Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro43226
Fecha01 Mayo 2019
Fecha de publicación01 Mayo 2019
Número de resolución382/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo I, 60
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.J.R.C.D. en la contradicción de tesis 382/2017.


En sesión de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 382/2017, suscitada entre los criterios sostenidos por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-567/2017 y sus acumulados y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada 98/2016. De acuerdo con la sentencia, la pregunta constitucional a resolver es si cuando no se establezcan límites de representación para la integración de Ayuntamientos en la legislación local debe acudirse a los límites de sobre– y subrepresentación que se prevén para la integración de los Congresos Locales en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal.


Contrariamente a lo decidido por la mayoría, considero que la contradicción era improcedente ya que el criterio del Tribunal Pleno derivado de la acción de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada formó jurisprudencia y era obligatorio para todos los tribunales del país, incluyendo al Tribunal Electoral.


A continuación, describiré los criterios que fueron denunciados, las consideraciones de la mayoría y las razones por las que difiero de la resolución a la que arribó este Tribunal Pleno.


I.C. contendientes.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, en la acción de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada 98/2016, que el artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Federal únicamente prevé que las leyes de los Estados deberán introducir el principio de representación en la elección de los Ayuntamientos de los Municipios, por lo que las Legislaturas Locales tienen amplia libertad configurativa para desarrollar ese principio de representación en el ámbito municipal, y que el único límite sustantivo que al respecto establece la Constitución es que los principios de mayoría relativa y representación proporcional estén configurados de manera que no pierdan su operatividad o funcionalidad en el sistema representativo municipal


Por su parte, la S. Superior del Tribunal Electoral argumentó, al resolver la SUP-JDC-567/2017, que el principio de representación proporcional en el ámbito municipal impone el deber de establecer límites de sobre– y subrepresentación para velar por el pluralismo político y la representación de las minorías. Asimismo, que, en caso de no existir previsión normativa expresa sobre los límites de sobre– y subrepresentación, deberán cumplirse los que prevé la Constitución para la integración de los Congresos Locales.


II. Consideraciones de la sentencia.


El Tribunal Pleno decidió, por mayoría de seis votos, que la contradicción de tesis denunciada era procedente y sí existía respecto de la temática recién resumida.(1) Estableció que la materia de ésta consistía en determinar si cuando no se establezcan límites de representación en la legislación local para la integración de Ayuntamientos debe acudirse a los límites de sobre–y subrepresentación que se prevén para la integración de los Congresos Locales en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución.


Determinó, por unanimidad de nueve votos, que de acuerdo con el artículo 115, fracciones I, primer párrafo, y VIII, primer párrafo, de la Constitución Federal, las entidades federativas tienen amplia libertad configurativa para implementar el principio de representación proporcional en el orden municipal, sin que el Texto Constitucional les exija el cumplimiento de límites específicos de sobre– y subrepresentación en la integración de los Ayuntamientos. Lo que sí exige es que las normas que regulen la integración de los Ayuntamientos por medio de los principios de mayoría relativa y representación proporcional no estén configuradas de manera que tales principios pierdan su operatividad o funcionalidad en el sistema representativo municipal. Agregó que la valoración de si se pierde esa operatividad o funcionalidad deberá hacerse caso por caso y atendiendo a la configuración establecida por cada legislador estatal.


Explicó que las reglas de sobre– y subrepresentación que contiene el Texto Constitucional en el artículo 116, fracción II, tercer párrafo, fueron ideadas para la integración de los órganos legislativos de las entidades federativas, y no existe una razón constitucional que permita concluir que los mismos límites deban ser impuestos a los Ayuntamientos ante la ausencia de regulación local sobre este aspecto. En el mismo sentido, indicó que los Ayuntamientos y las Legislaturas Locales difieren tanto en su naturaleza como en los mecanismos de designación, por lo que la forma que opera el principio de representación proporcional para síndicos, para regidores o para ambos, puede ser tan variada que los límites de representación no tendrán la misma incidencia en todos los casos y, por ello, es lógico que se haya dotado de libertad configurativa a las entidades federativas para idea del régimen de elección de los Ayuntamientos sin una delimitación constitucional previa y específica de los límites de sobre– y subrepresentación.


III. Razones de disenso.


Tal y como anuncié al inicio de este voto, considero que la contradicción de tesis debió declararse improcedente. Al resolver la contradicción de tesis 6/2008-PL, se determinó que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las acciones de inconstitucionalidad aprobadas por cuando menos ocho votos constituyen jurisprudencia obligatoria para todos los tribunales, incluyendo al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Este criterio fue plasmado en la tesis jurisprudencial P./J. 94/2011 (9a.) del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: "JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS."(2)


La finalidad de las contradicciones de tesis consiste en garantizar la seguridad jurídica mediante la unificación de criterios, es decir, eliminar la existencia de criterios contradictorios estableciendo un único criterio obligatorio que deberá prevalecer. Esta finalidad no puede cumplirse cuando se plantea una contradicción entre un criterio obligatorio del Tribunal Pleno y un criterio de otro tribunal, porque en ese caso ya existe un único criterio obligatorio que es el del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En otras palabras, en ese supuesto no tiene sentido realizar un análisis de fondo para establecer qué criterio deberá prevalecer ya que la Constitución establece de antemano que el criterio obligatorio es el del Tribunal Pleno.


En el caso, considerar que puede plantearse una contradicción entre un criterio obligatorio del Tribunal Pleno y un criterio del Tribunal Electoral de la Federación equivaldría a hacer nugatoria la posición jerárquicamente superior de la Suprema Corte como Tribunal Constitucional del Estado Mexicano y su función como único intérprete sobre la constitucionalidad de leyes electorales, tal y como lo prevé la fracción II del artículo 105 constitucional. Además, cuando el resto de los tribunales deciden de forma contradictoria a un criterio obligatorio del Tribunal Pleno, lo que hacen voluntaria o involuntariamente es violar la jurisprudencia obligatoria del Pleno de la Suprema Corte, por lo que entrar al análisis de fondo de la contradicción de tesis denunciada implicaría convalidar la violación de la jurisprudencia del Pleno o negar la obligatoriedad de esa jurisprudencia.


Finalmente, uno de los argumentos que se realizaron en la sesión para justificar la procedencia de la contradicción consiste en que el artículo 99 de la Constitución expresamente prevé la posibilidad de denunciar contradicciones de tesis suscitadas entre criterios del Tribunal Pleno y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, considero que esas contradicciones únicamente son procedentes en los casos en los que el criterio del Tribunal Pleno no constituye jurisprudencia y, por tanto, no es obligatorio o cuando el criterio contendiente haya sido emitido por alguna de las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esta interpretación es la que mejor armoniza el artículo 99 de la Constitución con el carácter de tribunal de máxima jerarquía del Pleno, así como con el artículo 43 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional.


En suma, considero que no es procedente la contradicción de tesis cuando se plantea respecto de un criterio obligatorio del Tribunal Pleno y el criterio de otro tribunal, ya que considerarla procedente implicaría desconocer que el criterio del Pleno obliga a todos los tribunales del país, así como la máxima jerarquía de este tribunal. Es por ello que voté en contra de la procedencia de esta contradicción.








______________

1. También se denunció una contradicción en relación a qué debe entenderse como "modificaciones legales fundamentales", pero se determinó que al respecto no existía contradicción entre los criterios del Pleno de la Suprema Corte y la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que la S. Superior se basó en la jurisprudencia del Pleno sin realizar matización alguna.


2. Tesis de jurisprudencia P./J. 94/2011 (9a.) emitida por el Pleno de la Suprema Corte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 12.

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