Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández
Número de registro28457
Fecha30 Abril 2019
Fecha de publicación30 Abril 2019
Número de resolución1a./J. 29/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo I, 536
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4832/2018. L.G.O.. 31 DE OCTUBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: S.M.O..


CONSIDERANDO:


7. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.


8. SEGUNDO.—Oportunidad y legitimación. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso se interpuso de manera oportuna.


9. La notificación de la sentencia se realizó de manera personal el nueve de julio de dos mil dieciocho,(1) la que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el diez de ese mismo mes; en consecuencia, el plazo de diez días transcurrió del once de julio al nueve de agosto de dos mil dieciocho, excluyéndose los días catorce de julio, cuatro y cinco de agosto de esa misma anualidad, por haber sido inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, así como el periodo comprendido del quince al treinta y uno de julio de esa a anualidad en atención al primer periodo vacacional que goza el Poder Judicial de la Federación.


10. Por tanto, si el recurso se recibió en la oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito el veintitrés de julio de dos mil dieciocho, su presentación fue oportuna.


11. En diverso aspecto, la revisión fue interpuesta por parte legitimada, pues el recurso lo firmó la propia quejosa.


12. TERCERO.—Cuestiones necesarias para resolver. Previo a determinar la procedencia del recurso de revisión, se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de los argumentos expuestos en vía de agravios.


I. Incidente de inejecución de sentencia **********


13. **********, por conducto de su administradora promovió juicio de amparo indirecto en contra de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., concretamente reclamó los artículos 77, fracciones II; 94-Bis al 94-Bis 12 y 119 al 125, relacionados con el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, al considerar que violaban el principio de proporcionalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


14. Por sentencia dictada el diecinueve de febrero de dos mil catorce, en el expediente **********, el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de M. por una parte sobreseyó en el juicio y, por otra, concedió la protección constitucional en los siguientes términos:


"a) No se le aplique en el presente y en lo futuro, la Ley General de Hacienda del Estado de M., publicada en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ específicamente en sus artículos 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 77, fracción II, quedando desvinculada de las obligaciones tributarias legisladas.


"b) No se le aplique en lo presente y en lo futuro, la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., en sus artículos 94 Bis, 94 Bis-1, 94 Bis-2, 94 Bis-3, 94 Bis-4, 94 Bis-5, 94 Bis-6, 94 Bis-7, 94 Bis-8, 94 Bis-9, 94 Bis-10, 94 Bis-11 y 94 Bis-12, 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125 quedando desvinculada de las obligaciones tributarias legisladas, hasta en tanto sean modificados.


"...


"c) Le sea devuelto a la quejosa, con excepción de un día de salario mínimo vigente en el Estado de M., el importe que pagó por los derechos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio ... con motivo de la aplicación del artículo 77, fracción II, de la Ley General de Hacienda del Estado de M., según el recibo de pago con número A 989734, de diecisiete de octubre del año dos mil trece; expedido por la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de M., cantidad que debe estar debidamente actualizada; esto es, previamente a devolver la cantidad que corresponda, deberá cobrarse a la parte quejosa un día de salario mínimo general vigente en el Estado de M., por concepto de la inscripción de los derechos ya citados, y hecho lo anterior, devolverle la cantidad restante.


"...


"d) Le sea devuelto a la quejosa, el importe que pagó por concepto de impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, previsto en los artículos 94 Bis a 94 Bis-12 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., el cual se advierte del recibo de pago con número CP 17904, de veintidós de octubre de dos mil trece; expedido por el Ayuntamiento de E.Z., M., cantidad que debe estar debidamente actualizada.


"e) Le sean devueltos a la quejosa los tributos adicionales ligados al cobro de los derechos registrales y al impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, equivalentes al veinticinco por ciento, ello en virtud de que al ordenarse la devolución de lo pagado por el servicio de inscripción aludido y por el impuesto referido, no existe base legal para cobros adicionales, cantidades que, por cierto, ya se encuentran englobadas en los recibos de pago ya mencionados, pues su entero se hizo de manera conjunta con los derechos registrales e impuesto antes expresados.


"...


"En la inteligencia de que la devolución de las cantidades precisadas en los párrafos que anteceden, correrá a cargo de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de M., Subsecretaría de Ingresos de la citada dependencia y Tesorero del Ayuntamiento de E.Z., M.."


15. Una vez que la sentencia causó ejecutoria, se requirió en diversas ocasiones al titular de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de M., Subsecretaría de Ingresos de la misma adscripción y al tesorero del Ayuntamiento de E.Z., M., así como a su respectivo superior jerárquico, gobernador constitucional de dicho Estado, para que exhibieran las constancias que acreditaran el cumplimiento a los lineamientos de la ejecutoria.


16. Sin embargo, ante la omisión de dichas autoridades de cumplir con la sentencia de amparo, se tramitó el incidente de inejecución **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. En sesión de once de septiembre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado determinó remitir los autos del juicio de amparo ********** a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos precisados en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


17. Previos requerimientos a las autoridades responsables por parte del presidente de este Alto Tribunal en el incidente de inejecución de sentencia **********, por resolución del Tribunal Pleno en sesión de veinticinco de agosto de dos mil quince, se declaró fundado el incidente de inejecución de sentencia y se ordenó lo siguiente:


a. La inmediata separación de L.G.O. en el cargo de Tesorera Municipal de E.Z., Estado de M. (en caso de que a la emisión de dicho fallo aún lo ejerciera), por haber incumplido como autoridad directamente vinculada la sentencia constitucional de diecinueve de febrero de dos mil catorce, dictada en el juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de M., con residencia en Cuernavaca.


b. Su consignación directa ante el Juez de Distrito en el Estado de M. en turno, por el desacato a una sentencia de amparo de acuerdo con lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, a fin de que fuera juzgada y sancionada por la desobediencia cometida, en los términos previstos por el artículo 267 de la Ley de Amparo.


II. Proceso penal


18. Por oficio presentado el veintiuno de octubre de dos mil quince, ante el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de M., en vía de consignación directa de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ejerció acción penal en contra de L.G.O. como probable responsable del delito de desacato a una sentencia de amparo, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal.


19. Previa declaración preparatoria, el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, se dictó auto de formal prisión en la causa penal **********, la que fue confirmada por el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Octavo Circuito mediante resolución de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.


20. Seguido el procedimiento, el cinco de junio de dos mil diecisiete, el Juez Octavo de Distrito en el Estado de M., dictó sentencia condenatoria a L.G.O., por considerarla penalmente responsable del delito previsto y sancionado por el artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que le impuso una pena de cinco años de prisión y cien días de multa.


III. Recurso de apelación


21. Inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación del que conoció el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Octavo Circuito. Por resolución de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, confirmó la sentencia recurrida.


IV. Demanda de amparo directo


22. L.G.O. promovió juicio de amparo directo, en el que formuló los siguientes conceptos de violación en materia de constitucionalidad:


23. El artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal es contrario al numeral 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 y 11 de la Declaración de los Derechos Humanos, en relación con los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la facultad allí prevista viola los principios de tutela judicial efectiva, imparcialidad judicial, acceso a la justicia, debido proceso, legalidad, seguridad, certeza e igualdad jurídica, por lo que solicitó se realizara un control de convencionalidad del artículo 107, fracción XVI.


24. Además, las facultadas que se conceden a la Suprema Corte de Justicia de la Nación resultan violatorias de derechos fundamentales ya que no se encuentran reglamentadas en una ley secundaria, lo que genera un vacío legal que atenta contra el debido proceso, lo que genera un conflicto de normas con los diversos 14, 16, 20 y 21 de la propia Constitución Federal.


25. Tildó de inconstitucional el artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo, bajo el argumento toral de que violaba el principio de exacta aplicación de la ley penal, porque describe dos conductas delictivas distintas con una misma sanción, una por acción y otra por omisión, sin lograr diferenciar con base en las facultades o atribuciones que identifican los actos de autoridad y su organización jerárquica.


26. Refirió que al no prever una sanción concreta para cada una de las conductas, se deja al arbitrio de la autoridad judicial imponer la pena correspondiente, ya que no contempla las atribuciones ni la jerarquía de la autoridad que deba hacer cumplir la ejecutoria y aquella que no la cumple, a fin de establecer la misma sanción para conductas distintas.


27. Por tanto, era violatorio del artículo 14 constitucional, el cual dispone el principio de aplicación exacta de la ley penal en su vertiente de taxatividad, consistente en que la materia de la prohibición, contenida en los tipos penales sea precisa y sin ambigüedades, con la finalidad de que se advierta con claridad cuál es la conducta sancionable y la pena aplicable, para que el procesado no quede sujeto a la arbitrariedad del juzgador al aplicar la ley, es decir, el legislador debe establecer con exactitud la conducta que estima dañina, ya que en caso contrario existirá incertidumbre jurídica en cuanto al encuadramiento de la conducta a la descripción típica.


28. Adujo que para dar claridad al tipo penal y cumplir con el mandato de taxatividad, el legislador debió separar en fracciones distintas los delitos de incumplimiento de una sentencia de amparo y no obligar a cumplirla, pues el primero se trata de una acción u omisión directa y el segundo una omisión indirecta.


V. Consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito


29. Calificó de inoperantes los conceptos de violación, porque el proceso penal tuvo origen en la consignación directa que realizó la Suprema Corte de Justicia de la Nación ante el Juez de Distrito, con motivo de lo resuelto en el incidente de inejecución de sentencia 667/2014 de su índice, de conformidad con la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, para que fuera sancionada con motivo del desacato a una sentencia de amparo, en términos de lo previsto en el artículo 267, fracción I, de la ley de Amparo.


30. Sostuvo que debido a esa circunstancia, tanto el Juez de la causa como el tribunal de alzada de manera innecesaria analizaron los elementos del delito que se atribuyó a la quejosa.


31. Refirió que si bien la quejosa reclamó la sentencia emitida por el Tribunal Unitario, en realidad se dolía de la determinación asumida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que ordenó su destitución en el cargo por el incumplimiento de la ejecutoria de amparo, constituyendo tal omisión un hecho punible en términos de la fracción I del artículo 267 de la Ley de Amparo.


32. Consideró que no analizaría el tópico relativo a la inconstitucionalidad del artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo, porque si bien fue aplicado por el Juez de la causa con motivo de la sanción impuesta, ello obedeció a la consignación directa que realizó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya decisión resulta inatacable.


33. En relación con la penalidad impuesta, estimó que el tribunal podía ocuparse de su análisis, sin embargo no era el caso su examen, porque al haber sido impuesta la mínima, ningún beneficio mayor podía obtener la solicitante del amparo.


VI. Agravios en el recurso de revisión


34. La recurrente reiteró en sus agravios los argumentos que formuló como conceptos de violación en relación con la inconstitucionalidad del artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo, en el sentido de que violaba el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, previsto en el artículo 14 constitucional.


35. Consideró que el Tribunal Colegiado convalidó las violaciones a los derechos fundamentales de la quejosa, porque omitió realizar el estudio de constitucionalidad del artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo.


36. Insistió en que si bien el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal establece las facultades extraordinarias de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para efectuar la consignación ante el Juez de Distrito, está obligado a respetar los derechos fundamentales de todo gobernado, en especial el debido proceso, la fundamentación y motivación legal; sin embargo, debió realizar su actividad procesal mediante el respectivo pliego de consignación, lo que no aconteció en la especie, en contravención a lo dispuesto por los artículos 134 y 135 del Código Federal de Procedimientos Penales.


37. Asimismo –insistió– el requisito de procedibilidad que debe permear en todo el proceso penal, no puede ser suplido ni justificado, por lo que si no se contaba con dicho pliego, existió un vicio de origen en la causa penal, al margen de que en el auto de radicación el Juez haya dado la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público de la Federación.


38. CUARTO.—Análisis de la procedencia del recurso. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno.


39. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:


a) El Tribunal Colegiado de Circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.


b) El problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales del Pleno.


40. Al respecto, el punto primero del Acuerdo General Número 9/2015 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, señala:


"PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:


"a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,


"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


"SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


"También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación."


41. En términos del punto segundo del acuerdo mencionado, se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; adicionalmente, también se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


42. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.


43. Sobre esto último se debe atender a lo dispuesto en el punto Segundo del Acuerdo General Número 9/2015 antes citado, en virtud del cual se entiende que se surten los citados requisitos de importancia y trascendencia cuando el examen de la determinación recurrida dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, así como cuando se desatienda algún criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con una cuestión propiamente constitucional.


44. En virtud del referido marco constitucional y legal del amparo directo en revisión, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el recurso es procedente.


45. En el caso concreto, la parte quejosa en su demanda de amparo planteó la inconstitucionalidad del artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo, bajo el argumento toral de que era violatorio del principio de exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad; sin embargo, el Tribunal Colegiado omitió realizar dicho análisis al estimar que si bien fue aplicado por el Juez de la causa con motivo de la sanción impuesta, ello obedeció a la consignación directa que realizó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya decisión resulta inatacable.


46. Ahora, en los agravios, la recurrente insiste en la inconstitucionalidad del referido precepto legal y argumenta que el Tribunal Colegiado omitió realizar su estudio.


47. En ese orden de ideas, esta Sala considera que se actualiza un genuino tópico de constitucionalidad, relativo a la regularidad constitucional del artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo, el cual no fue analizado por el Tribunal Colegiado.


48. Adicionalmente, el problema de constitucionalidad planteado entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, en virtud de que no existe jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el problema de fondo, consistente en definir si el citado precepto transgrede el contenido de la Ley Fundamental.


49. Por tanto, se satisfacen los requisitos para la procedencia del recurso de revisión, porque subsiste un problema de constitucionalidad.


50. Sin que constituya materia de análisis del amparo directo en revisión, el tópico relativo a la facultad de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para efectuar la consignación ante el Juez de Distrito en términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, en virtud de que la recurrente parte de que existe un vicio de origen en la causa penal, porque no se realizó el pliego de consignación en términos de los artículos 134 y 135 del Código Federal de Procedimientos Penales, lo que transgredió el debido proceso y violó el derecho de fundamentación y motivación previsto en el artículo 16 constitucional.


51. Como se puede apreciar, tales argumentos resultan ser planteamientos que no constituyen genuinos tópicos de constitucionalidad, y, únicamente, se erigen como temas de legalidad dirigidos a controvertir la fundamentación y motivación de la consignación respectiva.(2)


52. QUINTO.—Estudio de constitucionalidad. La parte quejosa adujo en sus conceptos de violación y en los agravios del recurso, que el artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo, es contrario al numeral 14 de la Constitución Federal, esencialmente porque viola el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley.


53. En ese tenor, el análisis de constitucionalidad se realizará en suplencia de la queja deficiente, en términos de la fracción III, inciso a), del artículo 79 de la Ley de Amparo, conforme a la siguiente interrogante: ¿El artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo, contempla dos conductas delictivas distintas con una misma sanción, sin que prevea una sanción concreta para cada una de las conductas, por lo que el tipo penal resulta ambiguo en contravención al derecho fundamental de exacta aplicación de la ley y deja al arbitrio de la autoridad judicial imponer la pena correspondiente?.


54. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en reiteradas ocasiones respecto de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, en el sentido de que no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe quedar redactada de tal forma que los términos mediante los cuales especifiquen los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos.


55. También se ha precisado que la autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar leyes con expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señala como típicas, pues se ha considerado que las leyes deben incluir todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado.(3)


56. En relación con el principio de taxatividad, el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad **********,(4) se consideró que ese principio, constituye un importante límite al legislador penal en un Estado democrático de derecho en el que subyacen dos valores fundamentales: la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del derecho. Se traduce en un auténtico deber constitucional del legislador según el cual está obligado a formular en términos precisos los supuestos de hecho de las normas penales.


57. Se indicó que el principio de taxatividad puede definirse como la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas.


58. El artículo 14 constitucional dispone que en los juicios del orden penal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.


59. Lo anterior revela que la precisión de las disposiciones en materia penal es una cuestión de grado, por ello, lo que se busca con este tipo de análisis no es validar las normas en sí y sólo si se detecta la certeza absoluta de los mensajes del legislador, ya que ello es lógicamente imposible, sino más bien lo que se pretende, es que el grado de imprecisión sea razonable, es decir, que el precepto sea lo suficientemente claro como para reconocer su validez, en tanto se considera que el mensaje legislativo cumplió esencialmente su cometido dirigiéndose al núcleo esencial de casos regulados por la norma.(5)


60. En contravención se encuentra la imprecisión excesiva o irrazonable, esto es, un grado de indeterminación tal que provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma jurídica; la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del derecho, se insiste, son los valores subyacentes al principio de taxatividad.


61. El Tribunal en Pleno ha identificado que la vulneración a la exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad, podría vulnerar otros derechos fundamentales en los gobernados. No sólo se trastocaría la seguridad jurídica de las personas al no ser previsible la conducta (incertidumbre), sino que se podría afectar el derecho de defensa de los procesados, ya que sería complicado conocer qué conducta es la que se atribuye, lo que incentivaría algún tipo de arbitrariedad gubernamental por parte de los aplicadores de las disposiciones (legalidad o igualdad jurídica).


62. Así, se afirmó que el principio de taxatividad exige la formulación de términos precisos del supuesto de hecho de las normas penales, a partir de dos directrices:


a) la reducción de vaguedad de los conceptos usados para determinar los comportamientos penalmente prohibidos; y,


b) la preferencia por el uso descriptivo frente al uso de conceptos valorativos.


63. Lo que no es otra cosa que la exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, que la descripción típica no deba ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación, pues para garantizar el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, ésta debe ser exacta, y no sólo porque a la infracción corresponda una sanción, pues sucede que las normas penales deben cumplir una función motivadora en contra de la realización de delitos, para lo que resulta imprescindible que las conductas punibles estén descritas con exactitud y claridad, pues no se puede evitar aquello que no se tiene posibilidad de conocer con certeza.


64. En virtud de lo relatado, la formulación de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma. De manera que esta exigencia no se circunscribe a los meros actos de aplicación de encuadrar la conducta en la descripción típica, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe quedar redactada de forma tal, que los términos mediante los cuales especifiquen los elementos respectivos sean claros y exactos.


65. Lo anterior, no sólo es aplicable para la descripción de las conductas, sino también para la previsión de las penas, ya que en este último punto, es necesario evitar confusiones en su aplicación, o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza resultará violatoria de la garantía indicada.


66. En relación con lo anterior, la Primera Sala de esta Suprema Corte ha sostenido que "al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma."


67. Tratándose de la redacción clara de las penas, la doctrina denomina a esta vertiente del principio de legalidad penal como mandato de "predeterminación legal de las penas", el cual está dirigido al legislador, en contraposición al mandato de "determinación de las penas" dirigido a los tribunales,(6) el cual acarrea el deber de crear tipos penales de manera clara, precisa y unívoca, tanto en lo relativo a la hipótesis normativa o conducta reprochable como en la sanción que será impuesta.


68. Además, de acuerdo con la doctrina, la certeza jurídica implica: "la posibilidad de predecir el contenido de los actos del poder público a partir de la lectura de los textos jurídicos vigentes que contienen las normas que regulan el ejercicio de ese poder. En el ámbito de las sanciones, se trata de asegurar que los individuos, tras consultar los textos jurídicos relevantes (por sí mismos, o a través de un abogado), puedan anticipar cuáles serán las consecuencias penales de sus posibles acciones u omisiones."(7)


69. Bajo ese contexto, tanto el principio de taxatividad como de predeterminación suponen un freno a la arbitrariedad del poder. La imparcialidad, como fundamento del mandato de determinación en materia penal, implica asegurar la igualdad en la aplicación de la ley. Si la ley es imprecisa "se abre un espacio de poder para el Juez, y existe entonces el riesgo de que el Juez, al concretar la ley una dirección en lugar de otra, lo haga para perjudicar a una de las partes", por lo que "cuanto más preciso sea el legislador, pues, en mayor medida garantizará que los ciudadanos serán tratados de igual manera, sin distinciones, por parte de los órganos encargados de aplicar el derecho."(8)


70. Así, conforme a los fundamentos de certeza y de imparcialidad, el mandato de determinación no sólo incide en el supuesto de hecho o conducta típica, sino también en la certeza y la imparcialidad de la sanción a imponerse.


71. De tal manera, resulta imprescindible que para que las normas penales puedan cumplir de cara a sus destinatarios una función motivadora en contra de la realización de delitos, tanto las conductas como las penas deberán estar predeterminadas de manera suficiente en la ley. De este modo, tanto el delito como de la pena exige un grado de determinación tal que estos puedan ser discernidos por el ciudadano medio lo que es objeto de prohibición.


72. Así, para garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos, no bastaría, por ejemplo, con una tipificación confusa y una penalidad indeterminada que les llevara a tener que realizar labores de interpretación para las que no todos están preparados, al momento de conocer con antelación qué les está permitido o prohibido hacer, así como la consecuencia jurídica de su actuar. Es por ello esencial a toda formulación típica y su correspondiente pena que sean lo suficientemente claras y precisar como para permitirles programar sus comportamientos sin el riesgo de verse sorprendidos por sanciones que no pudieron prever. En ese sentido, la norma penal no debe inducir al error al gobernado con motivo de su deficiente formulación.(9)


73. Expuesto el marco conceptual que rige el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad de acuerdo a la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde analizar si la norma que se tilda de inconstitucional es violatoria de ese principio.


74. Los referidos antecedentes del caso revelan que la quejosa fue procesada y condenada por la comisión el delito de desacato a una sentencia de amparo, previsto y sancionado por el artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que en su calidad de tesorera municipal de E.Z., Estado de M., incumplió como autoridad directamente vinculada la sentencia constitucional de diecinueve de febrero de dos mil catorce, dictada en el juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de M., con residencia en Cuernavaca, por lo que se le impuso una pena de cinco años de prisión y cien días de multa.


75. En su demanda de amparo, la ahora recurrente adujo que la porción normativa resultaba violatoria del artículo 14 constitucional, porque describía dos conductas delictivas distintas con una misma sanción, una por acción y otra por omisión, sin lograr diferenciar con base en las facultades o atribuciones que identifican los actos de autoridad y su organización jerárquica, lo que origina que no se advierta con claridad la conducta sancionable y la pena aplicable.


76. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que son infundados los motivos de disenso de la recurrente, porque la fracción I del artículo 267 de la Ley de Amparo, no transgrede el principio de taxatividad, en virtud de que su texto describe con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, conforme al mandato del artículo 14 constitucional.


77. Para mejor comprensión, a continuación se transcribe el tipo penal de referencia.


"Artículo 267. Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión, multa de cien a mil días, en su caso destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que dolosamente:


"I.I. una sentencia de amparo o no la haga cumplir;


"...


"Las mismas penas que se señalan en este artículo serán impuestas en su caso al superior de la autoridad responsable que no haga cumplir una sentencia de amparo."


78. Como se aprecia de la transcripción anterior, el referido tipo penal se integra por los siguientes elementos:


- El sujeto activo tenga la calidad de autoridad.


- Con esa calidad incumpla una sentencia de amparo o no la haga cumplir.


- Que la acción u omisión sea en forma dolosa.


79. Lo anterior revela que se está en presencia de un tipo penal mixto alternativo, pues bastará que se realice cualquiera de las conductas, ya sea incumplir una sentencia de amparo o no hacerla cumplir, para que se consume el ilícito.


80. Ahora bien, por incumplir debe entenderse no llevar a efecto, dejar de cumplir. Es decir, el tipo penal requiere que se deje de cumplir una sentencia de amparo. En tanto que, el término no la haga cumplir, también redunda en el incumplimiento del fallo de amparo.


81. Ello revela que en ambos casos se pretende sancionar la conducta que implique una resistencia de cualquier modo a dar cumplimiento a los mandatos u órdenes dictadas en materia de amparo, particularmente a la sentencia protectora, ya sea a la responsable obligada al cumplimiento o al superior jerárquico de dicha autoridad.


82. En términos del artículo 194 de la Ley de Amparo, debe entenderse como superior jerárquico de la autoridad responsable, el que de conformidad con las disposiciones correspondientes ejerza sobre ella poder o mando para obligarla a actuar o dejar de actuar en la forma exigida en la sentencia de amparo, o bien para cumplir esta última por sí misma.


83. Además, dicho precepto legal –194– dispone que la autoridad requerida como superior jerárquico, incurre en responsabilidad por falta de cumplimiento de las sentencias, en los términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiere concedido el amparo.


84. Aunado a lo anterior, el legislador expresamente señaló en el referido artículo 267, último párrafo, que las mismas penas que se impongan por incumplir una sentencia de amparo o no hacerla cumplir, serán impuestas al superior de la autoridad responsable.


85. Por tales razones, en ambas descripciones típicas lo que el legislador pretendió sancionar es el incumplimiento de la sentencia de amparo, ya sea que la autoridad responsable obligada no acate la resolución o el fallo de amparo o su superior jerárquico no la obligue a cumplirla.


86. Asimismo, el legislador estableció el rango de punibilidad para ambas conductas, a saber, pena de cinco a diez años de prisión, entre otras sanciones, ya que conforme al precepto 194 de la Ley de Amparo, en caso de que no se logre el cumplimiento de la sentencia, el superior jerárquico incurre en responsabilidad en los términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiere concedido el amparo.


87. Bajo ese contexto, al tratarse de un tipo penal mixto alternativo, se describen diversas conductas y la sanción se impone al autor de cualquiera de las acciones, es decir, el tipo se realiza por cualquiera de las varias conductas que describe, no obstante se trate de la autoridad directamente vinculada con el cumplimiento de la sentencia de amparo, o el superior jerárquico de ésta, con motivo de que fue incumplido el fallo.


88. Con ello se puede advertir que la porción normativa impugnada señala las diversas conductas que están plenamente descritas en el artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo, lo que hace posible a la autoridad responsable directamente vinculada con el cumplimiento y a su superior jerárquico, anticipar cuál es la conducta penalmente relevante, el parámetro de punibilidad y, en consecuencia, la pena que les sería aplicable en caso de incumplir o no hacer cumplir dolosamente una sentencia de amparo, pues el juzgador cuenta con un rango mínimo y máximo de cinco a diez años de prisión, el que también es aplicable a la autoridad directamente vinculada con el cumplimiento y su superior jerárquico,


89. En ese sentido, si la quejosa fue sentenciada por el delito de desacato a una sentencia de amparo, como autoridad responsable directamente obligada a su acatamiento, conforme al artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo, y el a quo aplicó una sanción privativa de libertad de cinco años, se tiene certeza jurídica sobre la conducta que se pretende sancionar penalmente y el parámetro de punibilidad que consideró el juzgador para sancionarla, en virtud de que el legislador en el referido precepto legal cumplió con el mandato de determinación en materia penal contenido en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal, debido a que la autoridad puede prever con suficiente precisión la conducta prohibida y la sanción penal que le sería impuesta.


90. En virtud de lo anterior, se puede concluir que el artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo, cumple con el grado de determinación necesario de la conducta que es objeto de prohibición y contempla una penalidad clara, de forma tal, que dota de certeza jurídica a su destinatario, por lo que no resulta contrario al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, contenido en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal, interpretado por este Alto Tribunal, de forma que se considera correcta su aplicación en el caso concreto.


En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a L.G.O., contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., quien se reserva el derecho formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Foja 284 del juicio de amparo directo.


2. De conformidad con el artículo sexto transitorio de la nueva Ley de Amparo, la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la ley vigente, es aplicable al caso la tesis jurisprudencial 1a./J. 56/2007: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.". Datos de identificación: Registro digital: 172328. Novena Época, Primera Sala, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, materia común, página 730.


3. Criterio que se encuentra previsto en la tesis aislada P. IX/95, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.". Registro digital: 200381, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de 1995, página 82. Así como en la jurisprudencia 1a./J. 10/2006, emitida por esta Primera Sala, de título: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR.". Registro digital: 175595, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2006, página 84.


4. Aprobada el 7 de julio de 2015, unanimidad de votos.


5. En este mismo sentido la Primera Sala ha redefinido la taxatividad en la jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.), de contenido: "PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS. El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas.". Registro: 2006867, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 131 y «Semanario Judicial de la Federación, del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas».


6. Así, L.F. señala lo siguiente: "la estricta legalidad de las penas, al igual que la de los delitos, tiene tres significados: a) reserva de ley, en base a la cual, sólo la ley formal está habilitada para introducir o modificar las penas; b) tipicidad o taxatividad de las penas, en cuya virtud son penas todas aquéllas y sólo aquéllas descritas, cualitativa y cuantitativamente, por la ley; c) predeterminación legal de las penas, que requiere que las penas puedan ser impuestas sólo en las hipótesis (esto es, en presencia de delitos) y en las medidas (de un mínimo a un máximo) preestablecidas por la ley.". F., L., "Derecho y razón. Teoría del garantismo penal", T., Madrid, 1995, página 718.


7. F.C., V., "El principio de taxatividad en materia penal y el valor normativo de la jurisprudencia (una perspectiva constitucional)", Civitas, Madrid, 2002, página 43.


8. Ibídem., páginas 52 y 53.


9. Sobre este tema, puede consultarse la obra intitulada "El principio de legalidad", que forma parte de la colección "Cuadernos y Debates" del Tribunal Constitucional Español, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid 2000, página 40.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de abril de 2019 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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