Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Norma Lucía Piña Hernández,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II, 1460
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Fecha31 Mayo 2019
Número de resolución2a./J. 69/2019 (10a.)
Número de registro28662
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 378/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 13 DE MARZO DE 2019. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G. SALAS Y J.L.P.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: E.M.F..


III. Competencia y legitimación


4. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero, fracción VII, del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, toda vez que los criterios contendientes han sido sustentados por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, en materia de trabajo, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


5. Por otro lado, la denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los integrantes de uno de los Tribunales Colegiados cuyos criterios son contendientes.


IV. Existencia de la contradicción


6. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción de tesis tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los Jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, este Alto Tribunal ha reconocido que para que exista una contradicción de tesis basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron. Sirven de sustento a lo anterior los criterios del Tribunal Pleno de rubros y textos siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(6)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."(7)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos Tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."(8)


7. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y el problema radica en los procesos de interpretación –y no en los resultados– adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno,(9) es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;


b) Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


8. Es decir, existe una contradicción de tesis cuando dos órganos jurisdiccionales: (i) hayan realizado ejercicios interpretativos; (ii) sobre los mismos problemas jurídicos y en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias, y (iii) tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.


9. Por otro lado, no es obstáculo para que esta Segunda Sala se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto, el que alguno de los criterios contendientes no constituya jurisprudencia, pues basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho. Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.",(10) y la tesis aislada P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(11) del mismo Tribunal Pleno.


10. En atención a lo anterior, a continuación se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


IV.1. Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo


11. Esta Segunda Sala considera que se acredita el primer requisito, toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron su arbitrio judicial, al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas. Esto es así, pues como a continuación se evidenciará, ambos realizaron ejercicios interpretativos en las partes considerativas de las sentencias contendientes.


A. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 121/2018



12. Ese asunto tuvo su origen en los siguientes antecedentes:


a) Una persona demandó el otorgamiento y pago de una pensión de incapacidad, entre otras prestaciones de seguridad social.


b) En cumplimiento a la prevención formulada por la Junta responsable, el actor precisó diferentes hechos relacionados con las prestaciones reclamadas. Además, ofreció diversos medios de prueba, entre otros, del aviso de atención médica inicial y calificación de probable accidente de trabajo, en el que aparece el salario que le correspondía.


c) En audiencia de demanda y excepciones, el actor ratificó y reprodujo su demanda y su escrito aclaratorio. Posteriormente, el instituto demandado contestó la demanda y opuso las excepciones, y defensas que estimó pertinentes. Después, en uso de su derecho de réplica, el actor refirió un monto salarial diverso al que había precisado en su demanda. En contrarréplica, el instituto demandado solicitó que dichas manifestaciones se desestimaran por haberse realizado fuera de la etapa correspondiente.


d) Seguida la secuela procesal, la Junta responsable emitió laudo en el que condenó al otorgamiento y pago de una pensión de incapacidad y la cuantificó con base en el salario que el actor señaló en vía de réplica, el cual consideró fue acreditado por el actor y no fue desvirtuado por el instituto demandado.


e) Inconforme, el instituto demandado promovió amparo directo, en el que argumentó que la Junta responsable incorrectamente cuantificó el monto de la pensión del actor con base en un monto salarial que no formaba parte de la litis, pues en su demanda señaló una cantidad y en etapa de réplica la incrementó.


13. En la parte que interesa al presente asunto, el Tribunal Colegiado consideró que:


a) La litis laboral se integra con aquellos puntos de contradicción entre las partes, desarrollados en la etapa de demanda y excepciones.


b) Al resolver, la contradicción de tesis que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 32/2013 (10a.), esta Segunda Sala concluyó que la Junta debe tomar en cuenta cualquier modificación o aclaración al escrito de demanda, entendido como todo aquello que se incluye en la etapa de demanda y excepciones, cuyo desarrollo debe llevarse a cabo en términos del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo.


c) Contrario a lo que sostiene el quejoso, la modificación al monto salarial fue planteada en el escrito aclaratorio de demanda, pues con dicho documento presentó la prueba en la que aparece el salario que la responsable tomó en cuenta. Además, en esta etapa la Junta aún no declaraba el cierre de la audiencia de demanda y excepciones.


d) Cualquier dato relevante que las partes consideren proponer para la correcta integración de la litis, pero manifestado antes de cerrar la etapa de demanda y excepciones, sí puede ser considerado por la Junta para mejor solución del asunto.


e) El solo hecho de aportar nuevos datos o complementar los referidos previamente no implica que se tengan como ciertos, pues se rigen bajo el principio de prueba, es decir, que pueden ser disminuidos o mejorados en cuanto a su valor probatorio.


f) La modificación al salario fue planteada por el actor dentro de la aclaración al escrito de demanda, pues con dicho escrito presentó la prueba en la que aparece un salario diferente al reconocido por el instituto demandado, documento que cuenta con sello del instituto asegurador y se encuentra firmado por el médico que calificó el riesgo de trabajo. Para su perfeccionamiento solicitó su cotejo, sin que el demandado exhibiera el original en la diligencia correspondiente.


g) Por tanto, en la etapa probatoria respectiva, el instituto demandado tuvo la oportunidad de desvirtuar el salario que el trabajador señaló (modificado), además de que el salario incrementado sí fue incluido en la etapa correspondiente, pues fue incorporado como punto de controversia en la aclaración de la demanda.


B. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito (antes Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito), al resolver el amparo directo 515/2013


14. Amparo directo 515/2013. Ese asunto derivó de los siguientes antecedentes:


a) Una persona reclamó el pago de diversas prestaciones derivadas del despido injustificado del que adujo fue objeto. En su escrito aclaratorio modificó la fecha en que se dijo despedido.


b) En etapa de réplica, aclaró que el despido ocurrió en la misma fecha que señaló en su demanda laboral y que por error manifestó otra fecha en su escrito aclaratorio.


c) Seguida la secuela procesal, la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y dictó otro, en el que entre otras cosas, consideró que si bien la etapa de réplica no constituye una oportunidad para modificar la demanda, sí fija sus alcances, por lo que sí es suficiente para señalar la fecha correcta del despido.


d) En desacuerdo, la empresa demandada promovió juicio de amparo en el que argumentó que el laudo reclamado era incongruente, toda vez que al plantear sus excepciones y defensas, manifestó que el despido señalado en el escrito de ampliación de demanda era inexistente, pues el actor laboró con posterioridad a la fecha que afirmó en su escrito de ampliación de demanda, la cual estuvo en aptitud de corregir al momento de ratificar su demanda. Por tanto, al desestimar la excepción de prescripción con base en la manifestación realizada en vía de réplica, el actor no tenía derecho a modificar los hechos de la demanda que ya había ratificado, pues fue respecto de éstos que opuso sus excepciones y defensas.


15. En su ejecutoria, el Tribunal Colegiado sostuvo que:


a) El artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo prevé el orden en que la etapa de demanda y excepciones debe desarrollarse, primero se dará la palabra a la parte actora para que exponga su demanda, ratificándola o modificándola y después la parte demandada dará contestación, oponiendo excepciones y defensas.


b) Posteriormente, dicho precepto autoriza que las partes puedan replicar por una sola vez, y contrarreplicar brevemente, sin que la ley permita alguna alteración a ese orden, por lo que una vez agotada la oportunidad que corresponde a cada parte, precluye su derecho a hacerlo valer.


c) Así, ratificada la demanda y expuesta la contestación, la parte actora no puede modificar su escrito de demanda ratificado, es decir, no puede introducir nuevos hechos ni ejercer nuevas acciones.


d) Por tanto, de conformidad con el artículo 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, si la parte actora hace aclaraciones o modificaciones a la demanda al momento de replicar, tales variaciones no deben ser tomadas en cuenta por la Junta, pues no obstante que la réplica y la contrarréplica se encuentran contenidas en la etapa de demanda y excepciones, constituyen alegaciones en relación con las acciones y excepciones que permiten la concentración de la litis, pero no puede considerarse como elemento oportuno para aclarar la demanda o hacerle alguna modificación.


e) Si bien la fracción VI del mencionado precepto legal faculta a la parte actora a replicar, se encuentra destinado a refutar la respuesta o argumentos de la contraparte, mas no para aclarar, modificar o variar el sentido de la demanda.


f) Así, concluyó que la Junta no debió tomar en cuenta la aclaración producida por el actor en vía de réplica en relación con la fecha en que ocurrió el despido, pues estuvo en aptitud de hacerlo previo a ratificar su escrito de ampliación de demanda.


g) Esa conclusión genera certidumbre a las partes en relación con la fecha en que ocurrió el despido.


16. De las ejecutorias anteriores, emanaron las tesis de títulos, subtítulos y textos siguientes:


"RÉPLICA EN EL JUICIO LABORAL. A TRAVÉS DE ÉSTA NO ES VÁLIDO QUE EL ACTOR INTRODUZCA MODIFICACIONES AL ESCRITO ACLARATORIO DE DEMANDA. De conformidad con el artículo 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, si la actora hace aclaraciones, modificaciones y/o ampliaciones a la demanda al momento de replicar, tales variaciones no deberán ser tomadas en cuenta por la Junta, ya que no obstante que la réplica y contrarréplica están contenidas en la etapa de demanda y excepciones, éstas constituyen alegaciones en relación con las acciones y excepciones que permiten la concentración de la litis, pero no puede considerarse como el momento oportuno para aclarar la demanda o hacerle alguna modificación. Ello, puesto que si bien la fracción VI del mencionado artículo faculta a la actora a replicar, esto se encuentra limitado a refutar la respuesta o argumentos de la contraparte, mas no para aclarar, modificar o variar el sentido de la demanda, pues ello debe realizarse, en su caso, en el momento procesal oportuno, que lo es, cuando en uso de la voz la actora, entre otros aspectos, haya modificado o aclarado la demanda. De ese modo, la Junta no debe tomar en cuenta la aclaración que el actor haga en vía de réplica, con relación a uno de los hechos expuestos en el escrito de aclaración de demanda, puesto que a través de él ya se habían realizado las aclaraciones. Así, mediante la réplica no es válido que el actor introduzca hechos distintos que modifiquen el escrito aclaratorio de demanda, ya que estuvo en posibilidad, en la audiencia de ley, de enmendar su escrito de aclaración, modificación y/o ampliación de los hechos de la demanda, previo a su ratificación."(12)


"RÉPLICA EN EL JUICIO LABORAL. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 841 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DISPONGA QUE LOS LAUDOS DEBEN DICTARSE A VERDAD SABIDA Y BUENA FE GUARDADA, NO IMPLICA QUE SEA VÁLIDO QUE EL ACTOR, AL REPLICAR, INTRODUZCA MODIFICACIONES AL ESCRITO ACLARATORIO DE DEMANDA. El hecho de que el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, disponga que los laudos deben dictarse a verdad sabida y buena fe guardada, de ningún modo significa que pueda dejarse en estado de indefensión e incertidumbre a alguna de las partes de la contienda laboral, tal como sucedería de tenerse por hecha la aclaración realizada en réplica por el actor, al correspondiente escrito de aclaración, modificación y/o ampliación de la demanda, en tanto que éste ya tuvo la oportunidad de hacer todo tipo de aclaraciones, previo a que ratificara la demanda con sus modificaciones. De ese modo, aun cuando las aclaraciones llevadas a cabo por el actor en el momento procesal oportuno, le pudieran generar algún perjuicio, no implica que la Junta puede variar los hechos aclarados por unos que le favorezcan, o tener por válido que posteriormente la propia actora pueda, a su vez, aclarar, en vía de réplica, los hechos oportunamente aclarados, a fin de hacerlos acorde a sus intereses, puesto que debe atenderse a que el derecho a expresar su voluntad de aclarar, modificar y/o ampliar la demanda, precluye al momento de su ratificación. Esta forma de razonar, tiende a generar certidumbre jurídica a las partes en el juicio laboral, pues, de estimarse que los hechos expuestos en la demanda, modificados en un escrito aclaratorio, pueden ampliarse, modificarse y/o aclararse en un momento diverso al otorgado para ello por el artículo 878 de la citada ley, como cuando se hace uso de la réplica a que se refiere la fracción VI de dicho precepto, lo que originaría incertidumbre jurídica respecto de qué dato aclarado es el que la Junta debe tener como válido."(13)


IV.2. Segundo requisito: punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos


17. Esta Segunda Sala considera que el segundo requisito también queda cumplido en el presente caso, pues ambos tribunales utilizaron su arbitrio judicial sobre el mismo problema jurídico. Así, por un lado, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito consideró que la litis en el juicio laboral se integra con todos los hechos planteados por las partes en la etapa de demanda y excepciones.


18. En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito consideró que cualquier dato relevante que las partes consideren proponer para la correcta integración de la litis, pero manifestados antes de cerrar la etapa de demanda y excepciones, incluidos aquellos que las partes manifiesten en réplica y contrarréplica, sí pueden ser considerados por la Junta para la mejor solución del asunto.


19. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito) consideró que una vez ratificada la demanda y expuesta la contestación, la parte actora no puede modificar su escrito de demanda ratificado. Por tanto, si la parte actora hace aclaraciones o modificaciones a la demanda de amparo, al momento de replicar, tales variaciones no deben ser tomadas en cuenta por la Junta, pues no obstante que la réplica y contrarréplica se formulan en la etapa de demanda y excepciones únicamente permiten la concentración de la litis, pero no pueden considerarse como elemento oportuno para aclarar la demanda o hacerle alguna modificación.


20. En virtud de que los tribunales no sólo analizaron las mismas cuestiones o problemas jurídicos, sino que sus ejercicios interpretativos y conclusiones resultaron opuestos, se acredita el segundo requisito para la existencia de la contradicción de tesis y, por ende, se hace necesario que esta Segunda Sala defina la cuestión en aras de garantizar la seguridad jurídica.


21. Debe decirse que el hecho de que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito haya concluido que en el asunto que analizó, la modificación salarial manifestada por el actor fue hecha en etapa de demanda y excepciones, en virtud de que se trata de un hecho que fue introducido a través de la documental que se exhibió con el escrito de modificación de demanda, no impide considerar que existe un punto de toque y diferencia de criterios interpretativos, toda vez que dicho órgano jurisdiccional previamente puntualizó que la litis laboral se integra con aquellos aspectos de contradicción entre las partes, suscitados en etapa de demanda y excepciones, entre los que se encuentran aquéllos manifestados en la réplica y contrarréplica.


22. Tampoco es obstáculo a lo anterior, el hecho de que para llegar a su conclusión, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito haya analizado el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 30 de noviembre de 2012, y el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el mencionado precepto legal, en su texto anterior a la mencionada reforma. Lo anterior, pues como adelante se verá, el orden en el que debe desarrollarse la audiencia de demanda y excepciones no fue modificado sustancialmente.


IV.3. Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción


23. Es posible concluir que los criterios de los tribunales contendientes reflejan una discrepancia relacionada con la réplica en el juicio laboral: si a través de ésta se pueden proponer datos relevantes para la correcta integración de la litis en el juicio laboral.


24. En virtud de lo anterior, la pregunta a responder para solucionar la presente contradicción es: ¿Es válido introducir modificaciones relevantes a la demanda laboral a través de la réplica?


V. Criterio que debe prevalecer


25. A efecto de analizar el punto de contradicción, es necesario tener en cuenta que el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, tanto en su texto anterior, como en el posterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 30 de noviembre de 2012, establece lo siguiente:


Ver cuadro comparativo

26. Del cuadro comparativo anterior, se advierte que la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, no modificó de manera sustancial la forma en que debe llevarse a cabo la etapa de demanda y excepciones en el juicio laboral.


27. Lo anterior, pues en ambos textos se establece que primero se realizará una exhortación a las partes y si éstas persisten en su actitud, se dará la palabra al actor para la exposición de su demanda.


28. En el texto anterior a la reforma de noviembre de 2012, se establece que el actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, posteriormente, si es trabajador y no cumpliere con los requisitos omitidos o no subsana las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento.


29. En cambio, en el texto vigente se establece que previamente a la exposición, ratificación o modificación de la demanda, si el actor es el trabajador o su beneficiario y no cumple los requisitos omitidos o no subsana las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento. En caso de modificación, aclaración o enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea trabajador o sus beneficiarios, podrá hacerlo por una sola vez en esta etapa. Tratándose de aclaración o modificación de la demanda, la Junta, a petición del demandado señalará nueva fecha para la continuación de la audiencia, a fin de que pueda contestar la demanda en su totalidad.


30. Tanto el texto anterior como el vigente establecen que una vez expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá a dar contestación. En ella expondrá sus excepciones y defensas, debiendo referirse a todos los hechos aducidos en la demanda, expresando lo que ignore cuando no le sean propios. El silencio o las evasivas hará que se tengan por admitidos aquéllos sobre los que no se suscite controversia y no podrá admitirse prueba en contrario.


31. Posteriormente, las partes podrán replicar, y contrarreplicar brevemente. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato o bien, a solicitud del mismo, la audiencia se suspenderá.


32. Lo anterior, pone de manifiesto que el texto vigente del citado precepto legal únicamente modificó aspectos relativos al momento en que la Junta debe prevenir al actor, si es trabajador o sus beneficiarios, para que cumpla con los requisitos omitidos o subsane las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a su demanda, pues en el texto anterior de la ley se establecía que dicha prevención debía realizarse con posterioridad al momento en que el actor expusiera su demanda, ya sea ratificándola o modificándola, y en el texto vigente se establece que dicha prevención debe realizarse previamente a que el trabajador exponga la demanda.


33. Además, en el texto vigente, la ley establece expresamente que en caso de modificación, aclaración o enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, podrá hacerlo por una sola vez en esta etapa, en cuyo caso, la Junta, a petición del demandado, señalará nueva fecha de audiencia a fin de que pueda contestar en su totalidad. En caso de enderezamiento, la Junta procederá de igual forma, pero de oficio.


34. Así, el artículo 878, de la Ley Federal del Trabajo, tanto en su texto anterior, como el posterior a la reforma de 30 de noviembre de 2012, en esencia establece que en la etapa de demanda y excepciones el actor expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola. Posteriormente, el demandado deberá dar contestación, exponiendo sus excepciones y defensas. Además, deberá referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos. Después, las partes podrán replicar y contrarreplicar brevemente.


35. Ahora, a efecto de puntualizar si las manifestaciones aducidas por las partes en etapa de réplica y contrarréplica constituyen actos procesales a través de los cuales las partes pueden modificar la demanda y su contestación, es necesario definir los aspectos siguientes:


a) Cómo se conforma la controversia en el juicio laboral.


b) En qué etapa el actor puede modificar su demanda laboral.


Controversia laboral


36. Al resolver la contradicción de tesis 493/2012, que dio origen a la jurisprudencia de rubro: "LITIS. SU DELIMITACIÓN O FIJACIÓN EN EL LAUDO, POR PARTE DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.", (14) esta Segunda Sala concluyó que de la interpretación de los artículos 872,(15) 878(16) y 885(17) de la Ley Federal del Trabajo (18) se puede establecer que la controversia laboral que se somete a jurisdicción de la Junta de Conciliación y Arbitraje se delimita con el escrito inicial de demanda en el que la parte actora precisa sus pretensiones y los hechos en los que se apoya, incluso con las aclaraciones y modificaciones formuladas en la etapa de demanda, y excepciones y con el escrito de contestación, con el cual la parte demandada opone defensas y excepciones y se refiere a todos los hechos expuestos por el demandante, admitiéndolos o negándolos.


37. Atendiendo al principio de justicia completa, a que se refiere el artículo 17 de la Constitución Federal, y a la obligación que impone el artículo 842(19) de la Ley Federal del Trabajo, la Junta tiene la obligación de resolver la controversia laboral de manera clara, precisa y congruente con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente. Para ello, deberá exponer en la parte considerativa del laudo, posterior a la fijación de la litis, los hechos que fueron admitidos por la demandada, los que fueron negados y controvertidos, aquellos que no fueron contestados o respecto de los cuales el demandado se condujo con evasivas. Hasta aquí la contradicción de tesis 493/2012.


Modificación de la demanda laboral


38. Esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 70/2007,(20) en lo que interesa consideró:


39. El artículo 512(21) de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 28 de agosto de 1931, privilegió la oralidad en el juicio laboral, porque en la audiencia de mérito el actor planteaba sus pretensiones pudiendo dar lectura a la demanda inicial presentada por escrito, sin que se estableciera expresamente la posibilidad de modificar el escrito de demanda o, en su caso, señalar que se ratificaba.


40. La posibilidad de modificar las pretensiones de la demanda escrita se estableció por primera vez en el artículo 753(22) de la Ley Federal del Trabajo, publicada el 1 de abril de 1970, dicho precepto establecía que en etapa de demanda y excepciones, el actor debía exponer su demanda y que tenía la prerrogativa de modificar sus pretensiones. En la exposición de motivos el legislador estableció una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pero en el caso de que el actor modificara su demanda, la Junta debía señalar nuevo día y hora para dar oportunidad a la parte demandada de formular su defensa adecuadamente. En la segunda audiencia, el actor no tenía la posibilidad de ejercitar nuevas acciones.


41. De esta manera, el legislador limitó el derecho del actor a modificar la demanda sólo a la primera audiencia, pues la segunda se celebraba para que el demandado diera respuesta a las nuevas o distintas acciones ejercidas por el trabajador.


42. Esta limitación, solamente producía que la nueva o distinta pretensión planteada por el actor trabajador en la segunda audiencia no fuera analizada en ese juicio laboral, pero por esta particularidad no perdía el derecho para formularla, si lo estimaba pertinente, de nueva cuenta en un diverso juicio, ya que únicamente se priorizó el principio de celeridad que constituye un aspecto procesal, sin abarcar cuestiones relativas a la preclusión de derechos laborales.


43. A través de las reformas laborales a la Ley Federal del Trabajo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el 4 de enero de 1980, el texto del artículo 753 fue sustituido por el 878.(23) De la exposición de motivos, se advierte que, el legislador ordinario buscó dar celeridad al juicio laboral mediante su concentración en un menor número de actos o diligencias que deban practicarse para evitar su alargamiento y por otro lado, impuso el deber de las Juntas de subsanar la demanda, tanto en la etapa escrita como en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, lo que se corrobora con los artículos 685,(24) 871(25) y 873.(26)


44. La reforma de 4 de enero de 1980 conservó, si compareció el trabajador a la audiencia relativa, el deber de exponer en el periodo respectivo, con la atribución de ratificarla o modificarla, vocablos que fueron definidos en la contradicción de tesis 14/97 en el sentido de que la ratificación de la demanda en audiencia de ley consiste en reproducir lo formulado en la demanda escrita, en tanto que la modificación significa la variación de aquélla, sea por alguna precisión, aclaración, ampliación, sustitución o eliminación de una parte.


45. En este caso, la modificación se entiende sustancial cuando el trabajador actor introduce hechos nuevos, plantea otros que contradicen lo que originalmente narró en forma escrita o ejercita acciones nuevas o distintas a las planteadas en el escrito de demanda. Hipótesis en las que se tiene que suspender para que el demandado tenga oportunidad de contestar la demanda modificada, criterio que se reiteró en las jurisprudencias:


"AUDIENCIA LABORAL. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CUANDO EL ACTOR MODIFICA SUSTANCIALMENTE SU ESCRITO INICIAL."(27)


"AUDIENCIA LABORAL. PROCEDE SU DIFERIMIENTO DE OFICIO, CUANDO EL ACTOR MODIFICA SUSTANCIALMENTE SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA Y EL DEMANDADO NO ESTÁ PRESENTE EN LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES."(28)


46. Incluso, si el actor al exponer su demanda no hace alguna modificación, pero tampoco manifiesta que la ratifica, la Junta laboral debe tenerla por ratificada oficiosamente, en términos de la jurisprudencia:


"DEMANDA EN EL JUICIO LABORAL. SI EL TRABAJADOR OMITE RATIFICARLA EXPRESAMENTE EN LA AUDIENCIA DE LEY, LA JUNTA DEBE HACERLO OFICIOSAMENTE."(29)


47. Del proceso legislativo que culminó con la reforma de dicha ley de 1980 no se advierte la intención del legislador de variar el esquema de modificación del escrito inicial en la audiencia relativa, porque solamente se incluyó la prerrogativa de ratificarla en la etapa de demanda y excepciones, así como el deber de la Junta de subsanarla en las nuevas variaciones que se expresen, tanto es así que la referida reforma se encauzó sobre la base del principio de concentración, ponderando la agilidad en la solución de la controversia laboral, bajo el menor número de actos o diligencias que deban practicarse, siendo contrario sostener que las modificaciones sustanciales al escrito inicial de demanda pueden realizarse en las diligencias de reanudación de la audiencia laboral, porque quedaría a elección del actor decidir cuánto se prolonga el juicio, dependiendo de las modificaciones que pretenda hacer cada vez que se reinicie la suspendida audiencia.


48. Así, las modificaciones sustanciales a la demanda escrita deben formularse en la diligencia inicial de la audiencia relativa, no en las posteriores que se celebren para que ésta continúe, porque de acuerdo con la interpretación histórica y teleológica del aludido artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo (texto vigente hasta antes de la reforma publicada el 30 de noviembre de 2012), en la etapa de demanda y excepciones, si no existe entre las partes conciliación, el actor debe exponer sus pretensiones, en la que tiene posibilidad de modificar su demanda escrita, incluso, si sobre estas variaciones sustanciales existen imprecisiones la Junta en forma oficiosa tiene que prevenir al trabajador o su representante para que las subsane, sin desdoro de que ella misma lo haga, con base en la regla prevista en el artículo 685, párrafo segundo, de la misma ley, aplicada analógicamente a la etapa oral, teniendo una vez concluido lo anterior, por "expuesta la demanda por el actor", dando oportunidad al demandado para que la conteste no en ese mismo acto, sino que tiene que suspenderse la audiencia para que realice su defensa adecuadamente.


49. Para dar intervención oral al demandado y, en su caso, diferir la audiencia de mérito, es menester que la Junta laboral tenga por expuesta la demanda por el actor, en términos de la fracción III del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, en la que se entiende que la demanda ya fue ratificada o modificada, de modo que la segunda diligencia de continuación de la audiencia tiene entre otros objetivos que el demandado dé contestación a la demanda modificada sustancialmente, por lo que no se ocupará de ésta si se pondera que ya se tuvo por expuesta, de tal manera que el actor no puede válidamente en esta última diligencia hacer nuevas modificaciones a la demanda modificada en una diligencia anterior, porque además de que se variaría el desarrollo propio de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, produciría inseguridad jurídica en el proceso laboral, en virtud de que no obstante de que ya expuesta la demanda de trabajo, en las subsecuentes diligencias se podría modificar lo asentado en la anterior, pudiéndose alargar y contrariar la inmediatez de ese juicio, de acuerdo con la actitud de una de las partes, porque quedaría a su elección determinar en qué momento debe tenerse por expuesta la demanda dependiendo de las veces en que pretenda realizarle variaciones en cada una de las diligencias de la audiencia respectiva.


50. Postura que además es acorde con el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, en el que se establece que los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas oportunamente.


51. La única consecuencia de que no se admitan las nuevas modificaciones en la diligencia distinta a la inicial de la audiencia relativa, es que no puedan estudiarse en el mismo juicio las recientes pretensiones, pero el actor conserva su derecho para ejercerlas en un juicio distinto, aunado a que este criterio es inaplicable a la ampliación de la demanda por hecho superviniente, dado que se rige por reglas diferentes, ni pretende regular casos especiales en los que el trabajador actor, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, no pueda concluir la exposición de su demanda en la primera diligencia de la audiencia laboral, dado que la Junta debe aplicar su prudente arbitrio en esas hipótesis. Hasta aquí la contradicción de tesis 70/2007.


52. Los criterios detallados permiten obtener las conclusiones siguientes:


53. De conformidad con el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta laboral tiene la obligación de resolver la controversia laboral de manera clara, precisa y congruente con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio.


54. El artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, tanto en su texto anterior como el posterior a la reforma publicada, el 30 de noviembre de 2012 establece en esencia, que en etapa de demanda y excepciones, el actor expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola. Posteriormente, el demandado deberá dar contestación exponiendo sus excepciones y defensas y deberá referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos. Después, las partes podrán replicar y contrarreplicar brevemente.


55. De acuerdo con la interpretación histórica y teleológica del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo (en su texto anterior a la reforma publicada el 30 de noviembre de 2012), si no existe entre las partes conciliación, en la audiencia inicial, el actor debe exponer sus pretensiones, en la que tiene la posibilidad de modificar su demanda escrita y realizar variaciones sustanciales.


56. Además, el texto anterior del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo no contemplaba la posibilidad de suspender la audiencia con motivo de la modificación de la demanda. Sin embargo, a través de diversos criterios jurisprudenciales,(30) esta Segunda Sala estimó que cuando la modificación, precisión, aclaración, sustitución o eliminación de una parte de la demanda laboral era sustancial, entendido esto cuando el trabajador introduce hechos nuevos, plantea otros que contradicen lo que originalmente narró o ejercita nuevas o distintas acciones, la audiencia se tiene que suspender para que el demandado tenga oportunidad de contestar la demanda.


57. Conforme al texto vigente del precepto legal en comento, cuando el actor sea trabajador o su beneficiario, podrá modificar o aclarar su demanda una sola vez en esta etapa.


58. Tratándose de aclaración o modificación, a petición del demandado, señalará nueva fecha para la continuación de la audiencia, a fin de que pueda contestar la demanda. En caso de enderezamiento, la Junta procederá de igual forma, pero de oficio.


59. Luego, tanto en el texto vigente del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, como en el anterior a la reforma publicada el 30 de noviembre de 2012, para dar intervención al demandado, es menester que la Junta laboral tenga expuesta la demanda, de modo que la segunda diligencia tiene por objeto que el demandado dé contestación a la demanda modificada sustancialmente.


60. Además, para el caso de que la audiencia quede suspendida con motivo de la aclaración o modificación de la demanda, a petición del demandado o de manera oficiosa por parte de la Junta en caso de enderezamiento de la demanda, en la segunda diligencia, el actor no puede válidamente hacer nuevas modificaciones a la demanda o a sus aclaraciones o modificaciones, porque además de que variaría el desarrollo de la etapa de demanda y excepciones, produciría inseguridad jurídica.


61. Por tanto, la controversia laboral se fija en la audiencia de demanda y excepciones, ya que es la etapa en la que se plantean cuestiones aducidas por las partes en vía de acción y excepción, donde el actor expone su demanda, ratificándola, modificándola o aclarándola y el demandado procede a dar contestación, oponiendo excepciones y defensas, refiriéndose a todos los hechos afirmados por su contraparte.


62. Ahora, si bien conforme a la fracción VI del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, en la etapa de demanda y excepciones, después de que el demandado dé contestación a la demanda ratificada o modificada, las partes pueden replicar y contrarreplicar por una sola ocasión. Sin embargo, ello no implica que a través de dichas figuras procesales se encuentren en posibilidad de variar sustancialmente el contenido de la demanda y sus modificaciones o aclaraciones y la contestación a las mismas, pues si bien se trata de alegaciones que las partes pueden reproducir en la etapa de demanda y excepciones, que tienen como fin precisar los alcances de la litis fijada, mas no modificar la materia del juicio, pues ésta quedó establecida previamente a través de las pretensiones y defensas deducidas con la demanda, ratificada, aclarada o modificada y su contestación respectiva.


63. Similares consideraciones sustentó la otrora Cuarta Sala, al emitir la jurisprudencia 4a./J. 30/93.(31)


64. En atención a las relatadas consideraciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


De acuerdo con el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta tiene la obligación de resolver la controversia laboral de manera clara, precisa y congruente con la demanda, su contestación y las demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio. Por su parte, el artículo 878 de la ley citada, tanto en su texto anterior como en el posterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012 establece que si no existe entre las partes conciliación, en la audiencia inicial el actor debe exponer sus pretensiones, con la posibilidad de modificar su demanda escrita y realizar aclaraciones o modificaciones. Además, conforme al texto vigente del precepto legal en comento, cuando el actor sea trabajador o sus beneficiarios podrá modificar, aclarar o enderezar su demanda una sola vez en esta etapa; tratándose de aclaración o modificación, a petición del demandado se señalará nueva fecha para la continuación de la audiencia, a fin de que pueda contestar la demanda, y en caso de enderezamiento, la Junta procederá de igual forma, pero de oficio. Por tanto, para dar intervención al demandado, es menester que la Junta laboral tenga expuesta la demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola, de modo que en el caso de que la audiencia quede suspendida para su continuación a petición del demandado en caso de aclaración, modificación de la demanda o de manera oficiosa en caso de enderezamiento, la segunda diligencia tendrá por objeto que aquél dé contestación a la demanda modificada sustancialmente. Ahora bien, conforme a la fracción VI del citado artículo 878, en esta etapa las partes pueden replicar y contrarreplicar por una sola vez; sin embargo, ello no implica que a través de esas figuras procesales puedan modificar el contenido de la demanda, sus modificaciones o aclaraciones y la contestación a éstas, pues si bien se trata de alegaciones que las partes pueden reproducir en la etapa de demanda y excepciones, que tienen como fin precisar los alcances de la litis fijada, no pueden modificar la materia del juicio, pues ésta quedó establecida previamente a través de las pretensiones y defensas deducidas con la demanda, ratificada, aclarada o modificada y su contestación, respectiva.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito (antes Cuarto Tribunal Colegiado del mismo Circuito).


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S. y presidente J.L.P. (ponente).








________________

6. Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


7. Tesis aislada XLVII/2009, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67.


8. Tesis jurisprudencial P./J. 3/2010, de este Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6.


9. Cfr. Contradicción de tesis 238/2015, fallada el siete de enero de dos mil dieciséis por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. en contra de las consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


10. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, de texto: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


11. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, N.. 83, noviembre de 1994, página 35. El texto de la tesis es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


12. Décima Época. Registro digital: 2007398. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, Tomo III, septiembre de 2014, materia laboral, tesis XVIII.4o.34 L (10a.), página 2567.


13. Décima Época. Registro digital: 2007399. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, Tomo III, septiembre de 2014, materia laboral, tesis XVIII.4o.35 L (10a.), página 2567.


14. Texto: "La fijación o delimitación de la litis en el laudo representa para la Junta de Conciliación y Arbitraje la obligación de precisar claramente las pretensiones del actor y la oposición de la demandada; lo que no significa que tenga que señalar, además, los hechos admitidos expresa o tácitamente, los que fueron controvertidos y aquellos respecto de los cuales la demandada omitió o evadió contestar, ya que esto no resulta necesario para la estricta fijación de la litis, sino que es un requisito diferente previsto en artículo 840, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, por virtud del cual sí deberá explicarse a detalle, como parte de las razones y consideraciones que den sustento a la decisión jurisdiccional, para estar en condiciones de resolver la controversia de manera completa, congruente y exhaustiva, como lo exige el principio de justicia completa previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el precepto 842 de la Ley Federal del Trabajo. De manera que la circunstancia de que al fijar la litis no se señalen los hechos que fueron admitidos por la demandada, los que fueron negados y controvertidos, y aquellos no contestados o respecto de los cuales el demandado se condujo con evasivas, no significa que el laudo sea incongruente, puesto que lo que puede causar agravio a las partes son los razonamientos que rigen el laudo, no así los términos en que se fijó la litis.". [Décima Época. Registro digital: 2003080. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, materia laboral, tesis 2a./J. 32/2013 (10a.), página 1407.]


15. (Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 872. La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones."


16. "Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:

"I. El presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;

(F. de E., D.O.F. 30 de enero de 1980)

"II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento;

"III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;

"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;

"V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda;

"VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;

"VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y

"VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción."


17. "Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo, que deberá contener: "I. Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y contestación de la misma;

"II. El señalamiento de los hechos controvertidos;

"III. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;

"IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y

"V. Los puntos resolutivos."


18. En la ejecutoria se precisó que si bien dichos precepto fueron modificados a través del decreto publicado el 30 de noviembre de 2012 en el Diario Oficial de la Federación, su contenido normativo no fue alterado, de ahí que se consideró que no trascendió en el análisis.


19. "Artículo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente."


20. Ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia de rubro y texto: "DEMANDA LABORAL. OPORTUNIDAD PROCESAL PARA QUE EL TRABAJADOR ACTOR PUEDA MODIFICARLA EN LA AUDIENCIA DE LEY (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 878, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).—La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que si el trabajador actor modifica sustancialmente su demanda escrita en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, procede suspenderla a efecto de que el patrón demandado pueda preparar adecuadamente su defensa, para lo cual se señalará nuevo día y hora para que tenga verificativo su continuación. Sin embargo, en esta nueva diligencia o en las subsecuentes, por regla general, el actor ya no puede plantear otros cambios a la demanda modificada en la primer diligencia de la referida audiencia, pues de acuerdo con la interpretación histórica y teleológica del artículo 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, tratándose de los juicios ordinarios laborales, en especial en la audiencia de ley, deben ponderarse los principios procesales de celeridad, inmediatez y concentración, además de que para dar intervención al demandado y, en su caso, diferir la audiencia de mérito, es menester que la Junta tenga ‘por expuesta la demanda por el actor’, en términos de la fracción III del citado precepto, de lo que se infiere que ya fue ratificada o modificada, de modo que la segunda diligencia para continuar con la audiencia tiene, entre otros objetivos, que el demandado conteste la demanda modificada sustancialmente; de lo contrario, quedaría a elección del actor decidir cuánto se prolonga el juicio dependiendo de las modificaciones que pretenda hacer cada vez que la Junta reinicie la audiencia suspendida, generándose incertidumbre procesal al no existir un momento preciso para ejercer la prerrogativa de que se trata, de ahí que las citadas variaciones a la demanda tengan que realizarse, ordinariamente, en la diligencia inicial de la audiencia de ley.". (Novena Época. Registro digital: 172051. Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, julio de 2007, materia laboral, tesis 2a./J. 111/2007, página 280).


21. "Artículo 512. El día y la hora señalados al efecto, el patrón y trabajador interesados comparecerán ante la Junta personalmente o por medio de representante legalmente autorizado. El acto de conciliación se celebrará desde luego en la forma siguiente:

"I.C. el actor exponiendo su reclamación. Esto es lo que pide y la causa o título que tiene para ello. Esta exposición podrá hacerse dándose lectura a la promoción inicial del expediente. Además podrá hacerse manifestación de los fundamentos legales que la apoyen.

"II. Contestará el demandado lo que crea conveniente en defensa de sus intereses y podrá también exhibir los justificantes en que funde sus excepciones;

"III. Después de la contestación podrán los interesados replicar o contrarreplicar, si quieren ..."


22. "Artículo 753. La audiencia a que se refiere el artículo anterior se celebrará de conformidad con las normas siguientes:

"I. ...

"...

"III. Si no se llega a un convenio, se dará por concluido el periodo de conciliación y se pasará al de demanda y excepciones;

"IV. El actor expondrá su demanda, precisando los puntos petitorios y sus fundamentos. Siempre que se demande el pago de salarios o indemnizaciones, deberá indicarse el monto del salario diario o las bases para fijarlo. Si el actor en su exposición ejercita acciones nuevas o distintas a las ejercitadas en su escrito inicial, la Junta señalará nuevo día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones. En esta segunda audiencia no podrá el actor ejercitar nuevas o distintas acciones ... ."


23. Texto ya citado, anterior a la reforma de 30 de noviembre de 2012.


24. "Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.

"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."


25. "Artículo 871. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, ante la Oficialía de Partes o la Unidad Receptora de la Junta competente, la cual lo turnará al Pleno o a la Junta Especial que corresponda, el mismo día antes de que concluyan las labores de la Junta."


26. "Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.

"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."


27. Texto: "Del análisis relacionado de los artículos 871, 873, 875, 878 y 879 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende, en términos generales, que en la etapa de demanda y excepciones el actor puede ratificar o modificar su escrito inicial de demanda. En el primer supuesto debe estimarse que el demandado está en aptitud de responder a las pretensiones del actor y, por ello, debe proceder a dar contestación a todos y cada uno de los hechos aducidos por éste, oponiendo, además, sus excepciones y defensas, y aún reconvenir al demandante. En cambio, cuando el actor modifica sustancialmente su escrito inicial de demanda (lo cual ocurrirá cuando aduzca hechos nuevos, desvirtúe los alegados para introducir otros que contradigan los que originalmente narró, o bien ejercite acciones nuevas o distintas de las inicialmente planteadas), el demandado no se encuentra obligado a producir la contestación al escrito inicial de demanda en el momento en que se realiza esa modificación porque no tendría oportunidad para preparar sus excepciones y defensas, ni las pruebas respectivas, atendiendo a los cambios efectuados por el demandante. En este orden de ideas, debe concluirse que si en la audiencia se introducen modificaciones al escrito inicial de demanda que no son fundamentales, el demandado está obligado a producir en ese acto su contestación a la demanda, pero si se introducen modificaciones sustanciales, la Junta deberá suspender la audiencia y señalar nueva fecha para su realización, en la cual podrá aquél contestar la demanda en su totalidad.". (Jurisprudencia «2a./J.» 11/98. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época,» Tomo VII, marzo de 1998, página 257).


28. Texto: "Del análisis relacionado de los artículos 17, 873, 878, fracción II y 879 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que si bien es cierto que cuando en la etapa de demanda y excepciones el actor ratifica o modifica su escrito inicial, pero la parte demandada no asiste a la audiencia respectiva, la Junta del conocimiento dictará un acuerdo en el que tenga por contestada en sentido afirmativo la demanda, como consecuencia procesal por su inasistencia, también lo es que cuando existan cambios sustanciales en relación con las acciones intentadas o respecto de los hechos invocados, sobre los cuales el demandado no ha sido emplazado, con la imposibilidad jurídica que ello representa, de preparar su defensa en forma adecuada y oportuna, la Junta debe ordenar, de oficio, el diferimiento de la audiencia y correr traslado a aquél con copia cotejada del escrito de modificación de la demanda o de la audiencia en la que el actor hubiera realizado tales modificaciones, para que tenga conocimiento de ello y pueda controvertir los hechos y oponer las excepciones y defensas que estime convenientes, toda vez que de no hacerlo así, se equipara a una falta de emplazamiento, violatoria no sólo del artículo 873 de la ley mencionada, sino también de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no se actualiza el supuesto de sanción procesal previsto en el indicado artículo 879, pues la contestación en sentido afirmativo sólo puede referirse al escrito inicial de demanda, pero no a las modificaciones de ésta, sobre las cuales el demandado no tiene conocimiento, es decir, solamente puede operar respecto de aquellas acciones y hechos sobre los que no se produjo un cambio sustancial y que debieron ser objeto de contestación por parte de la demandada.". (Jurisprudencia «2a./J.» 28/2002, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época,» Tomo XV, mayo de 2002, página 47).


29. Texto: "De la interpretación armónica de los artículos 685, 878, fracción II, 879, segundo párrafo, en relación con el 18 de la Ley Federal del Trabajo, se llega a la conclusión de que si el actor comparece a la audiencia, y en la etapa de demanda y excepciones no ratifica su ocurso, tal circunstancia carece de trascendencia jurídica, dado que la Junta debe tenerlo por reproducido oficiosamente, ya que por mandato de la ley, ésta debe subsanar cualquier omisión en la que el trabajador hubiera incurrido; además, si cuando no concurre a la audiencia le tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial, no puede estimarse que cuando lo haga y omita ratificar, esa sola omisión traiga como consecuencia el que se tenga por no interpuesta la demanda, ya que aparte de que esto pugna con los principios de justicia social que imperan en el Código Obrero, no existe ninguna disposición que así lo determine.". (Jurisprudencia «4a./J.» 38/94, Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Octava Época,» N.. 81, septiembre de 1994, página 23).


30. Jurisprudencias 11/98, 28/2002 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citadas en párrafos precedentes.


31. "REPLICA Y CONTRARREPLICA, SON ALEGACIONES QUE DEBEN SER CONSIDERADAS POR LAS JUNTAS AL EMITIR EL LAUDO, YA QUE TIENEN POR OBJETO PRECISAR LOS ALCANCES DE LA LITIS YA ESTABLECIDA.—De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, la controversia laboral se fija en la audiencia de demanda y excepciones, ya que es la etapa en la que se plantean las cuestiones aducidas por las partes en vía de acción y excepción, donde el actor expone su demanda, ratificándola o modificándola y precisando los puntos petitorios, y el demandado procede en su caso a dar contestación a la misma, oponiendo excepciones y defensas, refiriéndose a todos y cada uno de los hechos afirmados por su contraparte y en cuya fase del juicio las partes pueden por una sola vez replicar y contrarreplicar. Ahora bien, estas figuras procesales, que no deben confundirse con la ampliación de la demanda ni con la reconvención, puesto que no cambian ni amplían la materia original del juicio, sólo constituyen alegaciones que en los términos de la fracción VI del citado precepto, pueden formular las partes en relación a las acciones y excepciones planteadas en su demanda y contestación, con el propósito limitado de precisar los alcances de la controversia; por tanto, debe concluirse que la réplica y contrarréplica, en caso de que las partes quieran hacerlas, son alegaciones que ratifican la litis en el juicio laboral y, que, si se asentaron en el acta correspondiente, deben tenerse en consideración al emitirse el laudo.". (Octava Época. Registro digital: 207763. Instancia: Cuarta Sala. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, N.. 69, septiembre de 1993, materia laboral, tesis 4a./J. 30/93, página 17).

Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de mayo de 2019 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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