Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo II, 1243
Fecha de publicación30 Abril 2019
Fecha30 Abril 2019
Número de resolución2a./J. 57/2019 (10a.)
Número de registro28464
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 330/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ, OCTAVO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE J., ESTADO DE MÉXICO Y CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 20 DE FEBRERO DE 2019. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I.Y.J.F.F.G.. DISIDENTE: J.L.P.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: J.C.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de dos Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia administrativa, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por L.T.R., en su calidad de quejoso en el juicio de amparo directo 360/2018 (cuaderno auxiliar 550/2018), del índice del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, quien está facultado para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Criterios contendientes. En el presente considerando se dará cuenta con los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, en la parte que interesa, esto es, a lo que sustentaron con relación al periodo de pago de las prestaciones –independientes a la indemnización– a que tienen derecho los miembros de las instituciones policiales que hubieren sido removidos injustificadamente.


I. Primera postura. Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, al resolver el amparo directo 360/2018 (cuaderno auxiliar 550/2018), en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito.


Antecedentes relevantes.


a) L.T.R. demandó del fiscal general del Estado de Tabasco y del visitador general de la Fiscalía General de Control Interno, la nulidad de la resolución de destitución del cargo en su calidad de jefe de grupo de la Policía de Investigación de la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco (ahora Fiscalía General del Estado de Tabasco) y el pago de la indemnización y demás prestaciones a las que tenía derecho en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tales como compensaciones, bonos, haberes, emolumentos, sueldos, prestaciones extralegales, comisiones, percepciones extraordinarias, dotaciones complementarias, salarios y todas las cantidades de dinero que se pagaban con motivo de sus servicios, desde la fecha en que fue suspendido del cargo hasta el día en que las enjuiciadas dieran cumplimiento a la sentencia que en su caso se emitiera, en términos del artículo 41 de la Ley de Justicia Administrativa abrogada.


b) Las demandadas contestaron que eran improcedentes las prestaciones reclamadas, porque no fue injustificada la separación del cargo.


c) La Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, y condenó a las demandadas al pago de las prestaciones reclamadas.


d) Inconforme el actor promovió juicio de amparo directo.


Sentencia: En la parte que interesa el Tribunal Colegiado de Circuito consideró:


• El artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional prevé el supuesto en que los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, sean separados sin justificación, en cuyo caso tienen derecho a obtener una indemnización; y, el pago de las demás prestaciones a que tengan derecho.


• La norma constitucional reconoce un derecho genérico a la indemnización, y el pago de prestaciones que por ley les corresponda, pero no precisa cómo deben integrarse.


• Atendiendo a lo establecido por el artículo 1o. constitucional, en el que se dispone que las personas no sólo tienen reconocidos en su favor los derechos que figuran en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también aquellos previstos en tratados internacionales donde el Estado Mexicano sea parte; en relación con lo expuesto por el quejoso en el sentido que la norma secundaria impugnada, contraviene lo dispuesto en los artículos 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 7 del Protocolo Adicional de San Salvador; debe decirse que si bien tales normas de fuente internacional, también prevén el derecho a la indemnización en caso de despido sin justificación, lo cierto es, que ésta tampoco establece algún lineamiento sobre cómo debe integrarse.


• El artículo 10 de la referida convención establece que toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial; mientras que el numeral 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) prevé el derecho de las personas a las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo.


• Si la Constitución Federal ni las normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales, definen una forma específica en la que se debe otorgar la indemnización y las prestaciones que perciban los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, derivado del despido injustificado, se entiende que esta facultad corresponde al legislador local, conforme a la realidad y a las circunstancias de cada entidad federativa, en concordancia con la facultad prevista en el artículo 116, fracción VI, constitucional.


• El artículo 40 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Tabasco prevé (en la parte final del penúltimo párrafo) que, en caso de que la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, baja, remoción, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar al servidor público la indemnización y las prestaciones que le correspondan, al momento de la terminación del servicio, precisando que estas últimas nunca podrán ser superiores a nueve meses.


• Conforme a los lineamientos establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la Nación en el amparo directo en revisión 2019/2012 y en la jurisprudencia 2a./J. 19/2014 (10a.), de título y subtítulo: "INDEMNIZACIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO. EL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, NO VIOLA DERECHOS HUMANOS.", se estima que el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Tabasco, no es violatorio de los preceptos 1o. y 123, apartado B, fracción XIII, constitucionales, así como de los numerales 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), en virtud de que:


a) El legislador local tiene libertad para determinar las condiciones para el otorgamiento de la indemnización y las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores, con motivo de un despido injustificado; ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal.


b) El único lineamiento previsto en la Constitución Federal, para efectos del otorgamiento de una indemnización, está referido a los trabajadores que se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional (ya que establece que ésta consistirá en tres meses de salario); por tanto, se considera que si el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución, no establece un límite para el pago de las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de esa naturaleza y otorga la facultad al legislador local para que regule esa situación, entonces el numeral 40 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Tabasco no viola lo dispuesto en la mencionada fracción XIII del artículo 123, ya que no se le están restringiendo sus derechos mínimos, como son la obtención de una indemnización y el pago de las prestaciones a que se tenga derecho al momento de la separación, de modo que, no puede considerarse que la norma combatida restrinja derechos constitucionales, pues simplemente delimita de manera concreta el periodo por el que deben cubrirse esas prestaciones.


c) La medida legislativa es razonable y proporcional, ya que sólo limita el pago de las prestaciones a que tengan derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones, desde el momento de su separación a nueve meses, la cual es adecuada para alcanzar fines constitucionalmente válidos, consistentes en evitar que los juicios se prolonguen artificialmente, con el fin de obtener una mayor condena.


• La Sala responsable no perdió de vista que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J 110/2012 (10a.), especificó que tratándose de los trabajadores de cuerpos de seguridad de los Estados, el pago de las demás prestaciones salariales comprende, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente, porque es cierto que en la jurisprudencia destacada por el quejoso, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, estableció que el enunciado normativo "demás prestaciones a que tenga derecho" contenido en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, debía interpretarse como una obligación resarcitoria del Estado de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público, por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.


• Sin embargo, tal interpretación no debe entenderse en el sentido que el legislador no puede regular el periodo en que deben cubrirse tales prestaciones, pues la Constitución Federal otorga facultad, al legislador secundario de normar la forma en que debe indemnizarse a los servidores públicos; aunado, a que de la ejecutoria de la que deriva el criterio jurisprudencial en comento, no se advierte que la Segunda Sala aludida, haya examinado el tópico que aquí se examina.


• Precisa que no soslayó la tesis aislada «2a./J. 18/2012 (10a.)» de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL. LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y A. PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.".


• Sin embargo, tal criterio no colma la pretensión de quejoso, pues si bien es cierto que de él, se advierte que, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de manera similar a en la diversa jurisprudencia 2a./J 110/2012 (10a.), especificó que a los trabajadores de cuerpos de seguridad de los Estados, deben entregárseles las cantidades que por los conceptos consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, pudieron percibir desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente; lo cual pretende el quejoso se entienda extensivo y aplicable a la indemnización y las restantes prestaciones a que tiene derecho, en virtud del cese injustificado del que fue objeto.


• Ello no puede validarse en el sentido de que el legislador secundario tiene vedado regular el periodo en que deben cubrirse tales prestaciones, pues además de que tampoco se aborda dicho tópico, aquella facultad le es otorgada directamente al legislador local por la Constitución Federal, y en virtud de ella queda a su cargo determinar la forma en que debe indemnizarse a los servidores públicos.


II. Segunda postura. Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, al resolver el amparo en revisión 18/2016 (cuaderno auxiliar 149/2016), en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


Antecedentes relevantes.


a) B.L.R. promovió juicio de amparo indirecto en contra del incumplimiento del convenio celebrado con el Ayuntamiento de Ecatepec, Morelos, Estado de México, consistente en el pago de la cantidad de **********, así como su remoción arbitraria de su empleo, cargo o comisión como policía, adscrito a la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Vial de Ecatepec de Morelos, Estado de México.


b) El Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de México determinó sobreseer en el juicio de amparo.


c) Inconforme el quejoso interpuso recurso de revisión.


Sentencia:


• El artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantiza como derecho el pago de una indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que hubieran obtenido resolución favorable, respecto de su cese, baja o remoción, sin que por ello proceda su reinstalación.


• El derecho al pago de una indemnización y demás prestaciones, deviene de la exigencia de que el Estado compense al afectado por el daño provocado y la imposibilidad de reinstalarlo en el encargo que venía desempeñando, por lo tanto, dicha contraprestación debe representar una reparación económica por el daño sufrido, es decir, el resarcimiento en beneficio del servidor público por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a él.


• Ello debe representar el mayor beneficio que sea posible, en la medida en que se ve afectado el servidor público, ante la falta de ocupación a la que se va a someter; consecuentemente, ese derecho no debe verse restringido de manera alguna, sin embargo, el artículo 181 de la Ley de Seguridad del Estado de México sí lo limita, pues señala que el pago de las prestaciones de ley, así como los salarios dejados de percibir, únicamente serán por el último año en que el servidor público prestó sus servicios.


• Es decir, lo que no limita la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y contemplan los tratados internacionales, no lo puede hacer una ley secundaria, dado que, en el caso que nos ocupa, lo que debe quedar resguardado en todo momento es el derecho al pago de una compensación en la medida que más beneficie al servidor público, por haber sido cesado o removido de su encargo, por causa no atribuible a él.


• En el caso, nuestra Constitución otorga una mayor protección al servidor público que ha sido cesado en sus servicios por causa injustificada, pues la primera comprende, además de la indemnización correspondiente, el pago de las demás prestaciones a que tuviere derecho, mientras que los últimos conceden el beneficio de la indemnización y cualquier otra prestación, prevista por la legislación nacional, sin que por ello sea procedente su reinstalación.


• En ese sentido, el aludido artículo 181 de la Ley de Seguridad del Estado de México atenta contra el derecho de restitución de manera plena, a los miembros de los cuerpos policiales, derecho que se encuentra comprendido tanto en el artículo 123, fracción B (sic), fracción XIII, constitucional, como en los artículos 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 7 del Protocolo de San Salvador; porque prevé una consecuencia desproporcionada para el miembro del cuerpo policial que ha sido cesado o removido de su encargo, cuando se haya resuelto en forma injustificada su baja, en virtud de que no contempla el pago de sueldo, haberes dejados de percibir o remuneración diaria ordinaria por el tiempo en que el servidor público haya estado suspendido, separado o removido del cargo, hasta que se realice su pago, con lo cual lo deja indefenso, al no integrar el pago de las demás prestaciones contempladas en la ley y en los tratados internacionales ya citados; lo que se insiste, debe garantizarse acorde a lo previsto en los artículos 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 7 del Protocolo de San Salvador.


• Derecho que también ha sido motivo de salvaguarda por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se obtiene de la jurisprudencia 2a./J. 18/2012 (10a.), cuyo rubro es: "SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y A. PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUÉL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.".


• La autoridad responsable tiene la obligación de resarcir de manera integral, el derecho del que se vio privado el actor, mediante el pago de la indemnización correspondiente y de las demás prestaciones a que tenga derecho, entendiéndose esto como las remuneraciones diarias ordinarias o haberes dejados de percibir, desde el momento en que se concretó la baja y hasta que se realice el pago relativo, así como a los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo o cualquier otro concepto que el servidor público dejó de percibir por la prestación de sus servicios, durante el periodo antes referido.


• No es obstáculo a la conclusión adoptada con anterioridad la jurisprudencia 2a./J 19/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "INDEMNIZACIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO. EL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, NO VIOLA DERECHOS HUMANOS.", ya que se trata de un supuesto diferente, al aquí analizado, en razón de que se refiere a los trabajadores al servicio del Estado, categoría en la que no se incluyen a los policías. Además, como se ha dicho, el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal dispone que si se resuelve que es injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones que tenga derecho, sin que proceda su reincorporación al servicio.


La anterior ejecutoria dio lugar a que se emitiera la tesis aislada, que a continuación se transcribe:


"Registro digital: 2012654

"Décima Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis: Aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 34, Tomo IV, septiembre de 2016

"Materia constitucional

"Tesis (I Región)8o.30 A (10a.)

"Página: 3009


"SEGURIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO. EL ARTÍCULO 181 DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR A UN AÑO EL PAGO DEL IMPORTE DE LAS PRESTACIONES LEGALES DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS POLICIALES QUE HAYAN SIDO REMOVIDOS INJUSTIFICADAMENTE, ATENTA CONTRA EL DERECHO A SU RESTITUCIÓN PLENA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El precepto constitucional citado prevé expresamente la obligación del Estado Mexicano de pagar la indemnización y demás prestaciones a que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales tengan derecho, en caso de que se resuelva por autoridad jurisdiccional que su despido fue injustificado, aun cuando expresamente se prohíba su reinstalación, esto es, prevé el derecho a la restitución plena de aquéllos. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 617, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.", definió la expresión "y demás prestaciones a que tenga derecho", contenida en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, indicado, como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. En consecuencia, el artículo 181 de la Ley de Seguridad del Estado de México, al limitar a un año el pago del importe de las prestaciones legales de los miembros de los cuerpos policiales removidos injustificadamente, atenta contra el derecho mencionado.".


III. Tercera postura. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo 764/2014.


Antecedentes relevantes.


a) P.E.G. demandó la nulidad de la resolución emitida por la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, mediante la cual se decretó su separación del cargo de policía R-3, adscrito en el Segundo Agrupamiento Tlalmanalco, Región XXIII-A, Subdirección Operativa Regional Volcanes, de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito, Secretaría de Seguridad Ciudadana (Estado de México).


b) La Quinta Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México revocó la sentencia recurrida y declaró la validez de la resolución condenando a la Comisión de Honor y Justicia, al pago de la indemnización y demás prestaciones a que tenía derecho el accionante, sin que su pago pudiera exceder de doce meses, en términos del artículo 181 de la Ley de Seguridad del Estado de México vigente.


c) Inconforme, el actor promovió juicio de amparo directo.


Sentencia:


• En ejercicio de la atribución derivada de los artículos 1o. y 133 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Colegiado se pronuncia sobre la inconvencionalidad de la limitante contenida del artículo 181, párrafo tercero, de la Ley de Seguridad del Estado de México, vigente hasta el veintisiete de junio de dos mil catorce, pues éste resultaba el aplicable, al momento en que ocurrió la separación del cargo, empleo o comisión que desempeñaba el quejoso en la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito de la Secretaría de Seguridad Ciudadana –treinta de julio de dos mil trece–.


• Precepto que contempla los siguientes supuestos:


a) En el primer párrafo indica que resulta improcedente la reinstalación cuando los integrantes de las instituciones policiales sean separados de su cargo, por resolución de remoción, baja o cese, cualquiera que hubiere sido el resultado del juicio o medio de defensa promovido;


b) En el segundo párrafo se establece que cuando la resolución por la que se impuso la separación o remoción sea injustificada, las instituciones policiales sólo estarán obligadas a la indemnización de tres meses de sueldo y al pago de las prestaciones de ley, entendiendo éstas por el pago de la parte proporcional de aguinaldo, vacaciones y las demás previstas en las leyes; y,


c) Finalmente, en el tercer párrafo estableció el legislador que en ningún caso procederá el pago de sueldo, salarios caídos, haberes dejados de percibir o remuneración diaria ordinaria por el tiempo en que el servidor público haya estado suspendido, separado o removido del cargo.


• El artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la obligación del Estado para pagar a los miembros policiales una indemnización y demás prestaciones en caso que una autoridad jurisdiccional haya resuelto que la baja, cese o remoción de su cargo haya sido injustificado; protección que se ve extendida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador.


• En tal sentido, el artículo 181, en el tercer párrafo, de la Ley de Seguridad del Estado de México, vigente hasta el veintisiete de junio de dos mil catorce, al restringir el derecho del pago de las demás prestaciones, contraviene constitucional y convencionalmente el derecho que tienen los miembros de los cuerpos policiales al pago de una completa indemnización, pues tal apartado legal, limita las demás prestaciones que aquéllos prevén; de ahí que la autoridad responsable en el caso que nos ocupa deba inaplicar dicha disposición.


• Es así, pues el derecho al pago de una indemnización y demás prestaciones devienen de la exigencia de que el Estado compense al afectado por el daño provocado y la imposibilidad de reinstalarlo en el encargo que venía desempeñando, por lo tanto, dicha contraprestación debe representar una reparación económica por el daño sufrido, es decir, el resarcimiento en beneficio del servidor público por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a él.


• Luego, ello debe representar el mayor beneficio que sea posible en la medida en que se ve afectado el servidor público, ante la falta de ocupación a la que se va a someter; consecuentemente ese derecho no debe verse restringido de manera alguna, sin embargo, el tercer párrafo del artículo 181 de la Ley de Seguridad del Estado de México, antes mencionado, sí lo limita, pues señala que en ningún caso procederá el pago de sueldo, salarios caídos, haberes dejados de percibir o remuneración diaria ordinaria, por el tiempo en que el servidor público haya estado suspendido, separado o removido del cargo.


• Es decir, lo que no limita la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y prevén los tratados internacionales, no lo puede hacer una ley secundaria, dado que, en el caso, lo que debe quedar resguardado en todo momento es el derecho al pago de una compensación en la medida que más beneficie al servidor público por haber sido cesado o removido de su encargo, por causa no atribuible a él.


• En el caso, la Constitución Federal y los tratados internacionales, previamente analizados, otorgan una mayor protección al servidor público que ha sido cesado en sus servicios por causa injustificada, pues la primera comprende, además de la indemnización correspondiente, el pago de las demás prestaciones, a que tuviere derecho, mientras que los últimos conceden el beneficio de la indemnización y cualquier otra prestación prevista por la legislación nacional; sin que por ello sea procedente su reinstalación.


• No pasa inadvertido que en el caso concreto, en atención a la fecha en que se concretó la separación del cargo del aquí quejoso –treinta de julio de dos mil trece– el texto legal que debería regir el asunto es el previsto en el artículo 181 de la Ley de Seguridad Estatal vigente hasta el veintisiete de junio de dos mil catorce (numeral que en su párrafo tercero se ha estimado inconvencional por este órgano colegiado en párrafos precedentes); también lo es, que la Sección de la Sala responsable aplicó el artículo 181 de la ley en cita, vigente a partir del veintiocho de junio de dos mil catorce, al considerar que tal numeral traía un mayor beneficio al promovente.


• Este Tribunal Colegiado considera que tal numeral (al igual que lo acontecido con el artículo 181 de la Ley de Seguridad Estatal vigente hasta el veintisiete de junio de dos mil catorce), resulta inconvencional en el contenido de sus párrafos segundo y tercero –numeral que no se transcribe, pues el mismo se encuentra transcrito párrafos precedentes–.


• D. contenido de dicho numeral se aprecia que al igual que acontecía con el texto anterior a la reforma de veintisiete de junio de dos mil catorce, se atenta contra el derecho a una indemnización que restituya de manera plena a los miembros de los cuerpos policiales, tal como lo exigen tanto el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, como los artículos 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 7 del Protocolo de San Salvador.


• Ello se considera así, si se toma en cuenta que aun cuando con motivo de la reforma en cita se suprimió la prohibición de realizar el pago de las demás prestaciones y, en consecuencia, se permitió que en las instancias jurisdiccionales se pudiera condenar por concepto del pago en comento a las autoridades demandadas; lo cierto es, que el numeral de que se trata sigue restringiendo el ejercicio del derecho en comento al limitarlo a un plazo máximo de doce meses o un año.


• Esto último, si se toma en consideración que en una parte del párrafo segundo del numeral en comento se hace alusión al pago de las "prestaciones de ley" pero sólo por el último año en que el servidor público prestó sus servicios; y cuando hace referencia al pago de haberes dejados de percibir o remuneración diaria ordinaria por el tiempo en que el servidor público haya estado suspendido, separado o removido del cargo, por un periodo máximo de doce meses.


• Adoptar una postura contraria implicaría soslayar que lo que no limita la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y prevén los tratados internacionales, no lo puede hacer una ley secundaria, dado que, en el caso, lo que debe quedar resguardado en todo momento es el derecho al pago de una compensación en la medida que más beneficie al servidor público por haber sido cesado o removido de su encargo, por causa no atribuible a él.


En el caso, no es necesario dar cuenta con las posturas que adoptó el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en los amparos directos 99/2015, 135/2015, 264/2015 y 30/2015, que también forman parte de la presente contradicción de tesis, porque se sustentaron en consideraciones similares.


Las anteriores ejecutorias dieron lugar a que se emitiera la jurisprudencia, que a continuación se transcribe:


"Registro digital: 2010376

"Décima Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 24, Tomo IV, noviembre de 2015

"Materia constitucional

"Tesis II.4o.A. J/2 (10a.)

"Página: 3315


"SEGURIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO. EL ARTÍCULO 181, PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL 28 DE JUNIO DE 2014, AL LIMITAR A DOCE MESES EL PAGO DE LAS PRESTACIONES DE LEY Y HABERES DEJADOS DE PERCIBIR O REMUNERACIÓN DIARIA ORDINARIA POR EL TIEMPO EN QUE UN SERVIDOR PÚBLICO HAYA ESTADO SUSPENDIDO, SEPARADO O REMOVIDO DE SU CARGO INJUSTIFICADAMENTE, ES INCONVENCIONAL. Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si una persona es separada, removida, dada de baja, cesada o decretada cualquier otra forma de terminación del servicio en una corporación de seguridad pública, y esa decisión se declara injustificada por un órgano jurisdiccional, el Estado sólo estará obligado a pagarle la indemnización ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’, y si bien es cierto que dicho precepto no precisa el alcance de esta última frase, también lo es que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 617, de rubro: ‘SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.’, sostuvo que, para resolver ese aspecto, es necesario tomar en cuenta que lo enunciado forma parte de la obligación resarcitoria del Estado, derivada de la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando se haya determinado por una autoridad jurisdiccional que esa resolución fue injustificada; de ahí que la expresión referida debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Por su parte, los artículos 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 7 del protocolo adicional a ésta, llamado de San Salvador, establecen el derecho que tienen los miembros de los cuerpos policiales al pago de una completa indemnización, en caso de haber sido cesados o removidos de su encargo. Ahora bien, el artículo 181, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Seguridad del Estado de México, vigente a partir del 28 de junio de 2014, señala que cuando la resolución que impuso la separación o remoción sea injustificada, derivado de lo resuelto por las instancias jurisdiccionales, las instituciones policiales sólo estarán obligadas a la indemnización de tres meses de sueldo y al pago de las prestaciones de ley por el último año en que el servidor público prestó sus servicios, y que el pago de los haberes dejados de percibir o remuneración diaria ordinaria por el tiempo en que haya estado suspendido, separado o removido del cargo, se cubrirán hasta por un periodo máximo de doce meses. En consecuencia, este último artículo es inconvencional y debe inaplicarse, al violar el derecho referido, pues lo que no limita la Constitución Federal y prevén los tratados internacionales, no puede restringirlo una ley secundaria, como en el caso lo es el pago de la compensación que más beneficie al elemento de la corporación policial, por haber sido cesado o removido de su encargo, por causa no atribuible a él."


Cabe destacar que aun cuando el denunciante de la presente contradicción de tesis señaló como criterio contendiente el sustentado por esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 489/2011, de donde derivó la jurisprudencia 2a./J. 18/2012 «(10a.)», el criterio no participa de la presente contradicción, dado que es improcedente al no ser un supuesto contemplado en los artículos 225 y 226 de la Ley de Amparo.(1)


CUARTO.—Inexistencia de la contradicción de tesis, por abandono de una de las posturas sustentadas por uno de los Tribunales Colegiados. Se estima necesario recapitular que el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, informó que abandonó el criterio que sostuvo, al resolver el amparo en revisión 18/2016 (cuaderno auxiliar 149/2016), al fallar en sesión de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, el amparo en revisión 209/2016 (cuaderno auxiliar 571/2018), en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito.


Al efecto, se advierte que, ese órgano colegiado, tras una nueva reflexión, efectivamente abandonó el criterio donde básicamente sostenía que el artículo 181 de la Ley de Seguridad del Estado de México, al señalar que el pago de las prestaciones de ley, así como los salarios dejados de percibir por los miembros de las instituciones policiales que hubieran obtenido resolución favorable, respecto de su cese, baja o remoción, únicamente sería por el último año en que el servidor público prestó sus servicios, atentaba contra el derecho que se encuentra comprendido tanto en el artículo 123, fracción B, fracción XIII, constitucional, como en los artículos 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 7 del Protocolo de San Salvador.


Lo anterior es así, porque en el criterio que sostuvo, al resolver el amparo en revisión 18/2016 (cuaderno auxiliar 149/2016), determinó, en síntesis lo siguiente:


• A fin de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII y los parámetros a los que el propio constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara.


• El numeral en comento establece que la indemnización a que refiere el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, consistirá en: a) Tres meses de salario; b) Veinte días por año de servicio; c) Partes proporcionarles de las prestaciones de gratificación anual, vacaciones, gratificaciones o cualquier otra establecida en los presupuestos correspondientes.


• En el caso en estudio, el numeral 141 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco establece que además de lo mínimo exigido constitucionalmente se pagarán partes proporcionarles de las prestaciones de gratificación anual, vacaciones, gratificaciones o cualquier otra establecida en los presupuestos correspondientes.


• Entonces fue correcta la determinación del juzgador de conceder el amparo para que además de los tres meses de salario y veinte días por cada año de servicio laborado, le fueran pagadas al quejoso las partes proporcionales de las prestaciones de gratificación anual, vacaciones, gratificaciones o cualquier otra establecida en los presupuestos correspondientes, sin que proceda la reincorporación al servicio ni el pago de salarios vencidos, pues la legislación ordinaria no prevé el pago de salarios caídos.


• Sin que al efecto tenga aplicación la jurisprudencia 2a./J. 110/2012 (10a.), puesto que en su contenido, en cuanto que el mandato constitucional que establece "y demás prestaciones a que tenga derecho" debe entenderse como la remuneración de todas las percepciones desde el momento de la baja hasta que se realice el pago correspondiente, fue superada por la diversa jurisprudencia 2a./J. 198/2016 (10a.).


Como se ve, el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, se apartó del criterio en el que venía sustentando, al resolver el amparo en revisión 209/2016 (cuaderno auxiliar 571/2018), en el sentido de que el precepto de una ley local (artículo 181 de la Ley de Seguridad del Estado de México) al limitar el pago de las prestaciones de ley, así como los salarios dejados de percibir por los miembros de las instituciones policiales a un periodo de tiempo determinado atentaba contra el derecho que se encuentra comprendido en el artículo 123, fracción B, fracción XIII, constitucional; al adoptar como nuevo criterio que, ante el hecho de que una ley local (artículo 141 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco), únicamente contemple a servidores públicos de esa misma naturaleza, el pago de las partes proporcionarles de las prestaciones de gratificación anual, vacaciones, gratificaciones o cualquier otra establecida en los presupuestos correspondientes, no vulnera derechos fundamentales, porque establece lo mínimo exigido constitucionalmente por el artículo 123 invocado.


No obsta a lo anterior, la circunstancia de que el cambio de criterios se genere del estudio de diferentes legislaciones locales, dado que su contenido es semejante, al prever qué prestaciones deben percibir los miembros de las instituciones policiales en caso de un despido sin justificación y por qué periodo.


En virtud de lo anterior, ese abandono o cambio de criterio produce la inexistencia de la contradicción de tesis entre el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, al resolver el amparo directo 360/2018 (cuaderno auxiliar 550/2018), en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, y el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, al resolver el amparo en revisión 18/2016 (cuaderno auxiliar 149/2016), en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al desvanecerse la contradicción de posturas por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


QUINTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Es importante destacar que para que se configure la contradicción de tesis se requiere que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de denuncia, hayan:


a) Examinado hipótesis jurídicas, esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean y,


b) Llegado a conclusiones encontradas, respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, hay contradicción de tesis, cuando se satisfagan los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean idénticos en torno a los hechos que los sustentan.


En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


Ahora, mediante el análisis de las ejecutorias implicadas en el caso que se somete a su decisión, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que existe la contradicción de tesis, entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, al resolver el amparo directo 360/2018 (cuaderno auxiliar 550/2018), en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito Cuarto (sic), y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 764/2014, 99/2015, 135/2015, 264/2015 y 30/2015, como ahora se verá.


El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, consideró que el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Tabasco, al establecer la obligación del Estado de pagar a los agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales del Estado, cuando su separación, baja, remoción, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, limite el pago de las demás prestaciones a que tienen derecho hasta un periodo máximo de nueve meses, no viola los derechos humanos de los servidores públicos, porque el único lineamiento previsto en el artículo 123 constitucional, no establece un límite para el pago de esas prestaciones, y se otorga la facultad al legislador local para que regule esa situación; aunado a que con esa medida no se restringen derechos mínimos, como son la obtención de una indemnización y el pago de las prestaciones a que se tenga derecho, al momento de la separación, lo que es razonable y proporcional, para alcanzar fines constitucionalmente válidos, consistentes en evitar que los juicios se prolonguen artificialmente con el fin de obtener una mayor condena.


En cambio el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito estimó que el artículo 181 de la Ley de Seguridad del Estado de México al imponer al Estado ante la separación o remoción injustificada de los integrantes de las instituciones policiales, el pago de las prestaciones de ley por el último año en que prestaron sus servicios, y al pago de haberes dejados de percibir o remuneración diaria ordinaria por el tiempo en que el servidor público haya estado suspendido, separado o removido del cargo, hasta por un periodo máximo de doce meses, atenta contra el derecho a una indemnización que restituya de manera plena como lo exige el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, precepto que otorga una mayor protección al servidor público pues comprende, además de la indemnización correspondiente, el pago de las demás prestaciones a que se tuviere derecho sin limitación.


De lo hasta aquí expuesto, se puede advertir que los Tribunales Colegiados hicieron un ejercicio interpretativo de un mismo punto jurídico, la calificativa de la porción normativa de los artículos 40 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Tabasco y 181 de la Ley de Seguridad del Estado de México, donde se limita a un periodo máximo de nueve y doce meses respectivamente, el pago de las demás prestaciones a que tienen derecho (aparte de la indemnización) los miembros de las instituciones policiales de cada entidad federativa, a propósito de la separación del cargo injustificado, dado que mientras el primer órgano colegiado consideró la limitante constitucional, el otro no lo estimó así.


SEXTO.—Punto de contradicción. Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antedichos, el punto de contradicción, consiste en determinar si los preceptos en análisis transgreden lo dispuesto en el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que las prestaciones que corresponden a los miembros de los cuerpos policiacos, cesados injustificadamente, deberán pagarse por un periodo de tiempo limitado.


Es oportuno precisar que los preceptos en análisis en su contenido sustancial para la solución de esta contradicción de tesis, regulan en similares términos, pues prevén una limitante máxima en el periodo de tiempo en el pago de las referidas prestaciones.


Consecuentemente, al quedar patentizado que en las distintas legislaciones prevalece la esencia de la hipótesis legal en estudio, lo conducente es que esta Segunda Sala se pronuncie sobre el criterio que debe prevalecer ante la divergencia de criterios.


SÉPTIMO.—Decisión. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se define, conforme a las consideraciones siguientes:


A fin de resolver la presente contradicción, es necesario destacar el contenido del artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, el cual establece expresamente lo siguiente:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:


"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.


"Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. ..."


Dicho precepto fue reformado, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de junio de dos mil ocho, a partir de la cual se prohibió –de manera absoluta– la reincorporación al servicio de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, los Estados y los Municipios, aun en el caso de que hubieren sido cesados injustificadamente.


Lo anterior, puesto que al privilegiarse el interés general de la sociedad sobre el individual de este tipo de servidores públicos, por razones de combate a la corrupción e inseguridad, se proscribió toda estabilidad o permanencia en el empleo, pero se previó otorgarles a su favor el derecho al pago de una indemnización y demás prestaciones a que tuvieran derecho en términos de la legislación aplicable, en caso de que, mediante sentencia firme del órgano jurisdiccional competente, se resuelva que la separación o cualquier vía de terminación del servicio fue injustificada.


Cobra aplicación en este sentido, la jurisprudencia 2a./J.103/2010, emitida por esta Superioridad, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE."(3)


Por otra parte, es importante destacar que esta Segunda Sala ha señalado que la relación que sostiene el Estado con los miembros de las instituciones policiales que efectivamente realicen funciones de policía y estén sujetos al servicio de carrera, es de naturaleza administrativa y, por tanto, dicho vínculo será regulado por las leyes especiales que para el efecto se emitan.


Lo anterior, significa que mediante normas secundarias de carácter administrativo, el legislador ordinario establecerá los lineamientos que regirán el servicio de mérito, entre los servidores públicos y la Federación, los Estados o Municipios, los cuales se podrán traducir en los requisitos de ingreso, permanencia, causales de remoción, entre otros aspectos, así como los principios que regirán el servicio.


En cuanto al contenido de la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, esta Segunda Sala, al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil quince, del que derivó la jurisprudencia 2a./J. 198/2016 (10a.), de título y subtítulo: "SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)].",(4) determinó que la indemnización se pagará, en primera instancia, en términos de lo que disponga la ley especial por encuadrar bajo un régimen excepcional la relación que guarda el Estado con los miembros de los cuerpos policiales.


Sin embargo, también, se resolvió que, en el caso de que la ley especial no prevea los parámetros suficientes para que se pueda fijar correctamente el monto de la indemnización, debía aplicarse analógicamente lo dispuesto en la fracción XXII del apartado A, en relación con lo señalado en la diversa fracción XIII del apartado B, ambos del precepto 123 constitucional.


Lo anterior, con la finalidad de hacer efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Ley Fundamental otorga a los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que, por disposición expresa constitucional, es improcedente reincorporarlos al servicio.


Con sustento en esos parámetros, se llegó a la conclusión de que, bajo una nueva reflexión, la indemnización prevista por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe cubrirse a razón de tres meses de salario y veinte días por cada año de servicio, salvo que exista norma específica en el ordenamiento federal o local que conforme a dicha fracción deben expedir los órganos legislativos competentes, que establezca una indemnización mayor.


Ello, al considerar que la indemnización en caso de una separación injustificada del cargo se erige como derecho de rango constitucional que no puede ser desconocido por la autoridad bajo el pretexto de que en la legislación especial no se prevea el concepto referido o no se establezcan los montos a los que se contendrá éste, ya que lo que pretende el precepto constitucional es proteger y brindar al servidor público separado de su cargo injustificadamente, una indemnización que resarza los daños y perjuicios que ese acto ilegal le causaron.


Además, se destacó que la limitación de otras garantías sociales de los servidores públicos miembros de las institucionales policiales, no conlleva una justificación a la posible arbitrariedad impune en el actuar de la autoridad, en tanto que, aun cuando no gozan del derecho de estabilidad en el empleo y, como resultado, a una posible reincorporación al servicio cuando son cesados arbitrariamente, es el propio artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, el que reconoce como garantía mínima del servidor público, el pago de una indemnización que, por ser derecho otorgado constitucionalmente, bajo ninguna circunstancia puede ser vulnerado por la autoridad administrativa, respectiva.


Por tanto, al reconocerse como garantía mínima a la protección de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, el pago de una indemnización y demás prestaciones a que tuvieran derecho por el desempeño de su cargo, si las leyes especiales administrativas aplicables no establecen la forma en cómo deberá fijarse, el monto para cubrir tal concepto, deberá tenerse, como mínimo irrenunciable, los tres meses de salario más veinte días por año efectivo de servicio.


En otro aspecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado jurisprudencialmente que la frase "y demás prestaciones a que tenga derecho", se refiere al deber de la autoridad administrativa de pagar, al servidor público de mérito, la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, las cuales necesariamente deben estar catalogados en el presupuesto de egresos respectivo, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.


Tal y como se establece, en la jurisprudencia 2a./J. 110/2012 «(10a.)», cuyo rubro es: "SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008."(5)


Conviene precisar que: respecto al concepto de "y demás prestaciones a que tenga derecho" aludido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, esta Segunda Sala ha especificado que no se encuentra incluido el derecho al pago de salarios caídos, tal y como se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 109/2012 «(10a.)», de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS."(6)


Se determinó así debido a que los salarios caídos son un concepto jurídico inmerso en el campo del derecho del trabajo y su fundamento no se encuentra en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo,(7) legislación que resulta inaplicable en la relación, entre los miembros de instituciones policiales y el Estado, por ser ésta de naturaleza administrativa.


De lo hasta aquí analizado, se advierte, en primer término, la obligación del legislador ordinario para regular en las leyes especiales en la materia, los montos o mecanismos de delimitación de los conceptos de indemnización y "demás prestaciones" que corresponden como un medio resarcitorio a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, los Estados y Municipios, cuando sean separados de manera injustificada de su cargo.


En efecto, será el legislador ordinario, entiéndase en el caso de las entidades federativas los Congresos Locales, en términos del artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal,(8) los encargados de emitir sus propias leyes en el ámbito administrativo, a efecto de regular las relaciones con dichos servidores públicos, tomando como base las garantías mínimas de protección que el constituyente estableció.


Al respecto, esta Segunda Sala, al resolver el amparo directo en revisión 5428/2015,(9) destacó la facultad de los Congresos Locales para emitir las disposiciones especiales correspondientes, ajustándose a la realidad y a las circunstancias de cada entidad federativa, siempre y cuando no contravengan las bases constitucionales establecidas con motivo de la separación injustificada de sus agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales, sin que ello impida el desarrollo de mecanismos de protección o, incluso, la ampliación de tales bases.


De acuerdo con lo expuesto, los Congresos Locales están facultados no sólo para emitir los ordenamientos administrativos correspondientes, mediante los que regulen la relación que surge entre los miembros de las instituciones policiales y cada entidad federativa, sino también para regular la manera en que se integra la indemnización a que tengan derecho como consecuencia del cese arbitrario de su cargo, así como para establecer el monto a pagar por concepto de las "demás prestaciones", o algún límite razonable para su cuantificación.


Lo anterior, porque como se circunscribió en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 110/2012«(10a.)», el pago de las demás prestaciones tuvo como antecedente un imperativo categórico, la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto injustificado el acto o resolución en que se determinó la separación, remoción, baja o cese.


Por tanto, se consideró que la actualización de ese supuesto constitucional implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación del Estado de resarcir al servidor público ante la imposibilidad de no reincorporarlo, mediante el pago de una "indemnización" y "demás prestaciones a que tenga derecho"; de ahí que el sentido jurídico constitucional del enunciado analizado debe entenderse a partir de dicha obligación.


No obstante, tal criterio debe entenderse acorde con la facultad del legislador estatal para regular las relaciones que surgen entre los miembros de las instituciones policiales y las entidades federativas, de conformidad con el marco constitucional previsto en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal y, en consecuencia, podrá emitir los ordenamientos administrativos correspondientes, en lo que dentro de esa libertad de configuración del legislador local tiene la facultad de regular la forma de integrar los conceptos por indemnización y demás prestaciones, así como el periodo por el que deban de pagarse con motivo de su cese injustificado.


En efecto, los artículos 40 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Tabasco y 181 de la Ley de Seguridad del Estado de México, estipulan:


Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Tabasco.


"Artículo 40. Separación o baja


"La separación o baja del Servicio Profesional de Carrera será:


"I. Ordinaria, que comprende:


"a) La renuncia;


"b) La incapacidad permanente para el desempeño de sus funciones;


"c) La jubilación; y


"d) El fallecimiento


"II. Extraordinaria, que comprende:


"a) La separación del servicio por el incumplimiento de los requisitos de permanencia en la Fiscalía; y


"b) La remoción o cese, cuando se acredite alguna de las causas señaladas en el artículo 42 de esta ley.


"Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, baja, remoción, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar al servidor público la indemnización y las prestaciones que le correspondan al momento de la terminación del servicio, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.


"En todo caso, la indemnización consistirá en tres meses de sueldo base. Las demás prestaciones comprenderán el sueldo base, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el interesado por la prestación de sus servicios, las cuales se computarán desde la fecha de su separación, baja, cese o remoción, hasta por un periodo máximo de nueve meses.


"El Reglamento del Servicio Profesional de Carrera establecerá el procedimiento para la separación o baja."


Ley de Seguridad del Estado de México.


"Artículo 181. Es improcedente la reinstalación o restitución de los integrantes de las Instituciones Policiales separados de su cargo por resolución de remoción, baja o cese, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que hubiere promovido y, en su caso, sólo procederá la indemnización.


(Reformado, G.G. 27 de junio de 2014)

"En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, las Instituciones Policiales sólo estarán obligadas a la indemnización de tres meses de sueldo y al pago de prestaciones de ley, éstas, por el último año en que prestó sus servicios.


(Reformado, G.G. 27 de junio de 2014)

"En aquellos juicios en que las instancias jurisdiccionales condenen al pago de haberes dejados de percibir o remuneración diaria ordinaria por el tiempo en que el servidor público haya estado suspendido, separado o removido del cargo de conformidad, se cubrirán hasta por un periodo máximo de doce meses. La determinación que resultare injustificada por los órganos jurisdiccionales deberá anotarse en el o registros correspondientes.


(Adicionado, G.G. 27 de junio de 2014)

"El pago previsto en el párrafo anterior se hará con base al tabulador vigente de la fecha en que se exhiba."


De los artículos transcritos, se advierte que, en libertad de su configuración, el legislador local determinó que, si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, baja, remoción, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar al servidor público la indemnización consistente en tres meses de sueldo, así como las demás prestaciones que le correspondan por ley y por la prestación de sus servicios, las cuales se computarán por un periodo máximo de nueve meses (Legislación del Estado de Tabasco) o de doce meses (Legislación del Estado de México).


De este modo, al circunscribir el periodo por el que deberá pagarse las demás prestaciones a que tienen derecho los miembros de las instituciones policiales a un periodo determinado, no se advierte que dicha limitante vulnere las bases mínimas contenidas en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, a efecto de resarcir a los servidores públicos ante su separación injustificada.


Pues, si bien esta Segunda Sala se ha pronunciado en cuanto al alcance del concepto "y demás prestaciones a que tenga derecho", como parte de los medios destinados a resarcir al servidor público, miembro de alguna institución policial, ante el evento de que no pueda ser reincorporado, a pesar de haber sido removido de manera injustificada.


Dicho criterio no estableció limitante alguna a la libertad configurativa del legislador local para regular los montos o la temporalidad por la que deberían cubrirse tales prestaciones, con la finalidad de resarcir a los servidores públicos, pues de lo contrario se haría nugatoria su facultad de normar las relaciones con los miembros de los cuerpos policiales estatales.


Además, de las disposiciones en escrutinio, se advierte que, se estableció que la indemnización en caso del cese o separación injustificada de un miembro de alguna institución policial, comprendería el pago de tres meses de salario, así como de las demás prestaciones de ley, entendido por estas últimas tanto el sueldo base, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el interesado por la prestación de sus servicios, las cuales se computarán desde la fecha de su separación, baja, cese o remoción, hasta por el periodo máximo determinado por cada legislatura local.


Ciertamente, si los legisladores locales establecieron que el pago de las demás prestaciones únicamente será por un periodo determinado, a juicio de esta Segunda Sala, tal medida legislativa es razonable y proporcional, pues tal limitante se presume atiende a la protección de las partidas presupuestarias fijadas para el pago de las indemnizaciones, lo cual es acorde con el artículo 126 constitucional(10) que prohíbe al Estado hacer cualquier pago que no esté comprendido en el presupuesto.


En ese sentido, las medidas legislativas que limitan el periodo por el que se pagarán las demás prestaciones es adecuada para alcanzar tal fin, pues con ella se garantiza el resarcimiento del servidor público separado de su cargo de manera injustificada; máxime si se atiende a que la relación jurídica que existe entre éste y el Estado es de carácter administrativa, por lo que la finalidad de tal mecanismo de indemnización busca resarcir las consecuencias generadas por un acto ilegal en perjuicio de los derechos de los servidores públicos.


Consecuentemente, se advierte que, los fines posiblemente perseguidos por el legislador local guardan una relación adecuada con el derecho a la indemnización de los miembros de alguna institución policial, en caso de ser separados, cesados o removidos de su cargo, de manera injustificada, es decir, el medio adoptado es proporcional al fin y no produce efectos desmesurados o desproporcionados para otros bienes y derechos constitucionalmente tutelados, al garantizar las bases mínimas previstas en la Ley Fundamental.


De ese modo, esta Segunda Sala concluye que: es razonable la limitante establecida en los artículos 40 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Tabasco y 181 de la Ley de Seguridad del Estado de México, pues se trata de una medida que persigue un fin justificado y que es adecuada, así como proporcional para su consecución, pues no se advierten efectos desmesurados en relación con el derecho de resarcimiento del servidor público.


En relación con el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Tabasco, argumentos similares se establecieron por esta Segunda Sala, al resolver el amparo directo en revisión 5268/2018.(11)


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


En términos del artículo 116, fracción VI, en relación con el diverso precepto 123, apartado B, fracción XIII, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las legislaturas locales están facultadas para regular la manera en que se integra la indemnización a que tengan derecho los servidores públicos mencionados, como consecuencia del cese arbitrario de su cargo, así como para establecer el monto a pagar del concepto "y las demás prestaciones a que tenga derecho", incluso el periodo por el que deban pagarse, respetando los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como mínimos en la indemnización correspondiente. Ahora, si bien la Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 110/2012 (10a.), de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.", se pronunció en cuanto al alcance del referido concepto, dicho criterio no fijó limitante alguna a la libertad configurativa del legislador local para regular los montos o la temporalidad por la que deberían cubrirse tales prestaciones. En esa tesitura, la limitante temporal al pago de las referidas prestaciones es razonable y proporcional, en virtud de que atiende a la protección de las partidas presupuestarias fijadas para el pago de las indemnizaciones; así mismo, se trata de una medida que persigue un fin justificado y que es adecuada, así como proporcional para su consecución, en tanto que no se advierten efectos desmesurados en relación con el derecho de resarcimiento del servidor público.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—No existe la contradicción de tesis denunciada con el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México.


SEGUNDO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


CUARTO.—P. la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; remítanse la jurisprudencia establecida a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I. (ponente) y J.F.F.G.S.. El M.P.J.L.P. emitió su voto en contra.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se pública esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 19/2014 (10a.) y 2a./J. 18/2012 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 821, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 635, respectivamente.


Las tesis aislada y de jurisprudencia (I Región)8o. 30 A (10a.), 2a./J. 198/2016 (10a.) y II.4o. A. J/2 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas, del viernes 13 de enero de 2017 a las 10:14 horas y del viernes 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas, respectivamente.








________________

1. "Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia.".

"Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"I. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus Salas;

"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito; y

"III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente.

"Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los Magistrados que los integran.

"La resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias."


2. Cuyo texto es: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". [Novena Época, registro digital: 164120, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, página 7.]


3. Cuyo texto es: "D. citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.". [Novena Época, registro digital: 164225, instancia: Segunda Sala, tesis: Jurisprudencia, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2010, materias constitucional y laboral, tesis 2a./J. 103/2010, página 310.]


4. Cuyo texto es: "En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado –en cualquiera de sus niveles– y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que ‘la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización’, deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación –cumplimiento forzoso del contrato– aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.". [Décima Época, registro digital: 2013440, instancia: Segunda Sala, tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, materia constitucional, tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), página 505.]


5. Cuyo texto es: "El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una ‘indemnización’ y ‘demás prestaciones a que tenga derecho’. Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’ forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.". [Décima Época, registro digital: 2001770, instancia: Segunda Sala, tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, materia constitucional, tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), página 617.]


6. Cuyo texto es: "El enunciado normativo ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’, contenido en la norma constitucional citada, no implica la obligación del Estado de pagar salarios vencidos porque este concepto jurídico está inmerso en el campo del derecho del trabajo y su fundamento no se encuentra en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable en la relación entre los miembros de instituciones policiales y el Estado, por ser ésta de naturaleza administrativa. Sin embargo, como todo servidor público, los miembros de las instituciones policiales reciben por sus servicios una serie de prestaciones que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria hasta los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto por la prestación de sus servicios, que necesariamente deben estar catalogados en el presupuesto de egresos respectivo, y que se vinculan al concepto ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’, en el supuesto que prevé la norma constitucional.". [Décima Época, registro digital: 2001768, instancia: Segunda Sala, tesis Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, materia constitucional, tesis 2a./J. 109/2012 (10a.), página 616.]


7. "Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.

"Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.

"Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.

"En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento.

"Los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondrá una multa de 100 a 1000 veces el salario mínimo general.

"Si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores públicos, la sanción aplicable será la suspensión hasta por noventa días sin pago de salario y en caso de reincidencia la destitución del cargo, en los términos de las disposiciones aplicables. Además, en este último supuesto se dará vista al Ministerio Público para que investigue la posible comisión de delitos contra la administración de justicia."


8. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


9. Fallado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos.


10. "Artículo 126. No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o determinado por la ley posterior."


11. Fallado, el dieciséis de enero de dos mil diecinueve, por mayoría de cuatro votos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de abril de 2019 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR