Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Juventino Castro y Castro,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,José Ramón Cossío Díaz,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación21 Junio 2019
Número de registro28776
Fecha21 Junio 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo IV, 3615
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 119/2016. MUNICIPIO DE SAN RAFAEL, ESTADO DE VERACRUZ. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I.E.M.J.F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. LA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS EMITIÓ SU VOTO CON SALVEDADES. EL MINISTRO J.L.P. EMITIÓ SU VOTO EN CONTRA DE CONSIDERACIONES. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.L.D..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Demanda. Por escrito recibido el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.S.R., en su carácter de síndico y en representación del Municipio de San Rafael, Estado de Veracruz, promovió juicio de controversia constitucional, contra las autoridades y actos que a continuación se precisan.

Autoridades demandadas:

1. Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz.


2. Secretario de Finanzas del Estado de Veracruz.


3. Director General de Contabilidad Gubernamental de la Secretaria de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz.


4. Director de Cuenta Pública de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz.


5. C.M. de Hacienda del Congreso del Estado.


Actos cuya invalidez se reclama:


"1) De las autoridades señaladas se demanda la invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se hayan emitido para la realización de la indebida retención de las participaciones federales que le corresponden al Municipio de San Rafael, Veracruz, por el concepto de Ramo General 23 y del Ramo 33 y en lo particular a:


"1. Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión a 2016 $**********.


"2. Fondo de Infraestructura Social Municipal FISM $**********.


"3. Fondo de Aportaciones al Fortalecimiento Municipal FAFM $**********.


"4. B. **********.


"5. Fondo de Caminos y Puentes Federales de Ingresos CAPUFE $**********.


"Haciendo un total de los rubros mencionados de $**********. Mismos que hace meses ya fueron entregados al Estado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"2) Se reclama de todas las autoridades antes mencionadas la invalidez de cualquier orden para llevar a cabo los descuentos y retención indebidos de las participaciones federales que le corresponden al Municipio que represento por concepto de Ramo General 23 y del Ramo 33 en lo particular a:


"1. Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión a 2016 $**********.


"2. Fondo de Infraestructura Social Municipal FISM $**********.


"3. Fondo de Aportaciones al Fortalecimiento Municipal FAFM $**********.


"4. B. $**********.


"5. Fondo de Caminos y Puentes Federales de Ingresos CAPUFE $**********.


"Haciendo un total de los rubros mencionados de $**********. Mismos que hace meses ya fueron entregados al Estado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"3) Se reclama la omisión de las autoridades aquí señaladas como demandadas, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales a su cargo, así como a lo dispuesto en el numeral sexto, párrafo segundo, de la Ley de Coordinación Fiscal, toda vez que han sido omisas en entregar las participaciones federales por el concepto de Ramo General 23 y Ramo 33, en lo particular a:


"1. Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión a 2016 $**********.


"2. Fondo de Infraestructura Social Municipal FISM $**********.


"3. Fondo de Aportaciones al Fortalecimiento Municipal FAFM $**********


"4. B. $**********


"5. Fondo de Caminos y Puentes Federales de Ingresos CAPUFE $**********.


"Haciendo un total de los rubros mencionados de $**********. Mismos que hace meses ya fueron entregados al Estado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"4) Se reclame en la sentencia que se pronuncie en la controversia constitucional que ahora inicio, la obligación de las autoridades demandadas de restituir y entregar las cantidades que inconstitucionalmente han detenido a las participaciones que corresponden al Municipio que represento provenientes del Fondo por el concepto de Ramo General 23 y Ramo 33 y en lo particular a:


"1. Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión a 2016 $**********.


"2. Fondo de Infraestructura Social Municipal FISM $**********.


"3. Fondo de Aportaciones al Fortalecimiento Municipal FAFM $**********.


"4. B. $**********.


"5. Fondo de Caminos y Puentes Federales de Ingresos CAPUFE $**********.


"Haciendo un total de los rubros mencionados de $10’538.648.90.


"Así como también se les condene al pago de intereses a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones, por el retraso injustificado en entregarlas a mi representada."


SEGUNDO.—Antecedentes. El Municipio de San Rafael, Estado de Veracruz, señaló como antecedentes los siguientes hechos:


"En el decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día 27 de noviembre de 2015, en su artículo 3 y sus diversas fracciones y anexos correspondientes a los rubros mencionados, en donde se autorizaron recursos en las asignaciones previstas.


"El objeto general de los fondos es apoyar proyectos de inversión en infraestructura y su equipamiento para promover el desarrollo regional.


"Desde hace meses el Ayuntamiento que represento ha hecho llamados y requerimientos y entregado recibos a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Veracruz, con el propósito de que pagaran las cantidades al rubro de participaciones federales, en específico las correspondientes a:


"1. Fondo para el Fortalecimiento********** Financiero para la Inversión a 2016 $**********.


"2. Fondo de Infraestructura Social Municipal FISM $**********.


"3. Fondo de Aportaciones al Fortalecimiento Municipal FAFM $**********.


"4. B. $**********.


"5. Fondo de Caminos y Puentes Federales de Ingresos CAPUFE $**********.


"Haciendo un total de los rubros mencionados de $**********.


"En dichas oficinas administrativas nunca se nos ha dado una respuesta clara, no obstante de manera verbal el pasado día jueves 13 del presente mes de octubre del año en curso, se nos señaló que se retendría el pago de dichos montos debido a que existían indicaciones a esa dependencia para que suspendiera su entrega hasta nueva orden, lo que se considera ilegal.


"Señores Ministros, desde hace meses se ha repetido la omisión en la entrega de los recursos federales que le corresponden al Ayuntamiento que represento, todo esto por parte de los ahora demandados, situación que está poniendo en riesgo el desarrollo social y económico del Municipio aquí actor.


"Al Municipio que represento, se asignó por concepto de estos fondos federales, la cantidad de $ **********, misma que desde hace meses le fue entregada por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave; siendo que éste ha sido omiso en hacer entrega de estos recursos al Ayuntamiento de San Rafael, Veracruz.


"El artículo 6o., segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal dispone que la Federación entregará las participaciones federales a los Municipios por conducto de los Estados y que dentro de los cinco días siguientes a aquel que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; siendo que en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


"En el caso nos agravia y es materia de esta controversia constitucional los fondos federales:


"1. Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión a 2016 $**********.


"2. Fondo de Infraestructura Social Municipal FISM $**********.


"3. Fondo de Aportaciones al Fortalecimiento Municipal FAFM $**********.


"4. B. $**********.


"5. Fondo de Caminos y Puentes Federales de Ingresos CAPUFE $**********.


"Que fueron asignados para el Municipio que represento, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público desde hace meses entregó estos recursos al Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, a través de su Secretaría de Finanzas, siendo que no obstante ello, al día de hoy han sido omisos en entregar los mismos.


"Esta omisión de entregar por parte de las aquí demandadas los fondos federales que corresponden al Municipio aquí actor, está poniendo en serio riesgo y peligro el derecho humano al desarrollo social a que tienen derecho los habitantes de San Rafael, Veracruz, así mismo, la ilegal retención que hace a los fondos federales que corresponden al aquí actor, está impidiendo el normal funcionamiento de la hacienda municipal, corriéndose el riesgo de tener que dejar de pagar entre otros rubros el de alumbrado público, energía eléctrica por consumo de agua potable, nóminas a los trabajadores municipales, obra pública, etcétera, y se tendrán que paralizar las obras públicas municipales, no teniendo otro medio ordinario de defensa en contra de los actos señalados, es por tal que se procede en esta vía."


TERCERO.—Conceptos de invalidez y preceptos constitucionales considerados como violados.


• El Poder demandado al omitir o retrasar la entrega de los recursos federales, vulnera la autonomía financiera de los Municipios, prevista en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, así como lo previsto en la Ley de Coordinación Fiscal.


• Aduce que tanto de la Ley de Coordinación Fiscal como la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Veracruz, en concordancia con el artículo 115 constitucional se advierte que:


• Las participaciones federales que reciban los Municipios forman parte de su hacienda, las cuales serán cubiertas en los términos que determinen las Legislaturas Locales.


• Los Estados entregarán íntegramente a sus Municipios las cantidades que se reciban del Fondo de Fomento Municipal. La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en el que el Estado las reciba y el retraso dará lugar al pago de intereses de conformidad con la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión.


• Las participaciones que correspondan a las entidades y Municipios, son inembargables, no pueden ser afectados por fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por aquellos, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


• De esta manera, destaca que es indebida la omisión de pago dado que el Municipio no se encuentra en ningún supuesto de excepción, vulnerando con ello los principios de reserva de fuentes de los Municipios, integridad de los recursos económicos municipales así como la libre administración de la hacienda municipal, máxime que los recursos ya fueron entregados al Estado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


• Le causa perjuicio que las autoridades aquí demandadas, al retener indebidamente el Fondo para el Fortalecimiento Financiero para Inversión A-2016 (FORTAFIN), por una cantidad de $**********; Fondo de Infraestructura Social Municipal (FISM) por $**********; Fondo de Aportaciones al Fortalecimiento Municipal (FAFM) $**********; B. por $**********; Fondo Caminos y Puentes Federales de Ingresos (CAPUFE) por un monto de $**********; haciendo un total de $**********; que le corresponden al Municipio, y por tanto se transgrede el principio de integridad de los recursos municipales.


• La omisión de entrega de los recursos es ilegal, dado que no existe norma o disposición general que justifique que no se haga la entrega de los fondos al Municipio impactando en su autonomía, concretamente en la libertad de administración hacendaria de la que goza por disposición constitucional, al afectarse su autosuficiencia económica y la libre disposición de sus recursos económicos que le corresponden.


• Al efecto, el Municipio actor señaló como transgredidos en su perjuicio el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO.—Admisión a trámite de la controversia constitucional. Por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis,(1) el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 119/2016 y por razón de turno, se designó como instructor al Ministro A.P.D.. Asimismo, mediante acuerdo de veintiocho del mismo mes y año, el Ministro instructor, tuvo por admitida la demanda respectiva y ordenó formar el cuaderno incidental respectivo, en el que concedió la suspensión para que el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz se abstuviera de interrumpir o suspender la entrega de recursos económicos posteriores al veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.


QUINTO.—Contestación a la demanda. Por escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil diecisiete,(2) ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, M.Á.Y.L., Gobernador del Estado de Veracruz, contestó la demanda de controversia constitucional en la que alegó las causas de improcedencia que consideró actualizadas.


SEXTO.—Opinión de la Procuraduría General de la República. La procuradora general de la República se abstuvo de formular pedimento, ni expresó manifestación alguna.


SÉPTIMO.—Audiencia. Concluido el trámite respectivo, el catorce de marzo de dos mil diecisiete,(3) tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En la audiencia, de conformidad con el artículo 34 de la citada ley reglamentaria, se hizo la relación de las constancias de autos, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas por las partes, se tuvo por presentado el escrito de alegatos del Municipio actor y se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO.—Radicación a la S.. En atención al dictamen formulado por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda S. de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.(4)


Mediante acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó enviar la presente controversia constitucional a la Segunda S. de este Alto Tribunal.


Finalmente, en auto de siete de marzo de dos mil dieciocho, el presidente de esta Segunda S. determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a esta Ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.(5)


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(6) 1 de la ley reglamentaria de la materia;(7) 10, fracción I,(8) y 11, fracción V,(9) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción I,(10) y Tercero,(11) del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, del trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de un conflicto entre el Municipio de San Rafael y el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el entendido de que como no se trata de normas generales resulta innecesaria la mayoría calificada de los señores Ministros para su resolución.


SEGUNDO.—Legitimación activa. Se procede a realizar el estudio de la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


El artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal faculta a los Municipios de una entidad federativa para promover controversias en las cuales se cuestione la constitucionalidad de sus actos o de sus disposiciones de carácter general.


Asimismo, conforme a los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia,(12) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


Del escrito de la demanda de controversia constitucional se advierte que quien promueve la controversia constitucional es el síndico del Ayuntamiento de San Rafael, Veracruz, representante legal de ese Municipio, carácter que acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría y validez que le fue otorgada por el Consejo Municipal Electoral de San Rafael, Veracruz de I. de la Llave, dependiente del Instituto Estatal Electoral, el nueve de julio de dos mil trece.(13)


De acuerdo con el artículo 37, fracción I,(14) de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, corresponde al síndico la representación jurídica del Municipio; por lo que procede reconocer su legitimación para promover el presente medio de control.


Así también, la del propio Municipio actor para instar la vía, al ser uno de los entes mencionados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


TERCERO.—Legitimación pasiva. M.Á.Y.L. dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, personalidad que acredita con la copia certificada de la Constancia de Mayoría de doce de junio de dos mil dieciséis, expedida en su favor por los integrantes del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado, en la cual se le declara como gobernador electo de la entidad referida.


En lo tocante a la legitimación en la causa, debe destacarse que al Poder Ejecutivo se le atribuyen las órdenes, instrucciones, autorizaciones para omitir la entrega de recursos federales, así como la omisión en su entrega y el pago de intereses respectivos.


Ahora bien, la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en su artículo 42, dispone:


"Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: Gobernador del Estado."


En consecuencia, M.Á.Y.L. tiene la facultad para representar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, en la presente controversia y cuenta con la legitimación pasiva necesaria para actuar en el presente juicio de controversia constitucional.


CUARTO.—Precisión de los actos impugnados. Antes de entrar al análisis de la oportunidad de la demanda, es preciso determinar cuál es el acto o los actos concreta y específicamente reclamados por el Ayuntamiento actor.


A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


En la demanda, el Municipio actor señala como actos cuya invalidez se demanda:


"1) De las autoridades señaladas se demanda la invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se hayan emitido para la realización de la indebida retención de las participaciones federales que le corresponden al Municipio de San Rafael, Veracruz, por el concepto de Ramo General 23, Ramo 33 y en lo particular a:


"1. Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión a 2016 $**********.


"2. Fondo de Infraestructura Social Municipal FISM $**********.


"3. Fondo de Aportaciones al Fortalecimiento Municipal FAFM $**********.


"4. B. **********.


"5. Fondo de Caminos y Puentes Federales de Ingresos CAPUFE $**********.


"Haciendo un total de los rubros mencionados de $**********. Mismos que hace meses ya fueron entregados al Estado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"2) Se reclama de todas las autoridades antes mencionadas la invalidez de cualquier orden para llevar a cabo los descuentos y retención indebidos de las participaciones federales que le corresponden al Municipio que represento por concepto de Ramo General 23 y del Ramo 33, en lo particular a:


"1. Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión a 2016 $**********.


"2. Fondo de Infraestructura Social Municipal FISM $**********.


"3. Fondo de Aportaciones al Fortalecimiento Municipal FAFM $**********.


"4. B. $**********.


"5. Fondo de Caminos y Puentes Federales de Ingresos CAPUFE $**********.


"Haciendo un total de los rubros mencionados de $**********. Mismos que hace meses ya fueron entregados al Estado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"3) Se reclama la omisión de las autoridades aquí señaladas como demandadas, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales a su cargo, así como a lo dispuesto en el numeral sexto, párrafo segundo, de la Ley de Coordinación Fiscal, toda vez que han sido omisas en entregar las participaciones federales por el concepto de Ramo General 23 y Ramo 33, en lo particular a:


"1. Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión a 2016 $**********.


"2. Fondo de Infraestructura Social Municipal FISM $**********.


"3. Fondo de Aportaciones al Fortalecimiento Municipal FAFM $**********


"4. B. $**********


"5. Fondo de Caminos y Puentes Federales de Ingresos CAPUFE $**********.


"Haciendo un total de los rubros mencionados de $**********. Mismos que hace meses ya fueron entregados al Estado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"4) Se reclame en la sentencia que se pronuncie en la controversia constitucional que ahora inicio, la obligación de las autoridades demandadas de restituir y entregar las cantidades que inconstitucionalmente han detenido a las participaciones que corresponden al Municipio que represento provenientes del Fondo por el concepto de Ramo General 23 y Ramo 33 y en lo particular a:


"1. Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión a 2016 $**********.


"2. Fondo de Infraestructura Social Municipal FISM $**********.


"3. Fondo de Aportaciones al Fortalecimiento Municipal FAFM $**********.


"4. B. $**********


"5. Fondo de Caminos y Puentes Federales de Ingresos CAPUFE $**********.


"Haciendo un total de los rubros mencionados de $**********.


"Así como también se les condene al pago de intereses a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones, por el retraso injustificado en entregarlas a mi representada."


Ahora, si bien en la demanda se hace referencia a la omisión en la entrega de recursos federales, lo cierto es que nunca precisa que ya se le hubieran entregado los recursos, mucho menos señala fecha alguna en que se hubiera realizado tal entrega en forma posterior a lo previsto en las disposiciones aplicables.


De todo ello, se aprecia que, a lo que en realidad se refiere el Municipio actor, es a la omisión en la ministración de los recursos económicos que menciona, pues sus manifestaciones ponen en evidencia que afirma no tener conocimiento de que se hubiera realizado, hasta la fecha de la presentación de su demanda, la entrega respectiva.


Por tanto, con la finalidad de resolver lo efectivamente planteado, se tienen como actos impugnados:


a) Las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones para omitir la entrega de recursos federales.


b) La omisión de pago de los recursos correspondientes al FORTAFIN, por la cantidad de $**********.


c) La omisión de pago del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondiente a los meses de agosto y septiembre, todos de dos mil dieciséis, por la cantidad de $**********. Atendiendo al monto efectivamente reclamado, así como a la fecha de presentación de la demanda y a la fecha límite de radicación a los Municipios.


d) La omisión de pago del Fondo de Aportaciones al Fortalecimiento Municipal FAFM, conocido comúnmente como Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del D.F. (FORTAMUNDF), por la cantidad de $**********, por el mes de septiembre, atendiendo al monto efectivamente reclamado, así como a la fecha de presentación de la demanda y a la fecha límite de radicación a los Municipios.


e) La omisión de pago por la cantidad de $********** de los apoyos que se derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago número F-998, celebrado por una parte, como fideicomitentes, el Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación y diversos Municipios de la entidad entre los cuales se encuentra el de San Rafael y por otra parte, como fiduciario Deutcshe Bank México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria.


f) Omisión de pago del Fondo de Caminos y Puentes Federales de Ingresos CAPUFE, por la cantidad de $**********.


g) El pago de los intereses respectivos.


Ahora bien, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierte que no existen los actos identificados como como órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones para omitir la entrega de recursos federales; en consecuencia resulta fundada la causa de improcedencia relativa.


Lo anterior, en virtud de que el ejecutivo demandado negó la existencia de tales actos –de carácter positivo– sin que de autos se advierta elemento de convicción alguno que desvirtúe tal negativa, por lo que se concluye que en relación con dichos actos, procede sobreseer en la presente controversia, con fundamento en la fracción III del artículo 20 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.—Naturaleza de los actos impugnados. En virtud de los actos precisados en el considerando anterior, cabe destacar que respecto de las controversias constitucionales en las que se impugnan actos de naturaleza negativa –es decir, los que implican un no hacer– el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido diversas directrices para proceder a su estudio:


a) Posibilidad de impugnar en controversia constitucional actos de naturaleza positiva y negativa.


Al resolver la controversia constitucional 3/97,(15) se destacó que de conformidad con los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10 y 21 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del propio precepto constitucional, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 constitucional y 10 de su ley reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que al referirse dichos numerales, en forma genérica, a "actos", debe entenderse que éstos pueden ser, atendiendo a su naturaleza, tanto positivos –implican un hacer– como negativos –implican un no hacer u omisión–.


Lo anterior se reflejó en la jurisprudencia P./J. 82/99, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE IMPUGNAR EN ESTA VÍA LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS A QUE SE REFIERE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS Y OMISIONES.—De la lectura de los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 y 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del citado precepto constitucional, se advierte que corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 constitucional y en el artículo 10 de su ley reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que al referirse dichos dispositivos en forma genérica a ‘actos’, debe entenderse que éstos pueden ser positivos, negativos y omisiones."(16)


b) Verificación de la existencia de la obligación de hacer.


Asimismo, se estableció que en el caso de la impugnación de actos de naturaleza negativa, dado que se combate una omisión total o absoluta en el cumplimiento de un hacer, primero debe verificarse que existe la obligación, por parte de la demandada, de llevar a cabo lo que la actora asevera que no se realizó –verbigracia, la entrega de las participaciones federales que corresponden a un Municipio–.


c) R. general de plazo para impugnación de actos de naturaleza negativa.


En este punto, debe precisarse que en la ejecutoria que resolvió la diversa controversia constitucional 10/2001,(17) se determinó que los actos de naturaleza negativa tienen el carácter de continuos, pues al implicar un no hacer por parte de la autoridad, generan una situación permanente que no se subsana mientras no se realice la obligación de hacer, la cual se reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva.


De lo cual se concluyó que, como regla general, dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para su impugnación también se actualiza día a día, permitiendo entonces que la demanda pueda presentarse en cualquier momento, mientras que tal omisión persista. La regla general de mérito se ve reflejada en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.—El artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista."(18)


Cabe destacar que, para que se actualice la aplicación de la regla general de referencia, se requiere de la existencia de una falta absoluta de actuación de la demandada y no del solo incumplimiento parcial o de la mera infracción de alguna disposición legal, por ejemplo, la emisión de un oficio –acto positivo– que no cumpla con todos los requisitos previstos en las disposiciones conducentes.


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 66/2009, cuyos rubro y texto se transcriben:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE PUEDA PROMOVERSE CON MOTIVO DE UNA ‘OMISIÓN’ IMPUTADA A LA PARTE DEMANDADA, ES NECESARIO COMPROBAR SU INACTIVIDAD.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.’, sostuvo que cuando en una controversia constitucional se reclamen omisiones, el plazo para promover la demanda es indefinido en tanto prevalezca la inactividad cuestionada. Sin embargo, para que dicha norma de excepción creada por la jurisprudencia cobre aplicación, es menester que precisamente esa inactividad sea el motivo de la impugnación, de tal forma que la pretensión del actor sea que se llene un vacío legal o se materialice una obligación derivada de la ley, de manera que la sentencia que en su momento se dicte declare que la omisión de la demandada es contraria a las normas jurídicas aplicables, ante la evidencia de que no actuó como debía hacerlo; en la inteligencia de que no basta el incumplimiento de una norma general para que se actualice una omisión impugnable en esos términos, pues para ello es necesario que con ese proceder se produzca un vacío legal o bien la falta absoluta de actuación de la autoridad, ya que de otra forma cualquier infracción a la ley implicaría la omisión y, por tanto, dejar de hacer debidamente lo ordenado bastaría para que el actor pudiera reclamarla sin sujetarse a un plazo, lo cual no puede ser aceptable, por lo que en este supuesto deben regir las reglas previstas en el artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional."(19)


Otro ejemplo de un caso que no constituye una omisión o acto negativo, sino el mero incumplimiento de una disposición legal relacionado con un acto que tiene el carácter de positivo, lo es la falta de entrega del accesorio correspondiente –intereses– cuando se ministran en forma extemporánea participaciones federales a los Municipios de una entidad federativa.


Efectivamente, en la controversia 20/2005,(20) el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que, entre los actos impugnados se encontraba "la omisión del pago de los intereses que supuestamente se generaron con motivo del retraso de la entrega de las participaciones federales"; sin embargo, se advirtió que aun cuando el actor señalaba que se trataba de un acto negativo, en realidad, se estaba en presencia de un acto en concreto, consistente en "las entregas retrasadas, por parte de los demandados, de las participaciones federales que le corresponden al Municipio ..., esto es desde el mes de enero del año dos mil, hasta la fecha de presentación de la demanda (siete de marzo de dos mil cinco)".


Se arribó a esa conclusión en virtud de que, en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, tratándose de actos concretos –actos de naturaleza positiva, esto es, que implican un hacer– la demanda debe ser presentada dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se haya tenido conocimiento del acto o actos reclamados o su ejecución.


Mientras que en el escrito de demanda se señalaron las fechas en que se realizaron las ministraciones correspondientes –monto principal– las cuales generaron el derecho al pago de intereses –monto accesorio– con motivo de su entrega extemporánea.


Por tanto, a partir de esa manifestación expresa de conocimiento que realizó el actor, se sobreseyó en relación con la petición de pago de intereses derivado de entregas de participaciones federales que no se impugnaron en el plazo de treinta días siguientes a aquel en que éstas se realizaron.


De lo anterior se advierte que, en caso de que se impugnen actos de naturaleza negativa, para que proceda el sobreseimiento por inexistencia, es necesario que sí se haya cumplido con la obligación respectiva y, además, que se encuentre demostrado en autos que el actor tuvo conocimiento de ello.

En consecuencia, sólo si el demandado demuestra que llevó a cabo el acto cuya omisión se le imputa y que tal circunstancia fue del conocimiento del actor antes de la presentación de la demanda de controversia constitucional, entonces resultará inexistente el acto negativo impugnado y procederá sobreseer en el juicio por ese motivo.


De lo anterior, puede concluirse válidamente que en caso de que se solicite el pago de intereses con motivo de una entrega atrasada de participaciones federales, el plazo de treinta días para presentar la demanda de controversia constitucional, empieza a correr con motivo del conocimiento que tenga el Municipio respectivo de la fecha en que se llevó a cabo dicha entrega.


Por ende, la falta de pago de intereses, en el caso descrito, no puede estimarse como una mera omisión o acto de naturaleza negativa respecto del cual pueda presentarse en cualquier momento la demanda de controversia constitucional, pues no se trata de una abstención absoluta, dado que se encuentra íntimamente relacionado con un acto positivo consistente en la entrega de la participación federal, es decir, se trata de un accesorio vinculado con el pago del principal.


Apoya las consideraciones precedentes –por identidad de razón– la jurisprudencia P./J. 113/2010, de rubro y texto que se transcriben a la letra:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE.—Si bien es cierto que como lo estableció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial P./J. 43/2003, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.’, cuando se trate de omisiones, la oportunidad para impugnarlas a través de la controversia constitucional se actualiza día a día, mientras aquéllas subsistan, también lo es que tal criterio no es aplicable cuando se impugnan las consecuencias directas de un acto positivo que no se controvirtió oportunamente, como es la falta de remisión al Congreso del Estado de Jalisco del dictamen técnico y del expediente de un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia local tres meses antes de que concluyera su nombramiento para determinar lo relativo a su ratificación, a la que por ser una consecuencia necesaria del acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en el que determinó que el indicado juzgador es inamovible por haber sido ratificado con anterioridad, no se le puede atribuir el carácter de omisión para los efectos de la controversia, por lo que el plazo para controvertir la aludida falta de remisión es el mismo que rige para la impugnación del acuerdo del que deriva, sin que sea válido sujetarlo a la regla prevista en la jurisprudencia mencionada."(21)


d) Carga probatoria respecto de la existencia del acto de naturaleza negativa.


Por otra parte, regresando a la ya referida controversia constitucional 3/97, una vez que se verificó la existencia de la obligación de hacer, entonces corresponderá a la demandada la carga de la prueba de acreditar que no existen esas omisiones, es decir, que sí cumplió con la obligación respectiva.


En caso de que la demandada ofrezca elementos de convicción destinados a demostrar que sí realizó el acto cuya omisión se le imputa, entonces se revierte la carga probatoria y será la actora quien deberá desvirtuar tales pruebas.


De las consideraciones de mérito surgió la jurisprudencia P./J. 81/99, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE RECLAMAN OMISIONES, CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA DESVIRTUAR LAS PRUEBAS CON LAS QUE LA DEMANDADA DEMOSTRÓ SU INEXISTENCIA.—Si bien es cierto que tratándose de omisiones corresponde a la autoridad demandada probar su inexistencia, también lo es que si ésta acredita esa circunstancia, traslada la carga de la prueba a la actora, quien debe desvirtuar las pruebas ofrecidas por aquélla para demostrar que no incurrió en la omisión que se le atribuyó."(22)


e) Posibilidad de ampliar la demanda.


La carga probatoria de la demandada para acreditar que no existen las omisiones que se le imputan, genera la probabilidad de que, en la contestación, se den a conocer al actor aspectos novedosos, por lo que, a partir de tal conocimiento, podrá ampliar su demanda, en términos de lo previsto por el artículo 27 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de desvirtuar los elementos de convicción exhibidos y/o hacer valer lo que a su interés convenga.


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 139/2000, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la ampliación de la demanda de controversia constitucional constituye un derecho procesal, del cual la parte actora puede hacer uso cuando se actualice cualquiera de las siguientes dos hipótesis, a saber: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y, la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. Ahora bien, para determinar la oportunidad en que debe hacerse valer la referida ampliación, debe tomarse en consideración la distinción entre el hecho nuevo y el superveniente, pues mientras el primero es aquel respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda, con independencia del momento en que nace, el hecho superveniente es aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción. De ahí que tratándose de hechos nuevos deba determinarse cuándo tuvo conocimiento de ellos la parte actora, en tanto que si se trata de hechos supervenientes deba definirse cuándo tuvieron lugar."(23)


En este punto debe destacarse que el aspecto de los hechos nuevos que permite ampliar la demanda al actor lo es el conocimiento que se adquiere de él, más no la fecha en que nacieron o se generaron.


En efecto, para que el acto que pretende impugnarse pueda considerarse un hecho nuevo, la parte actora tuvo que haber tenido conocimiento de éste al momento de la contestación de la demanda, circunstancia que se colige de lo establecido en el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia, en dónde se prevé que podrá ampliarse la demanda dentro de los quince días siguientes a la contestación si en ésta apareciere un hecho nuevo.


En ese orden de ideas, el derecho a ampliar la demanda tiene una especial relevancia tratándose de la impugnación de actos de naturaleza negativa, debido a la distribución de cargas probatorias referida en párrafos precedentes.


Así es, si bien corresponde a la demandada acreditar que no existen las omisiones impugnadas, cuando se ofrecen elementos de convicción para demostrar que sí se cumplió con la obligación respectiva, entonces se revierte la carga probatoria y será la actora quien deberá desvirtuar tales pruebas, así como hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de ellas, lo cual podrá llevar a cabo precisamente a través de la ampliación de demanda, al constituir el momento oportuno para ello y, de no hacerlo así, incumplirá con la referida carga procesal.


Tal incumplimiento podría traer diversas consecuencias según el caso específico, desde la inexistencia del acto –negativo– impugnado, hasta el reconocimiento de validez de los hechos de los que se tuvo conocimiento con la contestación, debido a su falta de impugnación.


SEXTO.—Oportunidad. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida en forma oportuna.


En ese tenor, del escrito inicial de demanda se advierte que los actos efectivamente impugnados son:


a)La omisión de pago de los recursos correspondientes al FORTAFIN, por la cantidad de $**********.


b)La omisión de pago del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondiente a los meses de agosto y septiembre, todos de dos mil dieciséis, por la cantidad de $**********.


c)La omisión de pago del Fondo de Aportaciones al Fortalecimiento Municipal FAFM, conocido comúnmente como Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del D.F. (FORTAMUNDF), por la cantidad de $********** por el mes de septiembre.


d)La omisión de pago por la cantidad de $********** de los apoyos que se derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago número F-998, celebrado por una parte, como fideicomitentes, el Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación y diversos Municipios de la entidad entre los cuales se encuentra el de San Rafael y por otra parte, como fiduciario Deutsche Bank México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria.


e)Omisión de pago del Fondo de Caminos y Puentes Federales de Ingresos CAPUFE, por la cantidad de $**********.


f)El pago de los intereses respectivos.


Ahora bien, el artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia; y,


"III. Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine."


De conformidad con el precepto antes transcrito, el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de treinta días, tratándose de actos y disposiciones generales. Cuando la demanda se promueva con motivo de disposiciones generales, el plazo para su presentación se computará a partir de su publicación, o bien, a partir de su primer acto de aplicación y, tratándose de conflictos de límites diversos a los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Federal –hoy derogada–, el plazo será de sesenta días computados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine.


Sin embargo, la regla general de mérito puede encontrar excepciones según las particularidades del acto cuya invalidez se demanda.


En el presente caso, si bien se impugna la abstención total del Ejecutivo Estatal demandado de cumplir con una obligación legal –un no hacer absoluto–, lo cierto es que, de las pruebas que obran en autos, se advierte que, en algunos casos, sí se realizaron los pagos correspondientes.


En relación con el Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal –FISMDF–, de las constancias de autos se advierte que están pendientes de pago las cantidades correspondientes a los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis, por tanto, respecto de tal fondo, debe concluirse que la demanda se presentó en tiempo, pues aplica la regla general para impugnar actos de naturaleza negativa u omisiones, consistente en que la oportunidad se actualiza momento a momento, mientras la omisión combatida subsista, por lo que se concluye que es oportuno el reclamo que se analiza.


A igual conclusión debe arribarse en relación con la omisión de entrega de los recursos provenientes del CAPUFE, al reconocerse expresamente en el oficio **********, de catorce de enero de dos mil diecisiete, que se encuentran pendientes de pago las cantidades por este concepto.


Por lo que hace al Fondo para el Fortalecimiento Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal –FORTAMUNDF– el recurso correspondiente al mes de septiembre se entregó el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis. En consecuencia, respecto de tal mes ya no se está en presencia de una omisión absoluta, sino que dicho pago constituye un acto de hacer, es decir, tiene un carácter positivo, razón por la cual debe impugnarse dentro del plazo de treinta días posteriores a aquél en que la entrega del recurso se llevó a cabo.(24)


Por tanto, el plazo de treinta días para promover la controversia constitucional respecto al mes de septiembre, transcurrió del veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, al ocho de diciembre de esa anualidad, por lo que si la demanda de controversia se presentó el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis es oportuno.(25)


Por otra parte, en relación con los montos correspondientes al Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión A –FORTAFIN A 2016–, se estima que su impugnación es oportuna, ya que de las constancias de autos se advierte que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, manifiesta que se realizó un pago por el monto de $**********, el veinte de diciembre de dos mil dieciséis y, para demostrarlo, ofreció el comprobante de la transferencia electrónica de tal pago –fojas 157 de autos–, no obstante falta el pago por la cantidad de **********.


En consecuencia, en relación con los recursos correspondientes al fondo de referencia, ya no se está en presencia de una omisión absoluta, sino de un acto de hacer que tiene un carácter positivo, razón por la cual deben impugnarse dentro del plazo de treinta días posteriores a aquél en que la entrega de las cantidades tuvo lugar.


Cabe destacar que el pago parcial en comento –de veinte de diciembre de dos mil dieciséis– fue posterior a la fecha de presentación de la demanda que dio origen a esta controversia constitucional –veintiséis de octubre de dos mil dieciséis–, lo que permite concluir que su impugnación es oportuna.


Respecto a la omisión en la entrega de los apoyos que se derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago número F-998, no se realiza el cómputo de la oportunidad de su impugnación debido a que, según se precisará en párrafos subsecuentes de la presente resolución, se advierte la actualización de una causa de improcedencia.


Finalmente, por lo que hace al pago de los intereses generados como consecuencia de las omisiones antes señaladas, al tratarse de un accesorio de los montos principales, sigue la suerte de éstos; razón por la cual se estima oportuna su impugnación y se reserva, en todo caso, la procedencia de su pago al fondo del asunto.


SÉPTIMO.—Improcedencia del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998. Por otra parte, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que en relación con el acto demandado, que se identificó como la omisión en la entrega de los apoyos que derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i), así como el diverso 115, ambos de la Norma Fundamental.


Debe precisarse que, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno al resolver las controversias constitucionales 5/2004 y 28/2014, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración que, expresamente, se presenta como no exhaustiva, de los recursos que habrán de integrarla: los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas estatales establezcan en su favor, las participaciones federales, los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos, entre otros. Además, el párrafo segundo de dicha fracción establece garantías para que la Federación y las entidades federativas no limiten mediante el establecimiento de exenciones o subsidios el flujo de recursos que deben quedar integrados en la hacienda municipal, mientras que el último párrafo de la misma subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos.


De la interpretación sistemática de la fracción IV en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos– puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales.


La Constitución Federal, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Es por ello que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a los Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de los recursos de que disponen. Bajo este entendimiento, si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, pudieran incumplir o retardar tal compromiso sin mayores consecuencias, estarían privando a los Municipios de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y tal situación sería obviamente de imposible inserción en el esquema normativo plasmado en el artículo 115.


No es obstáculo a lo sostenido hasta este momento el hecho de que las aportaciones federales, a diferencia de las participaciones federales, no queden comprendidas bajo el régimen de libre administración de la hacienda municipal, pues tanto las participaciones como las aportaciones federales son recursos que ingresan en la hacienda municipal, pero que únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


Sin embargo, que la partida presupuestaria correspondiente al Ramo 33 y al capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal se refiera a recursos federales y que la Federación pueda imponer obligaciones y condiciones a los Municipios beneficiarios, no implica que las entidades federativas puedan incurrir en retrasos o en omisiones una vez que la Federación y los Estados, de acuerdo con sus respectivas competencias, ya han determinado las cantidades que los Municipios percibirán cada mes y las fechas exactas en las que los recursos ingresarán a sus arcas. Una vez determinados los recursos que habrán de pasar a integrar la hacienda municipal, su efectiva percepción queda constitucionalmente garantizada por el ya citado principio de integridad de los recursos económicos municipales. Es más, puede decirse que no hay verdadero cumplimiento de la obligación de transferir ciertos recursos a los Municipios hasta que estos últimos reciben las cantidades que les correspondían en su valor real, es decir, junto con los intereses correspondientes cuando se ha producido una retención indebida.


Establecido lo anterior, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que en relación con el acto demandado, que se identificó como la omisión en la entrega de los apoyos que derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior se considera así por las razones siguientes:


En principio, es oportuno señalar que, una controversia constitucional promovida ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es procedente –conforme lo establece el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos– cuando se suscite entre un Estado y uno de sus Municipios sobre la constitucionalidad de sus actos.


En el caso en concreto, el Municipio actor promovió el presente medio de control constitucional en contra del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, por considerar que la omisión en la entrega de diversos recursos de fuente federal transgrede el principio de integridad de los recursos municipales consagrado en el artículo 115 de la Constitución Federal.


Conforme lo ha señalado esta S. en los párrafos que anteceden, el principio de integridad referido garantiza que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, su recepción debe realizarse de forma puntual y efectiva. Asimismo, como lo ha establecido el Tribunal Pleno y esta Segunda S., el tipo de recursos amparados por el artículo 115 constitucional, son las aportaciones y participaciones federales, así como los recursos transferidos por la Federación a los Municipios a través de los Estados (por ejemplo, el Fondo de Fortalecimiento para Inversión A, el Fondo Regional).


En congruencia con lo anterior, esta S. considera que la controversia constitucional en contra de la omisión de entrega de remanentes del Fideicomiso F-998 no encuadra en los supuestos de procedencia previstos en los artículos 105, fracción I, en relación con el diverso artículo 115, ambos de la Constitución Federal.


Ello es así, porque los recursos que se destinan al Fideicomiso referido no están protegidos por el principio de integridad de los recursos municipales, toda vez que no constituyen aportaciones federales, participaciones federales, ni recursos que deban ser transferidos por la Federación a los Municipios a través de los Estados; pues conforme al Decreto Número 255 publicado el 11 de junio de 2008, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el Congreso de ese Estado autorizó la constitución del referido F.B.I., así como, la afectación de los ingresos que correspondan a los Municipios fideicomitentes provenientes de la recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos en el Estado, del cual reciben participaciones estatales, es decir, los recursos afectados al fideicomiso no provienen de fuente federal.


No obstante lo anterior, aun de considerar que los recursos afectados al Fideicomiso provienen de la Federación, lo cierto es que tampoco resultaría procedente la controversia constitucional promovida por el Municipio actor por cuanto hace a ese acto impugnado, pues como ya se refirió en párrafos precedentes, el principio de integridad de los recursos municipales garantiza que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios, éstos deben recibirlos de manera puntual y efectiva, lo que en el caso sí sucedió, ya que no debe perderse de vista que el Municipio actor, previo a destinarlos al fideicomiso en cuestión, recibió tales recursos, tan es así, que en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 115 constitucional –consistente en que el patrimonio que integra la hacienda municipal será ejercido en forma directa por los Ayuntamientos– éstos decidieron destinarlos al Fideicomiso referido.


Efectivamente, de lo dispuesto en las cláusulas segunda, quinta y décimo primera, del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998, se advierte que el patrimonio del mismo se compondrá principalmente con aquellos ingresos que el Estado destine respecto del impuesto sobre tenencia o uso vehicular que corresponde tanto a los Estados como a los Municipios; mientras que estos últimos afectaran al patrimonio del fideicomiso de manera extraordinaria un porcentaje que únicamente puede equivaler al 1.4297% del Fondo General de Participaciones que corresponde al Estado de Veracruz; siempre y cuando cuenten con la autorización del cabildo de cada Municipio integrante del instrumento de inversión.


En esa virtud, la omisión en la entrega oportuna de los productos de la referida inversión a los Municipios afecta al patrimonio del fideicomiso, también denominado "remanente bursátil", no puede ser impugnada en la presente vía constitucional, ya que si bien se trataba originalmente de un recurso de fuente federal, lo cierto es que para tener derecho a dichos productos fue necesario que existiera un acuerdo expreso por parte del Ayuntamiento para participar en ese esquema de inversión, de lo que se concluye que no existió una irrupción en el libre ejercicio de recursos federales, toda vez que fue decisión de cada Municipio afectar un porcentaje de esa participación federal al instrumento de inversión, de ahí que no se trate de una indebida retención de participaciones federales por parte del Estado, sino en todo caso, se trata de una cuestión que atañe al cumplimiento de un acuerdo de voluntades entre el Estado y los Municipios en un instrumento de inversión que a la postre le permitiría a estos últimos, recibir los productos o remanentes de dicho contrato de fideicomiso.


Lo anterior justifica que no exista en el texto del contrato de fideicomiso F-998, fechas de pago específicas para cada emisión o incluso un eventual pago de intereses pactado expresamente, pues la naturaleza de los recursos que obtiene finalmente el Municipio ya no es el de una participación federal, circunscrita dentro de los principios de libre hacienda pública municipal e integridad de los recursos, tutelados en el inciso b) de la fracción IV del artículo 115 constitucional, sino del producto o remanente de una operación bursátil, a consecuencia del acuerdo de voluntades entre el Estado, los Municipios participantes y la institución financiera respectiva.


Por las razones expuestas, no es posible analizar en este medio de control constitucional –como lo pretende la parte actora– si los remanentes derivados del Contrato de Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998 se entregaron o no al Municipio actor, o bien, si su entrega se realizó de manera oportuna; pues se insiste, tales remanentes no comparten la naturaleza de los recursos que protege el principio de integridad referido, es decir, no son aportaciones ni participaciones federales, ni tampoco son recursos federales que hayan sido transferidos de la Federación al Estado de Veracruz y que éste a su vez, haya omitido entregar de manera oportuna y puntual al Municipio actor; sino que, en todo caso, se trata del posible incumplimiento del contrato del fideicomiso en cuestión por parte del Poder Ejecutivo local, al no haber entregado al Municipio fideicomitente los remanentes respectivos. Máxime que para tales casos, pudiera ser procedente la controversia constitucional prevista en los artículos 64, fracción III, y 65, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave o algún otro medio de defensa en materia civil o mercantil.


De ahí que, como se adelantó, respecto del acto demandado consistente en la omisión en la entrega de los apoyos que se derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley R.mentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i) y el diverso 115, ambos de la Norma Fundamental.


OCTAVO.—Diversas causas de improcedencia. En el presente considerando se abordan las causas de improcedencia invocadas por el Poder Ejecutivo de Veracruz de I. de la Llave.


a)Extemporaneidad:


Se desestima la causa de improcedencia hecha valer por el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, en la que alega que la demanda de controversia constitucional es extemporánea, en términos del considerando sexto de la presente resolución.


b)Inexistencia del acto reclamado:


Alega que en el caso se actualiza el supuesto previsto en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, pues a su consideración, es inexistente lo que reclama en cuanto a las órdenes, instrucciones, autorizaciones para omitir la entrega de recursos federales.


Al respecto, debe estimarse fundada dicha causa al tenor de las consideraciones sustentadas en la parte final del considerando cuarto, relativo a la precisión de actos en el que se determinó sobreseer por la inexistencia de éstos.


Por último, toda vez que no se advierte la actualización de causas de improcedencia y sobreseimiento distintas a las mencionadas, se procede al estudio del fondo del asunto.


NOVENO.—Estudio de fondo. Esta S. estima que la presente controversia constitucional es parcialmente fundada por las razones que a continuación se exponen:


En primer lugar, se recuerda que los actos impugnados respecto de los cuales no se decretó el sobreseimiento en considerandos que anteceden son los siguientes:


a)La omisión de pago de los recursos correspondientes al FORTAFIN, por la cantidad de $**********.


b)La omisión de pago del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto y septiembre, todos de dos mil dieciséis, por la cantidad de $**********.


c)La omisión de pago del Fondo de Aportaciones al Fortalecimiento Municipal FAFM, conocido comúnmente como Fondo de Aportaciones para el fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del D.F. (FORTAMUNDF), por la cantidad de $**********, por el mes de septiembre.


d)Omisión de pago del Fondo de Caminos y Puentes Federales de Ingresos CAPUFE, por la cantidad de $**********.


e)El pago de los intereses respectivos.


Ahora, para realizar el estudio del correlativo concepto de invalidez, debe precisarse que, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno al resolver las controversias constitucionales 5/2004 y 28/2014, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración que, expresamente, se presenta como no exhaustiva, de los recursos que habrán de integrarla: los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas estatales establezcan en su favor, las participaciones federales, los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos, etcétera. Además, el segundo párrafo de dicha fracción establece garantías para que la Federación y las entidades federativas no limiten mediante el establecimiento de exenciones o subsidios el flujo de recursos que deben quedar integrados en la hacienda municipal, y el último párrafo de la misma subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos.


De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales.


La Constitución Federal, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Es por ello que, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a los Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de los recursos de que disponen. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, pudieran incumplir o retardar tal compromiso sin mayores consecuencias, estarían privando a los Municipios de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales, y tal situación sería obviamente de imposible inserción en el esquema normativo plasmado en el artículo 115.


No es obstáculo a lo sostenido hasta este momento, el hecho de que las aportaciones federales, a diferencia de las participaciones federales, no queden comprendidas bajo el régimen de libre administración de la hacienda municipal, pues tanto las participaciones como las aportaciones federales son recursos que ingresan en la hacienda municipal, pero que únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


Sin embargo, que la partida presupuestaria correspondiente al Ramo 33 y al capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal se refiera a recursos federales, y que la Federación pueda imponer obligaciones y condiciones a los Municipios beneficiarios, no implica que las entidades federativas puedan incurrir en retrasos o en omisiones una vez que la Federación y los Estados, de acuerdo con sus respectivas competencias, ya han determinado las cantidades que los Municipios percibirán cada mes y las fechas exactas en las que los recursos ingresarán a sus arcas. Una vez determinados los recursos que habrán de pasar a integrar la hacienda municipal, su efectiva percepción queda constitucionalmente garantizada por el ya citado principio de integridad de los recursos económicos municipales. Es más, puede decirse que no hay un verdadero cumplimiento de la obligación de transferir ciertos recursos a los Municipios hasta que estos últimos reciben las cantidades que les correspondían en su valor real, es decir, junto con los intereses correspondientes cuando se ha producido una retención indebida.


Esta S. considera que las razones anteriores pueden hacerse extensivas al Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión A (FORTAFIN-A 2016), cuya omisión en su entrega reclama el Municipio actor, pues si bien es cierto dicho fondo no está constituido por participaciones o aportaciones federales, también lo es que al estar conformado por recursos transferidos por la Federación a los Municipios a través de los Estados –los cuales fueron aprobados por la Cámara de Diputados en favor de los Municipios en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2016, con cargo a la asignación prevista en el renglón de otras Provisiones Económicas denominada "Fortalecimiento Financiero" contenido en el anexo 20–, les debe regir el principio de integridad de los recursos municipales consagrado en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues deben entregarse de manera puntual y efectiva a los Municipios.


De acuerdo con el artículo 9-A de la Ley de Coordinación Fiscal, los Municipios en que exista un puente de peaje operado por la Federación pueden acceder al Fondo de Caminos y Puentes Federales de Ingresos, pero deben cumplir determinados requisitos: celebrar un convenio con el Estado y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme al cual la Federación aportará una determinada cantidad de recursos y –que no puede exceder de un veinticinco por ciento de los ingresos brutos obtenidos por la operación del puente de que se trate– y el Estado y/o el Municipio el veinte por ciento del monto que aporte la Federación, según lo pacten; acreditar un nivel recaudatorio de, al menos, el cincuenta por ciento más uno de la recaudación potencial del impuesto predial en el año inmediato anterior a la firma del convenio; y destinar los recursos del Fondo exclusivamente a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad donde se ubiquen los puentes o, en su caso, a la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión de impacto regional en la zona donde se haga el cobro del peaje.


Precisado lo anterior, por cuestión de claridad, se analizará de manera separada cada uno de los conceptos reclamados.


a) Omisión de pago oportuno del FORTAMUNDF, correspondiente al mes de septiembre de dos mil dieciséis, por la cantidad de $**********.


De las constancias que obran en autos, se advierte que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, mediante oficio **********, de catorce de enero de dos mil diecisiete, respecto del recurso de "Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal" (FORTAMUNDF) para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis asignados al Municipio actor.


En la parte conducente del oficio de mérito, se estableció lo siguiente:


"Para el caso de las aportaciones federales correspondientes al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del D.F. (FORTAMUNDF), se detallan a continuación las ministraciones efectuadas al Municipio, cubiertas en su totalidad, así como las transferencias electrónicas que hace constar el pago de las mismas:


Ver ministraciones efectuadas y transferencias electrónicas 1

... ."


Del oficio emitido por el tesorero de la Secretaría de Finanzas señala específicamente que respecto del mes de septiembre de dos mil dieciséis, la entrega se realizó el veintiuno de octubre cuando debió de hacerse máximo el día siete de octubre, por lo que es posible concluir que su pago se llevó a cabo de forma extemporánea.


Ver tabla

Asimismo, para demostrar tal afirmación, el Poder Ejecutivo demandado ofreció los comprobantes de las transferencias electrónicas de tales pagos, los cuales obran a fojas 146 a 156 de autos.


Cabe precisar que el viernes veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, entre los Municipios del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal de 2016.", el cual contiene, entre otros aspectos, el calendario que fija las fechas de pago o "fecha límite de radicación a los Municipios" del "FORMATUNDF", según se advierte de su reproducción:


Ver reproducción

Por tanto, el Poder Ejecutivo demandado deberá pagar los intereses generados por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios", hasta la data en que efectivamente se realizó la entrega de recursos.(26)


Lo anterior atento a la jurisprudencia P./J. 46/2004, en la que se advierte que, conforme al principio de integridad de los recursos económicos municipales, la entrega extemporánea de las participaciones federales genera el respectivo pago de intereses.


"RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.—La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes."(27)


b) Omisión de pago del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto y septiembre, todos de dos mil dieciséis.


Debe precisarse que el viernes veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal 2016.", que contiene el calendario que fija las fechas de pago o "fecha límite de radicación a los Municipios" del "FISMDF", cuyo contenido es el siguiente:


Ver contenido

Por su lado, el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del oficio **********, de catorce de enero de dos mil diecisiete, señaló lo siguiente:


"... Que las ministraciones efectuadas al Municipio de San Rafael, correspondientes a los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FISM), se detallan a continuación, para lo cual se anexan las transferencias electrónicas que hacen constar el pago de las mismas:


Ver ministraciones efectuadas y transferencias electrónicas 2

Los recursos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, recepcionados en las cuentas bancarias aperturadas para ese fin, fueron ministrados por la SHCP con fecha 31 de agosto, 30 de septiembre y 30 de octubre del año en curso respectivamente, como se puede corroborar en los recibos de ingresos y el soporte de la transferencia realizada a la cuenta bancaria del Estado por parte de la SHCP.


De lo anterior, se advierte en el Sistema Integral de Administración Financiera del Estado de Veracruz, registros pendientes de pago correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, que a continuación se detallan:


Ver registros pendientes de pago 1

"... ."


De la transcripción se advierte que la propia Secretaría de Finanzas estatal reconoce expresamente que están pendientes de pago las cantidades de ********** por los meses de agosto y septiembre respectivamente, todos de las ministraciones de dos mil dieciséis.


Por tanto, ya que a la fecha no se han pagado los montos a los que se hizo referencia, el Poder Ejecutivo demandado deberá pagar las cantidades atinentes a los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis, así como los intereses que se generen por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios", hasta aquella en que se realice la entrega de tales recursos.


c) Omisión de pago del Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión (FORTAFIN), por la cantidad de $**********.


Del escrito de demanda el Municipio señaló que se le debía un total de $********** y para tal efecto adjuntó como elementos probatorios los oficios **********,(28) **********,(29) **********,(30) así como correo electrónico mediante el cual cumplió con los siguientes requisitos:


• Someter e informar en sesión de Cabildo los proyectos de inversión a ejecutar autorizado por la SHCP con los recursos solicitados, en donde se mencione el monto de inversión en pesos.


• Someter en sesión de Cabildo el acuerdo que autorice al presidente Municipal y al síndico del Ayuntamiento a celebrar el Convenio de Coordinación con el Estado.


• Solicitar al Congreso del Estado la autorización para celebrar el Convenio referido, anexando el Acta de Cabildo respectiva.


• Entregar la copia del oficio citado en el inciso anterior con el sello de recibido por el Congreso del Estado y copia del Acta de Cabildo ya mencionados.


• Abrir una cuenta bancaria productiva, específica y exclusiva para la identificación, registro y control de los recursos públicos federales que le serán transferidos al Ayuntamiento, así como los rendimientos financieros que se generen.


• Enviar al titular de la Tesorería los datos de la cuenta bancaria.


• Presentar en su momento el Convenio de Coordinación a celebrarse con el Estado, debidamente requisitado por las autoridades Municipales en tres tantos.


• Una vez celebrado el Convenio referido presentar el recibo provisional de los recursos por transferir por cada una de las ministraciones, emitidos por la Tesorería Municipal del Ayuntamiento.


Ahora bien, el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, a través del referido oficio **********, de catorce de enero de dos mil diecisiete, señaló lo siguiente:


"... Las aportaciones de los recursos del Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión A (FORTAFIN A 2016), correspondiente al ejercicio 2016, fueron ministradas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) al Gobierno del Estado de manera global, con fecha 31 de agosto y registradas en el Sistema Integral de Administración Financiera para el Estado (SIAFEV) con fecha 7 de septiembre de 2016, para lo que se adjunta el recibo de ingresos y el soporte de la transferencia realizada a la cuenta bancaria del Estado por parte de la SHCP.


Que en el SIAFEV se advierten registros en favor del Municipio de San Rafael, pendientes de pago por la cantidad de **********; registrados con fecha 9 de septiembre de 2016.


Asimismo, se adjunta transferencia electrónica de fecha 20 de diciembre de 2016, por una cantidad de **********, a cargo del FORTAFIN A 2016, lo cual se ve reflejado a foja157 del expediente.


"... ."


De la transcripción anterior, se advierte que la Secretaría de Finanzas estatal reconoce expresamente que están pendientes de pago por una cantidad total de $********** por concepto del Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión FORTAFIN.


En ese sentido se advierte que, el tesorero señaló que se advertía que los recursos fueron ministrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al Gobierno del Estado de Veracruz, el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis y registradas en el SIAFEV el siete de septiembre siguiente. No obstante se advierte que si bien el Municipio actor señala que existe un adeudo de **********, lo cierto, es que existe un pago a través de transferencia electrónica en favor del Municipio por la cantidad de $**********,(31) por lo que la cantidad efectivamente adeudada es de $**********.


Bajo esta perspectiva, si el Municipio cumplió con los requisitos que le fueron impuestos para la obtención del recurso correspondiente sin que a la fecha se le hayan ministrado el monto total de los recursos a los que se hizo referencia, el Poder Ejecutivo demandado deberá pagar la cantidad adeudada, reconocida por el propio tesorero, así como los intereses generados por el periodo que comprende del 21 de diciembre a la fecha que haga entrega del monto pendiente de pago.


d) Omisión de pago relativo al Fondo de Caminos y Puentes Federales de Ingresos (CAPUFE).


El tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, a través del citado oficio **********, de catorce de enero de dos mil diecisiete, señaló lo siguiente:


"Por último, con fecha 18 de octubre de 2016, la Federación ministra los recursos correspondientes al Fondo de Caminos y Puentes Federales de Ingresos (CAPUFE) a las cuentas del Estado de Veracruz, como se puede corroborar en los recibos de ingresos y el soporte de la transferencia realizada a la cuenta bancaria del Estado por parte de la SHCP.


"De lo anterior, se advierten registros pendientes de pago a cargo de CAPUFE, los cuales detalla la Dirección General de Inversión Pública adscrita a la Subsecretaría de Egresos en la Secretaría de Finanzas y Planeación, a través del desglose por la Unidad Presupuestal y Fondo que proporcionó a esta Tesorería, y que a continuación se detallan:


Ver registros pendientes de pago 2

"... ."


De la aludida transcripción se advierte que la propia Secretaría de Finanzas Estatal reconoce expresamente que están pendientes de pago las ministraciones correspondientes a las obras de "pavimentación con concreto hidráulico calle R.O." por una cantidad de $**********, así como la cantidad de $**********, para ser aplicado a la obra "construcción de puente en camino rural zanjas de arena-Pavón".


Cabe precisar que la cantidad impugnada por el Municipio originalmente, según se advierte a foja 3 del expediente, es la cantidad de $**********; no obstante, de las documentales que obran a fojas 174 a 177 del propio expediente en las cuales la Federación transfirió los recursos correspondientes a CAPUFE al Estado, se desprende que la cantidad que efectivamente se le debe al Municipio actor asciende a $**********, monto que se obtiene de sumar las dos obras referidas en el párrafo anterior.


De manera complementaria, el Secretario de Finanzas, reconoce expresamente un adeudo en el oficio **********, de 14 de enero de 2017 (foja 162 del expediente), por la cantidad redondeada de $**********; monto que es superior al señalado por el Municipio actor y reconocido como adeudo por la Secretaría de Finanzas del Estado, sin que existan mayores elementos que lo desvirtúen.


En ese sentido, ya que a la fecha no se han pagado los montos a los que se hizo referencia, el Poder Ejecutivo demandado deberá pagar las cantidades mencionadas, así como los intereses generados a partir de la fecha en que efectivamente se debieron de ministrar los recursos al Municipio actor.


DÉCIMO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(32) esta Segunda S. determina que los efectos de la presente sentencia son los siguientes:


El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, en un plazo no mayor a noventa días contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de esta resolución,(33) deberá realizar el pago, a favor del Municipio actor, de lo siguiente:


I. Por cuanto hace al FORTAMUNDF, por la omisión de pago oportuno por el mes de septiembre, el Poder Ejecutivo demandado deberá pagar los intereses generados por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios", hasta la data en que efectivamente se realizó la entrega de recurso.


II. Por cuanto hace al Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FISMDF), el Poder Ejecutivo demandado deberá pagar $********** lo cual corresponde a las cantidades atinentes a los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis, así como los intereses que se generen por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios", hasta aquella en que se realice la entrega de tales recursos.


III. En cuanto al FORTAFIN, el Poder Ejecutivo demandado deberá pagar la cantidad $**********; la cual fue reconocida por el propio tesorero, así como los intereses por el periodo que comprende desde el 21 de diciembre a la fecha en que se haga entrega del monto pendiente de pago.


IV. Por último en lo atinente a la omisión de pago relativo al Fondo de Caminos y Puentes Federales de Ingresos (CAPUFE), el Poder Ejecutivo demandado deberá pagar las ministraciones correspondientes a las obras "pavimentación con concreto hidráulico calle R.O." por una cantidad de $**********, así como la cantidad de $**********, para ser aplicado a la obra "construcción de puente en camino rural zanjas de arena-Pavón". Las cantidades mencionadas, así como los intereses generados a partir de la fecha en que efectivamente se debieron de ministrar los recursos al Municipio actor.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional en los términos y por el acto precisado en los considerandos Cuarto y Séptimo del presente fallo.


SEGUNDO.—Con la salvedad anterior, es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


TERCERO.—El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, en un plazo no mayor a noventa días contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de esta resolución, deberá actuar en términos del último considerando de esta ejecutoria.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.E.M.J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas. La Ministra M.B.L.R. emitió su voto con salvedades. El Ministro J.L.P. emitió su voto en contra de consideraciones.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del R.mento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Fojas 92 a 96 del expediente relativo a la controversia constitucional 119/2016.


2. I., fojas 122 a 134.


3. I., foja 194.


4. I., fojas 198 a 199.


5. I., foja 201.


6. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


7. "Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


8. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


9. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


10. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S.s para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente."


11. "TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


12. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


13. Foja 30 del expediente en que se actúa.


14. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico:

"I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el síndico requiere la autorización previa del Cabildo."


15. En sesión de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de nueve votos de los Ministros A.A., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y G.P..


16. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 568, registro digital: 193445.


17. En sesión de veintidós de abril de dos mil tres, por unanimidad de diez votos de los Ministros A.A., G.P., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C. de G.V., S.M. y presidente A.G..


18. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, página 1296, registro digital: 183581.


19. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 1502, registro digital: 166988.


20. Resuelta en sesión de dieciocho de octubre de dos mil siete, por mayoría de ocho votos –respecto del resolutivo primero, que sobreseyó en relación con la petición de pago de intereses con motivo de entregas de participaciones federales que no se impugnaron en el plazo de treinta días siguientes a aquél en que se realizaron– de los Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., S.M. y A.G., la M.S.C. de G.V. votó en contra.


21. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, página 2716, registro digital: 163194.


22. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 567, registro digital: 193446.


23. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 994, registro digital: 190693.


24. Ello conforme al criterio mayoritario del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, sostenido en la sesión pública de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, al resolver la controversia constitucional 135/2016.


25. Del cómputo deben descontarse los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de octubre; cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de noviembre; así como tres y cuatro de diciembre de dos mil dieciséis, por corresponder a sábados y domingos, días inhábiles de conformidad con el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por otra parte, también deben descontarse el treinta y uno de octubre, así como el uno, dos y veintiuno de noviembre todos de dos mil dieciséis, en términos del Acuerdo General 18/2013.


26. Conforme al criterio mayoritario del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, sostenido en la sesión pública de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, al resolver la controversia constitucional 135/2016.


27. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883, registro digital: 181288.


28. Foja 52 del expediente relativo a la controversia constitucional 119/2016, en el que se advierte que el Municipio es acreedor al fondo.


29. Fojas 53 y 54 del expediente relativo a la controversia constitucional 119/2016.


30. I., p. 55 y 56.


31. I., foja 157.


32. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y los efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos encargados de cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las acciones que se señalen.

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."


33. Conforme al criterio mayoritario del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, sostenido en la sesión pública de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, al resolver la controversia constitucional 135/2016.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas en el S.J. de la Federación.

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