Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuventino Castro y Castro,José Ramón Cossío Díaz,Humberto Román Palacios,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Eduardo Medina Mora I.,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Javier Laynez Potisek,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación28 Junio 2019
Número de registro28799
Fecha28 Junio 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo III, 2537
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 229/2016. MUNICIPIO DE MARTÍNEZ DE LA TORRE, VERACRUZ. 24 DE OCTUBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I.. AUSENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: R.S.N..


Ciudad de México, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al 24 de octubre de 2018, emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 229/2016, promovida por el Municipio de M. de la Torre, Veracruz.


RESULTANDO:


PRIMERO.—El Municipio de M. de la Torre, Veracruz, promovió controversia constitucional el 7 de diciembre de 2016, en contra del Poder Ejecutivo, secretario de Finanzas y P., director general de Contabilidad Gubernamental de la Secretaría de Finanzas y P., director de Cuenta Pública de la Secretaría de Finanzas y P. y la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso, todos de esa entidad federativa, por los actos siguientes:


"1) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del D.F., FISM. De las autoridades señaladas, se demanda la invalidez de las órdenes y/o instrucciones y/o autorizaciones y/o aprobaciones, que se hayan emitido para omitir la entrega y retener las participaciones federales que le corresponden al Municipio de M. de la Torre, Veracruz, por el concepto de Ramo 33 del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del D.F., FISM; correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, con un importe de $5'522,979.00, $5'522,979.00 y $5'522,978.00; respectivamente, dando un total de $16'568,936.00 (dieciséis millones quinientos sesenta y ocho mil novecientos treinta y seis pesos, 00/100 M.N.), que han sido retenidos por el Gobierno del Estado de Veracruz, por conducto de la Secretaría de Finanzas y P. del Estado, toda vez que a la fecha no han sido depositados al Municipio de M. de la Torre, Veracruz, los recursos económicos por dicho concepto.


"2) Fondo de Extracción de Hidrocarburos para el ejercicio fiscal 2016. De las autoridades señaladas, se demanda la invalidez de las órdenes y/o instrucciones y/o autorizaciones y/o aprobaciones, que se hayan emitido para omitir la entrega y retener las participaciones y aportaciones federales que le corresponden al Municipio de M. de la Torre, Veracruz, por el concepto del programa de apoyos económicos del Fondo de Extracción de Hidrocarburos para el ejercicio fiscal 2016; correspondiente a los meses de diciembre de dos mil quince, por la cantidad de $19,484.00; y, con respecto al ejercicio 2016, adeudan ocho pagos mensuales del periodo de enero a octubre, dando un total de $146,422.00 (ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos veintidós pesos, 00/100 M.N.), que han sido retenidos por el Gobierno del Estado de Veracruz, por conducto de la Secretaría de Finanzas y P. del Estado, toda vez que a la fecha no han sido depositados al Municipio de M. de la Torre, Veracruz, los recursos económicos por dicho concepto.


"3) R. bursátiles. De las autoridades señaladas, se demanda la invalidez de las órdenes y/o instrucciones y/o autorizaciones y/o aprobaciones, que se hayan emitido para omitir la entrega y retener las participaciones y aportaciones federales que le corresponden al Municipio de M. de la Torre, Veracruz, por concepto de los remanentes bursátiles del contrato de bursatilización del 20% del impuesto sobre la tenencia o uso de vehículos a través del Fideicomiso Irrevocable Emisor de Administración y P.F., que suscribió como fideicomitente el Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave y 199 Municipios participantes, entre ellos el de M. de la Torre, Ver., actuando como Fiduciaria Deutsche Bank México, S.A. y Banco Invex, S.A., como representante común de los tenedores de certificados bursátiles. Por lo que hace a la devolución del remanente de este año, ésta ya ha sido entregado a la Secretaría de Finanzas y P. del Gobierno del Estado de Veracruz, por un monto correspondiente al Ayuntamiento de M. de la Torre equivalente a $1'729,295.69 (un millón setecientos veintinueve mil doscientos noventa y cinco pesos, 69/00 M.N.), que han sido retenidos por el Gobierno del Estado de Veracruz, por conducto de la Secretaría de Finanzas y P. del Estado, toda vez que a la fecha no han sido depositados al Municipio de M. de la Torre, Veracruz, los recursos económicos por dicho concepto.


"4) FORTASEG 2016. De las autoridades señaladas, se demanda la invalidez de las órdenes y/o instrucciones y/o autorizaciones y/o aprobaciones, que se hayan emitido para omitir la entrega y retener las aportaciones federales que le corresponden al Municipio de M. de la Torre, Veracruz, por el concepto del ‘Subsidio a los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la Función de Seguridad Pública’ (FORTASEG), cuya segunda aportación por $5'173,083.39 (cinco millones ciento setenta y tres mil ochenta y tres pesos, 39/100 M.N.), fue retenida por el Gobierno del Estado de Veracruz, por conducto de la Secretaría de Finanzas y P. del Estado, toda vez que a la fecha ha sido omiso en depositar al Municipio de M. de la Torre, Veracruz, los recursos económicos por dicho concepto.


"5) De las autoridades señaladas, se demanda la invalidez de las órdenes y/o instrucciones y/o autorizaciones y/o aprobaciones, que se hayan emitido para omitir la entrega y retener las participaciones y aportaciones federales que le corresponden al Municipio de M. de la Torre, Veracruz, que he dejado descritas en los incisos que anteceden dentro de este Capítulo, cuya suma total asciende a la cantidad de $23'637,241.08 (veintitrés millones seiscientos treinta y siete mil doscientos cuarenta y un pesos, 08/100 M.N.), retenida por el Gobierno del Estado de Veracruz, por conducto de la Secretaría de Finanzas y P. del Estado, toda vez que a la fecha ha sido omiso en depositar al Municipio de M. de la Torre, Veracruz, los recursos económicos por dichos conceptos. Razón por la cual deberá condenárseles al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones, por el retraso injustificado para entregarlas a mi representada."


SEGUNDO.—La parte actora manifestó como antecedentes los que se sintetizan a continuación:


1. Las participaciones del FISMDF, de enero a julio de 2016, fueron entregadas a través del Gobierno del Estado; sin embargo, los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016, cuyo importe asciende a la cantidad $16'568,936.00, han sido retenidas por el Gobierno del Estado de Veracruz, pues a la fecha de la presentación de la demanda no han sido depositadas al Municipio actor.


2. El artículo 57 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos establece el Fondo para Entidades Federativas y Municipios P.uctores de Hidrocarburos. En relación con el mismo, se encuentra pendiente el adeudo del mes de diciembre de 2015 por $19,484.00 y un monto de $146,422.00, respecto del ejercicio fiscal 2016, que han sido retenidos por el Gobierno Estatal, pues a la fecha de la presentación de la demanda no han sido depositadas al Municipio actor.


3. Por lo que hace al remanente bursátil de 2016, éste ya fue entregado a la Secretaría de Finanzas y P. del Gobierno del Estado de Veracruz, por un monto correspondiente al Ayuntamiento actor equivalente a $1'729,295.69; sin embargo, ha sido retenido por el Gobierno del Estado, pues a la fecha de la presentación de la demanda no ha sido depositado al Municipio actor.


4. D.F., se encuentra pendiente el pago de la segunda aportación, correspondiente a un monto de $5'173,083.39, la cual ha sido retenida por el Gobierno del Estado, pues a la fecha de la presentación de la demanda no ha sido depositada al Municipio actor. La Secretaría de Finanzas del Estado de Veracruz solicitó a la parte actora un recibo por el importe total de la segunda ministración, razón por la cual se le envió el recibo oficial, con folio 23779 G, de 14 de noviembre de 2016.


5. En síntesis, los recursos que adeuda el Gobierno del Estado al Municipio actor ascienden a un total de $23'637,241.08 y se integra por los siguientes conceptos:


Ver conceptos

6. El artículo 6o., segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, dispone que la Federación entregará las participaciones federales a los Municipios, por conducto de los Estados dentro de los 5 días siguientes a aquel en que el Estado las reciba y que el retraso dará lugar al pago de intereses.


TERCERO.—La parte actora hizo valer los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación:


• Las autoridades demandadas, al retener los recursos federales, transgreden los principios de integridad y libre administración de los recursos municipales previstos en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados dentro de los 5 días siguientes a aquel en que el Estado los reciba y el retraso dará lugar al pago de intereses.


• El artículo 115 constitucional prevé un cúmulo de garantías de carácter económico, tributario y financiero a favor de los Municipios: a) principio de libre administración de la hacienda municipal, b) principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran su hacienda pública, c) principio de integridad de los recursos municipales, d) derecho de los Municipios a percibir contribuciones, e) principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, f) facultad de los Ayuntamientos para que en su ámbito territorial propongan a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aceptables a impuestos, contribuciones, etc., y g) facultad de los Municipios para proponer sus leyes de ingresos.


• No existe, por parte del Municipio actor, alguna manifestación de la voluntad o consentimiento para que las autoridades estatales lleven a cabo la retención ilegal de los recursos.


• Las autoridades demandadas deberán entregar al Municipio actor el 100% de los fondos y participaciones federales, que le corresponde, más el pago de intereses.


CUARTO.—El Municipio actor señaló que se transgreden en su perjuicio los artículos 14, 16, 40, 41, 49, 115, 116, 122 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero interesada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y solicitó la suspensión de los actos impugnados.


QUINTO.—El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 229/2016 y designó como instructor al Ministro J.L.P..


El Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional; reconoció el carácter de demandados al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo del Estado de Veracruz, pero no al secretario, director general de Contabilidad Gubernamental y director de Cuenta Pública, todos de la Secretaría de Finanzas y P. del Estado, ni a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso, por tratarse de dependencias subordinadas, respectivamente, a dichos poderes; no tuvo como tercera interesada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al no advertirse el perjuicio o afectación que podría producirle la resolución que dicte este Alto Tribunal; finalmente, ordenó dar vista al procurador general de la República para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.


SEXTO.—El Congreso y el gobernador, ambos del Estado de Veracruz, contestaron la demanda de controversia constitucional, ofrecieron pruebas e hicieron valer causales de improcedencia y sobreseimiento.


Por su parte, el delegado del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz remitió a esta Corte el oficio, mediante el cual el tesorero de la Secretaría de Finanzas informó sobre los recursos correspondientes al Municipio actor de: Fondo de Infraestructura Social Municipal (FISM) de 2016; Fondo de Extracción de Hidrocarburos (sic) de 2016; recursos derivados del Fideicomiso Irrevocable Emisor de Administración y P.F.; subsidio a los Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública (FORTASEG) de 2016.


SÉPTIMO.—El 29 de enero de 2018, tuvo verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero, del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este tribunal.


SEGUNDO.—Legitimación activa. Se procede a realizar el estudio de la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


El artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal faculta a los Municipios de una entidad federativa para promover controversias en las cuales se cuestione la constitucionalidad de sus actos o de sus disposiciones de carácter general.


Asimismo, conforme a los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el caso, del escrito de demanda, se advierte que quien promueve la controversia es la síndico del Ayuntamiento de M. de la Torre, carácter que acredita con copia certificada de la constancia de mayoría, que le fue otorgada por el Consejo Municipal de M. de la Torre, el 9 de julio de 2013.


De acuerdo con el artículo 37, fracción I, de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, corresponde al síndico la representación jurídica del Municipio; por lo que procede reconocer su legitimación para promover el presente medio de control.


Asimismo, se reconoce la legitimación del Municipio actor para instar la vía, al ser uno de los entes mencionados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


TERCERO.—Legitimación pasiva. A continuación se analizará la legitimación de las demandadas, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que las mismas sean las obligadas por la ley para satisfacer la exigencia que se demanda.


El Ministro instructor tuvo como autoridades demandadas a las siguientes:


a) Poder Legislativo del Estado de Veracruz.


b) Poder Ejecutivo de la citada entidad.


A esas autoridades se les atribuyen las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones para omitir la entrega y retener recursos federales, así como el pago de los intereses respectivos.


M.E.M.S., quien signa la contestación de la demanda en representación del Poder Legislativo del Estado de Veracruz, se ostenta como presidenta de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado, lo que acredita con el ejemplar de la Gaceta Oficial de la entidad de 8 de noviembre de 2016.


El artículo 24, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Veracruz de I. de la Llave señala lo siguiente:


"Artículo 24. El presidente de la mesa directiva, fungirá como presidente del Congreso del Estado y tendrá las atribuciones siguientes:


"I. Representar legalmente al Congreso del Estado y delegar dicha función el Servidor Público que designe, mediante acuerdo escrito."


De ahí que la presidenta de la mesa directiva sí está facultada para representar legalmente al Congreso del Estado.


Ahora bien, el Poder Legislativo Local manifestó que no participó ni tuvo intervención en los actos impugnados, por lo que no puede tenérsele como demandada. Al respecto, esta S. considera que le asiste la razón por lo que se refiere a la omisión en la entrega y el pago de intereses de los recursos federales, pues conforme a la normatividad local, corresponde al Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Finanzas y P., ministrar los recursos que la Federación transfiere a los Municipios por conducto de los Estados.


De este modo, debe reconocerse la legitimación pasiva del Poder Legislativo del Estado de Veracruz solamente por lo que respecta a las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones para omitir la entrega y retener los recursos federales demandados.


M.Á.Y.L. dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, personalidad que acredita con la copia certificada de la Constancia de Mayoría, de 12 de junio de 2016, mediante la cual, se le declara como gobernador electo, expedida a su favor por los integrantes del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado.


Ahora bien, la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en su artículo 42 dispone:


"Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: Gobernador del Estado."


En consecuencia, M.Á.Y.L. tiene la facultad para representar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz en la presente controversia.


CUARTO.—Precisión de actos. Antes de entrar al análisis de la oportunidad de la demanda, es preciso determinar cuáles son los actos concreta y específicamente reclamados por el Municipio actor.


A fin de resolver la cuestión, efectivamente, planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


En el apartado denominado como "la norma general o acto cuya invalidez se demande" de su escrito inicial de demanda, el Municipio señaló:


"1) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del D.F., FISM. De las autoridades señaladas, se demanda la invalidez de las órdenes y/o instrucciones y/o autorizaciones y/o aprobaciones que se hayan emitido para omitir la entrega y retener las participaciones federales que le corresponden al Municipio de M. de la Torre, Veracruz, por el concepto de Ramo 33 del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del D.F., FISM, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, con un importe de $5'522,979.00, $5'522,979.00 y $5'522,978.00; respectivamente, dando un total de $16'568,936.00 (dieciséis millones quinientos sesenta y ocho mil novecientos treinta y seis pesos, 00/100 M.N.), que han sido retenidos por el Gobierno del Estado de Veracruz, por conducto de la Secretaría de Finanzas y P. del Estado, toda vez que a la fecha no han sido depositados al Municipio de M. de la Torre, Veracruz, los recursos económicos por dicho concepto.


"2) Fondo de Extracción de Hidrocarburos para el ejercicio fiscal 2016. De las autoridades señaladas, se demanda la invalidez de las órdenes y/o instrucciones y/o autorizaciones y/o aprobaciones, que se hayan emitido para omitir la entrega y retener las participaciones y aportaciones federales que le corresponden al Municipio de M. de la Torre, Veracruz, por el concepto del programa de apoyos económicos del Fondo de Extracción de Hidrocarburos para el ejercicio fiscal 2016, correspondientes a los meses de diciembre de dos mil quince, por la cantidad de $19,484.00; y, con respecto al ejercicio 2016, adeudan ocho pagos mensuales del periodo de enero a octubre, dando un total de $146,422.00 (ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos veintidós pesos, 00/100 M.N.), que han sido retenidos por el Gobierno del Estado de Veracruz, por conducto de la Secretaría de Finanzas y P. del Estado, toda vez que a la fecha no han sido depositados al Municipio de M. de la Torre, Veracruz, los recursos económicos por dicho concepto.


"3) R. bursátiles. De las autoridades, señaladas se demanda la invalidez de las órdenes y/o instrucciones y/o autorizaciones y/o aprobaciones, que se hayan emitido para omitir la entrega y retener las participaciones y aportaciones federales que le corresponden al Municipio de M. de la Torre, Veracruz, por concepto de los remanentes bursátiles del contrato de bursatilización del 20% del impuesto sobre la tenencia o uso de vehículos a través del Fideicomiso Irrevocable Emisor de Administración y P.F., que suscribió como fideicomitente el Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave y 199 Municipios participantes, entre ellos el de M. de la Torre, Ver., actuando como Fiduciaria Deutsche Bank México, S.A. y Banco Invex, S.A., como representante común de los tenedores de certificados bursátiles. Por lo que hace a la devolución del remanente de este año, ésta ya ha sido entregado a la Secretaría de Finanzas y P. del Gobierno del Estado de Veracruz, por un monto correspondiente al Ayuntamiento de M. de la Torre equivalente a $1'729,295.69 (un millón setecientos veintinueve mil doscientos noventa y cinco pesos, 69/00 M.N.), que han sido retenidos por el Gobierno del Estado de Veracruz, por conducto de la Secretaría de Finanzas y P. del Estado, toda vez que a la fecha no han sido depositados al Municipio de M. de la Torre, Veracruz, los recursos económicos por dicho concepto.


"4) Fortaseg 2016. De las autoridades señaladas, se demanda la invalidez de las órdenes y/o instrucciones y/o autorizaciones y/o aprobaciones, que se hayan emitido para omitir la entrega y retener las aportaciones federales que le corresponden al Municipio de M. de la Torre, Veracruz, por el concepto del ‘Subsidio a los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública’ (FORTASEG), cuya segunda aportación por $5'173,083.39 (cinco millones ciento setenta y tres mil ochenta y tres pesos, 39/100 M.N.), fue retenida por el Gobierno del Estado de Veracruz, por conducto de la Secretaría de Finanzas y P. del Estado, toda vez que a la fecha ha sido omiso en depositar al Municipio de M. de la Torre, Veracruz, los recursos económicos por dicho concepto.


"5) De las autoridades señaladas, se demanda la invalidez de las órdenes y/o instrucciones y/o autorizaciones y/o aprobaciones, que se hayan emitido para omitir la entrega y retener las participaciones y aportaciones federales que le corresponden al Municipio de M. de la Torre, Veracruz, que he dejado descritas en los incisos que anteceden dentro de este capítulo, cuya suma total asciende a la cantidad de $23'637,241.08 (veintitrés millones seiscientos treinta y siete mil doscientos cuarenta y un pesos, 08/100 M.N.), retenida por el Gobierno del Estado de Veracruz, por conducto de la Secretaría de Finanzas y P. del Estado, toda vez que a la fecha ha sido omiso en depositar al Municipio de M. de la Torre, Veracruz, los recursos económicos por dichos conceptos. Razón por la cual deberá condenárseles al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones, por el retraso injustificado para entregarlas a mi representada."


En el apartado de antecedentes de su demanda, insistió en que los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016 del FISMDF, cuyo importe asciende a la cantidad de $16'568,936.00, han sido retenidas por el Gobierno del Estado de Veracruz; asimismo, precisó que, en relación con el Fondo para Entidades Federativas y Municipios P.uctores de Hidrocarburos, se encuentra pendiente de entrega el mes de diciembre de 2015 por $19,484.00 y respecto del ejercicio fiscal 2016 un monto total de $146,422.00 (cantidad que señala en el apartado de actos impugnados), pero especificó que dicha suma corresponde a los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, agosto, septiembre y octubre; por lo que hace al remanente bursátil de 2016 (que en realidad se refiere al Fideicomiso Irrevocable Emisor de Administración y Pago número F-998), éste ya fue entregado a la Secretaría de Finanzas y P. del Gobierno del Estado de Veracruz, por un monto correspondiente al Ayuntamiento actor equivalente a $1'729,295.69, el cual le fue retenido; por lo que respecta al FORTASEG 2016, se encuentra pendiente de pago la segunda aportación por un monto de $5'173,083.39, la cual fue retenida por el Gobierno del Estado; finalmente, señaló que la entrega de participaciones federales a los Municipios de forma retrasada dará lugar al pago de intereses.


Cabe precisar que el Municipio actor, en el apartado de actos cuya invalidez se demanda, refirió que se le adeudan recursos del Fondo de Extracción de Hidrocarburos para los ejercicios fiscales de 2015 y 2016; sin embargo, esta S. advierte que en realidad se refiere al Fondo para Entidades Federativas y Municipios P.uctores de Hidrocarburos, pues en el diverso apartado de antecedentes de su demanda, reclamó los mismos meses, ejercicios fiscales y cantidades que señaló en el apartado de actos cuya invalidez se demanda y enfatizó que se refiere al fondo previsto en el artículo 57 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, esto es, el Fondo para Entidades Federativas y Municipios P.uctores de Hidrocarburos.


En sus conceptos de invalidez, la parte actora señaló que las autoridades demandadas deberán entregar al Municipio actor el 100% de los fondos y participaciones federales, que le corresponden, más el pago de intereses.


Al efecto, cabe precisar que el Municipio actor hace referencia indistintamente tanto a participaciones federales como a aportaciones federales; sin embargo, atendiendo a la naturaleza jurídica de los recursos que reclamó, realmente se refiere a aportaciones federales y otros fondos.


De lo anterior, se desprende que el Municipio actor controvierte la omisión en la entrega de diversos recursos federales, pues sus manifestaciones ponen en evidencia que afirma no tener conocimiento de que se hubieran hecho, a la fecha de presentación de la demanda, las entregas correspondientes.


Por las razones expuestas, esta S. concluye que el Municipio actor efectivamente impugnó:


a) Las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones para la omisión en la entrega de los recursos federales, que se desglosan en el inciso siguiente.


b) La omisión en la entrega de:


• Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016, por la cantidad total de $16'568,936.00;


• Fondo para Entidades Federativas y Municipios P.uctores de Hidrocarburos del mes de diciembre del ejercicio fiscal de 2015, por la cantidad de $19,484.00;


• Fondo para Entidades Federativas y Municipios P.uctores de Hidrocarburos de los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, agosto, septiembre y octubre del ejercicio fiscal de 2016, por la cantidad total de $146,422.00;


• Los apoyos que derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor de Administración y Pago Número F-998, celebrado entre las siguientes partes: como fideicomitentes el Estado de Veracruz a través de la Secretaría de Finanzas y P. y diversos Municipios de la entidad, entre ellos, el de M. de la Torre, y como fiduciario Deutsche Bank México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria, por la cantidad de $1'729,295.69;


• La segunda aportación del subsidio a los Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública (FORTASEG) 2016, por la cantidad de $5'173,083.39, y


• El pago de intereses respectivo.


En consecuencia, los actos impugnados que se precisan en este apartado serán los que se estudiarán a la luz de los preceptos constitucionales aplicables al caso, en atención a la jurisprudencia P./J. 98/2009, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."(1)


Esta Segunda S. advierte que no existen los actos identificados como órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones para la omisión en la entrega de los recursos federales; en virtud de que, tanto el Poder Ejecutivo como el Legislativo Estatales demandados, negaron la existencia de tales actos –de carácter positivo–, sin que de autos se advierta elemento de convicción alguno que desvirtúe tal negativa, por lo que se concluye que en relación con dichos actos procede sobreseer en la presente controversia, con fundamento en la fracción III del artículo 20 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.—Directrices establecidas por el Pleno cuando se impugnan actos negativos. En virtud del acto controvertido que subsiste, cabe destacar que, respecto de las controversias constitucionales en las que se impugnan actos de naturaleza negativa –es decir, los que implican un no hacer–, el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido diversas directrices para proceder a su estudio:


a) Posibilidad de impugnar en controversia constitucional actos de naturaleza positiva y negativa.


Al resolver la controversia constitucional 3/97,(2) se destacó que de conformidad con los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10 y 21 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del propio precepto constitucional, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 constitucional y 10 de su ley reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que al referirse dichos numerales, en forma genérica, a "actos", debe entenderse que éstos pueden ser, atendiendo a su naturaleza, tanto positivos –implican un hacer– como negativos –implican un no hacer u omisión–.


Lo anterior se reflejó en la jurisprudencia P./J. 82/99, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE IMPUGNAR EN ESTA VÍA LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS A QUE SE REFIERE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS Y OMISIONES."(3)


b) Verificación de la existencia de la obligación de hacer.


Asimismo, se estableció que, en el caso de la impugnación de actos de naturaleza negativa, dado que se combate una omisión total o absoluta en el cumplimiento de un hacer, primero debe verificarse que existe la obligación, por parte de la demandada, de llevar a cabo lo que la actora asevera que no se realizó –verbigracia, la entrega de las participaciones federales que corresponden a un Municipio–.


c) R. general de plazo para impugnación de actos de naturaleza negativa.


En este punto, debe precisarse que, en la ejecutoria que resolvió la diversa controversia constitucional 10/2001,(4) se determinó que los actos de naturaleza negativa tienen el carácter de continuos, pues al implicar un no hacer por parte de la autoridad, generan una situación permanente que no se subsana mientras no se realice la obligación de hacer, la cual se reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva.


De lo cual se concluyó que, como regla general, dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para su impugnación también se actualiza día a día, permitiendo entonces que la demanda pueda presentarse en cualquier momento mientras que tal omisión persista.


La regla general de mérito se ve reflejada en la jurisprudencia

P./J. 43/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN."(5)


Cabe destacar que para que se actualice la aplicación de la regla general de referencia, se requiere de la existencia de una falta absoluta de actuación de la demandada y no sólo del incumplimiento parcial o de la mera infracción de alguna disposición legal, por ejemplo, la emisión de un oficio –acto positivo– que no cumpla con todos los requisitos previstos en las disposiciones conducentes.


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 66/2009, cuyo rubro se transcribe: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE PUEDA PROMOVERSE CON MOTIVO DE UNA ‘OMISIÓN’ IMPUTADA A LA PARTE DEMANDADA, ES NECESARIO COMPROBAR SU INACTIVIDAD."(6)


Otro ejemplo de un caso que no constituye una omisión o acto negativo, sino el mero incumplimiento de una disposición legal relacionado con un acto que tiene el carácter de positivo, lo es la falta de entrega del accesorio correspondiente –intereses– cuando se ministran en forma extemporánea participaciones federales a los Municipios de una entidad federativa.


Efectivamente, en la controversia constitucional 20/2005,(7) el Pleno de esta Suprema Corte señaló que entre los actos impugnados se encontraba "la omisión del pago de los intereses que supuestamente se generaron con motivo del retraso de la entrega de las participaciones federales"; sin embargo, se advirtió que aun cuando el actor señalaba que se trataba de un acto negativo, en realidad, se estaba en presencia de un acto en concreto, consistente en "las entregas retrasadas, por parte de los demandados, de las participaciones federales que le corresponden al Municipio ... , esto es, desde el mes de enero del año dos mil hasta la fecha de presentación de la demanda (siete de marzo de dos mil cinco)".


Se arribó a esa conclusión en virtud de que, en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, tratándose de actos concretos –actos de naturaleza positiva, esto es, que implican un hacer–, la demanda debe ser presentada dentro del plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al en que se haya tenido conocimiento del acto o actos reclamados o su ejecución.


Mientras que en el escrito de demanda se señalaron las fechas en que se realizaron las ministraciones correspondientes –monto principal– las cuales generaron el derecho al pago de intereses –monto accesorio– con motivo de su entrega extemporánea.


Por tanto, a partir de esa manifestación expresa de conocimiento que realizó el actor, se sobreseyó en relación con la petición de pago de intereses, derivado de entregas de participaciones federales, que no se impugnaron en el plazo de 30 días siguientes a aquel en que éstas se realizaron.


De lo anterior se advierte que, en caso de que se impugnen actos de naturaleza negativa para que proceda el sobreseimiento por inexistencia, es necesario que sí se haya cumplido con la obligación respectiva y, además, que se encuentre demostrado en autos que el actor tuvo conocimiento de ello.


En consecuencia, sólo si el demandado demuestra que llevó a cabo el acto cuya omisión se le imputa y que tal circunstancia fue del conocimiento del actor antes de la presentación de la demanda de controversia constitucional, entonces resultará inexistente el acto negativo impugnado y procederá sobreseer en el juicio por ese motivo.


De lo anterior, puede concluirse, válidamente, que, en caso de que se solicite el pago de intereses con motivo de una entrega atrasada de participaciones federales, el plazo de 30 días para presentar la demanda de controversia constitucional, empieza a correr con motivo del conocimiento que tenga el Municipio respectivo de la fecha en que se llevó a cabo dicha entrega.


Por ende, la falta pago de intereses, en el caso descrito, no puede estimarse como una mera omisión o acto de naturaleza negativa respecto del cual pueda presentarse en cualquier momento la demanda de controversia constitucional, pues no se trata de una abstención absoluta, dado que se encuentra íntimamente relacionado con un acto positivo consistente en la entrega de la participación federal, es decir, se trata de un accesorio vinculado con el pago del principal.


Apoya las consideraciones anteriores –por identidad de razón– la jurisprudencia P./J. 113/2010, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE."(8)


d) Carga probatoria respecto de la existencia del acto de naturaleza negativa.


Por otra parte, regresando a la ya referida controversia constitucional 3/97, una vez que se verificó la existencia de la obligación de hacer, entonces corresponderá a la demandada la carga de la prueba de acreditar que no existen esas omisiones, es decir, que sí cumplió con la obligación respectiva.


En caso de que la demandada ofrezca elementos de convicción destinados a demostrar que sí realizó el acto, cuya omisión se le imputa, entonces se revierte la carga probatoria y será la actora quien deberá desvirtuar tales pruebas.


De las consideraciones de mérito surgió la jurisprudencia P./J. 81/99, de rubro siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE RECLAMAN OMISIONES, CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA DESVIRTUAR LAS PRUEBAS CON LAS QUE LA DEMANDADA DEMOSTRÓ SU INEXISTENCIA."(9)


e) Posibilidad de ampliar demanda.


La carga probatoria de la demandada para acreditar que no existen las omisiones que se le imputan, genera la probabilidad de que, en la contestación, se den a conocer al actor aspectos novedosos, por lo que, a partir de tal conocimiento, podrá ampliar su demanda, en términos de lo previsto por el artículo 27 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de desvirtuar los elementos de convicción exhibidos y/o hacer valer lo que a su interés convenga.


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 139/2000, de rubro siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA."(10)


En este punto debe destacarse que el aspecto de los hechos nuevos, que permite ampliar la demanda al actor lo es el conocimiento que se adquiere de él, más no la fecha en que nacieron o se generaron.


En efecto, para que el acto que pretende impugnarse pueda considerarse un hecho nuevo, la parte actora tuvo que haber tenido conocimiento de éste al momento de la contestación de la demanda, circunstancia que se colige de lo establecido en el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia, en donde se prevé que podrá ampliarse la demanda dentro de los 15 días siguientes a la contestación si en ésta apareciere un hecho nuevo.


En ese orden de ideas, el derecho a ampliar la demanda tiene una especial relevancia tratándose de la impugnación de actos de naturaleza negativa, debido a la distribución de cargas probatorias, referida en párrafos precedentes.


Así es, si bien corresponde a la demandada acreditar que no existen las omisiones impugnadas, cuando se ofrecen elementos de convicción para demostrar que sí se cumplió con la obligación respectiva, entonces se revierte la carga probatoria y será la actora quien deberá desvirtuar tales pruebas, así como hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de ellas, lo cual podrá llevar a cabo, precisamente, a través de la ampliación de demanda, al constituir el momento oportuno para ello y, de no hacerlo así, incumplirá con la referida carga procesal.


Tal incumplimiento podría traer diversas consecuencias, según el caso específico, desde la inexistencia del acto –negativo– impugnado hasta el reconocimiento de validez de los hechos de los que se tuvo conocimiento con la contestación, debido a su falta de impugnación.


SEXTO.—Oportunidad. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida en forma oportuna.


De conformidad con el artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de 30 días tratándose de actos y disposiciones generales. Cuando la demanda se promueva con motivo de disposiciones generales, el plazo para su presentación, se computará a partir de su publicación o, bien, a partir de su primer acto de aplicación; y tratándose de conflictos de límites diversos a los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Federal –hoy derogada–, el plazo será de 60 días computados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine.


Sin embargo, respecto de actos de naturaleza negativa, la ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional.


Estos actos, por su naturaleza, son aquellos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día, mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


Esta peculiaridad que conllevan las omisiones conduce a que, en la generalidad de los casos y dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para la impugnación de las mismas también se actualice día a día, permitiendo entonces en cada una de esas actualizaciones la impugnación de la constitucionalidad de dicho no actuar de la autoridad.


En vista de lo anterior, es de concluirse que, tratándose de la impugnación de omisiones, generalmente la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento, mientras la omisión combatida subsista.


Sin embargo, la regla general de mérito puede encontrar excepciones según las particularidades del acto cuya invalidez se demanda.


En relación con la omisión de entrega de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016, de las constancias de autos se advierte que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y P. del Gobierno del Estado de Veracruz, mediante oficio número TES/1276/2017, reconoció expresamente que están pendientes de pago las cantidades correspondientes a los meses referidos.


Por tanto, debe concluirse que la demanda se presentó en tiempo, pues aplica la regla general para impugnar actos de naturaleza negativa u omisiones, consistente en que la oportunidad para promover la controversia constitucional se actualiza de momento a momento, mientras la omisión combatida subsista.


En relación con la omisión de entrega del Fondo para Entidades Federativas y Municipios P.uctores de Hidrocarburos del mes de diciembre de 2015, el tesorero de la Secretaría de Finanzas y P. reconoció expresamente que está pendiente de pago la suma de $19,484.00, que reclamó el Municipio actor y que corresponde al ejercicio fiscal de 2015; por tanto, se concluye que, respecto de ese mes, la demanda se presentó en tiempo, pues aplica la regla general para impugnar actos de naturaleza negativa u omisiones.


En relación con la omisión de entrega del Fondo para Entidades Federativas y Municipios P.uctores de Hidrocarburos de los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio y una parte de agosto, por la cantidad de $10,950.40, del ejercicio fiscal de 2016, el tesorero de la Secretaría de Finanzas y P. también reconoció expresamente que están pendientes de pago; por lo tanto, se concluye que la demanda se presentó en tiempo respecto de esos meses, pues aplica la regla general para impugnar actos de naturaleza negativa u omisiones.


Aunado a lo anterior, el tesorero acreditó que la otra parte del mes de agosto, por la cantidad de $7,940.60 y el mes de septiembre, el pago respectivo se efectuó el 20 de diciembre de 2016.(11)


Cabe aclarar que la suma del adeudo del mes de agosto, que fue reconocido por el tesorero, y el pago que acreditó para el mismo mes arrojan la cantidad que reclamó el Municipio actor ($10,950.40 + $7,940.60 = $18,891.00).


En consecuencia, en cuanto a tales recursos, ya no se está en presencia de una omisión absoluta, sino que el pago referido constituye un acto de hacer, razón por la cual debe impugnarse dentro del plazo de 30 días posteriores a aquel en que la entrega de recursos tuvo lugar.


En consecuencia, si el pago en cuestión se hizo el 20 de diciembre de 2016, esto es, en fecha posterior a la presentación de la demanda (7 de diciembre de 2016), entonces, se considera oportuna la impugnación que se realizó respecto de la otra parte del mes de agosto y del mes septiembre de 2016 del Fondo para Entidades Federativas y Municipios P.uctores de Hidrocarburos.


No se analizará la oportunidad respecto del mes de octubre de 2016 del Fondo para Entidades Federativas y Municipios P.uctores de Hidrocarburos, ni del acto impugnado en relación con el Fideicomiso Irrevocable Emisor de Administración y Pago número F-998, al advertirse causas de improcedencia que se analizarán más adelante.


Por lo que respecta a la omisión de entrega de la segunda aportación de los recursos del Fortaseg 2016, esta S. advierte que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y P. –en el referido oficio número TES/1276/2017– acreditó que se entregaron tales recursos al Municipio actor, el 26 de diciembre de 2016, por la cantidad de $5'173,083.39.


En consecuencia, en cuanto a tales recursos, ya no se está en presencia de una omisión absoluta, sino que el pago referido constituye un acto de hacer, es decir, tienen un carácter positivo, razón por la cual debe impugnarse dentro del plazo de 30 días posteriores a aquel en que la entrega de recursos tuvo lugar.


Ahora bien, si el pago en cuestión tuvo lugar el 26 de diciembre de 2016, esto es, en fecha posterior a la presentación de la demanda (7 de diciembre de 2016), entonces se considera oportuna la impugnación que se realizó respecto de la segunda aportación de los recursos de Fortaseg 2016.


Finalmente, por lo que corresponde al acto cuya invalidez se demanda, que se identificó como el pago de intereses respectivo, al tratarse de un accesorio de los montos principales, sigue la suerte de éstos; por lo que sólo se estiman oportunos –en cuanto a su impugnación, pues el aspecto de la procedencia de su pago corresponde al fondo del asunto– los relativos a los montos principales que así se calificaron.


SÉPTIMO.—Causas de sobreseimiento e improcedencia que se advierten de oficio. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte diversas causas de improcedencia y sobreseimiento que se analizarán a continuación.


• Fondo para Entidades Federativas y Municipios P.uctores de Hidrocarburos por el mes de octubre de 2016.


Esta Segunda S. advierte que, a la fecha de presentación de la demanda, no existía la obligación de pago del Fondo para Entidades Federativas y Municipios P.uctores de Hidrocarburos por el mes de octubre de 2016.


En efecto, el 4 de junio de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo por el que se emiten las R.s de Operación para la distribución y aplicación de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios P.uctores de Hidrocarburos", el cual, en sus disposiciones tercera y quinta, establece lo siguiente:


"Capítulo II

"De la distribución de los recursos


"TERCERA. El fondo se integrará por la recaudación mensual del impuesto y se distribuirá conforme al título cuarto de la ley, entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus Municipios donde se localicen las áreas en los primeros quince días hábiles del mes siguiente a aquel en el que se realizó el entero del impuesto. Los recursos que correspondan a lo recaudado en los meses de octubre y noviembre se entregarán a las entidades federativas a más tardar en los primeros quince días hábiles del mes de enero, y lo correspondiente a diciembre, a más tardar en los primeros quince días hábiles del mes de febrero del ejercicio fiscal subsecuente.


"La UISH realizará el cálculo para la distribución de los recursos del fondo a las entidades federativas y sus Municipios, según corresponda, en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la información prevista en las reglas novena y décima del presente acuerdo, por parte de la comisión y el SAT, e informará dentro de ese plazo a la UPCP para que ésta emita, en tiempo y forma, las instrucciones correspondientes para que la Tesofe realice el depósito a las entidades federativas.


"...


"QUINTA. Las entidades federativas deben distribuir al menos el 20% de los recursos del Fondo a los Municipios donde se localicen las áreas ubicadas en regiones terrestres, de acuerdo con la siguiente fórmula:


"...


"Las entidades federativas deberán entregar a sus Municipios los recursos que les corresponden en los cinco días hábiles siguientes en que reciban los recursos, de manera ágil y directa, sin limitaciones ni restricciones.


"La entidad federativa deberá enviar a la UCEF, en un plazo no mayor a quince días hábiles de entregados los recursos a los Municipios productores de hidrocarburos, el comprobante de la transferencia a los Municipios correspondientes desde la cuenta autorizada por la Tesofe, de conformidad con la regla décima tercera del presente acuerdo."


De la transcripción que antecede, se advierte que el Fondo para Entidades Federativas y Municipios P.uctores de Hidrocarburos, se integrará por la recaudación mensual del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos y se distribuirá entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus Municipios donde se localicen las áreas contractuales y áreas de asignación previstas en la Ley de Hidrocarburos, dentro de los primeros 15 días hábiles del mes siguiente a aquel en que se haya realizado el entero del referido impuesto; salvo en el caso de lo recaudado en los meses de octubre y noviembre, que se entregará a las entidades federativas, a más tardar, dentro de los primeros 15 días hábiles del mes de enero, así como de lo recaudado en el mes de diciembre, que se entregará a las entidades federativas, a más tardar, dentro de los primeros 15 días hábiles del mes de febrero, en ambos casos, del ejercicio fiscal subsecuente.


A su vez, las entidades federativas deberán distribuir, al menos, el 20% de los recursos del fondo a los Municipios donde se localicen las áreas ubicadas en regiones terrestres, dentro de los 5 días hábiles al en que los reciban, de manera ágil y directa, sin limitaciones ni restricciones.


Por tanto, hasta el mes de enero de 2017, el Poder Ejecutivo Local estaba en condiciones de entregar oportunamente los recursos del mes de octubre de 2016; es decir, hasta entonces no podría considerarse que existía una obligación de pago incumplida. Luego, al no existir, al 7 de diciembre de 2016 (fecha de presentación de la demanda), un incumplimiento a la obligación legal de entregar dichos recursos, resulta inexistente la omisión o acto de naturaleza negativa impugnado, en relación con el mes de octubre de 2016 del Fondo para Entidades Federativas y Municipios P.uctores de Hidrocarburos y, en ese sentido, se actualiza, respecto del mismo, la causa de sobreseimiento prevista en la fracción III del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia.


• Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998.


Debe precisarse que, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno al resolver las controversias constitucionales 5/2004 y 28/2014, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración que, expresamente, se presenta como no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla: los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas Estatales establezcan en su favor, las participaciones federales, los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos, entre otros. Además, el párrafo segundo de dicha fracción establece garantías para que la Federación y las entidades federativas no limiten, mediante el establecimiento de exenciones o subsidios el flujo de recursos que deben quedar integrados en la hacienda municipal, mientras que el último párrafo de la misma subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos.


De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos– puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales.


La Constitución Federal, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Es por ello que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a los Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de los recursos de que disponen. Bajo este entendimiento, si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, pudieran incumplir o retardar tal compromiso sin mayores consecuencias, estarían privando a los Municipios de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y tal situación sería obviamente de imposible inserción en el esquema normativo plasmado en el artículo 115.


No es obstáculo a lo sostenido hasta este momento, el hecho de que las aportaciones federales, a diferencia de las participaciones federales, no queden comprendidas bajo el régimen de libre administración de la hacienda municipal, pues tanto las participaciones como las aportaciones federales son recursos que ingresan en la hacienda municipal, pero que únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


Sin embargo, que la partida presupuestaria correspondiente al Ramo 33 y al capítulo V, de la Ley de Coordinación Fiscal, se refiera a recursos federales y que la Federación pueda imponer obligaciones y condiciones a los Municipios beneficiarios, no implica que las entidades federativas puedan incurrir en retrasos o en omisiones una vez que la Federación y los Estados, de acuerdo con sus respectivas competencias, ya han determinado las cantidades que los Municipios percibirán cada mes y las fechas exactas en las que los recursos ingresarán a sus arcas. Una vez determinados los recursos que habrán de pasar a integrar la hacienda municipal, su efectiva percepción queda constitucionalmente garantizada por el ya citado principio de integridad de los recursos económicos municipales. Es más, puede decirse que no hay verdadero cumplimiento de la obligación de transferir ciertos recursos a los Municipios hasta que estos últimos reciben las cantidades que les correspondían en su valor real, es decir, junto con los intereses correspondientes cuando se ha producido una retención indebida.


Establecido lo anterior, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que en relación con el acto demandado que se identificó como la omisión en la entrega de los apoyos que derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior se considera así por las razones siguientes:


En principio, es oportuno señalar que una controversia constitucional promovida ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es procedente –conforme lo establece el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos– cuando se suscite entre un Estado y uno de sus Municipios sobre la constitucionalidad de sus actos.


En el caso en concreto, el Municipio actor promovió el presente medio de control constitucional en contra del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, por considerar que la omisión en la entrega de diversos recursos de fuente federal transgrede el principio de integridad de los recursos municipales consagrado en el artículo 115 de la Constitución Federal.


Conforme lo ha señalado esta S. en los párrafos que anteceden, el principio de integridad referido garantiza que, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, su recepción debe realizarse de forma puntual y efectiva. Asimismo, como lo ha establecido el Tribunal Pleno y esta Segunda S., el tipo de recursos amparados por el artículo 115 constitucional, son las aportaciones y participaciones federales, así como los recursos transferidos por la Federación a los Municipios a través de los Estados (por ejemplo, el Fondo de Fortalecimiento para Inversión A, el fondo regional).


En congruencia con lo anterior, esta S. considera que la controversia constitucional, en contra de la omisión de entrega de remanentes del Fideicomiso F-998 no encuadra en los supuestos de procedencia previstos en el artículo 105, fracción I, en relación con en el diverso artículo 115, ambos de la Constitución Federal.


Ello es así, porque los recursos que se destinan al Fideicomiso referido no están protegidos por el principio de integridad de los recursos municipales, toda vez que no constituyen aportaciones federales, participaciones federales, ni recursos que deban ser transferidos por la Federación a los Municipios a través de los Estados; pues conforme al Decreto Número 255 publicado el 11 de junio de 2008 en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el Congreso de ese Estado autorizó la constitución del referido fideicomiso bursátil irrevocable, así como la afectación de los ingresos que correspondan a los Municipios fideicomitentes provenientes de la recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos en el Estado, del cual reciben participaciones estatales, es decir, los recursos afectados al fideicomiso no provienen de fuente federal.


No obstante lo anterior, aun de considerar que los recursos afectados al fideicomiso provienen de la Federación, lo cierto es que tampoco resultaría procedente la controversia constitucional promovida por el Municipio actor por cuanto hace a ese acto impugnado, pues como ya se refirió en párrafos precedentes, el principio de integridad de los recursos municipales garantiza que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios, éstos deben recibirlos de manera puntual y efectiva, lo que en el caso sí sucedió, ya que no debe perderse de vista que el Municipio actor, previo a destinarlos al fideicomiso en cuestión, recibió tales recursos, tan es así que, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 115 constitucional –consistente en que el patrimonio que integra la hacienda municipal será ejercido en forma directa por los Ayuntamientos–, éstos decidieron destinarlos al fideicomiso referido.


Efectivamente, de lo dispuesto en las cláusulas segunda, quinta y décimo primera, del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998, se advierte que el patrimonio del mismo se compondrá principalmente con aquellos ingresos que el Estado destine, respecto del impuesto sobre tenencia o uso vehicular que corresponde tanto a los Estados como a los Municipios; mientras que estos últimos afectaran al patrimonio del fideicomiso de manera extraordinaria un porcentaje que únicamente puede equivaler al 1.4297% del Fondo General de Participaciones que corresponde al Estado de Veracruz; siempre y cuando cuenten con la autorización del cabildo de cada Municipio integrante del instrumento de inversión.


En esa virtud, la omisión en la entrega oportuna de los productos de la referida inversión que los Municipios afectan al patrimonio del fideicomiso, también denominado "remanente bursátil", no puede ser impugnada en la presente vía constitucional, ya que si bien se trataba originalmente de un recurso de fuente federal, lo cierto es que para tener derecho a dichos productos fue necesario que existiera un acuerdo expreso por parte del Ayuntamiento para participar en ese esquema de inversión, de lo que se concluye que no existió una irrupción en el libre ejercicio de recursos federales, toda vez que fue decisión de cada Municipio afectar un porcentaje de esa participación federal al instrumento de inversión, de ahí que no se trate de una indebida retención de participaciones federales por parte del Estado, sino en todo caso, se trata de una cuestión que atañe al cumplimiento de un acuerdo de voluntades entre el Estado y los Municipios en un instrumento de inversión que a la postre le permitiría a estos últimos, recibir los productos o remanentes de dicho contrato de fideicomiso.


Lo anterior justifica que no exista, en el texto del contrato de fideicomiso F-998, fechas de pago específicas para cada emisión o incluso un eventual pago de intereses pactado expresamente, pues la naturaleza de los recursos que obtiene finalmente el Municipio ya no es el de una participación federal, circunscrita dentro de los principios de libre hacienda pública municipal e integridad de los recursos, tutelados en el inciso b) de la fracción IV del artículo 115 constitucional, sino del producto o remanente de una operación bursátil, a consecuencia del acuerdo de voluntades entre el Estado, los Municipios participantes y la institución financiera respectiva.


Por las razones expuestas, no es posible analizar en este medio de control constitucional –como lo pretende la parte actora– si los remanentes derivados del Contrato de Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998, se entregaron o no al Municipio actor, o bien, si su entrega se realizó de manera oportuna; pues se insiste, tales remanentes no comparten la naturaleza de los recursos que protege el principio de integridad referido, es decir, no son aportaciones ni participaciones federales, ni tampoco son recursos federales que hayan sido transferidos de la Federación al Estado de Veracruz y que éste a su vez, haya omitido entregar de manera oportuna y puntual al Municipio actor; sino que, en todo caso, se trata del posible incumplimiento del contrato del fideicomiso en cuestión por parte del Poder Ejecutivo Local, al no haber entregado al Municipio fideicomitente los remanentes respectivos. Máxime que para tales casos, pudiera ser procedente la controversia constitucional prevista en los artículos 64, fracción III y 65, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave o algún otro medio de defensa en materia civil o mercantil.


De ahí que, como se adelantó, respecto del acto demandado consistente en la omisión en la entrega de los apoyos que se derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago número F-998, se actualiza la causa de improcedencia, prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i) y el diverso 115, ambos de la Norma Fundamental.


En los mismos términos ha resuelto esta Segunda S. las controversias constitucionales 168/2016, 180/2016, 190/2016, 200/2016, 183/2016, 193/2016, 179/2016, 199/2016 y 141/2016.


OCTAVO.—Causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas por el Poder Ejecutivo Estatal. El demandado formuló argumentos relativos a la oportunidad del presente medio de impugnación, aspecto que fue motivo de análisis en el considerando sexto del presente fallo.


Asimismo, el Ejecutivo Estatal hizo valer la causa de sobreseimiento relacionada con la inexistencia del acto respecto de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones para omitir la entrega de recursos federales; sin embargo, respecto de tales actos, ya se decretó el sobreseimiento en el considerando cuarto de esta sentencia.


Finalmente, la parte demandada señaló que en el caso se actualiza el supuesto previsto en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, pues a su consideración, el Municipio actor no agotó la vía previa para el reclamo del pago de los intereses derivados de la falta de pago de los recursos federales, además de que su pago se encuentra previsto en la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios de Veracruz, no en la Constitución Federal.


Debe desestimarse dicho argumento de improcedencia, ya que los intereses reclamados por la parte actora derivan de la supuesta omisión de entrega de los recursos federales señalados por el Municipio actor, protegidos por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, existen precedentes fallados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que se ha pronunciado sobre la procedencia del pago de intereses derivados de la falta de pago de recursos federales, como en la controversia constitucional 5/2004,(12) de la cual derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004, que se invocará más adelante.


En ese orden de ideas, de la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que se alega una violación directa a la Constitución Federal, por lo cual no debe agotarse previamente la vía establecida en la ley local para efectos de la procedencia de la presente controversia constitucional. Al respecto, se invoca la jurisprudencia P./J. 136/2001, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES."(13)


Además, la existencia o no de la omisión reclamada por el Municipio actor, en realidad atañe al estudio de fondo del presente asunto. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 92/99, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(14)


NOVENO.—Estudio de fondo. Como ha quedado precisado en el considerando séptimo de esta sentencia, el Tribunal Pleno y esta Segunda S. han concluido que el tipo de recursos amparados por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son las participaciones y aportaciones federales, así como los recursos transferidos por la Federación a los Municipios, a través de los Estados (por ejemplo, el Fondo de Fortalecimiento para Inversión A, el Fondo Regional).


En ese sentido, esta Segunda S. considera que además de los recursos federales señalados, los recursos del subsidio a los Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal y en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública (FORTASEG), previsto en el artículo 8 del presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2016,(15) están protegidos por el principio de integridad de los recursos municipales, consagrado en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior es así, pues se trata de recursos que la Federación, decide transferir a los Municipios del país que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública, con la mediación de las entidades federativas, tal como se desprende del citado artículo 8 del presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2016 y del artículo 22, numeral III, en relación con el numeral II, de los lineamientos para el otorgamiento del subsidio a los Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública (FORTASEG) para el ejercicio fiscal 2016.(16)


Por lo anterior, es claro que el principio de integridad de los recursos municipales consagrado en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplica al subsidio a los Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal y en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública (FORTASEG), cuya omisión en su entrega reclama el Municipio actor, al tratarse de recursos federales que deben entregarse de manera puntual y efectiva a los Municipios.


De igual manera, el principio de integridad de los recursos municipales, aplica para los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios P.uctores de Hidrocarburos, toda vez que tiene que entregarse a los Municipios de forma ágil y directa, sin limitaciones ni restricciones, en los plazos establecidos en las reglas de operación emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme al artículo 57 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.


Luego, una vez definidos los recursos que habrán de integrar la hacienda municipal, su efectiva percepción queda constitucionalmente garantizada por el principio de integridad de los recursos económicos municipales. En este sentido, no se cumple realmente con la obligación de transferir ciertos recursos a los Municipios hasta que estos últimos reciben las cantidades que les correspondían en su valor real, esto es, junto con los intereses correspondientes cuando se ha producido una retención indebida.


Precisado lo anterior, esta Segunda S. estima que los conceptos de invalidez manifestados por el Municipio actor son parcialmente fundados por las razones que a continuación se exponen.


Los actos impugnados –respecto de los cuales no se decretó el sobreseimiento en los considerandos que anteceden– son los siguientes:


a) La omisión de entrega de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016, por la cantidad total de $16'568,936.00;


b) La omisión de entrega de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios P.uctores de Hidrocarburos, del mes de diciembre de 2015, por la cantidad de $19,484.00;


c) La omisión de entrega de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios P.uctores de Hidrocarburos de 2016, de los meses de enero por la cantidad de $19,495.00, febrero por la cantidad de $19,805.00, abril por la cantidad de $18,261.00, mayo por la cantidad de $16,331.00, junio por la cantidad de $ 18,133.00 y una parte de agosto por la cantidad de $10,950.40;


d) La omisión de entrega oportuna de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios P.uctores de Hidrocarburos de 2016, de la otra parte de agosto por la cantidad de $7,940.60 y el mes de septiembre por la cantidad de $17,787.00;


e) La omisión de entrega oportuna de la segunda aportación del Subsidio a los Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal y en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública (FORTASEG) 2016, por la cantidad de $5'173,083.39, y


f) El pago de intereses respectivo.


a) Omisión de entrega de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016, por la cantidad total de $16'568,936.00


De las constancias que obran en autos, se advierte que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y P. del Gobierno del Estado de Veracruz, mediante oficio número TES/1279/2017, respondió la solicitud de información hecha por el secretario de Gobierno de la entidad, respecto de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal para el ejercicio fiscal de 2016 asignados al Municipio actor.


En la parte conducente del oficio de mérito, se menciona lo siguiente:


"...


"1) Los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FISM), se detallan a continuación las ministraciones efectuadas al Municipio, así como las transferencias electrónicas que hacen constar el pago de las mismas:


Ver ministraciones y transferencias electrónicas


"Los recursos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, recepcionados en las cuentas bancarias aperturadas para ese fin, fueron ministrados por la SHCP con fecha 31 de agosto, 30 septiembre y 30 de octubre del año en curso respectivamente, como se puede corroborar en los recibos de ingresos y el soporte de la transferencia realizada a la cuenta bancaria del Estado por parte de la SHCP.


"De lo anterior, se advierte en el SIAFEV registros pendientes de pago correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, que a continuación se detallan:


Ver registros pendientes de pago 1

..."


De la transcripción que antecede, se advierte que la Secretaría de Finanzas y P. del Gobierno del Estado de Veracruz admite expresamente que sí están pendientes de pago los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016, por el monto total que reclama el Municipio actor ($5,522,979.00 + $5,522,979.00 + $5,522,978.00 = $16'568,936.00).


Se debe precisar que en la jurisprudencia P./J. 46/2004,(17) de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.", el Tribunal Pleno ha determinado que, conforme al principio de integridad de los recursos económicos municipales, la entrega extemporánea de recursos genera el pago de intereses.


Para tales efectos, debe hacerse referencia al calendario que fija las fechas de pago o fecha límite de radicación a los Municipios del FISMDF, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el 29 de enero de 2016, cuyo contenido es el siguiente:


Ver distribución y calendarización


En razón de lo expuesto, el demandado deberá pagar al Municipio actor los recursos que le corresponden del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) de 2016, de la siguiente forma: respecto del mes de agosto la cantidad de $5'522,979.00, respecto del mes de septiembre la cantidad de $5'522,979.00 y respecto del mes de octubre la cantidad de $5'522,978.00, junto con los intereses por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios", hasta la fecha en que se realice la entrega de tales recursos.


b) Omisión de entrega de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios P.uctores de Hidrocarburos del mes de diciembre de 2015, por la cantidad de $19,484.00


En relación con tales recursos, el tesorero de la Secretaría de Finanzas y P. del Gobierno del Estado de Veracruz en el referido oficio número TES/1276/2017, manifestó lo siguiente:


"...


"2. Por lo que hace a los adeudos correspondientes al Fondo de Extracción de Hidrocarburos (sic), en el Sistema Integral de Administración Financiera del Estado de Veracruz, se advierten registros pendientes de pago, mismos que corresponden a los recursos del ejercicio fiscal 2016, detallados a continuación:


Ver registros pendientes de pago 2

..."


De la transcripción que antecede, se advierte que la Secretaría de Finanzas y P. del Gobierno del Estado de Veracruz reconoce expresamente que está pendiente de pago la cantidad de $19,484.00 (que coincide con la reclamada por el Municipio actor) y que corresponde al ejercicio fiscal de 2015; por lo que se concluye que respecto del mes de diciembre, de esa anualidad está pendiente la entrega de los recursos demandados.


Cabe destacar que en la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004, ya citada, el Pleno de esta Suprema Corte determinó que, conforme al principio de integridad de los recursos económicos municipales, su entrega extemporánea genera el pago de intereses. De igual manera, el "Acuerdo por el que se emiten las R.s de Operación para la distribución y aplicación de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios P.uctores de Hidrocarburos" prevé que dicho fondo, se distribuye entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus Municipios donde se localicen las áreas contractuales y de asignación previstas en la Ley de Hidrocarburos, dentro de los primeros 15 días hábiles del mes siguiente a aquel en que se haya realizado el entero del referido impuesto, salvo en el caso de lo recaudado en los meses de octubre y noviembre, que se entregará a las entidades federativas, a más tardar, dentro de los primeros 15 días hábiles del mes de enero, así como de lo recaudado en el mes de diciembre, que se entregará a las entidades federativas, a más tardar, dentro de los primeros 15 días hábiles del mes de febrero, en ambos casos, del ejercicio fiscal subsecuente; y que las entidades federativas deberán distribuir, al menos el 20% de los recursos del fondo a los Municipios donde se localicen las áreas ubicadas en regiones terrestres, dentro de los 5 días hábiles al en que los reciban, de forma ágil y directa, sin limitaciones ni restricciones.


Por tanto, además del monto pendiente de pago por el mes de diciembre de 2015, el Poder Ejecutivo demandado debe pagar intereses por el periodo que comprende del sexto día al en que los recibió de la Federación hasta la fecha en que haga entrega de tales recursos.


Similares consideraciones sostuvo esta Segunda S. al resolver la controversia constitucional 152/2016.


c) Omisión de entrega de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios P.uctores de Hidrocarburos de 2016, de los meses de enero por la cantidad de $19,495.00, febrero por la cantidad de $19,805.00, abril por la cantidad de $18,261.00, mayo por la cantidad de $16,331.00, junio por la cantidad de $ 18,133.00 y una parte de agosto por la cantidad de $10,950.40


En relación con tales recursos, el tesorero de la Secretaría de Finanzas y P. del Gobierno del Estado de Veracruz, en el oficio número TES/1276/2017, manifestó lo siguiente:


"...


"3) Por lo que hace a los adeudos correspondientes al Fondo de Extracción de Hidrocarburos, en el Sistema Integral de Administración Financiera del Estado de Veracruz, se advierten registros pendientes de pago, mismos que corresponden a los recursos del ejercicio fiscal 2016, detallados a continuación:


Ver registros pendientes de pago 3

..."


De la transcripción que antecede, se advierte que la Secretaría de Finanzas y P. del Gobierno del Estado de Veracruz admitió expresamente que sí están pendientes de pago las cantidades reclamadas por la parte actora, correspondiente a los meses de enero, febrero, abril, mayo y junio de 2016, y del mes agosto del mismo año sólo la cantidad de $10,950.40 de los $18,891.00 que reclamó el Municipio actor.


Como quedó precisado en párrafos que anteceden, en la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004, multicitada, el Pleno de esta Suprema Corte determinó que, conforme al principio de integridad de los recursos económicos municipales, su entrega extemporánea genera el pago de intereses. De igual manera, el "Acuerdo por el que se emiten las R.s de Operación para la distribución y aplicación de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios P.uctores de Hidrocarburos" prevé que dicho fondo se distribuye entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus Municipios donde se localicen las áreas contractuales y de asignación previstas en la Ley de Hidrocarburos, dentro de los primeros 15 días hábiles del mes siguiente a aquel en que se haya realizado el entero del referido impuesto,(18) y que las entidades federativas deberán distribuir, al menos el 20% de los recursos del fondo a los Municipios donde se localicen las áreas ubicadas en regiones terrestres, dentro de los 5 días hábiles al en que los reciban, de forma ágil y directa, sin limitaciones ni restricciones.


Por tanto, además de los montos pendientes de pago por los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio y una parte de agosto de 2016, el Poder Ejecutivo demandado debe pagar intereses por el periodo que comprende del sexto día, al en que los recibió de la Federación, hasta la fecha en que haga entrega de tales recursos.


Similares consideraciones sostuvo esta Segunda S. al resolver la controversia constitucional 152/2016.


e) Omisión de entrega oportuna de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios P.uctores de Hidrocarburos de 2016, de la otra parte del mes de agosto por la cantidad de $7,940.60 y septiembre por la cantidad de $17,787.00


En relación con tales recursos, el tesorero de la Secretaría de Finanzas y P. del Gobierno del Estado de Veracruz, en el oficio número TES/1279/2017, manifestó lo siguiente:


"...


"A continuación, se anexa relación de la asignación y ministración, por conceptos, fechas de registro, los montos y fechas de pago, a cargo del Fondo de Estabilización de Extracción de Hidrocarburos (sic), al Municipio durante el ejercicio fiscal 2016, así como la documentación soporte de las transferencias electrónicas que hacen constar el pago, para mayor referencia:


Ver relación

..."


De la transcripción que antecede puede advertirse que, aun cuando se hace referencia al "Fondo de Estabilización de Extracción de Hidrocarburos", el recurso reclamado por la parte actora es el Fondo para Entidades Federativas y Municipios P.uctores de Hidrocarburos, tal como se determinó en el considerando cuarto de esta sentencia, aunado a que el propio tesorero, en la tabla transcrita, refiere como concepto "Mpios. P.. Hidrocarburos terrestres".


Además, se advierte que el tesorero acreditó que respecto de una parte del mes de agosto y los meses de septiembre, octubre, noviembre y una primera parte de diciembre, se realizó la entrega de recursos en una sola exhibición el 20 de diciembre de 2016 –foja 178 de autos–.


Precisado lo anterior, se advierte que conforme a las disposiciones del "Acuerdo por el que se emiten las R.s de Operación para la distribución y aplicación de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios P.uctores de Hidrocarburos", descritas líneas arriba, los recursos correspondientes al mes de agosto de 2016 debieron ser transferidos al Estado entre el 1 y el 22 de septiembre y al Municipio actor a más tardar el 29 de septiembre siguiente;(19) y los correspondientes al mes de septiembre de 2016 debieron ser transferidos al Estado entre el 3 y el 21 de octubre y al Municipio actor a más tardar el 28 de octubre siguiente.(20)


Tomando en cuenta las fechas límite para hacer las transferencias al Municipio actor (respectivamente el 29 de septiembre y el 28 de octubre de 2016), si la entrega de recursos por ambos meses tuvo lugar el 20 de diciembre de 2016, entonces debe concluirse que se llevó a cabo de forma extemporánea.


Por tanto, dado que en términos de la normativa aplicable los recursos deben entregarse a los Municipios de manera ágil y directa, sin limitaciones ni restricciones, el Poder Ejecutivo demandado, acorde con la multicitada tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004, debe pagar intereses por el periodo que comprende del sexto día, al en que los recibió de la Federación hasta la fecha, en que hizo entrega de los mismos al Municipio actor.


Similares consideraciones sostuvo esta Segunda S. al resolver la controversia constitucional 152/2016.


e) Omisión de entrega oportuna de la segunda aportación del Subsidio a los Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal y en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública (Fortaseg) 2016, por la cantidad de $5'173,083.39


Respecto de los recursos del FORTASEG para el ejercicio fiscal de 2016 asignados al Municipio actor, el tesorero de la Secretaría de Finanzas y P. del Gobierno del Estado de Veracruz, en el oficio TES/1276/2017 multicitado, manifestó lo siguiente:


"...


"4) Por cuanto hace a los recursos del Programa para el Fortalecimiento para la Seguridad (FORTASEG) antes Subsidios a Municipios para Seguridad Pública (SUBSEMUN) se encuentra cubierto por la cantidad de $5'173,083.39 [Un millón (sic) ciento setenta y tres mil ochenta y tres pesos 39/100 M.N], con fecha 26 de diciembre de 2016, por lo cual se anexa transferencia que avala dicho pago. ..."


De la transcripción que antecede, se advierte que la Secretaría de Finanzas y P. del Gobierno del Estado de Veracruz, respecto del acto impugnado relacionado con la segunda aportación del FORTASEG 2016, acreditó con el comprobante de la transferencia bancaria respectiva –foja 181 de autos– que realizó el pago el día 26 de diciembre de 2016, por la cantidad de $5'173,083.39, monto que coincide con la cantidad que demanda el Municipio actor. De ahí que la omisión que reclama la parte actora se encuentra desvirtuada.


Sin que proceda condenar a la parte demandada al pago de intereses como solicita el Municipio actor, pues de autos no se desprenden datos para poder determinar si la fecha, en que debió entregarse al Municipio los recursos reclamados, coincide o no con la fecha en que efectivamente se hizo entrega de los mismos.


Similares consideraciones sostuvo el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 135/2016, así como esta Segunda S. al resolver las controversias constitucionales 147/2016, 157/2016, 168/2016, 180/2016, 190/2016 y 200/2016.


DÉCIMO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Segunda S. determina que los efectos de la presente sentencia son los siguientes:


El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, en un plazo no mayor a 90 días contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de esta resolución, deberá realizar el pago a favor del Municipio actor de lo siguiente:


a) Los recursos que le corresponden del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) de 2016, de la siguiente forma: respecto del mes de agosto la cantidad de $5'522,979.00, respecto del mes de septiembre la cantidad de $5'522,979.00 y respecto del mes de octubre la cantidad de $5'522,978.00, junto con los intereses por el periodo que comprende del día siguiente, al de la "fecha límite de radicación a los Municipios", hasta la fecha en que se realice la entrega de tales recursos.


b) Los recursos que le corresponden del Fondo para Entidades Federativas y Municipios P.uctores de Hidrocarburos, del mes de diciembre de 2015 por la cantidad de $19,484.00, junto con los intereses, por el periodo que comprende del sexto día, al en que la autoridad demandada los recibió de la Federación, hasta la fecha en que haga entrega de tales recursos al Municipio actor.


c) Los recursos que le corresponden del Fondo para Entidades Federativas y Municipios P.uctores de Hidrocarburos de 2016, de los meses de enero por la cantidad de $19,495.00, febrero por la cantidad de $19,805.00, abril por la cantidad de $18,261.00, mayo por la cantidad de $16,331.00, junio por la cantidad de $18,133.00 y una parte de agosto por la cantidad de $10,950.40, junto con los intereses por el periodo que comprende del sexto día, al en que la autoridad demandada los recibió de la Federación, hasta la fecha en que haga entrega de tales recursos al Municipio actor.


d) En relación con los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios P.uctores de Hidrocarburos por la otra parte del mes de agosto y el mes de septiembre de 2016, únicamente los intereses por el periodo que comprende del sexto día, al en que la autoridad demandada los recibió de la Federación, hasta la fecha en que hizo entrega de los mismos al Municipio actor.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional en los términos precisados en los considerandos cuarto y séptimo del presente fallo.


SEGUNDO.—Con la salvedad anterior, es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


TERCERO.—El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en un plazo no mayor a 90 días contados a partir del día siguiente al en que sean notificados de esta resolución, deberán actuar en términos del último considerando de esta ejecutoria.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes; en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. (ponente), M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.. La Ministra M.B.L.R. emitió su voto con salvedades. Ausente el M.J.F.F.G.S..








___________________

1. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro digital: 166985.


2. En sesión de 18 de mayo de 1999, por unanimidad de 9 votos de los Ministros A.A., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y G.P..


3. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 568, registro digital: 193445.


4. En sesión de veintidós de abril de dos mil tres, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., G.P., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C. de G.V., S.M. y presidente A.G..


5. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, página 1296, registro digital: 183581.


6. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 1502, registro digital: 166988.


7. Resuelta en sesión de 18 de octubre de 2007, por mayoría de 8 votos –respecto del resolutivo primero, que sobreseyó en relación con la petición de pago de intereses con motivo de entregas de participaciones federales que no se impugnaron en el plazo de 30 días siguientes a aquel en que se realizaron– de los Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., S.M. y A.G., la M.S.C. de G.V. votó en contra.


8. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, página 2716, registro digital: 163194.


9. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 567, registro digital: 193446.


10. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 994, registro digital: 190693.


11. Foja 178 de autos.


12. Fallada en sesión de 8 de junio de 2004, por mayoría de 9 votos.


13. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 917, registro digital: 188010.


14. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, registro digital: 193266.


15. "Artículo 8. El presente presupuesto incluye la cantidad de $5,952'697,849.00, para el otorgamiento del subsidio a los Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal y en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública, con el fin de fortalecer su desempeño en esta materia.—Los subsidios a que se refiere este artículo serán destinados para los conceptos y conforme a los lineamientos que establezca el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con el objeto de apoyar la profesionalización, la certificación y el equipamiento de los elementos policiales de las instituciones de seguridad pública. De manera complementaria, se podrán destinar al fortalecimiento tecnológico, de equipo e infraestructura de las instituciones de seguridad pública, a la prevención social de la violencia y la delincuencia, así como a la capacitación, entre otras, en materia de derechos humanos y de igualdad de género.—A más tardar el 25 de enero, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública publicará en el Diario Oficial de la Federación los lineamientos a que se refiere el párrafo anterior, los cuales incluirán lo siguiente:

"I. Los requisitos y procedimientos para la gestión, administración y evaluación de los recursos, mismos que establecerán, entre otros, los plazos para la solicitud y entrega de recursos, así como el porcentaje de participación que deberán cubrir los beneficiarios como aportación al mismo;

"II. La fórmula de elegibilidad y distribución de recursos.

"En dicha fórmula deberá tomarse en consideración, entre otros, el número de habitantes; el estado de fuerza de los elementos policiales; la eficiencia en el combate a la delincuencia; la incidencia delictiva en los Municipios y demarcaciones territoriales y las características asociadas a los mismos, como son: destinos turísticos, zonas fronterizas, conurbados y aquellos afectados por su proximidad geográfica a otros con alta incidencia delictiva, y

"III. La lista de Municipios y demarcaciones territoriales beneficiarios del subsidio y el monto de asignación correspondiente a cada uno.

"El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública deberá suscribir los convenios específicos y sus anexos técnicos con los beneficiarios, a más tardar el último día hábil de febrero.

"En dichos convenios deberán preverse los términos de la administración de los recursos del subsidio con base en las siguientes modalidades:

"a) Ejercicio directo de la función de seguridad pública en el Municipio o demarcación territorial por la entidad federativa;

"b) Ejercicio directo de la función de seguridad pública por el Municipio, o

"c) Ejercicio coordinado de la función de seguridad pública entre ambos.

"En los casos de los incisos b) y c) deberá estipularse el compromiso de las entidades federativas de entregar el monto correspondiente de los recursos a los Municipios o demarcaciones territoriales, incluyendo sus rendimientos financieros, a más tardar dentro de los 5 días hábiles posteriores a que aquéllas reciban los recursos de la Federación.

"Los recursos a que se refiere este artículo se sujetarán a las disposiciones aplicables a los subsidios federales, incluyendo aquéllas establecidas en el artículo 7 de este decreto."


16. Sección III

De la Ministración de Recursos

"Artículo 22. Los beneficiarios y el Secretariado Ejecutivo se sujetarán a las siguientes disposiciones para la ministración de recursos:

"...

"II. Las ministraciones sólo podrán ser solicitadas por las autoridades estatales y municipales siguientes:

"a) En el caso del ejercicio directo de la función de seguridad pública en el Municipio o demarcación por la entidad federativa, el Secretariado Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública o su equivalente en la entidad federativa;

"b). En el caso del ejercicio directo de la función de seguridad pública por el Municipio, así como para los destinos de gasto relacionados con prevención social de violencia y la delincuencia, el presidente municipal, y

"c) En el caso del ejercicio coordinado de la función de seguridad pública entre ambos, cada orden de gobierno presentará su solicitud de manera independiente, de conformidad con lo dispuesto en los incisos a) y b) del presente artículo y fracción.

"III. En los supuestos de los incisos b) y c) de la fracción que antecede, las entidades federativas deberán entregar a los Municipios o demarcaciones el monto correspondiente de los recursos asignados conforme a la ministración que se trate, incluyendo sus rendimientos financieros, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a que aquéllas reciban los recursos por parte de la Federación, salvo que en el convenio se establezca que la administración del mismo la realice la entidad federativa para el supuesto del inciso c); ..."


17. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883, registro digital: 181288.


18. Salvo en el caso de lo recaudado en los meses de octubre y noviembre, que se entregará a las entidades federativas, a más tardar, dentro de los primeros 15 días hábiles del mes de enero; así como de lo recaudado en el mes de diciembre, que se entregará a las entidades federativas, a más tardar, dentro de los primeros 15 días hábiles del mes de febrero, en ambos casos, del ejercicio fiscal subsecuente.


19. Descontando los días 3, 4, 10, 11, 16, 17, 18, 24 y 25 de septiembre de 2016 por ser inhábiles.


20. Descontando los días 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22 y 23 de octubre de 2016 por ser inhábiles.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de junio de 2019 a las 10:34 horas en el S.J. de la Federación.

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