Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJavier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alberto Pérez Dayán,Salvador Aguirre Anguiano,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación21 Junio 2019
Número de registro28782
Fecha21 Junio 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo I, 734
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 109/2015. PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 31 DE MAYO DE 2018. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: F.E.T..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la acción, autoridades emisora y promulgadora, y norma impugnada. Por oficio presentado el veinte de octubre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.G.G., en su calidad de procuradora general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las normas emitidas y promulgadas por los órganos que a continuación se mencionan:


a) Autoridad emisora: Congreso del Estado de Chiapas.


b) Autoridad promulgadora: Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas.


Las normas impugnadas son los artículos 15 Bis, inciso B), numerales 1, 2, 3, 4 y 5, así como 15 Ter, numerales 4, 5 y 6 del Código Penal para el Estado de Chiapas, publicados mediante el Decreto 313 en el Periódico Oficial de la entidad el veintiuno de septiembre de dos mil quince.


SEGUNDO.—Conceptos de invalidez. La promovente planteó, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


a) Los artículos 15 Bis, inciso B), numerales 3 y 5, y 15 Ter, numeral 4, del Código Penal para el Estado de Chiapas, al clasificar como graves los delitos de trata de personas y secuestro y al establecer prisión preventiva oficiosa para este último, transgreden los artículos 73, fracción XXI, inciso a), y 133 de la Constitución General, toda vez que invaden la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión.


En efecto, el Tribunal Pleno ha resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 25/2011, 36/2012, 26/2012 y 56/2012, que el marco constitucional mexicano no autoriza a las entidades federativas a legislar sobre secuestro y trata de personas, ni requiere una incorporación a los Códigos Penales locales, puesto que el Congreso de la Unión está facultado de forma exclusiva a emitir leyes generales en dichas materias.


En este sentido se resolvió también la acción de inconstitucionalidad 54/2012, en la que el Congreso de Colima legisló en materia de secuestro y trata de personas, cuyos tipos penales eran del mismo contenido que los impugnados a través de la presente acción. Asimismo, estas consideraciones fueron reiteradas en las acciones de inconstitucionalidad 21/2013 y 1/2014.


Cabe señalar que el cuarto párrafo del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé que las leyes generales en materia de secuestro y trata de personas establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva.


Por su parte, la ley general en materia de trata de personas establece en su artículo 7o., fracción II, los supuestos en los cuales los imputados por la comisión de alguno de los ilícitos contemplados en esa ley quedarán sujetos a prisión preventiva durante el proceso.


En consecuencia, al legislar sobre aspectos sustantivos de los delitos de trata de personas y secuestro, el Congreso Local invade la esfera de competencia del Congreso de la Unión.


b) El artículo 15 Bis, inciso B), numeral 4, del Código Penal para el Estado de Chiapas, al calificar como graves los delitos contra la salud previstos en los artículos 475 y 476 en la ley general de esa materia, transgrede los artículos 16, 73, fracciones XVI y XXI, inciso b), 124 y 133 de la Constitución General, toda vez que el Congreso Local legisló sobre un aspecto que corresponde de manera exclusiva al Congreso de la Unión.


En efecto, la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución General autoriza al Congreso de la Unión para dictar leyes sobre salubridad general de la República. Por otro lado, la fracción XXI, inciso b), de esta disposición establece la facultad de este órgano para establecer los delitos y las faltas que se cometan en contra de la Federación, y agrega, en su penúltimo y último párrafos, que las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales; mientras que en las materias concurrentes serán las leyes federales las que establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales.


Ahora, el Congreso de la Unión reformó la Ley General de Salud con el fin de determinar la concurrencia entre la Federación y las entidades federativas para perseguir, procesar y castigar el delito de narcomenudeo. Sin embargo, no se otorgó competencia a las Legislaturas Locales para legislar en esta materia, lo cual incluye la calificación de la gravedad del delito de narcomenudeo.


La procuradora general de la República refuerza lo anterior señalando que el artículo primero transitorio del decreto de reforma a la Ley General de Salud, Código Penal Federal y Código Federal de Procedimientos Penales, estableció que las Legislaturas Locales contaban con el plazo de un año para adecuar su legislación a lo dispuesto en el artículo 474 de la ley general de la materia. Asimismo, señala que, conforme al artículo 480 de esta ley, para la clasificación de los delitos como graves, deben observarse las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.


De lo anterior se advierte que el legislador federal sólo previó que se adecuara la legislación estatal, en términos de los artículos 474 y 480 de la Ley General de Salud, pero no otorga competencia para establecer nuevos tipos penales o calificar su gravedad.


Por su parte, el inciso 2) de la fracción XV del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales califica como graves los delitos previstos en los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud; mientras que el artículo 167, párrafo cuarto, fracción XI del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que ameritan prisión preventiva oficiosa los delitos contra la salud previstos en el Código Penal Federal.


Lo anterior se relaciona con el artículo 150, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que califica como graves los delitos señalados como de prisión preventiva oficiosa en esa ley o en la legislación aplicable.


Por todo lo anterior, al calificar de grave el delito de narcomenudeo en el artículo 15 Bis, inciso B), numeral 4, del Código Penal local, el Congreso de Chiapas vulneró el orden jurídico constitucional, toda vez que la facultad para legislar en esta materia es competencia del Congreso de la Unión.


c) Los artículos 15 Bis, inciso B), numeral 1, y 15 Ter, numeral 6, del Código Penal para el Estado de Chiapas, al calificar como grave el delito de tortura y establecer que éste amerita prisión preventiva oficiosa, invaden la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, vulnerando los artículos 16, párrafo primero, 73, fracción XXI, inciso a), y 133 de la Constitución General.


Esto es así, toda vez que mediante el decreto que adicionó el inciso a) a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución General, se estableció la atribución del Congreso de la Unión para emitir la ley general que establezca el tipo penal y la sanción del delito de tortura.


En efecto, de la exposición de motivos de dicha reforma, se advierte que el legislador perseguía anular la emisión y aplicación de las diversas normas regulando esta materia, por lo que se facultó al Congreso de la Unión para que, mediante la emisión de una ley general, unifique el tipo penal y la sanción correspondiente al delito de tortura, así como para cumplir con las obligaciones internacionales del Estado Mexicano.


Ahora, si bien conforme a los artículos transitorios de la reforma constitucional en comento, la legislación en materia de tortura local y de la Federación continuará en vigor hasta la emisión de la ley general, las entidades federativas no pueden continuar legislando en la materia, toda vez que desde su entrada en vigor éstas quedaron constitucionalmente impedidas para regularla; aun cuando anteriormente contaban con dicha atribución.


Así, la emisión de las normas impugnadas contravienen la intención del Constituyente de homogeneizar el tipo penal y sanción que corresponda a este delito, por lo que los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chiapas excedieron su actuar al legislar en esta materia, violando los artículos 16, párrafo primero, 73, fracción XXI, inciso a), y 133 de la Constitución General.


d) Los artículos 15 Bis, inciso B), numeral 2, y 15 Ter, numeral 5, del Código Penal para el Estado de Chiapas, al calificar como grave el delito de desaparición forzada y establecer que amerita prisión preventiva, invaden la atribución del Congreso de la Unión para legislar en la materia, transgrediendo los artículos 16, párrafo primero, 73, fracción XXI, inciso a), y 133 de la Constitución General.


Esto es así, ya que el decreto que adicionó el inciso a) a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución General estableció la atribución del Congreso de la Unión para emitir la ley general que establezca el tipo penal y la sanción del delito de desaparición forzada.


En efecto, en la exposición de motivos de la citada reforma, se advierte que la intención del Constituyente fue adoptar un marco jurídico integral en la materia, con el objeto de garantizar el acceso a la justicia efectiva de todas las personas involucradas en este delito.


De lo anterior se advierte la necesidad de que sea el Congreso de la Unión quien, a través de una ley general, homologue los aspectos correspondientes a dicho ilícito, el cual se ha convertido en un grave problema para la sociedad mexicana.


Ahora, si bien los artículos transitorios de dicha reforma establecen que la legislación en materia de desaparición forzada continuará en vigor hasta en tanto se emita la ley general, lo cierto es que desde la fecha en que ésta entró en vigor, el Estado de Chiapas quedó impedido para legislar sobre este delito, puesto que dicha facultad es exclusiva del Congreso de la Unión.


Cabe señalar que respecto a los conceptos de invalidez formulados en torno a la incompetencia para legislar en relación con los delitos de tortura y desaparición forzada de personas, resulta aplicable el criterio de la acción de inconstitucionalidad 12/2014, en el sentido de que resulta necesaria la homogeneidad normativa para la eficaz operatividad del nuevo sistema de justicia penal, toda vez que las profundas diferencias entre una entidad y otra impactan en la calidad de justicia, en tanto la implementación de las figuras quedan a discreción de la autoridad local.


Por lo anterior, los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chiapas excedieron su actuar al legislar sobre desaparición forzada, violando los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 73, fracción XXI, inciso a), 124 y 133 de la Constitución General.


Por último, la procuradora general de la República estima que el acto legislativo no se encuentra debidamente fundado, pues las normas en materia de secuestro, trata de personas, delitos contra la salud, tortura, y desaparición forzada, se emitieron fuera de la esfera de atribuciones del Poder Legislativo Local, vulnerando el artículo 16, párrafo primero, así como el artículo 133 de la Constitución General.


TERCERO.—Artículos constitucionales que se estiman violados. Los artículos de la Constitución General que se estiman vulnerados son los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 73, fracción XXI, incisos a) y b), 124 y 133.


CUARTO.—Admisión y trámite. Por acuerdo de veintidós de octubre de dos mil quince, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 109/2015.


Asimismo, mediante certificación de la misma fecha, se ordenó remitir el expediente al M.A.Z.L. de L., quien por razón de turno fue designado como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo.


Por acuerdo de cinco de noviembre de dos mil quince, el Ministro instructor admitió la acción relativa y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas y al Ejecutivo que las promulgó, para que rindieran sus respectivos informes.


QUINTO.—Informe de la autoridad emisora del decreto impugnado. El Congreso del Estado de Chiapas al rendir su informe, en síntesis, señaló:


a) En términos de la fracción I del artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, es facultad del Congreso Local legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como aquellas en las cuales no existan facultades concurrentes.


Por tanto, en ejercicio de esta facultad, se presentó la iniciativa de Decreto por el que se adicionaron los artículos 15 Bis y 15 Ter del Código Penal para el Estado de Chiapas, misma que fue leída en sesión, turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales para dictamen, y aprobada por unanimidad de votos en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil quince.


En vista de lo anterior, se emitió el Decreto 313, el cual es constitucional, ya que fue emitido por la autoridad competente para ello y dictado con apego a lo dispuesto en la Constitución Local.


b) Además, las normas impugnadas son una adición a la legislación penal que es necesaria para lograr una mejor impartición de justicia y mayor seguridad jurídica de los ciudadanos sujetos al procedimiento penal.


Por ende, es viable hacer un catálogo de delitos que sean calificados como graves y aquellos que se considera que ameritan prisión preventiva oficiosa.


En efecto, las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la contradicción entre una norma de carácter general a la N.S., lo que en el caso concreto no acontece, puesto que las normas que se impugnan tienen por objeto el beneficio de las personas sujetas a un procedimiento penal.


c) Contrario a lo que la promovente plantea, el Congreso Local cumplió con los requisitos de fundamentación y motivación en la expedición del Decreto 313, pues, de acuerdo con el criterio del Tribunal Pleno, éstos se satisfacen cuando el legislador actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere, y las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.


Así, el Congreso Local manifiesta que si bien la atribución constitucional de legislar debe ceñirse a un proceso legislativo, ello no lleva al extremo de justificar a plenitud el acto legislativo cuando éste es en beneficio de la sociedad y pretende contribuir al Estado de derecho.


De este modo, el requisito de motivación previsto en el artículo 16 de la Constitución General, queda satisfecho cuando un acto legislativo tiene como fin otorgar a la sociedad los estándares mínimos de convivencia que exige la realidad social en un marco de protección al Estado de derecho, a los servicios públicos básicos, y al interés general. Por tanto, esta motivación no exige ser razonada ni requiere justificación específica en el proceso legislativo, pues se refiere a relaciones sociales que demandan ser jurídicamente reguladas.


Respecto al argumento de la promovente en relación a que el decreto impugnado vulnera los artículos 14 y 16 de la Constitución General, el Congreso Local reitera que el acto combatido se encuentra fundado y motivado, y señala que, conforme a la tesis de jurisprudencia P./J. 94/2001 del Tribunal Pleno, los vicios que no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento en cuestión, son irrelevantes si el órgano legislativo aprueba la ley.


En efecto, la regulación del procedimiento legislativo rara vez es única e invariable, puesto que incluye ajustes y modalidades que responden a la necesidad de atender a las vicisitudes que se presentan en los trabajos parlamentarios, como ha reconocido el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 46/2006.


Si bien la promovente argumenta que el acto emitido adolece de fundamentación y motivación, lo cierto es que la facultad para emitir las leyes que no se encuentren reservadas al Congreso de la Unión –como es el caso del Decreto 313–, se encuentra prevista en la Constitución Local, por lo cual, es infundado el concepto de invalidez que aduce la violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución General.


En atención a lo expuesto, el Poder Legislativo estima que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 20, fracción II, y 59 del mismo ordenamiento, ya que con la expedición del Decreto 313, se busca establecer la seguridad jurídica de las personas, éste fue emitido por la autoridad competente y, por tanto, no se transgreden las disposiciones de la Constitución General.


SEXTO.—Informe de la autoridad promulgadora del decreto impugnado. El Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas al rendir su informe, en síntesis, señaló:


a) Es cierta la participación del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas en el proceso legislativo al promulgar las normas cuya invalidez se reclama. Sin embargo, dicha promulgación constituye una obligación señalada en la fracción I del artículo 44 de la Constitución Política del Estado.


Por tanto, el cumplimiento de un mandato establecido en la Constitución Local no constituye contradicción alguna a las disposiciones de la Constitución General, pues se efectuó con apego a legalidad y constitucionalidad del marco jurídico local.


b) Los conceptos de invalidez planteados por la promovente son infundados, en virtud de que los artículos impugnados no contravienen disposición constitucional alguna. En efecto, en términos del artículo 30 de la Constitución Local, es facultad exclusiva del Congreso del Estado establecer los delitos y penas a través de una ley en sentido formal y material, por lo que es en acatamiento a este precepto que el Poder Legislativo Local emitió las disposiciones combatidas.


Al establecerse el Estado liberal de derecho se procuró proporcionar a los ciudadanos seguridad jurídica y también una garantía de libertad, condicionando el catálogo de delitos y penas a la decisión de una instancia democráticamente constituida, como lo es el Poder Legislativo.


En ese sentido, el principio de legalidad dispuesto en el artículo 14 constitucional establece que no existe pena ni delito si no existe previamente ley que lo establezca, es decir, para que una conducta determinada pueda ser considerada como delito es indispensable una ley que lo prevea como tal.


En consecuencia, toda vez que las normas impugnadas son el resultado de un procedimiento legislativo ajustado a derecho y son acordes a los principios de la exacta aplicación de la ley penal y de la prohibición de imponer penas que no estén previstas por la ley, lo procedente es que este Alto Tribunal desestime los conceptos de invalidez propuestos por la promovente.


SÉPTIMO.—Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos, se cerró la instrucción de este asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) el artículo 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, finalmente, en términos del punto segundo del Acuerdo General 5/2013, toda vez que se plantea la posible contradicción entre normas de carácter estatal y la Constitución General de la República. SEGUNDO.—Oportunidad. De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la norma que se impugne.


En el caso, los artículos 15 Bis, inciso B), numerales 1, 2, 3, 4 y 5, y 15 Ter, numerales 4, 5 y 6, del Código Penal para el Estado de Chiapas, fueron publicados en el Periódico Oficial de la entidad el veintiuno de septiembre de dos mil quince,(3) por lo que el plazo respectivo transcurrió del martes veintidós de septiembre al miércoles veintiuno de octubre de dos mil quince.


En consecuencia, toda vez que el escrito inicial se presentó el martes veinte de octubre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal,(4) la presente acción de inconstitucionalidad resulta oportuna.


TERCERO.—Legitimación. Suscribe la demanda A.G.G., en su carácter de procuradora general de la República, lo que acredita con copia certificada de su nombramiento.(5)


Ahora, de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución General,(6) el procurador general de la República podrá ejercer la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter estatal.


Esta disposición fue reformada el diez de febrero de dos mil catorce, estableciendo ahora que tiene legitimación "el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas". Por otro lado, se adicionó el inciso i), con el propósito de señalar que también tiene legitimación "el fiscal general de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones".


No obstante lo anterior, el artículo décimo sexto transitorio de la mencionada reforma constitucional(7) establece, específicamente, que las adiciones y reformas al artículo 105 entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión necesarias por virtud de las reformas, siempre que el propio Congreso haga la declaratoria de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República.


En este sentido, toda vez que no ha sido emitida la ley relativa a la Fiscalía General de la República ni se ha hecho la declaratoria correspondiente, es evidente que sigue en vigor el anterior inciso c) de la fracción II del artículo 105.


Por tanto, si en el caso la procuradora general de la República plantea la inconstitucionalidad de diversos preceptos del Código Penal para el Estado de Chiapas, es claro que cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.


CUARTO.—Causas de improcedencia. El Poder Legislativo del Estado de Chiapas aduce que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con la fracción II del artículo 20, y 59 del mismo ordenamiento, toda vez que con la expedición del decreto que contiene los preceptos impugnados se buscaba establecer seguridad jurídica para las personas y fue emitida por la autoridad competente para ello, por lo que no se transgrede la Constitución General.


Debe desestimarse dicha causa de improcedencia, ya que la materia de fondo del presente asunto consiste, precisamente, en determinar si las normas impugnadas fueron emitidas por autoridad competente y si transgreden la Constitución.(8)


En vista de que los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chiapas no plantearon otras causas de improcedencia y este tribunal no advierte la actualización de alguna de ellas, a continuación se procede al análisis de los conceptos de invalidez que plantea la procuradora general de la República.


QUINTO.—Estudio de fondo. Los artículos del Código Penal para el Estado de Chiapas cuya inconstitucionalidad se aduce en la presente acción señalan:


"Artículo 15 Bis. Se calificarán como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en:


"...


"B) El Código Penal para el Estado de Chiapas y otras disposiciones legales:


"1. Tortura, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal y en los artículos 4o. y 5o. de la Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la Tortura.


"2. Desaparición forzada de personas, previsto y sancionado en la Ley para la Prevención y Sanción de la Desaparición Forzada de Personas en el estado de Chiapas.


"3. Trata de personas, previsto y sancionado por la Ley para Combatir, Prevenir y Sancionar la Trata de Personas en el estado de Chiapas.


"4. Delitos contra la salud, previstos y sancionados en los artículos 475 y 476, en relación a la tabla contemplada en el artículo 479 de la Ley General de Salud.


"5. Secuestro, previsto y sancionado en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.


"En su caso, la comisión de los delitos mencionados en grado de tentativa, así como los establecidos en las leyes especiales y los considerados como graves por las leyes generales que sean competencia del Estado."


"Artículo 15 Ter. Se clasifican como delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa los previstos en los siguientes artículos:


"1. Homicidio doloso, previsto en los artículos 160, 163, 164 y 171 del Código Penal del Estado.


"2. F., previsto en el artículo 164 Bis del Código Penal del Estado.


"3. Violación y pederastia, previstos en los artículos 233, 234, 235 y 236 del Código Penal para el Estado de Chiapas.


"4. Secuestro, previsto y sancionado en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.


"5. Desaparición forzada de personas, previsto y sancionado por la Ley para la Prevención y Sanción de la Desaparición Forzada de Personas en el Estado de Chiapas.


"6. Tortura, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal y en los artículos 4 y 5 de la Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la Tortura.


"7. Asociación delictuosa, previsto y sancionado en el artículo 370 del Código Penal del Estado.


"8. Delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos.


"Con independencia de la violencia con que se pudieran ejecutar los delitos reseñados en los incisos 1) al 7) del presente decreto, se considerarán como delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, los siguientes: a) Robo con violencia, previsto en el artículo 270, con relación al 274, 275, fracción IV, 276, fracciones VII, IX, X, XV, XVI y XVII del Código Penal del Estado y b) Ataques a las vías de comunicación, previsto en los artículos 379 al 382, con relación al 383 del Código Penal del Estado.


"9. Delitos graves que determine la Ley en Contra del Libre Desarrollo de la Personalidad.


"Se consideran como delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, los siguientes: a) Trata de personas, previsto y sancionado por la Ley para Combatir, Prevenir y Sancionar la Trata de Personas en el Estado de Chiapas; b) Pornografía infantil, previsto y sancionado en los artículos 333, 334 y 337 del Código Penal del Estado; c) Lenocinio, previsto en los artículos 339, 340, 341, 342 y 343 del Código Penal del Estado y d) Corrupción de menores e incapaces, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal del Estado; siempre y cuando sean cometidos en agravio de menores de 18 años o personas que no tengan la capacidad de entender el significado del hecho.


"10. Delitos graves que determine la Ley en Contra de la Seguridad del Estado.


"Se consideran como delitos contra la seguridad del Estado, los siguientes: a) Delitos contra el orden constitucional y la seguridad del Estado, previsto en los artículos 344, 346, 347, 348 y 349 del Código Penal del Estado; b) Sedición, previsto y sancionado en el artículo 352 del Código Penal del Estado; c) Motín, previsto y sancionado en el artículo 353 del Código Penal del Estado; d) Conspiración, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Penal del Estado y e) Atentados contra la paz y la integridad corporal y patrimonial de la colectividad del Estado, previsto y sancionado en el artículo 369, párrafo primero del Código Penal del Estado.


"11. Delitos graves que determine la Ley en Contra de la Salud.


"Se consideran como delitos contra la salud, los siguientes: Contra la salud, previstos y sancionados en los artículos 475 y 476, en relación a la tabla contemplada en el artículo 479 de la Ley General de Salud.


"Además, en su caso, la comisión de los delitos mencionados en grado de tentativa."


En contra de los citados preceptos, la procuradora general de la República formula cuatro conceptos de invalidez en los que plantea, en síntesis, que el Congreso del Estado de Chiapas legisló respecto de materias que corresponden exclusivamente al Congreso de la Unión, toda vez que:


a) El artículo 15 Bis, inciso B), numerales 1, 2, 3, 4 y 5, del Código Penal local califica como delitos graves, entre otros, los de tortura, desaparición forzada de personas, trata de personas, delitos contra la salud y secuestro.


b) El artículo 15 Ter, numerales 4, 5 y 6, de dicho código clasifica como delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, entre otros, los de secuestro, desaparición forzada de personas y tortura.


El argumento de inconstitucionalidad se centra entonces en la falta de competencia del Congreso Local para legislar en materias que, a juicio de la accionante, están expresamente conferidas a la Federación, en términos del artículo 73, fracción XXI, de la Norma Fundamental, a saber: tortura, desaparición forzada de personas, trata de personas, secuestro y delitos contra la salud.


Por las particularidades del régimen competencial en algunas de esas materias, este Pleno abordará la cuestión en tres apartados: (

i) competencia para legislar en las materias de secuestro y trata de personas;
(ii) competencia para legislar en las materias de tortura y desaparición forzada de personas; y, (iii) competencia para legislar respecto de delitos contra la salud.


I. Competencia para legislar en las materias de secuestro y trata de personas.


El precepto constitucional que se estima vulnerado señala lo siguiente:(9)


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXI. Para expedir:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 10 de julio de 2015)

"a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.


(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios;


"b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada;


(Reformado, D.O.F. 5 de febrero de 2017)

"c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.


"Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.


"En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales."


Dicho artículo precisa los supuestos en los que el Congreso de la Unión tiene competencia para legislar sobre materia penal, y en el inciso a) establece un régimen de concurrencia en las materias concretas que allí se señalan.


En múltiples precedentes(10) este Pleno ha analizado las notas distintivas de dicho régimen para el caso de los delitos de secuestro y trata de personas, y ha precisado que en esas materias corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión establecer los tipos y penas aplicables, así como distribuir las facultades que a cada uno de los órdenes de Gobierno deban corresponder para efectos de su investigación, persecución y sanción.


De esta manera, al momento de analizar la constitucionalidad de las legislaciones locales en las que se regulan los delitos de secuestro y trata de personas, el Pleno se ha enfrentado a dos tipos de normas: por un lado, las que pretenden tipificar o establecer las sanciones correspondientes –generalmente, mediante la reiteración de los tipos y sanciones contenidos en las leyes generales–; y, por otro lado, las que regulan otros aspectos vinculados con esos delitos, distintos a la tipificación y sanción.


En el primer caso, el parámetro de validez es el propio contenido del artículo 73, fracción XXI, inciso a), que confiere al legislador federal la competencia exclusiva para establecer los tipos y sanciones; mientras que en el segundo caso, dicho parámetro se integra también con lo dispuesto en las leyes generales correspondientes, las cuales distribuyen competencias entre los distintos órdenes de Gobierno, por lo que en tales casos se ha entrado al análisis del contenido de dichos ordenamientos.(11)


Establecido lo anterior, procede ahora determinar, si el Congreso del Estado de Chiapas tiene competencia, por un lado, para clasificar como graves los delitos de trata de personas (previsto y sancionado por la Ley para Combatir, Prevenir y Sancionar la Trata de Personas en el Estado de Chiapas) y secuestro (previsto y sancionado en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro); y, por otro lado, para establecer que dichos delitos ameritan prisión preventiva oficiosa.


Pues bien, a juicio de este Pleno, la clasificación de gravedad y la consecuente determinación de procedencia de la prisión preventiva oficiosa son cuestiones íntimamente vinculadas al tipo penal y su sanción, que no pueden ser disponibles para el legislador local, sino que entran en el ámbito de la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en torno a los delitos de trata de personas y secuestro. Si bien la calificación de gravedad no forma parte de la descripción típica ni del establecimiento de la pena, se trata de una cuestión que modaliza al delito mismo, en tanto de ello derivan consecuencias determinantes para su investigación, persecución y sanción, por lo que la facultad para establecer esta calificación corresponde al orden de Gobierno competente para establecer el tipo y su sanción.


Cobra aplicación al caso lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 54/2012,(12) en la que se declaró la invalidez del artículo 10 del Código Penal para el Estado de Colima, precisamente, bajo el argumento de que "en la citada norma penal, el legislador local calificó como delitos graves la trata de personas, el secuestro, secuestro exprés y la tentativa de secuestro, y ello constituye una invasión a la esfera de facultades del Congreso de la Unión, pues conforme se ha señalado, el legislador local es incompetente para legislar en dichas materias, al haber quedado éstas reservadas exclusivamente para el Congreso de la Unión mediante las reformas realizadas a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Federal, ..."


En este sentido, cabe traer a colación lo dispuesto en los artículos 150 y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que señalan:


"Artículo 150. Supuesto de caso urgente


"Sólo en casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad y fundando y expresando los datos de prueba que motiven su proceder, ordenar la detención de una persona, siempre y cuando concurran los siguientes supuestos:


"I.E. datos que establezcan la existencia de un hecho señalado como delito grave y que exista la probabilidad de que la persona lo cometió o participó en su comisión. Se califican como graves, para los efectos de la detención por caso urgente, los delitos señalados como de prisión preventiva oficiosa en este código o en la legislación aplicable así como aquellos cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión; ..."


"Artículo 167. Causas de procedencia


"...


"El Juez de Control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. ..."


Los referidos preceptos definen como delitos graves a aquellos respecto de los cuales proceda la prisión preventiva oficiosa, y establecen que esta medida procede, precisamente, para el caso de los delitos de secuestro y trata de personas, lo cual también está previsto en los artículos 2o. de la ley general en materia de secuestro(13) y 7, fracción II, de la ley general en materia de trata.(14)


En estas condiciones, este Tribunal Pleno estima que es fundado el concepto de invalidez planteado por la procuradora en relación con las materias de trata de personas y secuestro, por lo que debe declararse la invalidez del artículo 15 Bis, inciso B), numerales 3 y 5, así como 15 Ter, numeral 4, del Código Penal para el Estado de Chiapas.


II. Competencia del Estado de Chiapas para legislar en materia de tortura y desaparición forzada.


Además de los delitos de secuestro y trata de personas, el artículo 73, fracción XXI, constitucional, también prevé el régimen de concurrencia para los delitos de desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, los cuales fueron adicionados mediante reforma constitucional de diez de julio de dos mil quince.


Si bien hasta ahora el Pleno no se ha pronunciado sobre la competencia de las entidades federativas para legislar en estas materias, al respecto rige exactamente el mismo régimen competencial descrito en el apartado anterior, en el que la tipificación y sanción corresponden al Congreso de la Unión; mientras que las otras facultades en la materia deberán distribuirse mediante la legislación general que éste expida.


En efecto, del procedimiento de reforma constitucional que modificó la disposición señalada destacan los siguientes extractos:


Dictamen de la Cámara de Senadores


"Tercera. Establecidos en estas consideraciones los fundamentos legales que facultan a los legisladores para la presentación de iniciativas y, particularmente, con respecto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cabe señalar que las Comisiones Unidas coinciden con el espíritu de las propuestas en términos de que su inspiración atiende a la necesidad de que los delitos de tortura y de desaparición forzada de personas se encuentren contemplados en nuestro Máximo Ordenamiento, para dar facultades al Congreso de la Unión a fin de que pueda expedir las leyes generales de la materia.


"La asignación de dicha facultad legislativa permitiría homologar los tipos penales y las sanciones –como mínimo–, sin demérito de otras previsiones propias en materia, por ejemplo, de medidas cautelares o de atención a las víctimas y los ofendidos de esos ilícitos penales, así como precisar el orden jurídico aplicable por los diferentes ámbitos de competencia en cada uno de los órdenes de Gobierno.


"Lo anterior tiene como fin último prevenir, combatir y erradicar ese tipo de ilícitos, pues menoscaban derechos fundamentales de las personas relacionados con el más amplio disfrute de las libertades personales."


Dictamen de la Cámara de Diputados


"Esta comisión dictaminadora concuerda con los argumentos vertidos dentro del análisis de la minuta de la Colegisladora, por lo que se considera necesario robustecer ese criterio, a fin de puntualizar lo trascendente de esta reforma constitucional.


"... atendiendo a la relevancia de las materias que se dictaminan, esta comisión estima relevante atender la propuesta contenida en minuta materia de estudio, a fin de otorgar al Congreso de la Unión, como hoy ocurre a los delitos de secuestro, de trata de personas y electorales, la facultad para expedir leyes generales que establezcan, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, para los delitos de tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes y de desaparición forzada de personas."


Como puede advertirse, el Poder Revisor identificó la falta de uniformidad en la legislación en materia de tortura y desaparición forzada como uno de los principales problemas para el combate de estos delitos y, en razón de ello, estimó necesario facultar al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales que homologuen –como mínimo– las normas en relación a los tipos y sanciones en la materia, sin perjuicio de otras previsiones que resulten pertinentes.


Cabe señalar que el régimen transitorio de la reforma constitucional señala lo siguiente:


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


"Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación en las materias que se adicionan por virtud del presente decreto al artículo 73, fracción XXI, inciso a), dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del mismo.


"La legislación a que se refiere el presente transitorio deberá regular el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas."


"Tercero. La legislación en materia de desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de las entidades federativas y de la Federación, continuará en vigor hasta en tanto entren en vigor las leyes generales que expida el Congreso de la Unión referidas en el transitorio anterior. Los procesos penales iniciados con fundamento en dicha legislación, así como las sentencias emitidas con base en la misma, no serán afectados por la entrada en vigor de dichas leyes generales. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de estas últimas."


De conformidad con las referidas normas de tránsito, la competencia exclusiva del Congreso de la Unión prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso a), constitucional, entró en vigor al día siguiente de la publicación del decreto en el Diario Oficial de la Federación, esto es, el once de julio de dos mil quince, de modo que a partir de esa fecha los Estados carecen de competencia para legislar respecto de los tipos y sanciones de los delitos de tortura y desaparición forzada de personas; mientras que sus otras atribuciones en la materia deben ser determinadas por la legislación general correspondiente.


De lo anterior se desprende que, al igual que en los casos de secuestro y trata de personas, las entidades federativas no tienen competencia para legislar en torno al tipo y sanciones correspondientes a los delitos de tortura y desaparición forzada de personas y que para legislar en otras cuestiones respecto de dichos delitos habrá que estar a lo que dispongan las leyes generales correspondientes.


Ahora bien, el veintiséis de junio de dos mil diecisiete, se publicó la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Inhumanos o Degradantes; mientras que el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, se publicó la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas. Estos ordenamientos entraron en vigor, respectivamente, el veintisiete de junio de dos mil diecisiete y el dieciséis de enero de dos mil dieciocho, en términos de sus regímenes transitorios.(15) Así, para legislar respecto de aspectos distintos al tipo y sanciones correspondientes a los delitos de tortura y desaparición forzada, las entidades federativas deberán atenerse a la distribución de competencias establecida en dichos ordenamientos.


Por las razones anteriores, este Tribunal Pleno estima que el Congreso del Estado de Chiapas no tiene competencia para legislar en torno a los delitos de desaparición forzada de personas y tortura, lo que –como se dijo en el apartado anterior– incluye lo relativo a la calificación de gravedad y la procedencia de la prisión preventiva.


Así, resulta fundado el concepto de invalidez en estudio, por lo que debe declararse la invalidez de los artículos 15 Bis, inciso B), numerales 1 y 2, y 15 Ter, numerales 5 y 6, del Código Penal para el Estado de Chiapas


III. Competencia del Estado de Chiapas para legislar en materia de narcomenudeo.


Resta ahora determinar, si el Congreso del Estado de Chiapas tiene competencia para calificar como graves los delitos contra la salud, previstos en los artículos 475(16) y 476(17) de la ley general de esa materia, es decir, los delitos en materia de narcomenudeo previstos en los referidos preceptos.


Este Tribunal Pleno, al fallar la acción de inconstitucionalidad 20/2010,(18) se pronunció respecto a la competencia de las entidades federativas para legislar en relación con el delito de narcomenudeo, y sostuvo, en lo que interesa:


- Que la facultad para legislar en materia penal se ejerce tanto por la Federación como por las entidades federativas, correspondiendo al Congreso de la Unión el establecimiento de delitos contra la Federación, en términos del artículo 73, fracción XXI, inciso b), constitucional,(19) lo que implica que los Estados pueden legislar en materia penal en sus ámbitos territoriales siempre que no se trate de conductas que atenten contra la Federación. Por tanto, debe atenderse al bien jurídico tutelado del delito en cuestión, a fin de determinar si su protección compete a la Federación.


- Que el bien jurídico tutelado por los delitos de narcomenudeo es la salud, por lo que la cuestión se inserta en la materia de salubridad general, que es concurrente, en términos de los artículos 4o. y 73, fracción XVI, constitucionales, de modo que para determinar si la facultad para legislar en ese ámbito corresponde a la Federación o a las entidades federativas, debe acudirse a lo dispuesto en la Ley General de Salud.


- Que en cuanto a la concurrencia para la persecución de los delitos contra la salud, el artículo 13, apartado C, de la ley general en cuestión remite al artículo 474, el cual faculta a las autoridades locales para conocer y resolver del delito de narcomenudeo previsto y tipificado en el capítulo VII del título décimo octavo, así como ejecutar las sanciones y medidas de seguridad respectivas.


- Que tales competencias no conllevan facultades para legislar en relación con el delito de narcomenudeo a nivel local. La potestad de tipificar dicho ilícito corresponde exclusivamente a la Federación, en ejercicio de sus facultades en materia de salubridad general en la vertiente de prevención del consumo de estupefacientes y psicotrópicos, y programa contra la farmacodependencia, en términos del artículo 13, apartado A, fracción II, de la Ley General de Salud. En consecuencia, corresponde a las entidades federativas únicamente el conocimiento y resolución de ese delito, así como la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad, en términos de los artículos 13, apartado C, y 474 del mismo ordenamiento.


- Este esquema encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXI, último párrafo, de la Constitución General,(20) que establece que en el caso de las materias concurrentes previstas en la Norma Fundamental –como es la salubridad general–, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales. El citado precepto constitucional no autoriza a las entidades federativas a legislar en relación con los delitos contra la salud, sino que se trata de una habilitación para que las leyes generales establezcan los supuestos en los que las autoridades locales podrán perseguir los delitos en ellas tipificados, lo que implica que corresponde a las leyes generales establecer los tipos penales y las hipótesis en que deberán ser perseguidos localmente.


De lo anterior se advierte que el sistema de jurisdicción concurrente en relación con los delitos contra la salud que ha sido adoptado por la Ley General de Salud, no autoriza a las autoridades locales a legislar respecto de los delitos contra la salud previstos en los artículos 475 y 476 de la ley general respectiva, ya que dicho sistema está construido en torno a la mera aplicación por parte de los Estados de las leyes penales determinadas por el legislador federal.


En estas condiciones, el Congreso del Estado de Chiapas no tiene competencia para calificar como graves ni, en consecuencia, prever la procedencia de la prisión preventiva oficiosa respecto de los delitos contra la salud previstos en la ley general relativa, siendo pertinente precisar que los artículos 150 y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevén que tales cuestiones son materia precisamente de lo dispuesto en la Ley General de Salud.


En vista de lo anterior, este Tribunal Pleno estima que es fundado el concepto de invalidez que plantea la procuradora y, por ende, procede declarar la invalidez del artículo 15 Bis, inciso B), numeral 4, del Código Penal para el Estado de Chiapas.


SEXTO.—Extensión de invalidez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia,(21) la invalidez decretada respecto de los preceptos impugnados deben hacerse extensiva a:


a) El último párrafo del inciso B) del artículo 15 Bis del Código Penal para el Estado de Chiapas que dice:


"Artículo 15 Bis. Se calificarán como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en:


"...


"B) El Código Penal para el Estado de Chiapas y otras disposiciones legales:


"...


"En su caso, la comisión de los delitos mencionados en grado de tentativa, así como los establecidos en las leyes especiales y los considerados como graves por las leyes generales que sean competencia del Estado."


Esto es así, pues al haberse invalidado todos los numerales que conforman el inciso B), se ha desarticulado el sistema al cual pertenece dicho párrafo.


b) Los numerales 9, inciso a), y 11, así como el penúltimo párrafo del artículo 15 Ter del Código Penal para el Estado de Chiapas, que señalan:


"Artículo 15 Ter. Se clasifican como delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa los previstos en los siguientes artículos:


"...


"9. Delitos graves que determine la Ley en Contra del Libre Desarrollo de la Personalidad.


"Se consideran como delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, los siguientes:


"a) Trata de personas, previsto y sancionado por la Ley para Combatir, Prevenir y Sancionar la Trata de Personas en el estado de Chiapas;


"...


"11. Delitos graves que determine la Ley en Contra de la Salud.


"Se consideran como delitos contra la salud, los siguientes: Contra la salud, previstos y sancionados en los artículos 475 y 476, en relación a la tabla contemplada en el artículo 479 de la Ley General de Salud. ..."


Respecto de dichas porciones normativas debe hacerse extensiva la invalidez en tanto prevén la prisión preventiva oficiosa para los delitos de trata de personas y contra la salud previstos en los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud, cuestión que compete al Congreso de la Unión en los mismos términos que la calificación de gravedad.


SÉPTIMO.—Efectos. La invalidez de los artículos 15 Bis, inciso B), numerales 1, 2, 3, 4 y 5, y último párrafo, y 15 Ter, numerales 4, 5, 6, 9, inciso a), 11, y penúltimo párrafo, del Código Penal para el Estado de Chiapas surtirá efectos retroactivos al veintidós de septiembre de dos mil quince, fecha en la cual entró en vigor el decreto impugnado.


Esta declaración de invalidez con efectos retroactivos surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Chiapas.


Finalmente, para el eficaz cumplimiento de este fallo también deberá notificarse al Tribunal Superior de Justicia del Estado; a los Tribunales Colegiados, Unitarios y a los Juzgados de Distrito que ejerzan su jurisdicción en el Vigésimo Circuito y, finalmente, a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 15 Bis, inciso B), numerales 1, 2, 3, 4 y 5, y 15 Ter, numerales 4, 5 y 6, del Código Penal para el Estado de Chiapas.


TERCERO.—Se hace extensiva la invalidez a los artículos 15 Bis, inciso B), párrafo último, y 15 Ter, numerales 9, inciso a), y 11, y párrafo penúltimo, del Código Penal para el Estado de Chiapas.


CUARTO.—Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chiapas, en los términos del considerando séptimo de esta resolución.


QUINTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su apartado II, denominado "Competencia del Estado de Chiapas para legislar en materia de tortura y desaparición forzada", consistente en declarar la invalidez de los artículos 15 Bis, inciso B), numerales 1 y 2, y 15 Ter, numerales 5 y 6, del Código Penal para el Estado de Chiapas. El Ministro C.D. anunció voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D. apartándose de las consideraciones, L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. apartándose de consideraciones, M.M.I., L.P. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su apartado I, denominado "Competencia para legislar en las materias de secuestro y trata de personas" consistente en declarar la invalidez de los artículos 15 Bis, inciso B), numerales 3 y 5, y 15 Ter, numeral 4, del Código Penal para el Estado de Chiapas. El Ministro C.D. anunció voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D. apartándose de las consideraciones, L.R. apartándose de las consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R. apartándose de algunas consideraciones, P.H. apartándose de las consideraciones, M.M.I., L.P. y presidente A.M. con algunas diferencias, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su apartado III, denominado "Competencia del Estado de Chiapas para legislar en materia de narcomenudeo", consistente en declarar la invalidez el artículo 15 Bis, inciso B), numeral 4, del Código Penal para el Estado de Chiapas. Los Ministros C.D. y P.H. anunciaron sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo a la extensión de invalidez, consistente en declarar la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 15 Bis, inciso B), párrafo último, y 15 Ter, numerales 9, inciso a), y 11, y párrafo penúltimo, del Código Penal para el Estado de Chiapas.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. con precisiones, F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I. obligado por la mayoría, L.P. en contra de las consideraciones y presidente A.M., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán efectos retroactivos al veintidós de septiembre de dos mil quince –fecha en la cual entró en vigor el decreto impugnado–. Los Ministros P.R., P.H. y M.M.I. consideraron que los efectos de la referida declaración de invalidez también implican la aplicación de lo dispuesto en las respectivas leyes generales a los asuntos en los que se hubieran aplicado las leyes locales declaradas inválidas.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente A.M., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo con efectos retroactivos surtirán sus efectos con motivo de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Chiapas.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente A.M..


Votación que no se refleja en puntos resolutivos:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente A.M., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en determinar que, para el eficaz cumplimiento de este fallo, también deberá notificarse al Tribunal Superior de Justicia del Estado, a los Tribunales Colegiados, Unitarios, y a los Juzgados de Distrito que ejerzan su jurisdicción en el Vigésimo Circuito, así como a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas. El Ministro C.D. votó en contra.


El Ministro A.P.D. no asistió a la sesión de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho previo aviso a la presidencia.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 7 de febrero de 2019.








________________

1. Cabe señalar que el 10 de febrero de 2014 se reformó esta disposición, estableciendo ahora que tiene legitimación "el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas". No obstante, el artículo décimo transitorio de dicha reforma señala lo siguiente:

"Décimo sexto. Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 28; 29, párrafo primero; 69, párrafo segundo; 76, fracciones II, por lo que se refiere a la supresión de la ratificación del procurador general de la República por el Senado y XII; 78, fracción V; 82, fracción VI; 84; 89, fracción IX; 90; 93, párrafo segundo; 95; 102, apartado A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107; 110 y 111 por lo que se refiere al fiscal general de la República; 116, fracción IX y 119, párrafo primero de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión necesarias por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente transitorio, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República.

"El procurador general de la República que se encuentre en funciones al momento de expedirse la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, quedará designado por virtud de este decreto fiscal general de la República por el tiempo que establece el artículo 102, apartado A, de esta Constitución, sin perjuicio del procedimiento de remoción previsto en la fracción IV de dicho artículo."

Así, toda vez que no ha sido emitida la ley relativa a la Fiscalía General de la República ni se ha hecho la declaratoria correspondiente, es evidente que sigue en vigor el anterior inciso c) de la fracción II del artículo 105.


2. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


3. Fojas 44 a 48 del expediente.


4. Esto se advierte en el sello de recepción que obra al reverso de la foja 41 del expediente.


5. Foja 42 y 43 del expediente.


6. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano."


7. "Décimo sexto. Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 28; 29, párrafo primero; 69, párrafo segundo; 76, fracciones II, por lo que se refiere a la supresión de la ratificación del procurador general de la República por el Senado y XII; 78, fracción V; 82, fracción VI; 84; 89, fracción IX; 90; 93, párrafo segundo; 95; 102, apartado A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107; 110 y 111 por lo que se refiere al fiscal general de la República; 116, fracción IX y 119, párrafo primero de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión necesarias por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente transitorio, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República.

"El procurador general de la República que se encuentre en funciones al momento de expedirse la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, quedará designado por virtud de este decreto fiscal general de la República por el tiempo que establece el artículo 102, apartado A, de esta Constitución, sin perjuicio del procedimiento de remoción previsto en la fracción IV de dicho artículo."


8. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, tesis de jurisprudencia P./J. 36/2004, página 865.


9. Esta disposición fue modificada por última ocasión mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de febrero de dos mil diecisiete, por lo que es a la luz de este texto que deben estudiarse los conceptos de invalidez, de acuerdo con el criterio de jurisprudencia, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ QUE SE HAGAN VALER DEBE EFECTUARSE A LA LUZ DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL VIGENTES AL MOMENTO DE RESOLVER." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, tesis de jurisprudencia P./J. 12/2002, página 418)


10. En torno al delito de secuestro, esta Suprema Corte ha resuelto las acciones de inconstitucionalidad 25/2011, 36/2012 y 56/2012, falladas el veintiuno de mayo de dos mil trece; 54/2012, fallada el treinta y uno de octubre de dos mil trece; 1/2014, fallada el tres de agosto de dos mil quince; 48/2015, fallada el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis; y recientemente, 2/2016, fallada el ocho de agosto de dos mil dieciséis.

En relación con el delito de trata de personas, el Tribunal Pleno se ha pronunciado en las acciones de inconstitucionalidad 26/2012, fallada el veintiuno de mayo de dos mil trece; 54/2012, fallada el treinta y uno de octubre de dos mil trece; 12/2014, fallada el siete de julio de dos mil quince; 1/2014, fallada el tres de agosto de dos mil quince; y recientemente, 6/2015 y 48/2015, falladas el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.


11. En la materia de trata de personas, el Tribunal Pleno ha realizado la respectiva declaratoria de invalidez, con fundamento en el parámetro que deriva del inciso a), fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución General, relativo a la prohibición de establecer los tipos y sanciones en la materia, en las acciones de inconstitucionalidad 26/2012, 54/2012 y 12/2013. En cambio, en la acción de inconstitucionalidad 6/2015, invalidó los preceptos impugnados con base en el parámetro previsto en la ley general de la materia.

En materia de secuestro, el Tribunal Pleno ha realizado el estudio de constitucionalidad con fundamento en el parámetro que deriva del inciso a), fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución General, relativo a la prohibición de establecer los tipos y sanciones en la materia, en las acciones de inconstitucionalidad 54/2012, 56/2012 y 36/2012. En cambio, en las acciones 48/2015 y 2/2016, se remite al contenido de la ley general de la materia como fundamento de la declaratoria de invalidez. En las acciones de inconstitucionalidad 25/2011 y 1/2014, el Tribunal Pleno aplicó ambos parámetros al invalidar los preceptos impugnados.


12. Fallada el treinta y uno de octubre de dos mil trece, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V. y presidente S.M.. De igual forma, en la acción de inconstitucionalidad 1/2014, fallada el tres de agosto de dos mil quince, se invalidó un precepto que calificaba como grave el delito de trata de personas, por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M..


13. "Artículo 2. Esta ley establece los tipos penales y punibilidades en materia de secuestro. Para la investigación, persecución y sanción de los delitos previstos en la presente ley se aplicará, en lo conducente, el Código Penal Federal, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y la Ley General de Víctimas.

"Los imputados por la comisión de alguno de los delitos señalados en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de esta ley, durante el proceso penal estarán sujetos a prisión preventiva oficiosa."


14. "Artículo 7o. Para dar cumplimiento a esta ley, en materia de investigación, procesamiento y sanción, se deberá observar y atender lo siguiente:

"...

"II. Los imputados por la comisión de las conductas delictivas previstas en esta ley estarán sujetos a prisión preventiva durante el proceso, excepto las previstas en los artículos 32, 33 y 34 de esta ley."


15. En efecto, la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes señala lo siguiente en su régimen transitorio:

"Transitorios

"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."

"Por su parte, el artículo primero transitorio de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas señala lo siguiente: ..."

"Transitorios

"Primero. El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

"A partir de la entrada en vigor del presente decreto y hasta la emisión de los instrumentos a que se refiere el artículo décimo cuarto transitorio, la Procuraduría y las Procuradurías locales y demás autoridades deberán cumplir con las obligaciones de búsqueda conforme a los ordenamientos que se hayan expedido con anterioridad, siempre que no se opongan a esta ley.

"La Procuraduría y las Procuradurías locales, además de los protocolos previstos en esta ley, continuarán aplicando los protocolos existentes de búsqueda de personas en situación de vulnerabilidad."


16. "Artículo 475. Se impondrá prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a cuatrocientos días multa, a quien sin autorización comercie o suministre, aun gratuitamente, narcóticos previstos en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla.

"Cuando la víctima fuere persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente; o que aquélla fuese utilizada para la comisión de los mismos se aplicará una pena de siete a quince años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa.

"Las penas que en su caso resulten aplicables por este delito serán aumentadas en una mitad, cuando:

"I. Se cometan por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar, juzgar o ejecutar las sanciones por la comisión de conductas prohibidas en el presente capítulo. Además, en este caso, se impondrá a dichos servidores públicos destitución e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta;

"II. Se cometan en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o dentro del espacio comprendido en un radio que diste a menos de trescientos metros de los límites de la colindancia del mismo con quienes a ellos acudan, o

"III. La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esta situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión e inhabilitación de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años. En caso de reincidencia podrá imponerse, además, suspensión definitiva para el ejercicio profesional, a juicio de la autoridad judicial."


17. "Artículo 476. Se impondrá de tres a seis años de prisión y de ochenta a trescientos días multa, al que posea algún narcótico de los señalados en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades previstas en dicha tabla, sin la autorización correspondiente a que se refiere esta ley, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos, aun gratuitamente."


18. Acción de inconstitucionalidad 20/2010, fallada el veintiocho de junio de dos mil once, por unanimidad de once votos de los Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y S.M..


19. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXI. Para expedir:

"...

"b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada;

"...

"Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.

"En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales."


20. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXI. Para expedir:

"...

"b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada;

"c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.

"Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.

"En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales."


21. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de junio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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