Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II, 1508
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Fecha31 Mayo 2019
Número de resolución2a./J. 67/2019 (10a.)
Número de registro28665
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 386/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y TERCERO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 13 DE MARZO DE 2019. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I.Y.J.F.F.G.S.. DISIDENTE: J.L.P.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: N. MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito en un tema que, por ser de naturaleza administrativa, corresponde a la materia de su especialidad.


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, ya que se formuló por los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los criterios que se denuncian como opositores y las consideraciones esenciales que los sustentan.


I. Recurso de queja 204/2018 del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


1. El administrador central de Fiscalización Estratégica, dependiente de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria, mediante oficio ********** de siete de septiembre de dos mil dieciocho, determinó que **********, se encontraba en el supuesto del primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, al considerar que expedía comprobantes fiscales sin contar con los activos ni con el personal para llevar a cabo las operaciones especificadas en éstos.


2. Inconforme, la contribuyente promovió demanda de amparo indirecto contra el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, en específico el artículo 69-B publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece; la promulgación y expedición del decreto por el que se reformó el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, publicado en el citado medio de difusión el veinticinco de junio de dos mil dieciocho; la promulgación del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en particular el artículo 69, publicado el dos de abril de dos mil catorce, en el aludido medio oficial; señalando como acto de aplicación el oficio citado en el párrafo que antecede, como acto concreto de aplicación.


Además, solicitó la suspensión de los actos reclamados para el efecto de que:


"... las autoridades responsables se abstengan de notificarla en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación la presunción de inexistencia de operaciones a que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, hasta en tanto se resuelva el presente asunto ..."


3. El juicio de amparo indirecto se registró con el expediente **********, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el que mediante proveído de diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, negó la suspensión provisional, al considerar que se afectaba el orden público e interés social.


4. No estando conforme con lo anterior, la quejosa, interpuso el recurso de queja 204/2018 del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, confirmó la negativa de la suspensión, al considerar:


"QUINTO.— ... la intención de la quejosa sea establecer que, por el hecho de ser ya conocedora de la notificación vía buzón tributario, sobre lo que denomina la primera etapa del procedimiento, esto es, sobre la notificación que le realizó la autoridad responsable de la presunción de operaciones inexistentes, estando pendientes las diversas notificaciones en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación; lo cierto es que, no procede conceder la suspensión provisional solicitada ...


"Además, por cuanto a su pretensión de que las autoridades señaladas como responsables se abstengan de publicar su denominación en tales medios de difusión, cabe señalar que sigue prevaleciendo la razón que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... por cuanto a que la finalidad del referido procedimiento se hace consistir, por un lado, en sancionar y neutralizar el esquema de adquisición o tráfico de comprobantes fiscales centrando la atención en los contribuyentes que realizan fraude tributario a través de dicha actividad y, por otro, evitar un daño a la colectividad garantizándole el derecho a estar informada sobre la situación fiscal de los contribuyentes que realizan este tipo de operaciones, a fin de que aquellos que hayan utilizado en su beneficio los comprobantes fiscales traficados puedan autocorregirse o, en su caso, acreditar que la prestación del servicio o la adquisición de bienes en realidad aconteció, para que puedan surtir de efectos fiscales dichos comprobantes.


"Este procedimiento, desde luego, es de orden público, puesto que su contravención implica infracción a las leyes que establecen derechos a favor de la colectividad ... de permitir que no se realicen esas notificaciones –en la página del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación–, ello podría ocasionar afectaciones a los terceros con quienes realiza operaciones.


"Por lo cual, si bien las mencionadas notificaciones a realizar vía las publicaciones aludidas, permitirán a los terceros, incluso de forma anticipada, conocer de las presuntas irregularidades detectadas por la autoridad fiscal, ello también tiende a salvaguardar el orden público y el interés general ... porque les permitirá anticipar las consecuencias a que pueden hacerse acreedores en caso de que la contribuyente sea declarada de manera definitiva como infractora de lo dispuesto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.


"... De ahí que, este Tribunal Colegiado considere que no procede el otorgamiento de la medida cautelar para que las responsables se abstengan de notificar mediante publicación a la hoy quejosa en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación, respecto de esa presunción de inexistencia de operaciones llevada a cabo por las autoridades fiscales, toda vez que ello implicaría, contrario a lo que afirma, la paralización de las subsecuentes etapas de ese procedimiento de investigación, a partir del plazo de quince días que tienen los contribuyentes para manifestar lo que a su derecho convenga, lo cual, es de orden público ...


"En efecto, el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, dispone que se concederá la suspensión cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, ... se podrían ver afectados el interés social, toda vez que la sociedad está interesada en la prosecución y conclusión de este tipo de procedimientos administrativos, aunado a que la naturaleza de éste y el objetivo que se busca con su desahogo justifica su no paralización; además, la paralización de esas notificaciones, podría ocasionar afectación al interés general, representado en aquellos terceros con quienes la contribuyente investigada realiza operaciones comerciales que presuntivamente son estimados inexistentes; de manera que, la preservación del orden público e interés de la sociedad están por encima del interés particular que se pueda afectar.


"Además, el otorgar la concesión de la suspensión provisional, ello sí podría implicar impedir a las autoridades hacendarias determinar si un contribuyente incumplió con sus obligaciones fiscales, haciéndose así nugatorias las facultades previstas en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, esto es, se afectaría el ejercicio de las facultades que tienen legalmente encomendadas, lo que traería como consecuencia la paralización del procedimiento de fiscalización respectivo, cuyo objeto es determinar el debido acatamiento de las disposiciones en materia fiscal de los gobernados en aras del interés social y el orden público.


"... Cabe advertir que la negativa de conceder la suspensión solicitada no deja sin materia el juicio de amparo ... puesto que, los actos que se pretenden paralizar son parte de un procedimiento, cuya finalidad es determinar si el contribuyente acató las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar la atribuida inexistencia de operaciones, así como para comprobar la posible comisión de delitos fiscales; de ahí que no se agotan los efectos y consecuencias que produce la ejecución de esa clase de publicitaciones, sino hasta llegar a una determinación final a este respecto, razones por las cuales subsisten sus consecuencias y efectos; luego, será ya sea la publicación que deba realizar la autoridad en caso de que la contribuyente logre desvirtuar esa presunción o, en su caso, la sentencia de amparo, las que logren restituir al agraviado en el goce de sus derechos violados.


"... Lo anterior no implica ... la violación que alega a sus derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, sin que exista una justificación objetivamente válida para desacreditar de esa forma su imagen y prestigio puesto que, de un análisis superficial que realiza este órgano constitucional sobre la constitucionalidad de los actos reclamados, no se aprecia que éstos se contrapongan a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; porque como se explicó, no es una lista que en definitiva determine que incurrió en la irregularidad detectada, sin haber respetado su derecho de audiencia y defensa, sino sólo el aviso de que posiblemente incurrió en ella, con la oportunidad de que acredite lo contrario; derechos fundamentales que al estar relacionados con el fondo del asunto ...


"En segundo lugar, en el caso, resulta de mayor relevancia la afectación al interés social y a las disposiciones de orden público, lo cual prevalece sobre el interés particular de la parte quejosa ...


"Asimismo, la notificación a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y del Diario Oficial de la Federación, no vulnera el principio de presunción de inocencia en perjuicio de la quejosa hoy recurrente, en virtud de que como lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de ésta, se hace del conocimiento del contribuyente la presunción a la que ha arribado la autoridad con base en la información que obra en su poder, atendiendo a las características del caso (que emita comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes o que esté como no localizado). Esta primera publicación, que obedece a esa presunción, origina la posibilidad de que el contribuyente afectado comparezca ante la autoridad con los elementos comprobatorios que tenga a su alcance para desvirtuar aquella determinación preventiva de la autoridad. ..."


II. Incidente en revisión 198/2017 del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


1. El administrador desconcentrado de Auditoría Fiscal de Quintana Roo "2" del Servicio de Administración Tributaria, mediante oficio **********, de tres de noviembre de dos mil dieciséis, determinó que **********, se encontraba en el supuesto del primer párrafo, del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, es decir, la autoridad hacendaria presumió que se encontraba en una situación irregular con motivo de los comprobantes fiscales que expidió.


2. Inconforme, la contribuyente promovió demanda de amparo indirecto, en contra de los dictámenes, discusión y aprobación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, particularmente su artículo 69-B, segundo párrafo, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el nueve de diciembre de dos mil trece; la emisión del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, publicado en el citado medio de difusión el dos de abril de dos mil catorce; y el oficio **********, como acto concreto de aplicación.


Además, solicitó la suspensión de los actos reclamados para el efecto de que:


"... la autoridad hacendaria competente se abstenga de publicar la denominación de la hoy quejosa y su número de Registro Federal de Contribuyentes en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación, habida cuenta que la contribuyente quejosa ya tuvo conocimiento de que la autoridad responsable determinó que dicha sociedad se ubica en el supuesto del primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, tan es así, que mi representada el pasado 16 de diciembre de 2016 presentó ... escrito a través del cual exhibió diversas pruebas con las cuales se desvirtúan plenamente los hechos que llevaron a la responsable a considerar que la contribuyente se encontraba en la hipótesis de referencia. ..."


3. El juicio de amparo indirecto se registró con el expediente **********, del índice del Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Quintana Roo y mediante proveído de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, negó la suspensión provisional, al considerar que se trataba de actos futuros y de realización incierta.


4. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de queja, el cual se declaró infundado.


5. Una vez tramitado el incidente de suspensión, en audiencia incidental de tres de febrero de dos mil diecisiete, el Juez de Distrito negó la suspensión definitiva, al estimar que no se encontraba satisfecho el requisito relativo a que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


6. Contra dicha resolución, la quejosa interpuso el recurso de revisión en incidente de suspensión 198/2017 del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el que en sesión de veinte de julio de dos mil diecisiete, revocó la interlocutoria recurrida y concedió la suspensión, al considerar:


"... acto reclamado tiene su apoyo o fundamento en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, que dispone: ...


"En lo que interesa, puede afirmarse que el procedimiento que establece el artículo que se analiza consta de dos etapas:


"Primera (primer y segundo párrafos del artículo 69-B ... Cuando la autoridad fiscal notifica al contribuyente que se presume la inexistencia de las operaciones que realiza por haber irregularidades relacionadas con sus comprobantes fiscales. ... tal situación debe notificarse al interesado, sucesivamente, por medio de (1) su buzón tributario; (2) la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria; y, (3) publicación en el Diario Oficial de la Federación, para que manifieste lo que a su derecho estime conveniente y, con base en los elementos con que cuente, la autoridad emita una resolución definitiva.


"Segunda (tercer párrafo del artículo 69-B ... Luego de valorar las pruebas existentes, la autoridad fiscal emite un listado de los contribuyentes que no desvirtuaron los hechos imputados y, por tanto, se encuentran definitivamente en una situación irregular en relación con la expedición de sus comprobantes fiscales y, por ende, sus operaciones se tienen como inexistentes. En este caso, la autoridad notificará la resolución definitiva al contribuyente a través del (1) buzón tributario; además (2) publicará dicho listado en el Diario Oficial de la Federación; y, (3) en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.


"... Como ya se expuso, el acto reclamado por la quejosa se ubica en la primera etapa del procedimiento que se analiza, pues consiste en el oficio mediante el cual se da a conocer al contribuyente la existencia de la presunción de que las operaciones que realiza son inexistentes.


"Así, la suspensión que solicita la quejosa es para el efecto de que la autoridad fiscal no le notifique por medio de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y del Diario Oficial de la Federación el referido oficio, toda vez que ya tiene conocimiento del mismo porque se le notificó a través de su buzón fiscal, ...


"Lo anterior es así, porque la concesión de la suspensión definitiva sólo produciría efectos en la etapa de la que forma parte el acto reclamado, esto es, en relación con la notificación al quejoso de la presunción que respecto a ella tiene la fiscalizadora, a fin de que la contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga; sin embargo, dicha concesión no produciría ninguna consecuencia en relación con la etapa posterior que pudiera realizarse en el futuro.


"... la suspensión se solicita sólo para el efecto de que la resolución preliminar (que contiene la presunción de que las operaciones del contribuyente son inexistentes) no se notifique por Internet y el Diario Oficial de la Federación, lo cual no impide que la autoridad continué con la segunda etapa del procedimiento, si así resultare procedente, es decir, si del análisis de las pruebas la fiscalizadora determinara en forma definitiva que las operaciones del contribuyente son inexistentes y que, por ello, se le debe incluir en la lista de contribuyentes que se encuentran en esa situación.


"... Sin embargo, la suspensión que la quejosa solicitó en el caso sujeto a estudio no es para el efecto de que la autoridad responsable se abstenga de dictar una eventual resolución que establezca de manera definitiva la inexistencia de las operaciones celebradas por el contribuyente (segunda etapa), sino para que la autoridad se abstenga de notificar a la quejosa la resolución por la que se presume dicha inexistencia.


"Por ello, la medida cautelar que se conceda no produciría los efectos a que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 88/2014 «(10a.)»,(1) ... porque ... no trascendería a la segunda etapa del procedimiento, es decir, sus efectos no se prolongarían hasta ella impidiendo su continuación y afectando el interés social y el orden público ...


"Asimismo, los actos cuya suspensión solicita el quejoso ... no son futuros de realización incierta, como lo sería la resolución definitiva que dictara la autoridad fiscal, sino actuales de realización cierta, en virtud de que iniciada la primera etapa, establecida la presunción de inexistencia de operaciones del contribuyente y notificada la misma a éste por medio de su (1) buzón fiscal ... es claro que la notificación por medio de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y del Diario Oficial de la Federación es inminente, por establecerlo así el artículo 69-B ...


"Por el contrario, negar la suspensión solicitada y notificar por Internet y el Diario Oficial de la Federación la resolución ‘preliminar’ que contiene la presunción de la autoridad de que las operaciones que realiza el contribuyente son inexistentes ... se traduce en una afectación a la imagen y prestigio profesional del contribuyente, en virtud de que conlleva la advertencia de que realiza operaciones al margen de las normas aplicables, lo que puede afectar sus relaciones comerciales y profesionales. ... el impacto desfavorable al prestigio que pueda tener un contribuyente puede resentirse desde el momento en que se anuncia que se presume que realiza operaciones al margen de las normas aplicables.


"... la concesión de la medida cautelar ... Tampoco conlleva la afectación a intereses de terceros, pues la suspensión sólo genera que la autoridad se abstenga de notificar al contribuyente, por Internet y el Diario Oficial de la Federación, que existe una presunción de que sus operaciones son inexistentes.


"... De este modo, ... procede revocar el fallo recurrido y conceder la suspensión ...


"Lo anterior atendiendo a que en la especie se satisfacen los demás requisitos para la procedencia de la suspensión, los cuales consisten en: 1. Petición de parte; 2. Existencia del acto reclamado; 3. Que éste sea susceptible de suspenderse conforme a su naturaleza; y, 4. Que el quejoso resienta una afectación a su interés jurídico o legítimo.


"... Asimismo, el acto reclamado y sus consecuencias son de naturaleza positiva y, por ende, susceptibles de suspenderse, es decir, se traducen en un actuar por parte de la autoridad responsable, específicamente en la publicación de información a través de Internet y el Diario Oficial de la Federación.


"Finalmente, el acto reclamado ocasiona al peticionario de amparo una afectación a su interés jurídico o legítimo, porque como ya se expuso, la notificación a través de los medios de información citados, de la presunción que tiene la autoridad sobre el contribuyente, pueden ocasionar una afectación a su reputación, que constituye un derecho fundamental reconocido convencionalmente.


"En este orden de ideas, puede concluirse válidamente que en la especie se reúnen los requisitos para la procedencia de la suspensión solicitada por el quejoso, por lo que procede revocar el fallo recurrido y concederle la medida cautelar definitiva.


"... para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, esto es:


"a) Para que la autoridad fiscal responsable se abstenga de notificar a la quejosa la presunción de mérito, por medio de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y del Diario Oficial de la Federación.


"b) En el entendido de que si la referida notificación ya se hubiese realizado a través del Diario Oficial de la Federación, la suspensión no producirá efecto alguno al tratarse de un acto consumado ...


"c) En tanto que si la notificación ya se efectuó por medio de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, la suspensión será para el efecto de que la autoridad fiscal, de manera inmediata, proceda a suprimir los datos del quejoso de dicha publicación. Ello atendiendo a que en este caso, los efectos del acto se prolongan en el tiempo, de manera que son susceptibles de suspenderse, restableciendo provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo ...".


Consideraciones que culminaron con la emisión de la tesis XXVII.3o.52 A (10a.) por el referido Tribunal Colegiado, que a la letra se lee:


"NOTIFICACIÓN EN LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, PARA EL EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD SE ABSTENGA DE PRACTICARLA, CUANDO EL QUEJOSO ADUCE HABERSE ENTERADO DE QUE SE ENCUENTRA EN ESE SUPUESTO MEDIANTE SU BUZÓN FISCAL. El artículo mencionado establece un procedimiento que consta de dos etapas: la primera, cuando la presunción de inexistencia de operaciones del contribuyente –por irregularidades relacionadas con sus comprobantes fiscales– se notifica por medio de: (i) buzón tributario; (ii) página de Internet del Servicio de Administración Tributaria; y, (iii) Diario Oficial de la Federación, para que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte la documentación e información pertinentes para desvirtuar los hechos que la motivaron y, la segunda, en que la autoridad, con base en los elementos allegados, emitirá una resolución y generará un listado de los contribuyentes que no desvirtuaron los hechos imputados y, en consecuencia, definitivamente se encuentran en una situación irregular, con la consecuencia de dar a conocer, por esos propios medios de comunicación, la inexistencia de sus operaciones. Ahora bien, procede conceder la medida cautelar definitiva en el amparo promovido contra esa inicial notificación, si se solicita para el efecto de que la autoridad fiscal se abstenga de practicarla en Internet y en el Diario Oficial de la Federación, cuando el quejoso aduce haberse enterado de que se encuentra en el supuesto de presunción mencionado mediante su buzón fiscal y, por tanto, que está en posibilidad de hacer las manifestaciones que estime convenientes, lo cual agotaría la primera etapa mencionada. Lo anterior, porque la concesión de la medida cautelar en esos términos, sólo produce efectos en la etapa preliminar, sin trascender a la siguiente; es decir, no impedirá su continuación, de manera que la autoridad fiscal se vea impedida para ejercer las facultades que le corresponden; por el contrario, de permitirse la notificación pública y general de una resolución que no es concluyente de la situación fiscal del contribuyente, atento a las implicaciones que conlleva la interacción libre por medios generales de comunicación de la advertencia dirigida a quien realiza operaciones al margen de las normas aplicables, podrían ocasionarle daños de imposible reparación, al ser susceptible de afectar sus relaciones comerciales y profesionales, en perjuicio de su imagen y prestigio profesional. De este modo, la concesión de la suspensión no ocasiona perjuicio al interés social ni contraviene disposiciones de orden público, como lo proscribe el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, al no impedirse con su otorgamiento la continuación de un procedimiento establecido en la ley, ni afectarse intereses de terceros, dado que sólo se genera que la autoridad se abstenga de notificar al contribuyente, por Internet y el Diario Oficial de la Federación, de que existe una presunción de que sus operaciones son inexistentes."(2)


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. En principio, es importante precisar que acorde con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 72/2010 y la tesis aislada P. XLVII/2009, cuyos rubros son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(4)


Deriva de los referidos criterios que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse, al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes consideraron en sus resoluciones.


I. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 204/2018, estimó:


• Negó la suspensión contra la determinación de notificar en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación, la resolución preliminar (a que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación) que contiene la presunción de inexistencia de operaciones de la contribuyente quejosa, siendo que mediante buzón tributario, ya se le había notificado que se encuentra en tal supuesto.


• Lo anterior, porque con la concesión de la suspensión se paralizaría el procedimiento aludido en el precepto en mención, cuya finalidad es por una parte, sancionar y neutralizar el esquema de adquisición o tráfico de comprobantes fiscales; y por otra, evitar un daño a la colectividad en cuanto a su derecho de estar informada sobre la situación fiscal de los contribuyentes que realizaron ese tipo de operaciones.


• Que el procedimiento aludido es de orden público y su contravención implicaría la infracción de leyes que establecen derechos a favor de la colectividad, aunado a que existe un interés general para neutralizar el tráfico de comprobantes fiscales.


• Que de permitirse que no se realicen las notificaciones en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación, se generarían afectaciones a los terceros con los que se realizan esas operaciones, siendo que con la citada publicación se permitiría que éstos conozcan en forma anticipada las irregularidades detectadas por la autoridad fiscal, para que puedan autocorregirse, acreditar la regularidad de los actos ahí amparados y para que puedan surtir efectos; lo que tiende a salvaguardar el orden público y el interés general; en cambio, la paralización de las citadas notificaciones provocaría que los terceros desconozcan las consecuencias a las que se podrían hacer acreedores en caso de que ese estado sea declarado definitivo por parte de la autoridad hacendaria.


• Que con el otorgamiento de la medida cautelar se afecta el interés social, ya que paralizaría las notificaciones que pudieran realizarse mediante la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y el Diario Oficial de la Federación, respecto de la presunción de inexistencia de operaciones llevadas a cabo por las autoridades fiscales, lo que a su vez generaría la paralización de las siguientes etapas del procedimiento de investigación, el cual es de orden público, aunado a que la colectividad está interesada en la prosecución y conclusión de ese tipo de procedimientos administrativos.


• Que con la concesión de la suspensión se hacen nugatorias las facultades previstas en el numeral 69-B del Código Fiscal de la Federación, impidiéndose que la autoridad hacendaria determine si un contribuyente incumplió con sus obligaciones fiscales, lo que también generaría como consecuencia la paralización del procedimiento de fiscalización respectivo, cuyo objeto es determinar el debido acatamiento de las disposiciones en materia fiscal en aras de preservar el orden público y el interés social.


• Que al resolverse sobre la suspensión no se puede determinar si existe afectación a la imagen y prestigio de la parte quejosa, puesto que ello se analizaría en la sentencia que se dicte en el juicio de amparo.


II. En oposición al anterior criterio, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de revisión en incidente de suspensión 198/2017, consideró:


• Concedió la suspensión para que se mantengan las cosas en el estado que actualmente guardan y la autoridad hacendaria se abstenga de notificar en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación, la resolución preliminar (a que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación) que contiene la presunción de inexistencia de operaciones de la contribuyente quejosa, siendo que mediante buzón tributario, ya se le había notificado que se encuentra en ese supuesto de presunción.


• Es decir, para que la autoridad fiscal se abstenga de publicar la denominación de la quejosa y su Registro Federal de Contribuyentes en la citada página de Internet y medio de difusión, puesto que ésta ya tuvo conocimiento de que el fisco la ubicó en la hipótesis normativa aludida.


• Lo anterior, en razón de que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, regula un procedimiento que consta de dos etapas, la primera ocurre cuando la autoridad fiscal notifica(5) al contribuyente que se presume la inexistencia de las operaciones que realiza, al advertir irregularidades relacionadas con los comprobantes fiscales; y en la segunda etapa, luego de valorarse las pruebas, se emite un listado definitivo de los contribuyentes que emitieron comprobantes fiscales irregulares.


• Por lo que, si el acto reclamado (oficio por el que se da a conocer al contribuyente la existencia de la presunción de que las operaciones que realiza son inexistentes) se ubica en la primera etapa del procedimiento; y lo que se pretende con la suspensión es impedir que se le notifique mediante la página de Internet y a través del Diario Oficial de la Federación, puesto que ya tuvo conocimiento de tal situación a través del buzón tributario; entonces, la medida cautelar sólo surtiría efectos en esa etapa, sin que produzca consecuencias en la siguiente; de ahí que no se impide que la autoridad continúe con la etapa segunda, puesto que de resultar procedente, tras analizar las pruebas aportadas, se determinará en forma definitiva que las operaciones del causante son inexistentes, incluyéndosele en la lista.


• Que la suspensión no se solicitó para el efecto de que la autoridad hacendaria se abstuviera de dictar la resolución que estableciera de manera definitiva la inexistencia de las operaciones celebradas por el contribuyente, sino para que no notificara la resolución mediante la que se presume tal situación; de ahí que no se transgreda la segunda etapa del procedimiento, ni se impida su continuación; consecuentemente, no se afecta el interés social, ni el orden público.


• Que la anterior determinación no contraviene la jurisprudencia 2a./J. 88/2014 (10a.), porque tal criterio alude a la improcedencia de la suspensión del dictado de la resolución que establece en forma definitiva la inexistencia de operaciones celebradas por los contribuyentes (segunda etapa); empero la medida cautelar solicitada es para que la autoridad se abstenga de notificar la resolución por la que se presume la inexistencia (primera etapa).


• Que los actos cuya suspensión se solicita no son futuros, ni de realización incierta, como lo sería la resolución definitiva, sino actuales y de realización cierta, en virtud de que una vez establecida la presunción de inexistencia de operaciones del contribuyente y notificada mediante buzón tributario; es claro que será inminente la notificación por medio de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, así como en el Diario Oficial de la Federación.


• Que de negarse la suspensión se notificaría por Internet y en el Diario Oficial de la Federación, la resolución preliminar que contiene la presunción de la autoridad de que las operaciones que realiza la contribuyente son inexistentes, lo que ocasionaría daños de imposible reparación, dadas las implicaciones que conlleva hacer pública la situación del causante, con lo que se afectaría su imagen y prestigio profesional, porque conlleva la advertencia de que realiza operaciones al margen de las normas aplicables, lo que puede afectar sus relaciones comerciales y profesionales.


• Que si bien la resolución preliminar y su publicación, no es definitiva, dado que no es la que determina la situación fiscal del contribuyente, lo cierto es que el aviso general de que existe la presunción de que realiza operaciones al margen de la norma, puede ocasionar un estado de incertidumbre y desconfianza entre quienes realizan operaciones comerciales o profesionales con dicho contribuyente, motivo por el cual, la afectación a la imagen y prestigio del causante frente a quienes tienen o pueden tener relaciones comerciales o profesionales con él, no requiere que la publicación sea definitiva, ya que el menoscabo de la imagen se da desde la resolución preliminar.


• Por tanto, que la concesión de la medida cautelar no ocasiona perjuicio al interés social, ni contraviene disposiciones de orden público, dado que no impide la continuación de un procedimiento.


• Que con el otorgamiento de la medida cautelar no se afectan los intereses de terceros, puesto que sólo genera que la autoridad hacendaria se abstenga de notificar al contribuyente por Internet y mediante el Diario Oficial de la Federación, que existe una presunción de que sus operaciones son inexistentes.


• Que al resultar fundados los agravios, procede conceder la suspensión, porque la solicitó la parte quejosa, el acto reclamado es de carácter positivo y ocasiona una afectación a su interés jurídico o legítimo, generándole una transgresión a su reputación.


• Que el otorgamiento de la medida es para el efecto de que el fisco se abstenga de notificar a la parte quejosa la resolución preliminar, mediante la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y en la del Diario Oficial de la Federación; en el entendido de que si la notificación ya se efectuó en el citado medio de difusión oficial, no producirá efecto alguno al tratarse de un acto consumado para efectos de la suspensión, sin que se puedan retrotraer los efectos al momento anterior a su emisión.


• Que si la notificación ya se efectuó en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, la suspensión será para el efecto de que se supriman los datos de la parte quejosa, mientras tanto se dicta la sentencia en el juicio de amparo.


• Las anteriores consideraciones originaron la tesis XXVII.3o.52 A (10a.) del propio Tribunal Colegiado, de título y subtítulo: "NOTIFICACIÓN EN LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, PARA EL EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD SE ABSTENGA DE PRACTICARLA, CUANDO EL QUEJOSO ADUCE HABERSE ENTERADO DE QUE SE ENCUENTRA EN ESE SUPUESTO MEDIANTE SU BUZÓN FISCAL."


De acuerdo con la síntesis que antecede, se advierte que sí existe la contradicción de criterios denunciada, ya que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito negó la suspensión contra la determinación de notificar en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación, la resolución preliminar que contiene la presunción de inexistencia de operaciones del contribuyente; al considerar que se causa perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, ya que no se permitiría que tal publicación surta efectos frente a terceros y la sociedad en general, siendo que los que hayan utilizado en su beneficio los comprobantes fiscales tuvieran conocimiento de esa situación y pudieran autocorregirse, a que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación; mientras que el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, concedió la medida cautelar, al estimar que no se vulnera el interés social, ni se infringen disposiciones de orden público.


Como se advierte, los Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron posturas disímiles frente a una misma situación jurídica, consistente en establecer si contra la determinación de la autoridad hacendaria de notificar en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación, la resolución preliminar que contiene la presunción de inexistencia de operaciones del contribuyente (a que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación), procede conceder la suspensión; ya que mientras uno considera que no, el otro estima que sí procede.


En esa tesitura, el punto de contradicción que se debe dilucidar estriba en establecer si procede o no conceder la suspensión contra la determinación de notificar en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación, la resolución preliminar que contiene la presunción de inexistencia de operaciones del contribuyente, a que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.


No pasa inadvertido que al emitir la jurisprudencia 2a./J. 88/2014 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA RESPECTO DE LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizó la procedencia de la medida cautelar contra el eventual dictado de una segunda resolución que establezca de manera definitiva la inexistencia de las operaciones celebradas por el contribuyente, para que no surtan efectos los comprobantes que amparan las operaciones ahí reflejadas, en términos del citado precepto; empero, en la especie se analiza la procedencia de la suspensión contra diverso acto, esto es, contra la determinación de notificar la resolución preliminar que contiene la presunción de inexistencia de operaciones del contribuyente, a que se refiere el numeral en comento; de modo que, al ser diverso el punto jurídico a debate es necesario fijar un criterio que lo dirima.


QUINTO.—Consideraciones y fundamentos. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avoca a su resolución, determinando que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que aquí se establece.


Para resolver este asunto y en virtud de que la cuestión a dilucidar está relacionada con el procedimiento establecido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, resulta pertinente reproducir la exposición de motivos que derivó en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, mediante el cual se adicionaron, reformaron y derogaron diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, la cual es del tenor siguiente:


"Uso indebido de comprobantes fiscales


"Una de las causas más dañinas y que más ha contribuido para agravar la recaudación fiscal, son los esquemas agresivos de evasión fiscal, por lo que deben eliminarse o corregirse los motivos que los originan, a través de instrumentos eficaces que permitan combatir frontalmente el referido fenómeno.


"Cuando no se cuenta con dichos instrumentos se provoca el avance de nuevas prácticas de evasión, las cuales erosionan de manera grave las bases gravables, sin poder reflejar incrementos significativos en la recaudación.


"Un ejemplo que ilustra la evolución y sofisticación en la forma en que los contribuyentes disminuyen o evaden el pago de sus obligaciones fiscales, es el derivado de la adquisición de comprobantes fiscales.


"Inicialmente este esquema consistía en usar comprobantes apócrifos, con la finalidad de deducir y acreditar las cantidades amparadas en los mismos, sin haber pagado las cantidades que se reflejaban en ellos.


"Posteriormente, con los controles de seguridad y requisitos que la autoridad implementó en diversas reformas tendientes a evitar y detectar la emisión de comprobantes fiscales apócrifos, disminuyó temporalmente el recurrir a esta práctica.


"Sin embargo, estas prácticas indebidas evolucionaron, llevando a los contribuyentes evasores a recurrir a estructuras mucho más complejas, para tratar de obtener beneficios fiscales en perjuicio del fisco federal.


"Tal es el caso del tráfico de comprobantes fiscales, que en esencia consiste en colocar en el mercado comprobantes fiscales auténticos y con flujos de dinero comprobables, aunque los conceptos que se plasman en los mismos, carecen de sustancia o la poca que pudieran tener no es proporcional a las cantidades que amparan los referidos comprobantes.


"En estas operaciones el adquirente del comprobante fiscal generalmente recibe directamente o a través de interpósita persona la devolución de la erogación inicialmente facturada menos el cobro de las comisiones cobradas por el traficante de comprobantes fiscales.


"Con esta devolución se cierra el círculo del tráfico de comprobantes fiscales, en el cual el adquirente logra su objetivo de deducir y/o acreditar un concepto por el cual en realidad erogó una cantidad mucho menor, erosionando con ello la base del impuesto correspondiente en perjuicio del fisco federal y a su vez los traficantes de comprobantes fiscales obtienen una utilidad por expedir dichos comprobantes.


"Al día de hoy, las autoridades han combatido arduamente esta práctica ilegal, haciendo uso de todas las herramientas, procedimientos e instrumentos con las que cuenta para ello, como la facultad para rechazar una deducción o un acreditamiento amparado en un comprobante fiscal traficado; sin embargo, la complejidad y sofisticación que han alcanzado estos grupos criminales, obligan a implementar nuevas medidas que hagan frente a esta problemática y que permitan adaptarse al dinamismo y velocidad en que operan.


"Algo que se ha detectado y que se presenta de manera genérica en este grupo delictivo, tanto de la traficante, como de sus cómplices y, en ocasiones, hasta el adquiriente final es que generalmente son partes relacionadas, donde sus accionistas, administradores u apoderados son las mismas personas.


"Adicionalmente este grupo delictivo ofrece una gran variedad de objetos sociales para poder adecuarse a las necesidades de los adquirientes, con la emisión de comprobantes fiscales con conceptos que ayuden a disfrazar mejor la operación.


"Asimismo, se ha detectado que los traficantes o emisores de facturas suelen tener una vida activa muy breve, liquidando la ‘empresa’ original o dejándola simplemente inactiva.


"El negocio de las personas que se dedican al tráfico de comprobantes fiscales, se basa en la constante constitución de sociedades, las cuales comienzan en apariencia cumpliendo con sus obligaciones fiscales y, posteriormente comienzan a incumplirlas, confiados en que para cuando la autoridad fiscal pretenda fiscalizarlas, las mismas ya se encontrarán no localizadas o han sido preparadas corporativamente para dejar al frente de las mismas a testaferros, empleados, personal doméstico o similares y generalmente sin activos ni condiciones remotamente cercanas a las necesarias que puedan garantizar la prestación del servicio o el transporte, producción o comercialización de los bienes o servicios que sus facturas amparan.


"En suma, derivado de la información procesada por el Servicio de Administración Tributaria se han podido identificar una serie de patrones que generalmente están presentes en las sociedades que realizan el tráfico de comprobantes fiscales, como son:


"1. Tienen un objeto social muy amplio para poder ofrecer al cliente un comprobante fiscal con un concepto que pueda disfrazarse mejor dentro de las actividades preponderantes de éste.


"2. Emiten comprobantes fiscales correspondientes a operaciones que no se realizaron.


"3. Emiten comprobantes fiscales, cuya contraprestación realmente pagada por las operaciones consignadas en los mismos es sólo un mínimo porcentaje y no tiene proporción con dichas operaciones.


"4. No tienen personal o éste no es idóneo o suficiente para llevar a cabo las operaciones que se especifican en los comprobantes fiscales.


"5. No tienen activos o éstos no son idóneos o suficientes para llevar a cabo las operaciones que se especifican en los comprobantes fiscales.


"6. Reciben ingresos que no tienen proporción a las características de su establecimiento.


"7. Tienen cuentas bancarias o de inversiones que se encuentran activas durante un periodo determinado y después son canceladas o las dejan con saldos ínfimos después de haber manejado cantidades elevadas.


"8. Tienen sus establecimientos en domicilios que no corresponden al manifestado ante el Registro Federal de Contribuyentes.


"9. Sus sociedades se encuentran activas durante un periodo y luego se vuelven no localizables.


"10. Sus ingresos en el ejercicio de que se trate son casi idénticos a sus deducciones o bien, éstas son mayores por escaso margen.


"11. Prestan servicios y a la vez reciben servicios por casi exactamente los mismos montos.


"12. Comparten domicilios con otros contribuyentes también prestadores de servicios.


"El fenómeno es grave y sólo por citar un ejemplo, derivado del análisis de la declaración informativa de operaciones con terceros de los ejercicios 2008 a 2012, se han identificado al menos 316 facturadores que realizaron operaciones por $105,369 millones de pesos con más de 12 mil contribuyentes que utilizan indebidamente estas facturas que amparan operaciones simuladas y sólo por lo que se refiere al impuesto al valor agregado.


"Nótese que en estas estrategias irregulares no sólo actúan de mala fe quienes expiden y ofertan facturas por bienes o servicios inexistentes, sino que también lo hacen aquellos contribuyentes que pagan un precio o ‘comisión’ por una factura que, reuniendo todos los requisitos formales, ampara un servicio que no se prestó o un bien que no se adquirió con la única finalidad de erosionar o suprimir la carga tributaria.


"Es por todo lo anterior que se propone la adición del artículo 69-B mediante un procedimiento dirigido a sancionar y neutralizar este esquema. La propuesta centra atención en los contribuyentes que realizan fraudes tributarios –y no una elusión legal de la norma– a través del tráfico de comprobantes fiscales, esto es a quienes los adquieren, venden o colocan y quienes de alguna manera se benefician de este tipo de actividad ilegal que tanto perjudica al fisco federal.


"Conforme a la propuesta, la autoridad fiscal procedería a notificar en el buzón tributario del emisor de facturas, y a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación a las empresas o sociedades que presenten el padrón de comportamiento arriba indicado, otorgándoles la garantía de audiencia para que manifiesten lo que a su derecho convenga. Hecho lo anterior, procedería la publicación de una la lista, cuyo efecto sería la presunción de que las operaciones amparadas por los comprobantes fiscales por ellos emitidos nunca existieron y, por tanto, tales comprobantes no deben producir efecto fiscal alguno.


"Acto seguido, se abre una ventana para que los contribuyentes que hayan utilizado en su beneficio los comprobantes fiscales puedan proceder a autocorregirse o, en su caso, acreditar que la prestación del servicio o la adquisición de bienes en realidad aconteció, destruyendo así la presunción de inexistencia.


"Ahora bien, si la autoridad fiscal –al ejercer sus facultades de comprobación– acredita que un contribuyente persistió en la utilización de comprobantes que simulan actos u operaciones, entonces procederá a recalcular el pago de contribuciones, sin tomar en cuenta dichos comprobantes y, en su caso, a liquidar las diferencias que procedan. Desde luego, igualmente procedería por la vía penal correspondiente, en virtud de la simulación que las conductas actualizan.


"Es de vital relevancia tener en mente que esta propuesta no está enderezada contra los contribuyentes honestos y cumplidos; ni siquiera versa sobre la elusión legal que permite a los ciudadanos elegir, por economía de opción, el régimen fiscal más benigno. Por el contrario, estamos en presencia de una práctica totalmente defraudadora y carente de la más elemental ética ciudadana por todas las partes que intervienen en ella.


"Mantener impune esta práctica se traduce no sólo en un grave daño a las finanzas públicas y una afrenta a quienes sí cumplen con su deber constitucional de contribuir al gasto público, sino también consentir en un desafío al Estado y acrecentar la falta de cultura de la legalidad en nuestro país. ..."


Como se observa en la exposición de motivos que precede, se señaló entre otras cuestiones, que la reforma atiende a la necesidad de establecer un procedimiento cuya finalidad sea, por una parte, sancionar y neutralizar el esquema de adquisición o tráfico de comprobantes fiscales centrando la atención en los contribuyentes que realizan fraude tributario a través de dicha actividad; y por otra, evitar un daño a la colectividad garantizándole el derecho a estar informada sobre la situación fiscal de los contribuyentes que realizan este tipo de operaciones, a fin de que aquellos que hayan utilizado en su beneficio los comprobantes fiscales traficados puedan autocorregirse o, en su caso, acreditar que la prestación del servicio o la adquisición de bienes en realidad aconteció, para que puedan surtir efectos fiscales dichos comprobantes.


Con motivo del referido decreto se adicionó el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, para quedar en los siguientes términos:


"Artículo 69-B. Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.


"En este supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado.


"Transcurrido dicho plazo, la autoridad, en un plazo que no excederá de cinco días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer; notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario y publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, únicamente de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución.


"Los efectos de la publicación de este listado serán considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.


"Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien, procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de este código.


"En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, en los términos que prevé el párrafo anterior, determinará el o los créditos fiscales que correspondan. Asimismo, las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales antes señalados se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en este código. ..."


El precepto reproducido prevé un procedimiento que se desarrolla básicamente conforme a lo siguiente:


1. Cuando la autoridad fiscal detecta que un contribuyente emite comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparen esos comprobantes, o bien, tal causante se encuentre como no localizado, se presumirá la inexistencia de las operaciones respaldadas en dichos comprobantes.


2. Ante tal supuesto, se notificará a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación, a través de los tres medios siguientes: su buzón tributario, el sitio de Internet del Servicio de Administración Tributaria y mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación; lo anterior a fin de que en un plazo de quince días, contado a partir de la última de cualquiera de las notificaciones practicadas, manifiesten lo que a su interés convenga y aporten información y documentación para desvirtuar los hechos objeto de la presunción en comento.


3. Transcurrido dicho plazo, la autoridad fiscal en un lapso de cinco días, valorará las pruebas y defensas hechas valer por los causantes y les notificará la resolución a través del buzón tributario, publicando además un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, únicamente respecto de los contribuyentes que no hubieran desvirtuado los hechos imputados. Los efectos de dicha publicación serán generales y consistirán en considerar que las operaciones referidas en los comprobantes fiscales emitidos por los contribuyentes enlistados, no producen ni produjeron efectos fiscales.


4. Para el caso de las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado, contarán con treinta días siguientes a la referida publicación, para acreditar que efectivamente adquirieron los bienes y servicios amparados en aquellos comprobantes, o bien, podrán corregir su situación fiscal, mediante la presentación de declaraciones complementarias.


5. Finalmente, en caso de que la autoridad fiscal –en uso de sus facultades de comprobación– detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o la adquisición de bienes, o no corrigió su situación fiscal, determinará el crédito fiscal respectivo y, además, considerará como actos o contratos simulados las operaciones amparadas en los comprobantes de que se traten, para efectos de los delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación.


Ahora, para resolver esta contradicción de tesis es necesario establecer si procede conceder la suspensión respecto de la determinación de notificar en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación, la resolución preliminar que contiene la presunción de inexistencia de operaciones del contribuyente a que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación; para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes precisiones:


En el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que los actos reclamados en el juicio de amparo "... podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social ...".


En relación con lo anterior, en el artículo 128 de la Ley de Amparo se prevé que la suspensión se decretará siempre que se solicite por el quejoso y no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; en tanto que en los artículos 138 y 139, se señala que al recibir la demanda, el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social para, en su caso, conceder la suspensión provisional, la cual podrá modificarse o revocarse cuando surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó sobre la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y al orden público.(6)


En efecto, el artículo 128 de la Ley de Amparo, prevé que con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará siempre que se solicite por el quejoso y no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; por su parte, el numeral 129 de dicho ordenamiento, indica los casos en los cuales se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, señalamiento que no es limitativo sino enunciativo; por lo que, resulta pertinente establecer que el orden público e interés social son nociones vinculadas.


Conforme al criterio de esta Sala, por disposiciones de orden público deben entenderse aquellas contenidas en los ordenamientos legales cuyo fin, inmediato y directo, sea el de tutelar los derechos de la colectividad para evitarle alguna desventaja o bien, para procurarle la satisfacción de necesidad o algún beneficio y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o le evite un trastorno; por lo que, se considera que se afecta el orden público y el interés social cuando con el otorgamiento de la suspensión, se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.


En ese contexto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que no es susceptible de suspenderse la determinación de la autoridad hacendaria de notificar en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación, la resolución preliminar que contiene la presunción de inexistencia de operaciones del contribuyente, a que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, en tanto se afectaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público.


Lo anterior es así, porque tales publicaciones tienen efectos frente a terceros y la sociedad, es decir, con éstas se persigue evitar el daño a la colectividad garantizándole el derecho de estar informada sobre la situación fiscal de los contribuyentes que realizan este tipo de operaciones, aunado a que permite que los terceros que hayan utilizado en su beneficio tales comprobantes puedan autocorregirse o acreditar que la prestación del servicio o adquisición de bienes sí aconteció y así puedan surtir efectos fiscales dichos comprobantes; con lo que se lograría que se utilicen adecuadamente, lo que repercutiría en una mayor recaudación, lográndose la satisfacción de las necesidades colectivas.


De igual forma, de otorgarse la medida cautelar, se produciría un daño a la colectividad, puesto que es de interés general que se inhiba la utilización de comprobantes fiscales que amparen operaciones sobre las que pesa la presunción de que sean inexistentes, simuladas o ilícitas.


Es decir, el otorgamiento de la suspensión produciría una afectación al orden público y un daño a la sociedad, la cual tiene el derecho de estar informada sobre la denominación y Registro Federal de Contribuyentes del causante que presuntamente incurrió en la inexistencia de operaciones, para que tome las medidas preventivas y evalúe el riesgo de recibir facturas de tales causantes, lo que generaría que se inhiba la utilización de esos comprobantes; asimismo y tomando en cuenta el número de actores involucrados (quienes los expiden, así como los beneficiarios), la paralización de la publicación de la resolución preliminar restaría la transparencia del proceso, lo que es de interés general.


Además, cabe precisar que la determinación de la autoridad hacendaria de notificar en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación, la resolución preliminar que contiene la presunción de inexistencia de operaciones del contribuyente, a que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación; es una medida provisional implementada para inhibir la adquisición o tráfico de comprobantes fiscales irregulares, siendo que el causante cuenta con un plazo para manifestar lo que a su interés convenga, aportar la información y documentación para desvirtuar los hechos objeto de la presunción; de ahí que la ejecución de la determinación mencionada, se considere trascendente para el interés social y el orden público.


De igual forma y tomando en consideración la finalidad perseguida por el legislador federal al establecer la notificación tanto en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, como en el Diario Oficial de la Federación (consistente en identificar a las personas que habitualmente expiden comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes y que no puedan producir efectos fiscales); de concederse la suspensión se afectaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, al generarse la falsa creencia de que el contribuyente cuestionado no incurrió en la presunción de inexistencia de las operaciones amparadas a través de los comprobantes fiscales, lo cual podría no ser cierto y traería como consecuencia un daño a la colectividad, puesto que la actividad que se pretende inhibir no cesaría y se propiciaría la incertidumbre de otros contribuyentes relacionados con el investigado, quienes incluso perderían la oportunidad de corregir su situación fiscal.


Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, lo establecido por esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 77/2014,(7) en el sentido de que es improcedente conceder la suspensión respecto de los efectos y consecuencias de la aplicación del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, porque con la concesión de la medida se afectaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, ya que:


"... tomando en consideración la finalidad perseguida por el legislador federal al diseñar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, así como el objetivo de una segunda publicación que consiste, básicamente en: 1) identificar a las personas que habitualmente expiden comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes; y, 2) que no puedan producir efectos fiscales los documentos expedidos por estos contribuyentes; pues se estima que de concederse la suspensión se generaría la falsa creencia de que el contribuyente cuestionado desvirtuó la presunción de inexistencia de las operaciones amparadas a través de los comprobantes fiscales, lo cual podría no ser cierto y traería como consecuencia un daño a la colectividad, dado que la actividad que se pretende inhibir no cesaría y se propiciaría la incertidumbre de otros contribuyentes relacionados con el investigado, quienes incluso perderían la oportunidad de corregir su situación fiscal. ...". Lo anterior, originó la emisión de la jurisprudencia 2a./J. 88/2014 (10a.),(8) que resulta aplicable, en lo conducente.


Por tanto, es improcedente conceder la suspensión en el juicio de amparo con motivo de la determinación de la autoridad hacendaria de notificar en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación, la resolución preliminar que contiene la presunción de inexistencia de operaciones del contribuyente a que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación; porque no se satisface el requisito previsto en el numeral 128, fracción II, de la Ley de Amparo, puesto que de otorgarse la medida cautelar, se causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, dado que con tales publicaciones se persigue garantizar el derecho de la sociedad a estar informada sobre la situación fiscal de los contribuyentes que realizan este tipo de operaciones, aunado a que permite que los terceros que hayan utilizado en su beneficio tales comprobantes puedan autocorregirse o acreditar que la prestación del servicio o adquisición de bienes sí aconteció; también pudieran suspender la contratación con el causante; o bien, la colectividad pueda tomar las medidas preventivas y evaluar el riesgo de recibir facturas de esos contribuyentes.


SEXTO.—Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el que se cita a continuación:


Es improcedente conceder la suspensión con motivo de dicha determinación porque no se satisface el requisito del numeral 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues de otorgarse la medida cautelar se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, dado que con esas publicaciones se persigue garantizar el derecho de la sociedad a estar informada sobre la situación fiscal de los contribuyentes que realizan este tipo de operaciones, aunado a que permite que aquellos que hayan utilizado en su beneficio tales comprobantes puedan comenzar a ajustar y prever su conducta ante un posible escenario de autocorrección o de acreditación de la prestación del servicio y/o adquisición de bienes; asimismo, dichos terceros podrán suspender la contratación con el causante y la colectividad estará en posibilidad de tomar las medidas preventivas y evaluar el riesgo de recibir facturas de esos contribuyentes.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de la resolución, dese la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D. (ponente), E.M.M.I. y J.F.F.G.S.. El Ministro presidente J.L.P. emitió su voto en contra, quien manifestó que formulará voto particular.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 88/2014 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo I, septiembre de 2014, página 858.








__________________

1. "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA RESPECTO DE LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."


2. Visible en la página dos mil novecientos noventa, Libro 57, Tomo III, agosto de dos mil dieciocho, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro digital: 2017497 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de agosto de 2018 a las 10:11 horas».


3. Visible en la página siete, Tomo XXXII, agosto de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 164120.


4. Visible en la página sesenta y siete, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 166996.


5. En el buzón tributario; en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación.


6. "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el quejoso; y

"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

"La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.

"Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva."

"Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social y, en su caso, acordará lo siguiente:

"I.C. o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado; ..."

"Artículo 139. ...

"Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público, el juzgador, con vista al quejoso por veinticuatro horas, podrá modificar o revocar la suspensión provisional."


7. Resuelta en sesión de dieciocho de junio de dos mil catorce, por unanimidad de votos.


8. De título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA RESPECTO DE LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN." (Visible en la página ochocientos cincuenta y ocho, Libro 10, Tomo I, septiembre de dos mil catorce, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro digital: 2007347 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas»)

Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de mayo de 2019 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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