Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro43212
Fecha24 Mayo 2019
Fecha de publicación24 Mayo 2019
Número de resolución15/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II, 1015
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el M.L.M.A.M., en relación con la contradicción de tesis 15/2013.


En sesión celebrada el trece de febrero de dos mil diecinueve, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis al rubro citada, fijó con el carácter de jurisprudencia que en los juicios mercantiles, cuando un J. gire exhorto a otro y le conceda plenitud de jurisdicción para que practique todas las diligencias necesarias para el desahogo de lo encomendado, el J. exhortado tiene la facultad para conocer y resolver los medios de impugnación que sean interpuestos con el fin de cuestionar la legalidad de sus actuaciones en cumplimiento de lo solicitado.


En este sentido, en la sentencia se sostiene que, a partir de la interpretación de los artículos 1072 y 1394 del Código de Comercio, el J. requerido está en aptitud de resolver no sólo cuantas diligencias sean necesarias para dar cumplimiento a lo solicitado, sino también está facultado para conocer, tramitar y resolver los recursos de naturaleza horizontal que se promuevan, a fin de cuestionar la legalidad de las actuaciones que practique en cumplimiento de la encomienda.


Al respecto, estoy de acuerdo con el criterio sustentado por esta Primera Sala, por lo que únicamente me permito expresar algunas razones adicionales que justifican mi voto.


La impartición de justicia pronta, imparcial y gratuita ha sido una constante preocupación del Constituyente Mexicano desde la reforma de mil novecientos ochenta y siete.(1) Así se puede apreciar de la propia exposición de motivos de la iniciativa de reforma que presentó el Ejecutivo Federal, al expresar que:


"La impartición de justicia que merece el pueblo de México debe ser pronta, porque procesos lentos y resoluciones tardías no realizan el valor de la justicia; debe ser gratuita, para asegurar a todos el libre acceso a ella; debe ser imparcial, para lograr que se objetive en sentencias estrictamente apegadas a las normas; y debe ser honesta, pues al juzgador se confía el destino de la libertad y patrimonio ajenos."(2)


De esta manera, desde mil novecientos ochenta y siete se incluyó a nivel constitucional el mandato por el que la impartición de justicia debe ser pronta,(3) que actualmente conforma el párrafo segundo del artículo 17 de nuestra Norma Fundamental.(4)


En este sentido, el principio de justicia pronta y expedita reconocido en el artículo 17 constitucional es un mandato del más alto rango, cuya fuerza normativa directa se irradia en el resto del ordenamiento y actuaciones de los órganos jurisdiccionales del país.


Así lo ha entendido este Alto Tribunal en distintas ocasiones en las que ha reiterado que el derecho de acceso a la justicia se encuentra a cargo del Estado, quien a través de sus tribunales deberá resolver los conflictos que surjan entre las personas gobernadas, pues los particulares tienen prohibido hacerse justicia por sí mismos.(5)


En esta tesitura, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno, la reserva de ley en virtud de la cual el referido artículo 17 constitucional señala que la justicia se administrará en los plazos y términos que fijen las leyes, no debe interpretarse en un sentido restrictivo ni como una permisión para que el legislador regule el derecho de acceso a la justicia de manera discrecional, pues con esta reglamentación:


"... debe perseguir la consecución de sus fines, los que no se logran si entre el ejercicio del derecho y su obtención se establecen trabas o etapas previas no previstas en el Texto Constitucional; por tanto, si un ordenamiento secundario limita esa garantía, retardando o entorpeciendo indefinidamente la función de administrar justicia, estará en contravención con el precepto constitucional aludido."(6) [Énfasis añadido]


Siguiendo este hilo conductor, la Primera Sala ha sustentado que este mandato constitucional está encaminado a asegurar que las autoridades encargadas de administrar justicia, lo hagan de manera pronta, completa e imparcial; y, además, que la justicia pronta se garantiza cuando el legislador establece en las leyes plazos generales, razonables y objetivos, a los cuales tienen que sujetarse tanto la autoridad como las partes en los procesos jurisdiccionales, entendiéndose por razonables, que sean plazos prudentes para el adecuado actuar de la autoridad y el ejercicio del derecho de defensa de las partes.(7)


Como se puede advertir, el derecho de acceso a la justicia se materializa, en forma óptima, cuando los órganos jurisdiccionales desarrollan su obligación de administración de justicia a partir de plazos razonables y evitando dilaciones indebidas.


Estas notas caracterizadoras de la función jurisdiccional, como lo adelanté, se irradian en todo el ordenamiento legal, de manera que la interpretación que hagamos respecto de las normas procesales que rigen el funcionamiento de la administración de justicia debe garantizar, en todo momento, la maximización del derecho de acceso a la justicia pronta, evitando con ello los obstáculos y retrasos innecesarios.


Por tanto, desde mi perspectiva, la solución a la que se arriba en esta contradicción de tesis es coherente con el sistema jurídico mexicano y permite fortalecer el derecho de acceso a la justicia pronta y expedita que nuestra Constitución reconoce.(8)


Por otra parte, es importante indicar que el artículo 1072 del Código de Comercio, en lo que es materia de análisis, establece que el J. exhortante podrá otorgar plenitud de jurisdicción al exhortado para el cumplimiento de lo ordenado, y disponer que para su realización se practiquen cuantas diligencias sean necesarias.


Con base en lo anterior, es factible señalar que de los artículos en comento no se desprende literalmente la hipótesis relativa a qué órgano jurisdiccional conocerá y resolverá de los medios de impugnación interpuestos con motivo de las actuaciones practicadas para dar cumplimiento a lo solicitado en un exhorto.


No obstante, me parece que lo correcto es interpretar este precepto a la luz de lo previsto en el artículo 17 constitucional, para sostener que con el fin de privilegiar una justicia pronta, completa e imparcial, el J. exhortado, siempre y cuando se le otorgue plenitud de jurisdicción, está en aptitud de conocer y resolver los medios de impugnación horizontales interpuestos en contra de actuaciones dictadas por él o practicadas por el personal adscrito a su órgano jurisdiccional.


Arribo a esta conclusión, pues con base en el derecho de acceso efectivo a la justicia pronta y completa contenido en el artículo 17 constitucional, sería ocioso y generaría dilaciones indebidas en detrimento de los justiciables estimar que los Jueces exhortados tuvieran que devolver los autos al J. exhortante para que resuelva el medio impugnativo correspondiente, ya que de resultar fundado, tendría que librarse una nueva comunicación oficial, a fin de que el J. exhortado realizara la diligencia encomendada.


Ello retrasaría la resolución de los conflictos hechos valer ante el J. exhortado que, por regla general, están vinculados con su actuación en cumplimiento de la encomienda –por ejemplo, cuando no se le otorguen copias al solicitante, cuando se cuestione la legalidad de una notificación o cuando se cuestione alguna petición en el marco del emplazamiento o diligencia de que se trate– y suelen ser ajenos a la labor del exhortante.


En este sentido, considero adecuado que los propios Jueces exhortados conozcan de los medios de defensa horizontales hechos valer ante sus determinaciones, pues de resultar fundados, estarían en aptitud de ordenar nuevamente su ejecución, sin que ello implicara una constante de devolver las comunicaciones sin que hubieran adquirido firmeza.


Por tanto, con base en las consideraciones adicionales expuestas en este voto concurrente, comparto el sentido de la sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues el criterio que se ha fijado con el carácter de jurisprudencia privilegia el acceso efectivo a la justicia pronta.








________________

1. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987.


2. Exposición de motivos de la iniciativa de reforma constitucional presentada por el Ejecutivo Federal el 30 de octubre de 1986.


3. Incluso, en el pasado constitucional mexicano ya se había adoptado una fórmula similar. Por ejemplo, en el artículo 110, párrafo 19, de la Constitución de 1824, se preveía la atribución del presidente de la República para cuidar que la justicia se administrara de manera pronta y cumplidamente por la Suprema Corte y demás tribunales de la Federación.


4. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


5. "JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. LA OBLIGATORIEDAD DE AGOTAR UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO, PREVIAMENTE A ACUDIR ANTE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, CONTRAVIENE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL". Registro digital: 198208. [TA]; Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1997, página 15, P. CXII/97.


6. I..


7. "JUSTICIA PRONTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. OBLIGACIÓN DEL LEGISLADOR PARA GARANTIZARLA.". Registro digital: 177921. [TA]; Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, página 438, 1a. LXX/2005.


8. Incluso, retomando lo expuesto en la sentencia, ésta ha sido la esencia de las recientes adiciones que el Órgano Reformador de la Constitución ha hecho al artículo 17, pues mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017, adicionó el actual párrafo tercero, por el que se ordena que, preservando la igualdad entre las partes y el debido proceso, las autoridades deberán privilegiar la solución de los conflictos sobre formalismos procedimentales.

Este voto se publicó el viernes 24 de mayo de 2019 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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