Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II, 882
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Fecha31 Mayo 2019
Número de resolución1a./J. 33/2019 (10a.)
Número de registro28657
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 232/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, ANTES EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.13 DE FEBRERO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIA: M.C.M..


II. Competencia


5. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, y tercero, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


6. Lo anterior, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior, sobre la base, además, en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL SEIS DE JULIO DE DOS MIL ONCE)."(4)


III. Legitimación


7. En el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis fue realizada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, órgano que emitió la resolución en la que se sustenta uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


IV. Existencia


8. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(5) consisten en que:


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


9. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este primer requisito sí se satisface, pues a juicio de esta Primera Sala, los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, como se expone a continuación:


10. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito resolvió el juicio de amparo directo 564/2010, cuyas características son:


11. Una sociedad mercantil, cesionaria del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (en adelante Infonavit), demandó de dos personas físicas, una como acreditada y la otra como garante hipotecario, en la vía ordinaria civil, el vencimiento anticipado del contrato de crédito con garantía hipotecaria, así como el pago del capital vencido, los intereses ordinarios y los moratorios, el capital vigente, así como las costas del juicio.


12. La sentencia definitiva fue condenatoria, y en el juicio de amparo promovido por los demandados, supliendo la deficiencia de la queja, se concedió la protección constitucional, con base en lo siguiente:


a. La acción de vencimiento anticipado y de pago de capital e intereses se sustenta en la cláusula octava del contrato y en el artículo 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


b. Ese precepto no es aplicable en el caso, pues la acción de vencimiento anticipado es diferente a la acción de rescisión. La acción de rescisión supone la terminación del contrato y no su cumplimiento, pues busca retrotraer las cosas al estado anterior al contrato, mediante la entrega recíproca de las prestaciones, la pena convencional y la aplicación de normas de compensación. En cambio, como en el caso se pidió el vencimiento anticipado y el pago de las obligaciones, la acción se refiere al cumplimiento del contrato.


c. Por eso no se debe comprender de manera literal lo referido en el precepto acerca de que "los créditos que otorgue el instituto, se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos anticipadamente ...", sino que debe entenderse que las reglas previstas en ese precepto sólo se aplican cuando se demanda la rescisión del contrato, tan es así, que tales consecuencias se refieren a la desocupación y entrega del inmueble y la aplicación de los abonos dados por el deudor como pago de renta por el uso de la finca. Por tanto, la disposición revela una mala técnica legislativa al incluir figuras incompatibles, pues el vencimiento anticipado jamás podrá ser consecuencia de una rescisión.


d. Siendo inaplicable la disposición legal mencionada y como en la cláusula octava del contrato no se pactó la facultad del acreedor de dar por vencido anticipadamente el crédito, la acción de vencimiento anticipado es improcedente.


13. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito resolvió el juicio de amparo directo 169/2018, con las siguientes características:


14. El Infonavit demandó de una persona física, en la vía ordinaria civil, la declaración de vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito otorgado, en términos del artículo 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, así como el pago de la suerte principal, los intereses ordinarios y los moratorios, los daños y perjuicios, así como las costas del juicio.


15. El J. de primera instancia dictó sentencia absolutoria, la cual fue confirmada en la resolución del recurso de apelación interpuesto por la actora.


16. El actor promovió demanda de amparo directo, el cual fue negado bajo las siguientes consideraciones:


a. Es infundado que, con base en el artículo 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deba declararse procedente la acción, pues, como sostuvo la autoridad responsable, para dar por vencido de manera anticipada el crédito, previamente debió decretarse su rescisión; pero como en la demanda inicial no se reclamó la terminación del contrato, no puede emitirse razonamiento alguno al respecto.


b. De ahí que el J. no estuviera en condiciones de aplicar las consecuencias jurídicas derivadas del mencionado precepto.


c. Contrariamente a lo alegado por el quejoso, la rescisión del contrato no puede tenerse implícita en la acción de vencimiento anticipado, por tratarse de situaciones jurídicas diversas, en razón de que al actualizarse la primera, se materializa la segunda.


d. Por tanto, para estar en condiciones de analizar la procedencia de la reclamación de vencimiento anticipado del crédito, se debió plantear la rescisión por incumplimiento a lo pactado en el contrato y, a partir de lo anterior, solicitar la declaración de vencimiento anticipado. Pero como no se reclamó la rescisión en la demanda, la autoridad no podía hacer pronunciamiento sobre ese tema, en atención al principio de congruencia que rige las sentencias.


e. Así, el artículo 49 mencionado, no es aplicable en el caso, al no haberse reclamado la rescisión del contrato por incumplimiento de pago, y como sólo se exigió el vencimiento anticipado, tal aspecto es integrante de una pretensión de cumplimiento.


f. En todo caso, era necesario que en la cláusula décima segunda del contrato se hubiera estipulado como causa de vencimiento anticipado tal incumplimiento, por lo cual, no puede resolverse el asunto conforme a las pretensiones del actor, pues no exigió la rescisión por incumplimiento de pago.


g. Igual criterio expuso el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito en el amparo directo civil 564/2010.


h. Sin embargo, lo anterior es contradictorio con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 535/2015, donde se dijo que el crédito no sólo se rige por las cláusulas del contrato, sino también por la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por lo que si el artículo 49 prevé la rescisión y el vencimiento anticipado por alguna de las causas previstas en el contrato, no hay falta de estipulación de vencimiento anticipado.


17. Finalmente, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito resolvió el juicio de amparo directo 535/2015, de las siguientes características:


18. En un juicio especial hipotecario promovido por el Infonavit en contra de tres personas físicas, se emitió sentencia condenatoria en primera instancia. En la sentencia de apelación se revocó esa determinación, al considerarse que no se cumplieron los requisitos de procedencia de la vía especial hipotecaria, porque en la cláusula décima segunda del contrato, si bien se fijaron causas de cancelación y de rescisión del contrato, no se estipularon las de vencimiento anticipado, por lo cual, no se estipuló que el incumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas trajera como consecuencia el vencimiento anticipado del crédito, ante lo cual se dejaron a salvo los derechos del instituto actor.


19. El Infonavit promovió juicio de amparo, el cual fue concedido con base en lo siguiente:


a. Los elementos de la vía especial hipotecaria son: a) que el contrato de crédito base de la acción conste en escritura debidamente registrada; y, b) que sea de plazo cumplido o deba anticiparse.


b. Conforme al artículo 49 de la Ley del Infonavit, los créditos a los trabajadores se rescindirán y, por tanto, se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin su autorización los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en cualquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivos.


c. De lo anterior se advierte claramente la facultad del instituto para tener por rescindidos y vencidos anticipadamente los créditos cuando se incurra en alguna de las causales de violación previstas en el contrato.


d. En la sentencia reclamada, la responsable estimó incumplidos los elementos de la vía especial hipotecaria, porque en el contrato no se estipularon las causas de vencimiento anticipado, y se apoyó en la tesis «III.2o.C.90 C», del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, titulada: "VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO PARA EL PAGO DEL CRÉDITO OTORGADO. ES IMPROCEDENTE SI EN EL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO BASE DE LA ACCIÓN NO SE INSERTA LA CLÁUSULA QUE PREVEA EL PACTO COMISORIO EXPRESO."


e. Sin embargo, esa tesis no es aplicable, porque se refiere a los contratos de apertura de crédito otorgados por instituciones mercantiles, y porque el crédito concedido en el caso se rige no sólo por las cláusulas del contrato, sino también por la Ley del Infonavit, pues así se desprende de la primera de las estipulaciones comunes del contrato, donde las partes se sometieron a esa legislación para interpretar y cumplir los actos relacionados con el crédito.


f. Si el artículo 49 de la Ley del Infonavit prevé que los créditos se rescindirán y se darán por vencidos anticipadamente cuando los deudores incurran en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos, es evidente que no existe falta de estipulación de vencimiento anticipado del crédito ni de sus cláusulas y, por tanto, la determinación que en contrario adoptó la Sala es violatoria de garantías individuales.


20. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala considera que el segundo requisito se cumple, ya que los tribunales contendientes asumieron posiciones diferentes y encontradas en torno a si el artículo 49 de la Ley del Infonavit puede servir de sustento para la pretensión de vencimiento anticipado de los créditos otorgados por dicha institución a los trabajadores.


21. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito considera que dicho precepto no puede servir de base para fundar la acción de vencimiento anticipado, sino solamente para la de rescisión del contrato de crédito (parte de la premisa de que se trata de dos acciones distintas), de manera que se requeriría estipulación contractual sobre causas de vencimiento anticipado para que la primera de dichas acciones pudiera prosperar. Para sustentar esa posición, consideró que el legislador incurrió en una mala técnica legislativa al señalar en la disposición que los créditos que otorgue el Instituto "se rescindirán y, por tanto, se darán por vencidos anticipadamente", ya que la rescisión y el vencimiento anticipado son dos acciones incompatibles, con consecuencias opuestas, pues el primero busca volver las cosas al estado que tenían antes del contrato; y la segunda, obligar al cumplimiento, de modo que la rescisión nunca podría tener como consecuencia el vencimiento anticipado.


22. En términos similares, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito considera que ese precepto no constituye fundamento válido de la acción de vencimiento anticipado y que, por tanto, para que ésta prospere se necesita de la previsión de causas de vencimiento anticipado en el contrato de crédito.


23. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, por el contrario, consideró que el artículo 49 de la Ley del Infonavit, sí puede servir para fundar la acción de vencimiento anticipado, ya que claramente faculta al instituto para tener por rescindidos y vencidos anticipadamente los créditos cuando se incurra en alguna de las causales de violación previstas en el contrato. Asimismo, estimó que la ley es aplicable aunque no haya estipulación expresa en el contrato sobre las causas de vencimiento anticipado, pues el crédito a los trabajadores se rige no sólo por el contrato, sino también por la mencionada ley.


24. De acuerdo con lo anterior, entre ambos criterios, el punto de contacto tiene lugar respecto a si el artículo 49 de la Ley del Infonavit, puede servir de sustento para la acción de vencimiento anticipado, ya que los Tribunales Segundo en Materia Civil del Décimo Sexto y Tercero en Materia Civil del Segundo Circuito lo niegan; mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito lo admite.


25. Y asimismo, se contraponen en sus premisas, ya que para el primero hay incompatibilidad entre las acciones de rescisión y de vencimiento anticipado; en cambio, el segundo, al admitir la procedencia de la acción en los términos previstos en el artículo mencionado, no advertiría incompatibilidad alguna en la circunstancia de que la rescisión de lugar al vencimiento anticipado del crédito hipotecario del Infonavit.


26. Por su parte, la posición asumida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito respecto al artículo 49 de la Ley del Infonavit, como se dijo, se parece a la del Tribunal del Décimo Sexto Circuito, en cuanto a que considera necesaria la estipulación contractual de causas de vencimiento anticipado para que proceda esa pretensión (por lo cual, no estima suficiente la previsión legal en el citado artículo), pero difiere en cuanto a los fundamentos, ya que para el Tribunal del Segundo Circuito la procedencia de la acción de vencimiento anticipado requiere que previamente se haya planteado la de rescisión, es decir, considera que hay una relación de dependencia entre ambas acciones, pues a su juicio, primero debe reclamarse y obtenerse la rescisión del contrato, para que pueda prosperar el vencimiento anticipado; en cambio, para el Tribunal del Décimo Sexto Circuito, la rescisión y el vencimiento anticipado son acciones incompatibles entre sí, porque la primera nunca podría tener como consecuencia la segunda.


27. A su vez, el criterio del Tribunal del Segundo Circuito se contrapone al del Tribunal de Vigésimo Quinto Circuito, en cuanto éste no condiciona la procedencia de la acción de vencimiento anticipado, a que se deduzca la acción de rescisión, ni exige la previsión de las causas de vencimiento anticipado en alguna cláusula en el contrato para que prospere la pretensión correspondiente.


28. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito también se cumple, pues considerando lo señalado en el apartado anterior, se estima que los puntos de contacto que deben resolverse son los siguientes:


a) Establecer si en el artículo 49 de la Ley del Infonavit, se prevén dos acciones incompatibles entre sí, referentes a la rescisión y el vencimiento anticipado del crédito.


b) Definir si de acuerdo con ese precepto, el ejercicio de la acción de vencimiento anticipado de un crédito del Infonavit está condicionado a que primero se reclame la rescisión del contrato.


c) Determinar si el artículo 49 de la Ley del Infonavit puede fundar la acción de vencimiento anticipado aunque en el contrato de crédito no haya estipulación explícita sobre la posibilidad de darlo por vencido anticipadamente en ciertos supuestos.


V. Estudio de fondo


29. Primer punto de contradicción (establecer si en el artículo 49 de la Ley del Infonavit, se prevén dos acciones incompatibles entre sí, referentes a la rescisión y el vencimiento anticipado del crédito). Esta Sala considera que debe prevalecer el criterio de que la interpretación jurídica del artículo 49 de la Ley del Infonavit, al establecer que "los créditos que otorga el instituto se rescindirán y, por lo tanto, se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin su autorización los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivos", no hacen referencia a dos acciones diferenciadas e incompatibles entre sí, sino que, atendiendo al postulado del legislador racional, debe entenderse que en dicha disposición la rescisión es considerada como una forma de terminación de las condiciones originalmente pactadas en el contrato de crédito para hacerlo exigible de inmediato; por lo cual, en dicha norma especial la rescisión da lugar al vencimiento anticipado del crédito, de modo que pueden verse como una unidad.


30. Para demostrar lo anterior, es necesario atender primero a las instituciones jurídicas de rescisión y de vencimiento anticipado de los créditos, conforme a la norma de derecho común, para luego considerar el artículo 49 de la Ley del Infonavit, conforme a su origen y evolución legislativa.


31. Rescisión.


32. En el Código Civil Federal, la rescisión hace referencia a una forma de terminación de los contratos, que se le identifica principalmente con la llamada resolución de obligaciones por incumplimiento, prevista en el artículo 1949, al establecer: "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.—El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible."


33. Conforme a dicho precepto, tratándose de obligaciones recíprocas en que uno de los obligados no cumple lo que le incumbe, el otro tiene dos opciones: a) pedir la resolución de la obligación; o b) exigir el cumplimiento de la obligación; con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos.


34. La acción de cumplimiento implica que el demandante primero cumpla lo que le corresponde, para estar en condiciones de exigir a la contraparte que haga lo propio; en este caso, sí se trata de llevar el contrato hasta sus últimas consecuencias. En cambio, la resolución de la obligación tiene el efecto de hacerla ineficaz o liberar a ambas partes de las obligaciones que les corresponden, dando fin a la relación contractual.


35. Como señala T., la resolución no afecta al acto en sí, sino a sus consecuencias, o sea, a las obligaciones que del mismo nacen; repercute no el negocio en sí, sino en la relación de él generada,(6) y se funda en que el incumplimiento por alguna de las partes rompe el vínculo de reciprocidad, suprimiendo la justificación causal que une la prestación a la contraprestación; lo que provoca de consiguiente que surja en favor de los contratantes el derecho a desligarse del vínculo que lo une con el otro; no obstante la validez del contrato que es fuente de su obligación.(7)


36. En ese sentido, en algunos contratos en que las partes ya se habían entregado algunas prestaciones, en el Código Civil se establece como consecuencia de la rescisión o resolución, que las partes se restituyan lo que se hubieren dado, como se prevé en el artículo 2311, para el contrato de compraventa.(8) Asimismo, en otros preceptos a la rescisión se le da solamente el carácter de terminación del contrato, como se observa respecto al arrendamiento, en el artículo 2483, fracción IV,(9) en el de obra a precio alzado, en el artículo 2638,(10) o en el de transporte, en el artículo 2663.(11)


37. Vencimiento anticipado de un crédito.


38. El vencimiento anticipado de un crédito significa que dejen de surtir efectos los plazos convenidos para el pago, de manera que la obligación se haga exigible desde luego.


39. En los contratos de crédito suele establecerse una cláusula que faculta al acreedor para dar por vencido de manera anticipada el crédito, cuando ha habido algún incumplimiento de parte del deudor; pero también puede derivar de disposición legal, como ocurre, por ejemplo, en el contrato de fideicomiso en los supuestos previstos en el último párrafo de los artículos 399 y 401 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir, cuando se incurre en incumplimiento a los convenios celebrados desde la constitución del fideicomiso, o cuando el deudor incumple la obligación de dar bienes suficientes para garantizar la deuda. Asimismo, en el contrato de crédito refaccionario y de habilitación o avío, en los artículos 327 y 328 de la misma ley, se prevé el vencimiento anticipado cuando el deudor emplea los fondos en fines distintos a los pactados, o no atiende su negocio con la diligencia debida, o cuando no conserva las garantías, o cuando se traspasa a un tercero la propiedad o negociación, sin consentimiento previo del acreedor.


40. Rescisión y vencimiento anticipado.


41. De lo señalado previamente se puede considerar que la rescisión prevista en el derecho común es una institución diferente a la facultad de dar por vencido anticipadamente un crédito permitido en las leyes mercantiles, ya que la resolución de las obligaciones por incumplimiento implica que éstas dejen de ser vinculantes; mientras que el vencimiento anticipado mantiene la obligación y la hace exigible de inmediato.


42. No obstante, debe tenerse en cuenta que en la regulación mercantil y, específicamente, en la Ley del Infonavit, la rescisión puede entenderse simplemente como una forma de terminación de las condiciones originalmente pactadas en el contrato de crédito, para hacerlo exigible desde luego.


43. Así se advierte de la regulación de los contratos de crédito de habilitación o avío y el refaccionario en que, por disposición del artículo 327 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se faculta al acreditante para rescindir el contrato, dar por vencido anticipadamente la obligación y exigir el reembolso de la sumas que haya proporcionado, con sus intereses, cuando el deudor incumpla la obligación de destinar los fondos a los fines pactados o atender la negociación con la debida diligencia. Lo mismo sucede cuando el deudor traspase la propiedad o la negociación para cuyo fomento se haya otorgado el préstamo, sin consentimiento previo del acreedor, tal como se advierte del artículo 328 de la ley citada.


44. De manera similar, en el primer párrafo del artículo 49 de la Ley del Infonavit, se prevé la rescisión con el consecuente vencimiento anticipado del crédito cuando el trabajador deudor incurre en ciertos incumplimientos, como el de enajenar, incluida la permuta, o gravar la vivienda; así como incurrir en cualquiera de las causales de violación consignadas en los contratos.


45. Por tanto, se trata de normas especiales que impiden la aplicación de la norma común, en términos del artículo 1859 del Código Civil Federal.(12) Por lo cual, no cabe entender que haya incompatibilidad alguna en esas disposiciones, sino simplemente que en ellas la rescisión tiene el carácter de una terminación de las condiciones originalmente pactadas en el crédito.


46. Lo anterior se corrobora con el origen y evolución legislativa del artículo 49 de la Ley del Infonavit.


47. Origen y evolución legislativa.


48. En efecto, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 1972, para reglamentar la reforma constitucional al artículo 123, realizada mediante decreto publicado el 14 de febrero del mismo año.


49. El propósito de esa reforma constitucional fue establecer el Fondo Nacional de Vivienda, como mecanismo para que los patrones cumplieran su obligación de proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. El fondo, que sería administrado por un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, se constituiría con las aportaciones que hiciera la parte patronal a la trabajadora, para establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad tales habitaciones.


50. En ese sentido, en la ley reglamentaria se estableció la creación del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (artículo 2), al que se le asignaron como objetos principales: 1. Administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda; 2. Establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para: a) la adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas; b) la construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones; y, c) el pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores; y, 3. Coordinar y financiar programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores (artículo 3).


51. En ese contexto, el artículo 49, en su texto original, establecía:


"Artículo 49. Los créditos que otorgue el instituto, deberán darse por vencidos anticipadamente, si los deudores, sin el consentimiento de aquél enajenan las viviendas, gravan los inmuebles que garanticen el pago de los créditos concedidos por el instituto, o incurren en las causas de rescisión consignadas en los contratos respectivos."


52. De lo anterior puede apreciarse cómo desde su origen, en la norma se ha dispuesto la consecuencia del vencimiento anticipado ante ciertas conductas de incumplimiento del deudor, como la de enajenar o gravar la vivienda sin el consentimiento del Infonavit, o incurrir en las causas de rescisión previstas en el contrato.


53. Lo anterior significa que en dicha disposición, desde su origen, a la rescisión no se le ha dado el carácter de una resolución de obligaciones por incumplimiento como la establecida en el derecho común,(13) sino solamente como una forma de terminar las condiciones originalmente pactadas en el contrato, de que desaparezca el plazo concedido, para hacer exigibles las obligaciones con anticipación.


54. El precepto fue reformado por decreto publicado el 30 de diciembre de 1983, para quedar en los siguientes términos:


"Artículo 49. Los créditos que otorgue el instituto se darán por vencidos anticipadamente cuando sin su consentimiento los deudores enajenan o gravan las viviendas en favor de personas que no tengan el carácter de derechohabientes y sin que haya mediado autorización previa de aquél, para garantizar el pago de los créditos concedidos. En caso de que arrienden las viviendas o transmitan su uso por cualquier título o incurran en violación de cualquiera de las causas consignadas en los contratos respectivos, será motivo de rescisión.


"Tratándose de créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el instituto, éstos se darán por cancelados y el contrato rescindido si los deudores incurren en alguna de las causales señaladas en el párrafo anterior, por lo que el deudor o quien ocupe la vivienda deberá desocuparla en un término de 45 días naturales contados a partir de la fecha en que se reciba el aviso respectivo.


"En el caso del párrafo anterior, las cantidades que hayan cubierto los trabajadores hasta la fecha en que se desocupe la vivienda, se aplicarán a favor del instituto a título de pago por el uso de la propia vivienda."


55. De acuerdo con la exposición de motivos, la reforma obedece a que "... siendo el Infonavit un organismo de servicio social cuya finalidad es resolver el problema habitacional de sus derechohabientes no es admisible que la vivienda que financia, sea objeto de especulación o de abuso en la utilización o destino de la misma por parte del trabajador acreditado, ya que ello desvirtúa el fin social que se persigue. En ese sentido, se propone adicionar con un segundo párrafo el artículo 49, para establecer como sanción a estas prácticas viciosas, la rescisión de los contratos respectivos, la cancelación del crédito otorgado y la desocupación de la vivienda.—Se prevé que en estos casos los pagos que se hubieren hecho por concepto de amortización del crédito, se aplicarán a favor del instituto a título de pago por el uso de la vivienda. Se estima que con estas medidas, a la vez que se reducirá el margen de ocupación irregular de las viviendas por el instituto, éste podrá reasignarlas con mayor celeridad en beneficio de otros derechohabientes."


56. Lo anterior muestra que con esta reforma el legislador se propuso agregar la rescisión de los créditos con efectos de cancelación del crédito, devolución del bien y la aplicación de los pagos efectuados a título de renta o uso de la vivienda en favor del instituto, pero únicamente en los casos de créditos aplicados a la adquisición de vivienda que ha sido financiada por el Infonavit. Mientras que para el resto de los créditos, es decir, los utilizados en la adquisición de inmuebles con un tercero, o para la reparación o mejora de la vivienda que ya tuviera el trabajador, se mantuvo la consecuencia del vencimiento anticipado cuando sin consentimiento del instituto el acreditado enajena o grava el inmueble, en los términos del primer párrafo del precepto.


57. Lo anterior se confirma con la discusión registrada en la Cámara de Origen, en que uno de los diputados se mostró inconforme en que se previera la rescisión y el vencimiento anticipado en los créditos destinados a la adquisición de vivienda con un tercero o para la mejora de la propia vivienda del trabajador, cuando éste sin autorización del instituto enajena, grava, renta o da en uso la vivienda, y a pesar de que se encontrara al corriente en el pago del crédito, pues a su juicio, en ese caso, el trabajador tiene pleno derecho de propiedad, por lo que puede usarla, disfrutarla o disponer de ella. A lo cual, repuso otro diputado, que como el crédito proviene del fondo para la vivienda, es justificado que el ejercicio del derecho de propiedad (enajenar, gravar, arrendar o conceder el uso) se sujete a la previa autorización del Infonavit.


58. Discusión en la que se distinguió el supuesto de créditos utilizados en la adquisición de vivienda financiada por el propio Infonavit, en que, se dijo, el trabajador no adquiere la propiedad, sino solamente la nuda propiedad, por lo cual, no puede ejercer los atributos plenos de disfrute y disposición del bien. En razón de lo anterior, se consideró justificado que si el trabajador enajena, grava, arrienda o da en uso el inmueble sin autorización del instituto, la consecuencia sea cancelar el crédito, la devolución del bien y la aplicación de los pagos al resarcimiento por el uso.


59. En la reforma publicada el 6 de enero de 1997, el precepto adquirió la redacción que mantiene hasta la fecha, en los siguientes términos:


"Artículo 49. Los créditos que otorgue el instituto, se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin su autorización los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivos.


"Tratándose de créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el instituto, éstos se darán por cancelados y el contrato rescindido si los deudores incurren en alguna de las causales señaladas en el párrafo anterior, por lo que el deudor o quien ocupe la vivienda deberá desocuparla en un término de 45 días naturales contados a partir de la fecha en que se reciba el aviso respectivo.


"En el caso del párrafo anterior, las cantidades que hayan cubierto los trabajadores hasta la fecha en que se desocupe la vivienda, se aplicarán a favor del instituto a título de pago por el uso de la propia vivienda."


60. Los cambios que se pueden advertir son en el sentido de eliminar la precisión de que la persona a la cual se enajene, o en favor de la cual se grave el bien, no sea derechohabiente, con lo que la restricción se amplía respecto de cualquier persona, tenga o no ese carácter. Asimismo, se precisa explícitamente a la permuta como una de las formas de enajenación que puede dar lugar a la rescisión, cuando se hace sin autorización del instituto. Finalmente, se eliminó la previsión legal de la restricción en cuanto al arrendamiento o transmisión del uso de la vivienda, por cualquier título.


61. Sin embargo, se mantuvo la distinción entre los dos supuestos principales consistentes en: a) los créditos destinados a adquirir inmuebles en propiedad de un tercero o para la mejora o ampliación de la vivienda del trabajador; y, b) los créditos usados la (sic) adquisición de viviendas financiadas directamente por el Infonavit. Para los cuales se prevén consecuencias diferentes en caso de que el deudor grave o enajene el inmueble sin previa autorización del instituto, o incurra en alguno de las causales de violación previstas en el contrato. En el primer caso, la consecuencia es la rescisión y el vencimiento anticipado del crédito; y en el segundo, la cancelación y rescisión que implican la desocupación y devolución del bien, así como la aplicación de las cantidades entregadas al instituto a título de pago por el uso de la vivienda.


62. Esa distinción ya había sido identificada por esta Primera Sala en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 78/2006, derivada de la contradicción de tesis 90/2006-PS, en que se dejó establecido que las consecuencias señaladas en los párrafos segundo y tercero del artículo 49 de la Ley del Infonavit, relativos a la desocupación y devolución de la vivienda a ese instituto, y la aplicación de los pagos efectuados por el trabajador a favor de éste, por concepto del uso del bien, resultaban aplicables únicamente en créditos para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el Infonavit, y no para los créditos concedidos por dicho instituto con otras de las posibles aplicaciones, previstas en los artículos 3 y 42 de la misma ley.(14)


63. En razón de lo anterior, la rescisión prevista en el artículo con la consecuencia de devolución del inmueble y la aplicación de la cantidades entregadas por el deudor a favor del instituto por el uso del bien, sólo tiene lugar respecto de créditos destinados a la adquisición de vivienda financiada directamente por el Infonavit. En cambio, la rescisión que prevé el precepto respecto de los créditos concedidos por el instituto con otro destino, es decir, para adquirir vivienda con un tercero o para la mejora o ampliación de la vivienda del trabajador, tiene la consecuencia del vencimiento anticipado.


64. Así, contrariamente a lo señalado por el Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, no hay incompatibilidad alguna ni mala técnica legislativa en el precepto, al establecer el vencimiento anticipado por la rescisión derivada de los incumplimientos del deudor en los créditos diferentes a los aplicados a la adquisición de vivienda financiada por el instituto; sino que se trata de una norma especial en que la rescisión conlleva el vencimiento anticipado, igual que ocurre con los contratos de crédito refaccionarios y de habilitación o avío regulados en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los cuales, de la misma manera que los créditos otorgados por el Infonavit, son créditos de destino o con un fin legalmente asignado.


65. Segundo punto de contradicción (determinar si de acuerdo con el artículo 49 de la Ley del Infonavit, el ejercicio de la acción de vencimiento anticipado de un crédito otorgado por ese instituto está condicionado a que primero se reclame la rescisión del contrato). Considerando el análisis efectuado sobre el punto anterior, se estima que para la procedencia de la prestación de vencimiento anticipado de un crédito otorgado por el Infonavit, no es indispensable que en la demanda respectiva se pida en forma expresa la rescisión del contrato, puesto que, como se ha explicado, la rescisión y el vencimiento anticipado a que se refiere, el primer párrafo del precepto mencionado no constituyen dos acciones diferenciadas, sino una sola consecuencia que se produce ante alguno de los incumplimientos previstos en dicho párrafo, y que consisten en que el deudor enajene, incluida la permuta, o grave su vivienda sin consentimiento del instituto, así como cuando incurra en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivos, en los créditos distintos a aquéllos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el instituto.


66. Por tanto, aunque en la demanda respectiva sólo se solicite el vencimiento anticipado sin mencionar la rescisión, alegando la actualización de alguno de los supuestos señalados en el primer párrafo del artículo 49 de la Ley del Infonavit, se entiende que el actor promueve la única acción establecida en dicha porción normativa y, por tanto, procedería analizarla en sus méritos para que, de considerarse probada alguna de esas hipótesis, se decrete la rescisión del contrato con efectos de vencimiento anticipado del crédito.


67. Lo anterior tiene fundamento, además, en el principio general recogido en diversas legislaciones procesales, relativo a que la acción procede en juicio aunque no se exprese su nombre, con tal que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción. De modo que, si el actor pide el vencimiento anticipado del crédito con motivo de que el deudor enajenó o gravó la vivienda sin autorización del instituto, o por haber incurrido en alguna de las causales de violación consignadas en el contrato, se entiende con claridad que se refiere a la acción prevista en el primer párrafo del artículo 49 de la Ley del Infonavit, por lo que de quedar demostrada se rescindiría el contrato y se daría por vencido anticipadamente el crédito, aunque en la demanda no se haya mencionado explícitamente la rescisión.


68. Tercer punto de contradicción (determinar si el artículo 49 de la Ley del Infonavit puede fundar la acción de vencimiento anticipado aunque en las cláusulas del contrato de crédito no haya estipulación explícita sobre la posibilidad de darlo por vencido anticipadamente en ciertos supuestos). Sobre este punto, esta Primera Sala considera que debe prevalecer el criterio de que el párrafo primero del artículo 49 de la Ley del Infonavit, sí puede servir de fundamento para la pretensión de vencimiento anticipado de los créditos otorgados por ese instituto, distintos de aquellos destinados a adquirir viviendas financiadas directamente por el instituto. Lo anterior, a pesar de la inexistencia de estipulación explícita sobre causas de vencimiento anticipado en los contratos respectivos, pues además de que la ley tiene la función de suplir la voluntad de las partes en los contratos, debe entenderse, en atención al postulado del legislador racional, que se buscó prever una norma especial para este tipo de contratos, según la cual, la rescisión del contrato conlleva el vencimiento anticipado del crédito para exigir su cumplimiento inmediato, cuando se actualiza alguna de las causas de violación señaladas en dicha porción normativa.


69. Por lo mismo, es incorrecto considerar que la acción de vencimiento anticipado esté condicionada a que el contrato prevea específicamente causas por las que se pueda dar por vencido anticipadamente el crédito, pues basta la previsión legal de los supuestos en que tiene lugar esa consecuencia: a) enajenar o gravar la vivienda; y, b) incurrir en cualquiera de las causales de violación previstas en los contratos, para que la acción pueda ejercerse ante los tribunales.


70. Al respecto, debe tenerse en cuenta el principio general, según el cual, la ley tiene una función supletoria de la voluntad de las partes en los contratos; expresado en el artículo 1796 del Código Civil Federal, al establecer: "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley."


71. Así, si bien la voluntad contractual es la máxima ley en los contratos, también debe atenderse a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conforme a la ley; y si ésta prevé la rescisión y el vencimiento anticipado para los contratos de crédito otorgados por el Infonavit, en ciertos supuestos, basta esa previsión legal para que, de alegarse la actualización de esas hipótesis, pueda fundarse la acción correspondiente.


VI. Decisión


72. En razón de lo anterior, deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los siguientes criterios:


CONTRATO DE CRÉDITO DEL INFONAVIT. PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE SU VENCIMIENTO ANTICIPADO, NO ES INDISPENSABLE QUE EN LA DEMANDA SE PIDA EXPRESAMENTE LA RESCISIÓN. El artículo 49, párrafo primero, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al prever que los créditos que otorga el Instituto se rescindirán y, por tanto, se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin su autorización los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivos (en referencia a los créditos distintos a los destinados a la adquisición de vivienda financiada directamente por aquél), conduce a establecer que para la procedencia de la acción de vencimiento anticipado de un crédito otorgado por el Infonavit no es indispensable que en la demanda respectiva se pida expresamente la rescisión del contrato, puesto que la rescisión y el vencimiento anticipado no constituyen dos acciones diferenciadas, sino una sola consecuencia que se produce de actualizarse alguno de los supuestos previstos en ese párrafo. Por tanto, aunque en la demanda sólo se solicite el vencimiento anticipado sin mencionar la rescisión del contrato, alegando la actualización de alguno de los supuestos señalados en el artículo 49, párrafo primero, mencionado, se entiende que el actor promueve la única acción establecida en dicha porción normativa y, por tanto, procedería analizarla para que, de considerarse probada alguna de esas hipótesis, se decrete la rescisión del contrato con efectos de vencimiento anticipado del crédito, en atención al principio general de que la acción procede en juicio aunque no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija al demandado y el título o causa de la acción.


CONTRATO DE CRÉDITO OTORGADO POR EL INFONAVIT. LA RESCISIÓN Y VENCIMIENTO ANTICIPADO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 49, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY RESPECTIVA, CONSTITUYEN UNA SOLA ACCIÓN. El artículo 49, párrafo primero, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al establecer que los créditos que otorga el Instituto "se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos anticipadamente", cuando sin su autorización los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivos, no hace referencia a dos acciones diferenciadas e incompatibles entre sí, sino que atendiendo al postulado del legislador racional, debe entenderse que en dicha disposición la rescisión es considerada como una forma de terminación de las condiciones originalmente pactadas en el contrato de crédito para hacerlo exigible de inmediato; por lo cual, en esta norma especial, la rescisión da lugar al vencimiento anticipado del crédito, de modo que pueden verse como una unidad de acción. Lo anterior es así, porque aunque en el derecho común la rescisión implica la terminación del vínculo de reciprocidad existente entre las partes y que éstas ya no estén obligadas al cumplimiento de lo convenido, a diferencia del vencimiento anticipado previsto en los créditos mercantiles que implica la exigibilidad inmediata de la obligación de pago, lo cierto es que tratándose de los créditos otorgados por el infonavit, distintos a los aplicados para la adquisición de vivienda financiada directamente por dicho Instituto, se tiene una norma especial en que la rescisión tiene la consecuencia del vencimiento anticipado del crédito, como igualmente ocurre con los créditos refaccionarios y de habilitación o avío que, con los créditos otorgados por aquél, comparten la característica de ser créditos de destino o con un fin legalmente asignado, cuya violación genera exactamente la misma consecuencia de la rescisión y vencimiento anticipado de la obligación, como se advierte de los artículos 327 y 328 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


CONTRATO DE CRÉDITO OTORGADO POR EL INFONAVIT. EL ARTÍCULO 49, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA, SIRVE DE FUNDAMENTO PARA EJERCER LA ACCIÓN DE RESCISIÓN Y VENCIMIENTO ANTICIPADO. El artículo 49, párrafo primero, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores al establecer que los créditos que otorga el Instituto se rescindirán y, por tanto, se darán por vencidos anticipadamente en los supuestos que ahí prevé (cuando sin autorización del Instituto los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivos), es suficiente para fundar la acción de rescisión y vencimiento anticipado de los contratos de crédito diferentes a aquellos destinados a la adquisición de viviendas financiadas directamente por el Infonavit, para los que se establece una consecuencia distinta en el párrafo segundo; sin que para ello sea necesaria alguna estipulación explícita sobre causas de vencimiento anticipado en los contratos respectivos. Lo anterior es así, en primer lugar, porque el legislador buscó prever una norma especial para este tipo de contratos según la cual, las causas de rescisión sí pueden conducir a dar por vencido anticipadamente el crédito para exigir su cumplimiento inmediato cuando se actualiza alguna de las causas de violación señaladas en dicha porción normativa; y, en segundo lugar, la ley tiene una función supletoria de la voluntad de las partes en los contratos, según lo establecido en el artículo 1796 del Código Civil Federal, porque si bien la voluntad contractual es la máxima ley en ellos, lo cierto es que debe atenderse a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conforme a la ley, y si ésta prevé la rescisión y el vencimiento anticipado para los contratos de crédito otorgados por el Infonavit en ciertos supuestos, basta esa previsión para que, de alegarse la actualización de esas hipótesis, pueda fundarse la acción correspondiente.


73. Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.—Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Primera Sala, en los términos de las tesis redactadas en el último apartado de este fallo.


TERCERO.—D. publicidad a las tesis de jurisprudencia sustentadas en esta resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y presidente y ponente J.L.G.A.C..


Nota: La tesis aislada III.2o.C.90 C citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 1528.








________________

4. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación (sic), Libro VI, Tomo 1, marzo 2012, página 9, Décima Época, registro digital: 2000331.


5. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


6. T., A., Instituciones de derecho civil, 1a. ed., Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, 2008, página 210.


7. I., página 212.


8. "Artículo 2311. Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa.

"El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó.

"Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas."


9. "Artículo 2483. El arrendamiento puede terminar:

"...

"IV. Por rescisión."


10. "Artículo 2638. Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato; pero el dueño indemnizará a los herederos de aquél, del trabajo y gastos hechos."


11. "Artículo 2663. El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después de comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad, y en el segundo la totalidad del porte, y siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique. Si no cumpliere con esta obligación, o no pagare el porte al contado, el contrato no quedará rescindido."


12. "Artículo 1859. Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos."


13. Artículo 1949 del Código Civil Federal.


14. "CONTRATO DE CRÉDITO OTORGADO POR EL INFONAVIT PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA. LAS REGLAS SOBRE RESCISIÓN Y SUS CONSECUENCIAS, PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY RELATIVA, SÓLO SON APLICABLES RESPECTO DE INMUEBLES FINANCIADOS DIRECTAMENTE POR EL INSTITUTO, CUANDO HAYAN SIDO CONSTRUIDOS CON RECURSOS DEL MISMO.—De la interpretación de los artículos 3o. y 42 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se advierte, por una parte, que el objeto de ese organismo consiste en administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, así como establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener un crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas; y, por otra, que los recursos de dicho instituto serán destinados, en primer término, al financiamiento de la construcción de conjuntos habitacionales para ser adquiridos por los trabajadores mediante créditos que les otorgue el aludido Instituto; pero también podrán destinarse a la adquisición en propiedad de habitaciones, a la construcción de vivienda, a la reparación, ampliación o mejora de habitaciones, o al pago de pasivos adquiridos por cualquiera de los conceptos anteriores. De ahí que el segundo párrafo del artículo 49 de la Ley mencionada, al utilizar la frase ‘viviendas financiadas directamente por el instituto’, distingue entre las que fueran construidas con recursos propios del Fondo Nacional de la Vivienda y las que con motivo del otorgamiento de un crédito pudiera adquirir el trabajador de un tercero, sean nuevas o usadas, como lo dispone el artículo 41 del citado ordenamiento. Por tanto, es incuestionable que las reglas especiales de rescisión, incluyendo las consecuencias previstas en el referido artículo 49, como son la desocupación y entrega del inmueble, así como la aplicación de los pagos a favor del Instituto por concepto de uso de la vivienda, no son aplicables a los contratos de crédito para adquisición de casas habitación que no hubiesen sido financiadas directamente por el propio instituto.". Jurisprudencia 1a./J. 78/2006, de la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 156.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de mayo de 2019 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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