Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo II, 1305
Fecha de publicación30 Abril 2019
Fecha30 Abril 2019
Número de resolución2a./J. 47/2019 (10a.)
Número de registro28453
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 13/2018. PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE FEBRERO DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G. SALAS Y J.L.P.. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: M.D.C.A.H.J..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de febrero de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver el expediente relativo a la solicitud de sustitución de jurisprudencia identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Solicitud de sustitución de jurisprudencia. Mediante oficio 26, recibido el veintisiete de agosto de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado presidente del Pleno Especializado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, informó que en sesión de cuatro de julio de dos mil dieciocho, el citado Pleno de Circuito resolvió, por mayoría de votos, solicitar a esta Segunda S. la sustitución de las jurisprudencias 2a./J. 24/2001 y 2a./J. 97/2005, de rubros: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO." y "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA QUE SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR INVALIDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, ES NECESARIO QUE AQUÉL SEA CALIFICADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2001)."


SEGUNDO.—Trámite. Por acuerdo de treinta de agosto de dos mil dieciocho, el Ministro presidente de este Alto Tribunal formó y registró el expediente con el número 13/2018; asimismo, admitió a trámite la solicitud de sustitución de jurisprudencia y ordenó que pasaran los autos para su estudio al M.A.P.D., así como que se enviaran a la Segunda S. a la que se encuentra adscrito.


TERCERO.—Avocamiento. Mediante proveído de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, el presidente de la Segunda S. ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro ponente para la formulación del proyecto correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia, de conformidad con los artículos 230, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que se trata de la solicitud de sustitución de una jurisprudencia emitida por esta S.; sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno en su resolución.


SEGUNDO.—Legitimación. La solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima, debido a que la formula el Pleno Especializado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, órgano que se encuentra facultado en términos del artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Procedencia. Los requisitos de procedencia de la sustitución de jurisprudencia se encuentran contenidos en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, que dispone lo siguiente:


"...


"Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:


"...


"II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de su Circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la S. correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la S. correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes. ..."


Conforme al precepto legal transcrito, la sustitución de una jurisprudencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:


1. Que algún Magistrado de los Tribunales Colegiados de Circuito hagan formal petición al Pleno de Circuito al que pertenezcan;


2. Que el Pleno de Circuito correspondiente apruebe, por mayoría de sus integrantes, solicitar la sustitución de jurisprudencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


3. Que la petición se haga con motivo de un caso concreto resuelto; y,


4. Que se expresen las razones por las cuales se considera es necesario sustituir la jurisprudencia respectiva.


A continuación, se procede a verificar el cumplimiento de esos requisitos.


• Petición de Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito.


El primero de los requisitos está satisfecho, en virtud de que los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, formularon la petición al Pleno Especializado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, para que valorara la conveniencia de elevar la solicitud de sustitución de jurisprudencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


• Aprobación del Pleno de Circuito.


El segundo de los requisitos también se encuentra colmado porque de las constancias que integran la solicitud de sustitución de jurisprudencia **********, formado con motivo de la referida solicitud, deriva que el presidente del citado Pleno tuvo por presentada la petición y la hizo del conocimiento de sus integrantes, a fin de que en la sesión que hubiera de programarse se discutiera y aprobara.


En sesión de cuatro de julio de dos mil dieciocho, los integrantes del Pleno Especializado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, por mayoría de votos, aprobaron elevar la solicitud de sustitución de jurisprudencia a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


• Aplicación a un caso concreto.


De las propias constancias se desprende que el Tribunal Colegiado de la iniciativa aplicó las jurisprudencias cuya sustitución se solicita al resolver el amparo directo ********** de su índice, como se señala a continuación.


Antecedentes.


1. El nueve de febrero de dos mil nueve, ********** demandó de **********, **********, así como del Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores, la continuación de la relación laboral, reinstalación, el pago de salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, y demás prestaciones con motivo del despido injustificado del que alegó haber sido objeto.


Correspondió conocer de la demanda a la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Texcoco, la cual registró el asunto bajo el expediente ********** y en diecisiete de julio de dos mil quince, dictó un laudo en el que condenó a las demandadas a reinstalar al actor, así como a pagarle los salarios caídos y demás prestaciones.


2. ********** y **********, promovieron juicio de amparo directo, que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito registrándolo con el número **********, resuelto en sesión de nueve de enero de dos mil dieciocho y en la parte que interesa consideró lo siguiente:


• Que en el juicio se reclamó la reinstalación por despido injustificado y como consecuencia, el pago de los salarios caídos.


• La parte demandada negó el despido aducido por el trabajador y le ofreció el trabajo. En tanto que el trabajador rechazó el ofrecimiento y la Junta calificó de buena fe tal ofrecimiento de trabajo.


• Si el trabajador rechazó el ofrecimiento de trabajo, destruye la pretensión de reinstalación, en virtud de entrañar un desinterés de su parte en que se cumpla la acción que ejerció (cumplimiento de contrato), aun cuando se acredite que fue víctima de un despido arbitrario, puesto que el interés constituye un elemento esencial de la acción, sin el cual no es posible que se dicte un laudo condenatorio.


• En este sentido, consideró aplicables al caso en concreto las jurisprudencias 2a./J. 24/2001 y 2a./J. 97/2005, de rubros: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO." y "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA QUE SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR INVALIDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, ES NECESARIO QUE AQUÉL SEA CALIFICADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2001)."


Razones por las que el Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito aprobó elevar la solicitud de sustitución de jurisprudencia a esta superioridad. Se cumple el último de los citados requisitos en tanto que por resolución de mayoría el Pleno de Circuito señaló básicamente:


• Cuando el trabajador ejerce la acción de cumplimiento del contrato, si rechaza la oferta laboral que respeta las condiciones en las que desempeñaba su labor, o incluso mejorándolas, y es calificada de buena fe por la autoridad de trabajo, ello denota desinterés respecto de la acción de reinstalación; de manera que la Junta no podrá condenar al patrón contra la voluntad del operario.


• Que no obstante, se veda la posibilidad de que el trabajador acredite el derecho a las diversas prestaciones demandadas así como el despido injustificado, se le paguen los salarios caídos desde la fecha del injustificado despido hasta la fecha del rechazo de conformidad con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo que resulte aplicable o vigente.


• Pudiera considerarse incorrecto porque el operario, después de haber sido injustamente despedido, consiga un nuevo empleo o por cualquier otro motivo cambie de opinión y ya no desee regresar al trabajo del cual fue despedido se le vede su derecho ya adquirido a obtener esa "restauración", al menos hasta por un periodo máximo de doce meses y si al término de dicho plazo no ha concluido o no se ha dado cumplimiento al laudo, se deberán pagar los intereses que se generen de conformidad con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo; cuando en el mundo jurídico, para que los salarios caídos se generen, basta que se verifique un despido injustificado y se enderece la acción correspondiente, sin que se tenga que satisfacer algún otro requisito, como el que se acepte la reinstalación.


• Esto es así, porque con la acción de reinstalación se pretende que la relación laboral continúe en las mismas condiciones pactadas, como si nunca se hubiera interrumpido, de tal manera que una vez demostrado el despido injustificado, debe condenarse al pago de los salarios caídos, en términos del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.


• Que el desinterés por la reinstalación no tiene por qué anular la pretensión de obtener los salarios vencidos.


• La oferta laboral incidirá en la carga de la prueba del despido y la negativa a aceptar el trabajo por parte del trabajador, sólo deriva la voluntad de éste para no aceptar el trabajo, pero de ninguna manera podría entrañar un desinterés para obtener el pago de los salarios caídos si demostrara el despido injustificado, puesto que no puede ese acto de voluntad equipararse a un desistimiento de la acción, ya que ésta debe ser expuesta por el accionante de manera expresa.


• Mientras no desista de su acción el trabajador de manera expresa, éste tiene derecho a demostrar el despido y procedencia sobre el pago de los salarios caídos.


• Por su redacción, la jurisprudencia parece indicar que siempre que se rechace el ofrecimiento de trabajo, cuando éste se realice "en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando el servicio", tal rechazo tendrá como consecuencia que se invalide la acción de cumplimiento, cuando puede suceder que el patrón de manera explícita realice la propuesta en esos términos y además no exista controversia al respecto o existiéndola, la Junta (mediante la valoración del acervo probatorio) establezca que las condiciones con las que realiza la propuesta efectivamente coincidan con las que "se venía desempeñando el servicio"; ello no haga efectiva la reversión de la carga probatoria, ya que en la práctica pueden darse múltiples casos en que no obstante que la oferta se haga en las mismas condiciones en que se realizaba el trabajo, no sea procedente calificar de buena fe la oferta laboral, como lo ilustraron los Magistrados a través de los incisos 1, 2 y 3 en el apartado de sus razonamientos.


CUARTO.—Cuestión previa. En principio, es pertinente señalar que la solicitud de sustitución de jurisprudencia encuentra su razón de ser, en brindar la oportunidad a un órgano jurisdiccional de menor jerarquía, aun cuando se encuentra obligado en cada caso concreto a aplicar la jurisprudencia sustentada por órganos superiores, una vez aplicado el criterio respectivo, si considera que existen motivos suficientes, eleve la petición al órgano emisor del criterio jurisprudencial para que en su caso pudiera ser sustituido.


La jurisprudencia, como institución constitucional y jurídica tiene como efecto la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, entre éstos con los órganos del Estado; así como dar certeza jurídica mediante el establecimiento del criterio rector que vincula de manera general a su observancia.


Frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de adecuar a las circunstancias actuales la interpretación de las leyes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su sustitución, sin mayor limitación que la de interpretar la ley y establecer la regla jurídica a aplicar, lo cual brinda la oportunidad a los órganos jurisdiccionales que están obligados a aplicar la jurisprudencia de órganos superiores a realizar a éstos la petición de sustituir algún criterio una vez que lo ha aplicado a un caso concreto.


Apoya lo anterior la tesis P. XIII/2004 sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA."(1)


QUINTO.—Estudio. A fin de estar en condiciones de resolver la solicitud de sustitución de la jurisprudencia que nos ocupa, se exponen las consideraciones que dieron origen a dichos criterios.


La jurisprudencia 2a./J. 24/2001, de rubro y texto:


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO.—Los artículos 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, conceden al trabajador que se considera despedido injustificadamente, la posibilidad de que, a su elección, ejercite la acción de cumplimiento de contrato mediante reinstalación, o bien, la de pago de una indemnización, procediendo en ambos casos el pago de salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que quede satisfecha la pretensión que eligió, aunque no se demanden expresamente. Ahora bien, si opta por la primera acción y el patrón le ofrece regresar al trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando el servicio, pero aquél rechaza dicha oferta, ello traerá como consecuencia la imposibilidad de la Junta para condenar a la reinstalación contra la voluntad expresa del trabajador, porque tal rechazo destruye la pretensión de reinstalación, en virtud de entrañar un desinterés de su parte en que se cumpla la acción que ejerció (cumplimiento de contrato), aun cuando se acredite que fue víctima de un despido arbitrario, puesto que el interés constituye un elemento esencial de la acción, sin el cual no es posible que se dicte un laudo que condene a la reinstalación."(2)


Derivó de la contradicción de tesis ********** cuyo punto de confronta versó sobre si el rechazo de la oferta de trabajo efectuada por la parte patronal al trabajador, en los mismos términos y condiciones en que se venía llevando a cabo el servicio, invalida la acción de reinstalación ejercida, o si, únicamente produce como consecuencia que dejen de correr los salarios caídos a la fecha de la negativa en caso de acreditarse el despido injustificado.


La Segunda S. señaló que el artículo 123, apartado "A", fracción XXII, de la Constitución Federal, así como el numeral 48 de la Ley Federal del Trabajo, otorgan al trabajador que es víctima de un despido arbitrario dos acciones a su elección:


a) La de cumplimiento de contrato.


b) El pago de una indemnización.


En ambos casos:


"... procederá el pago de salarios caídos o vencidos desde la fecha en que se ubique el despido hasta que quede satisfecha la pretensión del trabajador de volver al trabajo, que puede ser en la sustanciación del juicio cuando se le ofrece el retorno al empleo, lo acepta y éste se efectúa; o cuando dicha reinstalación se lleva a cabo en cumplimiento a la condena impuesta en el laudo.


"En relación con el pago de los salarios vencidos, es importante puntualizar que la condena procede con independencia de que expresamente se hubieran reclamado, ya que son una consecuencia inmediata y directa de las acciones derivadas por despidos o rescisiones imputables al patrón.


"Es aplicable la jurisprudencia ... ‘SALARIOS VENCIDOS, DERECHO AL PAGO DE LOS, EN CASO DE EJERCICIO DE LAS ACCIONES POR DESPIDO.’


"... Con frecuencia, los patrones a los que se les demanda por despido injustificado, sea cual fuere la acción que intente el trabajador (cumplimiento del contrato mediante la reinstalación o indemnización) ofrecen al trabajador el retorno al empleo, conducta procesal que cuando se realiza bajo ciertas condiciones, entre ellas, respetando la forma en que se venía desempeñando el servicio, especialmente en relación a la categoría, horario y salario y es calificado dicho ofrecimiento de buena fe, produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga procesal del despido alegado.


"Ilustran las aseveraciones anteriores las tesis de la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcriben:


"‘DESPIDO, CON OFRECIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA EN CASO DE.’


"... Es pertinente aclarar que el ofrecimiento del trabajo, cuando la acción intentada es de cumplimiento de contrato, no constituye un allanamiento por parte del patrón a las pretensiones del obrero, ya que la naturaleza jurídica de ambas figuras procesales es distinta.


"... ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. ES DE NATURALEZA DIFERENTE AL ALLANAMIENTO.’ De la confrontación realizada entre la institución del allanamiento y la figura del ofrecimiento del trabajo, se llega a la conclusión de que se trata de actos cuya naturaleza jurídica, características y efectos legales difieren notablemente entre sí.’


"... Derivado del ofrecimiento del empleo, el trabajador puede aceptar retornar al mismo o no, pues es una decisión personal que sólo a él atañe resolver, cuyos efectos jurídicos dentro del juicio son relevantes, dado que de llevarse a cabo la reinstalación, no hay duda de que la pretensión principal quedará satisfecha, sea cual fuere la acción intentada, esto es, cumplimento de contrato o pago de indemnización.


"En cambio, cuando el trabajador demanda cumplimiento del contrato y el patrón le ofrece el retorno al empleo en los mismos términos y condiciones y éste lo rechaza, los efectos jurídicos que produce esa conducta no resultan claros como en la hipótesis anterior; por ello, debe fijarse el alcance que ese proceder tendrá para el resultado del juicio, ya que la resolución de la contradicción importa determinar si ese proceder entraña desinterés en la prosecución del juicio hasta lograr el dictado de un laudo condenatorio.


"El concepto de acción y sus elementos no están contemplados en la Ley Federal del Trabajo, pero como tales figuras jurídicas importan al derecho procesal, se recurre a los criterios doctrinarios para determinar en qué consiste la acción y cuáles son sus elementos. ..."(3)


La S. concluyó:


"... En efecto, la acción de cumplimiento de contrato queda destruida por el obrero cuando se niega a volver al servicio, pues entraña un desinterés de su parte en que la pretensión que pidió se cumpla, aun cuando se acredite que fue víctima de un despido arbitrario, puesto que como quedó explicado, el interés constituye un elemento esencial de la acción, sin el cual no es posible que se dicte un laudo condenatorio.


"En esa medida y toda vez que la Junta no está en posibilidad de cambiar oficiosamente la acción ejercitada, esto es, la de cumplimiento de contrato por la de pago de indemnización, pese a que observe que el trabajador ya no desea volver al servicio, porque la actitud del trabajador asumida en el procedimiento al rechazar la oferta del trabajo impide que prospere aquella pretensión, al mostrar desinterés en obtener un laudo condenatorio, pues aunque se justificara el despido la Junta estaría impedida a condenar a la reinstalación atento a la manifestación del obrero de ya no querer regresar al servicio.


"En tales condiciones, si la prestación de salarios caídos es accesoria a la principal que se ejerza derivada de un despido, se concluye también en su improcedencia, ante la falta de interés del actor en que la acción de cumplimiento de contrato prospere, pues como ya se expuso, el objeto de la acción está constituido por las prestaciones que se reclamen al demandado, de ahí que la imposibilidad de alcanzar el objeto de la acción de cumplimiento de contrato derivada del rechazo de la oferta del trabajo, debe considerarse como una falta de interés en el actor de continuar el juicio hasta obtener laudo condenatorio respecto a su pretensión de retornar al trabajo, ante su negativa expresa de aceptar la oferta de trabajo.


"OCTAVO.—En mérito de lo hasta aquí expuesto, en el caso debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO.’


"La acción de cumplimiento de contrato queda destruida por el obrero cuando se niega a volver al servicio, pues entraña un desinterés de su parte en que la pretensión que pidió se cumpla, aun cuando se acredite que fue víctima de un despido arbitrario, puesto que el interés constituye un elemento esencial de la acción sin el cual no es posible que se dicte un laudo condenatorio.


"En esa medida y toda vez que la Junta no está en posibilidad de cambiar oficiosamente la acción ejercitada, esto es la de cumplimiento de contrato por la de pago de indemnización, pese a observar que el trabajador ya no desea volver al servicio, porque la actitud del trabajador asumida en el procedimiento al rechazar la oferta del trabajo impide. ..."(4)


Lo transcrito pone de relieve que la ejecutoria consideró: 1. La prestación de salarios caídos es accesoria de la principal que se ejerza derivada del despido injustificado. 2. Que el cumplimiento de contrato es la acción principal de que pende la accesoria de pago de salarios caídos. 3. El objeto de la acción se constituye por las prestaciones que se reclaman.


Sin embargo, en contrasentido concluyó que la improcedencia de la prestación de salarios caídos por la imposibilidad de reinstalar al trabajador debido a su negativa a retornar al trabajo.


Posteriormente, se emitió la jurisprudencia 2a./J. 97/2005, de rubro:


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA QUE SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR INVALIDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, ES NECESARIO QUE AQUÉL SEA CALIFICADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2001)."(5)


Esta Segunda S. precisó que la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis ********** que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 24/2001, no se ocupó de determinar si el rechazo al ofrecimiento de trabajo puede ser objeto de justificación.


Sostuvo que, determinar las consecuencias jurídicas del rechazo por parte del trabajador que demanda la reinstalación, implica calificar el ofrecimiento de trabajo, pues de estimarse éste de buena fe, la negativa a aceptarlo entrañará desinterés en obtener un laudo condenatorio, mientras que, de lo contrario, había que determinar si la negativa del trabajador a la propuesta del demandado patrón, obedece a causas justificadas que guardan relación con las condiciones de trabajo cuestionadas.


A juicio de esta Segunda S. son sustancialmente fundados los razonamientos del Pleno de Circuito solicitante, según se expone a continuación.


Como cuestión preliminar, es conveniente recordar que la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis **********, de que derivó la jurisprudencia 2a./J. 24/2001(6) de rubro: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO.", estableció como punto de confronta: "si el rechazo de la oferta de trabajo efectuada por la parte patronal al trabajador en los mismos términos y condiciones en que se venía llevando a cabo el servicio invalida la acción de reinstalación ejercida o si únicamente produce como consecuencia que se corten los salarios caídos a la fecha de la negativa del actor a volver al empleo en caso de acreditarse el despido injustificado."


Al respecto, la S. analizó el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 48 de la Ley Federal del Trabajo.


Destacó la congruente regulación del aspecto fundamental de las relaciones individuales de trabajo, consistente en el despido arbitrario de un trabajador, le otorgan, a su elección, las acciones de: a) cumplimiento de contrato; y, b) pago de indemnización.


Asimismo, que "[e]n relación con el pago de los salarios vencidos, es importante puntualizar que la condena procede con independencia de que expresamente se hubieran reclamado, ya que son una consecuencia inmediata y directa de las acciones derivadas por despidos o rescisión imputables al patrón."


Citó la jurisprudencia de la otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 574, de rubro: "SALARIOS VENCIDOS, DERECHO AL PAGO DE LOS, EN CASO DE EJERCICIO DE LAS ACCIONES POR DESPIDO."(7)


Señaló que en el supuesto de despido injustificado, al margen de la acción intentada, cuando el patrón demandado ofrece al trabajador, el retorno al empleo y éste es calificado de buena fe, produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga probatoria del despido alegado. Citó las tesis de rubro siguientes: "DESPIDO, CON OFRECIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA EN CASO DE.",(8) "DESPIDO INJUSTIFICADO. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE OFRECE EL TRABAJO."(9) y "DESPIDO DEL TRABAJADOR, OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN CASO DE."(10)


Aclaró, el ofrecimiento del trabajo, cuando la acción intentada es de cumplimiento de contrato, no constituye un allanamiento por parte del patrón a las pretensiones del obrero, debido a la naturaleza distinta de tales figuras procesales. Esta última, requiere para su eficacia el reconocimiento de la acción intentada, aceptación de los hechos narrados y los fundamentos de derecho invocados, implicando la aceptación de que asiste el derecho al actor.


El ofrecimiento de trabajo no implica tal reconocimiento, siempre va asociado de la negativa del despido como supuesto fáctico generador de la acción de cumplimiento de contrato; debido a la inexistencia del despido accede a que el operario vuelva al servicio.


Al efecto citó la jurisprudencia 344 de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. ES DE NATURALEZA DIFERENTE AL ALLANAMIENTO."(11)


Asimismo, indicó:


"Derivado del ofrecimiento del empleo, el trabajador puede aceptar retornar al mismo o no, pues es una decisión personal que sólo a él atañe resolver, cuyos efectos jurídicos dentro del juicio son relevantes, dado que de llevarse a cabo la reinstalación, no hay duda de que la pretensión principal quedará satisfecha, sea cual fuere la acción intentada, esto es, cumplimiento de contrato o pago de indemnización. En cambio, cuando el trabajador demanda cumplimiento del contrato y el patrón le ofrece el retorno al empleo en los mismos términos y condiciones y éste lo rechaza, los efectos jurídicos que produce esa conducta no resultan claros como en la hipótesis anterior, por ello, debe fijarse el alcance que ese proceder tendrá para el resultado del juicio, ya que la resolución de la contradicción importa determinar si ese proceder entraña desinterés en la prosecución del juicio hasta lograr el dictado de un laudo condenatorio."


Posteriormente adujo, el concepto de acción y sus elementos no se contemplan en la Ley Federal del Trabajo; tales figuras jurídicas importan al derecho procesal.


En ese tenor citó, respecto de la acción lo considerado por algunos tratadistas, entre otros: "el interés es la medida de la acción. El ejercicio de la acción, sin la concurrencia de dicho requisito, constituye un caso de abuso del derecho. El que formule una demanda judicial debe tener interés. Nadie está autorizado legítimamente para plantear litigios cuya solución no le importe en modo alguno."


Sobre el interés en el ejercicio de la acción, citó del tratadista mexicano doctor C.A.G., lo siguiente: "Se ha llegado a sostener que el interés es un elemento de la acción. El tópico es relevante para el derecho vigente mexicano si tomamos en consideración lo dispuesto por el artículo 1, fracción IV del Código de Procedimientos Civiles: ‘Artículo 1. El ejercicio de las acciones civiles requiere: ... IV. El interés en el actor para deducirla. Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aun suponiendo favorable la sentencia.’. Conforme al precepto transcrito, en la fracción correspondiente, se alude expresamente al interés y aun consideramos que se da una explicación legal acerca de cuál es la interpretación legal que se le asigna al interés. Hemos sostenido que el objeto de la acción está constituido por la prestación o prestaciones que se le reclaman al demandado. En consecuencia, faltaría el interés si en el supuesto de condena al demandado no pudiera alcanzarse el objeto de la acción."


Además, que en los conflictos laborales del conocimiento de las Juntas de Conciliación y Arbitraje se requiere, al igual que en cualquier procedimiento, que se acredite por parte del actor los presupuestos de la acción que ejercite. Referencia hecha a la tesis de rubro: "ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.".(12) A manera de conclusión, la S. puntualizó:


1. El artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Federal y el numeral 48 de la Ley Federal del Trabajo, otorgan al trabajador víctima de despido arbitrario, dos acciones, entre las que debe elegir una; el cumplimiento de contrato y la de pago de indemnización.


2. Cualquiera de ellas, aun sin demandarlos, le da derecho a pago de salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que quede satisfecha la pretensión que eligió "(reinstalación o indemnización)"; por ser inherentes a cualquiera de dichas acciones.


3. Que el ofrecimiento del trabajo en iguales condiciones a aquellas en que se llevó a cabo el servicio, produce la reversión de la carga procesal del despido. Ofrecimiento que no constituye un allanamiento.


4. La acción de cumplimiento de contrato debe traer aparejada la voluntad del trabajador de reincorporarse de nuevo al servicio. Por tanto, el rechazo de la oferta de trabajo en un conflicto donde la acción planeada sea la de cumplimiento de contrato traerá como consecuencia la imposibilidad de la Junta a condenar la reinstalación contra la voluntad expresa del trabajador.


Determinó, que la acción de cumplimiento de contrato queda destruida por el obrero cuando se niega a volver al servicio, pues entraña un desinterés de su parte en que la pretensión que pidió se cumpla, aun cuando se acredite que fue víctima de un despido arbitrario, porque el interés constituye elemento esencial de la acción, sin el cual no es posible que se dicte un laudo condenatorio.


La Junta no puede cambiar oficiosamente la acción ejercida de cumplimiento de contrato por la de pago de indemnización.


En ese tenor, la ejecutoria evidencia que finalmente dejó de lado lo antedicho para considerar la acción de cumplimiento de contrato únicamente integrada por la pretensión de reinstalación.


A partir de ello, calificó de accesoria la diversa de salarios caídos, la cual declaró improcedente como consecuencia de la falta de interés del actor en que prosperara aquella principal de cumplimiento de contrato, en los siguientes términos:


"En efecto, la acción de cumplimiento de contrato queda destruida por el obrero cuando se niega a volver al servicio, pues entraña un desinterés de su parte en que la pretensión que pidió se cumpla, aun cuando se acredite que fue víctima de un despido arbitrario, puesto que como quedó explicado, el interés constituye un elemento esencial de la acción, sin el cual no es posible que se dicte un laudo condenatorio.


"En esa medida y toda vez que la Junta no está en posibilidad de cambiar oficiosamente la acción ejercitada, esto es la de cumplimiento de contrato por la de pago de indemnización, pese a que observe que el trabajador ya no desea volver al servicio, porque la actitud del trabajador asumida en el procedimiento al rechazar la oferta del trabajo impide que prospere aquella pretensión, al mostrar desinterés en obtener un laudo condenatorio, pues aunque se justificara el despido la Junta estaría impedida a condenar a la reinstalación atento a la manifestación del obrero de ya no querer regresar al servicio.


"En tales condiciones, si la prestación de salarios caídos es accesoria a la principal que se ejerza derivada de un despido, se concluye también en su improcedencia, ante la falta de interés del actor en que la acción de cumplimiento de contrato prospere, pues como ya se expuso, el objeto de la acción está constituido por las prestaciones que se reclamen al demandado, de ahí que la imposibilidad de alcanzar el objeto de la acción de cumplimiento de contrato derivada del rechazo de la oferta del trabajo, debe considerarse como una falta de interés en el actor de continuar el juicio hasta obtener laudo condenatorio respecto a su pretensión de retornar al trabajo, ante su negativa expresa de aceptar la oferta de trabajo."


En efecto, el citado pronunciamiento resulta incongruente, según se precisa enseguida.


• C. a los salarios caídos como una prestación. La cual califica como inherente de la acción de cumplimiento de contrato derivado del despido injustificado, al margen de que se demande (en términos del artículo 123 apartado A, fracción XXII, constitucional).


Asimismo, al objeto de la acción como constituido por las prestaciones que se reclamen.


• Declara imposibilidad de alcanzar el objeto de la acción, ante el desinterés del trabajador en aceptar la reinstalación ofrecida por el patrón, como consecuencia, del desinterés a obtener un laudo que condene a la pretensión.


• Termina por resolver la destrucción de la acción de cumplimiento de contrato, así como improcedencia de la prestación de salarios caídos, por ser accesoria.


Por otro lado, es menester recordar que el tema de confronta de criterios determinado en dicha sentencia versó sobre:


"Si el rechazo de la oferta de trabajo efectuada por la parte patronal al trabajador en los mismos términos y condiciones en que se venía llevando a cabo el servicio invalida la acción de reinstalación ejercida, o si únicamente produce como consecuencia que se corten los salarios caídos a la fecha de la negativa del actor a volver al empleo en caso de acreditarse el despido injustificado."


De ahí que, al margen de que la ejecutoria se pronunció sobre circunstancias aleatorias a las preguntas formuladas como punto de toque, los postulados, en el orden expuesto provocan una idea poco clara de la resolución correspondiente, de manera que, en sus términos no parece cumplir el objetivo de una contradicción de tesis, es decir, el establecimiento de la seguridad jurídica sobre un punto jurídico determinado.


Lo que se afirma, pues se desestimó la acción de cumplimiento de contrato ante la negativa del trabajador de aceptar el ofrecimiento de trabajo que le fuera hecho por la patronal.


Postura que se sustentó en la apreciada imposibilidad de alcanzar el objeto de la acción, pese a que previamente determinó que dicho objeto se constituye por las prestaciones que se reclamen.


Asimismo, que los salarios caídos son una prestación, particularmente inherente de la acción de cumplimiento de contrato derivado del despido injustificado.


Empero, al final parece haber estimado dicha prestación salarial, como accesoria de la reinstalación en concreto, dejando de lado que el cumplimiento puede implicar diversas prestaciones o pretensiones, particularmente los salarios caídos vinculados a dicho reclamo contractual; a la vez, salarios caídos y reinstalación constituyen objeto de la acción de cumplimiento de contrato derivada del despido injustificado.


Ante la solicitada sustitución jurisprudencial, esta Segunda S., –en su actual integración– observa que el devenir de la historia muestra a distinguidos cultivadores de la ciencia del derecho esforzados por establecer un concepto de la acción.


Se ha dicho, las relaciones entre los hombres importan como objeto de la ciencia del derecho en tanto relaciones jurídicas, así que se intenta concebir jurídicamente el objeto del derecho, es decir, desde el punto de vista del derecho. Concebir algo como jurídico quiere decir, concebirlo como derecho y ello implica como norma jurídica, como contenido de una norma jurídica, o bien, como determinado por una norma de derecho.(13)


H.K. distingue que la teoría estática y la dinámica del derecho, depende de cómo se acentúe uno u otro elemento en esta alternativa; las normas que regulan la conducta humana, o la conducta humana regulada a través de las normas, que el conocimiento se oriente hacia las normas jurídicas producidas, aplicadas o acatadas mediante actos de conducta humana, o bien a determinados actos de producción, aplicación u observancia, determinados por normas.


La teoría estática del derecho tiene como objeto, el derecho en cuanto sistema de normas con validez, el derecho en su estado de equilibrio. La teoría dinámica del derecho, el proceso jurídico en el que el derecho se reproduce y aplica, el derecho en su movimiento. Esta última en particular, apunta a normas que regulan la producción y aplicación del derecho.(14)


El tratadista F.E.V.B. resume sobre concepciones modernas, de Chiovenda y W., una corriente nombrada iusprivatismo, en que la acción es un derecho material a una determinada prestación establecido por la ley sustantiva; el primero de ellos refiere de la acción un poder específico y positivo que el legislador otorga para actuar en defensa de los intereses privados. Alude, la teoría pura del derecho de H.K., entiende la acción como expresión de voluntad de una parte del contrato mediante la presentación de una demanda en contra de otro contratante. Así que dicha teoría pura del derecho entiende a la acción como un mero supuesto del conocimiento jurídico y no como un derecho autónomo de carácter sustancial o procesal.


Para algunos intérpretes, el pensamiento K. concluye, que la acción es definible como facultad de invocar la autoridad del Estado para la defensa de un derecho.(15)


El dualismo del derecho subjetivo y objetivo.


"El derecho subjetivo: tener derecho y estar facultado


"a) Derecho y obligación.


"Se acostumbra contraponer la obligación jurídica, el estar obligado jurídicamente, al derecho subjetivo, como tener derecho, poniendo a este último en primer lugar. ... es necesario distinguir, los derechos que se tienen, como derecho ‘subjetivo’, es decir, como el derecho de un determinado sujeto, diferente del orden jurídico, en cuanto derecho ‘objetivo’.


"La conducta a la que un individuo está inmediatamente obligado puede ser una conducta positiva o negativa, es decir, puede ser una acción o una omisión. La acción consiste en una prestación que el individuo obligado cumple con respecto de otro individuo. Objeto de la prestación es una cosa determinada, o un servicio determinado (prestación de dar y prestación de hacer). La omisión a que un individuo está obligado frente a otro puede consistir en la omisión de determinada acción del propio individuo obligado ...


"A la conducta a que un individuo está obligado frente a otro, corresponde determinada conducta de ese otro individuo. Éste puede exigir la conducta a la cual un individuo está obligado en su respecto, pretender esa conducta. ...


"La conducta del individuo correspondiente a la conducta obligatoria de otro individuo, es designada, con usos lingüísticos más o menos consistentes, contenido del ‘derecho’, en cuanto objeto de una ‘pretensión’ correspondiente a la obligación. La conducta obligatoria de un individuo, correspondiente a la de otro, en especial el ejercicio de la exigencia o pretensión sobre la conducta obligatoria, se suele denominar ejercicio del derecho. ...


"Pero esta situación de hecho designada como ‘derecho’ o pretensión jurídica de un individuo, no es otra cosa que la obligación del otro, o de los otros. Si se habla, en este caso, de un derecho subjetivo, o de la pretensión jurídica de un individuo, como si ese derecho o pretensión fuera algo distinto de la obligación del otro, o de los otros, se crea la apariencia de dos situaciones jurídicamente relevantes, cuando sólo se da una. La situación objetiva en cuestión queda descrita exhaustivamente con la descripción de la obligación jurídica del individuo (o individuos) de comportarse de determinada manera frente a otro. ... Cuando un individuo está obligado a cumplir determinada prestación a favor de otro, el contenido (objeto) de la obligación es la prestación que el otro ha de recibir; sólo se puede prestar (dar) a otro, lo que el otro reciba. ... Es decir, la conducta correspondiente del individuo en cuyo respecto existe la obligación, correspondiente a la conducta obligatoria, se encuentra también determinada ya en la conducta que configura el contenido de la obligación. Si se designa la relación de un individuo, que se encuentra obligado con respecto de otro a determinada conducta, como ‘derecho’, entonces ese derecho no es sino reflejo de una obligación. ...


"Este concepto del derecho subjetivo, como un mero reflejo de una obligación jurídica, como concepto de un derecho reflejo, puede simplificar como concepto auxiliar, la exposición de una situación jurídica; pero desde el punto de vista de una descripción científica exacta de la situación jurídica, es superflua. Ello resulta, por de pronto, de la circunstancia de que no en todos los casos la obligación jurídica se supone la existencia de un derecho subjetivo reflejo. ...


"La ‘pretensión’ que puede formularse en un acto jurídico sólo aparece cuando se puede hacer valer el incumplimiento de la obligación mediante una acción procesal o querella.


"c) El derecho subjetivo como un interés jurídicamente protegido


"Este dualismo involucra en sí una indisoluble contradicción. Si el derecho, en sentido objetivo, es norma, o un sistema de normas, un orden normativo, y si el derecho, en sentido subjetivo es algo enteramente diferente, a saber: un interés, no cabe subsumir bajo el mismo concepto superior tanto al derecho objetivo, como al subjetivo. Y esta contradicción tampoco puede ser puesta de lado admitiendo entre el derecho objetivo y subjetivo una relación según el cual éste quedaría determinado por el interés que aquél protege. Desde el punto de vista de una consideración orientada el derecho como norma, o sistema de normas, el derecho subjetivo no puede ser un interés protegido por el derecho, sino solamente la protección de aquel interés que el derecho objetivo establezca. Y esa protección consiste en que el orden jurídico enlaza a la lesión de ese interés una sanción; es decir, estatuye una obligación jurídica de no lesionar ese interés, ... desde el punto de vista de la teoría del interés, cuando la acción a que uno está obligado frente a otro, ... tiene el carácter, estatuido por el orden jurídico, de una sanción, y cuando tanto el ordenar la sanción, como su ejecución en los casos concretos, se convierte en el deber administrativo de los órganos de aplicación del derecho ..."(16)


Ahora bien, el procedimiento, es la forma legalmente reglada de la aplicación del derecho privado por el Estado. La aplicación del derecho privado consiste en la tutela jurídica que los tribunales correspondientes conceden.


El ordenamiento procesal, lo es de la tutela jurídica y como tal, figura secundaria o medio para lograr el fin que es probar la eficacia del derecho privado; para que el derecho no solamente exista, sino rija, debe existir el proceso. El Estado hace prevalecer el derecho.


Es incorrecto entender la finalidad del proceso de manera subjetiva, pues esa finalidad no es la que percibe alguno de los sujetos procesales, en especial el demandante. No es la perseguida en la demanda, la cual determina el objeto del proceso y no su finalidad, esto es, la finalidad del proceso comprende dos intereses en colisión, a saber, el de tutela jurídica afirmada por el actor y el del demandado. Esa duplicidad en la finalidad subjetiva del proceso no es afectada tampoco por su ínsita realidad. Ciertamente, la finalidad defensiva existe sólo en atención a la finalidad de ataque y muere con ella.


Debe distinguirse la finalidad del proceso de la finalidad de las partes. Aquella se agota en la sentencia y su ejecución; en tanto la de las partes sólo en la sentencia favorable.(17)


Ahora bien, debe destacarse que el artículo 123 de la Constitución Federal, establece bases mínimas en materia de trabajo, que constituyen principios rectores, los cuales no pueden variar ni restringirse, sino únicamente ampliarse en beneficio del gremio protegido; de ahí que en su párrafo inicial disponga la reserva de ley que faculta al legislador para emitir las que estime pertinentes para regular las relaciones laborales, siempre y cuando no contravengan las bases referidas.


En ese sentido, la Ley Federal del Trabajo regula las disposiciones previstas en el Apartado A, fracción XXII,(18) del precepto 123 constitucional.


El artículo 48 de dicha legislación,(19) concede al trabajador que se considera despedido injustificadamente la posibilidad de que, a su elección, ejercite la acción de cumplimiento de contrato mediante la reinstalación, o la de pago de una indemnización.


Como se sostuvo en el fallo relativo a la contradicción de tesis **********, el ofrecimiento del trabajo no constituye un allanamiento por parte del patrón a las pretensiones del obrero, ya que la naturaleza jurídica de ambas figuras procesales es distinta.


Al respecto, esta Segunda S. ha reconocido en la acción un derecho que tiene por objeto que su titular pueda exigir a los órganos jurisdiccionales del Estado la tramitación y resolución de los conflictos jurídicos en que sea parte, distinguiendo entre acción y pretensión, considerando que esta última constituye uno de los elementos de la acción.


De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 constitucional, apartado A, fracción XXII y 48 de la Ley Federal del Trabajo, y de la interpretación realizada al respecto por esta Suprema Corte de Justicia, el vocablo "acciones" de reinstalación e indemnización está usado como sinónimo de pretensión o de derecho material.


En congruencia con lo anterior, la acción de cumplimiento de contrato mediante reinstalación, trae aparejada la idea de voluntad y preferencia por parte del trabajador de reincorporarse al servicio; frente a la diversa posibilidad de ejercer un derecho resarcitorio, mediante indemnización.


Por otro lado, el curso del proceso dependerá de la postura que adopte el patrón y sucesivamente el actuar de las partes.


Ahora bien, esta Suprema Corte ha emitido diversos criterios en el sentido de que la carga probatoria originaria del patrón puede revertirse al trabajador, si aquel niega lisa y llanamente el despido; sin embargo, para no dejar en estado de indefensión a la parte obrera, dicha negativa debe encontrarse aparejada con el ofrecimiento de trabajo de buena fe, entre otros, el siguiente:


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE BUENA FE EL PROPUESTO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESARROLLANDO, AUNQUE NO SE PRECISEN LAS CONDICIONES DE LA RELACIÓN LABORAL NO CONTROVERTIDAS.—La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia 2a./J. 125/2002, que para calificar de buena o mala fe la proposición para continuar la relación laboral, deben tomarse en consideración las condiciones fundamentales de ésta, como son el puesto, el salario y la jornada u horario de labores, y que será de buena fe cuando se advierta clara intención de ello, al no afectar los derechos del trabajador y ofrecerse en los mismos o mejores términos de los ya pactados, términos que pueden señalarse expresamente o deducirse del contenido del escrito de demanda o su contestación. Ahora bien, dicho ofrecimiento no puede calificarse por sí solo de mala fe cuando no se hace referencia a condiciones de trabajo no controvertidas, pues además de que no se advierte inconformidad del trabajador respecto de esos puntos, admitir lo contrario obligaría al patrón a probar aspectos no debatidos."(20)


De lo anterior se desprende que, para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón formula al contestar la demanda con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, deberán tenerse en cuenta:


a) Las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto o categoría, salario, jornada u horario.


b) Si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo o el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la aceptación del despido, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la ley mencionada, permite al demandado defenderse en juicio; y,


c) Estudiar el ofrecimiento de acuerdo a los antecedentes del caso, a la conducta de las partes y a todas las circunstancias que permitan concluir, de manera prudente y racional, si la oferta revela, efectivamente, la intención del patrón de continuar la relación laboral.


d) El ofrecimiento de trabajo será de buena fe siempre que no afecte los derechos del trabajador, cuando no contraríe la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo o el contrato individual o colectivo de trabajo, es decir, la normativa reguladora de los derechos del trabajador y en tanto se trate del mismo empleo, en los mismos o mejores términos o condiciones laborales, en cambio, el ofrecimiento será de mala fe cuando afecte al trabajador en sus derechos y pugne con los derechos establecidos en los citados ordenamientos, esto es, que se ofrezca un trabajo diferente al que se venía desempeñando; cuando se modifiquen las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, como son puesto o categoría, la jornada y el horario de labores y en la medida en que el patrón, al momento de ofrecer el trabajo, asuma una doble conducta que contradiga su ofrecimiento de continuar con la relación laboral.


Así, se tiene que el ofrecimiento de trabajo es una figura procesal, de creación jurisprudencial, que incide en la dinámica de las cargas probatorias, dependiendo si es calificado de buena o mala fe.


Retornar al empleo constituye una decisión que sólo atañe al trabajador.


Si bien, como se sostuvo en la contradicción de tesis **********, la Junta no está en posibilidad de cambiar oficiosamente la acción ejercitada, el contexto ahí analizado permite colegir que el determinado desinterés del trabajador en obtener un laudo condenatorio, fue sólo respecto de la pretensión de reinstalación, sin expresar razón para que en caso de haberse demandado diversas prestaciones o sobre las inherentes de la acción intentada, se deba entender la renuncia a éstas.


En tales condiciones, esta S. considera que el efecto de la renuncia al ofrecimiento de trabajo únicamente destruye la acción respecto de la prestación de reinstalación.


Sin embargo, la ejecutoria que motivó la jurisprudencia cuya sustitución nos ocupa, omitió concretar dicha consecuencia, al parecer ante la inexacta consideración de la prestación de salarios caídos como accesoria de la reinstalación.


Así, lo fundado de los argumentos del Pleno de Circuito estriba en que el desinterés por la reinstalación no tiene el efecto de anular el derecho pretendido de obtener salarios vencidos.


En efecto, el desinterés por la reinstalación no tiene necesariamente el efecto de anular la prestación de salarios vencidos, habida cuenta que la acción constituye una figura procesal distinta del derecho sustancial que se conforma con las prestaciones que se reclaman mediante la acción.


En ese sentido, este Alto Tribunal en la contradicción de tesis **********, sostuvo que los salarios caídos o vencidos, son definidos por la doctrina como aquéllos que el trabajador debió recibir si la relación laboral se hubiera desarrollado de manera normal, desde la fecha en que fue despedido o desde que se separó del trabajo por causa imputable al patrón, hasta que se ejecute la resolución o laudo que ordene la reinstalación o el pago de una indemnización cuando ésta no proceda.


Que el derecho a percibir los salarios caídos supone la existencia de una relación de trabajo cuya disolución fue impugnada por el trabajador y resultó imputable al patrón.


Así mismo, conviene citar la contradicción de tesis **********, en la que esta Segunda S. afirmó la naturaleza jurídica de la reinstalación en el trabajo y la indemnización es la de una acción entendida como tal aquel derecho del que goza cualquier trabajador para acceder a la justicia cuando se considere despedido en forma injustificada, teniendo una naturaleza diversa el pago de salarios caídos; es decir, éstos no constituyen la acción, sino una sanción que impone la ley laboral al patrón para el caso de que no logre acreditar la legal separación del trabajador en el empleo.


Cabe citar el siguiente criterio jurisprudencial:


"SALARIOS CAÍDOS. LA PROCEDENCIA DE SU PAGO DERIVA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, AUN CUANDO EL TRABAJADOR NO LO DEMANDE EXPRESAMENTE.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, si en el juicio correspondiente el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios caídos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo. En esa virtud, aun cuando el actor omita demandar el pago de dicha prestación es procedente su pago, pues constituye una responsabilidad ineludible para el patrón que despidió injustificadamente al trabajador, así como una consecuencia directa e inmediata de la acción principal intentada."(21)


Lo anterior deviene relevante, en la medida de que el principio de estabilidad y permanencia en el empleo garantiza al trabajador cierta perdurabilidad y continuidad en su trabajo, bajo la premisa de no ser separado sin que se actualice alguna causa establecida en el ordenamiento legal.


En consonancia, los principales instrumentos internacionales en materia de derechos humanos reconocen el derecho al trabajo; concretamente los artículos 6 y 7 del Protocolo de San Salvador(22) obliga a los Estados Parte a garantizar que pueda ser ejercido por las personas en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, entre ellas para el caso de un despido injustificado, el derecho del trabajador a recibir una indemnización o a la readmisión en el empleo o cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional.


Por su parte, el convenio relativo a la protección de salario en su numeral 12 establece "... 2. Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato."


De igual manera, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en su artículo 28 (sic) establece: "Protección en caso de despido injustificado. Lo trabajadores tienen derecho a una protección en caso de despido injustificado."


El salario constituye un medio necesario para el sustento de la vida humana, el cual debe contar con los recursos necesarios para su subsistencia dignamente.


Tales principios capitales del derecho del trabajo, se sustentan en los artículos 1o., párrafo último y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(23) como son:


• El de la idea de la dignidad humana, que sostiene que la persona es merecedora de un trato conforme a su condición humana; y,


• El de la idea de una existencia decorosa, que pretende que la parte trabajadora viva dignamente aspirando a proteger su vida, su salud y un nivel económico que le asegure la satisfacción de sus necesidades y las de su familia (teniéndola), debiendo estar ajustada en función de las comodidades que ofrecen la civilización, la técnica y la producción, lo que se traduce en un ingreso suficiente para ello.


Al respecto, cabe referir de T.H. su obra "L." cuando dice: "... si un hombre, por medio de palabras u otros signos, pareciera privarse a sí mismo del fin para el que dichos signos se destinaban, no debe entenderse que fuera éste su propósito o su voluntad, sino que ignoraba cómo habrían de interpretarse dichas palabras y acciones ..."(24)


En tal contexto, partiendo de la premisa de que el ofrecimiento de trabajo tiene como propósito esencial llegar a una especie de convenio en el que el patrón ofrece nuevamente el empleo (que en principio beneficia al trabajador), se revierte la carga de la prueba en cuanto a la existencia del despido injustificado (con lo cual se compensa al patrón), pues cuando el demandado en el juicio laboral pone a disposición del trabajador el empleo, queda fuera de litis la cuestión de reposición, ya que el reclamante puede volver a la fuente de trabajo, y queda por ventilar si efectivamente fue separado sin causa justa para el efecto de fincar la responsabilidad de los salarios caídos.


Esta Segunda S. al resolver la contradicción de tesis **********(25) afirmó: la figura del ofrecimiento de trabajo motiva un equilibrio de las partes, cumple el propósito fundamental de las normas de trabajo que tienden a la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones.


En consecuencia, el rechazo de la oferta de trabajo, no debe necesariamente provocar la improcedencia de salarios caídos; máxime si fueron reclamados.


Lo afirmado se sostiene en que el rechazo a la oferta de trabajo, refleja falta de interés en el actor de obtener un laudo condenatorio respecto a su pretensión original de retorno al empleo, más no imperiosamente desinterés por los "salarios caídos", debido a que su natural beneficio conduce a la razón de conservar tal derecho, que la norma jurisprudencial ha establecido deriva del despido injustificado.


Corrobora lo antedicho el siguiente criterio aislado:


"DESPIDO DEL TRABAJADOR. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO EL PATRÓN LO NIEGA Y OFRECE EL TRABAJO, PERO CONTROVIERTE EL SALARIO.—Si el patrón niega haber despedido al trabajador y ofrece admitirlo nuevamente en su puesto, corresponde a éste demostrar que efectivamente fue despedido, ya que en tal caso se establece la presunción de que no fue el patrón quien rescindió el contrato de trabajo, por lo que cuando el trabajador insiste en que hubo despido, a él corresponde la prueba de sus afirmaciones; pero si el patrón niega el despido, pero controvierte el salario, aunque ofrezca el trabajo, si no llega a probar que el salario hubiera sido el señalado por él al contestar la demanda, no se revierte la carga de la prueba, por estimarse que tal ofrecimiento no fue hecho de buena fe y en las mismas condiciones en que el trabajo se venía desempeñando."(26)


En ese orden de ideas, el pago de los salarios caídos al trabajador es establecido en su favor, siempre que el despido del que hubiera sido objeto sea calificado como injustificado.


Así, el derecho a recibir los salarios caídos o vencidos se actualiza cuando el trabajador obtiene una resolución favorable; ya que equivalen al pago de los daños y perjuicios que sufridos a consecuencia de la conducta del patrón al haberlo separado injustificadamente de su trabajo.


Por las razones apuntadas, esta Segunda S. considera que cuando se demanda la reinstalación, la oferta de trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía llevando a cabo el servicio, y la misma es calificada de buena fe, el rechazo por el trabajador invalida la acción de reinstalación intentada; no obstante, en su caso, corresponde a las autoridades en materia laboral determinar si los elementos aportados son suficientes para demostrar el despido injusto alegado.


De relevancia resulta indicar que de condenarse, la cuantificación de los salarios vencidos debe atender a la normatividad aplicable, ya que para asuntos que se rigen por la Ley Federal del Trabajo anterior a su reforma de treinta de noviembre de dos mil doce, deben pagarse desde la fecha del despido injustificado hasta el día de la negativa a la reinstalación; en tanto que tal reforma estableció un límite de doce meses.(27)


De ahí que resulta sustancialmente fundada la modificación de jurisprudencia solicitada.


En atención con las consideraciones que se han expuesto en párrafos que anteceden, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual es el siguiente:


El rechazo del ofrecimiento de trabajo calificado de buena fe, cuando se demandó la reinstalación, sólo invalida esa acción; sin embargo, no implica la improcedencia del pago de los salarios caídos, pues ello dependerá del análisis que debe llevar a cabo la autoridad jurisdiccional en materia laboral, al determinar si se acredita el despido injustificado correspondiente, así como resolver sobre las demás prestaciones reclamadas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la solicitud de sustitución de jurisprudencia a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la sustentada por esta Segunda S. en el cuerpo de la presente ejecutoria.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente ejecutoria, vuelvan los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), E.M.M.I., J.F.F.G.S. y presidente J.L.P.. Ausente la M.M.B.L.R..


En términos de los previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en el cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. De texto y datos de localización siguientes: "Los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, facultan al Tribunal Pleno y a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar su jurisprudencia, para lo cual, como requisitos formales, se requiere solicitud de parte legítima, que previamente se haya resuelto el caso concreto y que se expresen las argumentaciones jurídicas en que se apoya la pretensión de modificación. Ahora bien, la palabra ‘modificación’ contenida en el indicado artículo 194, no está constreñida a su significado literal, conforme al cual sólo podrían cambiarse los elementos accidentales de la jurisprudencia sin alterar su esencia, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido, esto es, se trata no sólo de interrumpir un criterio jurídico, sino sustituirlo por otro que puede ser, inclusive, en sentido contrario, de manera que acorde con la intención del legislador, ‘modificar la jurisprudencia’ significa cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir una nueva que la sustituya. Asimismo, es importante señalar que la jurisprudencia tiene, como primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, así como entre éstos y los órganos del Estado y, como segunda consecuencia, de igual trascendencia, dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincule de manera general, de lo que se sigue que frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de actualizar su interpretación la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, Novena Época, página 142. registro digital: 181535. Aplicable al caso en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo en vigor.


2. Novena Época. Registro digital: 189289. Instancia: Segunda S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2001, materia laboral, tesis 2a./J. 24/2001, página 468.


3. Contradicción de tesis **********, pp. 19-25.


4. Contradicción de tesis **********, pp. 30-31.


5. Novena Época. Registro digital: 175282. Instancia: Segunda S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, abril de 2006, materia laboral, tesis 2a./J. 97/2005, página 208.


6. Novena Época. Registro digital: 189289. Instancia: Segunda S.. Tipo de tesis jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2001, materia laboral, tesis 2a./J. 24/2001, página 468.


7. Séptima Época. Registro digital: 243121. Instancia: Cuarta S.. Tipo de tesis jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 151-156, Quinta Parte, materia laboral, página 220.


8. Sexta Época. Registro digital: 274991. Instancia: Cuarta S.. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen XLVI, Quinta Parte, materia laboral, página 21.


9. Sexta Época. Registro digital: 273399. Instancia: Cuarta S.. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen CVI, Quinta Parte, materia laboral, página 12.


10. Sexta Época. Registro digital: 273374. Instancia: Cuarta S.. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen CIX, Quinta Parte, materia laboral, página 25.


11. Octava Época. Registro digital: 393197. Instancia: Cuarta S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: A. de 1995. Tomo V, P.S.. Materia Laboral, tesis 304, página 199.


12. Novena Época. Registro digital: 203164. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996, materia común, tesis VI.2o.17 K, página 376.


13. Posición frente a la llamada teoría egológica del derecho que sostiene que el objeto de la ciencia del derecho no son las normas sino la conducta humana y frente a la teoría marxista que considera al derecho como un conjunto de relaciones económicas. C.H.K., R.R. and Egologische Teorie. T. v, 1953, pp 450-482; y II Kelsen, The Comunist Teory of Law. Nueva York, 1955.


14. K.H., Teoría Pura del Derecho, trad. R.J.V.. 2017, México, P., pp. 83-84.


15. F.E.V.B.. La acción de la Teoría Pura del Derecho, cita a K.H.. Teoría Pura del Derecho. www.jurídicas.unam.mx. p. 712.


16. K.H., Teoría Pura del Derecho, trad. R.J.V., 2017, México, P., pp. 138-143 y 145-146.


17. W., Adolf, Manual de Derecho Procesal Civil, trad. A Banzahaf, T.. Estudio preliminar por Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, volumen I, 1977, Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, Argentina, pp. 22-23.


18. "Artículo 123. ...

"Apartado A. ...

"XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. ..."


19. "Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.

Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo."


20. Novena Época. Registro digital: 179525. Instancia: Segunda S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, materia laboral, tesis 2a./J. 1/2005, página 563.


21. Novena Época. Registro digital: 182765. Instancia: Segunda S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2003, materia laboral, tesis 2a./J. 92/2003, página 223.


22. "Artículo 6 Derecho al trabajo

"1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.

"2. Los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados Partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo."

Artículo 7 Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo

"Los Estados Partes en el presente protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:

"a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;

"b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva;

"...

"d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; ..."


23. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. ...

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. ...

"Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas. ..."


24. H., T., L., De las Leyes Naturales Primera y Segunda, y de los contratos, p. 6. Consultable en: https://bit.ly/2BHP1p5.


25. Bajo la ponencia del M.S.A.V.H., por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente S.S.A.A.. La señora M.M.B.L.R. emitió su voto en contra, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil diez.


26. Sexta Época. Registro digital: 802252. Instancia: Cuarta S.. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXXII, Quinta Parte, materia laboral, tesis, página 11.


27. "Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.

"Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo."

(Reformado, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.

"Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.

"Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.

"En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento.

"Los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondrá una multa de 100 a 1000 veces el salario mínimo general.

"Si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores públicos, la sanción aplicable será la suspensión hasta por noventa días sin pago de salario y en caso de reincidencia la destitución del cargo, en los términos de las disposiciones aplicables. Además, en este último supuesto se dará vista al Ministerio Público para que investigue la posible comisión de delitos contra la administración de justicia."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de abril de 2019 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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