Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Javier Laynez Potisek,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Mariano Azuela Güitrón,Humberto Román Palacios,Juan Díaz Romero,Juventino Castro y Castro,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación28 Junio 2019
Número de registro28798
Fecha28 Junio 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo III, 2634
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 153/2016. MUNICIPIO DE TIHUATLÁN, VERACRUZ. 17 DE OCTUBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R., E.M.M.I.; J.F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS; M.B. LUNA RAMOS EMITIÓ SU VOTO CON SALVEDADES Y J.L.P. EMITIÓ SU VOTO EN CONTRA DE LAS CONSIDERACIONES. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: R.S.N..


Ciudad de México, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al 17 de octubre de 2018, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 153/2016, promovida por el Municipio de Tihuatlán, Veracruz.


RESULTANDO:


PRIMERO.—El Municipio de Tihuatlán, Veracruz, promovió controversia constitucional el 15 de noviembre de 2016 en contra del Poder Ejecutivo, secretario de Finanzas y P., director general de Contabilidad Gubernamental de la Secretaría de Finanzas y P., director de cuenta pública de la Secretaría de Finanzas y P. y la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso, todos de esa entidad federativa, por los actos siguientes:


1. Las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se hayan emitido para la realización de la indebida retención de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, por el concepto de Ramo General 23 y en lo particular a:


"a. Fondo para Entidades Federativas y Municipales, Productores de Hidrocarburos monto pendiente la cantidad de $765,676.00 (setecientos sesenta y cinco mil seiscientos setenta y seis pesos 00/100 M.N.).


"b. Aportaciones no depositadas de hidrocarburos 2016, por la cantidad de $7,357,221.00 (siete millones trescientos cincuenta y siete mil doscientos veintiún pesos 00/100 M.N.).


"c. FISMDF (Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal) del año 2016, por el total de $27'136,904.00 (veintisiete millones ciento treinta y seis mil novecientos cuatro pesos 00/100 M.N.) (Correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2016) y las que se sigan generando.


"d. FORTAMUNDF 2016 (Fondo para el Fortalecimiento Municipal y de las Demarcaciones), por la cantidad de $8'105,930.00 (ocho millones ciento cinco mil novecientos treinta pesos 00/100 M.N.), correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2016 más las que se sigan generando.


"e. FORTASEG 2016 (Fortalecimiento de los temas de seguridad), mes de septiembre por la cantidad de $5'500,000.00 (cinco millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), y las que se sigan generando hasta el pago total actualizado.


"f. Fortalecimiento financiero para inversión 2016 (FORTAFIN 2016). $19'312,689.00 (diecinueve millones trescientos doce mil seiscientos ochenta y nueve pesos 00/100 M.N.) y las que se sigan generando hasta el pago total actualizado.


"Haciendo un total de los rubros mencionados de $68'178,420.00 [sesenta y ocho millones siento (sic) setenta y ocho mil cuatrocientos veinte pesos 00/100 M.N.].


"Mismos que hace meses ya fueron entregados al Estado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


2. Cualquier orden para llevar a cabo los descuentos y retención indebidos de los recursos mencionados en el punto número 1 que antecede.


3. La omisión de entregar los recursos mencionados en el punto número 1 que antecede.


4. Se declare en la sentencia que se pronuncie en la controversia constitucional la obligación de las autoridades demandadas de restituir y entregar los recursos mencionados en el punto número 1 que antecede.


SEGUNDO.—La parte actora manifestó como antecedentes los que a continuación se sintetizan:


1. Desde hace meses el Municipio actor ha hecho llamados, requerimientos y entregado recibos a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Veracruz, con el propósito de que pague las cantidades demandadas.


2. Sin embargo, no se ha dado respuesta clara por parte de dicha autoridad, sino que de manera verbal se le ha comunicado a la parte actora que se retendrían los pagos, debido a que existían indicaciones a esa dependencia para que suspendiera su entrega hasta nueva orden, lo que se considera ilegal.


3. Desde hace meses se ha repetido la omisión en la entrega de los recursos federales que le corresponden al Ayuntamiento, situación que pone en riesgo el desarrollo social y económico del Municipio actor.


4. El artículo 6o., segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal dispone que la Federación entregará las participaciones federales a los Municipios por conducto de los Estados y que dentro de los 5 días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses.


TERCERO.—La parte actora hizo valer los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación:


• Las autoridades demandadas al retener los recursos federales transgreden los principios de integridad y libre administración de los recursos municipales previstos en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados dentro de los 5 días siguientes a aquel en que el Estado los reciba y el retraso dará lugar al pago de intereses.


• El artículo 115 constitucional prevé un cúmulo de garantías de carácter económico, tributario y financiero a favor de los Municipios: a) principio de libre administración de la hacienda municipal; b) principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran su hacienda pública; c) principio de integridad de los recursos municipales; d) derecho de los Municipios a percibir contribuciones; e) principio de reserva de fuentes de ingresos municipales; f) facultad de los Ayuntamientos para que en su ámbito territorial propongan a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aceptables a impuestos, contribuciones, etcétera; y, g) facultad de los Municipios para proponer sus leyes de ingresos.


• No existe por parte del Municipio actor alguna manifestación de la voluntad o consentimiento para que las autoridades estatales llevaran a cabo la retención ilegal de los recursos.


• Las autoridades demandadas deberán entregar al Municipio actor el 100% de los fondos y participaciones federales que le corresponde más el pago de intereses.


CUARTO.—El Municipio actor señaló que se transgreden en su perjuicio los artículos 14, 16, 40, 41, 49, 115, 116, 122 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero interesada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y solicitó la suspensión de los actos impugnados.


QUINTO.—El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 153/2016 y designó como instructor al Ministro J.L.P..


El Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional; reconoció el carácter de demandados al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo del Estado de Veracruz, pero no al secretario, director general de contabilidad gubernamental y director de Cuenta Pública, todos de la Secretaría de Finanzas y P. del Estado, ni a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso, por tratarse de dependencias subordinadas, respectivamente, a dichos poderes; no tuvo como tercero interesada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al no advertirse el perjuicio o afectación que podría producirle la resolución que dicte este Alto Tribunal; finalmente, ordenó dar vista al procurador general de la República para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.


SEXTO.—El Congreso y el gobernador, ambos del Estado de Veracruz, contestaron la demanda de controversia constitucional, ofrecieron pruebas e hicieron valer causales de improcedencia y sobreseimiento.


Por su parte, el delegado del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz remitió a esta Corte el oficio mediante el cual el tesorero de la Secretaría de Finanzas informa sobre los recursos correspondientes al Municipio actor de: Fondo para las entidades federativas y Municipios productores de hidrocarburos de 2016; Fondo de Infraestructura Social Municipal (FISM) de 2016; Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF) de 2016; Subsidio a los Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal y en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública (FORTASEG) de 2016; Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión A 2016 (FORTAFIN A 2016).


SÉPTIMO.—El 11 de mayo de 2017 tuvo verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o. de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero, del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Tribunal.


SEGUNDO.—Legitimación activa. Se procede a realizar el estudio de la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


El artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal faculta a los Municipios de una entidad federativa para promover controversias en las cuales se cuestione la constitucionalidad de sus actos o de sus disposiciones de carácter general.


Asimismo, conforme a los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el caso, del escrito de demanda se advierte que quien promueve la controversia es el síndico del Ayuntamiento de Tihuatlán, carácter que acredita con copia certificada de la constancia de mayoría que le fue otorgada por el Consejo Municipal de Tihuatlán el 9 de julio de 2013.


De acuerdo con el artículo 37, fracción I, de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, corresponde al síndico la representación jurídica del Municipio; por lo que procede reconocer su legitimación para promover el presente medio de control.


Asimismo, se reconoce la legitimación del Municipio actor para instar la vía, al ser uno de los entes mencionados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


TERCERO.—Legitimación pasiva. A continuación se analizará la legitimación de las demandadas, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que las mismas sean las obligadas por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


El Ministro instructor tuvo como autoridades demandadas a las siguientes:


a) Poder Legislativo del Estado de Veracruz.


b) Poder Ejecutivo de la citada entidad.


A esas autoridades se les atribuyen las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones para la realización de la indebida retención y/o descuento de los recursos federales, así como la omisión en su entrega y el pago de intereses.


M.E.M.S., quien signa la contestación de la demanda en representación del Poder Legislativo del Estado de Veracruz, se ostenta como presidenta de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado, lo que acredita con el ejemplar de la Gaceta Oficial de la entidad de 8 de noviembre de 2016.


El artículo 24, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Veracruz de I. de la Llave señala lo siguiente:


"Artículo 24. El presidente de la Mesa Directiva, fungirá como presidente del Congreso del Estado y tendrá las atribuciones siguientes:


"I. Representar legalmente al Congreso del Estado y delegar dicha función el servidor público que designe, mediante acuerdo escrito."


De ahí que la presidenta de la mesa directiva sí está facultada para representar legalmente al Congreso del Estado.


Ahora bien, el Poder Legislativo Local manifiesta que no participó ni tuvo intervención en los actos impugnados, por lo que no puede tenérsele como demandada. Al respecto, esta S. considera que le asiste la razón por lo que se refiere a la omisión en la entrega y el pago de intereses de los recursos federales, pues conforme a la normatividad local, corresponde al Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Finanzas y P., ministrar los recursos que la Federación transfiere a los Municipios por conducto de los Estados.


De este modo, debe reconocerse la legitimación pasiva del Poder Legislativo del Estado de Veracruz solamente por lo que respecta a las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones para hacer descuentos y/o retenciones a los recursos federales demandados.


M.Á.Y.L. dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, personalidad que acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría de 12 de junio de 2016 mediante la cual se le declara como gobernador electo, expedida a su favor por los integrantes del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado.


Ahora bien, la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en su artículo 42, dispone:


"Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: Gobernador del Estado."


En consecuencia, M.Á.Y.L. tiene la facultad para representar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz en la presente controversia.


CUARTO.—Precisión de actos. Antes de entrar al análisis de la oportunidad de la demanda, es preciso determinar cuáles son los actos concreta y específicamente reclamados por el Municipio actor.


A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


En el apartado denominado como "actos reclamados" de su escrito inicial de demanda, el Municipio señaló:


1. Las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se hayan emitido para la realización de la indebida retención de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, por el concepto de Ramo General 23 y en lo particular a:


"a. Fondo para Entidades Federativas y Municipales, Productores de Hidrocarburos monto pendiente la cantidad de $765,676.00 (setecientos sesenta y cinco mil seiscientos setenta y seis pesos 00/100 M.N.)


"b. Aportaciones no depositadas de hidrocarburos 2016, por la cantidad de $7'357,221.00 (siete millones trescientos cincuenta y siete mil doscientos veintiún pesos 00/100 M.N.)


"c. FISMDF (Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal) del año 2016, por el total de $27,136,904.00 (veintisiete millones ciento treinta y seis mil novecientos cuatro pesos 00/100 M.N.) (correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2016) y las que se sigan generando.


"d. FORTAMUNDF 2016 (Fondo para el Fortalecimiento Municipal y de las Demarcaciones), por la cantidad de $8’105,930.00 (ocho millones ciento cinco mil novecientos treinta pesos 00/100 M.N.), correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2016 más las que se sigan generando.


"e. FORTASEG 2016 (Fortalecimiento de los temas de seguridad), mes de septiembre por la cantidad de $5’500,000.00 (cinco millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), y las que se sigan generando hasta el pago total actualizado.


"f. Fortalecimiento financiero para inversión 2016 (FORTAFIN 2016). $19’312,689.00 (diecinueve millones trescientos doce mil seiscientos ochenta y nueve pesos 00/100 M.N.) y las que se sigan generando hasta el pago total actualizado.


"Haciendo un total de los rubros mencionados de $68’178,420.00 (sesenta y ocho millones siento (sic) setenta y ocho mil cuatrocientos veinte pesos 00/100 M.N.).


"Mismos que hace meses ya fueron entregados al Estado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


2. Cualquier orden para llevar a cabo los descuentos y retención indebidos de los recursos mencionados en el punto número 1 que antecede.


3. La omisión de entregar los recursos mencionados en el punto número 1 que antecede.


4. Se declare en la sentencia que se pronuncie en la controversia constitucional la obligación de las autoridades demandadas de restituir y entregar los recursos mencionados en el punto número 1 que antecede.


En el apartado de antecedentes de su demanda señala que desde hace meses se ha repetido por parte de las demandadas la omisión en la entrega de los recursos federales que le corresponden al Ayuntamiento actor; y en sus conceptos de invalidez menciona, además, que las demandadas deberán entregar al Municipio el 100% de los fondos y participaciones federales que le corresponde más el pago de intereses.


De lo anterior, se desprende que el Municipio actor controvierte la omisión en la entrega de diversos recursos federales, pues sus manifestaciones ponen en evidencia que afirma no tener conocimiento de que se hubieran hecho, a la fecha de presentación de la demanda, las entregas correspondientes.


Debe precisarse que las "aportaciones no depositadas de hidrocarburos 2016" que el actor demanda por la cantidad de $7,357,221.00, deben entenderse referidas al Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos que prevé el artículo 57 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos;(1) pues los diversos Fondo de extracción de hidrocarburos y Fondo de estabilización de extracción de hidrocarburos, regulados en el artículo 4o.-B de la Ley de Coordinación Fiscal,(2) constituyen participaciones federales.


Aunado a lo anterior, cabe hacer notar que respecto de los recursos reclamados del FORTASEG 2016 la parte actora reclama un monto respecto del mes de "septiembre"; sin embargo, esta S. considera necesario hacer las precisiones siguientes en relación con dicho subsidio previsto en el artículo 8 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2016 y los artículos 22, 24 y 25 de los Lineamientos para el otorgamiento del subsidio a los Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública (FORTASEG) para el ejercicio fiscal 2016:


1. Los beneficiarios podrán recibir en 2 ministraciones la cantidad asignada del subsidio.


2. La primera ministración corresponderá al 50% del monto total convenido. La Dirección General de Vinculación y Seguimiento iniciará los trámites para la transferencia de los recursos de la primera ministración a la entidad federativa dentro de los 5 días hábiles siguientes de que cuente con el convenio y su anexo técnico.


3. La segunda ministración corresponderá hasta el 50% del monto total convenido y estará condicionada a que se acredite el cumplimiento de las metas establecidas en los cronogramas de los programas con prioridad nacional pactados en el anexo técnico del convenio respectivo, las cuales deberán corresponder al mes que anteceda a la fecha en que el secretariado ejecutivo reciba formalmente la solicitud respectiva, y deberá haber comprometido, devengado y/o pagado recursos federales de por lo menos el 30% del monto transferido en la primera ministración y del 25% de los recursos de la cooparticipación correspondientes a dicha ministración, así como haber realizado el depósito o transferencia de la aportación del beneficiario equivalente al 50% del total del recurso de la cooparticipación.


4. Los beneficiarios podrán solicitar mediante oficio dirigido a la Dirección General de Vinculación y Seguimiento la segunda ministración en cualquier momento, una vez que cumplan los requisitos que se prevén en los lineamientos y la realicen a más tardar el 15 de julio de 2016.


5. Cuando los beneficiarios cumplan parcialmente las metas establecidas en los cronogramas convenidos en el anexo técnico se ministrará la parte proporcional de los recursos de la segunda ministración que corresponda al porcentaje del cumplimiento determinado por los responsables federales.


6. Cuando los beneficiarios no acrediten haber comprometido, devengado y/o pagado los recursos federales del FORTASEG y de la cooparticipación de la primera ministración, perderán el derecho de acceder a los recursos de la segunda ministración, con independencia de los avances en el cumplimiento de metas de los destinos de gasto.


7. La Dirección General de Vinculación y Seguimiento, con base en los dictámenes proporcionados por los responsables federales, notificará a los beneficiarios el resultado obtenido respecto de la solicitud de ministración en un plazo no mayor a 5 días hábiles siguientes a la recepción del último dictamen.


8. Una vez notificado el resultado de la solicitud de ministración correspondiente, la Dirección General de Vinculación y Seguimiento iniciará los trámites para la transferencia de los recursos a los beneficiarios a través de las entidades federativas por conducto de la Dirección General de Administración a partir del día hábil siguiente de su notificación.


De lo anterior se desprende, en lo que interesa a este asunto, que los recursos del FORTASEG 2016 se entregarán al beneficiario en 2 ministraciones, la primera cuando la Dirección General de Vinculación y Seguimiento cuente con el Convenio respectivo y su anexo técnico; y la segunda cuando se acredite el cumplimiento de diversas metas, requisitos y su solicitud se realice a más tardar el 15 de julio de 2016.


En ese sentido, es válido concluir que, por la fecha límite en que debe solicitarse la segunda ministración del subsidio y la fecha de la presentación de la demanda (15 de noviembre de 2016), la parte actora al reclamar el pago del mes de "septiembre" de los recursos del FORTASEG 2016, se refiere a una parte de la "segunda ministración" de dichos recursos.


Por las razones expuestas, esta S. concluye que el Municipio actor efectivamente impugna:


a) Las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones para la omisión en la entrega de los recursos federales que se desglosan en el inciso siguiente.


b) La omisión en la entrega de:


• Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos del ejercicio fiscal de 2016, por la cantidad de $7'357,221.00.


• Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) de los meses de agosto y septiembre 2016, por la cantidad total de $27'136,904.00.


• Fondo para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF) de los meses de septiembre y octubre de 2016, por la cantidad total de $8'105,930.00.


• La segunda ministración del subsidio a los Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal y en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública (FORTASEG) 2016, por la cantidad de $5'500,000.00.


• Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión A 2016 (FORTAFIN A 2016), por la cantidad de $19'312,689.00.


• El pago de intereses respectivo.


En consecuencia, los actos impugnados que se precisan en este apartado serán los que se estudiarán a la luz de los preceptos constitucionales aplicables al caso, en atención a la jurisprudencia P./J. 98/2009,(3) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."


Sin que deba tenerse como impugnada la omisión en la entrega de los recursos federales "que se sigan generando hasta el pago total actualizado", ni la omisión en la entrega del Fondo para entidades federativas y municipales (sic) productores de hidrocarburos por la cantidad de $765,676.00, pues respecto de este último concepto la parte actora no señala el periodo o ejercicio fiscal que reclama; lo anterior, de conformidad con la tesis de jurisprudencia P./J. 64/2009, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS."(4)


Asimismo, esta Segunda S. advierte que no existen los actos identificados como órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones para la omisión en la entrega de los recursos federales, en virtud de que tanto el Poder Ejecutivo como el Legislativo estatales demandados negaron la existencia de tales actos –de carácter positivo– sin que de autos se advierta elemento de convicción alguno que desvirtúe tal negativa, por lo que se concluye que en relación con dichos actos procede sobreseer en la presente controversia, con fundamento en la fracción III del artículo 20 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.—Directrices establecidas por el Pleno cuando se impugnan actos negativos. En virtud del acto controvertido que subsiste, cabe destacar que respecto de las controversias constitucionales en las que se impugnan actos de naturaleza negativa –es decir, los que implican un no hacer– el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido diversas directrices para proceder a su estudio:


a) Posibilidad de impugnar en controversia constitucional actos de naturaleza positiva y negativa.


Al resolver la controversia constitucional 3/97(5) se destacó que de conformidad con los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10 y 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del propio precepto constitucional, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 constitucional y 10 de su ley reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que al referirse dichos numerales, en forma genérica, a "actos", debe entenderse que éstos pueden ser, atendiendo a su naturaleza, tanto positivos –implican un hacer– como negativos –implican un no hacer u omisión–.


Lo anterior se reflejó en la jurisprudencia P./J. 82/99, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE IMPUGNAR EN ESTA VÍA LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS A QUE SE REFIERE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS Y OMISIONES."(6)


b) Verificación de la existencia de la obligación de hacer.


Asimismo, se estableció que en el caso de la impugnación de actos de naturaleza negativa, dado que se combate una omisión total o absoluta en el cumplimiento de un hacer, primero debe verificarse que existe la obligación, por parte de la demandada, de llevar a cabo lo que la actora asevera que no se realizó –verbigracia, la entrega de las participaciones federales que corresponden a un Municipio–.


c) R. general de plazo para impugnación de actos de naturaleza negativa.


En este punto, debe precisarse que en la ejecutoria que resolvió la diversa controversia constitucional 10/2001,(7) se determinó que los actos de naturaleza negativa tienen el carácter de continuos, pues al implicar un no hacer por parte de la autoridad, generan una situación permanente que no se subsana mientras no se realice la obligación de hacer, la cual se reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva.


De lo cual se concluyó que, como regla general, dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para su impugnación también se actualiza día a día, permitiendo entonces que la demanda pueda presentarse en cualquier momento mientras que tal omisión persista.


La regla general de mérito se ve reflejada en la jurisprudencia

P./J. 43/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN."(8)


Cabe destacar que para que se actualice la aplicación de la regla general de referencia, se requiere de la existencia de una falta absoluta de actuación de la demandada y no sólo del incumplimiento parcial o de la mera infracción de alguna disposición legal, por ejemplo, la emisión de un oficio –acto positivo– que no cumpla con todos los requisitos previstos en las disposiciones conducentes.


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 66/2009, cuyo rubro se transcribe: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE PUEDA PROMOVERSE CON MOTIVO DE UNA ‘OMISIÓN’ IMPUTADA A LA PARTE DEMANDADA, ES NECESARIO COMPROBAR SU INACTIVIDAD."(9)


Otro ejemplo de un caso que no constituye una omisión o acto negativo, sino el mero incumplimiento de una disposición legal relacionado con un acto que tiene el carácter de positivo, lo es la falta de entrega del accesorio correspondiente –intereses– cuando se ministran en forma extemporánea participaciones federales a los Municipios de una entidad federativa.


Efectivamente, en la controversia constitucional 20/2005,(10) el Pleno de esta Suprema Corte señaló que entre los actos impugnados se encontraba "la omisión del pago de los intereses que supuestamente se generaron con motivo del retraso de la entrega de las participaciones federales"; sin embargo, se advirtió que aun cuando el actor señalaba que se trataba de un acto negativo, en realidad, se estaba en presencia de un acto en concreto, consistente en "las entregas retrasadas, por parte de los demandados, de las participaciones federales que le corresponden al Municipio ... , esto es, desde el mes de enero del año dos mil hasta la fecha de presentación de la demanda (siete de marzo de dos mil cinco)".


Se arribó a esa conclusión, en virtud de que en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, tratándose de actos concretos –actos de naturaleza positiva, esto es, que implican un hacer– la demanda debe ser presentada dentro del plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al en que se haya tenido conocimiento del acto o actos reclamados o su ejecución.


Mientras que en el escrito de demanda se señalaron las fechas en que se realizaron las ministraciones correspondientes –monto principal– las cuales generaron el derecho al pago de intereses –monto accesorio– con motivo de su entrega extemporánea.


Por tanto, a partir de esa manifestación expresa de conocimiento que realizó el actor, se sobreseyó en relación con la petición de pago de intereses derivado de entregas de participaciones federales que no se impugnaron en el plazo de 30 días siguientes a aquel en que éstas se realizaron.


De lo anterior se advierte que, en caso de que se impugnen actos de naturaleza negativa, para que proceda el sobreseimiento por inexistencia, es necesario que sí se haya cumplido con la obligación respectiva y, además, que se encuentre demostrado en autos que el actor tuvo conocimiento de ello.


En consecuencia, sólo si el demandado demuestra que llevó a cabo el acto, cuya omisión se le imputa y que tal circunstancia fue del conocimiento del actor antes de la presentación de la demanda de controversia constitucional, entonces resultará inexistente el acto negativo impugnado y procederá sobreseer en el juicio por ese motivo.


De lo anterior, puede concluirse válidamente que en caso de que se solicite el pago de intereses con motivo de una entrega atrasada de participaciones federales, el plazo de 30 días para presentar la demanda de controversia constitucional, empieza a correr con motivo del conocimiento que tenga el Municipio respectivo de la fecha en que se llevó a cabo dicha entrega.


Por ende, la falta de pago de intereses, en el caso descrito, no puede estimarse como una mera omisión o acto de naturaleza negativa respecto del cual pueda presentarse en cualquier momento la demanda de controversia constitucional, pues no se trata de una abstención absoluta, dado que se encuentra íntimamente relacionado con un acto positivo consistente en la entrega de la participación federal, es decir, se trata de un accesorio vinculado con el pago del principal.


Apoya las consideraciones anteriores –por identidad de razón– la jurisprudencia P./J. 113/2010, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE."(11)


d) Carga probatoria respecto de la existencia del acto de naturaleza negativa.


Por otra parte, regresando a la ya referida controversia constitucional 3/97, una vez que se verificó la existencia de la obligación de hacer, entonces corresponderá a la demandada la carga de la prueba de acreditar que no existen esas omisiones, es decir, que sí cumplió con la obligación respectiva.


En caso de que la demandada ofrezca elementos de convicción destinados a demostrar que sí realizó el acto, cuya omisión se le imputa, entonces se revierte la carga probatoria y será la actora quien deberá desvirtuar tales pruebas.


De las consideraciones de mérito surgió la jurisprudencia P./J. 81/99, de rubro siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE RECLAMAN OMISIONES, CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA DESVIRTUAR LAS PRUEBAS CON LAS QUE LA DEMANDADA DEMOSTRÓ SU INEXISTENCIA."(12)


e) Posibilidad de ampliar a demanda.


La carga probatoria de la demandada para acreditar que no existen las omisiones que se le imputan, genera la probabilidad de que, en la contestación, se den a conocer al actor aspectos novedosos, por lo que, a partir de tal conocimiento, podrá ampliar su demanda, en términos de lo previsto por el artículo 27 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de desvirtuar los elementos de convicción exhibidos y/o hacer valer lo que a su interés convenga.


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 139/2000, de rubro siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA."(13)


En este punto debe destacarse que el aspecto de los hechos nuevos que permite ampliar la demanda al actor lo es el conocimiento que se adquiere de él, mas no la fecha en que nacieron o se generaron.


En efecto, para que el acto que pretende impugnarse pueda considerarse un hecho nuevo, la parte actora tuvo que haber tenido conocimiento de éste al momento de la contestación de la demanda, circunstancia que se colige de lo establecido en el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia, en donde se prevé que podrá ampliarse la demanda dentro de los 15 días siguientes a la contestación si en ésta apareciere un hecho nuevo.


En ese orden de ideas, el derecho a ampliar la demanda tiene una especial relevancia tratándose de la impugnación de actos de naturaleza negativa, debido a la distribución de cargas probatorias referida en párrafos precedentes.


Así es, si bien corresponde a la demandada acreditar que no existen las omisiones impugnadas, cuando se ofrecen elementos de convicción para demostrar que sí se cumplió con la obligación respectiva, entonces se revierte la carga probatoria y será la actora quien deberá desvirtuar tales pruebas, así como hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de ellas, lo cual podrá llevar a cabo precisamente a través de la ampliación de demanda, al constituir el momento oportuno para ello y, de no hacerlo así, incumplirá con la referida carga procesal.


Tal incumplimiento podría traer diversas consecuencias según el caso específico, desde la inexistencia del acto –negativo– impugnado, hasta el reconocimiento de validez de los hechos de los que se tuvo conocimiento con la contestación, debido a su falta de impugnación.


SEXTO.—Oportunidad. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida en forma oportuna.


De conformidad con el artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de 30 días tratándose de actos y disposiciones generales. Cuando la demanda se promueva con motivo de disposiciones generales, el plazo para su presentación se computará a partir de su publicación, o bien, a partir de su primer acto de aplicación; y tratándose de conflictos de límites diversos a los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Federal –hoy derogada–, el plazo será de 60 días computados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine.


Sin embargo, respecto de actos de naturaleza negativa, la ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional.


Estos actos, por su naturaleza, son aquellos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


Esta peculiaridad que conllevan las omisiones conduce a que, en la generalidad de los casos, y dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para la impugnación de las mismas también se actualice día a día, permitiendo entonces en cada una de esas actualizaciones la impugnación de la constitucionalidad de dicho no actuar de la autoridad.


En vista de lo anterior, es de concluirse que, tratándose de la impugnación de omisiones, generalmente la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras la omisión combatida subsista.


Sin embargo, la regla general de mérito puede encontrar excepciones según las particularidades del acto, cuya invalidez se demanda.


En relación con la omisión de entrega de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) por los meses de agosto y septiembre de 2016, de las constancias de autos se advierte que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y P. del Gobierno del Estado de Veracruz, mediante oficio número TES/598/2017, reconoce expresamente que están pendientes de pago las cantidades correspondientes a los meses referidos.


Por tanto, debe concluirse que la demanda se presentó en tiempo, pues aplica la regla general para impugnar actos de naturaleza negativa u omisiones, consistente en que la oportunidad para promover la controversia constitucional se actualiza de momento a momento, mientras la omisión combatida subsista.


Por lo que respecta a los meses de septiembre y octubre de 2016 del FORTAMUNDF, el tesorero de la Secretaría de Finanzas y P. en el referido oficio número TES/598/2017, acredita que los pagos respectivos se realizaron el 10 de noviembre de 2016. En consecuencia, en cuanto a tales recursos ya no se está en presencia de una omisión absoluta, sino que dichos pagos constituye un acto de hacer, es decir, tienen un carácter positivo, razón por la cual deben impugnarse dentro del plazo de 30 días posteriores a aquel en que la entrega de recursos tuvo lugar.


Así, respecto de los meses de septiembre y octubre, el plazo de 30 días para promover la controversia constitucional transcurrió del 11 de noviembre de 2016 al 9 de enero de 2017. Por tanto, si la demanda se presentó el 15 de noviembre de 2016, entonces es oportuna por lo que hace al pago de FORTAMUNDF de los meses de septiembre y octubre de 2016.


Por lo que respecta a la omisión de entrega de la segunda ministración de los recursos del FORTASEG 2016, esta S. advierte que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y P. en el referido oficio número TES/598/2017, afirma que no existen registros pendientes de pago, pues la primera aportación del ejercicio fiscal 2016 se entregó al Municipio actor el 23 de junio de 2016 por la cantidad de $5’500,000.00, y la segunda aportación el 26 de diciembre de 2016, también por el monto de $5’500,000.00.


En consecuencia, en cuanto a los recursos de la segunda ministración reclamados ya no se está en presencia de una omisión absoluta, sino que el pago referido constituye un acto de hacer, es decir, tienen un carácter positivo, razón por la cual debe impugnarse dentro del plazo de 30 días posteriores a aquel en que la entrega de recursos tuvo lugar.


Ahora bien, si el pago en cuestión tuvo lugar el 26 de diciembre de 2016, esto es, en fecha posterior a la presentación de la demanda (15 de noviembre de 2016), entonces se considera oportuna la impugnación que se realiza respecto de la segunda ministración de los recursos de FORTASEG 2016.


Por lo que respecta a la omisión de entrega de los recursos del Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión A 2016 (FORTAFIN A 2016), esta S. advierte que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y P. en el referido oficio número TES/598/2017, acredita que realizó un pago el 20 de diciembre de 2016 por el monto de $5,793,806.70 –foja 235 de autos–; por lo que ya no se está en presencia de una omisión absoluta, sino que el pago referido constituye un acto de hacer, es decir, tiene un carácter positivo, razón por la cual debe impugnarse dentro del plazo de 30 días posteriores a aquel en que la entrega de recursos tuvo lugar.


Si el pago en cuestión tuvo lugar el 20 de diciembre de 2016, esto es, en fecha posterior a la presentación de la demanda (15 de noviembre de 2016), entonces se considera oportuna la impugnación que se realiza respecto de los recursos del FORTAFIN A 2016.


En relación con la omisión de entrega del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos del ejercicio fiscal de 2016, el tesorero de la Secretaría de Finanzas y P. reconoce expresamente que están pendientes de pago los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, agosto (que en realidad corresponde a julio) y septiembre (que en realidad corresponde a agosto) –como se demostrará en el considerando noveno de esta sentencia–; por lo que se concluye que respecto de esos meses la demanda se presentó en tiempo, pues aplica la regla general para impugnar actos de naturaleza negativa u omisiones. La misma regla aplica para el mes de marzo, pues el tesorero no realiza ninguna manifestación al respecto, por lo que ante el silencio de la autoridad demandada, se concluye que respecto de ese mes la demanda se presentó en tiempo.


Aunado a lo anterior, el tesorero acredita que en relación con el mes de septiembre el pago respectivo se efectuó el 20 de diciembre de 2016. En consecuencia, en cuanto a tales recursos ya no se está en presencia de una omisión absoluta, sino que el pago referido constituye un acto de hacer, razón por la cual debe impugnarse dentro del plazo de 30 días posteriores a aquel en que la entrega de recursos tuvo lugar.


Si el pago en cuestión tuvo lugar el 20 de diciembre de 2016, esto es, en fecha posterior a la presentación de la demanda (15 de noviembre de 2016), entonces se considera oportuna la impugnación que se realiza respecto del mes de septiembre de 2016 del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos.


No se analizará la oportunidad respecto de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016 del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, al advertirse una causa de improcedencia que se analizará más adelante.


Por lo que corresponde al acto, cuya invalidez se demanda, que se identificó como el pago de intereses respectivo, al tratarse de un accesorio de los montos principales, sigue la suerte de éstos, por lo que sólo se estiman oportunos –en cuanto a su impugnación, pues el aspecto de la procedencia de su pago corresponde al fondo del asunto– los relativos a los montos principales que así se calificaron.


En razón de las consideraciones anteriores, se desestima la causa de improcedencia hecha valer por el Poder Ejecutivo local relacionada con la extemporaneidad de la demanda.


SÉPTIMO.—Causa de sobreseimiento que se advierte de oficio. Esta Segunda S. advierte que a la fecha de presentación de la demanda, no existía la obligación de pago del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016.


En efecto, el 4 de junio de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo por el que se emiten las R.s de Operación para la distribución y aplicación de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos", el cual, en sus disposiciones tercera y quinta, establece lo siguiente:


"Capítulo II

"De la distribución de los recursos


"Tercera. El fondo se integrará por la recaudación mensual del impuesto y se distribuirá conforme al título cuarto de la ley, entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus Municipios donde se localicen las áreas en los primeros quince días hábiles del mes siguiente a aquel en el que se realizó el entero del Impuesto. Los recursos que correspondan a lo recaudado en los meses de octubre y noviembre se entregarán a las entidades federativas a más tardar en los primeros quince días hábiles del mes de enero, y lo correspondiente a diciembre, a más tardar en los primeros quince días hábiles del mes de febrero del ejercicio fiscal subsecuente.


"La UISH realizará el cálculo para la distribución de los recursos del fondo a las entidades federativas y sus Municipios, según corresponda, en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la información prevista en las reglas novena y décima del presente acuerdo, por parte de la comisión y el SAT, e informará dentro de ese plazo a la UPCP para que ésta emita, en tiempo y forma, las instrucciones correspondientes para que la TESOFE realice el depósito a las entidades federativas.


"Quinta. Las entidades federativas deben distribuir al menos el 20% de los recursos del fondo a los Municipios donde se localicen las áreas ubicadas en regiones terrestres, de acuerdo con la siguiente fórmula:


"...


"Las entidades federativas deberán entregar a sus Municipios los recursos que les corresponden en los cinco días hábiles siguientes en que reciban los recursos, de manera ágil y directa, sin limitaciones ni restricciones.


"La entidad federativa deberá enviar a la UCEF, en un plazo no mayor a quince días hábiles de entregados los recursos a los Municipios productores de hidrocarburos, el comprobante de la transferencia a los Municipios correspondientes desde la cuenta autorizada por la TESOFE, de conformidad con la regla décima tercera del presente acuerdo."


De la transcripción que antecede, se advierte que el Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos se integrará por la recaudación mensual del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos y se distribuirá entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus Municipios donde se localicen las áreas contractuales y áreas de asignación previstas en la Ley de Hidrocarburos, dentro de los primeros 15 días hábiles del mes siguiente a aquel en que se haya realizado el entero del referido impuesto; salvo en el caso de lo recaudado en los meses de octubre y noviembre, que se entregará a las entidades federativas, a más tardar, dentro de los primeros 15 días hábiles del mes de enero, así como de lo recaudado en el mes de diciembre, que se entregará a las entidades federativas, a más tardar, dentro de los primeros 15 días hábiles del mes de febrero, en ambos casos, del ejercicio fiscal subsecuente.


A su vez, las entidades federativas deberán distribuir, al menos, el 20% de los recursos del Fondo a los Municipios donde se localicen las áreas ubicadas en regiones terrestres, dentro de los 5 días hábiles al en que los reciban, de manera ágil y directa, sin limitaciones ni restricciones.


Por tanto, hasta el mes de enero de 2017, el Poder Ejecutivo local estaba en condiciones de entregar oportunamente los recursos de los meses de octubre y noviembre de 2016, y hasta el mes de febrero de 2017 los recursos correspondientes al mes de diciembre de 2016; es decir, hasta entonces no podría considerarse que existía una obligación de pago incumplida. Luego, al no existir al 15 de noviembre de 2016 (fecha de presentación de la demanda), un incumplimiento a la obligación legal de entregar dichos recursos, resultan inexistentes las omisiones o actos de naturaleza negativa impugnados y, en este sentido, se actualiza respecto de los mismos la causa de sobreseimiento prevista en la fracción III del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia.


OCTAVO.—Causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas por el Poder Ejecutivo Estatal. El demandado realiza argumentos relativos a la oportunidad del presente medio de impugnación, aspecto que fue motivo de análisis en el considerando sexto del presente fallo.


Asimismo, el Ejecutivo Estatal hace valer la causa de sobreseimiento relacionada con la inexistencia del acto respecto de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones para la indebida retención y/o descuentos de los recursos federales; sin embargo, respecto de tales actos ya se decretó el sobreseimiento en el considerando cuarto de esta sentencia.


NOVENO.—Estudio de fondo. Para realizar el estudio de los conceptos de invalidez, debe precisarse que, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno, al resolver las controversias constitucionales 5/2004 y 28/2014, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración que, expresamente, se presenta como no exhaustiva, de los recursos que habrán de integrarla: los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas Estatales establezcan en su favor, las participaciones federales, los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos, etcétera. Además, el segundo párrafo de dicha fracción establece garantías para que la Federación y las entidades federativas no limiten mediante el establecimiento de exenciones o subsidios el flujo de recursos que deben quedar integrados en la hacienda municipal, y el último párrafo de la misma subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos.


De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales.


La Constitución Federal, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Es por ello que, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a los Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de los recursos de que disponen. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, pudieran incumplir o retardar tal compromiso sin mayores consecuencias, estarían privando a los Municipios de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales, y tal situación sería obviamente de imposible inserción en el esquema normativo plasmado en el artículo 115.


No es obstáculo a lo sostenido hasta este momento el hecho de que las aportaciones federales, a diferencia de las participaciones federales, no queden comprendidas bajo el régimen de libre administración de la hacienda municipal, pues tanto las participaciones como las aportaciones federales son recursos que ingresan en la hacienda municipal, pero que únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


Sin embargo, que la partida presupuestaria correspondiente al Ramo 33 y al capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal se refiera a recursos federales, y que la Federación pueda imponer obligaciones y condiciones a los Municipios beneficiarios, no implica que las entidades federativas puedan incurrir en retrasos o en omisiones una vez que la Federación y los Estados, de acuerdo con sus respectivas competencias, ya han determinado las cantidades que los Municipios percibirán cada mes y las fechas exactas en las que los recursos ingresarán a sus arcas. Una vez determinados los recursos que habrán de pasar a integrar la hacienda municipal, su efectiva percepción queda constitucionalmente garantizada por el ya citado principio de integridad de los recursos económicos municipales. Es más, puede decirse que no hay verdadero cumplimiento de la obligación de transferir ciertos recursos a los Municipios hasta que estos últimos reciben las cantidades que les correspondían en su valor real, es decir, junto con los intereses correspondientes cuando se ha producido una retención indebida.


Esta S. considera que las razones anteriores pueden hacerse extensivas al Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión A (FORTAFIN A), cuya omisión en su entrega reclama el Municipio actor, pues si bien es cierto dicho fondo no está constituido por participaciones o aportaciones federales, también lo es que al estar conformado por recursos transferidos por la Federación a los Municipios a través de los Estados –los cuales fueron aprobados por la Cámara de Diputados en favor de los Municipios en el Presupuesto de Egresos de la Federación Ejercicio Fiscal 2016, con cargo a la asignación prevista en el renglón de otras provisiones económicas denominada "Fortalecimiento financiero" contenido en el anexo 20–, les debe regir el principio de integridad de los recursos municipales consagrado en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues deben entregarse de manera puntual y efectiva a los Municipios.


Lo mismo ocurre con el Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos que, conforme al artículo 57 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, se integra con los recursos recaudados por el impuesto por la actividad de exploración y extracción y que, para efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluye en la recaudación federal participable; pues, aunque debe destinarse a inversión en infraestructura para resarcir, entre otros fines, las afectaciones al entorno social y ecológico, tiene que entregarse a los Municipios de forma ágil y directa, sin limitaciones ni restricciones, en los plazos establecidos en las reglas de operación emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Además de los recursos federales señalados, esta Segunda S. considera que los recursos del subsidio a los Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal y en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública (FORTASEG), previsto en el artículo 8 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2016,(14) están protegidos por el principio de integridad de los recursos municipales consagrado en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior es así, pues se trata de recursos que la Federación decide transferir a los Municipios del país que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública, con la mediación de las entidades federativas, tal como se desprende del citado artículo 8 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2016 y del artículo 22, fracción III, en relación con la fracción II de los Lineamientos para el otorgamiento del subsidio a los Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública (FORTASEG) para el ejercicio fiscal 2016.(15)


Por lo anterior, es claro que el principio de integridad de los recursos municipales consagrado en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplica al subsidio a los Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal y en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública (FORTASEG), cuya omisión en su entrega reclama el Municipio actor, al tratarse de recursos federales que deben entregarse de manera puntual y efectiva a los Municipios.


Precisado lo anterior, esta Segunda S. estima que los conceptos de invalidez manifestados por el Municipio actor son parcialmente fundados por las razones que a continuación se exponen:


Los actos impugnados –respecto de los cuales no se decretó el sobreseimiento en los considerandos que anteceden– son los siguientes:


a) La omisión de entrega de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) de los meses de agosto y septiembre de 2016, por la cantidad total de $27’136,904.00


b) La omisión de entrega oportuna de los recursos del Fondo para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF) de los meses de septiembre y octubre de 2016, por la cantidad total de $8’105,930.00


c) La omisión de entrega oportuna de la segunda ministración del subsidio a los Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal y en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública (FORTASEG) 2016, por la cantidad de $5’500,000.00


d) La omisión de entrega de los recursos del Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión A 2016 (FORTAFIN A 2016), por la cantidad de $19’312,689.00


e) La omisión de entrega de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2016 del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos.


f) La omisión de entrega oportuna del mes de septiembre de 2016 del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos.


g) El pago de intereses respectivo.


a) Omisión de entrega de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) de los meses de agosto y septiembre de 2016.


De las constancias que obran en autos, se advierte que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y P. del Gobierno del Estado de Veracruz, mediante oficio número TES/598/2017, respondió la solicitud de información hecha por el Secretario de Gobierno de la entidad, respecto de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal para el ejercicio fiscal de 2016 asignados al Municipio actor.


En la parte conducente del oficio de mérito se menciona lo siguiente:


"2) Que las ministraciones efectuadas al Municipio, correspondientes a los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FISM), se detallan a continuación, así como se anexan las transferencias electrónicas que hacen constar el pago de las mismas:


Ver ministraciones y transferencias electrónicas

"Los recursos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, recepcionados en las cuentas bancarias aperturadas para ese fin, fueron ministrados por la SHCP con fecha 31 de agosto, 30 de septiembre y 30 de octubre del año en curso respectivamente, como se puede corroborar en los recibos de ingresos y el soporte de la transferencia realizada a la cuenta bancaria del Estado por parte de la SHCP.


"De lo anterior, se advierte en el Sistema Integral de Administración Financiera del Estado de Veracruz, registros pendientes de pago correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, que a continuación se detallan:


Ver registros pendientes de pago

De la transcripción que antecede se advierte que la Secretaría de Finanzas y P. del Gobierno del Estado de Veracruz admite expresamente que sí están pendientes de pago los meses de agosto y septiembre de 2016 que específicamente reclama el Municipio actor.


Ahora bien, esta S. advierte que las cantidades que señala la parte actora como adeudadas y las que reconoce la autoridad demandada no son coincidentes, pues la parte actora en su demanda señala que, por los meses de agosto y septiembre de 2016, existe una omisión de pago a razón de $27'136,904.00, esto es, $13'568,452.00 por cada mes, mientras que el tesorero reconoce que adeuda por el mes de agosto la cantidad de $9'045,636.00, y por el mes de septiembre la cantidad de $9’045,636.00. Por lo que, en razón de la discrepancia advertida, esta S. determina que los montos que deberán entregarse se fijan de la siguiente forma:


Del punto octavo del "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz de I. de la Llave, para el ejercicio fiscal 2016.", publicado en la Gaceta Oficial del Estado el 29 de enero de 2016, se desprende que al Municipio de Tihuatlán, Veracruz, por concepto del fondo referido por el año de 2016, le corresponde la cantidad total de $90'456,356.00 como se desprende de la tabla siguiente:


Ver tabla

Asimismo, del punto décimo del mismo acuerdo, se advierten las fechas límites de entrega de radicación a los Municipios de los recursos del FISMDF, los cuales se entregarán mensualmente en los primeros 10 meses del año conforme lo establece el referido punto décimo, así como el artículo 32 de la Ley de Coordinación Fiscal,(16) lo que se aprecia de la siguiente imagen:


Ver imagen

Tomando en cuenta lo anterior, se arriba a la conclusión consistente en que el monto asignado por FISMDF al Municipio de Tihuatlán para el año 2016 ($90'456,356.00) dividido entre las 10 mensualidades que corresponden conforme a la normatividad aplicable, da como resultado que, por cada mes corresponda al Municipio la cantidad de $9’045,635.60 reconocida expresamente como adeudada por el tesorero.


Se debe precisar que en la jurisprudencia P./J. 46/2004,(17) de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.", el Tribunal Pleno ha determinado que conforme al principio de integridad de los recursos económicos municipales, la entrega extemporánea de recursos genera el pago de intereses.


Para tales efectos, debe hacerse referencia nuevamente al calendario que fija las fechas de pago o fecha límite de radicación a los Municipios del FISMDF publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave el 29 de enero de 2016, cuyo contenido ha sido transcrito en los párrafos que anteceden.


En razón de lo expuesto, el demandado deberá pagar al Municipio actor los recursos que le corresponden del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) de 2016, de la siguiente forma: respecto del mes de agosto la cantidad de $9’045,635.60 y respecto del mes de septiembre la cantidad de $9’045,635.60, junto con los intereses por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios", hasta la fecha en que se realice la entrega de tales recursos.


b) Omisión de entrega oportuna de los recursos del Fondo para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF) de los meses de septiembre y octubre de 2016.


El tesorero de la Secretaría de Finanzas y P. del Gobierno del Estado de Veracruz en el oficio TES/598/2017 citado, señala que el 10 de noviembre de 2016 realizó la entrega al Municipio actor de los recursos de los meses de septiembre y octubre de 2016 correspondientes al FORTAMUNDF; para demostrar tal aseveración, exhibió los comprobantes de las transferencias electrónicas de dichos pagos.


El 29 de enero de 2016 se publicó en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz el "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, entre los Municipios del Estado de Veracruz de I. de la Llave, para el ejercicio fiscal 2016.", que contiene el calendario que fija las fechas de pago o fecha límite de radicación a los Municipios del FORTAMUNDF, cuyo contenido es el siguiente:


Ver contenido

Por tanto, tomando en consideración la fecha límite prevista para realizar la transferencia a los Municipios respecto del mes de septiembre –7 de octubre de 2016–, si la entrega de recursos tuvo lugar el 10 de noviembre de 2016, entonces debe concluirse que se llevó a cabo de forma extemporánea.


Asimismo, la fecha límite prevista para realizar la transferencia a los Municipios respecto del mes de octubre fue el 4 de noviembre de 2016, por lo que si la entrega de recursos tuvo lugar el 10 de noviembre de 2016, entonces también se llevó a cabo extemporáneamente.


En consecuencia, el Ejecutivo Local demandado debe pagar intereses por el periodo que comprende del día siguiente al de la fecha límite de radicación a los Municipios, hasta la fecha en que se realizó la entrega de los recursos. Esto es, respecto del mes de septiembre, del 8 de octubre al 10 de noviembre de 2016; y respecto del mes de octubre, del 5 al 10 de noviembre de 2016.


c) Omisión de entrega oportuna de la segunda ministración del subsidio a los Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal y en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública (FORTASEG) 2016.


Respecto de los recursos del FORTASEG para el ejercicio fiscal de 2016 asignados al Municipio actor, el tesorero de la Secretaría de Finanzas y P. del Gobierno del Estado de Veracruz, mediante el oficio TES/598/2017 multicitado, manifestó lo siguiente:


"4) Por cuanto hace a los recursos del Subsidio para el Fortalecimiento del Desempeño en Materia de Seguridad Pública a los Municipios (FORTASEG), no se advierten registros pendientes de pago a cargo del programa citado, por lo que a continuación se detallan los registros pagados durante el ejercicio fiscal 2016 así como se adjuntan las transferencias para mayor referencia:


Ver registros pagados durante el ejercicio fiscal 2016

De la transcripción que antecede se advierte que la Secretaría de Finanzas y P. del Gobierno del Estado de Veracruz acredita con los comprobantes de las transferencias bancarias respectivas, que respecto del FORTASEG no existe alguna cantidad pendiente de pago para el ejercicio fiscal 2016; de hecho, el monto entregado de la segunda aportación coincide con la cantidad que demanda el Municipio actor. De ahí que la omisión que reclama la parte actora se encuentra desvirtuada.


Sin que proceda condenar a la parte demandada al pago de intereses como solicita el Municipio actor, pues de autos no se desprenden datos para poder determinar si la fecha en que debió entregarse al Municipio los recursos reclamados, coincide o no con la fecha en que efectivamente se hizo entrega de los mismos.


d) Omisión de entrega de los recursos del Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión A 2016 (FORTAFIN A 2016).


El Municipio actor demanda la entrega de los recursos del FORTAFIN A 2016 por la cantidad total de $19'312,689.00


Por su parte, el tesorero de la Secretaría de Finanzas y P. en el referido oficio TES/598/2017, manifestó que en relación con dicho fondo únicamente se encuentra pendiente de entrega al Municipio actor la cantidad de $13’518,882.30, puesto que existen ministraciones efectuadas con fecha 20 de diciembre de 2016, como se desprende de su cita textual:


"5) Las aportaciones de los recursos del Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión A (FORTAFIN A 2016), correspondiente al ejercicio 2016, fueron ministradas por la Secretaría de Hacienda y Crédito (SHCP) al Gobierno del Estado de manera global, con fecha 31 de agosto y registradas en el Sistema Integral de Administración Financiera para el Estado (SIAFEV) con fecha 07 de septiembre de 2016, para lo que se adjunta el recibo de ingresos y el soporte de la transferencia realizada a la cuenta bancaria del Estado por parte de la SHCP.


"Que en el SIAFEV, se advierten registros a favor del Municipio de Tihuatlán, pendientes de pago por la cantidad de $13'518,882.30 (trece millones quinientos dieciocho mil ochocientos ochenta y dos pesos 30/100 M.N.), con fecha de registro en el Sistema de 9 de septiembre de 2016.


"Por lo que hace a las ministraciones pagadas al Municipio, a cargo del FORTAFIN A 2016, se detalla a continuación:


Ver ministraciones pagadas al Municipio

Esta S. advierte que la entrega de los montos que señala el tesorero como pagados y que ascienden a la suma total de $5'793,806.70, se encuentra acreditada en autos con el comprobante de la transferencia electrónica de dicha suma.


Asimismo, se advierte que la cantidad que reconoce expresamente el tesorero como adeudada, sumada a lo ya pagado, coincide con la suma total demandada por al Municipio actor, como se desprende a continuación:


Ver cantidad

De lo anterior puede colegirse que, al menos al 20 de diciembre de 2016, fecha en que fueron ministrados al Municipio recursos por la cantidad de $5’793,806.70 con cargo al fondo en comento, ya se habían cumplido los requisitos necesarios para que se realizara la transferencia de fondos respectiva, no obstante, el Poder Ejecutivo demandado no realizó la entrega completa de los recursos autorizados al Municipio actor.


En ese sentido, ante el reconocimiento expreso del adeudo referido, se concluye que el Poder Ejecutivo estatal debe pagar el monto de $13’518,882.30 más los intereses por el periodo que comprende del 21 de diciembre de 2016 (día siguiente al de la fecha en que debieron ser entregados dichos recursos al Municipio actor) hasta la fecha en que se realice la entrega de los mismos; ello, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 46/2004, citada en párrafos precedentes.


e) Omisión de entrega de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2016, del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos.


En relación con tales recursos, el tesorero de la Secretaría de Finanzas y P. del Gobierno del Estado de Veracruz en el oficio número TES/598/2017, manifestó lo siguiente:


"1) Por lo que hace al Ramo 23 Fondo para las entidades federativas y municipales (sic), productores de hidrocarburos, me permito informar que en los archivos del Sistema Integral de Administración Financiera del Estado, se visualizan registros pendientes de pago, por lo que los recursos que no fueron efectuados en los ejercicios anteriores, se detallan a continuación:


Ver recursos que no fueron afectados en ejercicios anteriores

De la transcripción que antecede se advierte que la Secretaría de Finanzas y P. del Gobierno del Estado de Veracruz admite expresamente que sí están pendientes de pago los meses de enero, febrero, abril, mayo y junio de 2016. Es necesario precisar que a pesar de que el tesorero manifiesta que también está pendiente de pago el mes de agosto, en realidad se refiere al mes de julio por ser pagadero en agosto, conforme a las disposiciones tercera y quinta del "Acuerdo por el que se emiten las R.s de operación para la distribución y aplicación de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos" ya citadas en el considerando Séptimo de esta ejecutoria; asimismo, respecto del mes de septiembre, si bien el tesorero afirma que lo adeuda, lo cierto es que en realidad se refiere al mes de agosto, pues en el mismo oficio TES/598/2017 manifiesta y acredita que el pago respectivo del mes de septiembre sí se realizó, como se demostrará más adelante.


Aunado a lo anterior, como se adelantó en el considerando sexto de esta sentencia, respecto del mes de marzo el tesorero no realiza ninguna manifestación, por lo que ante el silencio de la autoridad demandada, se tiene como acreditada la omisión de entrega que se le atribuye.


Cabe destacar que en la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004 ya citada, el Pleno de esta Suprema Corte determinó que conforme al principio de integridad de los recursos económicos municipales, su entrega extemporánea genera el pago de intereses. De igual manera, el "Acuerdo por el que se emiten las R.s de operación para la distribución y aplicación de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos" prevé que dicho fondo se distribuye entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus Municipios donde se localicen las áreas contractuales y de asignación previstas en la Ley de Hidrocarburos, dentro de los primeros 15 días hábiles del mes siguiente a aquel en que se haya realizado el entero del referido impuesto,(18) y que las entidades federativas deberán distribuir, al menos el 20% de los recursos del fondo a los Municipios donde se localicen las áreas ubicadas en regiones terrestres, dentro de los 5 días hábiles al en que los reciban, de forma ágil y directa, sin limitaciones ni restricciones.


Por tanto, además de los montos pendientes de pago por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2016, el Poder Ejecutivo demandado debe pagar intereses por el periodo que comprende del sexto día al en que los recibió de la Federación hasta la fecha en que haga entrega de tales recursos.


Similares consideraciones sostuvo esta Segunda S., al resolver la controversia constitucional 152/2016.


f) Omisión de entrega oportuna del mes de septiembre de 2016, del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos.


En relación con tales recursos, el tesorero de la Secretaría de Finanzas y P. del Gobierno del Estado de Veracruz en el oficio número TES/598/2017, manifestó lo siguiente:


"Por lo que hace a los registros pagados a cargo del Fondo de extracción de hidrocarburos en regiones terrestres (sic), correspondientes al ejercicio fiscal 2016, se detallan a continuación:


Ver registros pagados 1

De la transcripción que antecede puede advertirse que aun cuando se hace referencia en lo general al "Fondo de extracción de hidrocarburos en regiones terrestres", el recurso de que se trata es el Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos en regiones terrestres, tal como se determinó en el considerando cuarto de esta sentencia.


Aunado a lo anterior, se advierte que el tesorero acredita que respecto del mes de septiembre el pago respectivo se realizó el 20 de diciembre de 2016. Así, conforme a las disposiciones del "Acuerdo por el que se emiten las R.s de operación para la distribución y aplicación de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos", descritas líneas arriba, los recursos correspondientes al mes de septiembre de 2016 debieron ser transferidos al Estado entre el 3 y el 21 de octubre, y al Municipio actor a más tardar el 28 de octubre siguiente.(19)


Tomando en cuenta la fecha límite para hacer la transferencia al Municipio actor (28 de octubre de 2016), si la entrega de recursos del mes de septiembre tuvo lugar el 20 de diciembre de 2016, entonces debe concluirse que se llevó a cabo de forma extemporánea.


Por tanto, dado que en términos de la normativa aplicable los recursos deben entregarse a los Municipios de manera ágil y directa, sin limitaciones ni restricciones, el Poder Ejecutivo demandado, acorde con la multicitada tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004, debe pagar intereses por el periodo que comprende del sexto día al en que los recibió de la Federación hasta la fecha en que hizo entrega de los mismos al Municipio actor.


Similares consideraciones sostuvo el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 135/2016, así como esta Segunda S., al resolver, entre otras, las controversias constitucionales 147/2016, 157/2016, 168/2016, 180/2016, 190/2016 y 200/2016.


DÉCIMO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Segunda S. determina que los efectos de la presente sentencia son los siguientes:


El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, en un plazo no mayor a 90 días contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de esta resolución, deberá realizar el pago a favor del Municipio actor de lo siguiente:


a) Los recursos que le corresponden del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), de los meses de agosto y septiembre de 2016, por la cantidad de $9’045,635.60 por cada mes adeudado, junto con los intereses por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios", hasta la fecha en que se realice la entrega de tales recursos.


b) En relación con los recursos del Fondo para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF) de los meses de septiembre y octubre de 2016, únicamente los intereses por el periodo que comprende del día siguiente al de la fecha límite de radicación a los Municipios, hasta la fecha en que se realizó la entrega de los recursos. Esto es, respecto del mes de septiembre, del 8 de octubre al 10 de noviembre de 2016; y respecto del mes de octubre, del 5 al 10 de noviembre de 2016.


c) En relación con el Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión A 2016 (FORTAFIN A 2016), la cantidad de $13,518,882.30 junto con los intereses por el periodo que comprende del 21 de diciembre de 2016 (día siguiente al de la fecha en que debieron ser entregados dichos recursos al Municipio actor) hasta la fecha en que se realice la entrega de los mismos.


d) Los recursos que le corresponden del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2016, junto con los intereses por el periodo que comprende del sexto día al en que la autoridad demandada los recibió de la Federación hasta la fecha en que haga entrega de tales recursos al Municipio actor.


e) En relación con los recursos Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos del mes de septiembre de 2016, únicamente los intereses por el periodo que comprende del sexto día al en que la autoridad demandada los recibió de la Federación hasta la fecha en que hizo entrega de los mismos al Municipio actor


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional en los términos precisados en los considerandos cuarto y séptimo del presente fallo.


SEGUNDO.—Con la salvedad anterior, es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


TERCERO.—El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en un plazo no mayor a 90 días contados a partir del día siguiente al en que sean notificados de esta resolución, deberán actuar en términos del último considerando de esta ejecutoria.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes; en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.E.M.J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas. La Ministra M.B.L.R. emitió su voto con salvedades. El Ministro J.L.P. emitió su voto en contra de las consideraciones.








________________

1. "Artículo 57. El Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos se integrará con los recursos recaudados por el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos previsto en el presente título.

"Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluirá en la recaudación federal participable, la recaudación total que se obtenga del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos previsto en el presente título.

"Los recursos recaudados se distribuirán entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus Municipios conforme a los siguientes criterios:

"I. En los casos en que las áreas contractuales o las áreas de asignación se ubiquen en regiones terrestres, el 100% de los recursos recaudados se destinará a la entidad federativa donde se sitúen dichas áreas. Las entidades federativas deberán distribuir al menos el 20% de los recursos a los Municipios en donde se encuentren las áreas contractuales o las áreas de asignación, considerando la extensión de las mismas respecto del total correspondiente a la entidad federativa, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;

"II. En los casos en que las áreas contractuales o las áreas de asignación se ubiquen en regiones marítimas, el 100% de los recursos recaudados se destinará a las entidades federativas en cuya región se localicen dichas áreas. Las entidades federativas deberán destinar al menos el 20% de estos recursos a los Municipios que registren daño al entorno social y ecológico derivado de la actividad de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;

"III. La distribución de los recursos entre las entidades federativas y entre los Municipios se determinará con base en el total recaudado y al procedimiento establecido en las reglas de operación que al efecto emita la secretaría.

"Para efectos del párrafo anterior, la Comisión Nacional de Hidrocarburos, deberá proveer a la Secretaría la información necesaria, de acuerdo a las reglas de operación señaladas, y

"IV. La totalidad de los recursos se deberá destinar a inversión en infraestructura para resarcir, entre otros fines, las afectaciones al entorno social y ecológico. Las entidades federativas y Municipios podrán destinar hasta el 3% de los recursos para la realización de estudios y evaluación de proyectos que cumplan con los fines específicos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos.

"Para recibir los recursos a que se refiere este artículo, las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no establecerán ni mantendrán gravámenes locales o municipales en materia de protección, preservación o restauración del equilibrio ecológico y la protección y control al ambiente, que incidan sobre los actos o actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, ni sobre las prestaciones o contraprestaciones que se deriven de los contratos o asignaciones."


2. "Artículo 4o-B. El Fondo de extracción de hidrocarburos estará conformado por los recursos que le transfiera el Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, en términos del artículo 91 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

"El Fondo a que se refiere este artículo será distribuido entre aquellas entidades que formen parte de la clasificación de extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de acuerdo a la fórmula siguiente:

(véase anexo)

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público enterará a las entidades federativas las cantidades correspondientes mensualmente, de forma provisional y, en su caso, efectuará el ajuste anual que corresponda, conforme a las disposiciones que al efecto emita.

"Los Municipios recibirán cuando menos el 20% de los recursos percibidos por las entidades federativas, incluyendo las cantidades que se perciban en tal caso por concepto de compensación.

"Las entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que reciban ingresos por concepto del Fondo a que hace referencia el presente artículo, podrán celebrar con la Federación un convenio a fin de que los ingresos excedentes respecto a lo estimado y calendarizado en las disposiciones aplicables, se destinen en un porcentaje establecido en el citado convenio al Fondo de Estabilización de Extracción de Hidrocarburos.

"El Fondo de Estabilización de Extracción de Hidrocarburos tendrá por finalidad compensar la disminución en la ministración de los recursos obtenidos por el Fondo de extracción de hidrocarburos, respecto a lo estimado y calendarizado para el ejercicio fiscal en cuestión.

"El Fondo de estabilización de extracción de hidrocarburos se sujetará a las reglas de operación que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de las entidades que reciban ingresos por concepto del Fondo de extracción de hidrocarburos."


3. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro digital: 166985.


4. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1461, registro digital: 166990.


5. En sesión de 18 de mayo de 1999, por unanimidad de 9 votos de los Ministros A.A., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y G.P..


6. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 568, registro digital: 193445.


7. En sesión de veintidós de abril de dos mil tres, por unanimidad de diez votos de los Ministros A.A., G.P., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C. de G.V., S.M. y presidente A.G..


8. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, página 1296, registro digital 183581.


9. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 1502, registro digital 166988.


10. Resuelta en sesión de 18 de octubre de 2007, por mayoría de 8 votos –respecto del resolutivo primero, que sobreseyó en relación con la petición de pago de intereses con motivo de entregas de participaciones federales que no se impugnaron en el plazo de 30 días siguientes a aquel en que se realizaron– de los Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., S.M. y A.G., la M.S.C. de G.V. votó en contra.


11. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, página 2716, registro digital: 163194.


12. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 567, registro digital: 193446.


13. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 994, registro digital: 190693.


14. "Artículo 8. El presente presupuesto incluye la cantidad de $5,952’697,849.00, para el otorgamiento del subsidio a los Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal y en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública, con el fin de fortalecer su desempeño en esta materia.—Los subsidios a que se refiere este artículo serán destinados para los conceptos y conforme a los lineamientos que establezca el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con el objeto de apoyar la profesionalización, la certificación y el equipamiento de los elementos policiales de las instituciones de seguridad pública. De manera complementaria, se podrán destinar al fortalecimiento tecnológico, de equipo e infraestructura de las instituciones de seguridad pública, a la prevención social de la violencia y la delincuencia, así como a la capacitación, entre otras, en materia de derechos humanos y de igualdad de género.—A más tardar el 25 de enero, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública publicará en el Diario Oficial de la Federación los lineamientos a que se refiere el párrafo anterior, los cuales incluirán lo siguiente:

"I. Los requisitos y procedimientos para la gestión, administración y evaluación de los recursos, mismos que establecerán, entre otros, los plazos para la solicitud y entrega de recursos, así como el porcentaje de participación que deberán cubrir los beneficiarios como aportación al mismo;

"II. La fórmula de elegibilidad y distribución de recursos.

"En dicha fórmula deberá tomarse en consideración, entre otros, el número de habitantes; el estado de fuerza de los elementos policiales; la eficiencia en el combate a la delincuencia; la incidencia delictiva en los Municipios y demarcaciones territoriales y las características asociadas a los mismos, como son: destinos turísticos, zonas fronterizas, conurbados y aquellos afectados por su proximidad geográfica a otros con alta incidencia delictiva, y

"III. La lista de Municipios y demarcaciones territoriales beneficiarios del subsidio y el monto de asignación correspondiente a cada uno.

"El secretariado ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública deberá suscribir los convenios específicos y sus anexos técnicos con los beneficiarios, a más tardar el último día hábil de febrero.

"En dichos convenios deberán preverse los términos de la administración de los recursos del subsidio con base en las siguientes modalidades:

"a) Ejercicio directo de la función de seguridad pública en el Municipio o demarcación territorial por la entidad federativa;

"b) Ejercicio directo de la función de seguridad pública por el Municipio, o

"c) Ejercicio coordinado de la función de seguridad pública entre ambos.

"En los casos de los incisos b) y c) deberá estipularse el compromiso de las entidades federativas de entregar el monto correspondiente de los recursos a los Municipios o demarcaciones territoriales, incluyendo sus rendimientos financieros, a más tardar dentro de los 5 días hábiles posteriores a que aquéllas reciban los recursos de la Federación.

"Los recursos a que se refiere este artículo se sujetarán a las disposiciones aplicables a los subsidios federales, incluyendo aquéllas establecidas en el artículo 7 de este decreto."


15. "Sección III

"De la ministración de recursos

"Artículo 22. Los beneficiarios y el secretariado ejecutivo se sujetarán a las siguientes disposiciones para la ministración de recursos:

"...

"II. Las ministraciones sólo podrán ser solicitadas por las autoridades estatales y municipales siguientes:

"a) En el caso del ejercicio directo de la función de seguridad pública en el Municipio o demarcación por la entidad federativa, el secretariado ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública o su equivalente en la entidad federativa;

"b) En el caso del ejercicio directo de la función de seguridad pública por el Municipio, así como para los destinos de gasto relacionados con prevención social de violencia y la delincuencia, el presidente municipal, y

"c) En el caso del ejercicio coordinado de la función de seguridad pública entre ambos, cada orden de gobierno presentará su solicitud de manera independiente, de conformidad con lo dispuesto en los incisos a) y b) del presente artículo y fracción.

"III. En los supuestos de los incisos b) y c) de la fracción que antecede, las entidades federativas deberán entregar a los Municipios o demarcaciones el monto correspondiente de los recursos asignados conforme a la ministración que se trate, incluyendo sus rendimientos financieros, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a que aquéllas reciban los recursos por parte de la Federación, salvo que en el convenio se establezca que la administración del mismo la realice la entidad federativa para el supuesto del inciso c)."


16. "Artículo 32. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5294% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.3066% corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social de las Entidades y el 2.2228% al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal.

"Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a las entidades por conducto de la Federación y, a los Municipios y demarcaciones territoriales a través de las entidades, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley."


17. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883, registro digital: 181288.


18. Salvo en el caso de lo recaudado en los meses de octubre y noviembre, que se entregará a las entidades federativas, a más tardar, dentro de los primeros 15 días hábiles del mes de enero, así como de lo recaudado en el mes de diciembre, que se entregará a las entidades federativas, a más tardar, dentro de los primeros 15 días hábiles del mes de febrero, en ambos casos, del ejercicio fiscal subsecuente.


19. Descontando los días 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22 y 23 de octubre de 2016, por ser inhábiles.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de junio de 2019 a las 10:34 horas en el S.J. de la Federación.

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