Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Juan Luis González Alcántara Carrancá
Número de registro28609
Fecha31 Mayo 2019
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Número de resolución1a./J. 21/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II, 1114
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 172/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO DEL QUINTO CIRCUITO, EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. 23 DE ENERO DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. DISIDENTE: J.M.P.R.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIOS: D.Á.T.Y.L.P.R.S..


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226, fracciones II y III, de la Ley de Amparo,(3) no es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Sexto y el Octavo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, ya que se trata de criterios provenientes de tribunales correspondientes a un mismo Circuito y especialidad, por lo cual el órgano competente para conocer de la denuncia relativa es el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, a quien debe informarse de la misma.


6. Por otra parte, esta Primera S. es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis respecto del resto de los criterios contendientes, incluso de los emitidos por los Tribunales Colegiados del Primer Circuito frente a los sustentados por los de otros Circuitos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los preceptos 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de criterios sustentados por un Pleno de Circuito y Tribunales Colegiados pertenecientes a distinto Circuito, en un tema que, por su materia, corresponde a la especialidad de esta Primera S..


7. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada para plantearla, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por una de las partes en el amparo en revisión ********** del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de donde deriva una de las ejecutorias participantes.


8. TERCERO.—Criterios contendientes. Como primera aproximación al tema central de este asunto, conviene establecer que en el escrito de denuncia se menciona que el posible problema jurídico a resolver sería determinar si el auto que abre el incidente de liquidación de gastos y costas, debe notificarse de manera personal a la contraparte del promovente.


9. Los criterios contendientes involucran dos posturas antagónicas; por una parte, la que estableció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Pleno del Quinto Circuito (I); y por otra, las adoptadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito (II).


10. Esta Primera S. establecerá el contenido esencial de las ejecutorias contendientes, delimitándolas, por cuestión metodológica, en dos posturas.


I.


Primera postura.


11. I.A. en revisión **********. Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Postura: En un juicio ordinario mercantil, el auto que admite el incidente de liquidación de intereses, no debe notificarse personalmente al condenado.


12. En un juicio ordinario mercantil, una persona física y una persona moral (los actores) fueron condenados a pagar a los codemandados (dos personas físicas) el monto total que fue materia del litigio, así como los intereses legales causados, previa liquidación de este accesorio, que debería hacerse a través del incidente de liquidación.


13. En la etapa de ejecución de sentencia, los codemandados promovieron incidente de liquidación de intereses, el cual fue admitido a trámite el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, con fundamento en el artículo 1,349 del Código de Comercio. El veinticinco de mayo siguiente, el J. del orden civil declaró fundado dicho incidente y aprobó la planilla de liquidación presentada. Esta decisión fue confirmada por el tribunal de apelación.


14. La parte actora promovió juicio de amparo indirecto en el que, entre otras cuestiones, adujo que el auto donde se admitió a trámite el incidente de liquidación de intereses, debió notificársele de manera personal. El J. de Distrito que conoció del amparo, negó la protección constitucional.


15. En contra de esta sentencia, se promovió recurso de revisión. La recurrente adujo que en virtud de que el Código de Comercio no señala cómo y de qué manera debe notificarse el acuerdo que admite a trámite un incidente de esa naturaleza, lo correcto debió ser que se aplicara supletoriamente el artículo 255, fracción IX, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México y, en consecuencia, que dicho auto se notificara personalmente.


16. Del recurso conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo en revisión **********, quien desestimó dicho agravio al establecer que, de la interpretación de los artículos 1,348, 1,353, 1,354 y 1,355 del Código de Comercio "... la promoción del incidente de liquidación de intereses no debe notificarse personalmente al condenado, pues la norma que lo regula no la contempla ...".


17. Dicho Tribunal sostuvo, en esencia, (i) que el artículo 1,348 del Código de Comercio que prevé el procedimiento del incidente de liquidación ordena dar vista a la parte condenada con la propuesta de liquidación, y el artículo 66 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone que la frase "dar vista" significa que los autos deben quedar en la secretaría para que se impongan de ellos los interesados, por lo que el incidente no debía notificarse en forma personal; (ii) que tampoco se estaba en alguno de los supuestos previstos en el artículo 309 del Código Federal de Procedimientos Civiles para ordenar la notificación personal; (iii) que el hecho de que se tratara de una vía incidental tampoco obligaba a realizar esa clase de notificación, porque no se trataba formal y materialmente de la demanda de un nuevo litigio, dada la vinculación del incidente con el juicio principal, de modo que la notificación del auto que admitía a trámite el incidente no era la primera en el juicio y prevalecía la carga procesal de las partes de estar atentos a su sustanciación; (iv) precisó que no era dable acudir a la aplicación supletoria del artículo 255, fracción IX, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México que invocaban los inconformes, porque ese precepto conforme a su literalidad, sólo era aplicable a asuntos familiares, y no en el mercantil de origen; (v) que además, era inadmisible acudir a dicha supletoriedad, porque no había una regulación insuficiente respecto de cómo se debía notificar el auto que abre el incidente de liquidación de sentencia, pues el artículo 1,348 del Código de Comercio establece que con la liquidación respectiva se dará vista por tres días a la parte condenada, sin que dicho precepto legal disponga que esa vista deba realizarse en forma personal, por lo que la notificación debe realizarse conforme a las reglas para las notificaciones que no deban ser personales, en el caso, por medio de Boletín Judicial, en términos de lo dispuesto por el artículo 1068, fracción II, del Código de Comercio; (vi) que la notificación de dicho auto no es equiparable al emplazamiento a que se refiere el artículo 1068 Bis del Código de Comercio (reiteró la argumentación relativa a la vinculación del incidente con el juicio principal).


18. II. Contradicción de tesis *********. Pleno del Quinto Circuito. Postura: En un juicio ordinario civil, el juzgador no está obligado a decretar la notificación personal del auto que ordena la apertura del incidente de liquidación de costas.


19. El Pleno de Circuito, con sede en Hermosillo, Sonora, resolvió una contradicción de criterios en la que estuvieron involucradas dos posturas de Tribunales Colegiados que, a su vez, resolvieron recursos de revisión donde se reclamó, a través del juicio de amparo indirecto, la obligación de notificar de manera personal, dentro de un juicio ordinario civil, el auto que ordena la apertura del incidente de liquidación de costas.


20. El problema jurídico al que se enfrenó (sic) el Pleno de Circuito fue el determinar si el auto que ordena abrir el incidente de liquidación de costas a que se refiere el artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, debe notificarse personalmente a la parte contraria del promovente, o si es correcto que dicha notificación se practique de acuerdo con otras formas de notificación previstas en ese mismo código.


21. El Pleno de Circuito, al interpretar el artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles citado, concluyó que el juzgador no está obligado a decretar la notificación personal del auto que ordena la apertura del incidente de liquidación de costas, puesto que dicho precepto, al regular precisamente el trámite de dicho incidente, prevé un procedimiento sumarísimo conformado por un escrito de cada parte y el dictado de la resolución correspondiente dentro del tercer día, sin establecer expresamente que dicho auto deba notificarse personalmente.


22. A ello se suma el hecho de que el artículo 172 del mismo código, establece que, además del emplazamiento, se harán personalmente las notificaciones de las actuaciones previstas en el propio numeral, sin que ahí se incluya el auto que ordena la apertura del incidente de liquidación de costas (examinó cada una de las hipótesis legales contenidas en ese artículo y descartó que el auto referido se ubicara en alguna de ellas), por lo que el Pleno de Circuito estableció que el juzgador no está obligado a decretar la notificación personal de la actuación de que se trata, al no ordenarlo así algún precepto del código señalado.


23. Lo anterior, en el entendido de que el interesado puede acudir al órgano jurisdiccional para que éste le notifique personalmente aquel acuerdo, y si no ocurre, la notificación surtirá sus efectos al día siguiente de aquel al en que se fije la lista en la tabla de avisos del juzgado, en términos del artículo 175, párrafo primero, del código local.


24. El Pleno de Circuito estableció que esta conclusión no implicaba privar a las partes involucradas de algún derecho reconocido por la codificación aplicable, ni se ocasiona estado de indefensión, en virtud de que ya se encuentran vinculadas al procedimiento y, por tanto, les corresponde estar atentas al trámite del juicio hasta su conclusión definitiva.


25. Añadió que el artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora que regula el incidente de liquidación de costas, supone que se debe "dar vista" a la contraria de la promovente con la planilla de liquidación presentada y ni esa ni alguna otra de las normas de dicho código dispone que se deba "correr traslado" de la liquidación de costas, lo que resulta relevante para estimar improcedente la notificación personal, pues no cobran aplicación las consideraciones que emitió esta S. en la contradicción de tesis 546/2012 al referirse a que las frases "dar vista" y "correr traslado" tienen implicaciones distintas y que la segunda sí entraña la necesidad de una notificación personal.


26. De esta ejecutoria derivó la jurisprudencia PC.V. J/5 C (10a.), que establece lo siguiente:


"INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE COSTAS. EL JUZGADOR NO ESTÁ OBLIGADO A DECRETAR LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO QUE ORDENA SU APERTURA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). De conformidad con los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracciones I y VI, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, las normas del proceso civil deben interpretarse de acuerdo con su texto, finalidad y función, en un sentido conforme al cual las partes involucradas tengan las mismas oportunidades de acción y de defensa. Por tanto, si el artículo 88 del código citado, al regular el trámite del incidente de liquidación de costas, prevé un procedimiento sumarísimo conformado por un escrito de cada parte y el dictado de la resolución correspondiente dentro del tercer día, sin establecer expresamente que deba notificarse personalmente el auto que ordena la apertura de dicho incidente; aunado a que el artículo 172 del ordenamiento indicado dispone que, además del emplazamiento, se harán personalmente las notificaciones de las actuaciones previstas en el propio numeral, sin incluir aquel auto; se concluye que el juzgador no está obligado a decretar la notificación personal de la actuación de que se trata, al no ordenarlo así algún precepto del código señalado. Lo anterior, en el entendido de que el interesado puede acudir al órgano jurisdiccional respectivo para que éste le notifique personalmente el acuerdo mencionado, y si no ocurre, la notificación surtirá sus efectos al día siguiente de aquel al en que se fije la lista en la tabla de avisos del juzgado, en términos del artículo 175, párrafo primero, del código aludido, pues así se atiende a la literalidad de las normas invocadas, de las que se sigue que sólo las actuaciones previstas expresamente en la ley y las que el juzgador considere convenientes deben notificarse personalmente, además de que se cumple con la finalidad sumaria de la incidencia; sin que ello implique privar a las partes involucradas de algún derecho reconocido por la codificación aplicable, ni se ocasione estado de indefensión, en virtud de que ya se encuentran vinculadas al procedimiento y, por tanto, les corresponde estar atentas al trámite del juicio hasta su conclusión definitiva."(4)


II.

Segunda postura


27. III.A. en revisión **********. Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Postura: en un juicio especial hipotecario, el auto que admite el incidente de actualización de intereses moratorios o incidente de liquidación de intereses moratorios, debe notificarse personalmente a la contraparte.


28. Una persona demandó a otra por la vía especial hipotecaria, el cumplimiento de un contrato de crédito. El J. de primera instancia declaró fundada la acción y condenó a la parte demandada al pago de la suerte principal, al de los intereses moratorios y al de los gastos y costas del juicio. La sentencia causó ejecutoria el quince de noviembre de dos mil seis.


29. La parte actora promovió incidente de actualización de liquidación de intereses moratorios, el cual se declaró fundado, por lo que se condenó a las demandadas al pago de los intereses respectivos. En su momento, esta decisión fue confirmada por el tribunal de apelación.


30. En contra de esta determinación, la parte demandada promovió juicio de amparo indirecto. Como concepto de violación adujo, en lo que interesa, que el J. de primera instancia, al admitir el incidente de liquidación de intereses que promovió la parte actora, debió notificárselo de manera personal, en términos del artículo 515 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México.


31. El J. de Distrito negó el amparo y en contra de esta decisión la parte quejosa promovió recurso de revisión, el cual fue turnado al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde se radicó con el número **********. En ejecutoria de veinticinco de febrero de dos mil nueve, el órgano jurisdiccional revocó la sentencia recurrida y concedió la protección constitucional.


32. El Tribunal Colegiado consideró que el hecho de que el artículo 515 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, actual Ciudad de México, se encuentre dentro del título relativo a la ejecución de sentencia, ello no significa que no deba aplicarse lo dispuesto por el diverso 255, fracción IX, del mismo ordenamiento legal, pues ello implica estimar que la primera de dichas disposiciones tiene la calidad de norma especial, excluyente de la general, lo cual es incorrecto, pues dicho artículo no regula de manera especial la forma en la que debe hacerse la notificación del auto que admite a trámite el incidente de liquidación.


33. En ese orden, señaló que "... cuando la sentencia no contuviese cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada, vista que se notificará en forma personal ..."; esto, porque el hecho de que el artículo 515 del código adjetivo civil local, que regula el incidente de liquidación, no establezca la forma en que debe notificarse la vista con la liquidación que allí se ordena, no impide ni excluye la aplicación del diverso precepto 255, fracción IX, del mismo ordenamiento legal, que dispone que la primera notificación en los incidentes, cuando haya resolución firme o ejecutoriada, se practicará en el lugar en que resida la parte demandada incidentista.


34. Fue así que consideró que el auto por medio del cual se admite el incidente de actualización de intereses moratorios o incidente de liquidación de intereses moratorios, dentro del procedimiento de ejecución de un juicio de especial hipotecario, debe notificarse personalmente a la parte contraria. Bajo esta interpretación, revocó la sentencia y concedió el amparo solicitado.


35. IV.A. en revisión **********. Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Postura: en un juicio de arrendamiento inmobiliario, el auto que admite el incidente de ejecución de sentencia (cuantificación de rentas vencidas), debe notificarse personalmente a la contraparte del promovente.


36. La sucesión a bienes de una persona que en vida llevó el nombre de *********, demandó a una persona física a través del juicio de arrendamiento inmobiliario, la terminación de un contrato de arrendamiento, la desocupación y entrega del inmueble objeto del contrato, una cantidad en pesos por concepto de pensiones rentísticas vencidas y al pago de gastos y costas ocasionadas por el juicio. El J. de primera instancia, en lo que interesa, declaró fundada la acción y condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas, más las que se siguieran generando hasta la total desocupación y entrega del inmueble, previa su cuantificación y liquidación de sentencia. En su momento, la resolución causó ejecutoria.


37. El veintisiete de enero de dos mil nueve, la parte actora promovió incidente de ejecución de sentencia para cuantificar pensiones rentísticas vencidas. El incidente se admitió, ordenándose dar vista a la parte demandada. Éste incurrió en rebeldía al no haber contestado dicho incidente.


38. En interlocutoria de diecinueve de febrero de dos mil nueve, el J. de primera instancia aprobó la planilla de liquidación presentada por la parte actora. Inconforme, el demandado, por conducto de su mandatario, interpuso recurso de apelación. El tribunal de apelación confirmó la resolución interlocutoria.


39. En contra de esta determinación, el demandado promovió amparo indirecto. Como concepto de violación, argumentó que era ilegal lo considerado por la S. responsable en el sentido de que resultaba innecesario notificarlo personalmente del auto de admisión del incidente de ejecución de sentencia, al afirmar que resultaba inaplicable el artículo 255, fracción IX, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues la aplicación del artículo 515 del mismo ordenamiento legal que ordena dar vista con la liquidación no excluye la observancia de ese otro precepto.


40. El J. de Distrito negó el amparo al considerar que no era aplicable el artículo 255, fracción IX, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues no se encuentra comprendido en el capítulo de ejecución de sentencia. En contra de lo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue turnado al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde se radicó con el número **********. En ejecutoria de once de noviembre de dos mil nueve, el órgano jurisdiccional revocó la sentencia y concedió la protección constitucional.


41. El Tribunal Colegiado de Circuito declaró fundado el concepto de violación del recurrente en el que adujo que contrario a lo que estimó el J. de Distrito, la notificación del auto que admitió a trámite el incidente de ejecución de sentencia promovido por su contraparte, debió realizarse de manera personal, y no por lista, de conformidad con la fracción IX del artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en relación con el 69 y 114 del código adjetivo referido.


42. Estableció que el J. de Distrito indebidamente dejó de considerar que en el caso particular resultaba aplicable el artículo 255, fracción IX, del código citado, pues si bien no se encuentra comprendido en el capítulo de ejecución de sentencia, lo cierto es que dentro de dicho capítulo no hay disposición alguna que prohíba su aplicación, toda vez que en dicho artículo se establecen de manera especial las reglas para la primera notificación de cualquier incidente, ya sea en juicio principal o bien, cuando ya existe sentencia ejecutoriada.


43. Por estas razones, el Colegiado determinó revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.


44. De las ejecutorias de los amparos en revisión ********** y **********, emitidas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.8o.C.288 C, que dice:


"INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. INICIO DEL. DEBE NOTIFICARSE EN FORMA PERSONAL.—Cuando se promueve incidente de liquidación de sentencia, y el J. ordena correr traslado a la parte demandada para que manifieste lo que a su derecho corresponda respecto a la liquidación de pensiones rentísticas propuesta por la actora y para que ofrezca pruebas, el acuerdo que admite a trámite ese incidente debe notificarse en forma personal, puesto que en términos de lo establecido en la fracción IX, del artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en el trámite de los incidentes, cuando exista resolución firme o ejecutoriada, la primera notificación se llevará a cabo en el lugar en que resida la parte demandada incidentista, lo que acorde con el precepto legal 29 del Código Civil para el Distrito Federal, significa que se debe practicar en su domicilio, es decir, en el lugar de su residencia habitual, y a falta de éste, en el lugar donde se encuentra el centro principal de sus negocios. Con mayor razón si se ordenó correr traslado con la planilla de liquidación propuesta por la actora, para que estuviera en condiciones de impugnarla y aportar pruebas, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión."(5)


45. V.A. en revisión **********. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco. Postura: en un juicio ordinario civil, el auto por el cual se ordena abrir la sección de ejecución de la sentencia, debe notificarse de manera personal a la contraparte, cuando en la sentencia de condena no se señale importe en cantidad líquida ni se establezcan las bases para la liquidación.


46. El diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, un J. de primera instancia dictó sentencia dentro de un juicio ordinario civil, en el que se condenó a dos personas morales, al pago de diversas prestaciones. El diecinueve de marzo del mismo año, el J. abrió la "sección de ejecución de sentencia" y ordenó requerir a una de las condenadas para que desocupara el predio materia de la litis.


47. El dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, el J. ordenó dar vista a los ejecutados por tres días con la planilla de liquidación de daños y perjuicios, sin que hayan desahogado la vista. Por sentencia interlocutoria de seis de abril de mil novecientos noventa y tres, se resolvió y aprobó la planilla de liquidación presentada. En acuerdo de dieciséis de mayo siguiente, se ordenó la ejecución de dicha resolución.


48. En contra de esta determinación, una de las demandadas promovió amparo indirecto. El J. de Distrito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, sobreseyó en el juicio al considerar que el acto reclamado no era el último emitido dentro del procedimiento de ejecución de sentencia. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del cual conoció el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con sede en Tabasco, quien lo radicó con el toca número **********.


49. El Tribunal Colegiado revocó el sobreseimiento decretado y al reasumir jurisdicción, declaró fundado el concepto de violación donde la quejosa adujo que el acuerdo de dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y tres debió notificársele de manera personal, ya que la sentencia que lo condenó al pago de daños y perjuicios no fijó su importe en cantidad líquida ni tampoco se establecieron las bases para la liquidación.


50. El órgano colegiado estableció, en esencia, que tratándose de un incidente de liquidación de sentencia en la que se condenó al pago de daños y perjuicios sin establecerse éstos en cantidad líquida ni las bases para la liquidación, se ajustaba a la hipótesis del artículo 362 del Código Procesal Civil del Estado de Veracruz, pues el ejecutante debía presentar su solicitud de liquidación y copia de ésta para dar cumplimiento a ese numeral que ordenaba correr traslado a la demandada para que manifestara lo que a sus derechos conviniera en relación con la cuantificación.


51. Así, concluyó que el J. de primera instancia de forma incorrecta acordó dar vista a la empresa quejosa con la planilla de liquidación que presentó el tercero perjudicado notificándole por lista; pues debió ordenar que se corriera traslado con la copia de la planilla de liquidación a la parte ejecutada, lo que implicaba que fuera notificada personalmente.


52. Por estas razones, el colegiado revocó la sentencia y concedió el amparo ordenando la reposición del procedimiento a efecto de que le fuera notificado de manera personal a la parte quejosa, el acuerdo dictado por el J. Civil, en la sección de ejecución, en el que se dio vista a la parte demandada con la planilla de liquidación respecto a los daños y perjuicios.


53. De esta ejecutoria derivó la tesis aislada emitida por el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, que dice:


"INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. INICIO DEL. NECESARIA NOTIFICACIÓN PERSONAL. En el caso el acto reclamado lo hizo consistir la quejosa en el acuerdo dictado por el J. civil responsable en la sección de ejecución en el que se dio vista a la parte demandada con la planilla de liquidación respecto a los daños y perjuicios que se le ocasionaron al actor, ordenando la notificación por lista del mismo; sin embargo, tratándose de incidente de liquidación de sentencia en el que no se determinó la cantidad líquida, el acuerdo aludido debió notificarse en forma personal, puesto que en términos de lo establecido en el artículo 362 del Código Procesal Civil del Estado de Veracruz, debe correrse traslado con la copia de la planilla a la parte quejosa, para que estuviera en condiciones de impugnarla y aportar la prueba que a ella correspondiere, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión."(6)


54. VI.A. en revisión **********. Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito. Postura: dentro de un juicio ejecutivo mercantil, el auto por el cual se abre el incidente de liquidación de intereses, debe notificarse de manera personal a la contraparte.


55. Una persona promovió juicio de amparo indirecto en contra de la interlocutoria de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, dictada dentro del procedimiento de ejecución del juicio ejecutivo mercantil **********, del índice del Juzgado Primero del Ramo Civil de T.G., Chiapas.


56. El J. de Distrito negó la protección constitucional. Inconforme con esa decisión, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue turnado al Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, con residencia en aquella ciudad, donde se radicó con el número **********.


57. En ejecutoria de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, el órgano jurisdiccional revocó la sentencia recurrida y concedió la protección constitucional. En suplencia de la queja, el colegiado determinó que existió una violación manifiesta de la ley que dejó sin defensa al quejoso, pues "mediante escrito fechado el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres, la parte actora, aquí tercero perjudicado, promovió incidente de liquidación de intereses ... y que el J. responsable, en proveído de veintiocho del propio septiembre, dispuso correr traslado a la parte demandada con la copia simple de la referida petición del actor, para que dentro del término de tres días manifestara lo que a su derecho conviniese; sin embargo, la notificación de ese acuerdo, que debió ser personal, en términos de la fracción V del artículo 113 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado supletoriamente en materia mercantil, se notificó por lista de estrados ...".


58. De esta ejecutoria derivó la tesis aislada XX. 367 C, que dice:


"INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES. DEBE DE NOTIFICARSE EN FORMA PERSONAL A LA DEMANDADA LA PROMOCIÓN RESPECTIVA DEL. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). Cuando la parte actora, promueve incidente de liquidación de intereses, y el J. ordena correr traslado a la parte demandada con la copia simple de la citada petición del actor, para que dentro del término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga; esa notificación debe ser personal en términos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 113, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, aplicado supletoriamente en materia mercantil; por tanto, si de las constancias de autos se advierte que se notificó por lista de estrados, aun cuando dicha notificación pudiese estar justificada conforme lo dispone el artículo 1069 del Código de Comercio, porque el quejoso en su carácter de demandado no hubiese designado domicilio para oír y recibir notificaciones en el lugar del juicio, pero tal circunstancia no se encuentra razonada en la constancia de notificación que obra en autos, ni tampoco existe prueba que lo acredite, es evidente que el quejoso queda en estado de indefensión, por lo que debe revocarse la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la justicia federal solicitado para el efecto de notificar como legalmente corresponda a la parte quejosa."(7)


59. CUARTO.—Inexistencia de la contradicción de tesis. La doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la contradicción de tesis se actualiza, entre otros casos, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan criterios discrepantes sobre un mismo punto de derecho con independencia de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales;(8) para ello, es necesario que los órganos jurisdiccionales contendientes hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales y llegado a conclusiones encontradas respecto de la solución de la controversia planteada.


60. Dicha regla no es absoluta, pues el propio Pleno de este Máximo Tribunal dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando las cuestiones fácticas analizadas sean relevantes e incidan en los criterios contendientes, sin ser rigoristas, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis.


61. Bajo este marco, los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera S.(9) consisten en que:


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


62. A partir de lo anterior, esta Primera S. advierte que no se configura la contradicción de tesis entre algunos de los criterios participantes.


63. En principio, conviene reiterar que en esta resolución no se confrontan entre sí los criterios sustentados por el Sexto y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por no ser competente esta Primera S. para conocer de la denuncia de contradicción de tesis entre ellos. No obstante, los criterios de cada uno de esos colegiados, sí se analizan en contraposición con los de los otros órganos de distinto Circuito contendientes.


64. Como se ha precisado, la denuncia de contradicción se formuló respecto de dos bloques de órganos jurisdiccionales; por una parte, están las ejecutorias del Pleno del Quinto Circuito y del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; y por otra, las ejecutorias del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito hoy Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito y del Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito.


65. Para mayor claridad, se estima pertinente hacer referencia a la ejecutoria del Pleno del Quinto Circuito relativa a la contradicción de tesis *********, en confrontación con las de los tres Tribunales Colegiados con las que se afirma que hay contradicción, la cual se estima inexistente, por no acreditarse el requisito del inciso "b" anterior, según se explica a continuación.


66. A.E. interpretativo y arbitrio judicial. Al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, los citados órganos colegiados se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte del contenido de las resoluciones respectivas, las cuales se detallaron al explicar las posturas de cada uno de ellos.


67. B. Razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. A pesar de lo anterior, los ejercicios interpretativos realizados por estos órganos jurisdiccionales tuvieron como base preceptos legales con contenidos normativos diferentes y, en algún caso, además de lo anterior, es (sic) partió de una cuestión jurídica distinta, lo cual impide, en este punto, que se actualice la contradicción de criterios denunciada.


68. En efecto, el Pleno del Quinto Circuito determinó que en un juicio ordinario civil, el J. no está obligado a decretar la notificación personal del auto que ordena la apertura del incidente de liquidación de costas; al respecto, en lo esencial consideró que el artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora que regula dicho incidente, no establece expresamente una orden de notificación personal; consideró que del análisis del artículo 172 del mismo código que establece las hipótesis de las actuaciones que se deben notificar personalmente en los procedimientos seguidos bajo las reglas de ese ordenamiento, el auto que abre el incidente de liquidación de costas no se ubica en ninguna de ellas; que las partes del juicio ya están vinculadas al procedimiento y tienen la carga procesal de vigilar las actuaciones; y que, el precepto 88 referido, supone que con la planilla de liquidación de costas se debe "dar vista" a la parte contraria, y ninguna norma de dicho código ordena que se le deba "correr traslado", por lo que no hay necesidad de una notificación personal en términos de las consideraciones que esta Primera S. emitió en la resolución de la contradicción de tesis 546/2012.


69. Los artículos 88 y 172 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, analizados e interpretados por dicho Pleno de Circuito, son del tenor siguiente:


"Artículo 88. Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado, y se sustanciará el incidente con un escrito de cada una, resolviéndose dentro del tercer día. De esta decisión, si fuere apelable, se admitirá el recurso en el efecto devolutivo."


"Artículo 172. Además del emplazamiento, se harán personalmente las siguientes notificaciones:


"I.D. auto que ordene la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos;


"II. La primera resolución que se dicte, cuando por cualquier motivo se dejare de actuar en el juicio por más de seis meses;


"III. Las sentencias definitivas;


"IV. Cuando se trate de casos urgentes o el J. o la ley así lo ordenen, y


"V. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo. ..."


70. Por otra parte, del análisis de las dos ejecutorias emitidas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (amparos en revisión ********** y **********), se advierte que dicho tribunal analizó la forma en que procedía notificar el auto que abre a trámite un incidente de liquidación de sentencia, en un caso, para cuantificar y actualizar intereses (juicio especial hipotecario), y en otro, para calcular rentas vencidas (juicio de arrendamiento inmobiliario); y en ambas resoluciones, dicho tribunal sostuvo básicamente que, si bien el artículo 515 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), que regula el incidente de liquidación, se encuentra dentro del título relativo a la ejecución de sentencia y no establece de manera expresa la forma en que debe hacerse la notificación del auto que admite a trámite dicho incidente, ello no significa que no deba aplicarse lo dispuesto en el diverso artículo 255, fracción IX, del mismo ordenamiento, que expresamente señala que la primera notificación en los incidentes, cuando haya resolución firme o ejecutoriada, se practicará en el lugar en que resida la parte demandada incidentista; por ello, concluyó que, cuando la sentencia no establece una condena en cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada, y esa vista se debe notificar en forma personal a la contraria, conforme con ese dispositivo 255, fracción IX, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), que resulta tener el carácter de regla especial.


71. Los artículos 255, fracción IX y 515 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), aplicados e interpretados por dicho órgano colegiado, eran del texto siguiente:


"Articulo 255


(Reformado primer párrafo, G.O. 6 de septiembre de 2004)

"Toda contienda judicial, principal o incidental, principiará por demanda, en la cual se expresaran:


"...


(Adicionada, G.O. 6 de septiembre de 2004)

"IX. Para el trámite de incidentes, la primera notificación se llevará a cabo en el domicilio señalado en autos por las partes, si se encuentra vigente el juicio principal, y para el caso, de que haya resolución firme o ejecutoriada, o haya inactividad procesal por más de tres meses, se practicará en el lugar en el que resida la parte demandada incidentista."


"Artículo 515. Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el J. fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo."


72. De manera que basta la comparación de la ejecutoria del Pleno del Quinto Circuito y de las ejecutorias del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para advertir sin lugar a duda que entre ellas no puede configurarse la contradicción de tesis, ya que ambos órganos jurisdiccionales analizaron el tema de la forma en que procede notificar el auto que abre a trámite un incidente de liquidación de sentencia (en un caso, respecto de costas, y en los otros, respecto de intereses y rentas vencidas), con base en dispositivos legales distintos, pues el Pleno de Circuito, bajo el análisis de los artículos 88 y 172 del de la entidad federativa correspondiente que regulan el incidente código procesal civil de costas y los supuestos de notificación personal de actuaciones, sostuvo que en ellos no se prevé expresamente la notificación personal del auto que abre a trámite el incidente de liquidación de costas, además, consideró que el precepto 88 implicaba dar una vista a la contraria con la liquidación y ninguna norma del código aplicable ordenaba "correrle traslado" para que se actualizara la necesidad de una notificación personal; mientras que, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito hizo derivar la procedencia de la notificación personal del auto que abre a trámite un incidente de liquidación, de la existencia y aplicabilidad en los casos analizados, de una norma expresa que así lo preveía (artículo 255, fracción IX, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal), (ahora Ciudad de México).


73. Por otra parte, tampoco existe contradicción de tesis entre la ejecutoria del Pleno del Quinto Circuito y la emitida por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito hoy Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, pues este último, en un juicio ordinario civil (**********), determinó que el auto por el cual se ordena abrir la sección de ejecución de la sentencia, en el caso, para cuantificar daños y perjuicios, se debe notificar personalmente a la contraparte; y tal conclusión se sustentó en que, cuando en la sentencia no se señale importe en cantidad líquida ni se establezcan las bases para la liquidación, procede la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, en el que se ordena correr traslado con la copia de la planilla de liquidación, de modo que ello implicaba que se ordenara notificación personal y no que solamente se "diera vista", notificándose por lista el proveído respectivo.


74. El artículo 362 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz (vigente en el año de mil novecientos noventa y cuatro), aplicado e interpretado por dicho Tribunal Colegiado, prevalece en los mismos términos en el código vigente, y establece lo siguiente:


"Artículo 362. Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que haya obtenido a su favor el fallo, presentará con la solicitud relación de los daños y perjuicios y de su importe. De esta regulación se correrá traslado al que haya sido condenado, observándose lo prevenido en el artículo anterior.


"Lo mismo se hará cuando la cantidad líquida proceda de frutos, rentas o productos de cualquier clase."


75. De manera que es claro que el Pleno del Quinto Circuito no sustentó su determinación en una norma similar, por el contrario, como se ha visto, entre los diversos razonamientos vertidos en su ejecutoria, está precisamente el relativo a que, ni el artículo 88 ni algún otro precepto del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora disponen que se deba "correr traslado" con la planilla de liquidación (de costas), para que se actualizara la necesidad de una notificación personal; contrario a lo que prevé el artículo 362 del ordenamiento procesal civil de Veracruz, que sí ordena "correr traslado" y de cuya interpretación, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, hizo derivar la necesidad de la notificación personal; de ahí que no sea factible estimar existente la contradicción de tesis entre estos órganos jurisdiccionales.


76. Asimismo, esta Primera S. considera que no hay contradicción entre la ejecutoria del Pleno del Quinto Circuito y la sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito hoy Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, por lo siguiente.


77. El primero de dichos órganos, como se ha explicado, analizó las reglas para notificar el auto que abre un incidente de costas regido bajo el ordenamiento procesal civil de Sonora; y el segundo se pronunció sobre la forma en que procede la notificación del auto que abre a trámite un incidente de liquidación de intereses en un juicio ejecutivo mercantil, aplicando supletoriamente al Código de Comercio vigente en aquélla época, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas.


78. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito justificó la procedencia de la notificación personal del auto incidental referido, con la consideración siguiente: "mediante escrito fechado el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres, la parte actora, aquí tercero perjudicado, promovió incidente de liquidación de intereses ... y que el J. responsable, en proveído de veintiocho del propio septiembre, dispuso correr traslado a la parte demandada con la copia simple de la referida petición del actor, para que dentro del término de tres días manifestara lo que a su derecho conviniese; sin embargo, la notificación de ese acuerdo, que debió ser personal, en términos de la fracción V del artículo 113 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado supletoriamente en materia mercantil, se notificó por lista de estrados ..."


79. El precepto 113, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, vigente en la época en que se promovió el incidente de liquidación de intereses (septiembre de mil novecientos noventa y tres), que prevalece en los mismos términos en el código hoy vigente, señala:


"Artículo 113. S. notificado personalmente en el domicilio de los litigantes:


"...


"V. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo; ..."


80. Como se observa, el Tribunal Colegiado a que se alude, para analizar la forma de la notificación que procedía, tomó en cuenta que en el auto que admitió a trámite el incidente de liquidación de intereses en el juicio ejecutivo mercantil, se ordenó correr traslado a la contraparte del promovente con la liquidación del accionante; siendo que, en la ejecutoria del Pleno de Circuito, como se ha evidenciado, se descartó la posibilidad de que procediera la notificación personal, precisamente porque se estimó que ni el artículo 88 que regulaba el incidente de liquidación de costas ni alguna otra del código procesal civil analizado, ordenaba correr traslado con la planilla de liquidación, sino que sólo procedía dar vista con ella; de manera que este aspecto sustancial, distinto en ambos asuntos, de suyo, impide que se pueda estimar existente la contradicción de tesis.


81. Por otra parte, si bien es cierto que el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, invocó como fundamento de la notificación personal el artículo 113, fracción V, del ordenamiento procesal civil referido, que como se observa se refiere al supuesto de un auto que contenga un requerimiento, para que se notifique personalmente a la parte que deba cumplirlo; debe decirse que, al margen de que la motivación de este tribunal para justificar la actualización de dicho supuesto legal, se redujo a la consideración de que en el auto relativo se ordenó "correr traslado" a la contraparte para que manifestara lo que a su derecho conviniera, lo que en principio dificulta a esta S. confrontar ese pronunciamiento con el del Pleno del Quinto Circuito, no obstante que entre las consideraciones de éste, se descartó que el auto que abre el incidente de costas, per se, implicara algún requerimiento a la contraria y, por ende, no actualizaba el supuesto del artículo 172, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, que resulta igual al del 113, fracción V, del Código Procesal Civil de Chiapas.


82. Lo relevante para descartar la configuración de la contradicción de tesis en cuanto a ello es que, el Pleno de Circuito analizó las reglas de notificación personal respecto del auto inicial del incidente de liquidación de costas y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, examinó las reglas aplicables para un incidente de liquidación de intereses, aplicando norma supletoria; lo anterior sí cobra importancia en el caso, porque el incidente de costas tiene una regulación específica en el Código de Comercio y ésta no fue la que analizó el Tribunal Colegiado por no tratarse de la cuantificación de costas; lo que torna inviable establecer una regla para el incidente de costas en los juicios mercantiles en esta resolución.


83. Ahora corresponde analizar la ejecutoria del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en relación con la ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, hoy Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, entre las que se estima que tampoco se actualiza la contradicción de tesis, por no acreditarse el requisito del inciso "b" precisado en párrafos anteriores, relativo a la existencia de un diferendo en los criterios de dichos tribunales.


84. Ello, porque como se expuso con antelación, el primero de dichos tribunales sostuvo que en el juicio ordinario mercantil, no procede notificar personalmente el auto que admite un incidente de liquidación de intereses, bajo diversas razones que se resumen en que: primero, ni el artículo 1348 del Código de Comercio que regula dicho incidente, ni los artículos 1353 a 1355 del mismo código, que regulan los incidentes en general, prevén expresamente dicha notificación personal; segundo, de conformidad con el artículo 66 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de Comercio, la frase "dar vista" a que expresamente alude el precepto 1348, significa que los autos deben quedar en la secretaría para que se impongan de ellos los interesados, por lo que el incidente no debe notificarse en forma personal; tercero, el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de Comercio, en su artículo 309 establece las actuaciones que serán notificadas personalmente y entre ellas, no se ubica el auto que admite a trámite el incidente de liquidación; cuarto, tampoco resulta aplicable supletoriamente el artículo 255, fracción IX, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque éste sólo se refiere a incidentes en asuntos familiares;(10) quinto, que además, era inadmisible acudir a dicha supletoriedad, porque no había una regulación insuficiente respecto de cómo se debía notificar el auto que abre el incidente de liquidación de sentencia, pues el artículo 1,348 del Código de Comercio establece que con la liquidación respectiva se dará vista por tres días a la parte condenada, sin que dicho precepto legal disponga que esa vista deba realizarse en forma personal, por lo que la notificación debe ejecutarse conforme a las reglas para las notificaciones que no deban ser personales, es decir, por medio de Boletín Judicial, en términos de lo dispuesto por el artículo 1068, fracción II, del Código de Comercio; sexto, y que, el hecho de que sea una vía incidental no implica que se trate de una nueva demanda ajena a la litis principal, pues el incidente tiene vinculación directa con el juicio, de ahí que prevalece la carga procesal de las partes de estar atentos a su sustanciación.


85. El artículo 1348 del Código de Comercio, aplicado e interpretado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, es del tenor siguiente:


"Artículo 1,348. Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el J. fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata."


86. Mientras que, como se expuso, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito (amparo en revisión **********), esencialmente consideró que el incidente de liquidación de daños y perjuicios, estaba expresamente regulado en el artículo 362 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, y este precepto ordenaba "correr traslado" con la planilla de liquidación y, en su interpretación, ello obligaba, per se, a realizar la notificación personal.


87. De manera que, dado que los Tribunales Colegiados interpretaron normas de distinto contenido, no es procedente tener por actualizada la contradicción de tesis.


88. QUINTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Esta Primera S. advierte que sí existe la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** y el emitido por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito,(11) en el amparo en revisión **********.


89. A.E. interpretativo y arbitrio judicial. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte del contenido de las resoluciones emitidas por dichos tribunales, las cuales se detallaron con antelación.


90. B. Razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. considera que en los ejercicios interpretativos realizados por estos órganos jurisdiccionales, contienen un tramo de razonamiento en el que difieren sus posturas al abordar un mismo punto jurídico.


91. Así se considera, porque ambos Tribunales Colegiados analizaron la forma en que debe notificarse el auto que abre a trámite un incidente de liquidación de intereses en juicios mercantiles –uno ordinario y otro ejecutivo- regidos bajo las normas del Código de Comercio y si bien las disposiciones aplicadas en cada asunto correspondieron a textos vigentes en diferentes fechas, en lo que interesa, son esencialmente similares.


92. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, según se observa de sus diversas consideraciones ya precisadas en los párrafos 17 y 84 anteriores, descartó que pudiere resultar aplicable supletoriamente para establecer la forma de notificación de dicho proveído, el artículo 309 del Código Federal de Procedimientos Civiles que determina qué actuaciones se deben notificar personalmente,(12) porque dicho proveído no se adecuaba a las hipótesis de esa norma; también consideró que no era aplicable supletoriamente el artículo 255, fracción IX, de la legislación procesal civil respectiva, porque éste se refería únicamente a asuntos en materia familiar; luego, dicho tribunal también especificó que, al margen de lo anterior, de cualquier modo no procedía acudir a la supletoriedad, porque el artículo 1,348 del Código de Comercio no establece que la vista que se debe dar a la contraparte con la planilla de liquidación se tenga que hacer en forma personal, de modo que la notificación se tenía que hacer conforme a las reglas de las no personales, concretamente, por boletín judicial en términos del artículo 1068, fracción II, del Código de Comercio.


93. Por otra parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al sostener la procedencia de la notificación personal del mismo proveído, aunque sin una justificación expresa, directamente invocó como fundamento el artículo 113, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, de aplicación supletoria al Código de Comercio de acuerdo con el texto del artículo 1,054 de este último, vigente en la época en que se presentó el incidente de liquidación, que preveía como único ordenamiento supletorio la ley procesal local respectiva; es decir, para este órgano colegiado, sí tenía cabida la supletoriedad para decidir sobre la forma de la notificación relativa.


94. Y, en ambos casos, el contenido del artículo 1,348 del Código de Comercio que respectivamente aplicaron, es esencialmente similar, en cuanto a que ninguno de esos preceptos dispone expresamente la notificación personal del auto que abre a trámite el incidente de liquidación de sentencia (en los casos analizados, para la cuantificación de intereses).


Código de Comercio vigente en dos mil diecisiete.


(Reformado, D.O.F. 17 de abril de 2008)

"Artículo 1,348. Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el J. fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata."


Código de Comercio vigente en mil novecientos noventa y tres.


"Artículo 1,348. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución, presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta nada expusiese dentro del término fijado se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; mas si expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente, la cual contestará dentro de tres días fallando el J. o Tribunal dentro de igual término lo que estime justo. De esta resolución no habrá sino el recurso de responsabilidad."



95. Asimismo, en ambos casos, el Código de Comercio aplicado preveía la posibilidad de aplicación supletoria de normas; en el asunto más antiguo, la ley procesal civil local respectiva (artículo 1,054), y en el más reciente, el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, la ley procesal local respectiva (artículos 1,054 y 1,063); de igual modo, en ambos códigos, no se preveía alguna disposición que estableciera un catálogo de actuaciones que debieran notificarse personalmente.


96. Por ello, realizada la confrontación de los criterios asumidos por estos órganos jurisdiccionales, y en aras de dar seguridad jurídica, esta Primera S. estima que sí existe contradicción de tesis, dado que las conclusiones asumidas por ambos órganos jurisdiccionales giraron en relación a un mismo problema jurídico, esto es, en torno a la forma en cómo debe ordenarse la notificación del auto que admite el incidente de liquidación de intereses dentro de juicios del orden mercantil, ya sea ordinarios o ejecutivos, y para ello, ponderaron la aplicación de los ordenamientos supletorios.


97. Así, mientras que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para concluir que no procedía la notificación personal del auto referido, sostuvo que no procedía la supletoriedad, tanto por estimar que no la permitía el texto del artículo 1,348 del Código de Comercio como por no encontrar norma aplicable en los respectivos ordenamientos supletorios; el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito consideró que al artículo 1,348 del Código de Comercio le resultaba aplicable supletoriamente la ley procesal civil local respectiva y citó como fundamento de la notificación personal el artículo 113, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, esto, al margen de la motivación que expuso para justificar la actualización del supuesto de dicha norma.


98. Por otra parte, aunque los criterios en contradicción tienen su origen en juicios mercantiles de distinta especie, pues uno corresponde a un juicio ordinario y otro a un ejecutivo, ello no obsta a la configuración de la contradicción de criterios, porque dichos procedimientos se rigen por el Código de Comercio y a ambos les son aplicables disposiciones generales de ese ordenamiento y existe la posibilidad de aplicar la supletoriedad.


99. Es por eso que, en concepto de esta Primera S., se configura la contradicción de tesis, dado que los Tribunales Colegiados estudiaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, tomaron en cuenta similares elementos y, al resolver, llegaron a conclusiones opuestas.


100. C.P. genuina. En la ejecución de las sentencias emitidas dentro de los juicios mercantiles, sea ordinario o ejecutivo, ¿debe notificarse de manera personal el auto que admite el incidente de liquidación de intereses? En su caso, ¿Ello procede por vía de aplicación de normas supletorias?


101. SEXTO.—Estudio. A continuación esta Primera S. procede a establecer, con fundamento en los artículos 217 y 218 de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


102. Problema jurídico. En la ejecución de las sentencias emitidas dentro de un juicio mercantil ejecutivo u ordinario, ¿Debe notificarse de manera personal el auto que admite el incidente de liquidación de intereses?, ¿Ello procede por vía de aplicación de normas supletorias?


103. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí procede la notificación personal del auto que admite a trámite un incidente de liquidación de intereses, porque aunque el Código de Comercio no lo prevea de manera expresa, la notificación de ese proveído, se asemeja o equipara a un emplazamiento; sin que para fundamentar la orden de notificación relativa proceda acudir a la supletoriedad de la ley, pues para ello resultan aplicables, por analogía y en lo conducente, las normas que regulan el emplazamiento en el ordenamiento mercantil referido.


104. Para justificar lo anterior se atiende al siguiente marco jurídico.


I. Sobre los juicios mercantiles.


105. El artículo 1,055 del Código de Comercio prevé que los juicios mercantiles serán ordinarios, orales, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial, los cuales están sujetos a reglas especiales de conformidad, precisamente, con lo que dispone dicho compendio legal.(13)


106. En este orden, conforme con el artículo 1,377 del Código de Comercio todas las contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, deben ventilarse en un juicio ordinario, siempre que sean susceptibles de apelación;(14) en tanto que el artículo 1,391 del mismo código establece que el juicio ejecutivo mercantil tendrá lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.(15) La procedencia de este juicio tiene como fundamento el hecho de que el actor disponga de un documento que traiga aparejada ejecución, que tenga el carácter de prueba preconstituida de la acción, como título del derecho deducido.


107. Los juicios mercantiles ordinarios o ejecutivos tienen su regulación en el Código de Comercio, pero si éste es omiso o reglamenta de manera incompleta su tramitación, hasta antes de las reformas de tres de junio de dos mil tres, procedía la aplicación supletoria de la ley de procedimientos local respectiva y a partir de dicha reforma, la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles en primer orden y, en su caso, en defecto de éste, de la ley de procedimientos local respectiva.(16)


II. Sobre los incidentes en general.


108. La regulación de las cuestiones incidentales que surjan en los procedimientos mercantiles –ejecutivos u ordinarios– está prevista en forma expresa en los artículos 1,349 al 1,357 del Código de Comercio, que disponen:


"Artículo 1,349. Son incidentes las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal, por lo que aquellos que no guarden esa relación serán desechados de plano."


Artículo 1,350. Los incidentes se sustanciarán por cuerda separada, sin que suspendan el trámite del juicio en lo principal."


"Artículo 1,351. Los incidentes, cualquiera que sea su naturaleza, se tramitarán verbalmente en las audiencias o por escrito, según se dispone en los siguientes artículos."


"Artículo 1,352. Cuando en el desarrollo de alguna audiencia se interponga en forma verbal, un incidente relacionado con los actos sucedidos en la misma, el Tribunal dará vista a la contraria para que en el mismo acto, de modo verbal manifieste lo que a su derecho convenga. Acto seguido se resolverá por el J., el fondo de lo planteado. Las partes no podrán hacer uso de la palabra por más de quince minutos, tanto al interponer como al contestar estos incidentes. En este tipo de incidentes no se admitirán más prueba que la documental que se exhiba en el acto mismo de la interposición y desahogo de la contraria, la instrumental de actuaciones y la presuncional."


"Artículo 1,353. Cualquier otro tipo de incidentes diferentes a los señalados en el artículo anterior, se harán valer por escrito, y al promoverse el incidente o al darse contestación al mismo, deberán proponerse en tales escritos las pruebas, fijando los puntos sobre las que versen las mismas. De ser procedentes las pruebas que ofrezcan las partes, se admitirán por el Tribunal, señalando fecha para su desahogo en audiencia indiferible que se celebrará dentro del término de ocho días, mandando preparar aquellas pruebas que así lo ameriten."


"Artículo 1,354. En la audiencia incidental se recibirán las pruebas y acto seguido los alegatos que podrán ser verbales citando para dictar la interlocutoria que proceda la que se pronunciará y notificará a las partes dentro de los ocho días siguientes."


"Artículo 1,355. Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, una vez contestado el incidente o transcurrido el término para hacerlo, el J. citará a las partes para oír la interlocutoria que proceda, la que se pronunciará y notificará a las partes dentro de los tres días siguientes."


"Artículo 1,356. Las resoluciones que se dicten en los incidentes serán apelables en efecto devolutivo, salvo que paralicen o pongan término al juicio haciendo imposible su continuación, casos en que se admitirán en efecto suspensivo."


"Artículo 1,357. Las disposiciones de este capítulo serán aplicables a los incidentes que surjan en los juicios ejecutivos y demás procedimientos especiales mercantiles que no tengan trámite específicamente señalado para los juicios de su clase."


109. Conforme con lo anterior, son incidentes las cuestiones que se promuevan en un juicio que tengan relación inmediata con el negocio principal, se sustanciarán por cuerda separada sin suspender el procedimiento cualquiera que sea su naturaleza.


110. El artículo 1,352 señala que se pueden interponer en forma verbal durante el desarrollo de una audiencia, en la que se dará vista a la contraria para que manifieste lo que a su derecho convenga y en la misma audiencia, se resolverá el fondo de lo planteado, incidente en el que únicamente se admitirán pruebas documentales.


111. El artículo 1,353 prevé que cualquier tipo de incidencia diferente a las que surjan en una audiencia, se harán valer por escrito y al promoverse el incidente y darse contestación, deberán proponerse las pruebas fijando los puntos sobre las que versarán las mismas, las que de ser procedentes se tramitarán por el tribunal, señalando fecha para su desahogo, en una audiencia que se celebrará dentro del término de ocho días.


112. El artículo 1,354 regula lo relativo a la audiencia, en la que se recibirán las pruebas y alegatos verbales, con la citación para dictar la interlocutoria que proceda dentro del término de ocho días; mientras que el artículo 1,355 dispone que si las partes no ofrecieron pruebas, el J. las citará para oír la interlocutoria dentro del término de tres días.


113. El artículo 1,356, dispone que la interlocutoria que decida el incidente podrá ser apelable; y el artículo 1,357 señala en forma expresa que las disposiciones de ese capítulo (XXVIII), serán aplicables a los incidentes que surjan en los juicios ejecutivos y demás procedimientos especiales mercantiles que no tengan tramite específicamente señalado para los juicios de su clase.


III. Sobre los incidentes de liquidación de sentencia (entre ellos, el de liquidación de intereses).


114. El artículo 1,414 del Código de Comercio, prevé que cualquier incidente o cuestión que se suscite en los juicios ejecutivos mercantiles, será resuelto por el J. con apoyo en las disposiciones respectivas del título referente a esos juicios y, en su defecto, en lo relativo a los incidentes en los juicios ordinarios mercantiles.(17)


115. Se establece además que a falta de uno u otro, se estará a lo que disponga el Código Federal de Procedimientos Civiles, o en su defecto la ley procesal de la entidad federativa correspondiente, procurando la mayor equidad entre las partes sin perjuicio para ninguna de ellas.(18)


116. En el capítulo XXVII, del título primero del libro quinto del Código de Comercio vigente, en lo que atañe a la ejecución de las sentencias tanto para los juicios ordinarios como para los ejecutivos mercantiles, se encuentran comprendidos los artículos 1,346 y 1,348 que disponen:


Capítulo XXVII

De la ejecución de las sentencias.


"Artículo 1,346. Debe ejecutar la sentencia el J. que la dictó en primera instancia, o el designado en el compromiso en caso de procedimiento convencional."


"Artículo 1,348. Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el J. fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata."


117. Como se indicó, en el Código de Comercio vigente en el año de mil novecientos noventa y tres (en que se promovió uno de los incidentes de liquidación analizados en una de las ejecutorias contendientes), ese precepto 1,348 tenía un texto sustancialmente similar, a saber:


"Artículo 1,348. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución, presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta nada expusiese dentro del término fijado se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; mas si expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente, la cual contestará dentro de tres días fallando el J. o tribunal dentro de igual término lo que estime justo. De esta resolución no habrá sino el recurso de responsabilidad."


118. La interpretación funcional de dichos preceptos legales, permite a esta Primera S. establecer que en ellos se regula de manera implícita los requisitos que debe cumplir quien promueve la ejecución de una sentencia no líquida. Esto es, el artículo 1,346 prevé que debe ejecutar la sentencia el J. que la dictó en primera instancia, lo cual implica que la parte a cuyo favor se pronunció el fallo con calidad de cosa juzgada, en la etapa de ejecución de sentencia, puede presentar su liquidación en caso de que la sentencia no contenga cantidad líquida. En tanto que el artículo 1,348 del Código de Comercio contiene el procedimiento para determinar en cantidad líquida el importe de la condena cuya sentencia no lo fije de esa forma, a través del cual debe sustanciarse el referido procedimiento de liquidación.


119. De lo anterior se desprenden los requisitos que debe cumplir quien promueve la ejecución, puesto que este procedimiento inicia con la promoción de la liquidación, la que tendrá que contener la referencia a la parte resolutiva de la sentencia a ejecutar y la determinación de las cantidades adeudadas (con la forma en que se considera deben ser cuantificadas), con el fin de que el J. apruebe la planilla propuesta.


120. De esa planilla de liquidación se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya desahogado o no, el J. fallará dentro de igual plazo lo que en derecho proceda, pudiendo analizar de oficio que las cantidades reclamadas se ajusten a las bases dadas en la sentencia y que no se rebase la cosa juzgada.


121. Entonces, el trámite de liquidación de una sentencia inicia con un escrito a través del cual se solicita la liquidación, por lo general, que contenga la cuantificación relativa, a menos que ésta necesariamente deba ser obtenida a través de prueba en el propio procedimiento; solicitud con la cual se debe dar vista por tres días a la deudora para que haga valer sus derechos al respecto y culmina con la sentencia que la liquida; en el entendido que el J. tiene la ineludible obligación de examinar de oficio la procedencia de la liquidación, se oponga o no a ella la parte ejecutada.(19)


122. Esta tramitación es la que en principio se impone para la determinación de la cuantía de una condena de intereses; y si bien el artículo 1,348 no menciona expresamente que la liquidación de una condena ilíquida se deba sustanciar abriendo propiamente una vía incidental, pues sólo ordena dar una vista al condenado, por tres días, con la planilla de liquidación propuesta y, con desahogo o sin éste, dispone que el J. debe resolver también en tres días; lo cierto es que ese precepto necesariamente debe ser complementado con las reglas de los incidentes en general, previstas en los artículos 1,353 a 1,357 del propio código, referidas a incidentes diferentes a los que se promuevan en una audiencia dentro del juicio, en lo que resulten conducentes para garantizar las formalidades esenciales del procedimiento, de ahí que la liquidación de sentencia se ajuste a la vía incidental.


123. Incluso, sobre la naturaleza de los incidentes de liquidación de sentencia, (entre ellos, el de liquidación de intereses), esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 39/2008,(20) estableció que dichos incidentes tienen como objetivo determinar con precisión la cuantía de las condenas ilíquidas a las que fue condenada la parte vencida en un juicio y así perfeccionar la sentencia en los detalles relativos a esas condenas. Y, sostuvo que dicho trámite incidental constituye un procedimiento contencioso, en tanto que tiene por objeto determinar si el cálculo contenido en la planilla de liquidación de intereses, fue realizado de conformidad con los lineamientos jurídicos aplicables.


124. Asimismo, en esa ejecutoria esta Primera S. consideró que dicho procedimiento de liquidación es autónomo respecto del juicio principal, porque su resolución no afecta la cosa juzgada derivada de la sentencia definitiva dictada en éste; que es un procedimiento independiente del juicio, aun cuando resulte accesorio en tanto depende de la previa existencia de una condena ilíquida; y que, su tramitación, aunque es facultativa (en tanto que la ejecución de la sentencia es un derecho sustancial potestativo del favorecido con ella), es jurídicamente necesaria, porque obedece al interés público de cuantificar dicha condena.


125. Se dijo que el aparente antagonismo se explica porque, por ejemplo, para hacer efectivo un derecho de crédito, no basta con que se decrete su existencia, sino que además debe determinarse su contenido y alcance, pues un derecho de crédito es inerte si no puede cobrarse y para ello es necesaria su liquidación.


126. Por lo tanto, aunque a veces no es posible o conveniente que en el juicio principal se determine tanto la existencia como la cuantía del derecho de crédito, y por ende, deba tramitarse otro procedimiento que desde el punto de vista adjetivo, es autónomo e independiente, ello no resta a tal liquidación del crédito su naturaleza sustantiva, pues su objeto versa sobre un aspecto esencial de la litis principal, que es la determinación del contenido y alcance del derecho cuya existencia fue previamente decretada como cosa juzgada en la sentencia definitiva.


127. Por consiguiente, señaló que el incidente de liquidación de sentencia es, materialmente, una extensión del juicio principal, aunque formalmente ajena al mismo, cuya tramitación se ajusta a la estructura de un juicio autónomo, pues al resolverse en él un aspecto esencial de la misma pretensión jurídica que fue materia del juicio principal, tal resolución obedece al principio de la justa composición de la litis, que en términos del artículo 17 constitucional, ordena que la justicia sea administrada de manera completa.


128. En similar tenor, al resolver el amparo en revisión 298/2018,(21) sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Primera S. sostuvo que el artículo 1,348 del Código de Comercio sí respeta las formalidades esenciales del procedimiento, pues al sustanciarse en una vía incidental, el trámite a que alude ese precepto, se constituye como un procedimiento contencioso; autónomo respecto del principal, con una estructura procesal equiparable a la de un juicio, pues parte de una demanda incidental mediante la cual se ejercita el derecho de acción, que contiene una pretensión jurídica consistente en la correcta estimación de un derecho cuya existencia ha sido previamente declarada y a partir de que se le da vista a la contraparte con el contenido de la planilla o solicitud de liquidación, existe la posibilidad de que el demandado incidentista oponga a dicha acción, las excepciones y defensas que estime procedentes, teniendo cabida: i) un periodo de ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración de pruebas; ii) un periodo de alegatos, y iii) finalmente una resolución en la que se determina la procedencia o improcedencia de la acción incidental ejercitada, que además puede ser impugnada mediante el recurso de apelación.


129. De manera que conforme a lo sostenido en esos precedentes, la liquidación de sentencia que tiene por objeto cuantificar condenas ilíquidas, entre ellas, la de intereses, regida como norma especial por el artículo 1,348 del Código de Comercio, se sustancia en una vía incidental, cuya regulación se complementa con las reglas generales de los incidentes previstas en los artículos 1,353 a 1,357 del Código de Comercio.


IV. Resolución del problema jurídico materia de la contradicción de tesis.


130. De lo expuesto se obtiene entonces que en los juicios mercantiles, conforme a los artículos 1,348, y 1,353 a 1,357 del Código de Comercio, es posible plantear incidente de liquidación de sentencia para cuantificar intereses u otras condenas ilíquidas a través del procedimiento denominado incidente de liquidación.


131. Sin embargo, ni del artículo 1,348 que constituye la norma especial, ni de los preceptos 1,353 a 1,357 que resultan aplicables a dicho incidente como reglas generales complementarias, se advierte alguna previsión expresa que establezca la forma en que debe notificarse a la contraparte del promovente el auto que lo admite a trámite y ordena darle vista con la planilla de liquidación.


132. Por otra parte, debe observarse también que el Código de Comercio, en sus disposiciones generales, no contiene una norma específica en la que expresamente establezca, en forma taxativa, qué actuaciones deberán ser notificadas en forma personal en los juicios mercantiles; pues al respecto, en el capítulo relativo a las notificaciones, sólo alude a la notificación personal tratándose del emplazamiento al juicio, evidentemente, refiriéndose a la demanda principal.


133. Ahora bien, en cuanto a la supletoriedad de la ley, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(22) ha sostenido que para que ésta opere, se deben satisfacer los siguientes requisitos:


a. Que el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria, a otros ordenamientos.


b. Que la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente.


c. Que esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir.


d. Que las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.


134. Así pues, la supletoriedad del Código de Comercio, como de cualquier otra legislación, es viable siempre y cuando se cumplan las anteriores exigencias, pues la supletoriedad no es un recurso instrumental para que tenga cabida la aplicación de cualquier disposición contenida en la norma supletoria no prevista en el Código de Comercio, sino que se trata de un medio excepcional del que puede hacer uso el juzgador sólo en el caso de que las disposiciones del ordenamiento mercantil contengan lagunas, deficiencias o insuficiencias respecto de instituciones o figuras jurídicas que resulten indispensables para resolver un determinado problema jurídico procesal o sustantivo, caso en el cual normas ajenas al ordenamiento pueden ser válidamente aplicadas por ser acordes con el sistema jurídico suplido.


135. En ese sentido, en principio, no está a debate que el Código de Comercio sí prevé la posibilidad de que en defecto de sus disposiciones, se aplique supletoriamente otra legislación, pues antes de la reforma de trece de junio de dos mil tres, su artículo 1,054 preveía la supletoriedad de la ley procesal local respectiva; y después de esa fecha, ese mismo precepto y el diverso 1,063, entre otros, disponen la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles en primer orden, y en defecto de éste, de la ley procesal civil local respectiva.


136. Sin embargo, a juicio de esta S., el segundo requisito de la supletoriedad, relativo a que la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden suplirse o no las desarrolle o las regule deficientemente, no se cumple en el caso, por lo que no es necesaria la supletoriedad.


137. Es cierto, como se ha advertido, que las normas del Código de Comercio aplicables a la sustanciación del incidente de liquidación de sentencia ya referidas (la especial y las complementarias generales a todo incidente), no prevén expresamente la forma en que debe notificarse el proveído que admite dicho procedimiento incidental; no obstante, esa circunstancia no significa que la notificación personal no esté prevista, pues no es dable considerar que haya sido el propósito del legislador excluir la notificación personal si no la señaló expresamente en dichos preceptos, ya que lo lógico es entender que dichas normas reguladoras de los incidentes no tuvieron la finalidad de regular ese aspecto, ante la existencia de disposiciones generales en el propio código en materia de notificaciones.


138. Por otra parte, también es cierto que el Código de Comercio, en su capítulo general de notificaciones, tampoco contiene una norma que taxativamente disponga qué actuaciones deberán notificarse en forma personal, pues en dicho apartado, sólo se regula con dicho carácter la hipótesis del emplazamiento a juicio. Empero, de ello no se deriva que haya sido la intención del legislador excluir toda posibilidad de que se realizaran notificaciones personales en los juicios mercantiles, propiamente distintas al emplazamiento al juicio principal, sino únicamente que se trata de un aspecto no desarrollado en el código, pues no puede negarse la importancia para todo juicio, de la materia procesal de que se trata (notificaciones).


139. Pese a ello, esa insuficiencia o falta de desarrollo en el Código de Comercio de los supuestos en que procedería realizar notificaciones personales en los juicios mercantiles, en el caso, no conduce a tener por colmado el requisito de la supletoriedad de la ley que en este momento se analiza, pues en ese sentido, debe tenerse presente que en materia civil lato sensu, comprendida en ella la materia comercial, el artículo 14 constitucional dispone el derecho de legalidad que obliga a los juzgadores a resolver las controversias del orden civil conforme a la letra de la ley aplicable, a su interpretación jurídica, y a falta de ley, les conmina a aplicar los principios generales del derecho; de lo que se sigue que, antes de acudir a la supletoriedad, es necesario descartar que del propio ordenamiento, conforme a su interpretación jurídica o a los principios generales del derecho, pueda resolverse el problema jurídico deficientemente regulado en la ley aplicable.


140. En criterio de esta S., tratándose de la notificación del auto que admite a trámite un incidente de liquidación de sentencia (intereses) en un juicio mercantil (particularmente en el ordinario y el ejecutivo que son de los que en concreto se ocupa esta resolución), ésta se equipara o se asemeja en importancia, al emplazamiento al juicio, por lo que es dable atender, en lo conducente, las reglas que establece el artículo 1,068 Bis(23) y siguientes del Código de Comercio, para ordenar la notificación personal de dicho proveído.


141. Así se considera, porque como se indicó en el marco normativo previo, sin negar la vinculación que existe entre el incidente de liquidación de sentencia (en el caso, de intereses) y el juicio principal, al constituir una litis accesoria o derivada de los derechos sustanciales reconocidos en la sentencia con la imposición de condenas ilíquidas y que por ello, el incidente sea una extensión de aquél; ha de tomarse en cuenta que esta S. ha reconocido la importancia de este incidente que, por sus características, se erige como un auténtico procedimiento contencioso, autónomo e independiente del juicio principal, con una litis propia, con una estructura procesal similar o equiparable a un juicio, en la que se garantizan las formalidades esenciales del procedimiento, pues en él se plantea una auténtica pretensión litigiosa de carácter sustantivo, ya que la parte favorecida con la sentencia formula la cuantificación a la que pretende tener derecho, y en ese sentido, el incidente, acorde con el artículo 1,348 y los diversos 1,353 a 1,357 del Código de Comercio, se sujeta a lo siguiente: i) se hará valer por escrito; ii) al promoverse el incidente o al darse contestación al mismo, deberán proponerse en tales escritos las pruebas, fijando los puntos sobre las que versen las mismas; iii) de ser procedentes las pruebas que ofrezcan las partes, se admitirán por el tribunal, señalando fecha para su desahogo en audiencia indiferible que se celebrará dentro del término de ocho días, mandando preparar aquellas pruebas que así lo ameriten; y, iv) en la audiencia incidental se recibirán las pruebas y acto seguido los alegatos que podrán ser verbales citando para dictar la interlocutoria que proceda la que se pronunciará y notificará a las partes dentro de los ocho días siguientes.(24)


142. En ese tenor, al resolver la contradicción de tesis **********,(25) esta Primera S. también estimó que el auto que admite el incidente de liquidación de intereses, se "asemeja en importancia con las actuaciones que se realizan al emplazar la demanda inicial, al compartir una estructura procesal equiparable al juicio principal, en el sentido que tanto en el emplazamiento de demanda, como en la notificación del incidente de liquidación, es requerido el traslado de las copias de los documentos relativos a cada etapa, pues éstos resultan cruciales para que el demandado ejerza su derecho de defensa mediante la formulación de oposiciones".(26)


143. Consideración que llevó a esta S., en ese precedente de contradicción de tesis, bajo el análisis del artículo 436, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y de la interpretación de la frase "correr traslado" prevista en ese dispositivo, a sostener que el auto que admite el incidente de liquidación de sentencia allí previsto, se debía notificar en el domicilio del demandado incidentista. La jurisprudencia derivada de ese asunto, es la siguiente:


"INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. EL AUTO QUE LO ADMITE DEBE NOTIFICARSE EN FORMA DOMICILIARIA (INTERPRETACIÓN DE LA EXPRESIÓN ‘SE CORRERÁ TRASLADO’ PREVISTA EN EL ARTÍCULO 436, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA). El citado precepto establece que se correrá traslado por tres días a la contraria de la propuesta de liquidación, para que manifieste lo que a su derecho importe. Ahora bien, acorde con el principio contradictorio que rige los procedimientos civiles, así como con los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, la expresión ‘se correrá traslado’ en los términos del artículo 436, fracción II, de la ley adjetiva civil del Estado de Puebla, exige la entrega de la copia fiel de los documentos de liquidación a la parte demandada, a fin de que pueda conocer su contenido e imponerse de éstos; de ahí que la entrega de dichos documentos debe realizarla el actuario en el mismo acto de notificación, debiendo asentar en su razón actuarial que se corrió traslado de los documentos. En consecuencia, la notificación de la admisión del incidente de liquidación de sentencia debe realizarse de forma domiciliaria en términos de los artículos 65, fracción IV y 66 de la norma en cita, a fin de que conste la verificación de la entrega de documentos con la propuesta de liquidación a la parte que puede imponerse de ellos y cumplir con el significado de la expresión ‘se correrá traslado’."(27)


144. Por otra parte, no debe perderse de vista que el acto de la notificación consiste en poner en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por las autoridades judiciales; y es un acto que adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en un presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones.


145. En el caso particular, la notificación del auto que admite el incidente de liquidación de sentencia (intereses, entre otros), en los juicios mercantiles, sin duda adquiere un carácter cualificado, por una parte, atento a los caracteres propios de dicho incidente ya referidos, por otra, debido a las consecuencias jurídicas que producirá, es decir, el conocimiento cierto de la cantidad por la cual se pide se ejecute una parte de la sentencia condenatoria (intereses, entre otros) y a la oportunidad de la parte contraria de poder ejercer su derecho de defensa en relación con esa cuestión sustancial.


146. De ahí que esta S. concluya que la notificación del auto que admite dicho incidente, se debe formular a la parte demandada en forma personal, para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos; pues esa notificación tiene similar trascendencia a un emplazamiento y en ese sentido, atendiendo en lo conducente al artículo 1,068 Bis del Código de Comercio y al principio general de derecho que consagra que "donde existe la misma razón debe regir la misma disposición", es procedente que se realice en forma personal al interesado, a efecto de asegurar que éste tenga un verdadero conocimiento de la pretensión sustancial de su contrario y pueda defenderse oportunamente de ella, en lo que a la litis incidental concierna.


147. Por tanto, si bien no es procedente acudir a la supletoriedad del Código de Comercio en los términos ya explicados, sí es procedente la notificación personal del proveído aludido, a fin de salvaguardar la observancia de principios constitucionales.


148. De acuerdo con las consideraciones expuestas, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


El Código de Comercio no establece expresamente la forma en que debe notificarse el auto que admite el incidente de liquidación de intereses; no obstante, para despejar esa cuestión no es necesario acudir a la supletoriedad de la ley, pues dada la importancia de la referida notificación, ésta se asemeja o equipara al emplazamiento al juicio, atento a los caracteres relevantes que tiene el incidente de liquidación de sentencia (entre ellos, el de intereses), ya que sin desconocer la vinculación que existe entre el incidente y el juicio principal al constituir el primero una litis accesoria o derivada de los derechos sustanciales reconocidos en la sentencia con la imposición de condenas ilíquidas, y que por ello, dicho incidente sea una extensión del juicio; lo cierto es que, también se erige como un auténtico procedimiento contencioso, autónomo del juicio principal en cuanto tiene una litis propia en materia de cuantificación de las condenas, y una tramitación independiente, con una estructura procesal equiparable a la de un juicio en la que cobran aplicación todas las formalidades esenciales de un procedimiento, y en esa medida, la notificación de la liquidación a la contraparte del promovente resulta crucial para que aquélla ejerza su derecho de defensa; de ahí la necesidad de la notificación personal referida, que válidamente puede fundarse en el artículo 1,068 Bis del Código de Comercio, atento al principio general de derecho que consagra que donde existe la misma razón debe regir la misma disposición. Por tanto, la notificación del auto que admite el incidente de liquidación de intereses, dentro de la ejecución de un juicio mercantil ordinario o ejecutivo, debe practicarse de manera personal a la contraparte de quien lo promovió, pues es necesario asegurar que la propuesta de liquidación sea entregada, a fin de que pueda estar en aptitud de expresar cualquier inconformidad sobre su contenido.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Esta Primera S. no es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis respecto de las ejecutorias de los Tribunales Colegiados pertenecientes al mismo Circuito.


SEGUNDO.—No existe la contradicción de tesis, en términos del considerando Cuarto de esta sentencia.


TERCERO.—Sí existe la contradicción de tesis, en los términos del considerando Quinto de esta resolución.


CUARTO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


QUINTO.—P. la tesis en términos de ley.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), L.M.A.M., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente). En contra del voto emitido por el Ministro J.M.P.R..


"En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos."


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065.








______________

3. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por: ... II. El Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito; y III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente."


4. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, T.I., septiembre de 2015, materia civil, página 1136, registro digital: 2010029, «y en el Semanario Judicial de la Federación, del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas»


5. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, materia civil, página 2133, registro digital: 165537.


6. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, julio de 1994, Primera Parte, materia civil, página 616, registro digital: 211514.


7. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, septiembre de 1994, materia civil, página 345, registro digital: 210519.


8. Afirmación que tiene sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7 del Tomo XXXII, agosto de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro: 164120, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


9. Véase la tesis emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 122 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Novena Época, de marzo de 2010. De rubro y siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


10. En el caso analizado por dicho colegiado, se aplicó el texto de ese artículo 255, fracción IX, vigente a partir del diez de septiembre de dos mil nueve.


11. Actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito.


12. De acuerdo con los artículos 1054 y 1063 del Código de Comercio vigente y aplicado en el caso que dicho colegiado examinó.


13. "Artículo 1,055. Los juicios mercantiles, son ordinarios, orales, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial. ..."


14. "Artículo 1,377. Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario, siempre que sean susceptibles de apelación. ..."


15. "Art 1,391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.—Traen aparejada ejecución: I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al artículo 1,346, observándose lo dispuesto en el 1,348; II. Los instrumentos públicos, así como los testimonios y copias certificadas que de los mismos expidan los fedatarios públicos, en los que conste alguna obligación exigible y líquida; III. La confesión judicial del deudor, según el artículo 1,288; IV. Los títulos de crédito; V. (Derogada, D.O.F. 14 de diciembre de 2011) VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia; VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor; VIII. Los convenios celebrados en los procedimientos conciliatorios tramitados ante la Procuraduría Federal del Consumidor o ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como los laudos arbitrales que éstas emitan, y IX. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución."


16. "Artículo 1,054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva."


17. "Artículo 1,414. Cualquier incidente o cuestión que se suscite en los juicios ejecutivos mercantiles será resuelto por el J. con apoyo en las disposiciones respectivas de este título; y en su defecto, en lo relativo a los incidentes en los juicios ordinarios mercantiles; y a falta de uno u otro, a lo que disponga el Código Federal de Procedimientos Civiles, o en su defecto la ley procesal de la entidad federativa correspondiente, procurando la mayor equidad entre las partes sin perjuicio para ninguna de ellas."


18. I..


19. Tiene aplicación por analogía la jurisprudencia 1a./J. 35/97 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en la página 126 del Tomo VI, noviembre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro siguiente: "PLANILLA DE LIQUIDACIÓN EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. AUNQUE NO SE OPONGA A ELLA EL CONDENADO, EL JUEZ TIENE FACULTADES PARA EXAMINAR DE OFICIO SU PROCEDENCIA."


20. Sesión de veintiséis de noviembre de dos mil ocho.


21. Resuelto en sesión de veintidós de agosto de dos mil dieciocho por unanimidad de cinco votos.


22. Al respecto es útil invocar la jurisprudencia 34/2013 de la Segunda S. de este Alto Tribunal, que esta Primera S. comparte, de rubro y texto siguientes:

"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.—La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate."


23. (Adicionado, D.O.F. 25 de enero de 2017)

"Artículo 1,068 Bis. El emplazamiento se entenderá con el interesado, su representante, mandatario o procurador, entregando cédula en la que se hará constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, en su caso la denominación o razón social, el J. o tribunal que manda practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda notificar y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula entregada en la que se procurará recabar la firma de aquel con quien se hubiera entendido la actuación.

"El notificador se identificará ante la persona con la que entienda la diligencia; requiriendo a ésta para que a su vez se identifique, asentando su resultado, así como los medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, pudiendo pedir la exhibición de documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación, así como aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como el del buscado, y las demás manifestaciones que haga la persona con quien se entienda el emplazamiento en cuanto a su relación laboral, de parentesco, de negocios, de habitación o cualquier otra existente con el interesado.

"La cédula se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, en caso de no encontrarse el buscado; después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser notificada; se expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona buscada.

"Además de la cédula, se entregará copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada más, en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su demanda.

"El actor podrá acompañar al actuario a efectuar el emplazamiento."


24. Contradicción de tesis 39/2008 y amparo en revisión 298/2018.


25. Sesión de 6 de marzo de 2013.


26. Contradicción de tesis **********, párrafo 40.


27. Décima Época. Registro digital: 2003587, Primera S., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, materia civil, tesis 1a./J. 37/2013 (10a.), página 368.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 03 de mayo de 2019 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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