Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro43236
Fecha07 Junio 2019
Fecha de publicación07 Junio 2019
Número de resolución110/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo I, 681
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.J.R.C.D. en la acción de inconstitucionalidad 110/2014.


I. Antecedentes


1.En sesión pública celebrada el cinco de junio de dos mil dieciocho, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 110/2014, en el sentido de reconocer la validez y declarar la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua, reformado a través del Decreto 714/2014 I P.O., publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, el veintinueve de noviembre de dos mil catorce.


2. En relación con el artículo 19, fracción I, inciso b), de la citada legislación –que prevé la medida cautelar de resguardo domiciliario–, la mayoría de los Ministros determinaron reconocer la validez de esa norma.


II. Razones de disenso


3. Respetuosamente no comparto el sentido de la decisión adoptada por la mayoría de los Ministros, porque, a mi juicio, debió declararse la invalidez de la norma impugnada, por lo siguiente:


4. Al resolverse la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014,(1) voté en contra del reconocimiento de validez de la figura de resguardo domiciliario; por tanto, retomaré las consideraciones expuestas en mi voto particular que formulé en ese asunto.


5. En principio, debo apuntar que el nuevo sistema de justicia penal previsto en el artículo 20 de la Ley Fundamental, por regla general y en aras de respetar el principio de presunción de inocencia, parte de la idea de que el imputado debe seguir el procedimiento penal iniciado en su contra gozando de su libertad personal y como únicas excepciones a esa regla el constituyente estableció, en el artículo 19 párrafo segundo de nuestra Carta Magna, la prisión preventiva oficiosa en relación con un listado de determinados delitos considerados de alto impacto para la sociedad o bien, la prisión preventiva justificada, pero no prevé la posibilidad del resguardo domiciliario como una forma de restricción de la libertad durante el desarrollo del procedimiento penal.


6. En ese contexto normativo, el resguardo domiciliario debió ser declarado inválido, al no ser una medida cautelar de restricción de la libertad personal contemplada de manera expresa en la Constitución Federal –como restricción al derecho humano–. En el caso, se pretende justificar una restricción a un derecho de libertad de manera implícita desde el objeto del procedimiento penal y no desde una habilitación expresa constitucional; lo que desde luego no comparto.


7. Tampoco puede sostenerse la validez de la medida cautelar, bajo la consideración de que es una medida alternativa y menos gravosa que la prisión preventiva; pues –insisto– al no tener un sustento constitucional debe declararse inválida. Asimismo, no entraría a analizar si la medida encuentra sustento en el derecho convencional; me resulta suficiente la dimensión constitucional.


8. En virtud de lo expuesto, –con el respeto de siempre– no puedo coincidir con lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad en el tema destacado, ni con las razones que soportan tal decisión.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 22 de marzo de 2019.








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1. Resuelta por el Tribunal Pleno en sesiones de doce, trece, quince, veinte y veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

Este voto se publicó el viernes 07 de junio de 2019 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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