Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro28590
Fecha30 Abril 2019
Fecha de publicación30 Abril 2019
Número de resolución1a./J. 30/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo I, 593
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5807/2018. COMPAÑÍA DE AGUAS DE RAMOS ARIZPE, S.A. DE C.V. 9 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. AUSENTE: L.M.A.M.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: A.P.R..


CONSIDERANDO:


8. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto contra una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta S..


9. SEGUNDO.—Oportunidad. La sentencia de amparo se notificó por medio de lista a las partes el veintinueve de junio de dos mil dieciocho,(2) dicha notificación surtió efectos el dos de julio siguiente; por tanto, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del tres de julio al uno de agosto del año en curso, descontando los días siete, ocho y catorce de julio por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del quince al treinta y uno de julio, por comprender el periodo vacacional.


10. En tales condiciones, dado que el recurso de revisión se presentó el once de julio de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, su interposición fue oportuna.


11. TERCERO.—Legitimidad. El recurrente tiene el carácter de apoderado legal de la parte quejosa, por lo que está legitimado para interponer el recurso.


12. CUARTO.—Cuestiones necesarias para resolver. A continuación se sintetizarán los antecedentes del asunto, así como los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios contenidos en el recurso de revisión.


i. El nueve de octubre de dos mil catorce, **********, presentó demanda en la vía ordinaria mercantil en contra de **********, donde reclamó el pago de $********** (********** pesos **********/100 M.N.) como suerte principal y demás prestaciones accesorias.


ii. Correspondió el conocimiento del asunto al J. Primero de Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Saltillo, Coahuila, expediente **********, donde se ordenó emplazar a la parte demandada. El once de noviembre de dos mil catorce, la enjuiciada produjo su contestación, en la que hizo valer, entre otras, la excepción de incompetencia por declinatoria, ya que a su parecer, existía incompetencia por materia, en virtud de que el negocio de origen no era mercantil sino administrativo.


iii. Mediante auto de catorce de noviembre de dos mil catorce, el referido juzgado dio trámite a la excepción hecha valer por la demandada –sin suspender el procedimiento– y ordenó su envío al Primer Tribunal Distrital del Estado.


iv. El conocimiento de la excepción de incompetencia correspondió al Primer Tribunal Distrital en Saltillo, Estado de Coahuila de Zaragoza, quien dictó sentencia el diecisiete de febrero de dos mil quince, en el toca civil **********, donde declaró improcedente la excepción de incompetencia por declinatoria hecha valer por la enjuiciada.


v. Inconforme con el fallo anterior, la reo promovió juicio de amparo indirecto, turnado al J. Segundo de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, expediente ********** y en audiencia constitucional de veintiuno de abril de dos mil quince, resolvió sobreseer en el juicio de garantías.


vi. En contra de dicha determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, del que conoció el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, quien lo registró con el número ********** y en sesión de tres de diciembre de dos mil quince revocó el fallo recurrido, al considerar que la problemática planteada en el juicio derivaba de actos de naturaleza mercantil, por lo que estimó que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Saltillo, Coahuila, era el competente para conocer del juicio ordinario mercantil y sobre esa base, negó el amparo.


vii. Seguida la secuela procesal, el J. de primera instancia dictó sentencia definitiva el dieciséis de diciembre de dos mil quince, en sentido estimatorio, por lo que condenó a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas.


viii. Inconforme con la resolución anterior, la enjuiciada interpuso recurso de apelación, registrado con el número **********. La S. Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, mediante resolución de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, confirmó la sentencia apelada y condenó a la enjuiciada al pago de costas en ambas instancias.


ix. Juicio de amparo. En contra de dicha determinación, la demandada promovió juicio de amparo directo. En sus conceptos de violación argumentó lo siguiente:


- La resolución recurrida vulnera el derecho humano de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 constitucional, ya que conculca lo previsto en los artículos 1101, 1117 y 1324 del Código de Comercio.


- Es ilegal la consideración de la autoridad responsable en la que adujo que la excepción de incompetencia se admitió sin suspensión del procedimiento y que, por tanto, el pronunciamiento emitido por el J. de Primera instancia se encontraba debidamente fundado y motivado, pues la sentencia definitiva se emitió cuando aún no se había notificado la resolución dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, en el amparo en revisión civil **********, donde se desestimaron los argumentos orientados a cuestionar la resolución que desestimó la excepción de incompetencia.


- La responsable omitió analizar la inconformidad donde alegó que la sentencia apelada contraviene lo dispuesto en el artículo 1101 del Código de Comercio, porque el J. de primera instancia sustentó su fallo en la circunstancia que la excepción de incompetencia ya había sido resuelta dentro del toca ********** por el Primer Tribunal Distrital en Saltillo, del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.


- Es incorrecta la determinación de la responsable, al considerar que aun cuando la sentencia definitiva se dictó antes que se notificara el fallo emitido por el Tribunal Colegiado en el RC. **********, esa circunstancia no varió lo decidido en la desestimación de la excepción de incompetencia hecha valer por la demandada.


- No se debió tener por legal y válida la sentencia reclamada, porque en ningún momento el J. del conocimiento precisó el fundamento legal para sostener su competencia, lo que atenta contra los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


13. Sentencia de amparo directo. En la ejecutoria de amparo el Tribunal Colegiado desestimó los conceptos de violación, al considerarlos inoperantes, sobre las siguientes bases:


• Los argumentos hechos valer por la quejosa se encuentran encaminados a evidenciar la existencia de una violación procesal, al sostener que el J. de primer grado dictó la sentencia definitiva, el dieciséis de diciembre de dos mil quince, no obstante que en esa fecha no se había notificado la resolución definitiva del Tribunal Colegiado (RC. **********) que desestimó la excepción de incompetencia.


• Al advertir el argumento relacionado con la violación procesal, hizo referencia a lo previsto en el artículo 107, fracción III, inciso a) constitucionales, en relación con los diversos 171, primer párrafo y 174 de la Ley de Amparo, en relación con la carga que se impone al quejoso de señalar en la demanda de amparo la forma en que las violaciones a las leyes del procedimiento trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.


• Desestimó los argumentos donde la quejosa alegó transgresión a lo previsto en los artículos 1101 y 1117, párrafos sexto y octavo, y 1324 del Código de Comercio, al destacar que la cuestión incidental de incompetencia fue resuelta por la autoridad responsable y esa determinación quedó firme con motivo de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado en el recurso de revisión **********.


• Ante la improcedencia de la excepción de incompetencia alegada por la quejosa y ser competente el juzgador de primer grado para emitir la sentencia, aun cuando se estimara la existencia de la presunta violación procesal, no afectó las defensas de la quejosa ni trascendió al resultado del fallo definitivo.


• Sustentó esa consideración en la jurisprudencia 2a./J. 18/99, emitida por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "VIOLACIONES PROCESALES. PARA RECLAMARLAS EN AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO, DEBEN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO Y TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO."


• Consideró que con independencia que la violación procesal haya quedado o no debidamente acreditada, los argumentos resultaron inoperantes, ya que la quejosa no precisó la forma en cómo ésta trascendió en su perjuicio al resultado del fallo, en términos de lo previsto en el artículo 174 de la Ley de Amparo.


• Hizo notar que –al resolver el recurso de revisión **********– dicho órgano colegiado ya había determinado que el juzgador de primera instancia era competente para conocer del juicio mercantil, por lo que la violación procesal no trascendió al resultado del fallo, puesto que de cualquier manera la responsable estaba obligada a confirmar la competencia del juzgador de origen. Como apoyó a lo anterior citó la jurisprudencia 2a./J. 126/2015 (10a.), emitida por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de título y subtítulo: "VIOLACIONES PROCESALES. EL QUEJOSO DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE EXAMINARLAS, SALVO LAS QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA."


• Finalmente adujo que no había sustento para suplir la deficiencia de la queja, al no actualizarse las hipótesis previstas en el artículo 79 de la ley de la materia.


14. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, la quejosa interpuso el recurso de revisión que ahora se estudia. En sus agravios se duele de lo siguiente:


i. Los artículos 171 y 174 de la Ley de Amparo, son inconstitucionales e inconvencionales, ya que transgreden la garantía de protección judicial consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los diversos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Aduce que esto es así, en virtud de que los referidos artículos de la Ley de Amparo exigen al recurrente formalismos procedimentales, consistentes en precisar la forma en que las violaciones procesales trascendieron, al resultado del fallo, lo que a su parecer es excesivo y atenta contra el derecho a un recurso rápido y efectivo en términos de lo previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Para que el acceso a un recurso sea sencillo, basta con que éste cumpla los requisitos mínimos del derecho de petición consagrado en el artículo 8o. constitucional; es decir, que el peticionario exprese en forma clara y precisa su causa de pedir, para que la autoridad jurisdiccional decida el aspecto de derecho.


Los artículos indicados violan el derecho a un recurso rápido y efectivo, porque se exige al recurrente que exprese y precise bajo formalismos y requisitos, cuales son las violaciones procesales del procedimiento de las que se duele y en qué forma trascendieron al resultado del fallo, lo que estima excesivo.


De advertir algún defecto en la exposición de los motivos de inconformidad, se debió prevenir al peticionario en cuanto a aclarar o subsanar las deficiencias de su escrito, respecto de aquello que la autoridad jurisdiccional no pueda suplir.


ii. Los artículos 171, segundo párrafo y 174 de la Ley de Amparo, son inconstitucionales e inconvencionales, al vulnerar la garantía de igualdad ante la ley y no discriminación contenida en los artículos 1o. constitucional y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al establecer supuestos de excepción.


El artículo 171, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, exenta del cumplimiento de dichos formalismos cuando se trate de actos que afecten a menores o incapaces, al estado civil o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social y en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado.


De manera que los artículos 171 y 174 de la Ley de Amparo son inconstitucionales e inconvencionales, al impedir que todos los recurrentes, independientemente de su condición específica, tengan acceso a la justicia bajo los mismos términos y requisitos.


iii. Finalmente, adujo que el Tribunal Colegiado omitió analizar el argumento donde adujo que los artículos 1101, 1117, párrafos sexto y octavo, y 1324 del Código de Comercio, transgreden lo previsto en los diversos 14, 16 y 17 constitucionales, al permitir que la autoridad jurisdiccional sostenga su competencia y resuelva en definitiva un juicio, mientras su propia competencia se encontraba sub júdice.


15. QUINTO.—Procedencia del recurso. Para determinar la cuestión de procedencia del recurso de revisión, esta Primera S. señala que debe tenerse presente lo previsto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, y último párrafo, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(3) y los puntos primero y segundo del Acuerdo General Número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dicho año; toda vez que el medio de defensa se distingue por ser un recurso extraordinario y, por tanto, el estudio de procedencia debe realizarse de manera previa al estudio de fondo.


16. Ello es así, porque de conformidad con lo dispuesto en los numerales antes referidos, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, es necesario que se reúnan ciertos requisitos:


a) Que en la sentencia recurrida se haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales o se establezca la interpretación directa de una norma constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la sentencia respectiva; y,


b) De haber un problema de constitucionalidad, éste debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la S. respectiva.


17. En lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, el punto segundo del Acuerdo General 9/2015(4) señala que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando, se advierta que, el estudio del recurso de revisión no dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o cuando lo decidido en la sentencia recurrida no pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiese omitido su aplicación.


18. Bajo tales consideraciones, en el caso, esta Primera S. advierte que se cumple con el primer requisito, pues si bien del análisis de las constancias, se advierte que, en la demanda de amparo no se planteó una cuestión de constitucionalidad, motivo por el cual, el colegiado no realizó un estudio de constitucionalidad, lo cierto es, que al dar respuesta a los conceptos de violación, el órgano colegiado aplicó lo previsto en los artículos 171 y 174 de la Ley de Amparo, al concluir que los argumentos hechos valer en los conceptos de violación resultaban inoperantes, pues el juicio de amparo procede contra sentencias definitivas, a través de las cuales se pueden reclamar las violaciones que se cometan en los procedimientos que dieron origen o se cometan en su dictado, cuando afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo.


19. En efecto, sostuvo el órgano colegiado que para estar en condiciones de abordar el análisis de tales argumentos, era necesario que existiera una cuestión procesal que afectaría sus defensas y que hubiese trascendido, al resultado del fallo, sin que la quejosa precisara de qué manera la supuesta violación procesal afectó sus defensas y, principalmente, cómo trascendió el resultado de la sentencia reclamada.


20. En contra de ello, la parte recurrente –en sus agravios– hace valer la inconstitucionalidad de los artículos 171 y 174 de la Ley de Amparo, por lo que se estima procedente el presente recurso de revisión, toda vez que existe una cuestión de constitucionalidad, en tanto que esta Suprema Corte ha determinado que además de los supuestos de procedencia antes señalados, como cuestión excepcional, el recurso de revisión en amparo directo, también procede cuando se cuestione la constitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo, aplicado por algún Tribunal Colegiado de Circuito.


21. Así, es procedente la revisión en amparo directo cuando se impugnen las disposiciones de la propia Ley de Amparo y se satisfagan los tres requisitos siguientes: a) la existencia de un acto de aplicación de dicha ley al interior del juicio de amparo; b) se haya impugnado ese acto de aplicación cuando trascienda al sentido de la decisión adoptada, y c) la concurrencia de un recurso contra tal acto, en donde pueda analizarse tanto la regularidad del acto de aplicación, como la regularidad constitucional de la norma aplicada.


22. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada de número 1a. CCXLI/2013 (10a.), que dice:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA IMPUGNAR DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO A TRAVÉS DE ESTE RECURSO. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, esta última vigente hasta el 2 de abril de 2013, se advierte que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que: a) en la sentencia recurrida se realice un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, un tratado internacional o algún reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o habiéndose planteado, se omita su estudio y b) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ahora bien, el Pleno de ésta, al resolver el recurso de reclamación 130/2011, el 26 de enero de 2012, estableció que es susceptible de actualizarse la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo cuando se cuestione la constitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo, pues a partir de la reforma al artículo 1o. constitucional, se ha desvanecido el obstáculo técnico que impedía conocer sobre su regularidad constitucional. Este planteamiento debe formularse en los recursos previstos en el juicio constitucional, ya que no es dable señalar como acto reclamado destacado en la demanda a la Ley de Amparo, ya que es hasta que se genere un acto de aplicación en perjuicio del particular cuando lo puede combatir. Así, en dichos casos, el órgano revisor no sólo se debe limitar a evaluar la regularidad de la decisión recurrida, sino también puede inaplicar la norma que sirvió de sustento cuando sea violatoria de algún derecho humano. Así, esta Primera S. concluye, sobre la premisa de que el control constitucional es un elemento transversal a toda función jurisdiccional, que el recurso de revisión procede no sólo cuando exista una cuestión de constitucionalidad vinculada con la litis original, sino también cuando se combata la Ley de Amparo y se satisfagan los tres requisitos siguientes: a) la existencia de un acto de aplicación de dicha ley al interior del juicio de amparo; b) la impugnación de ese acto de aplicación cuando trascienda al sentido de la decisión adoptada; y, c) la existencia de un recurso contra tal acto, en donde pueda analizarse tanto la regularidad del acto de aplicación, como la regularidad constitucional de la norma aplicada."(5)


23. Lo anterior, en el entendido que la sola impugnación de la Ley de Amparo no vuelve procedente el recurso de mérito, sino que además de ello, está condicionada a su importancia y trascendencia, como segundo paso, una vez que se esté frente a una cuestión de constitucionalidad.


24. Pues bien, en el presente caso, se actualizan los tres requisitos referidos, ya que: 1) en la sentencia recurrida existió el acto de aplicación de los artículos 171 y 174 de la Ley de Amparo, el cual sustentó la ratio decidendi del Tribunal Colegiado; 2) trascendió al sentido de la determinación, pues con base en su contenido, se declararon inoperantes los argumentos de la parte quejosa; y 3) contra dichas consideraciones se formulan agravios dirigidos a demostrar su inaplicabilidad por alegarse vulneración a los derechos humanos, lo cual se hace mediante la interposición del recurso de revisión, diseñado para combatir las sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados, al resolver los juicios de amparo directo.


25. Atento a lo anterior, esta Primera S. considera que se surten los requisitos de procedencia del recurso de revisión, en virtud de que existe un tema propiamente constitucional, en relación con la constitucionalidad de los artículos 171 y 174 de la Ley de Amparo.


26. Establecido lo anterior, se continúa con la verificación de la procedencia del recurso de revisión que nos ocupa y se señala que el segundo requisito también se satisface, pues el tema de constitucionalidad resulta importante y trascendente, en tanto pudiera generar un pronunciamiento novedoso y relevante para el orden jurídico nacional, ello pues podría dar lugar al establecimiento de jurisprudencia sobre la constitucionalidad de los preceptos impugnados.


27. SEXTO.—Análisis de los agravios en la revisión. Los agravios hechos valer en el recurso de revisión principal resultan, por un lado, infundados y, por otro, inoperantes.


28. Como se refirió previamente, la recurrente sostiene que el artículo 171 de la Ley de Amparo es inconstitucional, en virtud de que la limitación ahí prevista transgrede la garantía de protección judicial consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se debe garantizar la tutela jurisdiccional del derecho humano a un recurso sencillo y efectivo, que resuelva la pretensión planteada.


29. Esta Primera S. estima que el argumento es infundado.


30. En la resolución del diverso amparo directo en revisión **********, esta Primera S. analizó el artículo 171 de la Ley de Amparo a la luz del derecho de acceso a la justicia, por lo que en este apartado se retoman las consideraciones de aquel precedente.(6)


31. El juicio de amparo es un medio de control extraordinario de la Constitución Federal, que sirve para impugnar los actos de autoridad que sean contrarios a la misma en lo relativo a los derechos fundamentales de los gobernados; esto implica que el objeto del amparo se traduce en hacer respetar los imperativos constitucionales en beneficio del gobernado, con la finalidad de controlar el orden constitucional. Así, la imposición de observar los derechos otorgados por la N.F. tiene el alcance de lograr que se restituya a la quejosa en el pleno goce de sus derechos fundamentales violados.


32. Para garantizar la eficacia del juicio de amparo, de acuerdo a su naturaleza y objetivo, la procedencia de la acción no es irrestricta, antes bien, está determinada en el orden constitucional federal, en los artículos 103 y 107 de la Constitución General; y es sobre esa base constitucional que el amparo judicial se rige bajo normas estrictas que encuentran su fundamento en la fracción III, del artículo 107 que dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el Artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.


"La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.


"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.


"Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado; ..."


33. En el último párrafo del inciso a) de la norma transcrita, consta que al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva; asimismo, como caso de excepción, establece que dicho requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado.


34. En cuanto a la preparación de las violaciones procesales, el artículo 171 de la Ley de Amparo reglamenta lo siguiente:


"Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.


"Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


35. A partir de lo anterior, esta Primera S. considera infundados los planteamientos de inconstitucionalidad propuestos por la recurrente, pues el requisito impuesto en el primer párrafo del artículo 171 de la Ley de Amparo, para hacer valer violaciones procesales en amparo directo contra la sentencia definitiva, consistente en que la quejosa debe haberlas impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa señalado en la ley ordinaria respectiva, no es una medida que vulnere el derecho de acceso a la justicia.


36. El derecho de acceso a la justicia es parte del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Por derecho a la tutela jurisdiccional puede entenderse, en sentido amplio, el derecho de las personas a formular pretensiones y a defenderse de ellas ante un órgano jurisdiccional, a través de un juicio en el que se respeten las garantías del debido proceso, en el que se emita una sentencia y en su caso, se logre su plena y efectiva ejecución.(7)


37. Este derecho a la tutela jurisdiccional ha sido desarrollado por la jurisprudencia nacional e internacional, especialmente por la emanada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.(8)


38. El derecho a la tutela jurisdiccional puede disgregarse en varios subconjuntos integrados por haces de derechos específicos, a saber: el derecho de acceso a la justicia, el derecho al debido proceso, el derecho a obtener una sentencia jurisdiccional y el derecho a la plena eficacia o ejecución de la misma.


39. Cada uno de esos subconjuntos despliega sus efectos tutelares en momentos distintos. El derecho de acceso a la justicia, al plantear una pretensión o defenderse de ella, ante tribunales que deben contar con determinadas características. El derecho al debido proceso, durante el desahogo del procedimiento (conocer el inicio del juicio, derecho a probar y derecho a alegar). El derecho a obtener una sentencia en el momento conclusivo del juicio (fundada en derecho). Y el derecho a la eficacia y ejecución de la misma, una vez concluido el juicio.


40. Hay también un derecho transversal a estos subconjuntos que conforman el derecho a la tutela jurisdiccional, consistente en la remoción de todos los obstáculos injustificados para acceder a la justicia, para el debido proceso, para el dictado de una sentencia fundada en derecho y para su plena ejecución.


41. A su vez, estos subconjuntos del derecho a la tutela jurisdiccional pueden analizarse a partir de elementos más básicos. Por ejemplo, el derecho de acceso a la justicia, puede disgregarse en los siguientes elementos mínimos: derecho a un J. competente; derecho a un J. imparcial e independiente; justicia completa, pronta y gratuita; y el derecho a un recurso efectivo.


42. Los Estados tienen el deber de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva mediante distintos mecanismos legales que satisfagan los estándares mínimos descritos en los párrafos precedentes.


43. Los estándares mínimos del derecho a un recurso efectivo, tal y como se ha sostenido en la jurisprudencia nacional e internacional citada, implican no sólo el que esté previsto formalmente en la ley, sino el que materialmente sea idóneo para lograr el objetivo para el que fue diseñado, es decir, para obtener una tutela efectiva en contra de actos o normas lesivas de derechos fundamentales.(9)


44. La obligación positiva de los Estados(10) de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de los derechos fundamentales, como componente del derecho al acceso a la justicia, comprende también el reconocimiento de una libertad configurativa de los Estados para diseñar internamente los recursos, lo que incluye prever también requisitos de procedencia de los recursos, siempre y cuando persigan una finalidad legítima y sean necesarios, adecuados y proporcionales.


45. Las formalidades procesales son precisamente las que hacen posible arribar a una adecuada resolución, por razones de seguridad jurídica y para la correcta y funcional administración de justicia, de modo que el derecho del gobernado a que se le imparta justicia, es correlativo de una obligación, consistente en que él se sujete a los requisitos que exijan las leyes procesales. Por tanto, si verificados los presupuestos formales de admisibilidad, se concluye que, el recurso intentado no es procedente, ello no es violatorio, por sí mismo, del derecho al acceso a la justicia.


46. Así lo ha sustentado esta Primera S. en la jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.) de título y subtítulo: "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL."(11)


47. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos quien ha dicho que los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole,(12) agregando, en el caso ********** Vs. **********, que la existencia y aplicación de causales de admisibilidad de un recurso resulta compatible con la Convención Americana sobre derechos Humanos.(13)


48. Es decir, el hecho de que algún recurso jurisdiccional esté supeditado a cumplir con determinados requisitos para su procedencia, no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho fundamental, y que, por ello, deba declararse procedente lo improcedente, tal como lo determinó esta Primera S. en la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.) de título y subtítulo: "PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA."(14)


49. A partir de lo anterior, es inexacto que el supuesto normativo contemplado en el artículo 171 de la Ley de Amparo, vulnere dichas prerrogativas constitucionales y convencionales.


50. De acuerdo con la arquitectura de nuestro sistema constitucional, es el legislador quien debe determinar, de manera específica, a través de qué juicios, procedimientos, recursos y medios legales de defensa se garantiza y desarrolla el derecho de acceso a la justicia previsto en la norma constitucional. Es decir, la Constitución establece un derecho de acceso a la justicia que puede y debe ser garantizado y desarrollado por el legislador en los términos que estime pertinentes, siempre y cuando respete su núcleo esencial.


51. En el caso, el artículo 171 de la Ley de Amparo establece que al reclamarse una sentencia definitiva en un juicio de amparo directo, deben hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.


52. Ciertamente puede decirse que, conforme a esa regla, se condiciona el estudio de los conceptos de violación relacionados con violaciones al procedimiento, a que éstas hayan sido impugnadas por los medios de defensa establecidos en las leyes ordinarias.


53. Lo anterior, corresponde con la naturaleza del juicio de amparo, como medio extraordinario para el mantenimiento del orden constitucional, pues en razón de ese carácter, no se justifica acudir a él para la reparación de las violaciones cometidas en el procedimiento, si en las leyes ordinarias se prevé algún remedio legal, por el cual pueden repararse.


54. Ello es así, pues si en las leyes ordinarias ya existe algún medio ordinario de defensa por el cual es posible combatir la violación cometida, es evidente que la parte afectada tiene la carga de impugnarla a través de esos medios ordinarios o, de lo contrario, opera la preclusión de su derecho a inconformarse con la mencionada violación.


55. En esa virtud, cuando el afectado no logra la reparación pretendida con los medios de defensa, entonces se le concede la facultad para hacerla valer en el medio extraordinario del amparo. Pero cuando no es así, porque el afectado no cumple la carga de impugnar las violaciones según las reglas del procedimiento a que se encuentra sujeto, entonces su derecho de impugnación se pierde o precluye.


56. Esto es lo que justifica que, conforme a la norma impugnada, no proceda el análisis de violaciones procesales respecto a las cuales no se hayan agotado los recursos o medios de defensa ordinarios, ya que no sería válido combatir en amparo una violación procesal sobre la cual ya no se tiene derecho de impugnación, según las reglas del procedimiento del que emana el acto reclamado. Por tanto, la norma no es arbitraria ni constituye un obstáculo irracional para la procedencia del estudio, en el amparo directo, de las violaciones cometidas durante el procedimiento.


57. De ahí que, en tales casos, se justifique la omisión del estudio de los conceptos de violación atinentes, pues al margen de que la violación se haya cometido realmente o no, la quejosa perdió su derecho de defensa debido a su propia incuria, por no haber agotado los recursos o medios de defensa establecidos en la ley ordinaria.


58. Además, si se considera que con esa conducta se consiente la violación cometida en su contra, con lo anterior también puede establecerse que el vicio quedaría purgado.


59. De esa suerte, la afectación al derecho de tutela judicial efectiva con motivo de las violaciones procesales cometidas contra el quejoso, no es imputable a la norma impugnada, sino a la propia conducta del afectado, cuando omite incumplir las cargas que le corresponden.


60. En ese sentido, esta Primera S. considera que establecer requisitos de procedencia, previo a instar el juicio constitucional, no es violatorio del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, pues lo que la Constitución no permite es que esas limitaciones sean excesivas y desproporcionadas. La analizada en este caso no tiene estas características, porque en contra de la violación procesal acaecida dentro del procedimiento natural, la quejosa interpuso el recurso correspondiente, incluso, acudió al juicio de amparo indirecto y al amparo en revisión contra la sentencia que desestimó la excepción de incompetencia que hizo valer.


61. Por tal motivo, ese requisito de impugnación no constituye simplemente una formalidad vacía de contenido, sino que es un instrumento necesario para que el derecho se realice objetivamente a partir de la activación del amparo judicial, por lo que se estima que la porción normativa impugnada es adecuada para cumplir con la tutela del derecho fundamental de acceso a la justicia y además, respeta el principio pro actione, pues la exigencia en ella establecida, de preparar las violaciones procesales, no implica un rigorismo que haga nugatorio dicho principio.


62. En suma, esta Primera S. ha considerado que la circunstancia de que en el orden jurídico interno se fijen requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades de amparo analicen el fondo de los planteamientos propuestos por las partes, como son los requisitos de procedencia, no constituye, en sí misma, una violación al derecho fundamental a un recurso judicial efectivo; pues dichos supuestos formales son indispensables y obligatorios para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad que garantizan el acceso al recurso judicial efectivo.


63. Por todo lo anterior, no asiste razón a la recurrente cuando propone la inconstitucionalidad del artículo 171 de la Ley de Amparo por vulnerar la garantía de protección judicial consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vinculada con el derecho a garantizar la tutela jurisdiccional a un recurso sencillo y efectivo.


64. Por otra parte, es infundado el agravio hecho valer por la parte recurrente, en el sentido de que el artículo 174 de la Ley de Amparo es violatorio del derecho humano de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 constitucional, así como del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello al imponer una carga excesiva consistente en precisar los alcances, consecuencias y la forma en que trascendieron las violaciones procesales cometidas durante el procedimiento al resultado del fallo.


65. No asiste razón a la parte recurrente, pues tal y como fue resuelto por esta Primera S., al fallar el amparo directo en revisión **********, en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete,(15) el artículo 174 de la Ley de Amparo no resulta violatorio de la Constitución, al exigirle al quejoso que precise cómo trascendió la violación procesal alegada al resultado del fallo.


66. En efecto, esta Primera S. señaló que para examinar lo anterior, debe tomarse como punto de partida lo que establece la N.F. en torno a la impugnación de las violaciones cometidas en el proceso cuando se promueve el juicio de amparo directo y la metodología para su análisis.


67. Al respecto, el inciso a), fracción III, del artículo 107 de la Constitución Federal(16) dispone que los Tribunales Colegiados de Circuito que conozcan de amparos directos contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, deberán decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hacen valer, ya sea que se cometan en dichas resoluciones o que sean cometidas durante el procedimiento, siempre y cuando, afecten las defensas de la parte quejosa trascendiendo al resultado del fallo.


68. Cabe destacar que si bien tal precepto constitucional no especifica que la parte quejosa deba precisar en su demanda cómo trasciende la violación impugnada al resultado de la sentencia, sí impone como requisito para su estudio el que las mismas trasciendan al resultado de la sentencia reclamada.


69. En adición a lo anterior, la propia norma de la Ley Fundamental ordena que los Tribunales Colegiados también deben emitir decisión, "cuando proceda", respecto de aquellas violaciones que adviertan en suplencia de la queja. Naturalmente, en este supuesto, si el precepto constitucional impone al órgano jurisdiccional la obligación de estudiar oficiosamente las violaciones procesales "cuando proceda", debe entenderse que en estos casos no es necesario que el quejoso haya cumplido con todos los requisitos que impone la ley para su estudio.


70. Luego, para conocer cuándo se actualiza este supuesto conviene transcribir la parte conducente de la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de decreto que reformó los artículos 94, 100, 103, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por Senadores del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, fechada el 19 de marzo de 2009 (Gaceta No. 352), que dio lugar al texto actual del precepto constitucional mencionado, la cual señala:


"... algunos de los temas más importantes de la actual discusión pública en materia de impartición de justicia son los relativos a la expeditez, prontitud y completitud del juicio de amparo, en específico, del amparo directo, a través del cual, como se sabe, es posible ejercer un control de la regularidad, tanto constitucional como primordialmente legal, de la totalidad de las decisiones definitivas o que pongan fin al juicio dictadas por los tribunales del país, sean éstos federales o locales.


"En este contexto, un tema recurrente que se ha venido debatiendo en los últimos años es el relativo a la necesidad de brindar una mayor concentración al juicio de amparo directo.


"La discusión aquí tiene que ver fundamentalmente con el hecho de que el amparo directo en algunas ocasiones puede llegar a resultar un medio muy lento para obtener justicia, por lo que se considera necesario adoptar medidas encaminadas a darle mayor celeridad, al concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias.


"En la práctica, se dan numerosos casos en los que la parte que no obtuvo resolución favorable en un procedimiento seguido en forma de juicio, promueve amparo directo en contra de dicho acto. Cuando se le concede la protección federal solicitada, la autoridad responsable emite un nuevo acto en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, el cual puede resultar ahora desfavorable para la contraparte que no estuvo en posibilidad de acudir inicialmente al juicio de garantías, por haber obtenido sentencia favorable a sus intereses. En este supuesto, al promover su amparo contra esa nueva determinación, la parte interesada puede combatir las violaciones procesales que, en su opinión, se hubieren cometido en su contra en el proceso original, en cuyo caso, de resultar fundadas dichas alegaciones, deberá reponerse el procedimiento para que se purgue la violación, no obstante que el Tribunal Colegiado de Circuito haya conocido del asunto, pronunciándose en cuanto al fondo, desde el primer amparo.


"Para resolver esta problemática, se propone la adopción de las siguientes reformas:


"Primera, establecer la figura del amparo adhesivo, esto es, dar la posibilidad a la parte que haya obtenido sentencia favorable y a la que tenga interés en que subsista el acto, para promover amparo con el objeto de mejorar las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio que determinaron, el resolutivo favorable a sus intereses.


"Segunda, imponer al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos. Con esta solución se tiende a lograr que en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos.


"De acuerdo con lo anterior, quien promueva el amparo adhesivo tendrá también la carga de invocar todas las violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, puedan haber violado sus derechos. Lo anterior impondrá al Tribunal Colegiado de Circuito la obligación de decidir integralmente la problemática del amparo, inclusive las violaciones procesales que advierta en suplencia de la deficiencia de la queja, en los supuestos previstos por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo. ..."


71. Como se puede advertir, la exposición de motivos que antecede a la reforma constitucional realizada al artículo 107 constitucional vigente, fue clara en imponer en la parte quejosa la carga de invocar todas las violaciones procesales que estime hayan sido cometidas en el procedimiento de origen, y consideró que la suplencia de la queja por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento sólo procedería en los casos previstos en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada, que corresponde al artículo 79 de la Ley de Amparo vigente.


72. Por su parte, en la exposición de motivos del proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el dos de abril de dos mil trece, se expuso lo siguiente:


"Estas comisiones coinciden en que un tema recurrente que se ha venido debatiendo en los últimos años es el relativo a la necesidad de brindar una mayor concentración al juicio de amparo directo.


"La discusión aquí tiene que ver fundamentalmente con el hecho de que el amparo directo en algunas ocasiones puede llegar a resultar un medio muy lento para obtener justicia, por lo que se considera necesario adoptar medidas encaminadas a darle mayor celeridad, al concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias. Para resolver esta problemática, se propone prever en el texto constitucional la figura del amparo adhesivo, además de incorporar ciertos mecanismos que, si bien no se contienen en la iniciativa, estas comisiones dictaminadoras consideran importante prever a fin de lograr el objetivo antes señalado.


"Por un lado, en el segundo párrafo del inciso a) de la fracción III, del artículo 107 constitucional, se establece que la parte que haya obtenido sentencia favorable o la que tenga interés en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, en los términos y forma que establezca la ley reglamentaria.


"Con ello se impone al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos. Con esta solución se tiende a lograr que en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos.


"Por otro lado en el primer párrafo del inciso a) de la citada fracción III, estas comisiones consideran pertinente precisar con toda claridad que el Tribunal Colegiado que conozca de un juicio de amparo directo deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y también aquéllas que cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, debiendo fijar los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución, señalando con claridad que aquellas violaciones procesales que no se invocaron en un primer amparo, o que no hayan sido planteadas por el Tribunal Colegiado en suplencia de la queja, no podrán ser materia de estudio en un juicio de amparo posterior.


"Lo anterior impondrá al Tribunal Colegiado de Circuito la obligación de decidir integralmente la problemática del amparo, inclusive las violaciones procesales que advierta en suplencia de la deficiencia de la queja, en los supuestos previstos por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.


"Por otra parte, de igual forma se coincide con la propuesta de la iniciativa en el sentido de precisar la segunda parte del vigente inciso a) de la fracción III, del artículo 107 constitucional, por lo que se refiere al requisito exigido en los juicios de amparo promovidos contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, en el sentido de que para hacer valer las violaciones a las leyes del procedimiento en dichos juicios, el quejoso deberá haberlas impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que señale la ley ordinaria respectiva, conservando la excepción de dicho requisito en aquello (sic) juicios amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado.


"Así, con el propósito de continuar con el sentido marcado por la citada reforma, se estima pertinente lo siguiente: Primero, establecer la figura del amparo adhesivo. Segundo, imponer al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos. Con esta solución se logrará que en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan invocarse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos. El tercer punto consiste en la imposición a los Tribunales Colegiados de Circuito de la obligación de fijar de modo preciso los efectos de sus sentencias, de modo que las autoridades responsables puedan cumplir con ellas sin dilación alguna. Con estas tres medidas se logrará darle mayor concentración a los procesos de amparo directo a fin de evitar dilaciones, así como abatir la censurada práctica del amparo para efectos."


73. Como se observa, en ambas exposiciones de motivos se aprecia que la intención del legislador fue imponer a los Tribunales Colegiados de Circuito la obligación de suplir la queja deficiente sólo en los casos en los que la misma proceda, de conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, específicamente en los supuestos descritos en su artículo 79 (76 Bis de la ley abrogada).


74. En esos mismos términos está redactado el contenido del artículo 174, párrafo primero, de la Ley de Amparo donde, en ejercicio de su facultad de libertad de configuración legislativa, el Congreso General diseñó el mecanismo para la impugnación de las violaciones procesales en amparo directo, con la enunciación expresa de los requisitos que, para tal efecto, debe cumplir el justiciable.


75. Al respecto, no debe pasarse por alto que, por regla general, los postulados contenidos en los preceptos constitucionales requieren de una regulación posterior mediante la actividad legislativa ordinaria, a fin de normar las situaciones particulares y concretas, a la luz de los principios enunciados en el texto constitucional, particularmente cuando se trata de preceptos que consagran los llamados derechos fundamentales, propios de las Constituciones Liberales, como la General de la República; de manera que el legislador puede desarrollar cómo han de ejercerse esos derechos, siempre y cuando ese ulterior esclarecimiento no pugne con el espíritu constitucional que los creó.(17)


76. Es en ese tenor que el artículo 107 constitucional, en su parte introductoria prescribe: "Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...", de donde se explica que el legislador haya desarrollado el contenido de la fracción III, del artículo 107, en los términos que aparecen en la Ley de Amparo, cuyo artículo 174, dispone:


"Artículo 174. En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.


"El Tribunal Colegiado de Circuito, deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de la queja. ..."


77. En el precepto transcrito consta que la parte quejosa debe hacer valer en su demanda de amparo –principal o adhesiva– todas las violaciones procesales que estime se cometieron en el procedimiento, pues en caso contrario, las mismas se tendrán por consentidas, y que al hacerlas valer deberá precisar la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.


78. Asimismo, establece que el Tribunal Colegiado que conozca de la demanda de amparo deberá resolver respecto de todas las violaciones que se hagan valer y de aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de la queja, respecto de lo cual dichos órganos jurisdiccionales sólo están obligados a suplir la deficiencia de la queja cuando adviertan una violación evidente, esto es, clara, innegable, que afecte sustancialmente al quejoso en su defensa. Sólo en esos casos, no se exigirá al quejoso que haya hecho valer la violación de que se trate, ni que haya cumplido con los requisitos que establece la Ley de Amparo para el estudio de los conceptos de violación.


79. En este punto, cabe hacer un paréntesis para hacer notar que aun cuando la Constitución Federal no establece cuales son los requisitos con que debe cumplir la demanda de amparo para el estudio de los conceptos de violación, el artículo 175 de la Ley de Amparo vigente los establece, los cuales se mencionaban previamente en el artículo 166 de la ley abrogada. Entre dichos requisitos está que se precise el acto reclamado, los preceptos constitucionales o derechos humanos que se estimen vulnerados, los artículos de normas secundarias aplicadas que se consideren violatorias de los derechos fundamentales, en su caso, así como, los conceptos de violación, esto es, los argumentos lógico jurídicos encaminados a demostrar la vulneración de que se trata.


80. Ahora bien, si se toma en cuenta que el artículo 174 de la Ley de Amparo vigente se concreta a regular el estudio de las violaciones procesales, resulta razonable que establezca aquellos requisitos con los que deben cumplir los conceptos de violación relativos para que sea procedente el estudio de las mismas.


81. Así, si como se señaló, el propio artículo 107 constitucional establece que en el amparo directo sólo se estudiarán las violaciones procesales "que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo", y se parte de la base de que la suplencia de la queja sólo procede en los casos en que el Tribunal Colegiado advierta que hubo una violación evidente que dejó al quejoso sin defensa por afectar sus derechos fundamentales; resulta por demás razonable que la ley exija que la parte quejosa precise aquellas violaciones que no son evidentes y que proporcione al tribunal de amparo todos los elementos que puedan ser necesarios para proceder a su estudio, incluyendo la precisión de por qué trascendieron al resultado del fallo.


82. Atendiendo a lo anterior, esta Primera S. estima que la interpretación de dicha norma debe ser en el sentido de que es carga procesal de la parte quejosa precisar en sus conceptos de violación por qué la violación procesal de que se trata trascendió al sentido del fallo, para que sea procedente el estudio de la violación procesal que aduce, en el entendido de que el estudio sólo exceptuará de tal requisito cuando proceda la suplencia de la queja en los términos del artículo 79 de la Ley de Amparo vigente, esto es, que el Tribunal Colegiado advierta que hubo una violación evidente que dejó al quejoso sin defensa por afectar sus derechos fundamentales.


83. Así, esta Primera S. ha sostenido que tal requisito no resulta excesivo ni irracional, pues habiendo identificado en qué consistió la violación a las leyes del procedimiento que alega, el peticionario del amparo está en condiciones de explicar a la autoridad de amparo –desde su óptica– de qué manera impactó la ilegalidad aducida en el dictado del fallo definitivo, en relación a los hechos debatidos, a los elementos de la pretensión o a las excepciones opuestas.


84. Tampoco es válido afirmar que la imposición de dicha exigencia vulnera el derecho de acceso a la justicia, puesto que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que las garantías judiciales se encuentran sujetas a formalidades, presupuestos y criterios de admisibilidad de recursos internos, que deben observarse por razones de seguridad jurídica, para una correcta y funcional administración de justicia y efectiva protección de los derechos humanos.


85. Así, lo sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Trabajadores Cesados del Congreso (********** y otros) Vs. **********, al considerar que:


"...en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre las cuales se encuentran también las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a las mismas. Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver de manera efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado."(18)


86. De ahí que también resulte infundado el argumento en el que sostiene la parte recurrente que el artículo 174 de la Ley de Amparo vulnere lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, al dificultar la adecuada impartición de justicia por obstaculizar el acceso a un recurso sencillo y efectivo, en términos de lo previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el 1o. Constitucional, en tanto que el legislador actuó en el marco de la libertad configurativa que le otorgó el Poder Reformador y no se advierte que dicho requisito sea irracional, sino que en cumplimiento al principio de estricto derecho se impone a la parte quejosa, por regla general, la carga de señalar la forma en la que trascendió la violación, al sentido de la resolución; motivo suficiente para considerar que dicho requisito no obstaculiza un debido acceso a la administración de justicia.


87. Además, como lo sostuvo el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cita, los requisitos y presupuestos establecidos por el legislador para acceder a la justicia, tienen como finalidad una correcta y funcional administración de justicia y efectiva, por lo que no pueden considerarse contrarios a la tutela judicial efectiva, cuando éstos son razonables.


88. Lo anterior, se corrobora con las consideraciones emitidas por este mismo órgano de control constitucional al resolver el amparo directo en revisión **********, que dio lugar a la tesis aislada 1a. LXXIV/2015 (10a.) que dice:


" La constitucionalidad de una norma secundaria no depende de que su contenido esté previsto expresamente en la Constitución, sino de que el mismo respete los principios constitucionales. De ahí que el mero hecho de que el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal no establezca expresamente que la parte quejosa debe precisar en su demanda por qué la violación procesal trasciende al resultado del fallo, no convierte en inconstitucional el artículo 174 de la Ley de Amparo. De una interpretación teleológica, tanto del artículo 107, fracción III, inciso a), constitucional, como del artículo 174 de la Ley de Amparo, se advierte que el Constituyente fue claro en imponer a la parte quejosa la carga de invocar todas las violaciones procesales que estime hayan sido cometidas en el procedimiento de origen, y consideró que la suplencia de la queja por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento sólo procede en las materias civil y administrativa en los casos previstos en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo vigente, esto es, cuando haya habido en contra del recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de la propia Ley de Amparo, lo que se traduce en que los tribunales de amparo sólo están obligados a suplir la deficiencia de la queja cuando adviertan una violación clara, innegable, que afecte sustancialmente al quejoso en su defensa. Sólo en esos casos, no se exigirá al quejoso que haya hecho valer la violación de que se trate, ni que haya cumplido con los requisitos que establece la Ley de Amparo para el estudio de los conceptos de violación. Lo anterior es así, porque si el propio inciso a), de la fracción III, del artículo 107 constitucional, establece que en el amparo directo sólo se estudiarán las violaciones procesales ‘que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo’, y se parte de la base de que la suplencia de la queja sólo procede en los casos en que el Triblunal Colegiado advierta que hubo una violación evidente que dejó al quejoso sin defensa por afectar sus derechos fundamentales, resulta por demás razonable que la ley exija que la parte quejosa precise aquellas violaciones que no son evidentes, y que proporcione al tribunal de amparo todos los elementos que puedan ser necesarios para proceder a su estudio, incluyendo la precisión de por qué trascendieron al resultado del fallo."(19)


89. Al respecto, también resulta relevante el criterio emitido por la Segunda S. de esta Suprema Corte, en el sentido de que la parte quejosa tiene la carga de precisar en su demanda de amparo directo la forma en que las violaciones procesales trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo, a fin de que el Tribunal Colegiado de Circuito cumpla con la obligación de examinarlas, salvo las hipótesis de suplencia de la queja, tal y como se advierte de la tesis jurisprudencia 2a./J. 126/2015 (10a.), que dice:


"VIOLACIONES PROCESALES. EL QUEJOSO DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE EXAMINARLAS, SALVO LAS QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA. El artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los Tribunales Colegiados de Circuito que conozcan del juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, deberán decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hacen valer, sea que se cometan en dichas resoluciones o durante el procedimiento, siempre y cuando afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, así como en relación con aquellas que, cuando proceda, adviertan en suplencia de la queja. Ahora bien, el que la disposición constitucional no señale los requisitos que debe reunir la demanda de amparo directo para el estudio de las violaciones procesales, no significa que la ley secundaria no pueda hacerlo, en tanto que a ésta corresponde desarrollar y detallar los que deben cumplir las demandas para su estudio, ajustándose a los principios y parámetros constitucionales, esto es, deben ser razonables y proporcionales al fin constitucionalmente perseguido. Por tanto, el incumplimiento de la carga procesal a cargo del quejoso, en términos del artículo 174 de la Ley de Amparo, consistente en precisar en la demanda principal y, en su caso, en la adhesiva, la forma en que las violaciones procesales que haga valer trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo, traerá como consecuencia que el Tribunal Colegiado de Circuito no esté obligado a su análisis, excepto en los casos en que proceda la suplencia de la queja y siempre que no pase por alto su obligación de atender a la causa de pedir expresada por los promoventes. Este requisito procesal además de resultar razonable, pues se pretende proporcionar al tribunal de amparo todos los elementos necesarios para el estudio del asunto, no puede catalogarse como excesivo y, por tanto, denegatorio de justicia y contrario al nuevo marco constitucional de los derechos humanos, previsto en el artículo 1o. constitucional, porque las garantías judiciales se encuentran sujetas a formalidades, presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos y medios de defensa que deben observarse por razones de seguridad jurídica, para una correcta y funcional administración de justicia, y efectiva protección de los derechos humanos."(20)


90. En ese mismo sentido, se estima infundado el agravio que hace valer la parte recurrente en el sentido de que el artículo 174 de la Ley de Amparo, es violatorio de los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues tal y como se ha expuesto a lo largo de la presente resolución, el legislador al imponer una carga a la parte quejosa, no transgrede la Constitución, en tanto que se trata de que la parte agraviada explique la razón para acudir a reclamar la violación al juicio de amparo, a efecto de que la parte quejosa precise aquellas violaciones que no son evidentes y que proporcione al tribunal de amparo todos los elementos que puedan ser necesarios para proceder a su estudio.


91. Por esas razones, de la lectura del artículo 174 de la Ley de Amparo no se advierte alguna imprecisión que genere arbitrariedad, conforme a lo cual se transgredan los principios de legalidad y seguridad jurídica, en tanto que es claro, al establecer que cuando no se actualice la suplencia de la queja es obligación de la parte quejosa señalar la forma en la que dicha violación trasciende al sentido de la resolución; de ahí que no exista un margen de aplicación para los órganos jurisdiccionales que genere arbitrariedad.


92. Por otro lado, la parte recurrente estima que el artículo 174 de la Ley de Amparo es violatorio del artículo 1o. constitucional, en relación con el 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque a partir de la disposición impugnada, el Tribunal Colegiado no puede entrar al estudio de los conceptos de violación, lo cual se traduce en restringir su derecho a un recurso sencillo y efectivo.


93. Dichos argumentos resultan inoperantes, pues si bien la parte recurrente afirma que el artículo 174 de la Ley de Amparo, es inconstitucional, lo cierto es, que no formula argumentos tendientes a acreditar de qué forma se transgreden los citados principios, pues en todo caso sus argumentos se encuentran dirigidos a demostrar la violación al derecho de acceso a la justicia, lo cual ya fue contestado en párrafos anteriores.


94. En razón de ello, la sola mención de la transgresión a derechos fundamentales no permite pronunciarse al respecto, pues para ello es necesario formular argumentos mediante los cuales acrediten que les asiste razón.


95. Al respecto, resulta aplicable el criterio de esta Primera S., que dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."(21)


96. En otro agravio, la recurrente expone que el artículo 174 de la Ley de Amparo es inconstitucional, porque no obliga al órgano de amparo a que prevenga al quejoso para que arregle su demanda, cuando no expone de qué manera las violaciones procesales alegadas trascendieron al resultado del fallo.


97. Se desestima el argumento, ya que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte(22) ha determinado que ni siquiera la ausencia de conceptos de violación en el escrito de demanda obliga al presidente del Tribunal Colegiado que conozca de ella, a dictar un auto de prevención para que se subsane esa omisión, tampoco cabe que dicho presidente analice su contenido para verificar si se refieren a violaciones sustantivas o adjetivas, y menos aún, revise si estas últimas fueron formuladas con arreglo al artículo 174 de la Ley de Amparo en cuanto a la carga procesal de señalar de qué manera trascendieron al resultado del fallo impugnado, toda vez que este análisis constituye un problema de fondo propio de la sentencia que el Pleno de ese órgano jurisdiccional deba dictar.


98. Por otra parte, la recurrente pretende cuestionar la constitucionalidad del artículo 171, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, en la porción normativa que dice: "Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado."


99. Ello sobre la base de que, supuestamente, esa porción normativa transgrede lo previsto en el artículo 1o. constitucional, en relación con el 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los principios de igualdad, no discriminación y protección judicial, al impedir que los recurrentes, con independencia de su condición específica, tengan acceso a la justicia bajo los mismos términos y condiciones.


100. Se desestima el argumento, porque de la simple lectura del fallo recurrido, se advierte que, el Tribunal Colegiado en momento alguno se refirió al segundo párrafo del artículo 171 de la Ley de Amparo, aunado a que tampoco hay base para desprender su aplicación implícita, pues el órgano colegiado en ninguna parte de la sentencia sustentó su decisión en los supuestos de excepción a que se refiere esa porción normativa, al no haberse planteado por la quejosa ni advertido por el tribunal alguna hipótesis que actualizara la inobservancia al principio de definitividad.


101. Por el contrario, del análisis que se realiza de la ejecutoria de amparo vinculado con la violación procesal alegada, se desprende que se hizo sobre la base de lo previsto en el artículo 171, primer párrafo, en relación con el 174 de la Ley de Amparo, relacionado con la carga que tiene la parte quejosa de precisar la forma en que las violaciones procesales aducidas trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo reclamado, pero en la sentencia recurrida, si bien se transcribe en su integridad el precepto indicado en primer término, no se hace referencia al segundo párrafo, ni a los supuestos en que no serán exigibles los requisitos enumerados en el primer párrafo para liberar a la parte quejosa de la observancia al principio referido.


102. También se desestima el argumento donde la recurrente refiere que el Tribunal Colegiado fue omiso de pronunciarse, respecto del concepto de violación donde adujo que los artículos 1107, 1117, párrafos sexto y octavo, y 1324 transgreden lo previsto en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.


103. Al respecto, esta S. estima que el Tribunal Colegiado abordó ese argumento en un plano de legalidad, ya que los preceptos de la legislación mercantil se refieren al tema de competencia y el órgano colegiado determinó que desde que emitió la diversa ejecutoria en el amparo en revisión **********, sostuvo que el J. del conocimiento era competente para conocer del juicio ordinario mercantil de origen y esa cuestión fáctica no implica propiamente un aspecto de constitucionalidad.


104. En virtud de lo anterior, al ser infundados los motivos de disidencia expresados en cuanto a la inconstitucionalidad de los artículos 171 y 174 de la Ley de Amparo, ha lugar a confirmar la sentencia impugnada en la materia de la revisión, y negar el amparo.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la sentencia dictada por la S. Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el toca **********.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente). El Ministro L.M.A.M. estuvo ausente.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Fojas 30 a 33 del amparo directo en revisión **********.


2. Foja 58 vuelta del amparo directo **********.


3. Los preceptos legales citados disponen lo siguiente:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."

"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.

"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"...

"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."

"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito:

"a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional."


4. "SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

"También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación."


5. Registro digital: 2004320. Instancia: Primera S.. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, materia común, tesis 1a. CCXLI/2013 (10a.), página 745.


6. Similares consideraciones también se sostuvieron en los diversos amparos directos en revisión ********** y **********.


7. El derecho a la tutela jurisdiccional está previsto en nuestro sistema jurídico en el artículo 17 constitucional y en el sistema interamericano en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


8. Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas por la Corte IDH en los casos Reverón Trujillo Vs. Venezuela, caso F. y familiares Vs. Argentina, caso V.L.V.P. y caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, entre otras. Y respecto de las tesis emitidas por la SCJN, pueden citarse, entre otras, las siguientes: 2a./J. 192/2007, 1a. XII/2011 (10a.), 1a. CXCVI/2009, 2a. CV/2007, 1a./J. 42/2007 y 1a. LV/2004.


9. Ver la sentencia emitida por la Corte IDH en el caso ********** Vs. **********.


10. Corte IDH. ********** Vs. **********. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, § 52.


11. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 325, registro digital: 2005917. «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de marzo de 2019 a las 11:03 horas.»


12. Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (********** y otros) Vs. **********. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, § 126; Corte IDH. Caso ********** Vs. **********. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, nota de pie número 30.


13. Corte IDH. Caso ********** Vs. **********. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, § 94.


14. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 487, registro digital 2005717 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas.»


15. Aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H..


16. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior ..."


17. Así lo explicó la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. CXXIX/2010, publicada en la página 1474, del Tomo XXXIII, enero de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro dice: "NORMAS CONSTITUCIONALES. POR REGLA GENERAL REQUIEREN DE REGULACIÓN A TRAVÉS DE LEYES SECUNDARIAS, SIN QUE EL LEGISLADOR PUEDA APARTARSE DEL ESPÍRITU DE AQUÉLLAS."


18. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (********** y otros) Vs. **********, Sentencia de 24 de noviembre de 2006, Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Serie C. No. 158, párrafo. 126.


19. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo III, febrero de 2015, materia constitucional y común, de la Décima Época, página 1427, registro digital: 2008558 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas.»


20. Época: Décima Época. Registro digital : 2010151. Instancia: Segunda S.. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, materia común, tesis 2a./J. 126/2015 (10a.), página 2060 « y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2015 a las 11:00 horas.»


21. Época: Novena Época. Registro digital: 185425. Instancia: Primera S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2002, materia común, tesis 1a./J. 81/2002, página 61.


22. Época: Novena Época. Registro digital: 180159. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, noviembre de 2004, materia común, tesis P./J. 111/2004, página 5, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN NO MOTIVA QUE EL JUZGADOR PREVENGA AL QUEJOSO."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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