Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro28674
Fecha31 Mayo 2019
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Número de resolución1a./J. 23/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II, 1084
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 252/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 13 DE FEBRERO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: A.G.P..


III. CONSIDERACIONES:


6. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; en razón de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que por su naturaleza (penal), corresponde a la especialidad de esta Primera S., y no se requiere la intervención del Tribunal P..


7. Apoya lo anterior, la tesis del Tribunal P. de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los P.s de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una comisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los P.s de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los P.s de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos P.s de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."(5)


8. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver uno de los criterios que se estiman contradictorios en este asunto.


IV. Existencia de la contradicción


9. De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver en sesión de treinta de abril de dos mil nueve la contradicción de tesis **********, no es necesario satisfacer los requisitos establecidos en la diversa jurisprudencia número P./J. 26/2001,(6) pues dicho precedente se interrumpió con motivo de lo resuelto por el P. en la indicada sesión.


10. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


11. Por ello, ahora debe tomarse en consideración que la divergencia de criterio existe cuando los tribunales contendientes adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


12. En ese sentido, la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas que rodean a los asuntos en aparente colisión sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que tal variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto.


13. Así, para comprobar la existencia de contradicción de tesis, es indispensable determinar si existe necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en un punto jurídico. En ese contexto, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en la interpretación adoptada por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


14. Las anteriores consideraciones se fundamentan en lo establecido en la jurisprudencia P./J. 72/2010,(7) que está encaminada a proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


15. Criterios contendientes. Así, con el objetivo de determinar si las posturas denunciadas como presuntamente antagónicas, en realidad se contraponen, es necesario dar cuenta de las consideraciones que las sustentan.


A. Primera postura


Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Amparo en revisión **********.


16. Ese Tribunal Colegiado consideró que el J. de Control no está facultado para imponerse motu proprio de la información que integra la carpeta de investigación cuando analiza la legalidad de la determinación sobre el no ejercicio de la acción penal, puesto que hacerlo implicaría desconocer uno de los principios rectores del nuevo sistema de enjuiciamiento penal, a saber, el de contradicción, conforme al cual, el J. debe limitarse a resolver la cuestión debatida únicamente con los elementos que aporten al debate las partes asistentes a la audiencia a que se refiere el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


17. Además, consideró que derivado de los principios de contradicción y oralidad, no era viable que la víctima u ofendido o su asesor jurídico presentaran por escrito los agravios para impugnar la determinación sobre el no ejercicio de la acción penal, sino que debían exponer oralmente sus agravios en la audiencia a que se refiere el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para que fueran examinados por el J. de Control.


B. Segunda postura


Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. Amparo en revisión penal **********.


18. Este órgano de control constitucional sostuvo, esencialmente, que el J. de Control sí está facultado para examinar directamente el contenido de la carpeta de investigación, a fin de verificar si la determinación sobre el no ejercicio de la acción penal, por una parte, satisface los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 constitucional y, por otra, si respeta derechos fundamentales de la víctima u ofendido del delito, tutelados por el artículo 20 constitucional; lo anterior, sin dejar de atender las cuestiones que se susciten en la audiencia a que se refiere el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Es decir, a juicio de este Tribunal Colegiado, es válido que el J. de Control se imponga del contenido de la carpeta de investigación, porque de ese modo tendrá más y mejores elementos para resolver lo que en derecho corresponda sobre el ejercicio de la acción penal.


19. Este tribunal también consideró que en términos del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, si la víctima u ofendido o su asesor jurídico presentara por escrito los agravios para impugnar la determinación sobre el no ejercicio de la acción penal y los ratifican en la audiencia, el J. de Control está obligado a dar contestación a los mismos a fin de tutelar los derechos de la víctima u ofendido, lo que no vulnera el principio de contradicción pues el fiscal puede argumentar u oponerse a sus peticiones.


20. Determinación sobre la existencia de la contradicción de criterios. En el caso, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí se cumplen los requisitos de existencia de la contradicción de tesis que se han mencionado. A continuación, se explicitan las razones.


21. Primer requisito. Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Los Tribunales Colegiados contendientes realizaron un ejercicio interpretativo para llegar a una solución en particular, vinculada, esencialmente, con la existencia, o no, de la facultad del J. de Control para consultar la información consignada en la carpeta de investigación cuando se analiza la legalidad de la determinación del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal, en la audiencia pública a que se refiere el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como respecto de la viabilidad de que la víctima u ofendido o su asesor jurídico presente por escrito los agravios respectivos.


22. Segundo requisito. Punto de contradicción. Esta S. considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes sí existieron puntos de contradicción con respecto a la resolución de dos problemas jurídicos.


23. Los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver sendos amparos en revisión, se enfrentaron a la necesidad de resolver problemáticas jurídicas similares, consistentes en determinar si el J. de Control está facultado para imponerse directamente de los datos que obran en la carpeta de investigación, y si es factible que la víctima u ofendido o su asesor jurídico presente por escrito los agravios respectivos.


24. Para el Tribunal Colegiado que sustentó la primera postura, eso no es posible en razón del principio de contradicción que caracteriza al nuevo sistema de enjuiciamiento penal, conforme al cual, el J. de Control debe resolver sobre la legalidad de la determinación en la que el Ministerio Público decidió no ejercer acción penal, únicamente a partir de lo que aduzcan las partes asistentes en la audiencia pública a que se refiere el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Y en este sentido, sostuvo que los agravios deben ser expuestos oralmente en la audiencia por la víctima o su asesor jurídico, y que el J. de Control, en principio, no puede consultar la carpeta de investigación.


25. Por su parte, el colegiado denunciante sostuvo que el J. de Control no sólo estaba facultado, sino que era necesario que se impusiera directamente de los datos que obraban en la carpeta de investigación, dada la trascendencia jurídica de la determinación que declaró el no ejercicio de la acción penal, lo que justifica que el J., de primera mano, valore las constancias de la carpeta de investigación y determine si ésta respetó principios constitucionales y derechos fundamentales de la víctima u ofendido. Asimismo, consideró que el J. de Control está obligado a pronunciarse sobre los agravios presentados por escrito por la víctima u ofendido o su asesor jurídico si los ratifica en la audiencia, sin que ello vulnere el principio de contradicción.


26. Como se ve, los órganos de control constitucional contendientes llegaron a conclusiones opuestas en torno a la facultad del J. de Control para imponerse de la información de la carpeta de investigación, cuando en audiencia pública se debate sobre la legalidad de la determinación en la que el Ministerio Público decidió no ejercer acción penal, así como respecto de la posibilidad de presentar los agravios por escrito en la audiencia respectiva.


27. No es obstáculo que las consideraciones de las respectivas ejecutorias de los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia, pues eso no es necesario, conforme a la jurisprudencia 1a./J. 129/2004, sustentada por esta Primera S., de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA."(8)


28. Tercer requisito. Pregunta genuina sobre el punto de contradicción. Lo expuesto demuestra que las posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones, da lugar a la formulación de las siguientes preguntas:


¿El J. de Control está facultado para imponerse del contenido de la carpeta de investigación cuando evalúa la legalidad de la determinación del Ministerio Público en la que decidió no ejercer acción penal, en la audiencia a que se refiere el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales?


Cuándo se evalúa la legalidad de la determinación del Ministerio Público en la que decidió no ejercer acción penal, en la audiencia a que se refiere el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ¿puede la víctima u ofendido o su asesor jurídico presentar agravios por escrito, o es necesario que los presente oralmente en la audiencia para respetar el principio de contradicción?


V.C. que debe prevalecer


29. Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las razones jurídicas que se desarrollan en el presente apartado.


30. El artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece lo siguiente:


"Artículo 258. Notificaciones y control judicial


"Las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quienes las podrán impugnar ante el J. de Control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. En estos casos, el J. de Control convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su defensor. En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el J. de Control declarará sin materia la impugnación.


"La resolución que el J. de Control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno."


31. El problema jurídico a resolver en esta ejecutoria, consiste en determinar si en esa audiencia, el J. de Control está facultado para imponerse del contenido de la carpeta de investigación, cuando evalúa la legalidad de la determinación del Ministerio Público en la que decidió no ejercer acción penal; y si es factible que la víctima u ofendido o su asesor jurídico presenten los agravios por escrito en esa audiencia, o es necesario que lo hagan verbalmente para respetar el principio de contradicción.


32. Esta Primera S. considera que la respuesta a esa problemática es que el J. de Control, por regla general, no debe consultar la carpeta de investigación cuando evalúa la legalidad de la determinación del Ministerio Público en la que decidió no ejercer acción penal, sino resolver con base en las argumentaciones que formulen las partes en la audiencia, aunque excepcionalmente pueda consultar esa carpeta, si el contenido o la existencia de un registro específico es materia de controversia entre las partes, pues de otra manera no contará con elementos para corroborar si efectivamente el registro en cuestión existe y contiene la información que las partes aseveran, en el entendido de que el objeto de la consulta se constriñe al o los registros materia de controversia, y no a la totalidad de la carpeta de investigación. Y en congruencia con los principios de contradicción, publicidad y oralidad, así como con la regulación específica de esa audiencia, debe concluirse que no es factible que la víctima o su asesor jurídico presenten agravios por escrito, pues deben exponerlos verbalmente en la audiencia.


33. Estas respuestas se justifican a partir de la interpretación de los principios constitucionales y normas legales que rigen el sistema penal acusatorio, previstos en la Constitución Mexicana y el Código Nacional de Procedimientos Penales, que ha realizado esta S. en distintos precedentes y amplía en esta sentencia.


34. Como punto de partida, debe destacarse que el artículo 258 citado, establece:


a. Que la determinación del no ejercicio de la acción penal deberá ser notificada a la víctima u ofendido;


b. Qué estos pueden impugnarla ante el J. de Control;


c. Que la impugnación se decidirá en una audiencia, en la que comparecerán la víctima u ofendido, el Ministerio Público y, en su caso, el imputado y su defensor;


d. Y que ante la inasistencia de la víctima u ofendido, se declarará sin materia la impugnación.


35. El procedimiento penal diseñado por el Código Nacional de Procedimientos Penales consta de tres etapas: investigación, intermedia y juicio,(9) y el ejercicio de la acción penal, conforme a los artículos 211 y 335(10) de ese ordenamiento, precede a la etapa de juicio.


36. Entonces, la determinación de no ejercicio de la acción penal se verifica antes de la etapa de juicio. Por tanto, la audiencia en que se resuelve la impugnación de esa determinación precede también al juicio. No obstante, esta Primera S. ha considerado(11) que los principios de contradicción, publicidad y oralidad, también son aplicables a las audiencias preliminares al juicio, pues así lo dispone expresamente el artículo 20, apartado A, fracción X, constitucional, que se citará enseguida.


37. En este sentido, el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales debe interpretarse de acuerdo con los principios constitucionales que rigen el sistema penal acusatorio, especialmente los de publicidad, oralidad y contradicción.


38. Esta Primera S. considera que uno de los rasgos esenciales de un sistema penal acusatorio consiste en la separación estricta de las funciones de acusar y juzgar, es decir, en este sistema, corresponde al J. juzgar a las partes, quienes en igualdad de posiciones tienen la función de sostener la acusación (Ministerio Público) y la defensa (el imputado y su defensor), respectivamente. Esto garantiza, por una parte, la igualdad de las partes en el proceso, y por otra, la imparcialidad del J., quien en principio no debe realizar inquisiciones por su cuenta, sino limitarse a decidir la controversia que le plantean partes iguales, con base en el debate realizado por éstas.


39. Entre las garantías del funcionamiento de un sistema acusatorio, se encuentran los principios de publicidad, oralidad y contradicción, consagradas por el artículo 20 constitucional, de la siguiente manera:


"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


"A. De los principios generales:


"I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;


"II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del J., sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;


"III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;


"IV. El juicio se celebrará ante un J. que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;


"V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;


"VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;


"VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el J. citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;


"VIII. El J. sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;


"IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula; y,


"X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio."


40. Esta Primera S. estima que del diseño constitucional del sistema penal acusatorio previsto en este artículo, se desprende que por regla general, el procedimiento penal debe llevarse a cabo mediante audiencias públicas, en que rija plenamente la oralidad y la contradicción entre las partes intervinientes, y sólo excepcionalmente podrán realizarse actuaciones escritas, pues la norma constitucional establece como regla que la presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral, y que estos principios se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.


41. Respecto de esos principios, esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis **********, sostuvo en lo que interesa, lo siguiente:


Es entonces, el artículo 20 el eje toral del nuevo proceso penal mexicano, en cuyo primer párrafo establece:


"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


"La oralidad, es un instrumento de relevancia primordial puesto que marca una estructura general del procedimiento, dando consecución a los principios de inmediación y publicidad.


"La publicidad es una garantía `política´ del proceso, en cuanto permite que la comunidad, el pueblo, el público, asista a los actos procesales y ejerza sobre ellos el control que naturalmente trae consigo esa forma de escrutinio popular.


"El principio de contradicción permite el equilibrio entre las partes y conduce a un pleno análisis judicial de la contienda, es decir, los actos de cada parte procesal, estarán sujetos al control del otro.


"La concentración tiene como finalidad lograr el debate procesal en pocas audiencias con el fin de llevar a cabo el mayor número de cuestiones en un menor número de actuaciones.


"Continuidad se refiere a limitar las interrupciones del proceso, mientras que inmediación implica la recepción en audiencia, por el propio juzgador, de las pruebas y de los alegatos con los que formará su convicción.


"La reforma procesal penal tiene como finalidad que con la aplicación de dichos principios se cumpla con los objetivos del Sistema Penal Acusatorio que son: determinar la verdad real, histórica o procesal, determinar la existencia de un hecho típico, identificar a su autor, resolver el conflicto suscitado entre las partes, procurar efectivamente la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido, aplicar a favor de las partes e intervinientes los principios del debido proceso, reconociendo los principios y derechos procesales, dar celeridad al proceso con la aplicación reglada de los criterios de oportunidad y las formas alternativas de solución de conflictos, así como facilitar con la admisión de cargos el procedimiento abreviado.


"En tal virtud, se cambian los estándares probatorios que conforme al sistema penal inquisitorio se exigen para el dictado de una orden de aprehensión y de un auto de formal prisión, el cual conforme al sistema penal acusatorio se denomina auto de vinculación a proceso. Por tal motivo, en atención a que en el caso los actos reclamados en los asuntos de los que deriva la presente contradicción, los constituyen precisamente una orden de aprehensión y un auto de vinculación a proceso, se estima importante la transcripción de la parte conducente, de la exposición de motivos de los artículos 16 y 19 constitucionales (reformados a partir del dieciocho de junio de dos mil ocho, con motivo de la instauración del sistema penal acusatorio), expuesta en el dictamen de primera lectura, primera vuelta, en la Cámara de Diputados el doce de diciembre de dos mil siete y ratificado en las posteriores etapas legislativas, en la que textualmente se lee:


"...


"En ese orden de ideas, de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 16, primero del 19 y el inciso A del 20 del Pacto Federal, a partir de las reformas de dieciocho de junio de dos mil ocho, es dable considerar que el Constituyente reformador, entre otras cuestiones, determinó la no formalización, en principio, de las pruebas en la fase de investigación del procedimiento penal, bajo el sistema acusatorio, salvo excepciones, basándose sólo en el grado de razonabilidad de los datos que establezcan que se ha cometido un hecho y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió; el impedimento a los Jueces del proceso oral para revisar las actuaciones practicadas en la indagatoria con el fin de evitar que prejuzguen, manteniendo con ello la objetividad e imparcialidad de sus decisiones; así como el principio de igualdad y contradicción dada la horizontalidad de la posición de las teorías del caso y de los contendientes; por una parte el agente del Ministerio Público, víctima u ofendido y por otra el imputado y la defensa, en relación a un hecho o hechos que la ley señale como delitos (hecho ilícito, núcleo del tipo), y exista la probabilidad de que el indiciado los cometió o participó en su comisión, ya que así se advierte de la redacción de los citados numerales que a la letra disponen:


"...


"En tal virtud, de acuerdo a lo precisado en los aludidos preceptos constitucionales, bajo las reglas del sistema procesal penal acusatorio, al emitir una orden de aprehensión o resolver la vinculación o no del imputado a proceso, el estudio de los datos en que se sustente la imputación y la razonabilidad de los argumentos expuestos por la Representación Social y en su caso, la contra-argumentación o refutación del imputado o de su defensa, son los elementos que resultan suficientes para justificar racionalmente que el inculpado sea presentado ante el J. de Garantía a fin de conocer formalmente la imputación de un hecho previsto como delito con pena privativa de libertad por la ley penal y pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa en un proceso penal respetuoso de todos los principios del sistema acusatorio.


"...


"En ese orden de ideas, para el dictado de una orden de aprehensión o de un auto de vinculación a proceso, dentro del sistema penal acusatorio, el J. de Garantía, debe analizar y resolver, según sea el caso, únicamente con base en los datos de investigación que en la solicitud de una orden de aprehensión o en la audiencia de vinculación a proceso, haga referencia el Ministerio Público, o bien con los que se desahoguen en la aludida audiencia, ya que únicamente en el caso de que exista controversia entre los intervinientes, respecto del contenido de la carpeta de investigación, podrá accesar a esta última. ..." (Énfasis añadido)


42. Por lo que hace al principio de contradicción, esta Primera S. ha emitido diversos pronunciamientos, que fueron reseñados y desarrollados al resolver la contradicción de tesis **********, en la que se destacó que esta misma S., al resolver la contradicción de tesis **********,(12) determinó que el proceso penal acusatorio y oral se sustenta en el principio de contradicción, el que debe ser entendido como:


- El derecho a tener acceso directo a todos los datos que obran en el legajo o carpeta de la investigación llevada por el Ministerio Público (exceptuando los expresamente establecidos en la ley) y a los ofrecidos por el imputado y su defensor para controvertirlos.


- Participar en la audiencia pública en que se incorporen y desahoguen, presentando, en su caso, versiones opuestas e interpretaciones de los resultados de dichas diligencias; y, controvertirlos, o bien, hacer las aclaraciones que estimen pertinentes, de manera que tanto el Ministerio Público como el imputado y su defensor, puedan participar activamente inclusive en el examen directo de las demás partes intervinientes en el proceso tales como peritos o testigos.


43. Que en esa ejecutoria se efectuó una precisión importante en torno a ese principio, relativa a que la presentación de los argumentos y contra argumentos de las partes procesales y de los datos en que sustenten sus respectivas teorías del caso (vinculación o no del imputado a proceso), debe ser inmediata, es decir, en la propia audiencia, a fin de someterlos al análisis directo de su contraparte, con el objeto de realzar y sostener el choque adversarial de las pruebas y tener la misma oportunidad de persuadir al juzgador, de tal suerte que ninguno de ellos tendrá mayores prerrogativas en su desahogo.


44. Es decir, se precisó que a través del principio de contradicción se garantiza la igualdad procesal de las partes, en la medida en que se les permite escuchar de viva voz las argumentaciones de la contraria, para apoyarlas o rebatirlas y observar desde el inicio la manera como formulan sus planteamientos en presencia del juzgador.


45. Que tanto el Ministerio Público como el imputado y su defensor, deben exponer al juzgador su versión de los hechos, con base en los datos que cada uno de ellos aporte a fin de lograr convencerlo de su versión o teoría del caso.


46. Se dijo que todo lo anterior, tendrá que persuadir al J. –quien actúa como un tercero imparcial– al analizar las teorías del caso y que constituyen lo que realmente sucedió –de acuerdo al punto de vista de quien las planteó– y los datos en que se apoya cada una de éstas. Por tal razón, conforme al principio de contradicción el ofrecimiento, presentación y desahogo de los datos de investigación o los datos ofrecidos por el imputado y su defensor, según sea el caso, queda bajo el control de todos los sujetos procesales (Ministerio Público, imputado y su defensor, ofendido o víctima del delito y demás partes intervinientes), con el fin de que tengan la oportunidad de intervenir en la audiencia donde se lleve a cabo la recepción de aquéllos, verificando la forma en que se introducen al proceso; haciendo toda clase de preguntas y observaciones, siempre y cuando sean pertinentes y conducentes con el fin que se pretende con tal intervención, de modo tal que tanto el Ministerio Público, como el imputado y su defensor, puedan participar activamente, inclusive en el examen directo de las demás partes intervinientes en el proceso (peritos, testigos, etcétera); solicitando y realizando aclaraciones y apreciando la manera en que su contraparte realiza esa misma labor, pudiendo controvertirlas para apoyar su teoría del caso.


47. En este sentido, la S. sostuvo que las partes también se encuentran obligadas desde la etapa de investigación a proporcionar la fuente de origen de los referidos datos, a fin de que tanto su contraparte como el J. puedan verificar la legalidad de las actuaciones. El principio de contradicción adquiere mayor relevancia, habida cuenta que desde el inicio de la investigación el imputado y su defensa podrán tener acceso a los registros de investigación y el Ministerio Público se encuentra obligado, por el deber de lealtad, a proporcionarles la información que necesiten, a no ocultar a los intervinientes, elemento alguno que pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, e inclusive informarles si decide no incorporar algún elemento al proceso que pudiera favorecerles; así como también al solicitar una orden de aprehensión, el órgano investigador debe señalar las razones que sustenten su pretensión, precisando cuáles fueron los datos de investigación que sirvieron de fundamento a la misma, de tal suerte que tanto el imputado como su defensor cuenten con la información suficiente para desvirtuar oportunamente los hechos que se le atribuyen.


48. En diverso orden de ideas, en el amparo en revisión **********,(13) esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que el registro de los medios de prueba obtenidos en la etapa de investigación, de considerarse idóneos, pertinentes y suficientes para formular la acusación, se llevará a cabo en la carpeta de investigación que al efecto integre el Ministerio Público.


49. Asimismo, el análisis sistemático de los artículos 217 y 260 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(14) revela que la carpeta de investigación es el medio en el que se hacen constar los antecedentes o registros de la investigación, la cual sirve de sustento para aportar datos de prueba.


50. En esa contradicción de tesis (**********), esta S. consideró que, conforme a las reglas del sistema penal acusatorio, el dictado del auto de vinculación a proceso se debe basar en el estudio de los datos en que se sustente la imputación y en la razonabilidad de los argumentos expuestos por la representación social en la audiencia.


51. Esto, máxime que de acuerdo con el principio de contradicción, las partes tienen derecho a conocer todos los datos que obran en la carpeta de la investigación y a participar en la audiencia para controvertirlos o efectuar las aclaraciones correspondientes; desde el inicio de la investigación el imputado y su defensa podrán tener acceso a los registros de la investigación; y, el Ministerio Público se encuentra obligado a proporcionarles la información que necesiten, a no ocultarles elemento alguno e informarles si decide no incorporar algún dato al proceso que pudiera favorecerles.


52. Así mismo, la S. sostuvo que el J. de Control que resuelva sobre el auto de vinculación a proceso, necesariamente debe haber apreciado en sus términos la formulación de imputación y la solicitud de vinculación que efectuó el órgano ministerial, pues para resolver la situación jurídica del imputado debe considerar todas las manifestaciones vertidas en la citada audiencia, atento al principio de inmediación.


53. Que, en otras palabras, para que el juzgador emita un auto de vinculación tiene que tomar en cuenta los términos en que la representación social formuló la imputación, y contrastarla con los datos de prueba que para el efecto mencione el órgano acusador, a fin de verificar que existan elementos suficientes para sujetar al inculpado a una investigación formalizada.


54. Y concluyó, entre otras cosas, que el J. de Control para emitir el auto de vinculación a proceso, por regla general, únicamente debe tomar en consideración la argumentación y datos de prueba que el fiscal expuso en la audiencia para sostener la imputación y solicitar la vinculación a proceso, razón por la cual, está impedido para revisar la carpeta de investigación a fin de dictar dicha resolución, ya que actuar en contrario originaría una violación al principio de contradicción, al resolver con elementos no expuestos ni debatidos en audiencia, lo que también vulneraría el principio de igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa.


55. Esto es, en esa contradicción, esta S. estableció el criterio consistente en que por regla general el J. de Control tiene vedado tener a la vista la carpeta de investigación para resolver la situación jurídica del imputado; aunque precisó que, no obstante lo expuesto, suele acontecer que durante el desarrollo de la audiencia, particularmente cuando las partes controvierten o realizan aclaraciones respecto de algún registro de la investigación incorporado a la carpeta de investigación, existan inconsistencias entre sus argumentos, las cuales no pueden ser superadas durante el debate, porque cada uno sustenta una versión distinta de la existencia de determinado registro de la investigación.


56. Y que en este caso, el J. de Control necesariamente deberá solicitar a las partes que aclaren esa inconsistencia con el contenido de la carpeta de investigación, para lo cual, pondrán a la vista del juzgador el registro correspondiente, a fin de contar con elementos suficientes para la toma de decisión respectiva.


57. En este sentido, la S. consideró que el aspecto anterior constituye una excepción, entre otras, a la referida regla general consistente en que el J. de Control tiene vedado revisar la carpeta de investigación a fin de dictar su resolución, porque tal impedimento desaparece cuando durante el debate solicita tener a la vista algún registro de la investigación contenido en dicha carpeta, para advertir inconsistencias en los argumentos de las partes, pues de otra manera no contará con elementos para corroborar si efectivamente el registro de la investigación existe y contiene la información que las partes debaten y persisten en su veracidad.


58. Y concluyó que, bajo esta perspectiva, no existirá violación a los principios de contradicción e igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, precisamente porque las partes serán quienes pongan a la vista el registro de la investigación cuya existencia está en controversia.


59. Pues bien, de los precedentes que acaban de compendiarse debe destacarse que esta Primera S. ha sostenido, a partir de la interpretación de las normas constitucionales que dan cuerpo al sistema penal acusatorio, que por regla general los jueces no están facultados para consultar la carpeta de investigación, pues en principio deben resolver las cuestiones que se les plantean a través de audiencias, en las que al J. corresponde decidir exclusivamente con los argumentos y elementos aportados por las partes, quienes cuentan con igualdad de oportunidades para controvertir los elementos aportados por la contraria y aportar los propios. Así como que, por regla general, todos los argumentos y elementos probatorios deben exponerse oralmente en la audiencia, a fin de que la contraparte pueda conocer y someter de inmediato a contradicción esos elementos.


60. Debe destacarse que la prosecución del procedimiento penal a través de audiencias es un elemento fundamental de un sistema penal de corte acusatorio, pues sólo a través de ese método pueden respetarse, entre otras, las garantías de publicidad, oralidad y contradicción.


61. En efecto, la publicidad es una garantía para controlar, tanto externa como internamente, el respeto de los demás principios del sistema acusatorio, pues la apertura del proceso al escrutinio tanto de las partes como del público en general, es un fuerte incentivo institucional para que los jueces y las partes observen los principios del sistema.


62. La oralidad es un principio que tiene un carácter instrumental, en el sentido de que no es posible respetar ni la publicidad ni la contradicción si las actuaciones principales del procedimiento no se realizan a través de la palabra hablada, pues de otra forma es imposible que el público pueda realizar un escrutinio efectivo del proceso penal, así como que las partes ejerzan de inmediato el derecho a contradecir tanto la acusación como la defensa.


63. Y la contradicción, como se ha destacado, tiene tanto un aspecto epistémico como un aspecto valorativo. Epistémico, en la medida en que ese diseño genera una dinámica que incentiva la búsqueda de la verdad de los hechos y de la corrección de las argumentaciones, pues éstas dependen de la interacción de partes con intereses encontrados, quienes se esforzarán por cuestionar las pruebas y argumentos de la parte contraria, y por presentar los propios de la manera más apegada a la verdad y a la corrección, para evitar que sean refutados por la contraparte.


64. Y valorativo, porque el principio de contradicción encarna valores democráticos, como la igual consideración y respeto a los derechos de las partes reflejada en la igualdad de trato y de oportunidades para ejercer tanto la acusación como la defensa.


65. En este sentido, en el sistema adversarial son las partes las que tienen la responsabilidad de aportar los hechos y las pruebas al proceso, es decir, son ellas las que deben investigar los hechos considerados como delito y a quienes corresponde desarrollar los aspectos legales que los fundamenten. De ahí que corresponda a las partes la carga de generar la información necesaria para que el J. dirima la controversia objeto del debate, que se somete a su consideración en la audiencia respectiva.


66. Lo anterior se logra a través del principio de contradicción y de la metodología de audiencias en que descansa el nuevo sistema de justicia penal, pues la observancia del principio de contradicción exige que toda información, petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ponerse en conocimiento de la contraria para que ésta pueda expresar su conformidad u oposición de inmediato manifestando sus propias razones. De igual forma, en el aspecto probatorio, el cumplimiento del principio exige que todas las pruebas deben ofrecerse, admitirse y producirse con la intervención y conocimiento de ambas partes, en condiciones que les permitan verificar su regularidad, a través del contradictorio.


67. Para concretar esos objetivos, el proceso se configura a través de audiencias orales como el método de trabajo central del sistema, pues el mecanismo institucional que permite a los Jueces decidir lo planteado consiste en la realización de una audiencia, donde las partes –cara a cara– presentan verbalmente ante el J. sus argumentos, la evidencia que apoya su posición y cuentan, además, con la oportunidad de controvertir oralmente las afirmaciones de su contraparte.


68. Y aunque contar con procedimientos fundamentalmente orales no significa que desaparece cualquier vestigio de escritura en el procedimiento, pues de hecho casi todos los sistemas en la región mantienen diversas exigencias y métodos de producción de expedientes o carpetas en manos de los distintos actores. Sin embargo, la idea central es que la función de dichas carpetas o expedientes cambia, porque en el nuevo sistema la información presentada en las audiencias de manera oral es, en principio, la única que permite emitir decisiones judiciales.


69. Ahora bien, las consideraciones de los precedentes invocados se han elaborado en el contexto del análisis del auto de vinculación a proceso y de la audiencia de juicio, en que el debate se suscita entre el imputado y el Ministerio Público. En el caso, la problemática jurídica a resolver se genera en la audiencia a que se refiere el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la que la víctima u ofendido o su asesor jurídico pueden impugnar –entre otras cosas– la determinación del Ministerio Público de no ejercer la acción penal. En este sentido, la controversia y el debate se genera entre la víctima u ofendido o su asesor jurídico, por una parte, y el Ministerio Público, por la otra.


70. Sin embargo, se estima que los principios de contradicción, oralidad y publicidad rigen también en este caso, porque si bien por regla general la víctima u ofendido y el Ministerio Público tienen intereses coincidentes, que se contraponen con los del imputado, tratándose de la impugnación de la determinación del no ejercicio de la acción penal, la víctima u ofendido se sitúan en una posición procesal distinta porque se convierten en contrapartes del Ministerio Público, ya que en esta hipótesis tienen intereses contrarios. Y dado que conforme al artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales la impugnación se lleva a cabo en una audiencia, entonces deben regir los mismos principios que en las audiencias en general del proceso penal, pues subsisten las razones que fundamentan estos principios, a saber: existe la misma razón para ventilar esa cuestión bajo el escrutinio y control del público, lo que sólo puede lograrse a través de la oralidad, e imperan las mismas razones que sustentan el principio de contradicción, como lo es la de generar una dinámica que incentive entre las partes con intereses contrarios, en este caso víctima y Ministerio Público, la presentación de argumentaciones lo más apegadas a la verdad y la corrección para evitar su refutación, así como la de brindar a las partes condiciones de igualdad para someter a refutación, de inmediato, los argumentos de la contraria.


71. Por tanto, esta Primera S. estima que los principios de contradicción, oralidad y publicidad, deben regir plenamente en la audiencia prevista en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la cual la víctima u ofendido o su asesor jurídico pueden impugnar la determinación del no ejercicio de la acción penal.


72. A partir de lo anterior, esta Primera S. concluye que el J. de Control, por regla general, no debe consultar la carpeta de investigación cuando evalúa la legalidad de la determinación del Ministerio Público en la que decidió no ejercer acción penal en la audiencia a la que se refiere el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, sino resolver con base en las argumentaciones que formulen las partes en la audiencia, aunque excepcionalmente pueda consultar registros de esa carpeta, si el contenido o la existencia de registros concretos es materia de controversia entre las partes, pues de otra manera no contará con elementos para corroborar si efectivamente el registro de la investigación existe y contiene la información que las partes aseveran, en la inteligencia de que en estos casos la consulta debe limitarse al registro o registros controvertidos y no a la totalidad del contenido de la carpeta de investigación.


73. Lo anterior, porque en el sistema penal acusatorio corresponde al J. juzgar a partir de los elementos que aporten las partes situadas en un plano de igualdad para acometer la acusación y la defensa, respectivamente. Porque este sistema es predominantemente oral y sólo por excepción se aceptan actuaciones escritas. Porque conforme al artículo 20, fracción X, constitucional, entre otros, los principios de publicidad, oralidad y contradicción son aplicables a las audiencias previas a la etapa de juicio, y la audiencia a que se refiere el artículo 258 citado, precede al juicio, por lo que si el J. consultara la carpeta de investigación, estaría violando tanto su posición institucional en el sistema acusatorio como el principio de contradicción, ya que adoptaría la posición activa que corresponde a las partes. Conclusión que, además, se robustece con la regla prevista en el artículo 258 de ese ordenamiento, que establece que la impugnación debe quedar sin materia si la víctima u ofendido, sin justificación, no asisten a esa audiencia, lo que evidencia la plena aplicación de esos principios en la audiencia, pues sin la asistencia de la parte a quien corresponde justificar oralmente los méritos de la impugnación, el J. carecería de materia sobre la cual pronunciarse.


74. En este sentido, debe concluirse también que cuando la víctima u ofendido o su asesor jurídico impugnan el no ejercicio de la acción penal en términos del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no es factible que presenten los agravios por escrito, pues deben hacerlo oralmente en la audiencia a fin de respetar los principios de contradicción, oralidad y publicidad.


75. Esto, porque en términos del artículo 20 constitucional, las argumentaciones y actuaciones probatorias se presentarán, por regla general, de manera oral en las audiencias, regla que rige en las audiencias previas a juicio, como es el caso, y aunque excepcionalmente se acepten determinadas actuaciones escritas, como lo establece el artículo 52 de ese ordenamiento,(15) no es el caso en esta audiencia, pues no está expresamente previsto en el artículo 258 citado, como sí lo está en los casos en que se acepta excepcionalmente, como en el recurso de apelación en términos del artículo 471 del mismo ordenamiento, que establece que ese recurso debe interponerse por escrito y en ese documento expresarse los agravios.(16)


76. Pero además, como se dijo, no se advierte que en el caso de esa audiencia existan razones para hacer excepciones a los principios de contradicción, publicidad y oralidad, ya que esa impugnación debe estar sometida –por regla general– al escrutinio público, y deben generarse los incentivos epistémicos así como respetarse la igualdad de oportunidades para someter de inmediato a refutación los argumentos de la contraparte, derivados del principio de contradicción, lo que sólo puede conseguirse a través de la oralidad.


77. Conclusión que, además, se robustece con la regla prevista en el artículo 258 de ese ordenamiento que establece que la impugnación debe quedar sin materia si la víctima u ofendido, sin justificación, no asisten a esa audiencia, lo que evidencia la plena aplicación de esos principios, pues sin la asistencia de la parte a quien corresponde justificar oralmente los méritos de la impugnación al exponer sus agravios, el J. carecería de materia sobre la cual pronunciarse.


78. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis siguiente:


NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. CUANDO SE IMPUGNA ESA DETERMINACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, LA VÍCTIMA U OFENDIDO O SU ASESOR JURÍDICO DEBE EXPONER ORALMENTE SUS AGRAVIOS EN LA AUDIENCIA Y EL JUEZ DE CONTROL, POR REGLA GENERAL, DEBE RESOLVER SIN CONSULTAR LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. Con base en los principios de publicidad, oralidad y contradicción que rigen el sistema acusatorio previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juez de control, al evaluar la legalidad de la determinación del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal en la audiencia a que se refiere el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no debe consultar la carpeta de investigación, sino resolver con base en las argumentaciones que formulen las partes en dicha audiencia, aunque excepcionalmente pueda consultar registros de la carpeta si su contenido o existencia es materia de controversia entre las partes, pues de otra manera no contará con elementos para corroborar si efectivamente el registro de la investigación existe y contiene la información que las partes aseveran, en la inteligencia de que la consulta debe limitarse al registro controvertido y no a la totalidad de la carpeta. Asimismo, la víctima u ofendido o su asesor jurídico debe exponer oralmente sus agravios en la audiencia, sin que sea factible que lo hagan por escrito. Lo anterior, porque en el sistema penal acusatorio corresponde al juez decidir a partir de los elementos argumentativos y probatorios que aporten las partes situadas en un plano de igualdad para hacer valer sus pretensiones. Porque este sistema es predominantemente oral y sólo por excepción se aceptan actuaciones escritas. Y porque conforme al artículo 20, fracción X, de la Constitución Federal, los principios de publicidad, oralidad y contradicción, entre otros, son aplicables a las audiencias previas a la etapa de juicio, y la audiencia a que se refiere el artículo 258 citado precede al juicio. Lo que se robustece con la regla prevista en dicho precepto que establece que la impugnación debe quedar sin materia si la víctima u ofendido, sin justificación, no asisten a la audiencia, lo que evidencia la plena aplicación de esos principios, pues sin la asistencia de la parte a quien corresponde justificar oralmente los méritos de la impugnación al exponer sus agravios, el juzgador carecería de materia sobre la cual pronunciarse.


En consecuencia, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal; 215, 217, 225 y 226 fracción II, de la Ley de Amparo, se,


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada, en los términos expresados en el apartado cuarto de la presente resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), L.M.A.M., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M., y J.L.G.A.C. (presidente), quien se reserva el derecho de formular voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 29/2018 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el S.J. de la Federación del viernes 6 de julio de 2018 a las 10:13 horas y en la Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 56, Tomo I, julio de 2018, página 252.








______________

5. Décima Época, registro digital: 2000331, P., tesis aislada, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, tesis P. I/2012 (10a.), página 9.


6. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


7. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


8. Novena Época, registro digital: 179633. Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, materia común, tesis 1a./J. 129/2004, página 93.


9. Etapas del procedimiento

"Artículo 211. Etapas del procedimiento penal

"El procedimiento penal comprende las siguientes etapas:

"I. La de investigación, que comprende las siguientes fases:

"a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del J. de Control para que se le formule imputación, e

"b) Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación;

"II. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio, y

"III. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el tribunal de enjuiciamiento.

"La investigación no se interrumpe ni se suspende durante el tiempo en que se lleve a cabo la audiencia inicial hasta su conclusión o durante la víspera de la ejecución de una orden de aprehensión. El ejercicio de la acción inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia, con lo cual el Ministerio Público no perderá la dirección de la investigación.

"El proceso dará inicio con la audiencia inicial, y terminará con la sentencia firme."


10. "Artículo 335. Contenido de la acusación

"Una vez concluida la fase de investigación complementaria, si el Ministerio Público estima que la investigación aporta elementos para ejercer la acción penal contra el imputado, presentará la acusación. ..."


11. Tesis 1a./J. 29/2018 (10a.) de título, subtítulo y texto: "PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. EL JUEZ DE CONTROL QUE DICTE EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO DEBE SER EL MISMO QUE CONOCIÓ DE LA IMPUTACIÓN Y LA SOLICITUD DE VINCULACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO. El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla el principio de inmediación, el que comprende que toda audiencia se desarrollará en presencia del J., sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas. A través de este principio se pretende que el J. esté en contacto permanente con las partes durante el desarrollo de su intervención en cualquier audiencia, puesto que dicha máxima no tiene aplicación únicamente durante la etapa de enjuiciamiento, sino que debe regir en las audiencias preliminares al juicio. Por otra parte, el artículo 19 de la Constitución Federal, regula bajo la nueva lógica del proceso penal el denominado auto de vinculación a proceso, el que se sitúa en la llamada audiencia inicial, mediante la cual el juzgador establece que hay méritos para iniciar un proceso penal en contra del imputado, pues en él se expresará el delito que se le impute, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. En ese tenor, el hecho de que la audiencia en la que el fiscal formuló la imputación y solicitó la vinculación a proceso, sea suspendida a solicitud del imputado cuando se acoja al plazo constitucional del artículo 19 constitucional, no justifica que en su continuación sea un J. distinto al que presenció la imputación y el ejercicio de motivación de los datos de prueba que realizó la fiscalía, quien resuelva la situación jurídica del imputado, porque si a través de sus sentidos el juzgador conoció la formulación de la imputación y los datos de prueba, no sería dable que sea un diverso J. quien resuelva la situación jurídica del imputado, ya que éste no percibió de viva voz las acciones u omisiones que se atribuyen, la declaración del imputado –en su caso– así como la referencia o recepción de los datos de prueba a cargo de la representación social, porque no estuvo en contacto directo con la fuente de la que emanaron. Además, la circunstancia de que sea un mismo juzgador el que conozca de la imputación, los datos de prueba y resuelva la vinculación, al tratarse de actos procesales íntimamente relacionados, implica transparentar la toma de decisiones, en la medida en que ese J. será quien conozca totalmente la información sobre la que tomará la determinación de vincular o no a proceso, lo que reducirá el riesgo del error judicial. Actuar en contrario, podría trastocar los principios de continuidad y concentración, pues el objetivo es que la audiencia inicial tenga una secuencia lógica y se verifique en el menor tiempo posible, a fin de que el resolutor, por el poco tiempo transcurrido, tenga presente la totalidad de los argumentos de las partes y los datos de prueba, porque serán precisamente éstos los que le sirvan para fundar y motivar adecuadamente su determinación."


12. De dicha ejecutoria derivó la tesis aislada 1a. CCXLIX/2011 (9a.), de rubro: "SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SE SUSTENTA EN EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.", publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 292.


13. Resuelto en sesión de doce de febrero de dos mil catorce, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


14. "Artículo 217. Registro de los actos de investigación.

"El Ministerio Público y la Policía deberán dejar registro de todas las actuaciones que se realicen durante la investigación de los delitos, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar que la información recabada sea completa, íntegra y exacta, así como el acceso a la misma por parte de los sujetos que de acuerdo con la ley tuvieren derecho a exigirlo.

"Cada acto de investigación se registrará por separado, y será firmado por quienes hayan intervenido. Si no quisieren o no pudieren firmar, se imprimirá su huella digital. En caso de que esto no sea posible o la persona se niegue a imprimir su huella, se hará constar el motivo.

"El registro de cada actuación deberá contener por lo menos la indicación de la fecha, hora y lugar en que se haya efectuado, identificación de los servidores públicos y demás personas que hayan intervenido y una breve descripción de la actuación y, en su caso, de sus resultados."

"Artículo 260. Antecedente de investigación

"El antecedente de investigación es todo registro incorporado en la carpeta de investigación que sirve de sustento para aportar datos de prueba."


15. AUDIENCIAS

"Artículo 52. Disposiciones comunes

"Los actos procedimentales que deban ser resueltos por el órgano jurisdiccional se llevarán a cabo mediante audiencias, salvo los casos de excepción que prevea este código. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella."


16. "Artículo 471. Trámite de la apelación

"El recurso de apelación contra las resoluciones del J. de Control se interpondrá por escrito ante el mismo J. que dictó la resolución, ...

"Los agravios deberán expresarse en el mismo escrito de interposición del recurso; el recurrente deberá exhibir una copia para el registro y una para cada una de las otras partes. ..."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 31 de mayo de 2019 a las 10:36 horas en el S.J. de la Federación.

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