Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezEduardo Medina Mora I.,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Yasmín Esquivel Mossa,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Javier Laynez Potisek,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alberto Pérez Dayán
Fecha de publicación21 Junio 2019
Número de registro28781
Fecha21 Junio 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo I, 705
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 139/2017. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 23 DE ABRIL DE 2019. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: ETIENNE LUQUET FARÍAS.


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de abril de dos mil diecinueve.


VISTOS para resolver los autos de la acción de inconstitucionalidad 139/2017; y,


RESULTANDO:


1. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el cinco de octubre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, por conducto de su director general de Asuntos Jurídicos promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de los artículos que a continuación se señalan:


2. Órgano legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron la norma que se impugna:


a) Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco.


b) Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco.


3. Norma general cuya invalidez se reclama. Los artículos 10, 11, 12, 13, 77, fracción VIII, y 86 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Tabasco.


4. Conceptos de invalidez. El promovente manifestó en síntesis los siguientes conceptos de invalidez:


5. Primer concepto de invalidez. Los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Tabasco, son contrarios a los artículos 6o. y 116 de la Constitución Federal, al prever que una corporación o entidad denominada "Sistema Estatal de Transparencia, Acceso a la información y Protección de Datos", integrada por un representante de cada uno de los Poderes del Estado de Tabasco, en la que se concentra la facultad de regular y modular el derecho fundamental de acceso y protección de datos personales.


6. El dar la operatividad a un Sistema Estatal con facultades que le corresponden exclusivamente por mandato de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, al organismo garante de Tabasco; transgreden el principio de división de poderes.


7. Es competencia exclusiva del organismo local de transparencia para regular sobre el desarrollo de la protección de datos personales en la entidad de Tabasco, y considerar lo establecido por el legislador, conllevaría a invadir sus facultades y a vulnerar la competencia originaria concedida en la Constitución Federal para el organismo garante.


8. Así al dotar el Poder Legislativo Local al "Sistema Estatal" de facultades de decisión en relación con la modulación del derecho de protección de datos personales, reguló de manera deficiente y creó una figura propia que lejos de maximizar el derecho de protección de datos personales y su accesibilidad, lo inhibe y circunscribe a mayores estándares.


9. Segundo concepto de invalidez. Los artículos 77, fracción VIII, y 86 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Tabasco son contrarios a los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S, XXIX-M y 116 de la Constitución Federal, al establecer el concepto de "Seguridad Nacional", como una limitante y restricción a la protección y ejercicio de los datos personales, sin que la entidad federativa cuente con libertad configurativa para establecerlo como limitante a un derecho fundamental e incluso esté facultada a regular en tal materia.


10. Asimismo, se configura la violación a los principios de progresividad y universalidad, pues al establecer una limitante a un derecho fundamental crea una distorsión en el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información en el Estado Mexicano.


11. La Constitución Federal no prevé que las entidades federativas cuenten con facultades para legislar sobre "seguridad nacional" ni mucho menos con base en ella se pueda limitar o restringir un derecho fundamental, pues ello comprende únicamente al Congreso de la Unión. Por lo que las únicas restricciones y limitantes a la protección de datos personales son las dispuestas en la Constitución Federal.


12. El hecho de que Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados contemple el concepto de "seguridad nacional" como límite a la protección de los datos personales, no implica que se les conceda la facultad a las entidades legislativas para legislar en la materia o inclusive aplicarla; máxime que dicha circunstancia está reservada al orden federal.


13. Por lo que al regularse de manera diversa el ejercicio del derecho fundamental de protección de datos personales en Tabasco, se está discriminando la protección de datos personales en Tabasco y se transgrede el principio de igualdad respecto de otros Estados, pues están imponiendo estados de excepción y reservas no contenidas en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.


14. Finalmente el Legislador de Tabasco no estableció relación alguna con la finalidad o teología del concepto de "seguridad pública" previsto en la Constitución Federal.


15. Artículos constitucionales que el promovente señala como violados: Los artículos 1o., 6o., apartado A, fracciones I, III, IV y VI, 17 y 73, fracción XXIX-S, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo quinto transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce.


16. Admisión. Mediante proveído de presidencia de seis de octubre de dos mil diecisiete, se formó y registró el expediente número 139/2017 relativo a la acción de inconstitucionalidad presentada y se ordenó turnarlo al M.E.M.M.I. a efecto de instruir el procedimiento correspondiente.


17. Trámite de la acción de inconstitucionalidad. Mediante acuerdo de nueve de octubre de dos mil diecisiete el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; tuvo por designados delegados y por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; requirió a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tabasco para que rindieran su informe y enviaran copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada, así como un ejemplar del Periódico Oficial en el que fue publicada.


18. Asimismo, se dio vista a la procuradora general de la República para que antes del cierre de la instrucción formulara el pedimento correspondiente.


19. En acuerdo de treinta de noviembre de dos mil diecisiete y ocho de enero de dos mil dieciocho, el Ministro instructor tuvo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tabasco, respectivamente, rindiendo sus informes y requerimientos que les fueron solicitados; finalmente, dio vista de las partes para que formularan los alegatos que a sus intereses conviniesen.


20. Informe del Poder Legislativo del Estado de Tabasco.


21. Respecto al primer concepto de invalidez el Poder Legislativo estima que además de ser omiso el promovente de señalar violación alguna a los artículos constitucionales que invoca, la apreciación del instituto actor es equívoca pues el diseño del Sistema Estatal no consolida o reúne a los tres poderes en uno solo, dado que ni siquiera participan alguno de los depositarios de los tres Poderes Locales, como se desprende del artículo 31 de la ley impugnada.


22. Lo que ocurre en el caso, es la representación de los poderes públicos del Estado en el sistema en cuestión, pero esa representación en nada violenta el orden constitucional ni rompe con el esquema de división de poderes, por el contrario, evidencia una forma de coordinación y colaboración que no está prohibida constitucionalmente.


23. Por lo que es infundado el argumento del accionante en el sentido que la integración del Sistema Estatal entorpece el desempeño efectivo de las facultades conferidas a cada poder ya que únicamente es una colaboración para hacer funcionar un sistema que permita cumplir a todos los sujetos obligados con sus deberes de transparencia e información. Finalmente, no se está en presencia del sometimiento de uno o dos Poderes en uno solo, pues en el artículo 12 de la ley impugnada se establece cuáles son las funciones que desempeña el Sistema Estatal, en consecuencia, no puede considerarse inconstitucional un Sistema que en su integración y funciones, es acorde al artículo 6o. constitucional.


24. El Sistema Estatal de Transparencia, no es una figura novedosa pues esa figura jurídica se encuentra prevista tanto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública como en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y lo que el cuerpo legislativo hizo fue armonizar la normatividad local en la materia con la normatividad federal; además de que no se desprende de la ley general en la materia, la prohibición a las Legislaturas Locales para crear y desarrollar los sistemas estatales de transparencia, similares al Sistema Nacional, es decir, no se impide la libertad configurativa del Congreso Local para legislar al respecto.


25. Por otra parte, las facultades conferidas al Sistema Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, se encuentran debidamente ajustadas a las leyes aplicables en la materia, pues en nada afecta la marcha del Estado ni interfiere en la división de atribuciones que se les confieren a los poderes públicos locales. De igual manera no violenta de modo alguno las facultades del instituto accionante pues ambos organismos son de naturaleza distinta y tiene sus atribuciones y facultades delimitadas en la ley.


26. En cuanto al segundo concepto de invalidez, el Poder Legislativo establece que al expedir la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, no se legisló en materia de seguridad nacional, pues dicho término sólo se introdujo como excepción a la Protección de Datos Personales en dicha legislación.


27. No obstante si ese fuere el caso, la Ley de Seguridad Nacional ha delimitado las acciones que para tal efecto deberán emprender las entidades federativas, acorde con la cual, las Legislaturas Locales pueden llevar a cabo actos de regulación con estricta observancia de las prohibiciones contenidas en los artículos 117, 118 y 119 constitucionales, pues con ello se propicia la colaboración con autoridades federales en materia de seguridad nacional.


28. Al expedir la ley impugnada y prever en los artículos 77, fracción VIII, y 86, el caso de excepción a la protección al derecho de protección de datos personales, se homologo o armonizó la ley local con la ley federal, lo cual está ordenado en el artículo segundo transitorio de esta última y en ningún momento, se introduce una nueva restricción a ese derecho humano.


29. Por tanto, al estar previstas las restricciones al derecho de protección de datos personales originariamente en la ley general de la materia, es legalmente válido incorporar esa medida en la ley del Estado de Tabasco, pues ambos órdenes jurídicos deben proveer las herramientas necesarias para garantizar la seguridad nacional, habiendo notar que la seguridad pública no está reservada a la Federación, sino que confiere una competencia concurrente en coordinación a la ley general.


30. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco.


31. Respecto del primer concepto de invalidez, el Poder Ejecutivo señala que dicho argumento se encuentra alejado de la realidad jurídica, pues las leyes generales o leyes marco, al ser concurrentes permiten establecer modelos o figuras jurídicas similares a los ordenamientos generales como es el caso de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, al establecer el Sistema Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales similar al Sistema Nacional.


32. La autoridad legislativa únicamente hizo pleno uso de la facultad concurrente concedida por el artículo segundo transitorio de la ley general, al otorgarle potestades al "Sistema Estatal".


33. Dicho sistema no provoca un agravio al principio de división de poderes dado que la conformación de dicho ente jurídico, permite que los tres Poderes fortalezcan los lineamientos en la materia, para crear una cultura de protección de datos personales de los gobernados dentro de su respectivo ámbito de competencias.


34. Los numerales 10, 11, 12 y 13 de la ley en pugna, no le dan potestad a ningún poder para entrometerse en las facultades de otro, así como tampoco los ponen en un nivel de subordinación y/o dependencia al no actualizarse los mandatos prohibitivos que sostuvo la Suprema Corte, al resolver la jurisprudencia 28/2004 para respetar el principio de división de poderes, sino que se apegan a lo dispuesto por la ley general.


35. En los artículos 31 y 32 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, no se presume que la incorporación de los representantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, tenga por objeto limitar o modular el derecho fundamental de acceso a la información y protección de datos personales.


36. Respecto del segundo concepto de invalidez, el Poder Ejecutivo señala que los artículos 77, fracción VIII y 86 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Tabasco, no prevén una regulación respecto a la seguridad nacional, ya que no están desdoblando articulados ni hipótesis jurídicas relativas a dicho tema, pues es evidente que es una facultad exclusiva del Congreso de la Unión prevista en el numeral 73, fracción XXIX-M de la Constitución Federal.


37. Los artículos en pugna, fueron creados como consecuencia de la armonización legislativa ordenada en el artículo segundo transitorio de la ley general de la materia, en consecuencia, se sujetan las mismas reglas que esta última establece, por lo que no fue intención del Estado de Tabasco limitar este derecho humano.


38. Por lo que considera ineficaz e infundado el argumento de la parte promovente, respecto a que dichos dispositivos legales son contrarios a los principios de progresividad y universalidad; máxime porque el bien jurídico que se pretende tutelar es el de la seguridad jurídica de los gobernados, por lo que es obligación de la entidad federativa, implementar por vía legislativa o reglamentaria, las medidas necesarias para establecer el bienestar común.


39. Aclara que si bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Escher Vs. Brasil, establece los factores que deben existir para que un derecho pueda se restringido por los Estados, esto no resulta aplicable al asunto que nos remite, ya que dicho supuesto es relativo al derecho a la vida privada siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias.


40. Sin embargo, en el caso en concreto no se puede interpretar dicha previsión en razón de que en el artículo 77, fracción VIII, de la ley en pugna, es clara al señalar que la transferencia de datos sin el consentimiento del titular, se hará cuando sea necesaria por razones de seguridad, en términos de la normatividad aplicable; lo cual no implica que el Estado de Tabasco esté legislando respecto a dicha materia o introduciendo una "figura novedosa"; sino que se está sujetando a las bases mínimas previstas en la ley general. Por lo que no se configura la violación del principio de progresividad y universalidad.


41. Aunado a lo anterior, estima que la restricción está prevista en la ley y, en consecuencia, es constitucionalmente válida, pues es la Carta Magna la que prevé dicha restricción con un fin legítimo; el interés común y el bienestar social.


42. Alegatos. Recibidos los alegatos del director general de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y transcurrido el plazo para formularlos, mediante acuerdo de veintidós de enero de dos mil dieciocho se decretó el cierre de la instrucción.


CONSIDERANDO:


43. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la acción de inconstitucionalidad, con fundamento en los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea una posible contradicción entre algunos artículos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Tabasco y la Constitución Federal.


44. Legitimación activa. La acción de inconstitucionalidad fue presentada por parte legítima.


45. El artículo 105, fracción II, inciso h),(1) de la Constitución Federal dispone que esta Suprema Corte conocerá de las acciones de inconstitucionalidad ejercitadas por el organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local; legitimación que queda restringida a la impugnación de normas que violen el derecho a la información y la protección de datos personales.


46. Por su parte el artículo 6o. constitucional,(2 )en relación con el organismo garante, establece que se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.


47. La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece que el Sistema Nacional de Transparencia, se integra por: I. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; II. Los organismos garantes de las entidades federativas; III. La Auditoría Superior de la Federación; IV. El Archivo General de la Nación; y, V. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía.


48. El artículo 21, fracción VI,(3) de la citada ley establece que el instituto, previa aprobación del Pleno, tendrá, entre otras, la atribución de promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales.


49. De todo lo anterior es factible concluir que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales se encuentra facultado para promover la presente acción de inconstitucionalidad, pues considera que diversas disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Tabasco, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el nueve de septiembre de dos mil diecisiete, vulneran la protección de datos personales.


50. Ahora, la demanda la promovió P.F.M.D., en su carácter de director general de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, quien acreditó su personalidad con copia certificada de la credencial expedida por el instituto.(4)


51. El artículo 29, fracciones I y II,(5) del Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos establece como atribuciones de la Dirección General de Asuntos Jurídicos la representación legal del mismo para realizar los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad.


52. En consecuencia, se debe concluir que el funcionario P.F.M.D. tiene legitimación activa en el proceso para ejercitar la presente acción de inconstitucionalidad.


53. Oportunidad. La demanda de la presente acción de inconstitucionalidad se presentó de manera oportuna dado que:


54. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales a partir del día siguiente a la fecha en que la ley que se impugna sea publicada en el medio oficial correspondiente y que en caso de que el último día fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


55. En el caso, el Decreto 110 por que el que se expidió la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Tabasco, fue publicada en el Diario Oficial número 7827 del Gobierno del Estado de Tabasco el nueve de septiembre de dos mil diecisiete, por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la acción inició el domingo diez de septiembre y venció el lunes nueve de octubre de dos mil diecisiete.


56. Si la acción de inconstitucionalidad se presentó el cinco de octubre de dos mil diecisiete,(6) se concluye que ésta se promovió de manera oportuna.


57. Causales de improcedencia. El Poder Ejecutivo estima que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que la figura del Sistema Estatal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tabasco es materia de la diversa acción de inconstitucionalidad 1/2016, radicada en este Alto Tribunal y presentada por el mismo instituto actor. Señala que resulta incongruente que en la presente controversia se analice únicamente con respecto a la protección de datos personales y en aquélla respecto a la materia de transparencia y rendición de cuentas cuando esgrimen los mismos argumentos.


58. Se desestima la causal de improcedencia, en virtud de que para que se actualice la fracción III del artículo 19 de la ley reglamentaria, debe existir una controversia pendiente de resolver, en la que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez; y en el presente caso, no impugnan la misma norma general, pues la acción de inconstitucionalidad 1/2016 impugnan la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco.


59. Estudio de fondo. A continuación se examinarán los conceptos de invalidez planteados por la accionante:


60. Primer concepto de invalidez. Constitucionalidad de los artículos 10, 11, 12 y 13 de Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Tabasco.


61. Tema jurídico a definir: ¿La existencia de un Sistema Estatal de Protección de Datos invade las competencias constitucionales en materia de protección de datos personales del organismo garante local?


62. La parte actora argumenta que los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Tabasco, son contrarios a los artículos 6o. y 116 de la Constitución Federal, al prever que una entidad denominada "Sistema Estatal de Transparencia, Acceso a la información y Protección de Datos", integrada por un representante de cada uno de los poderes del Estado de Tabasco, regule el derecho fundamental de acceso y protección de datos personales a pesar de que es competencia exclusiva del organismo local de transparencia de Tabasco. Así, el dotar al sistema de facultades en materia de protección de datos personales es invasivo de la competencia originaria concedida por la Constitución General para el organismo garante local y transgrede el principio de división de poderes.


63. El concepto de invalidez es infundado, toda vez que no se invaden atribuciones del organismo garante local.


64. Los preceptos impugnados disponen lo siguiente:


"Artículo 10. El Sistema Estatal que se menciona en el título segundo, capítulo I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, en materia de protección de datos personales, tiene como función coadyuvar con el Sistema Nacional en la coordinación y evaluación de las acciones relativas a la política pública transversal de protección de Datos Personales, así como establecer e implementar criterios y lineamientos en la materia, de conformidad con lo señalado en la presente ley y demás normatividad aplicable."


"Artículo 11. El Sistema Estatal contribuirá a mantener la plena vigencia del derecho a la protección de datos personales en el Estado. Este esfuerzo conjunto e integral, aportará a la implementación de políticas públicas con estricto apego a la normatividad aplicable en la materia; el ejercicio pleno y respeto del derecho a la protección de datos personales y la difusión de una cultura de este derecho y su accesibilidad."


"Funciones en materia de protección de datos personales


"Artículo 12. El Sistema Estatal, además de lo previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco y demás normatividad aplicable, tendrá las siguientes funciones en materia de protección de datos personales:


"I. Promover el ejercicio del derecho a la protección de datos personales en el Estado;


"II. Fomentar entre la sociedad una cultura de protección de los datos personales;


"III. Analizar, opinar y proponer a las instancias facultadas para ello proyectos de reforma o modificación de la normatividad en la materia;


"IV. Acordar y establecer los mecanismos de coordinación que permitan la formulación y ejecución de instrumentos y políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendentes a cumplir con los fines del Sistema Estatal, de la presente ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;


"V. Emitir acuerdos y resoluciones generales para el funcionamiento del Sistema Estatal;


"VI. Formular, establecer y ejecutar políticas generales en materia de protección de datos personales;


"VII. Promover la coordinación efectiva de las instancias que integran el Sistema Estatal y dar seguimiento a las acciones que para tal efecto se establezcan;


"VIII. Coadyuvar en el diseño e implementación de políticas en materia de protección de datos personales;


"IX. Desarrollar proyectos para medir el cumplimiento y los avances de los responsables;


"X. Suscribir convenios de colaboración que tengan por objeto coadyuvar al cumplimiento de las funciones del Sistema Estatal y aquellas previstas en la presente ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;


"XI. Promover e implementar acciones para garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de datos personales;


"XII. Proponer códigos de buenas prácticas o modelos en materia de protección de datos personales;


"XIII. Promover la comunicación y coordinación con autoridades nacionales, federales, de los Estados, municipales, autoridades y organismos internacionales, con la finalidad de impulsar y fomentar los objetivos de la presente ley; y,


"XIV. Proponer acciones para vincular el Sistema Estatal con otros sistemas y programas nacionales, regionales o locales."


"Artículo 13. El Consejo Estatal funcionará conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco y demás ordenamientos aplicables."


65. Los preceptos impugnados otorgan competencias al Sistema Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tabasco para la coordinación de políticas públicas en materia de protección de datos personales.


66. El artículo 6o. constitucional,(7) establece el derecho a la información, y la obligación que el Estado tiene para garantizarlo, en tanto al libre acceso así como la libre difusión del mismo.


67. Para su ejercicio, establece que tanto la Federación como las entidades federativas, según sus competencias deben regirse por diversos principios y bases, entre los que destacan:


• La información en posesión de cualquier autoridad, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional en los términos que fijen las leyes.


• La información referente a la vida privada y los datos personales serán protegidos en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.


• Las personas, de manera gratuita tienen derecho a acceder a sus datos personales o a la rectificación de éstos.


68. La fracción VII del artículo 6o. constitucional establece que la Federación contará con un organismo autónomo especializado que será el responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley; y en el párrafo siguiente, se refiere a que se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, y dispone en específico que los términos los establecerá la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho, posteriormente, establece que dichos principios: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.


69. En el párrafo segundo del artículo 16 constitucional,(8) se establece el derecho de toda persona a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos; y en el artículo 73, fracción XXIX-S,(9) constitucional contempla la facultad que tiene para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades.


70. El artículo 116, fracción VIII, constitucional,(10) establece que respecto al derecho de acceso a la información y protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, los Estados establecerán organismos autónomos responsables de garantizarlo, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. constitucional y la ley general de la materia donde se establezcan las bases, principios y procedimientos del ejercicio de este derecho.


71. Ahora bien, los organismos garantes tienen facultades definidas en los artículos 90 y 91 de la Ley General de Protección de Datos Personales,(11) entre las que destacan resolver los recursos de revisión interpuestos por los titulares, presentar petición fundada al Instituto Nacional de Acceso a la Información, para que conozca de los recursos de revisión que, por su interés y trascendencia así lo ameriten, así como imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones. Se tratan en su mayoría de competencias encaminadas a proteger el derecho de las personas a proteger la confidencialidad de sus datos personales.


72. En el caso concreto, el Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública es, de conformidad al artículo 38 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Tabasco, un órgano constitucional autónomo, especializado, imparcial y colegiado, dotado de plena autonomía técnica, jurídica, de gestión y presupuestaria, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con facultades para hacer cumplir a los sujetos obligados y sancionar la inobservancia de las disposiciones jurídicas en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales.


73. Por su parte, el Sistema Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tabasco, tiene como función coadyuvar con el Sistema Nacional en la coordinación y evaluación de las acciones relativas a la política pública transversal de protección de datos personales, así como establecer e implementar criterios y lineamientos en la materia.


74. De conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco,(12) el Sistema Estatal se integra por el conjunto orgánico y articulado de sus miembros, procedimientos, instrumentos y políticas, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas de los sujetos obligados.


75. Este Sistema Estatal tiene como finalidad coordinar y evaluar las acciones relativas a la política pública transversal de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, así como establecer e implementar los criterios y lineamientos aplicables.


76. A su vez, el artículo 30 de la misma ley(13) determina que el Sistema Estatal se conformará a partir de la coordinación que se realice entre las distintas instancias que, en razón de sus ámbitos de competencia, contribuyen a la vigencia de la transparencia y protección de datos a nivel estatal.


77. Asimismo, de conformidad al artículo 31 de la norma referida el Sistema Estatal se integra por el comisionado presidente del instituto, el titular del Órgano Superior de Fiscalización; el titular del órgano coordinador del Sistema Estatal de Archivos; el titular de la Secretaría de Gobierno; el titular de la Coordinación General de Asuntos Jurídicos; el diputado presidente de la Junta de Coordinación Política; el Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado; y el presidente municipal de cada uno de los Ayuntamientos.


78. Ahora bien, un sistema no es un órgano del Estado que tenga personalidad jurídica y patrimonio propio, sino un mecanismo administrativo que permite la adecuada coordinación entre diversos órganos del Estado para que, en el ejercicio de competencias constitucionales y legales propias, establezcan políticas transversales y definan criterios comunes de acción.


79. De conformidad a la interpretación constitucional de esta Suprema Corte, los sistemas nacionales o estatales deben ser respetuosos de las competencias de los órganos del Estado que concurran en los mismos, procurando armonizar las políticas públicas y criterios que se pretenden aplicar.


80. Al resolver la controversia constitucional 41/2006,(14) este Tribunal Pleno determinó que un Sistema Nacional o Estatal no redistribuye competencias sino que establece las bases normativas generales para su organización y la coordinación entre quienes intervengan en su ejecución. Podemos definir a un sistema como uno de los mecanismos de cooperación de diversos órganos y entidades que coordina las competencias propias de cada uno para lograr mejores resultados.


81. El Sistema Estatal del Estado de Tabasco es un sistema que articula las competencias propias del organismo garante y otros órganos estatales a efecto de definir y evaluar las políticas públicas en materia de protección de datos personales.


82. Por tanto, es infundado que dicho sistema sea invasivo de las competencias del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública, toda vez que se limita a coordinar las competencias de todos los órganos que lo integran.


83. En este orden de ideas, el sistema no transgrede el principio de división de poderes, ya que se limita a definir los parámetros para la coordinación de los órganos que lo integran pero sin permitir que alguno de ellos se arrogue atribuciones que corresponden a otro o que interfiera de forma injustificada con el ejercicio de las mismas.


84. Por lo anterior, se reconoce la validez de los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Tabasco.


85. Segundo concepto de invalidez. Constitucionalidad de los artículos 77, fracción VIII y 86 de Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Tabasco.


86. Tema jurídico a resolver: ¿La Legislatura Local legisló en materia de seguridad nacional?


87. La parte actora señala que los artículos impugnados son inconstitucionales ya que se restringe injustificadamente la protección al derecho humano a la protección de datos, ya que legislar en materia de seguridad nacional es una cuestión que compete en exclusivo al orden federal en términos del artículo 73, fracción XXIX-M, constitucional. Por último, se argumenta una violación al principio de igualdad ya que se da un tratamiento distinto al derecho humano en el Estado, respecto de lo que sucede en otras entidades federativas.


88. El concepto de invalidez es infundado.


89. Los preceptos impugnados disponen, lo siguiente:


"Artículo 77. El Responsable podrá realizar transferencias de datos personales sin necesidad de requerir el consentimiento del titular, en los siguientes supuestos:

"...

"VIII. Cuando la transferencia sea necesaria por razones de seguridad nacional, en términos de la normatividad aplicable. ..."


"Artículo 86. La obtención y tratamiento de datos personales, en términos de lo que dispone esta ley, por parte de los sujetos obligados competentes en instancias de seguridad, procuración y administración de justicia del orden estatal, está limitada a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios y proporcionales para el ejercicio de las funciones en materia de seguridad nacional, seguridad pública, o para la prevención o persecución de los delitos. Deberán ser almacenados en las bases de datos establecidas para tal efecto.


"Las autoridades que accedan y almacenen los datos personales que se recaben por los particulares en cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes, deberán cumplir con las disposiciones señaladas en el presente capítulo."


90. El artículo 77, fracción VIII, impugnado establece la posibilidad de realizar transferencias de datos personales en caso de que se requiera por razones de seguridad nacional. Asimismo, el artículo 80 señala que la obtención y tratamiento de datos por parte de los sujetos obligados en instancias de seguridad, procuración y administración de justicia del orden estatal, está limitada a aquellos supuestos que resulten necesarios para el ejercicio en materia de seguridad nacional.


91. De conformidad a lo establecido en el artículo 73, fracción XXIX-M, constitucional(15) es atribución exclusiva del orden federal el legislar en materia de seguridad nacional. Por tanto, las entidades federativas carecen de competencia para regular cuestiones relativas a la seguridad nacional.


92. Si bien es cierto que la seguridad nacional es una materia federal, también lo es que es necesario determinar si en el presente caso el Congreso Local ha legislado sobre esa materia.


93. Este Tribunal Pleno estima que las normas impugnadas no abordan la materia de seguridad nacional, sino señalan supuestos que permiten el conocimiento y transmisión de datos personales cuando existan causas de seguridad nacional que así lo justifiquen, siendo esta una limitante a la protección de datos personales establecida a nivel constitucional.


94. El artículo 16 constitucional establece que la ley establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.


95. Así, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados determina en su artículo 6o. que el derecho a la protección de los datos personales solamente se limitará por razones de seguridad nacional, en términos de la ley en la materia.(16)


96. Las posibles amenazas a la seguridad nacional se definen directamente en el artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional.(17) Por tanto, la mera referencia a la seguridad nacional por parte de la ley local no es una ampliación de aquello que pueden ser o no considerado como una amenaza a la misma y, por ende, una restricción al derecho de protección de los datos personales.


97. La posibilidad de repetir el contenido de una ley general o mencionar dentro de una ley local una materia que es de competencia exclusiva del orden federal no se puede considerar como una invasión de esferas competenciales.


98. De esta forma, se debe reconocer la constitucionalidad de los artículos impugnados, ya que se limitan a reproducir de forma textual limitaciones de rango legal al derecho de protección de datos personales que se encuentran previstas en una ley general, sin que se puede estimar que la mera mención de la palabra "seguridad nacional" sea una condición invalidante en sí misma.


99. Por otra parte, la materia de protección de datos personales es concurrente en términos del artículo 73, fracción XXIX-S, constitucional y, por ende, permite que las entidades federativas legislen sobre la misma en los términos que defina la ley general aplicable. Al mismo tiempo, al no tratarse de una materia que haya sido federalizada, es posible que las entidades federativas repliquen lo contenidos de una ley general a efecto de otorgar atribuciones a sus órganos.


100. Lo anterior se corrobora con la lectura del párrafo segundo del artículo segundo transitorio de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados,(18) que establece que la ley general es de aplicación directa en tanto las Legislaturas de las entidades federativas omitan total o parcialmente realizar las adecuaciones legislativas a que haya lugar.


101. Así, los preceptos impugnados en esta vía reproducen de manera literal el contenido de los artículos 70, fracción IX, y 80 de la Ley General de Protección de Datos Personales, los cuales disponen:


"Artículo 70. El responsable podrá realizar transferencias de datos personales sin necesidad de requerir el consentimiento del titular, en los siguientes supuestos:


"...


"IX. Cuando la transferencia sea necesaria por razones de seguridad nacional."


"Artículo 80. La obtención y tratamiento de datos personales, en términos de lo que dispone esta Ley, por parte de las sujetos obligados competentes en instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, está limitada a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios y proporcionales para el ejercicio de las funciones en materia de seguridad nacional, seguridad pública, o para la prevención o persecución de los delitos. Deberán ser almacenados en las bases de datos establecidas para tal efecto. ..."


102. En conclusión, los artículos 77, fracción VIII y 80 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Tabasco reproducen limitantes a la protección de los datos personales que se encuentran previstas a nivel constitucional y de la ley general, razón por la cual se debe reconocer su validez.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad 139/2017.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez de los artículos 10, 11, 12, 13, 77, fracción VIII, y 86 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Tabasco, publicada mediante Decreto 110 en el Periódico Oficial de dicha entidad el nueve de septiembre de dos mil diecisiete.


TERCERO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; con testimonio de esta resolución a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos de competencia, oportunidad, legitimación y causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando del estudio de fondo, en su primer concepto de invalidez, identificado con la pregunta "¿La existencia de un Sistema Estatal de Protección de Datos invade las competencias constitucionales en materia de protección de datos personales del organismo garante local?", consistente en reconocer la validez de los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Tabasco. El Ministro G.O.M. votó en contra. Los señores M.A.M. y P.H. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando del estudio de fondo, en su segundo concepto de invalidez, identificado con la pregunta "¿La Legislatura Local legisló en materia de seguridad nacional?", consistente en reconocer la validez de los artículos 77, fracción VIII, y 86 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Tabasco.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


Votación que no se refleja en los puntos resolutivos:


Se expresó una mayoría de siete votos de los Ministros E.M., F.G.S., A.M., P.R., M.M.I., L.P. y P.D. en el sentido de que, para la validez del decreto impugnado, no se requería la consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas, así como a las personas con discapacidad. Los M.G.O.M., G.A.C., P.H. y presidente Z.L. de L. votaron en el sentido de que, para su validez, el decreto impugnado requería de dicha consulta.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales."


2. "Artículo 6o. ...

"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

"...

"VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.

"El organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho. ..."


3. "Artículo 21. El instituto tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"VI. Promover, previa aprobación del Pleno, las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales en términos de lo establecido en la Constitución, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones aplicables."


4. A foja 36 del expediente principal.


5. "Artículo 29. Son atribuciones específicas de la Dirección General de Asuntos Jurídicos:

"I.R. legalmente al instituto en asuntos jurisdiccionales; contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones;

"II. Rendir los informes previos y justificados que en materia de amparo deban rendirse; asimismo, los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad; promover o desistirse, en su caso, de los juicios de amparo, y en general, ejercitar todas las acciones que a dichos juicios se refieran."


6. A foja 29 vuelta del expediente principal


7. "Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

"...

"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

"I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.

"II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

"III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

"...

"VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.

"El organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho. ..."


8. "Artículo 16. ...

"Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros."


9. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...

"XXIX-S. Para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno."


10. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"...

"VIII. Las Constituciones de los Estados establecerán organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho."


11. "Artículo 90. En la integración, procedimiento de designación y funcionamiento de los organismos garantes se estará a lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normativa aplicable."

"Artículo 91. Para los efectos de la presente ley y sin perjuicio de otras atribuciones que les sean conferidas en la normatividad que les resulte aplicable, los organismos garantes tendrán las siguientes atribuciones:

"I.C., sustanciar y resolver, en el ámbito de sus respectivas competencias, de los recursos de revisión interpuestos por los titulares, en términos de lo dispuesto en la presente ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;

"II. Presentar petición fundada al instituto, para que conozca de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, en términos de lo previsto en la presente ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;

"III. Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones;

"IV. Promover y difundir el ejercicio del derecho a la protección de datos personales;

"V. Coordinarse con las autoridades competentes para que las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO y los recursos de revisión que se presenten en lenguas indígenas, sean atendidos en la misma lengua;

"VI. Garantizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, condiciones de accesibilidad para que los titulares que pertenecen a grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de datos personales;

"VII. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de la presente ley;

"VIII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, la probable responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley y en las demás disposiciones que resulten aplicables;

"IX. Proporcionar al instituto los elementos que requiera para resolver los recursos de inconformidad que le sean presentados, en términos de lo previsto en el título noveno, capítulo II de la presente ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;

"X. Suscribir convenios de colaboración con el instituto para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente ley y demás disposiciones aplicables;

"XI. Vigilar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el cumplimiento de la presente ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;

"XII. Llevar a cabo acciones y actividades que promuevan el conocimiento del derecho a la protección de datos personales, así como de sus prerrogativas;

"XIII. Aplicar indicadores y criterios para evaluar el desempeño de los responsables respecto del cumplimiento de la presente ley y demás disposiciones que resulten aplicables;

"XIV. Promover la capacitación y actualización en materia de protección de datos personales entre los responsables;

"XV. Solicitar la cooperación del instituto en los términos del artículo 89, fracción XXX de la presente Ley;

"XVI. Administrar, en el ámbito de sus competencias, la Plataforma Nacional de Transparencia;

"XVII. Según corresponda, interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por las Legislaturas de las entidades federativas, que vulneren el derecho a la protección de datos personales, y

"XVIII. Emitir, en su caso, las recomendaciones no vinculantes correspondientes a la Evaluación de impacto en protección de datos personales que le sean presentadas."


12. "Artículo 29. El Sistema Estatal se integra por el conjunto orgánico y articulado de sus miembros, procedimientos, instrumentos y políticas, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas de los sujetos obligados. Tiene como finalidad coordinar y evaluar las acciones relativas a la política pública transversal de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, así como establecer e implementar los criterios y lineamientos, de conformidad con lo señalado en la ley general, la presente ley y demás normatividad aplicable."


13. "Artículo 30. El Sistema Estatal se conformará a partir de la coordinación que se realice entre las distintas instancias que, en razón de sus ámbitos de competencia, contribuyen a la vigencia de la transparencia a nivel estatal. Este esfuerzo conjunto e integral, contribuirá a la generación de información de calidad, a la gestión de la información, al procesamiento de la misma como un medio para facilitar el conocimiento y evaluación de la gestión pública, la promoción del derecho de acceso a la información y la difusión de una cultura de la Transparencia y su accesibilidad, así como a una fiscalización y rendición de cuentas efectivas."


14. Unanimidad de diez votos. Ausente: Ministro G.I.O.M.. Votada el 3 de marzo de 2008.


15. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXIX-M. Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes."


16. "Artículo 6. El Estado garantizará la privacidad de los individuos y deberá velar porque terceras personas no incurran en conductas que puedan afectarla arbitrariamente.

"El derecho a la protección de los datos personales solamente se limitará por razones de seguridad nacional, en términos de la ley en la materia, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros."


17. "Artículo 5. Para los efectos de la presente ley, son amenazas a la seguridad nacional: I.A. tendentes a consumar espionaje, sabotaje, terrorismo, rebelión, traición a la patria, genocidio, en contra de los Estados Unidos Mexicanos dentro del territorio nacional; II.A. de interferencia extranjera en los asuntos nacionales que puedan implicar una afectación al Estado Mexicano; III.A. que impidan a las autoridades actuar contra la delincuencia organizada; IV.A. tendentes a quebrantar la unidad de las partes integrantes de la Federación, señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; V.A. tendentes a obstaculizar o bloquear operaciones militares o navales contra la delincuencia organizada; VI.A. en contra de la seguridad de la aviación; VII.A. que atenten en contra del personal diplomático; VIII. Todo acto tendente a consumar el tráfico ilegal de materiales nucleares, de armas químicas, biológicas y convencionales de destrucción masiva; IX. Actos ilícitos en contra de la navegación marítima; X. Todo acto de financiamiento de acciones y organizaciones terroristas; XI.A. tendentes a obstaculizar o bloquear actividades de inteligencia o contrainteligencia, y XII.A. tendentes a destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter estratégico o indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos."


18. "Segundo. La Ley Federal de Transparencia y Acceso .a (sic) la Información Pública, las demás leyes federales y las leyes vigentes de las entidades federativas en materia de protección de datos personales, deberán ajustarse a las disposiciones previstas en esta norma en un plazo de seis meses siguientes contado a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

"En caso de que el Congreso de la Unión o las Legislaturas de las entidades federativas omitan total o parcialmente realizar las adecuaciones legislativas a que haya lugar, en el plazo establecido en el párrafo anterior, resultará aplicable de manera directa la presente ley, con la posibilidad de seguir aplicando de manera supletoria las leyes preexistentes en todo aquello que no se oponga a la misma, hasta en tanto no se cumpla la condición impuesta en el presente artículo."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de junio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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