Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Salvador Aguirre Anguiano,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Mariano Azuela Güitrón,José Ramón Cossío Díaz,Humberto Román Palacios,Norma Lucía Piña Hernández,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Fecha de publicación21 Junio 2019
Número de registro28766
Fecha21 Junio 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo II, 1120
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 124/2016. MUNICIPIO DE APAZAPAN, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 20 DE JUNIO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., QUIENES SE RESERVARON SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.P.N.L.P.H.. PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.. SECRETARIOS: L.P.R.Z.Y.R.M.M.G..


Ciudad de México. La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinte de junio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 124/2016, promovida por el Síndico Municipal de Apazapan, Veracruz de I. de la Llave, en contra del Poder Ejecutivo del Estado y otras autoridades de esa entidad federativa.


I.A. y trámite del asunto


1. Interposición de la demanda. El veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, M.T.C.R., en su carácter de síndico del Municipio de Apazapan, en el Estado de Veracruz de I. de la Llave, por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, promovió una demanda de controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo, del secretario de Finanzas y Planeación, del director general de Contabilidad Gubernamental y del director de Cuenta Pública, los dos últimos pertenecientes a la misma secretaría, y de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso de esa entidad federativa.


2. En la demanda el Municipio actor, en esencia, argumenta que la autoridad demandada violó los principios, derechos y facultades constitucionales de la hacienda municipal previstos en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues omitió cubrir los recursos correspondientes al Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis (FORTAFIN A-2016), por un monto de $6'935,525.00 (seis millones novecientos treinta y cinco mil quinientos veinticinco pesos 00/100 moneda nacional) y al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FISMDF), por un monto de $556,776.00 (quinientos cincuenta y seis mil setecientos setenta y seis pesos 00/100 moneda nacional). Por lo anterior, estima que la Suprema Corte debe determinar la ilegalidad de las omisiones impugnadas.


3. Trámite de la demanda. El tres de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro presidente de la Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente con el número 124/2016 y, por razón de turno, designó como instructor del procedimiento al M.J.R.C.D..


4. En consecuencia, el Ministro instructor, por acuerdo de la misma fecha, admitió la demanda, tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones y la designación de delegados y admitió las pruebas aportadas por el Municipio actor.


5. Asimismo, consideró como demandados al Poder Ejecutivo y Legislativo de Veracruz de I. de la Llave; sin embargo, no tuvo con ese carácter al secretario de finanzas, al director de contabilidad gubernamental y al director de cuenta pública de ese secretaría, así como a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso Local de esa entidad, en virtud de que se tratan de dependencias subordinadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, por lo que debían comparecer por conducto de sus representantes legales y, en su caso, dictar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la resolución que se emita en el asunto.


6. Consecuentemente, emplazó a los Poderes Ejecutivo y Legislativo Locales con copia simple de la demanda y sus anexos para que, por conducto de la persona que los representara, manifestaran lo que a su interés legal conviniera; asimismo, requirió a la Procuraduría General de la República para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestara lo que a su representación conviniera.


7. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez hechos valer en la demanda son, en síntesis, los siguientes:


a) Que la autoridad demandada violó los principios, derechos y facultades constitucionales de la hacienda municipal, previstos en la fracción IV del artículo 115 constitucional, pues omitió cubrir lo correspondiente al Fondo para el Fortalecimiento Financiero para Inversión FORTAFIN A-2016, por un monto de $6'935,525.00 (seis millones novecientos treinta y cinco mil quinientos veinticinco pesos 00/100 moneda nacional) y el Fondo de Infraestructura Social Municipal FISMDF, por un monto de $556,776.00 (quinientos cincuenta y seis mil setecientos setenta y seis pesos 00/100 moneda nacional).


b) La administración libre municipal se encuentra consagrada tanto en el artículo 115 constitucional, fracción IV, como en diversos artículos de la Ley de C.F. para el Estado de Veracruz.


c) La Suprema Corte ha establecido, a partir del artículo 115 constitucional, un cúmulo de garantías de orden tributario y financiero a favor de los Municipios, tendentes al fortalecimiento de su autonomía, a saber: a) el principio de libre administración de la hacienda municipal; b) principio de ejercicio directo de los recursos de la hacienda municipal; c) principio de integridad de los recursos municipales; d) derecho de los Municipios a percibir las contribuciones; e) principio de reserva de fuentes de ingresos municipales; f) facultad de los Ayuntamientos para proponer en su ámbito territorial cuotas y tarifas aplicables a diversas materias y, finalmente; g) facultad de los Municipios para proponer sus leyes de ingresos.


d) En ese sentido, tanto el Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión FORTAFIN A-2016 como el Fondo de Infraestructura Social Municipal FISMDF se incluyen en la tutela constitucional relativa al régimen de libre administración municipal. Asimismo, ello se corrobora con la prohibición contenida en el artículo 9 de la Ley de C.F. que prohíbe que estos recursos estén afectos a intereses ajenos o sujetos a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas o por compensaciones establecidas en la propia norma.


e) De lo anterior se advierte que si bien es cierto que puede haber casos en que resulte válida una afectación y retención de participaciones federales, no nos encontramos en ninguna de las hipótesis de retención admisibles. De tal suerte, los recursos cuya omisión se impugna ya fueron asignados al Ayuntamiento y aun así no han sido entregados a pesar de su recepción puntual por el Gobierno del Estado de Veracruz.


f) Aunado a lo anterior, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que las participaciones federales quedan comprendidas en el régimen de administración hacendaria de los Municipios y no puede imponérsele restricción alguna al tenor de la jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA." «Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 514, registro digital: 192327»


g) Así las cosas, la intervención del Estado de Veracruz respecto a los recursos municipales es la de simple mediación administrativa pero no de disposición, suspensión o retención. Por lo anterior, estima que la Suprema Corte debe determinar la ilegalidad de las omisiones impugnadas.(1)


8. Contestación de demanda del Poder Legislativo. Seguido el trámite de la controversia y una vez notificada a la autoridad demandada, M.E.M.S., representante del Poder Legislativo Local, contestó la demanda, exponiendo, en síntesis los razonamientos que siguen:


a) Por lo que hace a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, éste es un órgano inexistente, razón por la cual no puede ser llamado a juicio el Congreso del Estado de Veracruz.


b) Estima que el Congreso no puede tener carácter de autoridad demandada en tanto, a su juicio, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional. Lo anterior obedece a que los actos que reclama el actor no fueron emitidos por el Congreso Local ni por sus órganos administrativos.


c) Ad cautelam respondió que los hechos no le son propios por lo cual no puede afirmar o negarlos. Por otro lado, respecto a los conceptos de invalidez, refirió que la legislatura sólo aprueba la forma en la que se designan las participaciones federales, pero no puede nunca retenerlas pues dicha entidad no recibe recursos ni los distribuye.


d) Sostiene que el Congreso del Estado siempre ha respetado las facultades que le corresponden a los demás órganos por lo que no ha ejecutado acto alguno tendente a retener, malversar o distribuir cualquier tipo de recurso.


9. Contestación de demanda del Poder Ejecutivo local. M.Á.Y.L., representante del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, contestó la demanda, exponiendo, en síntesis los razonamientos que siguen:


a) Por lo que hace a los requerimientos que el Municipio actor formuló a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, ni los afirma ni los niega, por no resultar propios de la administración pública estatal que tuvo inicio a partir del uno de diciembre de dos mil dieciséis.


b) Señala que el Municipio actor espontáneamente manifestó que "desde hace meses" se realizaron los llamados y requerimientos, lo que demuestra que se ostentó sabedor del acto reclamado con anterioridad a la fecha en que indica, se le comunicó de manera verbal la existencia de las órdenes para retener las prestaciones reclamadas. Por ello, estima que la acción resulta extemporánea.


c) Niega el resto de los hechos por no ser propios del gobierno cuya administración inició el uno de diciembre de dos mil dieciséis.


d) Aduce que se actualiza la causa de improcedencia contemplada en el numeral 19, fracción VII, de la ley reglamentaria, a saber, el que la demanda haya sido presentada fuera de los plazos establecidos, cosa que aduce se prueba con la manifestación expresa del acto. Ello se robustece por el hecho de que las omisiones impugnadas provengan de un acto positivo (retención de los recursos).(2)


e) A mayor abundamiento, adujo que el Poder Ejecutivo del Estado dio a conocer a través de la publicación en la Gaceta Oficial(3) los acuerdos por los cuales se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada Municipio del Estado de Veracruz, del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal, para los ejercicios fiscales 2014, 2015 y 2016. De este modo el Municipio actor conocía de antemano las fechas en que debió recibir los recursos federales que ahora reclama y por tanto, al no haberlas recibido en el tiempo establecido para ello, el cómputo del término para impugnar inició y concluyó sin que se haya hecho valer el reclamo.


f) Refiere que el acto impugnado es inexistente respecto a las órdenes, instrucciones y autorizaciones para la indebida retención de las participaciones federales que le corresponden al Municipio. En ese sentido, estima que la parte actora no ha acreditado la existencia de dichas órdenes y por tanto se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.


g) Aduce que existe una variación en las cantidades de las participaciones solicitadas por el Municipio actor con las cantidades realmente adeudadas, en relación al informe rendido por la Secretaría de Finanzas del Estado de Veracruz TES/1408/2016 de veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis.(4)


10. Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente, a pesar de estar debidamente notificado.


11. Cierre de la instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el dos de marzo de dos mil diecisiete, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por no presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


12. Radicación. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, se acordó remitir el expediente a la Primera S. de esta Suprema Corte, para su radicación y resolución, misma que se abocó a su estudio por auto de dos de marzo del mismo año.


II. Competencia


13. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Federal; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de Apazapan, y los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. Precisión de la litis


14. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5) se procede a la fijación de los actos objeto de la controversia y a la apreciación de pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados.


15. En su escrito inicial de demanda, el Municipio actor señaló como actos impugnados los siguientes:


a) Las órdenes, instrucciones, autorizaciones y aprobaciones que se hayan emitido para la realización de la indebida retención de las participaciones federales que le corresponden al Municipio por concepto del Fondo para el Fortalecimiento Financiero para Inversión FORTAFIN A-2016, por un monto de $6'935,525.00 (seis millones novecientos treinta y cinco mil quinientos veinticinco pesos 00/100 moneda nacional) y el Fondo de Infraestructura Social Municipal FISMDF, por un monto de $556,776.00 (quinientos cincuenta y seis mil setecientos setenta y seis pesos 00/100 moneda nacional).


b) La invalidez de cualquier orden para llevar a cabo los descuentos y retención indebidos de las participaciones federales que le correspondan al Municipio por los montos y conceptos señalados.


c) La omisión de pago de las autoridades demandadas respecto del Fondo para el Fortalecimiento Financiero para Inversión FORTAFIN A-2016, por un monto de $6'935,525.00 (seis millones novecientos treinta y cinco mil quinientos veinticinco pesos 00/100 moneda nacional) y el Fondo de Infraestructura Social Municipal FISMDF, por un monto de $556,776.00 (quinientos cincuenta y seis mil setecientos setenta y seis pesos 00/100 moneda nacional).


16. No obstante tal señalamiento y ante la falta de precisión del Municipio actor respecto de los meses que se le adeudan, esta Primera S. considera que del análisis integral tanto de la demanda como de las constancias que obran en el expediente, lo efectivamente impugnado es la omisión total de pago respecto del Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión FORTAFIN A-2016, por pretendido monto de $6'935,525.00 (seis millones novecientos treinta y cinco mil quinientos veinticinco pesos 00/100 moneda nacional) y del Fondo de Infraestructura Social Municipal FISMDF, por un monto de $556,776.00 (quinientos cincuenta y seis mil setecientos setenta y seis pesos 00/100 moneda nacional), correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.(6)


17. Ahora bien respecto a la retención y la consecuente falta de entrega de los fondos respectivos, el Poder Ejecutivo afirmó que los actos impugnados eran inexistentes, en tanto que el Municipio actor no ha probado que la actual administración del ejecutivo local no se encuentre regularizada en la entrega de participaciones. Al respecto, esta S. considera que el análisis de la existencia de los actos omisivos impugnados debe estudiarse en el fondo, pues para determinar si los recursos fueron debidamente entregados debe atenderse al marco legal aplicable, además de que, de ser cierta la falta de pago, ello por sí solo constituiría una violación a los principios de integridad, ejercicio directo y, en última instancia, la autonomía municipal, lo que denota que la cuestión es propiamente de fondo.


IV. Oportunidad


18. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual es determinante definir si los actos impugnados son actos positivos u omisiones, ya que conforme a la tesis P./J. 43/2003(7) tratándose de omisiones la oportunidad se actualiza día con día. A continuación se hace un breve relato de los precedentes en que esta Suprema Corte ha distinguido entre actos positivos y omisiones.


19. En la controversia constitucional 5/2004,(8) en la cual el Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, impugnó los descuentos de los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, notificadas en oficios 1975/2003 y 2125/2003,(9) la Suprema Corte consideró que se trataba de actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I de la ley reglamentaria.


20. En la controversia constitucional 20/2005(10) el Municipio de Acapulco de J. demandó la invalidez del oficio SFA/0442/04 de veintisiete de enero de dos mil cinco, suscrito por el secretario de finanzas y administración del Gobierno del Estado de Guerrero, mediante el cual le negaron una solicitud de regularización de entrega de participaciones federales, así como la omisión de pago de los intereses que se generaron con motivo del retraso de la entrega de las mismas.(11) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


21. En la controversia constitucional 98/2011(12) se analizó la oportunidad de una demanda en la cual se impugnaron los descuentos del Fondo de Fomento Municipal que corresponden al Municipio de Santiago de Maravatío, Guanajuato, reflejados en los informes mensuales de entrega de participaciones. El cómputo se realizó a partir de las fechas en que se aplicaron dichos descuentos.(13) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


22. En la controversia constitucional 37/2012(14) el Municipio de Santiago Amoltepec, Estado de Oaxaca, reclamó la falta de entrega de las participaciones y aportaciones federales que le corresponden. La sentencia considera que este acto fue impugnado como un acto de retención, pues adujo que al acudir a recibirlos le fueron negados. Dicho acto se impugna no como una omisión, sino más bien como un acto de retención, derivado de la negativa a entregar los recursos por conducto de determinadas personas.(15) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


23. En la controversia constitucional 67/2014(16) el Municipio de San Jacinto Amilpas, Estado de Oaxaca, combatió la no entrega de los recursos financieros que legalmente le corresponde recibir al Municipio actor por conducto del tesorero municipal M.C.S.Z. desde la primera quincena de enero de dos mil catorce. Se estimó que la ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de demanda de controversia contra omisiones, que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando una situación permanente que se reitera día a día, permitiendo en cada una de esas actualizaciones la impugnación de dicho no actuar. Así, esta Suprema Corte concluyó, que debe considerarse oportuna la presentación de la demanda el doce de junio de dos mil catorce, ya que el Municipio actor reclama de forma absoluta la falta de pago desde el mes de enero del mismo año.(17)


24. En la controversia constitucional 78/2014(18) el Municipio de Tlaquiltenango, Estado de Morelos, demandó del Poder Ejecutivo Local; 1) la retención o descuento de una parte de las participaciones federales municipales correspondientes al mes de julio de dos mil catorce; 2) la omisión de resarcir económicamente con motivo de la retención o descuento de las participaciones federales del pago de los intereses a partir del mes de julio; 3) la omisión de entregar las constancias de liquidación de participaciones federales al Municipio actor; 4) la omisión de informar detalladamente la forma y términos de cómo se entregaron las participaciones que corresponden a cada Municipio; 5) el descuento mensual del mes de julio y los subsecuentes. Respecto de los actos identificados con los numerales 1) y 2), la sentencia estima que se trata de actos y, particularmente relevante, que la omisión de pago de intereses se impugnó con motivo de la retención o descuento.(19)


25. Por otro lado, en relación con los actos 3) y 4) determina que son omisiones, pues el Municipio actor impugna de forma absoluta la falta de entrega de las constancias de liquidación de las participaciones, así como la omisión de informar cómo se han entregado dichas participaciones.(20) Finalmente por lo que hace al acto 5) debe tenerse en tiempo toda vez que la autoridad demandada contestó que sí se encuentran programados descuentos de participaciones federales que deben aplicarse al Municipio actor.


26. En la controversia constitucional 73/2015(21) el Municipio de Zitácuaro, Michoacán, demandó al Poder Ejecutivo lo siguiente: 1) la omisión de pago de las participaciones en ingresos federales y estatales para el ejercicio fiscal dos mil quince, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de dos mil quince, 2) la omisión de pago del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales para el Ejercicio Fiscal de dos mil quince y, 3) respecto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil quince el adeudo que corresponde a los meses de noviembre y diciembre. La sentencia determinó que se trataba de omisiones en virtud de que se impugna la falta absoluta de pago de distintos conceptos.


27. En la controversia constitucional 118/2014,(22) promovida por el Municipio de San Agustín Amatengo, Oaxaca, se analizó la oportunidad de la demanda en contra de: 1) la autorización y entrega de los recursos económicos municipales por concepto de participaciones y aportaciones federales respecto a los Ramos 28 y 33, fondos III y IV, incluyendo ajustes cuatrimestrales y cálculo de diferencias entre las cantidades pagadas en concepto de anticipos a cuenta y las participaciones determinadas provisionalmente por la Federación a J.R., supuesto tesorero municipal de San Agustín Amatengo, Estado de Oaxaca, del uno de enero al veintisiete de junio de dos mil catorce; 2) la retención de recursos federales participables a partir del dos de diciembre de dos mil catorce. En relación con el acto 1) la sentencia consideró que se trataba de una entrega indebida,(23) por lo que le era aplicable el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria. Por lo que hace a los actos precisados en el numeral 2) la sentencia estimó que se trataba de una omisión, consistente en la falta de entrega de recursos municipales.(24)


28. De acuerdo con los anteriores precedentes es posible advertir que la Suprema Corte ha tenido por actos positivos: a) los descuentos, b) los pagos parciales, c) el reclamo de intereses con motivo de descuentos o pagos parciales y, d) la negativa expresa del Estado de entregar los recursos a personas determinadas. Por otro lado, se consideran omisiones la falta absoluta de entrega de los recursos. Además, en una misma demanda se pueden reclamar actos positivos u omisiones, por lo que el cómputo debe hacerse de manera independiente según el tipo de vencimiento, sea quincenal, mensual, etcétera. Respecto a los actos positivos el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia dispone que el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.(25) Por su parte, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento mientras subsistan.


29. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se expuso en el apartado anterior, el Municipio actor impugna la omisión de pago de los recursos provenientes del Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión FORTAFIN A 2016 por un pretendido monto de $6'935,525.00 (seis millones, novecientos treinta y cinco mil quinientos veinticinco pesos 00/100 moneda nacional) y del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal por un monto de $556,776.00 (quinientos cincuenta y seis mil setecientos setenta y seis pesos 00/100 moneda nacional), correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis. Al valorarse como una omisión total de entrega, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento y, por ende, a diferencia de lo expuesto por el Poder Ejecutivo en su informe y expresado como causa de improcedencia por extemporaneidad, la demanda se interpuso en tiempo.


30. Este criterio ya fue respaldado por esta Primera S. al resolver las controversias constitucionales 162/2016 y 184/2018, el once de abril de dos mil dieciocho.


V. Legitimación activa


31. El actor es el Municipio de Apazapan, de Veracruz de I. de la Llave y en su representación promueve la demanda M.T.C.R., quien se ostenta como síndico municipal. Dicho carácter lo acreditó con la constancia de mayoría de síndico único expedida por el Instituto Electoral Veracruzano, de la que se advierte que el citado funcionario fue electo como síndico único propietario para la integración del Ayuntamiento del Municipio actor.(26)


32. En relación con la representación, el artículo 37, fracción I y II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz(27) dispone que los síndicos tendrán las atribuciones para procurar, defender y promover los intereses del Municipio en los litigios en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad, y representar legalmente al Ayuntamiento.


33. De acuerdo con las disposiciones anteriores, el síndico único cuenta con la representación del Municipio y, por tanto, tiene legitimación procesal para promover la controversia constitucional, cuestión que ha sido reconocida por este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia de rubro:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SÍNDICO ÚNICO DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE VERACRUZ, TIENE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA COMPARECER EN SU REPRESENTACIÓN, SIN REQUERIR FORMALIDAD O ACUERDO ESPECIAL PREVIO.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, el ‘síndico único’ es el encargado de la procuración, defensa y promoción de los intereses municipales y de la representación jurídica de los Ayuntamientos en los litigios en que éstos fueren parte, sin que exista ninguna disposición que ordene formalidad o acuerdo previo del Ayuntamiento para llevar a cabo estas funciones, ya que la materia propia de las sesiones que éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del Municipio. Por tanto, el ‘síndico único’, en uso de las atribuciones que la ley le otorga, puede promover y representar legalmente al Municipio en cualquier litigio, como lo es la controversia constitucional, sin que se establezca condición o requisito formal previo para ello."(28)


34. De lo anterior se desprende, que, conforme a la legislación local, el síndico único del Municipio de Apazapan posee la representación jurídica en todos los procesos judiciales, por lo que, como ya se ha establecido, sí procede reconocerle legitimación para interponer el presente juicio. Asimismo, si dicho Municipio es uno de los órganos enunciados por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, facultado para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que cuenta con la legitimación activa necesaria para promoverla.


VI. Legitimación pasiva


35. En el auto de admisión de tres de noviembre de dos mil dieciséis, se tuvieron como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Veracruz de I. de la Llave. No obstante esta Primera S. estima que únicamente debe tenerse como demandado al segundo Poder, en virtud de que los actos omisivos impugnados no pueden atribuírsele al Poder Legislativo Local, porque como lo manifiesta en su escrito de contestación, no tiene atribuciones para recibir y distribuir los recursos cuya omisión se impugna, por lo que lo conducente es decretar el sobreseimiento de la controversia constitucional respecto a este Poder, en términos del artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción VIII, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


36. El Poder Ejecutivo demandado fue representado por M.Á.Y.L., en su carácter de gobernador y representante del Poder Ejecutivo de la entidad en términos de los artículos 42 y 49, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, quien además acreditó su personalidad con las copias certificadas de la constancia de mayoría de fecha doce de junio de dos mil dieciséis, que le fue expedida por los integrantes del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz de I. de la Llave, para el ejercicio constitucional del primero de diciembre de dos mil dieciséis al treinta de noviembre de dos mil dieciocho.(29)


VII. Causas de improcedencia


37. En el presente caso, el Poder Ejecutivo demandado hizo valer dos causas de improcedencia. A saber, en primer término, alegó que se encontraba actualizada la causa de improcedencia contemplada en el numeral 19, fracción VII de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, al haberse presentado la demanda fuera de los plazos previstos en el artículo 21 de la propia norma. En segundo término, planteó la inexistencia de los actos consistentes en las órdenes, instrucciones y autorizaciones emitidas para realizar las retenciones a las participaciones federales.


38. Esta Primera S. ya se ha pronunciado respecto de ambas causales de improcedencia. La primera causal aducida se analizó en el apartado de oportunidad en el que se resolvió que la demanda fue presentada dentro del plazo establecido para la impugnación de omisiones, por lo que la misma no es extemporánea. La segunda causal aducida se contestó en la precisión de los actos impugnados, determinando los fondos respecto de los que versará el estudio de fondo del presente asunto.


39. Al no existir otro motivo de improcedencia planteado por las partes, adicional a los ya analizados ni advertido de oficio por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se procede a estudiar el fondo del asunto.


VIII. Estudio de fondo


40. De conformidad con lo precisado en los apartados relativos a la precisión de la litis y oportunidad, lo que debe resolverse en esta controversia constitucional es si se ha incurrido en la omisión de la entrega de los recursos económicos que le corresponden al Municipio actor.


41. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes,(30) se ha pronunciado sobre la interpretación y el alcance de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al tema de la hacienda municipal.


42. Ha sostenido que la fracción IV de este precepto establece un conjunto de previsiones cuyo objetivo consiste en regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales. En dichas previsiones se establecen diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo cual resulta totalmente congruente con el propósito del Constituyente Permanente –fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve–, para el fortalecimiento de la autonomía municipal a nivel constitucional, por lo que, el cumplimiento de los contenidos de dicha fracción genera y garantiza el respeto a la autonomía municipal. Todo esto se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010(31) de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


43. En el aspecto que nos ocupa, se ha señalado esencialmente, lo siguiente:


a) Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


b) Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual es consustancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


44. Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no sobre la totalidad de los mismos.(32)


45. Se ha dicho básicamente que, tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


46. Así, las aportaciones federales son recursos pre etiquetados que no pueden ser destinados a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de C.F., aunque esto último no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una pre etiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(33)


47. Derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios(34) el cual consiste básicamente, en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, por lo que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


48. El artículo 115, fracción IV, inciso b), establece que las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


49. Es importante advertir que no obstante que dicho precepto sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago de intereses derivada del mismo, resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que estos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que igualmente el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.


50. En ese sentido, es claro que la demora en el pago le ocasiona daños y/o perjuicios al Municipio. De ahí el principio jurídico de que quien incurre en mora debitoria, está obligado a pagar intereses.


51. En desarrollo de las citadas garantías constitucionales a favor de la hacienda pública municipal, la Ley de C.F. que tiene como finalidad, entre otras, coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establece respecto de las participaciones federales, en sus artículos 3o., párrafo primero, y 6o., párrafos primero y cuarto, lo siguiente:(35)


1. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación, el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada entidad federativa del fondo general y del fondo de fomento municipal, para cada ejercicio fiscal a más tardar el 31 de enero del ejercicio de que se trate.


2. La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados.


3. Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


4. El retraso en las entregas de tales participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


5. En caso de incumplimiento, por parte de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


6. Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley.


7. Los gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal.


52. Por lo que hace a las aportaciones federales, la Ley de C.F. también establece para cada uno de los fondos que integran dicho rubro que las entregas se harán a los Municipios por parte de los Estados "de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquéllas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines a que se destinará" cada fondo.


53. Así, al haber disposición expresa de que las cantidades que por tales fondos corresponden a los Municipios debe hacerse de manera ágil y directa, resulta aplicable por analogía el plazo de cinco días previsto para el caso de las participaciones, como un lapso de tiempo razonable para que los Estados hagan las transferencias correspondientes a las aportaciones federales, por lo que una vez transcurrido el mismo deberá considerarse que incurren en mora y por tanto, deben realizar el pago de intereses.(36)


54. Omisión en el pago de aportaciones federales. Una vez precisado lo anterior, del análisis de las constancias que obran en el expediente, esta Primera S. concluye que la autoridad demandada incurrió en la omisión de entrega de los recursos económicos federales correspondientes al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal FISMDF y al Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión FORTAFIN A 2016 que se le atribuyó. En efecto, de las documentales que el Poder Ejecutivo exhibió a esta Suprema Corte, se advierte que no se entregaron al Municipio actor los recursos económicos que le corresponden.


Omisión en el pago del Fondo para la Infraestructura Social Municipal FISMDF.


55. Por lo que respecta a este fondo de las pruebas aportadas se desprende que de conformidad con la normativa de la Ley de C.F. aplicable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha ministrado al Estado las aportaciones en tiempo de acuerdo con el calendario de ministración. Sin embargo, no existe prueba alguna que hasta este momento acredite que la entidad encargada del ejecutivo local hubiere entregado las aportaciones federales correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre al Municipio actor.


56. Esta Primera S. estima que, en el caso, es evidente que ha sido transgredida la autonomía del Municipio de Apazapan de Veracruz de I. de la Llave, pues como ya se explicó, entre los principios previstos por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal que garantizan el respeto a la autonomía municipal están los de integridad y ejercicio directo de los recursos municipales, los que en este caso, sin lugar a dudas no se ha observado, como a continuación se demostrará.


57. En ese sentido debe decirse que para el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, la Ley de C.F. en el artículo 32, párrafo segundo, en relación con el artículo 35(37) establece que los Estados deberán entregar a sus respectivos Municipios los recursos que les corresponden conforme con el calendario de enteros en que la Federación lo haga a los Estados y que ello debe hacerse de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines a que se destinará el fondo.


58. De las constancias exhibidas en el expediente por el Poder Ejecutivo, se advierte que mediante oficio TES/1408/2016,(38) el tesorero local le informó al director general jurídico de la Secretaría de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, lo siguiente respecto a las ministraciones efectuadas al Municipio actor:


Ver ministraciones efectuadas

59. De igual modo, en ese mismo oficio, el tesorero informó que los recursos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, fueron ministrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la entidad con fechas treinta y uno de agosto, treinta de septiembre y treinta de octubre todos de ese año, respectivamente, (a lo cual acompañó los recibos de ingresos y el soporte de la transferencia realizada a la cuenta bancaria del Estado por parte de la referida Secretaría de Hacienda).


60. No obstante, destacó que de acuerdo al Sistema de Aplicaciones Financieros del Estado de Veracruz (SIAFEV), existían los siguientes registros pendientes de pago correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, que a continuación se detallan:


Ver registros pendientes de pago 1

61. Por tanto, tal como se adelantó, esta Primera S. llega a la conclusión de que, como fue solicitado en la demanda, se actualiza una omisión en ministrar al Municipio actor los multicitados fondos federales relativos a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mi dieciséis, en tanto que, posterior a ese informe del tesorero, no se advierte que se hubieren efectuado dichos depósitos (no se aportaron más pruebas). Se ordena entonces la entrega de los recursos que correspondan a esos tres meses de acuerdo a las cantidades previamente determinadas por el ejecutivo local.


62. No es obstáculo que no coincidan las cantidades que señaló el Municipio actor frente a lo informado por la autoridad demandada, respecto de este fondo, ya que deben tenerse como ciertos los documentos públicos que exhibió la autoridad demandada, salvo prueba en contrario, y en el caso no existe prueba en contrario. Por tanto, debe tenerse como cierta la cantidad total de $556,779.00 (quinientos cincuenta y seis mil setecientos setenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional).


63. Asimismo, es criterio de esta Suprema Corte que ante la falta de entrega o entrega tardía de recursos federales, deben pagarse al Municipio actor los intereses que resulten sobre el saldo insoluto hasta la fecha de liquidación conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones. En efecto, de conformidad con las fechas señaladas en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicada el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en el punto décimo, se estableció lo siguiente:


"Décimo. La entrega de los recursos FISMDF del Estado a los Municipios, se hará tan pronto sean recibidos de la Federación a través de la SCHP, conforme al párrafo segundo del artículo 32 de la ley; es decir, mensualmente en los primeros diez meses del año, conforme a lo señalado en el artículo quinto del acuerdo por el que se da a conocer a los gobiernos de las entidades federativas la distribución y calendarización para la ministración durante el ejercicio fiscal 2016 de los recursos correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a entidades Federativas y Municipios y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, publicado con fecha 18 de diciembre de 2015, en el Diario Oficial de la Federación por la SHCP ...


Ver distribución y calendarización

64. Dicho en otras palabras, se concluye que la actuación de la autoridad demandada –Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave–, como ya se dijo, generó una inobservancia al principio de integridad de los recursos municipales, porque tal como se acredita de autos, los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal FISMDF señalados, no han sido entregados al Municipio actor, lo que genera una violación a su autonomía.


65. Por tanto, en el contexto del sistema financiero municipal debe tomarse en cuenta que, cuando las autoridades gubernamentales a las que la Constitución o leyes imponen el deber de satisfacer ciertas cantidades de recursos a otras (como en este caso serían las municipales), omiten el pago de las mismas o lo hacen tardíamente, someten a estas últimas a un perjuicio doble: a) en primer lugar, les infringe el daño ligado a la pérdida del poder adquisitivo de las cantidades que les corresponden; y b) en segundo lugar, las somete a los graves inconvenientes derivados de la imposibilidad de destinar dichos recursos a los rubros que corresponden en el momento previsto, de acuerdo con la normativa aplicable y en armonía con sus necesidades colectivas.


66. Es por ello, que la legislación que disciplina el sistema de financiamiento municipal en la República Mexicana, da especificidad al principio general de derecho según el cual, quien causa un daño está obligado a repararlo, y según el cual la reparación de ese daño debe tender a colocar al lesionado en la situación en la que se encontraba antes de que se produjera el hecho lesivo, lo cual se traduce en el deber de pagar una indemnización moratoria cuando el daño se identifica con la falta de pago de una cantidad ya líquida y exigible.


67. Estas razones sirvieron de sustento en la sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 5/2004,(40) de la cual derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004(41) que indica:


"RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.—La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes."


68. De este modo por lo que se refiere a este Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal FISMDF, la autoridad demandada deberá pagar el monto de $556,779.00 (quinientos cincuenta y seis mil setecientos setenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional) correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, así como el pago de los intereses correspondientes debiendo calcularse desde la fecha en que conforme al respectivo calendario de pagos cada uno de éstos se hizo líquido y exigible y hasta la fecha efectiva de liquidación, conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


69. Omisión en el pago del Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión FORTAFIN A 2016.


70. Por lo que se refiere a la omisión de pago de los recursos correspondientes al Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión FORTAFIN A 2016 respecto del cual el Municipio actor señala la omisión de pago por un monto de $6'935,525.00 (seis millones novecientos treinta y cinco mil quinientos veinticinco pesos 00/100 moneda nacional) cabe señalar lo siguiente.


71. En principio, es importante destacar que los recursos relativos al Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión (FORTAFIN A 2016) se encuentran previstas en el presupuesto de egresos para el ejercicio 2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de noviembre de dos mil quince; en específico, en el Ramo General 23 "Provisiones S.riales y Económicas".


72. Al respecto, el artículo 3o., fracción XVI, del presupuesto(42) dispone que estas erogaciones se distribuyen conforme a lo previsto en el Anexo 20 del mencionado decreto, en el rubro "previsiones salariales y económicas", que se dividen a su vez en una serie de sub-previsiones, incluida la de "Proyectos de Desarrollo Regional" (que abarca proyectos de pavimentación e infraestructura de la vialidad como el que se actualiza en el presente caso). Por su parte, en el artículo 13 del presupuesto(43) se explica que esos recursos para el desarrollo regional se destinarán para inversión en las entidades federativas y en los Municipios, los cuales serán responsables de los mismos.


73. En ese sentido, debe insistirse que los recursos para el FORTAFIN, no están regulados en ley, por lo que éstos, así como su distribución, son controlados directamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) a partir de lo dispuesto en el presupuesto. Ello, pues conforme al artículo 2, fracción LIII, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se pueden realizar asignaciones de recursos federales previstos en el presupuesto de egresos de la Federación. Además, conforme al artículo 79 de la mencionada Ley de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con base en el presupuesto de egresos de la Federación y sujetándose en lo conducente a los artículos 75 a 78 de esa ley, se puede determinar la forma y términos en que deberán invertirse los subsidios que se otorguen a las entidades federativas, a los Municipios y en su caso, a los sectores social y privado.


74. Así, las entidades federativas, por conducto de sus Secretarías de Finanzas, pueden celebrar convenios de coordinación con la mencionada Secretaría para recibir recursos con cargo al Fondo para el Fortalecimiento Financiero, previsto en el anexo 20 del presupuesto de egresos de la Federación. Así, en términos de las atribuciones establecidas en el artículo 62 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, corresponde a la Unidad de Política y Control Presupuestario, conducir el control presupuestario y desempañarse como unidad responsable para el ejercicio de los recursos asignados a los programas contenidos en el Ramo General 23 "provisiones salariales y económicas". A su vez, los Ayuntamientos pueden realizar convenios de coordinación con el Gobierno de Estado para la transferencia, aplicación, destino, seguimiento, control, rendición de cuentas y transparencias en el ejercicio de los recursos federales con cargo al Fondo para el Fortalecimiento Financiero para Inversión.


75. En el caso de Veracruz de I. de Llave, la Constitución Política Local dispone, en su artículo 33, fracción XVI, inciso g), como facultad del Congreso del Estado autorizar a los Ayuntamientos la celebración de convenios de coordinación con Municipios de otras entidades federativas, así como, con el Estado.(44) La Ley Orgánica del Municipio Libre de la mencionada entidad, en su artículo 35, fracción XXII, señala como atribución de los Ayuntamientos celebrar, previo acuerdo de sus respectivos Cabildos, convenios de coordinación y asociación con otros Municipios o bien con el Estado para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden.


76. En concordancia, el artículo 103 de la mencionada ley dispone que los Municipios podrán celebrar convenios, previa autorización del Congreso del Estado o de la diputación permanente, a la que se otorgará siempre y cuando la coordinación o asociación arrojen un beneficio en la prestación de los servicios a los habitantes de los Municipios, exista un acuerdo de cabildo aprobado por las dos terceras partes de sus miembros y se haya escuchado a los agentes y subagentes municipales, comisario municipal, así como a los jefes de manzana.(45)


77. Ahora bien, en el caso, a fojas cuarenta y cuatro y, cuarenta y cinco del expediente, obra un oficio del encargado del Despacho de la Dirección de Inversión Pública del Gobierno del Estado en el que informa al Municipio la disponibilidad de la cantidad de $6'935,525.00 (seis millones novecientos treinta y cinco mil quinientos veinticinco pesos 00/100 moneda nacional) correspondientes a dicho Fondo en el periodo referido, lo cierto es que el Poder Ejecutivo al rendir su contestación a la demanda haciendo referencia al oficio TES/1408/2016 signado por el tesorero de la Secretaría de Finanzas del Estado(46) refirió que:


"1) Las Aportaciones de los Recursos del Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión A (FORTAFIN A-2016), correspondiente al ejercicio 2016, fueron ministradas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) al Gobierno del Estado de manera global, con fecha 31 de agosto y registradas en el Sistema Integral de Administración Financiera para el Estado (SIAFEV), con fecha 07 de septiembre de 2016, para lo que se adjunta el recibo de ingresos y el soporte de la transferencia realizada a la cuenta bancaria del Estado por parte de la SHCP.


"En el SIAFEV, se advierten registros a favor del Municipio de Apazapan, pendientes de pago por la cantidad de $4'854,867.50 (cuatro millones ochocientos cincuenta y cuatro mil ochocientos setenta y siete pesos 50/100 m.n.); dicha asignación de los recursos del FORTAFIN-A; que a continuación se detallan:


Ver registros pendientes de pago 2

Por lo que hace a las ministraciones realizadas al Municipio, derivados del FORTAFIN A-2016, no se visualizan pagos en el SIAFEV."


78. En este sentido, estos recursos forman parte de la hacienda del Municipio actor, pues además de encontrarse contemplados en el presupuesto de egresos de la Federación, como una modalidad de subsidios federales para proyectos de desarrollo en el Ramo 23, por lo que le resultan aplicables los principios que garantizan la autonomía municipal del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal (salvo el de libre administración, al ser recursos preetiquetados), del citado oficio rendido por la autoridad demandada, se advierte, que en efecto, el Municipio actor tenía derecho a recibir dichos recursos y que además, existía el adeudo pendiente señalado.


79. De este modo, esta Primera S., concluye que la cantidad adeudada al Municipio actor en lo correspondiente a este fondo es de $4'854,867.50 (cuatro millones ochocientos cincuenta y cuatro mil ochocientos sesenta y siete pesos 50/100 moneda nacional) tal como lo refirió en su contestación a la demanda el Poder Ejecutivo del Estado, máxime que el Municipio actor no objetó en la instrucción de la presente controversia constitucional esta cantidad señalada por la autoridad demandada.


80. En este sentido por lo que se refiere a este Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión FORTAFIN A-2016, la autoridad demandada deberá pagar el monto de $4'854,867.50 (cuatro millones ochocientos cincuenta y cuatro mil ochocientos sesenta y siete pesos 50/100 moneda nacional), así como el pago de los intereses correspondientes debiendo calcularse desde la fecha en que el gobierno del Estado estaba obligado a llevar a cabo la transferencia de dichos recursos, esto es desde el siete de septiembre de dos mil dieciséis como se advierte del propio oficio TES/1408/2016, signado por el tesorero de la Secretaría de Finanzas del Estado y hasta la fecha efectiva de liquidación, conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


IX. Efectos


81. Esta Primera S. determina, que los efectos de la presente sentencia se traducen en la entrega de las cantidades adeudadas y los intereses que se hayan generado respecto a los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal FISMDF correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, tal como se precisó en el apartado anterior de esta resolución, así como la cantidad precisada respecto del Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión FORTAFIN A-2016.


82. Para ello, se concede al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, un plazo de noventa días contados a partir del día siguiente a aquél en que le sea notificado este fallo, para que realice las acciones conducentes a fin de que sean entregadas las aportaciones federales que han quedado precisadas en esta sentencia, más los intereses que resulten sobre este saldo insoluto hasta la fecha de liquidación conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


83. En caso de que los recursos federales ya hayan sido entregados al Municipio actor durante la sustanciación de la presente controversia, queda incólume la condena del pago de intereses referida en el párrafo previo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en la controversia constitucional respecto al Poder Legislativo del Estado de Veracruz, en términos del apartado sexto de la presente ejecutoria.


TERCERO.—Se declara la invalidez de las omisiones impugnadas al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, en los términos del apartado octavo y para los efectos precisados en el apartado noveno de esta ejecutoria.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), quienes se reservan el derecho de formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H..








________________

1. Cabe destacar que en su escrito de demanda el Municipio actor solicitó la suspensión para efectos de la entrega inmediata de los recursos cuya omisión impugnó, sin embargo, el ministro instructor por acuerdo de tres de noviembre de dos mil dieciséis, determinó negar la suspensión en los términos solicitados y con el fin de preservar la materia del juicio la concedió para el efecto de que el Poder Ejecutivo se abstuviera de interrumpir o suspender la entrega de recursos económicos posteriores a la fecha de la concesión de la suspensión.


2. Cita en apoyo a sus consideraciones la jurisprudencia P./J. 113/2010, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE.", visible en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X.I, enero de 2011, página 2716, registro digital: 163194.


3. Contenidos en los números extraordinarios 064, de trece de febrero de dos mil catorce; 064, de trece de febrero de dos mil quince y 062, de doce de febrero de dos mil dieciséis.


4. Este oficio será analizado en el estudio de fondo junto con las pruebas aportadas por el Municipio actor.


5. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


6. Esto en atención a la jurisprudencia P./J. 98/2009, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA." «Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro digital: 166985»


7. Tesis: P./J. 43/2003, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, Novena Época, página 1296, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.". Esta tesis derivó de la controversia constitucional 10/2001 en la que se determinó que tratándose de la impugnación de omisiones la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras esta subsista, por lo que si en el caso se impugnó la omisión del Poder Ejecutivo local de transferir el servicio público de tránsito al actor en cumplimiento a las reformas ocurridas al artículo 115, fracción III, inciso h) de la Constitución General, en relación a los artículos transitorios segundo y tercero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre del mismo año, la demanda se presentó en tiempo. La Suprema Corte manifestó que las omisiones son aquellos actos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


8. Resuelta por el Tribunal Pleno el 8 de junio de 2004, ponencia del M.C.D..


9. Foja 28 de la sentencia.


10. Resuelta por el Tribunal Pleno el 18 de octubre de 2007, ponencia del M.S.A.A..


11. Foja 49 de la sentencia.


12. Resuelta por la Primera S. el 7 de marzo de 2012, ponencia del M.O.M..


13. Foja 20 de la sentencia.


14. Resuelta por la Primera S. el 19 de febrero de 2014, ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


15. Foja 35 de la sentencia.


16. Resuelta por la Primera S. el 12 de agosto de 2015, ponencia del M.C.D..


17. Foja 29 de la sentencia.


18. Resuelta por la Primera S. el 18 de marzo de 2015, ponencia del M.C.D..


19. Foja 18 de la sentencia.


20. Foja 22 de la sentencia.


21. Resuelta por la Primera S. el 1 de junio de 2016, ponencia del M.C.D..


22. Resuelta el 29 de junio de 2016, ponencia de la Ministra P.H..


23. Foja 45 de la sentencia.


24. Foja 51 de la sentencia.


25. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


26. Foja 30 del expediente principal.


27. "Artículo 37. Son atribuciones del Síndico: I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el Síndico requiere la autorización previa del Cabildo; II. Representar legalmente al Ayuntamiento."


28. Novena Época, Registro digital: 192100, Instancia: Pleno, Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, materia constitucional, Tesis: P./J. 52/2000, página: 720. Controversia constitucional 25/98. Ayuntamiento del Municipio de Xalapa, Veracruz. 23 de marzo de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: H.R.P. y O.S.C. de G.V.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 52/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.


29. Foja 142 del expediente principal.


30. Como algunos de esos precedentes podemos citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de 11 votos, en sesión de 16 de noviembre de 2004; la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de 11 votos, en sesión de 18 de enero de 2005; la controversia constitucional 70/2009, fallada por unanimidad de 5 votos, de los Ministros integrantes de la Primera S., en sesión de 2 de junio de 2010; diversas controversias constitucionales (de la 100/2008 a la 131/2008 Paquete de Sonora), falladas en sesión de 19 de octubre de 2011, por unanimidad de 5 votos, de los Ministros integrantes de la Primera S.; y la controversia constitucional 111/2011, fallada el 26 de septiembre de 2012 por unanimidad de 5 votos.


31. Primera S.. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2010, página 1213, registro digital: 163468.


32. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis 5/2000 y 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS. (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de dos mil, en las páginas quinientos quince y quinientos catorce, respectivamente.


33. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000 de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.—Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales." Este criterio es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 514, registro digital: 192327.


34. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


35. "Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los Municipios y demarcaciones territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento. ..."


36. Este razonamiento ya fue sostenido por esta Primera S. al resolver las controversias constitucionales del paquete de Sonora (100/2008 a la 131/2008). También es aplicable la tesis aislada 1a. CCXXII/2013 (10a.), de título y subtítulo: "APORTACIONES FEDERALES. SU ENTREGA EXTEMPORÁNEA DA LUGAR AL PAGO DE INTERESES.—El artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las participaciones federales deben cubrirse a los Municipios con arreglo a las bases, los montos y plazos que anualmente determinen las Legislaturas de los Estados. Ahora bien, del principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios, deriva su derecho para recibir puntual, efectiva y completamente los recursos que les corresponden; de ahí que su entrega extemporánea da lugar al pago de intereses. Lo anterior, aunado a que el artículo 6o. de la Ley de C.F. establece que la Federación entregará las participaciones federales a los Municipios por conducto de los Estados dentro de los ‘cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba’ y que el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones. En este sentido, tratándose de las aportaciones federales, la ley citada, en su artículo 32, párrafo segundo, establece que los Estados deberán entregarlas a sus respectivos Municipios de manera ‘ágil y directa’, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 del mismo ordenamiento. Consecuentemente, si bien el artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional, se refiere expresamente a las participaciones federales, para el caso de las aportaciones federales resulta aplicable, por analogía, el plazo de cinco días previsto para las participaciones, al ser un lapso razonable para que los Estados hagan las transferencias de dichos recursos a los Municipios, por lo que una vez transcurrido deberá considerarse que incurren en mora y, por ende, pagarse los intereses que correspondan.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Décima Época, Tomo 1, julio de 2013, página 620, registro digital: 2003921.


37. "Artículo 32. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el presupuesto de egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5294% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.3066% corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social de las Entidades y el 2.2228% al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal.

"Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a las entidades por conducto de la Federación y, a los Municipios y demarcaciones territoriales a través de las entidades, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley."

"Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban las entidades, los Municipios y las demarcaciones territoriales, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a población en pobreza extrema, localidades con alto o muy alto nivel de rezago social conforme a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social, y en las zonas de atención prioritaria."

"Artículo 35. Las entidades distribuirán entre los Municipios y las demarcaciones territoriales los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos Municipios y demarcaciones territoriales con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información de pobreza extrema más reciente a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales, a que se refiere el artículo anterior, publicada por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

Con objeto de apoyar a las entidades en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar en los primeros diez días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales para cada entidad.

"Las entidades, con base en lo previsto en los párrafos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal correspondientes a sus Municipios y demarcaciones territoriales, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión, a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.

"A más tardar el 25 de enero del ejercicio fiscal de que se trate, los convenios referidos en el párrafo anterior deberán remitirse a la Secretaría de Desarrollo Social, a través de sus delegaciones estatales o instancia equivalente en el Distrito Federal, una vez que hayan sido suscritos por éstas y por el gobierno de la entidad correspondiente, con el fin de que dicha Secretaría publique las distribuciones convenidas en su página oficial de Internet a más tardar el 31 de enero de dicho ejercicio fiscal.

"En caso de que así lo requieran las entidades, la Secretaría de Desarrollo Social podrá coadyuvar en el cálculo de la distribución del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal correspondientes a sus Municipios y demarcaciones territoriales.

"Las entidades deberán entregar a sus respectivos Municipios y demarcaciones territoriales, los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a las entidades, en los términos del último párrafo del artículo 32 de la presente ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales y de las demarcaciones territoriales por parte de los gobiernos de las entidades y publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial."


38. Fojas 155 y siguientes del expediente en que se actúa.


39. No pasa desapercibido para esta Primera S. que de acuerdo al calendario la obligación de pago para el mes de octubre se hizo liquida el 4 de noviembre, siendo que la demanda de controversia constitucional se presentó el 28 de octubre, sin embargo, tal como se ha precisado la autoridad demandada, al rendir su contestación a la demanda el 12 de enero de 2017, aceptó que seguía pendiente de pago este mes de octubre, lo cual constituye una aceptación expresa de la falta de pago, por lo que al tratarse de una prueba cierta de la falta de pago, se considera que lo conducente es condenar al pago de dicha cantidad más los intereses correspondientes pues si bien la demanda de controversia constitucional se presentó días antes a la liquidez del pago por el mes de octubre, durante el trámite e instrucción de esta controversia constitucional la autoridad demandada bien pudo hacer el pago en la fecha que se volvió líquido y demostrar que no lo debía, sin embargo, no lo hizo así, y contrario a ello, al rendir su contestación a la demanda señaló que la omisión de pago seguía subsistiendo.


40. Fallada en sesión de ocho de junio de dos mil cuatro, por mayoría de nueve votos.


41. Consultable en la Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 883, registro digital: 181288.


42. "Artículo 3. El gasto neto total se distribuye conforme a lo establecido en los anexos de este decreto y tomos del presupuesto de egresos y se observará lo siguiente:

"...

"XVI. Las erogaciones para el Ramo General 23 Provisiones S.riales y Económicas se distribuyen conforme a lo previsto en el anexo 20 de este decreto. ..."


43. "Artículo 13. Los recursos a que se refieren el Anexo 20.3 Proyectos de Desarrollo Regional se destinarán para inversión en las entidades federativas, Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, quienes serán responsables de la integración e información contenida en los expedientes técnicos correspondientes, la aplicación, seguimiento, control, rendición de cuentas y transparencia de dichos recursos en términos de las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a las autoridades federales en materia de fiscalización. La información referida deberá estar disponible en la página de Internet del ejecutor de gasto, o a través de medios accesibles a los ciudadanos, según sea el caso.

"La obra cuyo costo total sea mayor a $50’000,000.00 deberá contar con el análisis costo-beneficio simplificado o análisis costo-eficiencia simplificado, según corresponda, en términos de las disposiciones que para tal efecto se emitan.

"Del costo total de cada proyecto, se podrá destinar hasta el 30 por ciento de los recursos para equipamiento.

"Asimismo, del monto total asignado al fondo, la secretaría podrá destinar hasta el 1 por ciento para la administración del mismo y transferirá a la Auditoría, una cantidad equivalente al 1 al millar de cada proyecto convenido con las entidades federativas para su fiscalización.

"La secretaría, a más tardar el 31 de enero, emitirá las disposiciones específicas para la aplicación de los recursos a que se refiere el presente artículo que establecerán, entre otros, los plazos, requisitos y procedimientos que permitan el ejercicio eficiente de los mismos."


44. Reformado, G.O. 3 de febrero de 2000

"Artículo 33. Son atribuciones del Congreso:

"...

"XVI. Autorizar, en su caso, a los Ayuntamientos:

"...

(Reformado, G.O. 23 de noviembre de 2017)

"g) La celebración de convenios de coordinación con Municipios de otras entidades federativas, así como con el Estado, en este último caso cuando tengan por objeto lo señalado en las fracciones III y X del artículo 71 de esta Constitución y aquellos por los que el Estado se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, y las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles."


45. (Reformado primer párrafo, G.O. 9 de noviembre de 2016)

"Artículo 103. Los Municipios podrán celebrar convenios, previa autorización del Congreso del Estado o de la diputación permanente, la que se otorgará siempre y cuando la coordinación o asociación arrojen un beneficio en la prestación de los servicios a los habitantes de los Municipios, exista un acuerdo de cabildo aprobado por las dos terceras partes de sus miembros y se haya escuchado a los agentes y subagentes municipales, comisario municipal, así como a los jefes de manzana. Esta disposición regirá para los casos siguientes:

"I. Con Municipios de otras entidades federativas, para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan;

"II. Con el Estado, para que éste de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos servicios públicos o funciones, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio. El convenio que se celebre deberá establecer los derechos y obligaciones del Estado y del Municipio para la prestación de servicios públicos;

"III. Con el Estado o la Federación, para que se hagan cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración y recaudación de las contribuciones y tasas adicionales que aquellos establezcan en su favor;

"IV. Con el Estado o la Federación, para asumir la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos que correspondan a aquellos, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario;

"V. Con el Estado o la Federación, para que éstos asuman la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos que corresponda a los Municipios, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario;

"VI. Con personas físicas o morales para la ejecución u operación de obras, o la prestación de servicios públicos municipales, cuando en virtud del convenio y sin afectar la calidad del servicio, se produzcan beneficios para el Municipio en los términos de esta ley;

"VII. Con la Federación o el Estado para realizar actividades o ejercer facultades en bienes y zonas de jurisdicción federal o estatal. Para la realización de acciones conjuntas o para delegarles atribuciones en materia de preservación, conservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la protección y mejoramiento del ambiente; o

"VIII. Con el Estado, para que éste asuma actividades o ejerza facultades en la jurisdicción del Municipio, ejecutando acciones conjuntas y atribuciones delegadas en materia catastral, como son la elaboración, mantenimiento y actualización del catastro, dependiendo de la norma, asesoría y supervisión estatal.

(Adicionada, G.O. 17 de febrero de 2016)

"IX. Con la Federación o el Estado para realizar actividades o ejercer facultades en relación con la ejecución de políticas y programas relacionados con la igualdad de género.

Tratándose de convenios con otros Municipios de la entidad, sólo se requerirá el previo acuerdo entre sus respectivos Ayuntamientos, notificándolo al Congreso del Estado o a la diputación permanente."


46. Páginas 126 a 140, así como 155 y 156 del expediente.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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