Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,Luis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Norma Lucía Piña Hernández,Juan N. Silva Meza,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Número de registro28667
Fecha31 Mayo 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo I, 222
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 39/2015. PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 7 DE JUNIO DE 2018. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: A.G.P..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día siete de junio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


Sentencia:


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 39/2015 promovida por la procuradora general de la República en contra del artículo 86, fracción XIV, de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes, en la porción normativa que dispone: "sin que medie el consentimiento que establezca la ley correspondiente", contenido en el Decreto Ciento Noventa y Tres, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el tres de junio de dos mil quince.


I. Trámite


1. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el tres de julio de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.G.G., procuradora general de la República,(1) promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 86, fracción XIV, de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes, en la porción normativa que dispone: "sin que medie el consentimiento que establezca la ley correspondiente", contenido en el Decreto Ciento Noventa y Tres, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad, el tres de junio de dos mil quince (fojas 1 a 42 de este toca).


2. Autoridades emisora y promulgadora. La norma general impugnada se emitió por el Poder Legislativo y se promulgó por el Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes.


3. Conceptos de invalidez. La promovente en sus conceptos de invalidez, manifestó en síntesis, que:


1. El texto normativo del propio artículo impugnado establece que la regulación en materia de justicia para adolescentes deberá garantizar (i) los derechos fundamentales que la Constitución establece a todo individuo, así como (ii) aquéllos que se han reconocido a los menores de edad por su condición de personas en desarrollo, entre los que destaca el interés superior del menor. En ese sentido, la porción normativa que se estima inconstitucional e inconvencional no respeta ninguno de esos dos elementos, porque otorga la posibilidad de que un adolescente involucrado en un proceso en el que se dilucidan sus derechos por la comisión de una conducta punible, sea expuesto ante los medios de comunicación.


1.1. Dentro del sistema especializado en materia de justicia para adolescentes no debe, ni siquiera con el consentimiento, someterse a un menor al escrutinio público, pues tal permisión criminaliza y estigmatiza a dichos menores.


1.2. La sola admisión de la posibilidad de exposición viola el interés superior del menor como regla de tratamiento o enfoque que toda medida estatal, incluso una de corte legislativo, debe respetar.


1.3. En el artículo 18 constitucional se materializó el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Mexicano frente al movimiento mundial en favor de la niñez, mediante la incorporación en el orden jurídico nacional de todo un aparato especializado, encargado de procurar, administrar y ejecutar justicia para adolescentes, el cual se caracteriza por ser un modelo garantista y de protección integral, en el que se reconoce a los menores como sujetos de derechos, con la especial consideración del interés superior de la infancia como principio rector frente al poder coactivo del Estado. En ese sentido, la mera posibilidad de que un menor acusado por la comisión de un hecho señalado como delito pueda ser expuesto ante los medios de comunicación es incompatible con las finalidades que rigen el sistema de justicia para adolescentes, pues entre otros, viola el principio de presunción de inocencia, al permitir la criminalización y estigmatización del adolescente.


1.4. Si las consecuencias jurídicas del Sistema de Justicia para Adolescentes son distintas al sistema para adultos, no se explica por qué en tratándose de menores se permite la exposición en medios de comunicación, y en el caso de adultos no, si el Sistema de Justicia para Menores debe contener una protección más amplia en atención al interés superior de la infancia.


1.5. La porción normativa que se cuestiona viola los artículos 4o. constitucional, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, porque al permitir la exhibición de los menores en medios de comunicación, atenta contra el régimen especial de protección integral que caracteriza al sistema de justicia para adolescentes, el cual, entre otras, consagra derechos como el de presunción de inocencia, y el de no ser expuesto en medios de comunicación.


1.6. Así, toda vez que la norma permite la exhibición de menores en medios de comunicación cuando exista el consentimiento a que se refiere la ley –sin establecer qué ley o quién puede otorgarlo–, implica exponer su imagen, voz, datos personales y todo tipo de información sobre su persona, lo que transgrede el derecho a la intimidad de los menores.


1.7. La porción normativa que se combate impide que el Estado mexicano cumpla con el mandato contenido en el artículo 79 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que obliga a garantizar la protección de la identidad e intimidad de los menores que sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión de un delito.


1.8. La porción normativa impugnada también vulnera los artículos 20, apartado B, fracción I, y apartado C, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 40.2.b.i) de la Convención de los Derechos del Niño que contienen el derecho de presunción de inocencia y el de protección de los datos personales de los menores que tengan la calidad de víctima o de ofendido.


1.9. Lo anterior, porque tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos(2) como la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(3) se han pronunciado en el sentido de que la exhibición en medios de comunicación de un individuo como supuesto autor de un delito sin que previamente se haya dictado una sentencia que lo declare penalmente responsable, es violatoria del derecho humano a que se le considere inocente, en tanto constituye una condena informal que puede generar en la sociedad una opinión pública errónea sobre la responsabilidad penal de la persona.


1.10. De esa forma, si la exhibición de una persona mayor de edad ha sido vedada tanto por el Código Nacional de Procedimientos Penales y la jurisprudencia –nacional e internacional–, por mayoría de razón, la posibilidad de exhibir a un menor o adolescente involucrado en la comisión de un ilícito penal, ante los medios de comunicación, viola el principio de presunción de inocencia que todo inculpado tiene en su favor, en especial cuando se trata del sistema de justicia para menores por las características de quienes son acusados.


1.11. No es posible considerar que por el hecho de que la exhibición del menor ante los medios esté condicionada al otorgamiento de un consentimiento, se traslade a otros la obligación de protegerlos, porque eso llevaría al absurdo de negar la función estatal, que se erige como un mandato categórico: "impedir que su exhibición en los medios de comunicación acarree su criminalización o estigmatización en detrimento del principio de presunción de inocencia", lo que resultaría incompatible con el orden constitucional.


2. El artículo 86, fracción XIV, de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes, en la porción normativa que dispone: "sin que medie el consentimiento que establezca la ley correspondiente" viola el artículo 133, en relación con el 73, fracción XXIX-P, ambos de la Constitución Federal, puesto que contraviene lo dispuesto en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que al ser una ley integrante de la "Ley Suprema de la Unión", es jerárquicamente superior, por lo que debe prevalecer esta última y tomarse en cuenta por los órdenes federal, local y municipal como un parámetro de control constitucional de los actos de autoridad que se relacionen con derechos de niñas, niños y adolescentes.


2.1. Esto es, la ley estatal impugnada genera un esquema que hace posible la exhibición de menores ante los medios de comunicación, cuando la ley general ordena evitar todo acto que haga posible la identificación de menores relacionados con la comisión de un hecho que la ley señale como delito y que tenga como efecto su criminalización o estigmatización.


2.2. No pasa desapercibido que en materias concurrentes, como es la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, el Alto Tribunal ha determinado que la ley local no debe reproducir las disposiciones de la ley general, por el contrario debe otorgar mayor beneficio; sin embargo, en el caso, lejos de incrementar la protección de los derechos de los menores, los diluye.


3. Finalmente, la porción normativa impugnada viola los principios de legalidad y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, al otorgar la posibilidad de exhibir a menores de edad, ante los medios de comunicación, cuando medie un consentimiento establecido en una ley indeterminada.


4. Artículos señalados como violados. La promovente señaló como violados los artículos 1o., 4o., 14, 16, 18, 20, 73, fracción XXIX-P, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8.2 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 3.1 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


5. Registro y turno. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad bajo el número 39/2015, y el asunto se turnó a la M.O.M.d.C.S.C. de G.V. para que fungiera como instructora (ibidem, foja 62).


6. Admisión. La Ministra instructora admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Aguascalientes para que rindieran sus informes dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtiera efectos la notificación del citado auto (ibidem, fojas 63 a 65).


7. Informe del Poder Ejecutivo. El secretario de Gobierno, en su calidad de representante legal del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes, rindió informe mediante oficio recibido, el veintisiete de julio de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal (ibidem, fojas 89 a 93), en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente:


a) Es cierto que el gobernador del Estado de A. ordenó la publicación del decreto impugnado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.


b) Sin embargo, esa actuación obedece a una facultad –en realidad es una obligación– prevista en los artículos 32, 35 y 46 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, de promulgar –entiéndase publicar– una ley que el Congreso del Estado emite y la sola orden de publicación no violan los preceptos constitucionales indicados por la accionante.


c) Entonces dado que el acto impugnado es material y formalmente legislativo, al ser producto de un debate del Congreso del Estado que culmina con la emisión de disposiciones normativas, es a ese P. a quien corresponde defender su validez.


8. Informe del Poder Legislativo. El diputado presidente de la mesa directiva y representante de la LXII Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, rindió informe mediante oficio recibido, el treinta de julio de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal (ibidem, fojas 139 a 146) en el que manifestó, esencialmente, lo siguiente:


a) El precepto objetado no contraviene las disposiciones constitucionales y convencionales señaladas por la actora, en virtud de que la aprobación de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes buscó armonizar el marco normativo local en el tema de derechos de los menores con la ley general en la materia.


b) El Congreso del Estado de Aguascalientes es consciente de la especial importancia que representan los derechos de los menores, por lo que el dictamen en que se creó la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Aguascalientes observó los estándares internacionales de protección de la infancia, asimismo, tuvo como parámetro la ley general de la materia y se reforzó con propuestas de los diputados, cuya finalidad siempre fue la de fortalecer el manto protector que la ley contempla en favor de los menores.


9. Suplencia por ausencia. El catorce de agosto de dos mil quince se determinó enviar este asunto al Ministro A.G.O.M., dada la ausencia de la Ministra instructora, por estar gozando de un periodo vacacional y hasta en tanto se reincorporara a sus actividades (ibidem, foja 433).


10. Alegatos. Mediante escrito presentado, el trece de agosto de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.A.R.C., en su carácter de delegado de la procuradora general de la República, realizó manifestaciones en vía de alegatos, en las que básicamente señaló que las consideraciones rendidas por las autoridades emisora y promulgadora en sus informes, no desvirtuaban los motivos de invalidez hechos valer en la demanda (ibidem, fojas 434 a 447).


11. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil quince se cerró la instrucción a efecto de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente (ibidem, foja 448).


12. Causa de improcedencia. En escrito presentado el diecisiete de diciembre de dos mil quince, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diputado presidente de la mesa directiva y representante legal de la LXII Legislatura del Congreso del Estado de A. solicitó el sobreseimiento de esta acción de inconstitucionalidad dado que se actualizaba la causal de improcedencia relativa a la cesación de efectos, prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, pues el veintitrés de noviembre de ese año se publicó en el Periódico Oficial de la entidad un decreto que reformó la norma impugnada. Dicha modificación consistió en eliminar de la norma general la porción señalada por la parte actora como contraria a la Constitución Federal (ibidem, fojas 458 y 459).


13. Returno. El cinco de enero de dos mil dieciséis se ordenó returnar este asunto a la Ministra Norma Lucía P.H. para que fungiera como instructora (ibidem, foja 457).


14. Decisión de Sala. Este asunto se listó para discutirse por la Primera Sala en sesión ordinaria de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, en la que los Ministros que la integran determinaron retirarlo para remitirlo al Tribunal Pleno (ibidem, foja 478).


15. Radicación en Pleno. El veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis se determinó el envío de este asunto al Pleno de este Alto Tribunal (ibidem, foja 481).


II. Consideraciones


16. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) toda vez que se plantea la posible contradicción entre un precepto de una ley local y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


17. Oportunidad. El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(5) dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, sin perjuicio de que si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


18. El Decreto Ciento Noventa y Tres mediante el que se aprobó la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de A. se publicó en el Periódico Oficial de la entidad, el tres de junio de dos mil quince (ibidem, foja 107), por lo que el plazo de treinta días naturales para efectos del cómputo respectivo, transcurrió del cuatro de junio al tres de julio de dos mil quince.


19. De tal suerte, si el escrito de demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el último día de dicho plazo, debe estimarse oportuno.


20. Legitimación. La demanda de acción de inconstitucionalidad fue suscrita por A.G.G., en su carácter de procuradora general de la República, lo que acredita con la copia certificada de su designación en ese cargo, por parte del Presidente de la República (ibidem, foja 44).


21. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(6) el procurador general de la República podrá ejercer la acción de inconstitucionalidad, respecto de leyes estatales que contraríen el orden constitucional; luego, en el caso, dicha funcionaria promovió la acción en contra del artículo 86, fracción XIV, de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes, particularmente en la porción normativa que dispone: "sin que medie el consentimiento que establezca la ley correspondiente", y si ese precepto está inmerso en una ley de naturaleza estatal, es evidente que la actora tiene legitimación para impugnarlo.


22. Apoya la conclusión anterior, la tesis de jurisprudencia número P./J. 98/2001, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES."(7)


23. Procedencia. El Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes (foja 458) solicitó el sobreseimiento de la presente acción por cesación de efectos, porque la norma impugnada, la fracción XIV del artículo 86 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes, fue reformada mediante el decreto 240, publicado el veintitrés de noviembre de dos mil quince en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, y se suprimió la porción normativa impugnada que establecía: "sin que medie el consentimiento que establezca la ley correspondiente".


24. Si bien esa solicitud se presentó con posterioridad al cierre de instrucción, considerando que la procedencia de este medio de control de constitucionalidad es de orden público y debe analizarse de oficio, este Tribunal Pleno se pronunciará, al respecto con fundamento en los artículos 59,(8) en relación con el 19, último párrafo,(9) ambos de la ley reglamentaria y la jurisprudencia P./J. 31/96:(10)


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. ORDEN PÚBLICO. TIENEN ESA NATURALEZA LAS DISPOSICIONES QUE PREVEN LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO INSTITUIDO EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTICULO 105 CONSTITUCIONAL.—Las disposiciones que establecen las causales de improcedencia, que a su vez generan la consecuencia jurídica del sobreseimiento del juicio, tanto en las controversias constitucionales como en las acciones de inconstitucionalidad, son de orden público en el seno de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de México, pues por revestir tal carácter es que la parte final del artículo 19 de dicha ley previene que: ‘En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.’. S. de allí que su invocación, por parte interesada, puede válidamente hacerse en cualquier etapa del procedimiento porque, se reitera, son de orden público. Por esta razón el legislador no ha establecido algún límite temporal para que sean invocadas; y no podría ser de otra manera, dado que, como ya se ha visto, se hagan valer o no, el juzgador tiene el deber de analizarlas aun oficiosamente. Por eso, si no se alegan al tiempo de contestar la demanda, no es correcto afirmar que ha operado la preclusión del derecho procesal para invocarlas. Además, el precepto que encierra el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dice: ‘Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: ... Tres días para cualquier otro caso’, no es de aplicación supletoria por ser ajena al tema que se analiza, pues la institución de la improcedencia de la acción se encuentra regulada de manera especial por la ley reglamentaria que señorea este proceso."


25. Al respecto, se considera que no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el diverso 65, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(11) por los motivos que se expondrán a continuación.


26. Para justificar el motivo por el que no se actualiza la improcedencia por cesación de efecto referida, es necesario tener en claro el texto del artículo impugnado y el contenido en el "Decreto 240", los cuales son del tenor siguiente:


Ver texto del artículo impugnado

27. El Tribunal Pleno ha sostenido, en reiteradas ocasiones, el criterio consiste en que la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando hayan cesado los efectos de la norma impugnada, bien porque ésta fue reformada, ya porque fue sustituida por otra.(12)


28. Sin embargo, en el caso no puede estimarse actualizada esa causa de improcedencia, pues de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(13) y, con el artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia,(14) este Alto Tribunal puede dar efectos retroactivos a las sentencias que declaren la invalidez de normas generales de naturaleza penal, los cuales privarán de eficacia a la norma declarada inconstitucional desde su entrada en vigor y hasta el momento que estuvo vigente, bajo la estricta condición de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar (y nunca a perjudicar) a los individuos afectados en los procesos penales respectivos.


29. Así lo sostuvo el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 104/2008 de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA DAR EFECTOS RETROACTIVOS A LA SENTENCIA QUE DECLARE LA INVALIDEZ DE NORMAS LEGALES EN MATERIA PENAL."(15)


30. En relación con este tema, en diversos precedentes(16) el Tribunal Pleno ha sostenido, esencialmente, que:


a) Si bien la regla general es que la declaratoria de invalidez que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación no libera al destinatario de la norma de las consecuencias que hayan podido o puedan derivar de su observancia durante su vigencia, en materia penal el efecto derogatorio de dicha declaración de invalidez puede retrotraerse al pasado, prevaleciendo los principios generales y disposiciones legales de esa materia.


b) Uno de los principios que rigen en la materia penal obliga a la aplicación de la ley vigente al momento en que se cometió el delito, lo que implica que aun cuando una norma impugnada puede estar reformada o haya sido sustituida por otra, lo cierto es que sigue surtiendo efectos respecto de aquellos casos en los que el delito se cometió bajo su vigencia.


c) Como la norma reformada, derogada o abrogada aún puede producir efectos jurídicos concretos, no se actualiza el supuesto de improcedencia por cesación de efectos, ya que los efectos benéficos de una eventual declaratoria de inconstitucionalidad deben aplicarse retroactivamente en materia penal, por lo que la Suprema Corte debe pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas, a fin de hacer prevalecer la supremacía constitucional y los principios generales y disposiciones legales que rigen en la materia penal.


31. Lo anterior, tiene aplicación en este caso, porque se trata de una disposición de naturaleza penal, ya que si bien forma parte de una ley estatal que versa en general sobre derechos de menores, lo cierto es que la disposición impugnada regula aspectos de los menores sometidos a un procedimiento en materia de justicia para adolescentes, esto es, aspectos del procedimiento que debe seguirse a los menores acusados de haber infringido normas penales. Y si bien, se trata de normas que operan en el marco de un procedimiento, lo cierto es que esa disposición, a primera vista, afecta directamente a derechos humanos como la privacidad, la autonomía y al derecho a no ser juzgado a partir de pruebas ilícitas(17) como componente del debido proceso, entre otros.


32. Consecuentemente, dado que no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 65 de la ley reglamentaria de la materia, y tomando en consideración que no se hicieron valer otras causas de improcedencia ni este órgano jurisdiccional, de oficio, advierte que, se actualice una diversa, lo procedente es analizar la regularidad constitucional de la norma impugnada.


III. Estudio


33. Para dar respuesta a los conceptos de invalidez planteados, por cuestión metodológica es pertinente exponer previamente el desarrollo del principio de interés superior del menor como justificación de la existencia de un sistema de justicia integral para menores, las notas distintivas de éste, el régimen especial de protección en que se sustenta y el alcance del principio de presunción de inocencia, en este tipo de trámites.


Interés superior del menor


34. El interés superior de la niñez es un principio de rango constitucional previsto en el artículo 4o., párrafos nueve, diez y once, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(18)


35. El interés superior de la niñez es uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos del menor. No sólo es mencionado expresamente en varios instrumentos, sino que es constantemente invocado por los órganos internacionales encargados de aplicar esas normas.


36. Por ejemplo, el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que en cualquier medida que tomen las autoridades estatales deben tener en cuenta de forma primordial el interés superior del niño. Los artículos 9, 18, 20, 21, 37 y 40 también mencionan expresamente este principio.(19)


37. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH, en adelante), ha sostenido que el interés superior del niño es un "punto de referencia para asegurar la efectiva realización de todos los derechos contemplados en ese instrumento, cuya observancia permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades",(20) y ha dicho también que se trata de un criterio al que "han de ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos".(21)


38. Por su parte, el Comité para los Derechos del Niño ha señalado que: "[e]l principio del interés superior del niño se aplica a todas las medidas que afecten a los niños y exige medidas activas, tanto para proteger sus derechos y promover su supervivencia, crecimiento y bienestar como para apoyar y asistir a los padres y a otras personas que tengan la responsabilidad cotidiana de la realización de los derechos del niño".(22)


39. En el ámbito interno, el legislador ordinario ha desarrollado ese principio expresamente en la legislación derivada del artículo 4o. constitucional.


40. En vista de todo este material jurídico, esta Suprema Corte ha reconocido en varios precedentes que el principio de interés superior del niño implica entre, otras cosas, tomar en cuenta aspectos relativos a garantizar y proteger su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, como criterios rectores para la elaboración de normas y aplicación en todos los órdenes relativos a la vida del niño, de conformidad con lo establecido en el Texto Constitucional y la Convención sobre los Derechos del Niño.(23)


41. De acuerdo con todo lo anterior, el interés superior del niño es un principio que desempeña un papel muy relevante en el derecho internacional, está reconocido expresamente por el artículo 4o. constitucional, ha sido desarrollado en varios precedentes de esta Suprema Corte, y es recogido expresamente en las disposiciones reglamentarias de ese precepto constitucional como un principio rector de los derechos del niño.


42. Es preciso abundar en el desarrollo de este principio normativo. A juicio de este Tribunal Pleno, el interés superior del niño es una expresión del principio de autonomía personal y tiene una conexión importante con el libre desarrollo de la personalidad.


43. En efecto, el principio de autonomía personal es un principio cardinal en cualquier sistema jurídico que reconozca los derechos humanos, como el nuestro.


44. De acuerdo con este principio, al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida e ideales de excelencia humana, el Estado tiene prohibido interferir indebidamente con la elección y materialización de éstos, debiendo limitarse a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia injustificada de otras personas en su persecución.(24)


45. La posibilidad de elegir y materializar libremente un plan de vida o un ideal de virtud personal y, por tanto, para ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad, requiere de la provisión de un conjunto de bienes básicos con determinadas características, como la educación, la salud, la alimentación, etcétera, pues el acceso a estos bienes básicos, que dan contenido a todo un catálogo de derechos fundamentales, tiene una conexión necesaria con la creación, primero, y el ejercicio, después, de la autonomía personal.


46. El principio del interés superior del menor es una manera de referirse, precisamente, a ese conjunto de bienes básicos protegidos por derechos fundamentales, necesarios para que los menores adquieran autonomía personal.


47. No obstante que se trata de derechos de los menores, su ejercicio, bajo ciertas condiciones, puede ser obligatorio en atención a las condiciones de inmadurez de éstos. En efecto, por regla general, los menores no han alcanzado las condiciones de madurez suficientes para ponderar racionalmente sus propios intereses, por lo que ciertas decisiones de éstos, en esas condiciones, podrían tener por efecto dañar su autonomía futura en contra de sus propios intereses.


48. Así, si bien debe procurarse la participación progresiva del menor en todas las decisiones que le afecten, en ciertas condiciones está justificado imponerle el ejercicio de ciertos derechos, como la educación básica o el acceso a la salud preventiva, incluso en contra de o sin contar con su consentimiento. Sin embargo, este tipo de medidas se justifican sí y sólo sí y en la medida en que tienen como finalidad, precisamente, preservar la propia autonomía del menor y no la realización de fines de terceras personas, esto es, en la medida en que respetan el contenido esencial de los derechos fundamentales cuyo ejercicio se impone.


49. En este sentido, el principio del interés superior del menor implica el reconocimiento de que los infantes son titulares de derechos y no meros objetos de protección, y de que estos derechos tutelan bienes básicos indispensables para que los niños desarrollen su autonomía personal.


50. Vistas bajo este prisma, cobran pleno sentido las implicaciones que este principio, el interés superior del menor, impone a terceros como los que tienen a su cargo el cuidado de los menores y al Estado mismo.


51. Este principio funciona, en su aspecto principal, como un derecho fundamental de los menores que congrega las exigencias normativas derivadas del principio de autonomía personal, y en otro aspecto, como una directriz dirigida a los poderes públicos para que garanticen y maximicen, a través de distintos instrumentos (la emisión y aplicación de normas jurídicas, la creación de instituciones, la emisión de actos administrativos, etcétera) la protección de ese principio.


52. Así, esta Suprema Corte ha establecido que, en tanto principio, el interés superior del niño cumple varias funciones.(25)


53. Por una parte, este concepto irradia todos los derechos que tienen como objeto la protección del niño.


54. Por otra, constituye un criterio orientador de toda producción normativa, entendida en sentido amplio y relacionada con los derechos del niño, lo que incluye no sólo la interpretación y aplicación del derecho por parte de los Jueces, sino también todas las medidas emprendidas por el legislador, así como las políticas públicas, programas y acciones específicas llevadas a cabo por las autoridades administrativas. En definitiva, el principio del interés superior del niño debe informar todos los ámbitos de la actividad estatal que estén relacionados directa o indirectamente con los menores.


55. En esta línea, esta Suprema Corte ha sostenido que: "el principio del interés superior de la infancia junto con el derecho de prioridad, implican –entre otras cosas– que las políticas, acciones y toma de decisiones del Estado relacionadas con los menores de dieciocho años deben buscar el beneficio directo del infante y del adolescente a quienes van dirigidas, y que las instituciones de bienestar social, públicas y privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, al actuar en sus respectivos ámbitos, otorguen prioridad a los temas relacionados con dichos menores.(26)


56. En sentido similar se ha pronunciado el Comité de los Derechos del Niño, al señalar que: "[t]odos los órganos o instituciones legislativos, administrativos y judiciales han de aplicar el principio del interés superior del niño estudiando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses del niño se ven afectados o se verán afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o una política propuestas o existentes, una medida administrativa o una decisión de los tribunales, incluyendo las que no se refieren directamente a los niños pero los afectan indirectamente."(27)


57. En el ámbito jurisdiccional, el interés superior funciona como un principio rector de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor. Este principio ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez. En definitiva, los actos jurisdiccionales que involucren a menores deben garantizar los derechos necesarios para que éstos desarrollen su autonomía.


58. Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de los menores, el interés superior del niño demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la legitimidad constitucional de la medida, así como su adecuación, necesidad y proporcionalidad, puesto que se trata de la afectación a un principio que acopia los derechos fundamentales de los menores y, por tanto, cuya afectación puede tener una trascendencia de suma importancia en la autonomía futura de éstos. La mayor exigencia en el examen de la constitucionalidad de esas medidas también se deriva de la especial protección de la que son objeto los menores.


59. Eso quiere decir que toda aquella producción normativa dirigida a los menores de edad, que no dé prioridad a su protección o busque el mayor beneficio para el infante, será contraria, prima facie, al interés superior del menor.


60. Bajo este riguroso parámetro de exigencia debe analizarse la regularidad constitucional de la disposición normativa que impugna la accionante.


Sistema Íntegral de Justicia para Menores


61. Para justificar la siguiente parte del estudio, es necesario exponer algunas particularidades del sistema integral de justicia para adolescentes en contraposición a los postulados del anterior sistema de justicia tutelar, dado que es en dicho marco en el que incide la norma.(28)


62. Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el doce de diciembre de dos mil cinco, el Constituyente Permanente incorporó en el artículo 18 constitucional, la doctrina de la protección integral de la infancia, específicamente, en la parte que se ocupa de la justicia de menores, desarrollada e impulsada, principalmente, por la Organización de las Naciones Unidas y plasmada en diversos instrumentos internacionales.


63. El motivo fundamental de la reforma fue la necesidad de cumplir con lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño y con los múltiples compromisos internacionales asumidos por el Estado Mexicano frente a la infancia, con el establecimiento de un modelo de protección integral que tuviera en consideración, como principio rector, el interés superior de la infancia, el que debía entenderse como garantía frente al poder coactivo del Estado.


64. Así, la reforma constitucional permitió pasar de un sistema de justicia de tipo tutelar, basado en la concepción del menor como sujeto incapaz, a uno de responsabilidad, en el que era propio concebir al menor como sujeto pleno de derechos y responsabilidades, sin que esto implique que se le deba considerar como a un adulto, sino que se le ubica en un estatus especial, se le cataloga como un sujeto en desarrollo que día con día define su personalidad.


65. El modelo se definió como garantista porque:


• Está basado en la concepción del adolescente como sujeto de derechos.


• Reconoció a los menores un doble catálogo de garantías procesales, el primero, concedido a toda persona sujeta a proceso por violar las leyes penales y, el segundo, reconocido internacional y nacionalmente por el solo hecho de ser considerados personas en desarrollo.


• Estableció la especialización de las autoridades que debían investigar, juzgar y ejecutar las sanciones, las cuales tenían que ser independientes entre sí, y distintas de las establecidas para los adultos.


• Dio preferencia a las sanciones no privativas de libertad y la preponderancia de la educación en la determinación y ejecución de las medidas.


• Las sanciones debían perseguir, preferentemente, un fin educativo y no punitivo.


66. Esto es, la educación, tiene especial relevancia en el sistema de justicia para adolescentes y, por ello, debe procurarse evitar sanciones y medidas restrictivas de la libertad de los menores de edad. Lo anterior, significa que la finalidad del sistema no es sólo ni principalmente punitiva, sino más bien la de proveer a los menores de los bienes necesarios, como la educación, para reinsertarlos a la sociedad en condiciones que les permitan llevar una vida autónoma.


67. Todo este constructo garantista es acorde con el reconocimiento nacional e internacional de ese doble catálogo de derechos fundamentales en favor de los menores de edad, y ha llevado al desarrollo de los principios rectores del sistema, los que, si bien se basan en aquellos que caracterizan el sistema de justicia para los adultos, tienen algunas notas distintivas en virtud del mandato especial de protección de la infancia. Por tanto, es posible concluir que los principios que caracterizan al sistema de justicia para adolescentes, como ejes rectores, cumplen una función: hacerlo compatible con los mandatos especiales del interés superior del menor, y de protección de la infancia.


Presunción de inocencia


68. Este principio ha sido desarrollado en múltiples precedentes de este Alto Tribunal,(29) en los que se ha establecido que:


• Ha dejado de ser sólo una regla básica en la ordenación de un proceso penal para erigirse como un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata.(30)


• La Corte Interamericana, al interpretar el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha destacado la importancia del derecho a la presunción de inocencia al señalarlo como un fundamento de las garantías judiciales,(31) según el cual las personas deben ser consideradas inocentes hasta que se acredite plenamente su culpabilidad.(32)


• El proceso penal es el medio para declarar la responsabilidad de una persona por la comisión de un ilícito, por lo que la presunción de inocencia es una garantía que conserva el inculpado durante el trámite procesal y hasta que se dicte sentencia definitiva, la cual únicamente puede destruirse con elementos de prueba que demuestren su culpabilidad.(33)


• Se elevó a rango constitucional a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de junio de dos mil ocho, para quedar contenido en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Carta Magna.(34)


• Es un derecho que puede calificarse de poliédrico, pues tiene múltiples vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. En la dimensión procesal de la presunción de inocencia pueden identificarse al menos tres vertientes del derecho: (i) como regla de trato, (ii) como regla probatoria, y (iii) como estándar probatorio o regla de juicio.(35)


• La presunción de inocencia como regla de trato, en su vertiente extraprocesal, es el derecho fundamental a ser tratado conforme al estatus de inocente, mientras no exista una sentencia condenatoria firme que se declare la culpabilidad. En pocas palabras, se prohíben las condenas anticipadas.(36)


Caso concreto


69. La procuradora general de la República cuestiona la regularidad constitucional de la porción enfatizada del artículo 86, fracción XIV, de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes:


"Artículo 86. La regulación en materia de justicia para adolescentes deberá garantizar los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos, entre las que se señalan de manera enunciativa, más no limitativa, las siguientes:


"...


"XIV. Derecho a no ser expuesto a los medios de comunicación sin que medie el consentimiento que establezca la ley correspondiente." (Énfasis añadido).


70. En ese enunciado normativo se establece un deber de garantizar que el Sistema de Justicia para Adolescentes en el Estado de Aguascalientes respete los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Federal para todo individuo, así como los específicos que se han reconocido a los menores por su condición de personas en desarrollo.


71. Luego, de manera enunciativa, el artículo señala un conjunto de prerrogativas que debe garantizar el sistema. Específicamente, en la fracción XIV, prevé que los menores tienen derecho a no ser mostrados ante los medios de comunicación sin que previamente se hubiese otorgado el consentimiento que establezca la ley correspondiente. Esto implica que los menores sí podrán ser exhibidos en medios de comunicación cuando ese consentimiento haya sido otorgado.


72. Desde la perspectiva de la accionante, esa posibilidad vulnera los principios de interés superior del menor y presunción de inocencia, asimismo, no es acorde con el régimen especial de protección que caracteriza al sistema de justicia para menores.


73. Esta Suprema Corte de Justicia considera que esos argumentos son fundados y suficientes para declarar la invalidez de la partícula normativa impugnada.


74. En efecto, como se precisó, el principio de interés superior del menor implica, entre otras cosas: el reconocimiento de éstos como sujetos de una serie de derechos fundamentales indispensables para respetar el principio de autonomía personal; que las autoridades del Estado, en el ámbito de sus competencias, dirijan sus acciones a generar las condiciones que garanticen la protección a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, reconocidos tanto en la Constitución Federal, como en tratados internacionales; y que en la toma de decisiones que afecten en lo individual o en lo colectivo a menores de edad, luego de ponderar cuidadosamente los posibles riesgos, se opte por la solución más favorable a ellos.


75. Pues bien, el legislador de A., con la emisión de la norma impugnada, actúa en contra de ese principio, en tanto hace posible que una vez obtenido el consentimiento, un menor sea exhibido ante los medios de comunicación.


76. Esta medida legislativa impacta en el marco de derechos de los menores de dieciocho años, porque vulnera sus derechos fundamentales.


77. Se dice lo anterior, porque la porción normativa impugnada afecta severamente al interés superior del menor ya que al permitir su exposición a los medios de comunicación como presunto autor de un hecho delictivo, le estigmatiza de una manera difícil o imposible de reparar, esto es, deja en su historia de vida una marca prácticamente indeleble que con seguridad tendrá un impacto intenso en las posibilidades del menor de gozar en el futuro de autonomía personal, pues a raíz de esa exposición, el abanico de opciones de vida que puede elegir y materializar libremente se habrá cerrado considerablemente.


78. Es por eso que este Tribunal Pleno estima que no está justificado constitucionalmente el exhibir a los menores ante los medios de comunicación como partícipes en la comisión de un hecho delictivo, porque es evidente que tal acto de demostración pública no sólo no puede producir algún efecto benéfico en el desarrollo de su personalidad, sino justamente lo contrario, pues el estigma que esta acción vulnera intensamente la posibilidad de que puedan desarrollar en el futuro su autonomía personal; de ahí que sea válido concluir que la disposición normativa impugnada no está orientada a proteger, garantizar y potencializar los derechos de los menores.


79. Sin que el consentimiento del menor incida en la constitucionalidad de la norma impugnada, puesto que, como ya se mencionó, por lo general las condiciones de inmadurez de los menores no les permiten ponderar racionalmente sus propios intereses y advertir el daño severo que el asentimiento a esa exposición puede producir en su autonomía futura, por lo que éste es un caso en que se justifica plenamente que el estado imponga, aun sin o en contra del consentimiento del menor, la protección de su interés superior impidiéndole ser expuesto como probable autor de una conducta delictiva y preservando así su autonomía futura.


80. Lo anterior, aplica incluso si quien otorgara el consentimiento fueran terceras personas a cargo del cuidado del menor, como sus padres, pues el Estado está obligado a proteger los derechos humanos del menor frente a todos, incluidos sus propios padres, cuando éstos falten a su responsabilidad de tutelar los derechos fundamentales de los infantes.


81. En otro orden de ideas, la norma impugnada también contraviene el principio de presunción de inocencia.


82. La presunción de inocencia está prevista en distintos textos internacionales, entre los que se pueden citar, a guisa de ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en el artículo 14.2, dispone que: "[t]oda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley."; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8.2, establece: "[t]oda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad."; y el artículo 40.2.b).i. de la Convención sobre los Derechos del Niño prevé que a todo menor de edad acusado de haber infringido las leyes penales: "se l[e] presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley".


83. Dicho principio, como se dijo en otra parte de este estudio, está expresamente reconocido en el orden jurídico mexicano a partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, que incluyó en el artículo 20, apartado B, fracción I, como derecho de toda persona imputada, que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Juez de la causa.


84. El desarrollo jurisprudencial de este Alto Tribunal ha dotado de contenido a ese principio, calificándolo como poliédrico, pues tiene múltiples vertientes, dependiendo de la manera en la que impacta en el desarrollo del proceso penal, por ejemplo: (i) como regla de trato, (ii) como regla probatoria, y (iii) como estándar probatorio o regla de juicio.


85. Por su especial relevancia en la solución de este asunto, es preciso exponer que, como regla de tratamiento, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que en relación con cualquier persona imputada por la comisión de una conducta tipificada como delito, sea tratada de acuerdo con un estatus de inocencia durante el trámite del procedimiento y hasta en tanto exista una sentencia firme que declare su culpabilidad.


86. En este sentido, la exposición ante los medios de comunicación de personas acusadas por la comisión de delitos, previo a que exista una sentencia condenatoria firme, constituye una violación al derecho de presunción de inocencia en su vertiente de trato,(37) ya que contribuye a que la sociedad emita una condena anticipada del involucrado en el proceso sin que se haya demostrado la responsabilidad penal con base en un proceso judicial en el que se hayan respetado las garantías procesales.(38)


87. En ese tenor, el Tribunal Pleno considera que la norma cuestionada es contraria al principio de presunción de inocencia, porque al permitir eventualmente que menores a los que se les imputa la realización de hechos considerados como delitos por la ley penal, sean exhibidos ante los medios de comunicación y estigmatizados antes de que se dicte una resolución definitiva en la que se hayan respetado el debido proceso.


88. En definitiva, la preservación del estatus de inocente y el trato consiguiente a que toda persona tiene derecho mientras no se emita una sentencia condenatoria firme que declare su culpabilidad, es lo que el principio de presunción de inocencia garantiza, por lo que cualquier manifestación sobre la culpabilidad de un imputado que el Estado realice sin la previa existencia de una sentencia condenatoria, constituye un atentado contra éste.


89. El derecho de ser tratado como inocente hasta en tanto se demuestre la culpabilidad, es una prerrogativa esencial en el proceso penal para adultos por lo que, en tratándose de menores, debe velarse de forma más estricta por su satisfacción, pues así lo exige la especial consideración que ha de tenerse por el interés superior del menor y la protección especial de la infancia.


90. Esto es, no se justifica la existencia de una norma que haga posible mostrar ante los medios de comunicación a menores de edad implicados en un procedimiento de justicia para adolescentes, ni siquiera con su consentimiento, pues como ya se dijo, el Estado debe respetar el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de trato extraprocesal, incluso en contra o sin el consentimiento de los menores, dado que las condiciones de inmadurez de estos, por lo general, les impiden valorar adecuadamente sus intereses y ello podría afectar gravemente a su interés superior.


91. Consecuentemente, por virtud de la especial condición de los menores de edad, como personas en desarrollo, no es posible someterlos al escrutinio de la opinión pública, porque eso únicamente generaría que se los estigmatice y en nada contribuiría a potencializar su gama de derechos.


92. Por último, la porción normativa impugnada tampoco es congruente con el sistema integral de justicia para menores, porque la medida no sólo no persigue un fin educativo, sino que a causa de su carácter estigmatizador, menoscaba la finalidad de reinserción del sistema.


93. El sistema tiene como propósito lograr la reinserción social del menor. El medio para lograrlo es la educación, que ayudará a los menores a consolidar su autonomía personal.


94. Como lo sostuvo esta Corte, al fallar la acción de inconstitucionalidad 37/2006, este fin "educativo" del sistema de justicia para adolescentes "no es sino consecuencia de los principios de interés superior y de protección integral de la infancia que, dicho sea de paso, no sólo impacta en la naturaleza que se adscriba a la sanción, sino en otros tantos aspectos, como el de la preferencia de las sanciones no privativas de libertad y la preponderancia de la educación en la determinación y ejecución de las medidas, entre otras".(39)


95. Pues bien, la exhibición de los menores ante los medios de comunicación, hace ilusoria esa finalidad del sistema de justicia, porque no tiene un propósito educador que aporte a la formación de éstos, o potencialice su autonomía; por el contrario, les impide incorporarse a una sociedad merced, a su efecto estigmatizador.


96. Es evidente la incompatibilidad de la medida legislativa impugnada con el fin del sistema de justicia para adolescentes, ya que no hace plausible insertar al menor en la vida pública, empero, sí es óptima para estigmatizarle y dificultar su vida en sociedad.


97. Entonces, una norma que permite exhibir a menores de edad ante los medios de comunicación como involucrados en la comisión de un delito, no puede tener cabida en un sistema de justicia respetuoso del interés superior del menor, por lo que debe declararse su inconstitucionalidad.


98. Finalmente, es innecesario realizar el estudio de los restantes conceptos de invalidez formulados por la accionante, toda vez que los analizados resultaron suficientes para lograr el fin buscado, esto es, expulsar la norma impugnada del orden jurídico.


IV. Efectos


99. Con fundamento en el artículo 45 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, debe declararse y se declara la invalidez de la porción normativa del artículo 86, fracción XIV, de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes, que establece: "sin que medie el consentimiento que establezca la ley correspondiente", y debe retrotraerse a la fecha en que ésta comenzó a surtir efectos, es decir, al tres de junio de dos mil quince, fecha en que fue publicada en el Periódico Oficial de la entidad federativa.


100. La declaración de invalidez del precepto surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Aguascalientes.


101. Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes, al Supremo Tribunal de Justicia de dicha entidad, a los Tribunales Colegiados, y Unitario del Trigésimo Circuito, a los Juzgados de Distrito en el Estado de Aguascalientes, y a la Fiscalía General de esa entidad.


Por todo lo anterior, este Tribunal Pleno


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 86, fracción XIV, en la porción normativa "sin que medie el consentimiento que establezca la ley correspondiente", de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el tres de junio de dos mil quince, mediante Decreto 193; la que surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Aguascalientes, en los términos del apartado IV, de esta ejecutoria.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, así como al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes, al Supremo Tribunal de Justicia de dicha entidad, a los Tribunales Colegiados, y Unitario del Trigésimo Circuito, a los Juzgados de Distrito en el Estado de Aguascalientes, y a la Fiscalía General de esa entidad.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados I y II relativos, respectivamente, al trámite y a las consideraciones (competencia, oportunidad y legitimación).


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros Luna Ramos, F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado II, relativo a las consideraciones (procedencia). El Ministro C.D. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros C.D., L.R. apartándose de algunas consideraciones, F.G.S., Z.L. de L. separándose de las consideraciones, P.R. sólo por la violación al interés superior del menor, P.H., M.M.I., L.P., P.D. sólo por la violación a los principios del interés superior del menor y presidente A.M. apartándose de la construcción argumentativa, respecto del apartado III, relativo al estudio, consistente en declarar la invalidez del artículo 86, fracción XIV, en la porción normativa "sin que medie el consentimiento que establezca la ley correspondiente", de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes. Los Ministros Luna Ramos, Z.L. de L. y L.P. anunciaron sendos votos concurrentes. Los Ministros C.D., F.G.S. y M.M.I. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros C.D., L.R. con precisiones, F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I. con precisiones, P.D. y presidente A.M., respecto del apartado IV, relativo a los efectos, consistente en determinar que los efectos de la declaración de invalidez deberán retrotraerse a la fecha en que la norma impugnada comenzó a surtir efectos, es decir, al tres de junio de dos mil quince, fecha en que fue publicada en el Periódico Oficial de la entidad federativa. El Ministro Laynez Potisek votó en contra y anunció voto particular.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado IV, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Aguascalientes. El Ministro Laynez Potisek votó en contra y anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


Votaciones que no se reflejan en puntos resolutivos:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros Luna Ramos, F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado IV, relativo a los efectos, consistente en determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes, al Supremo Tribunal de Justicia de dicha entidad, a los Tribunales Colegiados y Unitario del Trigésimo Circuito, a los Juzgados de Distrito en el Estado de Aguascalientes, y a la Fiscalía General de esa entidad. Los Ministros C.D. y L.P. votaron en contra. El Ministro Laynez Potisek anunció voto particular.


Se expresó una mayoría de seis votos en contra de los Ministros C.D., L.R., F.G.S., M.M.I., L.P. y P.D., respecto del apartado IV, relativo a los efectos, consistente en determinar que en aquellos procesos en los que la norma resultare aplicable y se hubiera ordenado recabar el consentimiento a fin de mostrar a un menor ante los medios de comunicación, sin que tal exhibición se hubiere ejecutado, deberán regularizarse para evitar a toda costa la consumación de ese acto. Los Ministros Zaldívar Lelo de L., P.R., P.H. y presidente A.M. votaron a favor. El Ministro Laynez Potisek anunció voto particular. Dada la votación alcanzada, el Tribunal Pleno determinó eliminar del engrose esta propuesta del proyecto.


Se expresó una mayoría de ocho votos en contra de los Ministros C.D., L.R., F.G.S., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado IV, relativo a los efectos, consistente en determinar que los efectos retroactivos imprimidos implican que deberán eliminarse los efectos procesales de su aplicación, en concreto, deberán excluirse las pruebas que se hubieran obtenido a raíz de la exposición mediática de algún menor. Los Ministros Z.L. de L. y P.H. votaron a favor. El Ministro Laynez Potisek anunció voto particular. Dada la votación alcanzada, el Tribunal Pleno determinó eliminar del engrose esta propuesta del proyecto.


El Ministro A.G.O.M. no asistió a la sesión de siete de junio de dos mil dieciocho por desempeñar una comisión oficial.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 29 de enero de 2019.


Las tesis aisladas 2a. XXXV/2007, P.X., 1a. CXI/2008 y 1a. CLXXVIII/2013 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXV, mayo de 2007, página 1186; XXVII, junio de 2008, página 712; XXVIII, diciembre de 2008, página 236, y Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 565.








________________

1. Personalidad que acreditó con la copia certificada de su nombramiento.


2. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia del 18 de agosto de 2000. Párrafo 116.


3. Amparo directo en revisión 517/2011, del que derivó la tesis 1a. CLXXVIII/2013, registro digital: 2003695, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU RELACIÓN CON LA EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN."


4. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"... II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"... c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano."

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."


5. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


6. Norma vigente en virtud del artículo décimo sexto transitorio del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diez de febrero del dos mil catorce, que dispone que la norma citada perderá vigencia en los siguientes términos:

"Décimo sexto. Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 28; 29, párrafo primero; 69, párrafo segundo; 76, fracciones II, por lo que se refiere a la supresión de la ratificación del procurador general de la República por el Senado y XII; 78, fracción V; 82, fracción VI; 84; 89, fracción IX; 90; 93, párrafo segundo; 95; 102, apartado A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107; 110 y 111 por lo que se refiere al F. General de la República; 116, fracción IX y 119, párrafo primero de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión necesarias por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente Transitorio, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República. ...

"Lo anterior, porque en el momento en que esta acción de inconstitucionalidad se inició, no se habían reunido las condiciones precisadas en la disposición transitoria para que el artículo 105, fracción II, inciso c), constitucional, perdiera su vigencia."


7. Novena Época. Registro digital: 188899. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, materia constitucional, tesis P./J. 98/2001, página 823.


8. "Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


9. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ... En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."


10. Novena Época. Registro digital: 200108. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, materia constitucional, tesis P./J. 31/96, página 392.


11. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."

"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

"Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


12. Este criterio se contiene en las tesis de jurisprudencia P./J. 24/2005, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANTO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA.". (Novena Época. Registro digital: 178565. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de 2005, materia constitucional, tesis P./J. 24/2005, página 782) y P./J. 8/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.". (Novena Época. Registro digital: 182048. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, materia constitucional, tesis P./J. 8/2004, página 958).


13. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ... La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


14. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


15. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, página 587. El texto de la tesis es el siguiente: "Si se tiene en cuenta, por un lado, que el Máximo Tribunal del país cuenta con amplias facultades para determinar los efectos de las sentencias estimatorias en el marco de las acciones de inconstitucionalidad, conforme a la jurisprudencia P./J. 84/2007, de rubro: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS.’ y, por otro, que acorde con el segundo párrafo de la fracción III del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ‘La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.’, es indudable que este Alto Tribunal está en condiciones de dar efectos retroactivos a la sentencia de invalidez que se dicte en relación con normas legales de carácter penal, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar (y nunca a perjudicar) a todos y cada uno de los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos."


16. Acción de inconstitucionalidad 30/2010 y su acumulada 31/2010, resueltas en sesión de 19 de mayo de 2011, por mayoría de 9 votos, votaron en contra los M.C.D. y F.G.S.; y, b) 33/2011, resuelta en sesión de 12 de febrero de 2013, por mayoría de 8 votos, votaron en contra los Ministros C.D., F.G.S. y Z.L. de L..


17. "PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.—Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los Jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables.". [Décima Época. Registro digital: 160509. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, materia constitucional, tesis 1a./J. 139/2011 (9a.), página 2057].


18. En la parte que interesa, dispone: "En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

"Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

"El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez."


19. Artículo 3

"1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño."

"Artículo 9

"1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

"2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

"3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

"4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas."

"Artículo 18

"1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

"2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.

"3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas."

"Artículo 20

"1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

"2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.

"3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico."

"Artículo 21

"Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:

"a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;

"b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen;

"c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen;

"d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;

"e) P., cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes."

"Artículo 37

"Los Estados Partes velarán por que:

"a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;

"b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda;

"c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;

"d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción."

"Artículo 40

"1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.

"2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:

"a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;

"b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:

"i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;

"ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;

"iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;

"iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;

"v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;

"vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;

"vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.

"3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:

"a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;

"b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.

"4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción."


20. Opinión Consultiva OC-17/2002, párrafo 59.


21. Opinión Consultiva OC-17/2002, párrafo 59.


22. Observación General No. 7 (2005), párrafo 13.


23. Tesis aislada 1a. CXI/2008, de rubro: "DERECHOS DERIVADOS DE LA PATRIA POTESTAD (CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO)."


24. Este principio ha sido reconocido, entre otros, el amparo en revisión 750/2015 o la contradicción de tesis 73/2014, ambos de la Primera Sala.


25. Así se expuso en el amparo directo en revisión 1187/2010, fallado en sesión celebrada por la Primera Sala, el uno de septiembre de dos mil diez, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..


26. Tesis aislada P. XLV/2008, de rubro: "MENORES DE DIECIOCHO AÑOS. EL ANÁLISIS DE UNA REGULACIÓN RESPECTO DE ELLOS DEBE HACERSE ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR Y A LA PRIORIDAD DE LA INFANCIA."


27. Observación General No. 5 (2003), párrafo 12.


28. Esta exposición sigue la efectuada en la acción de inconstitucionalidad 37/2006.


29. Por citar algunos, en los amparos en revisión 466/2011, de la Primera Sala, o en el 89/2007, de la Segunda.


30. Ver amparo directo en revisión 517/2011, de la Primera Sala, página 131.


31. Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77; C.R.C.v.P.. Fondo, R. y C.. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 153; C.C.Á. y L.Í. vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 145; y C.C.G. y M.F. vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 182.


32. Corte IDH. Caso S.R.. Fondo, párr. 77; y C.R.C., párr. 153; y C.C.G. y M.F., párr. 182.


33. V. amparo en revisión 89/2007. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: G.D.G.P.. Sesión de 21 de marzo de 2007.


34. Véase la tesis de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO ESTÁ CONSIGNADO EXPRESAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.". [Décima Época. Registro digital: 2000124. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, materia constitucional, tesis 1a. I/2012 (10a.), página 2917]


35. V. amparo en revisión 466/2011. Resuelto por la Primera Sala en sesión de nueve de noviembre de dos mil once.


36. V. amparo en revisión 89/2007 (nota 29 ut supra), del cual derivó la tesis aislada «2a. XXXV/2007» de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL."


37. Así lo ha considerado también la Corte IDH. Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 46 inciso d) en relación con la sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 123; Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párrs. 63.i, 85 y 106; y Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú. Fondo. Reparaciones y C.. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párrs. 158, 160 y 161. (En amparo directo en revisión 517/2011, página 138).


38. Corte IDH. Caso L.B.M., párr. 160. (En amparo directo en revisión 517/2011. Página 138).


39. V. acción de inconstitucionalidad 37/2006, fallada por el Tribunal Pleno en sesión de veintidós de noviembre de dos mil siete, por unanimidad de diez votos. Página 132.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de mayo de 2019 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de mayo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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