Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro28631
Fecha31 Mayo 2019
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Número de resolución1a./J. 2/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II, 1021
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 28 DE NOVIEMBRE DE 2018. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: A.M.G.P..


III. Competencia


15. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito y el tema de fondo se relaciona con la materia civil competencia de la Primera Sala, por lo cual, se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


IV. Legitimación


16. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por **********, parte quejosa en el amparo directo 282/2015, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.


V.C. denunciados


17. En el presente apartado se dará cuenta de los antecedentes procesales, por los que derivaron los criterios contendientes de los Tribunales Colegiados que pudieran dar lugar a una contradicción de tesis, respecto a cada uno de los dos temas propuestos por la denunciante.


18. La denunciante de la presente contradicción de tesis, en cuanto al tema que a continuación se analizará, adujo que la intelección más congruente o interpretación conforme debió ser la que sostuvieron los Tribunales Colegiados en el sentido de que la causa de pérdida para heredar por delito, sólo se podría actualizar cuando se interpusiera o presentara la denuncia antes de la muerte del autor de la sucesión, pues así las normas del sistema relativo tienen plena eficacia y no resultan contradictorias, ante la posibilidad de recobrar ese derecho siempre que el autor de la sucesión otorgue el perdón correspondiente.


V.I. Tema relativo a: "Herederos incapacidad de adquirir por razón de delito (legislación del Estado de Nuevo León)"


A.C. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito


Sentencia dictada en el amparo directo 282/2015


Antecedentes procesales


19. Apelación. ********** interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva emitida el doce de enero de dos mil quince por el Juez Familiar en el Estado de Nuevo León, relativo al juicio ordinario civil sobre pérdida de derechos a heredar por incapacidad legal, promovido por la apelante en lo personal y en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de ********** y/o **********, en contra de **********, resolución mediante la cual, la Sala de apelación revocó la sentencia emitida en primera instancia, dictando una diversa, en donde se declaró la procedencia de la acción intentada en contra de ********** y se decretó que perdía el derecho a heredar por incapacidad legal dentro de la sucesión, en virtud de que "supuestamente" se incurrió en el segundo supuesto del artículo 1213 del Código Civil de Nuevo León.


20. Amparo directo. En desacuerdo, ********** promovió juicio de amparo, el cual fue del conocimiento del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, quien lo registró bajo el toca 282/2015, y negó el amparo solicitado por lo que respecta al tema en análisis, conforme a lo siguiente.


Argumentación de la sentencia


21. En lo que atañe a la materia de la presente contradicción de tesis, el Tribunal Colegiado consideró que quedó acreditada la acusación de quien se dijo ofendida por el delito de amenazas e, incluso, de robo; también que respecto de dichos delitos se establece sanción corporal en términos del Código Penal para el Estado de Nuevo León, que es coheredera y que la acusación relativa fue en contra de su propia hermana.


22. El derecho a heredar nace por Ministerio de Ley, como por la propia voluntad del testador, pero también conlleva a un deber de gratitud para con él, sus descendientes, ascendientes, cónyuge o sus hermanos; de ahí que la teología de la pérdida de ese derecho sea el sancionar al ingrato, ya sea antes o después de la muerte del testador, pues el deber moral de quien o quienes le sobreviven como herederos no desaparece; por el contrario, se acentúa al estar inmersos en la repartición del caudal hereditario. Por tanto, ni el fallecimiento del testador ni la junta de herederos, permiten arribar a distinta conclusión.


23. La propia norma habla de "autor de la sucesión" (artículo 1213, fracción II, del Código Civil para el Estado de Nuevo León), es decir, que la ofensa no necesariamente tiene que ser en vida, pues la finalidad o propósito latente y genérico de la norma que se encuentra inmerso en el corpus iuris del que es parte integrante, es evitar conflictos, una ofensa, una ingratitud, tanto entre quienes nombró el testador como herederos para con él, como entre estos últimos, con motivo del haber hereditario, so pena de perder el derecho a heredar.


24. Existe la posibilidad de que quien denuncia al autor de la sucesión o alguno de los sujetos a que se refiere el artículo 1213 del código adjetivo en cita, puede recuperar el derecho de suceder si el ofendido perdonare al ofensor, en vida, o bien, si se demuestra que el acusador lo hizo para salvar su vida, su honra, o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge; en cambio, cuando la ofensa es después de su muerte, sólo es oponible la segunda opción.


25. No se soslaya que con la denuncia después de la muerte del testador podría decirse que no reciente agravio alguno, pero lo que provoca la pérdida del derecho a heredar es la ingratitud para con él, producto de la ofensa a sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge; máxime que en la norma no se hace distinción alguna en cuanto al momento en que debe producirse para provocar dicho efecto.


26. En consecuencia, la denuncia o acusación de delito contra el testador, o entre sus descendientes forzosamente, no necesariamente debe presentarse antes de su fallecimiento para que exista agravio, pues éste puede presentarse aún después de su muerte como ingratitud. Es así, porque en vida podría perdonar, o bien, desheredar.


B.C. del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito


Sentencia dictada en el amparo directo 302/2003


Antecedentes procesales


27. Juicio ordinario civil. **********, albacea de la sucesión a bienes de **********, a través de su representante, demandó de ********** y **********, ambos de apellidos ********** de quienes reclamó la pérdida de su capacidad para heredar en el intestado relativo; la nulidad absoluta de todas las actuaciones en el intestado y el pago de gastos y costas. El Juez de primera instancia emitió sentencia el veinte de septiembre de dos mil dos en el sentido de absolver a los demandados de la pérdida de la capacidad de heredar en el juicio sucesorio intestamentario relativo.


28. Apelación. Inconforme, ********** interpuso recurso de apelación, el cual resolvió la Sala Familiar del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) por resolución de quince de enero de dos mil tres confirmando la sentencia recurrida.


29. Amparo directo. En desacuerdo, la apelante promovió juicio de amparo, el cual fue del conocimiento del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo registró bajo el toca 302/2003 y negó el amparo solicitado por lo que respecta al tema en análisis, al considerar infundados los conceptos de violación relativos.


Argumentación de la sentencia


30. El Tribunal Colegiado determinó que eran infundados los conceptos de violación en los que la quejosa adujó que resultaba suficiente para la procedencia de la acción de pérdida de capacidad para heredar, prevista en el artículo 1313, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal, en relación con el precepto 1316, fracción II, del citado código, el que los codemandados comparecieron ante el agente del Ministerio Público correspondiente para denunciar la comisión de diversos delitos (asociación delictuosa, falsedad en declaraciones judiciales, difamación, robo, abuso de confianza y fraude), en contra de ********** viuda de **********, esposa del de cujus y de sus hijos **********, **********, **********, **********, ********* y **********, todos de apellidos **********, lo cual acreditó, según la quejosa, con copia certificada de diversa averiguación previa.


31. También adujo la quejosa que, contrario a lo señalado por la Sala responsable, los artículos 1313, 1316 y 1319 del Código Civil para el Distrito Federal, no establecen la palabra "antes" para considerar que la acusación de delito debe ser anterior a la muerte del de cujus.


32. El órgano federal otorgó la calificativa de infundados a los conceptos de violación, dado que, contrario a lo alegado, fue legal la consideración del ad quem en cuanto a que era necesaria que la denuncia de los hechos delictuosos contra los ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge del de cujus debía efectuarse durante la vida del autor de la sucesión, para considerar que éste haya recibido un agravio, que como tal haga indigno al heredero para suceder al de cujus, más aún, porque sólo en vida el de cujus pudo perdonar la ofensa y en su caso restituir al acusador en la capacidad para heredarlo.


33. Del análisis sistemático a los artículos 1313, fracción II; 1316, fracción II; 1318 y 1319 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), se desprende que para que se pueda actualizar la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 1316 del código en cita (acusación de delito), es necesario que una persona realice una acusación de delito que merezca pena capital o de prisión, en contra del autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge, a no ser que dicho acto hubiese sido para que el acusador salvara su vida, su honra o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge, aun cuando la acusación fuera fundada.


34. Que si bien los preceptos de referencia no señalen expresamente la palabra "antes", para considerar que el agravio sólo deba producirse en vida del autor de la sucesión, no menos cierto es que la incapacidad para suceder por testamento o ab intestato, sólo se recobra si después de conocido el agravio, el ofendido lo perdonare, lo que implica necesariamente que el agravio u ofensa la haya recibido el autor de la sucesión en vida; esto es, para que la haya sufrido o resentido en su persona, pues sólo así el que lo agravió, mediante esa acusación, perdería por indignidad la capacidad para heredar al ofendido, y éste sólo en vida, podría haberlo rehabilitado en la capacidad para heredar según lo dispuesto por los artículos 1318 y 1319 del Código Civil para el Distrito Federal.


35. Para que el autor de la sucesión se encuentre en aptitud de perdonar la ofensa necesariamente debió recibir la ofensa o agravio en vida, de otra manera, el fallecido no recibe agravio alguno; de ahí que ese mismo criterio que rige respecto al autor de la sucesión, rige respecto a sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge, ya que la fracción II del precepto 1316 del citado código, no hace ningún distingo entre los diversos casos que regula, de tal manera, la denuncia, o acusación de delito contra el de cujus forzosamente debe presentarse antes de su fallecimiento para que exista agravio; la misma interpretación corresponde hacer respecto de sus ascendientes, descendientes y cónyuge del autor de la herencia.


36. Señala el órgano colegiado que es necesario que la ofensa se haga en vida, para que el autor de la herencia sufra el agravio, por ende, se encuentre en aptitud de perdonar la acusación, pues sería absurdo que se fundara una acusación penal contra un difunto. Y, por ello, lógicamente sólo en vida pudo recibir el agravio y, en su caso, perdonarlo, pues cuando la denuncia del delito se hiciera con posterioridad a su muerte, simplemente el de cujus, dada su muerte, no resiente agravio alguno y mucho menos podría perdonarlo. Cita como apoyo el amparo directo 911/71 de la otrora Tercera Sala de este Alto Tribunal y la tesis que derivó del citado amparo, de rubro: "HEREDEROS. INCAPACIDAD DE ADQUIRIR POR RAZÓN DE DELITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN)."


37. Concluye que con base en el artículo 1334 del código en cita, para que el heredero pueda suceder basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la herencia, de modo que, a contrario sensu, los motivos de incapacidad para heredar a que se refiere el artículo 1316, fracción II, del código de referencia, sobrevenidos después de la muerte del autor de la sucesión, no pueden considerarse como causales de incapacidad para heredar, pues si así se considerasen, se haría nugatorio el artículo 1334, ya que se daría lugar a que se declarasen, contra el tenor del mismo, incapaces para heredar a personas que lo eran al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, lo cual no es la finalidad que persiguen los dispositivos relativos.


38. Del amparo directo en cita derivó la tesis I.11o.C.81 C, de rubro y texto siguientes:


"HEREDEROS. LA INCAPACIDAD PARA HEREDAR POR ACUSACIÓN DE DELITO SE ACTUALIZA CUANDO ÉSTA SE PRESENTA EN VIDA DEL AUTOR DE LA SUCESIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).—Existen diversas causas de incapacidad para heredar, una de ellas es la prevista por la fracción II del artículo 1316 del Código Civil para el Distrito Federal, que dispone que son incapaces de heredar por testamento o por intestado, el que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge, acusación de delito que merezca pena capital o de prisión, aun cuando aquélla sea fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su honra o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge. En tal sentido, para que se pueda actualizar la hipótesis antes citada, por lógica y congruencia es necesario que el agravio en contra del autor de la sucesión se cometa en vida, para que así éste se encuentre en aptitud de perdonar al ofensor y, en su caso, restituirlo en la capacidad para heredar, de lo contrario sería ilógico, incongruente y absurdo que un difunto resintiera un agravio por acusación de delito o que pudiera perdonarlo, pues cuando la denuncia del delito se hiciera con posterioridad a su muerte, simplemente el de cujus, dada su muerte, no reciente agravio alguno y mucho menos podría perdonarlo, pues aunque el citado precepto no señala expresamente la palabra ‘antes’, para considerar que el agravio sólo deba producirse en vida del autor de la sucesión, el propio artículo establece que la capacidad para suceder sólo se recobra si después de conocido el agravio el ofendido perdona, lo que implica, necesariamente, que el agravio u ofensa la haya recibido y conocido el autor de la sucesión en vida; por ende, este mismo criterio debe aplicarse respecto a sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge, ya que el referido artículo no hace distingo alguno entre los diversos casos que regula; consecuentemente, la denuncia o acusación de delito contra el de cujus forzosamente debe presentarse antes de su fallecimiento para que exista agravio, y la misma interpretación corresponde hacer respecto a sus ascendientes, descendientes y cónyuge del autor de la herencia. Lo anterior encuentra apoyo en lo establecido por el artículo 1334 del mencionado ordenamiento, el cual dispone: ‘Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la herencia.’."(1)


C. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito


Sentencia dictada en el recurso de revisión 110/2011


Antecedentes procesales


39. Incidente de incapacidad para heredar. La autora de la sucesión falleció el diecisiete de mayo de dos mil dos. El doce de mayo de dos mil diez ********** y **********, promovieron incidente de incapacidad para heredar en contra de **********, en diverso juicio testamentario. Ello, ya que la demandada y coheredera realizó denuncia contra sus hermanos, parte actora, por el delito de despojo y que el mismo merece pena de prisión, lo que acreditaron con copia de diversa averiguación previa.


40. El Juez Familiar del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) dictó resolución interlocutoria el treinta de septiembre de dos mil diez, declarando procedente la incidencia.


41. Recurso de apelación. Inconforme ********** interpuso recurso de apelación, mismo que registró la Sala Familiar con el expediente 2293/2010 y emitió resolución el tres de diciembre de dos mil diez revocando la sentencia recurrida, en el sentido de absolver a la apelante de las prestaciones que le fueron reclamadas.


42. Amparo indirecto. En desacuerdo con la sentencia de apelación, el veintidós de diciembre de dos mil diez, ********** y ********** promovieron juicio de amparo indirecto, mismo en el que el Juez de Distrito emitió sentencia el cuatro de febrero de dos mil once, negando el amparo solicitado.


43. Recurso de revisión. Inconforme, ********** interpuso recurso de revisión, el cual fue del conocimiento del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo registró bajo el toca 110/2011 y emitió resolución confirmando la sentencia recurrida, al resultar infundados los agravios que hizo valer el recurrente.


Argumentación de la sentencia


44. El Tribunal Colegiado señaló que la litis en el asunto consistía en determinar si el de cujus debe estar vivo cuando ocurra alguno de los supuestos del artículo 1316, fracción II, del Código Civil del Distrito Federal y, por ende, si es legal que el Juez de Distrito haya negado la protección constitucional.


45. El artículo 1316, fracción II, del código citado, interpretado en relación con los artículos 1318 y 1319 del código de referencia, establece que para perder la capacidad de heredar al autor de la sucesión, la acusación debe realizarse cuando el de cujus viva, porque es a éste a quien debe ofender la acusación, aun cuando sea realizada en contra de sus descendientes determinados en la fracción II del artículo en cita, porque la capacidad para heredar solamente se puede recuperar cuando el autor de la sucesión otorga el perdón, o bien, cuando éste (autor de la sucesión) conociendo la acusación, instituye heredero al ofensor.


46. En el caso, la denuncia efectuada por el delito de despojo se realizó el nueve de abril de dos mil nueve, en tanto que la autora de la sucesión falleció el diecisiete de mayo de dos mil dos, por tal virtud, no tiene aplicación la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 1316 del código en cita, ya que la denuncia de hechos delictuosos tiene que suceder necesariamente antes de la muerte del autor de la sucesión. Criterio que es acorde a la tesis de la otrora Tercera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "HEREDEROS. INCAPACIDAD DE ADQUIRIR POR RAZÓN DE DELITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN)."


47. El criterio tiene aplicación al caso, porque aun cuando se refiere a la legislación del Estado de Nuevo León, el artículo 1213, fracción II, es similar en lo sustancial con el artículo 1316, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal, en lo relativo a quienes son incapaces de adquirir por testamento o intestado por razón de delito.


48. La interpretación sistemática de los artículos 1318, 1319 y 1334 del Código Civil para el Distrito Federal permite advertir que la incapacidad para heredar por acusación de delito que merezca pena corporal se actualiza cuando ésta se presenta en vida del autor de la sucesión, para que así el citado autor se encuentre en aptitud de perdonar al ofensor y, en su caso, restituirlo en la capacidad para heredar.


49. De no ser así, no tendría razón de ser que el autor de la sucesión ya difunto resintiera un agravio por acusación de delito y que, a su vez, con posterioridad éste pudiera perdonarlo, porque tal circunstancia resultaría imposible.


50. Ante la muerte del autor la sucesión no tendrían razón de ser los artículos 1318, 1319 y 1334 del código en cita, en los que, sustancialmente, se regula la capacidad para recobrar el derecho a heredar, la cual únicamente se podrá recuperar porque así lo disponga implícita o explícitamente el autor de la herencia.


51. Si bien es cierto que los artículos citados en forma expresa no señalan que la acusación deba realizarse "antes" de la muerte del autor de la sucesión, para considerar que el agravio sólo puede producirse en vida del autor de la sucesión.


52. Sin embargo, forma parte de un sistema y, conforme al artículo 1319 del código en cita, establece que la capacidad para suceder sólo se recobra si después de conocido el agravio el ofendido perdona, lo que implica, necesariamente, que el agravio u ofensa la haya recibido y conocido el autor de la sucesión en vida.


53. En consecuencia, la denuncia o acusación de delito contra el autor de la sucesión o en el caso contra sus descendientes forzosamente debe presentarse antes de su fallecimiento para que exista agravio, y la misma interpretación corresponde hacer respecto a sus ascendientes, descendientes y cónyuge del autor de la herencia.


54. Lo anterior encuentra sustento en lo establecido por el artículo 1334 del ordenamiento de referencia, el cual dispone que para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la herencia.


55. Del amparo en revisión en cita derivaron la tesis I.3o.C.1017 C (9a.) y I.3o.C.1018 C (9a.), de títulos, subtítulos y textos siguientes:


"INCAPACIDAD PARA HEREDAR. LA OFENSA AL AUTOR DE LA SUCESIÓN Y A SUS DESCENDIENTES, DEBE SER EN VIDA DE AQUÉL. Conforme al artículo 1316, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal es incapaz para heredar por testamento el que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge, acusación de delito que merezca pena capital o de prisión, aun cuando aquélla sea fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su honra o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge, en el entendido de que para que se actualice dicha hipótesis el autor de la sucesión debe estar vivo, acorde con la interpretación sistemática de dicho precepto con los artículos 1318 y 1319 del citado ordenamiento jurídico, que establecen que para perder la capacidad de heredar al autor de la sucesión la acusación debe realizarse cuando el de cujus viva, porque es a éste a quien debe ofender la acusación aun cuando sea realizada en contra de sus descendientes determinados en la fracción II del artículo 1316 del Código Civil para el Distrito Federal, porque la capacidad para heredar solamente se puede recuperar cuando el autor de la sucesión otorga el perdón o bien cuando éste, conociendo la acusación, instituye heredero al ofensor."(2)


"DENUNCIA DEL DELITO QUE GENERA INCAPACIDAD PARA HEREDAR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1316, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). Cuando se demuestra que la denuncia de delito que merezca pena capital o de prisión fue cuando el autor de la sucesión ya había fallecido, no tiene aplicación la hipótesis prevista en la fracción II del citado artículo, puesto que el sentido literal de dicho precepto permite establecer que es necesario que el agravio en contra del autor de la sucesión se cometa en vida, para que así, éste se encuentre en aptitud de perdonar al ofensor y, en su caso, restituirlo en la capacidad para heredar. Lo anterior es así, toda vez que en forma contraria no tendría razón de ser que el autor de la sucesión, ya difunto, resintiera un agravio por acusación de delito y que a su vez con posterioridad éste pudiera perdonarlo, porque tal circunstancia resultaría imposible. Por tanto, en todos los casos a que se refiere la fracción II del artículo 1316 del Código Civil para el Distrito Federal, no es dable que la denuncia del delito se hiciera con posterioridad a la muerte del autor de la sucesión, con independencia de que dicha denuncia no se realice en contra de su persona. Lo anterior es consecuencia de que dicho precepto no debe interpretarse en forma aislada sino en forma sistemática con los artículos 1318, 1319 y 1334 del Código Civil para el Distrito Federal, de los que se desprende que existe la posibilidad de que quien denuncia al autor de la sucesión o a alguno de los sujetos a que se refiere la fracción II del artículo 1316, puede recuperar el derecho de suceder, si y sólo si el ofendido perdonare al ofensor. Lo que es acorde con el artículo 1319 que regula que la capacidad para suceder por testamento, sólo se recobra si después de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con las mismas solemnidades que se exigen para testar. En ese sentido, es necesario que quien tiene la facultad implícita o explícita de otorgar el perdón al acusador, en todos los casos, será el autor de la sucesión. Lo anterior es así, toda vez que en forma adversa no tendría razón de ser lo que refiere el artículo 1319 en cuanto a que la capacidad para suceder se recupera si después de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con las mismas solemnidades que se exigen para testar, puesto que tal disposición regula que será el autor de la sucesión quien pueda instituir al heredero o revalidar su institución anterior. Lo que es correlativo con el artículo 1334 que dispone que para que el heredero pueda suceder basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la herencia."(3)


D. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con sede en Xalapa, Veracruz, en auxilio del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito


Sentencia dictada en el amparo directo 635/2011


Antecedentes procesales


56. Juicio ordinario civil. ********** o ********** demandó en la vía civil a ********** por sí y como albacea de la sucesión de ********** o ********** y **********, la pérdida de la capacidad de heredar que les fue reconocida en diverso juicio de sucesión intestamentaria.


57. La Juez Civil y Familiar de Tlaxcala emitió sentencia el dieciséis de diciembre de dos mil diez, en la que determinó que fue procedente la vía intentada y dejó a salvo los derechos de las partes para que los hicieran valer en la vía y forma legal que estimaran convenientes.


58. Apelación. Inconforme, ********** o **********, interpuso recurso de apelación el cual resolvió la Sala Civil de Tlaxcala, por resolución de diecisiete de agosto de dos mil once confirmando la sentencia recurrida.


59. Amparo directo. En desacuerdo, el apelante promovió juicio de amparo, el cual fue del conocimiento del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, quien lo registró bajo el toca 635/2011 y, en auxilio de éste, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con sede en Xalapa, Veracruz, emitió sentencia el diez de febrero de dos mil doce, en el sentido de negar el amparo por lo que respecta al tema en análisis, al considerar fundado el concepto de violación, pero insuficiente para la concesión del amparo.


Argumentación de la sentencia


60. El Tribunal Colegiado adujo que fue errónea la interpretación de los artículos 2653, fracción II y 2654 del Código Civil del Estado de Tlaxcala, lo que llevó a la autoridad responsable a una conclusión equivocada, pues a pesar de que el actor aportó al juicio copia certificada de la resolución de segunda instancia que acreditaba la existencia del proceso que se siguió en su contra, con motivo de la acusación formulada por su coheredera, respecto de un delito que merecía pena de prisión, a juicio de la autoridad responsable, como la exculpación no fue porque el acusado demostrara su inocencia sobre el ilícito imputado, sino por haber operado la prescripción de la acción penal, entonces, no existía constancia de que la autoridad competente declarara como calumniosa la acusación de que fue objeto el actor y, por ello, no se colmaba uno de los elementos de derecho que rige a la acción intentada, lo que tornaba improcedente la misma.


61. Sin embargo, no obstante la errónea interpretación que el tribunal de alzada efectuó sobre los citados artículos, es insuficiente para la concesión del amparo.


62. Lo anterior, ya que, en atención a los artículos de referencia, la denuncia del hecho delictuoso debe tener lugar indefectiblemente, antes del deceso del auto de la herencia, pues sería un absurdo jurídico formular acusación penal cuando aquél ya hubiese fallecido, lo que se explica en función de que el artículo 2655 del código en cita, establece que cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que señala el artículo 2653, perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al ofendido, por intestado, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indudables.


63. Por tanto, por lógica jurídica, la denuncia de hecho delictuoso formulada contra los ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuge o contra la persona con quien el autor de la herencia viva en concubinato, debe quedar en idéntica situación a la denuncia formulada contra el autor de la sucesión, en lo concerniente a que para que se suscite la pérdida de la capacidad, en ambos casos la acusación debe tener lugar durante la vida del autor de la sucesión, pues sólo de esa forma éste resentirá la ofensa y existirá la posibilidad de perdonar la misma. Apoya lo expuesto, los artículos 2655 y 2671 del código en cita.


64. Lo anterior, ya que "suceder al ofendido" significa heredar al autor de la herencia, consecuentemente, si éste perdona la ofensa, necesariamente tiene que hacerlo en vida.


65. Que el artículo 2671, relacionado con el artículo 2653, fracción II, del código de referencia, pone de manifiesto que es suficiente que cuando sobrevenga el deceso del autor de la herencia, tendrá capacidad el heredero que no haya hecho acusación de delito que merezca pena de prisión contra el propio autor de la herencia, sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuge o contra la persona con quien el referido autor viva en concubinato, o bien, que aun cuando hubiese formulado acusación contra aquellas personas, antes del fallecimiento del autor haya obtenido el perdón de éste.


66. Citó como apoyo, ente otra, la tesis de la otrora Tercera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "HEREDEROS. INCAPACIDAD DE ADQUIRIR POR RAZÓN DE DELITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN)."


67. Concluye que, en términos del artículo 2653, fracción II, del código de referencia, la denuncia de hecho delictuoso contra el concubinario debe tener lugar durante la vida del autor de la sucesión, pues sólo de esa forma éste podrá resentir la ofensa generada por la acusación enderezada contra él o contra cualquiera de las personas relativas y existir la posibilidad de perdonar la ofensa.


68. En consecuencia, aun cuando del estudio de los conceptos de violación propuestos concluyó que son fundados, ya que la autoridad responsable hizo una incorrecta interpretación de los artículos relativos, empero, los conceptos de violación son ineficaces para otorgar el amparo, al resultar inoperantes, ya que la denuncia de hecho delictuoso contra el concubinario debe tener lugar durante la vida del autor de la sucesión, lo que no sucede en el caso, porque la autora de la sucesión falleció en dos mil cuatro y los posibles hechos delictuosos se verificaron el veintitrés de septiembre de dos mil seis.


69. Del amparo directo en cita derivó la tesis VII.2o.(IV Región) 2 C (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"HEREDEROS. LA DENUNCIA POR HECHO DELICTUOSO CONTRA LOS ASCENDIENTES, DESCENDIENTES, HERMANOS, CÓNYUGE O CONCUBINA DEL AUTOR DE LA HERENCIA Y QUE ACTUALIZA LA SANCIÓN DE INCAPACIDAD PARA HEREDAR, DEBE EFECTUARSE EN VIDA DEL DE CUJUS A EFECTO DE QUE PUEDA PERDONAR LA OFENSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA). El artículo 2653, fracción II, del Código Civil para el Estado de Tlaxcala, prevé: ‘Por razón de la comisión de un ilícito, son incapaces de adquirir por testamento o por intestado: ... II. El que haya hecho contra el autor de la herencia o contra las personas a que se refiere la fracción anterior, acusación de delito que merezca pena de prisión, aun cuando aquélla sea fundada, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su libertad, su honra o la de sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge o persona con quien viva el concubinato.’. De la interpretación exegética de la fracción transcrita, se advierte que la denuncia del hecho delictuoso tiene que suceder, indefectiblemente, antes del deceso del autor de la sucesión, pues sólo de esa forma resentiría la ofensa y existiría la posibilidad de perdonarla, en términos del artículo 2655 del citado código, el cual dispone: ‘Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo 2653 perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al ofendido, por intestado, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indudables.’. En ese sentido, la denuncia por hecho delictuoso contra los ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuge o concubina del autor de la herencia y que actualiza la sanción de incapacidad de heredar, debe efectuarse en vida del de cujus a efecto de que pueda perdonar la ofensa, pues la mencionada fracción II no distingue los diversos casos que regula, de manera que si la denuncia contra el de cujus forzosamente debe presentarse antes de su fallecimiento, la misma interpretación corresponde hacer por lo que atañe a sus familiares."(4)


V.II. Tema relativo a: "Fraude a ley, condiciones de aplicación, elementos definitorios"


70. La denunciante de la presente contradicción de tesis, respecto al tema de fraude a la ley, refiere que el fraude a la ley sólo puede verificarse si se obtiene un beneficio deleznable desde el punto de vista del derecho, es decir, que a través de una norma de cobertura se obtenga un beneficio que en apariencia es legal, pero que en su génesis es contrario a derecho; aspecto este último que sostienen los otros dos Tribunales Colegiados contendientes y que no contempló en el amparo directo 282/2015 el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, del cual fue parte quejosa.


A.C. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito


Sentencia dictada en el amparo directo 282/2015


Antecedentes procesales


71. Apelación. ********** interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva emitida el doce de enero de dos mil quince por el Juez Familiar en el Estado de Nuevo León, relativo al juicio ordinario civil sobre pérdida de derechos a heredar por incapacidad legal, promovido por la apelante en lo personal y en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de ********** y/o **********, en contra de **********, resolución mediante la cual la Sala de apelación revocó la sentencia emitida en primera instancia, dictando una diversa, en donde se declaró la procedencia de la acción intentada en contra de ********** y se decretó que perdía el derecho a heredar por incapacidad legal dentro de la sucesión, en virtud de que "supuestamente" se incurrió en el segundo supuesto del artículo 1213 del Código Civil de Nuevo León.


72. Amparo directo. En desacuerdo, ********** promovió juicio de amparo, el cual fue del conocimiento del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, quien lo registró bajo el toca 282/2015 y negó el amparo solicitado, por lo que respecta al tema en análisis, conforme a lo siguiente:


Argumentación de la sentencia


73. El Tribunal Colegiado determinó, contrario a lo aducido por la apelante, que las consideraciones expuestas en la resolución reclamada reunían los requisitos de congruencia, al ser claras y precisas sin que abordaran cuestiones que no hubiesen sido materia de la litis, así como los requisitos de exhaustividad, fundamento y motivación.


74. Lo anterior, pues el engaño o fraude a la ley se verifica atento a que la quejosa, al amparo de una norma de cobertura, como resulta ser el artículo 1231 del Código Civil para el Estado de Nuevo León en el que se prevé que para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la herencia; pretende evadir la sanción a la que se hizo acreedora en términos del artículo referido, esto, al haber cometido un acto de ingratitud, por haber denunciado a su hermana como coheredera del testador después de su muerte, lo que trae consigo la inaplicabilidad de la regla aludida en primer término, máxime que la observancia de ese derecho "denuncia por un delito", no se originó para proteger un bien mayor, sino que se trató de comprometer el patrimonio hereditario.


75. Para arribar a la conclusión anterior, el Tribunal Colegiado efectuó el estudio de la figura "fraude a la ley" señalando que el fraude a la ley se encuentra combatido en los sistemas jurídicos con un principio general, según el cual, se repugna tanto la violación directa de la ley, como aquellas que contrarían su espíritu, aunque en apariencia se ajusten a ella, por verse acordes con su letra, prima facie.


76. Que tanto la simulación y el abuso del derecho, al igual que el fraude a la ley, son formas de violación indirecta de la ley.


77. En el artículo 6 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, se establecen diversas prohibiciones: a) que por voluntad de los particulares no se observe la ley, se altere o modifique, b) renunciar a derechos que pudieran afectar el interés público y los derechos de terceros; y, c) ejecutar actos contra el tenor de leyes prohibitivos o de interés público.


78. Se cita como apoyo al tema la tesis de la otrora Tercera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "DIVORCIO. FRAUDE A LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA)." y la tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, derivada del impedimento 6/2007, cuyas consideraciones sirvieron de sustento para el amparo directo 282/2015 la que se hace referencia, la tesis tiene por rubro: "FRAUDE A LA LEY, LO CONSTITUYE LA INCORPORACIÓN DE CIERTOS HECHOS A UN PROCESO, PARA CREAR ARTIFICIOSAMENTE UN IMPEDIMENTO."


79. Se señalan como elementos que definen al fraude a la ley, los siguientes: 1. Una norma jurídica de cobertura, a cuyo amparo el agente contravendrá otra norma o principio. 2. Una norma, principio o valor jurídico que rigen o delimitan a la norma cobertura. 3. La existencia de ciertas circunstancias de la aplicación de la norma 1, que revela la evasión de 2. Citó como apoyo la tesis de rubro: "FRAUDE A LA LEY. ELEMENTOS DEFINITORIOS.", emitida por el Cuarto Tribunal antes referido, al resolver el impedimento 6/2007 de su índice.


B.C. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito


Sentencia dictada en el amparo en revisión 307/2012


Antecedentes procesales


80. Juicio especial hipotecario. ********** demandó en la vía especial hipotecaria de **********, entre otras prestaciones, el pago de $********** (*********** pesos 00/100 M.N.) por concepto de capital otorgado al demandado, cuya garantía hipotecaria se trabó sobre diverso bien inmueble.


81. El veinte de septiembre de mil novecientos noventa y tres se dictó sentencia definitiva que declaró vencido anticipadamente el contrato de crédito hipotecario y se condenó al demandado a pagar la cantidad requerida.


82. Apelación. El catorce de enero de mil novecientos noventa y cuatro se resolvió en segunda instancia confirmar la sentencia definitiva.


83. El veintiocho de junio de dos mil uno, la institución bancaria cedió sus derechos litigiosos a ********** y ésta, a su vez, los cedió a favor de **********.


84. El ocho de julio de dos mil once, la actora exhibió certificado de libertad de gravamen actualizado y solicitó se señalara fecha para la audiencia de primera almoneda.


85. El dieciocho de octubre de dos mil once, **********, por propio derecho y como comodataria de **********, promovió juicio de amparo indirecto en contra de todo lo actuado en el juicio de origen, ostentándose como persona extraña a juicio, formándose el expediente 886/2011 y concediéndose la suspensión provisional solicitada; juicio de amparo que, posteriormente, el veinticinco de enero de dos mil doce, se sobreseyó fuera de audiencia por no haber recogido la quejosa los edictos ordenados.


86. El veinticinco de octubre de dos mil once se llevó a cabo la audiencia de remate en primera almoneda, en la que se fincó el remate a favor de la parte actora y se citó a las partes a oír sentencia interlocutoria; citación que se dejó en suspenso, en virtud de la suspensión provisional concedida en el juicio de amparo.


87. Amparo indirecto. El nueve de febrero de dos mil doce, ********** promovió juicio de amparo en contra del Juez de lo Civil del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), señalando como acto reclamado todo lo actuado en el juicio especial hipotecario, por falta de emplazamiento.


88. El Juez de Distrito le otorgó el expediente 105/2012 y, en auxilio de éste, el juzgado auxiliar relativo emitió sentencia el cuatro de mayo de dos mil doce, en el sentido de negar el amparo solicitado


89. Recurso de revisión. En desacuerdo **********, interpuso recurso de revisión, el cual fue del conocimiento del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo registró bajo el toca 307/2012, y confirmó la sentencia recurrida.


Argumentación de la sentencia


90. El Tribunal Colegiado efectuó el estudio en base a tres rubros: i. Violación de garantías constitucionales por el Juez de Distrito; ii. Interés jurídico; y, iii. Eficacia del contrato de compraventa exhibido por el quejoso.


91. Respecto al primer apartado, el Colegiado determinó que no se violaban en perjuicio del quejoso los artículos 14 y 16 constitucionales, pues los motivos de inconformidad los hacía depender de que prosperaran los restantes agravios, los cuales se desvirtuaron en los siguientes apartados.


92. En el apartado segundo se dijo que se compartía el pronunciamiento que al respecto realizó el Juez de Distrito en el sentido de que el recurrente cuenta con interés jurídico para la procedencia del juicio de amparo y que dicho pronunciamiento es independiente de la determinación de constitucionalidad del acto reclamado.


93. En lo referente a la eficacia del contrato de compraventa exhibido por el quejoso, en los agravios se vertieron diversas alegaciones tendentes a controvertir la determinación del Juez federal, en el sentido de que el contrato de compraventa exhibido por el peticionario de amparo carecía de eficacia para concederle la protección constitucional solicitada, a fin de tutelar el derecho de propiedad, que afirmaba tener sobre el inmueble objeto del litigio.


94. Señaló el órgano colegiado que debía confirmarse la negativa del amparo, ya que el contrato de compraventa exhibido por el quejoso revelaba que era un pacto celebrado al margen de la buena fe, cuyo reconocimiento podría implicar, además, un fraude a la ley y que, por consecuencia, no poseía eficacia para los fines pretendidos en el juicio de garantías.


95. Para sustentar lo anterior, se analizaron los temas: ausencia de buena fe; silencio prolongado; y fraude a la ley.


96. En el tema relativo a buena fe se determinó que al recurrente no podía considerársele adquirente de buena fe, ya que si el notario no tuvo a la vista el contrato del causante, su fe pública no podía prevalecer frente al documento del día siguiente (otorgamiento de hipoteca a favor de **********, en el que sí hay fe sobre el contrato que confiere titularidad a quien otorgó la hipoteca.


97. En lo referente al silencio prolongado, el Tribunal Colegiado señaló que el silencio del quejoso no fue el más adecuado conforme a la diligencia socialmente exigible, porque no veló por la inscripción de su derecho para hacerlo oponible a terceros, tampoco tuvo el cuidado de vigilar que a nivel registral el bien reportaba un gravamen contemporáneo a la fecha en que afirma la adquisición del bien y, por último, porque guardó una pasividad en la defensa del bien de casi dos décadas.


98. Lo anterior, ya que el quejoso promueve el amparo en cuanto a persona extraña a juicio por falta de emplazamiento al juicio especial hipotecario el nueve de febrero de dos mil doce, cuando el certificado de gravamen que exhibió la institución bancaria data de mil novecientos noventa, el cual es de carácter público o abierto a consulta de las personas que la soliciten.


99. En lo concerniente al tema de fraude a la ley, que es el que interesa al presente asunto, el Tribunal Colegiado señaló que aun en el supuesto de considerar que el contrato de compraventa exhibido por el quejoso tuviera plena eficacia frente a terceros, en el caso se llegaría al mismo resultado, porque las circunstancias concurrentes evidenciaban la intención, al menos de su causante, de consumar un fraude a la ley.


100. La interpretación sistemática y funcional del artículo 3007, en relación con los artículos 3001, 3003, 3009, 3010, 3013, 3015, 3030, 3031 y 3064 del Código Civil para el Distrito Federal, de los que se desprenden los principios y valores que rigen el sistema del Registro Público de la Propiedad, lleva al conocimiento de que se comete un fraude a la ley, si se admite que es oponible a terceros una compraventa celebrada ante notario público respecto de la que se omitió su inscripción ante dicho registro y ante el desconocimiento de dicha transmisión del bien se realizaron otras operaciones que afectaban el derecho real ínsito a la propiedad del bien, al emplear como normas de cobertura las que establecen que una compraventa celebrada ante notario hace prueba plena de ese pacto y da fecha cierta a su celebración, para así, con fundamento en ellas eludir el cumplimiento de obligaciones debidamente registradas y garantizadas mediante el inmueble objeto de la enajenación no registrada, lo que evidentemente está prohibido por la ley.


101. El fraude a la ley constituye una de las formas de violación indirecta de las normas jurídicas, junto con la simulación o el abuso del derecho en el ámbito del derecho privado, que consiste, fundamentalmente, en contrariar una norma o principio jurídicos, o al ordenamiento jurídico en su conjunto, al amparo de otra regla, a la cual se ajusta la conducta.


102. El fraude a la ley se encuentra combatido en los sistemas jurídicos con un principio general, según el cual, se repugna tanto la violación directa de la ley, como aquellas que contrarían su espíritu, aunque en apariencia se ajustan a ella, por verse acordes con su letra, prima facie.


103. Citó como apoyo la tesis I.4o.C.24 K, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el impedimento 6/2007 (el cual es uno de los órganos colegiados contendientes en la presente contradicción de tesis), de rubro: "FRAUDE A LA LEY, LO CONSTITUYE LA INCORPORACIÓN DE CIERTOS HECHOS A UN PROCESO, PARA CREAR ARTIFICIOSAMENTE UN IMPEDIMENTO."


104. Refirió que podían extraerse como elementos definitorios del fraude a la ley, los siguientes: i. Una norma jurídica de cobertura, a cuyo amparo el agente contravendrá otra norma o principio; ii. Una norma, principio o valor jurídicos que rigen o delimitan a la norma de cobertura; y, iii. La existencia de ciertas circunstancias de la aplicación de la norma 1, que revelan la evasión de la 2.


105. Tales elementos en el caso, se advierten de la siguiente manera:


1. Las normas que sirvieron de cobertura fueron:


1.1. La contenida en el artículo 2249 del Código Civil para el Distrito Federal que establece que, por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho.


1.2. La integrada por este Alto Tribunal respecto a criterios relativos a la fecha cierta de la cesión de derechos.


2. La norma vulnerada se traduce en la prohibición de darle efectos contra terceros a los actos que se omita inscribir en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.


3. La simultaneidad con la que se firmó en primer lugar la compraventa mediante la que adquirió el inmueble el causante del quejoso y aquélla a través de la que éste adquirió el inmueble, sumada a la circunstancia de que un día después se gravó con hipoteca el bien por el causante del peticionario del amparo, revelan que con la compraventa que sirve de causa de pedir a la pretensión en el amparo, se pretende el reconocimiento de un derecho no oponible frente a terceros y eludir que se haga efectiva la garantía hipotecaria que pesa sobre el inmueble.


106. Del amparo en revisión en cita derivaron las tesis I.3o.C.139 C (10a.) y I.3o.C.140 C (10a.), de rubros y texto siguientes:


"FRAUDE A LA LEY. CUÁNDO SE COMETE AL AMPARO DE UNA COMPRAVENTA CELEBRADA ANTE NOTARIO PÚBLICO. La interpretación sistemática y funcional del artículo 3007, en relación con los diversos 3001, 3003, 3009, 3010, 3013, 3015, 3030, 3031 y 3064 del Código Civil para el Distrito Federal, de los que se desprenden los principios y valores que rigen el sistema del Registro Público de la Propiedad, lleva al conocimiento de que se comete fraude a la ley, si se admite que es oponible a terceros una compraventa celebrada ante notario público respecto de la que se omitió su inscripción en dicho registro y, ante el desconocimiento de la transmisión del inmueble, se realizaron otras operaciones que afectaban el derecho real ínsito a la propiedad del bien, al emplear como normas de cobertura las que establecen que una compraventa celebrada ante notario hace prueba plena de ese pacto y da fecha cierta a su celebración, para así, con fundamento en ellas, eludir el cumplimiento de obligaciones debidamente registradas y garantizadas mediante el inmueble objeto de la enajenación no registrada, por ejemplo, las relativas a la hipoteca, lo que evidentemente está prohibido por la ley."(5)


"FRAUDE A LA LEY. ELEMENTOS DEFINITORIOS. De lo establecido por las normas existentes en la materia (artículos 6o., 8o. y 15 de los Códigos Civil Federal y del Distrito Federal, así como el 6 de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado suscrita por el Ejecutivo Federal y aprobada por el Senado de la República), y en la doctrina de tradición romano-germánica extranjera y nacional (A.L., C.V. y V., J.R.M., M.A., J.L.E., F.F., Enneccerus, K. y W., R.V., P.C. y A.G., pueden extraerse como elementos definitorios del fraude a la ley, los siguientes: 1. Una norma jurídica de cobertura, a cuyo amparo el agente contravendrá otra norma o principio; 2. Una norma, principio o valor jurídicos que rigen o delimitan a la norma de cobertura; y, 3. La existencia de ciertas circunstancias de la aplicación de la norma 1, que revelan la evasión de 2."(6)


C. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito


Sentencia dictada en el impedimento 6/2007


Antecedentes procesales


107. Juicio de amparo indirecto. **********, antes **********, por conducto de su apoderado e ********** y **********, promovieron juicios de amparo indirecto en contra de la sentencia de diez de noviembre de dos mil cuatro, emitida por el Juez Civil del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), mediante la cual se declaró: a) la nulidad del laudo arbitral de treinta de enero de dos mil cuatro; b) la improcedencia de la prestación de daños y perjuicios, reclamada a los árbitros y la conclusión de sus cargos; y, c) la condena en costas para ambas partes.


108. El Juez de Distrito resolvió ambos juicios de amparo, engrosados el diez de agosto de dos mil cinco, en los cuales concedió el amparo a ********** y a ********** y lo negó a **********.


109. Recurso de revisión. En desacuerdo, **********, por conducto de su apoderado interpuso recurso de revisión y los demás quejosos se adhirieron a tal medio de impugnación.


110. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por resolución de ocho de junio de dos mil seis, por mayoría de votos, determinó que el asunto debía tramitarse como amparo directo y no como recurso de revisión; dejó insubsistente la sentencia recurrida y resolvió conceder el amparo a ambos quejosos, en relación con la condena en costas.


111. Recurso de revisión Suprema Corte. Inconformes ********** y ********** interpusieron recurso de revisión del que conoció esta Primera Sala resolviendo revocar la resolución, por considerar que debía resolverse como recurso de revisión, por lo cual, ordenó la devolución al Tribunal Colegiado para que resolviera conforme a derecho correspondiera.


112. Por auto de dos de enero de dos mil siete, la presidenta del Tribunal Colegiado tomó conocimiento de la readscripción del Magistrado G.R.P.R. para integrarse a ese órgano jurisdiccional, por tanto, se ordenó notificar a las partes la nueva integración: M.A.R.S., E.L.d.C.R.A. y G.R.P.R..


113. Impedimento. El veintidós de marzo de dos mil siete, ********** y ********** promovieron impedimento, en contra de los M.A.R.S. y E.L.d.C.R.A.. El asunto se tramitó en el Tribunal Colegiado de referencia, el cual se registró con el expediente 2/2007 y, por resolución de veinticuatro de mayo del año en cita, se declaró infundado el impedimento respecto de la Magistrada E.L.d.C.R.A., pero fundado respecto del M.A.R.S..


114. En razón de lo anterior, por auto de veinte de junio de dos mil siete, el presidente del Tribunal Colegiado acordó nombrar a un secretario para fungir como Magistrado, en sustitución del impedido y, asimismo, turnó el asunto al Magistrado G.R.P.R. para la elaboración del proyecto de sentencia.


115. Por escrito de siete de noviembre de dos mil siete, ********** autorizó en términos amplios, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Amparo, a **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.


116. Impedimento 6/2007. El ocho de noviembre de dos mil siete, ********** solicitó a los integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se declarara impedido el Magistrado G.R.P.R., para seguir conociendo del recurso de revisión.


117. Del impedimento conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo registró con el expediente 6/2007 y, por resolución de veintiuno de febrero de dos mil ocho, determinó declarar improcedente el impedimento de mérito e imponer a la solicitante y a su abogado sendas multas.


Argumentación de la sentencia


118. El Tribunal Colegiado efectuó el estudio en base a dos rubros: i. Legitimación para promover los impedimentos; y, ii. Fraude a la ley.


119. Respecto al primer apartado, el Colegiado señaló que considerar que las partes, por el hecho de serlo, tienen legitimación ad procesum para invocar los impedimentos, pero en cuanto a la legitimación ad causam, está conferida a quien vea en peligro del interés sustantivo que defienda, y no así respecto de la parte a quien presumiblemente dicha parcialidad beneficiara.


120. En el caso, el quejoso ********** hizo valer el impedimento del Magistrado G.R.P.R., con fundamento en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, por considerar que dicho Magistrado tiene amistad estrecha con un abogado autorizado por dicho quejoso; en caso de comprobarse que esos hechos constituyen la causa de impedimento invocada, se demostraría una inclinación del Magistrado favorable hacia la quejosa derivado de la circunstancia de que uno de sus abogados es su amigo cercano, por tener amistad estrecha con él, lo cual implica lazos de afecto que presumiblemente lo llevara a proponer un proyecto o formarse un juicio del asunto en un sentido que favoreciera a dicha parte, para agradar a ese amigo.


121. Luego entonces, aunque dicha parte, como quejoso, tiene legitimación ad procesum para plantear el impedimento, carece de legitimación ad causam, pues no es la parte interesada en excluir al mencionado Magistrado, ante la posibilidad de verse favorecido con la posible parcialidad.


122. En consecuencia, procede no hacer un pronunciamiento sobre la materia del fondo del asunto y dejar a salvo los derechos sobre el impedimento planteado, a la parte a quien corresponda hacerlo.


123. En lo concerniente al tema de fraude a la ley, que es el que interesa al presente asunto, el Tribunal Colegiado señaló que aun en el supuesto de considerar que el quejoso ********** estuviera legitimado para formular el impedimento, en el caso se llegaría al mismo resultado, porque las circunstancias concurrentes evidencian la intención del promovente y su abogado de consumar un fraude a la ley.


124. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 27, 66 y 70 de la Ley de Amparo, en relación con los principios y valores que rigen el sistema de impedimentos en el juicio de amparo, llevan al conocimiento de que se comete un fraude a la ley, si durante la tramitación de un juicio de amparo o de alguno de los recursos o medios de defensa relativos a este proceso constitucional, una de las partes se hace de los servicios de un abogado y lo autoriza para recibir notificaciones, con conocimiento de que dicho profesionista guarda alguna relación con uno o varios de los juzgadores que conocen del asunto, para actualizar así la causa de impedimento prevista en el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo, con el propósito claro de excluir al funcionario judicial del conocimiento y decisión del juicio, recurso o medio de defensa, mediante este artificio, y enseguida hace valer el impedimento en términos del artículo 70 de la misma ley, al emplear como normas de cobertura las que le confieren el derecho a nombrar libremente a algún autorizado que reúna los requisitos legales y, en su caso, de plantear impedimentos, para excluir del Juez el conocimiento del asunto, con base en actos provenientes de sí mismo dirigidos a suscitar intencionalmente una causa de impedimento inexistente y hacer valer en realidad una recusación sin expresión de causa, lo cual está prohibido respecto al juicio de garantías.


125. El fraude a la ley constituye una de las formas de violación indirecta de las normas jurídicas, junto con la simulación o el abuso del derecho en el ámbito del derecho privado, que consiste, fundamentalmente, en contrariar una norma o principio jurídicos, o al ordenamiento jurídico en su conjunto, al amparo de otra regla, a la cual se ajusta la conducta.


126. El fraude a la ley se encuentra combatido en los sistemas jurídicos con un principio general, según el cual, se repugna tanto la violación directa de la ley, como aquellas que contrarían su espíritu, aunque en apariencia se ajustan a ella, por verse acordes con su letra, prima facie.


127. Refirió que podían extraerse como elementos definitorios del fraude a la ley, los siguientes: i. Una norma jurídica de cobertura, a cuyo amparo el agente contravendrá otra norma o principio; ii. Una norma, principio o valor jurídicos que rigen o delimitan a la norma de cobertura; y, iii. La existencia de ciertas circunstancias de la aplicación de la norma 1, que revelan la evasión de la 2.


128. Tales elementos en el caso, se advierten de la siguiente manera:


1. Las normas que sirvieron de cobertura fueron los artículos 70 y 27 de la Ley de Amparo, donde se autoriza a denunciar el impedimento a las partes, en el supuesto de que la quejosa estuviera legitimada para hacerlo, así como aquella donde se faculta a las partes para autorizar algún abogado, para intervenir en el juicio, con todas las facultades necesarias para la defensa.


2. El principio vulnerado se traduce en la prohibición de una recusación sin causa o por causa diferente a las establecidas en la ley.


3. La celeridad de abogado para plantear el impedimento, y aun cuando éste podría resultarle favorable a sus intereses, revelan la intención de hacer incurrir al Magistrado, artificiosamente, en una causa de impedimento que permita excluir al Tribunal Colegiado del conocimiento del asunto, porque ya se encuentra impedido otro de sus Magistrados; además de que autorizó a otros abogados que también lo fueron por el Magistrado en un juicio ordinario mercantil donde fue parte, para vincularlos a todos.


129. Como consecuencia de lo determinado y con fundamento en el artículo 71 de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado impuso a ********** y a su abogado, sendas multas.


130. Del impedimento en cita derivaron la tesis I.4o.C.24 K y I.4o.C.25 K, de rubros y texto siguientes:


"FRAUDE A LA LEY, LO CONSTITUYE LA INCORPORACIÓN DE CIERTOS HECHOS A UN PROCESO, PARA CREAR ARTIFICIOSAMENTE UN IMPEDIMENTO.—En efecto, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 27, 66 y 70 de la Ley de Amparo, en relación con los principios y valores que rigen el sistema de impedimentos en el juicio de amparo, lleva al conocimiento de que, se comete un fraude a la ley, si durante la tramitación de un juicio de amparo o de alguno de los recursos o medios de defensa relativos a este proceso constitucional, una de las partes se hace de los servicios de un abogado y lo autoriza para recibir notificaciones, con conocimiento de que dicho profesionista guarda alguna relación con uno o varios de los juzgadores que conocen del asunto, para actualizar así la causa de impedimento prevista en el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo, con el propósito claro de excluir al funcionario judicial del conocimiento y decisión del juicio, recurso o medio de defensa, mediante este artificio, y enseguida hace valer el impedimento en términos del artículo 70 de la misma ley, al emplear como normas de cobertura las que le confieren el derecho a nombrar libremente a algún autorizado que reúna los requisitos legales y, en su caso, de plantear impedimentos, para excluir del Juez el conocimiento del asunto, con base en actos provenientes de sí mismo dirigidos a suscitar intencionalmente una causa de impedimento inexistente y hacer valer en realidad una recusación sin expresión de causa, lo cual está prohibido respecto al juicio de garantías."(7)


"FRAUDE A LA LEY. SUS ELEMENTOS.—De lo establecido por los diferentes autores, así como las disposiciones existentes en la materia, se pueden extraer como elementos definitorios del fraude a la ley, los siguientes: 1. Una norma jurídica de cobertura, a cuyo amparo el agente contravendrá otra norma o principio. 2. Una norma, principio o valor jurídicos que rigen o delimitan a la norma de cobertura. 3. La existencia de ciertas circunstancias de la aplicación de la norma 1, que revelan la evasión de 2."(8)


VI. Condiciones para la procedencia de la contradicción de tesis


131. Antes de corroborar la existencia de la contradicción, como cuestión previa, es importante señalar que, conforme a los criterios establecidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar si existe o no la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios de los tribunales contendientes se sostengan en tesis jurisprudenciales.


132. Pues esta Primera Sala estima que por contradicción de "tesis" debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales, a través de argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(9) y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(10)


133. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo.


134. En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:(11)


a) Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


VII. Inexistencia de la contradicción de tesis


135. Primeramente, se analizará si existe o no contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados contendientes respecto del tema V.II. relativo a "Fraude a la ley, condiciones de aplicación, elementos definitorios", del cual surge el cuestionamiento relativo a si ¿se está ante un fraude a la ley, cuando a través de una norma cobertura se obtiene un beneficio que en apariencia es legal, pero que en su génesis es contrario a derecho?


136. Sin que pase desapercibido que de los tres Tribunales Colegiados respecto de los cuales se denunció la contradicción de tesis en cuanto al tema en estudio, dos de ellos pertenezcan al mismo Circuito, a saber, Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito; sin embargo, se considera que no es necesario remitir al Pleno de Circuito correspondiente para que emita pronunciamiento respecto de los asuntos relativos de los Colegiados en cita, toda vez que ambos órganos colegiados son coincidentes en el criterio en análisis.


137. Precisado lo anterior, se procede al análisis de las condiciones para la procedencia de la contradicción de tesis en lo referente al tema en estudio.


138. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver el amparo directo, el amparo en revisión y el impedimento que les fueron presentados, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


139. Ello es así, porque el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 282/2015, determinó que el fraude a la ley se encuentra combatido en los sistemas jurídicos con un principio general, según el cual, se repugna tanto la violación directa de la ley, como aquellas que contrarían su espíritu, aunque en apariencia se ajusten a ella, por verse acordes con su letra, prima facie.


140. Señaló que el engaño o fraude a la ley se daba en el caso, pues la quejosa, al amparo de una norma de cobertura como resultaba ser el artículo 1231 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, pretendía evadir la sanción a la que se hizo acreedora, al haber cometido un acto de ingratitud, por denunciar a su hermana como coheredera del testador después de su muerte, máxime que su intención no fue la de proteger un bien mayor, sino que se trató de comprometer el patrimonio hereditario.


141. El Tribunal Colegiado citó como apoyo en su estudio lo resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el impedimento 6/2007 de su índice, así como las tesis que derivaron de éste, de rubros: "FRAUDE A LA LEY, LO CONSTITUYE LA INCORPORACION DE CIERTOS HECHOS A UN PROCESO, PARA CREAR ARTIFICIOSAMENTE UN IMPEDIMENTO." y "FRAUDE A LA LEY. ELEMENTOS DEFINITORIOS."


142. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 307/2012, determinó que el fraude a la ley se encuentra combatido en los sistemas jurídicos con un principio general, según el cual, se repugna tanto la violación directa de la ley, como aquellas que contrarían su espíritu, aunque en apariencia se ajusten a ella, por verse acordes con su letra, prima facie.


143. Señaló que el engaño o fraude a la ley se daba en el caso, pues el recurrente, al amparo de las normas que sirvieron de cobertura, a saber, el artículo 2249 del Código Civil para el Distrito Federal y la integrada por este Alto Tribunal respecto a criterios relativos a la fecha cierta de la cesión de derechos, pretende el reconocimiento de un derecho no oponible frente a terceros y eludir que se haga efectiva la garantía hipotecaria que pesa sobre diverso inmueble.


144. Apoyó a sus consideraciones la tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, derivada del impedimento 6/2007 de su índice, de rubro: "FRAUDE A LA LEY, LO CONSTITUYE LA INCORPORACIÓN DE CIERTOS HECHOS A UN PROCESO, PARA CREAR ARTIFICIOSAMENTE UN IMPEDIMENTO."


145. Del amparo en revisión en cita derivaron las tesis de rubros: "FRAUDE A LA LEY. CUÁNDO SE COMETE AL AMPARO DE UNA COMPRAVENTA CELEBRADA ANTE NOTARIO PÚBLICO." y "FRAUDE A LA LEY. ELEMENTOS DEFINITORIOS."


146. Y en lo atinente al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el impedimento 6/2007, determinó que el fraude a la ley se encuentra combatido en los sistemas jurídicos con un principio general, según el cual, se repugna tanto la violación directa de la ley, como aquellas que contrarían su espíritu, aunque en apariencia se ajusten a ella, por verse acordes con su letra, prima facie.


147. Señaló que el fraude a la ley se daba en el caso, pues las normas cobertura fueron los artículos 70 y 27 de la ley de Amparo, que el principio vulnerado se traducía en la prohibición de una recusación sin causa o por causa diferente a las establecidas en la ley, pues pretendía, artificiosamente, hacer incurrir a un Magistrado en una causa de impedimento que permitiera excluir al Tribunal Colegiado del conocimiento del asunto, porque ya se encontraba impedido otro de sus Magistrados, además que autorizó a otros abogados que también lo fueron por el Magistrado en un juicio ordinario mercantil donde fue parte, para vincularlos a todos.


148. Del impedimento en cita derivaron las tesis de rubros: "FRAUDE A LA LEY. CUÁNDO SE COMETE AL AMPARO DE UNA COMPRAVENTA CELEBRADA ANTE NOTARIO PÚBLICO." y "FRAUDE A LA LEY. ELEMENTOS DEFINITORIOS.", las cuales, así como las consideraciones del citado impedimento, como ya se refirió, fueron el sustento para lo determinado en el amparo directo 282/2015 y en el amparo en revisión 307/2012, que junto con el impedimento 6/2007, son los asuntos que la denunciante de la presente contradicción de tesis señaló como criterios contradictorios en el tema relativo a fraude a la ley.


149. Así se demuestra que los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial para decidir si en los respectivos asuntos, a través de una norma cobertura se obtuvo un beneficio que en apariencia era legal, pero que en su génesis era contrario a derecho y conllevó a que se suscitara un fraude a la ley.


150. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el segundo requisito no se cumple.


151. Es así, toda vez que se advierte que los tres órganos jurisdiccionales esencialmente sostienen una postura similar, ya que en los tres asuntos en contienda se determinó que el fraude a la ley se encuentra combatido en los sistemas jurídicos con un principio general, según el cual, se repugna tanto la violación directa de la ley, como aquellas que contrarían su espíritu, aunque en apariencia se ajusten a ella, por verse acordes con su letra, prima facie.


152. Incluso, los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo 282/2015 y amparo en revisión 307/2012, respectivamente, para efectuar el estudio de los mismos citaron como apoyo las consideraciones y las tesis que derivaron del impedimento 6/2007, mismo que forma parte de los tres asuntos materia de la presente contradicción en el tema en análisis.


153. Consecuentemente, los tres órganos colegiados llegaron a similares conclusiones, pues todos atendieron al estudio efectuado en el impedimento 6/2007. Si bien el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, con motivo del estudio del amparo en revisión 307/2012, generó dos tesis, de rubros: "FRAUDE A LA LEY. CUÁNDO SE COMETE AL AMPARO DE UNA COMPRAVENTA CELEBRADA ANTE NOTARIO PÚBLICO." y "FRAUDE A LA LEY. ELEMENTOS DEFINITORIOS.", el contenido del primer criterio se efectuó siguiendo la línea de una de las tesis derivadas del impedimento 6/2007, sólo ajustada al caso concreto, y la segunda tesis es similar a la tesis del impedimento en cita, de rubro: "FRAUDE A LA LEY. SUS ELEMENTOS.", únicamente se hace referencia a la norma y a la doctrina de donde se extrajeron los elementos definitorios del fraude a la ley.


154. En ese sentido, esta Primera Sala considera que el núcleo decisorio del criterio de los Tribunales Colegiados contendientes respecto al tema en análisis es esencialmente similar, ya que todos llegaron a la conclusión que en el caso concreto de cada asunto se cometió un fraude a la ley, pues a través de una norma cobertura se obtuvo un beneficio que en apariencia era legal, pero que traía un trasfondo que era contrario a derecho; incluso, en uno de los asuntos se aplicó multa al quejoso y a su abogado por la mala fe con la que se actuó.


155. En tales condiciones, no obstante que los tres Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre el mismo tópico jurídico, lo cierto es que los resultados interpretativos no fueron opuestos; por ende, lo procedente es declarar que no existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios emitidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito en contra de los emitidos por el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


VIII. Existencia de la contradicción de tesis


156. Una vez abordado el tema relativo a "fraude a la ley", se procede a analizar si existe o no contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados contendientes respecto del tema V.I. relativo a "herederos incapacidad de adquirir por razón de delito (legislación del Estado de Nuevo León)", mismo del que puede formularse como cuestión a dilucidar si ¿la causa de pérdida de la capacidad para heredar por delito, sólo puede actualizarse cuando se interponga la denuncia antes de la muerte del autor de la sucesión o es factible de suscitarse aun después de su muerte?


157. Debe precisarse que la parte denunciante de la presente contradicción de tesis señaló como criterio contendiente en el tema en análisis el amparo directo 971/71, del índice de la otrora Tercera Sala de este Alto Tribunal, sin embargo, en el acuerdo de cuatro de julio de dos mil dieciséis, el Ministro presidente de este Tribunal Constitucional desechó la contradicción de tesis en estudio por lo que hace al amparo directo en cita, consecuentemente, tal amparo directo no es susceptible de ser analizado en este apartado.


158. Tampoco pasa desapercibido que dentro de los Tribunales Colegiados contendientes se encuentran dos del mismo Circuito, a saber, el Tercero y Décimo Primer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito; sin embargo, se considera que no es necesario remitir al Pleno de Circuito correspondiente para que emita pronunciamiento respecto de los asuntos relativos de los Colegiados en cita, toda vez que ambos órganos Colegiados son coincidentes en el criterio en análisis.


159. Sentado lo anterior, se procede al análisis de las condiciones para la procedencia de la contradicción de tesis en lo relativo al tema en estudio.


160. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los amparos directos y el amparo en revisión que les fueron presentados, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


161. Ello es así, porque el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 282/2015, determinó que la pérdida de capacidad por delito puede sucederse antes o después de la muerte del testador, ya que la teleología de la pérdida del derecho es la de sancionar al ingrato por la falta de gratitud para con el autor de la sucesión, producto de la ofensa a sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge; máxime que la norma no distingue en cuanto al momento en que debe producirse para provocar el efecto relativo; sin soslayar que con la muerte del testador podría decirse que no resiente agravio alguno, pero lo que provoca la pérdida del derecho a heredar es la ingratitud.


162. Por su parte, el Tercero y Décimo Primer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 110/2011 y amparo directo 302/2003, de su índice, respectivamente, determinaron que del análisis sistemático a los artículos 1316, fracción II, 1318 y 1319 del Código Civil para el Distrito Federal se desprende que para que se pueda actualizar la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 1316 del código en cita (acusación de delito), es necesario que una persona realice una acusación de delito que merezca pena capital o de prisión, en contra del autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge, a no ser que dicho acto hubiese sido para que el acusador salvara su vida, su honra o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge, aun cuando la acusación fuera fundada.


163. Refieren que si bien los preceptos de referencia no señalan expresamente la palabra "antes", para considerar que el agravio sólo deba producirse en vida del autor de la sucesión, no menos cierto es que la incapacidad para suceder por testamento o ab intestato, sólo se recobra si después de conocido el agravio, el ofendido lo perdonare, lo que implica necesariamente que el agravio u ofensa la haya recibido el autor de la sucesión en vida.


164. En consecuencia, la denuncia o acusación de delito contra el autor de la sucesión o en el caso contra sus descendientes forzosamente debe presentarse antes de su fallecimiento para que exista agravio, y la misma interpretación corresponde hacer respecto a sus ascendientes, descendientes y cónyuge del autor de la herencia.


165. En lo atinente al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con sede en Xalapa, Veracruz, en auxilio del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 635/2011, determinó que en atención a los artículos 2653, fracción II y 2654 del Código Civil del Estado de Tlaxcala, la denuncia del hecho delictuoso debe tener lugar indefectiblemente, antes del deceso del autor de la herencia, pues sería un absurdo jurídico formular acusación penal cuando aquél ya hubiese fallecido, lo que se explica en función de que el artículo 2655 del código en cita, establece que cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que señala el artículo 2653, perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al ofendido, por intestado, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indudables.


166. En consecuencia, la denuncia de hecho delictuoso formulada contra los ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuge o contra la persona con quien el autor de la herencia viva en concubinato debe quedar en idéntica situación a la denuncia formulada contra el autor de la sucesión, en lo concerniente a que para que se suscite la pérdida de la capacidad, en ambos casos, la acusación debe tener lugar durante la vida del autor de la sucesión, pues sólo de esa forma éste resentirá la ofensa y existirá la posibilidad de perdonar la misma.


167. Lo expuesto demuestra que los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial para determinar si la pérdida de la capacidad para heredar por delito, sólo puede actualizarse cuando se interponga la denuncia antes de la muerte del autor de la sucesión o es factible de suscitarse aun después de su muerte. Así como en lo referente a si tal premisa es aplicable a los ascendientes, descendientes y cónyuge del autor de la herencia.


168. De igual forma, se pronunciaron en lo referente a si el testador, para resentir el agravio causado por la ingratitud del heredero, debe encontrarse o no con vida, para así estar en aptitud de otorgar el perdón y recobrar el derecho de suceder al ofendido, o bien, se demuestra que el acusador lo hizo para salvar su vida, su honra, o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge.


169. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos.


170. Esta Primera Sala de la Suprema Corte estima que el segundo requisito para la existencia de un toque de diferendo entre los criterios contendientes queda debidamente cumplido, pues los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que se sometieron a su arbitrio, llegaron a una resolución diferente.


171. Ello, ya que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con sede en Xalapa, Veracruz (en auxilio del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito) y el Tercero y Décimo Primero Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 635/2011, recurso de revisión 110/2011 y amparo directo 302/2003, respectivamente, determinaron que la pérdida de la capacidad para heredar por delito, sólo puede actualizarse cuando se interponga la denuncia antes de la muerte del autor de la sucesión, pues sólo así el testador podrá resentir el agravio causado por la ingratitud del heredero y poder otorgar el perdón que se requiere para que el heredero pueda recobrar el derecho de suceder al ofendido, o bien, se demuestra que el acusador lo hizo para salvar su vida, su honra, o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge.


172. Mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 282/2015, determinó que para la pérdida de la capacidad para heredar por delito, podía actualizarse aun cuando la denuncia se interpusiera después de la muerte de la sucesión, ya que no era necesario que dicho autor resintiera agravio alguno, pues lo que provoca la pérdida del derecho a heredar es la ingratitud, además de que para recuperar el derecho de suceder podría darse el supuesto de demostrar que si acusó a alguno o algunos de los coherederos fue para salvar su vida, su honra, o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge.


173. Así, conforme lo expuesto, esta Primera Sala considera que de los razonamientos jurídicos anteriores, se actualiza un cuestionamiento jurídico consistente en determinar si la causa de pérdida de la capacidad para heredar por delito, sólo puede actualizarse cuando se interponga la denuncia antes de la muerte del autor de la sucesión o es factible de suscitarse aun después de su muerte.


174. Para estimar la existencia de la contradicción de tesis, no obsta que los Tribunales Colegiados contendientes partieran del análisis a diversos Códigos Civiles estatales y del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), puesto que lo relevante en el presente asunto es que todos los órganos colegiados contendientes atendieron a la misma problemática en estudio, ya que los artículos correspondientes a cada norma, son de igual contenido jurídico,(12) como se muestra a continuación:


Ver artículos

175. Como se observa de la anterior transcripción, los Tribunales Colegiados contendientes atendieron a diferentes normas para dar respuesta a la temática que les fue planteada, de las que se observa que en el primer artículo que se transcribe de cada uno de los códigos citados, se aprecia que todos atienden a la incapacidad por razón de delito para heredar y cuál es el supuesto para ello; también se observa dentro del articulado en cita cuáles son los supuestos para readquirir la capacidad de heredar.


176. En atención a lo expuesto, se considera que si bien los Tribunales Colegiados atendieron legislación diversa para efectuar el estudio correspondiente a los asuntos que les fueron sometidos a su consideración, de las normas en cita se aprecia que todas ellas atienden a la problemática en estudio, que si bien existen pequeñas diferencias entre ellas, la mayor parte de su contenido prevé las mismas situaciones de derecho.


177. De igual forma, se advierte, como lo refieren los órganos federales en sus sentencias, que en las normas relativas no se refiere de forma tácita si para que se actualice la pérdida de la capacidad para hereda por delito se requiere que el autor de la sucesión se encuentre con vida, consecuentemente, es preciso atender la problemática que se suscitó al respecto entre los Tribunales Colegiados de mérito, los cuales fueron discrepantes en la solución otorgada.


178. Precisado lo anterior, se procede al estudio del planteamiento relativo a si la causa de pérdida de la capacidad para heredar por delito, sólo puede actualizarse cuando se interponga la denuncia antes de la muerte del autor de la sucesión o es factible de suscitarse aun después de su muerte.


179. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución.


180. Para dilucidar la contradicción de tesis que nos ocupa, es necesario hacer un estudio previo de la figura del patrimonio como atributo de la personalidad; los efectos de la muerte del autor de la sucesión; el momento en que se debe juzgar la capacidad para heredar y la posibilidad de recuperar la capacidad para heredar.


El patrimonio como atributo de la personalidad


181. Para abordar el estudio del presente asunto, es necesario hacer algunas precisiones sobre la figura jurídica del patrimonio. En general, la doctrina acepta que el patrimonio es un atributo de la personalidad. De la afirmación anterior se desprende que no puede haber persona física o moral que no tenga patrimonio. En el mismo sentido, no puede haber un patrimonio sin titular. Por lo tanto, de conformidad con esta noción, en nuestro sistema jurídico no cabe la posibilidad de un patrimonio vacante, es decir, sin una persona que sea su titular.


182. Ahora bien, no debe confundirse la acepción que utilizamos del término "patrimonio", pues es equívoco. F. de la M. y R.G. hacen la siguiente aclaración: "... debemos señalar que el término patrimonio es equívoco, en tanto que existe un concepto vulgar –que se refiere exclusivamente a los bienes que una persona ha obtenido a lo largo de su vida– y otro abstracto jurídico, que específicamente se refiere a un atributo de la personalidad de todos los sujetos de derecho, con independencia de que actualmente tengan bienes, y/o sólo deudas, o tan sólo la mera posibilidad de tenerlos".(13)


183. Hecha la precisión anterior, los autores citados definen al patrimonio como "el conjunto de obligaciones y derechos subjetivos (derechos reales y de crédito) de contenido pecuniario, inherentes a una persona y que constituyen una universalidad jurídica".(14) Lo más relevante de la anterior definición, en lo que nos interesa, es que el patrimonio es inherente a una persona. A decir de los propios doctrinarios, "en nuestro sistema jurídico el patrimonio se encuentra unido de forma indefectible a cualquier sujeto de derecho de modo tal que no puede prescindir del mismo".(15)


184. Asimismo, es sabido que la personalidad jurídica, tratándose de personas físicas, se extingue en el momento mismo de la muerte.(16) Por lo tanto, lo que era su patrimonio, al ser un atributo de la personalidad, también se extingue. Sin embargo, se nos plantea la cuestión de quién es titular de dicha universalidad de derechos y obligaciones, en el entendido de que debe ser un sujeto de derecho. Esta interrogante nos lleva al siguiente punto de análisis:


Efectos de la muerte del autor de la sucesión


185. El momento de la muerte del autor de la sucesión es de suma importancia. Los principales efectos derivados de la tramitación de la sucesión tienen como punto de partida y referencia ese preciso instante. En lo que nos interesa, la muerte genera ipso iure la transmisión de la propiedad de la masa hereditaria a los sucesores, mismos que serán determinados posteriormente mediante la aceptación y declaratoria de herederos, y es el momento en el que se debe analizar la capacidad de los mismos. Si bien es cierto que la aceptación y la partición se dan en momentos posteriores, también lo es que todos sus efectos se retrotraen al momento del fallecimiento del causante. Jurídicamente hablando, se trata de una ficción por medio de la cual, la transmisión de la propiedad se da en el momento mismo de la muerte del autor de la sucesión y, por lo mismo, la capacidad se debe juzgar en ese instante también, a pesar de que los sucesores se determinen con posterioridad a la misma.


186. Sustentan lo anterior los artículos 1288, 1289, 1290, 1291, 1334, 1649, 1660, 1665 y 1666 del Código Civil para el Distrito Federal y sus análogos en las legislaciones para los Estados de Nuevo León y Tlaxcala, mismos que se transcriben a continuación:


"Artículo 1288. A la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división."


"Artículo 1289. Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria; pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión."


"Artículo 1290. El legatario adquiere derecho al legado puro y simple así como al de día cierto, desde el momento de la muerte del testador."


"Artículo 1291. El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino después de la muerte de aquel a quien hereda."


"Artículo 1334. Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la herencia."


"Artículo 1649. La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente."


"Artículo 1660. Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda."


"Artículo 1665. Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que eventualmente pueda tener a su herencia."


"Artículo 1666. Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquel de cuya herencia se trate."


187. De su lectura, resulta evidente que el preciso instante de la muerte del de cujus rige necesariamente los efectos más trascendentes de la sucesión. Es un presupuesto básico al que se deben referir todas las consecuencias contenidas en los numerales citados. Por tanto, cualquier procedimiento sucesorio debe tener como punto de partida y referencia el momento del fallecimiento del autor de la herencia. También es importante señalar que la interpretación de las disposiciones en materia sucesoria se debe hacer conforme a las reflexiones anteriores, incluidas las referentes a la capacidad de los herederos o legatarios.


188. En este sentido se pronuncian L.E.P.S., J.A.D.M. y R.R.V.. Este último afirma que "La muerte del autor de la herencia es el supuesto principal y básico del derecho hereditario y a él se refieren múltiples consecuencias que además se retrotraen a la citada fecha, aun cuando se realicen con posterioridad. Por esto la citada muerte determina la apertura de la herencia y opera la transmisión de la propiedad y posesión de los bienes a los herederos y legatarios."(17)


189. Por su parte, L.E.P.S. sostiene lo siguiente: "... la mayor parte de los efectos de la sucesión se deben referir al momento de la muerte, excepto los que por condición, término o alguna otra situación se encuentran referidos a un momento posterior. ... Esto persigue la finalidad principal de evitar que exista un patrimonio sin persona, o acéfalo."(18)


190. Con similares consideraciones, D.M. sostiene: "Ciertamente, el punto de convergencia de los efectos generados a consecuencia de la muerte del autor de la sucesión, es precisamente el momento del acontecimiento. Por una parte, mientras la muerte no acontece no hay derecho alguno generado, y si bien por otra parte, lo sucesorio entra en actividad y se desplaza al futuro a partir de ese momento, las consecuencias del caso suelen retrotraerse a ese entonces."(19)


191. Abundando en lo anterior, es importante precisar los efectos y alcances de la aceptación de herencia y la partición de la masa hereditaria. Si bien es cierto que la transmisión del causal hereditario se da en el momento mismo de la muerte del causante, también lo es que se confirma en un momento posterior, a través de la aceptación, cuyos efectos se retrotraen al momento del fallecimiento. Asimismo, se tiene que la partición de la masa hereditaria tiene efectos declarativos, por un lado, y atributivos a título exclusivo, por otro. Sobre el tema, R.R.V. se pronuncia de la siguiente manera: "es cierto que [la partición] no atribuye originariamente el dominio por cuanto que éste ya se transmitió desde la muerte del autor de la herencia, pero también es indiscutible que la partición viene a fijar la porción determinada de los bienes que corresponde a cada heredero, terminando con la copropiedad y, por consiguiente, atribuyendo una propiedad exclusiva".(20) En este sentido, es importante no perder de vista que la transmisión de la propiedad a quien haya sido declarado heredero se da, jurídicamente, de forma inmediata en el instante de la muerte del de cujus.


Momento en que se debe juzgar la capacidad para heredar


192. La presente contradicción de tesis versa sobre la denuncia realizada según la hipótesis planteada en el artículo 1316, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal. Cabe mencionar que el presente numeral fue reformado mediante publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del día dieciocho de diciembre de dos mil catorce.(21) Sin embargo, las modificaciones efectuadas en nada afectan las consideraciones o sentido de la presente resolución. Una vez hecha esa precisión, tenemos que dicho arábigo, previo a la reforma, establecía:


"Artículo 1316. Son incapaces de heredar por testamento o por intestado:


"...


"II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge, acusación de delito que merezca pena capital o de prisión, aun cuando aquélla sea fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su honra, o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge."


193. La redacción anterior del artículo citado concuerda esencialmente con el arábigo 2653, fracción II, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y con el numeral 1213, fracción II, del Código Civil para el Estado de Nuevo León.


194. De la lectura aislada de este numeral se podría interpretar que la causal de incapacidad para heredar del de cujus se actualizaría si se realiza la denuncia en contra de uno de las personas mencionadas en dicha fracción, aun después de la muerte del autor de la herencia. Lo anterior, porque no hace distinción alguna respecto del momento en que se debe hacer para que surta efectos. Así, deberíamos concluir que el heredero que denuncie por un delito a cualquiera de las personas mencionadas perdería la capacidad de heredar del autor de la sucesión de la que se trate, sin importar el momento en que la haya realizado, incluso, después de la muerte del de cujus.


195. Sin embargo, como se refirió con anterioridad, estas disposiciones se deben interpretar según el momento del fallecimiento del causante de la sucesión. De lo contrario, se desvirtuaría la esencia de las sucesiones por causa de muerte que, precisamente, se debe tener como punto de referencia.


196. Luego, si la transmisión de la masa hereditaria se da precisamente en el momento de la muerte del causante de la sucesión, se debe juzgar también en dicho instante la capacidad de quien adquiere. Sin que sea óbice que tanto la aceptación como la partición se den en momentos posteriores, porque, conforme a la figura jurídica de la sucesión, tienen efectos retroactivos al momento del fallecimiento del autor de la misma.


197. En resumen, si el patrimonio no puede subsistir sin un sujeto de derecho que sea su titular, por ser un atributo de la personalidad, y si a la muerte del de cujus se extingue su personalidad jurídica, se concluye que la masa hereditaria pasa a ser parte del patrimonio de los herederos, conforme al artículo 1288 del Código Civil para la Ciudad de México y sus análogos en las demás legislaciones estatales. Por lo tanto, si los herederos adquieren en el momento de la muerte del causante, la capacidad para heredar se debe juzgar en ese instante también.


198. Es preciso hacer referencia a los numerales 1288, 1289, 1291, 1660 y, sobre todo, al 1334, todos ellos del Código Civil para el Distrito Federal, porque, de conformidad con las reflexiones efectuadas respecto de dichos artículos, se establece que la sucesión se da al momento de la muerte del causante, pues es a partir de ese momento en que pueden disponer de su porción hereditaria, ya que la aceptación se puede hacer a partir de ese instante y sus efectos se retrotraerán al mismo y, en consecuencia, la capacidad de los herederos para suceder al de cujus se debe analizar en el instante mismo de su muerte.


199. Consecuentemente, el artículo 1316, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal, interpretado conjuntamente con el resto de las disposiciones mencionadas, tiene como finalidad hacer efectiva una de las premisas básicas de la sucesión, consistente en que los principales efectos de la misma se generan en el instante de la muerte del causante de la sucesión y se deben referir a él necesariamente; de ahí que es fundamental que la denuncia se haga antes de la muerte del autor de la sucesión.


Posibilidad de recuperar la capacidad para heredar


200. Refuerza lo antes razonado el hecho de que el incapaz o indigno para heredar, según los supuestos previstos en el multicitado artículo 1316 del Código Civil para el Distrito Federal, pueda recuperar la capacidad para heredar en los términos que a continuación se refieren:


201. En efecto, los numerales 1318 y 1319 del ordenamiento de referencia establecen lo siguiente:


"Artículo 1318. Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo 1316, perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al ofendido, por intestado, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indubitables."


"Artículo 1319. La capacidad para suceder por testamento, sólo se recobra si después de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con las mismas solemnidades que se exigen para testar."


202. En el primero de ellos, se menciona que el ofensor (denunciante en el caso que nos ocupa) puede recobrar la capacidad para suceder a la parte agraviada u ofendido si éste lo perdona de forma expresa o por hechos indubitables. Ello significa que el único legitimado para perdonar la ofensa respecto de determinada sucesión es precisamente el autor de la misma, aun cuando la denuncia no haya sido formulada en su contra directamente, sino en contra de su cónyuge, concubina, concubinario, ascendientes, descendientes o hermanos. Lo anterior revela que la ofensa o indignidad debe ser resentida directamente por el causante de la sucesión para que opere la incapacidad por las causas previstas en el artículo 1316 del código en cuestión, lo que no se actualiza si en dicho momento ya ha fallecido.


203. Por otro lado, el segundo artículo de referencia dispone que si la sucesión se tramita en la vía testamentaria, la única forma en que el indigno (denunciante en la especie) sea capaz para heredar es que el autor de la sucesión, después de conocido el agravio, lo haya instituido como heredero en su testamento o que haya revalidado dicha institución con las mismas solemnidades que se requiere para otorgar un testamento. Siguiendo la misma línea argumentativa que en el artículo anterior, para que se actualice la incapacidad para heredar sobre el denunciante es indispensable que el autor de la sucesión haya resentido el agravio, aunque la denuncia no haya sido formulada en su contra sino en contra de las diversas personas mencionadas en la hipótesis. Ello significa que el causante de cujus tuvo que haber estado vivo en el momento de la realización de la denuncia, de otra manera, no resentiría agravio alguno.


204. Como corolario a lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la respuesta al planteamiento suscitado en el tema en análisis relativo a si ¿la causa de pérdida de la capacidad para heredar por delito, sólo puede actualizarse cuando se interponga la denuncia antes de la muerte del autor de la sucesión o es factible de suscitarse aun después de su muerte? Se contesta en el sentido de que sí es necesario que el autor de la sucesión se encuentre con vida.


205. Es así, pues los artículos 1213 del Código Civil para el Estado de Nuevo León; 1316 del Código Civil para el Distrito Federal y 2653 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, no se pueden ver sólo en abstracto, ya que conforman un sistema que se complementa con los artículos 1215, 1216 y 1231, por lo que respecta al Código Civil para el Estado de Nuevo León; con los artículos 1318, 1319 y 1334 en lo referente al Código Civil para el Distrito Federal y con los artículos 2655 y 2671 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.


206. Sistema el anterior que conlleva a determinar que la causa de pérdida de la capacidad para heredar por delito, sólo puede actualizarse cuando se interponga la denuncia antes de la muerte del autor de la sucesión, pues para poder recuperar tal capacidad se requiere el perdón del ofendido ya sea de forma expresa, por declaración auténtica, por hechos indubitables o, en su caso, si el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con las solemnidades requeridas.


207. En esa línea, no se puede aislar la premisa de incapacidad prevista en los artículos en cita, puesto que, al referir los dispositivos que los complementan, los supuestos por los que se reactiva la capacidad para heredar, es ese hecho del perdón lo que hace indubitable la necesidad de que el autor de la sucesión se encuentre con vida, para así dar viabilidad a los artículos que comprenden los supuestos de adquirir nuevamente la capacidad a que se hace referencia.


208. Complementa lo expuesto, lo previsto en los artículos 1231 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, 1334 del Código Civil para el Distrito Federal y 2671 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, que refieren que "para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la herencia", de lo cual se extrae que el heredero debe gozar de capacidad a la muerte del testador, por lo que, para estar en ese supuesto, en caso de que el heredero haya efectuado denuncia por delito en contra del autor de la sucesión o de las personas que la ley prevé, sólo podría tener capacidad si se le ha concedido el perdón relativo y, para ello, únicamente podrá satisfacerse tal requisito si se encuentra con vida el autor de la sucesión.


209. Cabe señalar que el autor de la sucesión será el único que podrá otorgar el perdón al heredero que efectúe denuncia por delito en su contra o de las personas que prevé la fracción II de los artículos 1213, 1316 y 2653, de los Códigos Civiles para el Estado de Nuevo León, para el Distrito Federal y para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, respectivamente. Salvo lo dispuesto en la citada fracción de los referidos artículos, en donde se prevé como excepción, que puede efectuarse denuncia en contra del autor de la sucesión o de quienes prevé la norma, cuando el acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su libertad, su honra, o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge o persona con quien viva en concubinato, situación la cual exceptúa la necesidad de obtener el perdón del autor de la sucesión.


210. Lo anterior, ya que en el apartado con rubro "posibilidad de recuperar la capacidad para heredar", en los párrafos 202 y 203, al atenderse al contenido de los artículos 1318 y 1319 del Código Civil para el Distrito Federal, se consideró que, tratándose de intestado o de testamento, el único legitimado para perdonar la ofensa respecto de determinada sucesión es precisamente el autor de la misma, aun cuando la denuncia no hubiese sido formulada en su contra directamente, sino en contra de su cónyuge, concubina, concubinario, ascendientes, descendientes o hermanos; ello, pues la ofensa o indignidad debe ser resentida directamente por el causante de la sucesión para que opere la incapacidad por las causas previstas en los artículos 1316, fracción II, del código citado y de los artículos correlativos del Código Civil para el Estado de Nuevo León y del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.


211. La razón de ser de lo antes expuesto estriba en que, como se adujo en el párrafo 183, el patrimonio es inherente a una persona, el cual se encuentra unido de forma indefectible a cualquier sujeto de derecho; entonces, es el titular de la masa hereditaria el que resiente la ingratitud u ofensa del heredero que se encuentre en el supuesto en análisis, porque dicho haber hereditario es del que se dispondrá en el momento de su muerte, ya sea que se suscite a través de testamento o de intestado; consecuentemente, es el titular del cúmulo a heredar quien resiente la afectación, independientemente de que ésta se efectúe de forma directa en su persona o en quienes se prevé en la fracción II de los artículos y códigos relativos.


212. Adicionalmente, el artículo 1318 del Código Civil para el Distrito Federal prevé que la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo 1316 perdonare al ofensor, recobrara éste el derecho de suceder al ofendido, por intestado.


213. Por su parte, el artículo 1319 del citado código refiere que la capacidad para suceder por testamento, sólo se recobra si después de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con las mismas solemnidades que se exigen para testar.


214. En ambos preceptos se prevén las condiciones para que el heredero ofensor recobre la capacidad para suceder; si bien en el primer dispositivo se habla de la parte agraviada y en el segundo se refiere al ofendido; se considera que, al referir a agraviado el artículo 1318, es porque contempla a todos los supuestos por los que se pierde la capacidad para heredar; sin embargo, para el tema que nos ocupa, viendo a ambos artículos como un sistema -como se han analizado en el transcurso del presente asunto-, el agraviado y el ofendido es la misma persona, a saber, el autor de la sucesión, toda vez que en el artículo 1319 se dice que recobrará su capacidad el ofensor si el ofendido lo instituye heredero, consecuentemente, el único que puede otorgar la calidad de heredero es justamente el citado autor de la sucesión y no alguna otra persona; de ahí que el perdón sólo pueda otorgarlo el titular de la masa hereditaria, pues como ya se dijo en párrafos precedentes, es quien resiente la afectación del actuar del ofensor.


215. De lo expuesto se puede establecer, por citar algún ejemplo hipotético, si son varios hermanos los herederos de determinada sucesión y uno de ellos cae en el supuesto de denunciar al otro hermano por delito que merezca pena capital o de prisión, aun cuando el hermano ofendido le otorgara el perdón, tal acción no sería suficiente para recobrar la capacidad para heredar, puesto que ninguno de los dos hermanos son los autores de la sucesión y, por tanto, no les causa afectación, al no ser de su pertenencia la masa hereditaria; de ahí que quien resiente la ofensa y la ingratitud, es el titular del haber hereditario, consecuentemente, es él quien tiene que otorgar el perdón para que el heredero ofensor recobre su capacidad para heredar.


216. Ahora bien, en el caso de que el autor de la sucesión falleciera sin haberse enterado de que uno o algunos de los herederos efectuó denuncia contra alguno o algunos de los restantes, tal situación será en perjuicio del o los herederos ofensores, porque serían ellos quien es perderían la prerrogativa que les otorga la normativa relativa para recuperar su capacidad para heredar.


217. Corolario a lo expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 216, párrafo segundo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


Existen diversas causas de incapacidad para heredar, entre ellas, la prevista en los artículos 1213, fracción II, del Código Civil para el Estado de Nuevo León; 1316, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, vigente hasta el 18 de diciembre de 2014, y 2653, fracción II, del Código Civil para el Estado de Tlaxcala. Ellos disponen esencialmente, que es incapaz de heredar por testamento o por intestado, el que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuge o persona con quien viva en concubinato, acusación de delito que merezca pena de prisión, aun cuando aquélla sea fundada, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su libertad, su honra o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos, cónyuge o persona con quien viva en concubinato, situación que exceptúa la necesidad de obtener el perdón del autor de la sucesión. En ese sentido, la incapacidad para heredar por razón de la acusación de delito, tratándose de testamento o intestado, sólo se actualiza cuando la denuncia contra el autor de la sucesión o de las personas que prevea la fracción II de los artículos referidos, se interponga en vida de aquél, para que exista la posibilidad de que otorgue su perdón al ofensor, ya sea de forma expresa, por declaración auténtica, por hechos indubitables o, en caso de que el ofendido instituye heredero al ofensor, revalide su institución anterior con las solemnidades requeridas. Ello, con el propósito de que recupere su capacidad para heredar, pues sería ilógico que ya difunto resintiera un agravio por acusación de delito o que pudiera perdonarlo, pues dicha circunstancia resultaría imposible, pues sólo el autor de la sucesión es quien tiene la facultad para otorgar el referido perdón o instituirlo como heredero, al ser titular de la masa hereditaria susceptible de ser heredada. Lo anterior, ya que los preceptos de referencia no deben interpretarse en forma aislada, sino sistemática con los demás artículos que se relacionan con la incapacidad para heredar, lo que es correlativo con las normas correspondientes, referentes a que para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la sucesión.(22)


IX. Decisión


218. En suma, se concluye que respecto del cuestionamiento relativo a si ¿se está ante un fraude a la ley, cuando a través de una norma cobertura se obtiene un beneficio que en apariencia es legal, pero que en su génesis es contrario a derecho? no existe contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados contendientes. En lo relativo al cuestionamiento referente a si ¿la causa de pérdida de la capacidad para heredar por delito, sólo puede actualizarse cuando se interponga la denuncia antes de la muerte del autor de la sucesión o es factible de suscitarse aun después de su muerte? sí existe contradicción de tesis entre los criterios denunciados, en consecuencia, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—No existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado séptimo de esta ejecutoría.


SEGUNDO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado octavo de esta ejecutoría.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el apartado octavo del presente fallo.


CUARTO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y presidenta N.L.P.H., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., respecto a la competencia; y por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y presidenta N.L.P.H., en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Novena Época. Registro digital: 183052. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2003, materia civil, tesis I.11o.C.81 C, página 1019.


2. Décima Época. Registro digital: 160402. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Tomo 5, enero de 2012, materia civil, tesis I.3o.C. 1017 C (9a.), página 4481.


3. Décima Época. Registro digital: 160416. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Tomo 5, enero de 2012, materia civil, tesis I.3o.C.1018 C (9a.), página 4333.


4. Décima Época. Registro digital: 2000982. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IX, Tomo 2, junio de 2012, materia civil, tesis VII.2o.(IV Región) 2 C (10a.), página 873.


5. Décima Época. Registro digital: 2007089. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo III, agosto de 2014, materia civil, tesis I.3o.C.139 C (10a.), página 1776 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas».


6. Décima Época. Registro digital: 2007090. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo III, agosto de 2014, materia civil, tesis I.3o.C.140 C (10a.), página 1776 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas».


7. Novena Época. Registro digital: 169883. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2008, materia común, tesis I.4o.C.24 K, página 2369.


8. Novena Época. Registro digital: 169882. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2008, materia común, tesis I.4o.C.25 K, página 2370.


9. Tesis aislada P. L/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, tesis aislada, registro digital: 205420, página 35.


10. Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


11. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


12. Es aplicable, en lo conducente, la tesis 1a. LXI/2012 (10a.), de rubro, texto y datos de identificación siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ABORDARON EL ESTUDIO DEL TEMA, CON BASE EN UN PRECEPTO DE IGUAL CONTENIDO JURÍDICO PARA LEGISLACIONES DE DISTINTOS ESTADOS. Cuando al examinar una contradicción de tesis se advierte que los Tribunales Colegiados pertenecientes a distintos Circuitos hicieron el ejercicio interpretativo de una disposición en el ámbito de sus respectivas legislaciones, no procede declararla inexistente por esa sola circunstancia, siempre y cuando los preceptos en análisis sean de igual contenido jurídico; motivo por el cual, ante la divergencia de criterios, lo conducente es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre la tesis que debe prevalecer.". Décima Época. Registro digital: 2001867. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, materia común, tesis 1a. LXI/2012 (10a.), página 1198.


13. De la M.P., F. y G.J., R., Bienes y derechos reales, 8a. edición, E.P., México 2016, p. 9.


14. De la M.P., F. y G.J., R., Bienes y derechos reales, E.P., México 2016, p.10.


15. I..


16. En efecto, el artículo 22 del Código Civil para el Distrito Federal, y sus análogos en las legislaciones de Nuevo León y Tlaxcala, establece:

"Artículo 22. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente código."


17. R.V., R., Derecho civil mexicano, T.I., 12a. edición, E.P., México 2012, p. 213.


18. Paredes S., L.E., Derecho de sucesiones por causa de muerte, E.P., México 2016, p. 49.


19. D.M., J.A., Derecho civil. Sucesiones, T.I., 2a. edición, E.P., México 2015, p. 348.


20. R.V., R., Derecho civil mexicano, T.I., 12a. edición, E.P., México 2012, p. 273.


21. Actualmente, dicho precepto dispone:

"Artículo 1316. Son incapaces de heredar por testamento o por intestado:

"...

"II. El que haya denunciado o se haya querellado en contra del autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge por algún delito y éstas sean infundadas. ..."


22. Jurisprudencia aprobada con el número 1a./J. 2/2019 (10a.) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión privada de treinta de enero de dos mil diecinueve.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de mayo de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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