Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJavier Laynez Potisek,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Eduardo Medina Mora I.,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro28617
Fecha30 Abril 2019
Fecha de publicación30 Abril 2019
Número de resoluciónP./J. 1/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo I, 41
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO EN MATERIA PENAL Y CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE ABRIL DE 2018. PONENTE: J.M.P.R.. ENCARGADA DEL ENGROSE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de abril de dos mil dieciocho.


VISTOS Y RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de criterios. Mediante oficio 15/2016-T de fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete, remitido a este Alto Tribunal el veinticuatro de enero siguiente,(1) a través del M. de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN), los Magistrados integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese órgano jurisdiccional, al fallar el conflicto competencial ********** y, el que sostuvo el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial **********, para lo cual, remitieron la versión digitalizada de las ejecutorias correspondientes.


SEGUNDO.—Admisión y trámite. Por acuerdo de treinta de enero de dos mil diecisiete,(2) el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación formó y registró la presente contradicción de tesis bajo el número 26/2017, admitió a trámite la denuncia y, por razón del turno virtual ordenó, previa integración de las constancias respectivas, remitir el asunto para su estudio al Ministro J.M.P.R..


En dicho proveído, se asentó en torno a la contradicción denunciada, lo siguiente:


"Ahora bien, en el caso, los Magistrados integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito denuncian una posible contradicción de tesis entre el criterio emitido, al resolver el conflicto competencial ********** en el que se sostuvo que cuando en amparo indirecto se reclama la orden de bloqueo de cuentas bancarias, emitida por la Unidad de Inteligencia Financiera, adscrita a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Dirección General de Procesos Legales de la propia secretaría, en uso de sus facultades, con base en el acuerdo ********** de la citada unidad, a efecto de establecer medidas para prevenir, detectar e investigar actos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, debe conocer del asunto un J. de Distrito de A. en Materia Administrativa, ello en virtud de que no se surten los supuestos de competencia en materia penal, pues los actos reclamados no derivan en una afectación a la libertad, ni emanan de un procedimiento penal, sino de una autoridad administrativa, por lo que son actos formal y materialmente administrativos, pues se actualizan en función de las facultades con las que cuenta la autoridad fiscal, en términos del artículo 15 del Reglamento Interno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en contra del criterio emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencia **********, en el que se determinó que cuando se reclama la orden de bloqueo de cuentas bancarias, emitida por la Unidad de Inteligencia Financiera, adscrita a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Dirección General de Procesos Legales, de la propia secretaría, la competencia para conocer del asunto corresponde a un Juzgado de Distrito de A. en Materia Penal, toda vez que la finalidad de esas medidas es la de prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 129 Quáter y 400 Bis del Código Penal Federal, asunto en el que se considera que por la materia (común), la competencia para conocer del mismo corresponde al Pleno de este Alto Tribunal ..."


TERCERO.—Integración y turno. Mediante proveído de dos de marzo de dos mil diecisiete,(3) el presidente de este Alto Tribunal tuvo por integrada la contradicción de tesis, por lo que ordenó remitir el asunto al Ministro J.M.P.R., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción II, de la Ley de A.; y 10, fracción VIII,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracciones VII y XVII, del Acuerdo Plenario General Número 5/2013,(5) publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de una contradicción de tesis sustentada entre dos Tribunales Colegiados de Circuito de diversa especialidad [penal(6) y administrativa(7)], en un asunto que por razón de la materia, no es de la competencia exclusiva de alguna de las S.s.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el párrafo primero de la fracción II del artículo 227 de la Ley de A.,(8) toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


TERCERO.—Antecedentes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tener en cuenta los antecedentes y aspectos más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias, los cuales, en síntesis, son los siguientes:


3.1. Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito: Conflicto competencial **********.


3.1.1. Cuestiones fácticas.


A) Por escrito presentado el doce de septiembre de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, **********, por derecho propio, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Unidad de Inteligencia Financiera adscrita a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Dirección General Adjunta de Atención de Requerimientos Especiales de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Dirección General de Atención a Autoridades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y **********.


Señaló como actos reclamados todas y cada una de las actuaciones que obran en el expediente del que derivó el oficio número **********, de fecha veintiuno de agosto de dos mil catorce, emitido por la Unidad de Inteligencia Financiera, adscrita a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual solicitó la suspensión de todo acto, operación o servicios presentes y futuros en relación a la quejosa **********; y la ejecución del citado oficio.


Por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil catorce, el J. Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), formó y registró el expediente con el número **********.


Por auto de veinte de octubre de dos mil catorce, el J. Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), requirió a la quejosa para que manifestara si era su deseo ampliar la demanda respecto de los oficios ********** con folio ********** y ********** con folio **********, suscritos por el titular de la Dirección General de Procesos Legales "A", de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


El treinta de octubre de dos mil catorce, el J. de Distrito se declaró incompetente para conocer del asunto, al estimar que el acto derivaba de un asunto del orden penal; por tanto, ordenó remitir los autos a un Juzgado de Distrito de A. en Materia Penal de esta ciudad.


B) Por razón de turno correspondió conocer al Juzgado Décimo de Distrito de A. en Materia Penal de la Ciudad de México, que en proveído de siete de noviembre de dos mil catorce, aceptó la competencia y registró la demanda de amparo con el número **********.


En proveído de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, se tuvo a la quejosa ampliando su escrito de demanda respecto de los siguientes actos: la emisión de los oficios ********** con folio ********** y ********** con folio **********, que atribuyó al titular de la Dirección General de Procesos Legales "A" de la Unidad de Inteligencia Financiera, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y el cumplimiento a los citados oficios, atribuido al director general adjunto de Atención a Requerimientos Especiales de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


Seguidos los trámites legales, el cuatro de marzo de dos mil dieciséis, se celebró la audiencia constitucional, y se dictó sentencia el tres de mayo siguiente, en la que el J. Décimo de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México, estimó carecer de competencia legal por razón de materia para conocer del juicio de amparo promovido por ********** y declinó competencia a favor de un J. de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.


C) Por auto de veinte de mayo de dos mil dieciséis, el J. Cuarto de Distrito de A. en Materia Administrativa de la Ciudad de México, formó el expediente **********, y no aceptó la competencia declinada.


D) El veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, el J. Décimo de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México, insistió en que carecía de competencia legal para conocer de la demanda de amparo, por lo que remitió el asunto a la oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, para que se resolviera el conflicto competencial suscitado.


E) El tres de junio de dos mil dieciséis, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió el conflicto competencial planteado y lo registró con el número **********.


3.1.2. Consideraciones del Tribunal Colegiado. El siete de julio de dos mil dieciséis, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió que, en el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, radicaba la competencia legal, por razón de materia, para conocer de la demanda de amparo promovida por **********, con base en las siguientes razones:


- Refirió el contenido del artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de donde se advertía que los Jueces de Distrito de A. en Materia Penal, conocerán de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal –salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medidas de apremio impuestas fuera de un procedimiento penal–, que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal; de igual manera, de incidentes de reparación de daño exigibles a personas distintas al inculpado, o de responsabilidad civil cuando la acción se funde en la comisión de un delito y, contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal.


- Por su parte, señaló que el artículo 52 de la misma ley, establece que los Jueces de Distrito en Materia Administrativa conocerán del amparo contra los actos provenientes de autoridades o de un procedimiento administrativo en los que se apliquen leyes federales, o de aquellos actos de procedimientos seguidos por autoridades administrativas, ya sean actos u omisiones en o fuera de juicio, o concluido éste, contra leyes o disposiciones de observancia general en materia administrativa, o actos de autoridad distinta a la judicial, o contra actos de tribunales administrativos ejecutados en juicio, fuera de él o después de concluido.


- En este punto, el órgano colegiado destacó que, de los citados artículos, se advertía que, para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable.


- Asimismo, recordó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que para resolver un conflicto competencial por razón de materia, debe atenderse a la naturaleza de la acción intentada, es decir, se toma como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, por lo que para efectos de determinar la citada competencia debía atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación expresados por la parte quejosa, pues éstos no constituían un criterio que determine a quién competía conocer del asunto.


- Al respecto, estimó aplicable la jurisprudencia P./J. 83/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.", así como la jurisprudencia 2a./J. 24/2009 de la Segunda S. de este Alto Tribunal, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS."


- Precisado lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito dijo que, en el caso, la quejosa demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como actos reclamados:


• Todas las actuaciones que constan en el expediente del que derivó el oficio **********, de veintiuno de agosto de dos mil catorce, emitido por la Unidad de Inteligencia Financiera, adscrita a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual solicitó la suspensión de todo acto, operación o servicios presentes y futuros en relación con la quejosa; y su ejecución.


• La emisión de los oficios ********** con folio ********** y ********** con folio **********; y su ejecución.


- De igual forma, observó que las autoridades responsables habían rendido sus informes en los siguientes términos:


• La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Dirección General Adjunta de Atención a Autoridades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, negaron los actos reclamados.


• La Unidad de Inteligencia Financiera y la Dirección General de Procesos Legales, ambas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aceptaron los actos reclamados, manifestando que lo hicieron de conformidad con el acuerdo **********, en el que se incorporó a la lista de personas bloqueadas a la quejosa; y que su actuar fue en uso de sus facultades a efecto de establecer medidas, prevenir, detectar, investigar y perseguir actos de operaciones con recursos de procedencia ilícita.


• La Dirección General Adjunta de Atención de Requerimientos Especiales de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y **********, aceptaron los actos reclamados, indicando que actuaron en cumplimiento a los oficios ********** con folio ********** y ********** con folio **********, mediante los cuales, el director de Procesos Legales "A" de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dio a conocer la lista de las personas bloqueadas en instituciones financieras y casas de bolsa y solicitaron la suspensión de cualquier acto, operación o servicios presentes y futuros en relación con la quejosa.


- Con base en lo anterior, el órgano colegiado concluyó que los actos reclamados eran de naturaleza administrativa, al ser evidente que fue a través de los oficios ********** y **********, de veintiuno de agosto de dos mil catorce, emitidos por la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante los cuales se dio a conocer la lista de las personas bloqueadas en instituciones financieras y casas de bolsa, y se solicitó a la institución de crédito **********, la suspensión de todo acto, operación o servicios presentes y futuros con la quejosa **********.


Ello, en atención a que dentro del acuerdo **********, emitido por esa unidad, se contempló a la quejosa dentro de una lista para efectos de bloquear sus cuentas bancarias con el objeto de verificar la posible existencia de operaciones de procedencia ilícita, esto en función de que dicha autoridad, de conformidad con la fracción XXXI del artículo 15 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,(9) cuenta con la facultad de dar a conocer a quienes realicen actividades vulnerables a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y, una vez identificados actos de esa naturaleza, en términos del artículo 6, fracción IV, de la citada ley,(10) cuenta también con la facultad de presentar denuncias ante el Ministerio Público de la Federación correspondiente.


- Sin embargo, advirtió que era evidente que los actos reclamados, consistentes en todas y cada una de las actuaciones que constan en el expediente del que derivaron la emisión de los oficios ********** con folio ********** y ********** con folio **********, de veintiuno de agosto de dos mil catorce, emitidos por la Unidad de Inteligencia Financiera, adscrita a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante los cuales dio a conocer la lista de las personas bloqueadas en instituciones financieras y casas de bolsa, no derivan de alguna resolución ministerial o judicial en materia penal, sino de una orden emitida por una autoridad administrativa que, en ejercicio de sus funciones, investiga la posible operación de actividades con recursos de procedencia ilícita.


Entonces, dicho Tribunal Colegiado de Circuito precisó que, en el caso, no se surtían los supuestos de competencia en materia penal, pues los actos reclamados no derivaban en una afectación a la libertad, emitidos por alguna autoridad de esa materia, ni emanaban de un procedimiento penal.


Por el contrario, se estimó que los actos reclamados emanaban de una autoridad administrativa, como la Dirección General de Procesos Legales "A" de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo que ponía de manifiesto que los actos reclamados eran formal y materialmente administrativos, pues se materializaron en función de las facultades con las que cuenta la autoridad fiscal en términos del artículo 15 del Reglamento Interno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Finalmente, se advirtió que no era obstáculo la circunstancia atinente a que la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contara con la facultad de establecer las medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de delitos de terrorismo y su financiamiento, o de operaciones con recursos de procedencia ilícita, conforme a las normas que se citan en los oficios ********** y **********, de los que emanó la orden de bloqueo, pues lo objetivamente cierto, era que esa orden no procedía de alguna averiguación previa o causa penal.


Fue bajo esas consideraciones que se declaró competente al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, para conocer del juicio de amparo objeto del conflicto competencial.


3.2. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito: Conflicto competencial **********.


3.2.1. Cuestiones fácticas:


A) Por escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por derecho propio, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que se transcriben:


"III. Autoridades responsables: O.: i. Secretaría de Hacienda y Crédito Público.—ii. Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) adscrita a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.—Ejecutoras: i. Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) adscrita a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.—ii. Comisión Nacional Bancaria y de Valores.—iii. Dirección General Adjunta de Atención de Requerimientos Especiales de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.—iv. Dirección General de Atención a Autoridades, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.—v. **********.—IV. Actos reclamados: a) De las autoridades responsables ordenadoras reclamo todas y cada una de las actuaciones que obran en el expediente del que derivó la orden de bloqueo del importe de mi cuenta personal, aperturada en la institución bancaria denominada **********, contrato número **********.—b) De las autoridades responsables ejecutoras reclamo la ejecución de la orden de bloqueo del importe de mi cuenta personal, aperturada en la institución bancaria denominada **********, contrato número **********."


Por razón de turno, tocó conocer de la demanda a la J.a Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México (entonces Distrito Federal), la cual en auto de diecinueve de septiembre de dos mil catorce, la admitió a trámite y la registró con el número **********.


Por auto de veintinueve de octubre de dos mil catorce, la referida juzgadora determinó que dada la naturaleza de los actos reclamados, no le concernía el conocimiento de la demanda de amparo, sino al J. de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México),(11) en turno.


B) Derivado de lo anterior, tocó conocer del asunto al Juzgado Noveno de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México, bajo el número **********. Asimismo, su titular en auto de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, no aceptó la competencia planteada.


C) Por auto de cuatro de noviembre de dos mil catorce, la J.a Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) insistió en declinar su competencia, por lo que ordenó remitir el expediente a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que fuera turnado al Tribunal Colegiado de Circuito respectivo, con objeto de que se dirimiera el conflicto competencial.


D) Del asunto tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que se admitió a trámite con el número **********.


3.2.2. Consideraciones del Tribunal Colegiado del conocimiento. En sesión de once de diciembre de dos mil catorce, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que el conocimiento del asunto debía dirimirse en favor de la J.a Noveno de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), por las siguientes razones:


- Primero, el órgano colegiado explicó que del contenido de la jurisprudencia P./J. 83/98, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.",(12) se desprendía que, en el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que daba origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, entre otros.


- Por tanto, razonó que, si tal situación daba lugar a un conflicto de competencia, éste debía resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción; lo cual, regularmente, se podía determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoyara la demanda.


- En este sentido, para determinar la naturaleza del reclamo, recordó que en la demanda de amparo, la quejosa demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las siguientes autoridades: Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Unidad de Inteligencia Financiera adscrita a la anterior; Comisión Nacional Bancaria y de Valores; Dirección General Adjunta de Atención a Requerimientos Especiales; director general de Atención a Autoridades, estas dos pertenecientes a dicha comisión; y, **********; reclamándose la orden de bloqueo de la cuenta número ********** en la institución bancaria mencionada. Al respecto, precisó que la orden de bloqueo de la cuenta bancaria a nombre de la quejosa tuvo apoyo en el Acuerdo ******** del titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el que se introdujeron personas –de conformidad con los parámetros que establece la 71a. de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito– a la lista de personas bloqueadas.


- Que la lista de personas bloqueadas tiene la finalidad de prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 Quater y 400 Bis del Código Penal Federal, como se desprendía de la siguiente parte considerativa del acuerdo **********:


"... En entendido de lo anterior y, en virtud de que el análisis de las bases de datos con las que cuenta o tiene acceso esta Unidad de Inteligencia Financiera, evidencia el despliegue de operaciones dentro del sistema financiero, consistente en el intercambio y triangulación de recursos, por montos elevados de dinero, tanto en efectivo, como a través de títulos de crédito y SPEI´s, con recursos en moneda nacional, que fueron llevadas a cabo por cuatro personas físicas, valiéndose de la constitución de tres empresas dentro del territorio nacional; los cuales posiblemente tienen un origen ilícito y con un alto grado de probabilidad se operaron con la finalidad de ocultar el origen, localización, destino o propiedad de los activos en las que las cuentas bancarias cuya titularidad y/o firma autorizadas corresponden a las personas morales y físicas que se identifican con los siguientes actos ..."


Con base en lo anterior, reiteró que la naturaleza y fundamento del bloqueo de la cuenta bancaria de la quejosa tiene como finalidad prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 Quater y 400 Bis del Código Penal Federal, consistentes en operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo.


Ello se evidenciaba con el despliegue de operaciones dentro del sistema financiero, consistentes en el intercambio y triangulación de recursos, por montos elevados de dinero, tanto en efectivo, como a través de títulos de crédito y SPEI´s, con recursos en moneda nacional, que fueron llevadas a cabo por cuatro personas físicas –entre ellas la quejosa–, valiéndose de la constitución de tres empresas dentro del territorio nacional, los cuales –señala el propio acuerdo–, posiblemente tienen un origen ilícito y con un alto grado de probabilidad se operaron con la finalidad de ocultar el origen, localización, destino o propiedad de los activos en los que las cuentas bancarias, cuya titularidad y/o firma autorizadas corresponden a las personas morales y físicas que se identificaban con los actos.


- Finalmente, dijo que lo anterior ponía de relieve que la naturaleza de la acción era eminentemente penal, pues el propósito del bloqueo de la cuenta era prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 Quater y 400 Bis del Código Penal Federal, consistentes en operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo.


Así, se determinó que la competencia correspondía a la J.a Noveno de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México).


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis.


4.1. Criterios generales aplicables a la determinación de existencia de una contradicción de tesis:


A) En principio, debe señalarse que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que existe contradicción de tesis cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.(13)


Como se advierte, la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos jurisdiccionales contendientes, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


B) En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos jurisdiccionales contendientes, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Así, si la disparidad de criterios proviene de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho, la contradicción de tesis debe declararse inexistente.


C) Por otro lado, el Tribunal Pleno también ha sostenido que la contradicción de tesis puede configurarse implícitamente siempre y cuando el criterio respectivo pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares de cada caso, esto es, deben existir los elementos suficientes –los cuales no pueden ser accidentales o meramente secundarios– para establecer que en relación con el tema a dilucidar, un órgano jurisdiccional fijó un criterio contrario al otro concerniente a la sustancia de un mismo problema jurídico.


Es decir, aun cuando los órganos jurisdiccionales contendientes no hayan sustentado un criterio expreso sino uno implícito pero indubitable, entendiéndose como tal el que pueda deducirse de manera clara e inobjetable de las circunstancias particulares del caso, a fin de impedir la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios de los órganos jurisdiccionales terminales al resolver un mismo tema jurídico, resulta necesaria la sustentación de una tesis jurisprudencial que decida o supere la discrepancia de las tesis relativas, uniformando el criterio conforme al cual habrán de resolverse asuntos jurídicos iguales o semejantes, pues de estimarse que en ese supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, se seguirían resolviendo de forma diferente, sin justificación legal alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales.


Tal criterio quedó plasmado en la tesis P./J. 93/2006, cuyo rubro es el siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO."(14)


4.2. Existencia de la contradicción de tesis:


Con base en lo anterior, resulta ahora procedente determinar si en el caso, existen elementos que permitan arribar a la conclusión de que se presenta un supuesto de contradicción de tesis.


Para ello, conviene partir de las argumentaciones que los Magistrados del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunciantes de la presente contradicción, expresaron en su escrito de fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete, tras referir los antecedentes del caso ya incorporados previamente a esta resolución:


"El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostuvo que cuando en amparo indirecto, se reclamaba la orden de bloqueo de cuentas bancarias, emitida por la Unidad de Inteligencia Financiera, adscrita a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y la Dirección General de Procesos Legales, de la propia secretaría, en uso de sus facultades con base en el acuerdo **********, de la citada unidad, a efecto de establecer medidas para prevenir, detectar, investigar y perseguir actos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, debe conocer del asunto un J. de Distrito de A. en Materia Administrativa.


"Ello porque, no se surten los supuestos de competencia en materia penal, pues los actos reclamados no derivan de una afectación a la libertad, emitidos por alguna autoridad de esa materia, ni emanan de un procedimiento penal, sino de una autoridad administrativa, por lo que son actos formal y materialmente administrativos, pues se actualizan en función de las facultades con las que cuenta la autoridad fiscal, en términos del artículo 15 del Reglamento Interno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"En tanto que, sobre el mismo tema, en sentido adverso, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resolvió que, cuando se trata de dichos actos, la competencia corresponde a un Juzgado (sic) de Distrito de A. en Materia Penal, pues la finalidad de esas medidas es la de prevenir y detectar actos, omisiones y operaciones que puedan constituir delitos. ..."


Este Tribunal Pleno, comparte las consideraciones que sobre la existencia de la contradicción de tesis plantearon los Magistrados del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito denunciante; pues en efecto, del contenido de las ejecutorias transcritas en apartados precedentes se puede concluir que sí existe la discrepancia de criterios denunciada, en virtud de que ambos Tribunales Colegiados del Primer Circuito, se pronunciaron sobre qué Juzgado de Distrito (en materia penal o administrativa) es legalmente competente para conocer de un juicio de amparo en el que se reclame la orden de bloqueo de cuentas bancarias, emitida por la Unidad de Inteligencia Financiera, adscrita a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Dirección General de Procesos Legales de la propia dependencia, con base en el acuerdo ********** de la citada unidad, a efecto de establecer medidas para prevenir, detectar e investigar actos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en los artículos 139 Quáter y 400 Bis del Código Penal Federal, lo que se corrobora de la siguiente tabla:


Ver tabla

Esto es, si bien ambos Tribunales Colegiados de Circuito, para hacer su análisis sobre qué Juzgado de Distrito tenía competencia legal para conocer de los juicios de amparo indirecto respectivos, partieron de la jurisprudencia P./J. 83/98 de este Tribunal Pleno; lo cierto es que:


- El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, determinó que los actos reclamados eran de naturaleza administrativa, porque habían sido emitidos por una autoridad de ese carácter, en este caso, la Dirección General de Procesos Legales "A" de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que los actos eran formal y materialmente administrativos, pues se habían emitido en función de las facultades con las que cuenta la autoridad fiscal en términos del artículo 15 del Reglamento Interno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


- Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concluyó que la acción tenía una naturaleza penal, pues advirtió que del contenido del Acuerdo **********, se desprendía que la orden de bloqueo de la cuenta bancaria de la que es titular la quejosa, tenía como finalidad prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 Quater y 400 Bis del Código Penal Federal, consistentes en operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo.


Ello, pues se había detectado el despliegue de operaciones dentro del sistema financiero, consistentes en el intercambio y triangulación de recursos, por montos elevados de dinero, tanto en efectivo, como a través de títulos de crédito y SPEI´s, con recursos en moneda nacional, valiéndose de la constitución de tres empresas dentro del territorio nacional, los cuales posiblemente tenían un origen ilícito y, con un alto grado de probabilidad se había operado con la finalidad de ocultar el origen, localización, destino o propiedad de los activos en los que las cuentas bancarias, cuya titularidad y/o firma autorizadas corresponden a las personas morales y físicas identificadas.


4.3. Punto jurídico a debate. Definida la existencia de la contradicción de tesis que nos ocupa, es pertinente identificar con claridad el punto o puntos jurídicos que deben marcar el estudio del presente asunto.


Así, se considera que los puntos de fricción o toque entre los dos criterios contendientes, se constriñen a determinar si:


• ¿Es de naturaleza administrativa o penal la orden de inclusión en la lista de personas bloqueadas emitida por la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y/o demás autoridades de dicha dependencia?(15)


Y, en consecuencia, a precisar si de los juicios de amparo promovidos en contra de dicho tipo de órdenes:


¿Debe conocer un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa o un Juzgado de Distrito de A. en Materia Penal?


QUINTO.—Estudio. Para resolver el problema jurídico suscitado en la presente contradicción de tesis, es necesario definir la naturaleza jurídica de la orden de inclusión en la lista de personas bloqueadas, emitida por la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Cabe recordar que en los asuntos origen de la presente contradicción de tesis, las órdenes de bloqueo o inmovilización de cuentas fueron emitidas por una autoridad formalmente administrativa, esto es, por la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos del artículo 15 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues su finalidad era suspender inmediatamente la realización de actos, operaciones o servicios con clientes o usuarios bancarios, relacionados con sus propios recursos financieros, como parte de un mecanismo administrativo para proteger al sistema financiero que detecta parámetros anormales, los cuales ayudan a prevenir y evidenciar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie, para la comisión de delitos de terrorismo y su financiamiento, o de operaciones con recursos de procedencia ilícita.


Para sostener lo anterior, es necesario traer a cuenta el contenido del artículo 15(16) del Reglamento Interno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el cual concede a la citada Unidad de Inteligencia Financiera, entre otras funciones, el establecimiento de medidas y procedimientos que inhiban conductas que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos de terrorismo y su financiamiento, o bien, de operaciones con recursos de procedencia ilícita, así como aquellas previstas en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.


Lo anterior, pone de manifiesto en el caso concreto que, al conocer de operaciones que constituyan un riesgo para el sistema financiero, la autoridad administrativa ordena la inclusión del afectado en una lista de personas bloqueadas y le requiere para que en un plazo determinado aclare las anomalías detectadas; y una vez desahogado o no el requerimiento, únicamente cuando existan indicios sobre la comisión de un delito, cesa su competencia y tiene la obligación de entregarla al Ministerio Público de la Federación.


En esa tesitura, las facultades que por otro lado se otorgan en el artículo 15-E(17) del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a su director general de Procesos Legales, quien también interviene en cuestiones afines a las listas de personas bloqueadas, son relevantes para ilustrar que el fin último de estas acciones es detectar operaciones irregulares dentro del sistema financiero mexicano; y, sólo en caso de llegar a tener indicios de un delito, tendrá la obligación de informar al Ministerio Público de la Federación, para que en caso de que el último lo considere pertinente, inicie una investigación del caso en concreto.


Por tanto, la naturaleza de la orden de inclusión en la lista de personas bloqueadas, emitida por la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es de carácter administrativo; ya que las personas que estén incluidas en aquella pueden obtener el desbloqueo si demuestran a la citada unidad que el origen de los recursos afectados es lícito; pues, en cualquier caso, es básicamente la demostración de sus orígenes la clave para dejar de estar incluido en la referida lista.


Esto es así, toda vez que las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinte de abril de dos mil nueve, dan cuenta en su norma 47a., fracción IX,(18) de la responsabilidad de las entidades financieras de dar respuesta a las "órdenes de aseguramiento o desbloqueo de cuentas" que, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, formulen las autoridades competentes en materia de prevención, investigación, persecución y sanción de conductas que pudiesen afectar al sistema financiero mexicano, lo cual fortalece la idea de que este tipo de actos son medidas cautelares de índole administrativo, que tienen como propósito la prevención de operaciones financieras irregulares, y eventualmente los datos que resulten podrán ser entregados al Ministerio Público de la Federación para que ejerza sus atribuciones en materia penal de investigación de los delitos relacionados con el uso de recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, cesando con ello cualquier actuación de esta índole.


Incluso, tales medidas no derivan de una resolución ministerial o jurisdiccional en materia penal, pues su finalidad es exclusivamente la prevención de utilizar indebidamente el sistema financiero y, finalmente, pueden no culminar en un procedimiento del orden penal.


Adicionalmente, el artículo 7o. de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, establece que la Procuraduría General de la República, debe contar con una Unidad Especializada en Análisis Financiero, la cual sí tiene expresamente el carácter de autoridad ministerial y que funciona como órgano especializado en análisis financiero y contable relacionado con operaciones con recursos de procedencia ilícita.


Por otra parte, el artículo 5o. de la propia Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, aclara que la referida dependencia, es autoridad competente para aplicar, en el ámbito administrativo, la referida ley y su reglamento, lo que implica que la intención de la norma no era dotar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de facultades formales del orden penal y, por ello, su actuar material comprende sólo el ámbito administrativo.


Conviene precisar que no es materia de la presente contradicción de tesis, resolver si es constitucionalmente válido que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Unidad de Inteligencia Financiera, lleve a cabo el aseguramiento de bienes mediante la inclusión de sujetos en la lista de personas bloqueadas con fundamento en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, ni si dicha unidad tiene o no el carácter de institución de policía; o bien, cuál es su papel en el Sistema Nacional de Seguridad Pública; y finalmente, si los preceptos legales relacionados a la materia de este asunto se encuentran apegados o no a la regularidad constitucional.


Consecuentemente, las disposiciones que facultan a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para establecer una lista de personas bloqueadas, parten de la presunción de que quienes son incluidos en dichas relaciones no necesariamente actúan de forma irregular o pretenden cometer un delito, y los procedimientos instrumentados por dicha dependencia son medidas que no necesariamente culminan en uno del orden penal.


Finalmente, las medidas y procedimientos administrativos para prevenir y detectar actos se justifican al prevenir el uso indebido del sistema financiero y, por tanto, la lista de las personas bloqueadas en instituciones financieras y casas de bolsa, no derivan de alguna resolución ministerial o el judicial en materia penal, sino de una orden emitida por una autoridad administrativa que, en ejercicio de sus funciones, investiga la posible operación de actividades con recursos de procedencia ilícita.


Por lo antes expuesto, este Tribunal Pleno determina sobre el primer punto que la orden emitida por la referida unidad es de carácter formal y materialmente administrativa en función de sus facultades, pues a través de ellas la autoridad fiscal únicamente busca la prevención y detección de operaciones vinculadas con el terrorismo o aquellas que utilicen recursos de procedencia ilícita, sin invadir la esfera competencial en la materia penal.


Una vez resuelta la cuestión referida a la naturaleza administrativa en el actuar material de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando ordena la inclusión de un individuo en la lista de personas bloqueadas, conviene ahora precisar si de los asuntos que motivan la presente contradicción de tesis, deben conocer un J. de amparo en materia penal o en materia administrativa.


De conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es competencia de los Jueces de Distrito de A. en Materia Administrativa:


"Artículo 52. Los Jueces de Distrito en Materia Administrativa conocerán:


"I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;


"II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;


"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de A.;


(Reformada, D.O.F. 2 de abril de 2013)

"IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III del artículo anterior en lo conducente;


(Reformada, D.O.F. 2 de abril de 2013)

"V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas a juicio; y,


(Adicionada, D.O.F. 2 de abril de 2013)

"VI. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia administrativa, en términos de la Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Consecuentemente, es evidente que dada la naturaleza y posible impacto que puede tener una medida como la inclusión de nombres de individuos en la lista de personas bloqueadas, lo procedente es que de los juicios de amparo que se interpongan en contra de dichas órdenes, conozca un órgano especializado en la materia administrativa.


Así, se estima que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


De los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, 15 y 15-E del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de abril de 2009, y de la Resolución que reforma, adiciona y deroga dichas Disposiciones, publicitada el 25 de abril de 2014 en el indicado medio de difusión oficial, se advierte que las facultades otorgadas al titular de la Unidad de Inteligencia Financiera para establecer medidas y procedimientos, a fin de prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de delitos que involucren recursos de procedencia ilícita, terrorismo nacional o internacional y su financiamiento, son de naturaleza formal y materialmente administrativa; de ahí que el juicio de amparo indirecto promovido contra la orden de aseguramiento y bloqueo de una cuenta bancaria dictada por el titular de esa unidad, sin que previamente exista una investigación del Ministerio Público, es de la competencia del J. de Distrito en Materia Administrativa, en términos del artículo 52, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque en los actos mencionados no tiene injerencia alguna la facultad punitiva del Estado, ya que sólo forman parte de la regulación de un sistema preventivo y protector del sistema financiero nacional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de A..


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación y a los antecedentes.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando cuarto, relativo a la existencia de la contradicción de tesis. Las Ministras L.R. y P.H. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros L.R., F.G.S., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio. Los Ministros G.O.M., C.D., Z.L. de L. y P.R. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 83/98 y 2a./J. 24/2009 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 28;XXIX, marzo de 2009, página 412, respectivamente.








_______________

1. Cuaderno de la contradicción de tesis 26/2017. Fojas 2-8.


2. I.. Fojas 97-99.


3. I.. Foja 104.


4. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"...

"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las S.s de la Suprema Corte de Justicia, por el Tribunal Electoral en los términos de los artículos 236 y 237 de esta ley, o por los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, por los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito y por los Tribunales Colegiados de Circuito con diferente especialización, cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean de la competencia exclusiva de alguna de las S.s."


5. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"...

"VII. Las contradicciones entre tesis sustentadas por las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las diversas que se susciten entre el Pleno o las S.s de este Alto Tribunal y alguna de las S.s del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del párrafo séptimo del artículo 99 constitucional, así como las suscitadas entre los Plenos de Circuito y/o los Tribunales Colegiados de un diverso Circuito, cuando así lo acuerde la S. en la que esté radicada y el Pleno lo estime justificado."


6. Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


7. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


8. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


9. "Artículo 15. Compete a la Unidad de Inteligencia Financiera:

"...

"XXXI. Dar a conocer, cuando corresponda a la secretaría, a quienes realicen las actividades vulnerables a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, directamente o por conducto del órgano administrativo desconcentrado competente de la secretaría, las listas, reportes, mecanismos, informes o resoluciones previstas en las disposiciones jurídicas a que se refieren las fracciones I y I Bis de este artículo."


10. "Artículo 6. ... IV. Presentar las denuncias que correspondan ante el Ministerio Público de la Federación cuando, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, identifique hechos que puedan constituir delitos."


11. Entonces Distrito Federal.


12. De texto: "En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda."


13. Así lo estableció en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, materia común, página 7, registro digital: 164120.


14. Cuyo texto es el siguiente: "De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de A., se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, T.X., julio de 2008, materia común, pagina 5, número de registro digital: 169334)


15. Determinaciones adoptadas conforme a lo señalado en el Acuerdo ******** de dicha unidad, por el que se introducen personas –de conformidad con los parámetros que establece la 71a. de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito– a la lista de personas bloqueadas; en lo establecido en el artículo 15, fracciones I, inciso a) y XXXI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y demás disposiciones legales aplicables.


16. "Artículo 15. Compete a la Unidad de Inteligencia Financiera:

"I.P. y emitir opinión a las demás unidades administrativas de la secretaría sobre los proyectos de disposiciones de carácter general aplicables a las entidades señaladas en los artículos 25, fracción I, 27, fracción I y 32, fracción I, de este reglamento que esta dependencia deba emitir en relación con:

"a) El establecimiento de medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos de terrorismo y su financiamiento o de operaciones con recursos de procedencia ilícita;

"b) La presentación a la secretaría de reportes sobre los actos, operaciones y servicios que las entidades obligadas a ello realicen con sus clientes y usuarios, relativos al inciso anterior, así como sobre todo acto, operación o servicio que, en su caso, realicen los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados de dichas personas obligadas, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en el inciso anterior o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas; y,

"c) Los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las personas deban observar en términos de ley respecto del adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios; la información y documentación que, en su caso, dichas personas deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite la identidad de sus clientes; la forma en que las mismas personas deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o de quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados de acuerdo con lo anterior, así como los términos para proporcionar capacitación al interior de las personas obligadas de conformidad con la ley sobre la materia objeto de esta fracción;

"I. Bis. Formular y proponer, para aprobación superior, las reglas de carácter general que la Secretaría deba emitir en términos de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y su reglamento y resolver lo referente a su aplicación;

".T.. Interpretar, para efectos administrativos, la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, su reglamento, las reglas de carácter general y demás disposiciones jurídicas que de estos emanen, en el ámbito de competencia de la secretaría;

"II. Participar con las unidades administrativas competentes de la secretaría, en el estudio y elaboración de anteproyectos de iniciativas de leyes, reglamentos, acuerdos o decretos relativos a las materias indicadas en este artículo;

"III. Emitir opinión jurídica a las unidades administrativas competentes de la secretaría sobre la interpretación, para efectos administrativos, de las disposiciones de carácter general señaladas en la fracción I de este artículo, así como de las disposiciones legales de las que aquéllas emanen;

"IV. Determinar y expedir, en coordinación con los órganos administrativos desconcentrados competentes de la secretaría, las formas oficiales para la presentación de reportes a que se refiere el inciso b) de la fracción I de este artículo y para la recepción de los avisos y la presentación de la demás información a que se refieren la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, su reglamento y las reglas de carácter general que de estos emanen;

"V. Participar con los órganos administrativos desconcentrados competentes de la Secretaría, en la revisión, verificación, comprobación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de carácter general a que se refiere la fracción I de este artículo, así como de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, su reglamento y demás disposiciones jurídicas que de estos emanen, por parte de las personas obligadas a ello en términos de la legislación aplicable;

"VI. Coordinar la recepción y análisis de la información contenida en los reportes a que se refiere el inciso b) de la fracción I de este artículo, los avisos previstos en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y su reglamento, y en las declaraciones a que se refiere el artículo 9o. de la Ley Aduanera;

"VII. Requerir y recabar de las personas sujetas a las disposiciones de carácter general señaladas en la fracción I de este artículo y de quienes realicen las actividades vulnerables, entidades colegiadas y órganos concentradores a que se refieren las secciones segunda y cuarta del capítulo III de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, directamente o a través de las instancias correspondientes, según sea el caso, información, documentación, datos e imágenes relacionadas con los reportes previstos en el inciso b) de la fracción I de este artículo y los avisos a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y su reglamento, así como obtener información adicional de otras personas o fuentes para el ejercicio de sus atribuciones;

"VIII. Requerir a las unidades administrativas y órganos administrativos desconcentrados de la secretaría la información y documentación necesaria para el ejercicio de sus facultades, incluido el acceso a la base de datos que contenga la información que se genere con motivo del ejercicio de tales facultades, en los términos y plazos establecidos por la propia unidad, de conformidad con las disposiciones aplicables;

"IX. Aprobar, en su caso, los planes de trabajo y desarrollo de sistemas de información y criterios tecnológicos mínimos que, en términos de la legislación aplicable, deban observar las personas obligadas a presentar los reportes a que se refiere el inciso b) de la fracción I de este artículo y los avisos previstos en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y su reglamento, así como vigilar su observancia por parte de las mismas personas;

".R. y recopilar, en relación con las materias a que se refiere este artículo, las pruebas, constancias, reportes, avisos, documentación, datos, imágenes e informes sobre las conductas que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos de terrorismo y su financiamiento o de operaciones con recursos de procedencia ilícita, los relacionados con estos, así como sobre las estructuras financieras de las organizaciones delictivas, e integrar los expedientes respectivos;

"XI. Coordinarse con las autoridades fiscales para la práctica de los actos de fiscalización que resulten necesarios con motivo del ejercicio de las facultades conferidas conforme al presente artículo;

"XII. Proporcionar, requerir e intercambiar con las autoridades competentes nacionales y extranjeras la información y documentación necesaria para el ejercicio de sus facultades;

"XIII. Denunciar ante el Ministerio Público de la Federación las conductas que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos de terrorismo y su financiamiento o de operaciones con recursos de procedencia ilícita, así como aquéllas previstas en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, allegándose de los elementos probatorios del caso;

"XIV. Coadyuvar, en su caso, con las autoridades competentes, en representación de la Secretaría, en los procesos penales relativos a las conductas a que se refiere la fracción anterior de este artículo;

"XV. Coordinar el seguimiento de las denuncias formuladas por esta unidad, desde su presentación y, en su caso, hasta la emisión de la resolución que no admita medio de defensa alguno, así como de los reportes de inteligencia presentados ante la autoridad competente;

"XVI. Resolver, en relación con las materias a que se refiere este artículo, los requerimientos y resoluciones de autoridades jurisdiccionales o administrativas, incluyendo al Ministerio Público de la Federación;

"XVII. F., en los asuntos a que se refiere este artículo, como enlace entre las unidades administrativas y órganos administrativos desconcentrados de la secretaría y los siguientes entes: las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, el Poder Judicial de la Federación, la Procuraduría General de la República, los poderes judiciales de las entidades federativas, las procuradurías generales de justicia o fiscalías de las entidades federativas y los organismos constitucionales autónomos, así como negociar, celebrar e implementar convenios o cualquier otro instrumento jurídico con esas instancias;

"XVIII. Hacer del conocimiento de los órganos administrativos desconcentrados competentes de la secretaría, según corresponda, el incumplimiento o cumplimiento extemporáneo de las obligaciones establecidas en las disposiciones de carácter general a que se refiere la fracción I de este artículo o en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, su reglamento y demás disposiciones jurídicas que de estos emanen, con el objeto de que, en su caso, dichas instancias ejerzan sus atribuciones;

"XIX. Participar en la negociación de los tratados internacionales, en las materias a que se refiere este artículo, con la intervención que corresponda a otras dependencias o entidades de la administración pública federal y celebrar los instrumentos jurídicos internacionales que no requieren la firma del secretario;

"XX. Participar en foros y eventos nacionales e internacionales en asuntos relativos a la materia de su competencia;

"XXI. F., en las materias a que se refiere este artículo, como enlace entre la Secretaría y los países, jurisdicciones u organismos internacionales o intergubernamentales y coordinar la implementación de los acuerdos que se adopten;

"XXII. Aprobar, en su caso, las tipologías, tendencias e indicadores, en las materias a que se refiere este artículo, así como las guías y mejores prácticas para la elaboración y el envío de los reportes y avisos a que se refiere la fracción VI del presente artículo, así como para el desarrollo de los programas de capacitación, actualización y especialización en las materias antes referidas;

"XXIII. Establecer los lineamientos y programas en materia de recepción y análisis de la información, documentación, datos e imágenes que obtenga, de conformidad con las disposiciones de carácter general a que se refiere la fracción I de este artículo, la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, su reglamento y demás disposiciones que de estos emanen, y en las declaraciones a que se refiere el artículo 9o. de la Ley Aduanera;

"XXIV. Informar a las autoridades competentes, así como a los sujetos obligados a observar las disposiciones de carácter general a que se refiere la fracción I de este artículo y a quienes realicen las actividades vulnerables y entidades colegiadas previstas en las secciones segunda y cuarta del capítulo III de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, sobre la calidad y utilidad de los reportes y avisos a que se refiere la fracción VI de este artículo;

"XXV. Designar, cuando así proceda, a los servidores públicos adscritos a la misma para representarla en los comités o grupos de trabajo que se determinen para el ejercicio de sus atribuciones;

"XXVI. Corroborar la información, datos e imágenes relacionados con la expedición de identificaciones oficiales que obren en poder de las autoridades federales, así como celebrar convenios con los órganos constitucionales autónomos, entidades federativas y municipios, a efecto de corroborar la información referida, en términos del artículo 45 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, para la identificación y análisis de operaciones relacionadas con los delitos a que hace referencia la fracción I de este artículo;

"XXVII. Requerir a los sujetos a que hace referencia el artículo 51 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, la información y documentación a la que tengan acceso, y celebrar para tales efectos los convenios respectivos con el Banco de México;

"XXVIII. Supervisar la participación de las unidades administrativas de la unidad en la suscripción de los convenios que se celebren en conjunto con el Servicio de Administración Tributaria y las entidades colegiadas en términos de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y su reglamento;

"XXIX. Determinar los medios de cumplimiento alternativos, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y su reglamento;

"XXX. F. como enlace entre la secretaría y los sujetos obligados a observar las disposiciones de carácter general señaladas en la fracción I de este artículo, así como con quienes realicen las actividades vulnerables y entidades colegiadas previstas en las secciones segunda y cuarta del capítulo III de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, respecto de los asuntos señalados en el presente artículo, y

"XXXI. Dar a conocer, cuando corresponda a la secretaría, a quienes realicen las actividades vulnerables a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, directamente o por conducto del órgano administrativo desconcentrado competente de la secretaría, las listas, reportes, mecanismos, informes o resoluciones previstas en las disposiciones jurídicas a que se refieren las fracciones I y I Bis de este artículo."


17. "Artículo 15-E. Compete a la Dirección General de Procesos Legales:

"I.R. y recopilar, en relación con las materias a que se refiere este artículo, las pruebas, constancias, reportes, avisos, documentación, datos, imágenes e informes sobre las conductas que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos de terrorismo y su financiamiento o de operaciones con recursos de procedencia ilícita, los relacionados con estos, así como sobre las estructuras financieras de las organizaciones delictivas, e integrar los expedientes respectivos;

"II. Denunciar ante el Ministerio Público de la Federación las conductas que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos de terrorismo y su financiamiento o de operaciones con recursos de procedencia ilícita, así como aquellas previstas en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, allegándose de los elementos probatorios del caso;

"III. Coadyuvar, en su caso, con las autoridades competentes, en representación de la secretaría, en los procedimientos penales relativos a las conductas a que se refiere la fracción anterior de este artículo;

"IV. Coordinar el seguimiento de las denuncias formuladas por la Unidad de Inteligencia Financiera, desde su presentación y, en su caso, hasta la emisión de la resolución que no admita medio de defensa alguno, así como de los reportes de inteligencia presentados ante la autoridad competente;

"V.F., en las materias a que se refiere este artículo, como enlace de la Unidad de Inteligencia Financiera entre las unidades administrativas y órganos administrativos desconcentrados de la Secretaría y los siguientes entes: las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, el Poder Judicial de la Federación, la Procuraduría General de la República, los poderes judiciales de las entidades federativas, las procuradurías generales de justicia o fiscalías de las entidades federativas y los organismos constitucionales autónomos, así como participar en la implementación de los acuerdos que se adopten en las materias a que se refiere el presente artículo;

"VI. Coordinar, con las autoridades fiscales, la práctica de los actos de fiscalización que resulten necesarios con motivo del ejercicio de las atribuciones conferidas a la Unidad de Inteligencia Financiera conforme al artículo 15 del presente reglamento;

"VII. Proporcionar, requerir e intercambiar con las autoridades competentes nacionales y extranjeras la información y documentación necesaria para el ejercicio de sus atribuciones;

"VIII. Tramitar los requerimientos y resoluciones de autoridades jurisdiccionales o administrativas, incluyendo al Ministerio Público de la Federación;

"IX. Participar en la corroboración de la información, datos e imágenes relacionados con la expedición de identificaciones oficiales que obren en poder de autoridades federales, así como en poder de los órganos constitucionales autónomos, entidades federativas y municipios en términos de los convenios que al efecto se celebren en términos de la fracción XXVI del artículo 15 de este reglamento;

"X. Requerir y recabar de las personas sujetas a las disposiciones de carácter general señaladas en la fracción I del artículo 15 de este reglamento y de quienes realicen las actividades vulnerables, entidades colegiadas y órganos concentradores a que se refieren las secciones segunda y cuarta del capítulo III de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, directamente o a través de las instancias correspondientes, según sea el caso, información, documentación, datos e imágenes relacionadas con los reportes y avisos previstos en dichas disposiciones y en la referida ley, así como obtener información adicional de otras personas o fuentes para el ejercicio de sus atribuciones;

"XI. Requerir a las unidades administrativas y órganos administrativos desconcentrados de la Secretaría la información y documentación necesaria para el ejercicio de sus atribuciones, incluido el acceso a la base de datos que contenga la información que se genere con motivo del ejercicio de tales atribuciones, en los términos y plazos establecidos por la propia unidad, de conformidad con las disposiciones aplicables;

"XII. Requerir, en el ámbito de sus atribuciones, a los sujetos a que hace referencia el artículo 51 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, la información y documentación a la que tengan acceso en términos de la fracción XXVII del artículo 15 de este reglamento;

"XIII. Participar en la identificación de tipologías a que se refiere el artículo 15 de este reglamento;

"XIV. Participar en coordinación con las unidades competentes de la secretaría, en el estudio y elaboración de anteproyectos de iniciativas de leyes, reglamentos, acuerdos o decretos relativos a las materias competencia de la Unidad de Inteligencia Financiera;

"XV. Participar en foros y eventos nacionales e internacionales en los asuntos relativos a las materias competencia de la Unidad de Inteligencia Financiera, y

"XVI. Acordar con el titular de la Unidad de Inteligencia Financiera los asuntos de su competencia, y atender los demás asuntos que le encomiende."


18. "47a. El comité de cada entidad o bien, su consejo de administración o directivo, según corresponda, designará de entre sus miembros, a un funcionario que se denominará ‘oficial de cumplimiento’ y que desempeñará, al menos, las funciones y obligaciones que a continuación se establecen:

"...

"IX. Recibir y verificar que la entidad dé respuesta, en los términos de las disposiciones legales aplicables, a los requerimientos de información y documentación, así como a las órdenes de aseguramiento o desbloqueo de cuentas que, por conducto de la comisión, formulen las autoridades competentes en materia de prevención, investigación, persecución y sanción de conductas que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal."

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