Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo I, 493
Fecha de publicación30 Abril 2019
Fecha30 Abril 2019
Número de resolución1a./J. 27/2019 (10a.)
Número de registro28455
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6502/2018. ENRIQUE PROA ROMÁN Y OTRO. 30 DE ENERO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRAN.


CONSIDERANDO:


11. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto contra la sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta S..


12. SEGUNDO.—Oportunidad. La sentencia de amparo se notificó personalmente a la parte quejosa el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho,(5) dicha notificación surtió efectos el cinco siguiente; por tanto, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del seis al veinte del referido mes y año, descontando los días ocho, nueve, catorce, quince y dieciséis de septiembre de dos mil dieciocho por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


13. En tales condiciones, dado que el recurso de revisión se presentó el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, su interposición fue oportuna.


14. Por lo que respecta a la revisión adhesiva interpuesta por el tercero interesado, la notificación del auto de admisión tuvo lugar por medio de lista publicada el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho,(6) lo cual surtió efectos el día veinticinco de octubre siguiente, por tanto, el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintiséis de octubre al cinco de noviembre del referido año, descontándose los días veintisiete y veintiocho de octubre; así como del uno al cuatro de noviembre de dos mil dieciocho, por ser inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, y del oficio 2152/2018 signado por el secretario general de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; de modo que si el recurso de revisión adhesiva se presentó el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, debe considerarse extemporáneo.


15. TERCERO.—Legitimidad. Los recurrentes tienen el carácter de quejosos en el juicio de amparo, por lo que están legitimados para interponer el recurso.


16. CUARTO.—Cuestiones necesarias para resolver. A continuación se sintetizarán los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios contenidos en el recurso de revisión.


17. Primer concepto de violación:


a) El acto reclamado es inconstitucional, toda vez que la S. se abstuvo de hacer una correcta valoración de la acción deducida en la demanda inicial, pasando por alto los argumentos hechos valer por los demandados tanto en el escrito de contestación a la demanda como en los demás hechos valer en la sustanciación del juicio.


b) Indebidamente se declaró procedente la acción, soslayándose con ello los artículos 184 y 185 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, donde se regulan dos supuestos diversos para que los accionistas de determinada sociedad, puedan ocurrir ante la autoridad jurisdiccional a efecto de solicitar que se realice la convocatoria para la celebración de una asamblea general de accionistas en la que se traten los asuntos que se contemplan de manera específica en cada una de esas hipótesis, cuando exista omisión o negativa de los órganos de administración o vigilancia para realizar dicha convocatoria.


Enseguida, los inconformes plasmaron un cuadro comparativo entre los elementos que –dicen– contienen los referidos preceptos legales, y señalan que para declarar procedente la acción, se debió verificar que se haya cumplido con lo siguiente: i) con los presupuestos procesales; ii) con las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción; y iii) con los requisitos de procedibilidad.


Señalan que, tratándose del supuesto previsto en el artículo 184 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el actor debió acreditar: (a) que ostenta cuando menos la titularidad del treinta y tres por ciento del capital social (ahora veinticinco por ciento); (b) que previamente a acudir ante la autoridad judicial haya solicitado al consejo de administración, administrador único, en su caso, al comisario en funciones de la sociedad, que convocara a los accionistas y demás órganos administrativos que forman parte de la misma a una asamblea general para tratar determinado asunto de forma específica; (c) que pese a esa solicitud se omitió o rehusó la realización de la convocatoria requerida o no se efectuó dentro de los quince días siguientes a que la petición les fue hecha.


c) Que en la hipótesis que contempla el precepto legal 185 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el demandante tenía que probar, sin importar el porcentaje legal accionario que ostente, lo siguiente: (i) que en la sociedad en la que es accionista no se hubiere celebrado ninguna asamblea general ordinaria en un plazo de dos ejercicios sociales consecutivos, o en su defecto, que en las asambleas celebradas no se hubiera tratado ninguno de los asuntos contenidos en el artículo 181 de dicha ley; y, (ii) que pese a su solicitud, el consejo de administración, administrador único, en su caso, o el comisario en funciones, se hubiese rehusado a realizar la convocatoria requerida o no la efectuaron dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha en que se hizo la petición.


d) Que era indispensable que el actor estableciera cuál de las dos acciones era la que iba a ejercitar, pues los elementos constitutivos de la acción y requisitos de procedibilidad son distintos en cada uno.


e) Que por ello, no es válido que el actor fundamente su acción de forma indistinta en los artículos 184 y 185 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y que el J. de origen y el tribunal de alzada subsanen tal deficiencia determinando que es irrelevante que se haya admitido el juicio con base en ambos preceptos legales, porque la procedencia de la acción atendió a la causa de pedir del actor; pues esa situación dejó en estado de indefensión a los demandados, ahora quejosos, para identificar cuál era la acción intentada y sus alcances, lo que constituye una formalidad que repercute en los elementos de la acción a probar.


f) Que en el eventual supuesto de que se estime que la acción intentada en el juicio de origen fue la contenida en el numeral 185 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, lo cierto es que es a la parte actora a quien correspondía demostrar que no se celebraron las asambleas generales en los años que adujo en su demanda, por tratarse de una afirmación de su parte y el sustento de la acción intentada; estimar lo contrario iría contra el artículo 1194 del Código de Comercio, en relación con el ordinal 85 del Código de Procedimientos Civiles, en los que se establece expresamente que el actor tiene el deber de probar los hechos constitutivos de su acción.


g) No quedó acreditado el elemento de la acción, consistente en que previo a acudir a la autoridad judicial el demandante solicitara al consejo de administración, administrador único, en su caso, o al comisario de la sociedad, que convocara a los demás accionistas y órganos administrativos que forman parte de la misma a una asamblea general para tratar determinado asunto relacionado con la sociedad.


h) Si bien la autoridad responsable indica que conforme al artículo 154 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, E.P.R. se encuentra obligado a desempeñar sus funciones como órgano de vigilancia hasta en tanto se haya designado mediante asamblea general de accionistas a la persona que lo sustituya en sus funciones y que tome posesión de dicho cargo, lo cierto es, que el precepto legal es violatorio de sus derechos humanos, al obligar a aquél a continuar el desempeño de ese oficio, sin percibir remuneración o ganancia alguna, y peor aún, restringiéndolo del derecho de prestar libremente sus servicios ante otra fuente de trabajo, por lo que, devienen inconstitucionales el citado numeral, así como los diversos 169 y 171 del mismo ordenamiento legal, por ser contrarios a los derechos fundamentales de libertad de trabajo, legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 5o., 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.


i) La relación que existe entre el comisario de una sociedad y ésta no sólo es administrativa u orgánica, sino que es de índole laboral, pues aquél presta un servicio personal subordinado a la empresa a cambio de una remuneración económica, la que en el caso particular y durante el tiempo en que efectivamente E.P.R. ejerció ese cargo, jamás fue recibida por éste, siendo completamente válido y legal que haya decidido terminar con dicho vínculo, sin que fuera necesario que para hacer tal expresión de voluntad se requiera de formalidad alguna, ni aprobación o consentimiento de su empleador, pues no puede obligársele a seguir prestando un servicio que no es de su interés o conveniencia y del que no percibe salario.


j) Por tanto, es contrario a derecho el argumento de la autoridad responsable en el sentido de que, tanto los administradores como los comisarios continuarán en el desempeño de sus funciones aun y cuando hubiere concluido el plazo para el que hubieran sido designados, mientras no se haya realizado un nuevo nombramiento, pues deja en estado de indefensión al demandado E.P.R., pues bajo ese criterio depende de que la sociedad mercantil designe un nuevo comisario y éste se digne a tomar formal y material posesión del oficio conferido, para que se pueda dedicar a la actividad que mejor le convenga, que le den una mejor calidad de vida y por la que reciba una remuneración económica.


k) Tanto en el artículo 5o. y 123 constitucionales, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicas, Sociales y Culturales, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Declaración sobre Progreso y Desarrollo en lo Social y la Declaración de Filadelfia, existe un reconocimiento expreso en el sentido de que nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento –salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial–.


l) El contenido del numeral 171 en relación con el 154 de la Ley General de Sociedades Mercantiles es violatorio del artículo 5o. constitucional, por obligar a quien ejerce el cargo de comisario de una sociedad a continuar con su desempeño aun cuando ya no lo desee y no reciba remuneración económica alguna.


m) Aunado a lo anterior, la citada legislación establece en el artículo 181 la obligación a cargo de los accionistas de la sociedad, de llevar a cabo por lo menos una vez al año, dentro de los cuatro meses siguientes a la clausura del ejercicio social, la celebración de una asamblea general ordinaria en la que se haga el nombramiento o ratificación en su caso, del administrador único o los miembros del consejo de administración, así como de los comisarios de la sociedad y determinar los emolumentos correspondientes a quienes ejerzan tales funciones, cuando no hayan sido fijados en los estatutos sociales, por lo que, es claro que a los propios accionistas es a quienes la ley les impone el deber de reunirse anualmente para los efectos aludidos, de manera que, no puede entenderse, como lo pretende la autoridad responsable, que la designación de esos cargos sea vitalicia. Máxime que, conforme al artículo 40 de la Ley Federal del Trabajo, los empleados en ningún caso están obligados a prestar sus servicios para determinado patrón por más de un año.


n) Considerando que la relación entre el órgano de administración y vigilancia de una sociedad para con ésta es de supra-subordinación, en la que dichos funcionarios tienen el derecho de recibir una remuneración, no puede ser válido que en la fecha en la que el actor, aquí tercero interesado, dice haber realizado la notificación o requerimiento para la convocatoria a una asamblea general de accionistas, E.P.R. hubiese seguido ostentando el cargo de comisario que le es atribuido, pues atendiendo al propio dicho del demandante, no ha sido celebrada asamblea alguna a través de la cual se trate su ulterior designación, ni en la que se fijen los emolumentos que habría de percibir, por lo que, podría separarse de su encargo sin mayor formalidad o solemnidad.


ñ) Por tanto, el hecho de que la autoridad responsable supedite la renuncia de dicho funcionario a la voluntad y aceptación de uno o varios terceros, transgrede los derechos humanos del quejoso E.P.R., pues se le obliga a desempeñar un oficio de manera indefinida hasta que los accionistas de la sociedad designaran a la persona que lo sustituyera y no sólo eso, sino hasta que esta última aceptara y protestara el cargo, imponiéndole permanentemente las obligaciones y responsabilidades inherentes, sin que así lo hubiera consentido y sin retribuírsele pago alguno.


o) Consecuentemente, es contrario a derecho que se deje sin efectos la renuncia efectuada por E.P.R. el diez de junio de dos mil doce ante el administrador único de la sociedad, al constar en un documento público que tiene valor probatorio pleno.


p) Es inválido y carente de todo sustento legal, el hecho de que la autoridad responsable considere que E.P.R., estuviere facultado para convocar a la asamblea general de accionistas, ya que si bien, el artículo 183 de la Ley General de Sociedades Mercantiles faculta al comisario para convocar la celebración de una asamblea general de accionistas ya sea ordinaria o extraordinaria, también lo es que la misma ley no lo faculta para determinar la orden del día que en su caso se trate.


q) Que por otra parte, de la póliza que tomó en cuenta la autoridad responsable para estimar acreditado el elemento de la acción que se analiza, tampoco se advierten datos objetivos que permitan concluir que efectivamente le fue solicitado al supuesto comisario o al administrador único la solicitud de convocatoria general de accionistas, porque el requerimiento se efectuó con una persona que no tiene nada que ver con los demandados.


r) Que el contenido de la póliza ********** otorgada por el corredor público número ********** del Estado se advierte que la supuesta solicitud que se dirigió a E.P.R., fue entregada a diversa persona identificada con el nombre de H.C.D., de manera que no se realizó con los requisitos básicos previstos en la ley mercantil para que se entienda válida y certera dicha petición, pues no se hizo de manera personal con el supuesto comisario.


s) Que además, la aludida H.C.D., dijo ser empleada del citado E.P.R., pero no se acreditó dicha calidad ante el fedatario público que dio fe de la actuación; que en cuanto al domicilio, se adujo haberse constituido en el que atañe al referido Proa Román, arribando a esa conclusión únicamente por el dicho de una persona que afirmó ser la "secretaria" del demandado, pero sin demostrar tal circunstancia con algún otro elemento objetivo que lo evidenciara, aunado a que no está probado que la dirección que se indicó corresponda a la del buscado, es decir, que sea en la que residía, vivía o tenía su principal asiento de negocios, lo que resulta de suma importancia porque la solicitud para que se emita convocatoria para celebrar asamblea de socios, no constituye un simple aviso, sino que debe colmar ciertos requisitos que conduzcan a estimar con seguridad y certeza de que se hizo al órgano de administración.


t) Que por tanto, es inexacto que la autoridad responsable considere lo contrario, bajo el argumento de que tal solicitud no constituye una notificación personal que deba reunir los requisitos formales establecidos en el Código Federal de Procedimientos Civiles, porque no existe disposición alguna que así lo determine; pues lo cierto es, que a falta de disposición expresa para la notificación extrajudicial de la solicitud de la convocatoria, era necesario acudir tanto a los artículos del 303 a 311 del citado código, como al Código de Comercio en su numeral 1069, pues constituye un requisito de procedibilidad de la acción en el que se haya solicitado al órgano que convocara a asamblea y que se rehusó, por tanto el requerimiento debe cumplir con requisitos mínimos para tener certeza de que se llevó a cabo, como el de haberse notificado personalmente; presentado en su domicilio, así como cerciorarse de éste; levantar acta pormenorizada, dejar citatorio; constituirse nuevamente y requerir de su presencia; si no esperó verificar la notificación con persona que se encuentre relacionada con el requerido, además de circunstanciar el acta debidamente, y en este caso no se observaron esos elementos, por lo que no es válida la notificación.


18. Segundo concepto de violación:


a) La S. responsable indebidamente consideró correcto el actuar del J. de Primera Instancia, al declarar procedente la acción, cuando no se cumplieron las exigencias esenciales para ello, pues indicó que los artículos 185 y 187 de la Ley General de Sociedades Mercantiles facultan al juzgador para ordenar que la convocatoria y establezca los puntos del día que habrán de ser tratados en la asamblea que se celebre, lo que es incorrecto, porque es al actor a quien corresponde formular la orden del día y presentarla al juzgador, quien en todo caso debe verificar que se ajuste a lo solicitado y de acreditarse su pretensión, firmar la convocatoria que habría de publicarse.


b) Si el actor intentó su acción para que se publicara una convocatoria y como consecuencia de ésta se celebrara una asamblea de accionistas, bajo el sustento de que no se había celebrado ninguna para atender y resolver los asuntos a que se refiere el artículo 181 de la Ley General de Sociedades Mercantiles durante por lo menos los dos años anteriores y si en dicha asamblea se debe discutir, aprobar o modificar el informe de los administradores a que se refiere el numeral 172 de la citada legislación; entonces, aquél en la causa de pedir debió establecer cuáles son los ejercicios sociales concluidos de los que requería fueran presentados los informes, además de incluir los demás asuntos a que se refieren las fracciones II y III del precepto legal 181 invocado, siendo que esto no aconteció.


c) En el caso no concedido de que fuera correcto que al juzgador le corresponde insertar el orden del día que habrá de discutirse en la asamblea que convocara, debió ajustarse de forma estricta a lo previsto en el artículo 181 de la legislación referida, considerando los ejercicios sobre los cuales se señaló que no se celebraron, siendo que esto no ocurre en el presente, porque en la convocatoria se indicó que se rindan los informes que acrediten la situación económica, financiera real de la empresa del año dos mil ocho al dos mil catorce y concluye diciendo que los demás asuntos que determinen los accionistas, dejando a un lado el cumplimiento estricto de los temas a discutirse en una asamblea de ese tipo como lo indica el aludido precepto legal.


d) Si bien el artículo 187 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece que la convocatoria para las asambleas deberá contener el orden del día y estar firmada por quien la haga, esto sólo es aplicable para la persona u órgano que ordinariamente llega a convocar la asamblea, mas no para el juzgador que atienda dicha petición, quedando a cargo del solicitante indicarle los asuntos que desea se traten en la asamblea y colmar los requisitos de procedibilidad y elementos constitutivos de la acción, para que el J. pueda ordenar que se realice la convocatoria, estando impedido para apartarse de su función impartidora de justicia y suplir las deficiencias del actor.


e) Es arbitrario y contrario a derecho que a través de la resolución que ordena la convocatoria i) se ordene la exhibición de determinada información contable y financiera de la empresa; ii) se deje sin efectos cualquier estipulación contenida en los estatutos sociales o en la ley de la materia sobre la facultad de emitir una ulterior convocatoria o celebración de asamblea y respecto de la verificación del quorum, pues se ordena la celebración forzosa de la asamblea y la obligación de las partes de asistir, además de la discusión de los puntos señalados en el orden del día sin importar el número de acciones representadas en el acto; iii) que se imponga, aperciba o decrete una responsabilidad a cargo de los aquí quejosos ante el supuesto incumplimiento de sus obligaciones impuestas por la ley, los estatutos de la sociedad y la resolución dictada por el J.; iv) que se impongan, aperciban o decreten las supuestas sanciones o medidas de apremio establecidas en la legislación mercantil, consistentes en el arresto de los demandados hasta por treinta y seis horas, en el caso de que no comparezcan a la celebración de la asamblea; y v) que se imponga, aperciba o decrete el desacato al mandamiento judicial, para el caso de que no se cumpla con los ilegales términos impuestos en la resolución reclamada.


f) Lo anterior, porque todas estas determinaciones se apartan de lo solicitado por el actor, pues éste sólo pidió la celebración de una asamblea general de accionistas de conformidad con el artículo 181 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, es decir, para tratar los puntos que dicho numeral refiere, pero sin precisar cualquier otra información financiera corporativa o contable, por lo que, es claro que se subsanaron los puntos a desarrollar en la citada asamblea.


g) Incluso, ninguno de los numerales que cita la responsable para pronunciarse sobre las medidas adoptadas por el J. son aplicables en el caso, ni la facultan para excederse en sus atribuciones, siendo evidente la mezcla de acciones que pretendió hacer valer el actor.


h) Que incluso, ninguno de los numerales que cita la autoridad responsable para pronunciarse sobre las medidas adoptadas por el J. son aplicables en el caso, ni la facultan para excederse en sus atribuciones, pues las medidas adoptadas en el caso particular resultan excesivas y atentan contra el pacto social establecido por los accionistas y contra la propia ley en la materia.


i) Que por ello, si con la publicación de la convocatoria respectiva cesa la función impartidora de justicia, entonces, resulta arbitrario e ilegal que deba atenderse a los apercibimientos y sanciones decretadas en la sentencia reclamada, pues para cada caso los estatutos sociales contemplan diversos parámetros que deberán colmarse para que se lleve a cabo una asamblea de accionistas y para que los acuerdos allí tomados surtan sus efectos legales, sin que sea dable que la autoridad jurisdiccional los ignore, modifique o supere en violación a la voluntad de los accionistas.


j) Que debe estarse a lo previsto en los estatutos sociales de la sociedad mercantil, pues conforme al artículo trigésimo noveno será presidente de la asamblea, el administrador único o en su defecto, la persona que nombren los accionistas en el acto y de común acuerdo; conforme al artículo trigésimo octavo de dicho pacto, los accionistas podrán concurrir a las asambleas personalmente o por conducto de un apoderado general o especial, bastando en este último caso, se otorgue una carta poder a un tercero; y finalmente, el artículo trigésimo sexto prevé la posibilidad de que se lleve a cabo una segunda convocatoria para el caso de que la primera no se considere legalmente instalada, así como las sanciones corporativas para el caso de que los accionistas no concurran al ulterior llamado.


19. Tercer concepto de violación:


a) La autoridad responsable ordena la publicación de la convocatoria y que los enjuiciados pongan a disposición de los accionistas la información prevista por la fracción IV del artículo 166 y 172 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, pero se precisa que dicha información deberá exhibirse en domicilio distinto al de la sociedad mercantil, lo que puede generar sustraer la información financiera de la sociedad del domicilio confinado como el principal asiento de sus negocios.


b) El domicilio indicado por la autoridad responsable para que se ponga a disposición de los accionistas toda la información fiscal, contable y financiera corresponde al de una persona jurídica ajena a la controversia.


20. Cuarto concepto de violación:


a) A. violación a los principios de congruencia y exhaustividad, porque en la demanda el actor no estableció si la acción intentada se sustentó en lo previsto en el artículo 184 o 185 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, ni precisó el orden del día que pretendía fuera tratado en la asamblea general de accionistas.


b) El tribunal de alzada al modificar la sentencia apelada, ordenó la publicación de la convocatoria a la asamblea de accionistas y adicionalmente emitió una serie de consideraciones que resultan ilegales e injustificadas, ya que en su caso, la convocatoria debió atender a lo dispuesto en los estatutos sociales que representar la máxima voluntad de los accionistas.


21. Sentencia de amparo directo. En la ejecutoria de amparo el Tribunal Colegiado analizó los argumentos donde los quejosos pretendieron demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 154, 169 y 171 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, sobre las siguientes bases:


• El Tribunal Colegiado calificó ineficaces los argumentos hechos valer en la demanda de amparo tendentes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 169 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, al no advertir planteamiento alguno enderezado con el fin de demostrar la alegada inconstitucionalidad; sino por el contrario, los quejosos sólo se limitaron a señalar que el artículo mencionado es contrario a la Constitución, al transgredir en su perjuicio diversos derechos fundamentales.


• Por ende, al no esgrimir argumento alguno para demostrar la alegada inconstitucionalidad del artículo referido, el Tribunal Colegiado sólo abordó el estudio de lo planteado en torno al artículo 154 en relación con el 171 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Al respecto, el órgano jurisdiccional determinó que los artículos tildados de inconstitucionales no vedan el derecho fundamental de la libertad del trabajo, pues por una parte no contemplan prohibición alguna para que los comisarios de las personas morales, puedan dedicarse a otras actividades que les sean remuneradas y que estimen convenientes, ya sea antes, durante o después de su cargo.


• Además, el hecho de que se les sujete a continuar con el encargo, hasta en tanto se designe a uno nuevo y éste a su vez tome posesión, tampoco constituye violación alguna al artículo 5o. constitucional, ya que si se parte del planteamiento formulado por los inconformes, en el sentido de que a nadie puede imponerse el desempeño de un trabajo en contra de su consentimiento, no puede perderse de vista que el referido dispositivo constitucional, sí permite la restricción de ese derecho, entre otros supuestos, cuando se afecten derechos de un tercero.


• Debe tenerse en cuenta que, el legislador impuso la obligación a los comisarios para seguir desempeñando el cargo, hasta en tanto se designe otro y éste tome posesión del cargo, con el fin de velar por los derechos de terceros, ya sea de los socios accionistas o de la propia persona moral en sí; pues de acuerdo a la ley, es en quien recae la vigilancia de sociedad, en atención a lo dispuesto por el artículo 164 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


• Aunado a lo anterior, el artículo 154 de la Ley General de Sociedades Mercantiles debe interpretarse como una obligación inherente al cargo de comisario, es decir, tiene bajo su cargo la vigilancia de la sociedad mercantil y ejecución de los negocios de la sociedad, entre otras facultades y obligaciones que el artículo 166 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; por ende, es claro que existe una relación de confianza entre el comisario y la sociedad mercantil quien lo designa para tal efecto y a su vez, es evidente que el artículo impugnado, no impone, por sí mismo, obligación alguna al derecho fundamental de la libertad de trabajo, cuyo argumento toral constituye la impugnación formulada por los quejosos.


• Incluso debe considerarse que ese artículo no puede interpretarse de manera aislada, sino dentro de un sistema normativo; por tanto, como en determinada forma lo señalaron la S. responsable y el juzgador primigenio, puede analizarse a la luz del diverso artículo 166, fracción VI, de la legislación mencionada, que faculta a los comisarios a convocar a la asamblea en la que podrán tratar, como punto del orden del día, su renuncia.


• Aunado a que, implícitamente, se puede advertir que en el artículo 169 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, permite que su responsabilidad se limite de acuerdo a los estatutos, lo que implica que es admisible que la duración en su cargo pueda ser objeto de previsión en los mismos, razón por la cual no se restringe su libertad de trabajo bajo el planteamiento que se indica, es decir, que se impone a los comisarios un trabajo sin su consentimiento. Por tanto, es claro que no existe transgresión alguna a los derechos fundamentales reclamados, pues el hecho de que se contemple la permanencia del comisario en el encargo, hasta en tanto sea relevados, no resulta violatorio al derecho a la libertad de trabajo y así, son infundados los argumentos expuestos al respecto.


• Si bien el artículo 5o. constitucional establece que nadie podrá prestar trabajos sin justa retribución y sin su pleno consentimiento, cierto es que los comisarios designados por los accionistas de una persona moral prestan el servicio referido, previo consentimiento, ya que voluntariamente han aceptado hacerlo bajo las condiciones y los lineamientos que establezca la normatividad, por lo que el referido artículo 154 debe interpretarse como una obligación inherente al cargo de comisario.


• Explicó que la figura de comisario en una persona moral tiene como fin supervisar y vigilar las operaciones de la sociedad, del administrador e incluso debe participar en las actividades de los demás órganos sociales, como son las juntas de socios, de administradores, en las asambleas, intervenir en la formulación anual de los estados financieros, tal como lo dispone el artículo 166 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; por lo que existe una relación de confianza entre el comisario y la sociedad mercantil quien lo designa para tal efecto y, por tanto, el artículo 154 de la Ley General de Sociedades Mercantiles no impone, por sí mismo, una prohibición a la libertad de trabajo.


• Por todo lo expuesto, determinó que el artículo 154, en relación con el artículo 171, ambos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de los que se desprende que los comisarios deben permanecer en su cargo hasta en tanto sean relevados por su sustituto, no resultan violatorios del derecho a la libertad al trabajo.


• Finalmente, el Tribunal Colegiado determinó que son inoperantes, infundados y por otro lado, ineficaces, los demás argumentos relacionados con la ilegalidad de la sentencia recurrida.


22. Recurso de revisión. Los quejosos interpusieron recurso de revisión en cuyos agravios alegaron lo siguiente:


- Que el Tribunal Colegiado no realizó un análisis o estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad en su caso, de los preceptos legales in fine, sino que se limitó a expresar y reproducir en qué consisten cada uno de los artículos señalados, coligiendo según sus analogías, que ninguno de los preceptos referidos por lo que hace a la Ley General de Sociedades Mercantiles resultaba contrario a lo dispuesto por el artículo 5o. constitucional.


- Que más allá de realizar un análisis de fondo en lo que respecta a la inconstitucionalidad de las normas referidas, para estar en posibilidad de concluir si las mismas comulgaban o no con las disposiciones de la Constitución Federal, vigilando y pugnando así por la supremacía constitucional, el Tribunal Colegiado expuso lo dispuesto por cada una de las disposiciones invocadas, pero descartando de facto, la aplicación del artículo 5o. constitucional párrafo tercero, ya que en su concepto, el cargo de comisario en una sociedad es de naturaleza contractual y al haber sido asumidas las obligaciones inherentes a dicho cargo, poco o nada importa si las disposiciones del ordenamiento mercantil societario contravienen o no lo dispuesto en el apartado de derechos humanos de la Constitución.


- Lo anterior, coloca al recurrente en una incertidumbre jurídica, pues por una parte al emitir su resolución el órgano jurisdiccional se apartó de la naturaleza personal y humana que tiene el comisario que presta sus servicios para determinada sociedad, atribuyendo al ejercicio de dicho encargo la naturaleza de índole contractual, verbigracia de la relación "de confianza" que dice existe entre el órgano de vigilancia y la propia sociedad, y por otro lado, reconoce los derechos humanos tutelados constitucionalmente a favor de dicho comisario, pero alegando su restricción en términos del propio artículo 5o. de la Carta Magna.


- Dicho lo anterior, válidamente se puede avocar esta instancia al estudio de inconstitucionalidad de los artículos 154 y 171 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, partiendo de la base de que pese a lo señalado en los preceptos legales impugnados, no podría obligarse al recurrente a seguir desempeñando un cargo del que no es su voluntad seguir desempeñando, al no serle retribuido, tal y como lo dispone el artículo 5o. de la Constitución Federal.


- Que era necesario que el Tribunal Colegiado pugnara por la supremacía constitucional haciendo valer el derecho constitucional del que goza el recurrente, para prestar libremente y bajo su consentimiento los servicios profesionales a cambio de una justa retribución, con las únicas limitantes previstas para dicha libertad del trabajo, en términos del propio artículo constitucional, por lo que el tribunal de amparo debió proceder a la interpretación de dicho dispositivo favoreciendo al recurrente con la protección más amplia. Además, que está fuera de todo orden y lógica jurídica, el razonamiento efectuado por el Tribunal Colegiado, al decir, que el comisario debe continuar desempeñando ese cargo durante el tiempo que sea necesario y que al mismo tiempo puede dedicarse a otras actividades con las que pueda obtener remuneración.


- Es de precisar, que contrario a lo dispuesto por el Tribunal Colegiado, la relación que existe entre el comisario y la propia sociedad mercantil no sólo es administrativa, orgánica o contractual, sino que es de índole laboral, pues dicho comisario presta un servicio personal a cambio de una remuneración económica no importando si dicho trabajo es de confianza o de alguna otra naturaleza, pues donde el legislador no distingue no lo puede hacer el juzgador. Luego entonces, resulta completamente inconstitucional el argumento vertido por el Tribunal Colegiado al declarar la legalidad de los artículos impugnados, en tanto los administradores como los comisarios continuarán en el desempeño de sus funciones aún y cuando hubiere concluido el plazo para el que hubieren sido designados. Entonces, el principal aspecto que deberá ser tomado en cuenta por éste H. Tribunal para declarar la inconstitucionalidad de los artículos referidos, es que el quejoso ha prestado una serie de servicios, sin que se le haya garantizado en correlación, el pago de los servicios y honorarios devengados por el ejercicio de su función. Lo anterior en virtud de que el trabajo o los servicios prestados por una persona constituyen un derecho fundamental necesario para alcanzar la vida digna, sin discriminación, bajo el supuesto de la realización plena y efectiva de sus derechos.


- Así pues, aun cuando los artículos tildados de inconstitucionales velan por los derechos de las personales morales, dichos derechos no pueden estar por encima de sus derechos personales y sustantivos, pues si bien es cierto que las garantías constitucionales están otorgadas en beneficio, tanto de las personas físicas como de las personas morales, también lo es que dichos derechos tutelados por los artículos impugnados, no son de los llamados derechos fundamentales; y bien, dichos derechos de ninguna manera pueden considerarse como una limitante a los derechos sustantivos del quejoso.


- El artículo 5o. constitucional no sólo establece el derecho del recurrente para prestar sus servicios cómo o con quién le parezca, sino que dicho artículo también contempla el derecho de que tales servicios le sean retribuidos, siendo dicha retribución otro derecho de grado constitucional, que debe ser respetado. Al respecto, el Tribunal Colegiado omitió señalar en todo caso, como punto en la orden del día a tratarse en la asamblea que se ordenaba, la discusión y en su caso aprobación de los honorarios que el recurrente debió percibir.


- Finalmente, que el reconocimiento y aplicación de los derechos humanos de ninguna manera pueden convenirse y/o ser materia de contrato, negociación o transacción, sino que deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda la supremacía constitucional implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma. En el caso, el juzgador debió determinar si la restricción legislativa al citado derecho fundamental es constitucionalmente admisible, si es el medio necesario para proteger esos fines, al no existir opciones menos restrictivas y si dicha restricción es proporcional.


- Por tanto, es irracional y de gravedad que el Tribunal Colegiado estableciera que la relación que hay entre la sociedad mercantil y el recurrente era de índole contractual, por lo que, en uso de sus facultades, debió establecer que debían contemplarse en los estatutos sociales las condiciones en las que el comisario presta sus servicios.


23. QUINTO.—Estudio de la procedencia del recurso de revisión.


24. Por tratarse de un presupuesto procesal que debe analizarse de oficio, a continuación esta Primera S. se ocupará de verificar la procedencia del presente recurso de revisión.


25. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, disponen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno.


26. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:


a) Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.


b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales del Pleno.


27. Al respecto, el punto primero del Acuerdo General Número 9/2015 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, señala:


"PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:


"a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,


"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia."


28. En términos del punto segundo del acuerdo indicado, se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


29. Adicionalmente, también se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


30. Como se puede observar, las consideraciones hasta ahora referidas, ponen de manifiesto la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión en amparo directo. En efecto, de la revisión de los requisitos constitucionales y legales a que se ha hecho referencia, es posible concluir que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados en amparo directo son, por regla general, inatacables. Lo anterior, ya que dichas resoluciones sólo pueden ser recurridas excepcionalmente a través del recurso de revisión, siempre y cuando se actualicen los supuestos de procedencia a que se ha hecho referencia.


31. Para determinar la procedencia del presente recurso de revisión es necesario hacer una valoración de los conceptos de violación aducidos por la parte quejosa, de las consideraciones expuestas en la sentencia del Tribunal Colegiado y de los agravios del recurrente.


32. En la especie, esta Primera S. estima que el recurso de mérito sí cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de que en la demanda de garantías se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 154 y 171 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y el Tribunal Colegiado del conocimiento hizo pronunciamiento sobre la constitucionalidad de dichos preceptos.


33. Esto es, esta Primera S. estima que es procedente el recurso de revisión que aquí se analiza, puesto que en la demanda de amparo, a través de sus conceptos de violación, la parte quejosa consideró inconstitucionales el contenido de los artículos 154 y 171 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, toda vez que, a su juicio, dichos preceptos obligan al recurrente a continuar, en contra de su voluntad, con el cargo de comisario de la sociedad mercantil, cuestión que considera violatoria de los derechos humanos y garantías previstas en los artículos 1o. y 5o. de la Constitución Federal, en particular de la libertad de trabajo.


34. Por otro lado, en la sentencia que hoy se recurre, el Tribunal Colegiado declaró infundados los argumentos de la quejosa, ya que consideró que el artículo 154 en relación con el 171 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, no vedan el aludido derecho fundamental de libertad de trabajo, pues, por una parte, no establecen una prohibición para que los comisarios de las personas morales puedan dedicarse a otras actividades que les sean remuneradas y que estimen convenientes.


35. Y por la otra, la circunstancia de que se establezca que continuarán en el cargo hasta en tanto sea designado el nuevo comisario, tampoco constituye una violación al artículo 5o. constitucional, pues si se dimensiona el aludido derecho fundamental de libertad de trabajo desde el planteamiento de la parte inconforme, esto es, que a nadie puede imponerse un trabajo en contra de su consentimiento, lo cierto es que el citado numeral sí permite restringirlo, entre otros supuestos, cuando se afecten derechos de un tercero, siendo que en el caso, podría interpretarse que el legislador impuso la obligación de seguir desempeñando el cargo de comisario hasta en tanto se designe otro, a fin de velar por los derechos de un tercero, concretamente de las personas morales, pues de acuerdo a la ley, es él quien ejerce las funciones de vigilante sobre la marcha de la administración de la empresa.


36. Aunado a lo anterior, el Tribunal Colegiado señaló que si bien el artículo 5o. constitucional establece que nadie puede prestar trabajos sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, debe tomarse en cuenta que los comisarios designados por los accionistas de una persona moral prestan el servicio de mérito, previo consentimiento, pues voluntariamente han aceptado hacerlo bajo las condiciones y los lineamientos que establezca la normatividad, por lo que el artículo 154 de la Ley General de Sociedades Mercantiles citada debe interpretarse como una obligación inherente al cargo de comisario.


37. Finalmente, en su escrito de agravios el recurrente combate dichas consideraciones, pues estima que, contrariamente a lo argumentado por el Tribunal Colegiado, al emitir su resolución se apartó de la naturaleza personal y humana que tiene el comisario que presta sus servicios para determinada sociedad, atribuyendo al ejercicio de dicho encargo la naturaleza de índole contractual, verbigracia de la relación "de confianza" que dice existe entre el órgano de vigilancia y la propia sociedad para la cual presta sus servicios, sin analizar el carácter laboral que también se involucra en el caso.


38. Además, el recurrente expone que la acción judicial de convocatoria no es de naturaleza contenciosa, ello puesto que se tramita con las formalidades propias de los incidentes, por tanto, dicha acción es ineficaz e insuficiente para que por su conducto, se imponga una restricción a los derechos fundamentales del recurrente y se le pueda condenar a seguir desempeñando un cargo del cual no recibe contraprestación ni beneficio patrimonial, moral o de cualquier otra índole, obligándosele además a soportar las cargas propias de dicho nombramiento (incluyendo la responsabilidad inherente al ejercicio de dicho encargo).


39. Asimismo, refiere que el derecho que tiene el recurrente para renunciar al cargo de comisario de la persona moral –realizado desde el diez de julio de dos mil doce–, por no ser su voluntad seguirlo desempeñando y por no recibir el pago de contraprestación alguna por dicho servicio, de ninguna forma afecta o restringe el derecho que tiene la sociedad mercantil para designar a alguien que ocupe el cargo de comisario.


40. Afirma que el artículo 154 en relación con el 171, ambos de la ley general en cita, velan por los derechos y tutela del patrimonio y bienes de las personas morales, pero que dichos derechos no pueden estar por encima de los derechos personales y sustantivos del recurrente para prestar sus servicios en diversa fuente de trabajo que le garantice a éste y a su familia una mejor calidad de vida.


41. Expone que jamás podrá consentir, ya sea expresa o tácitamente, la aplicabilidad en su perjuicio de normas que se consideren inconstitucionales, aun cuando al aceptar el cargo que le fue conferido, sus actuaciones se encontraban reguladas en aquellas disposiciones, pues de ninguna manera se puede pactar contractual o estatutariamente, la inaplicabilidad o restricción de las garantías y derechos humanos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.


42. Aduce que opuestamente a lo aducido por el Tribunal Colegiado respecto a que la aplicación de dichos artículos no le implican un perjuicio al recurrente en virtud de que éste se podría dedicar libremente a las actividades que mejor le parecieren, es incorrecta en virtud de que debe desarrollar una serie de actividades que implican que el inconforme se aparte de sus actividades actuales para atender los asuntos de la persona moral que nos ocupa.


43. Puntualiza que el Tribunal Colegiado señaló que el derecho a la libertad del trabajo no es absoluto y que el propio artículo 5o. constitucional establece las restricciones que puede tener, sin que haya expuesto en cuál supuesto de restricción se enmarca el caso del recurrente.


44. Por tanto, de lo anterior se colige el planteamiento de un problema de constitucionalidad respecto de los artículos 154 y 171 de la Ley General de Sociedades Mercantiles aducido por el quejoso-recurrente, y respecto del cual el Tribunal Colegiado del conocimiento se pronunció en términos de constitucionalidad.


45. Asimismo, esta Primera S. estima que la importancia y trascendencia del presente asunto está justificada respecto a las cuestiones constitucionales antes referidas, toda vez que no existe jurisprudencia de este Alto Tribunal que haya analizado si el artículo 154 en relación con el diverso 171 de la Ley General de Sociedades Mercantiles viola el artículo 5o. constitucional, específicamente el derecho a la libertad de trabajo, al prever que los comisarios de una sociedad mercantil deben continuar en el desempeño de sus funciones aun cuando hubiere concluido el plazo para el que hayan sido designados, mientras no se hagan nuevos nombramientos y los nombrados no tomen posesión de sus cargos.


46. SEXTO.—Estudio de fondo. En el presente asunto deberá dilucidarse, en primer lugar, si son fundados los agravios de la parte quejosa, y en su caso, determinar si el artículo 154 en relación con el 171 de la Ley General de Sociedades Mercantiles supera el escrutinio de constitucionalidad, a saber, si respeta el derecho a la libertad de trabajo que reconoce el artículo 5o. de la Constitución Federal. Así, los principales problemas a resolver son: i) determinar si se restringe o limita el derecho a la libertad de trabajo al obligar a los comisarios de una sociedad mercantil, que continúen en el desempeño de sus funciones aún y cuando hubiere concluido el plazo para el que hayan sido designados, mientras no se hagan nuevos nombramientos y los nombrados no tomen posesión de sus cargos; y ii) si dicha obligación impuesta a los comisarios, resulta constitucional.


47. Esta Primera S. estima que son infundados los agravios esgrimidos por el recurrente en los que considera que lo dispuesto por el artículo 154, en relación con el artículo 171 de la Ley General de Sociedades Mercantiles son violatorios del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, en lo que respecta el derecho humano a la libertad de trabajo.


48. Para sostener lo anterior y para efectos de realizar el estudio de la constitucionalidad del artículo 154 en relación con el artículo 171 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, por cuestiones metodológicas, el estudio de la presente resolución se dividirá en dos apartados. El primero, se hará referencia al marco general de la institución del comisario en el derecho societario mexicano (I); en el segundo, se realizará el estudio de la constitucionalidad de los artículos impugnados, analizando los agravios relativos a su supuesta inconstitucionalidad (II).


49. I.R. del comisario en el derecho societario mexicano.


50. En este apartado se explicará la institución del órgano de vigilancia, particularmente de las sociedades anónimas, al ser el quejoso-recurrente, comisario de una persona moral de esa naturaleza.


51. La sociedad puede ser definida de forma genérica como aquella agrupación de personas, permanente o transitoria, voluntaria u obligatoria, la cual se organiza para aportar bienes o servicios destinados a la realización de un fin común y a la que el derecho le atribuye personalidad jurídica. En ese sentido, la Ley General de Sociedades Mercantiles reconoce la existencia de diversas clases de sociedades mercantiles, dentro de las cuales se encuentran las sociedades anónimas.(7)


52. El artículo 87 de dicha ley, define a la sociedad anónima como aquella que existe bajo una denominación social y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus aportaciones. En ese sentido la sociedad anónima es una sociedad mercantil de estructura colectiva capitalista, con denominación, de capital funcional dividido en acciones, cuyos socios tienen su responsabilidad limitada al importe de sus aportaciones.


53. Para que puedan funcionar correctamente, las sociedades mercantiles –como en este caso, la sociedad anónima–, requieren de órganos que tienen por objeto la toma de decisiones respecto de la gestión de negocios sociales, su administración y representación legal, así como su vigilancia.


54. Al ser una sociedad de capitales, puede suceder que exista dentro de la sociedad anónima una escasa participación de los accionistas en la administración de los negocios sociales, o bien, por lo complejo de las transacciones comerciales y la dificultad de interpretar contablemente los estados financieros de una empresa [principalmente], el legislador –en los artículos 154 a 171 de la Ley General de Sociedades Mercantiles– reconoció la necesidad de crear un órgano encargado de vigilar la gestión de los negocios sociales de la sociedad anónima, a cargo de uno o varios comisarios, temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad.


55. Así pues, el comisario es un órgano integrado por uno o más socios o por una o más personas (físicas o morales) extrañas a la sociedad, cuyo nombramiento es necesario, puede ser permanente o temporal y siempre revocable;(8) órgano encargado de realizar la función de vigilar la gestión de los negocios sociales, con independencia de los administradores, en interés de los socios y de la sociedad frente a los cuales responden individualmente.(9)


56. Cabe abundar aquí en que, la circunstancia de que los comisarios puedan ser socios o personas extrañas a la sociedad, no dimana de la naturaleza intuito pecuniae de la sociedad anónima, sino de la necesidad de confiar la función en alguien que pueda resultar idóneo para ejercerla, en esencia, dada la materia de la encomienda, habrá de ser alguien a quien pueda confiársele la revisión de las operaciones sociales en el ámbito financiero y contable con fines de detección y corrección de irregularidades en la información que rindan los administradores sobre la situación financiera de la sociedad, ello, mediante el análisis de los estados financieros y de resultados de la misma; esto es, la comisaría entraña el cuidado de las operaciones de la sociedad, de modo que, en caso de que entre los socios no haya persona idónea para desempeñar esa función por no ser expertos en la materia y requieran de ese auxilio, o bien, simplemente porque los socios así lo convengan, podrá ser realizada por una persona ajena a la sociedad.


57. En este orden, el cargo de comisario se ejerce por disposición legal, ya que pueden y deben vigilar la gestión, conducción y ejecución de los negocios de la sociedad de conformidad con la fracción IX del artículo 166 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, contando así con facultades para examinar documentación y registros de las operaciones que la ley le impone a las sociedades a efecto de rendir anualmente a la asamblea general ordinaria de accionistas un informe respecto a la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la información presentada por el Consejo de Administración de la empresa.(10)


58. La ley en análisis, como se ha dicho, permite que el cargo de comisario pueda ser permanente o temporal, al tener la posibilidad de revocarse, es decir, no impone un lapso de duración a la encomienda; por tanto, es posible que la asamblea general de accionistas y el comisario pacten que el encargo se desempeñe por tiempo determinado o indeterminado; en cualquier caso, los comisarios estarán obligados a continuar en el desempeño de sus funciones mientras no se hagan nuevos nombramientos y los nombrados no tomen posesión de sus cargos; ello significa que, al igual que los administradores, el transcurso del plazo para el que fueron nombrados, no los autoriza a abandonar su cometido hasta en tanto no se presenten los que han de sustituirlos. Lo anterior de conformidad con los artículos 154 y 171 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.(11)


59. Conforme al artículo 164 de la ley en cita, es factible considerar que al estar prevista la revocabilidad del cargo de comisario, la asamblea general de accionistas tiene el más amplio e ilimitado derecho para revocar el nombramiento aún sin expresión de causa.(12) Por la misma razón, se admite posible renunciar al cargo de comisario; sin embargo, conforme al sistema que regula la figura, debe entenderse que para que esta renuncia tenga eficacia, dicha decisión debe comunicarse al administrador o al consejo de administración y surtirá efectos a partir de la fecha en que la asamblea de accionistas la acepte, realice nuevos nombramientos, y tomen posesión de dichos cargos los que hayan sido nombrados, a fin de preservar la regla que dispone el diverso precepto 154.


60. Un punto importante a destacar en la regulación del cargo de comisario, es el hecho de que, al ser una función que exige un posicionamiento de independencia y autonomía del órgano de vigilancia, respecto del órgano de administración, bajo un régimen de responsabilidad, la relación jurídica que se crea entre la sociedad mercantil y el comisario, no puede ser de carácter laboral; es decir, el comisario no puede ser empleado de la sociedad cuyas operaciones tiene la encomienda de vigilar. Prohibición que resulta lógica, ya que los empleados de la sociedad no tendrían la independencia de gestión necesaria para ocupar el cargo al tener una relación de trabajo personal y subordinada con la persona moral por conducto de sus administradores.


61. En ese sentido, no puede más que aceptarse que la relación jurídica que se crea entre la persona moral, concretamente entre la asamblea general de socios y el comisario, ya sea éste un socio o una persona extraña a la sociedad, será una de prestación de servicios bajo los términos que la moral y el vigilante convengan, sujeta al pago de los emolumentos estipulados en los estatutos o acordados en asamblea general de accionistas, según se constata del precepto 181, fracción III de la ley de la materia.


62. En congruencia con ello, la propia Ley General de Sociedades Mercantiles establece la facultad potestativa de los comisarios de apoyarse y auxiliarse para la realización de sus funciones de vigilancia, del personal necesario, que actué bajo su dirección y dependencia o en los servicios técnicos o de profesionistas independientes, cuya contratación y designación dependa de los propios comisarios.


63. Por tanto, se insiste, el cargo de comisario no constituye una relación laboral con la sociedad mercantil; sino que es un cargo que entraña una prestación de servicios para la que se prevé la debida retribución económica como se desprende del artículo 181, fracción III, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que atribuye a la asamblea general ordinaria de accionistas, la facultad de fijar la remuneración de los comisarios, en caso de que ello no se hubiese establecido en los estatutos.


64. II. Análisis constitucional del artículo 154, en relación con el artículo 171, ambos de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


65. En síntesis, el quejoso –ahora recurrente– aduce que el artículo 171 en relación con el 154 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, es violatorio de los derechos humanos y garantías constitucionales previstas en los artículos 1o. y 5o. de la Constitución Federal, al obligarlo a continuar con el cargo de comisario de la sociedad mercantil, no obstante que él mismo presentó su renuncia al cargo desde el diez de julio de dos mil doce, fecha en la cual se notificó de manera formal su renuncia ante fedatario público al administrador único de la sociedad anónima, al no poderlo realizar de forma personal con cada uno de los accionistas de la misma, y por ser el administrador de la persona moral el representante legal de la sociedad.


66. Que el cargo de comisario no es una labor ordenada por autoridad judicial alguna, motivo por el cual tampoco debe obligársele a desempeñar una función sin su consentimiento y adoptar obligaciones, cargas laborales y responsabilidades de cualquier tipo que conforme a la ley se impongan a dicho cargo, si ya no es de su interés continuar con el desempeño del mismo, pero sobre todo que no percibe remuneración alguna por el desempeño de dicho cargo.


67. Que contrariamente a lo estimado por el Tribunal Colegiado, la relación que existe entre el comisario de una sociedad y la propia sociedad mercantil para la cual desempeña su encargo no sólo es administrativa, orgánica o contractual, sino que es de índole laboral, pues dicho comisario presta un servicio personal a la sociedad a cambio de una remuneración económica no importando si dicho trabajo es de confianza o de alguna otra naturaleza. Remuneración que estatuye el artículo 5o. constitucional y que respecto de la cual no se pronunció el Tribunal Colegiado responsable.


68. Que es válido que haya decidido terminar la relación laboral por no ser su deseo seguir con ésta, pues no percibió contraprestación alguna por el desempeño de su encargo, sin que para ello requiera de formalidad alguna ni aprobación o consentimiento de su empleador, pues basta con notificar la terminación de la relación de supra-subordinación que los une, para hacer constar de manera ineludible su renuncia para que ésta válidamente surta sus efectos.


69. Que el artículo 154 en relación con el 171 de la Ley General de Sociedades Mercantiles velan por los derechos de las personas morales, la tutela de su patrimonio y bienes, pero dichos derechos no pueden estar por encima de los derechos personales y sustantivos del recurrente para acceder a prestar sus servicios para diversa fuente de trabajo que le garantice una mejor calidad de vida.


70. Que de ninguna manera se actualiza alguna de las hipótesis normativas contenidas en el artículo 5o. constitucional, por la cual se pueda restringir la libertad de trabajo; además de que el Tribunal Colegiado responsable no expuso en cuál supuesto de restricción se enmarca el caso del recurrente, pues la autoridad federal por un lado realizó una interpretación constitucional en donde justifica la señalada restricción por garantizar los derechos de un tercero, pero no hace pronunciamiento alguno sobre qué derechos y porqué éstos se contraponen a los del recurrente, a fin de que estuviera en posibilidad de entender la razón para dar cumplimiento a la sentencia del J. de primera instancia.


71. Esta Primera S. estima que los agravios que han sido sintetizados son infundados con base en los razonamientos que se exponen a continuación:


72. El precepto 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el quejoso afirma, es vulnerado por las normas controvertidas, dispone:


"Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.


"La ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.


"Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.


"En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.


"El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.


"Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.


"El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.


"La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona."


73. En torno a este precepto constitucional, esta Primera S. ha reconocido que en él se prevé un derecho de libertad de las personas (sean físicas o morales) para dedicarse a una actividad productiva que les provea la satisfacción de sus necesidades, sea industrial, de comercio, profesional o de trabajo; así como también el derecho de apropiarse y aprovechar para sí el producto de esa actividad, en el que la persona ha aplicado su ingenio, su creatividad, su intelecto, su destreza, sus habilidades, conocimientos o su esfuerzo físico.


74. Esta Primera S. también estableció que la limitación impuesta a esa libertad es la licitud de la actividad, es decir, que ésta no sea contraria a las leyes de orden público o a las buenas costumbres, por lo cual no se reconoce derecho alguno a quien se dedique a alguna actividad de carácter ilícito en sí misma.


75. Conforme al texto de la propia norma constitucional, se ha precisado que el ejercicio de una actividad, aunque lícita, puede llegar a vedarse cuando afecte derechos de tercero, previo juicio en el que se emita una resolución judicial que así lo determine. La veda de una actividad lícita también puede provenir de una resolución gubernativa de carácter administrativo, emitida en términos de las leyes, cuando con su ejercicio se afecten derechos de la sociedad.


76. Por otra parte, la privación del producto del trabajo sólo se justifica si proviene de una resolución emitida en el contexto de un procedimiento judicial, para la protección de derechos preferentes, como el de alimentos, o los derechos de terceros. En el caso de los salarios, debe atenderse a las disposiciones contenidas en las fracciones VIII y VI, de los apartados A y B, respectivamente, del artículo 123 constitucional, conforme a los cuales, el salario mínimo queda exceptuado de embargo, compensación o descuento; y los salarios percibidos por los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal pueden ser objeto de deducciones, retenciones, descuentos o embargos, sólo en los casos permitidos en la ley.


77. En ese mismo sentido, en el artículo 5o. constitucional se prohíbe obligar a alguien a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento.


78. Disposición consecuente con el derecho de libertad, en que sólo por el consentimiento de una persona podría permitirse su sacrificio para prestar un servicio sin retribución a cambio. Consentimiento el cual debe ser prestado de manera plena, es decir, sin vicios como el error, dolo, engaño o violencia y que se mantiene vigente mientras esa voluntad no se revoque y quien la prestó no se niegue a realizar o continuar el trabajo o servicio sin retribución.


79. Así, el derecho a la retribución está determinado por la realización de un trabajo personal a favor de otro u otros, a menos que expresamente se haya consentido, sin vicios de la voluntad, en no recibir contraprestación alguna.


80. Lo anterior no tiene aplicabilidad en las actividades o servicios que por disposición constitucional deben prestarse sin retribución a cambio, como ciertos servicios públicos (funciones electorales y censales con excepción de los profesionales) o las que se imponen como pena en una sentencia judicial.(13)


81. Consideraciones de esta S. que concuerdan con lo sostenido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien ha determinado que el derecho a la libertad de trabajo que consagra el artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución General de la República no es absoluto, irrestricto e ilimitado, sino que, con base en los principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general.


82. Como se ha explicado, el primer presupuesto cobra vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida por la ley; el segundo implica que el derecho no podrá ser exigido si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación de un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro; y el tercero, implica que el derecho será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte derechos de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado.(14)


83. En sus agravios, el quejoso sostiene que el precepto 154, en relación con el 171 de la Ley General de Sociedades Mercantiles vulnera esa norma constitucional, y conforme a su causa de pedir, se colige que la imputación de inconstitucionalidad la apoya en las siguientes afirmaciones: (i) el contenido normativo de esos preceptos lo obliga a continuar prestando un trabajo o servicio personal, sin su consentimiento, pues ya expresó una renuncia al cargo de comisario, (ii) y sin recibir una retribución económica; (iii) además restringe su libertad de emplearse o prestar sus servicios en otra fuente de trabajo.


84. Para efectos de determinar cuál es la finalidad que persiguen las normas impugnadas, conviene atender prima facie a la exposición de motivos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, presentada por el Ejecutivo federal el 4 de agosto de 1934, la cual, en lo que interesa, establece lo siguiente:(15)


"... La vigilancia de las sociedades continúa en la ley a cargo de los comisarios, quienes pueden ser personas extrañas a la sociedad. Las minorías también tienen representación en el órgano de vigilancia.


"Se precisa que cada uno de los comisarios será individualmente responsable para con la sociedad, por el cumplimiento de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen aclarándose así que cada uno de esos comisarios podrá desempeñar, aisladamente de los demás, las labores de vigilancia que le incumben.


"El capítulo de balance está informado en la idea de que todos los socios intervengan en su aprobación, no tan solo por sus órganos de vigilancia, sino individualmente cada uno de ellos por el conocimiento que con una anticipación razonable a la fecha en que deba ser discutido, tengan todos ..."


85. De lo anterior se advierten dos precisiones realizadas por el legislador en relación con la figura del comisario, a saber: a) el órgano de vigilancia pueden constituirlo personas extrañas a la sociedad (además de socios); y b) cada uno de los comisarios serán individualmente responsables con la sociedad en relación con las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen.


86. De inicio, es viable estimar que la intención del legislador al regular la institución encargada de vigilar los negocios societarios de la sociedad anónima y establecer que la función de la comisaría pudiera llevarse a cabo por socios o personas extrañas a la persona moral, sin duda obedece a dos propósitos básicos: 1) reconocer, como se ha referido, que la función de vigilancia requiere de cierta idoneidad en la persona que la realiza, pues implica que se tengan los conocimientos necesarios para examinar la situación financiera de la sociedad acorde con todas sus operaciones sociales y es factible que no siempre los socios tengan esa idoneidad para realizarla, si no son expertos en la materia; y 2) reconocer que, la vigilancia de las operaciones sociales exige independencia y autonomía de la comisaría, del resto de los órganos societarios, particularmente de los administradores; tan es así que, en la propia regulación quedó establecida por el legislador la prohibición de que el o los comisarios pudieren tener la calidad de empleados de la sociedad, es decir, se excluyó la posibilidad de que la comisaría pudiere ejercerse por quien tuviere una relación de trabajo personal y subordinada con la sociedad y de suyo, que el propio cargo pudiere constituir una relación de esa naturaleza.


87. Ahora bien, aunque la exposición de motivos puede ser un elemento coadyuvante en el ejercicio de reconstrucción de la voluntad del legislador y ésta, a su vez, uno de los factores a tener en cuenta a la hora de determinar el contenido de una norma jurídica, la misma no es por sí sola parámetro y medida de la constitucionalidad de lo establecido en la parte dispositiva de la ley. La parte dispositiva es en principio el lugar del que debe partirse para determinar la voluntad del legislador.(16)


88. En tal virtud, resulta imprescindible trascribir el contenido literal de los artículos impugnados:


"Artículo 154. Los administradores continuarán en el desempeño de sus funciones aun cuando hubiere concluido el plazo para el que hayan sido designados, mientras no se hagan nuevos nombramientos y los nombrados no tomen posesión de sus cargos."


"Artículo 171. Son aplicables a los comisarios las disposiciones contenidas en los artículos 144, 152, 154, 160, 161, 162 y 163."


89. Del contenido normativo de estos preceptos se desprende que en el caso de los comisarios, se aplicarán las mismas disposiciones contenidas en los artículos 144, 152, 154, 160, 161, 162 y 163 del mismo ordenamiento legal. Esto quiere decir que la misma ratio iuris contenida en el artículo 154 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, aplicable a los administradores de la sociedad, deberá cobrar aplicación tratándose de los comisarios; ello implica que los comisarios "continuarán en el desempeño de sus funciones aun cuando hubiere concluido el plazo para el que hayan sido designados, mientras no se hagan nuevos nombramientos y los nombrados no tomen posesión de sus cargos."


90. En este orden, como se anticipó, son infundados los planteamientos que en materia de constitucionalidad de esos dispositivos legales hace el recurrente.


91. Un primer aspecto que debe quedar establecido, es que adversamente a lo que postula el inconforme y según quedó explicado con antelación, el comisario, sea socio o persona extraña, no es un empleado de la sociedad mercantil; la legislación no prevé que entre ellos pueda existir una relación de carácter laboral, es decir, de trabajo personal y subordinado, por el contrario, en ese sentido, existe prohibición expresa en la ley.(17)


92. Según se expuso en párrafos anteriores, el comisario no es un trabajador de la sociedad mercantil, por no estar subordinado a los administradores de ésta; las funciones que la ley le encomienda son, en esencia, examinar ilimitadamente y en cualquier tiempo la situación financiera de la sociedad conforme a las operaciones realizadas, con la finalidad de auxiliar a la asamblea general de accionistas en la vigilancia de los actos de su órgano de administración.


93. Para lograr ese objetivo, es indispensable que los comisarios no dependan directa o indirectamente de los administradores, porque ello les privaría de la necesaria libertad de acción y autonomía para el cumplimiento de sus tareas. De ahí que la Ley General de Sociedades Mercantiles haya establecido que los comisarios no pueden ser empleados de la sociedad ni parientes de los administradores en los grados señalados en la misma ley.


94. Por tal razón, como se ha precisado, la actividad del comisario necesariamente tiene la naturaleza de la prestación de un servicio, conforme a las estipulaciones que las partes (asamblea general de accionistas y comisario) convengan bajo una forma contractual.


95. Sobre esa base, de inicio, no sería dable examinar la constitucionalidad de los preceptos controvertidos bajo los parámetros del artículo 5o. constitucional, considerando a la comisaría como una relación de carácter laboral. No obstante, dado que las libertades que consagra ese precepto de la Ley Fundamental se extienden a la protección de la realización de cualquier actividad productiva siendo lícita, con las restricciones que la propia disposición prevé, se analizará si los artículos cuestionados pudieren dar lugar a una contravención de la norma constitucional referida.


96. Así, prescindiendo de las afirmaciones del quejoso de que su función es de naturaleza laboral (personal y subordinada), debe precisarse que no tiene sustento la imputación que hace al tildar de inconstitucionales los artículos 154 y 171 (relacionados), por obligarlo a prestar un servicio sin recibir una retribución económica.


97. Esa aseveración no tiene sustento, primero, porque tal imputación en modo alguno deriva del texto de esas normas, ni del propio sistema normativo que regula la función del comisario y segundo, porque al margen de que el desempeño de la comisaría necesariamente se origina en un acuerdo de voluntades entre la asamblea general de accionistas y el comisario para la prestación de un servicio y, por lógica, está expedito el derecho de este último de convenir una contraprestación económica por realizarlo, lo cierto es que, la misma Ley General de Sociedades Mercantiles establece la procedencia de una contraprestación de esa índole por el desempeño de la función de la comisaría, lo cual se colige de su artículo 181, fracción III, donde se atribuye a la asamblea general ordinaria de accionistas la facultad de fijar los emolumentos de los comisarios, en el caso de que ello no se hubiese establecido en los estatutos.


98. De manera que no puede acogerse el postulado del recurrente, de que los artículos 154 y 171 de la Ley General de Sociedades Mercantiles obliguen al comisario de una sociedad mercantil a realizar su función sin recibir una retribución económica. Por ende, no es bajo esta afirmación que se pueda demostrar que dichos preceptos vulneren el artículo 5o. constitucional.


99. En el entendido que las aseveraciones que hace el inconforme en el sentido de que, en el caso, él no recibía una remuneración por sus servicios; ello es una cuestión de hecho atinente a su circunstancia particular que, con independencia de que resulte cierta o no –lo cual no atañe analizar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme a sus facultades en este recurso por corresponder, en todo caso, a un aspecto de legalidad–, no evidencia que una situación de esa naturaleza tenga su fundamento en las normas cuestionadas, por tanto, no es una cuestión apta para demostrar la inconstitucionalidad de esos numerales.


100. Despejado lo anterior, esta S. está en condiciones de responder a los otros dos argumentos del recurrente, en cuanto sostiene que los artículos impugnados lo obligan a continuar prestando un servicio, sin su consentimiento y restringen su libertad de emplearse o prestar sus servicios para otra fuente de trabajo.


101. En relación con ello, en primer término debe precisarse que no siendo una relación de carácter laboral la que se establece entre la sociedad mercantil y el comisario, que obligue a éste a cumplir con ciertas condiciones propias del trabajo personal subordinado, sino una relación jurídica de prestación de servicios bajo la forma contractual y estipulaciones que las partes hayan convenido; no es posible considerar que el artículo 154 en relación con el 171 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en cuanto vinculan al comisario a continuar desempeñando su función aun cuando hubiere transcurrido el plazo para el que fue designado, hasta que la asamblea general de accionistas nombre nuevos comisarios y éstos tomen posición de su cargo, impidan normativamente al comisario prestar servicios (de la misma índole o de diversa naturaleza) para otra persona moral, o bien, emplearse en alguna otra fuente de trabajo.


102. Ello, se reitera, porque al ser la comisaría una relación jurídica de prestación de servicios, la persona que ostenta el cargo de comisario, está en libertad de emplearse o de prestar servicios con otras personas conforme a su decisión, es decir, puede realizar la actividad económica que su capacidad le permita con cualquier tercero, sin que pudiere derivar alguna restricción para ello de las normas en estudio, máxime que, como se ha visto, el comisario puede realizar la función que se le encomienda con el auxilio de personal que él contrate y actúe bajo su dirección y dependencia, o contratando a su vez los servicios técnicos de profesionales independientes, pues lo relevante es que, es él quien asume, frente a la sociedad, la responsabilidad por la realización de la encomienda.


103. Cierto, no pasa inadvertido que muy posiblemente la intención del recurrente al atribuir a dichos preceptos una "restricción" a la libertad del comisario de "emplearse" o "prestar servicios" en "otra fuente de trabajo", quiso referirse a que, el tiempo y recursos que tendría que emplear el comisario para desempeñar el cargo al que lo vinculan los artículos 154 en relación con el 171 una vez que concluye el lapso por el cual se le designó, son tiempo y recursos que no puede dedicar para realizar otra actividad remunerada en relaciones jurídicas con personas distintas, conforme a su libertad de dedicarse a la actividad o trabajo que prefiera, consagrada en el artículo 5o. constitucional.


104. Bajo este último enfoque, el planteamiento se encuentra estrechamente vinculado con el diverso relativo a que, las normas cuestionadas obligan al comisario a continuar prestando un servicio, sin su consentimiento, por lo que se atienden en forma conjunta.


105. En relación con esa causa de pedir, es importante precisar que, partiendo de la base de que la función de la comisaría se ejerce por disposición legal y es la ley la que dispone esta obligación del comisario de que, una vez que concluya el tiempo de su encargo, debe seguir desempeñándolo mientras se nombra y toma posesión del puesto un sustituto (como se ha visto, no sin retribución económica porque la ley prevé el pago de emolumentos por el servicio); debe admitirse que, desde el momento en que el comisario manifiesta su voluntad de aceptar la encomienda (prestar el servicio), otorga su consentimiento a esa condición que la ley le impone, esto es, desde que acepta realizar la función sabe y consiente en que ésta podrá extenderse por un tiempo adicional a la fecha convenida, en lo que la asamblea de accionistas designa un sustituto y éste se posesiona del cargo, de modo que la aceptación inicial del cargo comprende a dicha condición normativa como parte del acuerdo de voluntades y en ese sentido, sería erróneo sostener que los preceptos aquí cuestionados (artículo 154 en relación con el 171) obliguen al comisario a seguir desempeñando la función una vez fenecido el lapso de su designación sin su consentimiento, ya que no es así, pues a ello se obligó en el momento en que se constituyó la relación jurídica conforme al principio de autonomía de la voluntad y su derecho de libertad contractual.


106. Ahora bien, en el supuesto fáctico de que el comisario manifieste su voluntad de no continuar prestando el servicio con antelación a que fenezca el plazo de su designación a través de una renuncia, se estaría en una situación extraordinaria a la natural conclusión de la función por extinción del plazo de vigencia convenido para el encargo.


107. En esa hipótesis fáctica, como se explicó en apartado anterior, no obstante que se esté en el marco de una relación jurídica contractual de prestación de servicios, debe entenderse que tal renuncia es posible, pero su efectividad está supeditada a que una vez que la misma se comunique al órgano de administración de la sociedad mercantil, sea aceptada por la asamblea general de accionistas, que sea nombrado nuevo comisario y que éste tome posesión del cargo, pues aun en este caso extraordinario, debe seguir imperando la regla del artículo 154 que no permite que el órgano de vigilancia quede vacante por ningún lapso.


108. Y es en este supuesto, donde se impone analizar si ante la renuncia del comisario, que evidentemente implica su manifestación de voluntad de ya no querer seguir realizando la función y su propósito de que el pacto contractual en que descansa su encomienda termine en forma diversa a su conclusión natural por la extinción de su vigencia, se pudiere estimar vulnerada la libertad del comisario de dedicarse a la actividad productiva que desee, protegida por el artículo 5o. constitucional, con motivo de la imposición de la ley que lo vincula a que, a pesar de su renuncia, esto es, a pesar de que ya manifestó su voluntad de no querer continuar desempeñando la función, debe seguir efectuándola hasta que la asamblea de accionistas nombre sustituto y éste tome posesión del cargo.


109. En ese sentido, esta Primera S. arriba al convencimiento de que, aún bajo la hipótesis concreta referida, resulta constitucional la condición que impone al comisario el artículo 154 relacionado con el 171, ambos de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


110. Ello, porque en estricto sentido, la previsión de dichas normas, al no permitir al comisario separarse en forma inmediata de la función una vez presentada su renuncia, que es signo inequívoco de que dejó de existir su voluntad de prestar el servicio, aun vista exclusivamente bajo la óptica de las restricciones a las libertades que establece el artículo 5o. de la Ley Fundamental y no estrictamente en el marco de una relación contractual de carácter civil o mercantil, estaría justificada.


111. Esta Primera S. ha considerado que los derechos constitucionales no son absolutos y, por tanto, todos admiten restricciones. Sin embargo, la regulación de dichas restricciones no puede ser arbitraria, sino que debe basarse en razones jurídicas que pasan por la constatación de tres pasos en sede de jurisdicción constitucional: a) ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna; b) debe ser una regulación necesaria para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios, útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se puede alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y, c) debe ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.(18)


112. En el caso de la imposición que deriva para el comisario de continuar en el cargo mientras la asamblea de accionistas nombra sustituto y éste toma posesión, esta Primera S. estima que se trata de una medida constitucionalmente válida, necesaria y proporcional.


113. Ello, porque esta obligación, impuesta a los comisarios, tiene una finalidad de interés público, en la medida en que se debe reconocer que la sociedad está interesada en que las personas morales de carácter mercantil y que contribuyen en la economía del país mediante la realización de negocios y transacciones mercantiles y la generación de empleos, se encuentren vigiladas y correctamente administradas, con finanzas sanas, capaces de responder a sus obligaciones y compromisos comerciales, así como prestar de manera correcta los servicios o producir los bienes que sean la finalidad de su objeto social.


114. De manera que subsiste la obligación estatal de establecer reglas legales atinentes, que obliguen a realizar una vigilancia permanente a la administración de las sociedades mercantiles, en protección de la economía y los derechos de terceros que establecen relaciones jurídicas comerciales con ellas. Por tanto, existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social de todas aquellas personas físicas o jurídicas que comercian o realizan transacciones jurídicas con las sociedades mercantiles.


115. De modo que, la disposición legal de la figura de la comisaría como un órgano permanente encargado de vigilar la gestión, conducción y ejecución de los negocios de la sociedad, de conformidad con la fracción IX del artículo 166 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y en particular la medida que se analiza, que procura no dejar vacante ese órgano, tiene una finalidad constitucionalidad válida.


116. Por otra parte, la medida debe juzgarse necesaria e idónea, pues si bien es cierto que la función del comisario en sus pormenores, puede ser regulada mediante los acuerdos que libremente establezcan la asamblea general de accionistas y el comisario, siempre y cuando converjan en la adecuada vigilancia de las operaciones sociales; también lo es que la imposición legal de una regla básica de permanencia de un órgano de vigilancia que no pueda quedar vacante por ningún lapso, asegura que las convenciones de las partes no descuiden tal situación y, con ello, que se cumpla la finalidad de la medida, que como se explicó, es pugnar porque las sociedades mercantiles realicen su actividad manteniendo una sana administración financiera, en protección de la economía y de los derechos de terceros con los que establecen relaciones jurídicas comerciales.


117. Asimismo, se trata de una medida proporcional, porque aunque vincula al comisario a continuar en el desempeño de la función hasta en tanto se actualiza la circunstancia fáctica de que la asamblea de accionistas designe un sustituto y éste tome posesión del cargo; lo cierto es que, como se explicó, por una parte, el lapso adicional en que el comisario pudiere seguir prestando sus servicios sigue siendo objeto de retribución económica, de modo que en ese sentido el comisario no puede resentir afectación.


118. Por otra parte, debe destacarse que conforme al sistema normativo que regula a las sociedades mercantiles y particularmente a la sociedad anónima, el tiempo en que el comisario pueda quedar vinculado a seguir prestando sus servicios conforme a la medida, no tendría por qué prolongarse en forma tal que afecte a sus intereses; esto, porque la designación de nuevos comisarios es una cuestión que válidamente puede ser materia de asamblea ordinaria o extraordinaria de accionistas y en ese sentido, debe tenerse en cuenta que para la primera –asamblea general ordinaria– la ley impone la obligación de que se realice, por lo menos, una vez al año dentro de los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social y entre los asuntos que allí pueden tratarse, está precisamente el nombramiento de comisarios.(19)


119. De igual modo, debe advertirse que el artículo 168 de la Ley General de Sociedades Mercantiles impone al Consejo de Administración de la sociedad, la obligación de convocar a asamblea general de accionistas cuando faltare la totalidad de los comisarios, para que se haga la nueva designación correspondiente, otorgándole tres días para ello; y en caso de que el Consejo de Administración no convocara a la asamblea, cualquier socio puede ocurrir ante la autoridad judicial del domicilio de la sociedad para que ésta realice la convocatoria y de no realizarse la asamblea o de no hacerse la designación, incluso, el J., a solicitud de cualquier accionista, podrá nombrar nuevos comisarios que estarán en funciones hasta en tanto la asamblea haga nombramientos definitivos.(20)


120. La anterior disposición da cuenta de que la ley en análisis no descuida en establecer reglas para la pronta designación de comisarios cuando, por cualquier circunstancia falta el que se encuentre designado; de manera que, es viable considerar que, en el caso en que la función de la comisaría está a cargo de un solo comisario, si éste, en forma extraordinaria presenta su renuncia al cargo, se actualiza ese supuesto que vincula al órgano de administración a convocar a asamblea ordinaria de accionistas, dentro del plazo de tres días, para que se haga el nuevo nombramiento y con ello, se demuestra que la ley no impone al comisario que desiste de la función, la imposición de soportar un tiempo prologando para ser sustituido.


121. Es más, de suma importancia resulta destacar que, de conformidad con el artículo 166, fracción VI, de la Ley General de Sociedades Mercantiles,(21) es facultad del comisario convocar a asamblea general ordinario o extraordinaria de accionistas, en caso de omisión de los administradores y en cualquier caso que lo juzguen conveniente.


122. Por tanto, conforme a esa norma, es claro que si el comisario presenta su renuncia al cargo y se está en el caso de comisario único, si el órgano de administración no convoca a asamblea general de accionistas en términos del artículo 168 para que se realice la nueva designación, el propio comisario puede hacerlo ante la omisión de aquél y si no se estuviere en el caso de comisario único, con independencia de la actuación del órgano de administración, el comisario puede realizar la convocatoria a asamblea para que se tome conocimiento de su renuncia y se designe nuevo comisario, pues no se advierte algún obstáculo legal para ello.


123. En vista de lo anterior, debe decirse entonces que la medida controvertida contenida en los artículos 154 en relación con el 171 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en modo alguno puede juzgarse desproporcionada por imponer al comisario la obligación de seguir desempeñando la función una vez fenecido el lapso de su designación –o presentada su renuncia al cargo– mientras la asamblea general de accionistas designa sustituto y éste se posesiona del cargo; pues como se observó, en modo alguno se puede sostener que de esos preceptos derive que tal carga se deba soportar en forma prolongada, ya que el sistema normativo explicado, da cuenta de que la propia ley establece los mecanismos para que esa designación se realice en breve término, sin dejar al arbitrio de la asamblea de accionistas la celebración de la asamblea correspondiente.


124. De modo que, si en un caso concreto, la realización de la asamblea general de accionistas y el nombramiento de nuevos comisarios se prolonga, ello es sólo una circunstancia fáctica que no deriva ni encuentra fundamento en las normas cuestionadas ni en el propio sistema que regula a las sociedades anónimas; sino en todo caso, en la conducta de los involucrados que descuidan observarla, la cual, desde luego, no es apta para demostrar la inconstitucionalidad de la ley.


125. Así, advirtiéndose que la medida en estudio atiende a una finalidad constitucionalmente válida, que resulta necesaria y proporcional, se concluye que no asiste razón al quejoso al tildar de inconstitucionales los artículos 154 y 171 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Cabe hacer mención que similares consideraciones se sostuvieron por esta Primera S. en los amparos directos en revisión 6612/2017, 7516/2017, 571/2018 y 3471/2018.(22)


126. Por último, deben declararse inoperantes las diversas cuestiones que plantea el quejoso en materia de legalidad, relativas a que no recibió retribución económica por su trabajo y que presentó su renuncia al cargo formalmente y ante fedatario desde el diez de julio de dos mil doce, sin que fueren nombrado nuevo comisario, pues tales cuestiones fácticas exceden la materia de este recurso de revisión que sólo se constriñe a analizar el aspecto de constitucionalidad de normas planteado.


127. En las relatadas condiciones, al haberse desestimado los agravios en la revisión, en razón de considerarse constitucionales el artículo 171 en relación con el diverso 154 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada que niega el amparo a la parte recurrente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a G.V.H.P. y E.P.R., contra la sentencia dictada por la S. Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, en el toca **********.


TERCERO.—La revisión adhesiva se desecha.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente).


"En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos."








________________

5. Foja 77 del amparo directo ***********.


6. Página 38, vuelta, del cuaderno en que se actúa.


7. "Artículo 1o. Esta ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:

"I. Sociedad en nombre colectivo;

"II. Sociedad en comandita simple;

"III. Sociedad de responsabilidad limitada;

"IV. Sociedad anónima;

"V. Sociedad en comandita por acciones;

"VI. Sociedad cooperativa, y

"VII. Sociedad por acciones simplificada.

"Cualquiera de las sociedades a que se refieren las fracciones I a V, y VII de este artículo podrá constituirse como sociedad de capital variable, observándose entonces las disposiciones del capítulo VIII de esta ley."


8. "Artículo 164. La vigilancia de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios comisarios, temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad."


9. "Artículo 169. Los comisarios serán individualmente responsables para con la sociedad por el cumplimiento de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen. Podrán, sin embargo, auxiliarse y apoyarse en el trabajo de personal que actúe bajo su dirección y dependencia o en los servicios de técnicos o profesionistas independientes cuya contratación y designación dependa de los propios comisarios."


10. "Artículo 166. Son facultades y obligaciones de los comisarios:

"I. Cerciorarse de la constitución y subsistencia de la garantía que exige el artículo 152, dando cuenta sin demora de cualquiera irregularidad a la asamblea general de accionistas;

"II. Exigir a los administradores una información mensual que incluya por lo menos un estado de situación financiera y un estado de resultados;

"III. Realizar un examen de las operaciones, documentación, registros y demás evidencias comprobatorias, en el grado y extensión que sean necesarios para efectuar la vigilancia de las operaciones que la ley les impone y para poder rendir fundadamente el dictamen que se menciona en el siguiente inciso;

"IV. Rendir anualmente a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas un informe respecto a la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la información presentada por el Consejo de Administración a la propia asamblea de accionistas. Este informe deberá incluir, por lo menos: A) La opinión del comisario sobre si las políticas y criterios contables y de información seguidos por la sociedad son adecuados y suficientes tomando en consideración las circunstancias particulares de la sociedad. B) La opinión del comisario sobre si esas políticas y criterios han sido aplicados consistentemente en la información presentada por los administradores. C) La opinión del comisario sobre si, como consecuencia de lo anterior, la información presentada por los administradores refleja en forma veraz y suficiente la situación financiera y los resultados de la sociedad;

".H. que se inserten en la orden del día de las sesiones del Consejo de Administración y de las asambleas de accionistas, los puntos que crean pertinentes;

"VI. Convocar a asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas, en caso de omisión de los administradores y en cualquier otro caso en que lo juzguen conveniente;

"VII. Asistir, con voz, pero sin voto, a todas la sesiones del Consejo de Administración, a las cuales deberán ser citados;

"VIII. Asistir, con voz pero sin voto, a las asambleas de accionistas; y,

"IX. En general, vigilar la gestión, conducción y ejecución de los negocios de la sociedad."


11. "Artículo 154. Los administradores continuarán en el desempeño de sus funciones aun cuando hubiere concluido el plazo para el que hayan sido designados, mientras no se hagan nuevos nombramientos y los nombrados no tomen posesión de sus cargos."

"Artículo 171. Son aplicables a los comisarios las disposiciones contenidas en los artículos 144, 152, 154, 160, 161, 162 y 163."


12. "Artículo 164. La vigilancia de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios comisarios, temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad."


13. Amparo directo en revisión 5733/2015, resuelto en sesión de trece de julio de dos mil dieciséis por unanimidad de votos.


14. Novena Época. Registro digital: 194152. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia S.J. de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, materia constitucional, tesis P./J. 28/99, página 260, de rubro: "LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


15. Disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgsm.htm


16. Resulta aplicable la tesis 1a. LX/2011, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2011, página 308, de rubro: "EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y DETERMINACIÓN DE LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR: FUNCIONES QUE CUMPLEN EN EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS."


17. "Artículo 165. No podrán ser comisarios:

"I. Los que conforme a la ley estén inhabilitados para ejercer el comercio;

"II. Los empleados de la sociedad, los empleados de aquellas sociedades que sean accionistas de la sociedad en cuestión por más de un veinticinco por ciento del capital social, ni los empleados de aquellas sociedades de las que la sociedad en cuestión sea accionista en más de un cincuenta por ciento;

"III. Los parientes consanguíneos de los administradores, en línea recta sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro del segundo."


18. Tesis aislada LXVI/2008, emitida por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 462 del Tomo XXVIII (julio de 2008) del S.J. de la Federación, de contenido: "RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS."


19. (Reformado primer párrafo, D.O.F. 23 de enero de 1981)

"Artículo 181. La asamblea ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año dentro de los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social y se ocupará, además de los asuntos incluidos en la orden del día, de los siguientes:

(Reformada, D.O.F. 23 de enero de 1981)

"I.D., aprobar o modificar el informe de los administradores a que se refiere el enunciado general del artículo 172, tomando en cuenta el informe de los comisarios, y tomar las medidas que juzgue oportunas.

"II. En su caso, nombrar al administrador o Consejo de Administración y a los comisarios;

"III. Determinar los emolumentos correspondientes a los administradores y comisarios, cuando no hayan sido fijados en los estatutos."


20. "Artículo 168. Cuando por cualquier causa faltare la totalidad de los comisarios, el Consejo de Administración deberá convocar, en el término de tres días, a Asamblea General de Accionistas, para que ésta haga la designación correspondiente.

"Si el Consejo de Administración no hiciere la convocatoria dentro del plazo señalado, cualquier accionista podrá ocurrir a la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, para que ésta haga la convocatoria.

"En el caso de que no se reuniere la asamblea o de que reunida no se hiciere la designación, la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de cualquier accionista, nombrará los comisarios, quienes funcionarán hasta que la Asamblea General de Accionistas haga el nombramiento definitivo."


21. (Reformado primer párrafo, D.O.F. 23 de enero de 1981)

"Artículo 166. Son facultades y obligaciones de los comisarios:

"...

"VI. Convocar a asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas, en caso de omisión de los administradores y en cualquier otro caso en que lo juzguen conveniente; ..."


22. ADR. 6612/2017, resuelto por unanimidad en sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H.; ADR. 7516/2017 resuelto por unanimidad en sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho, bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H.; ADR. 571/2018 resuelto por unanimidad en sesión de seis de junio de dos mil dieciocho, bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R. y ADR. 3471/2018 resuelto por unanimidad en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L..

Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de abril de 2019 a las 10:09 horas en el S.J. de la Federación.

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