Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Mariano Azuela Güitrón,Norma Lucía Piña Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,José Ramón Cossío Díaz,Humberto Román Palacios,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Fecha de publicación21 Junio 2019
Número de registro28761
Fecha21 Junio 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo II, 1156
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 133/2016. MUNICIPIO DE BOCA DEL RÍO, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 20 DE JUNIO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: L.P.R.Z.Y.R.M.M.G..


Ciudad de México. La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinte de junio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 133/2016, promovida por el síndico municipal de Boca del Río, Veracruz de I. de la Llave, en contra del Poder Ejecutivo y otras autoridades de esa entidad federativa.


I.A. y trámite del asunto


1. Interposición de la demanda. El cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, J.C.T.S., en su carácter de síndico del Municipio de Boca del Río, en el Estado de Veracruz de I. de la Llave, por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación promovió una demanda de controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo, el secretario de Finanzas, el director general de Contabilidad Gubernamental, y el director de Cuenta Pública, los dos últimos pertenecientes a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado, y la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso Local.


2. En la demanda, en esencia, se argumenta que resulta contrario a derecho la omisión de las autoridades demandadas de cumplir con sus obligaciones constitucionales de entregar el importe económico del Fondo de Fortalecimiento para la Inversión A, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil dieciséis (FORTAFIN A 2016) al Municipio actor, por la cantidad de $80'000,000.00 (ochenta millones de pesos 00/100 moneda nacional). De ahí que ante las conductas omisivas en que incurrieron dichas demandadas, se transgredió el orden constitucional en agravio del Municipio, frente a lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, en la que se establecen los principios constitucionales de libre administración de la hacienda municipal e integridad de sus recursos económicos, en razón que se dejó de percibir, en forma puntual y efectiva, el importe económico del fondo citado, lo que le impidió disponer de los recursos, y de igual modo, ante la extemporaneidad del pago impugnado, se generaron intereses hasta ese momento.


3. Trámite de la demanda. El siete de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro presidente de la Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente como 133/2016 y, por razón de turno, designó como instructor del procedimiento al M.J.R.C.D..


4. El Ministro instructor, por acuerdo de misma fecha, previno al Municipio actor para que acreditara la personería del síndico propietario, pues la constancia de mayoría exhibida con la demanda lo acreditaba como síndico suplente. Por escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, el Municipio actor presentó copia certificada del acuerdo de tres de noviembre del mismo año en el que la Diputación Permanente de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso Local concedió licencia al síndico propietario G.M.C., y declaró procedente que el síndico suplente ocupara el cargo, previa protesta de ley.(1)


5. Por auto de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro instructor admitió la demanda, tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, acordó la designación de delegados y admitió las pruebas aportadas por el Municipio actor.


6. Asimismo, consideró como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Veracruz de I. de la Llave; sin embargo, no tuvo ese carácter el secretario de Finanzas, el director general de Contabilidad Gubernamental y el director de Cuenta Pública, los dos últimos pertenecientes a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado, y la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso de esa entidad, en virtud de que se trata de dependencias subordinadas a dichos Poderes, por lo que debían comparecer por conducto de su representante legal y, en su caso, dictar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la resolución que se emita en el asunto.


7. Consecuentemente, emplazó a los Poderes Legislativo y Ejecutivo Locales con copia simple de la demanda y sus anexos para que, por conducto de la persona que los representara, manifestaran lo que a su interés legal conviniera; asimismo, requirió a la Procuraduría General de la República para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestara lo que a su representación conviniera.


8. Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, el síndico municipal aclaró, como antecedente, que le fueron asignados $130'000,000.00 (ciento treinta millones de pesos 00/100 moneda nacional) de FORTAFIN A 2016. Además, manifestó que la autoridad ya realizó dos transferencias por un total de $50'000,000.00 (cincuenta millones de pesos 00/100 moneda nacional), pero que no le ha sido entregada la cantidad restante de $80'000,000.00 (ochenta millones de pesos 00/100 moneda nacional). En su único concepto de invalidez señaló, en síntesis, que:


a) La administración libre municipal se encuentra consagrada tanto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, como en diversos artículos de la Ley de C.F. para el Estado de Veracruz.


b) La Suprema Corte ha establecido, a partir del artículo 115 constitucional, un cúmulo de garantías de orden tributario y financiero a favor de los Municipios, tendientes al fortalecimiento de su autonomía, a saber: a) el principio de libre administración de la hacienda municipal; b) principio de ejercicio directo de los recursos de la hacienda municipal; c) principio de integridad de los recursos municipales; d) derecho de los Municipios a percibir las contribuciones; e) principio de reserva de fuentes de ingresos municipales; f) facultad de los Ayuntamientos para proponer en su ámbito territorial cuotas y tarifas aplicables a diversas materias; y finalmente, g) facultad de los Municipios para proponer sus Leyes de Ingresos.


c) El artículo 9o. de la Ley de C.F. prohíbe que estos recursos estén afectos a intereses ajenos o sujetos a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas o por compensaciones establecidas en la propia norma. Si bien es cierto que puede haber casos en que resulte válida una afectación y retención de participaciones federales, no nos encontramos en ninguna de las hipótesis de retención admisibles. De tal suerte, los recursos cuya omisión se impugna ya fueron asignados al Ayuntamiento, y aun así no han sido entregados a pesar de su recepción puntual por el Gobierno del Estado de Veracruz.


d) Aunado a lo anterior, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las participaciones federales quedan comprendidas en el régimen de administración hacendaria de los Municipios, y no puede imponérsele restricción alguna, al tenor de la jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA."


e) Así las cosas, la intervención del Estado de Veracruz respecto a los recursos municipales, es la de simple mediación administrativa, pero no de disposición, suspensión o retención. Por lo anterior, estima que la Suprema Corte debe determinar la ilegalidad de las omisiones impugnadas.(2)


9. Contestación de la demanda del Poder Legislativo Local. El Poder Legislativo Local contestó la demanda y expresó, esencialmente, lo siguiente:


a) Por lo que hace a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, éste es un órgano inexistente, razón por la cual, no puede ser llamado a juicio el Congreso del Estado de Veracruz.


b) Estima que el Congreso no puede tener carácter de autoridad demandada, en tanto, a su juicio, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional. Lo anterior obedece a que los actos que reclama el actor no fueron emitidos por el Congreso Local ni por sus órganos administrativos.


c) Ad cautelam respondió que los hechos no le son propios, por lo cual no puede afirmarlos o negarlos. Por otro lado, respecto a los conceptos de invalidez, refirió que la Legislatura sólo aprueba la forma en la que se designan las participaciones federales, pero no puede nunca retenerlas, pues dicha entidad no recibe recursos ni los distribuye.


d) El Congreso del Estado siempre ha respetado las facultades que le corresponden a los demás órganos, por lo que no ha ejecutado acto alguno tendiente a retener, malversar o distribuir cualquier tipo de recurso.


10. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo Local. M.Á.Y.L., representante del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, contestó la demanda, exponiendo, en síntesis, los razonamientos que siguen:


a) Por lo que hace a los requerimientos que el actor sostiene formuló a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, no los afirma ni los niega, por no resultar propios de la Administración Pública Estatal que tuvo inicio a partir del uno de diciembre de dos mil dieciséis.


b) Señala que el Municipio actor, espontáneamente, manifestó que desde hace meses se realizaron los llamados y requerimientos. En ese sentido, se ostentó sabedor del acto reclamado con anterioridad a la fecha en que indica se le comunicó de manera verbal la existencia de las órdenes para retener las prestaciones reclamadas. Por ello, estima que la acción resulta extemporánea.


c) Aduce que se actualiza la causa de improcedencia contemplada en el numeral 19, fracción VII, de la ley reglamentaria, a saber, el que la demanda haya sido presentada fuera de los plazos establecidos, cosa que aduce se prueba con la manifestación expresa del acto. Ello se robustece por el hecho de que las omisiones impugnadas provengan de un acto positivo (retención de los recursos).(3)


d) A mayor abundamiento, adujo que el Poder Ejecutivo del Estado dio a conocer, a través de la publicación en la Gaceta Oficial,(4) los acuerdos por los cuales se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada Municipio del Estado de Veracruz del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal, para los ejercicios fiscales 2014, 2015 y 2016. Siendo así, el Municipio actor conocía de antemano las fechas en que debió recibir los recursos federales que ahora reclama. Por tanto, al no haberlos recibido en el tiempo establecido para ello, el cómputo del término para impugnar inició y concluyó sin que se haya hecho valer el reclamo.


e) Refiere que el acto impugnado es inexistente respecto a las órdenes, instrucciones y autorizaciones para la indebida retención de las participaciones federales que le corresponden al Municipio. En ese sentido, estima que la parte actora no ha acreditado la existencia de dichas órdenes. Así, estima que se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.


f) Aunado a lo anterior, aduce que respecto al reclamo del pago de intereses se actualiza la causa de improcedencia establecida en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia. Lo anterior, pues el Municipio no ha agotado la vía legalmente prevista para solucionar el conflicto. A juicio del Ejecutivo Estatal, el pago de intereses no se encuentra consagrado en la Constitución Federal, sino en la Ley de C.F. y la Ley de C.F. para el Estado y los Municipios de Veracruz. En consecuencia, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 5o. de la Ley de C.F. para el Estado y los Municipios de Veracruz, en cuanto a que los Municipios podrán dirigir sus inconformidades a la Legislatura del Estado respecto de la aplicación de dicha ley.


g) En ese sentido, al no existir una vulneración a las competencias del Municipio por la falta de pago de intereses, ello no implicaría una vulneración inmediata a la Constitución Federal, por lo que tenía que agotarse la vía previa del conflicto, al tenor de la jurisprudencia P./J. 136/2001.(5)


11. Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente.


12. Cierre de la instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el diecisiete de abril de dos mil diecisiete, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por interpuestos los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


13. Radicación. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, se acordó remitir el expediente a la Primera S. de esta Suprema Corte, para su radicación y resolución, misma que se avocó a su estudio por auto de dos de marzo de ese año.


II. Competencia


14. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Federal; 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de Boca del Río, y los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. Precisión de la litis


15. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(6) se procede a la fijación de los actos objeto de la controversia y a la apreciación de pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados.


16. En su escrito inicial de demanda, el Municipio actor señaló, como actos impugnados, los siguientes:


a) De las autoridades señaladas se demanda la invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se haya emitido para a la realización de la indebida retención de la participaciones federales que le corresponden al Municipio de Boca del Río, Veracruz, por el concepto del Ramo General 23, en específico, el "Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión A-2016", por la cantidad de $80'000,000.00 (ochenta millones de pesos 00/100 M.N.). Mismos que ya fueron entregados al Estado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


b) Se reclama de todas las autoridades antes señaladas la invalidez de cualquier orden para llevar a cabo los descuentos y retención indebidos de las participaciones federales que le corresponden al Municipio que represento, por concepto de Ramo General 23, en específico, el "Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión A-2016", por la cantidad de $80'000,000.00 pesos (ochenta millones de pesos 00/100 M.N.). Mismos que ya fueron entregados al Estado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


c) Se reclama la omisión de las autoridades aquí señaladas como demandadas, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales a su cargo, así como a lo dispuesto en el numeral sexto, párrafo segundo, de la Ley de C.F., toda vez que han sido omisas en entregar las participaciones federales por el concepto de Ramo General 23, en específico, el "Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión A-2016", por la cantidad de $80'000,000.00 pesos (ochenta millones de pesos 00/100 M.N.). Que le corresponde al Municipio que represento, no obstante que hace meses que éstas le fueron transferidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


d) Se declare la obligación de las autoridades demandadas de restituir y entregar las cantidades que inconstitucionalmente han detenido a las participaciones que corresponden al Municipio que represento, provenientes del Fondo por el concepto de Ramo General 23, en específico, el "Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión A-2016", por la cantidad de $80'000,000.00 pesos (ochenta millones de pesos 00/100 M.N.). Así como también se les condene al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones, por el retraso injustificado en entregarlas a mi representada.


17. No obstante tal señalamiento, esta Primera S. considera que del análisis integral tanto de la demanda como de las constancias que obran en el expediente,(7) lo efectivamente impugnado en esta controversia es la omisión de pago respecto del Fondo para el Fortalecimiento Financiero para Inversión FORTAFIN A 2016, por un pretendido monto de $80'000,000.00 (ochenta millones de pesos 00/100 moneda nacional).


18. Ahora bien, respecto a lo manifestado por el Poder Ejecutivo, en el sentido de que el acto impugnado es inexistente, esta S. considera que el análisis de la existencia del acto omisivo impugnado debe estudiarse en el fondo, pues para determinar si los recursos fueron debidamente entregados debe atenderse al marco legal aplicable, además de que, de ser cierta la falta de pago, ello, por sí solo, constituiría una violación a los principios de integridad, ejercicio directo y, en última instancia, la autonomía municipal, lo que denota que la cuestión es propiamente de fondo.


IV. Oportunidad


19. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual, es determinante definir si el acto impugnado es acto positivo u omisión, ya que conforme a la tesis P./J. 43/2003,(8) tratándose de omisiones la oportunidad se actualiza día con día. A continuación, se hace un breve relato de los precedentes en que esta Suprema Corte ha distinguido entre actos positivos y omisiones.


20. En la controversia constitucional 5/2004,(9) en la cual el Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, impugnó los descuentos de los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, notificadas en oficios 1975/2003 y 2125/2003,(10) la Suprema Corte consideró que se trataba de actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


21. En la controversia constitucional 20/2005,(11) el Municipio de Acapulco de J. demandó la invalidez del oficio SFA/0442/04, de veintisiete de enero de dos mil cinco, suscrito por el secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, mediante el cual, le negaron una solicitud de regularización de entrega de participaciones federales, así como la omisión de pago de los intereses que se generaron con motivo del retraso de la entrega de las mismas.(12) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


22. En la controversia constitucional 98/2011,(13) se analizó la oportunidad de una demanda, en la cual se impugnaron los descuentos del Fondo de Fomento Municipal que corresponden al Municipio de Santiago de Maravatío, Guanajuato, reflejados en los informes mensuales de entrega de participaciones. El cómputo se realizó a partir de las fechas en que se aplicaron dichos descuentos.(14) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


23. En la controversia constitucional 37/2012,(15) el Municipio de Santiago Amoltepec, Estado de Oaxaca, reclamó la falta de entrega de las participaciones y aportaciones federales que le corresponden. La sentencia considera que este acto fue impugnado como un acto de retención, pues adujo que, al acudir a recibirlos le fueron negados. Dicho acto se impugna no como una omisión, sino más bien como un acto de retención, derivado de la negativa a entregar los recursos por conducto de determinadas personas.(16) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


24. En la controversia constitucional 67/2014,(17) el Municipio de San Jacinto Amilpas, Estado de Oaxaca, combatió la no entrega de los recursos financieros que legalmente le corresponde recibir al Municipio actor, por conducto del tesorero municipal M.C.S.Z., desde la primera quincena de enero de dos mil catorce. Se estimó que la ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de demanda de controversia contra omisiones, que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando una situación permanente que se reitera día a día, permitiendo en cada una de esas actualizaciones la impugnación de dicho no actuar. Así, esta Suprema Corte concluyó que debe considerarse oportuna la presentación de la demanda el doce de junio de dos mil catorce, ya que el Municipio actor reclama de forma absoluta la falta de pago desde el mes de enero del mismo año.(18)


25. En la controversia constitucional 78/2014,(19) el Municipio de Tlaquiltenango, Estado de Morelos, demandó del Poder Ejecutivo Local: 1) la retención o descuento de una parte de las participaciones federales municipales correspondientes al mes de julio de dos mil catorce; 2) la omisión de resarcir económicamente con motivo de la retención o descuento de las participaciones federales del pago de los intereses a partir del mes de julio; 3) la omisión de entregar las constancias de liquidación de participaciones federales al Municipio actor; 4) la omisión de informar detalladamente la forma y términos de cómo se entregaron las participaciones que corresponden a cada Municipio; y, 5) el descuento mensual del mes de julio y los subsecuentes. Respecto de los actos identificados con los numerales 1) y 2), la sentencia estima que se trata de actos y, particularmente relevante, que la omisión de pago de intereses se impugnó con motivo de la retención o descuento.(20)


26. Por otro lado, en relación con los actos 3) y 4) determina que son omisiones, pues el Municipio actor impugna de forma absoluta la falta de entrega de las constancias de liquidación de las participaciones, así como la omisión de informar cómo se han entregado dichas participaciones.(21) Finalmente, por lo que hace al acto 5), debe tenerse en tiempo, toda vez que la autoridad demandada contestó que sí se encuentran programados descuentos de participaciones federales que deben aplicarse al Municipio actor.


27. En la controversia constitucional 73/2015,(22) el Municipio de Zitácuaro, Michoacán, demandó al Poder Ejecutivo lo siguiente: 1) la omisión de pago de las participaciones en ingresos federales y estatales para el ejercicio fiscal dos mil quince, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de dos mil quince; 2) la omisión de pago del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales para el ejercicio fiscal de dos mil quince; y, 3) respecto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil quince, el adeudo que corresponde a los meses de noviembre y diciembre. La sentencia determinó que se trataba de omisiones en virtud de que se impugna la falta absoluta de pago de distintos conceptos.


28. En la controversia constitucional 118/2014,(23) promovida el Municipio de San Agustín Amatengo, Oaxaca, se analizó la oportunidad de la demanda en contra de: 1) la autorización y entrega de los recursos económicos municipales por concepto de participaciones y aportaciones federales respecto a los Ramos 28 y 33, fondos III y IV, incluyendo ajustes cuatrimestrales y cálculo de diferencias entre las cantidades pagadas en concepto de anticipos a cuenta y las participaciones determinadas provisionalmente por la Federación a J.R., supuesto tesorero municipal de San Agustín Amatengo, Estado de Oaxaca, del uno de enero al veintisiete de junio de dos mil catorce; y, 2) la retención de recursos federales participables a partir del dos de diciembre de dos mil catorce. En relación con el acto 1), la sentencia consideró que se trataba de una entrega indebida,(24) por lo que le era aplicable el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria. Por lo que hace a los actos precisados en el numeral 2), la sentencia estimó que se trataba de una omisión, consistente en la falta de entrega de recursos municipales.(25)


29. De acuerdo con los anteriores precedentes, es posible advertir que la Suprema Corte ha tenido por actos positivos: a) los descuentos; b) los pagos parciales; c) el reclamo de intereses con motivo de descuentos o pagos parciales; y, d) la negativa expresa del Estado de entregar los recursos a personas determinadas. Por otro lado, se consideran omisiones la falta absoluta de entrega de los recursos. Además, en una misma demanda se pueden reclamar actos positivos u omisiones, por lo que el cómputo debe hacerse de manera independiente según el tipo de vencimiento, sea quincenal, mensual, etcétera. Respecto a los actos positivos, el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia dispone que el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos, o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.(26) Por su parte, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento mientras subsistan.


30. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se expuso en el apartado anterior, el Municipio actor impugna la omisión de entrega de los recursos provenientes del Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión FORTAFIN-A 2016. Al valorarse como una omisión total de entrega, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento y, por ende, a diferencia de lo expuesto por el Poder Ejecutivo en su informe y expresado como causa de improcedencia por extemporaneidad, la demanda se interpuso en tiempo.


31. Este criterio ya fue respaldado por esta Primera S., al resolver las controversias constitucionales 162/2016 y 184/2016, el once de abril de dos mil dieciocho.


V. Legitimación activa


32. El actor es el Municipio de Boca del Río, de V.I. de la Llave, y en su representación promueve la demanda J.C.T.S., quien se ostenta con el carácter de síndico municipal. Dicho carácter se acreditó con la copia de la constancia de mayoría de síndico municipal, otorgada por el Instituto Electoral Veracruzano,(27) en la que fue electo como síndico suplente y con la copia certificada del acuerdo de tres de noviembre del dos mil diecisiete, por la cual se concedió licencia al síndico propietario y se declaró procedente que el síndico suplente ocupara la titularidad del cargo.(28)


33. En relación con la representación, el artículo 37, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz(29) dispone que los síndicos tendrán las atribuciones para procurar, defender y promover los intereses del Municipio en los litigios en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad, y representar legalmente al Ayuntamiento.


34. De acuerdo con las disposiciones anteriores, el síndico único cuenta con la representación del Municipio y, por tanto, tiene legitimación procesal para promover la controversia constitucional, cuestión que ha sido reconocida por este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia, de rubro:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SÍNDICO ÚNICO DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE VERACRUZ, TIENE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA COMPARECER EN SU REPRESENTACIÓN, SIN REQUERIR FORMALIDAD O ACUERDO ESPECIAL PREVIO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, el ‘síndico único’ es el encargado de la procuración, defensa y promoción de los intereses municipales y de la representación jurídica de los Ayuntamientos en los litigios en que éstos fueren parte, sin que exista ninguna disposición que ordene formalidad o acuerdo previo del Ayuntamiento para llevar a cabo estas funciones, ya que la materia propia de las sesiones que éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del Municipio. Por tanto, el ‘síndico único’, en uso de las atribuciones que la ley le otorga, puede promover y representar legalmente al Municipio en cualquier litigio, como lo es la controversia constitucional, sin que se establezca condición o requisito formal previo para ello."(30)


35. De lo anterior se desprende, que, conforme a la legislación local, el síndico único del Municipio de Boca del Río posee la representación jurídica en todos los procesos judiciales, por lo que, como ya se ha establecido, sí procede reconocerle legitimación para interponer el presente juicio. Asimismo, si dicho Municipio es uno de los órganos enunciados por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, facultado para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que cuenta con la legitimación activa necesaria para promoverla.


VI. Legitimación pasiva


36. En el auto de admisión de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, se tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Veracruz de I. de la Llave. No obstante, esta Primera S. estima que únicamente debe tenerse como demandado al segundo Poder, en virtud de que el acto omisivo impugnado no puede atribuírsele al Poder Legislativo Local, porque como lo manifiesta en su escrito de contestación, no tiene atribuciones para recibir y distribuir los recursos cuya omisión se impugna, por lo que lo conducente es decretar el sobreseimiento de la controversia constitucional respecto a este Poder, en términos del artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción VIII, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


37. El Poder Ejecutivo demandado fue representado por M.Á.Y.L., en su carácter de gobernador y representante del Poder Ejecutivo de la entidad, en términos de los artículos 42 y 49, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, quien además acreditó su personalidad con las copias certificadas de la constancia de mayoría de fecha doce de junio de dos mil dieciséis, que le fue expedida por los integrantes del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz de I. de la Llave, para el ejercicio constitucional del primero de diciembre de dos mil dieciséis al treinta de noviembre de dos mil dieciocho.(31)


VII. Causas de improcedencia


38. En el presente caso, el Poder Ejecutivo demandado hizo valer tres causas de improcedencia. En primer término, alegó que se encontraba actualizada la causa de improcedencia contemplada en el numeral 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia, esto es, el haberse presentado fuera de los plazos previstos en el artículo 21 de la propia norma. En segundo término, planteó la inexistencia del acto impugnado. Finalmente, adujo que se actualiza la causa de improcedencia establecida en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia respecto a la impugnación del pago de intereses, pues el Municipio no ha agotado la vía legalmente prevista para solucionar el conflicto.


39. Esta Primera S. ya se ha pronunciado respecto de las primeras dos causales de improcedencia. La primera causal aducida se analizó en el apartado de oportunidad, en el que se resolvió que la demanda fue presentada dentro del plazo establecido para la impugnación de omisiones absolutas, por lo que la misma no es extemporánea. La segunda causal aducida fue contestada al momento de precisar los actos impugnados, determinando el fondo respecto del que versará el estudio de fondo del presente asunto.


40. Finalmente, respecto a la tercera causal aducida, es criterio reiterado de esta Suprema Corte que cuando los actos cuestionados en una controversia constitucional tengan que ver con la violación directa al texto de la Constitución Federal, como se hace en el caso respecto del artículo 115, fracción IV, no es necesario agotar ningún medio legal de defensa, sino acudir directamente ante este Alto Tribunal en controversia constitucional.(32)


41. Al no existir otro motivo de improcedencia planteado por las partes adicional a los ya analizados, ni advertido de oficio por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se procede a estudiar el fondo del asunto.


VIII. Estudio de fondo


42. De conformidad con lo precisado en los apartados relativos a la precisión de la litis y oportunidad, lo que debe resolverse en esta controversia constitucional es, si se ha incurrido en la omisión en la entrega de los recursos económicos que le corresponden al Municipio actor.


43. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes,(33) se ha pronunciado sobre la interpretación y el alcance de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al tema de la hacienda municipal.


44. Ha sostenido que la fracción IV de este precepto establece un conjunto de previsiones cuyo objetivo consiste en regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales. En dichas previsiones se establecen diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo cual resulta totalmente congruente con el propósito del Constituyente Permanente –fundamentalmente, a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve–, para el fortalecimiento de la autonomía municipal a nivel constitucional, por lo que el cumplimiento de los contenidos de dicha fracción genera y garantiza el respeto a la autonomía municipal. Todo esto se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010,(34) de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


45. En el aspecto que nos ocupa, se ha señalado, esencialmente, lo siguiente:


a) Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


b) Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual es consustancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal, a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


46. Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no sobre la totalidad de los mismos.(35)


47. Se ha dicho, básicamente, que tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


48. Así, las aportaciones federales son recursos preetiquetados que no pueden ser destinados a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de C.F., aunque esto último no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(36)


49. Derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios,(37) el cual consiste, básicamente, en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, por lo que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


50. El artículo 115, fracción IV, inciso b), establece que las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


51. Es importante advertir que, no obstante que dicho precepto sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago de intereses derivada del mismo, resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que estos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que igualmente el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo, a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.


52. En ese sentido, es claro que la demora en el pago le ocasiona daños y/o perjuicios al Municipio. De ahí el principio jurídico de que quien incurre en mora debitoria, está obligado a pagar intereses, máxime que, conforme al principio de integridad de los recursos económicos municipales, el retraso en la entrega de los recursos correspondientes genera un daño al Municipio, por lo que su reparación se traduce en el deber de pagar una indemnización moratoria.(38)


53. En desarrollo de las citadas garantías constitucionales a favor de la hacienda pública municipal, la Ley de C.F., que tiene como finalidad, entre otras, coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establece respecto de las participaciones federales, en sus artículos 3o., párrafo primero, y 6o., párrafos primero y cuarto, lo siguiente:(39)


1. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada entidad federativa del fondo general y del fondo de fomento municipal, para cada ejercicio fiscal a más tardar el 31 de enero del ejercicio de que se trate.


2. La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados.


3. Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


4. El retraso en las entregas de tales participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


5. En caso de incumplimiento por parte de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


6. Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley.


7. Los Gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del Gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal.


54. Por lo que hace a las aportaciones federales, la Ley de C.F. también establece para cada uno de los fondos que integran dicho rubro que las entregas se harán a los Municipios por parte de los Estados "de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes" a cada fondo.


55. Así, al haber disposición expresa de que las cantidades que por tales fondos corresponden a los Municipios debe hacerse de manera ágil y directa, resulta aplicable, por analogía, el plazo de cinco días previsto para el caso de las participaciones, como un lapso de tiempo razonable para que los Estados hagan las transferencias correspondientes a las aportaciones federales, por lo que una vez transcurrido el mismo, deberá considerarse que incurren en mora y, por tanto, deben realizar el pago de intereses.(40)


56. Omisión en el pago del Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión FORTAFIN A 2016.


57. Por lo que se refiere a la omisión de pago de los recursos correspondientes al Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión FORTAFIN A 2016, el Municipio actor señaló que la autoridad demandada le adeudaba un monto de $80'000,000.00 (ochenta millones de pesos 00/100 M.N.). Al respecto, cabe señalar lo siguiente:


58. En principio, es importante destacar que los recursos relativos al Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión (FORTAFIN A 2016), se encuentran previstas en el presupuesto de egresos para el ejercicio 2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de noviembre de dos mil quince; en específico, en el Ramo General 23 "Provisiones salariales y económicas".


59. Al respecto, el artículo 3o., fracción XVI, del presupuesto(41) dispone que estas erogaciones se distribuyen conforme a lo previsto en el anexo 20 del mencionado decreto, en el rubro "previsiones salariales y económicas", que se dividen, a su vez, en una serie de sub previsiones, incluida la de "Proyectos de desarrollo regional" (que abarca proyectos de pavimentación e infraestructura de la vialidad, como el que se actualiza en el presente caso). Por su parte, en el artículo 13 del presupuesto,(42) se explica que esos recursos para el desarrollo regional se destinarán para inversión en las entidades federativas y en los Municipios, los cuales serán responsables de los mismos.


60. En ese sentido, debe insistirse que los recursos para el FORTAFIN no están regulados en ley, por lo que éstos, así como su distribución, son controlados directamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), a partir de lo dispuesto en el presupuesto. Ello, pues conforme al artículo 2, fracción LIII, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se pueden realizar asignaciones de recursos federales previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Además, conforme al artículo 79 de la mencionada Ley de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con base en el presupuesto de egresos de la Federación y sujetándose en lo conducente a los artículos 75 a 78 de esa ley, se puede determinar la forma y términos en que deberán invertirse los subsidios que se otorguen a las entidades federativas, a los Municipios y, en su caso, a los sectores social y privado.


61. Así, las entidades federativas, por conducto de sus Secretarías de Finanzas, pueden celebrar convenios de coordinación con la mencionada secretaría para recibir recursos con cargo al Fondo para el Fortalecimiento Financiero previsto en el anexo 20 del Presupuesto de Egresos de la Federación. Así, en términos de las atribuciones establecidas en el artículo 62 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, corresponde a la Unidad de Política y Control Presupuestario conducir el control presupuestario y desempañarse como unidad responsable para el ejercicio de los recursos asignados a los programas contenidos en el Ramo General 23 "Provisiones salariales y económicas". A su vez, los Ayuntamientos pueden realizar convenios de coordinación con el Gobierno de Estado para la transferencia, aplicación, destino, seguimiento, control, rendición de cuentas y transparencias en el ejercicio de los recursos federales con cargo al Fondo para el Fortalecimiento Financiero para Inversión.


62. En el caso de Veracruz de I. de Llave, la Constitución Política Local dispone, en su artículo 33, fracción XVI, inciso g), como facultad del Congreso del Estado autorizar a los Ayuntamientos la celebración de convenios de coordinación con Municipios de otras entidades federativas, así como con el Estado.(43) La Ley Orgánica del Municipio Libre de la mencionada entidad, en su artículo 35, fracción XXII, señala como atribución de los Ayuntamientos celebrar, previo acuerdo de sus respectivos Cabildos, convenios de coordinación y asociación con otros Municipios, o bien, con el Estado para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden.


63. En concordancia, el artículo 103 de la mencionada ley dispone que los Municipios podrán celebrar convenios, previa autorización del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente, a la que se otorgará siempre y cuando la coordinación o asociación arrojen un beneficio en la prestación de los servicios a los habitantes de los Municipios, exista un acuerdo de Cabildo aprobado por las dos terceras partes de sus miembros, y se haya escuchado a los agentes y subagentes municipales, comisario municipal, así como a los jefes de manzana.(44)


64. Ahora, si bien el Municipio actor señaló que la autoridad demandada le adeudaba un monto de $80'000,000.00 (ochenta millones de pesos 00/100 moneda nacional), correspondiente al citado fondo, lo cierto es que en la página ciento cuatro del expediente en que se actúa, obra el oficio TES/326/2017, de siete de febrero de dos mil diecisiete, signado por el tesorero de Finanzas del Estado de Veracruz, en el que informó al director general Jurídico de la Secretaría de Gobierno del Estado, que la cantidad pendiente de pago al Municipio actor, por dicho fondo, es por el monto de $56'000,000.00 (cincuenta y seis millones de pesos 00/100 moneda nacional). Este oficio fue exhibido por la autoridad demandada en alcance a su contestación a la demanda, y en él se señala:


1) Las Aportaciones de los Recursos del Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión A (FORTAFIN A 2016), correspondiente al ejercicio 2016, fueron ministradas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) al Gobierno del Estado de manera global, con fecha 31 de agosto, y registradas en el Sistema Integral de Administración Financiera para el Estado (SIAFEV), con fecha 07 de septiembre de 2016, para lo que se adjunta el recibo de ingresos y el soporte de la transferencia realizada a la cuenta bancaria del Estado por parte de la SHCP.


En el SIAFEV, se advierten registros a favor del Municipio de Boca del Río, pendientes de pago por la cantidad de $56'000,000.00 (cincuenta y seis millones «de pesos» 00/100 M.N.), con fecha de registro en el sistema de 7 de septiembre de 2016.


Por lo que hace a las ministraciones realizadas al Municipio derivados del FORTAFIN A 2016, se detalla a continuación:


Ver ministraciones

65. En este sentido, estos recursos forman parte de la hacienda del Municipio actor, pues además de encontrarse contemplados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, como una modalidad de subsidios federales para proyectos de desarrollo en el Ramo 23, por lo que le resultan aplicables los principios que garantizan la autonomía municipal del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal (salvo el de libre administración, al ser recursos preetiquetados), del citado oficio rendido por la autoridad demandada, se advierte que, en efecto, el Municipio actor tenía derecho a recibir dichos recursos y que, además, existía el adeudo pendiente señalado.


66. De este modo, esta Primera S. concluye que la cantidad adeudada al Municipio actor en lo correspondiente a este fondo es de $56'000,000.00 (cincuenta y seis millones de pesos 00/100 moneda nacional), tal como lo refirió en su contestación a la demanda el Poder Ejecutivo del Estado, máxime que el Municipio actor no objetó en la instrucción de la presente controversia constitucional esta cantidad señalada por la autoridad demandada.


67. En este sentido, por lo que se refiere a este Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión FORTAFIN A 2016, la autoridad demandada deberá pagar el monto de $56'000,000.00 (cincuenta y seis millones de pesos 00/100 moneda nacional), así como el pago de los intereses correspondientes, debiendo calcularse desde la fecha en que el Gobierno del Estado estaba obligado a llevar a cabo la transferencia de dichos recursos, esto es, desde el siete de septiembre de dos mil dieciséis, como se advierte del propio oficio TES/326/2017, signado por el tesorero de la Secretaría de Finanzas del Estado, y hasta la fecha efectiva de liquidación, conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


IX. Efectos


68. Esta Primera S. determina que los efectos de la presente sentencia se traducen en la entrega de la cantidad adeudada y los intereses que se hayan generado respecto a la cantidad precisada respecto del Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión FORTAFIN A 2016.


69. Para ello, se concede al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, un plazo de noventa días contados a partir del día siguiente a aquel en que le sea notificado este fallo, para que realice las acciones conducentes, a fin de que sean entregados los recursos federales que han quedado precisados en esta sentencia, más los intereses que resulten sobre este saldo insoluto hasta la fecha de liquidación conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


70. En caso de que los recursos federales ya hayan sido entregados al Municipio actor durante la sustanciación de la presente controversia, queda incólume la condena del pago de intereses referida en el párrafo previo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en la controversia constitucional respecto al Poder Legislativo del Estado de Veracruz, en términos del apartado sexto de la presente ejecutoria.


TERCERO.—Se declara la invalidez de las omisiones impugnadas al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz en los términos del apartado octavo y para los efectos precisados en el apartado noveno de esta ejecutoria.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), quienes se reservaron el derecho de formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H..








___________________

1. Foja 40 del expediente principal.


2. Cabe destacar que en su escrito de demanda, el Municipio actor solicitó la suspensión para efectos de la entrega inmediata de los recursos cuya omisión impugnó; sin embargo, el Ministro instructor, por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, determinó negar la suspensión en los términos solicitados, y con el fin de preservar la materia del juicio, la concedió para el efecto de que el Poder Ejecutivo se abstuviera de interrumpir o suspender la entrega de recursos económicos posteriores a la fecha de concesión de la suspensión.


3. Robustece su dicho con la cita de la jurisprudencia P./J. 113/2010, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE.", visible en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», T.X.I, enero de 2011, página 2716.


4. Contenidos en los números extraordinarios 064, de trece de febrero de dos mil catorce; 064, de trece de febrero de dos mil quince y 062, de doce de febrero de dos mil dieciséis.


5. De rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», T.X., enero de 2002, página 917.


6. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


7. Esto, en atención a la jurisprudencia P./J. 98/2009, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA." «publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536».


8. Tesis P./J. 43/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, Novena Época, página 1296, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.". Esta tesis derivó de la controversia constitucional 10/2001 en la que se determinó que tratándose de la impugnación de omisiones la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras ésta subsista, por lo que si en el caso se impugnó la omisión del Poder Ejecutivo Local de transferir el servicio público de tránsito al actor en cumplimiento a las reformas ocurridas al artículo 115, fracción III, inciso h) de la Constitución General, en relación a los artículos transitorios segundo y tercero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre del mismo año, la demanda se presentó en tiempo. La Suprema Corte manifestó que las omisiones son aquellos actos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


9. Resuelta por el Tribunal Pleno el 8 de junio de 2004, ponencia del M.C.D..


10. Foja 28 de la sentencia.


11. Resuelta por el Tribunal Pleno el 18 de octubre de 2007, ponencia del M.S.A.A..


12. Foja 49 de la sentencia.


13. Resuelta por la Primera S. el 7 de marzo de 2012, ponencia del M.O.M..


14. Foja 20 de la sentencia.


15. Resuelta por la Primera S. el 19 de febrero de 2014, ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


16. Foja 35 de la sentencia.


17. Resuelta por la Primera S. el 12 de agosto de 2015, ponencia del M.C.D..


18. Foja 29 de la sentencia.


19. Resuelta por la Primera S. el 18 de marzo de 2015, ponencia del M.C.D..


20. Foja 18 de la sentencia.


21. Foja 22 de la sentencia.


22. Resuelta por la Primera S. el 1 de junio de 2016, ponencia del M.C.D..


23. Resuelta el 29 de junio de 2016, ponencia de la Ministra P.H..


24. Foja 45 de la sentencia.


25. Foja 51 de la sentencia.


26. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


27. Foja 30 del expediente principal.


28. Foja 40 del expediente principal.


29. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico: I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el síndico requiere la autorización previa del Cabildo; II. Representar legalmente al Ayuntamiento."


30. Novena Época. Registro digital: 192100. Instancia: Pleno. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, materia constitucional, tesis P./J. 52/2000, página 720. "Controversia constitucional 25/98. Ayuntamiento del Municipio de Xalapa, Veracruz. 23 de marzo de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: H.R.P. y O.S.C. de G.V.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..—El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 52/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil."


31. Foja 78 del expediente principal.


32. Sirve de apoyo la tesis P./J. 136/2001, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», T.X., enero de 2002, página 917.


33. Como algunos de esos precedentes podemos citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de 11 votos, en sesión de 16 de noviembre de 2004; la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de 11 votos, en sesión de 18 de enero de 2005; la controversia constitucional 70/2009, fallada por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera S., en sesión de 2 de junio de 2010; diversas controversias constitucionales (de la 100/2008 a la 131/2008, paquete de Sonora), falladas en sesión de 19 de octubre de 2011, por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera S.; y la controversia constitucional 111/2011, fallada el 26 de septiembre de 2012, por unanimidad de 5 votos.


34. Primera S., Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, página 1213.


35. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XI, febrero de dos mil, en las páginas quinientos quince y quinientos catorce, respectivamente.


36. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.—Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales.". Este criterio es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XI, febrero de 2000, página 514.


37. Al resolver la controversia constitucional 5/2004, del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan, presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. También es aplicable la tesis aislada 1a. CCXXII/2013 (10a.), de rubro y texto: "APORTACIONES FEDERALES. SU ENTREGA EXTEMPORÁNEA DA LUGAR AL PAGO DE INTERESES. El artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las participaciones federales deben cubrirse a los Municipios con arreglo a las bases, los montos y plazos que anualmente determinen las Legislaturas de los Estados. Ahora bien, del principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios, deriva su derecho para recibir puntual, efectiva y completamente los recursos que les corresponden; de ahí que su entrega extemporánea da lugar al pago de intereses. Lo anterior, aunado a que el artículo 6o. de la Ley de C.F. establece que la Federación entregará las participaciones federales a los Municipios por conducto de los Estados dentro de los ‘cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba’ y que el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones. En este sentido, tratándose de las aportaciones federales, la ley citada, en su artículo 32, párrafo segundo, establece que los Estados deberán entregarlas a sus respectivos Municipios de manera ‘ágil y directa’, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 del mismo ordenamiento. Consecuentemente, si bien el artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional, se refiere expresamente a las participaciones federales, para el caso de las aportaciones federales resulta aplicable, por analogía, el plazo de cinco días previsto para las participaciones, al ser un lapso razonable para que los Estados hagan las transferencias de dichos recursos a los Municipios, por lo que una vez transcurrido deberá considerarse que incurren en mora y, por ende, pagarse los intereses que correspondan.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 620.


38. Sirve de apoyo el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004, de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., junio de 2004, página 883.


39. "Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los Municipios y demarcaciones territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento. ..."


40. Este razonamiento ya fue sostenido por esta Primera S., al resolver las controversias constitucionales del paquete de Sonora (100/2008 a la 131/2008).


41. "Artículo 3. El gasto neto total se distribuye conforme a lo establecido en los anexos de este decreto y tomos del Presupuesto de Egresos y se observará lo siguiente: ...

"XVI. Las erogaciones para el Ramo General 23 Provisiones salariales y Económicas se distribuyen conforme a lo previsto en el anexo 20 de este decreto."


42. "Artículo 13. Los recursos a que se refieren el anexo 20.3 Proyectos de Desarrollo Regional se destinarán para inversión en las entidades federativas, Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, quienes serán responsables de la integración e información contenida en los expedientes técnicos correspondientes, la aplicación, seguimiento, control, rendición de cuentas y transparencia de dichos recursos en términos de las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a las autoridades federales en materia de fiscalización. La información referida deberá estar disponible en la página de Internet del ejecutor de gasto, o a través de medios accesibles a los ciudadanos, según sea el caso.

"La obra cuyo costo total sea mayor a $50'000,000.00 deberá contar con el análisis costo-beneficio simplificado o análisis costo-eficiencia simplificado, según corresponda, en términos de las disposiciones que para tal efecto se emitan.

"Del costo total de cada proyecto, se podrá destinar hasta el 30 por ciento de los recursos para equipamiento.

"Asimismo, del monto total asignado al fondo, la secretaría podrá destinar hasta el 1 por ciento para la administración del mismo y transferirá a la auditoría, una cantidad equivalente al 1 al millar de cada proyecto convenido con las entidades federativas para su fiscalización.

"La secretaría, a más tardar el 31 de enero, emitirá las disposiciones específicas para la aplicación de los recursos a que se refiere el presente artículo que establecerán, entre otros, los plazos, requisitos y procedimientos que permitan el ejercicio eficiente de los mismos."


43. (Reformado, G.O. 3 de febrero de 2000)

"Artículo 33. Son atribuciones del Congreso:

"...

"XVI. Autorizar, en su caso, a los Ayuntamientos:

"...

(Reformado, G.O. 23 de noviembre de 2017)

"g) La celebración de convenios de coordinación con Municipios de otras entidades federativas, así como con el Estado, en este último caso cuando tengan por objeto lo señalado en las fracciones III y X del artículo 71 de esta Constitución y aquellos por los que el Estado se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, y las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles."


44. (Reformado primer párrafo, G.O. 9 de noviembre de 2016)

"Artículo 103. Los Municipios podrán celebrar convenios, previa autorización del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente, la que se otorgará siempre y cuando la coordinación o asociación arrojen un beneficio en la prestación de los servicios a los habitantes de los Municipios, exista un acuerdo de Cabildo aprobado por las dos terceras partes de sus miembros y se haya escuchado a los agentes y subagentes municipales, comisario municipal, así como a los jefes de manzana. Esta disposición regirá para los casos siguientes:

"I. Con Municipios de otras entidades federativas, para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan;

"II. Con el Estado, para que éste de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos servicios públicos o funciones, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio. El convenio que se celebre deberá establecer los derechos y obligaciones del Estado y del Municipio para la prestación de servicios públicos;

"III. Con el Estado o la Federación, para que se hagan cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración y recaudación de las contribuciones y tasas adicionales que aquellos establezcan en su favor;

"IV. Con el Estado o la Federación, para asumir la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos que correspondan a aquellos, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario;

"V. Con el Estado o la Federación, para que éstos asuman la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos que corresponda a los Municipios, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario;

"VI. Con personas físicas o morales para la ejecución u operación de obras, o la prestación de servicios públicos municipales, cuando en virtud del convenio y sin afectar la calidad del servicio, se produzcan beneficios para el Municipio en los términos de esta ley;

"VII. Con la Federación o el Estado para realizar actividades o ejercer facultades en bienes y zonas de jurisdicción federal o estatal. Para la realización de acciones conjuntas o para delegarles atribuciones en materia de preservación, conservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la protección y mejoramiento del ambiente; o

"VIII. Con el Estado, para que éste asuma actividades o ejerza facultades en la jurisdicción del Municipio, ejecutando acciones conjuntas y atribuciones delegadas en materia catastral, como son la elaboración, mantenimiento y actualización del catastro, dependiendo de la norma, asesoría y supervisión estatal.

(Adicionada, G.O. 17 de febrero de 2016)

"IX. Con la Federación o el Estado para realizar actividades o ejercer facultades en relación con la ejecución de políticas y programas relacionados con la igualdad de género.

"Tratándose de convenios con otros Municipios de la entidad, sólo se requerirá el previo acuerdo entre sus respectivos Ayuntamientos, notificándolo al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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