Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Alberto Pérez Dayán,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Eduardo Medina Mora I.,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juventino Castro y Castro,José Fernando Franco González Salas,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero
Fecha de publicación28 Junio 2019
Número de registro28808
Fecha28 Junio 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo IV, 3399
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 203/2016. MUNICIPIO DE BANDERILLA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. LA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS EMITIÓ SU VOTO CON SALVEDADES. AUSENTE: E.M.M.I. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.L.D..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS Y

RESULTANDO:


PRIMERO.—Demanda. Por escrito recibido el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de síndico y en representación del Municipio de B., Estado de Veracruz de I. de la Llave, promovió juicio de controversia constitucional, con la finalidad de demandar la invalidez de los actos que a continuación se precisan y emitidos por las autoridades siguientes:


Autoridades demandadas:


• Gobernador constitucional del Estado de Veracruz;


• Secretario de Finanzas y Planeación del Estado;


• Director general de Contabilidad Gubernamental de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado;


• Director de Cuenta Pública de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado;


• Tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado;


• Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado.


Actos impugnados:


"1) De las autoridades señaladas se demanda la invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se hayan emitido para la realización de la indebida retención de las participaciones federales que le corresponden al Municipio de B., Veracruz, por los siguientes conceptos:


"Recursos del ramo 33, en lo particular a:


"1. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del D.F., FISMDF $********** **********.


"2. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del D.F., FORTAMUNDF $********** **********.


"...


"Recursos correspondientes al Fondo Metropolitano de Xalapa, en lo particular:


"1. La cantidad de $********** para la ejecución de la construcción del canal pluvial marginal a la vía de FF.CC. del tramo 0+400.00 al 0+142.92, en B. Veracruz.


"...


"Haciendo un total de los rubros mencionados de $********** mismos que hace meses ya fueron entregados al Estado por la Secretaría de Hacienda y C.P..


"2) Se reclama de todas las autoridades antes señaladas la invalidez de cualquier orden para llevar a cabo los descuentos y retención indebidos de las participaciones federales que le corresponden al Municipio que represento por los siguientes conceptos:

Recursos del Ramo General 33, y en lo particular a:


"...


"3) Se reclama la omisión de las autoridades aquí señaladas como demandadas, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales a su cargo, así como a lo dispuesto en el numeral sexto, párrafo segundo de la Ley de Coordinación Fiscal, toda vez que han sido omisas en entregar las participaciones federales por los siguientes conceptos:

Recursos del Ramo General 33, y en lo particular a:


"...


"4) Se declare en la sentencia que se pronuncie en la controversia constitucional que ahora inicio, la obligación de las autoridades demandadas de restituir y entregar las cantidades que inconstitucionalmente han detenido a las participaciones que corresponden al Municipio que represento provenientes de Recursos del Ramo General 33, y en lo particular a:


"...


"Así como también se les condene al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones, por el retraso injustificado en entregarlas a mi representada."


SEGUNDO.—Antecedentes. De las constancias de autos se obtienen los antecedentes siguientes:


"... En el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio Fiscal 2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de Noviembre de 2015, en su artículo 7 y en sus anexos prevé recursos del Ramo General 33, para el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el Estado de Veracruz (FISMDF) y Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal y de las Demarcaciones Territoriales (FORTAMUNDF), regidos normativamente por el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.


"El objeto general del FISMDF es destinado para el financiamiento de obras, acciones sociales básicas e inversiones que beneficien directamente a la población en pobreza extrema, conforme a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social y en la zonas de atención prioritaria, en los siguientes rubros: agua potable, drenaje, urbanización, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica del sector salud y educativo, mejoramiento de vivienda, conforme a lo señalado en el catálogo de acciones establecido en el Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos Generales para la Operación del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social emitidos por la SEDESOL y publicados en el Diario Oficial de la Federación el 14 de Febrero de 2014. Acciones que actualmente se encuentran detenidas con motivo de que se encuentran retenidas injustificadamente el recurso por este concepto, vulnerando con ello los servicios públicos y derechos humanos, de la población de B., Veracruz.


"El objeto del FORTAMUNDF, es para satisfacer el cumplimiento de las obligaciones, al pago de derechos y aprovechamientos por concepto de aguas residuales, mantenimiento de infraestructura y a la atención de las necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes.


"Con la finalidad de administrar el ejercicio, control y aplicación de los recursos que hoy se reclaman, el día 18 de diciembre de 2015, la Secretaría de Hacienda y C.P., a través del Diario Oficial de la Federación publicó el Acuerdo por el que se da a conocer a los Gobiernos de las Entidades Federativas la Distribución y Calendarización para la Ministración durante el Ejercicio Fiscal 2016, de los Recursos Correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios.


"En consecuencia al Acuerdo anterior y para llevar el ejercicio y control de la ministración de los Recursos Federales, el Gobierno del Estado de Veracruz, publicó el día 29 de enero de 2016, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, dos acuerdos por el que se da a conocer la Distribución de los Recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, entre los Municipios del Estado de Veracruz (FISMDF). Asimismo, se determina la fórmula para distribuir los Recursos y su calendarización, acordando lo siguiente:


"...


"Ahora bien, respecto del Fondo Metropolitano, éste fue creado por el Ejecutivo Federal en el año 2006 y los recursos asignados por este concepto, se destinan a financiar estudios, planes, evaluaciones, programas, proyectos, acciones, obras de infraestructura y su equipamiento, las cuales están orientadas a promover la adecuada planeación del desarrollo regional, urbano y del ordenamiento del territorio con el objeto de impulsar la competitividad económica, la sustentabilidad y las capacidades productivas de las zonas metropolitanas del país y en este caso la zona metropolitana de Xalapa; en el anexo 20 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 03 de Diciembre de 2014, se autorizó al Fondo Metropolitano de Xalapa, la cantidad de $**********, a favor de los Municipios de B., J., R.L. y Tlalnelhuayocan, de la cual le corresponde al Ayuntamiento de B. la cantidad de $**********, para la ejecución de la construcción del canal pluvial marginal a la vía de FF.CC. del tramo 0+400.00 al 0+142.92, en B. Veracruz.


"En virtud de lo anterior, los Municipios suscribieron de manera individual los convenios respectivos con el Gobierno del Estado de Veracruz, a través del Secretario de Finanzas y Planeación, L.. A.G.P., asistido por el Ing. A.J.D. de León, subsecretario de Planeación, en los términos siguientes: Municipio de B.. Suscribió convenio el día 15 de febrero de 2016, a través del profesor R.H.S., en su carácter de síndico en funciones del presidente municipal y de acuerdo a lo establecido en la cláusula Segunda del Convenio de Coordinación, los recursos federales transferidos al ‘MUNICIPIO’ B., Veracruz, la cantidad de $**********, para dar cumplimiento al acuerdo ********** de fecha 16 de junio de 2015, donde se aprueba el Programa y la viabilidad de las obras 2015 de la Zona Metropolitana Xalapa.


"Resulta que después de realizar varias gestiones de forma extrajudicial, ante la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, con la finalidad de que se determinara la negativa por parte del responsable, ésta se ha negado a cumplir con su obligación sin que hasta esta fecha se nos haya dado alguna respuesta legal y justificada, del retraso y negativa a depositar las cantidades que se le adeudan a este H. Ayuntamiento de B., Veracruz; así las cosas, se puntualiza para los efectos legales conducentes, que sin ninguna causa y/o justificación le han retenido de manera ilegal, los fondos federales autónomos.


"Asimismo, se ha requerido el pago de los recursos mediante: Oficio ********** de fecha 26 de noviembre de 2015, signado por el Ing. E. de J.A.L., presidente municipal de B., recibido en la Secretaría de Finanzas y Planeación el día 1 de diciembre de 2015, en donde se solicita se aclare el estatus del recurso proveniente del Fondo Metropolitano de Xalapa; oficio de fecha 7 de octubre de 2016, signado por el presidente municipal Ing. E. de J.A.L., dirigido al secretario de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, meses (sic) el Ayuntamiento que represento ha hecho llamados y requerimientos entregados recibos a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Veracruz, con el propósito de que pagaran las cantidades correspondientes al rubro de participaciones federales, en específico la correspondiente a:


"Recursos del Ramo General 33 y en lo particular a:


"1. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del D.F., FISMDF $**********.


"2. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del D.F., FORTAMUNDF $**********.


Recursos correspondientes al Fondo Metropolitano de Xalapa, en lo particular:


"1. La cantidad de $********** para la ejecución de la construcción del canal pluvial marginal a la vía de FF.CC. del tramo 0+400.00 al 0+142.92, en B. Veracruz.


"Haciendo un total de los rubros mencionados de $**********, mismos que hace meses ya fueron entregados al Estado por la Secretaría de Hacienda y C.P..


"Al día de hoy, manifiesto que no se nos ha dado respuesta alguna con relación a los oficios entregados, que explique de manera fundada y motivada la causa de retención indebida de nuestros recursos federales a los cuales este Ayuntamiento tiene derecho por mandato legítimo y durante estos meses hemos acudido en múltiples ocasiones de manera personal a la Secretaría de Finanzas a requerir el recurso atendiéndonos diversos servidores, entre ellos, el tesorero de la Secretaría de Finanzas, L.. A.O.G.F., sin que nos den una respuesta fundada y motivada que explique el motivo de la retención.


"Señores Ministros, desde hace meses se ha repetido la omisión en la entrega de los recursos federales que le corresponden al Ayuntamiento que represento, todo esto por parte de los ahora demandados, situación que está poniendo en riesgo el desarrollo social y económico del Municipio aquí actor.


"El artículo sexto, segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal dispone que la Federación entregará las participaciones federales de los Municipios por conducto de los Estados y que dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; siendo que en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


"En el caso que nos agravia y es materia de esta controversia constitucional, los fondos federales son:


"Recursos del Ramo General 33 y en lo particular a:


"1. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del D.F., FISMDF $********** (********** pesos 00/100 M.N.).


"2. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del D.F., FORTAMUNDF $********** (********** pesos 00/100 M.N.).


Recursos correspondientes al Fondo Metropolitano de Xalapa, en lo particular:


"1. La cantidad de $********** (********** pesos con ochenta centavos M.N.) para la ejecución de la construcción de canal pluvial marginal a la vía FF.CC. del tramo 0+400.00 al 0+142.92, en B. Veracruz.


"Haciendo un total de los rubros mencionados de $********** (**********pesos 00/100 M.N.) los cuales fueron asignados para el Municipio que represento por conducto de la Secretaría de Hacienda y C.P. y desde hace meses entregó estos recursos al Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, a través de su Secretaría de Finanzas, siendo que no obstante ello, al día de hoy han sido omisos en entregar los mismos.


"Esta omisión de entregar por parte de las aquí demandadas los fondos federales que corresponden al Municipio aquí actor, está poniendo en serio riesgo y peligro el derecho humano al desarrollo social a que tienen derecho los habitantes de B., Veracruz, asimismo, la ilegal retención que se hace a los fondos federales que le corresponden al aquí actor, está vulnerando el principio de autonomía del Municipio impidiendo, el normal funcionamiento de la hacienda municipal, corriéndose el riesgo de tener que dejar de pagar entre otros, los rubros de alumbrado público, energía eléctrica por consumo de agua potable, nominas a los trabajadores municipales, de seguridad preventiva, obra pública, servicios públicos, salud, educación y en este momento se encuentran paralizadas las obras públicas municipales, no teniendo otro medio ordinario de defensa en contra de los actos señalados, es por tal que se procede en esta vía."


TERCERO.—Conceptos de invalidez y preceptos constitucionales considerados como violados. A continuación, se sintetizan los conceptos de invalidez expresados por la parte actora:


• El demandado al omitir la entrega de los recursos federales, vulnera la autonomía financiera de los Municipios, prevista en el artículo 115 de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal.


• La vulneración a la autonomía radica en que conforme al citado precepto constitucional, se deben respetar la integridad y ejercicio directo de los recursos municipales de fuente federal, lo cual no ha ocurrido.


• El ejercicio directo se vulnera desde la fecha en que se omitió cubrir, total y oportunamente los recursos financieros correspondientes al Municipio actor, transgrediendo con ello el principio de integridad de los recursos municipales.


• Con la retención ilegal de los fondos federales correspondientes al FISMDF, FORTAMUNDF y Fondo Metropolitano, se está violando el principio de libre administración de la hacienda pública, al no permitir al Municipio su autosuficiencia económica.


• La entrega extemporánea de los recursos genera intereses de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 46/2004, de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."


• En atención a lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la intervención del Estado de Veracruz y de las autoridades demandadas, respecto de los fondos de participaciones que por Ley corresponden a los Municipios, es de simple mediación administrativa; en el caso de los fondos de aportaciones, su papel es de mediación, de control y de supervisión en su manejo, pero no de disposición, suspensión o retención.


Al efecto, el Municipio actor señaló que se transgreden en su perjuicio los artículos 14, 16, 40, 41, 49, 115, 116, 122 y 124, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO.—Radicación y admisión a trámite de la controversia constitucional. Por acuerdo de uno de diciembre de dos mil dieciséis,(1) el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional a la que correspondió el número 203/2016 y, por razón de turno, designó como instructor al M.A.P.D..


Mediante acuerdo de esa misma fecha, el Ministro instructor tuvo por admitida(2) la demanda respectiva y ordenó emplazar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz. Asimismo, se dio vista a la Procuraduría General de la República.


QUINTO.—Contestación a la demanda. Mediante escrito depositado en la Oficina de Correos Certificada de la localidad el siete de febrero de dos mil diecisiete, y recibido el veinte de febrero siguiente(3) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, M.Á.Y.L., Gobernador del Estado de Veracruz, contestó la demanda de controversia constitucional.


Al respecto, en la contestación se invocaron diversas causas de improcedencia y se adujo que los actos impugnados no eran hechos propios, porque la administración estatal inició el uno de diciembre de dos mil dieciséis.


SEXTO.—Opinión de la Procuraduría General de la República. El citado órgano se abstuvo de formular pedimento ni expresó manifestación alguna.


SÉPTIMO.—Audiencia Concluido el trámite respectivo, el dieciocho de abril de dos mil diecisiete,(4) se realizó la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En la audiencia, de conformidad con el artículo 34 de la citada ley reglamentaria, se hizo la relación de las constancias de autos, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas por las partes y se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO.—Radicación a la Sala. En atención al dictamen formulado por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(5) 1 de la ley reglamentaria de la materia;(6) 10, fracción I,(7) y 11, fracción V,(8) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I(9) y tercero,(10) del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, del trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de un conflicto entre el Municipio de B. y el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el entendido de que se trata de una impugnación que no versa sobre normas generales, por lo que resulta innecesaria la mayoría calificada de los Ministros para su resolución.


SEGUNDO.—Legitimación activa. Se procede a realizar el estudio de la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


El artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal faculta a los Municipios de una entidad federativa para promover controversias en las cuales se cuestione la constitucionalidad de sus actos o de sus disposiciones de carácter general.


Asimismo, conforme a los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia,(11) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el caso, del escrito de la demanda de controversia constitucional se advierte que quien promueve la controversia constitucional es el síndico del Ayuntamiento de B., Veracruz, representante legal de ese Municipio, carácter que acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría y validez que le fue otorgada por el Consejo Municipal Electoral de B., Veracruz de I. de la Llave, dependiente del Instituto Estatal Electoral, el nueve de julio de dos mil trece.(12)


De acuerdo con el artículo 37, fracción I,(13) de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, corresponde al síndico la representación jurídica del Municipio; por lo que procede reconocer su legitimación para promover el presente medio de control.


Así también, la del propio Municipio actor para instar la vía, al ser uno de los entes mencionados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


TERCERO.—Legitimación pasiva. A continuación, se analizará la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.

De esta manera, el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, es la autoridad a la que se le atribuyen las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones para omitir la entrega de los recursos federales, así como la omisión en su entrega y el pago de los intereses respectivos.


Ahora bien, M.Á.Y.L. dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, personalidad que acredita con la copia certificada de la Constancia de Mayoría de doce de junio de dos mil dieciséis, expedida a su favor por los integrantes del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado, en la cual se le declara como Gobernador Electo de la entidad referida.(14)


En ese sentido, la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en su artículo 42, dispone:


"Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: Gobernador del Estado."


En consecuencia, M.Á.Y.L. tiene la facultad para representar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz en la presente controversia.


CUARTO.—Precisión de actos. Antes de entrar al análisis de la oportunidad de la demanda, es preciso determinar cuál es el acto o los actos concreta y específicamente reclamados por el Ayuntamiento actor.


A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


En el apartado denominado como "actos reclamados", señaló:


"1) De las autoridades señaladas se demanda la invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se hayan emitido para la realización de la indebida retención de las participaciones federales que le corresponden al Municipio de B., Veracruz, por los siguientes conceptos:


"Recursos del Ramo 33, en lo particular a:


"1. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del D.F., FISMDF $********** (**********pesos 00/100 M.N.)


"2. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del D.F., FORTAMUNDF $********** (**********pesos 00/100 M.N.)


"Recursos Correspondientes al Fondo Metropolitano de Xalapa, en lo particular:


"1. La cantidad de $********** (********** pesos con ochenta centavos (sic) M.N.) para la ejecución de la construcción del canal pluvial marginal a la vía de FF.CC. del tramo 0+400.00 al 0+142.92, en B. Veracruz.


"Haciendo un total de los rubros mencionados de $********** (**********pesos (sic) 00/100 M.N.) mismos que hace meses ya fueron entregados al Estado por la Secretaría de Hacienda y C.P..


"2) Se reclama de todas las autoridades antes señaladas la invalidez de cualquier orden para llevar cabo los descuentos y retención indebidos de las participaciones federales que le corresponden al Municipio que represento por los siguientes conceptos:


Recursos del Ramo General 33, y en lo particular a:


"3) Se reclama la omisión de las autoridades aquí señaladas como demandadas, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales a su cargo, así como a lo dispuesto en el numeral sexto, párrafo segundo, de la Ley de Coordinación Fiscal, toda vez que han sido omisas en entregar las participaciones federales por los siguientes conceptos:


Recursos del Ramo General 33, y en lo particular a:


"4) Se declare en la sentencia que se pronuncie en la controversia constitucional que ahora inicio, la obligación de las autoridades demandadas de restituir y entregar las cantidades que inconstitucionalmente han detenido a las participaciones que corresponden al Municipio que represento provenientes de:


"Recursos del Ramo General 33, y en lo particular a:


"Así como también se les condene al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones, por el retraso injustificado en entregarlas a mi representada."


Aun cuando en su demanda el Municipio actor hace referencia a la indebida retención de descuentos y omisiones en la entrega, no precisa que ya se le hubieran ministrado los recursos, mucho menos señala alguna fecha en que se hubiera hecho tal entrega en forma posterior a lo previsto en las disposiciones aplicables; por el contrario, manifiesta que los fondos federales fueron transferidos desde hace meses al Estado de Veracruz, por parte de la Secretaría de Hacienda y C.P.; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, subsiste la omisión de entregar tales recursos.


De lo anterior, se advierte que el actor en realidad controvierte la omisión en la entrega de los recursos federales que refiere, pues sus manifestaciones ponen en evidencia que afirma no tener conocimiento de que se hubiera hecho, hasta la fecha de presentación de su demanda, la entrega respectiva.


En ese orden de ideas, se concluye que el Municipio actor efectivamente impugna:


1. Las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones para omitir la entrega de recursos federales.


2. La omisión de pago de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal –FISMDF–, por la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 moneda nacional).


Cantidad que corresponde a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, cada uno por la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 moneda nacional), la cual resulta de dividir el monto total de $********** (********** pesos 00/100 moneda nacional),(15) que le correspondió al Municipio actor por el ejercicio dos mil dieciséis, entre diez meses, aunado a lo que se advierte de las pruebas aportadas por el Municipio actor(16) y teniendo en cuenta a la fecha en la que se presentó la demanda, el treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


3. La omisión de pago de las aportaciones del Fondo para el Fortalecimiento Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal –FORTAMUNDF–, por la cantidad de $**********.


Monto que corresponde a los meses de septiembre y octubre, cada uno por la cantidad de $**********, cuya suma dan la cantidad referida,(17) que le correspondió al Municipio actor por el ejercicio dos mil dieciséis, entre doce meses, aunado a lo que se advierte de las pruebas aportadas por el Municipio actor(18) y teniendo en cuenta a la fecha en la que se presentó la demanda, el treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


4. La omisión de pago de los recursos programados para la obra "Construcción de Canal Pluvial Marginal a la vía de FF. CC. del tramo KM 0+400.00 al 0+142.92, en B., V.I. de la Llave", por concepto del Fondo Metropolitano de Xalapa (FONMETROX), por la cantidad de $**********.


5. El pago de intereses.


En consecuencia, los actos impugnados que se precisan en este apartado serán los que se estudiarán a la luz de los preceptos constitucionales aplicables al caso, en atención a la jurisprudencia P./J. 98/2009,(19) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA.—El artículo 41, fracción I, de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."


Pese a lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que no existen los actos identificados como órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones para omitir la entrega de recursos federales.


Lo anterior, en virtud de que el ejecutivo demandado negó la existencia de tales actos –de carácter positivo– sin que de autos se advierta elemento de convicción alguno que desvirtúe tal negativa, por lo que se concluye que en relación con dichos actos, procede sobreseer en la presente controversia, con fundamento en la fracción III del artículo 20 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.—Naturaleza de los actos impugnados. En virtud de los actos precisados en el considerando anterior, cabe destacar que respecto de las controversias constitucionales en las que se impugnan actos de naturaleza negativa –es decir, los que implican un no hacer– el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido diversas directrices para proceder a su estudio:


a) Posibilidad de impugnar en controversia constitucional actos de naturaleza positiva y negativa.


Al resolver la controversia constitucional 3/97,(20) se destacó que de conformidad con los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10 y 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del propio precepto constitucional, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 constitucional y 10 de su Ley R.mentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que al referirse dichos numerales, en forma genérica, a "actos", debe entenderse que éstos pueden ser, atendiendo a su naturaleza, tanto positivos –implican un hacer– como negativos –implican un no hacer u omisión–.


Lo anterior se reflejó en la jurisprudencia P./J. 82/99, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE IMPUGNAR EN ESTA VÍA LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS A QUE SE REFIERE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS Y OMISIONES.—De la lectura de los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 y 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del citado precepto constitucional, se advierte que corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 constitucional y en el artículo 10 de su ley reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que al referirse dichos dispositivos en forma genérica a ‘actos’, debe entenderse que éstos pueden ser positivos, negativos y omisiones."(21)


b) Verificación de la existencia de la obligación de hacer.


Asimismo, se estableció que en el caso de la impugnación de actos de naturaleza negativa, dado que se combate una omisión total o absoluta en el cumplimiento de un hacer, primero debe verificarse que existe la obligación, por parte de la demandada, de llevar a cabo lo que la actora asevera que no se realizó –verbigracia, la entrega de las participaciones federales que corresponden a un Municipio–.


c) R. general de plazo para impugnación de actos de naturaleza negativa.


En este punto, debe precisarse que en la ejecutoria que resolvió la diversa controversia constitucional 10/2001,(22) se determinó que los actos de naturaleza negativa tienen el carácter de continuos, pues al implicar un no hacer por parte de la autoridad, generan una situación permanente que no se subsana mientras no se realice la obligación de hacer, la cual se reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva.


De lo cual se concluyó que, como regla general, dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para su impugnación, también se actualiza día a día, permitiendo entonces que la demanda pueda presentarse en cualquier momento, mientras que tal omisión persista.


La regla general de mérito se ve reflejada en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.—El artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista."(23)


Cabe destacar que, para que se actualice la aplicación de la regla general de referencia, se requiere de la existencia de una falta absoluta de actuación de la demandada y no del sólo incumplimiento parcial o de la mera infracción de alguna disposición legal, por ejemplo, la emisión de un oficio –acto positivo– que no cumpla con todos los requisitos previstos en las disposiciones conducentes.


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 66/2009, cuyos rubro y texto se transcriben:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE PUEDA PROMOVERSE CON MOTIVO DE UNA ‘OMISIÓN’ IMPUTADA A LA PARTE DEMANDADA, ES NECESARIO COMPROBAR SU INACTIVIDAD.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.’, sostuvo que cuando en una controversia constitucional se reclamen omisiones, el plazo para promover la demanda es indefinido en tanto prevalezca la inactividad cuestionada. Sin embargo, para que dicha norma de excepción creada por la jurisprudencia cobre aplicación, es menester que precisamente esa inactividad sea el motivo de la impugnación, de tal forma que la pretensión del actor sea que se llene un vacío legal o se materialice una obligación derivada de la ley, de manera que la sentencia que en su momento se dicte declare que la omisión de la demandada es contraria a las normas jurídicas aplicables, ante la evidencia de que no actuó como debía hacerlo; en la inteligencia de que no basta el incumplimiento de una norma general para que se actualice una omisión impugnable en esos términos, pues para ello es necesario que con ese proceder se produzca un vacío legal o bien la falta absoluta de actuación de la autoridad, ya que de otra forma cualquier infracción a la ley implicaría la omisión y, por tanto, dejar de hacer debidamente lo ordenado bastaría para que el actor pudiera reclamarla sin sujetarse a un plazo, lo cual no puede ser aceptable, por lo que en este supuesto deben regir las reglas previstas en el artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional."(24)


Otro ejemplo de un caso que no constituye una omisión o acto negativo, sino el mero incumplimiento de una disposición legal relacionado con un acto que tiene el carácter de positivo, lo es la falta de entrega del accesorio correspondiente –intereses– cuando se ministran en forma extemporánea participaciones federales a los Municipios de una entidad federativa.


Efectivamente, en la controversia 20/2005,(25) el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que entre los actos impugnados se encontraba "la omisión del pago de los intereses que supuestamente se generaron con motivo del retraso de la entrega de las participaciones federales"; sin embargo, se advirtió que aun cuando el actor señalaba que se trataba de un acto negativo, en realidad, se estaba en presencia de un acto en concreto, consistente en: "las entregas retrasadas, por parte de los demandados, de las participaciones federales que le corresponden al Municipio ... , esto es, desde el mes de enero del año dos mil hasta la fecha de presentación de la demanda (siete de marzo de dos mil cinco)."


Se arribó a esa conclusión, en virtud de que, en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, tratándose de actos concretos –actos de naturaleza positiva, esto es, que implican un hacer– la demanda debe ser presentada dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se haya tenido conocimiento del acto o actos reclamados o su ejecución.


Mientras que en el escrito de demanda se señalaron las fechas en que se realizaron las ministraciones correspondientes –monto principal– las cuales generaron el derecho al pago de intereses –monto accesorio– con motivo de su entrega extemporánea.


Por tanto, a partir de esa manifestación, expresa de conocimiento, que realizó el actor, se sobreseyó en relación con la petición de pago de intereses derivado de entregas de participaciones federales que no se impugnaron en el plazo de treinta días siguientes a aquel en que éstas se realizaron.


De lo anterior, se advierte que, en caso de que se impugnen actos de naturaleza negativa, para que proceda el sobreseimiento por inexistencia, es necesario que sí se haya cumplido con la obligación respectiva y, además, que se encuentre demostrado en autos que el actor tuvo conocimiento de ello.


En consecuencia, sólo si el demandado demuestra que llevó a cabo el acto cuya omisión se le imputa y que tal circunstancia fue del conocimiento del actor antes de la presentación de la demanda de controversia constitucional, entonces resultará inexistente el acto negativo impugnado y procederá sobreseer en el juicio por ese motivo.


De lo anterior, puede concluirse válidamente que en caso de que se solicite el pago de intereses con motivo de una entrega atrasada de participaciones federales, el plazo de treinta días para presentar la demanda de controversia constitucional, empieza a correr con motivo del conocimiento que tenga el Municipio respectivo de la fecha en que se llevó a cabo dicha entrega.


Por ende, la falta pago de intereses, en el caso descrito, no puede estimarse como una mera omisión o acto de naturaleza negativa, respecto del cual pueda presentarse en cualquier momento la demanda de controversia constitucional, pues no se trata de una abstención absoluta, dado que se encuentra íntimamente relacionado con un acto positivo consistente en la entrega de la participación federal, es decir, se trata de un accesorio vinculado con el pago del principal.


Apoya las consideraciones precedentes –por identidad de razón– la jurisprudencia P./J. 113/2010, de rubro y texto que se transcriben a la letra:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE.—Si bien es cierto que como lo estableció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial P./J. 43/2003, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.’, cuando se trate de omisiones, la oportunidad para impugnarlas a través de la controversia constitucional se actualiza día a día, mientras aquéllas subsistan, también lo es que tal criterio no es aplicable cuando se impugnan las consecuencias directas de un acto positivo que no se controvirtió oportunamente, como es la falta de remisión al Congreso del Estado de Jalisco del dictamen técnico y del expediente de un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia local tres meses antes de que concluyera su nombramiento para determinar lo relativo a su ratificación, a la que por ser una consecuencia necesaria del acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en el que determinó que el indicado juzgador es inamovible por haber sido ratificado con anterioridad, no se le puede atribuir el carácter de omisión para los efectos de la controversia, por lo que el plazo para controvertir la aludida falta de remisión es el mismo que rige para la impugnación del acuerdo del que deriva, sin que sea válido sujetarlo a la regla prevista en la jurisprudencia mencionada."(26)


d) Carga probatoria respecto de la existencia del acto de naturaleza negativa.


Por otra parte, regresando a la ya referida controversia constitucional 3/97, una vez que se verificó la existencia de la obligación de hacer, entonces corresponderá a la demandada la carga de la prueba de acreditar que no existen esas omisiones, es decir, que sí cumplió con la obligación respectiva.


En caso de que la demandada ofrezca elementos de convicción, destinados a demostrar que sí realizó el acto cuya omisión se le imputa, entonces se revierte la carga probatoria y será la actora quien deberá desvirtuar tales pruebas.


De las consideraciones de mérito surgió la jurisprudencia P./J. 81/99, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE RECLAMAN OMISIONES, CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA DESVIRTUAR LAS PRUEBAS CON LAS QUE LA DEMANDADA DEMOSTRÓ SU INEXISTENCIA.—Si bien es cierto que tratándose de omisiones corresponde a la autoridad demandada probar su inexistencia, también lo es que si ésta acredita esa circunstancia, traslada la carga de la prueba a la actora, quien debe desvirtuar las pruebas ofrecidas por aquélla para demostrar que no incurrió en la omisión que se le atribuyó."(27)


e) Posibilidad de ampliar demanda.


La carga probatoria de la demandada para acreditar que no existen las omisiones que se le imputan, genera la probabilidad de que, en la contestación, se den a conocer al actor aspectos novedosos, por lo que, a partir de tal conocimiento, podrá ampliar su demanda, en términos de lo previsto por el artículo 27 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de desvirtuar los elementos de convicción exhibidos y/o hacer valer lo que a su interés convenga.


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 139/2000, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la ampliación de la demanda de controversia constitucional constituye un derecho procesal, del cual la parte actora puede hacer uso cuando se actualice cualquiera de las siguientes dos hipótesis, a saber: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y, la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. Ahora bien, para determinar la oportunidad en que debe hacerse valer la referida ampliación, debe tomarse en consideración la distinción entre el hecho nuevo y el superveniente, pues mientras el primero es aquel respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda, con independencia del momento en que nace, el hecho superveniente es aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción. De ahí que tratándose de hechos nuevos deba determinarse cuándo tuvo conocimiento de ellos la parte actora, en tanto que si se trata de hechos supervenientes deba definirse cuándo tuvieron lugar."(28)


En este punto debe destacarse que el aspecto de los hechos nuevos que permite ampliar la demanda al actor lo es el conocimiento que se adquiere de él, más no la fecha en que nacieron o se generaron.


En efecto, para que el acto que pretende impugnarse pueda considerarse un hecho nuevo, la parte actora tuvo que haber tenido conocimiento de éste al momento de la contestación de la demanda, circunstancia que se colige de lo establecido en el artículo 27 de la Ley R.mentaria de la materia, en dónde se prevé que podrá ampliarse la demanda dentro de los quince días siguientes a la contestación si en ésta apareciere un hecho nuevo.


En ese orden de ideas, el derecho a ampliar la demanda tiene una especial relevancia tratándose de la impugnación de actos de naturaleza negativa, debido a la distribución de cargas probatorias referida en párrafos precedentes.


Así es, si bien corresponde a la demandada acreditar que no existen las omisiones impugnadas, cuando se ofrecen elementos de convicción para demostrar que sí se cumplió con la obligación respectiva, entonces se revierte la carga probatoria y será la actora quien deberá desvirtuar tales pruebas, así como hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de ellas, lo cual podrá llevar a cabo precisamente a través de la ampliación de demanda, al constituir el momento oportuno para ello y, de no hacerlo así, incumplirá con la referida carga procesal.


Tal incumplimiento podría traer diversas consecuencias según el caso específico, desde la inexistencia del acto –negativo– impugnado, hasta el reconocimiento de validez de los hechos de los que se tuvo conocimiento con la contestación, debido a su falta de impugnación.


SEXTO.—Oportunidad. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida en forma oportuna respecto de los actos impugnados, que son los siguientes:


1. La omisión de pago de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal –FISMDF–, por la cantidad de $**********, que corresponde a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


2. La omisión de pago de las aportaciones del Fondo para el Fortalecimiento Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal –FORTAMUNDF–, por la cantidad de $**********, que corresponde a los meses de septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


3. La omisión de pago de los recursos programados para la obra "Construcción de Canal Pluvial Marginal a la vía de FF. CC. del tramo km 0+400.00 al 0+142.92, en B., V.I. de la Llave", por concepto del Fondo Metropolitano de Xalapa (FONMETROX), por la cantidad de $**********.


4. El pago de intereses. Ahora bien, el artículo 21, fracción I, de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(29) establece que el plazo para promover el juicio de controversia constitucional, cuando se impugnen actos será de treinta días contados a partir del siguiente: a) al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo reclamados; b) al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o c) al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


No obstante, respecto de actos de naturaleza negativa la ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional.


Estos actos, por su naturaleza, son aquellos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día, mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad, dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


Esta peculiaridad que conllevan las omisiones, conduce a que en la generalidad de los casos y dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para la impugnación de las mismas también se actualice día a día, permitiendo entonces en cada una de esas actualizaciones la impugnación de la constitucionalidad de dicho no actuar de la autoridad.


En vista de lo anterior, es de concluirse que, tratándose de la impugnación de omisiones, generalmente la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras la omisión combatida subsista.


Con independencia de lo anterior, la regla general de mérito puede encontrar excepciones según las particularidades del acto cuya invalidez se demanda.


En el caso, de las manifestaciones del propio tesorero de la Secretaría de Finanzas de Veracruz, respecto del FISMDF se advierten pagos pendientes correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


De igual forma, respecto del Fondo Metropolitano, se reconoció la falta de pago por concepto de obra por un monto de $********** (********** pesos 00/100 M.N.).


En ese tenor, es posible concluir que respecto del FISMDF y del Fondo Metropolitano, no se han realizado las entregas respectivas, por lo que al tratarse de omisiones absolutas, resulta aplicable la regla general consistente en que la oportunidad para promover la controversia constitucional se actualiza de momento a momento, mientras la omisión combatida subsista y, en consecuencia, su impugnación también debe considerarse oportuna.


Al respecto, cobra relevancia la jurisprudencia plenaria P./J. 43/2003, de rubro y texto siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.—El artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista."(30)


Por otra parte, respecto del FORTAMUNDF, se tiene que el pago correspondiente a los meses de septiembre y octubre de dos mil dieciséis, se llevó a cabo por uno y por otro hasta el diez de noviembre de esa anualidad. En consecuencia, respecto de tales meses ya no se está en presencia de una omisión absoluta, sino que dichos pagos constituyen en realidad un acto de hacer, es decir, tienen un carácter positivo razón por la cual deben impugnarse dentro del plazo de treinta días posteriores a aquel en que la entrega de recursos efectivamente se llevó a cabo.(31)


Por tanto, el plazo de treinta días para promover la controversia constitucional, respecto de los meses de septiembre y octubre de dos mil dieciséis atinentes al FORTAMUNDF, transcurrió del once de noviembre de esa anualidad al nueve de enero de dos mil diecisiete,(32) de ahí que si el escrito de demanda se presentó ante esta Suprema Corte el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, resulta evidente su oportunidad por lo que hace a dicho fondo FORTAMUNDF.


En cuanto al acto cuya invalidez se demanda, que se identificó como la omisión de pago de los intereses correspondientes, al tratarse de un accesorio de los montos principales, sigue la suerte de éstos, por lo que sólo se estiman oportunos –en cuanto a su impugnación, pues el aspecto de la procedencia de su pago corresponde al fondo del asunto– los relativos a los montos principales que así se calificaron.


SÉPTIMO.—Causas de improcedencia. En el presente considerando se abordan las causas de improcedencia invocadas por el Poder Ejecutivo de Veracruz de I. de la Llave.


a. Extemporaneidad:


Se desestima la causa de improcedencia hecha valer por el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, en la que alega que la demanda de controversia constitucional es extemporánea, en términos del considerando sexto de la presente resolución.


b. Inexistencia del acto reclamado:


Alega que en el caso se actualiza el supuesto previsto en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, pues a su consideración, son inexistentes los actos identificados como órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones para omitir la entrega de recursos federales.


Debe estimarse fundado dicho argumento de improcedencia, de conformidad con lo establecido en el considerando cuarto.


c. Omisión de agotar la vía legalmente prevista para la solución del conflicto:


Por otra parte, el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz alega que en el caso se actualiza el supuesto previsto en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, pues a su consideración, el Municipio actor no agotó la vía previa para el reclamo del pago de los intereses derivados de la falta de pago de los recursos federales, además de que su pago se encuentra previsto en la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios de Veracruz, no así en la Constitución Federal.


Debe desestimarse dicho argumento de improcedencia, ya que los intereses reclamados por la parte actora derivan de la supuesta omisión de pago de los recursos federales señalados por el Municipio actor, protegidos por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, existen precedentes fallados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que se ha pronunciado sobre la procedencia del pago de intereses derivados de la falta de pago de recursos federales, como en la controversia constitucional 5/2004,(33) de la cual derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004 que se invocará más adelante.


En ese orden de ideas, de la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que se alega una violación directa a la Constitución Federal, por lo cual no debe agotarse previamente la vía prevista en la ley local para efectos de la procedencia de la presente controversia constitucional. Al respecto, se invoca la jurisprudencia P./J. 136/2001(34) del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES. El artículo 19, fracción VI, de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Además, la existencia o no de la omisión reclamada por el Municipio actor, en realidad atañe al estudio de fondo del presente asunto. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 92/99,(35) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se invoca:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.—En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


Dado que no se advierte la actualización de causales de improcedencia y sobreseimiento distintas a las mencionadas, se procede al estudio del fondo del asunto.


OCTAVO.—Estudio de fondo. Para realizar el estudio de los conceptos de invalidez, debe precisarse que, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno al resolver las controversias constitucionales 5/2004 y 28/2014, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración que, expresamente, se presenta como no exhaustiva, de los recursos que habrán de integrarla: los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas estatales establezcan en su favor, las participaciones federales, los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos, etcétera. Además, el segundo párrafo de dicha fracción establece garantías para que la Federación y las entidades federativas no limiten mediante el establecimiento de exenciones o subsidios el flujo de recursos que deben quedar integrados en la hacienda municipal, y el último párrafo de la misma subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos.


De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales.


La Constitución Federal, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Es por ello, que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a los Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de los recursos de que disponen. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, pudieran incumplir o retardar tal compromiso sin mayores consecuencias, estarían privando a los Municipios de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales, y tal situación sería obviamente de imposible inserción en el esquema normativo plasmado en el artículo 115.


No es obstáculo a lo sostenido hasta este momento el hecho de que las aportaciones federales, a diferencia de las participaciones federales, no queden comprendidas bajo el régimen de libre administración de la hacienda municipal, pues tanto las participaciones como las aportaciones federales son recursos que ingresan en la hacienda municipal, pero que únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


Sin embargo, que la partida presupuestaria correspondiente al Ramo 33 y al capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal se refiera a recursos federales y que la Federación pueda imponer obligaciones y condiciones a los Municipios beneficiarios, no implica que las entidades federativas puedan incurrir en retrasos o en omisiones una vez que la Federación y los Estados, de acuerdo con sus respectivas competencias, ya han determinado las cantidades que los Municipios percibirán cada mes y las fechas exactas en las que los recursos ingresarán a sus arcas. Una vez determinados los recursos que habrán de pasar a integrar la hacienda municipal, su efectiva percepción queda constitucionalmente garantizada por el ya citado principio de integridad de los recursos económicos municipales. Es más, puede decirse que no hay verdadero cumplimiento de la obligación de transferir ciertos recursos a los Municipios hasta que estos últimos reciben las cantidades que les correspondían en su valor real, es decir, junto con los intereses correspondientes cuando se ha producido una retención indebida.


Por otra parte, respecto al Fondo Metropolitano, a fin de analizar si el Poder Ejecutivo del Estado estaba obligado a entregar al actor recursos provenientes del referido fondo, es necesario atender a lo previsto en el artículo 38 y el anexo 20, en la parte conducente, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2015, de conformidad con la siguiente transcripción.


"I. Disposiciones Generales


"El artículo 38, párrafo segundo, del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2015 establece que los recursos del Fondo Metropolitano se destinarán prioritariamente a estudios, planes, evaluaciones, programas, proyectos, acciones, obras de infraestructura y su equipamiento, en cualquiera de sus componentes, ya sean nuevos, en proceso, o para completar el financiamiento de aquellos que no hubiesen contado con los recursos necesarios para su ejecución; los cuales demuestren ser viables y sustentables, orientados a promover la adecuada planeación del desarrollo regional, urbano y del ordenamiento del territorio para impulsar la competitividad económica, la sustentabilidad y las capacidades productivas de las zonas metropolitanas, coadyuvar a su viabilidad y a mitigar su vulnerabilidad o riesgos por fenómenos naturales, ambientales y los propiciados por la dinámica demográfica y económica, así como a la consolidación urbana y al aprovechamiento óptimo de las ventajas competitivas de funcionamiento regional, urbano y económico del espacio territorial de las zonas metropolitanas.

"Asimismo, el artículo 38, párrafo tercero, del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2015 señala que los estudios, planes, evaluaciones, programas, proyectos, acciones, obras de infraestructura y su equipamiento a los que se destinen los recursos federales del Fondo Metropolitano deberán estar relacionados directamente o ser resultado de la planeación del desarrollo regional y urbano, así como de los programas de ordenamiento de los asentamientos humanos en el territorio y los programas ya establecidos para la movilidad no motorizada, por lo que deberán guardar congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, el Programa Nacional de Infraestructura 2014-2018, el Programa Nacional de Desarrollo Urbano 2014-2018, así como con los programas en materia de desarrollo regional y urbano correspondientes, además de estar alineados con los planes estatales y municipales de desarrollo urbano y de los Municipios comprendidos en la respectiva zona metropolitana.


"II. Objeto del Fondo Metropolitano


"1. Las presentes R.s de Operación tienen por objeto establecer los criterios que deben atenderse para la asignación, aplicación, seguimiento, control, evaluación, rendición de cuentas y transparencia de los recursos del Fondo Metropolitano, los cuales tienen el carácter de subsidio federal y deberán destinarse a estudios, planes, evaluaciones, programas, proyectos, acciones, obras de infraestructura y su equipamiento, en cualquiera de sus componentes, ya sean nuevos o en proceso, para impulsar el desarrollo integral de las zonas metropolitanas, cuyos resultados e impacto impulsen los siguientes fines:


"a) La sustentabilidad, la competitividad económica y el fortalecimiento de las capacidades productivas;


"b) La disminución de la vulnerabilidad o riesgo por la ocurrencia de fenómenos naturales, ambientales y los propiciados por la dinámica demográfica y económica;


"c) La consolidación urbana; y,


"d) El aprovechamiento óptimo de las ventajas competitivas de funcionamiento regional, urbano y económico del espacio territorial de las zonas metropolitanas.


"Dichos objetivos deberán orientarse preferentemente a programas, proyectos, acciones, obras de infraestructura y su equipamiento en las siguientes vertientes: desarrollo urbano; ordenamiento territorial; provisión de servicios públicos, y equipamiento ambiental.

"...


"V. Programas y/o proyectos de inversión apoyados


"Tipos de Apoyo


"5. Los recursos del Fondo Metropolitano se destinarán, prioritariamente, a estudios, planes, evaluaciones, programas, proyectos, acciones, obras de infraestructura y su equipamiento, en cualquiera de sus componentes, ya sean nuevos, en proceso, o para completar el financiamiento de aquellos que no hubiesen contado con los recursos necesarios para su ejecución; siempre que demuestren ser viables y sustentables, orientados a promover la adecuada planeación del desarrollo regional, urbano y del ordenamiento del territorio para impulsar la competitividad económica, la sustentabilidad y las capacidades productivas de las zonas metropolitanas, coadyuvar a su viabilidad y a mitigar su vulnerabilidad o riesgos por fenómenos naturales, ambientales y los propiciados por la dinámica demográfica y económica, así como a la consolidación urbana y el aprovechamiento óptimo de las ventajas competitivas de funcionamiento regional, urbano y económico del espacio territorial de las zonas metropolitanas.


"6. Los estudios, planes, evaluaciones, programas, proyectos, acciones, obras de infraestructura y su equipamiento a los que se destinen los recursos federales del Fondo Metropolitano deberán estar relacionados directamente o ser resultado de la planeación del desarrollo regional y urbano, así como de los programas de ordenamiento de los asentamientos humanos en el territorio y los programas ya establecidos para la movilidad no motorizada, por lo que deberán guardar congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, el Programa Nacional de Infraestructura 2014-2018, el Programa Nacional de Desarrollo Urbano 2014-2018, así como con los programas en materia de desarrollo regional y urbano correspondientes, además de estar alineados con los planes estatales y municipales de desarrollo urbano y de los Municipios comprendidos en la respectiva zona metropolitana.


"7. Los recursos del Fondo Metropolitano se destinarán a cualquiera de las siguientes acciones:


"a) Elaboración y actualización de planes y programas de desarrollo regional y urbano en el ámbito territorial metropolitano, y para el ordenamiento de los asentamientos humanos en el territorio, tomando en cuenta la movilidad urbana no motorizada;


"b) Inversión en infraestructura y su equipamiento con las características mencionadas en los numerales 5 y 6 de estas reglas, tales como transporte público metropolitano para mejorar la movilidad y vialidad urbana, infraestructura hidráulica para agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento de la zona metropolitana, entre otros rubros prioritarios que se acuerden en el marco del Consejo para el Desarrollo Metropolitano previsto en el numeral 26 de estas reglas;


"c) Erogaciones para la construcción, reconstrucción, rehabilitación, ampliación, conclusión, mantenimiento, conservación, mejoramiento y modernización de infraestructura, además de la adquisición de los bienes necesarios para el equipamiento de las obras generadas, como los sistemas de comunicación e información para la seguridad pública metropolitana, bombas y sistemas para la operación y control de los servicios de agua potable y tratamiento de aguas residuales, entre otros;


"d) Erogaciones para la adquisición de reservas territoriales y derechos de vía, relacionadas con las obras, programas, proyectos y acciones de desarrollo de la zona metropolitana;


"e) Elaboración de proyectos ejecutivos, evaluaciones de costo y beneficio, estudios de impacto ambiental, evaluación y gestión de riesgos de alcance metropolitano; así como estudios técnicos para resolver problemas urbanos estructurales y prioritarios que coadyuven al adecuado funcionamiento urbano y a mejorar la calidad de vida de los habitantes de la zona metropolitana;


"f) Obras públicas y su equipamiento, así como acciones prioritarias para el mejoramiento y cuidado del ambiente, y el impulso al desarrollo regional, urbano, social y económico de la zona metropolitana;


"g) Realización de un Plan de Desarrollo Metropolitano de mediano y largo plazo, así como de un Plan de Movilidad Urbana no Motorizada, y


"h) Realización de evaluaciones, acciones de apoyo al control, fiscalización y auditoría externa de la aplicación, destino, ejercicio y resultados alcanzados.


"8. El monto de los recursos destinados para las acciones establecidas en el numeral 7, inciso d), de las presentes reglas no podrá ser mayor al treinta por ciento de los recursos asignados a cada zona metropolitana en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente.


"En el caso de las acciones a que se refiere el numeral 7, incisos a) y e), de las presentes R.s, la suma de estas asignaciones no podrá exceder el diez por ciento de los recursos autorizados.


"Cuando una zona metropolitana destine recursos para las acciones previstas en el numeral 7, incisos a), d) y e), la suma de éstos no podrá rebasar el treinta y cinco por ciento de la asignación presupuestal de cada zona metropolitana.


"En casos excepcionales y debidamente sustentados, los porcentajes establecidos en los párrafos anteriores podrán ser modificados, siempre que el Consejo para el Desarrollo Metropolitano justifique y solicite ante la UPCP la procedencia de su propuesta.


"Los proyectos establecidos en el numeral 7, incisos d) y e), deberán incluirse de forma independiente en la cartera de programas y/o proyectos por lo que no podrán ser considerados como componentes de un proyecto de obra pública.


"Tendrán prioridad los programas o proyectos de inversión que involucren la participación y concurrencia financiera de diferentes órdenes de gobierno.


"...


"Criterios de selección de estudios, planes, evaluaciones, programas, proyectos, acciones, obras de infraestructura y su equipamiento, para la asignación de recursos del Fondo Metropolitano


"A) De la solicitud y registro


"11. La entidad federativa deberá solicitar a la UPCP los recursos del Fondo Metropolitano antes del término del primer semestre del ejercicio en curso mediante oficio en hoja membretada, formato libre y debidamente firmado por el o los funcionarios facultados para tal efecto. En caso de que los recursos no sean solicitados dentro del plazo señalado, la entidad federativa perderá el derecho a recibir la ministración correspondiente.


"Adicionalmente, deberá presentar la siguiente información:


"a) Nota técnica de cada proyecto o programa y análisis costo y beneficio, en su caso, en los formatos o en el sistema electrónico que para tal efecto establezca la UPCP, los cuales estarán disponibles en el portal de internet de la SHCP;


"b) Copia de las actas del Consejo, Comité y Subcomité Técnico para el Desarrollo Metropolitano mediante las cuales se tomaron los acuerdos para la aprobación de la cartera de programas y proyectos propuesta; e


"c) Información de la cuenta bancaria para la ministración de recursos.


Ver anexo 20 del presupuesto de Egresos Federal

"Anexo 20. Ramo 23 Provisiones salariales y económicas (pesos)


"...


"Fondo Metropolitano





"... ."


Como se advierte, el Fondo Metropolitano se distribuye entre las zonas metropolitanas conforme a la asignación prevista en el anexo 20 del Presupuesto de Egresos Federal que, en el caso de Veracruz, son cuatro: Veracruz, Xalapa, Coatzacoalcos y Acayucan.


De acuerdo con la "Delimitación de las Zonas Metropolitanas de México 2010", publicada por la Secretaría de Desarrollo Social, el Consejo Nacional de Población y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, las zonas metropolitanas mencionadas se integran de la siguiente forma:


Ver integración de zonas metropolitanas

De lo anterior puede observarse, que el Municipio de B. se encuentra dentro de zonas metropolitanas de Xalapa a las que se asignaron recursos provenientes del Fondo Metropolitano en dos mil quince comprende al Municipio de B..


Precisado lo anterior, esta Segunda Sala estima que los conceptos de invalidez manifestados por el Municipio actor son parcialmente fundados por las razones que a continuación se exponen.


Como ha quedado precisado, los actos impugnados por el Municipio actor –respecto de los cuales no se decretó el sobreseimiento en los considerandos que anteceden– son los siguientes:


1. La omisión de pago de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal –FISMDF–, por la cantidad de $**********, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


2. La omisión de pago de las aportaciones del Fondo para el Fortalecimiento Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal –FORTAMUNDF–, por la cantidad de $**********, que corresponde a los meses de septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


3. La omisión de pago de los recursos programados para la obra "Construcción de Canal Pluvial Marginal a la vía de FF. CC. del tramo KM 0+400.00 al 0+142.92, en B., V.I. de la Llave", por concepto del Fondo Metropolitano de Xalapa (FONMETROX), por la cantidad de $**********.


4. El pago de intereses.


Precisado lo anterior, por cuestión metodológica se analizará cada fondo impugnado de forma separada.


a) Omisión de pago del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), respecto de los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


Como se expuso, de las constancias que obran en autos en el oficio **********,(36) de quince de mayo de dos mil diecisiete, por el que el tesorero del Poder Ejecutivo de la entidad respondió la solicitud de información hecha por el Secretario de Gobierno en el oficio **********, respecto de los recursos del Ramo 23, Ramo 33 y en particular, del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis asignados al Municipio actor.


En la parte conducente del oficio de mérito, se mencionó lo siguiente:


"... En referencia a los recursos correspondientes al Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FISM), se detallan a continuación las ministraciones efectuadas al Municipio, así como las transferencias electrónicas que hacen constar el pago de las mismas:


Ver detalle de las ministraciones y transferencias electrónicas efectuadas al Municipio 1

"Los recursos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, recepcionados en las cuentas bancarias aperturadas para ese fin, fueron ministrados por la SHCP con fecha 31 de agosto, 30 de septiembre y 30 de octubre del año en curso respectivamente, como se puede corroborar en los recibos de ingresos y el soporte de la transferencia realizada a la cuenta bancaria del Estado por parte de la SHCP.


"De lo anterior, se advierte en el SIAFEV registros pendientes de pago correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, que a continuación se detallan:


Ver detalle de los registros pendientes de pago

"..."


Ahora bien, de la aludida transcripción también se advierte que la Secretaría de Finanzas estatal reconoce expresamente que están pendientes de pago las cantidades de $********** por los meses de agosto y septiembre, respectivamente, así como $********** por el mes de octubre, todos de las ministraciones de dos mil dieciséis, que arrojan un total de $**********.


Por su parte, el Municipio actor señala que se le adeuda la cantidad de $**********, por concepto de Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal –FISMDF–, que corresponde a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


En ese contexto, del análisis de las constancias que obran en autos se desprende que el monto adeudado por cada uno de los meses corresponde a la cantidad de $**********, la cual resulta de dividir el monto total de $**********,(37) que le correspondió al Municipio actor por el ejercicio dos mil dieciséis, entre diez meses, lo que se corrobora con las pruebas aportadas por el Municipio actor,(38) de conformidad con el Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, entre los Municipios del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal de 2016."


Ver calendario de fechas de pago 2016 del FISMDF

Por tanto, se condena al Ejecutivo Local a pagar el monto señalado por el Municipio actor, así como los intereses que se generen por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios", hasta la data en que se realice la entrega de tales recursos.


Lo anterior, atento a la jurisprudencia P./J. 46/2004, en la que se advierte que, conforme al principio de integridad de los recursos económicos municipales, la entrega extemporánea de las participaciones federales genera el respectivo pago de intereses.


"RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.—La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes."(39)


b) Omisión de pago oportuno del FORTAMUNDF, correspondiente a los meses de septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


El viernes veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, entre los Municipios del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal de 2016", que contiene el calendario que fija la "fecha límite de radicación a los Municipios" del "FORTAMUNDF":


Ver calendario de fechas de pago de 2016 del FORTAMUNDF

El tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, a través del citado oficio TES/1271/2017, de quince de mayo de dos mil diecisiete, señaló lo siguiente:


"... Para el caso de las aportaciones federales correspondientes al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del D.F. (FORTAMUNDF), se detallan a continuación las ministraciones efectuadas al Municipio, cubiertas en su totalidad, así como las transferencias electrónicas que hacen constar el pago de las mismas.


Ver detalle de las ministraciones efectuadas al Municipio, cubiertas en su totalidad

"... ."


De la transcripción que antecede, se puede advertir que el Municipio actor ha recibido los recursos correspondientes al Fondo para el Fortalecimiento del Distrito Federal (FORTAMUNDF) respecto de los meses de septiembre y octubre de dos mil dieciséis hasta el diez de noviembre de esa misma anualidad.


Asimismo, para demostrar tal afirmación, el Poder Ejecutivo demandado ofreció los comprobantes de las transferencias electrónicas de tales pagos, los cuales obran a fojas 125 a 137 de autos.


Ahora bien, tomando en consideración las fechas límite previstas para realizar la transferencia a los Municipios por lo que hace a dicho fondo,(40) se tiene que respecto del mes de septiembre, el pago debió haberse realizado hasta el siete de octubre y en relación con el mes de octubre, la ministración debió llevarse a cabo hasta el cuatro de noviembre, por lo que si la entrega de recursos de ambos meses tuvo lugar hasta el diez de noviembre de esa anualidad, es posible concluir que los pagos se efectuaron de forma extemporánea, según se aprecia del siguiente cuadro:


Ver detalle de las ministraciones y transferencias electrónicas efectuadas al Municipio 2

Conforme a lo anterior, esta Segunda Sala concluye que, efectivamente los recursos financieros no fueron cubiertos oportunamente al Municipio actor.


Por tanto, el Poder Ejecutivo demandado deberá pagar los intereses generados por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios", hasta la data en que efectivamente se realizó la entrega de recursos.(41)


c) Omisión de pago del Fondo Metropolitano de dos mil quince.


En relación con este fondo, el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, mediante el citado oficio, señaló lo siguiente:


"... 3) Respecto a los recursos del Fondo Metropolitano 2015, de la información que obra en los archivos de la Tesorería, se visualizan en el Sistema Integral de Administración Financiera del Estado de Veracruz, registros pendientes de ejercicios anteriores por concepto de obra ‘Construcción de Canal Pluvial Marginal a la Vía de FF.CC. del Tramo Km. 0+142.92, en el Municipio de B.’ por un monto de $********** (********** pesos 00/100 M.N.) ..."


De la transcripción se advierte que el Poder Ejecutivo demandado, reconoce un adeudo de pago al Municipio actor, respecto del fondo metropolitano, de $********** (********** pesos 00/100 moneda nacional).


Al respecto, es menester señalar que no resultan coincidentes las cantidades expresadas por el Municipio actor en su escrito de demanda, con las referidas por el tesorero de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo estatal; no obstante, el monto que se tiene como efectivamente adeudado es el $********** (********** pesos 80/100 moneda nacional), manifestado por el Municipio actor, en tanto que en autos obra el Convenio de Coordinación para la aplicación, ejercicio, control y rendición de cuentas de los recursos federales provenientes del Fondo Metropolitano, particularmente para la construcción de un canal pluvial marginal,(42) –en adelante Convenio de Coordinación–, que señala la indicada cuantía, al tenor siguiente:


"... SEGUNDA. Los recursos federales transferidos al ‘MUNICIPIO’ deberán ser aplicados únicamente y exclusivamente en la ejecución de las obras y acciones consistentes en la Construcción del Canal Pluvial Marginal a la vía de F.F.C.C. del tramo KM. 0+000.00 al 0+142.92 en B., Veracruz, como se indican en los anexos 2 y 3 que forman parte de este Convenio.


"El ‘ESTADO’ transferirá al ‘MUNICIPIO’ la cantidad de $********** (**********pesos 80/100 M.N.), en cumplimiento a lo aprobado mediante ACUERDO FONMETROX CT ORD 003 16/06/2015 para el programa de obra 2015 ..."


Es de destacar que la copia certificada del aludido Convenio no fue controvertida por el Poder Ejecutivo demandado, ni desvirtuada con prueba en contrario, por lo que se tiene por cierta la cantidad señalada en dicha documental.


Por su parte, en relación con la fecha en que se debieron radicar esos recursos federales, en la cláusula tercera del Convenio de Coordinación,(43) se previó lo siguiente:


"TERCERA. El ‘MUNICIPIO’ deberá contratar y registrar, conforme a las disposiciones establecidas por la Tesorería de la Federación (TESOFE) una cuenta bancaria productiva específica y exclusiva para la identificación, registro y control de los recursos y de sus rendimientos financieros e informar al ‘ESTADO’ de inmediato a fin de que se lleve a cabo la entrega de los recursos.


"Los intereses que, en su caso, se generen en la cuenta específica establecida por el ‘MUNICIPIO’, deberán aplicarse para los fines establecidos en la cláusula SEGUNDA".


De lo transcrito, es dable concluir que la transferencia bancaria que el gobierno estatal debía realizar al Municipio era de la totalidad de los recursos provenientes del fondo de mérito.


Así también, se concluye que los recursos se debieron ministrar al Municipio actor una vez que hubiere informado y notificado al Gobierno del Estado, la apertura de la cuenta bancaria para tal efecto.


Ahora bien, toda vez que de las constancias que obran en el expediente a fojas 39, 40 y 44, de la presente controversia, se desprende que cumplió con lo requerido con la cláusula Tercera, mencionada; en ese sentido, de conformidad con la cláusula Segunda, deberá pagarle al Municipio actor la cantidad de $********** (********** pesos 80/100 moneda nacional), así como los intereses generados por el periodo que comprende desde el momento en que a dicho Poder se le haya hecho del conocimiento fehaciente la apertura de la cuenta bancaria, hasta la data en que se realice la entrega de recursos.


NOVENO.—Efectos. De conformidad con lo previsto en las fracciones IV, V, y VI del artículo 41 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(44) esta Segunda Sala determina que los efectos de la presente sentencia son los siguientes:


El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz deberá realizar el pago en favor del Municipio de B., del Estado de Veracruz de I. de la Llave, por los siguientes conceptos:


a) En relación con el Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal:


La cantidad de $********** (********** pesos 00/100 M.N.), por concepto de Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal –FISMDF–, que corresponde a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


Así como los correspondientes intereses que se hubieren generado, por el periodo que comprende, del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios", hasta la fecha en que se realice la entrega de tales recursos.


b) En cuanto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal:


Por los meses de septiembre y octubre de dos mil dieciséis, el pago de los respectivos intereses que se hayan generado por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios", hasta la data en que se realizó la entrega de los recursos.


c. Respecto del Fondo Metropolitano 2015:


Deberá pagarse la cantidad de $********** (********** pesos 80/100 M.N.), conforme a la cláusula segunda del Convenio de Coordinación celebrado por las partes, así como los intereses que se generen por el periodo que comprende del día siguiente al de la fecha en que el Municipio actor efectivamente informó al Poder Ejecutivo de la entidad la apertura de la cuenta para efecto del pago respectivo, hasta aquella en que se realice la entrega de tales recursos.


El Poder demandado deberá llevar a cabo el pago al Municipio actor, de los montos e intereses aludidos, en un plazo de noventa días hábiles a partir de que le sea notificada la presente sentencia.(45)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional en los términos y por los actos precisados en el considerando cuarto del presente fallo.


SEGUNDO.—Con la salvedad anterior, es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


TERCERO.—El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, en un plazo no mayor a noventa días, contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de esta resolución, deberá actuar en términos del considerando último de esta ejecutoria.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S. y presidenta en funciones M.B.L.R.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas. La Ministra M.B.L.R. emitió su voto con salvedades. Ausente el M.E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del R.mento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1.Fojas 55 y 56 del expediente de la controversia constitucional 203/2016.


2. I., fojas 57 a 59.


3. I., fojas 66 a 73.


4. I., foja 102 y vuelta.


5. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


6. "Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


7. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


8. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


9. "SEGUNDO.—El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente."


10. "TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


11. " Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


12. Foja 34 del expediente en que se actúa.


13. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico:

"I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el síndico requiere la autorización previa del Cabildo."


14. Foja 75 del expediente en que se actúa.


15. Según se advierte del Acuerdo por el que se da a conocer la Distribución de los Recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) entre los Municipios para el Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal de 2016.


16. Fojas 53 y 54 del expediente 203/2016.


17. Según se advierte del Acuerdo por el que se da a conocer la Distribución de los Recursos del Fondo para el Fortalecimiento Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal –FORTAMUNDF–, entre los Municipios para el Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal de 2016.


18. Fojas 53 y 54 del expediente 203/2016.


19. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro digital: 166985.


20. En sesión de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de nueve votos de los Ministros A.A., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y G.P..


21. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 568, registro digital: 193445.


22. En sesión de veintidós de abril de dos mil tres, por unanimidad de diez votos de los Ministros A.A., G.P., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C. de G.V., S.M. y presidente A.G..


23. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, página 1296, registro digital: 183581.


24. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 1502, registro digital: 166988.


25. Resuelta en sesión de dieciocho de octubre de dos mil siete, por mayoría de ocho votos –respecto del resolutivo primero, que sobreseyó en relación con la petición de pago de intereses con motivo de entregas de participaciones federales que no se impugnaron en el plazo de treinta días siguientes a aquél en que se realizaron– de los Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., S.M. y A.G., la M.S.C. de G.V. votó en contra.


26. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, página 2716, registro digital: 163194.


27. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 567, registro digital: 193446.


28. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 994, registro digital: 190693.


29. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: ...

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la Ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


30. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, página 1296, registro digital: 183581.


31. Ello, conforme al criterio mayoritario del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, sostenido en la sesión pública de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, al resolver la controversia constitucional 135/2016.


32. Del aludido plazo se descontaron los días doce, trece, diecinueve, veinte, veintiuno, veintiséis y veintisiete de noviembre, tres, cuatro, diez y once de diciembre, todos de dos mil dieciséis, así como siete y ocho de enero de dos mil diecisiete, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto en el Punto Primero, incisos a), b), c) y m) del Acuerdo General Plenario 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los de su competencia, así como de los de descanso para su personal, además del dieciséis al treinta y uno de diciembre del año en curso y uno de enero de dos mil diecisiete, de conformidad con el artículo 3, fracción III, de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


33. Fallada en sesión de ocho de junio de dos mil cuatro, por mayoría de nueve votos.


34. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 917, registro digital: 188010.


35. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, registro digital: 193266.


36. Fojas 104 a 106 del expediente relativo a la controversia constitucional 203/2016.


37. Según se advierte del Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) entre los Municipios para el Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal de 2016.


38. Fojas 53 y 54 del expediente 203/2016.


39. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883, registro digital: 181288.


40. Previstas en el artículo Quinto del "Acuerdo por el que se da a conocer a los Gobiernos de las Entidades Federativas la Distribución y Calendarización para la Ministración durante el Ejercicio Fiscal 2016, de los Recursos Correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios", publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de diciembre de dos mil quince, referido en la presente resolución como un hecho notorio, en términos de los artículos 35 de la ley reglamentaria de la materia, así como en el diverso 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos del numeral 1 de la citada ley.


41. Conforme al criterio mayoritario del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, sostenido en la sesión pública de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, al resolver la controversia constitucional 135/2016.


42. Que celebraron el Poder Ejecutivo de la entidad y el Municipio actor para la aplicación del fondo que se trata, el quince de febrero de dos mil dieciséis. Consultable a foja 46 del expediente.


43. Foja 46 del expediente.


44. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y los efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos encargados de cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las acciones que se señalen.

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."


45. Conforme al criterio mayoritario del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, sostenido en la sesión pública de veintidós de febrero de dos mil dieciocho al resolver la controversia constitucional 135/2016.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de junio de 2019 a las 10:34 horas en el S.J. de la Federación.

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