Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Número de registro28656
Fecha31 Mayo 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo I, 777
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 56/2015. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE ZACATECAS. 24 DE ENERO DE 2019. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: G.O.B..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, U.M.C., en su carácter de coordinador general jurídico y representante legal del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas, promovió controversia constitucional contra el Ayuntamiento Municipal de Jerez de esa entidad federativa, por el acto que a continuación se indica:


Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Jerez, Zacatecas, publicado en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, Número 62, de fecha cinco de agosto de dos mil quince.


SEGUNDO.—Precepto constitucional violado. Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.—Antecedentes. La parte actora narró los siguientes antecedentes del caso:


"a) Que de conformidad con las facultades que otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, en fecha dieciocho de noviembre del año dos mil trece, el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas promulgó la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado de Zacatecas, misma que fuera publicada en el suplemento al Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas, el veinte de noviembre de dos mil trece.


"b) Que en términos del contenido del artículo tercero transitorio de la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado de Zacatecas, el gobernador del Estado en fecha cinco de julio del año dos mil catorce, expidió el Reglamento General de la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado de Zacatecas, mismo que fuera publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas, el cinco de julio del mismo año.


"c) Que no obstante que el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establezca cuáles son los servicios públicos que los Ayuntamientos Municipales se encuentran obligados a prestar, resulta necesario evidenciar que en esta entidad federativa, solamente dos de los cincuenta y ocho Municipios, se encargan de prestar el servicio público de tránsito, por lo cual en lo que a este servicio se refiere el Estado mantiene la rectoría en la prestación del mismo. Con la finalidad de dar cumplimiento al contenido del precepto supracitado, en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once, el gobernador del Estado de Zacatecas emitió Decreto Gubernativo que establece el Programa de la Transferencia de funciones y Servicio Público de Tránsito del Estado de Zacatecas a los Municipios, en el que se determinó transferir en (sic) Servicio Público de Tránsito a los Municipios que conforman la entidad federativa que así lo soliciten.


"...


"d) Que acorde al contenido del decreto gubernativo a que se hace referencia, en fecha veintitrés de enero del año dos mil quince, el H. Ayuntamiento Municipal de Jerez, Zacatecas, por conducto de su presidente municipal, presentó solicitud a efecto de que se aplique a favor del H. Ayuntamiento que preside, el programa de transferencia citado en el punto que antecede, sustentando su pretensión en la copia certificada del acta de cabildo de fecha veintiuno de enero de dos mil quince, en la que autoriza por unanimidad de votos en sesión ordinaria del H. el (sic) Ayuntamiento Municipal de Jerez, Zacatecas 2013-2016, la aprobación para solicitar al Ejecutivo del Estado la municipalización del servicio público de tránsito.


"Como consecuencia de lo anterior, el día treinta y uno de agosto del año dos mil quince, el gobernador del Estado, conjuntamente con su secretario de Seguridad Pública, secretario de Finanzas y coordinador general jurídico, emitieron Acuerdo Gubernativo mediante el cual se ordena llevar a cabo la Transferencia del Servicio Público de Tránsito al Municipio de Jerez, acto que se materializó el día diez de septiembre del año dos mil quince, Transferencia de Funciones y Servicio Público de Tránsito a favor del Municipio, que se llevó a cabo bajo las bases siguientes:


"...


"e) En fecha veinticuatro de julio de dos mil quince, el presidente y secretario de Gobierno, ambos del Municipio de Jerez, Zacatecas, expidieron el Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Jerez, Zacatecas, mismo que fue publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas, en fecha cinco de agosto de dos mil quince."


Asimismo, en el apartado denominado "Consideraciones previas", adujo, esencialmente, lo siguiente:


Que la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado de Zacatecas y su reglamento rigen en todo el Estado, y tienen por objeto normar el tránsito de las personas y vehículos, así como las vialidades y el servicio público de transporte, y su finalidad es regular la materia de tránsito y vialidad; en tanto que en relación con el servicio público de transporte sólo se mencionan cuestiones generales, en virtud de que dicha materia se regula en el ordenamiento estatal correspondiente.


Que tratándose de facultades concurrentes, que implican un ejercicio simultáneo por diversos órganos de gobierno en una misma materia, se ha reservado al Congreso de la Unión la atribución de fijar el reparto de competencias que permitan a la Federación, los Estados, el Distrito Federal «ahora Ciudad de México» y los Municipios actuar en ese ámbito, siendo que, en el caso, el supuesto de facultades concurrentes no se actualiza, debido a que la materia de transporte, tránsito y vialidad en el Estado de Zacatecas no se encuentra dentro de las materias que ejerzan de manera conjunta el Estado y los Municipios.


CUARTO.—Conceptos de invalidez. La parte actora formuló los conceptos de invalidez que estimó pertinentes, en los que esencialmente adujo:


El Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Jerez, Zacatecas, publicado en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno de dicha entidad federativa, el cinco de agosto de dos mil quince, invade el ámbito de competencia que tiene el Estado respecto de los servicios públicos de transporte, tránsito y vialidad, ya que si bien es verdad que el Poder Ejecutivo Local llevó a cabo la Transferencia del Servicio Público de Tránsito al Ayuntamiento en cita, también lo es que la materia motivo del traspaso se encuentra perfectamente regulada por la Ley de Transporte de Tránsito y Vialidad del Estado de Zacatecas y su reglamento general, toda vez que ambos ordenamientos son aplicables a todo el territorio estatal, lo que evidencia que no existe laguna en la materia y, por ende, la emisión del reglamento impugnado invade la esfera de competencia del Poder Ejecutivo estatal, dado que regula cuestiones que ya están contempladas en las aludidas normas de carácter local.


No obstante que en términos del artículo 119, fracción V, inciso b), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, los Ayuntamientos municipales son el órgano supremo de gobierno del Municipio, investidos de personalidad jurídica y plena capacidad para manejar su patrimonio, las facultades para legislar en los términos del reglamento impugnado, exceden de las otorgadas en el precepto legal invocado, ya que éstas se constriñen a aprobar, de conformidad con las leyes en materia municipal, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal; el objeto de los ordenamientos en cita, es solamente para celebrar convenios de coordinación y de asociación de Municipios o entre estos con el Estado en materia de prestación de funciones y servicios públicos.


Aun cuando se haya materializado la transferencia del servicio público de transporte al Ayuntamiento demandado, su ámbito de reglamentación normativa, en términos del artículo 115 de la Constitución Federal, debe de considerar la regulación de aspectos generales en las leyes estatales en materia municipal con el objeto, únicamente, de establecer un marco normativo homogéneo adjetivo y sustantivo para los Municipios de un Estado, con los cuales quede asegurado su funcionamiento y que se reducen a los aspectos relacionados con la policía y gobierno, organización y funcionamiento interno, administración pública municipal, así como normas sustantivas y adjetivas en las materias de su competencia exclusiva, a través de bandos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de carácter general, respecto de las cuestiones específicas de cada Municipio.


Tomando en consideración que la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado de Zacatecas y su reglamento general regulan todos y cada uno de los aspectos necesarios respecto de los servicios públicos de transporte, tránsito y vialidad, que también se contienen en el reglamento controvertido, es evidente la invasión de la esfera de competencia del Estado, toda vez que el Municipio demandado no puede legislar en los términos contenidos en el reglamento materia de la presente controversia, dado que dicha atribución está reservada al Estado en términos del artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que refiere que "Las facultades que no están expresamente concedidas por dicho Ordenamiento Legal, se entienden reservadas a los Estados" (sic); así como en los diversos 65, fracción VI; 82, fracciones I, II, VI y XXXV y demás relativos y aplicables de la Constitución Local, de los cuales se desprende la facultad de legislar en materia de tránsito y la potestad del Poder Ejecutivo Estatal de promulgar, publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes y resoluciones de la Legislatura del Estado, elaborar y promulgar los reglamentos a las leyes y decretos expedidos por aquélla, cuando los propios ordenamientos lo determinen o cuando sean necesarios para su debida ejecución y cumplimiento.


QUINTO.—Trámite. Mediante proveído de presidencia de veintinueve de septiembre de dos mil quince, se ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 56/2015 y se designó al señor M.A.P.D. para que fungiera como instructor del procedimiento.


Por auto de uno de octubre siguiente, el Ministro instructor reconoció la personalidad del promovente, admitió a trámite la controversia constitucional contra el Municipio de Jerez, Zacatecas, al que ordenó emplazar para que contestara la demanda y dio vista al procurador general de la República, para que manifestara lo que a su representación conviniera.


SEXTO.—Contestación de la demanda. El Municipio demandado, al responder la demanda, expuso en su defensa los siguientes argumentos:


Contestación a los antecedentes.


Por lo que respecta al inciso a), es cierta la promulgación de la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado de Zacatecas.


En lo referente al inciso b), es cierta la expedición del Reglamento General de la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado de Zacatecas.


En cuanto al inciso c), es erróneo que el actor señale que por el hecho de que sólo dos Municipios del Estado de Zacatecas prestan el servicio público de tránsito, dicha entidad federativa mantiene la rectoría del mismo, toda vez que ello equivale a que no se respeta la municipalización de ese servicio en tales Municipios.


Es cierta la emisión del decreto denominado "Decreto Gubernativo que establece el Programa de la Transferencia de las Funciones y Servicio Público de Tránsito del Estado de Zacatecas a los Municipios", el cual, en realidad, está de más, ya que la reforma y adición al artículo 115 de la Constitución Federal, de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, era lo suficientemente clara en esos aspectos. De manera que el decreto de mérito, más que constituir una muestra de buena voluntad del Poder Ejecutivo Estatal, es un instrumento que busca limitar los alcances de la reforma constitucional, puesto que pretende retener el control del servicio y de los ingresos que de éste derivan, violando así la fracción IV, inciso c), del artículo 115 constitucional.


No conforme con la expedición del mencionado decreto gubernativo, el actor emitió en el año dos mil trece una nueva Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado de Zacatecas, en la cual redujo la participación y facultades de los Municipios en el tema del servicio del transporte público.


A pesar de la referida reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve, el primer Municipio que llevó a cabo el proceso de municipalización del servició de tránsito en el Estado de Zacatecas, tuvo que concretarlo mediante una controversia constitucional (7/2011) y como una reacción a ello fue que el Gobierno Estatal emitió el decreto en cuestión.


Por lo que ve al inciso d), es falso que el Municipio demandado hubiere solicitado la municipalización del servicio público de tránsito con base en el citado decreto gubernativo, habida cuenta que tanto en el acta de cabildo, como en la solicitud presentada al Gobierno de Zacatecas, el fundamento lo constituyó el decreto de reforma del artículo 115 de la Constitución Federal.


En lo que respecta al inciso e), es cierta la publicación del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Jerez, Zacatecas.


Contestación a las consideraciones previas


Es cierto, en parte, lo que afirma el actor, en el sentido de que "el supuesto de facultades concurrentes no se actualiza en el caso que nos ocupa, toda vez que la materia de Transporte, Tránsito y Vialidad en el Estado de Zacatecas, no se encuentra dentro de las materias que ejerzan de manera conjunta Estados y Municipios", ya que en la práctica, aunque han existido y existen facultades de los Municipios en materia del servicio de transporte público, los Gobiernos Estatales han ignorado su participación, ya que a discreción reparten concesiones de todo tipo, sin tomar en cuenta a las autoridades municipales y a la ciudadanía.


Es falso que el servicio de transporte no sea una materia que ejerzan de manera conjunta el Estado de Zacatecas y sus Municipios, ya que la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad estatal, publicada el veinte de noviembre de dos mil trece, concretamente sus artículos 9, 19, 30, 72, 121, 122 y 127 muestran que el Gobierno del Estado y los Municipios de Zacatecas concurren con la prestación del servicio de transporte público.


Contestación a los conceptos de invalidez


Los conceptos de servicio público de tránsito y de transporte permiten ver una necesaria vinculación entre estas dos actividades, ya que la primera regula en su mayor parte la operación de la segunda, ya que el transporte se da, por lo general, en vehículos y en la vía pública, que son materia de la regulación del servició público de tránsito, de manera que no es dable pensar que no puedan existir puntos de concurrencia entre los órdenes de Gobierno que manejan los dos servicios y que pueda haber una total independencia de ellos. Y aunque esas necesidades de concurrencia hayan sido eliminadas casi en su totalidad de la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado de Zacatecas, en la práctica no puede ser así.


Al efecto se invocan las tesis de jurisprudencia P./J. 46/2011 (9a.), P./J. 48/2011 (9a.) y P./J. 39/2011 (9a.), de rubros: "TRÁNSITO Y TRANSPORTE. DIFERENCIA ENTRE ESTOS CONCEPTOS ENTENDIDOS COMO MATERIAS COMPETENCIALES."; "FACULTAD REGLAMENTARIA MUNICIPAL EN MATERIA DE TRÁNSITO. REGULACIÓN ESTATAL EN MATERIA DE TRANSPORTE QUE LA HACE NUGATORIA (LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE MORELOS)." y "TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS. AUNQUE EL TITULAR DE LA COMPETENCIA SOBRE LA MATERIA ES EL ESTADO, EL MUNICIPIO DEBE GOZAR DE UNA PARTICIPACIÓN EFECTIVA EN LA FORMULACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS PROGRAMAS RELATIVOS EN LO CONCERNIENTE A SU ÁMBITO TERRITORIAL."


En tal virtud, en esa necesaria participación regulatoria que tiene el Municipio en materia de transporte público, el Municipio demandado reglamentó en aspectos concernientes a la circulación, el estacionamiento, la eficiencia y calidad del servicio, entre otros, que tienen que ver necesariamente con las tareas del tránsito y la vialidad. Por lo que nada de lo plasmado en el Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Jerez, Zacatecas, que tiene que ver con el servicio público de transporte (artículos 1, fracción III; 2, fracción XIV; 5, fracciones III, V, VIII, XI, XII, XIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIV, XXVI y XXXV; 6, fracciones I a VIII, XI y XIII; 10, fracción I; 17, 22, fracción XI; 23, 24, 25, 26, 27, 34, fracción XI; 66, fracción V; 80, fracción II; 82, 92, 93, 95, fracción V; 103, 104, 111, 112, 113, 114, 115, 141, fracciones V y VI; 143, 148, fracción III; 153, fracción IV; 155, fracciones I, IX, X; 158, 165, 166, fracciones IX, X y XI; 169 y 170, fracciones II y III), invade o inhibe la esfera de competencia del Estado en la materia, sobre todo en lo que interesa al Gobierno Estatal, que es el otorgamiento de concesiones.


SÉPTIMO.—Requerimiento a la parte demandada. Mediante proveídos de veintiséis de noviembre de dos mil quince y dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, el Ministro instructor ordenó requerir al presidente del Municipio de Jerez, Zacatecas, para que aclarara el motivo por el que el síndico municipal no asumió la representación del Ayuntamiento en términos del artículo 128 de la Constitución Local.


En desahogo a dicho requerimiento, el aludido presidente municipal manifestó que era oportuno aclarar que la parte actora señaló como demandado al Ayuntamiento de Jerez, Zacatecas, pero la Suprema Corte ordenó emplazar al Municipio de dicha localidad; en tanto que, conforme a la legislación estatal, el síndico es quien asume la representación jurídica del Ayuntamiento y el presidente la del Municipio. En ese sentido agregó que:


"Regresando a la aclaración solicitada en el oficio 716/2016, no es el caso que el síndico del Municipio de Jerez, Zacatecas, no haya asumido la representación del Ayuntamiento por algún motivo; simplemente se actuó de tal manera al contestar la demanda por mi conducto, porque se tiene como demandado al Municipio de Jerez, Zacatecas y no al Ayuntamiento del Municipio de Jerez, Zacatecas, que como ya lo señalé y fundamenté, son personas o entes totalmente distintos.


"Así lo asumió también la síndico municipal A.M.B.A., quien recibió el emplazamiento al Municipio de Jerez, Zacatecas, mediante oficio No. 3366/2015 y de manera inmediata lo turnó a la Coordinación Jurídica del Municipio de Jerez, Zacatecas cuyo titular es el Lic. L.C.C., mediante oficio No. 469/2015 del cual anexo copia certificada y que dice:


"...


"En conclusión:


"No es el caso que el síndico municipal de Jerez, Zacatecas, se haya negado a asumir la representación del Ayuntamiento de dicho Municipio, sino que, entendiendo que no era su representado el demandado señalado en el oficio No. 3366/2015 por esta Suprema Corte, siendo el Municipio de Jerez, Zacatecas, la síndico lo canalizó al área correspondiente; y en mi carácter de presidente municipal y representante legal del Municipio fue que se dio contestación a la demanda. ..." (fojas 354 a 359 del expediente en que se actúa).


Por auto de ocho de marzo de dos mil dieciséis el Ministro instructor ordenó requerir nuevamente al presidente municipal para el efecto de que aclarara el motivo por el que el síndico municipal no asumió la representación del Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Municipio de Zacatecas; a lo cual, dicha autoridad insistió en los argumentos transcritos con anterioridad. Asimismo, solicitó que de haber algún error en el emplazamiento al tener por demandado al Municipio de Jerez y no al Ayuntamiento, como lo señaló la actora, se corrigiera el procedimiento, o bien, de ser correcta la determinación de tener por demandado al Municipio, se le reconociera el carácter de representante legal de ese ente público.


Mediante acuerdo de uno de abril de dos mil dieciséis y tomando en consideración que por escrito recibido el veinticinco de noviembre de dos mil quince el presidente municipal dio contestación a la demanda de controversia constitucional instaurada contra el Municipio de Jerez, Zacatecas, se ordenó dar vista con copia del mismo a la parte actora y a la procuradora general de la República, asimismo, se le tuvo designando delegados y ofreciendo pruebas, sin perjuicio del examen que llegare a hacerse de la legitimación pasiva al momento de dictar sentencia.(1)


OCTAVO.—Opinión. La procuradora general de la República no emitió opinión.


NOVENO.—Cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento, el veintiocho de abril de dos mil dieciséis se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, en la que se hizo la relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, y se puso el expediente en estado de resolución.


En atención al dictamen del Ministro instructor, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó enviar los autos a la Segunda Sala para la elaboración del proyecto respectivo, en donde se radicó mediante proveído de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.


En sesión de nueve de agosto de dos mil dieciocho, los Ministros integrantes de la Segunda Sala determinaron, por unanimidad de cinco votos, remitir el asunto al Pleno de este Alto Tribunal.


Por acuerdo de diez de agosto de dos mil dieciocho el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó radicar la presente controversia constitucional en el Pleno de este Alto Tribunal.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea un conflicto entre el Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas y el Municipio de Jerez de la propia entidad federativa, en el que se impugna una norma de carácter general.


SEGUNDO.—Oportunidad de la demanda. Es oportuna la promoción de la controversia, pues se hizo dentro del plazo dispuesto por la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, dentro de los treinta días, contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la norma que se impugna.


Así es, el Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Jerez, Zacatecas, fue publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el cinco de agosto de dos mil quince, por lo que el plazo para la presentación de la demanda comenzó a partir del día seis del mismo mes y concluyó el diecisiete de septiembre siguiente, descontando de ese lapso los días inhábiles (sábados y domingos), así como el día dieciséis de septiembre, de conformidad con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 2o. y 3o. de la ley de la materia.


Por consiguiente, si la demanda se depositó en la oficina de correos el diecisiete de septiembre de dos mil quince(2) y esta fecha es la que debe tenerse como de presentación, de acuerdo con el artículo 8o. de la legislación de la materia,(3) debe concluirse que la controversia constitucional se promovió oportunamente.


TERCERO.—Legitimación activa. De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional,(4) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En el caso, la demanda fue suscrita por el coordinador general jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas, U.M.C., quien acreditó su cargo con el oficio de designación expedido por el Poder Ejecutivo del Estado, de doce de septiembre de dos mil diez.(5)


El promovente, en términos de la fracción III del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas,(6) tiene la representación del Ejecutivo Local para todos los actos en que éste sea parte, incluyendo las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Federal.


De lo anterior se aprecia que el Ejecutivo del Estado de Zacatecas demandó a un Municipio (Jerez) de la misma entidad federativa por la constitucionalidad de sus actos y por conducto del funcionario facultado para representarlo; por tal razón, se concluye que tiene legitimación para promover la presente controversia constitucional.


CUARTO.—Legitimación pasiva. Acto continuo se analizará la legitimación de la parte demandada, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto que dicha parte será la obligada por la ley para satisfacer la pretensión de la parte actora, en caso de que resulte fundada.


La autoridad a la que se le reconoció el carácter de demandada fue el Municipio de Jerez del Estado de Zacatecas, por la expedición de la norma general que se impugna.


Al efecto, compareció J.M. de J.V.R., en su carácter de presidente municipal del Ayuntamiento del mencionado Municipio de Jerez, quien acreditó dicho carácter con copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección, expedida por el Instituto Electoral de esta entidad federativa de diez de julio de dos mil trece, para desempeñar el cargo conferido por el periodo constitucional del quince de septiembre de dos mil trece al quince de septiembre de dos mil dieciséis.


Ahora bien, el artículo 128 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, prevé lo siguiente:


"Artículo 128. El presidente municipal tendrá a su cargo la representación del Gobierno del Municipio y la ejecución de las resoluciones del Ayuntamiento.


"El síndico municipal asumirá la representación jurídica en los juicios en que el Ayuntamiento sea parte. A falta o negativa del síndico, tal personería recaerá en el presidente municipal."


Como se observa, la Constitución de la entidad federativa en cuestión, establece que el presidente municipal tiene a su cargo la representación del Gobierno del Municipio.


En consecuencia, el presidente municipal de Jerez, Zacatecas, cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio de controversia constitucional en representación del Municipio demandado.


QUINTO.—Precisión de normas impugnadas. En la demanda se solicitó la invalidez del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Jerez, Zacatecas, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno estatal el cinco de agosto de dos mil quince.


Al respecto, resulta importante precisar que el artículo 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, establece expresamente en sus fracciones IV y VII(7) que el actor, en su escrito de demanda deberá señalar "La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado" y "los conceptos de invalidez". Bajo tal contexto, debe entenderse que ante una manifestación general, como se da en el presente caso, en que se señala la invalidez de un reglamento en razón de que "Invade la esfera de competencia del Poder Ejecutivo de Zacatecas, toda vez que en este último se regulan cuestiones que ya están contempladas en los ordenamientos legales de carácter estatal", sin controvertir algún apartado o artículo en concreto, debe tenerse como norma impugnada al Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Jerez, Zacatecas, y como único argumento toral en su contra, la violación al artículo 115 constitucional, al considerar la parte actora, invade su ámbito competencial.


SEXTO.—Estudio. No existiendo causas de improcedencia planteadas por las partes o que se adviertan de oficio, el Pleno de este Alto Tribunal procede a examinar los conceptos de invalidez hechos valer por la entidad actora que, en síntesis, son del tenor siguiente:


El Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Jerez, Zacatecas, publicado en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno de dicha entidad federativa el cinco de agosto de dos mil quince, invade el ámbito de competencia que tiene el Estado respecto de los servicios públicos de transporte, tránsito y vialidad, ya que si bien es verdad que el Poder Ejecutivo Local llevó a cabo la Transferencia del Servicio Público de Tránsito al Ayuntamiento en cita, también lo es que la materia motivo del traspaso se encuentra perfectamente regulada por la Ley de Transporte de Tránsito y Vialidad del Estado de Zacatecas y su reglamento general, los cuales son aplicables a todo el territorio estatal.


Tomando en consideración que la referida ley y su reglamento regulan todos y cada uno de los aspectos necesarios respecto de los servicios públicos de transporte, tránsito y vialidad, que también se contienen en el reglamento controvertido, es evidente la invasión de la esfera de competencia del Estado, toda vez que el Municipio demandado no puede legislar en los términos contenidos en el reglamento materia de la presente controversia, dado que dicha atribución está reservada al Estado en términos del artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En términos de la litis propuesta, es menester determinar si el Municipio demandado cuenta con facultades para emitir el Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Jerez, Zacatecas o si, como lo aduce el Estado actor, carece de atribuciones, por tratarse de una facultad que le corresponde a él.


Para ello, conviene recordar el contenido de las fracciones II y III del artículo 115 de la Constitución Federal, que disponen:


"Artículo. 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal."


(Adicionado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:


"a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;


"b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;


"c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;


"d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y


"e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.


"Las Legislaturas Estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores.


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"a). Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.


"b). Alumbrado público.


"c). Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.


"d). Mercados y centrales de abasto.


"e). P..


"f). Rastro.


"g). Calles, parques y jardines y su equipamiento.


"h). Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e


"i). Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.


"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.


"Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.


"Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley. ..."


De lo anterior se desprende que:


1. Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


2. El objeto de las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados será, entre otros, establecer las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo.


3. Corresponde a los Municipios, entre otras funciones y servicios públicos, el de tránsito.


4. En el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios deben observar lo dispuesto por las leyes federales y estatales, sin perjuicio de su competencia constitucional.


El Pleno de este Alto Tribunal, al resolver las diversas controversias constitucionales que a continuación se relacionan, se ocupó del concepto de "tránsito" y de las facultades que sobre la materia tienen las Legislaturas Locales y los Municipios.


Al resolver la controversia constitucional 2/98,(8) presentada por el Estado de Oaxaca, consideró que el tránsito es el desplazamiento, el ir y venir, el movimiento de personas y vehículos en la vía pública; y el servicio público de tránsito es la actividad técnica realizada directamente por la administración pública, encaminada a satisfacer la necesidad de carácter general de disfrutar de seguridad en la vía pública y circular por ella con fluidez, ya sea como peatón, conductor o pasajero de un vehículo, mediante la adecuada regulación de la circulación de peatones, animales y vehículos, así como del estacionamiento de estos últimos en la vía pública, cuyo cumplimiento uniforme y continuo debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por los gobernantes.


Por otra parte, en la controversia constitucional 24/99,(9) promovida por el Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de J., Oaxaca, en contra del Estado de Oaxaca con motivo de la expedición del Decreto Número 83 por el que se reformó y adicionó la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca, sostuvo, a partir de un análisis de la distribución de competencias prevista en los artículos 73, 115, 117, 118 y 124 de la Constitución Federal, que el concepto de vías de comunicación permite incluir tanto al tránsito como al transporte, lo cual en materia estatal incluye la regulación de estos servicios dentro de las áreas geográficas no reservadas a la jurisdicción municipal.


En relación con esta última consideración, en la controversia constitucional 6/2001,(10) presentada por el Municipio de J., C., y resuelta el veinticinco de octubre de dos mil uno, determinó que la materia de vías de comunicación y, por tanto, su regulación y la prestación del servicio se ejerce en los tres niveles de Gobierno de acuerdo a sus respectivos ámbitos de jurisdicción.


Asimismo, en dicha controversia determinó, en relación con las competencias, que la interpretación congruente y relacionada del artículo 115, fracciones II, párrafo segundo y III, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal, que establecen las facultades de los Ayuntamientos para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal, que deberán expedir las Legislaturas, los bandos de policía y Gobierno, reglamentos circulares y disposiciones administrativas dentro de sus respectivas jurisdicciones, la sujeción de los Municipios en el desempeño de sus funciones, y la prestación de los servicios públicos a su cargo, conforme a lo dispuesto por las leyes federales y estatales, junto con la voluntad del Órgano Reformador de la Constitución manifestada en los dictámenes de la Cámara de origen y revisora, permiten concluir que corresponderá:


A las Legislaturas Estatales emitir las normas que regulen la prestación del servicio de tránsito, en las definiciones que previamente el Pleno ha adoptado, para darle uniformidad en todo el Estado, mediante el establecimiento de un marco normativo homogéneo.


A los Municipios, en sus respectivos ámbitos de jurisdicción, la emisión de las normas relativas a la administración, organización, planeación y operación del servicio, a fin de que éste se preste de manera continua, uniforme, permanente y regular, como lo son las normas relativas al sentido de la circulación en las avenidas, dispositivos para el control de tránsito, a la seguridad vial, al horario para la prestación de servicios administrativos, y a la distribución de facultades entre las diversas autoridades de tránsito municipales, entre otras.


Es así que conforme a la interpretación congruente y relacionada del artículo 115, fracciones II, segundo párrafo, y III, inciso h), sostenida por este Alto Tribunal, los Ayuntamientos cuentan con facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas, los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas dentro de sus respectivas jurisdicciones, y la sujeción de los Municipios en el desempeño de las funciones y la prestación de los servicios públicos a su cargo, conforme a lo dispuesto por las leyes federales y estatales, como es concretamente en materia de tránsito.


En tal virtud, cabe señalar que el reglamento impugnado en los puntos segundo y tercero del apartado denominado "Considerandos", señala lo siguiente:


"Segundo. Con la obligación y facultada (sic) que tienen los Municipios de brindar a la ciudadanía el servicio de tránsito según lo establece en (sic) el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 119, fracción VI, inciso h), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, 48 y 49 de la Ley Orgánica del Municipio; el Honorable Ayuntamiento de Jerez 2013-2016, en sesión ordinaria de cabildo número 56, de fecha veintiuno de enero del año dos mil quince, por unanimidad tuvo a bien aprobar la Municipalización de Tránsito, para asumir el servicio, así mismo desarrollar las acciones necesarias de organización, administración, dirección, planeación, vigilancia y atender las demandas de la ciudadanía y poder brindar un mejor servicio.


"Tercero. Por lo tanto, este reglamento se crea en pleno uso de las facultades que le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 115, fracción III, la Constitución del Estado de Zacatecas en su artículo 119, fracciones V y XI, párrafo segundo, Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas en sus artículos 49, fracción II y 52, fracción I y Bando de Policía y Gobierno de Jerez artículo 14, inciso D, que externa la facultad de éste para expedir disposiciones normativas necesarias para el cabal cumplimiento de sus fines."


Asimismo, el párrafo primero del artículo 1 de dicho ordenamiento municipal prevé que:


“Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objetivo especificar las disposiciones aplicables en el territorio del Municipio de Jerez, Zacatecas, establecidas en la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado de Zacatecas, con el propósito de: ...”.


De lo que se corrobora que el Ayuntamiento de Jerez, Zacatecas, expidió la normatividad impugnada en ejercicio de sus facultades reglamentarias establecidas en el artículo 115 de la Constitución Federal, con la finalidad de desarrollar las acciones necesarias de organización, administración, dirección, planeación, vigilancia y atención de las demandas de la ciudadanía, relacionadas con la prestación del servicio público de tránsito.


De ahí que si bien la Legislatura Estatal emitió la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado de Zacatecas y su reglamento general, de veinte de noviembre de dos mil trece y cinco de julio de dos mil catorce,(11) respectivamente, a fin de dar un marco normativo homogéneo que otorgue cierta uniformidad en el Estado en la prestación del servicio de tránsito, ello no significa que el Municipio demandado no cuente con facultades para emitir la reglamentación municipal en materia de tránsito, conforme al sistema de distribución de competencias establecido en la Constitución Federal antes descrito.


Sirven de apoyo a esta determinación, las tesis jurisprudenciales que enseguida se reproducen:


"SERVICIO PÚBLICO DE TRÁNSITO EN UN MUNICIPIO. ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS NORMATIVAS ESTATALES Y MUNICIPALES EN SU PRESTACIÓN.—Las normas que las Legislaturas Estatales pueden emitir en materia de tránsito, como derivación de las facultades concedidas a los Estados por el segundo párrafo de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben limitarse a dar un marco normativo homogéneo que otorgue cierta uniformidad a la prestación del servicio en toda la entidad. La competencia normativa estatal se extiende, entre otros, a los siguientes rubros: registro y control de vehículos; reglas de autorización de su circulación; emisión de placas, calcomanías y hologramas de identificación vehicular; reglas de expedición de licencias de manejo y otros requerimientos necesarios para que puedan circular, reglas a las que deben sujetarse los pasajeros y peatones respecto a su circulación, estacionamiento y seguridad; fijación de conductas que constituyan infracciones y sanciones aplicables; facultades de las autoridades de tránsito, y los medios de impugnación de los actos de las autoridades competentes en la materia. El esquema normativo estatal debe habilitar un espacio real para el dictado de normas municipales que regulen los servicios públicos que la Constitución deja a cargo de los Municipios conforme a las especificidades de su contexto. Entonces, las facultades municipales de creación normativa se desplegarán, al menos, respecto de la administración, organización, planeación y operación del servicio de tránsito dentro de su jurisdicción, en garantía de su prestación continua, uniforme, permanente y regular. Estos rubros permiten a los Municipios regular cuestiones como el sentido de circulación de las calles y avenidas, el horario para la prestación de los servicios administrativos, el reparto competencial entre las diversas autoridades municipales en materia de tránsito, las reglas de seguridad vial en el Municipio y los medios de impugnación contra los actos de las autoridades municipales, de manera no limitativa. De ahí que serán, por tanto, inconstitucionales todas las normas estatales que no contengan este tipo de regulación general y no concedan a los Municipios espacio suficiente para adoptar normas de concreción y ejecución que deben permitirles ejercer su potestad constitucional a ser distintos en lo que les es propio, y a expresarlo desplegando la facultad normativa exclusiva que les confiere el segundo párrafo de la fracción II del artículo 115 constitucional."(12)


"TRÁNSITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA. LA EXPEDICIÓN DE LA LEY RELATIVA POR LA LEGISLATURA ESTATAL NO QUEBRANTA EL ARTÍCULO 115, FRACCIONES II Y III, INCISO H), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NI INVADE LA ESFERA COMPETENCIAL DEL MUNICIPIO DE JUÁREZ.—Si bien el artículo 115, fracción III, inciso h), constitucional reserva al tránsito como una de las funciones y servicios públicos a cargo de los Municipios, ello no significa que las Legislaturas de los Estados estén impedidas para legislar en esa materia, porque tienen facultades para legislar en materia de vías de comunicación, lo que comprende al tránsito y, conforme al sistema de distribución de competencias establecido en nuestra Constitución Federal, tal servicio debe ser regulado en los tres niveles de gobierno: federal, estatal y municipal. La interpretación congruente y relacionada del artículo 115, fracciones II, segundo párrafo, y III, penúltimo párrafo, que establecen las facultades de los Ayuntamientos para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas, los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas dentro de sus respectivas jurisdicciones y la sujeción de los Municipios en el desempeño de las funciones y la prestación de los servicios públicos a su cargo conforme a lo dispuesto por las leyes federales y estatales, junto con la voluntad del Órgano Reformador de la Constitución Federal manifestada en los dictámenes de las Cámaras de Origen y Revisora del proyecto de reformas del año de 1999 a dicho dispositivo, permiten concluir que corresponderá a las Legislaturas Estatales emitir las normas que regulen la prestación del servicio de tránsito para darle uniformidad en todo el Estado mediante el establecimiento de un marco normativo homogéneo (lo que implica el registro y control de vehículos, la autorización de su circulación, la emisión de las placas correspondientes, la emisión de las calcomanías y hologramas de identificación vehicular, la expedición de licencias de conducir, así como la normativa general a que deben sujetarse los conductores y peatones, las conductas que constituirán infracciones, las sanciones aplicables, etcétera), y a los Municipios, en sus respectivos ámbitos de jurisdicción, la emisión de las normas relativas a la administración, organización, planeación y operación del servicio a fin de que éste se preste de manera continua, uniforme, permanente y regular (como lo son las normas relativas al sentido de circulación en las avenidas y calles, a las señales y dispositivos para el control de tránsito, a la seguridad vial, al horario para la prestación de los servicios administrativos y a la distribución de facultades entre las diversas autoridades de tránsito municipales, entre otras). Atento a lo anterior, la Ley de Tránsito del Estado de C. no quebranta el artículo 115, fracciones II y III, inciso h), de la Constitución Federal, ni invade la esfera competencial del Municipio de J., pues fue expedida por el Congreso del Estado en uso de sus facultades legislativas en la materia y en las disposiciones que comprende no se consignan normas cuya emisión corresponde a los Municipios, sino que claramente se precisa en su artículo 5o. que la prestación del servicio público de tránsito estará a cargo de los Municipios; en su numeral 7o. que la aplicación de la ley corresponderá a las autoridades estatales y municipales en sus respectivas áreas de competencia y en el artículo cuarto transitorio que los Municipios deberán expedir sus respectivos reglamentos en materia de tránsito."(13)


Por tanto, contrariamente a lo argumentado en la demanda, la emisión del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Jerez, Zacatecas, por sí misma, no viola la esfera de competencia de dicha entidad federativa, ya que, de acuerdo con lo expuesto, la Constitución Federal faculta a los Municipios para que en sus respectivos ámbitos de jurisdicción emitan las normas relativas a la administración, organización, planeación y operación del servicio de tránsito, a fin de que éste se preste de manera continua, uniforme, permanente y regular en su localidad.


En la inteligencia –se insiste– de que la parte actora no impugnó disposiciones específicas de dicho reglamento, sino el ejercicio de una facultad que, en su criterio, no compete al Municipio.


Visto el resultado de este estudio, puesto que el argumento hecho valer resultó infundado, lo que procede es reconocer la validez del reglamento impugnado, por cuanto hace exclusivamente a la competencia cuestionada, sin que ello alcance para reconocer su validez en ninguna norma en particular.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Jerez, Zacatecas, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el cinco de agosto de dos mil quince.


TERCERO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., L.R., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad de la demanda, a la legitimación activa, a la legitimación pasiva y a la precisión de normas impugnadas.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., A.M., P.R., M.M.I., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio. Los M.G.A.C., P.H. y L.P. votaron en contra. El Ministro M.M.I. anunció voto concurrente. Los M.G.A.C. y P.H. anunciaron sendos votos particulares.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., L.R., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 46/2011 (9a.), P./J. 48/2011 (9a.) y P./J. 39/2011 (9a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, páginas 307, 287 y 308, respectivamente.








________________

1. Foja 386 y vuelta del expediente.


2. Foja 138 y vuelta del expediente.


3. "Artículo 8o. Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda. En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes."


4. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


5. Foja 33 del expediente.


6. El texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas abrogada vigente en la época que se promovió la demanda, precisaba, en lo que interesa: "Artículo 37. A la Coordinación General Jurídica le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"...

"III. Intervenir, con la representación del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en los juicios, diligencias y procedimientos en que tenga interés jurídico; ..."


7. "Artículo 22. El escrito de demanda deberá señalar:... IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado;... VII. Los conceptos de invalidez."


8. Resuelta en sesión de veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de diez votos.


9. Resuelta en sesión de ocho de agosto de dos mil, por unanimidad de once votos.


10. Resuelta en sesión de veinticinco de octubre de dos mil uno, por unanimidad de nueve votos.


11. Cabe señalar que mediante Decreto número 146 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad de dicho Estado, con el propósito de adecuarla con las disposiciones de Ley Orgánica de la Administración Pública, que entró en vigor el 1 de enero de 2017, en la que se contempló la separación de las funciones relativas al transporte, actualmente encomendadas a la Secretaria General de Gobierno y las relativas al control y seguridad en materia de tránsito y vialidad, competencia de la Secretaria de Seguridad Pública. Motivo por el cual, el 7 de junio de 2017 se publicó en el referido medio comunicación oficial el nuevo Reglamento General de la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado de Zacatecas, por lo que el diverso reglamento de 5 de julio de 2014 quedó abrogado en términos del artículo segundo transitorio del actual ordenamiento.


12. Décima Época, registro digital: 160747, instancia: Pleno, tesis de jurisprudencia, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, materia constitucional, tesis P./J. 47/2011 (9a.), página 306.


13. Novena Época, registro digital: 187894, instancia: Pleno, tesis de jurisprudencia, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, materia constitucional, tesis P./J. 137/2001, página 1044.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de mayo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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