Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Juventino Castro y Castro,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Salvador Aguirre Anguiano,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Alberto Pérez Dayán
Fecha de publicación21 Junio 2019
Número de registro28772
Fecha21 Junio 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo IV, 3098
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 205/2016. MUNICIPIO DE VERACRUZ, ESTADO DE VERACRUZ. 5 DE DICIEMBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIA: V.A.S..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del cinco de diciembre de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Por oficio recibido el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.P.G. y C.J.D.C., en su carácter de presidente y síndico único del Municipio de Veracruz, Estado de Veracruz, promovieron controversia constitucional en representación del mismo, en la que demandaron la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


"II. La entidad, poder u órgano demandado y su domicilio.


"a) El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, con domicilio en el Palacio de Gobierno, ubicado en avenida enríquez sin número, zona centro, de la ciudad de Xalapa, Veracruz, con código postal 91000.


"b) El Poder Legislativo del Estado de Veracruz, con domicilio en el recinto del Congreso del Estado de Veracruz, ubicado en avenida Encanto sin número, esquina L.C., colonia El Mirador, de la ciudad de Xalapa, Veracruz, con código postal 91170.


"...


"IV. El acto cuya invalidez se demanda


"1. De la autoridad señalada como demandada, Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, se demanda la invalidez de las retenciones de las participaciones, aportaciones y fondos específicos federales que fueron radicados del Gobierno Federal a dicha autoridad demandada y que corresponden al Municipio de Veracruz, Veracruz, por los siguientes conceptos:


"a) Recursos autorizados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) al Ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, para la ejecución de la obra ‘Construcción de la Casa de la Tierra en el Centro de Integración Familiar en la colonia Los Pinos’ de la ciudad de Veracruz, Veracruz, por la cantidad pendiente de ministrar de $1’849,856.25 (un millón ochocientos cuarenta y nueve mil ochocientos cincuenta y seis pesos 25/100 M.N.)


"b) Recursos federales provenientes de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), etiquetados para la obra ‘Rehabilitación integral y mantenimiento de las instalaciones del Z.M.Á. de Quevedo «V.»’, por la cantidad de $4’779,315.63 (cuatro millones setecientos setenta y nueve mil trescientos quince pesos 63/100 M.N.)


"c) Fondo Metropolitano del Ejercicio Fiscal 2012 (FONMETROV 2012), el saldo remanente pendiente de radicar, conforme al Acuerdo FONMETROV CT ORD-009/31/08/2012, correspondiente a la sesión ordinaria de 31 de agosto de 2012, del Comité Técnico del Fideicomiso Público de Administración e Inversión del Fondo Metropolitano Veracruzano (FONMETROV), recursos asignados a ejecutarse en el Municipio de Veracruz, Veracruz, en el Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal 2012, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2011, por la cantidad de $4’560,777.76 (cuatro millones quinientos sesenta mil setecientos setenta y siete pesos 76/100 M.N.)


"d) Fondo Metropolitano del Ejercicio Fiscal 2013 (FONMETROV 2013), el saldo distribuible asignado a la zona metropolitana de Veracruz, de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal 2013, conforme al anexo 12, es la cantidad de $50’309,053.00 (cincuenta millones trescientos nueve mil cincuenta y tres pesos 00/100 M.N.)


"e) Fondo Metropolitano del Ejercicio Fiscal 2014 (FONMETROV 2014), el saldo asignado a la zona metropolitana de Veracruz, de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal 2014, a ejecutarse por el Ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, es la cantidad de $58’059,784.00 (cincuenta y ocho millones cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y cuatro pesos 00/100 M.N.)


"f) Fondo Metropolitano del Ejercicio Fiscal 2015 (FONMETROV 2015), el saldo asignado a la zona metropolitana de Veracruz, de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal 2015, a ejecutarse por el Ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, es la cantidad de $60’033,817.00 (sesenta millones treinta y tres mil ochocientos diecisiete pesos 00/100 M.N.).


"g) Fondo Metropolitano del Ejercicio Fiscal 2016 (FONMETROV 2016), el saldo distribuible asignado a la zona metropolitana de Veracruz, de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal 2016, conforme al anexo 20, es la cantidad de $60’033,817.00 (sesenta millones treinta y tres mil ochocientos diecisiete pesos 00/100 M.N.).


"h) Aportación que deriva de la recaudación de derechos por el uso o goce de la zona federal marítimo terrestre, por la cantidad de $456,990.00 (cuatrocientos cincuenta y seis mil novecientos noventa pesos 00/100 M.N.), monto acumulado de los ejercicios fiscales 2013, 2015 y el periodo de enero a junio de 2016.


"i) Recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, a que se refiere el Acuerdo por el que se emiten las reglas de operación para la distribución y aplicación de dichos recursos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2015, por el mes de agosto de 2016, la cantidad de $463,095.80 (cuatrocientos sesenta y tres mil noventa y cinco pesos 80/100 M.N.).


"j) Recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, a que se refiere el Acuerdo por el que se emiten las reglas de operación para la distribución y aplicación de dichos recursos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2015, por el mes de septiembre de 2016, la cantidad de $461,851.28 (cuatrocientos sesenta y un mil ochocientos cincuenta y un pesos 28/100 M.N.).


"k) Recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, a que se refiere el Acuerdo por el que se emiten las reglas de operación para la distribución y aplicación de dichos recursos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2015, por el ejercicio 2015, la cantidad de $5’460,629.00 (cinco millones cuatrocientos sesenta mil seiscientos veintinueve pesos 00/100 M.N.).


"l) Recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, a que se refiere el Acuerdo por el que se emiten las reglas de operación para la distribución y aplicación de dichos recursos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2015, por el periodo de enero a junio de 2016, la cantidad de $2’903,185.49 (dos millones novecientos tres mil ciento ochenta y cinco pesos 49/100 M.N.).


"m) Recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, a que se refiere el Acuerdo por el que se emiten las reglas de operación para la distribución y aplicación de dichos recursos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2015, por el mes de julio de 2016, la cantidad de $491,808.38 (cuatrocientos noventa y un mil ochocientos ocho pesos 38/100 M.N.).


"n) Ramo 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social y Municipal (FISM-DF) para el Ejercicio Fiscal 2016, por la cantidad de $33’081,616.00 (treinta y tres millones ochenta y un mil seiscientos dieciséis pesos 00/100 M.N.).


"o) Ramo General 23 ‘Provisiones S.riales y Económicas’, en el rubro ‘Fondo para el Fortalecimiento Financiero para Inversión para el Ejercicio Fiscal 2016’, por un monto de $2’500,000.00 (dos millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), relativo a la siguiente ‘cartera de proyectos’:


Ver cartera de proyectos 1

"p) Ramo General 23 ‘Provisiones S.riales y Económicas’, en el rubro ‘Fondo para el Fortalecimiento Financiero para Inversión A-2016’, por un monto de $4’800,000.00 (cuatro millones ochocientos mil pesos 00/100 M.N.), relativo a la siguiente ‘Cartera de Proyectos’:


Ver cartera de proyectos 2

"q) Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos en Regiones Marítimas, correspondiente al monto acumulado de $39’115,489.00 (treinta y nueve millones ciento quince mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos 00/100 M.N.), que se integra por $23’871,626.00 (veintitrés millones ochocientos setenta y un mil seiscientos veintiséis pesos 00/100 M.N.), con cargo al ejercicio fiscal 2015 y un monto de $15’243,863.00 (quince millones doscientos cuarenta y tres mil ochocientos sesenta y tres pesos 00/100 M.N.), del ejercicio 2016, al acumulado al mes de agosto de 2016.


"r) Participaciones Federales, diferencia en depósito de participaciones federales del mes de junio de 2016, por la cantidad de $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.).


"s) Participaciones Federales, impuesto sobre la renta participable, recursos pendientes de reintegrar al Municipio de Veracruz, Veracruz, conforme a validación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria, con corte al mes de julio de 2016, por la cantidad de $8’907,154.00 (ocho millones novecientos siete mil ciento cincuenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).


"t) Participaciones Federales, recursos pendientes de reintegrar al Municipio de Veracruz, Veracruz, relativos al descuento de las participaciones federales y reintegro de recursos para pago de la bursatilización, por la cantidad de $35’692,025.91 (treinta y cinco millones seiscientos noventa y dos mil veinticinco pesos 91/100 M.N.).


"Recursos económicos que, en suma total, acumulan la cantidad de $383’960,265.50 (trescientos ochenta y tres millones novecientos sesenta mil doscientos sesenta y cinco pesos 50/100 M.N.).


"2. De la autoridad señalada como demandada, Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, se demanda, como consecuencia de la invalidez de las retenciones de las participaciones, aportaciones y fondos específicos federales que fueron radicados del Gobierno Federal a dicha autoridad demandada y que corresponden al Municipio de Veracruz, Veracruz, la inmediata entrega o radicación de los recursos enunciados en líneas precedentes, así como las cargas financieras derivadas de la falta de ministración oportuna, calculadas conforme a la normatividad aplicable, desde la fecha de la indebida retención y hasta que los recursos monetarios sean depositados a las cuentas propias del promovente de esta vía.


"3. De la autoridad señalada como demandada, Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, se demanda, como consecuencia, la invalidez de las inminentes retenciones, a partir de la resolución del presente asunto, de las participaciones, aportaciones y fondos específicos federales que se radiquen del Gobierno Federal a dicha autoridad demandada y que correspondan al Municipio de Veracruz, Veracruz; así como la inmediata entrega o radicación de los recursos en tiempo y forma.


"4. De la autoridad señalada como demandada, Poder Legislativo del Estado de Veracruz, se demanda la invalidez de la aprobación de acuerdos o decretos que autoricen, bajo cualquier forma legal, la retención de participaciones, aportaciones y fondos específicos federales radicados del Gobierno Federal al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz y que correspondan al Municipio de Veracruz, Veracruz."


SEGUNDO.—Los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


a) La obra identificada como "Construcción de la Casa de la Tierra en el Centro de Integración Familiar en la colonia Los Pinos" fue ejecutada mediante el contrato de obra pública número DGOYSP-OP-FORTAMUN-DF-SEMARNAT-001/10, de veintiuno de mayo de dos mil diez, por un monto de $7’365,000.00 (siete millones trescientos sesenta y cinco mil pesos 00/100 moneda nacional), de los cuales $5’140,156.25 (cinco millones ciento cuarenta mil ciento cincuenta y seis pesos 25/100 moneda nacional) serían aportados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado y $2’224,843.75 (dos millones doscientos veinticuatro mil ochocientos cuarenta y tres pesos 75/100 moneda nacional), por el Ayuntamiento.


El trece de diciembre de dicho año, la referida dependencia estatal hizo una transferencia por la cantidad de $3’090,300.00 (tres millones noventa mil trescientos pesos 00/100 moneda nacional). Los días trece y veintidós de noviembre de dos mil trece, se hicieron dos transferencias más, cada una por la cantidad de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 moneda nacional). A la fecha, se encuentra pendiente de ministrar la cantidad de $1’849,856.25 (un millón ochocientos cuarenta y nueve mil ochocientos cincuenta y seis pesos 25/100 moneda nacional).


Los recursos mencionados no sólo han sido asignados y pagados parcialmente al Municipio, sino también comprometidos y adeudados a la empresa contratista, la cual tiene expedito su derecho para actuar en contra del Ayuntamiento; evidenciándose, de esta forma, el vínculo directo entre la omisión de entrega por parte del Poder Ejecutivo Local y el incumplimiento de obligaciones a cargo del Municipio.


b) Adicionalmente, la obra identificada como "Rehabilitación Integral y Mantenimiento de las Instalaciones del Z.M.Á. de Quevedo (‘V.’)" fue ejecutada mediante el contrato de obra pública número DGOYSP-OP-SEMARNAT-2013-102/13, de seis de noviembre de dos mil trece, por un monto de $4’778,920.60 (cuatro millones setecientos setenta y ocho mil novecientos veinte pesos 60/100 moneda nacional), el cual sería aportado por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2013.


De acuerdo con el convenio de coordinación celebrado el cuatro de octubre de dos mil trece entre la referida dependencia federal, el Poder Ejecutivo del Estado –a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación– y el Ayuntamiento, el sesenta por ciento de dicho monto, equivalente a $2’867,589.38 (dos millones ochocientos sesenta y siete mil quinientos ochenta y nueve pesos 38/100 moneda nacional), se entregaría en el mes de octubre, y el cuarenta por ciento, equivalente a $1’911,726.25 (un millón novecientos once mil setecientos veintiséis pesos 25/100 moneda nacional), en el mes de noviembre.


Los recursos mencionados no solamente han sido asignados y no pagados al Municipio, sino también comprometidos y adeudados a la empresa contratista, la cual tiene expedito su derecho para actuar en contra del Ayuntamiento; evidenciándose, de esta forma, el vínculo directo entre la omisión de entrega por parte del Poder Ejecutivo Local y el incumplimiento de obligaciones a cargo del Municipio.


c) En el Acuerdo FONMETROV CT ORD-009/31/08/2012 del Comité Técnico del Fideicomiso Público de Administración e Inversión del Fondo Metropolitano Veracruzano, de treinta y uno de agosto de dos mil doce, se asignaron recursos al Municipio de Veracruz, autorizados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2012 a la Zona Metropolitana a la que pertenece, por la cantidad de $24’560,777.76 (veinticuatro millones quinientos sesenta mil setecientos setenta y siete pesos 76/100 moneda nacional).


Este monto, junto con la aportación municipal de $4’782,339.99 (cuatro millones setecientos ochenta y dos mil trescientos treinta y nueve pesos 99/100 moneda nacional), se destinarían a la ejecución de los contratos de obra DGOYSP-OP-FONMETROV2012-086/13 y DGOYSP-OP-FONMETROV2012-100/13, de dos y treinta y uno de octubre de dos mil trece, respectivamente, para la "Rehabilitación de pavimento existente a base de concreto ‘Whitetopping’ en la avenida Lafragua" y "Auditoría técnica y elaboración de libros blancos".


El cinco de septiembre de dos mil trece, el fiduciario transfirió la cantidad de $20’000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 moneda nacional), restando $4’560,777.76 (cuatro millones quinientos sesenta mil setecientos setenta y siete pesos 76/100 moneda nacional) que, a la fecha, se encuentran pendientes de ministrar.


Los recursos mencionados no sólo han sido asignados y pagados parcialmente al Municipio, sino también comprometidos y adeudados a la empresa contratista, la cual tiene expedito su derecho para actuar en contra del Ayuntamiento; evidenciándose, de esta forma, el vínculo directo entre la omisión de entrega por parte del Poder Ejecutivo Local y el incumplimiento de obligaciones a cargo del Municipio.


d) En el artículo 38 y el anexo 19 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2013, se asignaron recursos a la Zona Metropolitana de Veracruz, por la cantidad de $50’309,503.00 (cincuenta millones trescientos nueve mil quinientos tres pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de Fondo Metropolitano, los que, de acuerdo con el tercer informe del gobernador, por el periodo dos mil doce - dos mil trece, serían ejercidos en cuatro obras en el Municipio de Veracruz; sin embargo, éstos nunca fueron radicados en alguna de sus cuentas.


Lo mismo sucedió con los recursos asignados a la misma zona en los Presupuestos de Egresos de la Federación para los Ejercicios Fiscales 2014 –por la cantidad de $58’059,784.00 (cincuenta y ocho millones cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional)– y 2015 y 2016 –en ambos, por la cantidad de $60’033,817.00 (sesenta millones treinta y tres mil ochocientos diecisiete pesos 00/100 moneda nacional)–; de los cuales el Municipio de Veracruz no recibió cantidad alguna, como se advierte del informe del resultado de la revisión de la cuenta pública municipal de dos mil quince, específicamente, de la observación FP-108/2015/002ADM, en la que se señala: "En las cuentas bancarias del fideicomiso, no existe evidencia de la recepción de los recursos asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación de los ejercicios 2010, 2012, 2013, 2014 y 2015, por un importe de $186’227,654.00 ...".


e) En el anexo 1 del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebraron la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Gobierno del Estado de Veracruz y el Ayuntamiento del mismo nombre, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se establecieron los conceptos y porcentajes que recibiría el Municipio actor, entre ellos, la aportación derivada de la recaudación de derechos por el uso o goce de la zona federal marítimo terrestre.


Mediante oficio TMV/1696/2016, de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, el tesorero municipal solicitó a la Secretaría de Finanzas y Planeación Estatal el pago de $456,990.00 (cuatrocientos cincuenta y seis mil novecientos noventa pesos 00/100 moneda nacional), monto acumulado de los ejercicios fiscales dos mil trece, dos mil quince y el periodo enero a junio de dos mil dieciséis; sin que, a la fecha, se haya depositado cantidad alguna.


f) A través de diversos oficios de veintinueve de julio, treinta y uno de agosto, treinta de septiembre y treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado informó al Municipio de Veracruz que, en términos del Acuerdo por el que se emiten las reglas de operación para la distribución y aplicación de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil cinco, le correspondían las cantidades de $5’460,629.00 (cinco millones cuatrocientos sesenta mil seiscientos veintinueve pesos 00/100 moneda nacional), por el ejercicio dos mil quince; $2’903,185.49 (dos millones novecientos tres mil ciento ochenta y cinco pesos 49/100 moneda nacional), por el periodo enero a junio de dos mil dieciséis; $491,808.38 (cuatrocientos noventa y un mil ochocientos ocho pesos 38/100 moneda nacional), por julio de dos mil dieciséis; $463,095.80 (cuatrocientos sesenta y tres mil noventa y cinco pesos 80/100 moneda nacional), por agosto de dos mil dieciséis; y $461,851.28 (cuatrocientos sesenta y un mil ochocientos cincuenta y un pesos 28/100 moneda nacional), por septiembre de dos mil dieciséis; sin que, a la fecha, se haya depositado cantidad alguna.


g) De igual manera, se adeudan al Municipio, por concepto de Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, las cantidades de $11’027,204.00 (once millones veintisiete mil doscientos cuatro pesos 00/100 moneda nacional), por agosto de dos mil dieciséis; $11’027,204.00 (once millones veintisiete mil doscientos cuatro pesos 00/100 moneda nacional), por septiembre de dos mil dieciséis; y $11’027,208.00 (once millones veintisiete mil doscientos ocho pesos 00/100 moneda nacional), por octubre de dos mil dieciséis.


h) Mediante oficio DGIP/471/2016, de nueve de mayo de dos mil dieciséis, la Secretaría de Finanzas y Planeación Estatal informó al Ayuntamiento que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público había autorizado al Municipio recursos contemplados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2016, por concepto de Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión, por un monto de $2’500,000.00 (dos millones quinientos mil pesos 00/100 moneda nacional), para la ejecución de las obras "Pavimentación con concreto hidráulico en la calle Amapola, de Ave del Paraíso a Paseo de la Libertad, en la colonia Dos Caminos" y "Pavimentación con concreto hidráulico en la calle Flor, de Ave del Paraíso a Paseo de la Libertad, en la colonia Dos Caminos"; sin que, a la fecha, haya sido depositado el monto referido.


i) Mediante oficio DGIP/827/2016, de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, la Secretaría de Finanzas y Planeación Estatal informó al Ayuntamiento que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público había autorizado al Municipio recursos contemplados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2016, por concepto de Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión A-2016, por un monto de $4’800,000.00 (cuatro millones ochocientos mil pesos 00/100 moneda nacional), para la ejecución de la obra "Pavimentación con concreto hidráulico en la calle Ave del Paraíso A. a Cerrada, en la colonia Dos Caminos"; sin que, a la fecha, haya sido depositado el monto referido.


j) Mediante oficio DGIP/1034/2016, de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, la Secretaría de Finanzas y Planeación Estatal informó al Ayuntamiento que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público había autorizado al Municipio recursos contemplados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2016, por concepto de Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos en Regiones Marítimas, por un monto acumulado de $39’115,489.00 (treinta y nueve millones ciento quince mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), integrado por $23’871,626.00 (veintitrés millones ochocientos setenta y un mil seiscientos veintiséis pesos 00/100 moneda nacional), con cargo al ejercicio dos mil quince y $15’243,863.00 (quince millones doscientos cuarenta y tres mil ochocientos sesenta y tres pesos 00/100 moneda nacional), con cargo al ejercicio dos mil dieciséis, hasta el mes de agosto.


En el oficio DOP/5175/16, de treinta y uno de octubre siguiente, el síndico municipal hizo del conocimiento de la dependencia local la cartera de proyectos a la que se asignarían los mencionados recursos, cumpliendo de esta forma con los requisitos establecidos en las reglas de operación del fondo; sin que, a la fecha, haya sido depositado el monto referido, ni los correspondientes a los meses subsecuentes de dos mil dieciséis.


k) A través del oficio SSE/1024/2016, de siete de julio de dos mil dieciséis, la Secretaría de Finanzas y Planeación Estatal informó al Municipio de Veracruz que, por concepto de participaciones federales por el mes de junio de dos mil dieciséis, le correspondía la cantidad de $64’418,078.83 (sesenta y cuatro millones cuatrocientos dieciocho mil setenta y ocho pesos 83/100 moneda nacional); sin embargo, como se advierte del estado de cuenta bancario, se transfirió un monto menor, por $54’418,078.84 (cincuenta y cuatro millones cuatrocientos dieciocho mil setenta y ocho pesos 83/100 moneda nacional), estando pendiente de ministrar, a la fecha, $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 moneda nacional).


l) Conforme al artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal y las reglas de operación para la aplicación de este precepto, emitidas de manera conjunta por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria el diecinueve de marzo de dos mil quince, se transfirieron diversas cantidades por concepto de impuesto sobre la renta participable; sin embargo, a partir de la tercera emisión (enero) del ejercicio dos mil dieciséis, se han validado montos que no han sido ministrados, encontrándose pendientes de pago, con corte al mes de julio, $8’907,154.00 (ocho millones novecientos siete mil ciento cincuenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional).


m) Como consecuencia del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998, celebrado el cinco de diciembre de dos mil ocho entre el Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación, ciento noventa y nueve Municipios de la entidad y Deutsche Bank México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, se emitieron diversos instrumentos bursátiles, cuya amortización quedó garantizada con un porcentaje de las participaciones federales de los Municipios, derivado de la eliminación de los ingresos por el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos; sin embargo, bajo el mecanismo de descuento a dichas participaciones, se han hecho cobros excesivos al Municipio de Veracruz.


En efecto, desde dos mil trece, Deutsche Bank México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, ha devuelto al Ejecutivo Estatal excedentes por un total de $123’537,933.55 (ciento veintitrés millones quinientos treinta y siete mil novecientos treinta y tres pesos 55/100 moneda nacional), como se desprende del comunicado suscrito por el delegado fiduciario el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis; no obstante, dicho Poder sólo ha hecho reintegros parciales al Municipio, por la suma de $87’845,907.64 (ochenta y siete millones ochocientos cuarenta y cinco mil novecientos siete pesos 64/100 moneda nacional); existiendo una diferencia, pendiente de reintegro, de $35’692,025.91 (treinta y cinco millones seiscientos noventa y dos mil veinticinco pesos 91/100 moneda nacional).


Cabe aclarar que no se impugna el mecanismo financiero del que derivan los descuentos a las participaciones federales, sino la omisión de transferir al Municipio las cantidades que, por concepto de reintegro de participaciones, son devueltas por el fiduciario, cuya naturaleza no varía por el hecho de ser otorgadas como garantía o fuente de pago.


n) En cualquier caso, es necesario que el Poder Legislativo del Estado emita un acuerdo o decreto que autorice al Poder Ejecutivo Local a retener, descontar, afectar o comprometer como garantía o fuente de pago recursos federales a que tienen derecho los Municipios; empero, el Municipio de Veracruz no ha solicitado, consentido o sido notificado por el Poder Legislativo Estatal de algún acto que permita retener o suspender la ministración de las participaciones, aportaciones o fondos específicos que le corresponden.


TERCERO.—Los conceptos de invalidez que hace valer el actor son, en síntesis, los siguientes:


El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal prevé los recursos que integran la hacienda municipal y consagra la libertad de administración de tales recursos. De conformidad con los artículos 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal y 19, párrafo segundo, de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios de Veracruz, las participaciones y aportaciones federales deben entregarse de manera puntual y completa, esto es, en efectivo, sin descuentos, retenciones, embargos, condicionamientos o retrasos.


Los presupuestos de egresos federales de cada año contemplan los montos que se asignarán a los estados y Municipios, por concepto de participaciones, aportaciones y fondos federales específicos, acorde con los cuales se emiten los acuerdos por los que se dan a conocer la distribución y calendarización para la ministración de recursos durante el ejercicio fiscal correspondiente.


No existe justificación para afectar la entrega de recursos en los tiempos y formas establecidos en ley, razón por la cual las retenciones impugnadas contravienen las disposiciones constitucionales y legales que rigen en la materia, así como el principio de federalismo fiscal; del mismo modo, las normas de planeación, contabilidad gubernamental, disciplina hacendaria y temporalidad con la que deben ejecutarse los recursos, al igual que el principio de anualidad presupuestaria y las reglas de operación de los fondos federales de aplicación municipal; todo ello en perjuicio de la población, que resiente la falta de ejecución de obras y acciones en su beneficio.


CUARTO.—El Municipio actor considera violados en su perjuicio los artículos 14, 16, 40, 41, 49, 115, 116 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.—Por acuerdo de uno de diciembre de dos mil dieciséis, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 205/2016 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro E.M.M.I.


Mediante proveído de cinco de diciembre siguiente, el Ministro instructor tuvo por presentado únicamente al síndico del Municipio actor y admitió la demanda; así también, tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz, a los que ordenó emplazar para que formularan su contestación, y mandó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO.—El Poder Legislativo del Estado de Veracruz contestó la demanda en los siguientes términos:


a) No existe dentro de la estructura orgánica del Congreso del Estado la autoridad denominada "Contaduría Mayor de Hacienda", que el Municipio actor señala como demandada; razón por la cual el Poder Legislativo Local no debió ser llamado a juicio.


b) El Poder Legislativo Estatal carece de legitimación pasiva, al no haber ordenado, ni tomado parte en la retención de los recursos federales, pues sólo aprueba la forma en que éstos se asignarán, pero no los recibe, ni se encarga de su distribución.


c) Por la misma razón, se actualiza la causa de sobreseimiento que se prevé en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.


SÉPTIMO.—Al dar contestación a la demanda, el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz señaló lo siguiente:


a) Causas de improcedencia


1. Se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, por haberse presentado extemporáneamente la demanda, pues el actor, en todo caso, controvierte un retraso en la entrega de recursos, en relación con el cual manifiesta conocer las fechas límite de pago y el momento a partir del que se generó y debió haberlo combatido.


2. Se actualiza el motivo de sobreseimiento establecido en la fracción III del artículo 20 de la ley reglamentaria, por inexistencia de la supuesta falta de regularización en la entrega de recursos, ya que la administración que entró en funciones el uno de diciembre de dos mil dieciséis ha llevado acciones tendientes a dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Ley de Coordinación Fiscal.


3. Se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, ante la falta de agotamiento de la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, pues el pago de intereses, al no implicar una violación directa e inmediata a la Constitución Federal, debe reclamarse a través del medio previsto en las leyes de coordinación fiscal federal y estatal.


b) Refutación de argumentos de invalidez


Mediante oficio SG-DGJ/0489/12/2016, se solicitó información a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado; sin embargo, aún no se cuenta con ella. Una vez que sea remitida, se advertirá que existe discrepancia entre las cantidades reclamadas por el Municipio actor y aquellas que realmente se encuentran pendientes de pago.


OCTAVO.—El procurador general de la República no formuló opinión en el presente asunto.


NOVENO.—Sustanciado el procedimiento en la controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del artículo 34 de la propia ley, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO.—En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda S. de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, al no impugnarse normas de carácter general.


SEGUNDO.—Enseguida se abordará el estudio de la legitimación de quien promovió la controversia constitucional.


Conforme a los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia,(1) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el caso, promueve la demanda de controversia constitucional en representación del Municipio actor, C.J.D.C., en su carácter de síndico, lo que acredita con la copia certificada de la parte conducente de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, de tres de enero de dos mil catorce, en que se publicó la relación de ediles que integran el Ayuntamiento del mismo nombre, así como con la copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Concejo Municipal de Veracruz, dependiente del Instituto Electoral Veracruzano, en la que consta que fue electo para ocupar dicho cargo por el periodo dos mil catorce - dos mil diecisiete.(2)


De acuerdo con el artículo 37, fracción I,(3) de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, corresponde al síndico la representación jurídica del Municipio; por lo que procede reconocer su legitimación para promover el presente medio de control.


Así también, la del propio Municipio actor para instar la vía, al ser uno de los entes mencionados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


TERCERO.—A continuación, se analizará la legitimación de las autoridades demandadas, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto dichas partes son las obligadas por ley para satisfacer las pretensiones del actor, en caso de que éstas resulten fundadas.


Conforme a los artículos 10, fracción II(4) y 11, párrafo primero –antes citado–, de la ley reglamentaria, serán demandados en las controversias constitucionales, las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


En el presente caso, son autoridades demandadas los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Veracruz.


1. En representación del Poder Ejecutivo Local, compareció a juicio M.Á.Y.L., en su carácter de gobernador, lo que acredita con copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral el doce de junio de dos mil dieciséis.(5)


De conformidad con el artículo 42 de la Constitución Política del Estado de Veracruz,(6) en el gobernador recae la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado, al que se atribuyen la retención de diversos recursos federales y el pago de los intereses correspondientes.


De este modo, debe reconocerse la legitimación pasiva del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, así como de quien comparece en su representación.


2. En representación del Poder Legislativo Local, compareció a juicio M.E.M.S., en su carácter de presidenta de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso Estatal, lo que acredita con la copia del ejemplar del Periódico Oficial de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, en el que consta el acuerdo relativo a la integración de dicho órgano durante el año legislativo comprendido del cinco de noviembre de dos mil dieciséis al cuatro de noviembre de dos mil diecisiete, del que se desprende que fue electa para ocupar tal cargo.(7)


De acuerdo con el artículo 24, fracción I, de la Ley Número 72 Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz,(8) el presidente de la Mesa Directiva cuenta con la representación legal del Congreso, en el que se deposita el Poder Legislativo Estatal, al que se atribuye la aprobación de acuerdos o decretos que autoricen, de cualquier forma, la retención de diversos recursos federales.


El Poder Legislativo Local manifiesta que carece de legitimación pasiva, al no haber ordenado, ni tenido intervención en la retención de recursos federales, puesto que sólo aprueba la forma en que éstos se asignarán, pero no los recibe, ni se encarga de su distribución; lo cual debe desestimarse, ya que, por un lado, la existencia, en su caso, de órdenes de retención está sujeta a su acreditación o no en el juicio y, por otro, no se le atribuye propiamente la retención de tales recursos.


De este modo, debe reconocerse la legitimación pasiva del Poder Legislativo del Estado de Veracruz, así como de quien comparece en su representación.


CUARTO.—Acto continuo, deben precisarse los actos que se tendrán como impugnados en la controversia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(9) y la tesis de jurisprudencia número P./J. 98/2009, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."(10)


De la lectura integral de la demanda y sus anexos, se desprende que el actor impugna lo que denomina "retenciones" y que no respecto de todos los conceptos que menciona en el apartado IV reclama una retención total, pues, en el apartado VI, puntos 3, 5, 17, 18 y 19, señala que, en relación con los recursos federales para la ejecución de la obra identificada como: "Construcción de la Casa de la Tierra en el Centro de Integración Familiar en la colonia Los Pinos", el Fondo Metropolitano 2012, las participaciones federales por junio de dos mil dieciséis, el impuesto sobre la renta participable por el periodo de enero a julio de dos mil dieciséis y los remanentes de bursatilización derivados del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y P.F., se han hecho pagos parciales.


En cualquier caso, el demandante no precisa que ya se le hubieran ministrado los recursos; mucho menos, indica alguna fecha en que se hubiera hecho entrega de éstos en forma posterior a lo previsto en las disposiciones aplicables. Por el contrario, manifiesta que, a la fecha de presentación de la demanda, se encuentran pendientes de ministración e, inclusive, reclama las inminentes retenciones que se generen en lo subsecuente.


De lo anterior, se advierte que lo que en realidad se controvierte es la omisión en la entrega total o parcial de los recursos federales que se refieren, pues se afirma no tener conocimiento de que se hubieran hecho, hasta la fecha de presentación de la demanda, las entregas respectivas.


Así pues, es válido concluir que el Municipio actor efectivamente impugna los acuerdos o decretos para omitir la entrega, así como la omisión en la entrega y el pago de intereses con motivo de la misma, de los siguientes conceptos:


1. Diferencia de recursos federales para la ejecución de la obra identificada como: "Construcción de la casa de la tierra en el Centro de Integración Familiar en la colonia Los Pinos", por la cantidad de $1’849,856.25 (un millón ochocientos cuarenta y nueve mil ochocientos cincuenta y seis pesos 25/100 moneda nacional).


2. Recursos federales para la ejecución de la obra identificada como "Rehabilitación Integral y Mantenimiento de las Instalaciones del Z.M.Á. de Quevedo (‘V.’)", por la cantidad de $4’778,920.60 (cuatro millones setecientos setenta y ocho mil novecientos veinte pesos 60/100 moneda nacional).(11)


3. Diferencia de recursos federales por concepto de Fondo Metropolitano 2012, por la cantidad de $4’560,777.76 (cuatro millones quinientos sesenta mil setecientos setenta y siete pesos 76/100 moneda nacional)


4. Recursos federales por concepto de Fondo Metropolitano 2013, por la cantidad de $50’309,053.00 (cincuenta millones trescientos nueve mil cincuenta y tres pesos 00/100 moneda nacional); Fondo Metropolitano 2014, por la cantidad de $58’059,784.00 (cincuenta y ocho millones cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional); Fondo Metropolitano 2015, por la cantidad de $60’033,817.00 (sesenta millones treinta y tres mil ochocientos diecisiete pesos 00/100 moneda nacional); y Fondo Metropolitano 2016, por la cantidad de $60’033,817.00 (sesenta millones treinta y tres mil ochocientos diecisiete pesos 00/100 moneda nacional).


5. Recursos federales derivados de la recaudación de derechos por el uso o goce de la zona federal marítimo terrestre, en los ejercicios fiscales dos mil trece y dos mil quince y el periodo de enero a junio de dos mil dieciséis, por la cantidad de $456,990.00 (cuatrocientos cincuenta y seis mil novecientos noventa pesos 00/100 moneda nacional).


6. Recursos federales por concepto de Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos en Regiones Marítimas, por el ejercicio fiscal dos mil quince, por la cantidad de $5’460,629.00 (cinco millones cuatrocientos sesenta mil seiscientos veintinueve pesos 00/100 moneda nacional); por el periodo de enero a junio de dos mil dieciséis, por la cantidad de $2’903,185.49 (dos millones novecientos tres mil ciento ochenta y cinco pesos 49/100 moneda nacional); por julio de dos mil dieciséis, por la cantidad de $491,808.38 (cuatrocientos noventa y un mil ochocientos ocho pesos 38/100 moneda nacional); por agosto de dos mil dieciséis, por la cantidad de $463,095.80 (cuatrocientos sesenta y tres mil noventa y cinco pesos 80/100 moneda nacional); y por septiembre de dos mil dieciséis, por la cantidad de $461,851.28 (cuatrocientos sesenta y un mil ochocientos cincuenta y un pesos 28/100 moneda nacional).


7. Recursos federales por concepto de Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, por agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, por la cantidad de $33’081,616.00 (treinta y tres millones ochenta y un mil seiscientos dieciséis pesos 00/100 moneda nacional).


8. Recursos federales por concepto de Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión, por el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, por la cantidad de $2’500,000.00 (dos millones quinientos mil pesos 00/100 moneda nacional).


9. Recursos federales por concepto de Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión A-2016, por la cantidad de $4’800,000.00 (cuatro millones ochocientos mil pesos 00/100 moneda nacional).


10. Recursos federales por concepto de Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos en Regiones Marítimas, por la cantidad acumulada de $39’115,489.00 (treinta y nueve millones ciento quince mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos), que comprende el ejercicio fiscal dos mil quince y el periodo de enero a agosto de dos mil dieciséis.


11. Diferencia de recursos federales por concepto de participaciones federales por junio de dos mil dieciséis, por $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 moneda nacional).


12. Diferencia de recursos federales por concepto de impuesto sobre la renta participable, por el periodo de enero a julio de dos mil dieciséis, por $8’907,154.00 (ocho millones novecientos siete mil ciento cincuenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional).


13. Diferencia de recursos federales por concepto de remanentes de bursatilización derivados del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y P.F., por $35’692,025.91 (treinta y cinco millones seiscientos noventa y dos mil veinticinco pesos 91/100 moneda nacional).


Sin que deba tenerse como impugnado lo que de forma general se identifica como "las inminentes retenciones, a partir de la resolución del presente asunto, de las Participaciones, Aportaciones y Fondos Específicos Federales", ni lo que de manera específica se controvierte como la omisión en la entrega de "los meses posteriores" a junio de dos mil dieciséis, por concepto de recursos federales derivados de la recaudación de derechos por el uso o goce de la zona federal marítimo terrestre, así como de "los meses subsecuentes" a agosto del mismo año, por concepto de Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, en Regiones Marítimas; conforme a la tesis de jurisprudencia P./J. 64/2009, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS."(12)


Ahora bien, respecto de los acuerdos o decretos para omitir la entrega de estos recursos, debe sobreseerse en la controversia, con fundamento en el artículo 20, fracción III,(13) de la ley reglamentaria, puesto que en autos no obra constancia que demuestre su existencia; resultando fundado, de esta forma, el motivo de sobreseimiento hecho valer por el Poder Legislativo del Estado de Veracruz.


Por tanto, sólo será materia de análisis en esta controversia la omisión en la entrega y el pago de intereses con motivo de la misma, respecto de los recursos federales a que se ha hecho mención.


QUINTO.—Dados los actos precisados en el considerando previo, cabe señalar que, respecto de las controversias constitucionales en las que se impugnan actos de naturaleza negativa –es decir, aquellos que implican un no hacer–, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diversas directrices para proceder a su estudio:


a) Posibilidad de impugnar en controversia constitucional actos de naturaleza positiva y negativa


Al resolver la controversia constitucional 3/97,(14) se destacó que, conforme a los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 y 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del propio precepto constitucional, corresponde a la Suprema Corte conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos que enuncian los artículos 105, fracción I, de la Constitución y 10 de su ley reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin hacer distinción sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que, al referirse dichos numerales, en forma genérica, a "actos", debe entenderse que éstos pueden ser, atendiendo a su naturaleza, tanto positivos –implican un hacer– como negativos –implican un no hacer u omisión–.


Lo anterior se reflejó en la tesis de jurisprudencia número P./J. 82/99, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE IMPUGNAR EN ESTA VÍA LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS A QUE SE REFIERE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS Y OMISIONES.—De la lectura de los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 y 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del citado precepto constitucional, se advierte que corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 constitucional y en el artículo 10 de su ley reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que al referirse dichos dispositivos en forma genérica a ‘actos’, debe entenderse que éstos pueden ser positivos, negativos y omisiones."(15)


b) Verificación de la existencia de la obligación de hacer


Asimismo, se estableció que, tratándose de la impugnación de actos de naturaleza negativa, dado que se combate una omisión total o absoluta en el cumplimiento de un hacer, debe verificarse, primero, que existe la obligación por parte de la demandada de llevar a cabo lo que la actora asevera que no se realizó –verbigracia, la entrega de las participaciones federales que corresponden a un Municipio–.


c) R. general de plazo para impugnación de actos de naturaleza negativa


En este punto, debe precisarse que, en la ejecutoria que resolvió la diversa controversia constitucional 10/2001,(16) se determinó que los actos de naturaleza negativa tienen carácter continuo, pues, al implicar un no hacer de la autoridad, generan una situación permanente que no se subsana mientras no se realice la obligación de hacer, la cual se reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva; de donde se concluyó que, como regla general, dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para su impugnación también se actualiza día a día, permitiendo entonces que la demanda pueda presentarse en cualquier momento, mientras tal omisión persista.


La regla general de que se trata se ve reflejada en la tesis de jurisprudencia número P./J. 43/2003, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.—El artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista."(17)


Cabe destacar que, para que se actualice la aplicación de la referida regla general, se requiere la existencia de una falta absoluta de actuación de la demandada y no del solo incumplimiento parcial o la mera infracción de alguna disposición legal, por ejemplo, la emisión de un oficio –acto positivo– que no cumpla con todos los requisitos previstos en las disposiciones relativas.


Es aplicable la tesis de jurisprudencia número P./J. 66/2009, del tenor literal siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE PUEDA PROMOVERSE CON MOTIVO DE UNA ‘OMISIÓN’ IMPUTADA A LA PARTE DEMANDADA, ES NECESARIO COMPROBAR SU INACTIVIDAD.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.’, sostuvo que cuando en una controversia constitucional se reclamen omisiones, el plazo para promover la demanda es indefinido en tanto prevalezca la inactividad cuestionada. Sin embargo, para que dicha norma de excepción creada por la jurisprudencia cobre aplicación, es menester que precisamente esa inactividad sea el motivo de la impugnación, de tal forma que la pretensión del actor sea que se llene un vacío legal o se materialice una obligación derivada de la ley, de manera que la sentencia que en su momento se dicte declare que la omisión de la demandada es contraria a las normas jurídicas aplicables, ante la evidencia de que no actuó como debía hacerlo; en la inteligencia de que no basta el incumplimiento de una norma general para que se actualice una omisión impugnable en esos términos, pues para ello es necesario que con ese proceder se produzca un vacío legal o bien la falta absoluta de actuación de la autoridad, ya que de otra forma cualquier infracción a la ley implicaría la omisión y, por tanto, dejar de hacer debidamente lo ordenado bastaría para que el actor pudiera reclamarla sin sujetarse a un plazo, lo cual no puede ser aceptable, por lo que en este supuesto deben regir las reglas previstas en el artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional."(18)


Otro ejemplo de un caso que no constituye una omisión o acto negativo, sino el incumplimiento de una disposición legal relacionada con un acto de carácter positivo, es la falta de entrega del accesorio correspondiente –intereses– cuando se ministran extemporáneamente participaciones federales a los Municipios de una entidad federativa.


Efectivamente, en la controversia 20/2005,(19) el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que, entre los actos impugnados, se encontraba "la omisión del pago de los intereses que supuestamente se generaron con motivo del retraso de la entrega de las participaciones federales"; sin embargo, advirtió que, aun cuando el actor señalaba que se trataba de un acto negativo, en realidad se estaba ante un acto concreto, consistente en "las entregas retrasadas por parte de los demandados de las participaciones federales que corresponden al Municipio ..., esto es, desde el mes de enero del año dos mil hasta la fecha de presentación de la demanda (siete de marzo de dos mil cinco)".


Se arribó a esa conclusión, en virtud de que, en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, tratándose de actos concretos –actos de naturaleza positiva, esto es, que implican un hacer– la demanda debe ser presentada dentro de los treinta días siguientes al en que se haya tenido conocimiento del acto o los actos impugnados o su ejecución.


En este sentido, toda vez que, en la demanda, se señalaron las fechas en que se hicieron las ministraciones correspondientes –monto principal–, las cuales generaron el derecho al pago de los intereses respectivos –monto accesorio–, derivado de su entrega extemporánea; a partir de esa manifestación expresa de conocimiento del actor, se sobreseyó en relación con la solicitud de pago de intereses, derivado de entregas de participaciones federales que no se impugnaron dentro de los treinta días siguientes a aquél en que éstas se realizaron.


De esta forma, se advierte que, en caso de que se impugnen actos de naturaleza negativa, para que proceda el sobreseimiento por inexistencia, es necesario haber cumplido con la obligación respectiva y, además, que se encuentre demostrado en autos que el actor tuvo conocimiento de ello.


Luego, sólo si el demandado demuestra que llevó a cabo el acto cuya omisión se le imputa y que tal circunstancia fue del conocimiento del actor antes de la presentación de la demanda, entonces resultará inexistente el acto negativo impugnado y procederá sobreseer en el juicio por ese motivo.


De lo anterior, puede concluirse válidamente que, en caso de que se solicite el pago de intereses con motivo de una entrega retrasada de participaciones federales, el plazo de treinta días para presentar la demanda se computa a partir del conocimiento que tenga el Municipio respectivo de la fecha en que se llevó a cabo dicha entrega.


Por tanto, la falta pago de intereses, en el caso descrito, no puede considerarse una mera omisión o acto de naturaleza negativa contra el cual pueda presentarse en cualquier momento la demanda, pues no se trata de una abstención absoluta, dado que se encuentra estrechamente relacionado con el acto positivo consistente en la entrega de la participación federal, es decir, se trata de un accesorio vinculado con el pago del principal.


Apoya las consideraciones precedentes –por identidad de razón– la tesis de jurisprudencia número P./J. 113/2010, que se transcribe a continuación:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE.—Si bien es cierto que como lo estableció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial P./J. 43/2003, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.’, cuando se trate de omisiones, la oportunidad para impugnarlas a través de la controversia constitucional se actualiza día a día, mientras aquéllas subsistan, también lo es que tal criterio no es aplicable cuando se impugnan las consecuencias directas de un acto positivo que no se controvirtió oportunamente, como es la falta de remisión al Congreso del Estado de Jalisco del dictamen técnico y del expediente de un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia local tres meses antes de que concluyera su nombramiento para determinar lo relativo a su ratificación, a la que por ser una consecuencia necesaria del acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en el que determinó que el indicado juzgador es inamovible por haber sido ratificado con anterioridad, no se le puede atribuir el carácter de omisión para los efectos de la controversia, por lo que el plazo para controvertir la aludida falta de remisión es el mismo que rige para la impugnación del acuerdo del que deriva, sin que sea válido sujetarlo a la regla prevista en la jurisprudencia mencionada."(20)


d) Carga probatoria respecto de la existencia del acto de naturaleza negativa


Por otra parte, retomando lo resuelto en la referida controversia constitucional 3/97, una vez verificada la existencia de la obligación de hacer, corresponderá entonces a la demandada la carga procesal de acreditar que no existen esas omisiones, es decir, que cumplió con la obligación respectiva.


En caso de que la demandada aporte elementos de convicción que demuestren que sí realizó el acto, cuya omisión se le imputa, se revierte la carga probatoria y será la actora la que deberá desvirtuar tales pruebas.


Estas consideraciones se recogen en la tesis de jurisprudencia P./J. 81/99, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE RECLAMAN OMISIONES, CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA DESVIRTUAR LAS PRUEBAS CON LAS QUE LA DEMANDADA DEMOSTRÓ SU INEXISTENCIA.—Si bien es cierto que tratándose de omisiones corresponde a la autoridad demandada probar su inexistencia, también lo es que si ésta acredita esa circunstancia, traslada la carga de la prueba a la actora, quien debe desvirtuar las pruebas ofrecidas por aquélla para demostrar que no incurrió en la omisión que se le atribuyó."(21)


e) Posibilidad de ampliar demanda


La carga probatoria de la demandada para acreditar que no existen las omisiones que se le imputan genera la posibilidad de que, en la contestación, se den a conocer al actor aspectos novedosos, por lo que, a partir de que tenga conocimiento de éstos, podrá ampliar su demanda, en términos del artículo 27 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, con el fin de desvirtuar los elementos de convicción exhibidos y/o hacer valer lo que a su interés convenga.


Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia número P./J. 139/2000, del tenor literal siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la ampliación de la demanda de controversia constitucional constituye un derecho procesal, del cual la parte actora puede hacer uso cuando se actualice cualquiera de las siguientes dos hipótesis, a saber: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y, la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. Ahora bien, para determinar la oportunidad en que debe hacerse valer la referida ampliación, debe tomarse en consideración la distinción entre el hecho nuevo y el superveniente, pues mientras el primero es aquel respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda, con independencia del momento en que nace, el hecho superveniente es aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción. De ahí que tratándose de hechos nuevos deba determinarse cuándo tuvo conocimiento de ellos la parte actora, en tanto que si se trata de hechos supervenientes deba definirse cuándo tuvieron lugar."(22)


En este punto, debe destacarse que el aspecto de los hechos nuevos que permite al actor ampliar la demanda lo es el conocimiento que se adquiere de los mismos, mas no la fecha en que nacieron o se generaron.


En efecto, para que el acto que pretende impugnarse pueda considerarse como un hecho nuevo, la parte actora debió haber tenido conocimiento de éste al momento de la contestación de la demanda, como deriva de lo dispuesto por el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia, que establece que podrá ampliarse la demanda dentro de los quince días siguientes a la contestación si en ésta apareciere un hecho nuevo.


En este orden de ideas, el derecho a ampliar la demanda tiene especial relevancia cuando se impugnan actos de naturaleza negativa, dada la distribución de cargas probatorias a que se hizo referencia en párrafos precedentes.


Así es, si bien corresponde a la demandada acreditar que no existen las omisiones impugnadas, cuando ofrece elementos de prueba para demostrar que sí cumplió con la obligación respectiva, entonces se revierte la carga probatoria y será la actora la que deberá desvirtuar tales probanzas, así como hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de éstas; lo cual podrá llevar a cabo, precisamente, a través de la ampliación de demanda, por tratarse del momento oportuno para ello y, de no hacerlo así, incumplirá con la referida carga procesal.


Tal incumplimiento podría traer diversas consecuencias según el caso específico: desde la inexistencia del acto –negativo– impugnado hasta el reconocimiento de validez de los hechos de los que se tuvo conocimiento con la contestación, dada su falta de impugnación.


SEXTO.—Ahora se estudiará si la controversia constitucional fue promovida oportunamente.


Al efecto, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia,(23) del que se desprende que el plazo para la presentación de la demanda, tratándose de actos, es de treinta días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acto, conforme a la ley que lo rige; al en que se haya tenido conocimiento de éste por el actor; o al en que este último se ostente sabedor del mismo; sin embargo, respecto de actos de naturaleza negativa, la ley reglamentaria de la materia no establece plazo para promover la demanda de controversia constitucional.


Estos actos, por su naturaleza, son aquellos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no se actúe. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad, dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


Esta peculiaridad que conllevan las omisiones conduce a que, en la generalidad de los casos y dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para su impugnación también se actualice día a día, permitiendo, en cada una de esas actualizaciones, la impugnación de la constitucionalidad de dicho no actuar de la autoridad.


En consecuencia, debe concluirse que, tratándose de omisiones, generalmente, la oportunidad para su impugnación se actualiza de momento a momento mientras tales omisiones subsistan; sin embargo, esta regla general puede encontrar excepciones, dependiendo de las particularidades del acto cuya invalidez se demande.


En el caso, si bien se impugna la abstención total del Ejecutivo Estatal demandado de cumplir con una obligación legal –un no hacer absoluto–, de autos se advierte que, en algunos casos, sí se hicieron pagos.


Respecto de la diferencia de recursos federales para la ejecución de la obra identificada como "Construcción de la Casa de la Tierra en el Centro de Integración Familiar en la colonia Los Pinos", de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:


A través del contrato DGOYSP-OP-FORTAMUN-DF-SEMARNAT-001/10, de veintiuno de mayo de dos mil diez, para la "Construcción de ‘La Casa de la Tierra’ en el Centro de Integración Familiar La Pinera en la colonia Los Pinos", adjudicado a Climate Institute, el actor acredita que el monto total para la ejecución de esta obra sería de $7’365,000.00 (siete millones trescientos sesenta y cinco mil pesos 00/100), con cargo al "Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUN-DF) y Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT)" del Municipio de Veracruz.(24)


D. mismo modo, mediante el oficio DE/2876/12/210, de catorce de diciembre de dos mil diez; el recibo con número de folio F1298539; y el estado de movimientos de la cuenta bancaria al trece de diciembre de dos mil diez; el actor acredita haber recibido un depósito de la Secretaría de Finanzas y Planeación Estatal por la cantidad de $3’090,300.00 (tres millones noventa mil trescientos pesos 00/100 moneda nacional).(25) Así también, mediante el oficio TMV/1441/2013, de veintiséis de noviembre de dos mil trece; los recibos con número de folio C1243410 y C1243112; los estados de movimientos de la cuenta bancaria al quince y veinticinco de noviembre de dos mil trece; y la relación de ingresos en el mes y año señalados; el actor acredita haber recibido dos depósitos, cada uno por la cantidad de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 moneda nacional).(26)


Aun cuando no existe prueba de lo afirmado por el actor, en el sentido de que, del monto total asignado para la ejecución de la obra, correspondía a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales la cantidad de $5’140,156.25 (cinco millones ciento cuarenta mil ciento cincuenta y seis pesos 25/100 moneda nacional);(27) la omisión en la entrega total de estos recursos debió combatirse, en todo caso, dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquéllos en que se hicieron los pagos parciales, los cuales tuvieron lugar en dos mil diez y dos mil trece; por lo que si la demanda se presentó hasta el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, es evidente la extemporaneidad en su impugnación y procede sobreseer en relación con este acto, conforme a los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


En lo referente a la diferencia de recursos federales por concepto de Fondo Metropolitano 2012, de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:


En sesión ordinaria del Comité Técnico del Fideicomiso Público de Administración e Inversión del Fondo Metropolitano Veracruzano, de treinta y uno de agosto de dos mil doce, se aprobó la cartera de proyectos para la zona metropolitana, asignándose al Municipio de Veracruz un monto de $24’560,777.76 (veinticuatro millones quinientos sesenta mil setecientos setenta y siete pesos 76/100 moneda nacional). En sesión extraordinaria de Cabildo de seis de junio de dos mil trece, se autorizó a la presidenta municipal y al síndico a celebrar convenio de coordinación con el Gobierno Estatal para la aplicación, ejercicio, control y rendición de cuentas de los recursos federales provenientes del referido Fondo, así como remitir dicho convenio para su autorización al Congreso Local. Mediante oficio número TMV/0907/2013, recibido en las oficinas del Gobierno del Estado el veintiséis de julio de dos mil trece, el tesorero municipal comunicó los datos de la cuenta bancaria aperturada para el manejo de los recursos del Fondo, a la que se hizo una transferencia por $20’000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 moneda nacional) el cinco de septiembre de dos mil trece, expidiéndose el recibo correspondiente.(28)


No obstante, la omisión en la entrega total de tales recursos debió combatirse dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquél en que se hizo el pago parcial (septiembre de dos mil trece); por lo que si la demanda se presentó hasta el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, es evidente la extemporaneidad en su impugnación y procede sobreseer en relación con este acto, conforme a los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


Así también, respecto de la diferencia de recursos federales por concepto de participaciones federales por junio de dos mil dieciséis, de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:


A través del oficio número SSE/1024/2016, de siete de julio de dos mil dieciséis, en el que el Subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado informó al presidente municipal la cantidad que corresponde al Municipio de Veracruz por concepto de participaciones federales del mes de junio de dos mil dieciséis –que incluyen ajuste definitivo dos mil quince, pendiente de aplicar, y primer ajuste cuatrimestral dos mil dieciséis–, así como del estado de cuenta correspondiente al mes de julio siguiente,(29) el actor acredita que le fue trasferido un monto menor en $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 moneda nacional) al que le fue asignado.


No obstante, la omisión en la entrega total de dichos recursos debió combatirse dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquél en que se hizo el pago parcial, lo cual tuvo lugar en el mes de julio; por lo que si la demanda se presentó hasta el treinta de noviembre, es evidente la extemporaneidad en su impugnación y procede sobreseer en relación con este acto, conforme a los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


Además, en torno a la diferencia de recursos federales por concepto de impuesto sobre la renta participable, por el periodo de enero a julio de dos mil dieciséis, de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:


La diferencia que se reclama por $8’907,154.00 (ocho millones novecientos siete mil ciento cincuenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional) corresponde a la suma de $43,513.00 (cuarenta y tres mil quinientos trece pesos 00/100 moneda nacional) que, según se afirma, quedó pendiente de entrega en la sexta emisión de dos mil dieciséis, en la que se pretendió pagar el impuesto sobre la renta validado en esta emisión y el validado –y hasta entonces adeudado– en la tercera emisión y $8’863,641.00 (ocho millones ochocientos sesenta y tres mil seiscientos cuarenta y un pesos 00/100 moneda nacional), que se validaron en la octava emisión, pero, se dice, no se pagaron.


Ahora bien, el actor ofrece como prueba los resultados de los procesos de validación del impuesto sobre la renta correspondientes a la tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava emisiones; los oficios en los que el subsecretario de egresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación Estatal informó al presidente municipal las cantidades que se asignarían al Municipio de Veracruz por concepto de participaciones federales por los meses de julio (incluido el impuesto sobre la renta participable validado en la cuarta emisión), agosto (incluido el impuesto sobre la renta participable validado en la quinta emisión), septiembre (incluido el impuesto sobre la renta participable validado en la sexta emisión y la mayor parte del validado en la tercera emisión) y octubre (incluido el impuesto sobre la renta participable validado en la séptima emisión); y los estados de cuenta en los que consta su pago.(30)


De las referidas documentales se advierte que el impuesto sobre la renta participable validado en la cuarta emisión por $11’951,017.00 (once millones novecientos cincuenta y un mil diecisiete pesos 00/100 moneda nacional) fue transferido el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis; el impuesto sobre la renta participable validado en la quinta emisión por $6’660,000.00 (seis millones seiscientos sesenta mil pesos 00/100 moneda nacional) fue transferido el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis; y el impuesto sobre la renta participable validado en la séptima emisión por $748,957.00 (setecientos cuarenta y ocho mil novecientos cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional) fue transferido el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.


Por su parte, el impuesto sobre la renta participable validado en la sexta emisión por $4’540,670.00 (cuatro millones quinientos cuarenta mil seiscientos setenta pesos 00/100 moneda nacional) fue transferido el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, junto con lo que, se presume, corresponde al impuesto sobre la renta participable validado en la tercera emisión por $6’123,247.00 (seis millones ciento veintitrés mil doscientos cuarenta y siete pesos 00/100 moneda nacional), pues la transferencia se hizo por un importe de $10’620,404.00 (diez millones seiscientos veinte mil cuatrocientos cuatro pesos 00/100 moneda nacional), que se aproxima a la suma de dichas cantidades;(31) sin embargo, en todo caso, como afirma el actor, la entrega fue incompleta, pues faltaron por pagar $43,513.00 (cuarenta y tres mil quinientos trece pesos 00/100 moneda nacional).


La omisión en la entrega total de estos recursos debió combatirse dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquél en que se hizo el pago parcial, lo cual tuvo lugar, como se ha señalado, el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis. Luego, el plazo transcurrió del diecinueve de octubre al cinco de diciembre de dicho año; descontando los días veintidós, veintitrés, veintinueve, treinta y treinta y uno de octubre, uno, dos, cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiuno, veintiséis y veintisiete de noviembre, tres y cuatro de diciembre, por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 2 de la ley reglamentaria, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto primero, incisos a), b), c) –vinculado con el artículo 74, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo– y n), del Acuerdo General 18/2013. Por tanto, si la demanda se presentó el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, resulta oportuna la impugnación de la primera cantidad que se reclama como pendiente de pago por este concepto.


Por otro lado, no obra en autos constancia que acredite que el impuesto sobre la renta participable validado en la octava emisión por $8’863,641.00 (ocho millones ochocientos sesenta y tres mil seiscientos cuarenta y un pesos 00/100 moneda nacional) haya sido transferido al Municipio actor; resultando oportuna, en este sentido, la impugnación de la segunda cantidad que se reclama como pendiente de pago por este concepto, al ser aplicable la regla general para impugnar actos de naturaleza negativa u omisiones, consistente en que la oportunidad para promover este medio de control constitucional se actualiza de momento a momento mientras la omisión subsista.


Adicionalmente, por lo que hace a los recursos federales por concepto de Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión, por el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, por la cantidad de $2’500,000.00 (dos millones quinientos mil pesos 00/100 moneda nacional) y de Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión A-2016, por la cantidad de $4’800,000.00 (cuatro millones ochocientos mil pesos 00/100 moneda nacional); de las constancias que obran en autos se desprende que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, en el oficio TES/4395/2018, informó sobre un pago parcial, por concepto del primer Fondo, por la cantidad de $750,000.00 (setecientos cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional), que tuvo lugar el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, así como sobre un pago parcial, por concepto del segundo Fondo, por la cantidad de $1’440,000.00 (un millón cuatrocientos cuarenta mil pesos 00/100 moneda nacional), que tuvo lugar el veinte de diciembre de dos mil dieciséis.


Al respecto, dado que los pagos en cuestión fueron posteriores a la fecha de presentación de la demanda (treinta de noviembre de dos mil dieciséis), debe concluirse que la impugnación de la omisión en su entrega oportuna se hizo en tiempo.


En cuanto a la omisión en la entrega de los recursos federales por concepto de Fondo Metropolitano 2013 y 2016; los recursos federales derivados de la recaudación de derechos por el uso o goce de la zona federal marítimo terrestre, por el mes de diciembre del ejercicio fiscal dos mil quince y el periodo de enero a julio del ejercicio fiscal dos mil dieciséis; así como la diferencia de recursos federales por concepto de remanentes de bursatilización derivados del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y P.F.; no se hará el cómputo de la oportunidad en su impugnación, pues, como se explicará más adelante, se actualizan diversas causas de improcedencia respecto de éstos.


En lo relativo a los recursos federales por concepto de Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos en Regiones Marítimas, por el ejercicio fiscal dos mil quince, el periodo de enero a junio y los meses de julio, agosto y septiembre de dos mil dieciséis; de las constancias que obran en autos se desprende que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, en el oficio TES/4395/2018, aun cuando manifestó que corresponden al ejercicio fiscal dos mil quince y a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, reconoció, de forma expresa, que están pendientes de pago las cantidades relativas, al igual que lo hizo respecto de los recursos federales por concepto de Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, por agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis y de Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos en Regiones Marítimas, por la cantidad acumulada que se reclama por el ejercicio fiscal dos mil quince y el periodo de enero a agosto de dos mil dieciséis.


Lo mismo sucede con los recursos federales para la ejecución de la obra identificada como "Rehabilitación Integral y Mantenimiento de las Instalaciones del Z.M.Á. de Quevedo (‘V.’)"; los recursos federales por concepto de Fondo Metropolitano 2014 y 2015; y los recursos federales derivados de la recaudación de derechos por el uso o goce de la zona federal marítimo terrestre, por los meses de febrero y mayo (recaudación de marzo y abril) y el periodo de junio a diciembre del ejercicio fiscal dos mil trece, así como el periodo de julio a noviembre del ejercicio fiscal dos mil quince; cuyo adeudo también fue reconocido.(32)


Por tanto, respecto de tales recursos, debe concluirse que la demanda se presentó en tiempo, al resultar aplicable la regla general para impugnar actos de naturaleza negativa u omisiones, a la que se hizo referencia anteriormente.


Finalmente, por lo que hace al pago de los intereses generados como consecuencia de la omisión en la entrega de recursos, al tratarse de un accesorio de los montos principales, sigue la suerte de éstos; por tanto, se estima oportuna su impugnación y se reserva, en todo caso, la procedencia de su pago al fondo del asunto.


En tales condiciones, se declara parcialmente fundada la causa de improcedencia aducida por el Poder Ejecutivo Local, en cuanto a la extemporaneidad en la impugnación de los actos que se tuvieron como efectivamente combatidos.


SÉPTIMO.—Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que, respecto de la omisión en la entrega de los recursos federales por concepto de Fondo Metropolitano 2013, por la cantidad de $50’309,053.00 (cincuenta millones trescientos nueve mil cincuenta y tres pesos 00/100 moneda nacional) y Fondo Metropolitano 2016, por la cantidad de $60’033,817.00 (sesenta millones treinta y tres mil ochocientos diecisiete pesos 00/100 moneda nacional); no se demuestra obligación alguna de pago a favor del Municipio actor.


En efecto, aunque, en el artículo 38 y el anexo 19, Ramo 23, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2013 y en el artículo 12 y el anexo 20, Ramo 23, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2016, se asignaron recursos de este Fondo a la zona metropolitana de Veracruz(33) –a la que pertenece el actor, de acuerdo con la "D.imitación de las Zonas Metropolitanas de México 2010", publicada por la Secretaría de Desarrollo Social, el Consejo Nacional de Población y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía–; no obra en autos alguna documental de la que se advierta que al Municipio demandante le haya sido aprobada la realización de estudios, planes, evaluaciones, programas, proyectos, acciones, obras de infraestructura y su equipamiento, relacionados directamente con o como resultado de la planeación del desarrollo regional, metropolitano y urbano, los programas de ordenamiento de los asentamientos humanos en el territorio y los programas para la movilidad no motorizada; ni que haya cumplido con los requisitos para la disposición y aplicación de los recursos autorizados para tal objeto, conforme a las R.s de Operación del propio Fondo, emitidas cada año por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; ni que se le hayan asignado los montos que reclama, los cuales corresponden a la totalidad de los recursos presupuestados en los ejercicios fiscales mencionados para la zona metropolitana de la que forma parte.


Sin que sea óbice a lo anterior que, en el Informe de Gobierno del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, correspondiente al periodo dos mil doce - dos mil trece,(34) se haya indicado que el monto autorizado a la zona metropolitana de Veracruz en el ejercicio fiscal dos mil trece se ejecutaría en cuatro obras en el Municipio actor, a fin de atender las necesidades de infraestructura para la realización de los Juegos Centroamericanos y del Caribe 2014; pues ello no es prueba suficiente para acreditar que los referidos recursos le hayan sido efectivamente asignados y que haya cumplido con lo que se requiere para hacerlos exigibles. Tampoco lo manifestado por el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, en el oficio TES/4395/2018, en el sentido de que los recursos de dos mil trece "no fueron radicados al Municipio durante el ejercicio fiscal correspondiente" y "no se encuentran en la cuenta bancaria específica" y los de dos mil dieciséis "no fueron radicados", dado que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no ministró recursos al Gobierno del Estado de Veracruz en este ejercicio fiscal; pues, en todo caso, la entrega de estos recursos se encontraba sujeta a determinados requisitos, cuyo cumplimiento no se acredita.


En este orden de ideas, al no demostrarse la existencia de una obligación de pago a favor del Municipio actor, debe sobreseerse en la controversia constitucional respecto de la omisión en la entrega de los recursos federales por concepto de Fondo Metropolitano 2013 y 2016, con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.


OCTAVO.—Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que, respecto de la omisión en la entrega de los recursos federales derivados de la recaudación de derechos por el uso o goce de la zona federal marítimo terrestre, por el mes de diciembre del ejercicio fiscal dos mil quince y el periodo de enero a julio del ejercicio fiscal dos mil dieciséis; no se encuentra demostrada obligación alguna de pago a favor del Municipio actor.


De acuerdo con el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, el Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas que se hubieran adherido al Sistema Nacional pueden celebrar convenios de coordinación en materia de administración de ingresos federales, que comprenderán, entre otras, funciones de recaudación, fiscalización y administración, las cuales serán ejercidas por las autoridades fiscales de las entidades o sus Municipios cuando así se pacte expresamente. En los convenios, se determinarán las percepciones que recibirán las entidades o Municipios por las actividades de administración fiscal que realicen.(35)


Con fundamento en el citado precepto, el Estado de Veracruz ha celebrado convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En lo que al caso interesa, deben destacarse los convenios publicados en el Diario Oficial de la Federación el once de febrero de dos mil nueve y el tres de agosto de dos mil quince, vigentes en los ejercicios fiscales dos mil trece y dos mil quince, así como en el periodo de enero a junio de dos mil dieciséis, reclamados por el actor, cuya cláusula segunda prevé la coordinación en el ejercicio de facultades relacionadas con derechos federales establecidos en la Ley Federal de Derechos, en los términos de los anexos a dichos convenios.


Particularmente, debe atenderse al anexo número 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Gobierno Estatal y el Ayuntamiento del Municipio de Veracruz, vigente desde el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, relativo a las funciones operativas de administración de los derechos por el uso o goce de la zona federal marítimo terrestre, conforme a los artículos 232 a 235 de la Ley Federal de Derechos.


En la cláusula primera de este anexo, la Secretaría y el Estado convienen en coordinarse para que éste, por conducto del Municipio, asuma las referidas funciones y, en la cláusula segunda, para que, en los mismos términos, ejerza las funciones operativas de recaudación, comprobación, determinación y cobro. En la cláusula sexta, se prevén los porcentajes que el Estado y el Municipio percibirán como incentivo por la administración que realicen: diez por ciento para el Estado de lo recaudado en el Municipio por derechos y recargos; ochenta por ciento para el Municipio de lo recaudado en su territorio por estos conceptos; y el diez por ciento restante para la Secretaría. El Municipio también recibirá el ochenta por ciento de los gastos de ejecución, así como el cien por ciento de las multas que imponga y de la indemnización por cheques entregados; el veinte por ciento restante corresponderá a la Secretaría. En cualquier caso, la percepción de estos porcentajes está condicionada a que se paguen efectivamente los créditos respectivos, deduciendo las devoluciones efectuadas conforme a las disposiciones fiscales federales aplicables.


Por otro lado, la cláusula cuarta del anexo dispone que, en caso de que los ingresos que el Municipio entere al Estado y a la Secretaría por concepto de cobro de derechos sean inferiores al monto que les corresponde, o bien, que los ingresos reportados sean inferiores a los realmente percibidos, previo dictamen del Comité Técnico a que alude la cláusula décimo segunda, devolverá los derechos de que se trate, con las actualizaciones y recargos correspondientes, además de los intereses que se generen con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Coordinación Fiscal. De igual forma, a partir de la fecha en que se haya emitido el dictamen, las funciones operativas de administración de derechos se ejercerán por el Estado, que percibirá el setenta y dos por ciento de lo recaudado en el Municipio por concepto de derechos y recargos, así como el ochenta por ciento de los gastos de ejecución y el cien por ciento de las multas que imponga y de la indemnización por cheques recibidos; al Municipio sólo corresponderá el dieciocho por ciento de los derechos y recargos; y los remanentes se entregarán a la Federación.


Adicionalmente, el anexo prevé la constitución de un fondo para la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la zona federal marítimo terrestre, así como para la prestación de los servicios que ésta requiera,(36) el cual se conformará con un porcentaje de los ingresos que, por concepto de derechos y sus accesorios hayan recaudado el Estado o el Municipio a

partir de la entrada en vigor del anexo: el veinte por ciento de tales ingresos lo aportarán el Estado y/o el Municipio, mientras que la Federación aportará la mitad del monto aportado por éstos –que, en ningún caso, puede exceder del diez por ciento que le corresponde conforme a la cláusula sexta–. El Estado y el Municipio deben cubrir sus respectivas aportaciones en las fechas que determine el Comité Técnico, mediante acreditamiento a la cuenta bancaria que al efecto señale la Secretaría de Finanzas y Planeación Estatal, la cual concentrará y administrará los recursos y, en su caso, sus rendimientos. Aprobados por el Comité Técnico los programas y presupuestos presentados por el Municipio para el cumplimiento de los fines a que debe destinarse el fondo, la referida dependencia hará acreditamiento a cargo de los recursos en los montos y con la calidad que se indique al Municipio en la cuenta bancaria que aperture, de la cual dispondrá en los términos que acuerde el propio Comité Técnico.


Si los recursos y, en su caso, los rendimientos del fondo no son utilizados por el Municipio durante un ejercicio fiscal por incumplimiento a los programas aprobados, previo dictamen del comité técnico, serán acreditados a la cuenta bancaria aperturada por el Estado, a fin de que éste los aplique a los fines del propio fondo. Así también, si el Municipio incumple con las obligaciones de administración y debida aplicación de las cantidades que reciba, se cancelará el fondo y deberá reembolsar los recursos no aplicados al Estado.


Ahora bien, el Municipio actor únicamente ofrece como prueba los oficios que el tesorero municipal dirigió a la Secretaría de Finanzas y Planeación Estatal, a fin de que le fuera depositado el equivalente al treinta por ciento de lo que denomina "Base Fondo de Mantenimiento", por los meses de febrero y mayo (recaudación de marzo y abril) y el periodo de junio a diciembre de dos mil trece; el periodo de julio a diciembre de dos mil quince; y el periodo de enero a julio de dos mil dieciséis; por la cantidad acumulada de $456,990.00 (cuatrocientos cincuenta y seis mil novecientos noventa pesos 00/100 moneda nacional).


Aun cuando el referido concepto podría identificarse con el fondo que se contempla en el anexo número 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal –a que se ha hecho alusión–, el actor no acredita haber hecho la aportación correspondiente; haber presentado los programas y presupuestos para el cumplimiento de los fines del fondo; ni haberse aprobado éstos por el comité técnico. D. mismo modo, no existen elementos que permitan concluir, de manera definitiva, que el Municipio –y no el Estado–, en el mes de diciembre del ejercicio fiscal dos mil quince y el periodo de enero a julio del ejercicio fiscal dos mil dieciséis, era el que administraba y aplicaba los recursos y, en su caso, rendimientos del citado fondo.


En este orden de ideas, al no demostrarse la existencia de una obligación de pago a favor del Municipio actor, debe sobreseerse en la controversia constitucional respecto de la omisión en la entrega de los recursos federales derivados de la recaudación de derechos por el uso o goce de la zona federal marítimo terrestre, por el mes y el periodo mencionados, con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.


NOVENO.— Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que, respecto de la omisión en la entrega de la diferencia de recursos federales por concepto de remanentes de bursatilización derivados del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y P.F., se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 105, fracción I, inciso i) y 115 de la Norma Fundamental.


Como lo sostuvo el Pleno de esta Suprema Corte, al resolver las controversias constitucionales 5/2004 y 28/2014, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla: rendimientos de bienes que les pertenezcan, contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas Locales establezcan en su favor, participaciones federales, ingresos por prestación de servicios públicos, etcétera. Además, el párrafo segundo de la referida fracción establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante el establecimiento de exenciones o subsidios, los recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal, mientras su párrafo último subraya que estos recursos deben ser ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos.


De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que encomienda en forma exclusiva a los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que la Constitución Federal ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales.


En otras palabras, la Constitución no solamente ha otorgado una serie de competencias a los Municipios, sino ha garantizado también que gocen de los recursos necesarios para ejercer tales atribuciones. Es por ello que, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios, con la mediación administrativa de los Estados, debe entenderse que el artículo 115 constitucional garantiza su recepción puntual y efectiva, puesto que la facultad constitucional para programar y aprobar el presupuesto de egresos presupone que deben tener plena certeza sobre los recursos de que disponen. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, pudieran incumplir o retardar tal compromiso, sin mayores consecuencias, estarían privándolos de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones, lo que no encontraría asidero constitucional en el esquema previsto en el citado artículo 115.


No es óbice a lo anterior que las aportaciones, a diferencia de las participaciones federales, no queden comprendidas en el régimen de libre administración hacendaria municipal, pues ambas son recursos que ingresan a la hacienda municipal. En efecto, el hecho de que la partida presupuestal correspondiente al Ramo 33 y al capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal se refiera a recursos federales respecto de los cuales la Federación pueda imponer obligaciones y condiciones a los Municipios beneficiarios no implica que las entidades federativas puedan incurrir en omisiones o retrasos, habiéndose determinado las cantidades que aquéllos recibirán cada mes y las fechas exactas en las que los recursos ingresarán a sus arcas.


Habiéndose determinado los recursos que habrán de integrar la hacienda municipal, su efectiva percepción queda constitucionalmente garantizada por el ya citado principio de integridad de los recursos económicos municipales. Incluso, puede afirmarse que realmente no se cumple con la obligación de transferir ciertos recursos a los Municipios hasta que éstos reciben las cantidades que les correspondían en su valor real, es decir, junto con los intereses respectivos cuando se ha producido una retención indebida.


Ahora bien, en principio, debe señalarse que una controversia constitucional promovida ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es procedente –en términos del artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal– cuando se suscite entre un Estado y uno de sus Municipios sobre la constitucionalidad de sus actos.


En el caso, el Municipio de Veracruz promovió el presente medio de control constitucional en contra del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, por estimar que la omisión en la entrega de diversos recursos de fuente federal transgrede el principio de integridad de los recursos municipales, consagrado en el artículo 115 de la Constitución Federal.


Como han concluido el Tribunal Pleno y esta Segunda S., el tipo de recursos amparados por el citado precepto constitucional son las participaciones y aportaciones federales, así como los recursos transferidos por la Federación a los Municipios a través de los Estados (por ejemplo, el Fondo de Fortalecimiento para Inversión A, el Fondo Regional).


En congruencia con ello, esta S. considera que la controversia constitucional promovida en contra de la omisión en la entrega de la diferencia de remanentes de bursatilización derivados del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y P.F. no encuadra en el supuesto de procedencia que prevé el artículo 105, fracción I, en relación con el diverso artículo 115, ambos de la Constitución Federal.


En efecto, los recursos que se destinan al fideicomiso referido no están tutelados por el principio de integridad de los recursos municipales, dado que no constituyen participaciones o aportaciones federales, ni recursos que deban ser transferidos por la Federación a los Municipios a través de los Estados. Conforme al Decreto Número 255, publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el once de junio de dos mil ocho, el Congreso Estatal autorizó la constitución de dicho fideicomiso, así como la afectación de los ingresos que correspondan a los Municipios fideicomitentes, provenientes de la recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos en el Estado, por el que reciben participaciones estatales, es decir, los recursos afectados al fideicomiso no provienen de fuente federal.


No obstante lo anterior, aun de considerarse que tales recursos provienen de la Federación, tampoco resultaría procedente la presente controversia constitucional respecto de los mismos, puesto que, como se expuso en párrafos precedentes, el principio de integridad de los recursos municipales garantiza que, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios, éstos los reciban de manera puntual y efectiva, lo que, en el caso, sí sucedió, ya que no debe perderse de vista que el Municipio actor, previo a destinarlos al fideicomiso en cuestión, los recibió; tan es así que, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 115 constitucional –consistente en que el patrimonio que integra la hacienda municipal sea ejercido en forma directa por los Ayuntamientos–, decidió destinarlos al mencionado fideicomiso.


Efectivamente, de acuerdo con las cláusulas segunda, quinta y décimo primera del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y P.F., su patrimonio se conformará, principalmente, con los ingresos que el Estado destine respecto del impuesto sobre tenencia o uso vehicular que corresponde tanto al Estado como a los Municipios; además de que estos últimos afectarán al patrimonio del fideicomiso, de manera extraordinaria, un porcentaje que sólo puede equivaler al 1.4297% (uno punto cuatro mil doscientos noventa y siete por ciento) del Fondo General de Participaciones que corresponde al Estado, siempre y cuando cuenten con la autorización del Cabildo.


En tales condiciones, la omisión en la entrega de los productos de la referida inversión que los Municipios afectan al patrimonio del fideicomiso, también denominados "remanentes bursátiles", no puede ser impugnada en esta vía constitucional, pues, aunque se trataba originalmente de un recurso de fuente federal, fue necesario, para tener derecho a tales productos, un acuerdo expreso por parte del Ayuntamiento para participar en ese esquema de inversión; de lo que se concluye que no existió irrupción en el libre ejercicio de recursos federales, ya que fue decisión de cada Municipio afectar un porcentaje de esos recursos al instrumento de inversión. Así pues, no se está ante una indebida retención de participaciones federales por parte del Estado, sino, en todo caso, de una cuestión que atañe al cumplimiento de un acuerdo de voluntades entre el Estado y los Municipios en un instrumento de inversión que, a la postre, permitiría a estos últimos recibir los productos o remanentes de dicho contrato de fideicomiso.


Lo anterior justifica que no existan, en el texto del contrato de fideicomiso, fechas de pago específicas para cada emisión o, incluso, un eventual pago de intereses pactado expresamente, pues la naturaleza de los recursos que obtiene finalmente el Municipio ya no es la de una participación federal, enmarcada dentro de los principios de hacienda pública municipal e integridad de los recursos, tutelados en el inciso b) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, sino del producto o remanente de una operación bursátil, como consecuencia del acuerdo de voluntades entre el Estado, los Municipios participantes y la institución financiera respectiva.


Por las razones expuestas, no es posible analizar en este medio de control constitucional si los remanentes bursátiles derivados del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y P.F. se entregaron o no de manera completa y oportuna al Municipio actor, pues, se insiste, tales remanentes no comparten la naturaleza de los recursos que tutela el citado principio de integridad, es decir, no son participaciones o aportaciones federales, ni recursos federales que hayan sido transferidos de la Federación al Estado y que éste, a su vez, haya omitido entregar de manera puntual al actor, sino, en todo caso, se trata del posible incumplimiento del contrato de fideicomiso por parte del Poder Ejecutivo Local, al no haber entregado al Municipio fideicomitente los remanentes respectivos; máxime que, en este caso, podría resultar procedente la controversia constitucional prevista en los artículos 64, fracción III y 65, fracción I, de la Constitución Estatal o algún otro medio de defensa en materia civil o mercantil.


DÉCIMO.—En este punto, se analizarán las restantes causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento planteados por el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, o bien, los que esta S. advierta de oficio.


a) Resulta inatendible el motivo de sobreseimiento relacionado con la inexistencia de la omisión de regularizar la entrega de los recursos reclamados en los plazos establecidos en ley, al no haberse combatido en el presente asunto un acto de esta naturaleza.


b) Debe desestimarse la causa de improcedencia relacionada con la falta de agotamiento de la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, pues los intereses reclamados por el Municipio actor derivan de la supuesta omisión en la entrega de recursos federales amparados por el artículo 115 de la Constitución Federal, que es materia del fondo del asunto. Además, existen precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que se ha pronunciado sobre la procedencia del pago de los intereses derivados de la falta de pago de tales recursos, como la controversia constitucional 5/2004,(37) de la que derivó la tesis P./J. 46/2004, de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."


Por otro lado, de la lectura integral de la demanda, se advierte que el actor alega una violación directa a la Constitución Federal, por lo que no debe agotar previamente la vía establecida en las leyes de coordinación fiscal federal y local, para efectos de la procedencia de la controversia constitucional. Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 136/2001,(38) de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES.—El artículo 19, fracción VI, de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Aunado a lo anterior, la existencia o no de la omisión impugnada atañe al estudio de fondo del asunto; resultando aplicable la tesis P./J. 92/99,(39) que a continuación se transcribe:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.—En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


Al no advertirse la actualización de causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento distintos a los que se han analizado, procede el estudio del concepto de invalidez que se plantea.


DÉCIMO PRIMERO.—Esta Segunda S. estima que el concepto de invalidez planteado por el actor resulta parcialmente fundado.


Por cuestión de claridad, se analizará de manera separada cada uno de los conceptos reclamados.


a) Omisión en la entrega de los recursos federales para la ejecución de la obra identificada como "Rehabilitación Integral y Mantenimiento de las Instalaciones del Z.M.Á. de Quevedo (‘V.’), por la cantidad de $4’778,920.60 (cuatro millones setecientos setenta y ocho mil novecientos veinte pesos 60/100 moneda nacional)."


Conforme al convenio de coordinación para dar cumplimiento al proyecto referido, celebrado entre el Ejecutivo Federal –a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales–, el Ejecutivo Estatal –a través de las Secretarías de Finanzas y Planeación y de Medio Ambiente– y el Ayuntamiento, el cuatro de octubre de dos mil trece, este último sería el que lo ejecutaría con cargo a los recursos asignados a la dependencia federal en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2013; sin embargo, éstos no serían transferidos hasta que no se contara con la validación técnica del proyecto por parte de la unidad responsable de dicha dependencia, el anexo técnico aprobado y rubricado por las partes y el recibo oficial correspondiente, acompañado del informe de avance físico-financiero del proyecto.(40)


El actor ofrece como prueba el anexo técnico y los informes de avance físico-financiero e, incluso, el contrato que adjudicó a Melco, Sociedad Anónima de Capital Variable, para la realización de la obra; pero no acredita que le haya sido validado técnicamente el proyecto por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a efecto de que le fueran ministrados los recursos, los cuales, según se advierte, fueron tomados de ingresos propios de la hacienda municipal para hacer frente a las obligaciones con el contratista.(41)


No obstante lo anterior, el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, al dar respuesta, mediante el oficio TES/4395/2018, a la solicitud del secretario general de gobierno a que se refiere el oficio SG-DGJ/0489/12/2016, respecto de los recursos asignados al Municipio actor por este concepto, señaló lo siguiente:


"Dentro de los registros del Sistema Integral de Administración Financiera del Estado de Veracruz, se visualiza a cargo de los recursos de la ‘Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT 2014)’ una orden de compra (O.C.) No. 326566, con fecha 09 de diciembre de 2014, tramitada por concepto de la Obra ‘Rehabilitación Integral y Mantenimiento de las Instalaciones del Z.M.Á. de Quevedo (V.)’ a favor del Municipio, la cual se encuentra pendiente de pago por la cantidad de $4’723,875.58 (cuatro millones setecientos veintitrés mil ochocientos setenta y cinco pesos 58/100 M.N.).


"De lo anterior, no se omite mencionar que dicho recurso no se encuentra en la cuenta bancaria específica."


Como se advierte, se reconoce, de manera expresa, que están pendientes de pago recursos por un monto que difiere en $55,045.02 (cincuenta y cinco mil cuarenta y cinco pesos 02/100 moneda nacional) al comprobado por el actor.


En este sentido, la confesión de adeudo por parte del tesorero presupone la exigibilidad de los recursos señalados y, en todo caso, la falta de prueba por parte del actor, a que se hizo referencia en líneas anteriores, opera en su contra respecto de la diferencia entre la cantidad que comprobó y la reconocida como pendiente de pago.


Cabe destacar que, en la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004, el Pleno de esta Suprema Corte determinó que, conforme al principio de integridad de los recursos económicos municipales, su falta de entrega oportuna genera el pago de intereses:


"RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.—La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes."(42)


Por tanto, el Poder Ejecutivo demandado debe pagar, además de $4’723,875.58 (cuatro millones setecientos veintitrés mil ochocientos setenta y cinco pesos 58/100 moneda nacional), intereses a partir del día siguiente al en que el actor debió recibir los recursos hasta la fecha en que haga entrega de los mismos.


b) Omisión en la entrega de los recursos federales por concepto de Fondo Metropolitano 2014, por la cantidad de $58’059,784.00 (cincuenta y ocho millones cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional) y Fondo Metropolitano 2015, por la cantidad de $60’033,817.00 (sesenta millones treinta y tres mil ochocientos diecisiete pesos 00/100 moneda nacional)


En el artículo 39 y el anexo 19, Ramo 23, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2014, así como en el artículo 38 y el anexo 20, Ramo 23, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2015, se asignaron recursos de este Fondo a la zona metropolitana de Veracruz(43) –a la que pertenece el actor, de acuerdo con la "D.imitación de las Zonas Metropolitanas de México 2010", publicada por la Secretaría de Desarrollo Social, el Consejo Nacional de Población y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía–, por los montos que se reclaman.


El tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, en el oficio TES/4395/2018, mediante el cual dio respuesta a la solicitud del secretario general de gobierno a que se refiere el oficio SG-DGJ/0489/12/2016, respecto de los recursos que se asignaron al Municipio actor por este concepto, indicó lo siguiente:


Fondo Metropolitano 2014


"De los recursos asignados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por la cantidad de $58’059,784.00 (cincuenta y ocho millones cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), para el ejercicio fiscal 2014, por Aportaciones del Fondo Metropolitano de la Zona Conurbada de Veracruz, me permito informar que, por los registros que se visualizan en el Sistema Integral de Administración Financiera para el Estado de Veracruz, dichos recursos no fueron radicados al Municipio durante el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que se encuentran pendientes de pago."


De lo anterior, no se omite mencionar que dicho recurso no se encuentra en la cuenta bancaria específica."


Fondo Metropolitano 2015


"Los recursos asignados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el ejercicio fiscal 2015 fueron por la cantidad de $48’978,497.00 (cuarenta y ocho millones novecientos setenta y ocho mil cuatrocientos noventa y siete pesos 00/100 M.N.), para el ejercicio fiscal 2013 (sic), por Aportaciones del Fondo Metropolitano de la Zona Conurbada de Veracruz, me permito informar que, por los registros que se visualizan en el Sistema Integral de Administración Financiera para el Estado de Veracruz, dichos recursos no fueron radicados al Municipio durante el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que se encuentran pendientes de pago."


De lo anterior, no se omite mencionar que dicho recurso no se encuentra en la cuenta bancaria específica."


Como se advierte, se reconoce, de manera expresa, que están pendientes de pago recursos por los ejercicios fiscales dos mil catorce –por un monto idéntico al reclamado por el actor– y dos mil quince –por un monto que difiere en $11’055,320.00 (once millones cincuenta y cinco mil trescientos veinte pesos 00/100 moneda nacional) al reclamado por el actor–.


Al respecto, debe señalarse que, aun cuando el demandante no aportó alguna prueba que acredite que le fue aprobada la realización de estudios, planes, evaluaciones, programas, proyectos, acciones, obras de infraestructura y su equipamiento, relacionados directamente con o como resultado de la planeación del desarrollo regional, metropolitano y urbano, los programas de ordenamiento de los asentamientos humanos en el territorio y los programas para la movilidad no motorizada; ni que cumplió con los requisitos para la disposición y aplicación de los recursos autorizados para tal objeto, conforme a las R.s de Operación del propio Fondo, emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; ni que se le asignaron los montos que reclama –que, en el caso de dos mil catorce, corresponde a la totalidad de los recursos presupuestados durante este ejercicio fiscal para la zona metropolitana de la que forma parte–;(44) la confesión de adeudo por parte del tesorero presupone la exigibilidad de los recursos señalados.


En todo caso, la referida falta de prueba opera en contra del actor respecto de la diferencia entre la cantidad que reclamó y la reconocida por el tesorero, por el ejercicio fiscal de dos mil quince; por tanto, el Poder Ejecutivo demandado debe pagar, además de los montos que admitió como pendientes por este ejercicio fiscal y el de dos mil catorce, intereses a partir del día siguiente al en que el actor debió recibir tales recursos hasta la fecha en que haga entrega de los mismos, conforme a la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004, antes citada.


c) Omisión en la entrega de los recursos federales derivados de la recaudación de derechos por el uso o goce de la zona federal marítimo terrestre, por los meses de febrero y mayo (recaudación de marzo y abril) y el periodo de junio a diciembre del ejercicio fiscal dos mil trece, así como por el periodo de julio a noviembre del ejercicio fiscal dos mil quince


Como se refirió en el considerando octavo, el Municipio actor ofrece como prueba los oficios que el tesorero municipal dirigió a la Secretaría de Finanzas y Planeación Estatal, a fin de que le fuera depositado el equivalente al treinta por ciento de lo que denomina "Base Fondo de Mantenimiento", por los meses de febrero y mayo (recaudación de marzo y abril) y el periodo de junio a diciembre del ejercicio fiscal dos mil trece; el periodo de julio a diciembre del ejercicio fiscal dos mil quince; y el periodo de enero a julio del ejercicio fiscal dos mil dieciséis; por la cantidad acumulada de $456,990.00 (cuatrocientos cincuenta y seis mil novecientos noventa pesos 00/100 moneda nacional):



Por su parte, el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, en el oficio TES/4395/2018, por medio del cual dio respuesta a la solicitud del secretario general de Gobierno a que se refiere el oficio SG-DGJ/0489/12/2016, respecto de los recursos que se asignaron al Municipio actor por este concepto, manifestó lo siguiente:


Ver tabla

"Los recursos correspondientes a las aportaciones de ‘Zona Federal Marítimo-Terrestre (ZOFEMAT)’ de los ejercicios 2013, 2014 y 2016, tramitados en el Sistema Integral de Administración Financiera para el Estado, pendientes de pago, se detallan a continuación:


Ver recursos pendientes de pago

Como se advierte, se reconoce que están pendientes de pago recursos por los meses de febrero y mayo (recaudación de marzo y abril) y el periodo de junio a diciembre del ejercicio fiscal dos mil trece –por un monto idéntico al reclamado por el actor–, así como por el periodo de julio a noviembre del ejercicio fiscal dos mil quince –por un monto que difiere en $0.40 (cero pesos 40/100 moneda nacional) al reclamado por el actor–, cuya suma asciende a $281,358.40 (doscientos ochenta y un mil trescientos cincuenta y ocho pesos 40/100 moneda nacional).


Al respecto, debe señalarse que, aun cuando el demandante no acredita haber hecho la aportación correspondiente, haber presentado los programas y presupuestos para el cumplimiento de los fines del fondo, ni haberse aprobado éstos por el comité técnico –conforme al anexo número 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Gobierno Estatal y el Ayuntamiento del Municipio de Veracruz, al que se hizo referencia en el considerando octavo–; la confesión de adeudo por parte del tesorero presupone la exigibilidad de los recursos señalados.


Por tanto, el Poder Ejecutivo demandado debe pagar, además de la cantidad total que admitió como pendiente, intereses a partir del día siguiente al en que el actor debió recibir tales recursos hasta la fecha en que haga entrega de los mismos, conforme a la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004, antes citada.


d) Omisión en la entrega de los recursos federales por concepto de Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos en Regiones Marítimas, por el ejercicio fiscal dos mil quince, el periodo de enero a junio y los meses de julio, agosto y septiembre del ejercicio fiscal dos mil dieciséis; así como omisión en la entrega de los recursos federales por este concepto, por la cantidad acumulada de $39’115,489.00 (treinta y nueve millones ciento quince mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), por el ejercicio fiscal dos mil quince y el periodo de enero a agosto de dos mil dieciséis


El Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, conforme al artículo 57 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, se integra con los recursos recaudados por el impuesto por la actividad de exploración y extracción y, para efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluye en la recaudación federal participable, pues, aun cuando debe destinarse a inversión en infraestructura para resarcir, entre otros, las afectaciones al entorno social y ecológico, tiene que entregarse a los Municipios de forma ágil y directa, sin limitaciones ni restricciones, en los plazos establecidos en las R.s de Operación emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


A través de los oficios número SSE/1187/2016, SSE/1188/2016, SSE/1369/2016, SSE/1541/2016 y SSE/1747/2016, de veintinueve de julio, treinta y uno de agosto, treinta de septiembre y treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, en los que el subsecretario de egresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación Estatal informó al presidente municipal las cantidades que corresponden al Municipio de Veracruz del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos en Regiones Marítimas,(45) el actor acredita los montos que reclama por este concepto: por el ejercicio fiscal dos mil quince, $5’460,629.00 (cinco millones cuatrocientos sesenta mil seiscientos veintinueve pesos 00/100 moneda nacional); por el periodo de enero a junio de dos mil dieciséis, $2’903,185.49 (dos millones novecientos tres mil ciento ochenta y cinco pesos 49/100 moneda nacional); por julio de dos mil dieciséis, $491,808.38 (cuatrocientos noventa y un mil ochocientos ocho pesos 38/100 moneda nacional); por agosto de dos mil dieciséis, $463,095.80 (cuatrocientos sesenta y tres mil noventa y cinco pesos 80/100 moneda nacional); y por septiembre de dos mil dieciséis, $461,851.28 (cuatrocientos sesenta y un mil ochocientos cincuenta y un pesos 28/100 moneda nacional).


Por su parte, el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, en el oficio TES/4395/2018, por medio del cual dio respuesta a la solicitud del secretario general de gobierno a que se refiere el oficio SG-DGJ/0489/12/2016, respecto de los recursos que se asignaron al Municipio actor por este concepto, expuso lo siguiente:


Ejercicio fiscal 2015


"Los recursos referidos corresponden al ejercicio fiscal 2015, registrados con fecha 27 de junio de 2016, por la cantidad de $5’460,629.00 (cinco millones cuatrocientos sesenta mil seiscientos veintinueve pesos 00/100 M.N.); por lo anterior, con base en los registros que se visualizan en el Sistema Integral de Administración Financiera para el Estado de Veracruz, dichos recursos no fueron radicados al Municipio en tiempo y forma, por lo que se encuentran pendientes de pago.


"De lo anterior, no se omite mencionar que dicho recurso no se encuentra en la cuenta bancaria específica."


Periodo enero-junio (ejercicio fiscal 2016)


"Los recursos referidos corresponden al mes de julio del ejercicio fiscal 2016, por la cantidad de $2’903,185.49 (dos millones novecientos tres mil ciento ochenta y cinco pesos 49/100 M.N.); por lo anterior, con base en los registros que se visualizan en el Sistema Integral de Administración Financiera para el Estado de Veracruz, dichos recursos no fueron radicados al Municipio durante el mes correspondiente, por lo que se encuentran pendientes de pago.


"De lo anterior, no se omite mencionar que dicho recurso no se encuentra en la cuenta bancaria específica."


Julio 2016 (ejercicio fiscal 2016)


"Los recursos referidos corresponden al mes de agosto del ejercicio fiscal 2016, por la cantidad de $491,808.38 (cuatrocientos noventa y un mil ochocientos ocho pesos 38/100 M.N.); por lo anterior, con base en los registros que se visualizan en el Sistema Integral de Administración Financiera para el Estado de Veracruz, dichos recursos no fueron radicados al Municipio durante el mes correspondiente, por lo que se encuentran pendientes de pago.


"De lo anterior, no se omite mencionar que dicho recurso no se encuentra en la cuenta bancaria específica."


Agosto (ejercicio fiscal 2016)


"Los recursos referidos corresponden al mes de septiembre del ejercicio fiscal 2015 (sic), por la cantidad de $463,095.80 (cuatrocientos sesenta y tres mil noventa y cinco pesos 80/100 M.N.); por lo anterior, con base en los registros que se visualizan en el Sistema Integral de Administración Financiera para el Estado de Veracruz, dichos recursos no fueron radicados al Municipio durante el mes correspondiente, por lo que se encuentran pendientes de pago.


"De lo anterior, no se omite mencionar que dicho recurso no se encuentra en la cuenta bancaria específica."


Septiembre (ejercicio fiscal 2016)


"Los recursos referidos corresponden al mes de octubre del ejercicio fiscal 2015 (sic), por la cantidad de $461,851.28 (cuatrocientos sesenta y un mil ochocientos cincuenta y un pesos 28/100 M.N.); por lo anterior, con base en los registros que se visualizan en el Sistema Integral de Administración Financiera para el Estado de Veracruz, dichos recursos no fueron radicados al Municipio durante el mes correspondiente, por lo que se encuentran pendientes de pago.


"De lo anterior, no se omite mencionar que dicho recurso no se encuentra en la cuenta bancaria específica."


Como se advierte, se reconoce que están pendientes de pago recursos por montos idénticos a los reclamados por el actor, aunque por meses distintos del ejercicio fiscal dos mil dieciséis. En todo caso, esta diferencia debe resolverse a favor del actor, que acredita, con las documentales a las que se hizo referencia en líneas anteriores, que las cantidades corresponden al periodo y los meses que señala de dicho ejercicio fiscal.


Por otro lado, respecto de los recursos federales por este mismo concepto, por la cantidad acumulada de $39’115,489.00 (treinta y nueve millones ciento quince mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), por el ejercicio fiscal dos mil quince y el periodo de enero a agosto de dos mil dieciséis, el Municipio actor acredita, con el oficio DGIP/1034/2016, que le fueron autorizados recursos del fondo por el monto reclamado y, con el oficio DOP/5175/2016, que cumplió con el primero de los requisitos señalados en aquel oficio, consistente en emitir un oficio de aceptación de los recursos, acompañado de la cartera de proyectos a financiarse –ordenándolos de acuerdo con el monto autorizado para cada año–.(46)


En tanto que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, en el oficio TES/4395/2018, antes citado, apuntó lo siguiente:


"Los recursos referidos corresponden al ejercicio fiscal 2015, registrados el 29 de diciembre de 2016, por la cantidad de $23’871,626.00 (veintitrés millones ochocientos setenta y un mil seiscientos veintiséis pesos 00/100 M.N.); por lo anterior, con base en los registros que se visualizan en el Sistema Integral de Administración Financiera para el Estado de Veracruz, dichos recursos no fueron radicados al Municipio durante el mes correspondiente, por lo que se encuentran pendientes de pago.


"Por lo que se refiere a los recursos por la cantidad de $15’243,863.00 (quince millones doscientos cuarenta y tres mil ochocientos sesenta y tres pesos 00/100 M.N.) corresponden al ejercicio fiscal 2016, registrados el 29 de diciembre de 2016; por lo anterior, con base en los registros que se visualizan en el Sistema Integral de Administración Financiera para el Estado de Veracruz, dichos recursos no fueron radicados al Municipio durante el mes correspondiente, por lo que se encuentran pendientes de pago.


"No se omite mencionar que dicho recurso no se encuentra en la cuenta bancaria específica."


Como se advierte, se reconoce que están pendientes de pago recursos por los ejercicios fiscales dos mil quince y dos mil dieciséis, por dos montos cuya suma asciende a la cantidad acumulada que reclama el actor.


Cabe señalar que, aun cuando el actor no prueba haber reunido los demás requisitos señalados en el primero de los oficios mencionados, necesarios para que le fueran transferidos tales recursos; la confesión de adeudo por parte del tesorero presupone su exigibilidad.


Ahora bien, el jueves cuatro de junio de dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo por el que se emiten las R.s de Operación para la distribución y aplicación de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos" que, en sus disposiciones primera, segunda, tercera y séptima, establece lo siguiente:


"Capítulo I

"Disposiciones Generales


"Primera. El presente acuerdo tiene por objeto establecer las reglas de operación para la distribución de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos a que se refiere el artículo 57 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, así como para la distribución, transferencia, aplicación, control, rendición de cuentas y transparencia de dichos recursos.


"Segunda. Para efectos del presente acuerdo, además de las definiciones previstas en los artículos 4 de la Ley de Hidrocarburos, 3 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y 3 del R.mento de la Ley de Hidrocarburos se entenderá, por:


"I.Á.: las áreas contractuales y áreas de asignación previstas en la Ley de Hidrocarburos;


"II. Fondo: el Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos;


"III. Impuesto: el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, establecido en el título cuarto de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos;


"IV. INEGI: el Instituto Nacional de Estadística y Geografía;


"V. Ley: la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos;


"VI. Marco geoestadístico: el sistema diseñado por el INEGI para referenciar correctamente la información estadística de los censos y encuestas con los lugares geográficos correspondientes, utilizando coordenadas geográficas;


"VII. R. de referencia: la red angular formada por líneas orientadas norte-sur, este-oeste, que representa a las subdivisiones geográficas de la tierra (meridianos y paralelos), que se utiliza para ubicar puntos en coordenadas geográficas (grados, minutos y segundos). Sus características se especifican en el "Acuerdo por el que se establece el procedimiento para delimitar las áreas susceptibles de adjudicarse a través de asignaciones", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de agosto de 2014;


"VIII. SAT: el Servicio de Administración Tributaria;


"IX. TESOFE: la Tesorería de la Federación;


"X. UCEF: la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;


"XI. UISH: la Unidad de Ingresos sobre Hidrocarburos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y


"XII. UPCP: la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


"Capítulo II

"De la distribución de los recursos


"Tercera. El Fondo se integrará por la recaudación mensual del Impuesto y se distribuirá conforme al Título Cuarto de la Ley, entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus Municipios donde se localicen las áreas en los primeros quince días hábiles del mes siguiente a aquel en el que se realizó el entero del Impuesto. Los recursos que correspondan a lo recaudado en los meses de octubre y noviembre se entregarán a las entidades federativas a más tardar en los primeros quince días hábiles del mes de enero, y lo correspondiente a diciembre, a más tardar en los primeros quince días hábiles del mes de febrero del ejercicio fiscal subsecuente.


"La UISH realizará el cálculo para la distribución de los recursos del Fondo a las entidades federativas y sus Municipios, según corresponda, en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la información prevista en las reglas novena y décima del presente acuerdo, por parte de la Comisión y el SAT, e informará dentro de ese plazo a la UPCP para que ésta emita, en tiempo y forma, las instrucciones correspondientes para que la TESOFE realice el depósito a las entidades federativas."


"Séptima. En el caso de áreas localizadas en regiones marítimas, los recursos recaudados se asignarán a la entidad federativa que corresponda, conforme a las superficies asociadas obtenidas por el método de equidistancias utilizado por el INEGI, que se describe en el anexo A del presente acuerdo, y será aplicable exclusivamente para los fines de distribución de los recursos del Fondo, de acuerdo a la siguiente fórmula:


"...


"Cuando menos el 20% de estos recursos se distribuirán a los Municipios que registren daño al entorno social y ecológico derivado de la actividad de Exploración y Extracción de Hidrocarburos realizada en las Áreas ubicadas en las regiones marítimas, de conformidad con la forma de distribución que establezcan lasLlegislaturas Locales mediante disposiciones de carácter general.


"En los términos del mecanismo por el cual deberá distribuir el monto señalado a los Municipios, la entidad federativa entregará a sus Municipios al menos el 20% de los recursos que les corresponden en los cinco días hábiles siguientes en que reciban los recursos, de manera ágil y directa, sin limitaciones ni restricciones.


"La entidad federativa deberá enviar a la UCEF, en un plazo no mayor a quince días hábiles a partir de la entrega de los recursos a los Municipios correspondientes, el comprobante de la transferencia realizada desde la cuenta autorizada por la TESOFE, de conformidad con la regla décima tercera del presente acuerdo."


De la transcripción que antecede, se advierte que el Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos se integrará por la recaudación mensual del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos y se distribuirá entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus Municipios donde se localicen las áreas contractuales y áreas de asignación previstas en la Ley de Hidrocarburos, dentro de los primeros quince días hábiles del mes siguiente a aquel en que se haya realizado el entero del referido impuesto; salvo en el caso de lo recaudado en los meses de octubre y noviembre, que se entregará a las entidades federativas, a más tardar, dentro de los primeros quince días hábiles del mes de enero, así como de lo recaudado en el mes de diciembre, que se entregará a las entidades federativas, a más tardar, dentro de los primeros quince días hábiles del mes de febrero, en ambos casos, del ejercicio fiscal subsecuente.


A su vez, las entidades federativas deberán distribuir, al menos, el veinte por ciento de los recursos del Fondo a los Municipios que registren daño al entorno social y ecológico derivado de la actividad de Exploración y Extracción de Hidrocarburos realizada en las Áreas ubicadas en las regiones marítimas, dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que los reciban, de forma ágil y directa, sin limitaciones ni restricciones.


Por tanto, además de los montos reclamados por el actor, el Poder Ejecutivo demandado, en términos de la normativa aplicable y de acuerdo con la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004 –antes citada–, debe pagar intereses por el periodo que comprende del sexto día al en que recibió los recursos de la Federación hasta la fecha en que haga entrega de los mismos.


e) Omisión en la entrega de los recursos federales por concepto de Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, por agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis


A través de los oficios número SSE/1370/2016, SSE/1542/2016 y SSE/1748/2016, de treinta y uno de agosto, treinta de septiembre y treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, en los que el subsecretario de egresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación Estatal informó al presidente municipal las cantidades que corresponden al Municipio de Veracruz del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal,(47) el actor acredita el monto acumulado de $33’081,616.00 (treinta y tres millones ochenta y un mil seiscientos dieciséis pesos 00/100 moneda nacional) que reclama por este concepto: por cada uno de los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis, $11’027,204.00 (once millones veintisiete mil doscientos cuatro pesos 00/100 moneda nacional) y por octubre de dos mil dieciséis, $11’027,208.00 (once millones veintisiete mil doscientos ocho pesos 00/100 moneda nacional).


Por su parte, el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, en el oficio TES/4395/2018, por medio del cual dio respuesta a la solicitud del secretario general de gobierno a que se refiere el oficio SG-DGJ/0489/12/2016, respecto de los recursos que se asignaron al Municipio actor por este concepto, señaló lo siguiente:


"Los recursos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, recepcionados en las cuentas bancarias aperturadas para ese fin, fueron ministrados por la SHCP con fechas 31 de agosto, 30 de septiembre y 30 de octubre del año en curso, respectivamente.


"De lo anterior, se advierten en el SIAFEV registros pendientes de ministrar al Municipio, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, que a continuación se detallan:


Ver registros pendientes de ministrar

"De lo anterior (sic), no se omite mencionar que dicho recurso no se encuentra en la cuenta bancaria específica."


Como se advierte, se reconoce que están pendientes de pago recursos por agosto, septiembre y octubre dos mil dieciséis, por montos idénticos a los comprobados por el actor.


Ahora bien, el viernes veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal 2016", que contiene el calendario que fija la "fecha límite de radicación a los Municipios" del "FISMDF":


Ver calendario

Por tanto, además de los montos reclamados por el actor, el Poder Ejecutivo demandado, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004 –antes citada–, debe pagar intereses por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios" hasta la fecha en que haga entrega de tales recursos.


f) Omisión en la entrega de los recursos federales por concepto de Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión, por el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, por la cantidad de $2’500,000.00 (dos millones quinientos mil pesos 00/100 moneda nacional); así como omisión en la entrega de los recursos federales por concepto de Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión A-2016, por la cantidad de $4’800,000.00 (cuatro millones ochocientos mil pesos 00/100 moneda nacional)


En el anexo 20, Ramo 23, Provisiones S.riales y Económicas, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2016, se prevé en el renglón "Otras Provisiones Económicas" un monto a asignar por concepto de Fortalecimiento Financiero.


El Municipio actor acredita, a través de los oficios DGIP/471/2016 y DGIP/827/2016, que le fueron asignados recursos considerados en el Presupuesto para ambos Fondos por los montos reclamados: el Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión tendría que aplicarse en las obras "Pavimentación con concreto hidráulico en la calle Amapola, de Ave del Paraíso a Paseo de la Libertad, en la Col. Dos Caminos", a razón de $1’500,000.00 (un millón quinientos mil pesos 00/100 moneda nacional) y "Pavimentación con concreto hidráulico en la calle Flor, de Ave del Paraíso a Paseo de la Libertad, en la Col. Dos Caminos", a razón de $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 moneda nacional), mientras que el Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión A-2016 tendría que aplicarse en la obra "Pavimentación con concreto hidráulico en la calle Ave del Paraíso, A. a cerrada, en la colonia Dos Caminos". Así también, a través de los contratos de obra DOP-FORTAFIN-039/16, DOP-FORTAFIN-040/16 y DOP-FORTAFIN-A-064/16, que, derivado de procedimientos de licitación, adjudicó a dos empresas la ejecución de las obras para las que fueron autorizados tales recursos; y a través de las órdenes de pago y facturas respectivas, que cubrió a dichas empresas un porcentaje del valor total de las obras.(48)


Por su parte, el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, en el oficio TES/4395/2018, por medio del cual dio respuesta a la solicitud del secretario general de Gobierno a que se refiere el oficio SG-DGJ/0489/12/2016, respecto de los recursos que se asignaron al Municipio actor por este concepto, indicó lo siguiente:


FORTAFIN 2016


"Por lo que hace a la obra No.1, se encuentra registrada con fecha 17 de junio de 2016, con No. de orden 82487, por un monto de $1’500,000.00 (un millón quinientos mil pesos 00/100 M.N.), de los cuales, con fecha 21 de diciembre de 2016, se realizó un pago por la cantidad de $750,000.00 (setecientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), quedando pendiente un pago por la cantidad de $750,000.00 (setecientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.). Se anexa transferencia de pago para mayor referencia, debidamente certificada.


"Por lo que se refiere a la obra No. 2, se encuentra registrada con fecha 17 de junio de 2016, con No. de orden 82489, por un monto de $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.); por lo anterior, con base en los registros que se visualizan en el Sistema Integral de Administración Financiera para el Estado de Veracruz, dichos recursos no fueron radicados al Municipio, por lo que se encuentran pendientes de pago. No se omite mencionar que dicho recurso no se encuentra en la Cuenta Bancaria Específica."


FORTAFIN A-2016


"Por lo que hace a la obra en comento, se encuentra registrada con fecha 09 de septiembre de 2016, con No. de orden 83308, por un monto de $4’800,000.00 (cuatro millones ochocientos mil pesos 00/100 M.N.), de los cuales, con fecha 20 de diciembre de 2016, se realizó un pago por la cantidad de $1’440,000.00 (un millón cuatrocientos cuarenta mil pesos 00/100 M.N.), quedando un pendiente de pago por la cantidad de $3’360,000.00 (tres millones trescientos sesenta mil pesos 00/100 M.N.). Se anexa transferencia de pago para mayor referencia, debidamente certificada."


Como se advierte, se reconoce que están pendientes de pago las cantidades de $750,000.00 (setecientos cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional) –respecto de la primera obra para la que se asignaron recursos del Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión, por el ejercicio fiscal dos mil dieciséis–; $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 moneda nacional) –respecto de la segunda obra para la que se asignaron recursos del Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión, por el ejercicio fiscal dos mil dieciséis–; y $3’360,000.00 (tres millones trescientos sesenta mil pesos 00/100 moneda nacional) –respecto de la obra para la que se asignaron recursos del Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión A-2016–.


Asimismo, afirma haber pagado al Municipio actor el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis la cantidad de $750,000.00 (setecientos cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional), por concepto del primer Fondo, y el veinte de diciembre de dos mil dieciséis, la cantidad de $1’440,000.00 (un millón cuatrocientos cuarenta mil pesos 00/100 moneda nacional), por concepto del segundo Fondo. Para demostrarlo, ofreció como prueba los comprobantes de las transferencias electrónicas –los cual obran a fojas 262 y 263 del expediente principal–.


La suma de las cantidades pendientes de pago y aquellas que se acreditan haber pagado equivalen a los montos reclamados por el actor.


Ahora bien, aun cuando el demandante no prueba haber cumplido con los requisitos señalados en los oficios a los que se hizo referencia, necesarios para que le fueran transferidos los recursos; la confesión de adeudo y los pagos parciales del tesorero presuponen su exigibilidad.


Por tanto, el Poder Ejecutivo demandado debe pagar, además de los montos que admitió como pendientes de pago, intereses por el periodo que comprende del veintidós de diciembre de dos mil dieciséis –día siguiente al en que el actor debió recibir la totalidad de los recursos por concepto del primer Fondo– y del veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis –día siguiente al en que el actor debió recibir la totalidad de los recursos por concepto del segundo fondo– hasta la fecha en que haga entrega de éstos, conforme a la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004, antes citada.


g) Omisión en la entrega de la diferencia de recursos federales por concepto de impuesto sobre la renta participable, correspondiente a la sexta emisión de dos mil dieciséis, por $43,513.00 (cuarenta y tres mil quinientos trece pesos 00/100 moneda nacional), así como de $8’863,641.00 (ocho millones ochocientos sesenta y tres mil seiscientos cuarenta y un pesos 00/100 moneda nacional), correspondientes a la octava emisión de dos mil dieciséis


De acuerdo con el artículo 3o.-B de la Ley de Coordinación Fiscal, las entidades federativas adheridas al sistema participarán al cien por ciento de la recaudación del impuesto sobre la renta que efectivamente se entere a la Federación, correspondiente al salario de quienes presten o desempeñen un servicio personal subordinado en las dependencias, entidades y organismos de la entidad o sus Municipios, siempre que el salario sea efectivamente pagado con cargo a las participaciones u otros ingresos locales de estos entes y se entere el cien por ciento de la retención del impuesto de salarios pagados con recursos federales. En el caso de trabajadores municipales, las entidades participarán a sus Municipios el cien por ciento de la recaudación de este impuesto.(49)


Como se señaló en el considerando sexto, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que el impuesto sobre la renta participable validado en la sexta emisión por la cantidad de $4’540,670.00 (cuatro millones quinientos cuarenta mil seiscientos setenta pesos 00/100 moneda nacional) fue transferido el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, junto con lo que, se presume, corresponde al impuesto sobre la renta participable validado en la tercera emisión por $6’123,247.00 (seis millones ciento veintitrés mil doscientos cuarenta y siete pesos 00/100 moneda nacional), pues la transferencia se hizo por un importe de $10’620,404.00 (diez millones seiscientos veinte mil cuatrocientos cuatro pesos 00/100 moneda nacional), que se aproxima a la suma de dichas cantidades;(50) sin embargo, en todo caso, como afirma el actor, la entrega fue incompleta, pues faltaron por pagar $43,513.00 (cuarenta y tres mil quinientos trece pesos 00/100 moneda nacional).


Por otro lado, no obra en autos constancia que acredite que el impuesto sobre la renta participable validado en la octava emisión por $8’863,641.00 (ocho millones ochocientos sesenta y tres mil seiscientos cuarenta y un pesos 00/100 moneda nacional) haya sido transferido al Municipio actor.


Al respecto, no pasa inadvertido que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, en el oficio TES/4395/2018, en el que respondió a la solicitud del secretario general de Gobierno a que se refiere el oficio SG-DGJ/0489/12/2016, respecto de los recursos que se asignaron al Municipio actor por este concepto, manifestó lo siguiente:


"Por lo que hace a los recursos del impuesto sobre la renta participable, se anexa el oficio No. SSE/1190/2016, de fecha 5 de agosto de 2016, mediante el cual la Subdirección de Información Presupuestal adscrita a la Dirección de Programación y Presupuesto de la Subsecretaría de Egresos en esta Secretaría, informa al Municipio el desglose de las participaciones federales del mes de julio, mismas que fueron cubiertas en su totalidad con fecha 19 de agosto de 2016; lo cual se hace constar con la transferencia adjunta."


Sin embargo, las documentales a las que alude ya fueron materia de análisis en el considerando sexto –al haber sido también ofrecidas por el actor–, concluyéndose que se refieren al impuesto sobre la renta participable validado en la cuarta emisión, no reclamado.


Ahora bien, el diecinueve de marzo de dos mil quince, de forma conjunta, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria emitieron las R.s de Operación para la Aplicación del Artículo 3o.-B de la Ley de Coordinación Fiscal, a efecto de implementar un mecanismo para la identificación del origen de los recursos utilizados en el pago de la nómina de los entes públicos y, por tanto, del impuesto sobre la renta; de las que interesa destacar:


"Quinta. El SAT recibirá de la UCEF el archivo único de los entes públicos, y extraerá la información necesaria de los CFDI correspondientes al periodo que se entera, así como del complemento del atributo registrado de nóminas, a efecto de identificar los importes de la retención del ISR pagado por cada RFC con participaciones u otros ingresos locales y con recursos federales, y validará con los datos reportados por los entes públicos en sus declaraciones del ISR, retenciones por sueldos y salarios y asimilados a salarios, del mismo periodo.


"Derivado de la validación realizada, el SAT integrará mensualmente el informe de los entes públicos que elaboraron correctamente sus CFDI de nómina y que presentaron la declaración y el pago correspondiente.


"...


"Sexta. El SAT remitirá mensualmente a la UCEF, el informe referido en el segundo párrafo de la R. que antecede, para efecto de que dicha unidad determine los montos susceptibles de ser reintegrados a las entidades federativas.


"Séptima. La UCEF llevará un registro de los montos acumulados del ISR participado a las entidades federativas y lo cotejará con los informes que reciba del SAT para determinar las cantidades a entregar, por concepto de las Participaciones por el 100% de la Recaudación del Impuesto sobre la Renta que se entere a la Federación, por el salario del personal de las entidades, o en su caso para realizar los ajustes correspondientes. Asimismo, adicionará los importes de los entes públicos que se incorporen, que hayan subsanado omisiones o realizado correcciones.


"...


"Novena. Las entidades federativas participarán a sus Municipios o demarcaciones territoriales, el ISR que a éstos les corresponda en términos del último párrafo del artículo 3o.-B de la LCF, dentro de los 5 días siguientes a su recepción. Para estos efectos, la UCEF enviará a las entidades federativas la información de los montos que corresponden a las mismas y a sus respectivos Municipios, a más tardar, el mismo día en que se radiquen los recursos.


"Décima. Las presentes reglas son de observancia general y obligatoria para la UCEF, el SAT y los entes públicos."


Por tanto, además de los montos reclamados por el actor, el Poder Ejecutivo demandado, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004 –antes citada–, debe pagar intereses por el periodo que comprende del sexto día al en que recibió los recursos de la Federación hasta la fecha en que haga entrega de los mismos.


DÉCIMO SEGUNDO.—De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(51) esta Segunda S. determina que los efectos de la presente sentencia son los siguientes:


El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, en un plazo no mayor a noventa días, contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de esta resolución, deberá pagar al Municipio actor:


a) Por la ejecución de la obra identificada como "Rehabilitación Integral y Mantenimiento de las Instalaciones del Z.M.Á. de Quevedo (‘V.’), la cantidad de $4’723,875.58 (cuatro millones setecientos veintitrés mil ochocientos setenta y cinco pesos 58/100 moneda nacional); así como los intereses generados a partir del día siguiente al en que el actor debió recibir los recursos hasta la fecha en que haga entrega de los mismos.


b) Por concepto de Fondo Metropolitano 2014, la cantidad de $58’059,784.00 (cincuenta y ocho millones cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional) y Fondo Metropolitano 2015, la cantidad de $48’978,497.00 (cuarenta y ocho millones novecientos setenta y ocho mil cuatrocientos noventa y siete pesos 00/100 moneda nacional); así como los intereses generados a partir del día siguiente al en que el actor debió recibir tales recursos hasta la fecha en que haga entrega de los mismos.


c) Por los recursos federales derivados de la recaudación de derechos por el uso o goce de la zona federal marítimo terrestre, por los meses de febrero y mayo (recaudación de marzo y abril) y el periodo de junio a diciembre del ejercicio fiscal dos mil trece, así como por el periodo de julio a noviembre del ejercicio fiscal dos mil quince, la cantidad de $281,358.40 (doscientos ochenta y un mil trescientos cincuenta y ocho pesos 40/100 moneda nacional); así como los intereses generados a partir del día siguiente al en que el actor debió recibir tales recursos hasta la fecha en que haga entrega de los mismos.


d) Por concepto de Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos en Regiones Marítimas, por el ejercicio fiscal dos mil quince, la cantidad $5’460,629.00 (cinco millones cuatrocientos sesenta mil seiscientos veintinueve pesos 00/100 moneda nacional); por el periodo de enero a junio de dos mil dieciséis, la cantidad de $2’903,185.49 (dos millones novecientos tres mil ciento ochenta y cinco pesos 49/100 moneda nacional); por julio de dos mil dieciséis, la cantidad de $491,808.38 (cuatrocientos noventa y un mil ochocientos ocho pesos 38/100 moneda nacional); por agosto de dos mil dieciséis, la cantidad de $463,095.80 (cuatrocientos sesenta y tres mil noventa y cinco pesos 80/100 moneda nacional); y por septiembre de dos mil dieciséis, la cantidad de $461,851.28 (cuatrocientos sesenta y un mil ochocientos cincuenta y un pesos 28/100 moneda nacional); así como la cantidad acumulada de $39’115,489.00 (treinta y nueve millones ciento quince mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), por el ejercicio fiscal dos mil quince y el periodo de enero a agosto de dos mil dieciséis; en ambos casos, con los intereses generados por el periodo que comprende del sexto día al en que recibió los recursos de la Federación hasta la fecha en que haga entrega de los mismos.


e) Por concepto de Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, la cantidad total de $33’081,616.00 (treinta y tres millones ochenta y un mil seiscientos dieciséis pesos 00/100 moneda nacional), por agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis; así como los intereses que se generaron por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios" hasta la fecha en que haga entrega de los recursos.


f) Por concepto de Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión, por el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, la cantidad total de $1’750,000.00 (un millón setecientos cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional), así como los intereses que se generaron por el periodo que comprende del veintidós de diciembre de dos mil dieciséis –día siguiente al en que el actor debió recibir la totalidad de los recursos por concepto de este Fondo– hasta la fecha en que haga entrega de los mismos; y de Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión A-2016, la cantidad de $3’360,000.00 (tres millones trescientos sesenta mil pesos 00/100 moneda nacional), así como los intereses que se generaron por el periodo que comprende del veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis –día siguiente al en que el actor debió recibir la totalidad de los recursos por concepto de este Fondo– hasta la fecha en que haga entrega de los mismos.


g) Por concepto de impuesto sobre la renta participable, la diferencia correspondiente a la sexta emisión de dos mil dieciséis, por la cantidad de $43,513.00 (cuarenta y tres mil quinientos trece pesos 00/100 moneda nacional); así como la cantidad de $8’863,641.00 (ocho millones ochocientos sesenta y tres mil seiscientos cuarenta y un pesos 00/100 moneda nacional), correspondiente a la octava emisión de dos mil dieciséis; en ambos casos, con los intereses que se generaron por el periodo que comprende del sexto día al en que recibió los recursos de la Federación hasta la fecha en que haga entrega de los mismos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los actos precisados en los considerandos cuarto y, sexto a noveno de este fallo.


SEGUNDO.—Con la salvedad anterior, es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


TERCERO.—El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, en un plazo no mayor a noventa días, contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de esta resolución, deberá actuar en términos del último considerando de esta ejecutoria.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I. (ponente). El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas. Los Ministros J.L.P. y M.B.L.R. emitieron su voto en contra de consideraciones.








________________

1. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


2. Fojas 50, 51 y 167 del expediente.


3. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico:

"I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el síndico requiere la autorización previa del Cabildo."


4. Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


5. Foja 91 del expediente.


6. "Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: gobernador del Estado."


7. Fojas 74 a 77 del expediente.


8. "Artículo 24. El presidente de la mesa directiva, fungirá como presidente del Congreso del Estado y tendrá las atribuciones siguientes:

"I. Representar legalmente al Congreso del Estado y delegar dicha función el servidor público que designe, mediante acuerdo escrito."


9. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


10. "El artículo 41, fracción I, de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro digital: 166985)


11. Monto ejecutado en la obra, conforme al contrato DGOYSP-OP-SEMARNAT-2013-102/2013.


12. "Si se tiene en cuenta que conforme al artículo 22 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones VI y VII, en el escrito de demanda deberá señalarse la norma general o acto cuya invalidez se pretende así como, en su caso, el medio oficial en que se publicó y los conceptos de invalidez, es indudable que ante una manifestación imprecisa o genérica en el sentido de que se impugnan ‘todos los demás actos o normas relacionados con la litis de la controversia’, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos o normas generales que no se impugnaron específicamente. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 135/2005, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR.’, en la que este Tribunal en Pleno sostuvo que para estar en posibilidad de estudiar los actos o normas impugnados en una controversia constitucional, es necesario que el actor exprese, por lo menos, el agravio que estime le causan los motivos que originaron éste, es decir, que se contenga la expresión clara de la causa de pedir." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1461, registro digital: 166990)


13. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último."


14. En sesión de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de nueve votos de los Ministros A.A., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y G.P..


15. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 568, registro digital: 193445.


16. En sesión de veintidós de abril de dos mil tres, por unanimidad de diez votos de los Ministros A.A., G.P., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C. de G.V., S.M. y presidente A.G..


17. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1296, registro digital: 183581.


18. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1502, registro digital: 166988.


19. Resuelta en sesión de dieciocho de octubre de dos mil siete, por mayoría de ocho votos –respecto del resolutivo primero, que sobreseyó en relación con la petición de pago de intereses con motivo de entregas de participaciones federales que no se impugnaron en el plazo de treinta días siguientes a aquel en que se realizaron– de los Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., S.M. y A.G., la M.S.C. de G.V. votó en contra.


20. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 2716, registro digital: 163194.


21. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 567, registro digital: 193446.


22. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 994, registro digital: 190693.


23. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


24. Fojas 11 a 25 del cuaderno de pruebas.


25. Fojas 26 a 28 del cuaderno de pruebas.


26. Fojas 29 a 38 del cuaderno de pruebas.


27. Presuntamente, conforme al convenio de coordinación que celebraron la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Gobierno del Estado el treinta y uno de marzo de dos mil diez, para el cumplimiento de los proyectos incluidos en el anexo 34 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2010 y el convenio de colaboración que celebraron la Secretaría de Desarrollo Social y Medio Ambiente Local y el Ayuntamiento el veintinueve de abril siguiente, para la ejecución del proyecto "Centro de Observación Climático (Casa de La Tierra)" –derivado de lo señalado en los antecedentes del contrato DGOYSP-OP-FORTAMUN-DF-SEMARNAT-001/10–.


28. Fojas 131, 135 a 142 y 165 a 175 del cuaderno de pruebas.


29. Fojas 348 a 350 del cuaderno de pruebas.


30. Fojas 369 a 378 y 492 a 513 del expediente.


31. $10’663,917.00 (diez millones seiscientos sesenta y tres mil novecientos diecisiete pesos 00/100 moneda nacional).


32. En todo caso, la discrepancia entre las cantidades que se reclaman particularmente por concepto de recursos federales para la ejecución de la obra identificada como "Rehabilitación Integral y Mantenimiento de las Instalaciones del Z.M.Á. de Quevedo (‘V.’)" y de Fondo Metropolitano 2015 y las que se reconocen como pendientes de pago será materia del estudio de fondo.


33. Integrada por los Municipios de A., Boca del Río, Jamapa, Medellín y Veracruz.


34. Fojas 183 y 184 del cuaderno de pruebas.


35. "Artículo 13. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los gobiernos de las entidades que se hubieran adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de coordinación en materia de administración de ingresos federales, que comprenderán las funciones de Registro Federal de Contribuyentes, recaudación, fiscalización y administración, que serán ejercidas por las autoridades fiscales de las entidades o de los Municipios cuando así se pacte expresamente.

"En los convenios a que se refiere este artículo se especificarán los ingresos de que se trate, las facultades que ejercerán y las limitaciones de las mismas. Dichos convenios se publicarán en el Periódico Oficial de la Entidad y en el Diario Oficial de la Federación, y surtirán sus efectos a partir de las fechas que en el propio convenio se establezcan o, en su defecto, a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación.

"La Federación o la entidad podrán dar por terminados parcial o totalmente los convenios a que se refiere este precepto, terminación que será publicada y tendrá efectos conforme al párrafo anterior.

"En los convenios señalados en este precepto se fijarán las percepciones que recibirán las entidades o sus Municipios, por las actividades de administración fiscal que realicen."


36. Sección II (cláusulas novena a décimo novena).


37. Fallada en sesión de ocho de junio de dos mil cuatro, por unanimidad de nueve votos.


38. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 917, registro digital: 188010.


39. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, registro digital: 193266.


40. Fojas 54 a 68 del cuaderno de pruebas.


41. Fojas 69 a 106 del cuaderno de pruebas.


42. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 883, registro digital: 181288.


43. Integrada por los Municipios de A., Boca del Río, Jamapa, Medellín y Veracruz.


44. Sin que sea óbice a lo anterior que, en la observación FP-108/2015/002 ADM, del informe del resultado de la fiscalización de la cuenta pública 2015, en la parte relativa al Fideicomiso Público de Administración e Inversión del Fondo Metropolitano Veracruzano (fojas 193 a 210 del cuaderno de pruebas), se haya hecho constar que "En las cuentas bancarias del fideicomiso, no existía evidencia de la recepción de los recursos asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación de los ejercicios 2010, 2012, 2013, 2014 y 2015, por un importe de $186’227,654.00"; pues dicho fideicomiso administra todos los recursos asignados a la zona metropolitana de Veracruz y no se tiene certeza de que se hayan reunido los requisitos necesarios para que la Federación radicara tales recursos.


45. Fojas 226 a 230 del cuaderno de pruebas.


46. Fojas 344 a 346, 523 y 524 del cuaderno de pruebas.


47. Fojas 252 a 254 del cuaderno de pruebas.


48. Fojas 295 a 343 del cuaderno de pruebas.


49. "Artículo 3o.-B. Las entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal participarán al 100% de la recaudación que se obtenga del impuesto sobre la renta que efectivamente se entere a la Federación, correspondiente al salario del personal que preste o desempeñe un servicio personal subordinado en las dependencias de la entidad federativa, del Municipio o demarcación territorial del Distrito Federal, así como en sus respectivos organismos autónomos y entidades paraestatales y paramunicipales, siempre que el salario sea efectivamente pagado por los entes mencionados con cargo a sus participaciones u otros ingresos locales.

"Para efectos del párrafo anterior, se considerará la recaudación que se obtenga por el Impuesto sobre la Renta, una vez descontadas las devoluciones por dicho concepto.

"Asimismo, para que resulte aplicable lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, las entidades deberán enterar a la Federación el 100% de la retención que deben efectuar del impuesto sobre la renta correspondiente a los ingresos por salarios que las entidades paguen con cargo a recursos federales.

"Las entidades deberán participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales, el 100% de la recaudación del impuesto al que se refiere el párrafo primero de este artículo, correspondiente al personal que preste o desempeñe un servicio personal subordinado en el Municipio o demarcación territorial de que se trate."


50. $10’663,917.00 (diez millones seiscientos sesenta y tres mil novecientos diecisiete pesos 00/100 moneda nacional).


51. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y los efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos encargados de cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las acciones que se señalen.

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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