Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek
Número de registro28660
Fecha31 Mayo 2019
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Número de resolución2a./J. 66/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II, 1372
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 425/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA, PRIMERO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, CUARTO EN MATERIA PENAL Y DÉCIMO TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO, Y TERCERO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 13 DE MARZO DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G. SALAS Y J.L.P.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución General de la República; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito, sin que resulte necesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que se formuló por la Juez Octavo de Distrito en el Estado de Sonora al proveer sobre la ampliación de la demanda relativa al juicio de amparo 704/2018 de su índice.


TERCERO.—Existencia de la contradicción de tesis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico."(1)


En ese contexto, debe estimarse que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber, si de acuerdo con lo previsto en el quinto párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo, debe requerirse a las autoridades responsables su informe justificado cuando se amplía la demanda de amparo sólo respecto de los conceptos de violación. Sin embargo, arribaron a conclusiones disímiles.


Es así, toda vez que al resolver el amparo en revisión 86/2016 de su índice, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones determinó que la circunstancia de que las autoridades responsables se hayan pronunciado sobre la existencia de los actos reclamados en el juicio de amparo al rendir su informe justificado, no impide que se les requiera uno nuevo en relación con los conceptos de violación formulados en la ampliación de la demanda, ya que en el quinto párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo "se establece que en el informe se expondrán las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañara, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo".


Las consideraciones que anteceden dan sustento a la tesis I.1o.A.E.62 K (10a.), que a la letra se lee:


"INFORME JUSTIFICADO. SI SE ADMITE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO EN CUANTO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, DEBE REQUERIRSE A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES QUE RINDAN UNO NUEVO. Del artículo 117, quinto párrafo, de la Ley de Amparo, destaca que en el informe justificado se expondrán las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio, así como la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo. En ese sentido, el hecho de que las autoridades responsables hayan rendido un informe justificado con motivo de la demanda de amparo inicial, en el cual se pronunciaron en torno a la existencia de los actos reclamados, no trae como consecuencia que, si con posterioridad se admite la ampliación de demanda formulada por el quejoso en cuanto a los conceptos de violación, no se les deba requerir un nuevo informe respecto de esa ampliación, pues de conformidad con la porción normativa enunciada, el informe justificado no se reduce a que las responsables se manifiesten en torno a la certeza o inexistencia del acto reclamado, sino que también pueden hacer valer motivos de improcedencia, así como argumentos para sostener la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, y acompañar, en su caso, copia de las constancias necesarias para apoyarlo; de ahí que deba requerirse, nuevamente, dicho informe y, en caso de que sea rendido, debe darse vista al quejoso con la oportunidad debida, a fin de garantizar su derecho de defensa."(2)


Idénticas consideraciones sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 21/2017, invocando al efecto la tesis I.1o.A.E.62 K (10a.) antes transcrita.


En cambio, al resolver el amparo en revisión 451/2017, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito señaló que la interpretación armónica de lo previsto en los artículos 111 y 117 de la Ley de Amparo permite establecer que "tratándose de una ampliación de demanda en torno a los conceptos de violación formulados en relación con el mismo acto y autoridad señalados en el escrito inicial y respecto del cual ya se rindió el informe justificado, lo que procede es únicamente dar vista a la responsable así como al tercero interesado en relación con la ampliación de demanda para que manifieste lo que a su derecho convenga", en tanto que de estimarse que lo procedente es requerir un nuevo informe justificado, "conllevaría a que en el supuesto de que las autoridades no rindan ese nuevo informe se apliquen las consecuencias procesales y jurídicas de dicha omisión, es decir, la presunción de ser ciertos los actos reclamados y la multa a que se refiere el artículo 260, fracción II, de la Ley de Amparo", lo cual "no sería adecuado, si se toma en cuenta que dicha responsable ya se pronunció en cuanto a la certeza o inexistencia del acto reclamado en el informe justificado que inicialmente rindió y con base en el cual, la parte quejosa ya tuvo oportunidad de argumentar en torno a lo que manifestó en ese informe, así como de ofrecer las pruebas que estime idóneas para acreditar sus afirmaciones o desacreditar las que contraríen sus intereses".


El criterio en comento se plasmó en la tesis XXVII.3o.123 K (10a.) que es del siguiente tenor:


"AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI SE REALIZA RESPECTO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INICIALMENTE PLANTEADOS -RELACIONADOS CON EL MISMO ACTO Y AUTORIDAD-, NO DEBE REQUERIRSE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE UN NUEVO INFORME JUSTIFICADO, SINO DAR VISTA A ELLA Y AL TERCERO INTERESADO PARA QUE MANIFIESTEN LO QUE A SU DERECHO CONVENGA. El artículo 117, párrafo quinto, de la Ley de Amparo dispone que en el informe justificado la autoridad responsable expondrá las razones y fundamentos que estime pertinentes para sostener la improcedencia del juicio, así como la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo. Asimismo, de dicho numeral destaca que tratándose de actos materialmente administrativos, cuando en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, la autoridad deberá complementar en esos aspectos el acto reclamado, caso en el cual, deberá correrse traslado con el informe al quejoso para que en el plazo de quince días realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a las cuestiones derivadas de la complementación referida, y con la ampliación se dará vista a la responsable, así como al tercero interesado. Así, por mayoría de razón, en el caso de que la autoridad responsable haya rendido su informe justificado con motivo de la demanda de amparo inicial y, derivado de ello, el quejoso amplíe su demanda únicamente en cuanto a los conceptos de violación formulados en relación con el mismo acto y autoridad señalados en el escrito inicial, y respecto del cual ya se rindió el informe justificado, lo que procede es dar vista con la ampliación a la responsable y tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga, sin que deba requerirse a la primera un nuevo informe, pues ya se pronunció en cuanto a la certeza o inexistencia del acto reclamado en el informe justificado que rindió inicialmente; asimismo, ya tuvo oportunidad de hacer valer las causales de improcedencia respectivas, y de apoyar la constitucionalidad del acto con las constancias que estimó pertinentes."(3)


A igual conclusión arribó el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 38/2018, en tanto señaló que "si el a quo admitió dicha ampliación –de demanda– y estimó innecesario solicitar informe justificado a la responsable, esa decisión fue correcta porque el inconforme no señaló un nuevo acto ni una nueva autoridad responsable, pues eran los que inicialmente había precisado y la Sala ya había rendido su respectivo informe, esto es, se había pronunciado en cuanto a la certeza o inexistencia del acto reclamado, tuvo oportunidad de hacer valer las causales de improcedencia que estimara que se actualizaban y apoyar su constitucionalidad con las constancias que estimó pertinentes y que para tal efecto remitió, con el cual en el momento procesal oportuno el a quo dio vista a las partes, por tanto, no se actualizó la contravención al artículo 117 de la Ley de Amparo que cita el agraviado".


Asimismo, al resolver el recurso de queja 30/2017, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito determinó que atendiendo a lo previsto en el quinto párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo, no es dable requerir a las responsables para que rindan informe justificado en relación con los conceptos de violación formulados en la ampliación de demanda, "porque la finalidad del informe justificado es que las partes interesadas puedan conocer las razones y fundamentos que sustentan los actos reclamados, así como la de fijar la litis constitucional", por tanto, "el informe con justificación se rinde en relación con el acto reclamado, no así con los conceptos de violación, lo que se afirma, pues es respecto de aquel que las autoridades responsables puedan sostener su constitucionalidad o legalidad", habida cuenta que "para hacer valer la improcedencia del juicio, las autoridades responsables no necesitan conocer los conceptos de violación ni de rebatirlos, pues aquélla no se hace valer respecto de éstos ni deriva de los mismos"; lo que cobra relevancia al tener en cuenta que el citado numeral "establece que no procederá que la autoridad responsable, al rendir el informe, pretenda variar o mejorar la fundamentación o motivación del acto reclamado, ni que ofrezca pruebas distintas de las consideradas al pronunciarlo, salvo las relacionadas con las nuevas pretensiones deducidas por el quejoso y, esto último, no lo constituyen los argumentos que vía conceptos de violación aduzca la parte quejosa".


Lo expuesto con antelación evidencia que sí existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones y Primero en Materia Penal del Primer Circuito, sostienen que atendiendo a lo previsto en el quinto párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo, se debe requerir a las responsables su informe justificado en relación con los conceptos de violación formulados por la parte quejosa en la ampliación de la demanda, aun cuando se hubiesen pronunciado sobre la existencia del acto reclamado y la procedencia del juicio de amparo al rendir su informe inicial; en cambio, los Tribunales Colegiados Tercero del Vigésimo Séptimo Circuito, así como Cuarto en Materia Penal y Décimo Tercero en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito, afirman que de acuerdo con lo establecido en el precitado numeral, no se debe requerir informe justificado a las responsables cuando en la ampliación de la demanda sólo se formulan conceptos de violación y lo atinente a la procedencia del juicio de amparo fue materia de pronunciamiento en el informe que se rindió con motivo de la demanda inicial.


En tal contexto, el punto de contradicción a dilucidar por esta Segunda Sala estriba en determinar si de acuerdo con lo previsto en el artículo 117 de la Ley de Amparo, debe solicitarse a las autoridades responsables su informe justificado cuando en la ampliación de la demanda de amparo sólo se formulan nuevos conceptos de violación respecto del acto reclamado en la demanda inicial y lo atinente a la procedencia del juicio fue materia de pronunciamiento en el informe relativo.


CUARTO.—Consideraciones y fundamentos. El criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia se orienta en el sentido de que en el juicio de amparo indirecto, se debe solicitar a las autoridades responsables su informe justificado cuando en la ampliación de la demanda se formulan nuevos conceptos de violación respecto del acto reclamado en la demanda inicial, a efecto de que estén en oportunidad de exponer los argumentos y ofrecer las pruebas que estimen pertinentes para demostrar la constitucionalidad o legalidad de su actuación.


Para establecer las razones de ello, es menester destacar las siguientes formalidades que deben observarse durante el trámite del juicio de amparo indirecto, atento a lo previsto en los artículos 110, 111, 115, 117 y 124 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En la demanda de amparo deben señalarse los datos del quejoso y del tercero interesado, así como las autoridades responsables y los actos u omisiones que de cada una se reclame. Además, se deben narrar los antecedentes del asunto, expresar los conceptos de violación –entendiéndose como tales, los argumentos enderezados a demostrar la lesión o agravio que tales actos le ocasionan al quejoso– y precisar los derechos humanos y/o garantías que se estimen vulnerados.(4) La demanda de amparo se podrá ampliar:


• Cuando no hayan transcurrido los plazos para su presentación; y,


• Cuando el quejoso tenga conocimiento de nuevos actos relacionados con el reclamado en la demanda inicial, siempre que no se haya celebrado la audiencia constitucional.(5)


De lo que se sigue que en la ampliación de la demanda, además de señalar nuevas autoridades responsables y/o actos reclamados, es factible expresar nuevos conceptos de violación para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado en la demanda inicial, siempre y cuando no haya fenecido el plazo para su presentación.


Por las razones que la informan, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 15/2003 sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a la letra se lee:


"AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.—La estructura procesal de dicha ampliación, que es indispensable en el juicio de garantías, se funda en el artículo 17 constitucional y debe adecuarse a los principios fundamentales que rigen dicho juicio, de los que se infiere la regla general de que la citada figura procede en el amparo indirecto cuando del informe justificado aparezcan datos no conocidos por el quejoso, en el mismo se fundamente o motive el acto reclamado, o cuando dicho quejoso, por cualquier medio, tenga conocimiento de actos de autoridad vinculados con los reclamados, pudiendo recaer la ampliación sobre los actos reclamados, las autoridades responsables o los conceptos de violación, siempre que el escrito relativo se presente dentro de los plazos que establecen los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo a partir del conocimiento de tales datos, pero antes de la celebración de la audiencia constitucional."(6)


Al admitirse la demanda de amparo, el órgano jurisdiccional que conoce del juicio, debe señalar fecha para la audiencia constitucional; asimismo debe ordenar se corra traslado al tercero interesado y debe requerir a las responsables su informe con justificación, apercibiéndolas con tener por presuntamente cierto el acto que se les reclama, en caso de omisión.(7)


El informe deberá rendirse dentro de los quince días siguientes al en que se notifique el acuerdo relativo y con él se dará vista a las partes. En caso de rendirse fuera del plazo concedido para ello, se tomará en cuenta sólo si el quejoso estuvo en oportunidad de conocerlo. De no rendirse, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, correspondiendo al agraviado demostrar su inconstitucionalidad cuando en sí mismo no sea violatorio de derechos humanos.


Al rendir su informe, las autoridades responsables deben exponer las razones y fundamentos que estimen pertinentes para demostrar la improcedencia del juicio así como la constitucionalidad o legalidad del acto que se les reclama, acompañando, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para ello.


Lo anterior, de modo alguno significa la oportunidad de variar o mejorar la fundamentación y motivación del acto reclamado ni de ofrecer pruebas diversas a las que se consideraron para emitirlo, salvo las relacionadas con las nuevas pretensiones del quejoso.


No obstante, tratándose de actos materialmente administrativos, las autoridades deberán completar la fundamentación y motivación del acto que se impugna, cuando en la demanda se alegue la ausencia o insuficiencia de tales aspectos. En tal supuesto:


• Se dará vista al quejoso con el informe rendido por las responsables para que pueda ampliar su demanda, únicamente por cuanto se refiere a lo que es materia de complementación, caso en el cual, se dará vista a las partes y se emplazará a las nuevas autoridades que se señalen en la ampliación.(8)


• Al dictar sentencia, el juzgador debe considerar la fundamentación y motivación del acto reclamado expresada por la responsable en el informe justificado. Si resulta insuficiente o se omite corregir tales aspectos, se concederá el amparo bajo la premisa de que el acto reclamado adolece de un vicio de fondo que impide a la responsable emitir uno nuevo subsanando los vicios advertidos.(9)


De lo expuesto se colige que el informe justificado se traduce en una formalidad esencial del procedimiento, en tanto tiene por objeto que las autoridades responsables estén en posibilidad de exponer las razones y ofrecer las pruebas que estimen conducentes para sostener la improcedencia del juicio de amparo y desvirtuar los argumentos formulados por la quejosa en sus conceptos de violación para demostrar el agravio o la lesión que, a su decir, le ocasiona el acto que se les reclama.


Lo que cobra relevancia al tener en cuenta que al dictar sentencia, además de pronunciarse sobre las causas de improcedencia hechas valer por las responsables al rendir su informe –al ser una cuestión de orden público–, el tribunal de amparo debe atender las razones y fundamentos que expresaron para sostener la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, particularmente, tratándose de actos materialmente administrativos, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.


Incluso, importa destacar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que para determinar si una norma tributaria que genera un trato diferente entre contribuyentes que se encuentran en una misma situación jurídica, es o no constitucional, resulta innecesario que en el proceso legislativo se justifique ese trato disímil, toda vez que el juzgador debe analizarla a la luz de los principios tributarios y atento a los argumentos propuestos por las partes, de ahí que debe concederse a la autoridad legislativa la oportunidad de expresar las razones que justifican la distinción de trato al rendir su informe justificado, las cuales deberán ser atendidas al dictarse la sentencia respectiva, ya que de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión. Así se desprende de la jurisprudencia P./J. 35/2010, que a la letra se lee:


"NORMAS TRIBUTARIAS QUE ESTABLECEN UN TRATO DIFERENCIADO ENTRE CONTRIBUYENTES QUE SE UBICAN EN CIRCUNSTANCIAS SIMILARES. LAS RAZONES TENDENTES A EXPLICARLO PUEDEN EXPONERSE EN EL INFORME JUSTIFICADO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el requisito de motivación de los actos legislativos se satisface cuando las leyes se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sin que ello implique que todas y cada una de las disposiciones que integran una ley deban ser materia de una motivación específica. Asimismo, ha considerado que para emitir un juicio de constitucionalidad respecto de normas que establecen un trato diferenciado no es indispensable que en el proceso legislativo se hayan expresado las razones que justifican esa determinación, pues la autoridad jurisdiccional competente deberá analizar tales normas a la luz de los principios constitucionales y atento a los argumentos expuestos por los interesados para determinar si resultan o no contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En congruencia con lo anterior, si el Poder Legislativo no está constitucionalmente obligado a exponer una motivación específica y concreta para cada precepto, debe dársele oportunidad de expresar los argumentos correspondientes en el informe justificado, los cuales deberán ser atendidos por el juzgador. Sostener lo contrario implicaría dejar inaudita y en estado de indefensión a la autoridad legislativa pues, por una parte, se le exime de la obligación de aportar una motivación específica en el proceso legislativo que culmina con la expedición del ordenamiento legal cuestionado y, por otra, se haría caso omiso de las razones que se aportan en el juicio para justificar la distinción de trato. Cabe precisar que ese proceder dota a los justiciables de mayor seguridad jurídica, pues se logra un mejor control de la regularidad constitucional en la medida en que el órgano jurisdiccional competente contará con más elementos de juicio, lo que le permitirá adoptar una determinación de mayor rigor técnico y jurídico, máxime cuando es el órgano creador de la norma –es decir, el que mejor conoce los motivos tomados en cuenta para su emisión– quien aporta elementos para hacer un análisis constitucional más completo."(10)


En tal contexto, es dable concluir que al admitirse la ampliación de la demanda de amparo indirecto, se debe solicitar a las autoridades responsables su informe con justificación, aun cuando en ella sólo se formulen nuevos conceptos de violación respecto del acto reclamado en la demanda inicial, en tanto es menester que se les conceda la oportunidad de expresar las razones y ofrecer las pruebas que estimen pertinentes para desvirtuar los argumentos enderezados a demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad de su actuación, ya que de lo contrario se les dejaría en estado de indefensión.


Resta señalar que en tal supuesto, la omisión de rendir el informe justificado únicamente conlleva imponer la multa prevista en la fracción II del artículo 260 de la Ley de Amparo,(11) habida cuenta que la existencia del acto reclamado se presumirá sólo en el caso de que se omita rendir el informe correspondiente a la demanda inicial.


QUINTO.—Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


De acuerdo con los artículos 111 y 117 de la Ley de Amparo, el quejoso puede ampliar su demanda para formular nuevos conceptos de violación respecto del acto reclamado en la demanda inicial, siempre que no haya fenecido el plazo para presentarla, caso en el cual, se debe solicitar a las autoridades responsables su informe con justificación, a efecto de que estén en posibilidad de expresar las razones y ofrecer las pruebas que estimen conducentes para desvirtuar los argumentos enderezados a demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad de su actuación, en la inteligencia de que la omisión de rendir el informe relativo únicamente conllevará imponer la multa prevista en la fracción II del artículo 260 del citado ordenamiento legal, habida cuenta que la existencia del acto reclamado se presumirá sólo si omite rendir el informe correspondiente a la demanda inicial.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de la presente resolución, dése la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), E.M.M.I., J.F.F.G.S. y presidente J.L.P..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos








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1. Apoya tal consideración, la jurisprudencia P./.J 72/2010 que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Novena Época.


2. Publicada «en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas y» en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 38, Tomo IV, enero de 2017, página 2550, Décima Época.


3. Publicada «en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas y» en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 53, Tomo III, abril de 2018, página 1898, Décima Época.


4. "Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:

"I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación;

"II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir verdad;

"III. La autoridad o autoridades responsables. ...

"IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame;

"V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación;

"VI. Los preceptos que, conforme al artículo 1o. de esta ley, contengan los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame;

"...

"VIII. Los conceptos de violación."


5. "Artículo 111. Podrá ampliarse la demanda cuando:

"I. No hayan transcurrido los plazos para su presentación;

"II. Con independencia de lo previsto en la fracción anterior, el quejoso tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial. En este caso, la ampliación deberá presentarse dentro de los plazos previstos en el artículo 17 de esta ley.

"En el caso de la fracción II, la demanda podrá ampliarse dentro de los plazos referidos en este artículo, siempre que no se haya celebrado la audiencia constitucional o bien presentar una nueva demanda."


6. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, página 12, Novena Época.


7. "Artículo 115. De no existir prevención, o cumplida ésta, el órgano jurisdiccional admitirá la demanda; señalará día y hora para la audiencia constitucional, que se celebrará dentro de los treinta días siguientes; pedirá informe con justificación a las autoridades responsables, apercibiéndolas de las consecuencias que implica su falta en términos del artículo 117 de esta ley; ordenará correr traslado al tercero interesado; y, en su caso, tramitará el incidente de suspensión. ..."


8. "Artículo 117. La autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince días, con el cual se dará vista a las partes. El órgano jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el plazo por otros diez días.

"...

"Los informes rendidos fuera de los plazos establecidos en el párrafo primero podrán ser tomados en cuenta si el quejoso estuvo en posibilidad de conocerlos. Si no se rindió informe justificado, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso acreditar su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en sí mismo violatorio de los derechos humanos y garantías a que se refiere el artículo 1o. de esta ley.

"En el informe se expondrán las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo.

"...

"No procederá que la autoridad responsable al rendir el informe pretenda variar o mejorar la fundamentación y motivación del acto reclamado, ni que ofrezca pruebas distintas de las consideradas al pronunciarlo, salvo las relacionadas con las nuevas pretensiones deducidas por el quejoso.

"Tratándose de actos materialmente administrativos, cuando en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, en su informe justificado la autoridad deberá complementar en esos aspectos el acto reclamado. En esos casos, deberá correrse traslado con el informe al quejoso, para que en el plazo de quince días realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a cuestiones derivadas de la referida complementación. Con la ampliación se dará vista a las responsables así como al tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las diversas autoridades que en ampliación se señalen. Para tales efectos deberá diferirse la audiencia constitucional."


9. "Artículo 124. ...

"En los asuntos del orden administrativo, en la sentencia se analizará el acto reclamado considerando la fundamentación y motivación que para complementarlo haya expresado la autoridad responsable en el informe justificado. Ante la falta o insuficiencia de aquéllas, en la sentencia concesoria se estimará que el referido acto presenta un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración."


10. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 6, Novena Época.


11. "Artículo 260. Se sancionará con multa de cien a mil días a la autoridad responsable que:

"...

"II. No rinda el informe con justificación o lo haga sin remitir, en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio constitucional u omita referirse a la representación que aduzca el promovente de la demanda en términos del artículo 11 de esta ley."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de mayo de 2019 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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