Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II, 865
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Fecha31 Mayo 2019
Número de resolución1a./J. 19/2019 (10a.)
Número de registro28630
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 221/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 5 DE DICIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: H.V.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicando en sus términos el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis número P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).";(3) así como los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, tercero y sexto, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en atención a que el conflicto denunciado, se suscitó entre criterios de Tribunales Colegiados que pertenecen a diversos Circuitos judiciales, respecto de un tema que no requiere la intervención del Tribunal en Pleno. Lo anterior, además, con base en la decisión adoptada por este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis 259/2009.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, con relación al numeral 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo;(4) toda vez que fue hecha por el Magistrado del Octavo Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito.


TERCERO.—Criterios en conflicto. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se impone analizar las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados basaron sus resoluciones.


I.C. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


En sesión de uno de junio de dos mil diecisiete, resolvió el conflicto competencial **********,(5) suscitado entre el Juez Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales y el Juez Octavo de lo Penal del Primer Partido Judicial, del Estado de Jalisco, para conocer de un proceso penal instruido por el delito de "trata de personas, en la modalidad de almacenar para sí, fotografías consideradas imágenes con contenido de actos sexuales con fines sexuales, reales, en los que participan menores de edad, sin fines de comercio o distribución", previsto en el artículo 17, con relación al 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D.; en el que determinó:


"Este Tribunal Colegiado considera, que carece de competencia legal para conocer del conflicto competencial de que trata y que por tanto así debe declararse de plano.


"Para dilucidar lo anterior, resulta necesario considerar lo dispuesto en los artículos 29, fracción V y 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(6) ...


"De lo anterior se desprende, que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los conflictos de competencia que se susciten, entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito de su jurisdicción, en juicios de amparo; y que los Tribunales Unitarios de Circuito, conocerán de las controversias que se susciten entre Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, excepto tratándose de juicios de amparo.


"Es decir, la diferencia que establecen los referidos preceptos respecto a la competencia para conocer de los conflictos competenciales entre Juzgados de Distrito, radica en la materia de especialización dentro de la cual se suscite la controversia, esto es, mientras que corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre Jueces de Distrito en Materia de Amparo, a los Tribunales Unitarios de Circuito les corresponde conocer las controversias que surjan entre Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, pero en todas las materias diversas al juicio de amparo.


"En esas condiciones, la competencia para conocer del conflicto competencial suscitado entre Jueces de Distrito respecto de un juicio penal federal, corresponde al Tribunal Unitario de Circuito, que ejerza jurisdicción sobre los juzgados en conflicto.


"Sin que obste a ello que en el caso en concreto, el conflicto competencial se hubiere suscitado entre Jueces de distinto fuero, dado que, el tema esencial a dilucidar es por razón de especialización.


"Conviene señalar, que si bien el Punto Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece que corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito resolver los conflictos de competencia con excepción de los suscitados entre ellos, lo cierto es que tal disposición debe interpretarse de manera sistemática con los artículos 29, fracción V y 37, fracción VI, referidos.


"Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado que son los Tribunales Unitarios de Circuito quienes deben conocer de los conflictos competenciales que se susciten entre Jueces de Distrito de una misma jurisdicción, respecto de un juicio penal federal.


"Lo anterior, en la tesis de jurisprudencia, ... la cual es del tenor literal siguiente: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE JUECES DE DISTRITO DE LA MISMA JURISDICCIÓN, DERIVADO DE UN PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL. SE SURTE A FAVOR DEL TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN SOBRE ELLOS.’ (7)(se transcribe).


"En las relatadas condiciones, este órgano jurisdiccional no es el competente para conocer del conflicto competencial suscitado entre el Juez Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales, y el Juez Octavo de lo Penal del Primer Partido Judicial, ambos del Estado de Jalisco, para conocer del proceso penal instruido en contra de ... por su probable responsabilidad en la comisión del delito de trata de personas en la modalidad de almacenar para sí, fotografías consideradas imágenes con contenido de actos sexuales con fines sexuales, reales, en los que participan personas menores de dieciocho años de edad, sin fines de comercio o distribución, previsto y sancionado por el artículo 17, en relación con el 16, ambos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D..


"De ahí que, la competencia para conocer del conflicto competencial en cita, se surte en favor del Tribunal Unitario del Tercer Circuito, en turno, por ser el lugar donde radican los Jueces Federal y Local en conflicto."


II.C. del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


En sesión de cinco de enero de dos mil diecisiete,(8) resolvió el conflicto competencial **********, que se suscitó entre el Juez Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales y el Juez Noveno de lo Penal, del Estado de Baja California, para conocer de una causa penal instruida por el delito de "Trata de personas en su modalidad de pornografía de personas menores de dieciocho años, en su hipótesis de almacenamiento", previsto en el artículo 17, en concordancia con el diverso numeral 16, ambos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D.; lo anterior, en los términos siguientes:


"... PRIMERO.—Este Tribunal Colegiado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción VI y 37, fracción IX,(9) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme al Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos mil trece, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados, Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.


"Además, con apoyo en el punto cuarto, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.


"Lo anterior, debido a que existe conflicto competencial para conocer y resolver el asunto, entre el Juzgado Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales del Estado y el Juez Noveno de lo Penal, ambos con sede en Tijuana, Baja California, entre los cuales se ejerce jurisdicción.


"... no se surte la fracción I del artículo 5 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a Víctimas de estos D., pues analizando el artículo 50, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no aplican las reglas de competencia previstas en éste, por lo que se surte la competencia del Juzgado Noveno de lo Penal del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, para seguir conociendo de la causa penal instruida a ... por su probable responsabilidad penal en el delito de trata de personas en la modalidad de pornografía de personas menores de dieciocho años, en su hipótesis de almacenamiento, previsto por el artículo 17, en relación con el 16 de la Ley General Para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D.."


CUARTO.—Existencia de la contradicción. Debe dilucidarse, en primer lugar, si existe o no la contradicción de tesis que se denunció.


Para tales efectos, cabe destacar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.


Lo anterior, quedó plasmado en la tesis jurisprudencial en materia común P./J. 72/2010, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil diez, página siete, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En complemento, esta Primera Sala ha sostenido que como la finalidad de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos, a fin de generar seguridad jurídica; entonces, para que exista una contradicción de tesis, se debe verificar:


A. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuera.


B. Entre los ejercicios interpretativos, exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


En ese orden de ideas, existe la contradicción de tesis que se denunció, ya que del análisis de los procesos interpretativos involucrados, se advierte que los órganos judiciales contendientes examinaron un mismo punto jurídico y adoptaron posiciones discrepantes; cuestiones que se reflejaron en los argumentos que soportaron sus respectivas decisiones.


En efecto, en los criterios en conflicto se abordó un mismo problema jurídico; concretamente, la competencia para conocer y dirimir un conflicto competencial, suscitado entre un Juez de Distrito de Procesos Penales Federales y un Juez Penal de fuero común, ambos de la misma entidad federativa, para resolver un proceso penal. Sin embargo, arribaron a conclusiones diferentes:


A. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al conocer del conflicto competencial que se suscitó entre el Juez Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales y el Juez Octavo de lo Penal del Primer Partido Judicial, ambos en el Estado de Jalisco, determinó que carecía de competencia legal para resolverlo; pues estimó que de una interpretación sistemática de los artículos 29, fracción V y 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación al punto cuarto, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte, se desprendía que su estudio, por razón de especialización, correspondía a un Tribunal Unitario de Circuito.


Ello, al considerar que los Tribunales Colegiados de Circuito, conocían de los conflictos de competencia que se suscitaran entre Jueces de Distrito, pero exclusivamente en materia de amparo; y, por tanto, los suscitados entre Jueces de Distrito en cualquier otra materia diversa al amparo, correspondía resolverlos a los Tribunales Unitarios de Circuito de la jurisdicción a la que aquellos estuvieran sujetos.


En ese orden de ideas, como el tema a dilucidar era por razón de especialización –proceso penal–, se concluyó que la competencia le correspondía a un Tribunal Unitario de Circuito, con independencia de que el conflicto se hubiere suscitado entre Jueces de fueros distintos; máxime que la Primera Sala de la Suprema Corte, en la jurisprudencia 1a./J. 68/2012 (10a.), sustentó que los Tribunales Unitarios de Circuito, eran los competentes para conocer de los conflictos competenciales suscitados entre Jueces de Distrito de una misma jurisdicción, derivados de procedimientos penales.


B. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, para resolver el conflicto competencial que se suscitó entre el Juez Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales y el Juez Noveno de lo Penal, ambos en el Estado de Baja California, determinó que era competente para ello, en términos de los artículos 106 constitucional, 21, fracción VI y 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto cuarto, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.


En ese orden de ideas, se aprecian posiciones divergentes sobre un mismo punto de derecho, pues el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, consideró, derivado de la interpretación sistemática que hizo de los artículos 29, fracción V y 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación al punto cuarto, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte, que no era legalmente competente para conocer del correspondiente conflicto competencial, al no versar sobre la materia de amparo; y por exclusión, la competencia se surtía a favor de un Tribunal Unitario de Circuito, con independencia que se tratara de juzgados de fuero diverso. En tanto que el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, sostuvo su competencia legal para resolver el correspondiente conflicto, en términos del artículo 106 constitucional, así como 21, fracción VI y 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto cuarto, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno del Alto Tribunal.


Posturas divergentes que llevan a esta Primera Sala de la Suprema Corte, a estimar que el diferendo que existe, se centra en resolver el siguiente cuestionamiento:


¿La competencia para dirimir un conflicto competencial suscitado entre un Juzgado de Distrito de Procesos Penales Federales y un Juzgado Penal del Fuero Común, ambos de la misma entidad federativa, para conocer de un proceso penal, se surte a favor de un Tribunal Colegiado de Circuito o de un Tribunal Unitario de Circuito?


Sin que sea óbice, para determinar la existencia de la contradicción de tesis, el hecho de que los criterios sustentados por los tribunales contendientes, no constituyan propiamente una tesis jurisprudencial; porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen ese requisito.


Consideración que encuentra apoyo en la jurisprudencia en materia común P./J. 27/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y siete, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.—Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Tampoco es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción de tesis, el hecho de que el criterio de alguno de los Tribunales Colegiados contendientes, pudiera ser erróneo o inaplicable, pues el objetivo fundamental de esta vía, es el terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, evitando así que se siga resolviendo de forma diferente o incorrecta; con lo que se salvaguarda la garantía de seguridad jurídica y se preserva la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional, al fijar el verdadero sentido y alcance del supuesto jurídico por el que se originó la oposición de criterios.


Situación que salva la diferencia entre los fundamentos legales que emplearon los Tribunales Colegiados contendientes, para sustentar sus correspondientes criterios; esto es, no podría determinarse la inexistencia de contradicción de tesis por esa circunstancia, cuando es precisamente el fundamento que emplearon, lo que los llevó a resolver en el sentido que lo hicieron.


Consideración que encuentra apoyo en la jurisprudencia en materia común P./J. 3/2010, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de dos mil diez, página seis, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."


QUINTO.—Estudio de fondo. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a las siguientes consideraciones.


El artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(10) dispone que el Poder Judicial de la Federación se conforma por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que funcionando en Pleno o en S.; el Tribunal Electoral; los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito; y los Juzgados de Distrito. Y que su competencia se regirá por lo que dispongan las leyes que se establezcan conforme a las bases constitucionales.


El artículo 106 constitucional,(11) señala que corresponde al Poder Judicial de la Federación, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra.


Y, al respecto, el artículo 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(12) dispone que corresponde a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer de las controversias que por razón de competencia se susciten entre los Tribunales de la Federación; entre éstos y los de los Estados o la ahora Ciudad de México; entre los de un Estado y los de otro o de la ahora Ciudad de México.


Por su parte, del párrafo octavo, del artículo 94 constitucional,(13) se advierte que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está facultado para emitir acuerdos generales con el objeto de determinar la distribución de los asuntos que le compete conocer, y aquellos que, para mayor prontitud en su despacho, podían remitirse a los Tribunales Colegiados de Circuito.


Derivado de esa prerrogativa, al Pleno de la Suprema Corte, en sesión de trece de mayo de dos mil trece, emitió el Acuerdo General Número 5/2013, relativo a los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito; y en su punto cuarto, fracción II,(14) se estableció que los Tribunales Colegiados de Circuito, conocerán de los conflictos de competencia, a excepción de aquellos que surjan precisamente entre órganos jurisdiccionales de esa jerarquía.


Así, en la fracción IX del artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(15) se establece que los Tribunales Colegiados de Circuito, conocerán, entre otros asuntos, de aquellos que expresamente señalen los acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en S..


Derivado de lo anterior, queda de manifiesto que corresponde al Poder Judicial de la Federación, dirimir, entre otras controversias, las que se susciten por razón de competencia entre los Tribunales de la Federación y los de las entidades federativas. Y ello, es una facultad originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Sin embargo, el Pleno del Alto Tribunal, a través del citado Acuerdo General Número 5/2013, en ejercicio de su facultad constitucional, delegó esa competencia en favor de los Tribunales Colegiados de Circuito, con la excepción precisada; y no a favor de los Tribunales Unitarios de Circuito.


Competencia delegada que además se reconoce en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, se concluye que la competencia para dirimir un conflicto competencial suscitado entre un Juzgado de Distrito de Procesos Penales Federales y un Juzgado Penal del Fuero Común, ambos de la misma entidad federativa, para conocer de un proceso penal, se surte a favor de un Tribunal Colegiado de Circuito; y no de un Tribunal Unitario de Circuito.


A mayor abundamiento, esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 20/2008-PS,(16) en sesión de cinco de noviembre de dos mil ocho, por unanimidad de cinco votos, enunció en su parte considerativa, y sin ser el tema central de la controversia, que la competencia originaria para conocer los conflictos competenciales correspondía al Pleno de la Suprema Corte, facultad que se delegó a los Tribunales Colegiados de Circuito; con la precisión de que para la resolución de aquellos que se suscitaran entre un Juzgado del Fuero Común y uno de Distrito en materia de procesos penales federales, se debía atender únicamente al delito por el que se dictó el auto de formal prisión o de sujeción a proceso.


En ese orden de ideas, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


Del estudio sistemático de los artículos 94, párrafos primero y octavo, y 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 21, fracción VI, y 37 fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación al punto cuarto, fracción II, del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, se desprende que corresponde al Poder Judicial de la Federación dirimir, entre otras controversias, las que se susciten por razón de competencia entre los Tribunales de la Federación y los de las entidades federativas, y ello es una facultad originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, el Pleno del Alto Tribunal, en ejercicio de su facultad constitucional, a través del Acuerdo General citado, delegó esa competencia a favor de los Tribunales Colegiados de Circuito. Por tanto, la competencia para dirimir un conflicto competencial suscitado entre un Juzgado de Distrito de Procesos Penales Federales y un Juzgado Penal del Fuero Común, ambos de la misma entidad federativa, para conocer de un proceso penal, se surte a favor de un Tribunal Colegiado de Circuito.


Por lo expuesto y fundado, se:


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M., y presidenta N.L.P.H..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.








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3. Publicada en la página nueve del Tomo I, L.V., marzo de dos mil doce, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


4. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por: ...

"II. El Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito."

"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


5. Í.. Fojas 8 a 21.


6. "Articulo 29. Los Tribunales Unitarios de Circuito conocerán: ...

"V. De las controversias que se susciten entre los Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo."

"Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:

"...

"IV. Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito o por el superior del tribunal responsable en los casos a que se refiere el artículo 84 de la Ley de Amparo, y cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de los casos en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia haya ejercitado la facultad prevista en el séptimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


7. Datos de identificación: Jurisprudencia 1a./J. 68/2012 (10a.), Primera Sala, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Tomo 1, septiembre de 2012, materias penal y común, página 361.

Texto: "De los artículos 37, fracción VI y 29, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los conflictos competenciales suscitados entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito, en juicios de amparo; y que los Tribunales Unitarios de Circuito conocerán de las controversias suscitadas entre los Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, excepto tratándose de juicios de amparo. Por tanto, en términos del referido artículo 29, fracción V, la competencia para conocer del conflicto competencial suscitado entre Jueces de Distrito de una misma jurisdicción, derivado de un procedimiento penal federal, se surte a favor del Tribunal Unitario de Circuito que ejerza jurisdicción sobre ellos, pues como se señaló, la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de conflictos competenciales se limita a los derivados de juicios de amparo; en cambio, los Tribunales Unitarios de Circuito tienen competencia para conocer de todas las controversias suscitadas entre Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, excepto las derivadas de juicios de amparo."


8. Í.. Fojas 22 a 43.


9. "Articulo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:

"...

"IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o las S. de la misma."


10. "Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito. ...

"La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y S., la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece."


11. "Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra."


12. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VI. De las controversias que por razón de competencia se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, entre los de un Estado y los del Distrito Federal, entre cualquiera de éstos y los militares; aquellas que le correspondan a la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, así como las que se susciten entre las juntas de conciliación y arbitraje, o las autoridades judiciales, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje ..."


13. "Artículo 94. ...

"El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las S. de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados. ..."


14. "Cuarto. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos segundo y tercero de este acuerdo general, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

"...

"II. Los conflictos de competencia, con excepción de los que se susciten entre los Tribunales Colegiados de Circuito."


15. "Articulo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:

"...

"IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o las S. de la misma."


16. Dio origen a la jurisprudencia de rubro y texto:

"CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE UN JUZGADO PENAL DEL FUERO COMÚN Y UNO DE DISTRITO EN MATERIA DE PROCESOS PENALES FEDERALES. PARA RESOLVERLO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ATENDER ÚNICAMENTE AL DELITO POR EL QUE SE DICTÓ EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE SUJECIÓN A PROCESO.—Para resolver un conflicto competencial entre un juzgado del fuero común y uno de distrito en materia de procesos penales federales por razón del fuero, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento no debe efectuar una apreciación propia sobre la tipicidad de los hechos delictivos, sino atender únicamente al delito por el que se dictó el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, en tanto que el auto de término constitucional –como fue dictado– determina la materia del proceso y subsiste mientras no se revoque o modifique a través de los medios legales correspondientes. Esto es, el órgano colegiado no debe analizar los hechos sino sólo determinar en qué fuero radica la competencia, pues si la litis del aludido conflicto se constriñe a resolver qué órgano jurisdiccional debe conocer del asunto, resulta evidente que el Tribunal Colegiado de Circuito carece de atribuciones para prejuzgar sobre la correcta o incorrecta clasificación del delito; máxime que al hacerlo estaría sustituyéndose al tribunal de alzada o al Juzgado de Distrito, lo cual no es procedente porque no hay precepto legal que lo faculte para ello."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de mayo de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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