Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo II, 1183
Fecha de publicación30 Abril 2019
Fecha30 Abril 2019
Número de resolución2a./J. 54/2019 (10a.)
Número de registro28461
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 143/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL CUARTO CIRCUITO Y DÉCIMO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 30 DE ENERO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y J.L.P.; VOTARON CONTRA ALGUNA CONSIDERACIÓN M.B. LUNA RAMOS, E.M.M.I.Y.J.L.P.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: M.D.C.A.H.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los últimos dos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo del año citado, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados Especializados en Materia Administrativa de distinto Circuito, sin que resulte necesaria la intervención del Pleno, dado el sentido de la presente resolución.


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, siendo que ese tribunal sustentó uno de los criterios presumiblemente discrepantes.


TERCERO.—Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los que se denuncian como opositores y las consideraciones esenciales que los sustentan:


I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito resolvió la revisión fiscal **********.


Antecedentes:


• El importador omitió disminuir o acreditar los montos pagados por conceptos de prevalidación electrónica, en los pedimentos de importación, de los pagos del derecho de trámite aduanero durante los ejercicios fiscales 2011 a 2014.


• D. contribuyente solicitó la devolución de los montos que erogó por concepto de prevalidación electrónica, en los pedimentos de importación durante los ejercicios fiscales 2011 a 2014.


• La Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Zacatecas "1" negó la procedencia de lo solicitado.


Juicio de nulidad:


• La persona moral (importadora y contribuyente) impugnó dicha determinación.


• La S. de lo contencioso declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas para que la autoridad demandada emitiera una nueva siguiendo los lineamientos del fallo, y con libertad de jurisdicción dictara la que en derecho correspondiera. Lo anterior, al determinar que sí procedía la solicitud de devolución por pago de lo indebido de montos pagados en concepto de prevalidación electrónica en los pedimentos de importación que reclamó la actora.


Revisión fiscal:


• La autoridad demandada (revisión) y la quejosa (revisión adhesiva) recurrieron esa sentencia.


• La autoridad señaló que no existe precepto legal que establezca el derecho a los importadores y exportadores a solicitar la devolución por concepto del pago realizado a particulares por el servicio de prevalidación de pedimentos. Que este Alto Tribunal, jurisprudencialmente, sólo llegó a la convicción de que se podía disminuir el pago. Sin embargo, no reconoció que, con fundamento en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, proceda que se devuelva la erogación que el importador hizo por concepto de prevalidación electrónica de datos, en caso de que no haya hecho la disminución en forma oportuna. Toda vez que no se actualiza ninguna de las dos hipótesis en que las autoridades fiscales están obligadas a efectuar la devolución, a saber:


a) Cantidades pagadas indebidamente (pago de lo indebido).


b) Cuando proceden conforme a las leyes fiscales (saldo a favor), no se actualiza en la especie, pues la ley no establece que proceda devolución de las cantidades pagadas por prevalidación. La jurisprudencia de esta Suprema Corte determinó que procede la disminución en términos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.


El Tribunal Colegiado de Circuito revocó la sentencia recurrida para el efecto de que la S. dictara otra en la que reconociera la validez de las resoluciones administrativas impugnadas. Por otra parte, desestimó los argumentos de la adhesiva. En cuanto aquí interesa, consideró:


"SEXTO.—Resultan esencialmente fundados los conceptos de agravio.


"... la autoridad revisionista ... manifestó diversos argumentos con la pretensión de demostrar que la actora en el juicio contencioso ... no tiene derecho a la devolución de los pagos que realizó por la contraprestación que efectuó a un particular, autorizado por el Servicio de Administración Tributaria, por concepto de prevalidación electrónica de datos, en virtud de que dichas cantidades no son indebidas, ni constituyen un saldo a favor y, además, no se enteraron a la Federación; de ahí que es inconcuso que se pretenda una devolución por una cantidad jamás recibida por el fisco federal.


"...


"... de conformidad con el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación ... [p]ara que se esté en el supuesto de un pago de lo indebido que motive su devolución, se requiere que las cantidades que el contribuyente enteró al fisco federal sean en exceso, es decir, que ... haya cubierto montos que no adeudaba ... pero que se dieron por haber pagado una cantidad mayor a la que le impone la ley.


"Tal afirmación, tiene sustento en la tesis aislada 1a. CCLXXX/2012, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ...


"... es necesario verificar si la naturaleza de la prestación que se paga por concepto de prevalidación electrónica de datos, constituye un derecho.


"... el artículo 2o., fracción IV, del Código Fiscal de la Federación define a los derechos como las contribuciones establecidas en ley por ... recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público ... [d]el artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos ... se obtiene que para que una contraprestación por la recepción de un servicio público tenga la calidad de derecho, es necesario que esté prevista en la Ley Federal de Derechos, y sea prestada por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal ... De ahí que las contraprestaciones que se paguen a un particular por la prestación de un servicio público concesionado o autorizado por el Estado no tienen la naturaleza de derechos, pues no están previstas en la Ley Federal de Derechos, ni se prestan por una entidad gubernamental.


"• En el artículo 16-A de la Ley Aduanera vigente en los ejercicios de 2011 a 2014, así como el diverso 35 de la misma legislación, ‘se prevé que el servicio de prevalidación electrónica de datos consiste en comprobar que la información asentada en el pedimento esté dentro de los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos, emitidos por el Servicio de Administración Tributaria, con la finalidad de que sean presentados al sistema electrónico.


"‘Además, establece que tal servicio es proporcionado, previa autorización del citado órgano desconcentrado, por las confederaciones de agentes aduanales o las asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios de apoderados aduanales que demuestren estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones y contar con solvencia moral y económica.


"‘De ahí que el pago que se realiza por el servicio de prevalidación electrónica de datos, ... es en favor de un particular autorizado por el Servicio de Administración Tributaria ... y están obligados a su pago todas las personas físicas o morales que introduzcan o exporten mercancías en el territorio nacional ...


"‘Y que el despacho aduanero es el conjunto de actos y formalidades relacionados con la entrada y salida de mercancías al territorio nacional, que deben efectuar las autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores tratándose de importaciones, o bien, los remitentes en las exportaciones, así como los agentes aduanales.


"‘...


"‘Asimismo, las personas que obtengan la autorización para prestar el servicio de prevalidación electrónica de datos tienen la obligación de pagar por cada pedimento que prevaliden y se presente al despacho aduanero, cierta cantidad de dinero, por ejemplo, en el ejercicio fiscal de dos mil once, la cantidad de $125.00 (ciento veinticinco pesos 00/100 moneda nacional); mientras que en los diversos ejercicios de dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce, la cantidad de $190.00 (ciento noventa pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de aprovechamiento, el cual, a su vez, es aportado a un fideicomiso público para el programa de mejoramiento de los medios informáticos y de control de las autoridades aduaneras.


"‘De lo expuesto se advierte que, en principio, ... el pago que se realiza por el servicio de prevalidación electrónica de datos, es a favor de un particular autorizado por el Servicio de Administración Tributaria ... Asimismo, dicha contraprestación es obligatoria para todas las personas físicas o morales que introduzcan o exporten mercancías en el territorio nacional, ...’


"• Mencionó que ‘la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis **********, fijó la litis en el sentido de determinar, si la prevalidación electrónica de datos ... forma o no, parte de los actos y formalidades que integran el despacho aduanero y, por ende, si puede disminuirse el monto pagado por tal concepto del derecho a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal de Derechos.


"‘... resolvió que el servicio de prevalidación electrónica de datos sí forma parte del trámite o despacho aduanero, en tanto que, con independencia de que no se realice por las autoridades aduaneras, tal circunstancia no conduce a desvincularlo de aquél, toda vez que constituye un presupuesto sin el cual no puede llevarse a cabo el pago de los impuestos al comercio exterior ni la presentación de la mercancía en aduanas.


"‘Por otra parte, determinó que, atendiendo al contenido del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, cuando se concesiona o autoriza que la prestación de un servicio gravado en dicho ordenamiento se proporcione total o parcialmente por particulares, se debe disminuir del cobro del derecho en la proporción que represente el servicio; ...


"‘Esas decisiones están contenidas en la jurisprudencia 2a./J. 231/2007, ...’


"‘• De lo anterior se evidencia que ... la Segunda S. ... no determinó que, por esa sola razón, la contraprestación que se paga por tal concepto esté comprendida en los rubros que integran el derecho del trámite aduanero previsto en el artículo 49 de la Ley Federal de Derechos y, por ello, se constituya un pago de lo indebido, susceptible de [ser] solicitado en devolución, en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, ...


"‘Es decir, ... el pago por ese servicio que presta un particular autorizado y el derecho que se entera al Estado por todo el despacho aduanero, son aspectos que tienen naturaleza y fines distintos.


"‘... el derecho de trámite aduanero se paga directamente a la autoridad fiscal por la prestación del servicio público de despacho aduanero, en términos del artículo 2o., fracción IV, del Código Fiscal de la Federación; mientras que el entero por prevalidación electrónica es una contraprestación por el servicio que efectúa el particular autorizado por la autoridad, relativo a comprobar que la información asentada en el pedimento esté dentro de los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos, emitidos por el Servicio de Administración Tributaria, con la finalidad de que sean presentados al sistema electrónico. Incluso, tal servicio ... no tiene la calidad de ser un derecho, pues no está previsto en la Ley Federal de Derechos, ni se presta por una entidad gubernamental.


"‘En este sentido, tienen naturaleza y fines distintos las contraprestaciones que se realizan por ambos conceptos ... por lo que el pago del derecho no comprende el segundo y, por tanto, no se trata de un doble pago por un mismo servicio.’


"• Además, ... el Alto Tribunal no resolvió que el entero por concepto de prevalidación electrónica de datos constituyera un doble pago en relación con el derecho del trámite aduanero y que, por ende, fuera un pago de lo indebido; al contrario, reconoció que la prevalidación electrónica es una contraprestación que los importadores o exportadores deben cubrir conforme a la ley, ...


"... toda vez que, ... la [importadora] tiene la obligación ... de pagar el servicio de prevalidación electrónica, por ser una obligación prevista en el artículo 16-A de la Ley Aduanera y, por tanto, no se actualiza uno de los requisitos para estar en presencia de un pago de lo indebido, esto es, que no se tenga la obligación de enterarlo ...


"La decisión anterior se sostiene, con independencia de que la Segunda S. del Alto Tribunal haya resuelto que el pago efectuado por prevalidación electrónica se puede disminuir del derecho de trámite aduanero.


"... toda vez que la circunstancia que condujo al Alto Tribunal a decidir en esos términos no conlleva a determinar que la contraprestación efectuada por prevalidación electrónica no sea obligatoria o, en su caso, que constituya un pago de lo indebido, ya que jamás desconoció el deber de los importadores o exportadores a cubrirlo, o bien, tampoco indicó que éste estuviera contenido en el derecho de trámite aduanero, sino que únicamente resolvió que, como beneficio tributario, al ser un deber originario del Estado prestar tal servicio, los particulares lo pueden descontar del pago del derecho correspondiente, mas no solicitar la devolución como pago de lo indebido.


"D. en otras palabras, la forma en que los importadores o exportadores de mercancías en el territorio nacional pueden aminorar o compensar la erogación por concepto de prevalidación electrónica de datos, es disminuyéndolo del pago del derecho de trámite aduanero, como beneficio fiscal, tal como lo resolvió la Segunda S. del Alto Tribunal, pero no a través de una solicitud de pago de lo indebido, en vista de que, como se indicó, dicho entero sí es debido y obligatorio para el particular y, además, diferente al pago que comprende el derecho en mención.


"Lo anterior, incluso, aun cuando ... en el juicio contencioso administrativo omitiera efectuar la disminución del pago por prevalidación electrónica de datos del derecho de trámite aduanero, aduciendo un error de cálculo y de interpretación de la ley, en tanto que la circunstancia de que no aplicara tal beneficio fiscal que le confiere la ley, esto es, la citada disminución, no conlleva ... a que se convierta en un pago de lo indebido y, por tanto, al derecho a la devolución, toda vez que tal descuido o falta de pericia en la materia, únicamente es atribuible a la importadora, mas no a las autoridades hacendarias.


"En ese orden de ideas, el hecho de que [la importadora] no haya disminuido el entero por concepto de prevalidación electrónica, por un error que sólo le es atribuible, no vuelve al primero un pago de lo indebido, toda vez que, como se resolvió, aquélla tenía la obligación de pagarlo.


"De igual manera, ... las erogaciones por concepto de prevalidación electrónica de datos no son susceptibles de devolución, porque no ingresan al patrimonio del fisco federal.


"Ello en razón de que, como ya se expuso previamente, uno de los requisitos para que opere la institución de la devolución en materia tributaria, prevista en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, es que las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales se hayan enterado a la autoridad fiscal, pues sólo así se justifica que sea esta última quien devuelva al particular los montos pagados indebidamente, o bien, por resultar un saldo a favor.


"En relación con el pago que se realiza por concepto de prevalidación electrónica de datos, en términos del artículo 16-A de la Ley Aduanera y la regla 1.8.3. de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior, dicha contraprestación se realiza directamente a favor del particular autorizado por el Servicio de Administración Tributaria que presta el servicio, ..."


II. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********.


Antecedentes:


• La empresa moral dedicada a la importación omitió disminuir los montos pagados por concepto de prevalidación electrónica, en los pedimentos de importación, de los pagos del derecho de trámite aduanero durante los ejercicios fiscales 2010 a 2015.


• El 17 de septiembre de 2015, solicitó la devolución de los montos que erogó por concepto de prevalidación electrónica, en tales pedimentos.


• Mediante resolución de 11 de diciembre de 2015, el administrador de fiscalización a Grupos de Sociedades "4" de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, negó la procedencia de lo solicitado, al considerar que:


"1. La devolución es improcedente, en virtud de que el monto correspondiente fue disminuido de sus ingresos, al considerarlos como deducción fiscal para efectos del impuesto sobre la renta e impuesto empresarial a tasa única, por lo que en caso de obtener la devolución de mérito se obtendría un doble beneficio.


"2. La prevalidación electrónica de datos no forma parte del despacho aduanero y, por tanto, no es susceptible de disminuirse del derecho de trámite aduanero.


"3. La devolución de las cantidades pagadas por concepto de prevalidación electrónica de datos es improcedente, en virtud de que no constituyen un ingreso público."


Juicio de nulidad:


• La persona moral (importadora y contribuyente) impugnó dicha determinación.


• La S. de lo contencioso reconoció la validez de las resoluciones impugnadas, al determinar que no procedía la devolución por pago de lo indebido de los montos pagados en concepto de prevalidación electrónica.


• Por una parte, atendió que en el caso el pago por prevalidación ya se había deducido del impuesto sobre la renta y del impuesto empresarial a tasa única.


• Explicó que una de las características para estar en el supuesto de un pago de lo indebido era realizar un entero de contribuciones y sus accesorios a las autoridades fiscales, ello sin que exista causa legal para tal efecto, ya sea que se origine por actos de la autoridad o por error del particular que efectuó el entero.


• Con base en los artículos 16-A y 38 de la Ley Aduanera, así como en la regla 1.8.3. de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior, señaló que la prevalidación electrónica de datos constituye un requisito necesario que se debe cumplir durante el trámite aduanero, sin ella, los pedimentos no pueden ingresar al sistema electrónico de procesamiento de datos y no es posible realizar el pago de las contribuciones en materia de comercio exterior, ni presentarse la mercancía al mecanismo de selección automatizado; no obstante que la prevalidación no se realice en la aduana ni ante las autoridades aduaneras, en tanto el legislador facultó al Servicio de Administración Tributaria para autorizar a particulares que la lleven a cabo. Sí constituye una de las formalidades del despacho aduanero. Invocó la jurisprudencia 2a./J. 231/2007.


• Dijo, es insuficiente para declarar la invalidez de las resoluciones impugnadas, en atención a que la pretensión de la actora radica en "que se considere indebido el pago por concepto de prevalidación de datos de los pedimentos de importación."


• Lo anterior, con base en los artículos 1o. y 49, fracción I de la Ley Federal de Derechos, 16 de la Ley Aduanera, además de las reglas 1.6.32., 1.6.33. y 1.6.35. de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior, vigentes de dos mil diez al dos mil quince; así como el instructivo del llenado de un pedimento de importación, contenido en el anexo 22 de las citadas reglas generales, y los apéndices 12 (Contribuciones, cuotas compensatorias, gravámenes y derechos), 13 (formas de pago) y 18 (tipos de tasa).


• Mencionó que el importe a consignar bajo el rubro "DTA" de un pedimento de importación, se integra de la siguiente manera: a) únicamente el 8% (ocho por ciento), corresponde efectivamente a ese concepto; b) el restante 92% (noventa y dos por ciento), representa la contraprestación por los servicios de procesamiento electrónico de datos y el impuesto al valor agregado correspondiente, por lo que consideró evidente que la contraprestación pagada por la prevalidación no forma parte de aquel derecho.


• El actor promovió juicio de amparo directo en contra de esa determinación.


En la sentencia, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró:


"• ... el artículo 22, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación ... regula la devolución de cantidades por parte del fisco y establece el derecho del particular para recuperarlas, cuando se trate de pagos efectuados indebidamente, o bien, las que procedan conforme a las leyes fiscales.


"... la devolución de pagos tributarios indebidos reviste la naturaleza jurídica de una obligación legal estatal, cuyo origen ... se sustenta en el principio de legalidad tributaria [establecido en] el artículo 31, fracción IV, constitucional, toda vez que si bien el Estado tiene el derecho de obtener de los contribuyentes los tributos que están previstos en la ley, cuando lo hace en exceso a lo ordenado legalmente, el principio antes citado exige que surja el deber del fisco federal de devolver lo indebidamente percibido.


"...


"De lo establecido por la [Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión **********], se infiere que el pago de lo indebido se refiere a todas aquellas cantidades que el contribuyente enteró en exceso, es decir, montos que el particular no adeudaba al fisco federal, pero que se dieron por haber pagado una cantidad mayor a la que le impone la ley de la materia ... el pago de lo indebido surge por un error de hecho o de derecho en las etapas de nacimiento o determinación de la obligación tributaria.


"Por otro lado, al resolver la contradicción de tesis **********, la Segunda S. del Alto Tribunal del País estableció que las devoluciones de ingresos indebidos giran en torno, entre otros, al principio de legalidad, en tanto que se considera como elemento esencial de dichos ingresos su contrariedad a la ley, pues la existencia y la medida del crédito impositivo están ligados a la realización en un momento dado de la situación de hecho prevista en la legislación.


"De ahí que, ... lo que se haya pagado fuera de la hipótesis legal o de la valoración establecida legalmente constituiría un pago indebido, dado que lo cierto es que cada traslado patrimonial inmediatamente producido sin una razón, genera una pretensión de reintegro.


"Además, ... en materia tributaria, el contribuyente sólo debe lo que la ley establece, de lo que deriva que cuando se verifica un determinado hecho imponible surge la obligación prevista al supuesto, así como la cantidad que la ley indica; pero, si el gobernado paga un monto distinto del que la norma señala, o bien, por un hecho que no está contemplado en la legislación, nace la obligación del Estado de devolver los importes respectivos y, para el particular, el derecho de solicitar su reintegro.


"El Máximo Tribunal también mencionó que sólo se puede obtener un tributo en la medida en que éste ha sido previsto en una ley, en virtud de que el Estado debe recibir de los contribuyentes sólo lo que está objetivamente legitimado a obtener con base en normas jurídicas y actos administrativos; de modo que aquél está obligado a regresar la suma que excede de su crédito tributario legítimo.


"En efecto, las consideraciones expuestas están contenidas en la ejecutoria de tres de septiembre de dos mil cuatro, relativa a la contradicción de tesis **********, ...


"• Servicio de prevalidación electrónica de datos. Al respecto, ... [de l]os (sic) artículos 16-A y 35 de la Ley Aduanera, vigentes en [2010], ... se advierte que el despacho aduanero es el conjunto de actos y formalidades relacionados con la entrada y salida de mercancías al territorio nacional, que deben efectuar las autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores tratándose de importaciones, o bien, los remitentes en las exportaciones, así como los agentes aduanales.


"El servicio de prevalidación electrónica de datos, contenido en los pedimentos elaborados por los agentes aduanales, consiste en comprobar que la información asentada en el pedimento esté dentro de los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos, emitidos por el Servicio de Administración Tributaria, con la finalidad de que sean presentados al sistema electrónico.


"Tal servicio es proporcionado por las confederaciones de agentes aduanales o las asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios de apoderados aduanales, previa autorización del citado órgano desconcentrado, que demuestren estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones y contar con solvencia moral y económica.


"Asimismo, las personas que obtengan la autorización para prestar el servicio de prevalidación electrónica de datos tienen la obligación de pagar $125.00 (ciento veinticinco pesos), por cada pedimento que prevaliden y se presente al despacho aduanero, por concepto de aprovechamiento, el cual, a su vez, es aportado a un fideicomiso público para el programa de mejoramiento de los medios informáticos y de control de las autoridades aduaneras.


"La contraprestación por dicho servicio se estableció en el numeral 1.8.3. de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior vigentes en los ejercicios fiscales dos mil diez y dos mil once, a razón de $140.00 (ciento cuarenta pesos 00/100 moneda nacional), más el impuesto al valor agregado, y en los diversos dos mil doce, dos mil trece, dos mil catorce y dos mil quince, en cantidad de $210.00 (doscientos diez pesos), más dicho impuesto.


"De lo expuesto se advierte que el pago que se realiza por el servicio de prevalidación electrónica de datos es a favor de un particular autorizado por el Servicio de Administración Tributaria, ...


"Asimismo, llevar a cabo esa contraprestación es obligatorio para todas las personas físicas o morales que introduzcan o exporten mercancías en el territorio nacional ... esto es, su realización no es optativa.


"La finalidad de la implementación de los servicios de prevalidación electrónica consistió, fundamentalmente, en que las confederaciones de agentes aduanales y las asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios de apoderados aduanales realicen la prevalidación acorde con los criterios técnicos indispensables para que puedan a su vez ser procesados en los sistemas electrónicos automatizados que tienen implementados las autoridades aduaneras y, con ello, agilizar el despacho aduanero y evitar errores al presentar los pedimentos.


"• En ... la contradicción de tesis **********, ... la Segunda S. del Alto Tribunal fijó la litis en el sentido de determinar, si la prevalidación electrónica de datos, contenida en el artículo 16-A de la Ley Aduanera, forma o no parte de los actos y formalidades que integran el despacho aduanero y, por ende, si puede disminuirse el monto pagado por tal concepto del derecho a que se refiere el citado artículo 49.


"... resolvió, por un lado, que el servicio de prevalidación electrónica de datos sí forma parte del trámite o despacho aduanero, en tanto que, con independencia de que no se realice por las autoridades aduaneras, tal circunstancia no conduce a desvincularlo de aquél, toda vez que constituye un presupuesto sin el cual no puede llevarse a cabo el pago de los impuestos al comercio exterior ni la presentación de la mercancía en aduanas.


"• Y, por otro, que, atendiendo al contenido del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, cuando se concesiona o autoriza que la prestación de un servicio gravado en dicho ordenamiento se proporcione total o parcialmente por particulares, se debe disminuir del cobro del derecho en la proporción que represente el servicio; de ahí que, si la prevalidación electrónica de datos constituye uno de los actos que componen el despacho aduanero, aun cuando es prestado por un particular autorizado por el Servicio de Administración Tributaria, la contraprestación enterada debe disminuirse del monto del derecho correspondiente.


"Esas decisiones están contenidas en la jurisprudencia 2a./J. 231/2007 ...


"• El Tribunal Colegiado de Circuito consideró que si ... la Segunda S. ... resolvió que la contraprestación pagada por la prevalidación puede disminuirse del derecho de trámite aduanero en la proporción que representa del total del servicio prestado para el despacho de las mercancías, ello constituye ... la forma en que los importadores o exportadores de mercancías en el territorio nacional pueden aminorar o compensar la erogación por concepto de prevalidación electrónica de datos, es disminuyéndolo del pago del derecho de trámite aduanero ...


"• Concluyó que: ... se actualiza el pago de lo indebido y, en consecuencia, procede su devolución ... [si], por un lado, la [importadora] efectuó diversos pagos que, por concepto de prevalidación, correspondieron a los pedimentos de importación que tramitó y, por otro, aun cuando tenía la posibilidad de disminuir dicha contraprestación del monto del derecho de trámite aduanero, no lo hizo.


"Toda vez que, ... el servicio de prevalidación electrónica de datos constituye una de las formalidades que debe observarse para el despacho aduanero, y el pago que corresponde por la prestación de dicho servicio puede disminuirse del monto del derecho de trámite aduanero; sin embargo, aun cuando ... efectuó el pago por concepto de prevalidación, lo cierto es que no disminuyó la cantidad que corresponde a ese concepto del monto del derecho de trámite aduanero, no obstante que tiene derecho a ello.


"... se está ante el pago de lo indebido, en la medida en que la quejosa enteró diversas cantidades en exceso, puesto que se trata de montos que no adeudaba al fisco federal, ya que tiene derecho a disminuirlos del importe relativo al derecho de trámite aduanero.


"... pagó cantidades mayores a las que se le imponen legalmente respecto al citado derecho, por lo que se trata de un error de hecho en la determinación de la obligación tributaria; de ahí que, lo anterior constituye un pago de lo indebido que trae como consecuencia su reintegro.


"Y es que, ... el contribuyente sólo debe pagar lo que la ley establece, por lo que si ... la quejosa cuenta por (sic) la posibilidad de disminuir los montos aludidos, y no lo hizo, surge la obligación del Estado de devolver los importes respectivos, puesto que se trata de cantidades pagadas en exceso.


"Bajo ese contexto, no puede considerarse que, al no haber disminuido los montos pagados por concepto de prevalidación del importe del derecho de trámite aduanero ... haya perdido el derecho a obtener ese beneficio.


"No es así, por la simple razón de que no existe disposición legal que prevea la pérdida de esa prerrogativa, mucho menos por no haber efectuado la disminución de que se trata en algún momento determinado.


"Máxime que, ... no existe mecánica alguna de la que se desprendan los pasos a seguir para llevar a cabo la disminución de que se trata.


"De ahí que el derecho a la devolución de las cantidades pagadas en exceso, por parte de la quejosa, no puede desconocerse con base en afirmaciones dogmáticas, que no se encuentran sustentadas legal o, en su caso, jurisprudencialmente.


"Es preciso señalar que la conclusión que precede no implica que se excluya la obligación que tiene la quejosa de enterar lo que, en términos del artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación, corresponde respecto al servicio de prevalidación de datos; sin embargo, en el caso, la promovente efectuó el pago por ese concepto y no lo disminuyó del monto del derecho de trámite aduanero –aun cuando tiene derecho a hacerlo–; de ahí que haya surgido el pago de lo indebido con motivo de las cantidades enteradas en exceso.


"• ... la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la citada contradicción de tesis **********, cuyas consideraciones quedaron reflejadas en la jurisprudencia 231/2007, ... estableció que, de acuerdo con el artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, cuando se concesiona o autoriza que la prestación de un servicio gravado en dicho ordenamiento se proporcione total o parcialmente por particulares, se debe disminuir del cobro del derecho en la proporción que represente el servicio.


"Con base en ello, ... determinó que, si la prevalidación electrónica de datos constituye uno de los actos que componen el despacho aduanero, aun cuando es prestado por un particular autorizado por el Servicio de Administración Tributaria, la contraprestación enterada debe disminuirse del monto del derecho correspondiente.


"...


"De ahí que, la disminución ... no depende de si la contraprestación que se paga por el concepto de prevalidación constituye un ingreso público, pues ese extremo es intrascendente, en tanto que ... con fundamento en el citado artículo 1o. ... el entero efectuado por ese concepto puede ser disminuido.


"• ... el derecho a la devolución de los montos no disminuidos por concepto de prevalidación del derecho de trámite aduanero, no está condicionado a las deducciones que lleve a cabo la promovente respecto [al pago del impuesto por ISR]."


Preliminarmente, se indica que, de la lectura integral de las ejecutorias de mérito, cuya copia certificada obra en autos, se observa que no es objeto de confronta la disminución de lo pagado por prevalidación respecto del derecho de trámite aduanero, ya que ambos tribunales partieron de las consideraciones y lo así resuelto por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis **********-SS.


Asimismo, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito, en esencia, fueron coincidentes en que: el pago de lo indebido supone el entero al fisco de cantidades superiores a las que impone la ley, lo que genera un derecho a solicitar su reintegro.


Sin embargo, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito consideró que no procede el reintegro de la contraprestación por el servicio de prevalidación de datos mediante la figura del pago de lo indebido.


Al no actualizarse el supuesto establecido en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, ya que la contraprestación por prevalidación y el derecho de trámite aduanero sí son debidas, es decir, por disposición legal su entero es obligatorio.


La suma pagada por prevalidación se puede disminuir al momento de cubrir el derecho de trámite aduanero como beneficio tributario.


La contraprestación se paga a un particular y no entra al patrimonio del fisco federal.


En contrasentido, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que es procedente el pago de lo indebido cuando el contribuyente ha pagado el concepto de prevalidación de datos y no lo disminuyó del derecho de trámite aduanero. Para llegar a tal conclusión, señaló:


Se está ante un pago de lo indebido, porque enteró cantidad mayor a la correspondiente al derecho por despacho aduanero; lo cual atribuyó a un error de hecho en la determinación de esa obligación tributaria que, por tanto, no le adeudaba al fisco.


El derecho a disminuir la cantidad erogada por concepto de prevalidación electrónica no se pierde por no haberlo efectuado en un momento determinado, pues no existe disposición legal o jurisprudencial que prevea la perdida de esa prerrogativa, ni mecánica para llevar a cabo la disminución.


No depende de si la contraprestación por concepto de prevalidación constituye o no un ingreso público.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Procede verificar si existe la divergencia de criterios denunciada.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia, y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las determinaciones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Apoyan tal consideración, las siguientes tesis sustentadas por el Tribunal Pleno:


• P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


• P. XLVII/2009, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(2)


Debe apuntarse que no obsta para la existencia de una contradicción de criterios el hecho de que estos se hayan sustentado en asuntos de distinta índole, como en el caso, que mientras uno se emitió en juicio de amparo directo; otro proviene de la resolución de un recurso de revisión fiscal.


Esta Superioridad ha sostenido que la contradicción de tesis, en términos de lo previsto en la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución General de la República, tiene por objeto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de un criterio jurisprudencial, supere la inseguridad jurídica derivada de posturas divergentes que sobre un mismo problema o punto de derecho sostienen órganos terminales del Poder Judicial de la Federación.


Lo que se busca es evitar la incertidumbre jurídica ocasionada, a través de la definición del criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, por parte de este Alto Tribunal.


Luego, acorde con los fines que persigue la institución de derecho, toda vez que las resoluciones que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo y en el recurso de revisión comparten una característica común, a saber, que son emitidas por un tribunal terminal, las primeras en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, y las restantes conforme a lo preceptuado en el artículo 104, fracción III, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual a su vez constituye la nota distintiva de los criterios que pueden ser materia de una contradicción de tesis, debe concluirse que es factible resolver la que se actualice entre criterios sustentados al resolver un amparo directo y un recurso de revisión fiscal, con el propósito de evitar que subsistan posturas divergentes.


Por tanto, si en el caso los tribunales que sustentan las tesis contendientes abordaron el examen del mismo problema jurídico, arribando a conclusiones disimiles, procede su estudio. Apoya tal consideración, la tesis sustentada por el Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA SURGIDA DE CRITERIOS SUSTENTADOS EN AMPARO DIRECTO Y EN REVISIÓN FISCAL."(3)


Como se mencionó, se observa que los órganos colegiados conocieron el tema de si asiste derecho a la devolución por pago de lo indebido cuando no se disminuye la contraprestación de prevalidación electrónica de datos, del entero por derecho de trámite aduanero, y adoptaron posturas contrarias.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito determinó que no se actualizan los supuestos del pago de lo indebido, ya que existe obligación legal de pagar ambos conceptos, es decir, una contraprestación por la prevalidación, así como el derecho por despacho aduanero, sin que la normatividad disponga que aquel forme parte de este último.


Mientras el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que sí se actualiza el supuesto del pago de lo indebido, ya que la gracia otorgada para la disminución no desaparece por el entero del derecho de trámite aduanero; en tanto no hay disposición de ello y este Alto Tribunal ha determinado que aquél forma parte de éste; dando como resultado un pago en exceso, al cubrir una suma que la ley no impone, ello por error en el cálculo del derecho, por tanto, constituye un pago no debido al fisco.


De ahí que el punto de toque estriba en determinar, si asiste el derecho de pago de lo indebido(4) a quien omitió disminuir(5) el pago por prevalidación electrónica de datos(6) al enterar el derecho de trámite aduanero correspondiente.(7)


A fin de responder la confronta, es pertinente traer a contexto algunas determinaciones hechas por este Alto Tribunal, en torno al tema.


Al resolver la contradicción de tesis **********-SS, esta Segunda S. determinó la posibilidad de que la contraprestación por prevalidación electrónica de datos se disminuya del derecho de trámite aduanero por ser una de las formalidades que integran el despacho,(8) como un beneficio fiscal:


• Del análisis al artículo 35 de la Ley Aduanera y del Convenio Constitutivo del Consejo de Cooperación Aduanera dedujo que el despacho aduanero "está constituido por un conjunto de actos y formalidades que deben observarse, por disposición legal, para la entrada y salida de mercancías del territorio nacional."(9)


• Atento al contenido de los numerales 35, 36, 38, 40, 43, 44 y 46 de la citada Ley Aduanera, el empleo del "sistema electrónico de procesamiento de datos es de carácter obligatorio, toda vez que sin esa transmisión no es posible realizar el pago de las contribuciones al comercio exterior ni presentar la mercancía al mecanismo de selección automatizado."


• Asimismo, que "los agentes o apoderados aduanales deberán validar previamente los pedimentos que presenten al sistema electrónico a que se refiere el primer párrafo de este artículo, con las personas autorizadas conforme al artículo 16-A de esta ley", "de manera obligatoria, previamente a transmitir el pedimento".


• Al "contemplarse como un presupuesto necesario, sin el cual no puede transmitirse el pedimento para su validación", la "prevalidación electrónica de datos efectivamente constituye una de las formalidades que debe observarse y, por ende, forma parte del despacho aduanero."(10)


• Indicó que constituye una obligación a cargo de los importadores o exportadores por disposición de la ley, que les impone el deber de acudir, a través de agentes o apoderados aduanales, a solicitar el servicio que prestan los particulares autorizados por el Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La contraprestación que se paga se fija en forma unilateral, mediante reglas generales y por disposición de la ley, sin que pueda acordarse entre las partes.(11)


• La prevalidación electrónica de datos se estableció con el propósito de comprobar que los asentados en el pedimento se encuentren dentro de los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos fijados por el Servicio de Administración Tributaria para ser presentados al sistema electrónico para su posterior validación, es claro que se trata de un acto tendiente a facilitar la verificación del cumplimiento de las disposiciones relativas de comercio internacional, acto que no resulta opcional para el importador o exportador.


• Si la prevalidación electrónica de datos constituye uno de los actos que componen el despacho aduanero, aun cuando es prestado por particulares autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, la contraprestación pagada debe disminuirse del monto del derecho correspondiente, en términos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos,(12) ya que, en principio, se trata de un servicio público.


• Refirió que de la jurisprudencia P./J. 124/2006,(13) se advierte que los servicios y contraprestaciones por el servicio de procesamiento electrónico de datos y de prevalidación electrónica de datos comparten una misma naturaleza.


• Además, se sostuvo que, si bien el derecho de trámite aduanero se integra con los derechos por trámite aduanero, el procesamiento electrónico de datos y el segundo reconocimiento aduanero, así como el impuesto causado por esta última actividad, los ingresos por concepto de procesamiento electrónico de datos y segundo reconocimiento aduanero dentro del citado derecho no tienen la calidad de recurso público federal.


• Destacadamente, se indicó no prejuzgar sobre "la naturaleza de tales recursos", al estimarlo innecesario, ya que su determinación, de que la contraprestación pagada por concepto del servicio de prevalidación electrónica de datos debe disminuirse del monto del respectivo derecho, "únicamente implic[ó] reconocer que, por corresponder a uno de los actos que conforman el despacho, su monto debe disminuirse del monto total que se debe pagar."(14)


Precisado lo anterior, se tiene que este Alto Tribunal ha sostenido que el derecho de los particulares a la devolución se sustenta en el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 22, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación,(15) que lo prevé para las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales.


La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido el pago de lo indebido como todas aquellas cantidades que el contribuyente enteró en exceso, es decir, montos que el particular no adeudaba al fisco federal, pero se dieron por haber pagado una cantidad mayor a la que le impone la ley de la materia. El criterio de referencia está contenido en la tesis 1a. CCLXXX/2012 (10a.).(16)


Por su parte, la Segunda S., en la tesis 2a. XXXII/2011,(17) sostiene que el Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria a la Ley Aduanera, establece las reglas para la devolución de cantidades a devolver por el fisco: la devolución fiscal(18) y la compensación fiscal.(19)


"Ambos mecanismos tienen como finalidad reconocer una vía de recuperación de cargos a favor de los contribuyentes, con independencia de su origen, a través de la reintegración devolviendo los montos correspondientes; o bien, mediante su reinversión a cargo de otras que se deban al fisco federal por concepto de contribuciones (siempre que se cumpla con las reglas específicas que se establecen para ello).


"Por lo que respecta a la devolución del ‘pago de lo indebido’ esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis **********,(20) señaló que tiene su origen en un principio: el contribuyente sólo debe lo que la ley ha establecido, de lo cual deriva que cuando se verifica un determinado hecho imponible surge la obligación limitada al supuesto y a la cantidad que la ley ha querido imponer, pero si el gobernado ha pagado una cantidad distinta de la que la norma impone, por un hecho que no está previsto como supuesto de la obligación limitada al supuesto de la obligación, por el mismo principio de legalidad surge para el Estado la obligación de devolver, y nace, para el que ha pagado, el derecho de crédito para solicitar el pago de lo indebido.


"Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que el pago de lo indebido se refiere a todas aquellas cantidades que el contribuyente enteró en exceso; es decir, montos que el particular no adeudaba al fisco federal, pero que se dieron por haber pagado una cantidad mayor a la que le impone la ley de la materia.


"A su vez, el saldo a favor, no deriva de un error de cálculo, aritmético o de apreciación de los elementos que constituyen la obligación tributaria a cargo del contribuyente, sino que éste resulta de la aplicación de la mecánica establecida en la ley de la materia. A diferencia de lo que sucede con los pagos de lo indebido, en donde el entero se hace por una cantidad mayor, sin estar obligado a ello; los saldos a favor surgen por virtud de la aplicación de lo señalado en las disposiciones fiscales, por lo que se generan con posterioridad al entero efectuado por los contribuyentes.


"Pero, con independencia de lo anterior, para efectos del presente asunto conviene precisar que sin pormenorizar en el origen (pago de lo indebido o saldo a favor), la recuperación de saldos favorables (por devolución o compensación, o cualquier otro mecanismo), tiende a reconocer el principio de capacidad contributiva por la vía negativa; es decir, que se pague lo que es debido de manera proporcional.


"En consecuencia, si es una exigencia de los propios principios tributarios, debe precisarse que la devolución o compensación de estos saldos recae eminentemente sobre contribuciones ..."(21)


De lo trasunto, importa resaltar que "la devolución o compensación de estos saldos recae eminentemente sobre contribuciones", aspecto que como se verá es de especial relevancia para efectos de interpretar el artículo 16-A de la Ley Aduanera.


Por otro lado, se trae a cuenta que esta Segunda S. decidió desechar los recursos de revisión **********, ********** y **********, en que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 16-A de la Ley Aduanera, que prevé el pago por prevalidación electrónica de datos.


Los asuntos derivaron de una solicitud de pago de lo indebido en que se rogaba la devolución de las cantidades dinerarias erogadas por concepto del servicio de prevalidación electrónica, sin que los importadores hubieran "acreditado" (sic) del derecho de trámite aduanero. La autoridad fiscal negó su devolución. Los importadores impugnaron dicha determinación mediante el juicio de nulidad, cuya sentencia confirmó la decisión de las autoridades administrativas.


Los actores promovieron amparo que les fue negado y se recurrió tal decisión, en agravios pretendían se les devolviera la totalidad de la cantidad que pagaron por el servicio, indicando que la única forma de que se haga efectivo dicho "acreditamiento", es mediante una solicitud de devolución, pues a su parecer no hay modo de realizar la disminución que sí permite la jurisprudencia; desde su perspectiva, es necesario que en la ley se establezca la manera de disminuir, y ante ello fue que con posterioridad, esto es, hasta el año de dos mil dieciséis, solicitaron la devolución por el pago que efectuaron de distintas operaciones de comercio exterior en los ejercicios de dos mil diez a dos mil quince, relativo al concepto de prevalidación electrónica de pedimentos.


Esta Segunda S. desechó las revisiones bajo las consideraciones que enseguida se indican:


• Las quejosas "se encontraba[n] obligada[s] al pago que efectu[aron] por concepto de prevalidación electrónica de pedimentos."


• Se reafirmó el criterio sostenido en la contradicción de tesis **********-SS, en el sentido de que "la prevalidación electrónica de datos prevista en el artículo 16-A de la Ley Aduanera, es uno de los actos que integran el despacho aduanero y la contraprestación que debe cubrirse por recibir este servicio ‘puede disminuirse del derecho de trámite aduanero en la proporción que representa del total del servicio prestado para el despacho de las mercancías’", en términos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.


• De los antecedentes del caso, se advirtió que las recurrentes al realizar las operaciones de comercio exterior y el pago de la prevalidación electrónica junto con el respectivo derecho de trámite aduanero no efectuaron acreditamiento (sic) alguno, aun pudiendo realizarlo –con base en la interpretación que al respecto esta S. realizó, al resolver la contradicción de tesis **********–.


• De ahí se estimó que, por un lado, las entonces quejosas, por omisiones propias de no llevar a cabo un acreditamiento, afirmaron, sin sustento, que es imposible realizarlo en la práctica, cuando por no haber obrado como correspondía pretendieron una devolución de un supuesto pago de lo indebido.


• Por lo que la S. consideró: "en todo caso el momento en el que les afectaba la supuesta imposibilidad del acreditamiento indicado fue a partir de realizar el pago de los conceptos de los servicios junto con el derecho de trámite aduanero."


• Asimismo: "la pretensión de que mediante una solicitud de devolución de un supuesto pago de lo indebido obtenga un ‘supuesto acreditamiento de la totalidad’ del concepto que pagó por prevalidación electrónica de pedimentos. Cuando el ‘acreditamiento’ (sic) que permitió la S. fue por un objetivo concordante con la naturaleza de los servicios dentro del despacho aduanero y, además –conforme al artículo 1o. de la Ley Aduanera–, en una proporción determinada frente al derecho de trámite aduanero, y claramente se trata de un supuesto diverso a una solicitud de devolución de la totalidad del servicio."


"47. La devolución de impuestos depende, precisa y necesariamente, de que el pago respectivo haya sido indebido, lo que supone que una persona haya pagado al fisco lo que no le debe, por haberse actualizado un error de hecho o de derecho. Por lo que, sin prejuzgar al respecto, de inicio se considera que ni siquiera pudiera hablarse de ello cuando en el caso no se tiene la certeza de cuál es la cantidad que le restaría por pagar (o incluso, si existiera alguna) por concepto de prevalidación electrónica de pedimentos ante la existencia de la posibilidad de acreditar frente al derecho de trámite aduanero que se haya pagado en cada una de las operaciones de que se trata.


"48. Esto es, si lo que pretende la recurrente es indicar que la prevalidación electrónica de pedimentos es un pago de lo indebido, en su totalidad, de inicio debió pasar por el acreditamiento frente al derecho de trámite aduanero que sí está permitido, y en caso de que le restara cantidad a pagar, entonces hacer valer los argumentos por lo que considere que se trata de un pago de lo indebido.


"49. En otras palabras, por una omisión propia, la ahora recurrente pretende que le sean devueltas la totalidad de las cantidades que por concepto de prevalidación electrónica de pedimentos realizó, pasando por alto que si bien esta S. interpretó que se permite la disminución del servicio contra el derecho de trámite aduanero, ello fue únicamente en la proporción que representa del total del servicio prestado para el despacho de las mercancías ..."


En virtud de la similitud que guardan el procesamiento electrónico de datos y la prevalidación electrónica, es pertinente atender a la naturaleza de ambos, para determinar, si en su caso comparten las características de una contribución que los pueda hacer susceptibles de devolución vía pago de lo indebido.


Al resolver la controversia constitucional **********, se analizó el artículo 16-A de la Ley Aduanera, de la cual derivaron las tesis jurisprudenciales P./J. 124/2006(22) y P./J. 127/2006,(23) en esa ocasión el Pleno sostuvo que el procesamiento electrónico de datos, de manera similar al de prevalidación, es un servicio prestado por particulares autorizados. Asimismo, explicó que el importe que los contribuyentes pagan por el procesamiento de datos electrónico no es un ingreso público sino privado; en la propia jurisprudencia se indica que para apreciar objetivamente cuándo un ingreso tiene la calidad de público, es necesario atender primordialmente a su origen, así como al titular del haber dinerario respectivo.


Para ello explicó la forma en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público procede al recibir los recursos, en lo que aquí interesa:


1. Cuando el contribuyente entera cierta cantidad por el rubro DTA (que se integra de los derechos por trámite aduanero, por el procesamiento electrónico de datos y el segundo reconocimiento aduanero, así como el impuesto causado por esta última actividad), se recibe por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Hasta aquí todavía no se conoce perfectamente qué parte o monto será destinado como derecho por trámite aduanero y por el impuesto al valor agregado (contribuciones), y qué otra se recibió por concepto de contraprestación por el procesamiento electrónico de datos y segundo reconocimiento aduanero (ingresos obtenidos por los particulares con base en la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público).


2. Luego de los cálculos y operaciones respectivas que hace la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, recauda y retiene las cantidades relativas al pago de los derechos por trámite aduanero e impuesto al valor agregado, y autoriza la transferencia del monto de las contraprestaciones que fueron recibidas por los conceptos de procesamiento electrónico de datos y segundo reconocimiento aduanero, al nombrado fideicomiso que las administra y distribuye entre los autorizados o permisionarios.


En tal virtud, es innegable que los ingresos que se reciben en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del Servicio de Administración Tributaria por procesamiento electrónico de datos y segundo reconocimiento aduanero dentro del rubro DTA, tienen la calidad económica de privados, si se considera que derivan de los servicios aduaneros entre particulares, pues se llevan a cabo por el autorizado de esa dependencia, que es una persona privada, y los particulares que solicitan ... dichos servicios, es decir, no se trata de un recurso público federal, ya que no es un ingreso que por cualquier concepto obtenga el Ejecutivo de la Unión a título de propietario, o siendo el titular dinerario.


Cabe destacar que en dicha controversia se sostuvo lo siguiente:


• El pago por procesamiento electrónico de datos y prevalidación deriva de servicios aduaneros entre particulares. Se llevan a cabo entre la persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los particulares que solicitan dichos servicios.


• No se trata de un recurso público federal. No es un ingreso que obtenga el Ejecutivo a título de propietario o siendo el titular dinerario, los propietarios son las personas autorizadas.


• Tales ingresos no están comprendidos en la Ley de Ingresos de la Federación.


• El hecho de que el Servicio de Administración Tributaria recaude la partida DTA, no conlleva a establecer que todo el monto se trata de un recurso público federal obtenido, porque es necesario atender, primordialmente, a su origen, así como al titular del haber dinerario respectivo.


• En ese caso, se consideró necesaria la intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para hacer las operaciones y cálculos para estar en aptitud de identificar cuál será el monto de los ingresos públicos y los privados.


• Asimismo, que los montos recibidos en el rubro DTA por el Servicio de Administración Tributaria, derivados sólo de los servicios de procesamiento electrónico de datos y segundo reconocimiento aduanero, no tenían que ser concentrados ante la Tesorería de la Federación, de forma obligatoria, porque no son fondos de la propiedad del Gobierno Federal.(24)


En la propia ejecutoria, el Pleno hizo alusión a lo resuelto en el amparo en revisión **********, en que mediante el examen analítico del artículo 16 de la Ley Aduanera, determinó: "que la contraprestación que se paga con motivo de dichos servicios no es propiamente un derecho; no obstante que se prevea que el pago por el servicio de procesamiento electrónico se acreditará contra el monto de los derechos de trámite aduanero a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos."(25)


• D. de otra manera, "no posee ninguna de las características propias del derecho previsto en el artículo 2o., fracción IV, del Código Fiscal de la Federación", por lo cual, su disminución "no es propiamente un acreditamiento".


• En esa guisa, "el particular está obligado al pago total de la cantidad que corresponda por concepto de derecho ... [del cual] una parte se entiende destinada al pago por la prestación de servicios; otra parte, al impuesto al valor agregado trasladado con motivo de dicha prestación de servicios, y sólo la diferencia será percibida por el fisco por concepto de derechos de trámite aduanero."


• Además, "los ingresos que se reciben por esta actividad [contraprestación de los servicios de procesamiento electrónico] y el impuesto al valor agregado correspondiente (sic) ... no son de índole tributario (impuestos, derechos, etcétera), ni tampoco no tributario (precios públicos, aprovechamientos), ya que el dinero que se obtiene se destina a un fideicomiso que distribuye entre los autorizados las ganancias recibidas..."


• Asimismo, "las bases para el pago de la actividad del procesamiento electrónico se fijaron por medio de reglas generales en materia de comercio exterior [1.3.5.]" en que se "prevé perfectamente diferenciado el pago por el derecho de trámite aduanero, el pago por el procesamiento de datos y el impuesto al valor agregado, tan es así, que dichas normas hacen referencia a las frases ‘se enterarán conjuntamente’ y ‘se adicionarán’, lo que implica que el contribuyente tiene conocimiento de que se trata de conceptos diversos; es decir, el contribuyente conoce antes de pagar en la aduana, que las cantidades no se refieren exclusivamente al derecho de mérito, dado que tiene que realizar los diversos cálculos previstos en las normas ya señaladas."


• En ese sentido, "el concepto ‘DTA’ que se deberá consignar en el formato autorizado del pedimento, sólo es una simbología del formato respectivo, integrada por varios conceptos (de naturaleza jurídica distinta), y no sólo por el correspondiente al derecho de trámite aduanero a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal de Derechos."


• Así, concluyó "que el monto por el procesamiento electrónico de datos, no forma parte del sistema de derechos por trámite aduanero a que se refiere el artículo 49, fracción I, de la Ley «Federal» de Derechos, porque no constituye una contribución ni tiene matices fiscales."


La Segunda S. reiteró la postura del Pleno, al resolver el amparo directo en revisión **********,(26) de igual manera refirió la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis **********-SS,(27) en la cual arribó a la misma conclusión de que la referida contraprestación no tiene la naturaleza de derecho, porque:


"• Sus elementos no están previstos en la ley, ya que su tarifa es determinada por la propia Secretaría de Hacienda.


"• No tiene un fin contributivo, en virtud de que no está destinado al pago del gasto público, sino únicamente a cubrir los honorarios de la empresa concesionaria, por la realización de la actividad de procesamiento electrónico.


"• El hecho de que la actividad de procesamiento electrónico de mérito genere la causación de impuesto al valor agregado evidencia que no tiene la naturaleza del derecho."


Igualmente, la Primera S., al resolver el amparo en revisión **********, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 130/2005,(28) indicó que del artículo 16 de la Ley Aduanera, se desprende la forma en que se "acredita" la contraprestación por el servicio de procesamiento electrónico de datos del derecho previsto en los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos:


"a) El pago [por procesamiento electrónico de datos] que se realiza al particular autorizado para prestar los servicios, se integra por las sumas relativas al monto de la contraprestación y al impuesto al valor agregado causado por la prestación del servicio y trasladado al importador.


"b) Los derechos de trámite aduanero deberán enterarse, de forma conjunta, con las anteriores contraprestaciones.


"c) Los pagos realizados por los servicios de procesamiento electrónico se acreditarán contra el monto de los derechos de trámite aduanero a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos."


• Señaló, "en realidad no se trata de un acreditamiento, ya que el particular –importador– está obligado al pago total de la cantidad que corresponda por concepto de derecho, en el entendido de que de dicho pago total una parte se entenderá destinada al pago por la prestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos; otra parte al impuesto al valor agregado trasladado con motivo de dicha prestación de servicios y sólo la diferencia será percibida por el fisco federal por concepto de derechos de trámite aduanero, que es, precisamente, la cantidad que deberá ser devuelta por la autoridad correspondiente, no así el monto que corresponda tanto a la contraprestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos como al impuesto al valor agregado causado por tal prestación de servicios."


• Lo anterior, ya que "el monto que se paga por concepto del derecho a que hace referencia el artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, no corresponde, en su totalidad, al ‘derecho de trámite aduanero’, ya que también comprende el monto que por concepto de servicio de procesamiento electrónico de datos se paga en los términos del artículo 16 de la Ley Aduanera, así como el impuesto al valor agregado causado por dicha prestación de servicios."


• Así, la devolución a la que tiene derecho se "constituye, exclusivamente, por el monto del derecho de trámite aduanero efectivamente pagado, disminuido con el monto que corresponda a la contraprestación del servicio de procesamiento electrónico de datos a que hace referencia el artículo 16 de la Ley Aduanera, y el impuesto al valor agregado que se cause por dicha prestación de servicios."(29)


D. lo anterior, importa sustraer las características esenciales en torno a la erogación y disposición de las cantidades pagadas por prevalidación electrónica y la forma en que los elementos que la componen llegan a sus destinatarios, para ello se transcribe el artículo 16-A de la Ley Aduanera y el numeral 1.8.3. de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior, así como de las Reglas Generales en Materia de Comercio Exterior, todos de 2010 a 2015.


Ver transcripción

De las disposiciones transcritas que mantienen su esencia, en cuanto aquí interesa, se pueden extraer los siguientes puntos.


Del artículo 16-A de la Ley Aduanera:


1. La potestad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para autorizar que los particulares presten el servicio de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos, siempre que los interesados acrediten los requisitos correspondientes.


2. La prevalidación de datos consiste en comprobar que los datos asentados en el pedimento estén dentro de los criterios(30) establecidos por el Servicio de Administración Tributaria, para ser presentados al sistema electrónico del propio servicio.


3. Para obtener la autorización, los interesados deben contar con equipo de cómputo enlazado con el sistema electrónico aduanero, con el de los importadores, exportadores, agentes aduanales y agencias aduanales, así como llevar un registro de sus operaciones. Ello, conforme a los lineamientos establecidos por el Servicio de Administración Tributaria.


Tales autorizaciones podrán otorgarse hasta por veinte años, que puede ser prorrogado por un plazo igual, previa solicitud un año antes de su vencimiento y acreditar seguir cumpliendo con los requisitos establecidos al efecto.


4. Las personas autorizadas están obligadas a pagar en las oficinas autorizadas, mensualmente, en los primeros doce días del mes siguiente a aquel al que corresponda el pago, un aprovechamiento de $210.00 por cada pedimento que prevaliden y que, posteriormente, sea presentado ante la autoridad aduanera para su despacho. D. aprovechamiento será aportado a un fideicomiso público para el programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.


5. La obligación a cargo de quienes introducen o extraen del territorio nacional mercancías, previo a la transmisión del pedimento en el sistema electrónico aduanero, al pago de las contribuciones y al despacho de las mercancías ante la autoridad aduanera, de prevalidar dichos pedimentos, con las personas autorizadas.


Ahora bien, en el punto 1.8.3. de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior para 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, así como las Reglas Generales en Materia de Comercio Exterior para 2015,(31) de manera general se prevé:


1. El aprovechamiento que están obligadas a pagar las personas autorizadas, por la prestación del servicio de prevalidación electrónica de datos, incluida la contraprestación que se pagará a estas últimas por cada pedimento que prevaliden será de $230.00, la cual se cubrirá conjuntamente con el IVA que corresponda.


2. Las instituciones de crédito asentarán la certificación de pago en el pedimento.


3. Las personas que efectúen el pago por la prestación del servicio de prevalidación de datos, deberán considerar el pago efectuado en los siguientes términos:


I. El IVA pagado podrá acreditarse en los términos del artículo 4o. de la LIVA, aun cuando no se encuentre trasladado expresamente y por separado, en cuyo caso el IVA se calculará dividiendo el monto de la contraprestación pagada, incluyendo el IVA, entre 1.16. El resultado obtenido se restará al monto total de la contraprestación pagada y la diferencia será el IVA.


II. El monto por el pago del servicio de prevalidación, será el resultado de restar al monto total de la contraprestación pagada, el IVA determinado conforme la fracción anterior.


4. Asimismo, las cantidades a que se refieren las fracciones I y II del párrafo anterior podrán ser objeto del acreditamiento y de la deducción que proceda conforme a las disposiciones fiscales que correspondan, para tales efectos se considerará como comprobante el pedimento.


5. Las instituciones de crédito deberán expedir a las personas autorizadas un reporte dentro de los primeros 5 días de cada mes, en el que les indiquen el monto de las contraprestaciones recibidas, incluyendo el IVA, que hubieran sido pagadas por el servicio de prevalidación, así como el monto por concepto de los aprovechamientos que transfirieron al fideicomiso público a que se refiere el artículo 16-A de la ley, en el mes inmediato anterior. D. reporte se considerará comprobante del pago del aprovechamiento, en los términos de los artículos 29 y 29-A del código.


6. Las personas autorizadas en los términos de la regla 1.8.1., primero, antepenúltimo, y último párrafos, pagarán el monto del aprovechamiento previsto en el artículo 16-A de la ley, al tramitar el pedimento respectivo, mediante efectivo o cheque. En este caso, las instituciones de crédito deberán depositar el monto del aprovechamiento a la cuenta de la Tesofe para su transferencia al fideicomiso público a que se refiere el artículo 16-A de la ley. El IVA causado por el aprovechamiento deberán enterarlo de conformidad con lo establecido en la RMF y en los términos de la ley de la materia.


7. D. comprobante deberá presentarse a la ACPPCE, dentro de los primeros 12 días del mes siguiente a aquel al que corresponda el pago del aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-A de la ley, declarando el monto total del aprovechamiento causado, señalando el monto transferido al fideicomiso por la institución bancaria de que se trate, de conformidad con el reporte que le sea expedido en los términos del cuarto párrafo de la presente regla. El monto transferido al fideicomiso deberá disminuirse al monto del aprovechamiento causado, el resultado se asentará en el total a pagar por el concepto de aprovechamientos.


8. El aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-A de la ley, no se pagará tratándose de pedimentos que se tramiten con las claves de pedimento ahí señaladas.


Con base en todo lo anterior, es que se ha considerado el despacho aduanero "está constituido por un conjunto de actos y formalidades que deben observarse, por disposición legal, para la entrada y salida de mercancías del territorio nacional."(32)


El pedimento, refleja en materia de comercio exterior, la "obligación formal de hacer" consistente en la declaración aduanera de las mercancías; por virtud del cual, el importador (o exportador) manifiesta ante la aduana sus impuestos y derechos pagados o por pagar (en el caso de que se puedan diferir); en otras palabras, su declaración.(33)


El agente o apoderado aduanal actúa bajo el principio de la autodeterminación o autodeclaración para el cálculo de los impuestos causados, limitándose la autoridad aduanera a verificar y comprobar la correcta declaración de los importadores o exportadores por el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento de las mismas en el despacho, entre otras facultades de comprobación.


Al respecto, la Ley Aduanera señala en su artículo 36, que quienes importen (o exporten) mercancías al territorio nacional, para el despacho de las mercancías están obligados a presentar por conducto de agente o apoderado aduanal, entre otra documentación, un pedimento en el formato que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para tal efecto.


De toral importancia resulta que, conforme a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley Aduanera, el despacho de las mercancías deberá efectuarse mediante el empleo de un sistema electrónico con grabación simultánea en medios magnéticos, en los términos que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas. Las operaciones grabadas en los medios magnéticos en los que aparezca la firma electrónica avanzada y el código de validación generado por la aduana se considerarán que fueron efectuados por el agente aduanal, por el mandatario autorizado o por el apoderado aduanal a quien corresponda dicha firma, salvo prueba en contrario.


Asimismo, los agentes o apoderados aduanales deben validar previamente los pedimentos que presenten al sistema electrónico, con las personas autorizadas conforme al artículo 16-A de la Ley Aduanera, de manera obligatoria, previo a transmitir el pedimento.(34)


La prevalidación electrónica de datos consiste en comprobar que los asentados en el pedimento, estén dentro de los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos, conforme se establezca por el Servicio de Administración Tributaria, para ser presentados al sistema electrónico. La prevalidación constituye una de las formalidades que debe observarse de manera obligatoria; sin el cumplimiento de tal requisito no puede presentarse el pedimento y, por ende, forma parte del despacho aduanero.


De ahí que, en términos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, existe la posibilidad de que la contraprestación por prevalidación electrónica de datos se disminuya del derecho de trámite aduanero en la porción que representa del total del servicio prestado para el despacho de las mercancías; ello, por formar parte de los actos que componen el despacho aduanero, ubicarse dentro de los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público y ser prestado por un particular autorizado del Estado.


Cabe señalar la similitud que guarda la contraprestación por prevalidación electrónica y la correspondiente al procesamiento electrónico de datos.


Ambas forman parte del despacho aduanero, empero, no del derecho de trámite aduanero previsto en el artículo 49 de la Ley Federal de Derechos. Se precisa lo anterior, pues el rubro nominado "DTA" incluye el pago por la prestación del servicio de procesamiento electrónico de datos y por impuesto al valor agregado trasladado con motivo de dicha prestación de servicios, pago por segundo reconocimiento, por concepto de derechos de trámite aduanero y otros servicios relacionados.


En efecto, el monto de la contraprestación del servicio de procesamiento electrónico no es un ingreso público, ya que no integra el pago por derecho de trámite aduanero.(35) Lo anterior se sostuvo al resolver la controversia constitucional 84/2004, en el sentido de que, para apreciar objetivamente cuándo un ingreso tiene calidad de público, es necesario atender su origen y al titular del haber dinerario.


Tocante a la naturaleza de la contraprestación del servicio de prevalidación, es menester recordar que las bases para el pago de dicha actividad se fijan por medio del artículo 16-A de la Ley Aduanera, y la regla general en materia de comercio exterior 1.8.3., en que se prevé perfectamente diferenciado el pago por el aprovechamiento de prevalidación de datos ($210.00), el pago por la contraprestación a las personas autorizadas ($20.00) y el impuesto al valor agregado ($37.00). En total, el importador o exportador cubre el monto de $267.00 pesos, en el pedimento junto con las contribuciones de comercio exterior, y demás que deban pagar con motivo de la operación (1.8.3. Reglas Generales de Comercio Exterior 2014 a 2015).


Por otra parte, las cantidades pagadas por tales contraprestaciones no tienen la naturaleza de contribución ni matices fiscales. Sus elementos no están previstos en la ley, ya que su tarifa es determinada por la propia Secretaría de Hacienda. No tiene un fin contributivo, en virtud de que no está destinado al pago del gasto público, sino únicamente a cubrir los honorarios de la persona autorizada, por la realización de esa actividad. Además, el hecho de que la prevalidación genera causación del impuesto al valor agregado, pone en evidencia que no tiene naturaleza de derecho. Ello, de forma similar al pago por procesamiento electrónico de datos.


Asimismo, deriva de los servicios aduaneros entre particulares, es decir, se lleva a cabo entre la persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los particulares que solicitan dichos servicios.


Por tanto, no se trata de un recurso público federal. No es un ingreso que obtenga el Ejecutivo a título de propietario, o siendo el titular dinerario, porque los propietarios son las personas autorizadas. Tales ingresos no están comprendidos en la Ley de Ingresos de la Federación.


En ese sentido, en el caso de la prevalidación electrónica, las instituciones de crédito receptoras del pago asientan la certificación de pago en el pedimento y expiden a las personas autorizadas un reporte dentro de los primeros cinco días de cada mes, en que se indica el monto de las contraprestaciones (incluyendo el IVA), que hubieran recibido por pago por el servicio de prevalidación, así como el monto por concepto de aprovechamientos que transfirieron al fideicomiso público a que se refiere el artículo 16-A de la Ley Aduanera, en el mes inmediato anterior. El que se considera como comprobante de pago del aprovechamiento.


Las personas autorizadas pagan el monto del aprovechamiento previsto en el artículo 16-A de la Ley Aduanera, al tramitar el pedimento respectivo. Caso en que las instituciones de crédito deben depositar el monto del aprovechamiento a la cuenta de la Tesorería de la Federación para su transferencia al fideicomiso a que se refiere el multicitado artículo 16-A. El IVA causado por el aprovechamiento deberá enterarlo de conformidad con lo establecido en la resolución miscelánea fiscal y en los términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


De ahí que sea válido afirmar, que dichos conceptos no tienen las características de una contribución o derecho previstos en el artículo 2o., fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, a los que les resulta propio el acreditamiento y la disminución resulta distintamente aplicable.


Efectivamente, conforme a lo previsto en la Ley Aduanera, los actos y formalidades que deben realizarse para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional, se trata de una sucesión de actos concatenados entre sí que se ejecutan observando diversas formalidades, tales como presentar los pedimentos en las formas oficiales y acompañados de la documentación respectiva, entre otros, que tienen como propósito verificar el cumplimiento de la normatividad que rige en materia de comercio exterior y culminar un procedimiento para liberar la mercancía presentada ante las aduanas.


En tal contexto, la disminución que se permite en términos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos,(36) puede realizarse de manera análoga y simultánea al mecanismo establecido en el artículo 16 de la Ley Aduanera, para el caso de la contraprestación del servicio de procesamiento electrónico, en los siguientes términos:


a) El pago por procesamiento electrónico de datos y prevalidación electrónica de datos que se realiza al particular autorizado para prestar tales servicios, se integra por las sumas relativas al monto de las contraprestaciones y al impuesto al valor agregado causado por la prestación de los servicios y trasladado al importador.


b) Los derechos de trámite aduanero deberán enterarse, de forma conjunta, con las anteriores contraprestaciones.


c) El pago realizado por servicio de procesamiento y prevalidación electrónica se disminuirá contra el monto de los derechos de trámite aduanero a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos, según corresponda.


En otras palabras, el monto equivalente al pago por la contraprestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos se disminuye de la suma total del derecho sobre trámite aduanero que corresponda; y la cantidad pagada por el servicio de prevalidación electrónica de datos deberá disminuirse del cobro del derecho de trámite aduanero en la proporción que represente el servicio prestado por el particular respecto del servicio total.(37)


Sin perder de vista que, por su naturaleza de contraprestación, el servicio de prevalidación, que es de carácter privado, no participa de los efectos de la contribución(38) y se debe pagar al particular autorizado por el Estado para prestar el servicio;(39) de ahí que no actualiza pago de lo indebido cuando el contribuyente omite su disminución, pues el pago de lo indebido regulado por el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, se da cuando el fisco federal recibe algo que no tenía derecho a exigir; si por error, o cualquier otra causa, el contribuyente lo pagó sin estar legalmente obligado.


Lo anterior no es el caso del pago por derecho de trámite aduanero o prevalidación, toda vez que en estos supuestos se trata del pago de una contraprestación por el servicio recibido de un particular facultado por el Estado al efecto, en que legalmente sólo procede tramitar la disminución; e impugnación únicamente en la eventualidad de que habiendo disminuido, la autoridad se negara a reconocer lo correspondiente.


En efecto, al importador no le es dable solicitar la devolución de los pagos efectuados por tal servicio; lo permisible legalmente es solicitar se disminuya respecto del pago por derecho de trámite aduanero, en el momento de efectuar el propio despacho aduanero; cuya omisión en tiempo y forma refleja desinterés de quien pudo verse favorecido con la disposición; empero, no exime de obligación alguna.


Consecuentemente, no se actualiza el supuesto de algo indebido cuando el contribuyente omite realizar la disminución del pago por la contraprestación de servicio de prevalidación electrónica de datos al momento de erogar el derecho de trámite aduanero previsto en el artículo 49 de la Ley Federal de Derechos.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 231/2007 determinó la posibilidad de que la contraprestación por prevalidación electrónica de datos se disminuya del derecho de trámite aduanero. Sin embargo, debido a su naturaleza de contraprestación, al tratarse de pago del servicio prestado por un particular autorizado, de manera similar al procesamiento electrónico de datos, la cantidad pagada por prevalidación electrónica de datos sólo puede disminuirse del derecho de trámite aduanero al realizar el pago de éste, en la proporción que represente la contraprestación; sin que proceda la devolución por concepto de pago de lo indebido, cuando el contribuyente no efectúa esa disminución, toda vez que no se actualiza la hipótesis de no estar legalmente obligado al pago y aquella omisión de disminuir refleja un desinterés de quien pudo verse favorecido con la disposición, la cual no exime de obligación alguna. Consecuentemente, el supuesto de pago de lo indebido no se actualiza, cuando el contribuyente omite realizar la disminución de la contraprestación del servicio de prevalidación electrónica de datos al momento de erogar el gasto por derecho de trámite aduanero previsto en el artículo 49 de la Ley Federal de Derechos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.—P. el criterio que prevalece, con el carácter de jurisprudencia, en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; remítase la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente J.L.P.. Los Ministros E.M.M.I., M.B.L.R. y J.L.P. emitieron su voto en contra de consideraciones.


En términos de los previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Novena Época. Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


2. Novena Época. Registro digital: 166996. Instancia: Pleno. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, materia común, tesis P. XLVII/2009, página 67.


3. Novena Época. Registro digital: 164824. Instancia: Segunda S.. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, materia común, tesis 2a./J. 48/2010, página 422.


4. Artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.


5. Artículo 1o., párrafo tercero, de la Ley Federal de Derechos.


6. Artículo 16-A de la Ley Aduanera.


7. Artículo 49 de la Ley Federal de Derechos.


8. Análisis de los artículos 2o. del Código Fiscal de la Federación; 1o., 3o. y 49 de la Ley Federal de Derechos; y 16, 16-A, 35, 36 y 38 de la Ley Aduanera, entre otras disposiciones, que regulan el despacho aduanero y el derecho que se debe pagar por tal concepto. Ello, al resolver la contradicción de tesis **********-SS, criterio que quedó plasmado en la jurisprudencia 2a./J. 231/2007: "DESPACHO ADUANERO. LA PREVALIDACIÓN ELECTRÓNICA DE DATOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16-A DE LA LEY ADUANERA ES UNO DE LOS ACTOS QUE LO INTEGRAN Y, EN CONSECUENCIA, LA CONTRAPRESTACIÓN QUE SE PAGUE POR ESE SERVICIO PUEDE DISMINUIRSE DEL DERECHO DE TRÁMITE ADUANERO.—Conforme al artículo 35 de la ley citada, ‘despacho’ es el conjunto de actos y formalidades que deben observarse para la entrada y salida de mercancías del país; actividad que entre otras personas, deben realizar las autoridades aduaneras pues, se trata de un servicio que presta el Estado en sus funciones de derecho público, a quien corresponde regular, gravar, restringir y prohibir la exportación, importación y tránsito de mercancías por el territorio nacional, a cuyo efecto está facultado para establecer las aduanas correspondientes. Por otra parte, de los artículos 16-A y 38 de la Ley Aduanera, se advierte que la prevalidación constituye un requisito necesario que debe cumplirse para el trámite del despacho, pues sin ella, el pedimento no puede presentarse a través del sistema electrónico de procesamiento de datos y, consecuentemente, no puede realizarse el pago de las contribuciones al comercio exterior, ni presentarse la mercancía al mecanismo de selección automatizado, lo cual lleva a concluir que se trata de una de las formalidades del ‘despacho’, no obstante el que no se efectúe en la aduana y ante las autoridades aduaneras, al haber facultado el legislador al Servicio de Administración Tributaria a autorizar a particulares para prestar ese servicio. Luego, la interpretación armónica de los preceptos citados permite afirmar que el despacho aduanero se compone de una secuencia de actos concatenados, los cuales deberán realizarse para la presentación y liberación de las mercancías, como la prevalidación electrónica de datos, con independencia de que no la realicen directamente las autoridades aduaneras. Por tanto, al tratarse de un servicio que, en principio, le corresponde al Estado, empero, por disposición legal se otorga por particulares autorizados, conforme a los artículos 2o., fracción IV del Código Fiscal de la Federación, 1o. y 49 de la Ley Federal de Derechos, la contraprestación pagada por la prevalidación puede disminuirse del derecho de trámite aduanero en la proporción que representa del total del servicio prestado para el despacho de las mercancías.". Novena Época. Registro digital: 170764. Instancia: Segunda S.. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, materia administrativa, tesis 2a./J. 231/2007, página 201.


9. Página 90.


10. Página 110. En las páginas anteriores razonó: "... el despacho aduanero se integra por un conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional o su salida del mismo, el cual se lleva a cabo en la aduana por parte de las autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados aduanales.

"Los importadores o exportadores están obligados a presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el cual tratándose de mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios electrónicos deberá incluir la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de esas regulaciones o restricciones. Por lo demás, el pedimento deberá reunir todos y cada uno de los requisitos que señala el artículo 36 de la ley en consulta.

"De toral importancia resulta establecer que, conforme a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley Aduanera, el despacho de las mercancías deberá efectuarse mediante el empleo de un sistema electrónico con grabación simultánea en medios magnéticos, en los términos que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas. Las operaciones grabadas en los medios magnéticos en los que aparezca la firma electrónica avanzada y el código de validación generado por la aduana se considerará que fueron efectuados por el agente aduanal, por el mandatario autorizado o por el apoderado aduanal a quien corresponda dicha firma, salvo prueba en contrario.

"Además, los agentes o apoderados aduanales deberán validar previamente los pedimentos que presenten al sistema electrónico a que se refiere el primer párrafo de dicho numeral, con las personas autorizadas conforme al artículo 16-A del propio ordenamiento.

"Elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. Concluido el reconocimiento, se deberá activar nuevamente el mecanismo de selección automatizado, que determinará si las mercancías se sujetarán a un segundo reconocimiento.

"En las aduanas que señale la secretaría mediante reglas, tomando en cuenta su volumen de operaciones y cuando su infraestructura lo permita, independientemente del resultado que hubiera determinado el mecanismo de selección automatizado en la primera ocasión, el interesado deberá activarlo por segunda ocasión a efecto de determinar si las mercancías estarán sujetas a reconocimiento aduanero por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la Secretaría. En caso negativo, se entregarán las mercancías de inmediato.

"Si no se detectan irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento que den lugar al embargo precautorio de las mercancías, se entregarán éstas de inmediato.

"D. reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento consisten en el examen de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, respecto de los siguientes conceptos.

"Conforme a lo previsto en la Ley Aduanera, los actos y formalidades indicados en los párrafos que anteceden obligatoriamente deben realizarse para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional.

"Se trata de una sucesión de actos concatenados entre sí que se ejecutan observando diversas formalidades, tales como presentar los pedimentos en las formas oficiales y acompañados de la documentación respectiva, entre otros, que tienen como propósito verificar el cumplimiento de la normatividad que rige en materia de comercio exterior y culminar un procedimiento para liberar la mercancía presentada ante las aduanas.

"Ahora bien, una de las formalidades que debe observarse para el despacho de las mercancías en aduana la constituye la presentación y validación del pedimento, a través del sistema electrónico de procesamiento de datos.

"Para sustentar la anterior afirmación es necesario examinar la evolución histórica de las normas que regulan la presentación de pedimentos en las aduanas.

"Sobre el particular debe señalarse que el Código Aduanero de mil novecientos cincuenta y dos establecía que el despacho se solicitaba mediante un documento denominado pedimento en el cual se basaban todas las actuaciones que posteriormente realizaría la autoridad aduanera, esto es, al desplegar los pasos que conformaban el despacho aduanero.

"Lo anterior revela que la presentación de dicho documento en la forma indicada constituía una de las formalidades que debían cumplirse para el despacho de las mercancías, pues sólo a través de su presentación podía tramitarse dicho despacho.

"Posteriormente, conforme a lo previsto en los artículos 143-Bis y 145 de la Ley Aduanera reformados por decreto publicado el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, se implementó el despacho aduanero mecanizado, denominado Sistema de Captura Automática de Pedimentos Aduaneros, el cual consistía en el uso de un programa de computación en donde se capturaban e imprimían los pedimentos que contenían la información que se entregaba para el trámite del despacho a las autoridades aduaneras.

"El veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto que adicionó a dicho ordenamiento el artículo 25-A, a través del cual se dispuso que el despacho aduanero de mercancías debía realizarse mediante el empleo de un sistema electrónico, cuando así lo determinase la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas. Así surgió el Sistema Automatizado Aduanero Integral, el cual además de utilizar los documentos de cómputo para la captura e impresión de pedimentos, implica la transmisión inmediata a la aduana de despacho de la información que contienen dichos pedimentos vía medios electrónicos.

"De esa forma se llega al sistema actual, a propósito del cual se tiene presente que el artículo 38 de la Ley Aduanera vigente conserva, con carácter obligatorio, el empleo del sistema electrónico de procesamiento de datos, y prevé la necesidad de que el agente o apoderado aduanal cuente con una clave electrónica confidencial y el código de validación que genera la aduana.

"Conforme a dicho sistema, los datos del pedimento son transmitidos directamente por los agentes o apoderados aduanales a las aduanas, y a estas últimas corresponde validar tales pedimentos y retransmitirlos a quienes los hayan presentado, a los bancos ubicados en esas aduanas y a los módulos del mecanismo de selección automatizado, como se advierte del contenido de la regla 1.3.4. de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior para 2006. Por esa razón, se afirma que el empleo de ese sistema electrónico de procesamiento de datos es de carácter obligatorio, toda vez que sin esa transmisión no es posible realizar el pago de las contribuciones al comercio exterior ni presentar la mercancía al mecanismo de selección automatizado.

"Por tanto, es factible arribar al convencimiento de que el procesamiento electrónico de datos y la validación del pedimento constituyen actos o formalidades que componen el despacho aduanero.

"Ahora bien, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos, se adicionó al artículo 38 de la Ley Aduanera el actual último párrafo, que a la letra dispone:

"‘Artículo 38. ...

"‘Los agentes o apoderados aduanales deberán validar previamente los pedimentos que presenten al sistema electrónico a que se refiere el primer párrafo de este artículo, con las personas autorizadas conforme al artículo 16-A de esta ley.’

"La reforma en cuestión introdujo un nuevo requisito para el despacho de mercancías en aduana, distinto a los antes analizados. Ciertamente, conforme a la adición en estudio, de manera obligatoria, previamente a transmitir el pedimento en los términos que señala el párrafo primero de propio numeral, los agentes o apoderados aduanales deberán validar dichos pedimentos ante las personas autorizadas conforme a lo previsto en el artículo 16-A de dicha ley.

"Al respecto, es importante precisar que la prevalidación electrónica consiste en comprobar que los datos asentados en el pedimento estén dentro de los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos, conforme se establezca por el Servicio de Administración Tributaria, para ser presentados al sistema electrónico del propio servicio.

"De esa forma, al contemplarse como un presupuesto necesario, sin el cual no puede transmitirse el pedimento para su validación, no queda sino la opción de concluir que dicha prevalidación electrónica de datos efectivamente constituye una de las formalidades que debe observarse y, por ende, forma parte del despacho aduanero.

"Para arribar a esta conclusión se tiene presente que, en términos de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Aduanera los actos y formalidades que componen el despacho son aquellos previstos en la propia ley, que tienen como finalidad verificar que la internación o salida de mercancía del territorio nacional cumpla con la normatividad aplicable.

"En ese tenor, si como antes se indicó la prevalidación electrónica de datos se estableció con el propósito de comprobar que los datos asentados en el pedimento se encuentren dentro de los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos fijados por el Servicio de Administración Tributaria para ser presentados al sistema electrónico para su posterior validación, es claro que se trata de un acto tendente a facilitar la verificación del cumplimiento de las disposiciones relativas de comercio internacional, acto que, dicho sea de paso, no resulta opcional para el importador o exportador.

"En efecto, al tener el carácter obligatorio, sin el cual no podría realizarse la presentación del pedimento a través del sistema electrónico de procesamiento de datos, puede inferirse que efectivamente constituye uno de los pasos que deben seguirse necesariamente para presentar y liberar las mercancías de la aduana."


11. Páginas 117 a 118.


12. Página 122. Razonó: "Al respecto, resta determinar si la contraprestación que paguen los importadores o exportadores por el servicio de prevalidación electrónica de datos puede disminuirse del derecho de trámite aduanero a que se contrae el artículo 49 de la Ley Federal de Derechos.

"Ante todo, debe señalarse que el artículo 16-A de la Ley Aduanera, que establece la posibilidad de que el Servicio de Administración Tributaria autorice a particulares a prestar el servicio de prevalidación electrónica de datos, no establece esa posibilidad, a diferencia de lo previsto en el artículo 16 del propio ordenamiento en relación con el servicio de procesamiento electrónico de datos que sí contempla la posibilidad de disminuir del derecho relativo el monto pagado por concepto del procesamiento electrónico de datos.

"A pesar de lo anterior, partiendo de la premisa de que el servicio de prevalidación electrónica de datos sí constituye una de las formalidades que debe observarse para el despacho aduanero y, por ende, correspondería realizarlo en principio al Estado, por tratarse de un servicio que se presta en funciones de derecho público, de la interpretación armónica de lo previsto en los artículos 2o., fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, así como los diversos 1o. y 49 de la Ley Federal de Derechos, se arriba a la conclusión de que dicha contraprestación sí puede disminuirse del derecho relativo. Tales numerales, en la parte que interesa para la solución de la presente contradicción de criterios, a la letra disponen:

"‘Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:

"‘...

"‘IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado ...’

"‘Artículo 1o. Los derechos que establece esta ley, se pagarán por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados y en este último caso, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en esta ley. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

"‘Los derechos por la prestación de servicios que establece esta ley deberán estar relacionados con el costo total del servicio, incluso el financiero, salvo en el caso de que dichos cobros tengan un carácter racionalizador del servicio.

"‘Cuando se concesione o autorice que la prestación de un servicio que grava esta ley, se proporcione total o parcialmente por los particulares, deberá disminuirse el cobro del derecho que se establece por el mismo en la proporción que represente el servicio concesionado o prestado por un particular respecto del servicio total.’

"‘Artículo 49. Se pagará el derecho de trámite aduanero, por las operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en los términos de la Ley Aduanera, conforme a las siguientes tasas o cuotas: ...’

"En términos de lo dispuesto por las normas que se acaban de reproducir, son derechos las contribuciones establecidas en ley, entre otros, por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados.

"Por otra parte, conforme al artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, por las operaciones aduaneras que se realicen utilizando el pedimento o documento correspondiente en la Ley Aduanera, deberá pagarse un derecho conforme a las tasas o cuotas que establece el propio numeral.

"Bajo las anteriores premisas, si como antes se estableció, las actos que se realizan con motivo del despacho aduanero efectivamente se ubican dentro de los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, dado que a éste le corresponde constitucionalmente regular y vigilar que se cumpla la normatividad aplicable para la entrada y salida de mercancía al territorio nacional, es dable concluir que los actos que componen el despacho están sujetos al pago del derecho relativo.

"Ahora bien, debe tomarse en cuenta que en términos de lo previsto en el párrafo tercero del artículo 1o. de la propia Ley Federal de Derechos, cuando se concesione o autorice que la prestación de un servicio gravado en dicho ordenamiento se proporcione total o parcialmente por particulares, deberá disminuirse el cobro del derecho en la proporción que represente el servicio concesionado o prestado por un particular respecto del servicio total."


13. "INGRESOS PÚBLICOS FEDERALES. NO TIENEN ESA CALIDAD LOS QUE EL ESTADO RECIBE POR PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE DATOS Y SEGUNDO RECONOCIMIENTO ADUANERO, A PESAR DE QUE SE CONTENGAN EN EL RUBRO ‘DTA’ DE LOS PEDIMENTOS DE COMERCIO EXTERIOR. De la interpretación del artículo 16 de la Ley Aduanera se advierte que cuando el contribuyente entera cierta cantidad por el rubro ‘DTA’ contenido en los pedimentos de importación o exportación –que se integra con los derechos por trámite aduanero, el procesamiento electrónico de datos y el segundo reconocimiento aduanero, así como el impuesto causado por esta última actividad–, se recibe como una sola partida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que realiza los cálculos y operaciones para retener las cantidades relativas al pago de los derechos por trámite aduanero e impuesto al valor agregado, así como autorizar la transferencia del monto de las contraprestaciones que recibió por el procesamiento electrónico de datos y segundo reconocimiento aduanero a un fideicomiso que las administra y distribuye entre los autorizados para llevar a cabo dichas actividades aduaneras. En tal virtud, los ingresos que el Estado recibe por procesamiento electrónico de datos y segundo reconocimiento aduanero dentro del rubro ‘DTA’ no tienen la calidad de públicos, pues no están comprendidos en la Ley de Ingresos de la Federación relativa, ni tienen la calidad de propios aunque no estén descritos en ella, porque el titular no es el Gobierno Federal sino las personas privadas que con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público prestan tales servicios a otros particulares usuarios, de modo que el hecho de que el Servicio de Administración Tributaria recaude la partida ‘DTA’ no conlleva a establecer que todo el monto se trata de un recurso público federal obtenido, sino que es necesario atender primordialmente a su origen, así como al titular del haber dinerario respectivo.". Novena Época. Registro digital: 173917. Instancia: Pleno. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006, materias constitucional y administrativa, tesis P./J. 124/2006, página 882.


14. La ejecutoria en consulta dio lugar al criterio jurisprudencial contenido en la tesis 2a./J. 231/2007, que a la letra indica:

"DESPACHO ADUANERO. LA PREVALIDACIÓN ELECTRÓNICA DE DATOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16-A DE LA LEY ADUANERA ES UNO DE LOS ACTOS QUE LO INTEGRAN Y, EN CONSECUENCIA, LA CONTRAPRESTACIÓN QUE SE PAGUE POR ESE SERVICIO PUEDE DISMINUIRSE DEL DERECHO DE TRÁMITE ADUANERO.—Conforme al artículo 35 de la ley citada, ‘despacho’ es el conjunto de actos y formalidades que deben observarse para la entrada y salida de mercancías del país; actividad que entre otras personas, deben realizar las autoridades aduaneras pues, se trata de un servicio que presta el Estado en sus funciones de derecho público, a quien corresponde regular, gravar, restringir y prohibir la exportación, importación y tránsito de mercancías por el territorio nacional, a cuyo efecto está facultado para establecer las aduanas correspondientes. Por otra parte, de los artículos 16-A y 38 de la Ley Aduanera, se advierte que la prevalidación constituye un requisito necesario que debe cumplirse para el trámite del despacho, pues sin ella, el pedimento no puede presentarse a través del sistema electrónico de procesamiento de datos y, consecuentemente, no puede realizarse el pago de las contribuciones al comercio exterior, ni presentarse la mercancía al mecanismo de selección automatizado, lo cual lleva a concluir que se trata de una de las formalidades del ‘despacho’, no obstante el que no se efectúe en la aduana y ante las autoridades aduaneras, al haber facultado el legislador al Servicio de Administración Tributaria a autorizar a particulares para prestar ese servicio. Luego, la interpretación armónica de los preceptos citados permite afirmar que el despacho aduanero se compone de una secuencia de actos concatenados, los cuales deberán realizarse para la presentación y liberación de las mercancías, como la prevalidación electrónica de datos, con independencia de que no la realicen directamente las autoridades aduaneras. Por tanto, al tratarse de un servicio que, en principio, le corresponde al Estado, empero, por disposición legal se otorga por particulares autorizados, conforme a los artículos 2o., fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, 1o. y 49 de la Ley Federal de Derechos, la contraprestación pagada por la prevalidación puede disminuirse del derecho de trámite aduanero en la proporción que representa del total del servicio prestado para el despacho de las mercancías.". Novena Época. Registro digital: 170764. Instancia: Segunda S.. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, materia administrativa, tesis 2a./J. 231/2007, página 201.


15. "Artículo 22. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado. ..."


16. "PAGO DE LO INDEBIDO Y SALDO A FAVOR. CONCEPTO Y DIFERENCIAS. De la lectura del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las autoridades fiscales devolverán a los contribuyentes las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, de tal forma que el derecho a la devolución que consagra dicho precepto, en concordancia con su sexto párrafo, puede derivar, ya sea de la existencia de un pago de lo indebido, o bien, de un saldo a favor. Ahora bien, el pago de lo indebido se refiere a todas aquellas cantidades que el contribuyente enteró en exceso, es decir, montos que el particular no adeudaba al Fisco Federal, pero que se dieron por haber pagado una cantidad mayor a la que le impone la ley de la materia. En cambio, el saldo a favor no deriva de un error de cálculo, aritmético o de apreciación de los elementos que constituyen la obligación tributaria a cargo del contribuyente, sino que éste resulta de la aplicación de la mecánica establecida en la ley de la materia.". Décima Época. Registro digital: 2002346. Instancia: Primera S.. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, materia administrativa, tesis 1a. CCLXXX/2012 (10a.), página 528.


17. "ACTUALIZACIÓN DE CANTIDADES A DEVOLVER POR EL FISCO. EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ DE MANERA DISTINTA SEGÚN DERIVE DE UN SALDO A FAVOR O DE UN PAGO DE LO INDEBIDO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El derecho a la devolución por pago de lo indebido surge por la existencia de un error de hecho o de derecho en las etapas de nacimiento o determinación de la obligación tributaria que requiere de la concurrencia de dos elementos: el pago y la ausencia de legalidad en la obligación tributaria, requisito este último que presupone la rectificación del error, la declaración de insubsistencia del acto de autoridad si el pago se efectuó en cumplimiento de éste, o bien la revocación o nulificación total o parcial del acto administrativo de autodeterminación del contribuyente o de determinación de la autoridad en el recurso administrativo o juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dadas la presunciones de legalidad de los actos de autoridad y de certidumbre de los actos de autodeterminación del contribuyente, con lo cual cesa la apariencia de legalidad y los pagos debidos se transformarán en indebidos, total o parcialmente. En cambio, el derecho a la devolución por saldo a favor surge por la mecánica propia de tributación de las contribuciones en la etapa de determinación y liquidación de la obligación tributaria, ya sea, entre otros conceptos por deducciones legales autorizadas, por el acreditamiento de pagos provisionales efectuados o de otras contribuciones, pero sin que exista error de hecho o de derecho ni, por tanto, ilegalidad. De la anterior diferencia en la causa generadora del derecho a la devolución cuando existe un pago de lo indebido realizado mediando un error de hecho o de derecho y cuando se trata de un saldo a favor por la mecánica propia de tributación de una contribución deriva que el inicio en el periodo de actualización de la cantidad materia de devolución debe ser distinta tratándose de uno y otro, pues en el saldo a favor es hasta que se realiza la determinación y liquidación de la contribución cuando surge el derecho del contribuyente de que se le reintegre la cantidad relativa, sin que medie pago improcedente alguno, a diferencia del pago de lo indebido en el cual es precisamente este pago que por error se realizó el que da lugar a su devolución. Por esas razones, el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación que prevé la justificada distinción, no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el inicio del periodo de actualización de la contribución, atendiendo al fin que con ella se persigue de dar al monto de la devolución su valor real cuando se reintegra, debe diferir conforme a la causa generadora del derecho a la devolución, dando lugar a que el inicio del periodo del cómputo de actualización sea diverso, para que efectivamente la actualización cumpla el objetivo de reintegrar la cantidad a valor real en la fecha en que se realiza la devolución correspondiente, a saber mediante la previsión legal de que en la devolución por saldo a favor se actualice la cantidad desde el mes en que se presentó la declaración en que se determinó el saldo y en el pago de lo indebido desde el mes en que se efectuó éste.". Novena Época. Registro digital: 162440. Instancia: Segunda S.. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2011, materia constitucional, tesis 2a. XXXII/2011, página 669.


18. Contemplada en el artículo 22 de dicho ordenamiento, por cantidades pagadas indebidamente; o bien, que surjan por la aplicación del sistema impositivo de la contribución de que se trate en las leyes fiscales (con reglas específicas tratándose de impuestos indirectos o trasladados).


19. Cantidades que los contribuyentes tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, exigiendo una serie de requisitos (que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios).


20. La tesis que se menciona es la siguiente: "PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES DE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ENTERADAS EN EXCESO, EL PLAZO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HIZO EL ENTERO. El crédito fiscal debe entenderse como la obligación determinada en cantidad líquida para que sea satisfecha por el contribuyente; por ende, si el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación remite a la prescripción del crédito fiscal tratándose de devoluciones, para procurar la equidad tributaria entre la autoridad y el sujeto pasivo, regulando las obligaciones de éstos y la forma de extinguirse dentro de un mismo plano de igualdad, es evidente que contiene un derecho sustantivo para que el gobernado solicite dentro del plazo de cinco años la devolución de las cantidades que enteró en exceso, ya que de lo contrario, operará la prescripción de la obligación de la autoridad fiscal de devolverlas, plazo que debe atender a la fecha en que se realizó el entero, es decir, al momento en que se presentó la declaración normal o alguna complementaria con saldo en contra del causante, pues es esa fecha cuando se efectuó el entero de las cantidades indebidas. Esto es, si la prescripción es un medio para que el deudor, sea el contribuyente o la autoridad fiscal, se libere de las obligaciones impuestas por las leyes tributarias, y si la solicitud de devolución se origina de un saldo a favor que surge en el momento en que se presentó la declaración de impuestos de un determinado ejercicio, desde esa fecha, conforme al cálculo del contribuyente, se generó el saldo, y no en la fecha de presentación de una declaración complementaria con saldo a favor del contribuyente, de manera que con su presentación no se entiende interrumpido el plazo de la prescripción, pues no se hace gestión alguna de cobro, ya que dicha declaración no es más que el reflejo de una serie de cálculos que se efectuaron y se plasman, pero no conllevan a gestionar cobro alguno, dado que el mencionado artículo 22 establece la forma para exigir el derecho a la devolución, siendo necesaria una solicitud de devolución formalmente hecha y presentada ante autoridad competente para que se produzca la interrupción del plazo prescriptorio.". Novena Época. Registro digital: 179821. Instancia: Segunda S.. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, materia administrativa, tesis 2a./J. 165/2004, página 440.


21. Amparo directo en revisión **********, resuelto por esta Segunda S. en sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete, por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I. (ponente). Los Ministros J.L.P. y J.F.F.G.S. emiten su voto en contra, páginas 76 a 78.


22. "INGRESOS PÚBLICOS FEDERALES. NO TIENEN ESA CALIDAD LOS QUE EL ESTADO RECIBE POR PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE DATOS Y SEGUNDO RECONOCIMIENTO ADUANERO, A PESAR DE QUE SE CONTENGAN EN EL RUBRO ‘DTA’ DE LOS PEDIMENTOS DE COMERCIO EXTERIOR.—De la interpretación del artículo 16 de la Ley Aduanera se advierte que cuando el contribuyente entera cierta cantidad por el rubro ‘DTA’ contenido en los pedimentos de importación o exportación –que se integra con los derechos por trámite aduanero, el procesamiento electrónico de datos y el segundo reconocimiento aduanero, así como el impuesto causado por esta última actividad–, se recibe como una sola partida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que realiza los cálculos y operaciones para retener las cantidades relativas al pago de los derechos por trámite aduanero e impuesto al valor agregado, así como autorizar la transferencia del monto de las contraprestaciones que recibió por el procesamiento electrónico de datos y segundo reconocimiento aduanero a un fideicomiso que las administra y distribuye entre los autorizados para llevar a cabo dichas actividades aduaneras. En tal virtud, los ingresos que el Estado recibe por procesamiento electrónico de datos y segundo reconocimiento aduanero dentro del rubro ‘DTA’ no tienen la calidad de públicos, pues no están comprendidos en la Ley de Ingresos de la Federación relativa, ni tienen la calidad de propios aunque no estén descritos en ella, porque el titular no es el Gobierno Federal sino las personas privadas que con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público prestan tales servicios a otros particulares usuarios, de modo que el hecho de que el Servicio de Administración Tributaria recaude la partida ‘DTA’ no conlleva a establecer que todo el monto se trata de un recurso público federal obtenido, sino que es necesario atender primordialmente a su origen, así como al titular del haber dinerario respectivo.". Novena Época. Registro digital: 173917. Instancia: Pleno. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006, materias constitucional y administrativa, tesis P./J. 124/2006, página 882.


23. "INGRESOS RECIBIDOS POR PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE DATOS Y SEGUNDO RECONOCIMIENTO ADUANERO. NO TIENEN QUE CONCENTRARSE, INVARIABLEMENTE, ANTE LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN. De los artículos 1o., 15, 23, 24, 30 y 36 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación se advierte que existe la obligación de concentrar ante dicha Tesorería todos los fondos propiedad del Gobierno Federal. En consecuencia, los ingresos recibidos por los servicios de procesamiento electrónico de datos y segundo reconocimiento aduanero no tienen que concentrarse obligatoriamente ante la Tesorería de la Federación, en virtud de que no son fondos propiedad del Gobierno Federal ni están a su cuidado, ya que se trata de recursos de particulares.". Novena Época. Registro digital: 173916. Instancia: Pleno. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006, materias constitucional y administrativa, tesis P./J. 127/2006, página 883.


24. Páginas 143 a 162: "... los ingresos que el Estado recibe por el procedimiento electrónico de datos y segundo procesamiento aduanero dentro del rubro DTA, no tienen la calidad de públicos, pues primeramente no están comprendidos en la Ley de Ingresos de la Federación relativa ni tampoco tienen la calidad de propios aunque no estén descritos en ella, porque el propietario o titular no es el Gobierno Federal, sino las personas privadas que con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público prestan tales servicios a otros particulares usuarios, de modo que el hecho de que el Servicio de Administración Tributaria recaude la partida DTA, no conlleva a establecer que todo el monto se trata de un recurso público federal obtenido, porque es necesario atender, primordialmente, a su origen, así como al titular del haber dinerario respectivo."

"... de tal suerte que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá que hacer las operaciones y cálculos para estar en aptitud de identificar cuál será el monto de los ingresos públicos y los privados, siendo estas maniobras aritméticas y su resultado las que podrán fiscalizarse, al igual que todo lo que se relacione con los ingresos públicos (derechos por trámite aduanero e impuesto al valor agregado) una vez separados de los privados.

"En otras palabras, de acuerdo con los artículos 74 y 79 de la Constitución de la República, 2o., 14, 16, 32, 51 y 74 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, la entidad respectiva de fiscalización tiene atribuciones para verificar que las operaciones, cálculos, métodos y disposiciones legales aplicadas hayan sido las correctas, con el fin de investigar posibles actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en la administración o manejo de los recursos públicos federales; por consiguiente, sí puede auditar en principio la partida DTA en aras de realizar dicha verificación directamente sobre los ingresos por los derechos de trámite aduanero e impuesto al valor agregado recaudados, pero sin duda esto supondrá también asomarse, indirectamente, a la suma recibida por procesamiento electrónico de datos y segundo reconocimiento aduanero, al estar insertos sólo en un rubro.

"Esta íntima conexión entre los ingresos públicos y privados en el apartado DTA justifica que la fiscalización se pueda llevar a cabo sobre todo ese rubro, para poder verificar si las operaciones, cálculos y métodos utilizados para separar ambos ingresos fueron aplicados conforme a la Ley Aduanera y las reglas de miscelánea fiscal correctas; de lo contrario, no se podría realizar una verdadera verificación sobre el derecho de trámite aduanero y el impuesto al valor agregado recaudados, aun en la hipótesis de que los cálculos no sean idóneos, afectándose el patrimonio de la hacienda pública federal."

Concluyó que: "1. Los servicios de Tesorería de la Federación se vinculan con la Ley de Ingresos de la Federación y demás normas aplicables.

"2. El servicio de recaudación consiste, entre otras cosas, en la recepción y concentración de fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal.

"Se entienden fondos de la propiedad del Gobierno Federal, los provenientes de la aplicación ‘de la Ley de Ingresos de la Federación y de otros conceptos que deba percibir el Gobierno Federal, por cuenta propia o ajena.’ En cambio, están al cuidado para la guarda del Gobierno Federal, entre otros, los embargos y decomisos de autoridades judiciales federales.

"3. Entonces, la correcta interpretación del artículo 30 de la ley en comento, es que deben concentrarse, invariablemente, todos los fondos propiedad del Gobierno Federal recaudados en territorio nacional –si se relaciona con el artículo 1o. y 15, párrafo segundo, de la misma ley–, no así los fondos y valores a su cuidado.

"De esa guisa se advierte que los montos recibidos en el rubro DTA por el Servicio de Administración Tributaria, derivados sólo de los servicios de procesamiento electrónico de datos y segundo reconocimiento aduanero, no tenían que ser concentrados ante la Tesorería de la Federación, de forma obligatoria, porque como se estableció a lo largo de la presente ejecutoria, no son fondos de la propiedad del Gobierno Federal ni se demostró que estuvieran a su cuidado para que en su caso pudieran ser recaudados. ..."


25. Amparo en revisión **********, resuelto por el Pleno de esta suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de quince de noviembre de dos mil cinco, por unanimidad de once votos, páginas 50 a 60.

"De ... [dicha] disposición ... se desprende lo siguiente:

"1. El primero y segundo párrafos establecen la potestad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para autorizar a todos los particulares de prestar servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios que se relacionan con el trámite de despacho aduanero.

"2. En su párrafo tercero se establece que la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará las cantidades que deberán cubrir los importadores al recibir de los servicios de procesamiento electrónico.

"3. El pago que se hace al particular autorizado se integra por las sumas relativas al monto de la contraprestación y al impuesto al valor agregado generado por el referido servicio y trasladado al importador.

"4. Los derechos de trámite aduanero deberán enterarse, de forma conjunta, con las anteriores contraprestaciones.

"5. Los pagos realizados por los servicios de procesamiento electrónico se acreditarán contra el monto de los derechos de trámite aduanero a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos.

"De los anteriores puntos se colige, en primer término, que la contraprestación que se paga con motivo de dichos servicios no es propiamente un derecho; no obstante que se prevea que el pago por el servicio de procesamiento electrónico se acreditará contra el monto de los derechos de trámite aduanero a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos. Lo anterior, en razón de que la citada contraprestación no posee ninguna de las características propias del derecho previsto en el artículo 2o., fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.

"...

"En ese tenor, si bien el monto equivalente al pago por la contraprestación de los servicios de procesamiento electrónico se disminuye del monto total del derecho sobre trámite aduanero que corresponde en términos de los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos, en verdad no es propiamente un acreditamiento, ya que el particular está obligado al pago total de la cantidad que corresponda por concepto de derecho, en el entendido de que, de dicho pago total, una parte se entiende destinada al pago por la prestación de servicios, otra parte al impuesto al valor agregado trasladado con motivo de dicha prestación de servicios, y sólo la diferencia será percibida por el fisco por concepto de derechos de trámite aduanero, ... no así el total de sumas que integran el pago por la contraprestación de los servicios de procesamiento electrónico, así como el impuesto al valor agregado causado por esta actividad.

"Ello, en virtud de que los ingresos que se reciben por esta actividad y el impuesto al valor agregado correspondiente (sic), se insiste, no son de índole tributario (impuestos, derechos, etcétera), ni tampoco no tributario (precios públicos, aprovechamientos), ya que el dinero que se obtiene se destina a un fideicomiso que distribuye entre los autorizados las ganancias recibidas.

"...

"Al ser derogado el reglamento de mérito, las bases para el pago de la actividad del procesamiento electrónico se fijaron por medio de reglas generales en materia de comercio exterior, como se aprecia de la relativa para el 2005:

"‘1.3.5. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 1o., tercer párrafo, 49 y 50 de la LFD, y, 16, penúltimo y último párrafos, de la ley, se deberá estar a lo siguiente:

"‘Las contraprestaciones por los servicios a que se refiere el citado artículo 16, incluyendo el IVA correspondiente a dichos servicios, de acuerdo con los artículos 1o. y 14 de la Ley del IVA, serán del 92% de dicho DTA.

"‘Según lo dispuesto por el artículo 16 de la ley, las personas que realicen operaciones aduaneras, acreditarán en el mismo acto el monto de las contraprestaciones referidas en dicho precepto y el IVA correspondiente, contra el DTA causado. Para ello, estarán a lo siguiente:

"‘1. Calcularán el DTA que corresponda a cada pedimento, de conformidad con lo establecido por la LFD.

"‘2. Aplicarán los porcentajes a que se refiere el párrafo segundo de este apartado, a fin de obtener el monto de las contraprestaciones que están obligados a pagar y el IVA correspondiente.

"‘3. Acreditarán contra el DTA causado el monto de las contraprestaciones y el IVA correspondiente disminuyendo de dicho DTA, el monto de estos últimos dos conceptos.

"‘4. A la cantidad que se obtenga adicionarán el monto de las contraprestaciones y el IVA correspondiente.

"‘5. El resultado así obtenido será el monto que se deberá consignar en el formato autorizado del pedimento en el campo «DTA».

"‘...

"‘D. Para efectos del pago a las empresas que prestan los servicios de apoyo y control del despacho aduanero relativos al servicio del segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 16 de la ley, la fiduciaria del fideicomiso público mencionado, entregará la suma que le corresponda a cada una de las empresas del segundo reconocimiento, en términos del respectivo contrato de prestación de servicios de apoyo y control del despacho aduanero celebrado con el SAT. Para ello, las empresas presentarán a la fiduciaria la solicitud de pago correspondiente al periodo de que se trate. La fiduciaria verificará el monto a pagar, para lo cual multiplicará el número de pedimentos publicados por el SAT en la página electrónica: www.aduanas.sat.gob.mx que correspondan a cada una de las aduanas en las que preste sus servicios la empresa respectiva, por la cantidad a que se refiere el anexo 3 de la presente resolución en los términos del respectivo contrato de prestación de servicios de apoyo y control del despacho aduanero.

"‘El número total de pedimentos de importación y exportación a considerar para el pago será publicado mensualmente por el SAT en la página electrónica: www.aduanas.sat.gob.mx a más tardar el día 30 del mes siguiente al de que se trate, una vez publicado la fiduciaria deberá efectuar el pago correspondiente dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de la solicitud respectiva por parte de las empresas del segundo reconocimiento.’

"Como se advierte del artículo 16 de la Ley Aduanera y de la Regla de Comercio Exterior 1.3.5. para dos mil cinco antes reproducidos, se prevé perfectamente diferenciado el pago por el derecho de trámite aduanero, el pago por el procesamiento de datos y el impuesto al valor agregado, tan es así, que dichas normas hacen referencia a las frases ‘se enterarán conjuntamente’ y ‘se adicionarán’, lo que implica que el contribuyente tiene conocimiento de que se trata de conceptos diversos; es decir, el contribuyente conoce antes de pagar en la aduana, que las cantidades no se refieren exclusivamente al derecho de mérito, dado que tiene que realizar los diversos cálculos previstos en las normas ya señaladas.

"Por otro lado, de dicha normatividad destaca, que el concepto ‘DTA’ que se deberá consignar en el formato autorizado del pedimento, sólo es una simbología del formato respectivo, integrada por varios conceptos (de naturaleza jurídica distinta) y no sólo por el correspondiente al derecho de trámite aduanero a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal de Derechos.

"Así, es válido concluir que el monto por el procesamiento electrónico de datos, no forma parte del sistema de derechos por trámite aduanero a que se refiere el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, porque no constituye una contribución ni tiene matices fiscales, ..."


26. Amparo directo en revisión **********, resuelto por esta Segunda S. en sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete, por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I. (ponente). Los Ministros J.L.P. y J.F.F.G.S. emiten su voto en contra.


27. "VALOR AGREGADO TRASLADADO CON MOTIVO DE LOS SERVICIOS DE PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE DATOS Y SERVICIOS RELACIONADOS PARA LLEVAR A CABO EL DESPACHO ADUANERO. PUEDE ACREDITARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.—El artículo 16 de la Ley Aduanera dispone que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público puede autorizar a los particulares para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados, necesarios para llevar a cabo el trámite del despacho aduanero; que la propia Secretaría podrá determinar las cantidades que deberán pagar los importadores al particular autorizado que preste aquellos servicios; que el pago que se debe realizar estará constituido por las sumas relativas al monto de la contraprestación y al impuesto al valor agregado generado por los referidos servicios y trasladado al importador; que el pago del procesamiento electrónico se acreditará contra el monto de los derechos de trámite aduanero a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos; y que el saldo resultante de tales operaciones no puede ser acreditable contra otras, ni puede dar lugar a devolución. A su vez, la regla 3.2.6. de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 1999 establece que, para efectos de lo dispuesto en el citado artículo 16, los contribuyentes deben considerar del pago efectuado un 74% como pago por la contraprestación de los servicios recibidos y un 11.10% como impuesto al valor agregado correspondiente a esos servicios, que es trasladado al importador en el momento de recibirlo, considerándose el saldo restante como pago por concepto de trámites de derechos aduaneros previstos en los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos. De lo anterior se sigue que el monto proporcional al pago por la prestación de los servicios de procesamiento electrónico se acredita contra el pago del derecho por las operaciones aduaneras a que se refieren los mencionados artículos 49 y 50; sin embargo, el impuesto al valor agregado trasladado al importador, y que a su vez éste traslada con motivo de los actos o actividades que realice y por los que esté obligado a enterar dicho gravamen, puede acreditarse conforme a la mecánica prevista en el artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sin que con ello se permita un doble acreditamiento, en razón de que en términos de la regla de la resolución miscelánea citada, el contribuyente deberá enterar por separado dicho impuesto, lo que imposibilita el doble acreditamiento, y porque, además, en la última parte del antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la Ley Aduanera se indica que el saldo acreditable contra el entero del derecho señalado en los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos no podrá dar lugar, a su vez, a otro acreditamiento en diversas operaciones, ni a su devolución.". Novena Época. Registro digital: 180974. Instancia: Segunda S.. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de 2004, materia administrativa, tesis 2a./J. 94/2004, página 514.


28. "DERECHOS DE TRÁMITE ADUANERO. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA LEY DEL DERECHO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2005).—El artículo 16 de la Ley Aduanera, en relación con el artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, establece que los derechos de trámite aduanero deberán enterarse conjuntamente con las cantidades que los importadores deben cubrir a los particulares autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados, necesarios para prestar el despacho aduanero y que dicho pago, incluyendo el impuesto al valor agregado trasladado con motivo de la contraprestación, se acreditará contra el monto de los derechos de trámite aduanero. En consecuencia, cuando se conceda el amparo por considerar que la fracción I del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos es violatoria de las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias al establecer una cuota de 8 (ocho) al millar sobre el valor de las mercancías sujetas al trámite aduanero correspondiente, los efectos de dicha concesión serán que se devuelva al quejoso la cantidad que en estricto sentido constituya el derecho por el trámite aduanero previsto en la fracción antes citada, sin que dicha devolución deba incluir las cantidades que de conformidad con el artículo 16 de la Ley Aduanera en comento, correspondan al particular autorizado para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados, así como el impuesto al valor agregado que corresponda a dicha prestación de servicios, pues estos dos últimos conceptos no forman parte del pago del derecho de trámite aduanero por el que se concedió el amparo. Esto es, la devolución a la que tiene derecho la impetrante de garantías se constituye, exclusivamente, por el monto del derecho de trámite aduanero efectivamente pagado, disminuido con el monto que corresponda a la contraprestación del servicio de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados a que hace referencia el artículo 16 de la Ley Aduanera y el impuesto al valor agregado que se cause por dicha prestación de servicios.". Novena Época. Registro digital: 177314. Instancia: Primera S.. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2005, materias constitucional y administrativa, tesis 1a./J. 130/2005, página 21.


29. "a) El pago [por procesamiento electrónico de datos] que se realiza al particular autorizado para prestar los servicios, se integra por las sumas relativas al monto de la contraprestación y al impuesto al valor agregado causado por la prestación del servicio y trasladado al importador.

"b) Los derechos de trámite aduanero deberán enterarse, de forma conjunta, con las anteriores contraprestaciones.

"c) Los pagos realizados por los servicios de procesamiento electrónico se acreditarán contra el monto de los derechos de trámite aduanero a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos.

"...

"Si bien, el monto equivalente al pago por la contraprestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos se disminuye del monto total del derecho sobre trámite aduanero que corresponda en los términos de los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos, vale la pena aclarar que en realidad no se trata de un acreditamiento, ya que el particular –importador– está obligado al pago total de la cantidad que corresponda por concepto de derecho, en el entendido de que de dicho pago total una parte se entenderá destinada al pago por la prestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos, otra parte al impuesto al valor agregado trasladado con motivo de dicha prestación de servicios y sólo la diferencia será percibida por el fisco federal por concepto de derechos de trámite aduanero, que es precisamente la cantidad que deberá ser devuelta a la quejosa por la autoridad correspondiente, no así el monto que corresponda tanto a la contraprestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos como al impuesto al valor agregado causado por tal prestación de servicios.

"Esto es, el monto que se paga por concepto del derecho a que hace referencia el artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, vigente en dos mil cinco, no corresponde, en su totalidad, al ‘derecho de trámite aduanero’, ya que también comprende el monto que por concepto de servicio de procesamiento electrónico de datos se paga en los términos del artículo 16 de la Ley Aduanera, así como el impuesto al valor agregado causado por dicha prestación de servicios.

"Así las cosas, la devolución a la que tiene derecho la impetrante de garantías se constituye, exclusivamente, por el monto del derecho de trámite aduanero efectivamente pagado, disminuido con el monto que corresponda a la contraprestación del servicio de procesamiento electrónico de datos a que hace referencia el artículo 16 de la Ley Aduanera y el impuesto al valor agregado que se cause por dicha prestación de servicios."


30. Ver criterios establecidos por el Servicio de Administración Tributaria

31. Esta Segunda S. no pasa desapercibido que la denominación de las reglas varió, sin que su contenido cambiara sustancialmente.


32. Contradicción de tesis **********-SS, página 90.


33. Artículo 31, fracción IV, de la Ley Aduanera.


34. Contradicción de tesis **********-SS, página 104.


35. Controversia constitucional **********, páginas 143 a 162.

• Derivan de los servicios aduaneros entre particulares.

• No se trata de un recurso público federal. Tales ingresos no están comprendidos en la Ley de Ingresos de la Federación.

• El hecho de que el Servicio de Administración Tributaria recaude la partida DTA, no conlleva a establecer que todo el monto se trata de un recurso público federal obtenido, porque es necesario atender, primordialmente, a su origen, así como al titular del haber dinerario respectivo.

• En ese caso se consideró necesaria la intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para hacer las operaciones y cálculos para estar en aptitud de identificar cuál será el monto de los ingresos públicos y los privados.

• Asimismo, que los montos recibidos en el rubro DTA por el Servicio de Administración Tributaria, derivados sólo de los servicios de procesamiento electrónico de datos y segundo reconocimiento aduanero, no tenían que ser concentrados ante la Tesorería de la Federación, de forma obligatoria.


36. "Artículo 1o. ... Cuando se concesione o autorice que la prestación de un servicio que grava esta ley, se proporcione total o parcialmente por los particulares, deberá disminuirse el cobro del derecho que se establece por el mismo en la proporción que represente el servicio concesionado o prestado por un particular respecto del servicio total. ..."


37. Amparo directo en revisión **********, párrafo 46.


38. Con lo que cabe decir, que la doctrina no acepta el término "derecho" a que se refiere el citado artículo 2o., fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, debe entenderse como "precio público", "tasa" o "tarifa", sea que el servicio público lo preste directamente la Administración Pública o un concesionario, tendrá facultades para percibir las tasas o las tarifas fijadas en función del costo del servicio.

J.M.Q. establece que legalmente se califican como precios públicos las contraprestaciones "... recibidas por un ente público como consecuencia de la prestación de servicios o realización de actividades administrativas cuando es voluntaria su solicitud a su recepción y ese servicio es prestado o la actividad es realizada, también por el sector privado.". Sin embargo, en este asunto no es necesario entrar al análisis de ese tema.


39. Las que no se pueden considerar de derecho común, pues el particular autorizado ajusta su actividad, que satisface una necesidad general, a un régimen de legislación administrativa especializada, la Ley Aduanera y las Reglas Generales de Comercio Exterior.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de abril de 2019 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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