Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá
Número de registro28610
Fecha31 Mayo 2019
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Número de resolución1a./J. 22/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II, 1231
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 356/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO. 13 DE FEBRERO DE 2019. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., J.M.P.R.Y.J.L.G.A.C.. DISIDENTES: L.M.A. MORALES Y A.G.O.M.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIA: L.P.R.S..


CONSIDERANDO:


6. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de criterios sustentados por Tribunales Colegiados pertenecientes a distinto Circuito, en un tema cuyo conocimiento no requiere necesariamente de la intervención del Tribunal Pleno.(4)


7. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada para formularla; ello, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue denunciada por los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, órgano que emitió uno de los criterios contendientes.


8. TERCERO.—Posturas Contendientes. Las ejecutorias de los Tribunales Colegiados de Circuito versaron sobre las cuestiones que a continuación se precisan.


9. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito conoció del recurso de queja **********. De la resolución se advierte lo siguiente:


1) Por auto de ocho de enero de dos mil dieciséis, dictado en la causa penal **********, el Juez de Primera Instancia del Ramo Penal del Partido Judicial de Bucerías, Municipio de Bahía de Banderas, en el Estado de Nayarit, determinó que no había lugar a la admisión de la demanda de amparo directo promovida por el defensor del procesado, en contra de la sentencia definitiva emitida en dicha causa (al parecer, el Juzgador desechó la demanda de amparo tras examinar y estimar actualizada la improcedencia del juicio constitucional, por no haberse agotado el recurso ordinario, en satisfacción del principio de definitividad).


2) En contra de ese proveído, el defensor del procesado interpuso recurso de queja, el cual fue desechado por el Tribunal Colegiado por considerarlo extemporáneo.


3) El Tribunal Colegiado sustentó su determinación en las razones siguientes:


(i) Precisó que en el juicio de amparo directo, el recurso de queja establecido en el artículo 97, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, procede en contra de actos de la autoridad responsable, cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente; en cuyo caso, debe interponerse ante el tribunal que deba conocer del juicio de amparo o haya conocido del mismo.


(ii) Señaló que, en el caso, el recurso debió interponerse dentro del plazo de cinco días que establece el artículo 98, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ya que no se estaba en alguno de los supuestos de excepción a que se refiere esa norma para intentarlo dentro de los dos días hábiles (por no tratarse de la suspensión de plano o provisional), ni en cualquier tiempo, ya que no se trataba de una omisión de dar trámite a la demanda, sino de una determinación que indebidamente proveyó sobre la demanda de amparo en el sentido de que no había lugar a su admisión.


(iii) Consideró el Tribunal Colegiado, que era inaceptable entender que en la expresión "omita tramitar" quedara comprendido el supuesto de un acuerdo que negara admitir la demanda de amparo, para de ello concluir que el recurso de queja se podría hacer valer en cualquier tiempo, ya que estimarlo así, infringiría el principio de seguridad jurídica y se vulneraría el derecho de acceso efectivo a la justicia.


(iv) Lo anterior, en opinión del tribunal de amparo, porque se permitiría que una sentencia o resolución firme no pudiera ejecutarse en detrimento de la inmutabilidad y certeza de las resoluciones judiciales, esto, porque si se aceptaba la interposición de la queja en cualquier tiempo, quedaría a la voluntad del quejoso la firmeza de la resolución reclamada en la demanda de amparo, tornándose en un estado de incertidumbre jurídica, pues se propiciaría que, al momento de pretender ejecutar el fallo del juicio natural, el quejoso postergara esa ejecución a través de la promoción del recurso contra el proveído que desechó la demanda de amparo.


(v) Estimó que si el juicio de amparo directo inicia con la presentación de la demanda, y puede ocurrir que la autoridad responsable decida desecharla, tenerla por no presentada o por no interpuesta, ello implicará que la demanda se ha tramitado indebidamente. Por otra parte, si la omisión implica una abstención de tracto sucesivo, que cesa hasta que se dicta un acuerdo de trámite, ello difiere de una indebida tramitación.


(vi) Por tanto, si el recurso de queja fue recibido ante el Tribunal Colegiado, con posterioridad a los cinco días que otorga la ley de la materia para su interposición, resultaba extemporáneo, porque dicho plazo no se interrumpió con su presentación ante el Juez responsable.


(vii) Ello, porque la queja debe interponerse conforme a las reglas y excepciones establecidas para ese recurso, aun cuando se trate de un asunto en materia penal y el amparo contra la sentencia definitiva pueda promoverse dentro del plazo de ocho años, en términos del artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo; sin que la sujeción a los requisitos procesales y de admisibilidad del recurso sean contrarios al derecho a un recurso judicial efectivo.


10. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sustanció el recurso de queja **********. De la resolución se conoce lo siguiente:


1) Por auto de veintiséis de agosto de dos mil trece, emitido en el juicio ordinario mercantil **********, el Juez Cuadragésimo de lo Civil del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, proveyó a una demanda de amparo promovida por la parte demandada en la vía directa, contra la sentencia interlocutoria dictada en el incidente de liquidación de sentencia en el proceso mercantil; en ese auto, el Juzgador determinó: "... no ha lugar a acordar de conformidad respecto a lo solicitado en la demanda de amparo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 170, fracción I, tercer párrafo, toda vez que, de constancias, no se desprende que la quejosa haya agotado previamente los recursos ordinarios...".(5)


2) La resolución del Tribunal Colegiado se sustenta, en las consideraciones esenciales siguientes:


(i) De inicio, en el considerando tercero de su resolución, al examinar la oportunidad en la presentación del recurso de queja, el Órgano Colegiado estableció que éste podía promoverse en cualquier tiempo, porque la resolución recurrida negó tramitar la demanda de garantías.


(ii) En el estudio de fondo de la materia del recurso de queja, el Tribunal Colegiado estableció que resultaba ilegal el proveído reclamado, porque el Juez Responsable no estaba facultado para negarse a tramitar la demanda de amparo bajo ningún supuesto, incluyendo el relativo a su improcedencia, ya que esa atribución era exclusiva de los órganos del Poder Judicial de la Federación competentes para conocer y resolver el juicio de amparo, en términos de los correspondientes dispositivos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


(iii) Precisó que las facultades que confieren los artículos 177 y 178 de la Ley de Amparo a la autoridad responsable, se circunscriben a que, cuando recibe una demanda de amparo directo debe: a) verificar si se exhibieron las copias de traslado, en su caso ordenar su expedición de oficio o requerir la exhibición de las faltantes al quejoso y, en caso de contumacia, remitir la demanda al Tribunal Colegiado; b) certificar al pie de la demanda, la fecha de notificación de la resolución reclamada, la de presentación de la demanda y los días inhábiles que mediaron entre ambas; c) emplazar a los terceros interesados; d) rendir su informe justificado; e) Remitir la demanda, el informe justificado junto con los autos, así como las constancias de emplazamiento; y f) dejar copia certificada de las actuaciones para proveer a la ejecución de la resolución reclamada o, en su caso, proveer sobre la suspensión.


(iv) De conformidad con lo anterior, reiteró que la autoridad responsable no tiene facultades para negarse a tramitar o desechar una demanda de amparo directo, ni aun cuando considere que sea notoriamente improcedente, ya que actúa como auxiliar del Poder Judicial de la Federación, y tales facultades corresponden al presidente del Órgano Colegiado que deba conocer del juicio; de ahí que resultaba fundado el recurso de queja.


11. CUARTO.—Presupuestos para la existencia de la contradicción de tesis. Para determinar si en el presente asunto existe la contradicción de tesis, debe precisarse que este Máximo Tribunal, a ese respecto, ha sostenido los siguientes requisitos y/o lineamientos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que en esos ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; habiéndose resuelto en forma discrepante.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina, acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


d) Para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada.


e) La actualización de la contradicción de tesis, puede derivarse de la oposición respecto a un mismo punto de derecho, aunque las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, siempre que el diferendo sea secundario o accidental, por no constituir un elemento de relevancia que influya en la construcción del criterio jurídico a partir de los aspectos particulares o la legislación aplicable a los distintos casos.


12. Tales directrices y/o requisitos, han sido determinados por esta Suprema Corte en las jurisprudencias siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.",(6) "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.",(7) "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(8) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(9)


13. Atento a lo anterior, esta Primera S. considera que, en la especie, sí existe la contradicción de tesis entre los criterios de los Tribunales Colegiados participantes, y ésta se actualiza respecto del punto jurídico relativo a la determinación del plazo para la interposición del recurso de queja contra un auto emitido por la autoridad responsable, en el que no admite a trámite una demanda de amparo directo, por considerar actualizada una causa de improcedencia del juicio constitucional.


14. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, en su resolución, sostuvo que el auto dictado por la autoridad responsable negándose a admitir a trámite la demanda de amparo directo (por considerarla improcedente), encuadra en la hipótesis legal de procedencia del recurso de queja establecida en el artículo 97, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, relativa a una "indebida tramitación", esto, básicamente, al considerar que habiéndose dictado un acuerdo en que se desechó la demanda, no debe estimarse que exista una "omisión" de darle trámite; en consecuencia, estableció que la interposición del recurso de queja se sujeta al plazo genérico de cinco días, en términos del artículo 98, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


15. En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al analizar la oportunidad del recurso de queja de su conocimiento, respecto de un proveído de igual naturaleza –en el que la responsable desechó como notoriamente improcedente una demanda de amparo directo– sostuvo que la queja se podía interponer "en cualquier tiempo" de conformidad con la fracción II del artículo 98 de la Ley de Amparo, porque la resolución recurrida "negó tramitar la demanda de garantías".


16. En ese sentido, ha de observarse que, si bien este órgano colegiado no desarrolló mayor análisis en su resolución sobre tal punto, lo cierto es que la fundamentación invocada y el motivo precisado, son suficientes para colegir que dicho tribunal ubicó al proveído recurrido en la hipótesis de "omisión" de tramitar la demanda de amparo, supuesto en el cual la ley dispone que el recurso se podrá presentar en cualquier tiempo.


17. Por tanto, se advierte que ambos Tribunales Colegiados calificaron, de manera distinta y contradictoria, la naturaleza de la determinación de la autoridad responsable en la que decide desechar la demanda de amparo directo, ya que uno considera que se trata de un “indebido trámite” y el otro equiparó la "negativa" de la autoridad de tramitar la demanda a una "omisión"; y, a partir de esa calificación, se condicionó el plazo que se tiene para la interposición del respectivo recurso de queja, ya sea de cinco días, conforme a la regla general, o en cualquier tiempo, atento a la excepción que en esos términos prevé la ley de la materia.


18. Así, la cuestión toral a resolver, por parte de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en primer orden, es determinar si para efectos de la oportunidad, en la presentación del recurso de queja, el proveído en que la autoridad responsable deseche de plano una demanda de amparo directo debe considerarse como un trámite indebido o como un acto que omite tramitar la demanda. A partir de lo anterior, por consecuencia, establecer la regla legal a la que debe sujetarse la oportunidad para hacer valer dicho recurso.


19. QUINTO.—Estudio. Debe prevalecer el criterio que sustenta esta Primera S., conforme a los razonamientos siguientes:


20. Como se explicó, uno de los Tribunales Colegiados contendientes consideró, que si la autoridad responsable, al recibir la demanda de amparo directo, dicta un auto en el que la desecha como notoriamente improcedente, esa determinación constituye una "tramitación indebida" para efectos del recurso de queja y, conforme a ello, estableció que era aplicable el plazo de cinco días para hacer valer dicho recurso; mientras que el otro Tribunal Colegiado, implícitamente sostuvo, que ese proveído que negó la admisión constituye una "omisión de tramitar la demanda de amparo", pues situó el caso que resolvió, en el supuesto de la fracción II del artículo 98 de la Ley de Amparo, que se refiere precisamente a esa hipótesis y estableció que el recurso se podría formular en cualquier tiempo.


21. Examinada la contradicción de criterios, esta S. considera que el proveído en que la responsable desecha la demanda de amparo, constituye una tramitación indebida, para efectos de la procedencia del recurso de queja, por lo que dicho medio de impugnación se debe hacer valer dentro del plazo de cinco días.


22. Como cuestión previa, se estima pertinente dejar sentado lo siguiente:


23. De la literalidad de los artículos 176 a 178 de la Ley de Amparo en vigor,(10) se obtiene que las atribuciones que se confieren a la autoridad responsable, así como las cargas que se le imponen, en relación con la tramitación del juicio de amparo directo, se ciñen a lo siguiente:


a) Recibir la demanda de amparo, pues el quejoso tiene la carga procesal de presentarla ante dicha autoridad.


b) Verificar que se hayan exhibido copias de la demanda en el número necesario requerido para su trámite, en los casos en que no deba esa autoridad reproducirlas oficiosamente por orden de la ley.


c) Si no se exhibieron copias o no se presentaron completas y así procede, debe prevenir al quejoso para que las exhiba.


d) En el supuesto de que el quejoso no presente, en el plazo conferido, las copias que le hayan sido requeridas, la responsable deberá remitir la demanda y su informe justificado al Tribunal Colegiado de Circuito, para que sea el presidente de este órgano el que determine si existe o no incumplimiento, si éste es imputable o no al quejoso y, en su caso, si procede tener por no presentada la demanda o devolverla a la responsable, para que continúe con la tramitación que corresponda.


e) Hacer la certificación al pie de la demanda, de la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y de los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas.


f) Correr traslado al quejoso con la demanda de amparo, en el último domicilio designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen, o en el que señale en la demanda.


g) Rendir su informe justificado y remitir al Tribunal Colegiado la demanda, junto con los autos del juicio de origen y las constancias de traslado a las partes.


h) Dejar copia certificada de las actuaciones necesarias para la ejecución de la resolución reclamada o para proveer respecto de la suspensión.


i) En materia penal, en caso de que el acto reclamado se haya emitido conforme al sistema procesal acusatorio, acompañará un índice cronológico del desahogo de la audiencia en que se haya dictado la resolución reclamada, señalando el orden de intervención de las partes.


24. Tales actuaciones, como puede advertirse, básicamente tienen como propósito la integración de la relación procesal en el juicio constitucional y la del expediente de amparo, con la mayor celeridad posible.


25. En efecto, dado que el amparo directo procede contra resoluciones que pongan fin a un juicio, se prevé que el quejoso acuda a presentar su demanda de amparo directamente ante la autoridad responsable que emitió el acto reclamado y se faculta a ésta para recibirla, con la finalidad de aprovechar su conocimiento y cercanía al proceso de origen, evitándose con ello que la demanda se presente primero ante el órgano colegiado competente y sea éste quien realice una tramitación preliminar para poner en conocimiento de la responsable su presentación y requerirle toda la información necesaria para estar en condiciones de instrumentar el juicio de amparo.


26. Asimismo, ante la circunstancia de que la autoridad responsable cuenta con las actuaciones del proceso de origen, se le confieren atribuciones para que auxilie al órgano de control constitucional que conocerá de la demanda de amparo respecto de la integración de la relación procesal, esto, verificando que se cuente con las copias necesarias para notificar a todas las partes la demanda, en su caso, para que las faltantes se requieran mediante prevención al quejoso si así procede; y se le encomienda notificar la presentación de la demanda y correr traslado con ella al tercero o terceros interesados.


27. De igual modo, se imponen a la responsable algunas cargas procesales frente a la recepción de la demanda, que en su momento posibilitarán al tribunal de amparo proveer sobre ella, a saber: reproducir las copias de ésta que resulten necesarias cuando la ley lo disponga; certificar al pie de la demanda original las fechas que resultarán relevantes para la revisión que habrá de realizar el órgano de amparo, respecto de la oportunidad de la presentación; como instrucción especial en materia penal, en el sistema acusatorio, se le requiere elaborar una cronología de la audiencia de la que emanó el acto reclamado; se le impone dejar copias certificadas de las constancias del juicio natural que puedan ser necesarias para ejecutar el acto reclamado y para proveer sobre la suspensión; y se le requiere remitir la demanda, su informe con justificación, las constancias de traslado a las partes y los autos del juicio natural, al Tribunal Colegiado que habrá de conocer de la misma.


28. De ahí que, de acuerdo con la naturaleza de esa intervención que la ley encarga a la responsable en la tramitación inicial de la demanda de amparo, a través de las facultades y cargas referidas, se constata que su finalidad es que el Tribunal Colegiado competente reciba la demanda de amparo con la relación procesal integrada, con el informe justificado de la autoridad ya rendido y con todas las constancias del juicio de origen necesarias para proveer a dicha solicitud.


29. Por otra parte, de los artículos 178, y 179 a 181 de la Ley de Amparo(11) se constata, sin que tenga cabida debate alguno en ello, que el único facultado para admitir o desechar una demanda de amparo directo, o para tenerla por no presentada, ante el incumplimiento del quejoso a alguna prevención, es el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito competente, inclusive en el caso de que la eventual prevención o requerimiento incumplido, que dé lugar a tener por no presentada la demanda, la hubiere formulado la autoridad responsable en relación con la exhibición de copias de la demanda.


30. Por tanto, la ley de la materia es clara en cuanto a que, la atribución para decidir no dar curso a una demanda de amparo, sólo atañe a dicho presidente, sin perjuicio, evidentemente, de que esa determinación pueda ser revisada por el órgano colegiado en Pleno, mediante recurso de reclamación.


31. Atento a ello, si cuando la autoridad responsable recibe la demanda de amparo pronuncia un acuerdo en el que examina la procedencia del juicio de amparo y la desecha; en tal caso, sería patente que esa actuación de la responsable excede sus facultades en relación con la presentación de la demanda de amparo, pues dicha autoridad no cuenta con atribuciones en su esfera de competencia para emitir una decisión de esa índole y sería indiscutible la falta de legitimidad de su determinación.


32. Sentado lo anterior, de inicio, conviene recordar que, en la jurisprudencia P./J. 30/98,(12) sustentada bajo la vigencia de la Ley de Amparo abrogada, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la autoridad responsable, al actuar en calidad de auxiliar de los órganos del Poder Judicial de la Federación, en los trámites iniciales de la sustanciación del juicio de amparo directo, carecía de atribuciones para desechar la demanda, tenerla por no interpuesta o negar su remisión al Tribunal Colegiado de Circuito, sin que procediera recurso alguno en contra de ese tipo de resoluciones, ya que, en esos casos, el interesado debía informarlo al tribunal de amparo para que éste ordenara a la responsable la remisión inmediata de la demanda de amparo, con los apercibimientos legales, supuesto en el que, una vez recibida la misma, el Tribunal Colegiado debía declarar insubsistente la determinación adoptada por la responsable y proveer en forma pronta y expedita sobre la demanda de amparo directo, para no dejar al quejoso en estado de indefensión.


33. Así, el Tribunal Pleno sostuvo que, ante el escenario anterior, resultaba inaceptable integrar el sistema jurídico para establecer un supuesto de procedencia de un recurso para combatir ese tipo de determinaciones de la autoridad responsable, ya que su interposición implicaría una sustanciación y significaría una carga procesal a la parte interesada, no prevista en la ley, que podría dar lugar a que, por preclusión, pudiere quedar firme una determinación proveniente de una autoridad que carece de atribuciones para emitirla.


34. Ahora bien, bajo el imperio de la Ley de Amparo vigente, a diferencia del marco jurídico prevaleciente conforme a la anterior ley de la materia, el legislador ya consideró implementar un mecanismo de control explícito de los actos realizados u omitidos por la autoridad responsable en su calidad de auxiliar de los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, en la sustanciación de los trámites preliminares de las demandas de amparo directo; ello, mediante el establecimiento de la procedencia del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción II, inciso a), de dicha ley, donde se prevé ese recurso para cuando la autoridad responsable omita tramitar la demanda o lo haga indebidamente.(13)


35. De manera que, conforme a la Ley de Amparo vigente, el criterio jurisprudencial a que se ha hecho referencia, propiamente ya no tiene aplicación, pues ya no se estaría en el caso de integrar el sistema jurídico imponiendo la sustanciación de un recurso no previsto en la ley; sino que, en el actual ordenamiento de amparo, el legislador otorgó al quejoso y al tercero interesado, un recurso legal para oponerse y vencer no sólo la conducta omisiva o de abstención de la responsable en la tramitación de la demanda de amparo, sino cualquier tramitación indebida que ésta realice en relación con dicha solicitud; lo cual, a su vez, necesariamente se traduce en una carga procesal para las partes, de acudir a ese medio de defensa, con el consecuente efecto de que, de no agotarlo, tratándose de las hipótesis sujetas a un plazo cierto y determinado en la ley, podrá operar la preclusión correspondiente.


36. Así, la relevancia de la regulación de estos dos supuestos diferenciados establecidos en el artículo 97, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo (la omisión de tramitar la demanda o su indebida tramitación), radica en el plazo que se tiene para interponer el recurso de queja, porque el diverso artículo 98 de la misma ley, en su párrafo primero,(14) establece como regla general para la interposición, el lapso de cinco días, en el que queda comprendida la hipótesis de tramitación indebida; mientras que, de dicha regla general, queda exceptuado el diverso caso de omisión de tramitar la demanda de amparo, que por disposición expresa de la fracción II del mismo precepto, se permite hacer valer el recurso de queja en cualquier tiempo.


37. En la comprensión de estos plazos, debe tenerse en cuenta, que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene la garantía a la tutela jurisdiccional, la cual ha sido concebida como:


"... el derecho subjetivo público que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través del proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión."(15)


38. Así, el derecho a la tutela judicial se ha configurado esencialmente en tres etapas: i) previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que tiene su base en el derecho de acción como una especie del derecho de petición en sede jurisdiccional; ii) una judicial, del inicio del procedimiento hasta la última actuación del juicio, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, iii) una posterior al juicio, que se identifica con la efectividad de las sentencias (su ejecución). (16)


39. En línea de lo anterior, esta Suprema Corte ha determinado, que el artículo 17 constitucional atribuye al legislador ordinario la facultad de establecer los plazos y términos en que será administrada la justicia,(17) en miras de respetar la prontitud en su impartición, cuya normatividad debe establecer plazos generales, razonables y objetivos; entendiéndose por: a) generales, en cuanto a que sean comunes a los mismos procedimientos y a todos los sujetos que intervengan en ellos en la misma categoría de partes; b) razonables, en tanto que sean prudentes para el adecuado actuar de la autoridad y ejercicio del derecho de defensa de las partes; y c) objetivos, a fin que su delimitación normativa impida el arbitrio de las partes o de la autoridad para extender los tiempos para el ejercicio de los derechos y obligaciones procedimentales.(18)


40. Bajo ese contexto, esta S. colige que, tratándose de los plazos previstos por el legislador en el artículo 98 de la Ley de Amparo, para la interposición del recurso de queja, el creador de la ley consideró como un lapso general, razonable y objetivo, el de cinco días para hacer valer ese recurso, respecto de los diversos supuestos de procedencia del mismo; y sólo estimó necesario establecer dos excepciones a ese plazo genérico: cuando se tratara de impugnar la determinación sobre la suspensión de plano o provisional, para lo cual fijó dos días y cuando se omitiera tramitar la demanda de amparo, caso en el que no sujetó el recurso a un plazo fatal, permitiendo que se interpusiera "en cualquier tiempo".


41. Desde luego, no es el propósito en este fallo examinar la constitucionalidad del artículo 98 de la Ley de Amparo en relación con los lapsos allí previstos para la interposición del recurso de queja; pero para efectos de resolver la presente, interesa destacar que la excepción a la regla general del plazo de cinco días para la interposición del recurso de queja, relativa a dejar abierta la oportunidad de interponerlo en cualquier tiempo cuando se impugne la omisión de tramitar la demanda de amparo, lógicamente encuentra su principal justificación frente al tipo de conducta observada por la responsable ante la solicitud de amparo, pues omitir la realización de los trámites que la ley le encomienda para contribuir a la sustanciación de la misma, o bien, abstenerse de concluir esos trámites mediante su remisión al tribunal colegiado, es una conducta de no hacer que, por su naturaleza, se prolonga en el tiempo, y con ella se impide al quejoso estar en condiciones de interponer el recurso de queja a partir de un momento cierto y determinado, que haga posible el cómputo del plazo genérico de cinco días para su interposición.


42. De modo que, la incertidumbre jurídica en que se encuentra el quejoso, respecto de la sustanciación de su demanda de amparo cuando la responsable omite o se abstiene de efectuar los trámites que le conciernen, constituye el sustento para que, por medio de un mecanismo judicial, como lo es el recurso de queja establecido en el actual sistema de recursos de la Ley de Amparo, se remedie esa circunstancia y se logre que el Tribunal Colegiado de Circuito conmine a la autoridad omisa para que proceda conforme a las atribuciones que le conciernen, en su calidad de auxiliar del Poder Judicial de la Federación, con lo que cesaría el estado de inseguridad e indefensión en que se encuentra el interesado, pues se obligaría a la responsable a abandonar su conducta dilatoria.


43. Y, se insiste, conforme a esa lógica, tendría que admitirse como razón válida y suficiente para dejar abierta la oportunidad para la interposición del recurso de queja en cualquier tiempo, cuando se esté ante una conducta omisiva o de abstención de la responsable al no efectuar o no concluir con la diligencia debida la sustanciación de los trámites iniciales que le conciernen respecto de la demanda de amparo, el hecho de que ello se corresponde con el estado de indefensión en que se sitúa al quejoso, al no estar en condiciones de que corra el plazo general de cinco días para recurrir la inacción de la autoridad responsable, pues la conducta de ésta es de tracto sucesivo.


44. Por otra parte, sujetar el análisis de la legalidad de las actuaciones derivadas de la presentación de la demanda de amparo, que la responsable efectivamente realiza por encomienda de la ley, a que el recurso de queja contra ellas se haga valer dentro del plazo de cinco días, conforme a la regla general, encuentra su justificación en que, emitida una actuación judicial determinada y hecha su debida notificación a las partes, si alguna de ellas estima que no se ajusta a derecho y afecta sus intereses (como evidentemente sucede con el desechamiento de una demanda por parte de la responsable, en tanto está fuera de sus facultades una decisión de esa índole), el interesado objetivamente está en condiciones de controvertir la legalidad de la actuación, haciendo valer el recurso de queja en ese lapso de cinco días, a partir de un cómputo cierto del momento en que se verifica la actuación a impugnar.


45. Así pues, a diferencia de la abrogada Ley de Amparo, la ley vigente sí contempla el recurso de queja como medio de control de los actos u omisiones de la autoridad responsable en su quehacer auxiliar en materia de amparo directo; y ello actualiza, para las partes, la carga procesal de hacerlo valer en los términos de la propia legislación, a efecto de que se puedan remediar las irregularidades, incluyendo las omisiones, en que hubiere incurrido la responsable en relación con la tramitación de la demanda de amparo, so pena de que, si no lo hacen, en el caso en que el recurso está sujeto a un plazo fatal, operará la preclusión, y en el caso en que el recurso no tiene restricción temporal, quedará sin ser reparada la violación mientras el medio de control no se haga valer, dado que ahora se requiere interponerlo para que el Tribunal Colegiado tome conocimiento de la actuación de la responsable y pueda revertirla.


46. Con base en lo anterior, esta S. considera que la actuación de la responsable, en la que determina desechar la demanda de amparo, por su naturaleza, constituye un "trámite indebido", para efectos de la procedencia del recurso de queja, pues no puede desatenderse el hecho de que la responsable no asume una conducta de omisión o de abstención, sino una conducta positiva, un hacer frente a la demanda de amparo, pues materialmente emite un proveído en el que externa un criterio y una decisión jurisdiccional que comunica legalmente a las partes; por ende, existe un acto material, una decisión judicial, que las partes, y particularmente el quejoso, están en aptitud de controvertir en un plazo cierto y determinado.


47. En otras palabras, la existencia de una actuación concreta y material de la autoridad responsable, con independencia de que tenga un contenido "negativo" ante la decisión de rechazo de la solicitud de amparo, no permite catalogar la conducta de la responsable frente a la demanda de amparo como de omisión o abstención de tramitarla, sino que habrá de admitirse que la actuación se ajusta a la hipótesis de una "tramitación indebida", por ende, una vez notificado legalmente de dicha actuación, el interesado se coloca indefectiblemente en la circunstancia objetiva de poder hacer valer el recurso de queja para impugnar la resolución relativa, dentro del plazo perentorio de cinco días, conforme a la regla general establecida en el artículo 98, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


48. Si se pensara que, por haberse negado la responsable a dar trámite a la demanda ante su decisión de desecharla, tal conducta se equipara a la omisión de tramitarla, ello se apartaría de la ratio legis del artículo 98, fracción II, de la Ley de Amparo, al disponer que, cuando se omita tramitar la demanda, el recurso se puede plantear en cualquier tiempo, pues, como se explicó, la justificación lógica y objetiva que puede atribuirse a la decisión del legislador de no imponer un límite determinado a la oportunidad de interponer el recurso de queja, necesariamente se debe a que, cuando existe omisión o abstención de la autoridad responsable, en realizar los trámites que le corresponden, ello coloca en estado de indefensión al quejoso, al no estar en condiciones de establecer un punto de partida fáctico para que pueda correr un plazo cierto y determinado, para recurrir la inacción de la autoridad; pero tal indefensión e imposibilidad de computar un plazo cierto, no existe cuando ésta emite una resolución material desechando la demanda, pues, en tal caso, el quejoso está en la situación ordinaria de poder controvertir esa actuación en el plazo fatal que la legislación prevé para impugnar los trámites que se estimen indebidos.


49. De ahí que la interpretación antes sostenida, es la que permite preservar la coherencia normativa respecto de dicho recurso, en aras del principio de seguridad jurídica.


50. En las narradas circunstancias, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 215, 216, párrafo segundo, y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


De los artículos 97, fracción II, inciso a), y 98, párrafo primero, de la Ley de Amparo, analizados conforme a los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica, se advierte que el recurso de queja constituye un mecanismo judicial para controlar la actuación de la autoridad responsable en la etapa inicial de la sustanciación de una demanda de amparo directo, respecto de su tramitación indebida o ante la omisión de tramitarla, otorgándose el plazo de cinco días para el supuesto de trámites indebidos y permitiéndose que la queja se presente en cualquier tiempo cuando se trate de la omisión de tramitar la demanda. Ahora bien, la justificación lógica y objetiva de esa distinción en la oportunidad para presentar el recurso de queja, a juicio de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se debe a que en el supuesto de que la autoridad responsable observe una conducta de omisión o de abstención de tramitar la demanda, por la naturaleza de tracto sucesivo de ésta, indefectiblemente se coloca al quejoso en una situación de incertidumbre jurídica que impide establecer un punto de partida para contabilizar el plazo cierto y fatal de cinco días para hacer valer el recurso; por otra parte, en la hipótesis en que la autoridad responsable emita una actuación procesal concreta frente a la demanda de amparo, que es debidamente notificada a las partes, si alguna de ellas considera que se trata de un acto procesal o resolución indebidos, la materialidad de la determinación y su notificación permiten computar un plazo determinado para que su legalidad sea impugnada, por ende, no existe el estado de incertidumbre que se presenta cuando se trata de conductas omisivas respecto de la tramitación de la demanda. En este sentido, se concluye que el proveído en el que la autoridad responsable desecha una demanda de amparo directo está en el supuesto de un trámite indebido y el plazo para impugnarlo mediante el recurso de queja es el de cinco días previsto en el artículo 98, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues tratándose de una actuación material concreta, notificada a los interesados, no sería dable equipararla a una omisión para efectos del plazo para presentar dicho recurso, pues no se actualizan las razones que justifican la previsión legal que permite hacer valer el recurso en cualquier tiempo; de ahí que ha de preservarse la coherencia normativa del recurso de queja en respeto del principio de seguridad jurídica.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, conforme al considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que aquí se sustenta, en términos de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), J.M.P.R. y J.L.G.A.C. (presidente). En contra de los emitidos por los Ministros L.M.A.M. y A.G.O.M..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada P. I/2012 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.








________________

4. Jurisprudencia P. I/2012 (10a.) emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


5. Cfr. Ibídem., fojas 49 y 50.

6. Tesis número 1a./J. 23/2010, emitida por la Primera S., publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 123. De texto: "El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, determinó interrumpir la jurisprudencia número P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis del contenido de los artículos 107, fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, esta Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto 'contradictorio' ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, es decir, la producción de seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis deben analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."

7. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera S., publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 122. De texto: Tomando en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


8. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del S.J. de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, p. 35. De texto: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


9. Tesis número P./J. 72/2010, del Tribunal Pleno, Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, Materia Común, página 7. De texto: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


10. "Artículo 176. La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes.

"La presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que para su promoción establece esta Ley."

"Artículo 177. Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el artículo anterior o no se presenten todas las necesarias, la autoridad responsable prevendrá al promovente para que lo haga dentro del plazo de cinco días, a menos de que la demanda se haya presentado en forma electrónica. Transcurrido éste sin que se haya subsanado la omisión, remitirá la demanda con el informe relativo al tribunal colegiado de circuito, cuyo presidente la tendrá por no presentada. Si el presidente determina que no existe incumplimiento, o que éste no es imputable al quejoso, devolverá los autos a la autoridad responsable para que siga el trámite que corresponda.

"La autoridad responsable, de oficio, mandará sacar las copias en asuntos del orden penal, laboral tratándose de los trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores o incapaces, así como los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o comuneros, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, o cuando la demanda sea presentada por vía electrónica."

"Artículo 178. Dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de presentación de la demanda, la autoridad responsable que emitió el acto reclamado deberá:

"I.C. al pie de la demanda, la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas.

"Si no consta en autos la fecha de notificación, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información correspondiente al órgano jurisdiccional competente;

"II. Correr traslado al tercero interesado, en el último domicilio que haya designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale el quejoso; y

"III. Rendir el informe con justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes. Deberá dejar copia certificada de las actuaciones que estime necesarias para la ejecución de la resolución reclamada o para proveer respecto de la suspensión.

(Adicionado, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"En el sistema procesal penal acusatorio, se acompañará un índice cronológico del desahogo de la audiencia en la que se haya dictado el acto reclamado, en el que se indique el orden de intervención de cada una de las partes."


11. "Artículo 179. El presidente del tribunal colegiado de circuito deberá resolver en el plazo de tres días si admite la demanda, previene al quejoso para su regularización, o la desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia."

"Artículo 180. Si hubiera irregularidades en el escrito de demanda por no haber satisfecho los requisitos que establece el artículo 175 de esta Ley, el presidente del tribunal colegiado de circuito señalará al promovente un plazo que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos precisados en la providencia relativa.

"Si el quejoso no cumple el requerimiento, el presidente del tribunal tendrá por no presentada la demanda y lo comunicará a la autoridad responsable."

"Artículo 181. Si el presidente del tribunal colegiado de circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo."


12. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.V., mayo de 1998, Materia Común, página 31, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE INDEBIDAMENTE LA DESECHA, LA TIENE POR NO INTERPUESTA O NIEGA REMITIRLA, NO PROCEDE RECURSO ALGUNO, SINO QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE REQUERIR SU ENVÍO CON LOS APERCIBIMIENTOS LEGALES."


13. "Artículo 97. El recurso de queja procede:

"...

"II. Amparo directo, tratándose de la autoridad responsable, en los siguientes casos:

"a) Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente;

"...)"


14. "Artículo 98. El plazo para la interposición del recurso de queja es de cinco días, con las excepciones siguientes:

"I. De dos días hábiles, cuando se trate de suspensión de plano o provisional; y

"II. En cualquier tiempo, cuando se omita tramitar la demanda de amparo."


15. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2007, Primera S., Novema Época, S.J. de la Federación, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, del rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES."


16. Tesis 1a. LXXIV/2013 (10a), Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo1, página 882, intitulada: “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS”.


17. Tesis de jurisprudencia P./J. 113/2001, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, página 5, aplicable en lo conducente, de rubro: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL."


18. Tesis 1a. LXX/2005, Primera S., Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, página 438, de rubro: "JUSTICIA PRONTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. OBLIGACIÓN DEL LEGISLADOR DE GARANTIZARLA."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 03 de mayo de 2019 a las 10:08 horas en el S.J. de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR