Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistra Norma Lucía Piña Hernández
Número de registro43251
Fecha14 Junio 2019
Fecha de publicación14 Junio 2019
Número de resolución110/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo I, 310
EmisorPleno

Voto concurrente que formula la Ministra Norma Lucía P.H. en la acción de inconstitucionalidad 110/2016, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión pública de quince de enero de dos mil diecinueve.


Resolución de la mayoría. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que el artículo 4 de la Ley de Protección y Atención de los Migrantes en el Estado de Jalisco es inconstitucional porque vulnera lo establecido en el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al regular cuestiones migratorias, porque esa facultad legislativa corresponde en exclusiva a la Federación.


Razones de la disidencia. Comparto el sentido de la sentencia de que el artículo 4 de la Ley de Protección y Atención de los Migrantes en el Estado de Jalisco es inconstitucional porque vulnera lo establecido en el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al regular cuestiones migratorias, porque esa facultad legislativa corresponde en exclusiva a la Federación.


Sin embargo, la sentencia contiene argumentos innecesarios para sostener ese estudio, de los cuales me aparto.


En efecto, en las páginas 15 y 16 se hacen consideraciones respecto de si la norma impugnada persigue una finalidad legítima para restringir derechos humanos de los migrantes. Este análisis, además de incompleto, es innecesario para determinar la inconstitucionalidad de esa disposición debido a que se expidió por un órgano incompetente, pues va encaminado a analizar si el contenido de la norma persigue una finalidad legítima desde el punto de vista constitucional de manera adecuada, necesaria y proporcional, es decir, un aspecto sustantivo que no puede ser analizado.


Asimismo, en las páginas 19 y 20 se hacen argumentos encaminados a analizar la incompatibilidad de la norma impugnada con la garantía de libre tránsito de las personas (cuestión sustantiva), argumentos que no son pertinentes, pues si la norma es inconstitucional por haberse emitido por un órgano incompetente, entonces hay un impedimento técnico para estudiar la compatibilidad de su contenido con normas sustantivas de la Constitución.


En este sentido, me aparto de esas consideraciones, al considerarlas innecesarias, ya que para sustentar la decisión, es suficiente poner de manifiesto que el artículo 4 de la Ley de Protección y Atención de los Migrantes en el Estado de Jalisco regula una cuestión migratoria (verificar estatus migratorio) y, por ende, es inconstitucional porque el Congreso Local carece de facultad para legislar en esa materia como lo establece el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que la reserva a la Federación.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 5 de junio de 2019.

Este voto se publicó el viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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