Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Mariano Azuela Güitrón,Humberto Román Palacios,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación28 Junio 2019
Número de registro28794
Fecha28 Junio 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo II, 1646
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 221/2016. MUNICIPIO DE B.J., VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 20 DE JUNIO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., QUIENES SE RESERVAN EL DERECHO DE FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.. SECRETARIOS: L.P.R.Z.Y.R.M.M.G..


Ciudad de México. La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinte de junio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 221/2016, promovida por el síndico Municipal de B.J., Veracruz de I. de la Llave, en contra del Poder Ejecutivo del Estado y otras autoridades de esa entidad federativa.


I.A. y trámite del asunto


1. Interposición de la demanda. El seis de diciembre de dos mil dieciséis, A.H.H., en su carácter de síndico del Municipio de B.J., en el Estado de Veracruz de I. de la Llave, por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación promovió una demanda de controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo, del secretario de Finanzas, del director general de Contabilidad Gubernamental y del director de Cuenta Pública de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado, y de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso de esa entidad federativa.


2. En la demanda, en esencia, se argumenta que la autoridad demandada violó los principios, derechos y facultades constitucionales de la hacienda municipal previstos en la fracción IV del artículo 115 constitucional, pues omitió cubrir lo correspondiente al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) de los meses de septiembre y octubre del dos mil dieciséis, sumando un total de $6'476,114.00 (seis millones cuatrocientos setenta y seis mil ciento catorce pesos 00/100 moneda nacional) y del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF) por los meses de septiembre y octubre sumando un importe total de $1'481,158.00 (un millón cuatrocientos ochenta y un mil ciento cincuenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional).


3. Trámite de la demanda. El seis de diciembre de dos mil dieciséis, el Ministro presidente de la Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente como 221/2016 y, por razón de turno, designó, como instructor del procedimiento, al M.J.R.C.D..


4. En consecuencia, el Ministro instructor, por acuerdo de ocho de ese mismo mes y año, admitió la demanda, tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificación y la designación de delegados y admitió las pruebas aportadas por el Municipio actor.


5. Asimismo, consideró como demandados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Veracruz; sin embargo, no tuvo con ese carácter al secretario de Finanzas del Estado, al director general de Contabilidad Gubernamental y al director de Cuenta Pública de esa Secretaría, así como a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso Local, en virtud de que se tratan de órganos subordinados de los indicados Poderes Ejecutivo y Legislativo, por lo que debían comparecer por conducto de su representante legal y, en su caso, dictar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la resolución que se emita en el asunto.


6. Consecuentemente, emplazó a los Poderes Legislativo y Ejecutivo locales con copia simple de la demanda y sus anexos para que, por conducto de la persona que lo representara, manifestaran lo que a su interés legal conviniera; asimismo, requirió a la Procuraduría General de la República para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley manifestara lo que a su representación conviniera.


7. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez hechos valer en la demanda son, en síntesis, los siguientes:


a) La autoridad demandada violó los principios, derechos y facultades constitucionales de la hacienda municipal previstos en la fracción IV del artículo 115 constitucional, pues omitió cubrir lo correspondiente al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) de los meses de septiembre y octubre del dos mil dieciséis, sumando un total de $6'476,114.00 (seis millones cuatrocientos setenta y seis mil ciento catorce pesos 00/100 moneda nacional) y del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF) por los meses de septiembre y octubre sumando un importe total de $1'481,158.00 (un millón cuatrocientos ochenta y un mil ciento cincuenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional).


b) Del entramado normativo formado por los artículos 115, fracción IV de la Constitución Federal, así como la Ley de C.F. y la Ley de C.F. del Estado de Veracruz, se advierte que, las participaciones federales forman parte de la hacienda municipal y los Estados tienen la obligación de entregar íntegramente a sus Municipios las cantidades que reciban, del fondo de fomento municipal, de acuerdo con lo que establezcan las entidades federativas. De tal suerte, la Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados. Éstos, a su vez, deberán entregar las participaciones a los Municipios dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el Estado las reciba y el retraso dará lugar al pago de intereses. Dichas participaciones municipales, no pueden afectarse, para fines específicos ni ser sujetas a retención, salvo en ciertos casos específicos.


c) La Suprema Corte ha establecido, a partir del artículo 115 constitucional, un cúmulo de garantías de orden tributario y financiero a favor de los Municipios, tendentes al fortalecimiento de su autonomía, a saber: a) el principio de libre administración de la hacienda municipal; b) principio de ejercicio directo de los recursos de la hacienda municipal; c) principio de integridad de los recursos municipales; d) derecho de los Municipios a percibir las contribuciones; e) principio de reserva de fuentes de ingresos municipales; f) facultad de los Ayuntamientos para proponer en su ámbito territorial cuotas y tarifas aplicables a diversas materias y, finalmente; g) facultad de los Municipios para proponer sus leyes de ingresos.


d) Por disposición del artículo 2o.-A de la Ley de C.F., las participaciones deben entregarse de forma íntegra a los Municipios en términos de lo establecido por las legislaturas locales, lo que tratándose de Veracruz es el cien por ciento. Al no existir manifestación de voluntad, por parte del Municipio, para llevar a cabo retención alguna, ni existir un acuerdo o convenio celebrado entre el Gobierno de Veracruz y el Municipio de B.J., no hay justificación para la omisión de entrega de los recursos descritos, que ya fueron puntualmente, recibidos por el Poder Ejecutivo.


e) Aunado a lo anterior, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las participaciones federales quedan comprendidas en el régimen de administración hacendaria de los Municipios y no puede imponérsele restricción alguna al tenor de la jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA."


f) Así las cosas, la intervención del Estado de Veracruz, respecto a los recursos municipales es la de simple mediación administrativa pero no de disposición, suspensión o retención. Por lo anterior, estima que la Suprema Corte debe determinar la ilegalidad de las omisiones impugnadas.(1)


8. Contestación de demanda del Poder Legislativo Local. El Poder Legislativo demandado en su contestación señaló, en síntesis, que:


a) Por lo que hace a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, éste es un órgano inexistente, razón por la cual no puede ser llamado a juicio el Congreso del Estado de Veracruz.


b) El Congreso Local no puede tener carácter de autoridad demandada por lo que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción III de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional. Lo anterior obedece a que los actos que impugna el Municipio actor no fueron emitidos por el Congreso Local ni por sus órganos administrativos.


c) Ad cautelam los hechos no le son propios, por lo cual, no puede afirmar o negarlos. Por otro lado, respecto a los conceptos de invalidez, refirió que la legislatura sólo aprueba la forma en la que se designan las participaciones federales, pero no puede nunca retenerlas pues dicha entidad no recibe recursos ni los distribuye.


d) Sostiene que el Congreso del Estado siempre ha respetado las facultades que le corresponden a los demás órganos por lo que no ha ejecutado acto alguno tendente a retener, malversar o distribuir cualquier tipo de recurso.


9. Contestación de demanda del Poder Ejecutivo Local. El Poder Ejecutivo demandado dio contestación a la demanda de forma extemporánea.(2)


10. Acuerdo y desahogo. Mediante acuerdo de cinco de abril de dos mil diecisiete, el Ministro instructor tuvo por desahogado el requerimiento formulado al Poder Ejecutivo local en el diverso acuerdo de ocho de diciembre de dos mil dieciséis, en el sentido de remitir a este Alto Tribunal copia certificada de las documentales relacionadas con los actos impugnados en la presente controversia constitucional ordenando dar vista de ello al Municipio actor y a la Procuraduría General de la República.


11. Manifestaciones del Municipio actor. Mediante escrito presentado el siete de abril de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Municipio actor realizó precisiones al escrito inicial de demanda respecto de las cantidades presuntamente adeudadas por el Gobierno del Estado de Veracruz. Al respecto manifestó lo siguiente:


a) Por lo que hace al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) se omitió manifestar en el escrito de demanda que se adeuda también la partida mensual de agosto de dos mil dieciséis consistente en $3'238,057.00 (tres millones doscientos treinta y ocho mil cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional). Refirió además que, el Municipio actor tiene un crédito con Banobras en el Estado, por el que se le descuenta la cantidad de $748,832.67 (setecientos cuarenta y ocho mil ochocientos treinta y dos pesos 67/100 moneda nacional) mensualmente y de los tres meses adeudados, da un total de $2'246,498.01 (dos millones doscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos noventa y ocho pesos 01/100 moneda nacional) mensuales. Por ello, la suma total de la cantidad adeudada ya incluyendo el descuento del crédito de Banobras es de $7'467,674.99 (siete millones cuatrocientos sesenta y siete mil seiscientos setenta y cuatro pesos 99/100 moneda nacional).


b) El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios (FORTAMUNDF) cuya omisión de pago se impugnaba, fue cubierto en su totalidad por el Gobierno del Estado a finales del año dos mil dieciséis.


c) En la demanda de controversia constitucional, omitió mencionar que, respecto al Programa de Bursatilización la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, se les adeuda aproximadamente la cantidad de $350,000.00 (trescientos cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional) por concepto de ministración del segundo semestre del ejercicio fiscal del año dos mil dieciséis, según el Fideicomiso F/997.


12. Mediante acuerdo de diecisiete de abril de dos mil diecisiete el Ministro instructor previno al Municipio actor para que, en el plazo de cinco días hábiles, aclarara su escrito señalando si su intención era promover una ampliación de demanda y, de ser el caso, presentara el escrito con las formalidades y requisitos legales correspondientes, apercibiéndolo de que, en caso de no desahogar esta prevención en el plazo referido, se decidiría sobre su escrito con los elementos que obraran en autos. Mediante acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete el Ministro instructor, ante la falta de desahogo de la prevención tuvo al promovente únicamente realizando diversas manifestaciones.


13. Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente, a pesar de estar debidamente notificado.


14. Cierre de la instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por interpuestos los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


15. Radicación. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho se acordó remitir el expediente a la Primera S. de esta Suprema Corte, para su radicación y resolución, misma que se abocó a su estudio por auto de dos de marzo de ese mismo año.


II. Competencia


16. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Federal; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de B.J., y los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. Precisión de la litis


17. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(3) se procede a la fijación de los actos objeto de la controversia y a la apreciación de pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados.


18. En su escrito inicial de demanda, el Municipio actor señaló como actos impugnados los siguientes:


a) La invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y aprobaciones que se hayan emitido para la realización de la indebida retención de las participaciones federales que le corresponden al Municipio por concepto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) por los meses de septiembre y octubre de dos mil dieciséis y del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF) por los meses de septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


b) La invalidez de las órdenes relacionadas a los descuentos y retenciones indebidas de las participaciones federales por concepto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) por los meses de septiembre y octubre de dos mil dieciséis y del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF) por los meses de septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


c) La omisión de pago del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) de los meses de septiembre y octubre del año en curso, sumando un total de $6'476,114.00 (seis millones cuatrocientos setenta y seis mil ciento catorce pesos 00/100 moneda nacional) y del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF) por los meses de septiembre y octubre del citado año, sumando un importe total de $1'481,158.00 (un millón cuatrocientos ochenta y un mil ciento cincuenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional).


19. No obstante tales señalamientos, esta Primera S. considera que, del análisis integral tanto de la demanda como de las constancias que obran en el expediente,(4) lo efectivamente impugnado en esta controversia es la omisión de pago respecto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) por los meses de septiembre y octubre de dos mil dieciséis por un pretendido monto de $6'476,114.00 (seis millones cuatrocientos setenta y seis mil ciento catorce pesos 00/100 moneda nacional) y del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF) por los meses de septiembre y octubre de dos mil dieciséis por un pretendido monto de $1'481,158.00 (un millón cuatrocientos ochenta y un mil ciento cincuenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional).


20. Ahora bien, no pasa inadvertido, a esta Primera S., que el Municipio actor mediante escrito presentado el siete de abril de dos mil diecisiete, presentó precisiones al escrito inicial de demanda respecto de las cantidades presuntamente adeudadas por el Gobierno del Estado de Veracruz.(5) Sin embargo, el Municipio actor no desahogó la prevención del Ministro instructor de diecisiete de abril de dos mil diecisiete, para que señalara si su intención era promover ampliación de demanda y, de ser el caso, presentara el escrito con las formalidades y requisitos legales correspondientes, apercibiéndolo de que, en caso de no desahogar esta prevención en el plazo referido, se decidiría sobre su escrito con los elementos que obraran en autos, sin embargo, como ya lo señalamos, el Municipio actor no desahogó el citado requerimiento, por lo que el Ministro instructor, mediante auto de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete únicamente tuvo al Municipio realizando manifestaciones. De este modo y ante dicha omisión de desahogo, esta Primera S. no puede tomar en cuenta las pretendidas nuevas impugnaciones y ulteriores adeudos señalados por el Municipio actor en el escrito de manifestaciones señalado.


IV. Oportunidad


21. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual es determinante definir si los actos impugnados son actos positivos u omisiones, ya que conforme a la tesis: P./J. 43/2003(6) tratándose de omisiones la oportunidad se actualiza día con día. A continuación se hace un breve relato de los precedentes en que esta Suprema Corte ha distinguido entre actos positivos y omisiones.


22. En la controversia constitucional 5/2004,(7) en la cual el Municipio de Purépero, Estado de Michoacán impugnó los descuentos de los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, notificadas en oficios 1975/2003 y 2125/2003,(8) la Suprema Corte consideró que se trataba de actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


23. En la controversia constitucional 20/2005(9) el Municipio de Acapulco de J. demandó la invalidez del oficio SFA/0442/04 de veintisiete de enero de dos mil cinco suscrito por el secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, mediante el cual le negaron una solicitud de regularización de entrega de participaciones federales, así como la omisión de pago de los intereses que se generaron con motivo del retraso de la entrega de las mismas.(10) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


24. En la controversia constitucional 98/2011(11) se analizó la oportunidad de una demanda en la cual, se impugnaron los descuentos del Fondo de Fomento Municipal que corresponden al Municipio de Santiago de Maravatío, Guanajuato, reflejados en los informes mensuales de entrega de participaciones. El cómputo se realizó, a partir de las fechas en que se aplicaron dichos descuentos.(12) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


25. En la controversia constitucional 37/2012(13) el Municipio de Santiago Amoltepec, Estado de Oaxaca, reclamó la falta de entrega de las participaciones y aportaciones federales que le corresponden. La sentencia considera que, este acto fue impugnado como un acto de retención, pues adujo que al acudir a recibirlos le fueron negados. Dicho acto se impugna no como una omisión, sino más bien como un acto de retención, derivado de la negativa a entregar los recursos por conducto de determinadas personas.(14) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


26. En la controversia constitucional 67/2014(15) el Municipio de San Jacinto Amilpas, Estado de Oaxaca, combatió la no entrega de los recursos financieros que legalmente le corresponde recibir al Municipio actor por conducto del tesorero municipal M.C.S.Z. desde la primera quincena de enero de dos mil catorce. Se estimó que ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de demanda de controversia contra omisiones, que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando una situación permanente que se reitera día a día, permitiendo en cada una de esas actualizaciones la impugnación de dicho no actuar. Así, esta Suprema Corte concluyó que debe considerarse oportuna la presentación de la demanda el doce de junio de dos mil catorce, ya que el Municipio actor reclama, de forma absoluta, la falta de pago desde el mes de enero del mismo año.(16)


27. En la controversia constitucional 78/2014(17) el Municipio de Tlaquiltenango, Estado de Morelos, demandó del Poder Ejecutivo local: 1) la retención o descuento de una parte de las participaciones federales municipales correspondientes al mes de julio de dos mil catorce; 2) la omisión de resarcir económicamente con motivo de la retención o descuento de las participaciones federales del pago de los intereses a partir del mes de julio; 3) la omisión de entregar las constancias de liquidación de participaciones federales al Municipio actor; 4) la omisión de informar detalladamente la forma y términos de cómo se entregaron las participaciones que corresponden a cada Municipio; 5) el descuento mensual del mes de julio y los subsecuentes. Respecto de los actos identificados con los numerales 1) y 2), la sentencia estima que se trata de actos y, particularmente relevante, que la omisión de pago de intereses se impugnó con motivo de la retención o descuento.(18)


28. Por otro lado, en relación con los actos 3) y 4) determina que son omisiones, pues el Municipio actor impugna, de forma absoluta, la falta de entrega de las constancias de liquidación de las participaciones, así como la omisión de informar cómo se han entregado dichas participaciones.(19) Finalmente, por lo que hace al acto 5) debe tenerse en tiempo toda vez que la autoridad demandada contestó que sí se encuentran programados descuentos de participaciones federales que deben aplicarse al Municipio actor.


29. En la controversia constitucional 73/2015(20) el Municipio de Zitácuaro, Michoacán, demandó al Poder Ejecutivo lo siguiente: 1) la omisión de pago de las participaciones en ingresos federales y estatales para el ejercicio fiscal dos mil quince, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de dos mil quince, 2) la omisión de pago del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales para el Ejercicio Fiscal de dos mil quince, y 3) respecto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil quince el adeudo que corresponde a los meses de noviembre y diciembre. La sentencia determinó que se trataba de omisiones en virtud de que se impugna la falta absoluta de pago de distintos conceptos.


30. En la controversia constitucional 118/2014,(21) promovida el Municipio de San Agustín Amatengo, Oaxaca, se analizó la oportunidad de la demanda en contra de: 1) la autorización y entrega de los recursos económicos municipales por concepto de participaciones y aportaciones federales respecto a los Ramos 28 y 33, fondos III y IV, incluyendo ajustes cuatrimestrales y cálculo de diferencias entre las cantidades pagadas en concepto de anticipos a cuenta y las participaciones determinadas provisionalmente por la Federación a J.R., supuesto tesorero Municipal de San Agustín Amatengo, Estado de Oaxaca, del uno de enero al veintisiete de junio de dos mil catorce; 2) la retención de recursos federales participables a partir del dos de diciembre de dos mil catorce. En relación con el acto 1) la sentencia consideró que se trataba de una entrega indebida,(22) por lo que le era aplicable el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria. Por lo que hace a los actos precisados en el numeral 2) la sentencia estimó que se trataba de una omisión, consistente en la falta de entrega de recursos municipales.(23)


31. De acuerdo con los anteriores precedentes es posible, advertir que, la Suprema Corte ha tenido por actos positivos: a) los descuentos, b) los pagos parciales, c) el reclamo de intereses con motivo de descuentos o pagos parciales, y d) la negativa expresa del Estado de entregar los recursos a personas determinadas. Por otro lado, se consideran omisiones la falta absoluta de entrega de los recursos. Además, en una misma demanda se pueden reclamar actos positivos u omisiones, por lo que el cómputo debe hacerse de manera independiente según el tipo de vencimiento, sea quincenal, mensual, etcétera. Respecto a los actos positivos el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia dispone que el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.(24) Por su parte, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento mientras subsistan.


32. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se expuso en el apartado anterior, el Municipio actor impugna la omisión de pago respecto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) por los meses de septiembre y octubre de dos mil dieciséis por un pretendido monto de $6'476,114.00 (seis millones cuatrocientos setenta y seis mil ciento catorce 00/100 moneda nacional) y del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF) por los meses de septiembre y octubre de dos mil dieciséis por un pretendido monto de $1'481,158.00 (un millón cuatrocientos ochenta y un mil ciento cincuenta y ocho 00/100 moneda nacional). Al valorarse como una omisión de entrega, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento y, por ende, la demanda se interpuso en tiempo.


33. Este criterio ya fue respaldado por esta Primera S., al resolver las controversias constitucionales 162/2016 y 184/2018 el once de abril de dos mil dieciocho.


V. Legitimación activa


34. El actor es el Municipio de B.J., de V.I. de la Llave y en su representación promueve la demanda A.H.H., quien se ostenta con el carácter de síndico Municipal. Dicho carácter lo acreditó con la constancia de mayoría de síndico único expedida por el Instituto Electoral Veracruzano, de la que, se advierte que, el citado funcionario fue electo como síndico propietario para la integración del Ayuntamiento del Municipio actor.(25)


35. En relación con la representación, el artículo 37, fracción I y II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz,(26) dispone que, los síndicos tendrán las atribuciones para procurar, defender y promover los intereses del Municipio en los litigios en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad, y representar legalmente al Ayuntamiento.


36. De acuerdo con las disposiciones anteriores, el síndico único, cuenta con la representación del Municipio y, por tanto tiene legitimación procesal para promover la controversia constitucional, cuestión que ha sido reconocida por este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia de rubro:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SÍNDICO ÚNICO DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE VERACRUZ, TIENE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA COMPARECER EN SU REPRESENTACIÓN, SIN REQUERIR FORMALIDAD O ACUERDO ESPECIAL PREVIO.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, el ‘síndico único es el encargado de la procuración, defensa y promoción de los intereses municipales y de la representación jurídica de los Ayuntamientos en los litigios en que éstos fueren parte, sin que exista ninguna disposición que ordene formalidad o acuerdo previo del Ayuntamiento para llevar a cabo estas funciones, ya que la materia propia de las sesiones que éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del Municipio. Por tanto, el ‘síndico único’, en uso de las atribuciones que la ley le otorga, puede promover y representar legalmente al Municipio en cualquier litigio, como lo es la controversia constitucional, sin que se establezca condición o requisito formal previo para ello."(27)


37. De lo anterior se desprende que, conforme a la legislación local, el síndico único del Municipio de B.J. posee la representación jurídica en todos los procesos judiciales, por lo que, como ya se ha establecido, sí procede reconocerle legitimación para interponer el presente juicio. Asimismo, si dicho Municipio es uno de los órganos enunciados por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, facultado para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que cuenta con la legitimación activa necesaria para promoverla.


VI. Legitimación pasiva


38. En el auto de admisión de ocho de diciembre de dos mil dieciséis se tuvieron como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Veracruz de I. de la Llave. No obstante esta Primera S. estima que únicamente debe tenerse como demandado al segundo poder, en virtud de que los actos omisivos impugnados no pueden atribuírsele al Poder Legislativo Local, porque como lo manifiesta, en su escrito de contestación, no tiene atribuciones para recibir y distribuir los recursos cuya omisión se impugna por lo que lo conducente es decretar el sobreseimiento de la controversia constitucional respecto a este poder, en términos del artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción VIII, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


39. El Poder Ejecutivo fue representado por M.Á.Y.L., en su carácter de G. y representante del Poder Ejecutivo de esa de la entidad en términos de los artículos 42 y 49, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, quien además acreditó su personalidad con las copias certificadas de la constancia de mayoría, de fecha doce de junio de dos mil dieciséis, que le fue expedida por los integrantes del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de V.I. de la Llave, para el ejercicio constitucional del primero de diciembre de dos mil dieciséis al treinta de noviembre de dos mil dieciocho.(28) En términos del artículo 42 de la Constitución del Estado de Veracruz, el Poder Ejecutivo de la Entidad Federativa se deposita en un solo individuo denominado gobernador del Estado. Luego entonces, si por parte de dicho poder comparece su titular, resulta claro que éste tiene facultades de representación del mismo.


VII. Causas de improcedencia


40. En el presente caso, si bien el Poder Legislativo hizo valer diversas causas de improcedencia, lo cierto es que no se le tuvo como autoridad demandada. Asimismo, conviene recordar que el Poder Ejecutivo presentó su contestación, de forma extemporánea, por ello no se hace relación de su contenido.


41. Al no existir algún motivo de improcedencia de oficio por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se procede a estudiar el fondo del asunto.


VIII. Estudio de fondo


42. De conformidad con lo precisado en el apartado relativo a la existencia de actos y oportunidad, lo que debe resolverse en esta controversia constitucional es si la autoridad demandada –Poder Ejecutivo del Estado de V.I. de la Llave–, ha incurrido en la omisión en la entrega de los recursos económicos que le corresponden al Municipio actor.


43. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes,(29) se ha pronunciado sobre la interpretación y el alcance de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al tema de la hacienda municipal.


44. Ha sostenido que la fracción IV de este precepto, establece un conjunto de previsiones cuyo objetivo consiste en regular las relaciones entre los estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales. En dichas previsiones se establecen diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo cual resulta totalmente congruente con el propósito del Constituyente Permanente –fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres, y mil novecientos noventa y nueve–, para el fortalecimiento de la autonomía municipal a nivel constitucional, por lo que, el cumplimiento de los contenidos de dicha fracción genera y garantiza el respeto a la autonomía municipal. Todo esto se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010(30) de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


45. En el aspecto que nos ocupa, se ha señalado esencialmente, lo siguiente:


a) Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


b) Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual es consubstancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


46. Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no sobre la totalidad de los mismos.(31)


47. Se ha dicho básicamente que, tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


48. Así, las aportaciones federales son recursos pre etiquetados que no pueden ser destinados a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de C.F., aunque esto último no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una pre etiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(32)


49. Derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios,(33) el cual, consiste básicamente, en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, por lo que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


50. El artículo 115, fracción IV, inciso b), establece que las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


51. Es importante advertir, que no obstante, que dicho precepto sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago de intereses derivada del mismo, resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que éstos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que igualmente el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.


52. En ese sentido, es claro que la demora en el pago le ocasiona daños y/o perjuicios al Municipio. De ahí el principio jurídico de que quien incurre en mora debitoria, está obligado a pagar intereses.


53. En desarrollo de las citadas garantías constitucionales a favor de la hacienda pública municipal, la Ley de C.F. que tiene como finalidad, entre otras, coordinar el Sistema Fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establece respecto de las participaciones federales, en sus artículos 3o., párrafo primero, y 6o., párrafos primero y cuarto, lo siguiente:(34)


"1. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada entidad federativa del fondo general y del fondo de fomento municipal, para cada ejercicio fiscal a más tardar el 31 de enero del ejercicio de que se trate.


"2. La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados.


"3. Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


"4. El retraso en las entregas de tales participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


"5. En caso de incumplimiento, por parte de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


"6. Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley.


"7. Los Gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal."


54. Por lo que hace a las aportaciones federales, la Ley de C.F., también establece para cada uno de los fondos que integran dicho rubro que las entregas se harán a los Municipios por parte de los Estados "de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquéllas de carácter administrativo, que las correspondientes" a cada fondo.


55. Así, al haber disposición expresa de que las cantidades que por tales fondos corresponden a los Municipios debe hacerse de manera ágil y directa, resulta aplicable por analogía el plazo de cinco días, previsto para el caso de las participaciones, como un lapso de tiempo razonable para que los Estados hagan las transferencias correspondientes a las aportaciones federales, por lo que una vez transcurrido el mismo deberá considerarse que incurren en mora y por tanto, deben realizar el pago de intereses.(35)


56. Omisión en el pago de los fondos FISMDF y FORTAMUNDF. Una vez precisado lo anterior, del análisis de las constancias que obran en el expediente esta Primera S., concluye que, el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz incurrió en la omisión de entrega de los recursos económicos federales, correspondientes al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FISMDF) por los meses de septiembre y octubre, en cambio, no existe adeudo por lo que hace al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal (FORTAMUNDF), como a continuación se demostrará.


57. Por lo que respecta al Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FISMDF). De las pruebas aportadas por la autoridad demandada, se desprende que, de conformidad con la normativa de la Ley de C.F. aplicable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha ministrado al Estado las aportaciones en tiempo de acuerdo con el calendario de ministración. Sin embargo, no existe prueba alguna que, hasta este momento, acredite que la entidad encargada del Poder Ejecutivo Local hubiere entregado las aportaciones federales correspondientes a los meses de septiembre y octubre de dos mil dieciséis al Municipio actor.


58. Esta Primera S. estima que, en el caso, es evidente que ha sido transgredida la autonomía del Municipio actor, pues como ya se explicó, entre los principios previstos por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, que garantizan el respeto a la autonomía municipal, están los de integridad y ejercicio directo de los recursos municipales, los que en este caso, sin lugar a dudas no se han observado.


59. En ese sentido, debe decirse, que para el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FISMDF), la Ley de C.F. en el artículo 32, párrafo segundo en relación con el artículo 35(36), establece que, los Estados deberán entregar a sus respectivos Municipios los recursos que les corresponden conforme con el calendario de enteros en que la Federación lo haga a los Estados y que ello debe hacerse de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines a que se destinará el fondo.


60. De las documentales exhibidas en el expediente ante esta Suprema Corte, se advierte que, mediante oficio TES/673/2017,(37) el tesorero local le informó al director general Jurídico de la Secretaría de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, lo siguiente respecto a las ministraciones efectuadas al Municipio actor:


Ver informe

61. De igual modo, en ese mismo oficio, el tesorero informó que los recursos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis fueron ministrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la entidad con fechas treinta y uno de agosto, treinta de septiembre y treinta de octubre todos de ese año, respectivamente (a lo cual acompañó los recibos de ingresos y el soporte de la transferencia realizada a la cuenta bancaria del Estado por parte de la referida Secretaría de Hacienda).


62. No obstante, destacó que de acuerdo al Sistema de Aplicaciones Financieros del Estado de Veracruz (SIAFEV), existían los siguientes registros pendientes de pago correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, que a continuación se detallan:


Ver detalle de los registros pendientes de pago

63. Por lo tanto, tal como se adelantó, esta Primera S. llega a la conclusión de que: la omisión impugnada consistente en la falta de entrega al Municipio actor de los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FISMDF) de los meses de septiembre y octubre de dos mil dieciséis (que son los meses impugnados), resulta fundada pues la propia autoridad demandada reconoció la falta de pago de los meses impugnados.


64. En este sentido, esta S., considera que, lo procedente es ordenar la entrega de los recursos que corresponden a las cantidades previamente determinadas por el Ejecutivo Local.


65. Asimismo, es criterio de esta Suprema Corte que ante la falta de entrega o entrega tardía de recursos federales, deben pagarse al Municipio actor los intereses que resulten, sobre el saldo insoluto, hasta la fecha de liquidación conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones. En efecto, de conformidad con las fechas señaladas en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de V.I. de la Llave publicada el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en el punto Décimo, se estableció lo siguiente:


"DÉCIMO. La entrega de los recursos FISMDF del Estado a los Municipios se hará tan pronto sean recibidos de la Federación a través de la SCHP, conforme al párrafo segundo del artículo 32 de la ley; es decir, mensualmente en los primeros diez meses del año, conforme a lo señalado en el artículo quinto del Acuerdo por el que se da a conocer a los Gobiernos de las Entidades Federativas la distribución y calendarización para la ministración durante el ejercicio fiscal 2016 de los recursos correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a entidades Federativas y Municipios y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, publicado con fecha 18 de diciembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación por la SHCP. ..."


Ver fechas señaladas

66. Dicho en otras palabras, se concluye que, la actuación de la autoridad demandada –Poder Ejecutivo del Estado de V.I. de la Llave–, como ya se dijo, generó una inobservancia al principio de integridad de los recursos municipales, porque tal como se acredita de autos, los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal FISMDF, señalados, no han sido entregados al Municipio actor, lo que genera una violación a su autonomía.


67. Por tanto, en el contexto del Sistema Financiero Municipal debe tomarse en cuenta que, cuando las autoridades gubernamentales a las que la Constitución o leyes imponen el deber de satisfacer ciertas cantidades de recursos a otras (como en este caso serían las municipales), omiten el pago de las mismas o lo hacen tardíamente, someten a estas últimas a un perjuicio doble: a) en primer lugar, les infringe el daño ligado a la pérdida del poder adquisitivo de las cantidades que les corresponden; y b) en segundo lugar, las somete a los graves inconvenientes derivados de la imposibilidad de destinar dichos recursos a los rubros que corresponden en el momento previsto, de acuerdo con la normativa aplicable y en armonía con sus necesidades colectivas.


68. Es por ello que, la legislación que disciplina el sistema de financiamiento municipal en la República Mexicana da especificidad al principio general de derecho según el cual, quien causa un daño está obligado a repararlo, y según el cual la reparación de ese daño debe tender a colocar al lesionado en la situación en la que se encontraba antes de que se produjera el hecho lesivo, lo cual se traduce en el deber de pagar una indemnización moratoria cuando el daño se identifica con la falta de pago de una cantidad ya líquida y exigible.


69. Estas razones sirvieron de sustento en la sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 5/2004,(38) de la cual derivó la tesis de jurisprudencia P./J.46/2004(39) que indica:


"RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.—La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes."


70. De este modo por lo que se refiere a este Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FISMDF), la autoridad demandada deberá pagar los montos correspondientes a los meses de septiembre y octubre de dos mil dieciséis, así como el pago de los intereses correspondientes debiendo calcularse desde la fecha en que conforme al respectivo calendario de pagos cada uno de los pagos se hizo líquido y exigible y hasta la fecha efectiva de liquidación, conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


71. Omisión en el pago de las Aportaciones Federales para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF).


72. Con respecto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), los artículos 36, incisos a) y b), 37 y 38, párrafo primero, de la Ley de C.F.,(40) establecen que se enterará mensualmente por partes iguales a los Municipios, por conducto de los Estados, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquéllas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 37; que será distribuido en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada entidad federativa; y que el Estado debe publicar a más tardar el treinta y uno de enero del ejercicio fiscal de que se trate las variables y fórmulas utilizadas para determinar los montos que correspondan a cada Municipio, así como el calendario de ministraciones.


73. Así, por lo que corresponde al acto precisado como impugnado consistente en la omisión del pago del importe económico de las Aportaciones Federales para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), por los meses de septiembre y octubre de dos mil dieciséis, la autoridad demandada en el citado oficio TES/673/2017 informó lo siguiente:


"En referencia a los recursos correspondiente al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), informo que se encuentran cubiertas en su totalidad, lo cual se detalla el ejercicio fiscal ulterior y se anexan las transferencias correspondientes que acreditan dichos pagos:


Ver pagos

74. En efecto, tal como se advierte de lo anterior, la autoridad demandada en su contestación a la demanda señaló que las ministraciones por este fondo se encuentran cubiertas en su totalidad, es decir, no existe pago pendiente por este concepto, por tanto, al no ser objetado lo señalado por la autoridad responsable, sino por el contrario aceptado por el Municipio actor,(41) y haber acreditado el pago impugnado, por lo que corresponde a este Fondo para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), esta Primera S., concluye que, no existe la omisión de pago impugnada.


75. No obstante, esta S. estima que hay que condenar al pago de los intereses, por el retraso en la entrega de los recursos, por lo que hace a los meses de septiembre y octubre del Fondo para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), ya que ambos fueron pagados el diez de noviembre de dos mil dieciséis, esto es con casi un mes de retraso, respecto del mes de septiembre y con seis días de retraso respecto del mes de octubre, ya que conforme al calendario de pagos de este fondo la fecha límite de pago al Municipio era el siete de octubre, y como ya se dijo, la autoridad lo pagó hasta el diez de noviembre de dos mil dieciséis, por tanto, se deben pagar los intereses que se generaron desde el siete de octubre de dos mil dieciséis al diez de noviembre del mismo año.


IX. Efectos


76. Esta Primera S., determina que, los efectos de la presente sentencia se traducen en la entrega de las cantidades adeudadas y los intereses que se hayan generado respecto a los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FISMDF) correspondientes a los meses de septiembre y octubre de dos mil dieciséis, así como los intereses del mes de septiembre del mismo año, por lo que respecta al Fondo para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), tal como se precisó en el apartado anterior de esta resolución.


77. Para ello, se concede al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, un plazo de noventa días contados a partir del día siguiente a aquél en que le sea notificado este fallo, a fin de que realice las acciones conducentes para que sean entregados los recursos federales, que han quedado precisados en esta sentencia, más los intereses que resulten sobre este saldo insoluto hasta la fecha de liquidación, conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión, para los casos de pago a plazos de contribuciones.


78. En caso de que los recursos federales ya hayan sido entregados al Municipio actor durante la sustanciación de la presente controversia, queda incólume la condena del pago de intereses referida en el párrafo previo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en la controversia constitucional respecto al Poder Legislativo del Estado de Veracruz, en términos del apartado sexto de la presente ejecutoria.


TERCERO.—Se declara la invalidez de las omisiones impugnadas al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz en los términos del apartado octavo y para los efectos precisados en el apartado noveno de esta ejecutoria.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), quienes se reservan el derecho de formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H..


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 98/2009 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536.








________________

1. Cabe destacar que en su escrito de demanda el Municipio actor solicitó la suspensión para efectos de la entrega inmediata de los recursos cuya omisión impugnó, sin embargo, el Ministro instructor por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil dieciséis, determinó negar la suspensión en los términos solicitados y con el fin de preservar la materia del juicio la concedió para el efecto de que el Poder Ejecutivo se abstuviera de interrumpir o suspender la entrega de recursos económicos posteriores a la fecha de la concesión de la suspensión.


2. Véase el auto del Ministro instructor de 10 de marzo de 2017, que obra en la foja 112 del expediente en que se actúa.


3. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


4. Esto en atención a la jurisprudencia P./J. 98/2009, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."


5. En las páginas 157 y 158 del expediente, el Municipio actor en dicho escrito de 7 de abril de 2017, realizó precisiones, al escrito inicial de demanda, respecto de las cantidades presuntamente adeudadas por el Gobierno del Estado de Veracruz. Al respecto manifestó lo siguiente:

"a) Por lo que hace al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) se omitió manifestar en el escrito de demanda que se adeuda también la partida mensual de agosto de dos mil dieciséis consistente en $3'238,057.00 (tres millones doscientos treinta y ocho mil cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional).

"b) En la demanda de controversia constitucional omitió mencionar que respecto al Programa de Bursatilización, la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, se le adeuda aproximadamente la cantidad de $350,000.00 (trescientos cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional) por concepto de ministración del segundo semestre del ejercicio fiscal del año dos mil dieciséis, según el Fideicomiso F/997."


6. Tesis: P./J. 43/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, Novena Época, página 1296, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.". Esta tesis derivó de la controversia constitucional 10/2001, en la que se determinó que tratándose de la impugnación de omisiones la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras esta subsista, por lo que si en el caso se impugnó la omisión del Poder Ejecutivo local de transferir el servicio público de tránsito al actor en cumplimiento a las reformas ocurridas al artículo 115, fracción III, inciso h) de la Constitución General, en relación a los artículos transitorios segundo y tercero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre del mismo año, la demanda se presentó en tiempo. La Suprema Corte manifestó que las omisiones son aquellos actos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


7. Resuelta por el Tribunal Pleno, el 8 de junio de 2004, ponencia del M.C.D..


8. Foja 28 de la sentencia.


9. Resuelta por el Tribunal Pleno, el 18 de octubre de 2007, ponencia del M.S.A.A..


10. Foja 49 de la sentencia.


11. Resuelta por la Primera S., el 7 de marzo de 2012, ponencia del M.O.M..


12. Foja 20 de la sentencia.


13. Resuelta por la Primera S., el 19 de febrero de 2014, ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


14. Foja 35 de la sentencia.


15. Resuelta por la Primera S., el 12 de agosto de 2015, ponencia del M.C.D..


16. Foja 29 de la sentencia.


17. Resuelta por la Primera S., el 18 de marzo de 2015, ponencia del M.C.D..


18. Foja 18 de la sentencia.


19. Foja 22 de la sentencia.


20. Resuelta por la Primera S., el 1 de junio de 2016, ponencia del M.C.D..


21. Resuelta el 29 de junio de 2016, ponencia de la Ministra P.H..


22. Foja 45 de la sentencia.


23. Foja 51 de la sentencia.


24. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


25. Página 41 del expediente principal. De igual forma, aporta copia simple de su credencial electoral. (Foja 42 del expediente principal)


26. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico:

"I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el síndico requiere la autorización previa del Cabildo;

"II. Representar legalmente al Ayuntamiento."


27. Novena Época, registro digital: 192100, Pleno, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2000, materia constitucional, tesis P./J. 52/2000, página: 720. Controversia constitucional 25/98. Ayuntamiento del Municipio de Xalapa, Veracruz. 23 de marzo de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: H.R.P. y O.S.C. de G.V.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 52/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.


28. Página 93 del expediente principal.


29. Como algunos de esos precedentes podemos citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de 11 votos en sesión de 16 de noviembre de 2004; la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de 11 votos, en sesión de 18 de enero de 2005; la controversia constitucional 70/2009, fallada por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera S. en sesión de 2 de junio de 2010; diversas controversias constitucionales (de la 100/2008 a la 131/2008, paquete de Sonora), falladas en sesión de 19 de octubre de 2011, por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera S.; y la controversia constitucional 111/2011, fallada el 26 de septiembre de 2012, por unanimidad de 5 votos.


30. Primera S., Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, página 1213.


31. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis 5/2000 y 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS. (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de dos mil, en las páginas quinientos quince y quinientos catorce, respectivamente.


32. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000 de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.—Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales.". Este criterio es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2000, página 514.


33. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal, determinó que, la Constitución no solamente ha atribuido, en exclusividad, una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. También es aplicable la tesis aislada 1a. CCXXII/2013 (10a.) de título, subtítulo y texto: "APORTACIONES FEDERALES. SU ENTREGA EXTEMPORÁNEA DA LUGAR AL PAGO DE INTERESES. El artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las participaciones federales deben cubrirse a los Municipios con arreglo a las bases, los montos y plazos que anualmente determinen las Legislaturas de los Estados. Ahora bien, del principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios, deriva su derecho para recibir puntual, efectiva y completamente los recursos que les corresponden; de ahí que su entrega extemporánea da lugar al pago de intereses. Lo anterior, aunado a que el artículo 6o. de la Ley de C.F. establece que la Federación entregará las participaciones federales a los Municipios por conducto de los Estados dentro de los ‘cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba’ y que el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones. En este sentido, tratándose de las aportaciones federales, la ley citada, en su artículo 32, párrafo segundo, establece que los Estados deberán entregarlas a sus respectivos Municipios de manera ‘ágil y directa’, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 del mismo ordenamiento. Consecuentemente, si bien el artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional, se refiere expresamente a las participaciones federales, para el caso de las aportaciones federales resulta aplicable, por analogía, el plazo de cinco días previsto para las participaciones, al ser un lapso razonable para que los Estados hagan las transferencias de dichos recursos a los Municipios, por lo que una vez transcurrido deberá considerarse que incurren en mora y, por ende, pagarse los intereses que correspondan.". «Décima Época», Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 620.


34. "Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los Municipios y demarcaciones territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento. ..."


35. Este razonamiento ya fue sostenido por esta Primera S., al resolver, las controversias constitucionales del paquete de Sonora (100/2008 a la 131/2008).


36. "Artículo 32. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5294% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.3066% corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social de las Entidades y el 2.2228% al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal.

Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a las entidades por conducto de la Federación y, a los Municipios y demarcaciones territoriales a través de las entidades, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley."

"Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban las entidades, los Municipios y las Demarcaciones Territoriales, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a población en pobreza extrema, localidades con alto o muy alto nivel de rezago social conforme a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social, y en las zonas de atención prioritaria."

"Artículo 35. Las entidades distribuirán entre los Municipios y las demarcaciones territoriales los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos Municipios y demarcaciones territoriales con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información de pobreza extrema más reciente a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales, a que se refiere el artículo anterior, publicada por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

"Con objeto de apoyar a las entidades en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar en los primeros diez días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales para cada entidad.

"Las entidades, con base en lo previsto en los párrafos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal correspondientes a sus Municipios y demarcaciones territoriales, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión, a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.

"A más tardar el 25 de enero del ejercicio fiscal de que se trate, los convenios referidos en el párrafo anterior deberán remitirse a la Secretaría de Desarrollo Social, a través de sus Delegaciones Estatales o instancia equivalente en el Distrito Federal, una vez que hayan sido suscritos por éstas y por el gobierno de la entidad correspondiente, con el fin de que dicha Secretaría publique las distribuciones convenidas en su página oficial de Internet a más tardar el 31 de enero de dicho ejercicio fiscal.

"En caso de que así lo requieran las entidades, la Secretaría de Desarrollo Social podrá coadyuvar en el cálculo de la distribución del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal correspondientes a sus Municipios y demarcaciones territoriales.

"Las entidades deberán entregar a sus respectivos Municipios y demarcaciones territoriales, los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a las entidades, en los términos del último párrafo del artículo 32 de la presente ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales y de las demarcaciones territoriales por parte de los gobiernos de las entidades y publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial."


37. Fojas 118 y ss. del expediente en que se actúa.


38. Fallada en sesión de ocho de junio de dos mil cuatro, por mayoría de nueve votos.


39. Consultable en la Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página: 883.


40. "Artículo 36. El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales, por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, como sigue:

"a) Con el 2.35% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Este Fondo se enterará mensualmente por partes iguales a los Municipios, por conducto de los Estados, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquéllas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 37 de este ordenamiento; y,

"b) Al Distrito Federal y a sus demarcaciones territoriales, los fondos correspondientes les serán entregados en la misma forma que al resto de los Estados y Municipios, pero calculados como el 0.2123% de la recaudación federal participable, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.

"Al efecto, los Gobiernos Estatales y del Distrito Federal deberán publicar en su respectivo Periódico Oficial las variables y fórmulas utilizadas para determinar los montos que correspondan a cada Municipio o Demarcación Territorial por concepto de este Fondo, así como el calendario de ministraciones, a más tardar el 31 de enero de cada año."

"Artículo 37. Las aportaciones federales que, con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, reciban los Municipios a través de las entidades y las demarcaciones territoriales por conducto del Distrito Federal, se destinarán a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras, al pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua, descargas de aguas residuales, a la modernización de los sistemas de recaudación locales, mantenimiento de infraestructura, y a la atención de las necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes. Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al Fondo a que se refiere este artículo, los Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal tendrán las mismas obligaciones a que se refiere el artículo 33, apartado B, fracción II, incisos a) y c), de esta ley."

"Artículo 38. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal a que se refiere el inciso a) del artículo 36 de esta ley, en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada Entidad Federativa, de acuerdo con la información estadística más reciente que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

"Para el caso de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, su distribución se realizará conforme al inciso b) del artículo 36 antes señalado; el 75% correspondiente a cada Demarcación Territorial será asignado conforme al criterio del factor de población residente y el 25% restante al factor de población flotante de acuerdo con las cifras publicadas por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

"Las entidades a su vez distribuirán los recursos que correspondan a sus Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada uno de los Municipios y demarcaciones territoriales antes referidos."


41. Incluso, el Municipio actor manifestó en el diverso escrito de 7 de abril de 2017, que por lo que hace a este fondo el pago se encuentra cubierto en su totalidad, al respecto señaló: "... debo manifestarle a este órgano jurisdiccional que dicha prestación ya fue cubierta en su totalidad a finales del año pasado, a la institución que represento, la cual consiste en el fondo de aportaciones para el fortalecimiento de los Municipios (FORTAMUNDF) ...". Páginas 157 y 158 del expediente principal.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de junio de 2019 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR