Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezLuis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Norma Lucía Piña Hernández,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro28682
Fecha31 Mayo 2019
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Número de resoluciónP./J. 36/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo I, 5
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 382/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 8 DE NOVIEMBRE DE 2018. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: M.A.N.V..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día ocho de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente.


Sentencia:


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 382/2017, suscitada entre los criterios sostenidos por la S.S. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El problema jurídico a resolver por este Tribunal Pleno, como se verá en el apartado de estudio de fondo, consiste en decidir si cuando no exista previsión en la legislación estatal sobre límites a la representación en la conformación de los Ayuntamientos, es viable o no aplicar los límites de sobre– y subrepresentación que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos marca para la integración de los órganos legislativos locales.


I.A. del caso


1. Denuncia de la contradicción. Por escrito presentado el primero de noviembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, varias personas que formaron parte en diversos juicios de naturaleza electoral denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por la S.S. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-567/2017 y acumulados, y los criterios emitidos por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada 127/2015 y 97/2016 y su acumulada 98/2016, así como el reflejado en la jurisprudencia que se detalla enseguida.


2. A decir de los denunciantes, la S.S. y la Suprema Corte detentan criterios contradictorios en dos puntos. El primero, en torno a si los límites de sobre– y subrepresentación que se prevén constitucionalmente para la integración de los Congresos Locales son aplicables a su vez para la integración de los Ayuntamientos, en términos de lo previsto en los artículos 115, fracciones I y VIII, y 116, párrafos segundo, fracción II, y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (a su juicio, la S.S. llegó a una conclusión afirmativa, mientras que la Suprema Corte a una negativa). El segundo radica en que, desde su perspectiva, la S.S. contradice el criterio de la Suprema Corte inmerso en la tesis de jurisprudencia P./J. 87/2007, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES’, CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", pues en la citada resolución, por vía de interpretación, la S.S. introdujo una modificación de carácter fundamental al permitir que, a través de lineamientos emitidos por el Instituto Electoral del Estado de Veracruz, se implementen límites de sobre– y subrepresentación en la asignación de regidurías, incluso después de la jornada electoral y cómputos municipales.


3. Por todo lo anterior, los denunciantes solicitaron que el Pleno de la Suprema Corte atienda a la contradicción de criterios y los restituya en su derecho humano a ser votado, reincorporándolos en el cargo del cual fueron removidos con motivo de la inadecuada interpretación de la S.S. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


4. Integración del asunto. El nueve de noviembre de dos mil diecisiete, el presidente de este Alto Tribunal dio cuenta de la denuncia, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis 382/2017 y turnó los autos para su estudio al M.A.G.O.M.; asimismo, en ese proveído, solicitó a la presidencia de la S.S. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación remitiera copia certificada de la resolución dictada en el asunto de su índice a fin de que informara si el criterio sustentado en dicho juicio se encontraba vigente o, en caso de que se tuviere por separado o abandonado, aducir las razones que sustentaran las consideraciones respectivas y remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se evidenciara el nuevo criterio. Requerimiento que fue cumplimentado por la presidenta de la S.S. a través de un auto de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, en el que se indicó que se encontraba vigente el criterio sustentado en el referido expediente SUP-JDC-567/2017 y acumulados.


II. Competencia


5. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción VIII, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, al denunciarse una contradicción de criterios entre la S.S. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


III. Legitimación


6. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue presentada por quienes en su momento fueron postulados y debidamente registrados como candidatos por el Partido Acción Nacional para ocupar los puestos de elección popular en diversos Ayuntamientos del Estado de Veracruz,(1) quienes fueron parte actora en el citado juicio para la protección de los derechos político-electoral SUP-JDC-567/2017 y sus acumulados del índice de la S.S. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


IV. Criterios denunciados


7. En el presente apartado se dará cuenta del criterio emitido por la S. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (A) y los sustentados por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (B).


A.P. de la S.S. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


i) Antecedentes procesales de la sentencia


8. En el fallo SUP-JDC-567/2017 y otros se acumularon varios medios de defensa de carácter electoral que, aunque se resolvieron de manera conjunta por estar relacionados, devienen de dos líneas impugnativas que se pueden diferenciar de la siguiente manera.


Primera línea impugnativa


9. Inicio del proceso electoral. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, dio inicio el proceso electoral ordinario dos mil dieciséis-dos mil diecisiete para la elección de los doscientos doce Ayuntamientos del Estado de Veracruz.


10. Registro de candidaturas. El uno de mayo de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el Acuerdo OPELEV/CG112/2017, de manera supletoria, aprobó las solicitudes de registro de las fórmulas de candidatas y candidatos al cargo de ediles de los Ayuntamientos del Estado de Veracruz.


11. Verificación paridad de género. El dos de mayo siguiente, en cumplimiento al punto resolutivo tercero del acuerdo señalado en el apartado anterior, el Consejo General de Instituto Electoral Veracruzano aprobó el acuerdo OPLEV/CG113/2017, por el que se verificó el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de candidatas y candidatos a ediles de todos los Ayuntamientos del Estado de Veracruz y se emitieron las listas definitivas.


12. Jornada electoral. El cuatro de junio de ese año, se celebró la jornada electoral correspondiente al proceso electoral dos mil dieciséis-dos mil diecisiete.


13. Cómputos municipales. El siete de junio siguiente, se llevó a cabo la sesión del cómputo municipal en cada uno de los doscientos doce Concejos Municipales del Instituto Electoral Veracruzano, se hizo la correspondiente declaración de validez de la elección y se entregaron las constancias de mayoría a las fórmulas que obtuvieron el mayor número de votos.


14. Acuerdo para la asignación de regidurías. Por su parte, el diez de julio de dos mil diecisiete, el Consejo General de Instituto Electoral Veracruzano aprobó el acuerdo identificado con la clave OPLEV/CG211/2017 "por el que se aprueban los procedimientos y criterios para la asignación de regidurías en los Ayuntamientos, en el proceso electoral 2016-2017".


15. Juicios ciudadanos. El catorce de julio siguiente, inconformes con el acuerdo citado en el párrafo que antecede, G.H.L., T.N.S.S. y L.L.D.S. promovieron juicios para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano locales. Los citados juicios fueron radicados en el Tribunal Electoral de Veracruz con los números de expediente JDC-333/2017, JDC-334/2017 y JDC-335/2017, respectivamente.


16. Recursos de apelación. Por su parte, el catorce, quince, dieciséis y diecinueve de julio siguientes, los Partidos del Trabajo, Movimiento Ciudadano, M. y Encuentro Social, igualmente inconformes con el acuerdo mencionado, promovieron recursos de apelación. Dichos medios de impugnación fueron radicados por el Tribunal Electoral Local con las claves RAP-99/2017, RAP-100/2017, RAP-101/2017 y RAP-103/2017.


17. Sentencias de los juicios ciudadanos y los recursos de apelación. El veintisiete de julio de dos mil diecisiete, el tribunal local dictó sentencia en los mencionados juicios ciudadanos locales, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado. Asimismo, el cuatro de agosto posterior, el Tribunal Electoral Local emitió sentencia en los recursos de apelación, en la que determinó sobreseer el RAP-99/2017, toda vez que ese expediente se integró indebidamente con una promoción de M. y no con una demanda. En cuanto al fondo, revocó el acuerdo impugnado en lo que fue materia de impugnación y ordenó al Consejo General responsable emitir otros criterios tomando en consideración los argumentos expresados en la propia sentencia.


18. Interposición de distintos juicios y recursos. En contra de estas resoluciones, se plantearon diversos medios de impugnación:


a) Por un lado, el treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, en desacuerdo con lo resuelto en los aludidos juicios ciudadanos locales (JDC-333/2017 y acumulados), M.A.P.S., F.C.C., A.C.H. y L.L.D.S. promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Le tocó conocer de esos juicios a la S. Regional Xalapa, la cual los identificó con las claves de expedientes SX-JDC-568/2017, SX-JDC-569/2017, SX-JDC-570/2017 y SX-JDC-571/2017.


b) No obstante, respecto a estos juicios, el tres de agosto siguiente, la S. Regional Xalapa solicitó a esta S. Superior que determinara sobre la procedencia del ejercicio de la facultad de atracción, con lo que se integró el expediente identificado con la clave SUP-SFA-10/2017. El cuatro de agosto posterior, la S.S. declaró procedente el ejercicio de la facultad de atracción, asignándoles los números de expedientes SUP-JDC-567/2017 al SUP-JDC-570/2017.(2)


c) Por otro lado, en relación con lo resuelto en el aludido recurso de apelación RAP-99/2017 y acumulados, el ocho, nueve y diez de agosto de dos mil diecisiete, los Partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y M., así como diversos candidatos a regidores postulados por esos partidos políticos, promovieron juicios de revisión constitucional electoral y juicios ciudadanos. Tocó conocer de tales demandas a la S. Regional Xalapa, quien solicitó a su vez la facultad de atracción. La S.S. accedió a dicha petición, recibió los expedientes y les asignó los números SUP-JDC-634/2017 al SUP-JDC-656/2017; SUP-JDC-715/2017 al SUP-JDC-753/2017, así como los SUP-JRC-373/2017, SUP-JRC-380/2017 y SUP-JRC-381/2017.


Segunda línea impugnativa


19. Emisión de acuerdo. Aunado a lo anterior, y en relación con el mismo proceso electoral en el Estado de Veracruz, el nueve de agosto de dos mil diecisiete, tras la jornada electoral y el cómputo distrital, en cumplimiento a la citada sentencia RAP-99/2017 (que revocó el citado acuerdo OPLEV/CG211/2017), el Instituto Electoral Veracruzano emitió un nuevo acuerdo con clave OPLEV/CG220/2017, por el que aprobó "Los nuevos criterios y procedimientos para la asignación de las regidurías en los Ayuntamientos del proceso 2016-2017, en cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz dentro del expediente RAP-99/2017".


20. Interposición de juicios. El once y trece de agosto siguientes, personas que se ostentaron como regidores electos para integrar diversos Ayuntamientos de Veracruz y el partido político M., promovieron juicios ciudadanos y de revisión constitucional, respectivamente, en contra de dichos lineamientos. Los primeros, fueron de competencia de la S.S. y el segundo, de la S. Regional Xalapa (el cual fue posteriormente atraído por la S.S.). A los referidos juicios se les registró con los números de expediente SUP-JDC-674/2017 al SUP-JDC-712 y SUP-JRC-387/2017.


ii) Argumentación de la sentencia


21. Tras haber realizado la acumulación de todos los referidos juicios o medios de impugnación, se manifestó como una aclaración previa que el fallo se circunscribía al análisis de distintos tipos de medios de impugnación resueltos por el Tribunal Electoral de Veracruz respecto a dos temáticas: los juicios ciudadanos cuya controversia versó sobre la paridad de género y los recursos de apelación en contra de la reglamentación de la fórmula para la asignación. Ello, pues la S. Electoral Estatal emitió dos sentencias con ocho días de diferencia (lo que provocó que las impugnaciones se presentaran en diversos momentos) e, incluso, el Instituto Electoral Veracruzano emitió un acuerdo para dar cumplimiento a lo ordenado por ese tribunal local en una de sus sentencias, el cual también fue cuestionado por diversos ciudadanos y un partido político.


22. Hecho lo anterior, la S.S. dividió el estudio de fondo en cuatro grandes apartados: i) paridad de género; ii) aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional (que se subdividió en cinco temas titulados límites de sobre– y subrepresentación, facultad reglamentaria del Instituto Electoral Local, oportunidad en la emisión de los lineamientos, criterio para establecer límites a la sobre– y subrepresentación, y criterio para la asignación de la regiduría única en Ayuntamientos integrados por tres ediles); iii) violación al principio de congruencia; y, iv) falta de notificación personal a regidores cuya asignación fue revocada.


23. En atención a la materia de la presente contradicción, por lo que hace al segundo sub-apartado en relación con la aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y los límites de sobre– y subrepresentación, se argumentó lo siguiente (páginas 55 a 65 de la sentencia).


a) Se explicó que el partido político promovente adujo que fue incorrecta la decisión de la S. responsable, ya que no era viable aplicar límites de sobre– y subrepresentación en la integración de los Ayuntamientos, al no estar previstos en el ordenamiento normativo del Estado de Veracruz y no derivarse del Texto Constitucional.


b) La S.S. declaró incorrecto dicho razonamiento. A su juicio, como lo razonó el Tribunal Electoral Local, para garantizar los fines del principio de representación proporcional en la integración de los Ayuntamientos, era necesario establecer límites de sobre– y subrepresentación. Para llegar a esa conclusión se explicó que, en términos del artículo 115, fracciones I y VIII, de la Constitución General, la integración de los Ayuntamientos se hace mediante una elección popular directa, en la cual se debe contemplar el principio de representación proporcional. Es decir, conforme al citado precepto constitucional, las elecciones municipales se deben llevar a cabo mediante los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.


c) Así, se expuso que el principio de representación proporcional busca el pluralismo político y la representación de las minorías para que la fuerza electoral sea el elemento definitorio en la asignación de cargos. En este tenor, a diferencia del principio de mayoría relativa, en el que basta la diferencia de un solo voto para obtener el triunfo y, por tanto, la gobernabilidad, cuando se introduce el principio de representación proporcional se permite a las minorías participar políticamente en las decisiones trascendentales al interior del órgano colegiado, con lo que se logra una representatividad equitativa en la toma de decisiones.


d) La representación proporcional, entendida como una confirmación del órgano público lo más apegada a la votación que cada opción política obtuvo, otorga representación a las fuerzas políticas en proporción con sus votos, al conceder valor a todos los sufragios, incluso a lo que no se hubiesen sido útiles para efectos de ganar la elección por el método de la mayoría, lo que permite alcanzar una de las finalidades del principio de representación proporcional que es la de posibilitar que los partidos políticos minoritarios cuenten con representación en los órganos públicos en una proporción aproximada al porcentaje de votación que recibieron, es decir, una representatividad equitativa.


e) Por ello, a su decir, los límites a la sobre– y subrepresentación previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tienen por objeto atenuar las distorsiones que en torno a la conformación de un órgano colegiado de representación política electo popularmente se generan a partir de la aplicación de los sistemas de mayoría relativa y representación proporcional. Ello, pues si bien la representación proporcional persigue la pluralidad en los órganos de gobierno de integración colegiada, lo cierto es que la fórmula para su implementación, por sí sola, no garantiza que las fuerzas políticas quedan representadas lo más fielmente posible acorde con los resultados electorales.(3)


f) Al respecto, la S.S. destacó que es criterio de esta Suprema Corte que los Congresos Locales tienen un amplio margen de libertad de configuración en este tema, en la medida en que no se desconozcan sus fines. Es decir, que la Corte ha establecido que como la Constitución no prevé un porcentaje determinado para la regularización del principio de representación proporcional para la integración municipal, las Legislaturas de los Estados tienen la atribución de determinar, conforme a cada caso y buscando el pluralismo político, el número de miembros que se deba asignar mediante este principio. Se citó lo resuelto en la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 126/2015 y acumulada por este Pleno, en la parte que se indica: "128. Como ha sido señalado reiteradamente en otras ocasiones, este Tribunal Pleno cuenta con una vasta línea de precedentes en los que se ha abordado el tema del sistema de elecciones mixto que impera en nuestro país; en especial, el significado del principio de representación proporcional y su inclusión en el ámbito estatal. En dichos precedentes, se han establecido como premisas básicas que los Estados tienen la obligación de incluir en sus ordenamientos jurídicos los principios de mayoría relativa y de representación proporcional para la elección de legisladores y de integrantes de sus Ayuntamientos, pero que guardan una libertad configurativa en torno a sus delimitaciones, mecanismos de funcionamiento, fórmulas de asignación, entre otras cuestiones, siempre y cuando no se haga nugatorio el propio sistema y se afecte el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad".


g) Así, a juicio de la S.S., por ejemplo, para determinar la debida aplicación del principio de representación proporcional, es posible tomar en cuenta las funciones que desempeña cada miembro de Ayuntamiento electos por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional.


h) Ahora bien, tomando todas esas premisas argumentativas, la S. Electoral concluyó que aun cuando existe libertad configurativa en cuanto a la regulación del principio de representación proporcional para la integración de los Ayuntamientos, esa facultad se debe ejercer en la medida en que no se desconozcan los fines de ese principio; es decir, siempre y cuando no se haga nugatorio el propio sistema, en el cual necesariamente debe haber límites a la sobre– y subrepresentación.


i) Bajo tales parámetros, el sistema de representación proporcional, en el ámbito municipal, debe atender a los mismos lineamientos que la Constitución Federal señala para la integración de los órganos legislativos, esto es que los partidos políticos que cuenten con cierto grado de representatividad estatal puedan acceder al órgano de gobierno municipal, con la menor distorsión posible en cuanto a su fuerza electoral, lo que no implica, desde luego, que se limite la representación integral y genérica de los intereses de una concreta colectividad, para lo cual se deben establecer límites que hagan eficaz el sistema. Lo anterior de conformidad con la tesis de jurisprudencia P./J. 19/2013, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 63/2009, de rubro: "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS."


j) Desde su punto de vista, dicho criterio de jurisprudencia conduce implícita e indefectiblemente a que, con la configuración de las fórmulas de asignación, se establezcan los porcentajes relacionados con la sobre– y subrepresentación, es decir, con el deber de modular y establecer límites al aludido principio, porque en caso contrario se podría generar una distorsión del modelo representativo.


k) De igual modo, se expuso que la Suprema Corte, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 126/2015 y acumulada (por lo que se cuestionaron los límites de sobre– y subrepresentación en la conformación del Poder Legislativo del Estado de Q.R., sostuvo que la Constitución Federal otorga a las Legislaturas Locales un amplio margen de configuración legislativa para diseñar su propio sistema electoral, cumpliendo ciertos lineamientos previstos en el artículo 116 del propio Texto Fundamental como los límites de sobre– y subrepresentación.


l) Por tanto, en el caso concreto que se analizaba, la S.S. adujo que tales lineamientos resultaban aplicables para la conformación de Ayuntamientos, en términos del criterio que motivó la tesis de jurisprudencia aludida (criterio que, a decir del Tribunal Electoral, también se sostuvo por esta Corte, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 97/2016, donde se cuestionó el sistema de representación proporcional en la integración de los Ayuntamientos del Estado de Nayarit). Para apoyar dichas consideraciones, la S.S. citó además su tesis de jurisprudencia 47/2016, de rubro: "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS LÍMITES A LA SOBRE– Y SUBREPRESENTACIÓN SON APLICABLES EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS."


m) Así, se insistió que, en virtud que en el ordenamiento constitucional conviven los principios de asignación por mayoría relativa y representación proporcional, resulta indispensable vigilar que con la asignación por ambos principios, no se produzca un efecto que genera una condición de los partidos que habiendo obtenido una parte importante de los encargos a la luz del primero de los nombrados, al recibir asignaciones con base en el segundo, produzca un dominio exacerbado de determinada fuerza política, con lo que las minorías quedarían sin posibilidades reales de integrar el órgano y tomar decisiones en representación de quienes votaron.


n) Sobre estas premisas, se concluyó que era inconcuso que resultaba inherente al deber de los Congresos de los Estados el regular el principio de representación en la integración de los Ayuntamientos, mediante la configuración de límites a la representación proporcional que un ente político puede tener del órgano de gobierno.


o) En este orden, para efectos del asunto juzgado, a partir de la legislación electoral de Veracruz, se arribó a la conclusión que el principio de representación proporcional, al tener como uno de sus fines el velar por el pluralismo político y representación de las minorías, trae inmerso del deber de establecer límites de sobre– y subrepresentación.


p) De ahí que se afirmó que contrario a lo sustentado por los actores, resultaba claro que la aplicación de las restricciones tendentes a evitar la sobre o subrepresentación de los partidos políticos en la integración del órgano de gobierno municipal, es una base fundamental para el desarrollo y aplicación del principio de representación proporcional, en la medida que, además de una integración plural en proporción a las votaciones obtenidas por los partidos políticos, se busca que quienes resulten electos tengan un peso específico en la toma de decisiones.


q) Así, también se expuso que era claro que la jurisprudencia de la propia S. Superior resultaba aplicable a toda elección municipal, con independencia del sistema electoral adoptado para la renovación de sus Ayuntamientos, más aun cuando, como en el caso, la legislación electoral local era omisa en señalar tales límites. Lo anterior, porque si bien el artículo 115 constitucional sólo exige a las Legislaturas de los Estados introducir el principio de representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios, lo que explica que esos Congresos Locales tienen un amplio margen de libertad de configuración en torno a ese principio, tal libertad está sujeta a que no se desconozcan sus fines.


r) Consecuentemente, se sostuvo que si bien el legislador local tiene la facultad para regular la aplicación del principio de representación proporcional, es decir, sus delimitaciones, mecanismos de funcionamiento, fórmulas de asignación, así como los límites a la sobre o subrepresentación, en caso en que el legislador estatal no hubiera previsto tal normativa, es posible acudir a los parámetros establecidos constitucionalmente para la integración de los Congresos Locales, pues de alguna forma se debe garantizar que no se desconozcan los fines de la representación proporcional. Cabe señalar que la falta de una disposición expresa y tajante, en relación con las restricciones a la sobre– y subrepresentación en la elección de los Ayuntamientos, no implica que, en su libertad de configuración normativa, los Estados hayan determinado que las mismas no se debieran aplicar, sino que debe atenderse al sistema integral previsto por la Ley Fundamental y a su finalidad, es decir, debe tomarse en cuenta la necesidad de las organizaciones políticas con una representación minoritaria pero suficiente para ser escuchadas, puedan participar en la vida política.


s) El artículo 116, párrafos segundo, fracción II, y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la implementación de directrices que se deben observar a cabalidad por los Congresos Locales en la designación de diputados. En la especie, para la S.S. se puede acudir a esos parámetros para verificar la plena aplicación del principio de representación proporcional en la integración municipal en el Estado de Veracruz, ya que es congruente con el sistema previsto para esa elección, en el que no se advierte que existan restricciones a la sobre– y subrepresentación.


t) En efecto, la elección de miembros de los Ayuntamientos en Veracruz es mediante la postulación de fórmulas de candidatos a presidente y síndico, que son electos por el principio de mayoría relativa, así como del número de fórmulas de candidatos a regidores que en cada Municipio se determine, mediante la elección por el principio de representación proporcional. Consecuentemente, se pueden aplicar los parámetros previstos constitucionalmente para la conformación de los Congresos Estatales, es decir, aplicando límites de ocho por ciento, tomando en consideración la integración del órgano municipal.


u) Por esa razón, se llegó a la determinación de que no asistía la razón a los actores en cuanto a que no deben existir límites de sobre– y subrepresentación, porque, como se explicó, el principio de representación proporcional, previsto constitucionalmente para la integración de los Ayuntamientos, se debe entender como un sistema para garantizar de una forma más efectiva el derecho de participación política de la minoría mediante una representación más adecuada a todas las ideologías políticas relevantes, con la finalidad de evitar efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, lo que se logra de mejor manera tales límites.


24. Por su parte, respecto a si existió un exceso en la facultad reglamentaria del Instituto Electoral Veracruzano (páginas 65 a 73 de la sentencia), la S.S. concluyó que, dado que normativamente el Consejo General de dicho instituto está facultado para emitir los reglamentos y lineamientos necesarios para el cumplimiento de sus fines, al ser una de sus funciones el llevar a cabo la asignación de regidores de representación proporcional, se colige que está facultado para definir criterios y establecer procedimientos para el correcto ejercicio de esa función, siempre dentro del margen constitucional y legalmente establecido. Razonándose que si bien era cierto que en el Estado de Veracruz no existe regulación expresa que establezca límite a la sobre– y subrepresentación en la integración municipal, lo cierto era que tanto la Suprema Corte como esa S. Superior ya se han pronunciado en el sentido de que este principio trae aparejada la directriz de establecer dichos límites, toda vez que son necesarios para garantizar la pluralidad política y la representatividad de las minorías; esto es, se trata de principios que están implícitamente contemplados para el sistema de representación proporcional en la legislación electoral de Veracruz, lo que significa que no se introdujeron reglas nuevas al sistema de representación proporcional, sino que únicamente se establecieron reglas de interpretación de las disposiciones constitucionales y legales aplicables.


25. Respecto al sub-apartado sobre la oportunidad de los lineamientos emitidos por el Instituto Electoral para reglamentar la asignación de regidurías por representación proporcional, la S.S. expuso lo siguiente:


a) No se actualiza una vulneración a lo previsto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución General que exige que las leyes electorales se promulguen y publiquen por lo menos noventa días antes del proceso electoral y que durante el tiempo del mismo no puede haber modificaciones legales fundamentales.


b) Primero, se destacó que un reglamento se encuentra sujeto a los límites de los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, por lo que únicamente puede contener disposiciones que tienden a hacer efectivo o facilitar la aplicación de la normativa legal, sin contrariarla, excederla o modificarla.


c) Bajo esa lógica, se argumentó que el Instituto Electoral Local, al emitir el acuerdo OPLEV/CG211/2017 durante el proceso electoral (que fue el originalmente impugnado y que después fue revocado con motivo de lo resuelto en una sentencia), sólo reglamentó las reglas previstas previamente en la ley para la asignación de regidores por representación proporcional y, por ello, no se trata de alguna modificación legal fundamental, ya que de ser así se vulneraría el principio de subordinación jerárquica.


d) Siendo que, en efecto, la prohibición constitucional sólo es aplicable a las normas entendidas éstas como leyes ordinarias, federales o locales, expedidas por los órganos legislativos, así como los tratados internacionales, de las cuales resulta procedente la acción de inconstitucionalidad. Ello, en atención al criterio de la Suprema Corte P./J. 87/2007, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES’, CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


e) Por otra parte, en relación con la emisión del segundo acuerdo de lineamientos, se consideró que tampoco el tribunal responsable hubiera actuado indebidamente al ordenar al Instituto Electoral Local que revocara el acuerdo originalmente controvertido y emitiera uno nuevo, vulnerando derechos "previamente constituidos", sino más bien, su actuación fue una medida reparadora al revisar su constitucionalidad y legalidad.


f) Lo anterior, porque si bien en algunos casos, el correspondiente concejo municipal ya había realizado la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, también lo es que los lineamientos que sirvieron de sustento para tal efecto fueron la materia de impugnación, controversia que se presentó en tiempo y forma, lo que no supone que los candidatos a los que ya se les hubiera asignado alguna regiduría, tuvieran un derecho adquirido. Además, con independencia de que la cadena impugnativa se inició durante la etapa del procedimiento electoral correspondiente a la calificación de las elecciones, lo cierto es que los recursos de apelación para impugnar los lineamientos sí se presentaron antes de que algún concejo municipal hubiera hecho la asignación por el principio de representación proporcional.


26. Finalmente, por lo que hace a la cuarta temática del segundo apartado general de la sentencia (páginas 80 a 88), relativa al criterio para establecer límites a la sobre– y subrepresentación, la S.S. expuso lo que sigue:


a) Que la interpretación efectuada por parte de la S. responsable estatal resultó acorde con lo previsto en el artículo 238 del código local, en el sentido de que se autoriza a todos los partidos políticos a participar en la asignación de representación proporcional para la integración municipal, siempre y cuando hubieran registrado fórmulas de candidatos para esa elección y alcanzado al menos el tres por ciento de la votación total emitida en la misma. En este sentido, si todos los partidos políticos participan en este ejercicio, inclusive el que hubiera obtenido el triunfo por mayoría relativa y, por tanto, la presidencia municipal y la sindicatura, es dable considerar que, tratándose de Ayuntamientos que tienen más de un regidor, en la asignación de representación puede participar el partido político triunfador, pero tomando en cuenta que ya tiene dos miembros en el Ayuntamiento, lo que definitivamente se debe tomar en cuenta al verificar límites de sobre– y subrepresentación.


b) Lo anterior, sin menoscabo que, en caso de una regulación diferente, atendiendo a las particularidades del sistema electoral de las entidades, así como las fórmulas de asignación de representación proporcional en cada caso, es necesario utilizar algún otro esquema para efecto de que se verifiquen los límites a la sobre– y subrepresentación.


c) Así, es que la S.S. consideró que el artículo 238 del Código Electoral se interpretó en forma ajustada a derecho, en cuanto a la definición de criterios para la asignación por representación proporcional, porque resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 47/2016, siguiendo los principios constitucionalmente establecidos. Ello, con independencia de que los precedentes que dieron origen a la citada tesis corresponden a otras entidades (Tamaulipas y Sinaloa) con particularidades distintas, el criterio resulta aplicable para Veracruz, precisamente porque en este último caso no se eligen regidores por el principio de mayoría relativa, siendo posible aplicar límites de sobre– y subrepresentación respecto de la totalidad del Ayuntamiento, con lo que se logra una mayor equidad en la integración municipal, toda vez que la composición del Ayuntamiento debe reflejar de la mejor manera la intención de todos los electores, a fin de que tanto las minorías como las mayorías se encuentren representadas en el Cabildo.


d) En este sentido, para la integración municipal se deben aplicar los límites de sobre– y subrepresentación para los Congresos Locales, siendo que en Veracruz se debe tomar en cuenta la totalidad de los integrantes, con independencia de que existen Municipios que se integran por diferente número de ediles, porque con estas reglas se genera mayor equidad y posibilidad de conformar los Ayuntamientos de forma plural, sobre todo en los Municipios en los que se eligen pocos regidores, en los cuales, si se tomaran en cuenta sólo los ediles de representación proporcional, tendría como consecuencia que el porcentaje que corresponde a cada uno se incremente, imposibilitando el acceso al Ayuntamiento a las opciones políticas con una fuerza electoral media, a la vez que dificulta la integración del órgano, en tanto que la asignación o no de un regidor, puede tener como consecuencia que se sobre represente o sub represente un partido político, sin lograr un punto intermedio.


e) Por tanto, se concluyó que esto no hacía nugatoria la participación por el principio de representación proporcional para aquellos candidatos a regidores postulados por los partidos políticos que hubieran obtenido el triunfo por mayoría relativa para presidente y síndico, porque como lo establece el propio artículo 238 del Código Electoral de la entidad, todos los partidos políticos tienen derecho a participar en la representación proporcional, siempre y cuando hubieran registrado candidatos a regidores y obtenido el mínimo de votación requerido para tal efecto.


f) Por otra parte, el órgano jurisdiccional explicó que en cuanto al argumento en el sentido de que no se debían retirar regidurías como consecuencia de sobre representación, si no hay partidos políticos que estén sub representados, la S.S. consideró que esto atendía a circunstancias particulares en cada caso; sin embargo, la verificación de los límites de sobre– y subrepresentación siempre debe atender al principio de representación proporcional, es decir, que la integración del Ayuntamiento debe ser lo más cercana a la votación, es decir, a la fuerza electoral de cada partido político.


B. Posturas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


27. En el escrito de denuncia de la contradicción se adujo que lo resuelto por la S.S. se contrariaba con lo fallado por la Suprema Corte en dos sentencias de acciones de inconstitucionalidad: la correspondiente a los números de expediente 126/2015 y su acumulada 127/2015 y 97/2016 y 98/2016. De igual manera, se dijo que se producía una contradicción con el criterio reflejado en la tesis de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES’, CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


28. Para una mayor claridad, se expondrá lo fallado en cada uno de esos asuntos o tesis en apartados diferenciados.


i) Acción de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada 127/2015


29. Tal acción fue promovida por los partidos políticos M. y Acción Nacional en contra de diversas reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R.. El estudio de los conceptos de invalidez se dividió en varios apartados. Para efectos de la presente contradicción, el que interesa es el apartado XI, en donde se analizó la regularidad constitucional del artículo 54, fracción III, en relación con los límites de sobre– y subrepresentación en la conformación del Poder Legislativo Estatal. Los argumentos para declarar su validez fueron los siguientes:(4)


a) En principio, se describió que el partido político promovente solicitaba la inconstitucionalidad, ya que previo a la reforma cuestionada, esa fracción III del artículo 54(5) establecía un mecanismo para evitar que ningún partido obtuviera más del sesenta por ciento de los integrantes del Congreso del Estado por ambos principios; sin embargo, a partir de la modificación objetada, sólo se incorporaron límites de sobre– y subrepresentación y no se impuso un tope máximo de diputados por ambos principios igual al de los distritos uninominales, de manera congruente a lo que señala el artículo 54 de la Constitución Federal (argumentándose que si bien ese precepto de la N.F. era aplicable a la Federación, era criterio jurisprudencial que el principio de proporcionalidad aplicable en las entidades federativas debe seguir las bases y lineamientos del sistema federal a fin de garantizar una debida representación).


b) Se declaró infundado dicho razonamiento. En suma, porque las entidades federativas no están obligadas a replicar el contenido del principio de representación proporcional que se delimita para el sistema de elección de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión a los Congresos Locales. Más bien, tienen el deber de incorporar dicho principio a su legislación interna cumpliendo ciertos lineamientos previstos en el artículo 116 de la Constitución Federal (como los límites de sobre– y subrepresentación legislativa); sin embargo, gozan de libertad configurativa para establecer las reglas de integración y la mecánica de conformación del Poder Legislativo Local, incluyendo número de diputaciones por ambos principios y fórmulas de asignación.


c) Por ende, se determinó que el que no se establezca un tope máximo de manera expresa en la integración del Congreso Local para cada partido político por ambos principios no implica una violación constitucional, pues dicho tope sólo se exige para el sistema federal y las entidades federativas cumplen con este aspecto incorporando a su normatividad electoral los límites de sobre– y subrepresentación, así como su excepción.


d) Para llegar a esa conclusión, en la parte considerativa, se explicó que el Tribunal Pleno cuenta con una vasta línea de precedentes en los que se ha abordado el tema del sistema de elecciones mixto que impera en nuestro país; en especial, el significado del principio de representación proporcional y su inclusión en el ámbito estatal. En dichos precedentes, se han establecido como premisas básicas que los Estados tienen la obligación de incluir en sus ordenamientos jurídicos los principios de mayoría relativa y de representación proporcional para la elección de legisladores y de integrantes de sus Ayuntamientos, pero que guardan una libertad configurativa en torno a sus delimitaciones, mecanismos de funcionamiento, fórmulas de asignación, entre otras cuestiones, siempre y cuando no se haga nugatorio el propio sistema y se afecte el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad.


e) La génesis de este criterio data, con ciertos matices, desde la resolución en enero de dos mil uno de la acción de inconstitucionalidad 35/2000 y sus acumuladas 37/2000, 38/2000, 39/2000 y 40/2000, en las que se abordó el significado del sistema mixto y su reflejo en los órdenes jurídicos estatales; no obstante, lo importante es que dicho criterio sobre el significado de ese sistema mixto, así como las obligaciones impuestas constitucionalmente a las entidades federativas y el margen de libertad configurativa de las mismas para desarrollar los principios de mayoría relativa y representación proporcional, ha sido delimitado por esta Corte a lo largo de sus precedentes y reiterado de manera enfática en un grupo de acciones de inconstitucionalidad que se fallaron ya con la denominada reforma político-electoral a la Constitución Federal de diez de febrero de dos mil catorce.


f) Parte importante de esa reforma electoral es que se dejó claro que la intención del Poder Constituyente no era replicar el sistema electoral en las entidades federativas, sino que cada ordenamiento jurídico cuenta con delimitaciones específicas y órganos encargados para organizar y salvaguardar los distintos principios y reglas que rigen el sistema electoral.


g) Dicho de otra manera, esta Suprema Corte tiene diversos precedentes en los que ha abordado la temática del sistema mixto y su inclusión en los órdenes jurídicos estatales con fundamento en las distintas reglas y principios que regulan el vigente sistema electoral mexicano tras las reformas a la Constitución Federal de diez de febrero de dos mil catorce. Entre los precedentes que se pueden citar, por ser uno de los primeros que se resolvió para el ámbito local, destaca la acción de inconstitucionalidad 13/2014 y sus acumuladas 14/2014, 15/2014 y 16/2014, fallada el once de septiembre de dos mil catorce, lo cual se ha reiterado posteriormente en una multiplicidad de asuntos, entre las que destacan las acciones de inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada 88/2014; 65/2014 y su acumulada 81/2014, y 42/2015 y sus acumuladas 43/2015 y 44/2015, entre otras.


h) En suma, el sistema electoral que impera en nuestro país es el de carácter mixto (integrado por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional), el cual tiene reglas precisas para el ámbito federal y el de las entidades federativas tras la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce. Respecto al ámbito estatal, entre varias cuestiones y por lo que hace sólo a los lineamientos para la conformación de sus Legislaturas, se dice que éstas están obligadas a conformar sus Congresos atendiendo a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional en términos de sus leyes; que el número de representantes será proporcional al de sus habitantes y, en particular y de gran importancia, que un partido político no podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida ni tampoco el porcentaje de representación de un partido podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.


i) Al margen de estos lineamientos expresos, la Constitución Federal otorga a las entidades federativas un amplio margen de libertad configurativa en torno a la regulación de los sistemas de elección por mayoría relativa y representación proporcional al interior de sus Legislaturas; es decir, pueden combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y representación proporcional que integren los Congresos Locales; establecer el número de distritos electorales en los que se divida la entidad federativa o la fórmula electoral a aplicarse para la asignación de diputaciones de representación proporcional; ello, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad, cuestión que en cada caso concreto corresponderá verificar a esta Suprema Corte mediante un juicio de razonabilidad como se aclara en los precedentes.


ii) Acción de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada 98/2016


30. En esta diversa sentencia, el Pleno analizó la impugnación presentada por los partidos políticos Acción Nacional y M. en contra de varios artículos de la Ley Electoral del Estado de Nayarit. Como en el caso anterior, el fallo se dividió en varios apartados temáticos, siendo el que interesa el relativo al tema 3 denominado "Representación proporcional en la integración de los Ayuntamientos",(6) en donde se expuso lo siguiente:


a) Se llevó a cabo el estudio de regularidad constitucional de los artículos 23, primer párrafo, en sus cuatro fracciones, y 202 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit. La razón para cuestionarlos fue que supuestamente introducía de manera deficiente el principio de representación proporcional al limitar el número y peso porcentual de los regidores electos por el principio de representación proporcional (se aleja en demasía de una proporción 60/40) en relación con el total de integrantes del Ayuntamiento (presidente municipal, síndicos y regidores por mayoría relativa), así como que las normas reclamadas omitieron establecer los límites de sobre– y subrepresentación en la elección. Se consideraron como infundados tales planteamientos.


b) Para ello, en principio, se expuso que era necesario aclarar que, conforme a la jurisprudencia P./J. 70/98, de rubro: "MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.", el Tribunal Pleno ha establecido que el principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios, e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerepresentación. Asimismo, se manifestó que la Constitución General no establece un porcentaje determinado para la regulación del principio de representación proporcional a nivel municipal, sino que en su artículo 115, fracción VIII, sólo se prevé que dicho principio debe incluirse en la integración de los Ayuntamientos, por lo que corresponde a las Legislaturas de los Estados determinar, conforme a sus necesidades y buscando la consecución del pluralismo político, el número de miembros que deben asignarse mediante el mismo.


c) De igual forma, se argumentó que el legislador local cuenta con libertad de configuración para definir el número y porcentajes de regidores que ocuparán el cargo en cada uno de los principios de elección democrática de representación proporcional y mayoría relativa; y que el único requisito constitucional en este sentido que limita al legislador local, es que las normas que definan los porcentajes de los ediles nombrados por mayoría relativa y representación proporcional no estén configuradas de tal manera que los principios pierdan su operatividad o su funcionalidad en el sistema representativo municipal. Dicho en otras palabras, si la norma local prevé un extremo irrazonable que haga que uno de estos principios pierda su funcionalidad entonces estaríamos ante una violación constitucional, ya que nos encontraríamos ante un mecanismo de asignación porcentual de ediles que desnaturalizaría la razón de ser de alguno de estos dos mecanismos y, por tanto, del sistema de representación en su conjunto como está configurado en las fracciones I y VIII del artículo 115 constitucional. Se cita y transcribió lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas.


d) Ahora bien, con fundamento en lo anterior, en primer lugar, se aclaró que no era adecuado el planteamiento de inconstitucionalidad de los partidos políticos, ya que su argumento partió de que el principio de representación proporcional debía aplicarse respecto de todos los integrantes del Ayuntamiento (la norma reclamada sólo preveía para la elección de los regidores). Sin embargo, de acuerdo a los precedentes del Pleno, se determinó que no existe disposición constitucional alguna que obligue a los Estados a aplicar el principio de representación proporcional respecto de todos los cargos del Ayuntamiento.


e) Consecuentemente, se dijo que para dar respuesta al argumento toral del partido político actor en el sentido de que la norma reclamada arroja porcentajes que se alejan significativamente de la correlación de 60/40, la operación matemática a realizar sólo tomaría en cuenta el número de regidores, excluyendo al presidente y síndico. Así, se adujo que no existe una situación de desproporción entre los elegidos por mayoría y representación proporcional, porque en el caso de la fracción I del artículo 23 reclamado, la proporción es de 71.42% de regidores elegidos por mayoría relativa contra un 28.57% por representación proporcional; en la fracción II es de un 70% contra un 30%; en la fracción III es de un 69.23% frente a un 30.76%, y en la fracción IV es un 68.75% contra un 31.35%.


f) En otras palabras, se advirtió que los porcentajes que se obtienen no resultan irrazonables, ya que además de que reflejan una verdadera representatividad, otorgan una importante participación a los regidores de representación proporcional dentro de la toma de decisiones y negociaciones al interior del Ayuntamiento.


g) Aunado a ello, se manifestó que en la acción de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada, se formuló una descripción ilustrativa sobre los límites de sobre– y subrepresentación, precedente en el que también se enfatizó que las entidades federativas no están obligadas a replicar el contenido del principio de representación proporcional que se delimita para el sistema de elección de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; pero sobre todo, como se apuntó previamente, porque los Congresos Locales gozan de libertad configurativa para establecer las reglas de integración y la mecánica de conformación del Poder Legislativo Local, criterio que resulta aplicable en la conformación de Ayuntamientos, pues en la citada acción de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas, se expresó que la Constitución General no establece un porcentaje determinado para la regulación del principio de representación proporcional a nivel municipal, en virtud de que el artículo 115, fracción IV, de la propia Constitución sólo prevé que dicho principio debe incluirse en la integración de los Ayuntamientos, por lo que corresponde a las Legislaturas de los Estados determinar conforme a sus necesidades el número de integrantes que deben asignarse mediante el mismo, siempre y cuando no se pierda la funcionalidad del sistema de representación proporcional.


h) En conclusión, de acuerdo con las consideraciones sustentadas en el precedente relativo a la acción de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada, se sostuvo expresamente que no asistía la razón al partido político actor, pues finalmente el artículo 115 constitucional, sólo exige a las Legislaturas de los Estados introducir el principio de representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios, lo que explica que este Tribunal Pleno afirme que esos Congresos Locales tienen un amplio margen de libertad de configuración en torno a ese sistema, en la medida de que no se desconozcan sus fines, lo que llevado al caso, demuestra que no se está ante extremos irrazonables que resten de funcionalidad a ese principio, pues no existe la desproporción denunciada; y si bien los preceptos combatidos no prevén límites expresos de sobre– y subrepresentación, también lo es que el partido político actor no demuestra cómo es que el método contenido en el artículo 202 reclamado, no resulta suficiente para guardar los límites a que se refiere.


iii) Criterio sobre modificaciones legales fundamentales


31. Por último, debe recordarse que los denunciantes adujeron que también se actualiza una contradicción entre la aludida resolución de la S.S. y la siguiente tesis de la Suprema Corte, de rubro y texto:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES’, CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—El citado precepto establece que las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y durante el mismo no podrá haber ‘modificaciones legales fundamentales’. Por otra parte, del procedimiento de creación de dicha norma, se advierte que la intención del Órgano Reformador al establecer tal prohibición fue que, en su caso, las normas en materia electoral pudieran impugnarse ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que ésta resolviera las contiendas antes del inicio del proceso electoral correspondiente, garantizando así el principio de certeza que debe observarse en la materia; sin embargo, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no puede considerarse como tajante, toda vez que admite la realización de reformas a las disposiciones generales en materia electoral ya sea dentro del plazo de 90 días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse o una vez iniciado éste, con la limitante de que no constituyan ‘modificaciones legales fundamentales’. En relación con esta expresión, aunque no fue el tema medular, este Alto Tribunal en la tesis P./J. 98/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1564, se refirió a dichas modificaciones como aquellas que alteran sustancialmente disposiciones que rigen o integran el marco legal aplicable al proceso electoral; en este orden, si las citadas modificaciones legislativas no son de naturaleza trascendental para el proceso electoral, por ser de carácter accesorio o de aplicación contingente, su realización dentro del proceso electoral no producirá su invalidez o, en su caso, la inaplicación al proceso correspondiente. Ahora bien, este Tribunal Constitucional estima pertinente definir claramente el alcance de la expresión ‘modificaciones legales fundamentales’, pues de ello dependerá la determinación sobre si la ley electoral impugnada vulnera o no el precepto citado y, por ende, su inaplicabilidad o no para el proceso que ya hubiere iniciado. Por tanto, una modificación a una ley electoral, sin importar su jerarquía normativa, será de carácter fundamental cuando tenga por objeto, efecto o consecuencia, producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de los actores políticos, incluyendo a las autoridades electorales. Así, las modificaciones legales no serán fundamentales, aun cuando se reformen preceptos que rigen el proceso electoral, si el acto legislativo no afecta los elementos rectores señalados, de forma que repercuta en las reglas a seguir durante el proceso electoral; por consiguiente, si las modificaciones tienen como única finalidad precisar y dar claridad a los supuestos normativos correspondientes desde su aspecto formal, la reforma no tendrá el carácter mencionado."(7)


32. Este criterio se tomó, al resolver, el tres de mayo de dos mil siete, la acción de inconstitucionalidad 139/2007, promovida por la Procuraduría General de la República en contra de varios preceptos del entonces Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave. El único concepto de invalidez consistió en que se había vulnerado lo previsto en el artículo 105 constitucional, en torno a la prohibición de hacer modificaciones legales fundamentales a las leyes electorales durante el proceso electoral. Éste se declaró como infundado. Para llegar a tal determinación se afirmó que, si bien las reformas fueron emitidas durante el proceso electoral, ninguno de los preceptos reclamados dio lugar a una modificación fundamental. Entre muchas de las consideraciones, destaca lo que sigue:


a) Citando como precedente aplicable la tesis P./J. 98/2006,(8) se estableció que las modificaciones legales no serán fundamentales, aun cuando se reformen preceptos que rigen el proceso electoral, si el acto legislativo no afecta los elementos rectores señalados, de forma tal que repercuta en las reglas a seguir durante el proceso electoral; por consiguiente, si las modificaciones tienen como única finalidad precisar y dar claridad a los supuestos normativos correspondientes desde su aspecto formal, la reforma no tendrá el carácter mencionado.


b) Que debe diferenciarse el análisis del carácter fundamental de la norma reformada y de la temporalidad en su expedición, con el de su constitucionalidad, puesto que en el primer supuesto, el estudio correspondiente se enfoca, desde el punto de vista formal, a determinar si reviste o no ese carácter y si su modificación se realizó dentro del plazo previsto en la fracción II, penúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución Federal, en cuyo caso, de estimarse trascendente la reforma, el efecto de la resolución sería declararla inaplicable para el correspondiente proceso electoral; en tanto que en el segundo supuesto, sí se analiza el contenido material de la norma y en caso de estimarse contraria a la Constitución Federal, el efecto de la sentencia sería expulsarla del sistema jurídico correspondiente.


V. Existencia de la contradicción


33. A continuación es necesario determinar si en el presente caso existe contradicción de criterios. Para ello, se expondrá la metodología vigente para advertir un conflicto interpretativo, para posteriormente aplicarlo al caso concreto.


Criterio a seguir para la existencia de la contradicción


34. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que para abordar la existencia de las contradicciones de tesis no es necesario pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, pues dicho criterio ya fue interrumpido.(9)


35. Así, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, el Pleno señaló que de los artículos 107, fracción XII, de la Constitución General, 197 y 197-A de la Ley de Amparo abrogada, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


36. Al respecto, el Pleno de este Alto Tribunal estimó que dicha conclusión es congruente con la finalidad establecida para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el cual fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.(10)


37. En el mismo sentido, la Primera S. ha señalado que para determinar si existe o no contradicción debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados y no tanto los resultados que arrojen, con el objeto de identificar si en algún tramo de razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas.(11)


38. En congruencia con lo anterior, partiendo de que la finalidad de la contradicción de tesis es crear seguridad jurídica resolviendo los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, se ha considerado que para que exista una contradicción de tesis es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:(12)


a) Primer requisito. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método;


b) Segundo requisito. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; y,


c) Tercer requisito. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


39. Criterios que se estiman aplicables en la especie, en virtud de que el procedimiento para la resolución de contradicciones de tesis entre una S. del Tribunal Electoral y las S.s o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previsto en el párrafo séptimo del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene la misma finalidad, a saber, crear seguridad jurídica, resolviendo los diferendos interpretativos que puedan surgir entre diferentes órganos.(13)


Aplicación al caso concreto


40. Como se adelantó al inicio de esta ejecutoria, las personas que interpusieron el escrito de denuncia de contradicción plantearon dos posibles conflictos interpretativos: uno sobre el alcance del concepto "modificaciones legales fundamentales" del artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución General y, otro, en torno a la aplicabilidad o no de los límites de sobre o subrepresentación que se prevén constitucionalmente en la integración de los Congresos Locales para el régimen municipal. Este Tribunal Pleno llega a la convicción de que no existe una contradicción de criterios sobre la primera temática, pero sí respecto a la segunda.


41. Por lo que hace a la conceptualización de lo que debe entenderse como "modificaciones legales fundamentales" no se aprecia la concurrencia de ejercicios interpretativos contradictorios por parte de la Suprema Corte y la S.S. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues a pesar de que ambos órganos resolvieron una cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial, se estima que la S.S. en realidad se basó, sin matización alguna, en la jurisprudencia de este Tribunal Pleno para definir el alcance del artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, constitucional y las demás consideraciones de su fallo obedecieron a las circunstancias específicas del caso.


42. Al resolverse el caso SUP-JDC-567/2017 y acumulados, la S.S. se enfrentó a la impugnación de un acuerdo emitido por el Instituto Electoral del Estado de Veracruz (revocado y sustituido por otro) en el que se establecieron los lineamientos para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en los Ayuntamientos de esa entidad federativa. Las razones de invalidez planteadas por los partidos políticos radicaron en que dicho acuerdo se había emitido indebidamente durante el proceso electoral y que, a su vez, tras haber sido revocado, el nuevo acuerdo generó afectaciones a derechos adquiridos.


43. La S.S. dio una respuesta negativa a ambos planteamientos ejerciendo su apreciación judicial. Primero, sostuvo que el acuerdo del Instituto Electoral que impuso lineamientos para la asignación de regidurías por representación proporcional se trataba en realidad del ejercicio de una facultad reglamentaria prevista constitucional y legalmente, por lo que si bien se había emitido durante el proceso electoral, tal situación no generaba una transgresión al citado párrafo del artículo 105 constitucional. Es a la ley a la que le corresponde prever el objeto, sujetos, lugar y tiempo (qué, quién, dónde y cuándo) de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, mientas que a un reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, regular sólo el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. Así, citando la tesis de este Tribunal Pleno P./J. 87/2007, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES’, CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", se concluyó que, en el caso, lo cuestionado fueron normas inmersas en un acuerdo que no gozaban de rango legal y que tuvieron como único objeto instrumentar la situación jurídica general que regula la ley previamente emitida; lo que de suyo evidenciaba que no se trataba de una modificación legal fundamental.


44. Adicionalmente, se afirmó que no existió afectación a los derechos de los participantes en la jornada electoral con motivo de la revocación y emisión de un nuevo acuerdo también durante el proceso electoral, ya que la impugnación que dio lugar a tal situación se había hecho en tiempo y forma y las posibles asignaciones de regidurías por representación proporcional no gozaban de una inmutabilidad jurídica.


45. Bajo esa lógica argumentativa, se considera que no existe contradicción entre lo decidido por la S.S. y nuestro criterio reflejado en la tesis recién aludida (que derivó de lo fallado en la acción de inconstitucionalidad 139/2007), porque tanto esta Suprema Corte como la S.S., en principio, comparten la postura de que la prohibición constitucional para efectuar modificaciones fundamentales se actualiza cuando lo que está sujeto a revisión son modificaciones normativas que se realizaron durante el proceso electoral. Es decir, existe coincidencia en cuanto a la conceptualización general sobre la condición de aplicación temporal de la prohibición constitucional de no modificación.(14) Asimismo, hay coincidencia en cuanto al criterio material que actualiza ese cambio fundamental: tanto para la Corte como para la S.S., sólo es un cambio fundamental cuando se de una alteración al marco jurídico aplicable al proceso electoral, a través del cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de los actores electorales, incluyendo sus autoridades.


46. Por su parte, en la citada acción de inconstitucionalidad 139/2007, en la parte donde se interpretó el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución General (y en otros tantos precedentes que no fueron destacados en la denuncia de contradicción), se ha tenido, lógicamente, como objeto de examen normas que derivaron de un procedimiento legislativo; lo que nos lleva a concluir que este Tribunal Pleno no ha realizado pronunciamiento alguno en cuanto a la viabilidad o no de extender la prohibición constitucional de realizar modificaciones fundamentales durante el proceso electoral a otras normas que regulan supuestos generales, impersonales y abstractos del propio proceso electoral, pero que no tienen rango legal. Dicho de otra manera, no hay discrepancia interpretativa tampoco en este punto, pues tal como lo afirmó la S.S., en los precedentes de esta Corte sólo hemos aludido a que la prohibición opera ante modificaciones fundamentales legales, sin hacer mayores aclaraciones como las que realizó la S.S..


47. Por último, las consideraciones que hizo la S.S. sobre las diferenciaciones entre el contenido de una ley o un reglamento y su relación con los principios de legalidad y jerarquía, igualmente, no actualizan un diferendo interpretativo con lo resuelto por esta Corte en los precedentes aludidos por los denunciantes, al no haber formado parte de los mismos.


48. No obstante lo anterior, respecto a la segunda temática denunciada, como se mencionó en párrafos precedentes, este Tribunal Pleno concluye que sí existe un diferendo interpretativo que se circunscribe a la aplicabilidad al régimen municipal de los límites de sobre– y subrepresentación que expresamente prevé la Constitución General para la integración de los Congresos Locales (cuando no se impusieron límites de representación en la legislación local).


49. La Suprema Corte ha entendido que, dado que el artículo 115, fracción VIII, de la Constitución General sólo prevé que las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios, las Legislaturas Locales tienen amplia libertad configurativa para desarrollar ese principio de representación proporcional en el ámbito municipal, con la condición de que los principios de mayoría relativa y representación proporcional no estén configurados de tal manera que pierdan su operatividad o funcionalidad en el sistema representativo municipal. Es decir, que el legislador secundario puede configurar el sistema mixto en la elección de los integrantes del ente municipal mediante los principios de mayoría relativa y representación proporcional (de manera libre y sin condicionamientos expresos en el Texto Constitucional), pero que al hacerlo la condición es que no se desconozcan sus fines con miras a que dicha regulación pueda considerarse como válida. Ello podrá ser revisable caso por caso.


50. En cambio, la S.S., aunque también valoró que existe libertad configurativa para configurar el régimen de representación proporcional en el ámbito municipal, en su citado fallo matizó tal libertad configurativa. A su juicio, el principio de representación proporcional, al tener como uno de sus fines el velar por el pluralismo político y la representación de las minorías, trae inmerso el deber de establecer límites de sobre– y subrepresentación. Por ende, en el caso en que el legislador estatal no hubiere previsto tales límites normativamente, es viable acudir a los parámetros establecidos constitucionalmente para la integración de los Congreso Locales, ya que de alguna forma se debe garantizar que no se desconozcan los fines de la representación proporcional.


51. En la sentencia de la SUP-JDC-567/2017 y acumulados, se puede leer explícitamente dicho razonamiento. Al abocarse a examinar el problema relativo a la existencia de límites de sobre o subrepresentación en la integración de los Ayuntamientos veracruzanos (en el referido sub apartado denominado "límites de sobre– y subrepresentación"), tras hacer referencia a precedentes de esta Suprema Corte sobre el significado y alcance del principio de proporcionalidad y citar su tesis 47/2016, de rubro: "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS LÍMITES A LA SOBRE– Y SUBREPRESENTACIÓN SON APLICABLES EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS.", la S.S. argumentó lo que sigue (negritas añadidas):(15)


"Así, dado que en el ordenamiento constitucional conviven los principios de asignación por mayoría relativa y representación proporcional, resulta indispensable vigilar que con la asignación por ambos principios, no se produzca un efecto que genera una condición de los partidos que habiendo obtenido una parte importante de los encargos a la luz del primero de los nombrados, al recibir asignaciones con base en el segundo, produzca un dominio exacerbado de determinada fuerza política, con lo que las minorías quedarían sin posibilidades reales de integrar el órgano y tomar decisiones en representación de quienes los votaron.


"Sobre estas premisas, es inconcuso que resulta inherente al deber de los Congresos de los Estados el regular el principio de representación en la integración de los Ayuntamientos, mediante la configuración de límites a la representación proporcional que un ente político puede tener dentro del órgano de gobierno.


"En este orden, para efectos del asunto que se juzga, a partir de la legislación electoral de Veracruz, es posible concluir que, el principio de representación proporcional, al tener como uno de sus fines el velar por el pluralismo político y la representación de las minorías, trae inmerso el deber de establecer límites de sobre– y subrepresentación.


"Contrario a lo sustentado por los actores, es claro que la aplicación de las restricciones tendentes a evitar la sobre o subrepresentación de los partidos políticos en la integración del órgano de gobierno municipal, es una base fundamental para el desarrollo y aplicación del principio de representación proporcional, en la medida que, además de una integración plural en proporción a las votaciones obtenidas por los partidos políticos, se busca que quienes resulten electos tengan un peso específico en la toma de decisiones.


"Así, es claro que la jurisprudencia de esta S. Superior: ‘REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS LÍMITES A LA SOBRE– Y SUBREPRESENTACIÓN SON APLICABLES EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS.’, resulta aplicable a toda elección municipal, con independencia del sistema electoral adoptado para la renovación de sus Ayuntamientos, más aún cuando, como en el caso, la legislación electoral local es omisa en señalar tales límites.


"Lo anterior, porque si bien el artículo 115 constitucional sólo exige a las Legislaturas de los Estados introducir el principio de representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios, lo que explica que esos Congresos Locales tienen un amplio margen de libertad de configuración en torno a ese principio, tal libertad está sujeta a que no se desconozcan sus fines.


"Ahora, si bien es facultad del legislador local regular la aplicación del principio de representación proporcional, es decir, sus delimitaciones, mecanismos de funcionamiento, fórmulas de asignación, así como los límites a la sobre o subrepresentación, en caso en que el legislador estatal no hubiera previsto tal normativa, es posible acudir a los parámetros establecidos constitucionalmente para la integración de los Congresos Locales, pues de alguna forma, se debe garantizar que no se desconozcan los fines de la representación proporcional.


"Cabe señal (sic) que la falta de una disposición expresa y tajante, en relación con las restricciones a la sobre– y subrepresentación en la elección de los Ayuntamientos, no implica que, en su libertad de configuración normativa, los Estados hayan determinado que las mismas no se debieran aplicar, sino que debe atenderse al sistema integral previsto por la Ley Fundamental y a su finalidad, es decir, debe tomarse en cuenta la necesidad de las organizaciones políticas con una representación minoritaria pero suficiente para ser escuchadas, puedan participar en la vida política.


"El artículo 116, párrafos segundo, fracción II, tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la implementación de directrices que se deben observar a cabalidad por los Congresos Locales en la designación de diputados, en los términos siguientes:


"...


"Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.


"...


"En la especie, se puede acudir a esos parámetros para verificar la plena aplicación del principio de representación proporcional en la integración municipal en el Estado de Veracruz, ya que es congruente con el sistema previsto para esa elección, en el que no se advierte que existan restricciones a la sobre– y subrepresentación.


"En efecto, la elección de miembros de los Ayuntamientos en Veracruz es mediante la postulación de fórmulas de candidatos a presidente y síndico, que son electos por el principio de mayoría relativa, así como del número de fórmulas de candidatos a regidores que en cada Municipio se determine, mediante la elección por el principio de representación proporcional. Consecuentemente, se pueden aplicar los parámetros previstos constitucionalmente para la conformación de los Congresos Estatales, es decir, aplicando límites de ocho por ciento, tomando en consideración la integración total del órgano municipal.


"En ese sentido, no asiste razón a los actores en cuanto a que no deben existir límites de sobre– y subrepresentación, porque, como se explicó, el principio de representación proporcional, previsto constitucionalmente para la integración de los Ayuntamientos, se debe entender como un sistema para garantizar de una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría mediante una representación más adecuada a todas las ideologías políticas relevantes, con la finalidad de evitar efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, lo que se logra de mejor manera con tales límites (páginas 61 a 65 de la ejecutoria)."


52. Es decir, la S.S. consideró que atendiendo al fin del pluralismo político y la representación de las minorías, el principio de representación proporcional trae inmerso el deber de establecer límites de sobre– y subrepresentación; por lo que ante la ausencia de previsión normativa expresa sobre este aspecto, no se puede aducir una libertad configurativa, sino que debe atenderse al sistema electoral de manera integral previsto en el Texto Constitucional y, por ello, acudir a los límites de representación que prevé la Constitución para la integración de los Congresos Locales para verificar la plena aplicación del principio de representación proporcional en la integración municipal.(16)Esta determinación se reiteró en un diverso apartado de la ejecutoria (páginas 80 a 88), en donde la S.S. analizó el criterio utilizado para establecer límites a la sobre– y subrepresentación.


53. Por el contrario, se insiste, en la acción de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada (a pesar de que dicho precedente fue citado en el fallo electoral), el Tribunal Pleno emitió consideraciones que se distancian de las antes transcritas, pues al revisar la regularidad constitucional de los artículos 23, primer párrafo, en sus cuatro fracciones, y 202 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit(17) (en donde tampoco se previeron límites de sobre– y subrepresentación en la integración de los Ayuntamientos), el Pleno no recurrió entonces a los límites constitucionales que se prevén para la integración de los Congresos Locales, sino que aludió a la existencia de libertad configurativa e impuso como criterio de revisión de la integración de los entes municipales uno de carácter sustantivo: que la configuración legislativa en la integración de los Ayuntamientos a partir de los principios de mayoría relativa y representación proporcional no provoque que tales principios pierdan su operatividad o funcionalidad en el sistema representativo mixto, el cual deberá ser revisado caso por caso. Explícitamente se señaló:


"De igual forma con base en los precedentes de este Tribunal Pleno que más adelante se transcriben, se tiene que el legislador local cuenta con libertad de configuración para definir el número y porcentajes de regidores que ocuparán el cargo en cada uno de los principios de elección democrática de representación proporcional y mayoría relativa; y que el único requisito constitucional en este sentido que limita al legislador local, es que las normas que definan los porcentajes de los ediles nombrados por mayoría relativa y representación proporcional no estén configuradas de tal manera que los principios pierdan su operatividad o su funcionalidad en el sistema representativo municipal. Dicho en otras palabras, si la norma local prevé un extremo irrazonable que haga que uno de estos principios pierda su funcionalidad entonces estaríamos ante una violación constitucional, ya que nos encontraríamos ante un mecanismo de asignación porcentual de ediles que desnaturalizaría la razón de ser de alguno de estos dos mecanismos y, por tanto, del sistema de representación en su conjunto como está configurado en las fracciones I y VIII del artículo 115 constitucional.


"Ahora bien, para el efecto de acreditar los extremos afirmados por el partido político M., en cuanto a la inobservancia al principio de representación proporcional en la integración de Ayuntamientos, es importante tomar en cuenta lo sustentado por este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015, en las cuales se analizó una problemática de similar naturaleza, correspondiente a la legislación electoral del Estado de Tamaulipas; en la cual se determinó que no existe una base que implique computar al presidente municipal y a los síndicos en el cálculo para valorar la proporción que deben guardar los regidores electos por mayoría relativa y representación proporcional.


"...


"En consecuencia, para dar respuesta al argumento toral del partido político actor en el sentido de que la norma reclamada arroja porcentajes que se alejan significativamente de la correlación 60/40, se precisa que la operación matemática a realizar sólo tomará en cuenta al número de regidores, excluyendo al presidente y al síndico, es decir, de manera diferente a como la elaboró M. en el cuadro contenido en su demanda, en la que llevó a cabo la suma de presidente municipal, síndico y regidores.


"Si formulamos la operación correspondiente se obtiene que el concepto de invalidez es infundado, pues no existe la situación desproporcionada que se alega, porque en el caso de la fracción I del artículo 23 reclamado, la proporción es de 71.42% (setenta y uno punto cuarenta y dos por ciento) contra un 28.57% (veintiocho punto cincuenta y siete por ciento); en la fracción II es de un 70% (setenta por ciento) contra un 30% (treinta por ciento); en la fracción III es de 69.23% (sesenta y nueve punto veintitrés por ciento) frente a un 30.76% (treinta punto setenta y seis por ciento); y en la fracción IV es de 68.75% (sesenta y ocho punto setenta y cinco por ciento) contra un 31.25% (treinta y uno punto veinticinco por ciento).


"De donde se advierte que los porcentajes que se obtienen en el ejercicio elaborado, no resultan irrazonables ya que, además de que reflejan una verdadera representatividad, otorgan una importante participación a los regidores de representación proporcional dentro de la toma de decisiones y negociaciones al interior del Ayuntamiento.


"Aún más, cabe enfatizar lo sustentado por este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada 127/2015, pues en ella se formuló una descripción ilustrativa sobre los límites de sobre– y subrepresentación, precedente en el que además se enfatizó que las entidades federativas no están obligadas a replicar el contenido del principio de representación proporcional que se delimita para el sistema de elección de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; pero sobre todo, como se apuntó en los párrafos que anteceden, los Congresos Locales gozan de libertad configurativa para establecer las reglas de integración y la mecánica de conformación del Poder Legislativo Local, criterio el anterior que resulta aplicable en la conformación de Ayuntamientos, pues en el diverso precedente ya transcrito se expresó que la Constitución General no establece un porcentaje determinado para la regulación del principio de representación proporcional a nivel municipal, en virtud de que el artículo 115, fracción VIII, de la propia Constitución sólo se prevé que dicho principio debe incluirse en la integración de los Ayuntamientos, por lo que corresponde a las Legislaturas de los Estados determinar conforme a sus necesidades el número de integrantes que deben asignarse mediante el mismo, siempre y cuando no se pierda la funcionalidad del sistema de representación proporcional.


"Al respecto, se procede ahora a transcribir lo razonado por este Pleno en la acción de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada, en la que se sostuvo lo siguiente: ...


"De acuerdo con las consideraciones sustentadas en el precedente arriba transcrito, se enfatiza que no asiste la razón al partido político actor, pues finalmente el artículo 115 constitucional, sólo exige a las Legislaturas de los Estados introducir el principio de representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios, lo que explica que este Tribunal Pleno afirme que esos Congresos Locales tienen un amplio margen de libertad de configuración en torno a ese sistema, en la medida de que no se desconozcan sus fines, lo que llevado al caso, demuestra que no se está ante extremos irrazonables que resten de funcionalidad a ese principio, pues no existe la desproporción denunciada; y si bien los preceptos combatidos no prevén límites expresos de sobre– y subrepresentación, también lo es que el partido político actor no demuestra cómo es que el método contenido en el artículo 202 reclamado, no resulta suficiente para guardar los límites a que se refiere."


54. Cabe destacar que, a diferencia de lo señalado por los denunciantes, respecto a lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada (que también señalaron los denunciantes como parte del conflicto interpretativo), este Tribunal Pleno no advierte que, de hecho, en dicha resolución exista una posición contraria a la que tomó la S.S.. Primero, porque se trata de un caso donde se analizaron normas que regulaban la integración de los Congresos Locales(18) (y nada se dijo sobre que los límites de sobre– y subrepresentación establecidos para ese poder debían aplicarse para los entes municipales) y, segundo, porque los razonamientos generales que se emitieron en dicha sentencia respecto a la razón de ser de los principios de mayoría relativa y representación proporcional (por ejemplo, que protegen el pluralismo político) son coincidentes con los del Tribunal Electoral.


55. Adicionalmente, no es obstáculo para la existencia de esta contradicción, nuestra tesis de jurisprudencia P./J. 19/2013, referida en apartados previos de esta ejecutoria de rubro: "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS."(19) (derivada de lo fallado el primero de diciembre de dos mil nueve en la acción de inconstitucionalidad 63/2009 (9a.) y sus acumuladas). Ello, pues es un criterio general que ni alude de manera concreta al problema presentado en esta contradicción (si los límites de representación indicados para el Poder Legislativo Estatal deben ser replicables para el ente municipal) y, además, fue emitido en su momento con una normatividad constitucional que ha cambiado de manera sustantiva a partir de la reforma a la Constitución General de diez de febrero de dos mil catorce.


56. En conclusión, existe una divergencia interpretativa entre lo resuelto por esta Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada y lo fallado por la S.S. del Tribunal Electoral del Poder Judicial en el expediente SUP-JDC-567/2017 y acumulados, que se puede reformular en el siguiente cuestionamiento: Dado que el artículo 115, fracciones I, primer párrafo y VIII, primer párrafo, de la Constitución General únicamente señalan que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine, y que las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios, ¿debe acudirse, para efectos de la salvaguarda del principio de representación proporcional en el régimen municipal, a los límites de sobre– y subrepresentación que se prevén para la integración de los Congresos Locales en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, constitucional, cuando no se establezcan límites de representación en la legislación local para la integración de los Ayuntamientos?


VI. Estudio de la contradicción


57. Este Tribunal Pleno considera que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el que se desarrolla en el presente apartado, el cual radica en el previamente sustentado por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada.


58. En síntesis, se estima que en términos de lo dispuesto por el artículo 115, fracciones I, primer párrafo y VIII, primer párrafo, de la Constitución General, las entidades federativas tienen amplia libertad configurativa para implementar el principio de representación proporcional en el orden municipal, sin que el Texto Constitucional les exija el cumplimiento irrestricto de límites específicos de sobre– y subrepresentación en la integración de los Ayuntamientos (como sí se hace para la integración de los Congresos Locales). La condicionante constitucional es más bien que las normas que regulen la integración de los Ayuntamientos por medio de los principios de mayoría relativa y representación proporcional no estén configuradas de tal manera que tales principios pierdan su operatividad o funcionalidad en el sistema representativo municipal. Consecuentemente, si en la legislación estatal no se establecieron límites de sobre– y subrepresentación para el régimen municipal, no es viable aplicar los límites impuestos en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, constitucional para la conformación de los Congresos Locales, sino que la valoración de la operatividad o funcionalidad de los principios de mayoría relativa y representación proporcional en dicho ámbito municipal deberá hacerse caso por caso y atendiendo a la configuración establecida por cada legislador estatal.


59. Es decir, será de acuerdo a las reglas de configuración impuestas legislativamente y los efectos de las mismas en la integración de los entes municipales lo que será objeto de análisis para apreciar si, la respectiva legislación estatal, salvaguarda o no de manera adecuada los principios de mayoría relativa y representación proporcional exigidos constitucionalmente, sin que exista una regla previa y específica de rango constitucional que requiera de manera forzosa el cumplimiento de límites de sobre– y subrepresentación determinados en la integración de los Ayuntamientos. En los párrafos que siguen se explicara a detalle esta conclusión.


60. En principio, tal como ha sido destacado en una variedad de precedentes de esta Suprema Corte, es importante mencionar que desde hace ya varias décadas, nuestro régimen constitucional se caracteriza por ser uno de los denominados en la doctrina como "mixtos", que se caracteriza por ser un régimen electoral en donde se eligen personas que desempeñarán cargos públicos utilizando dos principios de elección: el de mayoría simple y el de representación proporcional.


61. Por lo que hace a este último principio, en nuestro Texto Constitucional, la representación proporcional cobra aplicación en la elección tanto de los miembros del Congreso de la Unión, en el ámbito federal, como de los integrantes de los órganos legislativos en el ámbito estatal y de los entes de gobierno en el orden municipal por ser cuerpos colegiados de decisión. Se encuentra reconocido en una multiplicidad de preceptos, tales como los artículos 41, 52, 54, 56, 115, 116 y 122 de la Constitución General, los cuales han sufrido grandes modificaciones a lo largo de nuestro historia constitucional y han variado en gran medida tanto respecto al orden normativo que se pretende regular (federal, estatal, municipal o con la implementación de reglas generales para todos los ámbitos como en la última reforma de diez de febrero de dos mil catorce) como en los alcances de las reglas y principios incorporados mediante dichas reformas.


62. En ese sentido, debe destacarse que en relación al ámbito federal, aunque el sistema original para la elección de los legisladores fue el de mera mayoría (que se utilizó desde las constituciones de mil ochocientos veinticuatro hasta la de mil novecientos diecisiete), la incorporación de la representación proporcional se hizo de manera paulatina y gradual. Con la reforma constitucional de mil novecientos sesenta y tres se introdujo una ligera variante llamada de "diputados de partidos", que consistió en atribuir un número determinado de escaños a todos los partidos que hubieran obtenido un cierto porcentaje mínimo de la votación nacional, aumentando sucesivamente un diputado más según el porcentaje adicional de votos obtenidos a partir del mínimo fijado y hasta un límite máximo.


63. Posteriormente, con la reforma de mil novecientos setenta y dos se implementó una modificación que consistió en reducir el mínimo fijado para la acreditación de diputados y aumentar el límite máximo fijado para ello (aunque el sistema de integración de la Cámara de Diputados siguió siendo de carácter mayoritario). Sin embargo, fue hasta la reforma constitucional de seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, donde el Poder Reformador implementó propiamente el sistema mixto (en ese momento únicamente para la Cámara de Diputados),(20) estableciendo un número determinado de curules a través del principio de mayoría simple y otro por representación proporcional. Este sistema general perdura hasta nuestros días con diversas modificaciones, tales como el número total de diputados por representación proporcional, la división del territorio en cinco circunscripciones, los límites de sobre– y subrepresentación,(21) entre otras cuestiones.


64. Por su parte, para el régimen electoral estatal y municipal, también se inició como un sistema de elección por mayoría, introduciéndose su carácter mixto a través de diversas modificaciones constitucionales. Por lo que hace a los legisladores locales, en la citada reforma constitucional de seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete se incorporó en el artículo 115 la figura de diputados de minoría(22) y, años más tarde, una vez que la regulación de las Legislaturas Locales pasó al artículo 116 constitucional, el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se efectuó una modificación sustancial al régimen electoral estatal, estableciéndose expresamente que los miembros de las Legislaturas se elegirían según los principios de mayoría relativa y representación proporcional en términos de lo dispuesto por las leyes estatales(23) y asignándose ciertas condicionantes al régimen electoral local como los principios generales de la actividad electoral, las características básicas de las autoridades, las bases del sistema de medios de impugnación, etcétera. Estos lineamientos han sufrido una variedad de cambios en los años posteriores, incluyendo una importante reforma el diez de febrero de dos mil catorce en donde, para lo que interesa, se introdujo en el propio Texto Constitucional los límites de sobre– y subrepresentación en la integración de las Legislaturas Locales.


65. Respecto al ámbito municipal, fue justo en la reforma constitucional de seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete al artículo 115, en su fracción III, que se introdujo expresamente el principio de representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de los Municipios, cuya población fuera de 300 mil o más habitantes.(24) M. ulteriormente, primero, el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, para ubicar tal principio en la fracción VIII del artículo 115 y eliminar la condicionante poblacional de aplicación(25) y, segundo, el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, para eliminar de dicha fracción otros supuestos normativos y dejar el texto tal como se encuentra hasta nuestros días(26) (en esa reforma se eliminó del numeral 115 todo lo relativo al ámbito estatal, pasándolo al artículo 116).


66. Consiguientemente, es posible deducir que, el principio de representación proporcional, tal como fue ideado desde su inicial incorporación en mil novecientos setenta y siete, tiene como ámbito de aplicabilidad los cuerpos colegiados y como finalidad, en un régimen de elección en donde intervienen partidos políticos y/o candidatos, dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad y garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de las minorías y evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular que se pueden producir en un sistema de elección de mera mayoría simple.(27) Dicho de otra manera, es un principio que busca la pluralidad política y que tiende a que la integración genérica de un cuerpo colegiado se acerque lo más posible a su verdadera representatividad en el electorado.


67. Ahora bien, la pregunta que nos presenta esta contradicción de tesis consiste en resolver si, dado la regulación actual del régimen electoral en el Texto Constitucional, para efectos de verificar la salvaguarda del principio de representación proporcional en el ámbito municipal, es viable aplicar los límites establecidos para la sobre– y subrepresentación en la integración de las Legislaturas Locales, cuando no se prevean límites de representación en el mecanismo de conformación de los Ayuntamientos. La respuesta es negativa.


68. En primer lugar, porque el Texto Constitucional no sujeta a las entidades federativas a imponer, necesariamente, ciertos límites previamente identificados de sobre– y subrepresentación en el ámbito municipal. El artículo 115, fracción VIII, de la Constitución General únicamente señala que "Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios", cuya literalidad no ha sufrido cambio alguno desde su reforma de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete (que guarda el mismo sentido material desde su incorporación en mil novecientos setenta y siete). En ese sentido, se estima que el Poder Constituyente pretendió y sigue pretendiendo que sean las entidades federativas, a través de la legislación correspondiente, las que configuren la integración y mecanismos de elección de los integrantes de los entes de gobierno municipales, siempre y cuando lo hagan partiendo del carácter mixto del régimen electoral.(28) Lo cual se comprueba con una interpretación histórica, toda vez que, tal como se expuso, a pesar de que el Poder Constituyente ha incorporado sucesivamente límites específicos de representación para la integración de la Cámara de Diputados y de las Legislaturas Locales, no lo ha hecho para la conformación de los Ayuntamientos.


69. En segundo lugar, es cierto que el principio de representación proporcional busca respetar y proteger a las minorías y al pluralismo político y alcanzar una adecuada representación del electorado en el seno de un cuerpo colegiado; sin embargo, las particularidades o la definición de los alcances del principio de proporcionalidad en todos los casos no está sujeto a discusión en la presente contradicción. En lo que difiere esta Suprema Corte con la S.S. es si pueden aplicarse en la conformación de los Ayuntamientos los límites de representación expresamente establecidos en la Constitución para la integración de las Legislaturas, cuando en la legislación local no exista regla al respecto.


70. Como se señaló, este Tribunal Pleno considera que no son directamente aplicables los límites recién mencionados al ámbito municipal. Las reglas de sobre– y subrepresentación que contiene el Texto Constitucional en el artículo 116, fracción II, tercer párrafo, fueron ideadas por el Poder Constituyente para la integración de los órganos legislativos de las entidades federativas y no existe una razón constitucional que nos permita concluir que, necesariamente, esos mismos límites tengan que ser impuestos en la conformación de los Ayuntamientos ante la ausencia de regulación local sobre este aspecto.


71. Los Ayuntamientos y las Legislaturas Locales difieren tanto en su naturaleza como en sus mecanismos de designación; especialmente, en lo que respecta a la metodología que se puede utilizar para designar a sus miembros por representación proporcional. Por ejemplo, de acuerdo al artículo 115 constitucional, los Ayuntamientos están conformados por un presidente municipal y los síndicos y regidores que establezca la ley local, por lo que la forma que opera el principio de representación proporcional (sólo para síndicos, sólo para regidores o para ambos), en relación a su vez con el tamaño del Cabildo, puede ser tan variada, que los límites de representación no tendrán la misma incidencia en todos los casos y, por ello, guarda lógica que el Poder Constituyente haya otorgado libertad configurativa para idear el régimen de elección de los Ayuntamientos sin una delimitación constitucional previa y específica de los límites de sobre– y subrepresentación.


72. Lo anterior no significa que la libertad configurativa de las entidades federativas para reglamentar la forma y métodos de integración de sus Ayuntamientos no tengan ningún tipo de condicionante constitucional. Por el contrario, es criterio reiterado de esta Suprema Corte, tal como se enfatizó en la citada acción de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada, que las normas que definan los porcentajes de ediles nombrados por mayoría relativa y representación proporcional no pueden estar configuradas de tal manera que tales principios pierdan su operatividad o funcionalidad en el sistema representativo municipal. Es decir, que aunque las entidades federativas tienen libertad configurativa para idear el régimen de elección de sus Ayuntamientos mediante los principios de mayoría relativa y representación proporcional, dicho margen de acción no puede desconocer los fines de esos principios.


73. Por tanto, será en cada caso concreto, de acuerdo a los respectivos lineamientos de asignación de los miembros de un Ayuntamiento, en donde se analizará si el régimen resultante afecta la operatividad y funcionalidad del principio de representación proporcional, sin que puedan aplicarse como regla los límites de sobre– y subrepresentación establecidos constitucionalmente para la conformación de las Legislaturas Locales cuando no se establezcan límites de representación en la normatividad aplicable.


74. Se insiste, una cuestión es que, para salvaguardar la efectividad del principio de representación proporcional, se puedan verificar grados de representatividad de las minorías o mayorías en la conformación de los Ayuntamientos y una cuestión distinta es que, ante la ausencia de imposición de esos límites de representación en la legislación de una entidad federativa, deba acudirse necesariamente a los mismos criterios de sobre– y subrepresentación previstos en la Constitución para la integración de las Legislaturas Locales. En otras palabras, una cosa es cómo se valora si en realidad es funcional el principio de representación proporcional ideado por el legislador estatal en la conformación de los Ayuntamientos y otro es que se deba acudir a reglas previstas expresamente para la conformación de órganos legislativos ante la ausencia de imposición de límites normativos a la representación.


75. Por último, como se adelantó, este Tribunal Pleno no pasa por alto que, al resolver el SUP-JDC-567/2017 y acumulados, la S.S. citó criterios de esta Suprema Corte para definir el significado del principio de representación proporcional y, en particular, cuando adujo que debía acudirse a los límites de representación proporcional impuestos constitucionalmente para las Legislaturas, citó lo fallado en la acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas,(29) que dio lugar a la tesis P./J. 19/2013 (9a.), de rubro (aunque se aprobó en el dos mil trece, el precedente data del dos mil nueve): "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.".(30) No obstante, debe enfatizarse que, contrario a lo que pudiera desprenderse del fallo del Tribunal Electoral, lo decidido en dicho precedente no abarcó el problema que ahora se nos presenta ni el criterio que ahora se sustenta riñe con tal criterio jurisprudencial.


76. Primero, porque en ningún apartado de las consideraciones de esa acción de inconstitucionalidad se trató el tema de la aplicabilidad para el ámbito municipal de los límites porcentuales de sobre– y subrepresentación para la integración de los órganos legislativos (en ese tiempo, el artículo 116 ni siquiera los contemplaba para las Legislaturas; sólo estaban previstos para la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión). Segundo, con ulteriores reformas constitucionales se ha clarificado el ámbito de aplicabilidad que tienen cada uno de los artículos constitucionales que regulan el régimen electoral.


77. Especialmente, con posterioridad a la reforma político-electoral del Texto Constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, se ha evidenciado que el sistema federal y las entidades federativas, así como sus órganos, cuentan con reglas y principios en materia electoral para cada uno de los ordenamientos jurídicos que obedecen a la nueva conformación del sistema electoral nacional. Así, por ejemplo, ya no es posible entonces exigir una homologación de los principios de mayoría relativa y representación proporcional del sistema federal al estatal,(31) bajo una idea de mutuo pluralismo y debida representación. La Federación tiene asignadas competencias específicas para los procesos electorales locales, pero por lo que hace a la forma en que deben de integrarse los órganos representativos locales, la Constitución Federal otorga un amplio margen de libertad configurativa a las entidades federativas, estableciendo en algunos supuestos reglas o lineamientos, como lo son los límites de sobre– y subrepresentación.


78. Consecuentemente, la tesis transcrita sobre la aplicabilidad en el ámbito municipal de los lineamientos generales sobre el principio de representación proporcional debe interpretarse tanto en el contexto en el que fue emitida como tomando en cuenta las reformas constitucionales de naturaleza electoral que se han llevado a cabo con posterioridad.32 En ese sentido, cuando se dice que en el ámbito municipal debe aplicarse el principio de representación proporcional conforme a los mismos lineamientos que para los órganos legislativos, tal como se expone en la parte final de la referida tesis, lo que quiere decir que los partidos políticos que cuenten con cierto grado de representatividad estatal puedan acceder al órgano de gobierno municipal, sin que ello signifique que se limite la representación integral y genérica de los intereses de una concreta colectividad, ni que éstos se subordinen a lo que ocurra en otros Municipios.


VII. Decisión


79. Atento a lo razonado, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio siguiente establecido por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que siguen:


REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTE LA FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA ESTATAL DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN PARA LA CONFORMACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, NO DEBE ACUDIRSE A LOS LÍMITES DE SOBRE– Y SUBREPRESENTACIÓN FIJADOS CONSTITUCIONALMENTE PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS CONGRESOS LOCALES. En términos del artículo 115, fracciones I, primer párrafo y VIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las entidades federativas tienen amplia libertad configurativa para implementar el principio de representación proporcional en el orden municipal, sin que el Texto Constitucional les exija el cumplimiento irrestricto de límites específicos de sobre– y subrepresentación en la integración de los Ayuntamientos (como sí se hace para la integración de los Congresos Locales); de donde se sigue que la condicionante constitucional es más bien que las normas que regulen la integración de los Ayuntamientos por medio de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional no estén configuradas de manera que esos principios pierdan su operatividad o funcionalidad en el sistema representativo municipal. Consecuentemente, si en la legislación estatal no se fijaron límites de sobre– y subrepresentación para el régimen municipal, no debe acudirse a los límites impuestos en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, constitucional, para la conformación de los Congresos Locales, sino que la valoración de la operatividad o funcionalidad de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional en el ámbito municipal deberá hacerse caso por caso y en atención a la configuración establecida por cada legislador estatal, es decir, será de acuerdo con las reglas de configuración impuestas legislativamente y sus efectos en la integración de los entes municipales lo que será objeto de análisis para apreciar si la legislación estatal respectiva salvaguarda o no adecuadamente los principios de mayoría relativa y de representación proporcional exigidos constitucionalmente, sin que exista una regla previa y específica de rango constitucional que requiera de manera forzosa el cumplimiento de límites de sobre– y subrepresentación determinados en la integración de los Ayuntamientos.


80. La fijación de este criterio no afecta las situaciones concretas de lo fallado en los juicios o acciones que dieron lugar a la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 226 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre la S.S. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el apartado quinto de esta resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último apartado de esta resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse de inmediato la jurisprudencia establecida a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados I, II, III y IV relativos, respectivamente, a los antecedentes del caso, a la competencia, a la legitimación y a los criterios denunciados.


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., L.R. separándose de algunas consideraciones, F.G.S. separándose de algunas consideraciones, L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado V, relativo a la procedencia y existencia de la contradicción. Los Ministros C.D., Z.L. de L., P.R. y P.H. votaron en contra. El Ministro C.D. anunció voto particular. El Ministro Z.L. de L. anunció voto particular y la Ministra P.H. se adhirió a éste para conformar uno de minoría, con la anuencia de aquél.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S. con reservas, Z.L. de L. obligado por la votación de la procedencia y existencia de la contradicción, P.R. obligado por la votación de la procedencia y existencia de la contradicción, P.H. obligada por la votación de la procedencia y existencia de la contradicción, L.P., P.D. y presidente A.M. con algunas consideraciones diversas, respecto de los apartados VI y VII relativos, respectivamente, al estudio de la contradicción y a la decisión. El Ministro presidente A.M. reservó su derecho de formular voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente A.M..


El Ministro E.M.M.I. no asistió a la sesión de seis de noviembre de dos mil dieciocho previo aviso a la presidencia.


Los Ministros J.R.C.D. y E.M.M.I. no asistieron a la sesión de ocho de noviembre de dos mil dieciocho previo aviso a la presidencia.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/98 y P./J. 74/2003 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de 1998, página 191 y XVIII, diciembre de 2003, página 535, respectivamente.







_____________________

1. La denuncia de contradicción fue firmada por las siguientes personas, los cuales fueron quejosos en los juicios para la protección de los derechos político-electorales que se indican: R.A.Z. (SUP-JDC-674/2017 y 749/2017), J.L.H.V. (SUP-JDC-682/2017 y 752/2017), Salvador Conde Arvizu (SUP-JDC-679/2017 y 750/2017), R.H.L.(./2017 y 746/2017), M.L.O.U. (SUP-JDC-681/2017 y 745/2017), I.F.H.(.SUP-JDC-689/2017 y 744/2017), L.A.R.C. (SUP-JDC-690/2017 y 740/2017), J.B.C.S.(./2017 y 739/2017), Á.G.Y. (SUP-JDC-684/2017 y 737/2017), P.A.F. (SUP-JDC-686/2017 y 736/2017), V.Á.L.(./2017 y 735/2017), L.G.F.F.(.SUP-JDC-688/2017 y 732/2017), E.M.J.(./2017 y 733/2017), A.P.H. (SUP-JDC-710/2017 y 730/2017), M.U.A.(.SUP-JDC-707/2017), M.A.V. (SUP-JDC-711/2017 y 727/2017), H.M.S. (SUP-JDC-701/2017 y 720/2017), O.H.P. (SUP-JDC-700/2017 y 717/2017), P.A.V.R. (SUP-JDC-689/2017 y 719/2017), M.d.R.U.T. (SUP-JDC-697/2017 y 716/2017), P.C.V.(.SUP-JDC-696/2017), B.A.R.R. (SUP-JDC-694/2017 y 715/2017) y V.M.L.R. (SUP-JDC-693/2017 y 722/2017). Así, al ser partes en la citada sentencia de la S.S. en el juicio SUP-JDC-567/2017 y sus acumulados, las referidas personas cuentan con la legitimación activa en el presente caso.

Cabe resaltar que en el escrito de denuncia se describieron los nombres de otras personas; sin embargo, no consta la firma de los mismos, por lo que se entiende que no fue su intención promover la denuncia de contradicción.


2. El ocho de agosto de dos mil diecisiete, M.A.P.S. presentó un escrito "en alcance" al juicio ciudadano que motivó la integración del expediente SUP-JDC-567/2017. Mediante sentencia incidental de veintinueve de agosto siguiente, al advertir que se trató de una nueva impugnación para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal de Veracruz, en el recurso de apelación RAP-99/2017 y acumulados, se determinó su escisión para integrar un nuevo expediente, el cual se registró como SUP-JDC-828/2017.


3. Para ello, citó el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 14/2014 y acumuladas, 97/2016 y 45/2015 y acumuladas.


4. Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I. y presidente A.M., respecto del apartado XI, relativo a los límites de sobre– y subrepresentación en la conformación del Poder Legislativo Local, consistente, por un lado, en reconocer la validez del artículo 54, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R. y, por otro, determinar que el artículo 54, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R., en la porción normativa "votación total emitida" debe interpretarse como "votación efectiva". Las Ministras y los Ministros C.D., L.R., P.H. y L.P. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares.


5. "Artículo 54. La elección de los diez diputados según el principio de representación proporcional, se sujetará a las bases siguientes y a lo que en particular disponga la ley de la materia.

"I. Para obtener el registro de sus listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, el partido político que lo solicite deberá acreditar que participa con candidatos a Diputados por mayoría relativa en cuando menos ocho de los distritos electorales, y

"II. Tendrá derecho a participar en la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional, todo aquel partido que haya alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación total emitida en el territorio del Estado, y

"III. Ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. ..."


6. Este apartado del proyecto se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., P.D. y presidente A.M..


7. Tesis P./J. 87/2007, emitida por el Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 563.


8. Tesis P./J. 98/2006, emitida por el Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de dos mil seis, página 1564, de rubro y texto: "CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO.—El principio de certeza en materia electoral contenido en el artículo 41, fracción III, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, con la seguridad de que previamente tanto los partidos políticos como las minorías parlamentarias, e incluso el Procurador General de la República, tuvieron la oportunidad de inconformarse con las modificaciones legislativas de último momento, las cuales podrían haber trastocado alguno de los derechos que por disposición constitucional asisten a los mencionados institutos políticos, a sus candidatos o a los mismos electores. Sin embargo, el mencionado principio tiene como excepciones: a) que las citadas modificaciones legislativas no sean de naturaleza trascendental para el proceso electoral, pues si su carácter es accesorio o de aplicación contingente, la falta de cumplimiento del requisito formal de su promulgación y publicación sin mediar el plazo de 90 días a que alude el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal no producirá su invalidez, pues aun en el supuesto de que rompieran con la regularidad constitucional por diversos motivos, su reparación bien podría ordenarse sin dañar alguno de los actos esenciales del proceso electoral, aunque éste ya hubiera comenzado; y b) si la modificación a las leyes electorales se hace indispensable por una declaración de invalidez que hubiese hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y ya haya iniciado el proceso electoral, pues en tal caso la creación de nuevas normas tiene como sustento posteriores circunstancias fácticas que demandan la generación de disposiciones jurídicas complementarias, o la reforma de las existentes, para garantizar el pleno ejercicio de los derechos políticos de los participantes, pues sería igualmente ilógico que por la exigencia de un requisito formal, el trabajo parlamentario quedara inmovilizado cuando los propios acontecimientos exigen su intervención, siempre que se atiendan y preserven los principios rectores de la materia electoral."


9. Jurisprudencia, P./J. 26/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., abril de 2001, página 76, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


10. Tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010, página 7, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


11. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 23/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera S., Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del Estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


12. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera S., Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.—Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


13. Todas estas consideraciones ya fueron utilizadas para fundamentar la contradicción de tesis 246/2015, fallada por unanimidad de once votos el siete de enero de dos mil dieciséis.


14. Cabe destacar que la S.S. no se pronunció respecto a si el condicionante de modificaciones fundamentales también se aplica para la prohibición de emitir leyes electorales noventa días antes del inicio del proceso electoral. Su caso se limitó a la emisión normativa de normas durante el proceso electoral. Por tanto, no forma parte de la materia de la presente contradicción la duda que se ha planteado en otras ocasiones en el Tribunal Pleno sobre si antes de los noventa días del proceso electoral está estrictamente prohibido cualquier tipo de modificación o sólo las fundamentales. Dicha discusión se tuvo, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas.


15. Estas consideraciones partieron de la premisa de que en el Estado de Veracruz, legislativamente, no se previeron límites de representación en la integración del régimen municipal. Los artículos aplicables del Código Electoral únicamente prevén lo que sigue:

"Artículo 238. Tendrán posibilidad de participar en la asignación de regidurías los partidos que hayan registrado fórmulas de candidatos para la elección correspondiente, alcanzando al menos el tres por ciento de la votación total emitida en la misma.

"Los lineamientos para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional serán los siguientes:

"I. En el caso de Ayuntamientos constituidos por tres ediles:

(Reformado, G.O. 27 de noviembre de 2015)

"a) La regiduría única será asignada al partido minoritario que tenga la mayor votación de los minoritarios; y

"b) (Derogado, G.O. 27 de noviembre de 2015)

"II. En el caso de los Ayuntamientos constituidos por más de tres ediles, se asignará la totalidad de las regidurías conforme al siguiente procedimiento:

"a) Se determinará la votación efectiva en la elección municipal correspondiente;

"b) Se determinará el cociente natural, dividiendo la votación efectiva entre el número de regidurías a repartir;

"c) Se asignarán a cada partido, empezando por el que hubiera obtenido la mayoría y continuando en orden decreciente, tantas regidurías como número de veces esté contenido el cociente natural en su votación. Estos votos se considerarán utilizados y se restarán de su votación, quedándole sólo su resto de votos no utilizados;

"d) Si quedaran regidurías por repartir, se asignarán una a cada partido, en el orden decreciente de los restos de votos no utilizados, en términos del inciso anterior; y

"e) Si después de la asignación mediante los sistemas de cociente natural y resto mayor quedaren regidurías por repartir, éstas se asignarán al partido que obtuvo la mayor cantidad de votos en la elección."

"Artículo 239. Para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomarán como base el orden de las listas de candidatos registradas por los partidos políticos para la elección correspondiente.

"Para lo anterior, las regidurías que en su caso correspondan a los partidos, serán asignadas iniciando con la fórmula que ocupa el primer lugar de la lista y los subsecuentes hasta el número de regidores que le corresponda."


16. Esta conclusión sobre la aplicabilidad de los límites de sobre– y subrepresentación fue, de hecho, reiterada en otro apartado de la sentencia de la S.S. denominado "criterio para establecer límites a la sobre– y subrepresentación" (páginas 80 a 88 de la ejecutoria), tal como se sintetizó en el apartado previo de este fallo.


17. "Artículo 23. Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Nayarit, se elegirán cada tres años y se integrarán por un presidente municipal, un síndico y el siguiente número de regidores:

"I. En los Municipios cuya lista nominal de electores sea hasta de 15,000 ciudadanos, cinco regidores de mayoría relativa y dos de representación proporcional;

"II. En los Municipios cuya lista nominal de electores sea mayor de 15,000 ciudadanos hasta 45,000, siete regidores de mayoría relativa y tres regidores de representación proporcional;

"III. En los Municipios cuya lista nominal de electores sea mayor a los 45,000, hasta 150,000 ciudadanos, nueve regidores de mayoría relativa y cuatro regidores de representación proporcional, y

"IV. En los Municipios cuya lista nominal de electores sea mayor a los 150,000 ciudadanos, once regidores de mayoría relativa y cinco regidores de representación proporcional.

"El número de regidores que integrará cada Ayuntamiento, será aprobado por el Instituto Estatal Electoral, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral anterior a aquel en que vaya a aplicarse."

"Artículo 202. Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional los consejos municipales Electorales aplicarán las siguientes reglas:

"I. Las asignaciones se harán en estricto orden de prelación de la lista de fórmulas de candidatos que tengan registradas los partidos políticos y respetando en todo caso, la paridad de género que se establece en la presente ley para esta elección.

"II. Si en la elección de las listas municipales un solo partido resultare con derecho a la asignación de regidores por representación proporcional, se le adjudicarán todas las regidurías a repartir; y,

"III. Si algún partido político obtuviere el triunfo por mayoría relativa en la totalidad de las demarcaciones municipales electorales correspondientes a un Municipio, no tendrá derecho a concurrir a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

"Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional los concejos municipales electorales aplicarán en lo conducente el cociente de asignación y resto mayor."


18. Cabe resaltar que en la sentencia se puede leer el siguiente párrafo:

"Posterior a la reforma político-electoral del Texto Constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, queda claro que el sistema federal y los Estados de la República, así como sus órganos, cuentan con reglas y principios en materia electoral para cada uno de los ordenamientos jurídicos que obedecen a la nueva conformación del sistema electoral nacional. En concreto, ya no es posible entonces exigir una homologación de los principios de mayoría relativa y representación proporcional del sistema federal al estatal, bajo una idea de mutuo pluralismo y debida representación. La Federación tiene asignadas competencias específicas para los procesos electorales locales, pero por lo que hace a la forma en que deben de integrarse los órganos representativos locales por ambos principios, la Constitución Federal otorga un amplio margen de libertad configurativa a las entidades federativas, estableciendo en algunos supuestos reglas o lineamientos, como lo son los límites de sobre– y subrepresentación."

Sin embargo, como se ve del texto transcrito, el Pleno circunscribió dicha opinión a las reglas relativas para la integración de los Congresos Locales y la falsa idea de que debe existir una homologación entre el régimen federal y el estatal. Lo que se pone a discusión, más bien, en el presente caso es la operatividad de la libertad configurativa del legislador estatal en el ámbito municipal, en relación con las reglas que el Poder Constituyente previó para la integración del Poder Legislativo de un Estado.


19. Tesis emitida por el Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 180, de texto: "El artículo 115, fracciones I, párrafo primero y VIII, párrafo primero, de la Constitución Federal señala que las entidades federativas tendrán como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre; que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento electo popular y directamente, el cual se integrará por un presidente y el número de síndicos y regidores que la legislación local determine; que el Gobierno Municipal se ejercerá exclusivamente por el Ayuntamiento y que las autoridades legislativas locales, al expedir sus leyes electorales, deberán introducir el principio de representación proporcional para la elección de los Ayuntamientos de los Municipios que conforman la entidad. Ahora bien, como puede advertirse del indicado precepto constitucional, el Municipio es la célula primaria territorial, política y administrativa en los Estados, por lo que es el primer nivel de gobierno que entra en contacto con la ciudadanía asentada en él; de ahí que corresponda a sus habitantes elegir directamente a los funcionarios que deberán conformar el órgano de Gobierno Municipal. Así, los miembros de los Ayuntamientos que hayan resultado electos como tales, integran el órgano de Gobierno Municipal y representan los intereses de una comunidad municipal determinada, por tanto, el principio de representación proporcional que se instituye para los Municipios, tiene como finalidad que los partidos políticos contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad que deberá ser acorde a su presencia en los Municipios que integren a la entidad federativa correspondiente, lo anterior, en atención al carácter nacional y estatal de los partidos políticos que contienden en las elecciones municipales. En efecto, el principio de representación proporcional previsto para la conformación de los órganos legislativos, se instituyó para dar participación a los partidos políticos con cierta representatividad en la integración de dichos órganos, para que cada uno de ellos tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobrerrepresentación de los partidos dominantes, lo que implica que los institutos políticos tengan cierto grado de representatividad a nivel estatal, puesto que en su caso, conformarán precisamente un órgano de Gobierno Estatal. En esta tesitura, el establecimiento del sistema de representación proporcional en el ámbito municipal debe atender a los mismos lineamientos que la Constitución Federal señala para la integración de los órganos legislativos, esto es, que los partidos políticos que cuenten con cierto grado de representatividad estatal puedan acceder al órgano de Gobierno Municipal, sin que ello signifique que se limite la representación integral y genérica de los intereses de una concreta colectividad, ni que éstos se subordinen a lo que ocurra en otros Municipios."


20. Las modificaciones al régimen de elección de los miembros de la Cámara de Senadores, que utiliza también un mecanismo de representación proporcional, se dieron hasta las reformas constitucionales de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres y veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis.


21. Por ejemplo, los límites de sobre– y subrepresentación en la integración de la Cámara de Diputados fueron incorporados a la Constitución General en la fracción V del artículo 54 hasta la reforma constitucional de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis.


22. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:

"III. ...

(Adicionado, D.O.F. 6 de diciembre de 1977)

"De acuerdo con la legislación que se expida en cada una de las entidades federativas se introducirá el sistema de diputados de minoría en la elección de las Legislaturas Locales y el principio de representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de los Municipios cuya población sea de 300 mil o más habitantes. ..."


23. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"...

"II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.

"Los diputados a las Legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.

(Reformado, D.O.F. 22 de agosto de 1996)

"Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. ..."


24. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:

"...

"III. ...

(Adicionado, D.O.F. 6 de diciembre de 1977)

"De acuerdo con la legislación que se expida en cada una de las entidades federativas se introducirá el sistema de diputados de minoría en la elección de las Legislaturas Locales y el principio de representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de los Municipios cuya población sea de 300 mil o más habitantes. ..."


25. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"VIII. ...

"De acuerdo con la legislación que se expida en cada una de las entidades federativas se introducirá el sistema de diputados de minoría en la elección de las Legislaturas Locales y el principio de representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios. ..."


26. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios.2


27. Esta finalidad ha sido destacada en una multiplicidad de asuntos, teniendo como uno de los primeros precedentes la acción de inconstitucionalidad 6/1998, resuelta por el Tribunal Pleno el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. V. páginas 105, 110, 111 y 112 del engrose.


28. Esta libertad de configuración ha sido reconocida en una multiplicidad de precedentes. A saber, entre otros, en la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas, fallada el quince de octubre de dos mil quince, se declaró la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa. Para llegar a dicha conclusión, se calificaron como infundados los conceptos de invalidez en los que se alegaba que resultaba desproporcional el número de regidurías atribuidas al principio de mayoría relativa y representación proporcional, al no existir, entre otras cuestiones, una correlación de 60-40%. El Tribunal Pleno señaló expresamente que no existía dicha falta de proporcionalidad, ya que "el legislador local cuenta con libertad de configuración para definir el número y porcentajes de regidores que ocuparán el cargo en cada uno de los principios de elección democrática de representación proporcional y mayoría relativa. Al respecto, el único requisito constitucional en este sentido que limita al legislador local, es que las normas que definan los porcentajes de los ediles nombrados por mayoría relativa y representación proporcional no estén configuradas de tal manera que los principios pierdan su operatividad o su funcionalidad en el sistema representativo municipal. Dicho en otras palabras, si la norma local prevé un extremo irrazonable que haga que uno de estos principios pierda su funcionalidad entonces estaríamos ante una violación constitucional, ya que nos encontraríamos ante un mecanismo de asignación porcentual de ediles que desnaturalizaría la razón de ser de alguno de estos dos mecanismos y, por tanto, del sistema de representación en su conjunto como está configurado en las fracciones I y VIII del artículo 115 constitucional. En el presente caso, el artículo 15 impugnado si bien no impone una proporcionalidad exacta de 60% y 40% por cada principio como el partido promovente argumenta que debería de ser, de ninguna manera constituye una violación a las bases establecidas en el artículo 115, fracciones I y VIII" (páginas 117 y ss. de la ejecutoria, cuyo sentido se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., P.R., S.M. con precisiones, M.M.I., P.D. y presidente A.M..

Por su parte, en la acción de inconstitucionalidad 103/2015, fallada el tres de diciembre de dos mil quince, también se declaró infundada la petición de invalidez del artículo 271, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tlaxcala. El partido político argumentó que dicha disposición era inconstitucional, entre otros aspectos, porque se aplicaban las mismas reglas de asignación de diputados por representación proporcional a la asignación de regidurías por ese mismo principio. Al respecto, este Tribunal Pleno señaló: "este Tribunal Pleno ha emitido criterio en el sentido de que corresponde a las Legislaturas de los Estados el diseño de las fórmulas para la asignación de cargos de elección popular por el principio de representación proporcional, así como que ese principio también se puede aplicar a la integración de los Ayuntamientos; por ello, si dentro del ámbito de configuración legislativa que corresponde al Congreso del Estado de Tlaxcala, se determinó regular la asignación de regidurías de representación proporcional en términos similares a lo que ocurre con la asignación de diputados por ese principio, debe concluirse que la disposición reclamada no es inconstitucional, pues se entiende emitida con base en la libertad de configuración legislativa. ...

No es óbice a lo anterior, que el partido político argumente que la utilización de ese parámetro puede provocar que partidos minoritarios queden sin representación, y que no existen las mismas condiciones para la asignación de regidores que para diputados, pues esa argumentación la hace depender de dos razones torales, del porcentaje del 3.125% (tres punto ciento veinticinco por ciento) a que se refiere el artículo 33 de la Constitución del Estado de Tlaxcala, así como de la disminución del número de diputados que integran el Congreso Local, lo que combatió en la acción de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas; lo que implica que los argumentos aducidos dependen de lo planteado en el expediente referido y, por ende, no pueden ser hechos valer de nuevo. Máxime que en la acción referida, este Tribunal Pleno determinó la constitucionalidad de esa disposición, según se describió en el considerando décimo noveno de esta ejecutoria." (páginas 191 a 193 de la ejecutoria, cuyo sentido se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L. por diversas razones, P.R., M.M.I. y P.D.. Los Ministros L.R. y presidente A.M. votaron en contra).


29. En realidad este no fue el primer precedente donde se tomó tal criterio. En realidad, esa acción 63/2009 y sus acumuladas tuvo como antecedente lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas, fallada el quince de junio de dos mil cuatro, en donde el Pleno ya había sostenido que, al incorporar en el ámbito municipal el principio de proporcionalidad, debían seguirse los mismos lineamientos que la Constitución Federal indicaba para los órganos legislativos (páginas 372 y ss. de ese ejecutoria). En ese asunto es que se examinó la constitucionalidad de los preceptos reclamados utilizando como parámetro lo dispuesto en los artículos 52, 54, 56 y 116 de la Constitución General, al verificarse el respeto al principio de representación proporcional a partir de lo expuesto en la tesis P./J. 68/98, de rubro: "MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL." (la cual indica que hay ciertos lineamientos a seguir para salvaguardar dichos, los cuales se desprendieron de las reglas previstas en el artículo 54 constitucional para la conformación de la Cámara de Diputados). El texto de la tesis recién aludida es el que sigue: "La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación." (Precedente del que derivo: acción de inconstitucionalidad 6/98. Tesis emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de 1998, página 189)


30. Tesis P./J. 19/2013 (9a.), emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 180, de texto: "El artículo 115, fracciones I, párrafo primero y VIII, párrafo primero, de la Constitución Federal señala que las entidades federativas tendrán como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre; que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento electo popular y directamente, el cual se integrará por un presidente y el número de síndicos y regidores que la legislación local determine; que el Gobierno Municipal se ejercerá exclusivamente por el Ayuntamiento y que las autoridades legislativas locales, al expedir sus leyes electorales, deberán introducir el principio de representación proporcional para la elección de los Ayuntamientos de los Municipios que conforman la entidad. Ahora bien, como puede advertirse del indicado precepto constitucional, el Municipio es la célula primaria territorial, política y administrativa en los Estados, por lo que es el primer nivel de gobierno que entra en contacto con la ciudadanía asentada en él; de ahí que corresponda a sus habitantes elegir directamente a los funcionarios que deberán conformar el órgano de Gobierno Municipal. Así, los miembros de los Ayuntamientos que hayan resultado electos como tales, integran el órgano de Gobierno Municipal y representan los intereses de una comunidad municipal determinada, por tanto, el principio de representación proporcional que se instituye para los Municipios, tiene como finalidad que los partidos políticos contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad que deberá ser acorde a su presencia en los Municipios que integren a la entidad federativa correspondiente, lo anterior, en atención al carácter nacional y estatal de los partidos políticos que contienden en las elecciones municipales. En efecto, el principio de representación proporcional previsto para la conformación de los órganos legislativos, se instituyó para dar participación a los partidos políticos con cierta representatividad en la integración de dichos órganos, para que cada uno de ellos tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobrerrepresentación de los partidos dominantes, lo que implica que los institutos políticos tengan cierto grado de representatividad a nivel estatal, puesto que en su caso, conformarán precisamente un órgano de Gobierno Estatal. En esta tesitura, el establecimiento del sistema de representación proporcional en el ámbito municipal debe atender a los mismos lineamientos que la Constitución Federal señala para la integración de los órganos legislativos, esto es, que los partidos políticos que cuenten con cierto grado de representatividad estatal puedan acceder al órgano de Gobierno Municipal, sin que ello signifique que se limite la representación integral y genérica de los intereses de una concreta colectividad, ni que éstos se subordinen a lo que ocurra en otros Municipios."


31. Este Tribunal Pleno llegó a señalar, por ejemplo, que las entidades federativas no debían alejarse de los porcentajes atribuidos para la conformación del sistema mixto en los órganos legislativos locales (véase lo expuesto en la tesis P./J. 74/2003, de rubro: "MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PORCENTAJE QUE DEBE CORRESPONDER A CADA UNO DE ESOS PRINCIPIOS, NO DEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LAS BASES GENERALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."). Determinación que ya no es acogida por el Tribunal Pleno, al ser un criterio reiterado que las entidades federativas tienen libertad de configuración para idear la integración de sus Congresos, siempre y cuando se respeten los fines y la operatividad de los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como las condicionantes expresamente establecidas en los artículos 116 y 122 constitucionales. Por ser uno de los casos más recientes, en la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas, fallada el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete y donde se analizó la normatividad de la Ciudad de México, esta Suprema Corte dejó en claro la libertad configurativa de las entidades federativas para diseñar su régimen electoral de conformación del respectivo órgano legislativo, sin tener que seguir las pautas generales establecidas en el artículo 52 de la Constitución, el cual únicamente rige al ámbito federal (páginas 87 y ss. de la ejecutoria). Misma conclusión se alcanzó en la citada acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas, en la que se afirmó expresamente que las entidades federativas tienen libertad de configuración para definir el número y porcentajes de regidores, sin atenerse a una homologación de 60-40 como en el ámbito federal (páginas 117 y ss. de la ejecutoria).


32. Esta clarificación sobre el alcance actual de la referida tesis P./J. 19/2013 no es la primera vez que se hace. En la citada acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas, el Tribunal Pleno se enfrentó a un planteamiento consistente en que debían aplicarse los mismos lineamientos en el régimen municipal que los estatales en cuanto a la aplicación del principio de proporcionalidad, a lo cual se dio la respuesta que sigue (páginas 120 y 121 de la ejecutoria):

"Sobre la tesis P./J. 19/2013 citada por el partido promovente, si bien se afirma en la misma que en la introducción del principio de representación proporcional se debe atender a los mismos lineamientos que la Constitución señala para los órganos legislativos, esto no se refiere a la aplicación directa de los porcentajes de la Constitución Federal, ni aun del legislativo local, sino que:

"‘... los partidos contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad que deberá ser acorde a su presencia en los Municipios que integren a la entidad federativa correspondiente, lo anterior en atención al carácter nacional y estatal de los partidos políticos que contienden en las elecciones municipales. En efecto, el principio de representación proporcional previsto para la conformación de los órganos legislativos, se instituyó para dar participación a los partidos políticos con cierta representatividad en la integración de dichos órganos, para que cada uno de estos órganos tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobrerrepresentación de los partidos dominantes, lo que implica que los institutos políticos tengan cierto grado de representatividad a nivel estatal ...’

"Esto es lo que debe entenderse aplicable a nivel municipal: la participación efectiva de los partidos mediante la aplicación de ambos principios. Finalmente, si no resulta necesario que a nivel estatal se sigan los porcentajes establecidos a nivel federal, no se entendería esta exigencia entre Estado y Municipio, obligando al Estado, que tiene libertad de configuración para establecer sus propios porcentajes, a establecer idénticos porcentajes a los Municipios con aquéllos establecidos para la integración del legislador estatal."

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