Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlberto Pérez Dayán,Norma Lucía Piña Hernández,Eduardo Medina Mora I.,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Javier Laynez Potisek,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas
Número de registro28616
Fecha30 Abril 2019
Fecha de publicación30 Abril 2019
Número de resoluciónP./J. 26/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo I, 5
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 81/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE J., ESTADO DE MÉXICO. 9 DE AGOSTO DE 2018. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: R.A.S.D..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de agosto de dos mil dieciocho.


VISTOS; para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 81/2017 y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia. Por oficio número ST-4/2017 recibido el tres de marzo de dos mil diecisiete, por medio del sistema electrónico MINTERSCJN, el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, denunció la existencia de una posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por ese órgano jurisdiccional, al resolver los amparos directos **********, **********, **********, ********** y ********** y el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, al resolver los amparos directos **********, **********, **********, ********** y ********** dictados en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, de los que surgió la tesis (I Región) 8o. J/2 (10a.), de rubro: "ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO. FORMA DE ANALIZARLOS CONFORME AL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE LA MATERIA."


SEGUNDO.—Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil diecisiete, del presidente de la Suprema Corte de Justicia, se formó el expediente correspondiente y ordenó su registro bajo el número 81/2017, asimismo, solicitó a la presidencia del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, el envío de la copia certificada de las ejecutorias en la que dictó el criterio que se estima contradictorio; así como que manifestara si el criterio continuaba vigente; finalmente, una vez que estuviera debidamente integrado, enviar los autos a la ponencia del M.J.M.P.R., a fin de que elaborara el proyecto de resolución que corresponda.


TERCERO.—Integración del asunto. Por acuerdo de diez de abril de dos mil diecisiete, una vez que el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región diera cumplimiento al requerimiento precisado en el punto que precede, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por integrada la presente contradicción de tesis; por lo que se remitió el asunto a la ponencia del M.J.M.P.R., a fin de que realizara el estudio pertinente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General N.ero 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.—Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos, lo que se realiza de la siguiente manera:


I. Primer Postura


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos **********, **********, **********, ********** y **********, en los que se reiteró el criterio, analizó dichos asuntos cuyo origen y criterio son los siguientes:


Origen. Los juicios de amparo reseñados tuvieron como antecedentes diversos juicios laborales, resueltos tanto por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla y la Junta Especial N.ero Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla.


Criterio. De los amparos conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. En lo que al tema interesa, el órgano colegiado sostuvo en los asuntos relatados lo siguiente:


"... no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que el siete de noviembre de dos mil dieciséis, se acordó el ocurso de manifestaciones formuladas a manera de alegatos, por el representante social de la adscripción, sin embargo, al no formar éstos parte de la litis no es obligatorio para su análisis.


"No es óbice para lo anterior, el hecho de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95 ... haya establecido que la oportunidad de alegar es una formalidad esencial del procedimiento, porque lo determinó desde la resolución de juicio de amparo directo en revisión 2961/90 resuelto el doce de marzo de mil novecientos noventa y dos, esto es, antes de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, es decir, que tal formalidad constitucional estaba prevista desde la primera de las fechas mencionadas. Y pese a ello, el propio Pleno de nuestro Máximo Tribunal nacional, en la jurisprudencia que ya se citó anteriormente, estableció con toda claridad dos años después y antes de las referidas reformas constitucionales, que los alegatos no forman parte de la litis constitucional en el juicio de amparo, y que por tanto, el juzgador de amparo a menos que se hagan valer causales de improcedencia, no tiene la obligación de analizar los argumentos que en ellos se contienen, ello por tratarse de simples opiniones o conclusiones lógicas, determinando asimismo nuestro Máximo Tribunal, que la litis se compone con el acto reclamado, el informe justificado y las pruebas aportadas, las que sí tiene obligación de analizar.


"R., la consideración de que los alegatos forman parte esencial del procedimiento, es anterior a las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once; y posteriormente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pese a esta consideración estableció que no existe obligación de analizar alegatos en el juicio constitucional porque no forman parte de la litis.


"Luego, nuestro Máximo Tribunal implícitamente ya determinó que aunque se trata de una formalidad esencial del procedimiento, no es obligatorio su estudio. Esto se explica adicionalmente, porque el juicio de amparo es un medio de defensa sui generis cuya litis se compone, como ya se dijo, de los conceptos de violación, el informe y las pruebas, dado que el J., salvo los casos en que se permite la suplencia de la queja, está restringido al estudio de la litis de acuerdo a los conceptos de violación formulados, y por tanto las consideraciones que se formulen en vía de alegatos en los que se pretendan formular o introducir conceptos de violación deben considerarse fuera del término legal para el efecto, constituirían una nueva oportunidad para formular conceptos de violación en contravención a lo dispuesto por la ley de amparo.


"Al respecto es aplicable la tesis aislada sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el número P.XXVIII/94 «Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, N.ero 81, septiembre de 1994, página 30»... cuyo rubro y texto expresan: ‘ALEGATOS. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INTRODUCIDOS EN ELLOS.—El Tribunal Pleno de la Suprema Corte, en la tesis publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, V.I., página 436, ha sustentado el criterio de que los alegatos no forman parte de la litis y, por tanto, el J. de Distrito no tiene, en rigor, el deber de analizar directamente las argumentaciones que en los mismos se hagan valer. Ahora bien, cuando en el escrito de alegatos se introducen conceptos de violación que no fueron hechos valer en la demanda de garantías, no sólo no existe el deber del J. de Distrito de hacer su análisis, sino que se encuentra imposibilitado legalmente para ello, por ser su planteamiento improcedente por extemporáneo, ya que de conformidad con el artículo 116, fracción V, de la Ley de Amparo, es en la demanda de garantías donde deberán de expresarse «los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de violación» y dentro del término a que aluden los artículos 21 y 22 del propio ordenamiento para presentar dicha demanda, a cuyo estudio debe circunscribirse el J. de Distrito, salvo los casos en los que el artículo 76 bis de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales, establece que deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación.’"


En esas condiciones y toda vez que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no es obligatorio el estudio de los alegatos en el juicio de amparo, salvo la excepción mencionada o en caso de que se hagan valer causales de improcedencia, que no sucede en el caso, pese a que previamente el propio Pleno determinó que sí es una de las formalidades esenciales del procedimiento conforme al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, luego, este tribunal no puede contravenir lo ya establecido en criterio obligatorio... ."


II. Segunda Postura.


Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, al resolver los amparos directos **********, **********, **********, ********** y **********, analizó dichos asuntos cuyo origen y criterio son los siguientes:


Origen. Diversos quejosos promovieron amparos directos en contra de sentencias definitivas dictadas en procedimientos contenciosos administrativos por las siguientes autoridades: i) los Magistrados de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México; ii) la Sala Regional Sur del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; iii) los Magistrados de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México; iv) Magistrado Instructor adscrito a la Tercer Ponencia de la Primera Sala Regional Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; v) La Primera Sala Regional Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Criterio. De los amparos conoció el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, quien al resolver el amparo directo, en lo que al tema interesa, sostuvo lo siguiente:


"Finalmente, con relación a las manifestaciones realizadas en los alegatos formulados por el tercero interesado en el juicio, cabe hacer las siguientes consideraciones:


"Si bien conforme al texto de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 20/63, emitió la jurisprudencia P./J. 27/94, de rubro: "ALEGATOS NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.", en la que consideró que no podía constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en los alegatos, toda vez que no había sido esa la intención del legislador, lo cierto es que, acorde con la redacción del artículo 181 de la Ley de Amparo vigente, al admitir la demanda, el presidente del Tribunal Colegiado ordenará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten los alegatos respectivos o promuevan amparo adhesivo; por tanto, en el nuevo ámbito temporal de la legislación de la materia, la intención del legislador fue incluir la figura jurídica de los alegatos dentro del juicio de amparo directo como un derecho procesal de las partes.


"Lo anterior, porque de acuerdo con la exposición de motivos del referido ordenamiento jurídico, en el juicio de amparo directo debe brindarse una mayor concentración, en aras de lograr, sobre todo, una justicia completa para cada uno de los involucrados en ese juicio y así respetar, en primer término, el derecho fundamental de acceso a la impartición de la justicia, previsto en el artículo 17, primero y segundo párrafos, de la propia Constitución Federal y, por otro, que las partes tengan la oportunidad de fortalecer su punto de vista, lo que constituye una nueva disposición que armoniza con las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Acorde con lo expuesto, el órgano colegiado, al momento de emitir sentencia respectiva, debe pronunciarse respecto de dichas alegaciones, lo que deberá hacer bajo ciertas reglas, pues soslayarlo iría en contra de la verdadera intención del legislador y de la naturaleza para la que fue creada esa porción normativa.


"En ese orden, si el alegante obtiene una resolución a su favor en el juicio de amparo, sus planteamientos serán inatendibles, ya que por el sentido alcanzando en el fallo en cuestión, es innecesario pronunciarse al respecto.


"También serán inatendibles si en ellos se introducen aspecto en los que pretendan mejorar o alcanzar un beneficio mayor al ya obtenido, pues para ello debe promoverse el medio de impugnación idóneo.


"Por otra parte, deberán tomarse en cuenta los alegatos en los que se hagan valer causas de improcedencia, ya sea para desestimarlos o declarar fundada la causal aducida, pues además, ese aspecto es una cuestión de orden público y estudio preferente lo aleguen o no las partes.


Finalmente, cuando el alegante no obtenga una sentencia favorable, o no se ubique en los supuestos anteriores, el tribunal podrá desestimarlos remitiéndose a las consideraciones de la propia ejecutoria o haciendo pronunciamiento concreto respecto a ellos."


Dicho criterio dio origen al siguiente criterio jurisprudencial:


"Décima Época.

"Registro digital: 2013689.

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

"Tesis: Jurisprudencia.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

"Libro 39, T.I., febrero de 2017.

"Materia común.

"Tesis (I Región) 8o. J/2 (10a.).

"Página 1809.


"ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO. FORMA DE ANALIZARLOS CONFORME AL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE LA MATERIA. Si bien es cierto que, conforme a la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia P./J. 27/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, N.ero 80, agosto de 1994, página 14, de rubro: ‘ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.’, en la que consideró que no podía constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en los alegatos, toda vez que no había sido esa la intención del legislador, también lo es que, acorde con la redacción del artículo 181 de la Ley de Amparo vigente, al admitir la demanda, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito ordenará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten los alegatos respectivos o promuevan amparo adhesivo. Por tanto, en el nuevo ámbito temporal de la legislación de la materia, la intención del legislador fue incluir la figura jurídica de los alegatos dentro del juicio de amparo directo como un derecho procesal de las partes, con la finalidad de brindar una mayor concentración, en aras de lograr una justicia completa para cada uno de los involucrados en ese juicio y así respetar el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, previsto en el artículo 17, primero y segundo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y dar oportunidad a las partes de fortalecer su punto de vista, por lo que el órgano colegiado, al emitir la sentencia respectiva, debe pronunciarse respecto de los alegatos, bajo ciertas reglas, pues soslayarlo iría en contra de la naturaleza del artículo 181 citado. En ese orden de ideas, si el alegante obtiene una resolución a su favor, serán inatendibles sus planteamientos, ya que por el sentido alcanzado en el fallo, es innecesario pronunciarse al respecto; lo mismo ocurrirá si en aquéllos se introducen aspectos en los que pretenda mejorar o alcanzar un beneficio mayor al ya obtenido, pues para ello debe promoverse el medio de impugnación idóneo; pero deberán tomarse en cuenta cuando aludan a causales de improcedencia, ya sea para desestimarlas o para declararlas fundadas pues, además, ese aspecto es una cuestión de orden público y estudio preferente, lo hagan valer o no las partes. Finalmente, cuando quien promueva los alegatos no obtenga una sentencia favorable o no se ubique en los supuestos anteriores, el tribunal podrá desestimarlos, remitiéndose a las consideraciones de la propia ejecutoria, o bien, mediante un pronunciamiento concreto al respecto.


"OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE J., ESTADO DE MÉXICO.


"Amparo directo 376/2016 (cuaderno auxiliar 574/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México. 10 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: C.A.S.M.. Secretaria: M. de L.V.P..


"Amparo directo 402/2016 (cuaderno auxiliar 688/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: R.M.Z. de Q.. Secretario: A.P.A..


"Amparo directo 467/2016 (cuaderno auxiliar 742/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: R.M.Z. de Q.. Secretario: C.D.R..


"Amparo directo 419/2016 (cuaderno auxiliar 668/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: C.A.S.M.. Secretaria: N.A.C.G..


"Amparo directo 491/2016 (cuaderno auxiliar 753/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: D.C.C.F.. Secretario: J.I.G.M..


"Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 81/2017, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de febrero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."


CUARTO.—Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis, no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(2) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


Así, la finalidad que persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está contenida en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 225 a 227 de la Ley de Amparo vigente; de los cuales se desprende una facultad para unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados –o las Salas de la Corte, en su caso– llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto.


Las normas citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio", sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados sino de la finalidad antes apuntada: la unificación de criterios. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales.


En ese sentido, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver, deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Con este pequeño test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


El anterior criterio se sustenta en las tesis jurisprudenciales números 22/2010 y 23/2010, aprobadas por la Primera Sala de este Alto Tribunal, que respectivamente, a la letra dicen:


"Novena Época.

"Registro digital: 165077.

"Instancia: Primera Sala.

"Tesis: Jurisprudencia.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

"Tomo XXXI, marzo de 2010.

"Materia común.

"Tesis 1a./J. 22/2010.

"Página 122.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.—Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


"Contradicción de tesis 124/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: M.E.S.F., R.L.C. y R.M.M.G..


"Contradicción de tesis 123/2009. Suscitada entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia del Séptimo Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: M.M.G..


"Contradicción de tesis 168/2009. Suscitada entre el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C..


"Contradicción de tesis 262/2009. Suscitada entre el Cuarto y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.R.S..


"Contradicción de tesis 235/2009. Entre los criterios sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito. 23 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: R.R.M..


"Tesis de jurisprudencia 22/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diez de febrero de dos mil diez."


"Novena Época.

"Registro digital: 165076.

"Instancia: Primera Sala.

"Tesis: Jurisprudencia.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

"Tomo XXXI, marzo de 2010.

"Materia común.

"Tesis 1a./J. 23/2010.

"Página 123.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


"Contradicción de tesis 124/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: M.E.S.F., R.L.C. y R.M.M.G..


"Contradicción de tesis 123/2009. Suscitada entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia del Séptimo Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: M.M.G..


"Contradicción de tesis 168/2009. Suscitada entre el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C..


"Contradicción de tesis 262/2009. Suscitada entre el Cuarto y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.R.S..


"Contradicción de tesis 235/2009. Entre los criterios sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito. 23 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: R.R.M..


"Tesis de jurisprudencia 23/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diez de febrero de dos mil diez.


"Notas: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 36/2007-PL citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 293.


"La tesis P./J. 26/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76."


Primer requisito: ejercicio interpretativo. A juicio de este Tribunal Pleno, los tribunales colegiados contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos **********, **********, **********, ********** y ********** analizó diversos conceptos de violación que combatían sentencias dictadas por tribunales del trabajo y en su apartado final estimó innecesario estudiar las manifestaciones vertidas como alegatos, para lo cual delimitó los alcances de dicha figura procesal contenida en el artículo 181 de la Ley de Amparo, en relación con lo señalado en la jurisprudencia P./J. 47/95, en cuanto a que si bien los alegatos constituyen una formalidad esencial del procedimiento, lo cierto es que no forman parte de la litis constitucional, por lo que no existe obligación de estudiarlos, a menos de que se hagan valer causales de improcedencia.


Por otro lado, el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, al resolver los amparos directos **********, **********, **********, ********** y ********** analizó diversos conceptos de violación en los que se combatían resoluciones de tribunales contenciosos administrativos y en la parte final de sus resoluciones estudió las manifestaciones rendidas como alegatos, al considerar que si bien el Pleno de la Suprema Corte de Justicia emitió la jurisprudencia P./J. 27/94 en la que determinó que no era una obligación para el juzgador entrar al estudio de los alegatos, lo cierto es que la redacción del artículo 181 de la Ley de Amparo los incluye como un derecho procesal de las partes, con la finalidad de cumplir con el principio de concentración y la debida impartición de justicia prevista en el artículo 17 constitucional.


En ese mismo sentido, el colegiado precisó que si bien existía la obligación genérica de estudiar dichos argumentos como una formalidad esencial del procedimiento, lo cierto es que debía hacerse bajo ciertas reglas: i) si el alegante obtiene resolución a su favor, resulta innecesario su pronunciamiento; ii) los alegatos son inatendibles si se pretende obtener un mayor beneficio; iii) los alegatos relativos a causales de improcedencia deben estudiarse; iv) cuando el alegante no obtenga una sentencia favorable o no se ubique en los supuestos anteriores, se pueden desestimar, al remitir a las consideraciones de la ejecutoria o haciendo un pronunciamiento de ellos.


De lo anterior, se deduce que los colegiados resolvieron una cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método; en virtud de que determinaron, a partir de la interpretación del artículo 181 de la Ley de Amparo, la obligación del órgano jurisdiccional de pronunciarse respecto de los alegatos presentados por las partes; ello a partir de definir la naturaleza y alcances de dicha figura procesal.


Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que este segundo requisito se satisface, puesto que los ejercicios interpretativos realizados por los órganos colegiados, giraron en torno a la obligación de pronunciarse sobre los alegatos formulados por las partes en una resolución de amparo directo; por lo que abordaron el estudio de una misma cuestión jurídica, alrededor de la figura procesal de los alegatos y la obligación de los Tribunales Colegiados de realizar un pronunciamiento al respecto.


En efecto, de la lectura de las resoluciones de los colegiados, se desprende que ambos analizaron una misma cuestión jurídica; sin embargo, llegaron a conclusiones distintas.


Por un lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito determinó que no existía obligación de hacer pronunciamiento respecto de los alegatos, en tanto que la jurisprudencia del Pleno ha considerado que no formaban parte de la litis y, por ello, no hay obligación de realizar algún pronunciamiento, salvo que se trate de un tema relativo a causales de improcedencia; ello con independencia de las reformas constitucionales del seis y diez de junio de dos mil once, ya que la jurisprudencia no puede ser objeto de control de constitucionalidad ni convencionalidad; aunado a que la Suprema Corte de manera implícita ha considerado que aun cuando se trate de una formalidad esencial del procedimiento, no es obligatorio su estudio.


En cambio, el segundo de los tribunales, el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región determinó que sí existía obligación de realizar un pronunciamiento, en tanto que el artículo 181 de la Ley de Amparo los incluye como un derecho procesal de las partes, con la finalidad de cumplir con el principio de concentración y la debida impartición de justicia prevista en el artículo 17 constitucional; ello con independencia de lo previsto en la jurisprudencia P./J. 27/94.


Como puede advertirse, ambos colegiados se pronunciaron respecto de una cuestión jurídica similar, consistente en la obligación de los colegiados al resolver un amparo directo de pronunciarse respecto de los alegatos de las partes; no obstante ello, por un lado, un colegiado determinó que no era obligatorio realizar dicho pronunciamiento, salvo el caso de causales de improcedencia, por otro lado, el otro colegiado señaló que sí era obligatorio pronunciarse al respecto, en tanto que de acuerdo a lo previsto en el artículo 181 de la Ley de Amparo, los alegatos son un derecho procesal de las partes.


Tercer requisito: Formulación de una pregunta genuina. Respecto de este requisito, relacionado con el surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción, debe decirse que los puntos de vista de los órganos reflejan contradicción en sus consideraciones y razonamientos, lo cual puede dar lugar a la formulación de la siguiente pregunta:


¿Es obligatorio para los órganos colegiados realizar un pronunciamiento respecto de los alegatos presentados por las partes en el amparo directo en términos del artículo 181 de la Ley de Amparo?


QUINTO.—Estudio de fondo. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenta en la presente resolución.


El cuestionamiento que debe resolverse surge a partir de la interpretación y alcances que deben darse a la figura de los alegatos en el amparo directo, regulada en el artículo 181 de la Ley de Amparo, el cual establece lo siguiente:


"Artículo 181. Si el presidente del tribunal colegiado de circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, lo admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo."


La previsión de los alegatos o formular alegaciones dentro del amparo directo no resulta una figura novedosa, en tanto que la Ley de Amparo de mil novecientos treinta y seis regulaba esta figura procesal, en el artículo 180, el cual señalaba lo siguiente:


"Artículo 180. El tercero perjudicado y el agente del Ministerio Público que hayan intervenido en el proceso en asuntos del orden penal, podrán presentar sus alegaciones por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de diez días contados desde el día siguiente al del emplazamiento a que se refiere el artículo 167."


Dicho artículo permitía al tercero perjudicado y al agente del Ministerio Público presentar alegaciones en un plazo de diez días. Esta previsión regulaba una etapa dentro del procedimiento de amparo directo, que permitía intervenir a las partes que no presentaron la demanda de amparo.


Así, se trata de una etapa que permite la defensa de las partes como una formalidad esencial del procedimiento; sin que pueda desconocerse la característica específica del amparo directo, en el que no se prevé una etapa probatoria, en tanto que esta posibilidad que se brinda a las partes de manifestarse, garantiza un espacio para formular argumentos adicionales o conclusiones derivadas de una secuela o un acto procedimental.


En ese sentido, la etapa de alegatos se ha conceptualizado como una oportunidad para las partes de realizar una exposición razonada, verbal o escrita, con el objeto de demostrar, conforme a derecho, que la razón y la justicia en el caso concreto les asiste y que por lo mismo, la sentencia definitiva debe dictarse acorde a lo solicitado por cada una de ellas;(3) por tanto, no se trata necesariamente de una etapa procesal en la que se relacionen los hechos, las pruebas y las pretensiones, sino que su objeto es apoyar, mediante esta exposición, la procedencia o improcedencia de la acción o incluso alguna pretensión de las partes.


Este Tribunal Pleno en diversos amparos directos en revisión (que dieron origen a la jurisprudencia P./J. 47/95) estableció que los alegatos eran una de las etapas obligatorias que debían respetarse como formalidad esencial del procedimiento, según lo exige el artículo 14 de la Constitución. Los datos de identificación, rubro y texto de dicho criterio jurisprudencial señalan:


"Novena Época.

"Registro digital: 200234.

"Instancia: Pleno.

"Tesis: Jurisprudencia.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

"T.I., diciembre de 1995.

"Materias constitucional y común.

"Tesis P./J. 47/95.

"Página 133.


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.—La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.


"Amparo directo en revisión 2961/90. O.D. del Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Amparo directo en revisión 1080/91. G.C.L.. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O..


"Amparo directo en revisión 5113/90. H.S.A.. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.A.P.C..


"Amparo directo en revisión 933/94. B., S.A. 20 de marzo de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Amparo directo en revisión 1694/94. M.E.E.M.. 10 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintitrés de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número 47/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco."


Conforme a ello, este Tribunal Pleno determinó que la oportunidad de alegar constituye una formalidad esencial del procedimiento;(4) este criterio delimitó los alcances del debido proceso previsto en el artículo 14 constitucional, para concluir que los alegatos deben formar parte de cualquier proceso, con la finalidad de cumplir con el citado derecho. El ejercicio interpretativo que realizó la Suprema Corte del referido precepto constitucional, se abordó tanto de los procedimientos formal como materialmente jurisdiccionales.


De esa forma, este Tribunal Pleno precisó en el criterio en cita, que las formalidades esenciales del procedimiento que exige el debido proceso no sólo deben respetarse en los actos formalmente jurisdiccionales, sino también en aquellos actos materialmente jurisdiccionales, por lo que dicha oportunidad de alegar puede presentarse tanto en procedimientos jurisdiccionales como en procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio. En atención a los primeros, el período de alegatos puede presentarse en la etapa conclusiva del procedimiento, que es posterior a la fase postulatoria, en la cual se interponen la demanda y la contrademanda, y la etapa probatoria, en la que ambas partes ofrecen pruebas. Conforme a los segundos, puede presentarse después de la etapa probatoria, sin que exista una contrademanda.


Aunado a ello, en el mismo precedente, se enfatizó que el artículo 14 constitucional, no exige que en cada una de las instancias del juicio se consagren todas y cada una de las formalidades esenciales del procedimiento, en tanto que en casos como la segunda instancia por apelación, no se da cabida a un debate abierto, en donde las partes puedan plantear nuevas pretensiones, ofrecer toda clase de pruebas adicionales, objetarlas, u oponer excepciones novedosas; en virtud de que su objeto es revisar la sentencia de primer grado a la luz de los agravios hechos valer por el inconforme para determinar su legalidad.


Así, la naturaleza de los alegatos no consiste únicamente en vincular el hecho con las pruebas ofrecidas y el derecho, sino también en darle a las partes la oportunidad de hacer valer cuestiones nuevas que surgieron a lo largo del procedimiento, ya que depende de la naturaleza o condiciones de cada proceso para determinar cómo debe desahogarse esta formalidad; de ahí que la etapa de alegatos en cumplimiento al artículo 14 constitucional, no necesariamente tiene que estar vinculada a una etapa probatoria ni tampoco se encuentra restringida a un tipo de argumentación.


En razón de ello, es factible concluir que la figura de los alegatos, como etapa procesal prevista como formalidad esencial en el procedimiento, puede configurarse de distintas formas y con distintos alcances, a partir de la naturaleza y condiciones de cada procedimiento con la finalidad de garantizar la debida defensa de las partes.


En atención a esto, una de las primeras cuestiones que este Tribunal Pleno observa es que los alegatos dentro del amparo directo, tal y como se encuentran regulados en el artículo 181 de la Ley de Amparo, adquieren matices distintos, en atención a la naturaleza de la acción de amparo directo y los alcances de defensa de las partes. En razón de ello, si bien es posible afirmar que el referido precepto regula una etapa de alegatos, ésta no necesariamente debe cumplir con los parámetros tradicionales que se exigen de ella, pues no se trata de una primera defensa de los planteamientos de origen, ni tampoco existe una etapa de preparación y desahogo de pruebas.


Es por ello que en la Ley de Amparo vigente hasta dos mil trece, se estableció específicamente en el artículo 180, antes transcrito, la posibilidad de que el tercero perjudicado y el agente del Ministerio Público, pudieran formular alegaciones con posterioridad a la presentación de la demanda, con la finalidad de que las partes distintas al quejoso pudieran argumentar cuestiones relacionadas con el ejercicio de la acción.


En esa misma línea, de la interpretación del artículo 181 de la Ley de Amparo vigente es posible advertir que se permite a las partes realizar dos actos procesales después de la presentación y admisión de la demanda de amparo: i) presentar un escrito de alegatos; y, ii) la promoción de un amparo adhesivo; ambos casos con la finalidad de dar oportunidad de que el órgano jurisdiccional escuche a las partes que no presentaron el amparo.


Por lo que hace al primer acto, el legislador otorga la posibilidad a las partes distintas al quejoso de formular argumentos dirigidos a la procedencia de la demanda, así como aquellos dirigidos a desvirtuar los conceptos de violación, es decir, se trata de una oportunidad de defensa que deriva y depende estrechamente de la demanda de amparo.


En cuanto al amparo adhesivo, la situación es distinta, pues el legislador instrumenta una acción de defensa, que si bien en cierto extremo depende de la presentación del amparo, lo cierto es que su configuración también permite formular argumentos ajenos a ese amparo de su contraparte y que no podían plantearse en un amparo principal.


En torno a la interpretación del amparo adhesivo y sus alcances, en la contradicción de tesis 483/2013,(5) el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia sostuvo que dicho instrumento procesal debe respetar la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento. En ese sentido, señaló que el amparo adhesivo sólo: (1) puede encaminarse a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o (2) puede dirigirse a impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica, exclusivamente en relación con violaciones procesales o con violaciones en el dictado de la sentencia que le pudieran perjudicar al declararse fundado un concepto de violación planteado en el amparo principal, por ser éstos los supuestos de su procedencia.


Dichos supuestos se vieron reflejados en la tesis jurisprudencial P./J. 9/2015 (10a.):


"Décima Época.

"Registro digital: 2009173.

"Instancia: Pleno.

"Tesis: Jurisprudencia.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

"Libro 18, T.I., mayo de 2015.

"Materia común.

"Tesis P./J. 9/2015 (10a.).

"Página 37.


"AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CONTRA VIOLACIONES PROCESALES QUE PUDIERAN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL ADHERENTE, TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO, ASÍ COMO CONTRA LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LE PUDIERAN PERJUDICAR, PERO NO LAS QUE YA LO PERJUDICAN AL DICTARSE LA SENTENCIA RECLAMADA. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo tiene una naturaleza accesoria y excepcional, por lo que no es válido hacer valer cuestiones ajenas a lo expresamente previsto en este último precepto legal, pues aun cuando el órgano colegiado debe resolver integralmente el asunto para evitar la prolongación de la controversia, ello debe hacerse respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento. En razón de ello, el amparo adhesivo sólo puede encaminarse a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o puede dirigirse a impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica, exclusivamente en relación con violaciones procesales o con violaciones en el dictado de la sentencia que le pudieran perjudicar al declararse fundado un concepto de violación planteado en el amparo principal, por ser éstos los supuestos de su procedencia. En esas condiciones, a través del amparo adhesivo sólo es factible alegar dichas cuestiones, sin que se permita combatir otras consideraciones de la sentencia reclamada en las que se alegue una violación cometida por la responsable que ya perjudique al quejoso adherente al dictarse la resolución reclamada, pues el amparo adhesivo es una acción con una finalidad específica y claramente delimitada por el legislador, en virtud de que se configura como una acción excepcional que se activa exclusivamente para permitir ejercer su defensa a quien resultó favorecido con la sentencia reclamada y con la intención de concentrar en la medida de lo posible las afectaciones procesales que se ocasionaron o se pudieron ocasionar, para evitar retrasos injustificados y dar celeridad al procedimiento.


"Contradicción de tesis 483/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Penal del Primer Circuito, Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito, Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Cuarto del Décimo Octavo Circuito, Primero del Trigésimo Circuito y Tercero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 2 de marzo de 2015. Mayoría de seis votos de los Ministros A.G.O.M., M.B.L.R., J.M.P.R., J.N.S.M., A.P.D. y L.M.A.M.; votaron en contra J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L. y O.S.C. de G.V.. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: R.A.S.D..


"Tesis y/o criterios contendientes:


"El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 220/2013, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 808/2013, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 406/2013, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 795/2013, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 812/2013.


"Nota: De las sentencias que recayeron al amparo directo 808/2013, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y al amparo directo 795/2013, resuelto por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, derivaron las tesis aisladas I.1o.A.6 K (10a.) y I.1o.A.5 K (10a.) y la tesis de jurisprudencia I.6o.T. J/11 (10a.), de rubros y título y subtítulo: ‘AMPARO DIRECTO ADHESIVO. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA ANALIZAR ARGUMENTOS TENDENTES A OBTENER MAYOR BENEFICIO POR PARTE DE QUIEN OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE, NI ALGÚN OTRO TEMA QUE NO SE ENCUENTRE VINCULADO A LOS DOS ÚNICOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE DICHO MEDIO DE IMPUGNACIÓN.’, ‘AMPARO DIRECTO ADHESIVO. QUEDA SIN MATERIA SI SE NIEGA EL AMPARO PRINCIPAL O SE SOBRESEE EN EL JUICIO.’ y ‘AMPARO DIRECTO ADHESIVO. SON INATENDIBLES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE TIENDAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA QUE RIJAN UN PUNTO RESOLUTIVO ESPECÍFICO AUTÓNOMO QUE PERJUDIQUE AL PROMOVENTE.’, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, T.I., diciembre de 2013, páginas 1094 y 1095, y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de marzo de 2014 a las 9:53 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, T.I., marzo de 2014, página 1238, respectivamente.


"El Tribunal Pleno, el siete de mayo en curso, aprobó, con el número 9/2015 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de mayo de dos mil quince.


"Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."


Asimismo, en ese mismo precedente se señaló el supuesto de improcedencia del amparo adhesivo, esto es, contra las consideraciones que causen perjuicio a la parte que obtuvo sentencia favorable. Cuestión que quedó contenida en la tesis jurisprudencial P./J. 8/2015 (10a.):


"Décima Época.

"Registro digital: 2009171.

"Instancia: Pleno.

"Tesis: Jurisprudencia.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

"Libro 18, T.I., mayo de 2015.

"Materia común.

"Tesis P./J. 8/2015 (10a.).

"Página 33.


"AMPARO ADHESIVO. ES IMPROCEDENTE ESTE MEDIO DE DEFENSA CONTRA LAS CONSIDERACIONES QUE CAUSEN PERJUICIO A LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo es una acción cuyo ejercicio depende del amparo principal, por lo que deben cumplirse ciertos presupuestos procesales para su ejercicio, además de existir una limitante respecto de los argumentos que formule su promovente, ya que sólo puede hacer valer pretensiones encaminadas al fortalecimiento de las consideraciones del fallo, así como violaciones procesales que trasciendan a éste y que pudieran concluir en un punto decisorio que le perjudique o violaciones en el dictado de la sentencia que pudieran perjudicarle de resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal. En esas condiciones, si la parte que obtuvo sentencia favorable estima que la sentencia le ocasiona algún tipo de perjuicio, está obligada a presentar amparo principal, pues el artículo 182 citado es claro al establecer que la única afectación que puede hacerse valer en la vía adhesiva es la relativa a las violaciones procesales que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo. Lo anterior encuentra justificación en los principios de equilibrio procesal entre las partes y la igualdad de armas, ya que afirmar lo contrario permitiría ampliar el plazo para combatir consideraciones que ocasionen perjuicio a quien obtuvo sentencia favorable. Además, no es obstáculo el derecho que tiene la parte a quien benefició en parte la sentencia, de optar por no acudir al amparo con la finalidad de ejecutar la sentencia, pues la conducta de abstención de no promover el amparo principal evidencia aceptación de las consecuencias negativas en su esfera, sin que la promoción del amparo por su contraparte tenga por efecto revertir esa decisión.


"Contradicción de tesis 483/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Penal del Primer Circuito, Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito, Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Cuarto del Décimo Octavo Circuito, Primero del Trigésimo Circuito y Tercero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 2 de marzo de 2015. Mayoría de seis votos de los Ministros A.G.O.M., M.B.L.R., J.M.P.R., J.N.S.M., A.P.D. y L.M.A.M.; votaron en contra J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L. y O.S.C. de G.V.. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: R.A.S.D..


"Tesis y/o criterios contendientes:


"El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 220/2013, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 808/2013, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 406/2013, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 795/2013, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 562/2013, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 812/2013.


"Nota: De las sentencias que recayeron al amparo directo 808/2013, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al amparo directo 795/2013, resuelto por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y al amparo directo 562/2013, resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, derivaron las tesis aisladas I.1o.A.6 K (10a.) y I.1o.A.5 K (10a.), la tesis de jurisprudencia I.6o.T. J/11 (10a.), y las tesis aisladas XVIII.4o.13 K (10a.), XVIII.4o.14 K (10a.), XVIII.4o.15 K (10a.) y XVIII.4o.16 K (10a.), de rubros, títulos y subtítulos: ‘AMPARO DIRECTO ADHESIVO. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA ANALIZAR ARGUMENTOS TENDENTES A OBTENER MAYOR BENEFICIO POR PARTE DE QUIEN OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE, NI ALGÚN OTRO TEMA QUE NO SE ENCUENTRE VINCULADO A LOS DOS ÚNICOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE DICHO MEDIO DE IMPUGNACIÓN.’, ‘AMPARO DIRECTO ADHESIVO. QUEDA SIN MATERIA SI SE NIEGA EL AMPARO PRINCIPAL O SE SOBRESEE EN EL JUICIO.’, ‘AMPARO DIRECTO ADHESIVO. SON INATENDIBLES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE TIENDAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA QUE RIJAN UN PUNTO RESOLUTIVO ESPECÍFICO AUTÓNOMO QUE PERJUDIQUE AL PROMOVENTE.’, ‘JUICIO DE AMPARO ADHESIVO. QUIÉN LO PUEDE PROMOVER (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).’, ‘AMPARO ADHESIVO. FORMA EN QUE DEBE SUSTANCIARSE Y RESOLVERSE.’, ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO ADHESIVO. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 182, PÁRRAFO SEGUNDO, FRACCIONES I Y II, INTERPRETADO A CONTRARIO SENSU, AMBOS DE LA LEY DE LA MATERIA.’ y ‘JUICIO DE AMPARO PRINCIPAL Y ADHESIVO. PARTICULARIDADES EN SU PROMOCIÓN EN CASO DE QUE LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL JUICIO, SEA DE NATURALEZA MIXTA.’, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, T.I., diciembre de 2013, páginas 1094 y 1095; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de marzo de 2014 a las 9:53 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, T.I., marzo de 2014, página 1238; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, T.I., junio de 2014, página 1735; y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, T.I.I, septiembre de 2014, páginas 2355, 2430 y 2454, respectivamente.


"El Tribunal Pleno, el siete de mayo en curso, aprobó, con el número 8/2015 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de mayo de dos mil quince.


"Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."


Por último, se precisó que la modulación impuesta para la procedencia de la acción de amparo adhesivo resultaba razonable con los artículos 17 de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el acceso efectivo a la justicia no es absoluto y esa limitante no deja sin defensa a una de las partes sino, por el contrario, le da intervención en una acción que no podría ejercer al favorecerle la sentencia, y si bien lo limita al impedirle impugnar las determinaciones del fallo que desde su dictado le afecten, ello no le impide promover un amparo en lo principal.


Dichos supuestos se vieron reflejados en la tesis jurisprudencial P./J. 10/2015 (10a.):


"Décima Época.

"Registro digital: 2009172.

"Instancia: Pleno.

"Tesis: Jurisprudencia.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

"Libro 18, T.I., mayo de 2015.

"Materia constitucional.

"Tesis P./J. 10/2015 (10a.).

"Página 35.


"AMPARO ADHESIVO. LA MODULACIÓN IMPUESTA PARA IMPUGNAR POR ESTA VÍA SÓLO CUESTIONES QUE FORTALEZCAN LA SENTENCIA O VIOLACIONES PROCESALES, ES RAZONABLE EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 17 CONSTITUCIONAL Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo tiene una naturaleza accesoria y excepcional, sin embargo, la modulación impuesta para impugnar por esta vía sólo cuestiones que fortalezcan la sentencia o violaciones procesales, resulta razonable en atención a los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el acceso efectivo a la justicia no es absoluto, por lo que su ejercicio debe someterse a cauces que, al limitarlo justificadamente, posibiliten su prestación adecuada con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan. Así, la limitante en estudio no deja sin defensa a una de las partes sino, por el contrario, le da intervención en una acción que no podría ejercer al favorecerle la sentencia, y si bien lo limita al impedirle impugnar las determinaciones del fallo que desde su dictado le afecten, ello no le impide promover un amparo en lo principal, motivo por el cual la configuración legislativa que se realiza respecto al amparo adhesivo tiene como efecto organizar y dar congruencia a la litis, para permitir a los órganos jurisdiccionales emitir una sentencia de forma congruente, exhaustiva y expedita.


"Contradicción de tesis 483/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Penal del Primer Circuito, Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito, Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Cuarto del Décimo Octavo Circuito, Primero del Trigésimo Circuito y Tercero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 2 de marzo de 2015. Mayoría de seis votos de los Ministros A.G.O.M., M.B.L.R., J.M.P.R., J.N.S.M., A.P.D. y L.M.A.M.; votaron en contra J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L. y O.S.C. de G.V.. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: R.A.S.D..


"Tesis y/o criterios contendientes:


"El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 220/2013, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 808/2013, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 406/2013, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 795/2013, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 812/2013.


"Nota: De las sentencias que recayeron al amparo directo 808/2013, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y al amparo directo 795/2013, resuelto por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, derivaron las tesis aisladas I.1o.A.6 K (10a.) y I.1o.A.5 K (10a.) y la tesis de jurisprudencia I.6o.T. J/11 (10a.), de rubros, título y subtítulo: ‘AMPARO DIRECTO ADHESIVO. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA ANALIZAR ARGUMENTOS TENDENTES A OBTENER MAYOR BENEFICIO POR PARTE DE QUIEN OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE, NI ALGÚN OTRO TEMA QUE NO SE ENCUENTRE VINCULADO A LOS DOS ÚNICOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE DICHO MEDIO DE IMPUGNACIÓN.’, ‘AMPARO DIRECTO ADHESIVO. QUEDA SIN MATERIA SI SE NIEGA EL AMPARO PRINCIPAL O SE SOBRESEE EN EL JUICIO.’ y ‘AMPARO DIRECTO ADHESIVO. SON INATENDIBLES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE TIENDAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA QUE RIJAN UN PUNTO RESOLUTIVO ESPECÍFICO AUTÓNOMO QUE PERJUDIQUE AL PROMOVENTE.’, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, T.I., diciembre de 2013, páginas 1094 y 1095, y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de marzo de 2014 a las 9:53 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, T.I., marzo de 2014, página 1238, respectivamente.


"El Tribunal Pleno, el siete de mayo en curso, aprobó, con el número 10/2015 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de mayo de dos mil quince.


"Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."


Por lo anterior, la posibilidad de las partes de alegar en el amparo directo después de presentada la demanda, puede darse en dos vías: la primera, mediante manifestaciones en las que se pretendan desvirtuar los conceptos de violación o incluso formular argumentos respecto a la procedencia de la acción; la segunda mediante la presentación de un amparo adhesivo, en el que se pueden hacer valer violaciones en el procedimiento que afectan a pesar de haber obtenido sentencia favorable y violaciones en el dictado de la sentencia que pudieran afectar de resultar fundado alguno de los conceptos de violación de la parte quejosa.


Conforme a lo anterior, resulta evidente que el artículo 181 de la Ley de Amparo sí regula un derecho procesal de las partes, con la finalidad de que los órganos colegiados escuchen dentro de la acción de amparo directo, a las partes que no presentaron la demanda inicial, por lo que se trata de un acto que permite la debida defensa de las partes.


En el punto de contradicción que se analiza, los tribunales no cuestionan la facultad de pronunciamiento que tienen respecto del amparo adhesivo, sino que se centran en discutir si existe obligación de pronunciarse en relación a los alegatos previstos en el artículo 181 de la Ley de Amparo.


Como ya se afirmó, dicha etapa procesal brinda a las partes (que no presentaron el amparo directo) una debida defensa, a partir de la posibilidad de presentar argumentos para combatir el ejercicio de la acción de amparo, así como desvirtuar los conceptos de violación de la demanda de amparo, por lo que dicho derecho procesal está vinculado estrechamente a los planteamientos de la demanda de amparo, por lo que nada puede decirse respecto del acto reclamado, en virtud de que ello lo deberán hacer en todo caso en un diverso amparo o en un adhesivo.


En esas condiciones, el cuestionamiento de los colegiados respecto a la obligación de dar respuesta expresa a los alegatos rendidos conforme a lo previsto en el artículo 181 de la Ley de Amparo, encuentra respuesta al entender los alcances de estos alegatos, como una forma de garantizar la debida defensa de las partes, esto es, como una formalidad esencial del procedimiento.


En razón de ello, estos alegatos tienen como finalidad que las partes que no ejercieron la acción de amparo directo puedan ser escuchados, por lo que el debido proceso se cumple con brindar la oportunidad de manifestarse y el correlativo deber del tribunal de estudiar tales manifestaciones, sin que ello pueda traducirse en una obligación de un pronunciamiento expreso en la sentencia.


De la lectura del texto constitucional y de la construcción que ha hecho este Tribunal Pleno no puede concluirse que dentro del juicio de amparo directo y en cumplimiento de una de las etapas del debido proceso como son los alegatos previstos en el artículo 181 de la Ley de Amparo, exija que deba plasmarse por escrito el estudio de dichas manifestaciones, como sí ocurre con los conceptos de violación, los cuales conforme al principio de congruencia y exhaustividad deben atenderse en su totalidad.


De esa forma, el Pleno en la contradicción de tesis 20/93,(6) al interpretar la facultad de los Jueces federales consistente en: "... y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda", contenida en el entonces reformado artículo 79 de la Ley de Amparo mediante decreto de treinta de enero de mil novecientos ochenta y tres, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, determinó que no era una obligación para el juzgador pronunciarse respecto a los razonamientos expresados en los alegatos, pues éstos son simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes que no pueden vincular al juzgador a resolver en el sentido pretendido por las mismas.


Tales consideraciones quedaron plasmadas en la tesis P./J. 27/94, cuyos datos de identificación, rubro y texto señalan:


"Octava Época.

"Registro: 205449.

"Instancia: Pleno.

"Tesis: Jurisprudencia.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

"N.. 80, agosto de 1994.

"Materia común.

"Tesis P./J. 27/94.

"Página 14.


"ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.—Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el J. de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, ‘así como los demás razonamientos de las partes’, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, estos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos.


"Contradicción de tesis 20/93. Entre las sustentadas por una parte, por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y, por la otra, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (en la actualidad Segundo en Materias Penal y Administrativa), Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 29 de junio de 1994. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: R.R.V..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada del martes dos de agosto de mil novecientos noventa y cuatro asignó el número 27/1994 a esta tesis de jurisprudencia aprobada en la ejecutoria dictada por el Tribunal Pleno el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, al resolver la contradicción de tesis número 20/93. México, Distrito Federal, a tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro."


En razón de ello, en congruencia con lo dicho por el Tribunal Pleno en el mencionado criterio jurisprudencial, es posible concluir que los alegatos como formalidad esencial del procedimiento en el amparo, tienen una fuerza procesal con la finalidad de escuchar a las partes, en tanto que se les permite formular opiniones o conclusiones lógicas, sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones; pero de manera destacada en la vía directa tienen por objeto escuchar a las partes que no promovieron el amparo.


En esas condiciones, el cumplimiento al debido proceso se agota con la posibilidad de brindar la etapa correspondiente y el deber del órgano jurisdiccional de estudiar los alegatos, pero ello no puede traducirse en una obligación de plasmar dicho análisis en la sentencia, salvo que el tribunal lo estime necesario para su fundamentación y motivación atendiendo al caso concreto.


La conclusión anterior no puede considerarse contraria a la reforma constitucional de seis y diez de junio de dos mil once, en la que se busca garantizar una tutela judicial efectiva, en virtud de que el permitir a las partes ejercer su debida defensa a través de los alegatos, no implica que sea necesario exigir al órgano jurisdiccional un pronunciamiento expreso en todos los casos en los que las partes los formulen, pues los tribunales colegiados cuentan con facultades para ponderar y analizar el contenido de dichos argumentos y de considerarlo necesario realizar un pronunciamiento específico; incluso ello auxilia a una pronta y completa impartición de justicia.


En esas condiciones, es posible concluir que si bien una formalidad esencial del procedimiento es prever una etapa de alegatos y que éstos sean valorados, ello no exige necesariamente que el estudio deba plasmarse en la sentencia, en tanto que no todo ejercicio analítico que realiza un órgano jurisdiccional respecto del estudio de las constancias debe forzosamente reflejarse en una consideración.


Por todo lo anterior, el órgano jurisdiccional es quien debe determinar atendiendo al caso concreto, si plasma el estudio de los alegatos formulados por las partes, en el entendido de que en cumplimiento a la debida fundamentación y motivación, si existiera alguna incidencia o cambio de criterio a partir del estudio de dichos argumentos, sí resultaría necesario hacer referencia en la sentencia, como por ejemplo el análisis de una causal de improcedencia hecha valer.


En ese orden de ideas, si los alegatos fueron presentados en tiempo por las partes, en aras de respetar el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, previsto en el artículo 17, primero y segundo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y dar la oportunidad a las partes de fortalecer su punto de vista, el órgano colegiado debe valorarlos, y si lo considera oportuno y necesario, pronunciarse respecto de ellos al emitir la sentencia respectiva.


Atento a lo razonado, este Tribunal Pleno considera que debe prevalecer el siguiente criterio, el cual debe regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactado con el siguiente título y subtítulo:


En términos del artículo 181 de la Ley de Amparo, después de que hayan sido notificadas del auto admisorio de la demanda, las partes tendrán 15 días para formular alegatos, los cuales tienen como finalidad que quienes no ejercieron la acción de amparo directo puedan ser escuchados, al permitírseles formular opiniones o conclusiones lógicas respecto de la promoción del juicio de amparo, por lo que se trata de una hipótesis normativa que garantiza un debido proceso en cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento que exige el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esa forma, el debido proceso se cumple con brindar la oportunidad de manifestarse y el correlativo deber del tribunal de estudiar las manifestaciones, sin que ello pueda traducirse en una obligación de un pronunciamiento expreso en la sentencia, en tanto que no todo ejercicio analítico que realiza un órgano jurisdiccional respecto del estudio de las constancias debe reflejarse forzosamente en una consideración. Por todo lo anterior, el órgano jurisdiccional es el que debe determinar, en atención al caso concreto, si plasma en la resolución el estudio de los alegatos formulados por las partes, en el entendido de que en cumplimiento a la debida fundamentación y motivación, si existiera alguna incidencia o cambio de criterio a partir del estudio de dichos argumentos, sí resultaría necesario referirlo en la sentencia, como por ejemplo, el análisis de una causal de improcedencia hecha valer. Así, el ejercicio de esta facultad debe darse en cumplimiento al artículo 16 constitucional que ordena a las autoridades fundar y motivar sus actos, así como el diverso artículo 17 constitucional que impone una impartición de justicia pronta, completa e imparcial.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos **********, **********, **********, ********** y ********** y el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, al resolver los amparos directos **********, **********, **********, ********** y ********** dictados en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta este Tribunal Pleno y que se describe en el último considerando.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a las Salas de este Alto Tribunal y las tesis de jurisprudencia que se establecen en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y hágase del conocimiento de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo. En su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a las posturas contendientes y a la existencia de la contradicción.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S. separándose de algunas consideraciones, Z.L. de L. en contra de algunas consideraciones, P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. con reservas y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo. El Ministro C.D. votó en contra y anunció voto particular. El Ministro Z.L. de L. anunció voto concurrente y aclaratorio. Las Ministras L.R. y P.H. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


La Ministra Norma Lucía P.H. no asistió a la sesión de siete de agosto de dos mil dieciocho por gozar de vacaciones, al haber integrado las Comisiones de Receso correspondientes al segundo período de sesiones de dos mil diecisiete y al primer periodo de sesiones de dos mil dieciocho.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.








________________

1. Décima Época. Registro digital: 2000331. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, tesis P. I/2012 (10a.), página: 9. "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).—De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


3. Afirmación que tiene sustento en la contradicción de tesis 67/2001, resuelta en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil uno por la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


4. Afirmación que tiene sustento en la jurisprudencia P./J. 47/95, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., diciembre de 1995, página 133, registro digital: 200234, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA AL ACTO PRIVATIVO."


5. Resuelta en la sesión de dos de marzo de dos mil quince, bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R..


6. Resuelta en la sesión de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, por unanimidad de dieciséis votos.

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