Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Norma Lucía Piña Hernández y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro43228
Fecha01 Mayo 2019
Fecha de publicación01 Mayo 2019
Número de resolución382/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo I, 65
EmisorPleno

Voto de minoría que formulan la M.N.L.P.H. y el M.A.Z.L. de L. en la contradicción de tesis 382/2017.


En sesiones de seis y ocho de noviembre de dos mil dieciocho, el Pleno de este Alto Tribunal analizó la posible contradicción de criterios entre la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de la aplicabilidad a nivel municipal de los límites a la sobre– y subrepresentación, previstos en la fracción VIII del artículo 115 constitucional para integración de los Congresos Locales.


Por mayoría de seis votos, el Pleno declaró la existencia de la contradicción denunciada, al advertir que en la acción de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada, la Suprema Corte estableció que los Congresos Locales cuentan con libertad configurativa para desarrollar los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el ámbito municipal, siempre que al configurarlos no provoquen que dichos principios pierdan su operatividad o funcionalidad, mientras que en el expediente SUP-JDC-567/2017 y su acumulada, la Sala Superior señaló que, atendiendo al fin del pluralismo político y la representación de las minorías, el principio de representación proporcional trae inmerso el deber de establecer límites a la sobre– y subrepresentación, por lo que ante la ausencia de una previsión normativa al respecto, no se puede aducir una libertad configurativa, sino que debe acudirse a los parámetros establecidos a nivel constitucional para la integración de los Congresos Locales.


Contrario a la conclusión alcanzada por la mayoría, quienes suscribimos este voto consideramos que en el caso no se configuró una contradicción de criterios por las razones siguientes:


El artículo 99 constitucional(1) le otorga al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación competencia para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre las Salas o el Pleno de la Corte y una Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de la Constitución en materia electoral.


Esta competencia que la Constitución otorga al Pleno para decidir en definitiva la tesis que deba prevalecer, debe necesariamente entenderse referida a fallos del Tribunal Electoral dictados en ejercicio de sus competencias y sin transgredir los deberes relativos al ejercicio de éstas, lo que no ocurriría si el pronunciamiento respectivo se hubiera emitido en contravención a un criterio obligatorio de la Suprema Corte, lo que hace necesario clarficar los términos en que la jurisprudencia de la Corte es vinculante para el Tribunal Electoral.


Al respecto, el artículo 94 de la Constitución General(2) señala que la ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución y las normas generales. Derivado de ello, la Ley de Amparo establece las formas de creación y la obligatoriedad de la jurisprudencia emitida por los órganos jurisdiccionales de amparo.


Por su parte, en relación con las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales, el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(3) establece un sistema de precedentes conforme con el cual las consideraciones de las sentencias tomadas por mayoría calificada son obligatorias para todos los tribunales allí mencionados, es decir tienen carácter de jurisprudencia.


Si bien la ley reglamentaria no establece expresamente que la jurisprudencia por precedentes en acciones y controversias sea obligatoria para el Tribunal Electoral, dicha obligatoriedad deriva, en primer lugar, de lo dispuesto en el artículo 99 constitucional, en cuanto señala que dicho tribunal es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, lo que implica que tratándose de la constitucionalidad de leyes en materia electoral es la Corte la máxima autoridad por la vía de las acciones de inconstitucionalidad.


Pero además, el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Corte para el Tribunal Electoral se contempla en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(,4) el cual establece que la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte será obligatoria para el Tribunal Electoral, cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución General y en los casos en que resulte exactamente aplicable.


Así, las razones contenidas en los considerandos que fundamenten los resolutivos de las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, aprobadas por mayoría de ocho «votos», constituyen jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación(5) y debe ser observada, a menos que sobrevengan situaciones como una reforma constitucional o un cambio de criterio del Pleno de la Corte.


En ese sentido, para que pueda configurarse una contradicción de tesis entre la Suprema Corte y el Tribunal Electoral, es necesario que el criterio de la Corte, siendo aplicable al caso, no tenga carácter de obligatorio, lo que, tratándose de acciones de inconstitucionalidad en materia electoral ocurre cuando se trate de consideraciones que no hayan alcanzado al menos ocho votos.


Ahora bien, en la acción de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada, al estudiarse el tema relativo a la representación proporcional en la integración de los Ayuntamientos, el Tribunal Pleno sostuvo por unanimidad de diez votos que los Congresos Locales cuentan con libertad configurativa para desarrollar los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el ámbito municipal, siempre que al configurarlos no provoque que dichos principios pierdan su operatividad o funcionalidad; sin que se hayan hecho valer votos concurrentes.


En consecuencia, toda vez que por las mismas razones y por mayoría calificada se aprobó la interpretación anterior, ésta constituye jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, por tanto, debió ser acatada en su fallo.








___________

1. "Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

"...

"Cuando una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las Salas o las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos."


2. "Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.

"...

"La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución."


3. "Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Plenos de Circuito, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales."


4. "Artículo 235. La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribunal Electoral, cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los casos en que resulte exactamente aplicable."


5. Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia, de rubro: "JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS." [J]; 9a. Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 1, página 12, diciembre de 2011, P./J. 94/2011 (9a.).

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