Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II, 1422
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Fecha31 Mayo 2019
Número de resolución2a./J. 70/2019 (10a.)
Número de registro28645
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, DÉCIMO TERCERO DEL PRIMER CIRCUITO Y TERCERO DEL TERCER CIRCUITO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO. 20 DE MARZO DE 2019. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G. SALAS Y J.L.P.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: H.O.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, por tratarse de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados pertenecientes a distinto Circuito.(1)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, es decir, uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron los criterios discrepantes.


TERCERO.—Antecedentes. Con el propósito de facilitar la resolución del presente asunto, es menester señalar los principales antecedentes que rigen los asuntos de los que derivan los criterios contendientes en la presente contradicción de tesis:


A) Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RT-226/2010.


I. Antecedentes


En dos mil nueve, una persona promovió juicio laboral en el que reclamó el reconocimiento de que es pensionista del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con motivo de la muerte de su esposo; que éste le prestó servicios a la Universidad Nacional Autónoma de México, también demandada, con la categoría y salario que mencionó; el reconocimiento de que era beneficiaria de los derechos de su difunto esposo; así como el otorgamiento de la pensión de viudez y demás prestaciones inherentes, que también demandó del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, B., Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado. Además, hizo valer que ella había prestado servicios a la universidad mencionada a partir de la fecha que indicó, con el salario y la categoría que citó al efecto, por lo que reclamó otras prestaciones que se le adeudaban en su calidad de trabajadora.


Durante el procedimiento, la Junta mandó aclarar la demanda, en virtud de que en el mismo escrito inicial la actora reclamó prestaciones reguladas bajo los procedimientos especiales en su carácter de beneficiaria, y prestaciones por su propio derecho como trabajadora de la universidad, que deben decidirse en el procedimiento ordinario.


En respuesta, la parte actora solicitó que se regularizara el procedimiento y que se llevara éste en la vía ordinaria, en virtud de que efectivamente estaba demandando prestaciones como beneficiaria de un trabajador, y otras prestaciones por su propio derecho como trabajadora, que superan los tres meses de salario.


La Junta determinó dejar a salvo sus derechos por lo que hace a las prestaciones que reclamó la actora como trabajadora de la universidad, para que los hiciera valer en la vía y forma que estimara convenientes, toda vez que dichas prestaciones se regulan dentro de los procedimientos que se denominan ordinarios.


Contra la omisión de la autoridad responsable de sustanciar el procedimiento laboral en los plazos y términos establecidos en la Ley Federal del Trabajo y el acuerdo de prevención, la actora promovió el juicio de amparo indirecto 948/2010, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal.


En ese juicio de amparo, el Juez de Distrito emitió sentencia en la que concedió el amparo para que la Junta de Conciliación y Arbitraje, en lo subsecuente, provea lo necesario, y tome las medidas necesarias para evitar mayores dilaciones en la prosecución del procedimiento.


La trabajadora interpuso el recurso de revisión que se radicó con el número RT. 226/2010, en el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


En sesión de catorce de octubre de dos mil diez, el Tribunal Colegiado de Circuito emitió ejecutoria en la que modificó la sentencia recurrida y amplió los efectos de la concesión del amparo.


II. Consideraciones. El Tribunal Colegiado de Circuito sustentó su fallo en las consideraciones que se sintetizan a continuación:


Por una parte, el tribunal declaró infundados los agravios en los que se impugnaron los acuerdos emitidos por la Junta, en razón de su fundamentación y motivación, así como la omisión de imponer una multa a la Junta.


Asimismo, dejó firme la concesión del amparo respecto a la omisión atribuida a la Junta, pero estudió los conceptos de violación omitidos por el Juez Federal, en los cuales se impugnó el acuerdo por medio del cual, la Junta requirió a la actora para que aclarara su demanda, y posteriormente, decidió aceptar únicamente la demanda entablada por la actora, en su calidad de beneficiaria, y dejó a salvo sus derechos en relación con las prestaciones demandadas como trabajadora.


El tribunal sostuvo que aun cuando el primer grupo de prestaciones se trata de acciones cuyo procedimiento es de los previstos como especiales en la Ley Federal del Trabajo; mientras que el segundo grupo de pretensiones se ubica dentro de los procedimientos ordinarios, ello no es razón para que se diera trámite únicamente a la parte de la demanda en que se reclamaron derechos laborales como beneficiaria del de cujus.


Los procedimientos especiales ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje se encuentran regulados en el título catorce, capítulo XVIII, de la Ley Federal del Trabajo; asimismo, por instrucción expresa del artículo 899, comprendido en ese capítulo, se deben observar las disposiciones del capítulo XII, "De las pruebas"; por otro lado, los procedimientos ordinarios aparecen reglamentados en el diverso capítulo XVII, de la misma legislación, que comprenden los preceptos del 885 al 889. De la hermenéutica jurídica de esos ordenamientos, se obtiene que aun cuando dentro de una demanda laboral se reclamen, en un grupo, prestaciones referentes a una acción cuyo procedimiento es de los previstos como especiales en la Ley Federal del Trabajo; mientras que en otro, se trate de pretensiones que se ubican dentro de los procedimientos ordinarios, no es razón para que se dé trámite únicamente a una parte de la demanda y respecto de la otra se dejen a salvo los derechos de la actora, en virtud de que la demanda laboral constituye un todo que debe analizarse en su integridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio; por ende, ambos tipos de prestaciones se deben dilucidar dentro de un juicio ordinario en el que se deben cumplir, desde luego, las formalidades establecidas en el capítulo XVII de la ley de la materia. De lo contrario, se podría hacer nugatorio el derecho de la parte obrera a que no se resolviera alguna de sus pretensiones, al tornarse inoportuna la nueva demanda que intentara por aquéllas por las que no se diera entrada a la demanda inicial, todo por darle preferencia a formulismos procesales, lo cual pondría en peligro el beneficio proteccionista de la parte trabajadora que establece el artículo 18 de la legislación en consulta.


Consecuentemente, si en el acuerdo impugnado, la Junta aceptó dar trámite únicamente a una parte de las prestaciones reclamadas en la demanda laboral, dejando a salvo los derechos de la ahora recurrente, en relación con las restantes prestaciones, con esa determinación violó garantías, por lo que ello motivó que el tribunal ampliara los efectos de la concesión del amparo otorgado por el Juez de Distrito.


Por tal razón, el Tribunal Colegiado de Circuito modificó la sentencia recurrida y concedió el amparo para el efecto de que la Junta dejara insubsistente el acuerdo impugnado, y en su lugar emitiera otro en el que considerara que aun cuando se reclamaron, en un grupo, prestaciones referentes a una acción cuyo procedimiento es de los previstos como especiales en la Ley Federal del Trabajo; mientras que en otro, se trató de pretensiones que se ubican dentro de los procedimientos ordinarios, ambos tipos de prestaciones se deben dilucidar dentro de un juicio ordinario en el que se deben cumplir, desde luego, las formalidades establecidas en el capítulo XVII de la ley de la materia; asimismo, para que en lo subsecuente, proveyera lo necesario y tomara las medidas necesarias para evitar mayores dilaciones en la prosecución del procedimiento, y hecho que fuera, emitiera la resolución que en derecho correspondiera.


De esa resolución derivó la tesis aislada I.13o.T.297 L, cuyo contenido es el siguiente:


"DEMANDA LABORAL. CUANDO EN ELLA SE RECLAMAN DIVERSAS PRESTACIONES, DE LAS CUALES ALGUNAS DEBAN SUSTANCIARSE CONFORME AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y OTRAS A TRAVÉS DEL ESPECIAL, LA JUNTA DEBE OBSERVAR LAS REGLAS DEL PRIMERO Y ANALIZAR AQUÉLLA EN SU INTEGRIDAD, A EFECTO DE DILUCIDAR LAS VERDADERAS PRETENSIONES RECLAMADAS. De los artículos que integran el capítulo XVII del título catorce de la Ley Federal del Trabajo, así como del numeral 899 del mismo ordenamiento, se advierte que aun cuando dentro de una demanda laboral se reclaman diversas prestaciones, de las cuales algunas deban sustanciarse conforme al procedimiento ordinario, y otras a través del especial, ello no es razón para que se dé trámite únicamente a una parte de la demanda y respecto de la otra se dejen a salvo los derechos de la actora, en virtud de que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad, a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio; por ende, ambos tipos de prestaciones deben dilucidarse conforme a las reglas del procedimiento ordinario, en el que se cumplan las formalidades establecidas en el citado capítulo XVII, pues de lo contrario se haría nugatorio el derecho de la parte obrera a que se resolviera alguna de sus pretensiones, al tornarse inoportuna la nueva demanda que intentara por las que no se diera entrada a la inicial, todo por darle preferencia a formulismos procesales, lo cual pondría en peligro el beneficio proteccionista de la parte trabajadora que establece el artículo 18 de la legislación en consulta."(2)


B) Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 212/2017.


I. Antecedentes


1. Por escrito presentado el seis de agosto de dos mil quince, ante la Junta Especial N.ero Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, una persona física, por conducto de sus apoderadas legales, promovió juicio laboral en contra de su empleadora (persona moral), y del Instituto Mexicano del Seguro Social. A la persona moral le reclamó el pago de la indemnización constitucional, vacaciones, aguinaldo, tiempo extraordinario, prima de antigüedad, salarios caídos, entre otras. Al Instituto Mexicano del Seguro Social la inscripción retroactiva ante dicho instituto, el reconocimiento de las semanas de cotización tomando como base el salario de mil doscientos treinta y dos pesos, el reconocimiento de riesgos de trabajo, así como el otorgamiento de la pensión de incapacidad parcial.


2. La Junta admitió la demanda bajo el expediente 1128/2015, fijó hora y fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones.


Dicha audiencia se llevó a cabo el dieciséis de octubre de dos mil quince, no llegando a ningún acuerdo conciliatorio por las partes, pasando a la etapa de demanda y excepciones, en donde la parte actora ratificó su escrito inicial de demanda.


El diecisiete de noviembre de dos mil quince, se tuvo por celebrada la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas; posteriormente, en audiencia de diez de diciembre siguiente, se pronunció la Junta responsable sobre la admisión de pruebas, no admitiendo diversas pruebas.


La persona moral demandada promovió juicio de amparo indirecto que por razón de turno correspondió conocer al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, bajo el expediente 145/2016, resolviendo en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo.


3. La Junta dictó laudo el ocho de febrero de dos mil diecisiete, en el sentido de condenar a la persona moral al pago de indemnización constitucional, salarios caídos, prima vacacional, aguinaldo, prima de antigüedad, entre otras. Por otro lado, absolvió al co-demandado Instituto Mexicano del Seguro Social de todas las prestaciones reclamadas por el actor.


4. La demandada promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito bajo el expediente 212/2017.


El diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, el órgano colegiado dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo a la persona moral quejosa.


II. Consideraciones. Tal decisión la sustentó en las consideraciones que se sintetizan a continuación:


El Tribunal Colegiado de Circuito advirtió una violación al procedimiento, en atención a que para la tramitación del procedimiento laboral debió considerarse que se reclamaron prestaciones de seguridad social contempladas en el artículo 899-A de la Ley Federal del Trabajo.


Sin embargo, la Junta responsable no tramitó el juicio laboral de origen, en términos de las disposiciones que regulan los procedimientos especiales.


El legislador reguló un procedimiento ordinario, en el cual se pueden desahogar pretensiones de cualquier naturaleza, y la complementó con otras vías especiales, que pueden ser más eficientes o adecuadas para cierto tipo de pretensiones.


Las vías especiales tienen objetos específicos y determinados, ad hoc a dichas pretensiones, quedando su uso limitado al objeto que marca la ley. Son procedimientos más rápidos y simplificados que el juicio ordinario.


En la medida en que el legislador, en uso de su libertad configurativa, establezca vías especiales consideradas idóneas para hacer valer ciertas pretensiones, los gobernados deben hacer uso de esas vías, pues al hacer lo contrario carecería de sentido la atribución que la Constitución Federal le concede al legislador.


Dichas consideraciones forman parte de lo razonado por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 3385/2014.


Como en el juicio de origen existieron diversos reclamos tanto a la parte patronal como al Instituto Mexicano del Seguro Social, el tribunal sostuvo que los reclamos dirigidos al instituto demandado fueron independientes de aquellos hechos valer en contra de la parte patronal.


En ese sentido, sostuvo que bastó con que existieran tales reclamos al instituto para establecer que la vía a sustanciar en el procedimiento sea la "especial" al ser ésta la privilegiada e idónea legalmente establecida para dilucidar los "conflictos individuales de seguridad social".


El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que debe privilegiarse la vía especial sobre la ordinaria, no obstante la existencia de reclamos de índole o naturaleza mixta.


Por lo anterior, la tramitación del juicio laboral en la vía incorrecta constituyó una violación procesal que afectó las defensas de las partes en conflicto por igual, trascendiendo al resultado del fallo; produciendo que el laudo fuera nulo.


Asimismo, precisó que no puede considerarse que la preservación del juicio tramitado por una vía incorrecta, tenga jerarquía superior a la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 14 de la Carta Magna, a efecto de no retardar la impartición de justicia a que alude el artículo 17 constitucional, en la medida que no es dable preservar un procedimiento inválido, al no haberse sustanciado conforme a la ley.


De ese asunto derivó la tesis III.3o.T.44 L (10a.), con el siguiente contenido:


"PROCEDENCIA DE LA VÍA EN MATERIA LABORAL. EN RECLAMOS MIXTOS DONDE UNO DE LOS CODEMANDADOS SEA EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, AL QUE SE LE DEMANDAN PRESTACIONES ESPECÍFICAS E INDEPENDIENTES DE LAS QUE SE RECLAMAN AL PATRÓN, LA VÍA A SUSTANCIAR EN EL PROCEDIMIENTO ES LA ‘ESPECIAL’, POR SER LA PRIVILEGIADA E IDÓNEA PARA DILUCIDAR LOS CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL, SIN QUE SEA FACTIBLE DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA. En materia laboral existen dos vías por las cuales los actores pueden ejercer su acción, esto es, la ordinaria y la especial, reguladas en los artículos 870 y 892 de la Ley Federal del Trabajo. Así, en los supuestos en los que se reclame tanto el pago de prestaciones relativas a la seguridad social, como las derivadas de una relación laboral, que puedan instarse en ambas vías, respectivamente –en vinculación directa con la demandada en cada caso–, y se advierta que el procedimiento se sustanció en la vía incorrecta, esa circunstancia, por sí misma, causa agravio a las partes y, por ende, contraviene el derecho de seguridad jurídica, el cual se manifiesta como la posibilidad de que los gobernados tengan certeza de que su situación jurídica será resuelta sólo mediante procedimientos regulares, establecidos previamente en las leyes, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, pues en ese tipo de controversias debe asegurarse siempre que la vía elegida por el actor sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso, al dictarse la sentencia definitiva, pues la relevancia de la debida sustanciación radica, esencialmente, en que dependiendo del tipo de procedimiento puede ser distinta la fijación de la carga procesal y las pruebas que pueden rendirse, lo que determina que si una acción se sustancia en una vía que no es la idónea, provoca reducción a los derechos adjetivos y, particularmente, de defensa de las partes. En ese sentido, el legislador implementó las vías judiciales privilegiadas, las cuales son entendidas como procesos con una tramitación especial frente al juicio ordinario, establecidas para conocer de pretensiones que tienen objetos específicos y determinados, ad hoc a éstas; así, al constituir las vías privilegiadas procedimientos más rápidos y simplificados que el juicio ordinario, éstas deben considerarse idóneas para reclamar cierto tipo de prestaciones, en razón de la reducción del tiempo en que deben ser sustanciados y concluidos, lo cual permite obtener una resolución final en un lapso menor, en atención a la garantía de justicia pronta y expedita pues, en caso contrario, carecería de sentido la atribución que la Carta Magna concede al legislador, encaminada a regular y establecer las características de los procesos judiciales. Así, en los casos en los que existan reclamos mixtos, donde uno de los codemandados sea el Instituto Mexicano del Seguro Social, al que se demandan prestaciones específicas e independientes de aquellas que se reclaman al patrón, la vía a sustanciar en el procedimiento es la ‘especial’ por ser la privilegiada e idónea para dilucidar los ‘conflictos individuales de seguridad social’, sin que sea factible dividir la continencia de la causa, pues debe privilegiarse la vía especial sobre la ordinaria."(3)


C) Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 14/2018.


I. Antecedentes


1. Por escrito presentado el catorce de febrero de dos mil catorce, ante la Junta Especial N.ero Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Veracruz, Veracruz, una persona física demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como del fideicomiso y del sindicato al que pertenece, las siguientes prestaciones:


1. Indemnización constitucional;


2. Salarios caídos;


3. Prima de antigüedad;


4. Tiempo extraordinario, porque su jornada de trabajo rebasa la legal;


5. Vacaciones y prima vacacional; y,


6. Aguinaldo;


De la Junta solicitó expresamente:


A) Reconocimiento de una incapacidad permanente parcial o total a su favor, derivada de la enfermedad de trabajo que padece y sus secuelas; y,


B) Reconocimiento de los diagnósticos que presenta que mencionó en su demanda, padecimientos que le confieren una incapacidad permanente total.


Del Instituto Mexicano del Seguro Social reclamó:


1. Reconocimiento de una incapacidad permanente total con motivo de las enfermedades de trabajo mencionadas en su demanda;


2. Pensión por incapacidad permanente total;


3. Cantidad por concepto de aguinaldo en términos de la Ley del Seguro Social; y,


4. Prestaciones en especie.


2. Por auto de diecisiete de febrero de dos mil catorce, la Junta Especial N.ero Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Veracruz, Veracruz, admitió la demanda, bajo el expediente 309/2014, ordenó emplazar a la parte demandada, señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; asimismo, requirió a la parte actora para que aclarara y precisara su escrito inicial de demanda, de acuerdo con lo señalado en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo; y por escrito de veintiuno de mayo de dos mil catorce, el actor desahogó tal requerimiento.


3. En proveído de veintiséis de septiembre de dos mil catorce, la Junta se declaró incompetente por razón de territorio para conocer del asunto y ordenó remitir la demanda a la Junta Especial N.ero Cincuenta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Orizaba, Veracruz.


4. La Junta Especial N.ero Cincuenta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Orizaba, Veracruz, por medio de auto de doce de junio de dos mil quince, aceptó tácitamente la competencia propuesta y registró el asunto bajo el expediente 119/2015; asimismo, previno a la actora para que en el término de tres días señalara perito médico de su parte, a efecto de dar trámite a la demanda laboral.


El diecisiete de junio, la parte actora desahogó la prevención y solicitó que la Junta designara perito médico, dado que no estaba en posibilidad de cubrir sus honorarios. El treinta de junio, la Junta tuvo por cumplida tal prevención y, como consecuencia, citó a la audiencia de ley, pero omitió pronunciarse sobre el nombramiento del perito médico solicitado por la actora.


5. El ocho de diciembre de dos mil quince, se celebró la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, sin la asistencia de la actora.


6. El veintidós de febrero de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, y en ella, ante la inasistencia de la parte actora, se tuvo por perdido su derecho a ofrecer pruebas.


7. La Junta dictó laudo en el que absolvió a las demandadas.


8. El actor promovió amparo directo, que se radicó en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, bajo el número de amparo directo 14/2018.


En sesión de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, el órgano colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo.


II. Consideraciones. La decisión se sustentó en las consideraciones que se sintetizan a continuación:


Previamente al análisis de la violación procesal que consideró fundada, el Tribunal Colegiado de Circuito examinó aspectos del laudo que son independientes de la infracción al procedimiento.


Calificó de ineficaces los argumentos referidos a la falta de notificación personal de la fecha en la que se iba a llevar a cabo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, así como la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas.


Respecto de las violaciones en el dictado del laudo, no le asistió razón al quejoso en relación con el despido injustificado alegado.


En cambio, consideró parcialmente fundado lo alegado en torno a que la Junta laboral debió examinar, en forma particular, las prestaciones correspondientes al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, ya que la Junta supeditó su procedencia a que el trabajador acreditara su antigüedad como empleado de planta temporal o planta permanente. También estableció que la Junta omitió por completo pronunciarse sobre el pago de aguinaldo y horas extras laboradas.


El órgano colegiado estimó fundada la violación procesal relacionada con el reclamo de prestaciones de seguridad social, toda vez que la Junta responsable omitió pronunciarse sobre la petición realizada por el apoderado legal del actor, consistente en que se le nombrara un perito médico por carecer de recursos económicos.


Consideró que no era obstáculo para la conclusión anterior, el hecho de que se le hubiere tenido por perdido al quejoso el derecho de aportar pruebas en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, pues la Junta condicionó la admisión de la demanda, al menos en relación con las prestaciones de seguridad social, a que se señalara perito médico, de conformidad con el artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo.


A juicio del Tribunal Colegiado de Circuito, la vía por la cual se tramitó el juicio, en aras al principio de inclusión, concentración y la no división de la continencia de la causa, fue correcta, puesto que no era posible controvertir prestaciones relativas al despido (pago de indemnización constitucional) en la vía especial; mientras que sí se puede resolver un conflicto de seguridad social siguiendo las formalidades del procedimiento ordinario.


Ello, en atención a que las defensas del quejoso no se vieron afectadas, ya que el objetivo del procedimiento especial es la celeridad en la solución del asunto, lo que no podía ya garantizarse dado que se reclamaron prestaciones derivadas de un despido, por lo que si se deben resolver ambas prestaciones en un solo laudo, éste debe tener sustento en un solo procedimiento. Además, el artículo 899 de la ley laboral establece que serán aplicables a los procedimientos especiales los capítulos XII y XVII del procedimiento ordinario.


El procedimiento ordinario es atrayente, porque absorbe las formalidades para tramitar y resolver prestaciones que deben ventilarse en la vía especial, pues surge una excepción a la regla general de la procedencia de la vía que responde a los principios de inclusión, concentración y no división de la continencia de la causa.


Sostuvo que es de mayor entidad que se sigan las formalidades del procedimiento ordinario que las del especial, cuando convergen en una demanda prestaciones exigibles en una y en otra vía, de manera que no puede dividirse la demanda ni puede abstenerse el juzgador del asunto así planteado.


Por lo anterior, compartió la tesis I.13o.T.297 L, del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y no así, el criterio III.3o.T.44 L (10a.), sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, por lo que determinó denunciar la posible contradicción de criterios.


Continuando con el estudio de la infracción procesal, el tribunal consideró que en cumplimiento a la prevención hecha por la Junta, el actor solicitó mediante escrito que se le designara perito médico de su parte, por la omisión en que incurrió en el ocurso inicial de demanda, ello equivale a integrar la demanda con el propio escrito aclaratorio; y en ese sentido, equivale a presentar las pruebas o cuando menos su solicitud, desde el propio escrito inicial, ya que no se le dio trámite a la demanda, sino hasta cumplida la prevención. De ahí que no era necesario que el actor se presentara a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, para que la Junta laboral procediera a su admisión, pues ya estaba ofrecida; por lo anterior, únicamente debió tener por perdido el derecho de ofrecer otras pruebas que no hubiesen sido ofrecidas previamente.


En este aspecto, citó como aplicable la jurisprudencia 2a./J. 163/2009, de esta Segunda Sala, de rubro: "PRUEBAS PRESENTADAS CON LA DEMANDA LABORAL. DEBEN ADMITIRLAS Y ANALIZARLAS LAS JUNTAS AUN CUANDO EL ACTOR O SU APODERADO NO COMPAREZCAN A LA ETAPA DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN."(4)


El tribunal advirtió, además, una diversa violación procesal, consistente en que la Junta responsable no solicitó a dos de las empleadoras para que informaran qué actividades realizó el actor en el desempeño de los puestos en que laboró, así como el medio ambiente al que estuvo expuesto en su realización.


Como consecuencia, concedió el amparo, y entre los efectos, en relación con el reclamo de reconocimiento de enfermedades profesionales y otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente parcial reclamada al Instituto Mexicano del Seguro Social, ordenó que se repusiera el procedimiento, a partir de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, específicamente, en la parte en que proveyó tener por perdido el derecho del actor para ofrecer medios de convicción de su parte, para el único fin de que proveyera sobre la admisión de la prueba pericial médica y nombre perito médico del trabajador, a efecto de determinar los padecimientos que adujo contrajo al servicio de la patronal demandada; y sólo determinara tener por perdido el derecho del actor para ofertar otras probanzas, dada su incomparecencia. En la inteligencia de que, al hacerlo, también diera oportunidad al Instituto Mexicano del Seguro Social demandado, para que señalara perito médico de su parte, ya que si bien ofreció el mismo, también se desistió dada la incomparecencia del trabajador en las audiencias de ley; sin embargo, al ordenarse la reposición en este aspecto, es evidente que conservó su interés para aportar la prueba de que se trata.


CUARTO.—Inexistencia de la contradicción de tesis. A fin de verificar si en la especie existe la contradicción de tesis denunciada, se debe tomar en cuenta el criterio del Tribunal Pleno, surgido por el sistema de reiteración, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(5)


Conforme al criterio anterior, la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


No obstante, en el presente caso, existe una diferencia sustancial en las normas generales analizadas por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, respecto de las que interpretaron el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


Al resolver el amparo en revisión RT. 226/2010, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo que, aun cuando dentro de una demanda laboral se reclamen, en un grupo, prestaciones referentes a una acción cuyo procedimiento es de los previstos como especiales en la Ley Federal del Trabajo; mientras que en otro, se trate de pretensiones que se ubican dentro de los procedimientos ordinarios, no es razón para que se dé trámite únicamente a una parte de la demanda y respecto de la otra se dejen a salvo los derechos de la actora, en virtud de que la demanda laboral constituye un todo que debe analizarse en su integridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio; por ende, ambos tipos de prestaciones se deben dilucidar dentro de un juicio ordinario en el que se deben cumplir, desde luego, las formalidades establecidas en el capítulo XVII del citado ordenamiento legal.


Los otros dos Tribunales Colegiados de Circuito abordaron una cuestión fáctica similar respecto al reclamo conjunto en la misma demanda de prestaciones de seguridad social y de otras que deben ventilarse en la vía ordinaria. Sin embargo, por la fecha de presentación de la demanda laboral, en esos otros dos fallos se analizó la Ley Federal del Trabajo, vigente con posterioridad a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, en la cual se adicionó la sección primera al capítulo XVIII, relativo a los procedimientos especiales, que contiene la regulación de una vía especial para ventilar los conflictos de seguridad social, mediante la adición de los artículos 899-A a 899-G.


Dado que esos preceptos prevén reglas específicas en cuanto a los requisitos de la demanda, cargas del demandado y reglas probatorias, que no existían en el momento en que resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se estima que el marco normativo analizado por ese órgano jurisdiccional, no es igual ni coincidente con el que sirvió de base para los demás órganos contendientes.


En ese sentido, debe declararse inexistente la contradicción de tesis denunciada, respecto al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Sirven de apoyo las siguientes tesis emitidas por esta Suprema Corte:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA. No es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis, cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."(6)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE POR EL HECHO DE QUE EN LAS SENTENCIAS CONTENDIENTES SE HUBIEREN APLICADO, RESPECTIVAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012 Y LA VIGENTE, SIEMPRE Y CUANDO LOS PRECEPTOS SEAN IGUALES O COINCIDENTES. La finalidad con que fue creada la contradicción de tesis radica, esencialmente, en preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que tiende a garantizar la seguridad jurídica. En esa línea de pensamiento, cuando se analicen las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y se advierta la particularidad de que aplicaron, respectivamente, la Ley Federal del Trabajo anterior a la reforma indicada y la vigente, esa sola circunstancia no da lugar a declararla inexistente, siempre y cuando el examen de los preceptos aplicables para definir el criterio contradictorio arroje como resultado que, pese a la modificación legislativa, siguen manteniendo idéntico o coincidente contenido jurídico; de ahí que, en ese supuesto, lo conducente sea pronunciarse sobre el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia."(7)


QUINTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Sí existe la divergencia de criterios entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


Al resolver el amparo directo 14/2018, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito estableció que la vía ordinaria por la cual se tramitó el juicio, en aras al principio de inclusión, concentración y la no división de la continencia de la causa, fue correcta, puesto que no era posible controvertir prestaciones relativas al despido (pago de indemnización constitucional) en la vía especial; mientras que sí se puede resolver un conflicto de seguridad social siguiendo las formalidades del procedimiento ordinario.


Ello, en atención a que las defensas del quejoso no se vieron afectadas, ya que el objetivo del procedimiento especial es la celeridad en la solución del asunto, lo que no podía ya garantizarse dado que se reclamaron prestaciones derivadas de un despido, por lo que si se deben resolver ambas prestaciones en un solo laudo, éste debe tener sustento en un solo procedimiento. Además, el artículo 899 de la ley laboral establece que serán aplicables a los procedimientos especiales los capítulos XII y XVII del procedimiento ordinario.


En cambio, al resolver el amparo directo 212/2017, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito determinó que en los casos en los que existan reclamos mixtos, donde uno de los codemandados sea el Instituto Mexicano del Seguro Social, al que se demandan prestaciones específicas e independientes de aquellas que se reclaman al patrón, la vía a sustanciar en el procedimiento es la "especial", por ser la privilegiada e idónea para dilucidar los "conflictos individuales de seguridad social", sin que sea factible dividir la continencia de la causa, pues debe privilegiarse la vía especial sobre la ordinaria


Los órganos jurisdiccionales resolvieron las cuestiones planteadas, en el entendido de que las prestaciones de seguridad social eran independientes de las que se reclamaron directamente al patrón. En ambos asuntos, se demandaron al empleador prestaciones inherentes al despido injustificado, y al Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente con motivo de riesgo de trabajo. De ahí que se advierta que emitieron su pronunciamiento respecto de una cuestión fáctica y jurídica coincidente.


En conclusión, sí existe la contradicción de criterios entre ambos Tribunales Colegiados de Circuito, y el punto en controversia consiste en determinar, cuál es la vía procedente para ventilar demandas en las que se contienen prestaciones independientes que deben analizarse en la vía ordinaria, y otras que motivan la sustanciación de la vía especial para controversias de seguridad social.


SEXTO.—Determinación del criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


Al emitir la jurisprudencia por reiteración 2a./J. 46/95,(8) esta Segunda Sala sostuvo que, si se demanda al Instituto Mexicano del Seguro Social el cumplimiento de una prestación principal, la competencia para conocer del asunto es de las autoridades federales. Se sostuvo que una prestación principal es la que puede consistir en una afectación al patrimonio del instituto, como cuando se le reclama el pago de indemnizaciones, pensiones, servicios, asistencias médicas, quirúrgicas o farmacéuticas, subsidios, ayudas y, en fin, todas aquellas prestaciones susceptibles de disminuir su patrimonio, pero si sólo se le demanda la inscripción al régimen del seguro social, al mismo tiempo que se demandan otras prestaciones de un patrón que no se ubica en ninguna de las situaciones excepcionales en que opera la competencia federal, serán competentes las autoridades jurisdiccionales locales.


De ese criterio es posible extraer una primera regla sostenida, a fin de fijar la competencia de las autoridades en materia de trabajo, pero que también es aplicable a la determinación de la vía procedente. Si la prestación demandada al Instituto Mexicano del Seguro Social sólo consiste en la inscripción al régimen de seguridad social y el conflicto principal gira en torno a las prestaciones exigidas al patrón, el procedimiento debe seguirse en la vía ordinaria, pues la inscripción demandada sólo será consecuencia de lo resuelto respecto a las prestaciones demandadas al empleador.


No obstante, el punto controvertido materia de este fallo surge en los casos en que en una misma demanda se contienen prestaciones que son exigibles al patrón y otras al Instituto Mexicano del Seguro Social, que son independientes entre sí; unas no son consecuencia ni accesorias de las otras, por lo que no encuentra solución en la citada regla general de que el procedimiento debe seguirse de acuerdo con la prestación principal demandada.


Por ejemplo, en los asuntos de los que deriva la presente denuncia de contradicción de tesis, se demandaron prestaciones inherentes a un despido injustificado, y al mismo tiempo se exigió el pago de una pensión por riesgo de trabajo. Cada una de esas prestaciones tiene una causa diferente (despido y riesgo profesional), aunque ambas presupongan la existencia de la misma relación laboral, por lo que son independientes y no puede subordinarse una a la otra para efectos de determinar la vía procedente.


A fin de resolver el problema planteado en este asunto, se cita lo establecido en las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo relevantes en cuanto a la determinación de la vía para sustanciar los conflictos individuales.


"Título catorce

"Derecho procesal del trabajo


"Capítulo I

"Principios procesales


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.


"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea oscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."


"Capítulo XII

"De las pruebas


"Sección primera

"Reglas generales


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"I. Confesional;


"II. Documental;


"III. Testimonial;


"IV. Pericial;


"V. Inspección;


"VI. Presuncional;


"VII. Instrumental de actuaciones; y


"VIII. Fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones de audio y de video, o las distintas tecnologías de la información y la comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documento digital, firma electrónica o contraseña y, en general, los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."


"Capítulo XVII

"Procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje


"Artículo 870. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en esta ley."


"Capítulo XVIII

"De los procedimientos especiales


"Artículo 892. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5o. fracción III; 28, fracción III; 151; 153, fracción X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 389; 418; 425, fracción IV; 427 fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503 y 505 de esta ley y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios."


"Artículo 893. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor podrá ofrecer sus pruebas ante la Junta competente, la cual con diez días de anticipación, citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones a que se refiere el artículo 503 de esta ley."


"Artículo 894. La Junta, al citar al demandado, lo apercibirá que de no concurrir a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente, dará por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que sean contrarias a lo dispuesto por la ley."


"Artículo 895. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes:


"I. La Junta procurará avenir a las partes, de conformidad con las fracciones I y II del artículo 876 de esta ley;


"II. De no ser posible lo anterior, cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido admitidas;


"III. Si se ofrece el recuento de los trabajadores, se observarán las disposiciones contenidas en el artículo 931 de esta ley; y


"IV. Concluida la recepción de las pruebas, la Junta oirá los alegatos y dictará resolución."


"Artículo 896. Si no concurre el actor o promovente a la audiencia, se tendrá por reproducido su escrito o comparecencia inicial, y en su caso, por ofrecidas las pruebas que hubiere acompañado. Si se trata de la aplicación del artículo 503 de esta ley, la Junta, dictará su resolución tomando en cuenta los alegatos y pruebas aportadas por las personas que ejercitaron derechos derivados de las prestaciones que generó el trabajador fallecido.


"Cuando se controvierta el derecho de los presuntos beneficiarios, se suspenderá la audiencia y se señalará su reanudación dentro de los quince días siguientes, a fin de que las partes puedan ofrecer y aportar las pruebas relacionadas con los puntos controvertidos.


"Si no concurren las demás partes, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo 894 de esta ley."


"Artículo 897. Para la tramitación y resolución de los conflictos a que se refiere este capítulo, la Junta se integrará con el Auxiliar, salvo los casos de los artículos 389; 418; 424, fracción IV; 427, fracciones II, III y VI; 434, fracciones I, III y V; y 439, de esta Ley, en los que deberá intervenir el presidente de la Junta o el de la Junta Especial."


"Artículo 898. La Junta, para los efectos del artículo 503 de esta ley, solicitará al patrón le proporcione los nombres y domicilios de los beneficiarios registrados ante él y en las instituciones oficiales; podrá además ordenar la práctica de cualquier diligencia, o emplear los medios de comunicación que estime pertinente, para convocar a todas las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido a ejercer sus derechos ante la Junta."


"Artículo 899. En los procedimientos especiales se observarán las disposiciones de los capítulos XII y XVII de este título, en lo que sean aplicables."


(Adicionada con los artículos que la integran, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Sección primera

"Conflictos individuales de seguridad social


(Adicionado, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del seguro social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.


"La competencia para conocer de estos conflictos, por razón de territorio corresponderá a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje del lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios.


"En caso de que se demanden únicamente prestaciones relacionadas con la devolución de fondos para el retiro y vivienda, corresponderá la competencia a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje de la entidad federativa donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente."


De las disposiciones transcritas se obtiene que en el título catorce de la Ley Federal del Trabajo se regulan dos tipos de procedimiento en los cuales se pueden sustanciar los conflictos de orden individual: el ordinario y el especial. A partir de la reforma a la Ley Federal del Trabajo de 2012, se estableció una regulación específica para los conflictos en materia de seguridad social dentro del capítulo de los procedimientos especiales.


Al resolver la contradicción de tesis 410/2010, esta Segunda Sala se pronunció sobre las características del procedimiento ordinario y del especial en su regulación anterior a la reforma de 2012, y definió sus coincidencias y diferencias:


"a) Tienen en común que ambos contemplan la celebración de una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, la cual se integra en esencia, por etapas similares.


"b) La diferencia radica en que en el ordinario, se lleva a cabo la etapa relativa al ofrecimiento y admisión de pruebas, en tanto que en el especial, únicamente se hace referencia a pruebas y resolución.


"c) Ambos procedimientos se rigen por la Ley Federal del Trabajo en lo atinente al capítulo de pruebas y, se prevé que el procedimiento especial se regirá para el desahogo de aquéllas, por las disposiciones legales que regulan el procedimiento ordinario.


"En este rubro, la diferencia radica en que en el primero, se lleva a cabo la etapa relativa al ofrecimiento y admisión de pruebas, en tanto que en el segundo, únicamente se hace referencia a pruebas y resolución, constituyendo al último en un procedimiento más concentrado.


"d) Otra diferencia es la que deriva de que sólo el procedimiento ordinario contempla una etapa de réplica y contrarréplica, cuyas alegaciones si bien forman parte de la litis, deben necesariamente estar relacionadas con los aspectos que cada parte hizo valer en su intervención previa de demanda y contestación, respectivamente, para que se puedan tomar en cuenta, etapa que es eliminada en el procedimiento especial, que se caracteriza por establecer plazos más cortos para su celebración, cuya omisión tiene como propósito lograr una mayor celeridad.


"e) Por último, se observa que las partes pueden intervenir en el procedimiento correspondiente de manera directa o a través de apoderados; empero, es necesario que al desahogo de la audiencia trifásica concurran primeramente para tratar de avenirse, y de no lograrlo cuando se trate del especial, cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones, sin que la falta de comparecencia de las partes, dé lugar a que se difiera la audiencia, ya que en este caso, tratándose del actor o promovente a la audiencia, se tendrá por reproducido su escrito o comparecencia inicial y en lo que concierne al demandado, se tendrán por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que sean contrarias a la ley.


"Efecto diferente se provoca cuando el asunto se tiene que instruir con base en el procedimiento ordinario en el que, sólo coincide que en la conciliación se tratará de avenir a las partes, pues en la etapa de demanda y excepciones, a la parte actora se le da oportunidad para ratificar, modificar o ampliar su demanda acorde con lo que a sus intereses convenga, o incluso para subsanar los defectos u omisiones que le indique la autoridad del trabajo presenta aquélla.


"En lo que toca a la etapa de demanda y excepciones, es completamente distinto el efecto jurídico que provoca el que las partes no comparezcan a la mencionada audiencia en defensa de sus respectivos intereses, o que lo haga la parte demandada y no realice manifestación alguna, dado que tratándose del procedimiento ordinario, se impone a la parte demandada como sanción, el que se tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, reduciéndose la oportunidad de probar, sólo a la demostración de que el actor no era su trabajador, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos asentados en la demanda, lo que es congruente con la circunstancia de que en este tipo de procedimientos se controvierten en su mayoría, acciones derivadas de un despido.


"En este tipo de procedimientos ordinarios, se impone la consecuencia más severa al demandado que, estando legalmente notificado, comparece a la audiencia de ley pero omite dar respuesta a las pretensiones expuestas, ya que en este supuesto, por disposición del artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, la sanción es que se tengan por admitidos los hechos sin posibilidad de rendir prueba en contrario.


"Como ya se dijo, en lo que concierne al procedimiento especial, la repercusión de la falta de comparecencia a la audiencia de ley en la etapa de demanda y excepciones de la parte demandada, es totalmente diferente de la prevista para el procedimiento ordinario, dado que en aquél, si no concurre se tendrán por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo aquellas que sean contrarias a la ley.


"De lo anterior deriva que la falta de comparecencia de la parte demandada dependiendo de la vía en que se sustancie el procedimiento se torna diferente, lo cual repercute en la fijación de la carga procesal y como consecuencia, en las pruebas que se pueden rendir."


La resolución de esa contradicción de tesis dio lugar a emitir la jurisprudencia 2a./J. 90/2011:


"PROCEDIMIENTOS ESPECIAL U ORDINARIO EN EL JUICIO LABORAL. SU TRAMITACIÓN EN LA VÍA INCORRECTA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR AFECTAR LAS DEFENSAS DE LAS PARTES Y TRASCENDER AL RESULTADO DEL LAUDO.—Del estudio comparativo de las reglas para el trámite de los procedimientos ordinario y especial establecidas en la Ley Federal del Trabajo, se aprecia que presentan aspectos similares y diferentes, orientados básicamente a la celeridad y concentración del último, al prever plazos más cortos y eliminar etapas como la réplica y contrarréplica; sin embargo, existe una diferencia que determina que la tramitación en la vía incorrecta constituya una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del laudo, la cual deriva del distinto apercibimiento formulado a la demandada en cada uno de los procedimientos para el caso de que no comparezca a juicio y que no sólo puede afectarle a ella, sino también a la parte actora. Así, tratándose del ordinario se apercibe a la demandada de que se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, probando únicamente que su contraparte no era su trabajador, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos asentados en la demanda; mientras que en el especial el apercibimiento consiste en que se tendrán por admitidas las peticiones de la actora, salvo las contrarias a la ley. Entonces, dependiendo del tipo de procedimiento seguido puede ser distinta la fijación de la carga procesal y las pruebas que pueden rendirse, lo que determina que si una acción se sustancia en una vía que no es la idónea provoca reducción a los derechos adjetivos y particularmente de defensa de las partes, ya que, de proseguirse en la vía especial, no se dará oportunidad a la demandada de probar en contrario como sí ocurre en la ordinaria, en la que la carga procesal se le atribuye directamente, liberando a la actora; y cuando el asunto se ventila en la vía especial, automáticamente se tiene por acreditado el derecho del reclamante, sin conceder a la contraparte la posibilidad de rendir pruebas, ya que sólo podrá dictarse un laudo absolutorio cuando las pretensiones sean contrarias a derecho. En ese tenor, es obvio que al verse modificadas sustancialmente la fijación de la carga procesal y la defensa de las partes, se constituye una violación procesal reclamable en la vía directa, contra la que no puede invocarse el retardo en la solución del asunto como causa para no conceder el amparo por el hecho de que el objetivo perseguido en el procedimiento especial es la celeridad en la solución del asunto, dado que lo relevante es la afectación de las defensas de las partes, no sólo de la demandada, sino también de la actora, tanto por la modificación de la carga procesal y de las pruebas susceptibles de rendirse en uno y otro casos, así como por la trascendencia al resultado del laudo provocado por la tramitación en vía incorrecta del juicio laboral."(9)


En la reforma de noviembre de 2012, se modificó el contenido de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones del procedimiento ordinario, y se adicionaron disposiciones que regulan el procedimiento especial para dilucidar conflictos en materia de seguridad social.


A pesar de las modificaciones legislativas de 2012, prevalecen en la ley las diferencias entre el procedimiento ordinario y el especial, a efecto de que éste se desahogue de manera más concentrada y con mayor celeridad.


La finalidad de celeridad también permite explicar por qué la incomparecencia de las partes a la audiencia de ley, tiene diferentes consecuencias procesales, en cada uno de esos procedimientos.


De lo expuesto, en el ámbito de los conflictos individuales, no se advierte alguna finalidad distinta a la concentración y celeridad, que sirva de sustento a los procedimientos especiales.


Aún más, en la iniciativa de reforma a diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo correspondiente al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, presentada por el presidente de la República, se afirmó, como una de las finalidades que se proponían alcanzar con ese cambio legislativo, establecer un procedimiento sumario para tramitar los conflictos suscitados con motivo del otorgamiento de prestaciones de seguridad social, aportaciones de vivienda y prestaciones derivadas del Sistema de Ahorro para el Retiro, para que esos asuntos se resuelvan con mayor celeridad.(10)


En el dictamen de la Cámara de Origen (Diputados), se aclara esta finalidad de dotar de celeridad a los conflictos en materia de seguridad social. Para ello, se buscó establecer las normas procesales que regulan la competencia por razón de territorio de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje; se precisa quiénes se encuentran legitimados para plantearlos; se señalan los requisitos de las demandas correspondientes, así como en qué casos la carga de la prueba corresponde a los organismos de seguridad social.


También se precisó que no se establecieron normas particulares conforme a las cuales debe desarrollarse el procedimiento en los referidos conflictos individuales de seguridad social, el cual se vuelve a mencionar que debe ser sumario, ni los requisitos especiales que debe contener el laudo que llegue a dictarse.(11)


Las normas de los conflictos en materia de seguridad social se adicionaron en los artículos 899-A al 899-G de la Ley Federal del Trabajo:


• En el artículo 899-A, se definen cuáles son los conflictos que deben ventilarse en este tipo de procedimientos, y se precisan las reglas competenciales de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


• En el artículo 899-B, se establecen los sujetos legitimados para formular los conflictos individuales de seguridad social.(12)


• En el artículo 899-C, se precisan los requisitos de la demanda.(13)


• En el artículo 899-D, se definen las cargas probatorias que corresponden a los organismos de seguridad social.(14)


• En los artículos 899-E y 899-F, se contienen normas aplicables a los conflictos derivados de riesgos de trabajo y enfermedades generales, con un desarrollo especial respecto del ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial médica.(15)


• En el artículo 899-G, se prevé la integración de un cuerpo de peritos en medicina del trabajo en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.(16)


De esas disposiciones, el artículo 899-C ha sido analizado en los criterios jurisprudenciales emitidos por esta Segunda Sala, en los cuales se ha sostenido que ese precepto legal no es contrario a los derechos de acceso a la justicia y a la seguridad social, reconocidos, respectivamente, en los artículos 17 y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal. Así, se determinó en la jurisprudencia 2a./J. 48 /2018 (10a.).(17)


Al emitir la jurisprudencia 2a./J. 50/2018 (10a.), esta Segunda Sala sostuvo que en la aplicación de esa norma general, no es necesario que la demanda relativa contenga la totalidad de las exigencias ahí previstas, sino únicamente los requisitos que sean propios de las acciones correspondientes, y para determinarlos deberán tomarse en cuenta la naturaleza de la prestación reclamada y los requisitos que el ordenamiento legal aplicable establece para la procedencia de la acción. De esta manera, una vez integrada la litis y distribuidas las cargas probatorias, se permite que la autoridad del trabajo cuente con los elementos necesarios y suficientes para dirimir la controversia de manera expedita, pero sin que esto último implique excluir de la regulación especial las reglas procedimentales generales, ya que el fin perseguido no se limita a obtener una solución rápida, sino también completa, imparcial y efectiva en relación con el específico problema planteado.(18)


El mencionado criterio vinculante tuvo como antecedentes las jurisprudencias 2a./J. 52/2017 (10a.)(19) y 2a./J. 58/2017 (10a.).(20) En la segunda se aclaró que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el precepto citado, que condicionan la procedencia de la acción intentada en los conflictos individuales de seguridad social, no es ajeno al sistema normativo del proceso laboral en que se halla inmerso; por el contrario, guarda total armonía con la normativa de la que forma parte, de manera que, sin detrimento de la expeditez a cargo de los tribunales para impartir justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes y a que se refiere el numeral 17 de la Constitución Federal.


La especialidad de los procedimientos del capítulo XVIII, respecto de los conflictos individuales, tiene como objetivo que se cumpla con los principios de celeridad y concentración, en determinadas controversias que así lo permiten. Esas reglas se refuerzan con las disposiciones que se dirigen de manera específica a regular los conflictos en materia de seguridad social.


Pues bien, el problema jurídico sobre el que se suscitó esta contradicción de tesis, se relaciona con la acumulación de pretensiones en una misma demanda, de las cuales unas se deben ventilar en el procedimiento ordinario, y otras en el procedimiento especial de seguridad social.


Ante el ejercicio simultáneo de acciones independientes en la misma demanda, la ley laboral no prevé expresamente la separación de autos, ni lo prohíbe. Al contrario, en el régimen procesal en materia de trabajo se ha reconocido el principio de unidad de la demanda, sin que sea viable que las Juntas dividan la continencia de la causa.


Así se estableció en la jurisprudencia 4a./J. 43/94, de rubro: "COMPETENCIA LABORAL, TRATANDOSE DE PLURALIDAD DE DEMANDADOS, NO DEBE DIVIDIRSE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA."(21)


El único supuesto en que se prohíbe claramente la acumulación es el previsto en los artículos 699 y 768 de la Ley Federal del Trabajo, relativo a las demandas presentadas en relación con las obligaciones patronales en materia de capacitación y adiestramiento de los trabajadores y seguridad e higiene en los centros de trabajo.(22)


Cabe destacar que, en la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, también se ha establecido que no es viable el ejercicio de acciones contradictorias. Sin embargo, esos criterios responden al contenido de las pretensiones, más que a la tramitación, en vía ordinaria o especial, que se debe dar a los procedimientos, por lo que no impiden que en la misma demanda se planteen prestaciones del juicio ordinario y del procedimiento especial en materia de seguridad social.


Resulta ilustrativo de ese criterio la jurisprudencia 4a./J. 3/91, emitida por la otrora Cuarta Sala de este tribunal, cuyo rubro dice: "DEMANDA LABORAL. SUPLENCIA. LA ATRIBUCIÓN OTORGADA A LAS JUNTAS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES DE EJERCICIO OBLIGATORIO."(23)


La solución de favorecer la acumulación de pretensiones, e interpretar restrictivamente la prohibición de esa figura, es acorde con el derecho de acceso a la justicia, pues ello propicia una resolución expedita de las controversias, de manera que se logra la impartición de justicia efectiva, al privilegiarse la resolución de fondo de los conflictos jurídicos sobre los formalismos procedimentales, entendidos éstos en su justa dimensión como meros instrumentos y no como un fin en sí mismo.


Esta finalidad de favorecer la economía procesal se encuentra reconocida en el texto actual del tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionado por reforma publicada el quince de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, el cual es del tenor siguiente:


"Artículo 17. ...


"Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales."


Al resolver el amparo directo en revisión 5879/2018,(24) esta Segunda Sala aclaró que la razón fundamental de esa adición al Texto Constitucional, fue la de incluir expresamente el principio de acceso a la justicia, con el propósito de que éste permee el sistema de justicia a nivel nacional, así como que todas las autoridades judiciales y con atribuciones materialmente jurisdiccionales del país, se vean sometidas a su imperio, más allá de su obligatoriedad, reconozcan la razón y principio que subyacen a la adición al artículo 17 constitucional, que es la impartición de justicia efectiva, al privilegiarse la resolución de fondo de los conflictos jurídicos sobre los formalismos establecidos principalmente en las leyes de carácter procesal.


En ese fallo, también se tomó en cuenta que las Salas de este Alto Tribunal han sustentado que el derecho humano de acceso a una tutela judicial efectiva se encuentra reconocido en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Federal, así como en el 8, numeral 1, y 25, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(25)


También se determinó que ese derecho humano garantiza a los justiciables el acceder, en los plazos y términos que fijen las leyes, a tribunales independientes e imparciales, para plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso expedito, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa respectiva y, de ser el caso, se ejecute esa decisión.(26)


El derecho a la tutela judicial efectiva, a su vez, se encuentra garantizado por medio de los principios que rigen el proceso del trabajo: economía, concentración y sencillez, los cuales se contienen en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo:


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso."


No obstante, frente a la celeridad de los procedimientos y la subordinación de los formalismos a la resolución de fondo, debe tutelarse la igualdad entre las partes, el debido proceso y otros derechos de las partes. Tal es el caso de la protección del derecho de audiencia reconocido en el artículo 14 constitucional, mediante la garantía de las formalidades esenciales del procedimiento, que se traduce en la necesidad de colmar los siguientes requisitos: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y, 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Al respecto, en la tesis aislada 2a. LXXXVII/2012 (10a.), esta Segunda Sala sostuvo que la Constitución no establece expresa ni tácitamente la manera, los tiempos o plazos en que han de cumplirse esas condiciones; es decir, para la plena satisfacción del derecho de audiencia, basta que la norma secundaria prevea los mecanismos procesales adecuados para que dentro de un procedimiento concreto se dé cabida a los aspectos mencionados, sin que para ello sea condición ineludible que existan etapas o momentos procesales independientes entre sí o plazos concretos para cada periodo, dado que esos extremos dependen del diseño legislativo propio de cada procedimiento.(27)


En ese sentido, cuando el actor entabla un conflicto individual mediante una demanda en la que acumula pretensiones que deben sustanciarse en vías diversas: unas en el procedimiento ordinario (capítulo XVII de la Ley Federal del Trabajo), y otras en el especial (capítulo XVIII de la ley laboral), debe privilegiarse esa decisión y conservarse la unidad de la demanda, salvo el caso de prohibición expresa del artículo 768 de dicho ordenamiento (relativo a las obligaciones patronales en materia de capacitación y adiestramiento, y seguridad e higiene).


En esos casos, el procedimiento en relación con toda la demanda deberá sustanciarse en la vía ordinaria, a efecto de garantizar el derecho de defensa de la parte demandada, quien sufriría un perjuicio al obligarla a litigar una controversia que debió sustanciarse en la vía ordinaria, en los plazos breves y con las exigencias propias del procedimiento especial.


El eventual perjuicio que pudiera causarse por la falta de celeridad en la solución de las cuestiones que debieron ventilarse en la vía especial, debe ser asumido por la parte actora, quien decidió acumular las pretensiones, a fin de obtener una sola resolución en relación con la totalidad de ese reclamo mixto, con lo cual evita la diversidad de litigios en los que tiene interés.


SÉPTIMO.—Criterio. Consecuentemente, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


En la Sección Primera del Capítulo XVIII del Título Catorce de la Ley Federal del Trabajo, el legislador estableció el procedimiento especial que debe seguirse en los conflictos individuales de seguridad social, mediante plazos breves y medidas que concentran la actuación de las partes. Por otra parte, en los conflictos individuales, la Ley Federal del Trabajo no impide el ejercicio simultáneo de pretensiones que deban ventilarse en vías diferentes, pues su artículo 768 únicamente prevé la prohibición expresa de acumular los asuntos sobre obligaciones patronales en materia de capacitación y adiestramiento de los trabajadores y seguridad e higiene en los centros de trabajo. En ese sentido, a fin de lograr la mayor economía procesal y, a su vez, garantizar la igualdad y debida defensa de las partes, cuando en una demanda se exijan prestaciones independientes que deban ventilarse en las vías ordinaria y especial de seguridad social, debe seguirse el procedimiento ordinario para ventilar todas las pretensiones contenidas en aquélla.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es inexistente la contradicción de tesis denunciada respecto al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Existe la contradicción de tesis denunciada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N., con testimonio de esta resolución a los órganos jurisdiccionales contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo vigente; remítanse de inmediato la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta; en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S. (ponente) y presidente J.L.P..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero del Acuerdo General N.ero 5/2013, dictado por el Pleno de este tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2011, página 2321, registro digital: 162605.


3. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, Tomo III, noviembre de 2018, página 2308, registro digital: 2018408 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de noviembre de 2018 a las 10:27 horas».


4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 97, registro digital: 166096.


5. Jurisprudencia P./J. 72/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto 2010, página 7, registro digital: 164120.


6. Tesis P. VIII/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 322, registro digital: 189999.


7. Tesis 2a. LXXIX/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 1194, registro digital: 2009829 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas».


8. "COMPETENCIA LABORAL. CUANDO EL DEMANDADO ES EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL ES DE ORDEN FEDERAL SI SE LE DEMANDA EL CUMPLIMIENTO DE UNA PRESTACION PRINCIPAL, PERO ES LOCAL SI SÓLO SE LE DEMANDA LA INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR.—Si bien es verdad que conforme a lo dispuesto en los artículos 123, Apartado ‘A’, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución General de la República y 527, fracción II, inciso 1, de la Ley Federal del Trabajo, la aplicación de las disposiciones de trabajo corresponde a las autoridades federales cuando se demanda laboralmente al Instituto Mexicano del Seguro Social, puesto que es una empresa administrada en forma descentralizada por el gobierno federal, también es verdad que dicho supuesto únicamente se surte en aquellas hipótesis en que se le demanda el cumplimiento de alguna acción principal, entendiendo por ésta la que pueda consistir en una afectación a su patrimonio, como cuando se le reclama el pago de indemnizaciones, pensiones, servicios, asistencias médicas, quirúrgicas o farmacéuticas, subsidios, ayudas y en fin, todas aquellas prestaciones susceptibles de disminuir su patrimonio, pero si sólo se le demanda la inscripción al régimen del seguro social, al mismo tiempo que se demandan otras prestaciones de un patrón y en este aspecto no se está en ninguna de las situaciones excepcionales de los preceptos mencionados, serán competentes las autoridades jurisdiccionales locales." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 239, registro digital: 200720)


9. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2011, página 325, registro digital: 161791.


10. "40. Establecer un procedimiento sumario para tramitar los conflictos suscitados con motivo del otorgamiento de prestaciones de seguridad social, aportaciones de vivienda y prestaciones derivadas del Sistema de Ahorro para el Retiro. Con esta medida, se pretende que este tipo de asuntos se resuelvan con mayor celeridad, para lo cual, se establecen reglas de competencia de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje; requisitos que deben contener las demandas de este tipo de conflictos; elementos que deben contener los dictámenes médicos en los casos de riesgos de trabajo y reglas para el desahogo de esta prueba; se propone que los peritos médicos se encuentren registrados ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje."


11. Por lo que respecta a los denominados "Procedimientos especiales" (reformas a los artículos 892, 894 y 895 del capítulo XVIII), debe señalarse que en la iniciativa se divide el indicado capítulo en dos secciones; la primera, sin modificación sustancial, que establece las disposiciones generales para la tramitación de dichos procedimientos; y la segunda, que regula los llamados "conflictos individuales de seguridad social", que son aquellos que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro. En esta sección segunda, se establecen las normas procesales que regulan la competencia por razón de territorio de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, para conocer de los conflictos de que se trata; se precisa quienes se encuentran legitimados para plantearlos; se señalan los requisitos de las demandas correspondientes, así como en qué casos la carga de la prueba corresponde a los organismos de seguridad social.

Debe destacarse que no se establecen normas particulares conforme a las cuales debe desarrollarse el procedimiento en los referidos conflictos individuales de seguridad social, el cual debe ser sumario, ni los requisitos especiales que debe contener el laudo que llegue a dictarse.


12. "Artículo 899-B. Los conflictos individuales de seguridad social, podrán ser planteados por:

"I. Los trabajadores, asegurados, pensionados o sus beneficiarios, que sean titulares de derechos derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio del seguro social;

"II. Los trabajadores que sean titulares de derechos derivados del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o sus beneficiarios;

"III. Los titulares de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de los trabajadores sujetos a esta ley o sus beneficiarios; y

"IV. Los trabajadores a quienes les resulten aplicables los contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social."


13. "Artículo 899-C. Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener:

"I.N., domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad;

"II. Exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación;

"III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide;

"IV. Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social;

"V. N.ero de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada;

"VI. En su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda;

"VII. Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez;

"VIII. Las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y

"IX. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte."


14. "Artículo 899-D. Los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente. En todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia sobre:

"I.F. de inscripción al régimen de seguridad social;

"II. N.ero de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento;

"III. Promedios salariales de cotización de los promoventes;

"IV. Estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro de los asegurados;

"V. Disposiciones o retiros de los asegurados, sobre los recursos de las cuentas;

"VI. Otorgamiento de pensiones o indemnizaciones;

"VII. Vigencia de derechos; y

"VIII. Pagos parciales otorgados a los asegurados."


15. "Artículo 899-E. Tratándose de prestaciones derivadas de riesgos de trabajo o enfermedades generales, el procedimiento se sujetará a las siguientes reglas:

"Las partes designarán a sus peritos médicos en la demanda y en la contestación de la misma, los cuales deberán contar con el registro a que se refiere el artículo 899-F.

"En caso de que el actor omita la designación de perito médico o no solicite a la Junta se le designe uno en términos de lo dispuesto por el artículo 824 de esta ley, ésta lo prevendrá para que subsane la omisión en un término de tres días, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se desechará de plano el escrito de demanda.

"La prueba pericial se integrará con los peritajes que rindan los peritos de las partes, y con el que rinda el perito que designe la Junta especial del conocimiento.

"La Junta, al designar a los peritos, procurará que los mismos dependan de distinta institución que los designados por las partes, salvo que en el cuerpo de peritos médicos a que se refiere el artículo 899-G de esta ley, no se cuente con alguno que satisfaga esa circunstancia.

"Los dictámenes deberán contener:

"I.D. de la identificación y de la acreditación de la profesión de médico de cada uno de los peritos;

"II.D. de identificación del actor, precisando el documento con el que se comprobó su identidad;

"III. Diagnóstico sobre los padecimientos reclamados;

"IV. Tratándose de calificación y valuación de riesgos de trabajo, los razonamientos para determinar la relación de causa efecto entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el estado de incapacidad cuya calificación o valuación se determine;

"V. Los medios de convicción en los cuales se basan las conclusiones del peritaje, incluyendo la referencia a los estudios médicos a los que se hubiera sometido el trabajador; y

"VI. En su caso, el porcentaje de valuación, de disminución orgánico funcional, o la determinación del estado de invalidez.

"Las partes contarán con un plazo de diez días hábiles contados a partir de la celebración de la audiencia inicial, para que sus peritos acepten y protesten el cargo conferido y expresen a la Junta en forma justificada, los requerimientos necesarios para la emisión del dictamen pericial y, en su caso, para la determinación del nexo causal, tratándose de riesgos de trabajo.

"La Junta se hará cargo de la notificación de los peritos que ésta designe y dictará las medidas que considere pertinentes para agilizar la emisión de los dictámenes periciales y requerirá al trabajador para que se presente a la realización de los estudios médicos o diligencias que requieran los peritos.

"Dentro de los treinta días siguientes a la celebración de la audiencia inicial, la Junta señalará día y hora para la audiencia en que se recibirán los dictámenes periciales con citación de las partes, con el apercibimiento que de no comparecer, se les tendrá por perdido su derecho para formular repreguntas u observaciones.

"Si la parte actora no acude a las diligencias ordenadas por la Junta a que se refiere el inciso c) de este artículo, o si abandona los estudios médicos o diligencias ordenadas, se hará constar la falta de interés, a efecto de que se decrete la deserción de la prueba, salvo las causas justificadas a que se refiere el artículo 785 de esta ley.

"La Junta deberá aplicar a los peritos las medidas de apremio que establece esta ley, para garantizar la emisión oportuna del dictamen.

"Las partes en la audiencia de desahogo de la pericial médica, por sí o a través de un profesionista en medicina, podrán formular las observaciones o preguntas que juzguen convenientes en relación a las consideraciones y conclusiones de la prueba pericial médica.

"Los miembros de la Junta podrán formular preguntas al perito o a los peritos que comparezcan a la diligencia.

"La Junta determinará si se acreditó el nexo causal entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el medio ambiente de trabajo señalado en el escrito de demanda, así como el origen profesional del riesgo de trabajo, para calificarlo como tal.

"La Junta podrá requerir a las autoridades, instituciones públicas y organismos descentralizados, la información que tengan en su poder y que contribuya al esclarecimiento de los hechos; también podrá solicitar estudios médicos de instituciones de salud públicas o privadas; practicar toda clase de consultas e inspecciones en las empresas o establecimientos en los que el trabajador haya laborado y, de ser necesario, se auxiliará con la opinión de peritos en otras materias.

"En la ejecución del laudo las partes podrán convenir las modalidades de su cumplimiento."

"Artículo 899-F. Los peritos médicos que intervengan en los conflictos vinculados con la calificación y valuación de riesgos de trabajo y enfermedades generales, deberán estar inscritos en el registro de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

"Para tal efecto, los peritos médicos deberán satisfacer los requisitos siguientes:

"I. Estar legalmente autorizados y capacitados para ejercer la profesión de médico;

"II. Gozar de buena reputación;

"III. Tener tres años de experiencia profesional vinculada con la medicina del trabajo;

"IV. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal; y

"V. Observar lo dispuesto por el artículo 707 de esta ley, así como las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en lo que respecta a las causas de impedimento y excusa.

"Si durante el lapso de seis meses los peritos médicos incumplen en más de tres ocasiones, con la presentación oportuna de los dictámenes médicos que le sean requeridos, sin que medie causa justificada, a juicio del presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje será dado de baja del registro de peritos médicos y no podrá reingresar sino transcurridos dos años, contados a partir de la fecha de la baja."


16. "Artículo 899-G. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje integrará un cuerpo de peritos médicos especializados en medicina del trabajo, para lo cual las instituciones públicas que presten servicios de salud, deberán designar a los peritos médicos que les sean solicitados por la Junta, en los términos del reglamento correspondiente."


17. Título y subtítulo: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.". Datos de publicación: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo II, mayo de 2018, página 1300, registro digital: 2016981 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas».


18. Título y subtítulo: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. SI BIEN LA DEMANDA PRESENTADA POR EL ACTOR DEBE CUMPLIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO DEBE CONTENER AQUELLOS QUE SEAN PROPIOS DE LA ACCIÓN INTENTADA.". Datos de publicación: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo II, mayo de 2018, página 1328, registro digital: 2016914 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas».


19. Título y subtítulo: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA.". Datos de publicación: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo I, mayo de 2017, página 662, registro digital: 2014289 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas».


20. Título y subtítulo: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PREVENIRSE AL ACTOR PARA QUE SUBSANE LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS.". Datos de publicación: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, página 890, registro digital: 2014431 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas».


21. Texto: "Los conflictos competenciales deben resolverse respetando el principio de la unidad del proceso, pues aunque la Ley Federal del Trabajo no consagra en esta materia un precepto específico que prohíba dividir la continencia de la causa, corresponde al tribunal impedir que se fragmente el tema de litigio, cuando siendo varios los demandados, las acciones son las mismas y derivan de una misma causa, a fin de evitar que se pronuncien resoluciones contradictorias, con el consecuente perjuicio para las partes y para la pronta y expedita administración de justicia." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, N.. 83, noviembre de 1994, página 26, registro digital: 207667)


22. "Artículo 699. Cuando en los conflictos a que se refiere el párrafo primero del artículo que antecede, se ejerciten en la misma demanda acciones relacionadas con obligaciones en materia de capacitación y adiestramiento o de seguridad e higiene, el conocimiento de estas materias será de la competencia de la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, de acuerdo a su jurisdicción.

"En el supuesto previsto en el párrafo anterior, la Junta Local, al admitir la demanda, ordenará se saque copia de la misma y de los documentos presentados por el actor, las que remitirá inmediatamente a la Junta Federal para la sustanciación y resolución, exclusivamente, de las cuestiones sobre capacitación y adiestramiento, y de seguridad e higiene, en los términos señalados en esta ley."

"Artículo 768. Las demandas presentadas en relación con las obligaciones patronales en materia de capacitación y adiestramiento de los trabajadores y seguridad e higiene en los centros de trabajo, no serán acumulables a ninguna otra acción. Si cualquiera de estas acciones se ejercita conjuntamente con otras derivadas de la misma relación de trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo 699."


23. Texto: "De la relación de los artículos 685, 873, último párrafo, 878, fracción II, y 879, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que la regla general de que el proceso laboral se inicia a instancia de parte, tiene diversos matices o temperamentos en el tratamiento de la demanda, que pueden reducirse a dos hipótesis: 1) Cuando dicha demanda es incompleta; y, 2) Cuando es oscura o vaga, irregular o en ella se ejercitan acciones contradictorias, puesto que en ambas hipótesis se establece la suplencia de la demanda si es promovida por el trabajador o sus beneficiarios. Dicha suplencia varía en cada uno de los dos supuestos, aunque siempre tiene como límite el respeto a la indicada regla de que el proceso se inicia a instancia de parte. Así, en la primera hipótesis, la suplencia no tiene por objeto que el tribunal cambie la acción o intente una nueva, sino sólo que ateniéndose a la ejercitada y a los hechos expuestos, subsane las prestaciones a que el trabajador tiene derecho y cuya petición fue omitida, debiendo resaltarse que este tipo de suplencia la hace el tribunal por sí y desde luego, aun sin la intervención del actor. En el segundo supuesto, en cambio, la actuación del tribunal necesita la intervención del actor para que exprese, conforme a su libre voluntad, lo que en cada caso corresponda, ya que en acatamiento a la regla del inicio del proceso a instancia de parte, sólo él está en aptitud de proporcionar los datos que aclaren, regularicen o concreten los términos de la demanda y, sobre todo, sólo él puede optar por una de las acciones cuando son contradictorias. Cabe agregar en confirmación de lo anterior, que si precisados los defectos u omisiones, el promovente trabajador o sus beneficiarios no los subsanan dentro del término legal y tampoco lo hacen en el periodo de demanda y excepciones, o bien no comparecen al mismo, la Junta deberá, por así indicarlo la ley, tener por reproducida la demanda inicial tal como fue formulada. Pese a las diferencias acusadas, las normas rectoras de la suplencia tienen en común que no establecen una potestad discrecional a cargo del tribunal laboral para subsanar o mandar corregir irregularidades u omisiones de la demanda laboral sino, por el contrario, se traducen en verdaderos imperativos que lo obligan a intervenir en cada caso, según corresponda, en beneficio del trabajador." (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., abril de 1991, página 33, registro digital: 207915)


24. Sesión de 16 de enero de 2019. Mayoría de cuatro votos de los señores Ministros A.P.D., E.M.M.I. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente J.L.P.. La señora M.M.B.L.R. emitió su voto en contra. El señor M.J.L.P. formulará voto concurrente.


25. Tal como se aprecia en la tesis aislada 1a. CCXCIV/2014 (10a.), de título y subtítulo: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL LEGISLADOR NO DEBE ESTABLECER NORMAS QUE, POR SU RIGORISMO O FORMALISMO EXCESIVO, REVELEN UNA DESPROPORCIÓN ENTRE LOS FINES DE LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY PARA PRESERVAR LA CORRECTA Y FUNCIONAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.". Datos de publicación: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, página 535, registro digital: 2007062 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas»; así como la jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.". Datos de publicación: de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 909, registro digital: 2007621 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de octubre de 2014 a las 9:30 horas».


26. Tal como se aprecia en la jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.". Datos de publicación: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 5, registro digital: 188804; así como en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.". Datos de publicación: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, registro digital: 172759.


27. "DERECHO DE AUDIENCIA. EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO IMPONE AL LEGISLADOR EL DEBER DE CEÑIRSE A UN MODELO PROCESAL ESPECÍFICO PARA SU OBSERVANCIA.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que el indicado derecho consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previa al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación. Así, cuando la Constitución se refiere al deber de las autoridades de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, se contrae a la necesidad de que se colmen los requisitos relativos a: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas; sin embargo, no se establece expresa ni tácitamente la manera, los tiempos o plazos en que han de cumplirse esas condiciones; es decir, para la plena satisfacción del derecho de audiencia, basta que la norma secundaria prevea los mecanismos procesales adecuados para que dentro de un procedimiento concreto se dé cabida a los aspectos mencionados, sin que para ello sea condición ineludible que existan etapas o momentos procesales independientes entre sí o plazos concretos para cada periodo, dado que esos extremos dependen del diseño legislativo propio de cada procedimiento; luego, el espíritu del artículo 14 constitucional no puede interpretarse en el sentido de que el legislador ordinario deba ceñirse a un modelo procesal concreto, pues evidentemente el Constituyente no tuvo la intención de someterlo a un esquema procesal específico, sino únicamente al deber de respetar los elementos inherentes al derecho de audiencia." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 1685, registro digital: 2002500. Amparo en revisión 431/2012. 29 de agosto de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.A.V.H.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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