Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Luis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Alberto Pérez Dayán
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Número de registro28613
Fecha31 Mayo 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo I, 487
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 20/2016. MUNICIPIO DE TEPIC, NAYARIT. 10 DE MAYO DE 2018. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIA: N.R.H.S..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de mayo de dos mil dieciocho.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la controversia constitucional. Por oficio presentado el ocho de febrero de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.F.O.S., quien se ostentó como síndico del Municipio de Tepic, Estado de Nayarit, promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de esa entidad federativa, en la que solicitó la invalidez del Decreto que Reforma diversas disposiciones de la Ley del Patronato para Administrar el Impuesto Especial destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit, publicado el veintidós de diciembre de dos mil quince en el Periódico Oficial, órgano de Gobierno del Estado de Nayarit.


SEGUNDO.—Conceptos de invalidez. Se hicieron valer los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación:


Primero. Violación a la libre administración de la hacienda municipal. El decreto impugnado, y especialmente el artículo segundo transitorio, afectan la esfera de competencias del Municipio promovente al comprometer su hacienda municipal, pues no permite el ejercicio pleno de la libre administración de la hacienda municipal.


Lo anterior, porque de manera irracional y caprichosa, la norma impugnada obliga a pagar al Municipio la suma de $50’096,094.09 (cincuenta millones noventa y seis mil noventa y cuatro pesos 09/100 Moneda Nacional) antes del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, por una deuda que la actual administración no originó, sino que data de dos mil ocho. Ello, aun cuando dicha administración sí ha enterado el impuesto en tiempo y forma.


En ese sentido, el pago de la deuda en comento constreñiría al Municipio a sacrificar la prestación de servicios públicos, coartando la libre administración hacendaria, ya que dicha suma no está contemplada en el presupuesto.


Segundo. Violación al principio de irretroactividad de la ley. El decreto cuya invalidez se demanda genera nuevas consecuencias jurídicas a situaciones anteriores a su reforma, pues los artículos 54, fracción XXIX y 61 reformados, ambos de la ley de responsabilidades, pretenden sancionar a actuales funcionarios respecto de conductas que llevaron a cabo personas que ocuparon las anteriores administraciones municipales, con el peligro inminente de que los funcionarios actuales sean sancionados por actos, hechos o abstenciones no cometidas.


Tercero. Violación a la garantía de exacta aplicación de la ley. La norma impugnada no considera los siguientes aspectos fundamentales:


- No especifica cuáles funcionarios serían responsables por los actos que la norma pretende sancionar; y,


- Los actuales funcionarios no fueron los causantes de la deuda originada por la falta de entrega del impuesto destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit; sin embargo, los funcionarios actuales serán los responsables por la falta de pago del referido impuesto.


- La norma no clarifica la exacta correspondencia entre una responsabilidad y el incumplimiento de una obligación administrativa.


En ese sentido, la norma impugnada viola los principios de exacta aplicación de ley, de tipicidad, de taxatividad y seguridad jurídica, al pretender sancionar al puesto y no a la persona.


TERCERO.—Artículos constitucionales que se aducen violados. Los preceptos 14, 16, 40, 41, 108, párrafos primero, tercero y cuarto, 109, 115, fracciones II, III y IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO.—Trámite. Por acuerdo de nueve de febrero de dos mil dieciséis, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, asignándole el número 20/2016 y designó a la Ministra Norma Lucía P.H. como instructora del procedimiento.


QUINTO.—Admisión. Por auto de once de febrero de dos mil dieciséis, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda y tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nayarit, así como al secretario general de Gobierno de dicha entidad federativa. Asimismo, dio vista con la demanda a la Procuraduría General de la República, a fin de que manifestara lo que a su interés conviniera.


SEXTO.—Contestaciones de la demanda. Mediante oficios presentados el once de abril de dos mil catorce, A.B.C. y J.H.S.L., quienes se ostentaron como subsecretario de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, en representación del Poder Ejecutivo y del secretario general de Gobierno y, presidente de la Comisión de Gobierno Legislativo de la XXXI Legislatura del Congreso del Estado de Nayarit, respectivamente, contestaron la demanda en similares términos, como se sintetiza a continuación:


Causas de improcedencia. Excepción de falta de legitimación activa. Los Poderes demandados alegaron que si bien es cierto el síndico municipal es el representante legal del Municipio y del Ayuntamiento, en su concepto, el Ayuntamiento de Tepic no se ha constituido como parte, para que en consecuencia, la síndico sea responsable de representarlo legalmente, pues para ello el Ayuntamiento debió haber sesionado a fin de autorizar a la síndico municipal para que planteara la controversia constitucional. Lo anterior se corrobora con el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica Municipal, donde se observa que el síndico no puede desistirse, transigir, comprometerse en árbitros ni hacer sesión de bienes, salvo autorización expresa que, en cada caso, le otorgue el Ayuntamiento.


En cuanto al primer concepto de invalidez sostuvieron que el Municipio es un ente subordinado del Estado del que forma parte, por lo que debe cumplir con lo que la ley le mandata. Argumenta que el Poder Legislativo estatal cuenta con atribuciones para legislar en la materia impugnada y que en la especie, las normas impugnadas, buscan una verdadera recaudación, necesaria para incrementar el patrimonio de la Universidad Autónoma de Nayarit.


Por lo que hace al segundo concepto de invalidez manifestaron que las normas impugnadas no son violatorias del principio de irretroactividad de la ley, toda vez que la obligación del Municipio de enterar al patronato las cuotas del Impuesto para la Universidad Autónoma de Nayarit subyace en el tiempo. Además, refieren que los funcionarios municipales asumieron el cargo con las obligaciones inherentes a la administración, incluyendo aquellas que acompañarán al ejercicio de la función pública; aunado a que las cargas no son de las personas, sino de los órganos.


Argumentan que, en el caso, no se estableció obligación legal de pago, sino la posibilidad de que se aplazaran las consecuencias de incumplir con las obligaciones fiscales con el patronato, esto es, convenir con el patronato administrador para que se cubran las cuotas faltantes, por lo que el Ayuntamiento puede optar por no llevar a cabo dicho convenio o realizar los pagos.


Además, sostiene que las acciones derivadas de la reforma no son personales, sino para el funcionario que en su momento se hubiere ubicado en uno de los supuestos fijados.


En cuanto al tercer concepto de invalidez, los Poderes Ejecutivo y Legislativo, manifestaron que las normas impugnadas no afectan la garantía de exacta aplicación de la ley, pues la norma no debe especificar quién será el servidor público responsable, sino que hasta que acontece su incumplimiento, se instaura un procedimiento administrativo y con base en éste se señala a los responsables.


Por otro lado, señalan que el promovente parte de una idea errónea, en cuanto a que la obligación de responder por una deuda es de las personas; señalan que es el órgano en el Poder el que debe responder por la deuda de sus antecesores. Asimismo, refiere que el Municipio no puede argumentar una libre administración de su hacienda sobre un recurso que no es de él.


SÉPTIMO.—Procuradora general de la República. La Procuraduría General de la República se abstuvo de formular opinión en este asunto.


OCTAVO.—Audiencia. Substanciado el procedimiento en este asunto, el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos de las partes y se puso el expediente en estado de resolución.(1)


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de una controversia constitucional en la que el Municipio de Tepic, Nayarit, impugna una norma de carácter general emitida por el Poder Legislativo de dicha entidad.


SEGUNDO.—Oportunidad. En la presente controversia constitucional se impugna el Decreto que Reforma diversas disposiciones de la Ley del Patronato para Administrar el Impuesto Especial destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit, número 121, sección cuarta, el veintidós de diciembre de dos mil quince.


Por tanto, para efectos de determinar lo referente a la oportunidad en la presentación de la demanda, debe estarse a lo previsto por el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia,(2) que prevé que cuando en una controversia constitucional se impugnen normas generales, la demanda respectiva puede promoverse en dos momentos, a saber:


1) Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación; y,


2) Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


En el caso, el Decreto que Reforma diversas disposiciones de la Ley del Patronato para Administrar el Impuesto Especial destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit, se combate con motivo de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit, el veintidós de diciembre de dos mil quince; por lo que el plazo de treinta días para la presentación de la demanda, transcurrió del cuatro de enero(3) al dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.


Lo anterior sin tomar en cuenta los días veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno de diciembre de dos mil quince, por corresponder al segundo periodo de receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. De igual forma se descontaron los días veintiséis y veintisiete de diciembre de dos mil quince; dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de enero; y, seis, siete y trece de febrero de dos mil dieciséis, inhábiles por corresponder a sábados y domingos, respectivamente. Finalmente, tampoco se contemplaron los días uno de enero y dos y cinco de febrero del mismo año, en términos de los artículos 2o. y 3o., fracciones II y III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) en relación con los artículos 3o. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(5) y el punto primero del Acuerdo General Número 18/2013, del Pleno esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(6)


Por consiguiente, si la demanda se presentó el doce de enero de dos mil dieciséis,(7) debe concluirse que fue promovida de manera oportuna.


TERCERO.—Legitimación activa. A continuación se procede a analizar la legitimación de la parte actora, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


Los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(8) establecen que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen estén facultados para representarlo.


En el presente asunto, suscribió la demanda M.F.O.S., en su carácter de síndico municipal, en representación del Municipio de Tepic, Nayarit, lo que acreditó con la copia certificada de la constancia de mayoría expedida el nueve de julio de dos mil catorce por el Consejo Municipal Electoral, documental de la que se desprende que fue electa para ocupar tal cargo.(9)


El artículo 73, fracción I, de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit establece que el síndico tendrá el deber de representar legalmente al Ayuntamiento en los litigios o controversias en que éste fuere parte;(10) de ahí que se determine que M.F.O.S. tiene legitimación para promover el presente juicio; además de que el Municipio es uno de los entes legitimados para promover una controversia constitucional en términos del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


En torno a este punto, los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nayarit argumentaron que la promovente no tenía legitimación para promover la presente controversia constitucional, al no existir un acta de cabildo en el que se autorizara a la síndico a promover la demanda de controversia constitucional, lo que en su concepto, se corrobora con el contenido del artículo 74 de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit, que ordena la autorización expresa del Ayuntamiento para que el síndico pueda desistirse, transigir en árbitros o hacer cesión de bienes.


No asiste la razón a los Poderes demandados, pues la Ley Municipal del Estado de Nayarit no establece la autorización previa del Ayuntamiento como condición necesaria para que el síndico pueda ejercer las facultades de representación del Municipio. De ahí que la falta de un acta de cabildo no implica la falta de legitimación del síndico municipal.


Esto es, las facultades de representación del síndico derivan de la ley, no de un acuerdo del Ayuntamiento. Caso contrario ocurre para los casos en los que el síndico quiera desistirse, transigir en árbitros o ceder bienes, donde el ejercicio de la facultad de representación en supuestos particulares se encuentra condicionado a la autorización previa del Ayuntamiento.


En esta línea se pronunció este Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 6/96 en la que se concluyó que no es necesario acuerdo previo del Ayuntamiento municipal para que el síndico tenga legitimación para promover una controversia constitucional; se resolvió que la materia de las sesiones que éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del Municipio, entre otros, ordenanzas, acuerdos administrativos, prestación y vigilancia de servicios públicos.(11)


A partir de lo anterior, es que debe desestimarse el planteamiento de falta de legitimación de la parte actora.


CUARTO.—Legitimación pasiva. Se procede al análisis de la legitimación de las demandadas, en atención a que es una condición necesaria para la procedencia de la acción consistente, en que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la pretensión de la demanda en caso de que resulte fundada.


De conformidad con los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, tienen el carácter de autoridades demandadas en esta controversia constitucional los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nayarit, así como el secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado.


Cabe precisar que el secretario de Gobierno tiene legitimación pasiva, en tanto refrendó la norma general impugnada.(12)


Ahora, el Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit y el secretario de Gobierno de dicho Poder, acudieron a esta instancia de control constitucional representados por A.B.C., quien se ostentó como subsecretario de asuntos jurídicos de la Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, lo que acreditó con la copia certificada de su nombramiento, de quince de abril de dos mil catorce, que obra a foja ciento setenta del expediente en que se actúa.


El artículo 32, fracciones LVIII y LXIII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit establecen que la Secretaría General de Gobierno, entre otras facultades, representará jurídicamente al gobernador y secretario de Gobierno del Estado de Nayarit en los juicios y procedimientos en que sea parte.(13)


En ese sentido, el artículo 14, primer párrafo, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nayarit publicado el cinco de enero de dos mil ocho, dispone que el titular de la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos será el representante legal del Poder Ejecutivo y podrá intervenir en los asuntos de carácter legal que correspondan a la Secretaría General de Gobierno.(14)


En ese sentido, quien signa la contestación de demanda cuenta con la representación que ostenta y tanto el Poder Ejecutivo como el secretario general de Gobierno, tienen legitimación pasiva para intervenir en esta controversia constitucional.


El Poder Legislativo del Estado de Nayarit comparece a juicio por conducto de J.H.S.L., en su carácter de presidente de la Comisión de Gobierno Legislativo de la XXXI Legislatura del Congreso del Estado de Nayarit, lo que acredita con la copia certificada del acta 03, relativa a la sesión extraordinaria del primer periodo ordinario de sesiones, correspondiente al primer año de ejercicio de la Trigésima Primera legislatura.


El artículo 36, tercer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit establece que el presidente de la Comisión de Gobierno llevará la representación del Congreso en todos los juicios y asuntos en los que éste fuere parte.(15) En consecuencia, el presidente de la Comisión de Gobierno se encuentra legitimado para comparecer en el presente juicio, en representación del Poder Legislativo del Estado, al que se atribuye la expedición de la norma impugnada.


QUINTO.—Causales de improcedencia. En virtud de que las partes no hacen valer ninguna otra causa de improcedencia, ni de oficio se advierte la existencia de alguna, se procede al estudio de los conceptos de invalidez.


SEXTO.—Estudio de fondo. En el primer concepto de invalidez, la parte promovente sostiene que el decreto impugnado, especialmente el artículo segundo transitorio, es violatorio de la libre administración de la hacienda municipal al no permitirle el ejercicio pleno de la misma, pues lo obliga a pagar la cantidad de $50’096,094.09 (cincuenta millones noventa y seis mil noventa y cuatro pesos 09/100 Moneda Nacional) por una deuda que la administración en curso no originó; sostiene que la liquidación de esta deuda implicaría comprometer la prestación de funciones y servicios públicos del Municipio en detrimento de sus habitantes.


Cabe precisar que, si bien el Municipio promovente reclamó de manera general la inconstitucionalidad del Decreto que Reforma diversas disposiciones de la Ley del Patronato para administrar el Impuesto Especial destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit, lo cierto es que el primer concepto de invalidez se dirige a combatir únicamente el contenido del artículo segundo transitorio de dicho decreto. Por tal razón, este Tribunal Pleno analizará el mencionado motivo de disenso en relación con las obligaciones que derivan del artículo segundo transitorio del decreto impugnado.


El concepto de invalidez planteado es infundado.


En aras de justificar la decisión anunciada, cabe referir, en primer término, que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado, en reiteradas ocasiones, en torno al alcance del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios en términos del artículo 115 constitucional.


El precepto constitucional de referencia, en sus fracciones II, primer párrafo y IV, dispone:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"II. (primer párrafo). Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley ...;


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones.


"Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Ayuntamientos y revisarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.


"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


En interpretación de las fracciones normativas en cita, este Tribunal Pleno ha diferenciado los conceptos de hacienda municipal y libre administración; el primero se refiere a los ingresos, activos y pasivos de los Municipios, mientras el segundo comprende el régimen establecido en la Constitución con la finalidad de que los Municipios puedan tener libre disposición y aplicación de determinados recursos.(16)


De lo anterior se desprende que no toda la hacienda municipal está sujeta al principio de libre administración, sino sólo aquellos conceptos previstos en la fracción IV del artículo 115 constitucional.(17)


Es decir, es criterio de este Tribunal Pleno que el precepto constitucional en cuestión no pretende establecer la forma en que puede integrarse la totalidad de la hacienda municipal; por el contrario, en esta fracción del artículo 115 constitucional se precisan aquellos conceptos de la hacienda municipal que quedan sujetos al principio de libre administración.(18)


Están sujetos al régimen de libre administración municipal los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso, las contribuciones que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, las participaciones federales y los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


Así, resulta que los conceptos previstos en esta disposición constitucional no incluyen otros elementos que, por su naturaleza, constituyen también la hacienda municipal como, por ejemplo, las deudas de los Municipios e ingresos que por diferentes conceptos también pueden llegar a las arcas municipales, como donaciones o aportaciones federales; únicamente las especies del género hacienda municipal previstas en la fracción IV del artículo 115 constitucional están sujetas al régimen de libre administración hacendaria.


Ahora bien, la libre administración hacendaria se refiere al régimen constitucional conforme al cual los Municipios tienen libre disposición y aplicación de determinados recursos;(19) es decir, en términos de dicho principio se concede la facultad a los Ayuntamientos para integrar su presupuesto de egresos mediante el manejo de ciertos recursos públicos; sin embargo, se reitera, únicamente poseen libertad para definir el destino de aquellos ingresos que se encuentran comprendidos de manera limitativa en la fracción IV del artículo 115 de la Constitución.(20)


En tal sentido, dado que no todos los ingresos que integran la hacienda pública municipal quedan comprendidos en la referida libertad de elección, resulta que determinados recursos deben destinarse a cubrir aspectos específicos, como sucede con las aportaciones federales; en esta línea, ha sido criterio de este Tribunal Pleno que los Municipios no podrán dejar de pagar la deuda que hubiesen contraído para financiar obras y servicios justificándose en el referido principio de libre administración hacendaria, pues necesariamente su presupuesto de egresos debe contemplar partidas especiales para cumplir con sus obligaciones.(21)


A partir de lo anterior, se procede a analizar si el artículo segundo transitorio del Decreto que Reforma diversas disposiciones de la Ley del Patronato para administrar el Impuesto Especial destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit, trasgrede el principio de libre administración hacendaria como aduce el Municipio recurrente.


Para ello, resulta conveniente contextualizar el funcionamiento del impuesto especial para la Universidad Autónoma de Nayarit en términos de la ley respectiva.


La Ley del Patronato para Administrar el Impuesto Especial destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit prevé que el objeto de este impuesto lo constituye el pago de otros impuestos, derechos y productos establecidos en las leyes fiscales del Estado y de los Municipios de esa entidad federativa a una tasa del 12%.(22) El monto recaudado será destinado íntegramente a la Universidad Autónoma de Nayarit para diversos fines específicos previstos en el artículo 4o. de dicha ley.


Se determina que los sujetos del impuesto serán todas las personas físicas o morales obligadas al pago de impuestos, derechos y productos estatales y municipales. Asimismo, se establece que el impuesto especial será recaudado por las oficinas receptoras de manera simultánea con el gravamen principal.(23)


El artículo 5o. de la ley en comento, dispone los lineamientos conforme a los cuales se recaudará y enterará el monto de este impuesto; al respecto se determina que las recaudadoras deben enterar el impuesto al patronato en un plazo máximo de veinte días hábiles después de cada mes recaudado;(24) así como que, en el mismo plazo, se deberá presentar un informe que registre las operaciones realizadas y el monto al que ascienden los enteros durante el mes inmediato anterior.


En términos de la normativa local, el patronato es un ente con personalidad jurídica propia, autonomía técnica y de gestión para el ejercicio de su función y cumplimiento de su objeto. El patronato se integra por un presidente del consejo propuesto por el gobernador del Estado; por el rector de la Universidad que funge como secretario; por un representante de las escuelas de educación media superior, así como otro de las facultades de educación superior y, finalmente, por un representante de cada uno de los sectores que integran la Universidad Autónoma de Nayarit.(25)


Son atribuciones del patronato, en primer término, administrar los recursos económicos derivados de la recaudación del impuesto especial del 12%; aprobar el programa operativo anual propuesto por el rector; presentar informes y documentos comprobatorios ante la Secretaría de Finanzas y el Consejo General Universitario sobre los manejos contables y financieros; integrar estudios sobre líneas de investigación para proyectos de educación superior; convocar a concursos para el financiamiento de programas de investigación y asignar los recursos correspondientes; financiar programas de investigación; fomentar actividades científicas y tecnológicas; aprobar la asignación y distribución de recursos tomando en cuenta el objeto de la Universidad y el impacto social, entre otras.(26)


En términos del artículo 12 de la ley en cuestión, el patronato presentará trimestralmente el desglose y comprobación de las cuentas de los montos que haya recibido y ejercido ante la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo para su inclusión en la cuenta del Estado que habrá de aprobar, en su caso, la legislatura. Los miembros del patronato serán responsables de los delitos y faltas que cometan durante el ejercicio de sus funciones.(27)


De lo anterior se desprende que, en términos de la Ley del Patronato para Administrar el Impuesto Especial destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit, se establece una obligación de coadyuvancia a cargo de las entidades recaudadoras de dicho impuesto, quienes, en atención a la cercanía a la fuente de la riqueza, retienen y enteran al Patronato Administrador de la Universidad una determinada cantidad por la realización del pago de las contribuciones establecidas en el Estado y Municipios de Nayarit.


Ahora bien, el Decreto que Reforma diversas disposiciones de la Ley del Patronato para administrar el Impuesto Especial destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit, que se impugna en esta instancia, cambió la forma y términos en que se entera el impuesto especial, así como las sanciones en caso de incumplimiento de esta obligación.


De su exposición de motivos se advierte que las modificaciones de referencia se justificaron en el incumplimiento, parcial o total, de las instancias recaudadoras de entregar el impuesto al Patronato, lo que generó: "que en ocasiones termine el periodo de administración de su gobierno, sin hacer los depósitos correspondientes y dejando a los sucesores en el cargo, la responsabilidad y deuda del mencionado impuesto a la Universidad. Ello trae como resultado que las nuevas administraciones no quieran asumir la responsabilidad bajo el argumento de que dicha deuda corresponde a sus antecesores, convirtiendo esto en un debate jurídico que en tanto es resuelto, resulta afectada nuestra máxima casa de estudios y desde luego, la sociedad nayarita; puesto que es obvio que la falta de recursos incide impactando directamente a la comunidad universitaria".(28)


Por lo anterior, se retomó el criterio de que las obligaciones de las instituciones públicas no eran de las personas sino de los órganos y se propuso establecer en la ley "...la obligación que tienen los gobiernos en el poder, de responder por las deudas de sus antecesores".


En la iniciativa se resaltó el "... rezago existente entre las administraciones y la Universidad, [por lo que] se establece por única ocasión, en un artículo transitorio la obligación para las recaudadoras, de cubrir el total de sus adeudos existentes, a más tardar en el mes de diciembre del 2016. Lo anterior, en virtud de solventar a corto plazo la necesidad económica que prevalece en la Universidad Autónoma de Nayarit y de que el 2016 es el último ejercicio fiscal que las actuales administraciones desempeñarán de forma completa, ante el cambio de gobiernos estatal y municipal que se llevarán a cabo en el dos mil diecisiete."


En este contexto, se propuso reformar la Ley del Patronato para Administrar el Impuesto Especial destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit. Agotado el trámite legislativo, el veintidós de diciembre de dos mil quince se publicó el decreto impugnado que es del tenor literal siguiente:


"Artículo primero. Se reforman las fracciones I, III y V del artículo 5 de la Ley del Patronato para Administrar el Impuesto Especial destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit, para quedar como sigue:


"Articulo 5o. El monto del impuesto especial, será recaudado y enterado de conformidad a las siguientes disposiciones:


"I. Las recaudadoras deben enterar el impuesto al patronato, en un plazo máximo de veinte días hábiles después de cada mes recaudado;


"II. ...


"III. Las recaudadoras presentarán dentro de los veinte días hábiles de cada mes, un informe ante el Patronato que registre las operaciones realizadas y el monto al que asciende los enteros durante el mes inmediato anterior, debiendo justificar que la transferencia bancaria fue efectuada oportunamente;


"IV. ...


"V. Las recaudadoras deberán estar al corriente en los depósitos mensuales de dicho impuesto, de tal manera, que al momento de concluir el periodo de su gobierno, el único saldo deudor sea el del último mes de su administración, el cual le corresponderá reportar a la administración entrante.


"El incumplimiento a la obligación mencionada en el párrafo anterior, será considerado como infracción grave de acuerdo a lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit.


"Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades políticas, administrativas o penales a que haya lugar, por el incumplimiento a las disposiciones previstas en este artículo.


"Artículo segundo. Se reforman los artículos 54, fracción XXIX y 61, párrafo séptimo, de la ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit, para quedar como sigue:


"Artículo 54. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:


"I. a XXVIII. ...


"XXIX. No distraer de su objeto legal dinero, bienes o valores públicos para usos propios o ajenos, si por razón de sus funciones los hubieren recibido en administración, depósito, recaudado para su enteramiento, transferencia o por otra causa;


XXX a XXXIII. ...


"Artículo 61. ...


"En todo caso, son infracciones graves el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII, XXIII, XXIX, XXX, XXXI y XXXII del artículo 54 de esta ley.


"TRANSITORIOS


"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.


"Artículo segundo. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo primero de la fracción V del artículo 5o. de la Ley del Patronato para Administrar el Impuesto Especial destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit, las recaudadoras que culminan su periodo en el año dos mil diecisiete, deberán instrumentar los mecanismos financieros y jurídicos, para convenir con el representante legal del Patronato, la forma y plazos para enterar y acreditar a más tardar el 31 de diciembre del 2016, la totalidad de los pasivos que tienen con motivo del impuesto especial destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit, tanto de administraciones anteriores como la vigente. Posterior a ello, aplicará ordinariamente lo previsto en el párrafo primero, fracción V, del artículo 5 de la ley citada en este párrafo.


"Artículo tercero. Los recursos que se obtengan con motivo de la regularización de los adeudos de administraciones anteriores, deberán ser utilizados preferentemente para infraestructura y equipamiento, de conformidad a lo establecido en la fracción IV del artículo 4o. de la Ley del Patronato para Administrar el Impuesto Especial destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit."


Del decreto transcrito se advierte que el artículo segundo transitorio, cuya constitucionalidad se cuestiona en el primer concepto de invalidez, prevé la obligación de las entidades recaudadoras de instrumentar los mecanismos financieros y jurídicos necesarios para convenir con el representante legal del patronato la forma y los plazos para acreditar y enterar, a más tardar el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, la totalidad de los adeudos que se tuvieran con motivo del impuesto especial a la Universidad Autónoma de Nayarit, tanto de las administraciones pasadas como la actual.


El Municipio promovente sostiene que esta determinación afecta su esfera de competencias al comprometer su hacienda municipal, pues de manera ilegal y caprichosa se le obliga a pagar una deuda (cincuenta millones noventa y seis mil noventa y cuatro pesos 09/100 Moneda Nacional) antes del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis que la actual administración no generó; sostiene que el pago del adeudo comprometería la prestación de los servicios públicos a su cargo, ya que dicha suma no está contemplada en su presupuesto.


Como se adelantó, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo segundo transitorio del Decreto que Reforma diversas disposiciones de la Ley del Patronato para administrar el Impuesto Especial destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit no es violatorio del principio de libre administración hacendaria municipal.


En efecto, el principio de libre administración hacendaria, si bien otorga la posibilidad a los Ayuntamientos para determinar libremente el destino y manejo de los conceptos previstos en la fracción VI del artículo 115 constitucional, lo cierto es que no es un principio absoluto y encuentra su límite en el cumplimiento de la Constitución y de la ley.


Si bien los Municipios pueden determinar el destino de ciertos recursos públicos, no debe perderse de vista que están obligados a observar las leyes federales y locales que les resulten aplicables, entre las que se encuentra la Ley del Patronato para administrar el Impuesto Especial destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit.


En particular, como se vio, dicha ley establece la obligación de los Municipios del Estado de Nayarit, como entes recaudadores, de enterar al Patronato de la Universidad Autónoma de Nayarit lo recaudado por concepto del impuesto especial en cuestión en los primeros días hábiles del mes.


Sin embargo, como se desprende de la exposición de motivos del decreto impugnado, ante un escenario de incumplimiento de dicha obligación por parte de los entes recaudadores, entre ellos el Municipio actor, se determinó la necesidad de prever diversas medidas para lograr una recaudación efectiva del impuesto especial destinado a la Universidad.


En particular, el artículo segundo transitorio del decreto impugnado establece la obligación de regularizar el entero de este impuesto y prevé un mecanismo en el que los entes recaudadores acuerdan con el patronato la forma y los plazos en que habrán de enterar y acreditar la totalidad de los pasivos que tengan con motivo del impuesto en términos de la ley en cuestión.


En este contexto, en caso de que los Municipios del Estado tengan un adeudo por este concepto, resulta que en acatamiento a la normativa local, los Ayuntamientos deberán destinar recursos para cubrirlo, sin que el principio de libre administración hacendaria pueda fungir como justificación para incumplir con esta determinación, pues no debe perderse de vista que los montos recaudados por el Municipio por concepto del impuesto especial destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit no forman parte de la hacienda municipal, sino que derivan de una obligación de retención y entero prevista en la ley que fue incumplida por el Municipio.


Lo anterior aun cuando las obligaciones de carácter fiscal en cuestión devengan de una administración anterior, pues el adeudo que se actualizó con motivo del incumplimiento de la obligación a cargo del Municipio en términos de la Ley del Patronato para Administrar el Impuesto Especial destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit es de este orden de gobierno y no de los funcionarios que integran sus diversas administraciones.


Es decir, la obligación de recaudar y enterar el impuesto especial en cuestión se impone al Municipio como ente público, no así a las personas que fungen como servidores públicos, de manera que este orden de gobierno, independientemente de la administración en turno, queda sujeto al pago del adeudo que se originó por la falta de entero de lo recaudado al patronato en términos de la ley.


Este Tribunal Pleno advierte que, en pleno respeto a la autonomía municipal, el decreto impugnado otorga a los Municipios la posibilidad de que, en ejercicio de su libertad de manejo de determinados recursos, acuerden con el representante legal del patronato la forma y los plazos en que cumplirán con la entrega de los pasivos que tengan con motivo de la recaudación del impuesto de que se trata, de manera que los Municipios podrán diseñar, atendiendo a su situación financiera, una estrategia para dar cumplimiento a la obligación a su cargo.


En este tenor es que este Tribunal Pleno estima que la disposición transitoria impugnada, que responde al incumplimiento de los Municipios en su calidad de entes recaudadores en términos de la Ley del Patronato para Administrar el Impuesto Espacial destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit, al prever la posibilidad de que cada Municipio acuerde la forma y plazos para dar cumplimiento al entero del impuesto adeudado recaudado, reconoce la libertad hacendaria municipal equilibrando la economía del Estado y la de sus Municipios.


De todo lo anterior, se concluye que deviene infundado el primer concepto de invalidez en virtud de que el segundo artículo transitorio del decreto impugnado no transgrede el principio de libre administración hacendaria municipal previsto en la fracción IV del artículo 115 constitucional.


Ahora bien, en razón de su íntima vinculación, por cuestión de técnica, se analizarán de manera conjunta los conceptos de invalidez segundo y tercero.


En el segundo concepto de invalidez el Municipio argumenta que el decreto impugnado viola el principio de irretroactividad de la ley, pues genera nuevas consecuencias jurídicas en relación con conductas que llevaron a cabo personas que ocuparon administraciones municipales anteriores. Lo anterior, en su concepto, tiene la consecuencia inminente de que los funcionarios actuales sean sancionados por actos no cometidos por ellos, lo cual perjudica la autonomía del Municipio al generar una indebida integración del Ayuntamiento por el cese de funcionarios.


Por su parte, en el tercer concepto de invalidez el actor sostiene que la norma impugnada no sólo afecta los principios de orden establecidos para la Hacienda Pública Municipal, sino que atribuye responsabilidad civil, administrativa, política y penal a funcionarios municipales; sin embargo (i) no especifica cuál o cuáles funcionarios serían responsables por los actos que la norma pretende sancionar; y, (ii) pasa por alto que los actuales funcionarios no causaron la deuda originada por la falta de entrega del impuesto especial destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit.


Como se ve, en los motivos de disenso que se estudian, el Municipio actor alega que el decreto impugnado viola los principios de irretroactividad de la ley y seguridad jurídica pues pretende sancionar a los funcionarios por actos no cometidos por ellos, además de que no especifica cuál o cuáles servidores públicos serán sancionados; el planteamiento en cuestión debe desestimarse por ineficaz al no actualizarse perjuicio alguno a la esfera de atribuciones del Municipio actor.


Lo anterior aun cuando este Alto Tribunal ha admitido que a través de la controversia constitucional puede analizar todo tipo de violaciones a la Constitución Federal,(29) pues se ha interpretado que por lo que hace a la transgresión a principios como fundamentación y motivación e irretroactividad, el planteamiento de constitucionalidad debe desarrollarse en un contexto de condición de validez de los actos interinstitucionales, cuestión que no se verifica en el caso que nos ocupa.


Es decir, se ha sostenido que en controversias constitucionales la alegada infracción a dichos principios debe ser relevante para resolver los problemas competenciales formulados en esta instancia, por ejemplo: tratándose de actos en los que un poder revisa los de otro; cuando el sistema jurídico prevé distintas modalidades de actuación a cargo de algún poder público (ordinarias y extraordinarias), y/o cuando existe un régimen normativo transitorio que altera los alcances de las atribuciones del órgano respectivo.(30)


Así, si bien la controversia constitucional puede ser el medio para analizar una diversidad de violaciones a la Constitución Federal, lo cierto es que éstas deben implicar, al menos, un principio de agravio a las esferas competenciales constitucionalmente protegidas.(31)


Es más, en cuanto al principio de agravio se ha razonado que puede derivar no sólo de la invasión competencial a los órganos legitimados, sino también de la afectación a cualquier ámbito de su esfera regulada directamente en la norma fundamental, como las garantías institucionales establecidas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales.(32) Lo anterior encuentra apoyo en la tesis 1a. CXVIII/2014 (10a.), de título y subtítulo: "INTERÉS LEGÍTIMO EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRINCIPIO DE AGRAVIO PUEDE DERIVAR NO SÓLO DE LA INVASIÓN COMPETENCIAL A LOS ÓRGANOS LEGITIMADOS, SINO DE LA AFECTACIÓN A CUALQUIER ÁMBITO DE SU ESFERA REGULADA DIRECTAMENTE EN LA NORMA FUNDAMENTAL."


Sin embargo, del análisis de los argumentos formulados por el Municipio actor, resulta que las afectaciones que aduce no implican un agravio a la esfera competencial del Municipio, ni tampoco a sus garantías institucionales, pues se hacen valer transgresiones a la esfera de derechos de las personas que integran el Ayuntamiento, de manera que el planteamiento formulado en el segundo y tercer concepto de invalidez no deviene relevante para resolver ningún conflicto materia del presente medio de control constitucional.


En efecto, los argumentos de la accionante se dirigen a controvertir la regularidad de las normas impugnadas en función de las responsabilidades que podría acarrear el incumplimiento de las obligaciones establecidas en dichas normas para los servidores públicos como personas físicas, cuestión que no constituye materia de una controversia constitucional.


En ese sentido, al no quedar concepto de invalidez pendiente de examen y al haber resultado infundados e ineficaces los propuestos, debe declararse procedente pero infundada la controversia constitucional y reconocerse la validez del Decreto que Reforma diversas disposiciones de la Ley del Patronato para administrar el Impuesto Especial destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit, publicado el veintidós de diciembre de dos mil quince en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez del Decreto que Reforma diversas disposiciones de la Ley del Patronato para administrar el Impuesto Especial destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit, publicado el veintidós de diciembre de dos mil quince en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit.


TERCERO.—P. esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación activa y a la legitimación pasiva.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y P.D., respecto del considerando quinto, relativo a las causales de improcedencia. Los Ministros G.O.M., L.R. y presidente A.M. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. apartándose de algunas consideraciones, F.G.S., Z.L. de L. con reservas en algunas consideraciones, P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su parte primera, consistente en reconocer la validez del artículo transitorio segundo del Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Patronato para administrar el Impuesto Especial destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit. Los Ministros C.D., L.R. y L.P. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M. apartándose de las consideraciones, C.D. apartándose de las consideraciones, L.R. por razones distintas, F.G.S., Z.L. de L. por consideraciones distintas, P.R., P.H., M.M.I., L.P. por razones distintas, P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en reconocer la validez del Decreto que Reforma diversas disposiciones de la Ley del Patronato para administrar el Impuesto Especial destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas P./J. 22/97, P./J. 190/2001, P./J. 5/2000, P./J. 6/2000, P.X., P./J. 98/99, P./J. 109/2005, P./J. 49/2011 (10a.) y 1a. CXVIII/2014 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos V, abril de 1997, página 134; XIV, septiembre de 2001, página 1104; XI, febrero de 2000, páginas 515 y 514; XXIX, abril de 2009, página 1294; X, septiembre de 1999, página 703, XXII, septiembre de 2005, página 891, y I, Tomo 1, octubre de 2011, página 286; así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 721, respectivamente.








________________

1. Folio 423 del expediente.


2. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia; y, ... ."


3. Esto, debido a que la ley impugnada fue publicada durante el segundo periodo de receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de dos mil quince, por lo que el día hábil siguiente a su publicación es el cuatro de enero de dos mil dieciséis.


4. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: ...

"II. Se contarán sólo los días hábiles, y

"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


5. "Artículo 3o. La Suprema Corte de Justicia tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre."

"Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


6. "PRIMERO. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:

"...

"c) Los lunes en que por disposición de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse;

"d) El primero de enero;

"e) El cinco de febrero;

"..."


7. Foja 35 vuelta.


8. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;

"III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, Poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y

"IV. El procurador general de la República."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

"El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


9. Foja 51 del expediente principal.


10. "Articulo 73. El síndico tendrá los siguientes deberes:

"I. Representar legalmente al Ayuntamiento en los litigios o controversias en que éste fuere parte, haciéndolo por sí y nunca por interpósita persona; ..."


11. Tesis P./J. 22/97, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS TIENEN LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA A NOMBRE DEL AYUNTAMIENTO, SIN REQUERIR SU ACUERDO PREVIO (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA)."


12. Es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia P./J. 109/2001, sustentada por este Tribunal Pleno, de rubro: "SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO."


13. "Artículo 32. A la Secretaría General de Gobierno competen, además de las atribuciones que le señala la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, las siguientes:

"...

"LVIII. Tramitar los recursos administrativos que competan resolver al Gobernador del Estado y representarlo jurídicamente por sí o por medio de representante designado, en los juicios y procedimientos en que éste sea parte, a excepción de aquellos en los cuales intervenga el Gobernador del Estado y el propio S., en términos de la ley, rendir los informes relativos a los amparos que se interpongan en su contra, cuando no estén señaladas estas facultades a otra dependencia, ni se designare a otra persona para hacerlo;

"...

"LXIII. Intervenir en los procedimientos judiciales y administrativos en que la secretaría sea parte o tenga interés jurídico, de conformidad con las facultades que le otorguen los ordenamientos vigentes y los convenios celebrados por la Administración Pública Estatal con la Federación y los Municipios; y..."


14. "Artículo 14. Al frente de la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos, habrá un titular a quien le corresponde ejercer la función de Consejero Jurídico y representante legal del Poder Ejecutivo e intervenir en la formulación, suscripción y trámite de los instrumentos legales que el gobernador deba suscribir, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; además, tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"II. Intervenir en los asuntos de carácter legal que correspondan a la Secretaría y a sus Unidades Administrativas; ..."


15 "Artículo 36. ...

"El presidente de la Comisión de Gobierno, ejercerá la representación jurídica del Congreso en todos los juicios y asuntos en que éste fuere parte y podrá delegarla en términos del reglamento."


16. Tesis P./J. 5/2000, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)."


17. Este criterio fue sustentado por este Pleno en la tesis P./J. 6/2000, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)."


18. Similares consideraciones sostuvo este Tribunal Pleno en la diversa controversia constitucional 26/2008.


19. Tesis: P.X., de rubro: "LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. LOS EMPRÉSTITOS SON INGRESOS MUNICIPALES NO SUJETOS A DICHO RÉGIMEN."


20. Similares consideraciones se sostuvieron en la diversa controversia constitucional 10/2008.


21. Tesis P./J. 49/2011 (9a.), de rubro: "DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL. LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 115, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS CONSISTENTE EN ENTENDER COMO INCLUIDAS Y AUTORIZADAS LAS PARTIDAS APROBADAS EN EL PRESUPUESTO DEL EJERCICIO ANTERIOR, AJUSTÁNDOSE SU MONTO EN FUNCIÓN DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS EN CASO DE SER OMITIDAS POR EL MUNICIPIO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA PREVISTO EN EL DIVERSO 115, FRACCIONES II Y IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


22. "Articulo 1o. Es objeto del impuesto especial destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit, el pago de impuestos, de derechos y productos establecidos y los que llegaren a establecerse en las leyes fiscales, tanto del Estado como de los Municipios.

"Este impuesto se causará y pagará a la tasa del 12%."


23. Artículos 2 y 3 de la Ley del Patronato para Administrar el Impuesto Especial destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit.


24. No pasa inadvertido que el decreto aquí impugnado cambió el plazo para enterar el impuesto, de cinco días hábiles a veinte.


25. Artículos 6 y 7 de la Ley del Patronato para Administrar el Impuesto Especial destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit


26. Artículo 11 de la Ley del Patronato para Administrar el Impuesto Especial destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit


27. Artículo 13 de la Ley del Patronato para Administrar el Impuesto Especial destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit


28. Visible a fojas 271 a 280 del expediente en que se actúa.


29. Tesis P./J. 98/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


30. El criterio que aquí se expone deriva de la tesis: P./J. 109/2005, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO PUEDEN ALEGAR INFRACCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY."


31. Los precedentes de referencia son los siguientes:

Tribunal Pleno: Recurso de Reclamación 36/2011-CA.

Primera Sala: Recursos de Reclamación 28/2011-CA, 30/2011-CA, 31/2011-CA y 51/2011-CA.

Segunda Sala: Recursos de Reclamación 15/2013-CA, 16/2013-CA, 17/2013-CA y 18/2013-CA.


32. Tesis 1a. CXVIII/2014 (10a.), cuyo texto es el siguiente:

"De acuerdo con el criterio prevaleciente en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el interés legítimo, para la promoción de la controversia constitucional por parte de los órganos legitimados en el artículo 105, fracción I, de la Norma Fundamental, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución General, como las garantías institucionales establecidas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 03 de mayo de 2019 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de mayo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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