Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezHumberto Román Palacios,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,José Ramón Cossío Díaz,Juventino Castro y Castro,Genaro Góngora Pimentel,Eduardo Medina Mora I.,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,José de Jesús Gudiño Pelayo,Alberto Pérez Dayán,Salvador Aguirre Anguiano,Javier Laynez Potisek
Fecha de publicación28 Junio 2019
Número de registro28806
Fecha28 Junio 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo IV, 2971
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 200/2016. MUNICIPIO DE LERDO DE TEJADA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 9 DE MAYO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.I.R.A..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de mayo de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Por escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, B.C.B., síndico del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de L. de Tejada, Veracruz de I. de la Llave, promovió controversia constitucional en representación de ese Ayuntamiento contra el Poder Ejecutivo de esa entidad federativa.


Los actos reclamados son los siguientes:


a) Las entregas retrasadas, por parte del demandado, de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, por los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis hasta la fecha de presentación de la demanda y las que se sigan generando hasta que su puntual entrega. Así como la omisión en la entrega de los apoyos que se derivan del fideicomiso irrevocable emisor, de administración y pago número F-998, celebrado por una parte, como fideicomitentes, el Estado de Veracruz, a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación y diversos Municipios de la entidad, entre los cuales se encuentra L. de Tejada, y por otra parte, como fiduciario, Deutsche Bank México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, división fiduciaria.


b) La omisión del demandado de regularizar las entregas de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, en los tiempos que establece la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley Número 251 que Crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y Establece las Bases, M. y P. a los que se Sujetarán las Participaciones Federales.


c) La omisión del demandado de resarcirle económicamente al Municipio actor, con motivo del retraso de la entrega de las participaciones federales comprendidas a partir de enero de dos mil catorce a la fecha de presentación de demanda, conforme a lo previsto por los artículo 6, segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal y 10 de la Ley Número 251, el pago de los intereses correspondientes.


SEGUNDO.—La parte actora manifestó como antecedentes los que a continuación se sintetizan.


Desde el dos mil catorce, la autoridad demandada, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Veracruz (sic), ha incurrido en un retraso sistemático que oscila alrededor de veintiocho días en la entrega de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor; no obstante que el Estado de Veracruz recibe de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las participaciones federales de manera puntual, y conforme al calendario que ésta publica cada año en el Diario Oficial de la Federación.


Aunado a la entrega extemporánea de los recursos federales, señala que la autoridad demandada no ha realizado el pago de los intereses devengados con motivo de tal retraso, en términos de lo previsto por el artículo 6, segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, y 10 de la Ley Número 251 que Crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y Establece las Bases, M. y P. a los que se Sujetarán las Participaciones Federales, sin que a la fecha se haya regularizado la entrega de participaciones federales que le corresponden a la parte actora.


El presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2016 y la Ley de Coordinación Fiscal previenen la metodología para la entrega de fondos, y el Gobierno del Estado de Veracruz ha incumplido sistemáticamente con los calendarios, y hasta esta fecha están pendientes de pago dos meses del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF) y dos meses del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF).


En este punto señala que el depósito de tales cantidades se requirió a la demandada, mediante oficio OF.TM.MLT/127/2016, de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, el cual obra a fojas doscientos veintinueve y doscientos treinta de autos, del cual se aprecia que se refiere a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, respecto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF); así como a los meses de octubre y noviembre de dos mil dieciséis del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF).


Aunado a ello, señala el actor que también solicitó los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, por los siguientes conceptos:


Ver conceptos 1

TERCERO.—A continuación se sintetiza el único concepto de invalidez expresado por la parte actora.


• Los actos impugnados trasgreden el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, que consagra el régimen de libre administración hacendaria, así como el principio de integridad de sus recursos económicos; por un lado, porque no ha entregado puntualmente al Municipio las participaciones federales que le corresponden, es decir, sistemáticamente ha entregado de forma retrasada dichas participaciones, de tal forma que no ha regularizado su entrega dentro de los tiempos que marca la ley; y, por otra parte, porque ha omitido pagar al Municipio actor los intereses generados por el retardo en que se ha incurrido en la entrega de tales participaciones federales.


• No existe ninguna justificación para que la autoridad demandada pueda incurrir en retrasos en la entrega de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, de tal suerte que, como tales recursos integran la hacienda pública municipal, su efectiva percepción queda constitucionalmente garantizada por el ya citado principio de integridad de los recursos económicos municipales, por lo que no hay un verdadero cumplimiento de la obligación de transferir las participaciones federales al Municipio actor, hasta que éste recibe las cantidades que le correspondían en su valor real, es decir, junto con los intereses correspondientes cuando en su entrega se ha producido un retraso indebido. Invoca la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 46/2004.


• La intervención del Estado de Veracruz, respecto de los fondos de participaciones, que por ley corresponden a los Municipios, es de simple mediación administrativa; en el caso de los fondos de aportaciones, su papel es de mediación, control y supervisión en su manejo, pero nunca de disposición, suspensión o retención.


CUARTO.—El Municipio actor señaló que se transgreden en su perjuicio los artículos 14, 16, y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.—Por acuerdo de uno de diciembre de dos mil dieciséis, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 200/2016, y designó como instructor al M.J.F.F.G.S..


Por auto de esa misma fecha, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz y ordenó dar vista al procurador general de la República para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.


SEXTO.—Mediante oficio depositado el siete de febrero de dos mil diecisiete en la Oficina de Correos de México, recibido el veinte de febrero siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.Á.Y.L., gobernador del Estado de Veracruz, contestó la demanda de controversia constitucional en la que alegó causales de improcedencia, las cuales se estudiarán en el apartado correspondiente.


SÉPTIMO.—El procurador general de la República no rindió opinión a pesar de estar debidamente notificado.


OCTAVO.—Por oficio presentado el siete de abril de dos mil diecisiete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Tribunal, B.C.B., síndico del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de L. de Tejada, Veracruz de I. de la Llave, solicitó que se le tuviera por desistido de la presente controversia constitucional.


Mediante proveído de diez de abril de dos mil diecisiete, se requirió al promovente para que, en el plazo de tres días, exhibiera la ratificación de su escrito de desistimiento ante notario público, o bien, compareciera ante la presencia judicial para tales efectos.


Tal proveído se notificó, por oficio, al Municipio actor el veintiuno de abril de dos mil diecisiete;(1) sin embargo, no desahogó el requerimiento de mérito.


Mediante diverso proveído de diecisiete de abril de dos mil dieciocho, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visto el estado procesal de autos, ordenó al Ministro instructor la continuación del trámite del presente expediente.


NOVENO.—En consecuencia, una vez agotado el trámite respectivo, el nueve de mayo de dos mil diecisiete tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 36 de ese ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, se dio por concluida la audiencia y se estableció que se procedería a elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) 1o. de la ley reglamentaria,(3) 10, fracción I,(4) y 11, fracción V,(5) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I,(6) y tercero(7) del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este tribunal, del trece de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO.—Se procede a realizar el estudio de la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


El artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal faculta a los Municipios de una entidad federativa para promover controversias en las cuales, se cuestione la constitucionalidad de sus actos o de sus disposiciones de carácter general.


Asimismo, conforme a los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia,(8) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el caso, del escrito de la demanda de controversia constitucional se advierte que quien promueve la controversia constitucional es el síndico del Ayuntamiento de L. de Tejada, Veracruz de I. de la Llave, representante legal de ese Municipio, carácter que acredita con una copia certificada de la constancia de mayoría de síndico único, que le fue otorgada por el Consejo Municipal de L. de Tejada, de Veracruz de I. de la Llave, dependiente del Instituto Electoral Veracruzano, el nueve de julio de dos mil trece.(9)


De acuerdo con el artículo 37, fracción I,(10) de la Ley Número 9, Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, corresponde al síndico la representación jurídica del Municipio; por lo que procede reconocer su legitimación para promover el presente medio de control.


Así también, la del propio Municipio actor para instar la vía, al ser uno de los entes mencionados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


TERCERO.—A continuación, se analizará la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


En el caso, el Municipio actor señaló como autoridad demandada al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, al cual le atribuyó la omisión de entrega de participaciones federales; de los apoyos que se derivan del fideicomiso irrevocable emisor, de administración y pago número F-998; de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF); así como de las aportaciones del Fondo para el Fortalecimiento Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF); Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos y el pago de los intereses respectivos.


M.Á.Y.L. dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, personalidad que acredita con las copias certificadas de la constancia de mayoría de doce de junio de dos mil dieciséis, expedida a su favor por los integrantes del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado, mediante la cual se le declara como gobernador electo de la entidad referida.(11)


Ahora bien, la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en su artículo 42, dispone:


"Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: Gobernador del Estado."


En consecuencia, M.Á.Y.L. tiene la facultad para representar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz en la presente controversia.


CUARTO.—Antes de entrar al análisis de la oportunidad de la demanda, es preciso determinar cuál es el acto o los actos concreta y específicamente reclamados por el actor.


A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


De la demanda que dio origen a la presente controversia constitucional, se advierte que el Municipio actor impugna los siguientes actos:


"a) Las entregas retrasadas por parte del demandado de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis hasta la fecha de presentación de la demanda y las que se sigan generando hasta su puntual entrega. Así como la omisión en la entrega de los apoyos que se derivan del fideicomiso irrevocable emisor, de administración y pago número F-998, celebrado por una parte, como fideicomitentes, el Estado de Veracruz, a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación, y diversos Municipios de la entidad entre los cuales se encuentra el de L. de Tejada, Veracruz y por otra parte, como fiduciario, Deutsche Bank México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria.


"b) La omisión del demandado de regularizar las entregas de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, en los tiempos que establece la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley Número 251 que crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y Establece las Bases, M. y P. a los que se sujetarán las Participaciones Federales.


"c) La omisión del demandado de resarcirle económicamente al Municipio actor, con motivo del retraso en la entrega de las participaciones federales comprendidas a partir de enero de dos mil cinco a la fecha de presentación de demanda, conforme a lo previsto por los artículos 6o., segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal y 10 de la Ley Número 251, el pago de los intereses correspondientes."


Ahora, si bien en la demanda se hace referencia a las "entregas atrasadas" de las participaciones federales por los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis, lo cierto es que nunca precisa que ya se le hubieran entregado los recursos, mucho menos señala fecha alguna en que se hubiera realizado tal entrega en forma posterior a lo previsto en las disposiciones aplicables.


Por lo contrario, lo que señala es que las entregas se encontraban retrasadas "hasta la fecha de presentación de la demanda y las que se sigan generando hasta su puntual entrega".


De ello se aprecia que, a lo que en realidad se refiere el Municipio actor, es a la omisión en la ministración de los recursos económicos que menciona, pues sus manifestaciones ponen en evidencia que afirma no tener conocimiento de que se hubiera realizado, hasta la fecha de la presentación de su demanda, la entrega respectiva.


Asimismo, de la lectura integral del escrito inicial de demanda y de los anexos a ésta, se advierte que en realidad impugna que están pendientes de pago dos meses (octubre y noviembre de dos mil dieciséis) del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF) y tres meses (agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis) del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF).


Aunado a ello, refiere que no ha recibido ninguno de los apoyos pactados del fideicomiso irrevocable emisor, de administración y de pago número F-998.


Por otra parte, también señala el actor que hay omisión en la entrega de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos.


Por tanto, con la finalidad de resolver lo efectivamente planteado, se tienen como actos impugnados:


1. La omisión de pago de las participaciones federales de los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis.


2. La omisión en la entrega de los apoyos que se derivan del fideicomiso irrevocable emisor, de administración y pago número F-998.


3. La omisión de pago de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


4. La omisión de pago de las aportaciones del Fondo para el Fortalecimiento Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), correspondientes a los meses de octubre y noviembre de dos mil dieciséis.


5. Los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, por los siguientes conceptos:


Ver conceptos 2

6. La omisión de pago de los intereses correspondientes.


QUINTO.—En virtud de los actos precisados en el considerando anterior, cabe destacar que, respecto de las controversias constitucionales en las que se impugnan actos de naturaleza negativa –es decir, los que implican un no hacer–, el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido diversas directrices para proceder a su estudio:


a) Posibilidad de impugnar en controversia constitucional actos de naturaleza positiva y negativa.


Al resolver la controversia constitucional 3/97,(12) se destacó que, de conformidad con los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10 y 21 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del propio precepto constitucional, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 constitucional, y 10 de su ley reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que, al referirse dichos numerales, en forma genérica, a "actos", debe entenderse que éstos pueden ser, atendiendo a su naturaleza, tanto positivos –implican un hacer– como negativos –implican un no hacer u omisión–.


Lo anterior se reflejó en la jurisprudencia P./J. 82/99, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE IMPUGNAR EN ESTA VÍA LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS A QUE SE REFIERE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS Y OMISIONES.—De la lectura de los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 y 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del citado precepto constitucional, se advierte que corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 constitucional y en el artículo 10 de su ley reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que al referirse dichos dispositivos en forma genérica a ‘actos’, debe entenderse que éstos pueden ser positivos, negativos y omisiones."(13)


b) Verificación de la existencia de la obligación de hacer.


Asimismo, se estableció que en el caso de la impugnación de actos de naturaleza negativa, dado que se combate una omisión total o absoluta en el cumplimiento de un hacer, primero debe verificarse que existe la obligación, por parte de la demandada, de llevar a cabo lo que la actora asevera que no se realizó –verbigracia, la entrega de las participaciones federales que corresponden a un Municipio–.


c) R. general de plazo para impugnación de actos de naturaleza negativa.


En este punto, debe precisarse que en la ejecutoria que resolvió la diversa controversia constitucional 10/2001,(14) se determinó que los actos de naturaleza negativa tienen el carácter de continuos, pues, al implicar un no hacer por parte de la autoridad, generan una situación permanente que no se subsana mientras no se realice la obligación de hacer, la cual se reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva.


De lo cual se concluyó que, como regla general, dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para su impugnación también se actualiza día a día, permitiendo entonces que la demanda pueda presentarse en cualquier momento, mientras que tal omisión persista.


La regla general de mérito se ve reflejada en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.—El artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista."(15)


Cabe destacar que, para que se actualice la aplicación de la regla general de referencia, se requiere de la existencia de una falta absoluta de actuación de la demandada y no del solo incumplimiento parcial o de la mera infracción de alguna disposición legal, por ejemplo, la emisión de un oficio –acto positivo– que no cumpla con todos los requisitos previstos en las disposiciones conducentes.


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 66/2009, cuyos rubro y texto se transcriben:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE PUEDA PROMOVERSE CON MOTIVO DE UNA ‘OMISIÓN’ IMPUTADA A LA PARTE DEMANDADA, ES NECESARIO COMPROBAR SU INACTIVIDAD.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.’, sostuvo que cuando en una controversia constitucional se reclamen omisiones, el plazo para promover la demanda es indefinido en tanto prevalezca la inactividad cuestionada. Sin embargo, para que dicha norma de excepción creada por la jurisprudencia cobre aplicación, es menester que precisamente esa inactividad sea el motivo de la impugnación, de tal forma que la pretensión del actor sea que se llene un vacío legal o se materialice una obligación derivada de la ley, de manera que la sentencia que en su momento se dicte declare que la omisión de la demandada es contraria a las normas jurídicas aplicables, ante la evidencia de que no actuó como debía hacerlo; en la inteligencia de que no basta el incumplimiento de una norma general para que se actualice una omisión impugnable en esos términos, pues para ello es necesario que con ese proceder se produzca un vacío legal o bien la falta absoluta de actuación de la autoridad, ya que de otra forma cualquier infracción a la ley implicaría la omisión y, por tanto, dejar de hacer debidamente lo ordenado bastaría para que el actor pudiera reclamarla sin sujetarse a un plazo, lo cual no puede ser aceptable, por lo que en este supuesto deben regir las reglas previstas en el artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional."(16)


Otro ejemplo de un caso que no constituye una omisión o acto negativo, sino el mero incumplimiento de una disposición legal, relacionado con un acto que tiene el carácter de positivo, lo es la falta de entrega del accesorio correspondiente –intereses– cuando se ministran en forma extemporánea participaciones federales a los Municipios de una entidad federativa.


Efectivamente, en la controversia 20/2005,(17) el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que entre los actos impugnados se encontraba "la omisión del pago de los intereses que supuestamente se generaron con motivo del retraso de la entrega de las participaciones federales"; sin embargo, se advirtió que, aun cuando el actor señalaba que se trataba de un acto negativo, en realidad, se estaba en presencia de un acto en concreto, consistente en "las entregas retrasadas, por parte de los demandados, de las participaciones federales que le corresponden al Municipio ... , esto es, desde el mes de enero del año dos mil hasta la fecha de presentación de la demanda (siete de marzo de dos mil cinco)".


Se arribó a esa conclusión en virtud de que, en términos de lo dispuesto por la fracción I, del artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, tratándose de actos concretos –actos de naturaleza positiva, esto es, que implican un hacer– la demanda debe ser presentada dentro del plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que se haya tenido conocimiento del acto o actos reclamados o su ejecución.


Mientras que en el escrito de demanda se señalaron las fechas en que se realizaron las ministraciones correspondientes –monto principal– las cuales generaron el derecho al pago de intereses –monto accesorio– con motivo de su entrega extemporánea.


Por tanto, a partir de esa manifestación expresa de conocimiento que realizó el actor, se sobreseyó en relación con la petición de pago de intereses derivado de entregas de participaciones federales que no se impugnaron en el plazo de treinta días siguientes a aquel en que éstas se realizaron.


De lo anterior se advierte que, en caso de que se impugnen actos de naturaleza negativa, para que proceda el sobreseimiento por inexistencia, es necesario que sí se haya cumplido con la obligación respectiva y, además, que se encuentre demostrado en autos que el actor tuvo conocimiento de ello.


En consecuencia, sólo si el demandado demuestra que llevó a cabo el acto cuya omisión se le imputa y que tal circunstancia fue del conocimiento del actor antes de la presentación de la demanda de controversia constitucional, entonces resultará inexistente el acto negativo impugnado y procederá sobreseer en el juicio por ese motivo.


De lo anterior, puede concluirse válidamente que en caso de que se solicite el pago de intereses con motivo de una entrega atrasada de participaciones federales, el plazo de treinta días para presentar la demanda de controversia constitucional, empieza a correr con motivo del conocimiento que tenga el Municipio respectivo de la fecha en que se llevó a cabo dicha entrega.


Por ende, la falta pago de intereses, en el caso descrito, no puede estimarse como una mera omisión o acto de naturaleza negativa respecto del cual pueda presentarse en cualquier momento la demanda de controversia constitucional, pues no se trata de una abstención absoluta, dado que se encuentra íntimamente relacionado con un acto positivo consistente en la entrega de la participación federal; es decir, se trata de un accesorio vinculado con el pago del principal.


Apoya las consideraciones precedentes –por identidad de razón– la jurisprudencia P./J. 113/2010, de rubro y texto que se transcriben a la letra:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE.—Si bien es cierto que como lo estableció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial P./J. 43/2003, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.’, cuando se trate de omisiones, la oportunidad para impugnarlas a través de la controversia constitucional se actualiza día a día, mientras aquéllas subsistan, también lo es que tal criterio no es aplicable cuando se impugnan las consecuencias directas de un acto positivo que no se controvirtió oportunamente, como es la falta de remisión al Congreso del Estado de Jalisco del dictamen técnico y del expediente de un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia local tres meses antes de que concluyera su nombramiento para determinar lo relativo a su ratificación, a la que por ser una consecuencia necesaria del acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en el que determinó que el indicado juzgador es inamovible por haber sido ratificado con anterioridad, no se le puede atribuir el carácter de omisión para los efectos de la controversia, por lo que el plazo para controvertir la aludida falta de remisión es el mismo que rige para la impugnación del acuerdo del que deriva, sin que sea válido sujetarlo a la regla prevista en la jurisprudencia mencionada."(18)


d) Carga probatoria respecto de la existencia del acto de naturaleza negativa.


Por otra parte, regresando a la ya referida controversia constitucional 3/97, una vez que se verificó la existencia de la obligación de hacer, entonces corresponderá a la demandada la carga de la prueba de acreditar que no existen esas omisiones, es decir, que sí cumplió con la obligación respectiva.


En caso de que la demandada ofrezca elementos de convicción destinados a demostrar que sí realizó el acto cuya omisión se le imputa, entonces se revierte la carga probatoria, y será la actora quien deberá desvirtuar tales pruebas.


De las consideraciones de mérito surgió la jurisprudencia P./J. 81/99, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE RECLAMAN OMISIONES, CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA DESVIRTUAR LAS PRUEBAS CON LAS QUE LA DEMANDADA DEMOSTRÓ SU INEXISTENCIA.—Si bien es cierto que tratándose de omisiones corresponde a la autoridad demandada probar su inexistencia, también lo es que si ésta acredita esa circunstancia, traslada la carga de la prueba a la actora, quien debe desvirtuar las pruebas ofrecidas por aquélla para demostrar que no incurrió en la omisión que se le atribuyó."(19)


e) Posibilidad de ampliar demanda.


La carga probatoria de la demandada, para acreditar que no existen las omisiones que se le imputan, genera la probabilidad de que, en la contestación, se den a conocer al actor aspectos novedosos, por lo que, a partir de tal conocimiento, podrá ampliar su demanda, en términos de lo previsto por el artículo 27 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de desvirtuar los elementos de convicción exhibidos y/o hacer valer lo que a su interés convenga.


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 139/2000, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la ampliación de la demanda de controversia constitucional constituye un derecho procesal, del cual la parte actora puede hacer uso cuando se actualice cualquiera de las siguientes dos hipótesis, a saber: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y, la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. Ahora bien, para determinar la oportunidad en que debe hacerse valer la referida ampliación, debe tomarse en consideración la distinción entre el hecho nuevo y el superveniente, pues mientras el primero es aquel respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda, con independencia del momento en que nace, el hecho superveniente es aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción. De ahí que tratándose de hechos nuevos deba determinarse cuándo tuvo conocimiento de ellos la parte actora, en tanto que si se trata de hechos supervenientes deba definirse cuándo tuvieron lugar."(20)


En este punto debe destacarse que el aspecto de los hechos nuevos que permite ampliar la demanda al actor lo es el conocimiento que se adquiere de él, mas no la fecha en que nacieron o se generaron.


En efecto, para que el acto que pretende impugnarse pueda considerarse un hecho nuevo, la parte actora tuvo que haber tenido conocimiento de éste al momento de la contestación de la demanda, circunstancia que se colige de lo establecido en el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia, en donde se prevé que podrá ampliarse la demanda dentro de los quince días siguientes a la contestación, si en ésta apareciere un hecho nuevo.


En ese orden de ideas, el derecho a ampliar la demanda tiene una especial relevancia, tratándose de la impugnación de actos de naturaleza negativa, debido a la distribución de cargas probatorias referida en párrafos precedentes.


Así es, si bien corresponde a la demandada acreditar que no existen las omisiones impugnadas, cuando se ofrecen elementos de convicción para demostrar que sí se cumplió con la obligación respectiva, entonces se revierte la carga probatoria y será la actora quien deberá desvirtuar tales pruebas, así como hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de ellas, lo cual podrá llevar a cabo precisamente a través de la ampliación de demanda, al constituir el momento oportuno para ello y, de no hacerlo así, incumplirá con la referida carga procesal.


Tal incumplimiento podría traer diversas consecuencias según el caso específico, desde la inexistencia del acto –negativo– impugnado, hasta el reconocimiento de validez de los hechos de los que se tuvo conocimiento con la contestación, debido a su falta de impugnación.


SEXTO.—Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida en forma oportuna respecto de los actos impugnados, que son los siguientes:


• La omisión de pago de las participaciones federales de los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis.


• La omisión de pago de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


• La omisión de pago de las aportaciones del Fondo para el Fortalecimiento Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), correspondientes a los meses de octubre y noviembre de dos mil dieciséis.


• Los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, por los siguientes conceptos:


Ver conceptos 3

• La omisión de pago de los intereses correspondientes.


Ahora bien, el artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y


"III. Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine."


De conformidad con el precepto antes transcrito, el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de treinta días, tratándose de actos y disposiciones generales. Cuando la demanda se promueva con motivo de disposiciones generales, el plazo para su presentación se computará a partir de su publicación, o bien, a partir de su primer acto de aplicación y, tratándose de conflictos de límites diversos a los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Federal –hoy derogada–, el plazo será de sesenta días computados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine.


Sin embargo, la regla general de mérito puede encontrar excepciones según las particularidades del acto cuya invalidez se demanda.


En el presente caso, si bien se impugna la abstención total del Ejecutivo Estatal demandado de cumplir con una obligación legal –un no hacer absoluto–, lo cierto es que, de las pruebas que obran en autos, se advierte que, en algunos casos, sí se realizaron los pagos correspondientes.


En relación con la omisión de pago de las participaciones federales de los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis, de las constancias de autos se advierte que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, mediante oficio TES/638/2016 de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, señala que los pagos tuvieron lugar, respectivamente, el veintiuno de septiembre y el dieciocho de octubre, ambos de dos mil dieciséis.


En consecuencia, en cuanto a tales recursos ya no se está en presencia de una omisión absoluta, sino que dichos pagos constituyen un acto de hacer, es decir, tienen un carácter positivo, razón por la cual deben impugnarse dentro del plazo de treinta días posteriores a aquel en que la entrega de recursos tuvo lugar.


Respecto del mes de agosto, el plazo de treinta días para promover la controversia constitucional transcurrió de la siguiente forma:


• Del veintidós de septiembre al ocho de noviembre de dos mil dieciséis.(21)


Por tanto, si la demanda que dio origen a la presente controversia constitucional se presentó el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, entonces es extemporánea por lo que hace al pago de participaciones federales del mes de agosto de dos mil dieciséis.


Ahora, por lo que toca al mes de septiembre, el plazo de treinta días fue el siguiente:


• Del diecinueve de octubre al cinco de diciembre de dos mil dieciséis.(22)


Por ende, si la demanda se presentó el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, entonces debe concluirse que es oportuna por lo que hace al pago de participaciones federales del mes de septiembre de dos mil dieciséis.


Por otra parte, en cuanto a la omisión en la entrega de los restantes recursos que se tuvieron como actos demandados, de las constancias que obran en autos no se advierte la existencia de pago alguno, por lo cual, en relación con ellos, debe concluirse que la demanda se presentó en tiempo, pues aplica la regla general para impugnar actos de naturaleza negativa u omisiones, consistente en que la oportunidad para promover la controversia constitucional se actualiza de momento a momento, mientras la omisión combatida subsista.


Cabe destacar que, en cuanto a la omisión en la entrega de los apoyos que se derivan del fideicomiso irrevocable emisor, de administración y pago número F-998, no se realiza el cómputo de la oportunidad de su impugnación debido a que, según se precisará en párrafos subsecuentes de la presente resolución, se advierte la actualización de una causa de improcedencia.


Ahora, por lo que hace al acto cuya invalidez se demanda, que se identificó como la omisión de pago de los intereses correspondientes, al tratarse de un accesorio de los montos principales, sigue la suerte de éstos, por lo que sólo se estiman oportunos –en cuanto a su impugnación, pues el aspecto de la procedencia de su pago corresponde al fondo del asunto– los relativos a los montos principales que así se calificaron.


De las consideraciones que preceden, se aprecia que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de Ley R.mentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo cual, con fundamento en el diverso 20, fracción II, del propio ordenamiento,(23) se decreta el sobreseimiento en la presente controversia constitucional, en relación con el pago de participaciones federales del mes de agosto de dos mil dieciséis.


SÉPTIMO.—Por otra parte, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que, en relación con el acto demandado, que se identificó como la omisión en la entrega de los apoyos que derivan del fideicomiso irrevocable emisor, de administración y pago número F-998, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i), así como el diverso 115, ambos de la Norma Fundamental.


Debe precisarse que, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno al resolver las controversias constitucionales 5/2004 y 28/2014, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración que, expresamente, se presenta como no exhaustiva, de los recursos que habrán de integrarla: los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas Estatales establezcan en su favor, las participaciones federales, los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos, entre otros. Además, el párrafo segundo de dicha fracción establece garantías para que la Federación y las entidades federativas no limiten, mediante el establecimiento de exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados en la hacienda municipal, mientras que el último párrafo de la misma subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos.


De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales.


La Constitución Federal, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Es por ello que, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios, con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a los Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de los recursos de que disponen. Bajo este entendimiento, si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, pudieran incumplir o retardar tal compromiso sin mayores consecuencias, estarían privando a los Municipios de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales, y tal situación sería obviamente de imposible inserción en el esquema normativo plasmado en el artículo 115.


No es obstáculo a lo sostenido hasta este momento el hecho de que las aportaciones federales, a diferencia de las participaciones federales, no queden comprendidas bajo el régimen de libre administración de la hacienda municipal, pues, tanto las participaciones como las aportaciones federales, son recursos que ingresan en la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


Sin embargo, que la partida presupuestaria correspondiente al Ramo 33 y al capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal se refiera a recursos federales, y que la Federación pueda imponer obligaciones y condiciones a los Municipios beneficiarios, no implica que las entidades federativas puedan incurrir en retrasos o en omisiones una vez que la Federación y los Estados, de acuerdo con sus respectivas competencias, ya han determinado las cantidades que los Municipios percibirán cada mes y las fechas exactas en las que los recursos ingresarán a sus arcas. Una vez determinados los recursos que habrán de pasar a integrar la hacienda municipal, su efectiva percepción queda constitucionalmente garantizada por el ya citado principio de integridad de los recursos económicos municipales. Es más, puede decirse que no hay verdadero cumplimiento de la obligación de transferir ciertos recursos a los Municipios hasta que estos últimos reciben las cantidades que les correspondían en su valor real, es decir, junto con los intereses correspondientes cuando se ha producido una retención indebida.


Establecido lo anterior, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que, en relación con el acto demandado, que se identificó como la omisión en la entrega de los apoyos que derivan del fideicomiso irrevocable emisor, de administración y pago número F-998, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior se considera así por las razones siguientes.


En principio, es oportuno señalar que una controversia constitucional promovida ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es procedente –conforme lo establece el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos– cuando se suscite entre un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos.


En el caso en concreto, el Municipio actor promovió el presente medio de control constitucional en contra del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, por considerar que la omisión en la entrega de diversos recursos de fuente federal transgrede el principio de integridad de los recursos municipales consagrado en el artículo 115 de la Constitución Federal.


Conforme lo ha señalado esta S. en los párrafos que anteceden, el principio de integridad referido garantiza que, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios, con la mediación administrativa de los Estados, su recepción debe realizarse de forma puntual y efectiva. Asimismo, como lo han establecido el Tribunal Pleno y esta Segunda S., el tipo de recursos amparados por el artículo 115 constitucional son las aportaciones y participaciones federales, así como los recursos transferidos por la Federación a los Municipios a través de los Estados (por ejemplo, el Fondo de Fortalecimiento para Inversión A, el Fondo Regional).


En congruencia con lo anterior, esta S. considera que la controversia constitucional en contra de la omisión de entrega de remanentes del fideicomiso F-998 no encuadra en los supuestos de procedencia previstos en el artículo 105, fracción I, en relación con el diverso artículo 115, ambos de la Constitución Federal.


Ello es así porque los recursos que se destinan al fideicomiso referido no están protegidos por el principio de integridad de los recursos municipales, toda vez que no constituyen aportaciones federales, participaciones federales, ni recursos que deban ser transferidos por la Federación a los Municipios a través de los Estados; pues, conforme al Decreto Número 255 publicado el 11 de junio de 2008 en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el Congreso de ese Estado autorizó la constitución del referido fideicomiso bursátil irrevocable, así como la afectación de los ingresos que correspondan a los Municipios fideicomitentes provenientes de la recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos en el Estado, del cual reciben participaciones estatales; es decir, los recursos afectados al fideicomiso no provienen de fuente federal.


No obstante lo anterior, aun de considerar que los recursos afectados al fideicomiso provienen de la Federación, lo cierto es que tampoco resultaría procedente la controversia constitucional promovida por el Municipio actor por cuanto hace a ese acto impugnado, pues, como ya se refirió en párrafos precedentes, el principio de integridad de los recursos municipales garantiza que, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios, éstos deben recibirlos de manera puntual y efectiva, lo que en el caso sí sucedió, ya que no debe perderse de vista que el Municipio actor, previo a destinarlos al fideicomiso en cuestión, recibió tales recursos, tan es así que, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 115 constitucional –consistente en que el patrimonio que integra la hacienda municipal será ejercido en forma directa por los Ayuntamientos– estos decidieron destinarlos al fideicomiso referido.


Efectivamente, de lo dispuesto en las cláusulas segunda, quinta y décimo primera, del fideicomiso irrevocable emisor, de administración y pago número F-998, se advierte que el patrimonio del mismo se compondrá principalmente de aquellos ingresos que el Estado destine respecto del impuesto sobre tenencia o uso vehicular que corresponde tanto a los Estados como a los Municipios; mientras que estos últimos afectarán al patrimonio del fideicomiso de manera extraordinaria un porcentaje que únicamente puede equivaler al 1.4297% del Fondo General de Participaciones que corresponde al Estado de Veracruz; siempre y cuando cuenten con la autorización del cabildo de cada Municipio integrante del instrumento de inversión.


En esa virtud, la omisión en la entrega oportuna de los productos de la referida inversión, que los Municipios afectan al patrimonio del fideicomiso, también denominado "remanente bursátil", no puede ser impugnada en la presente vía constitucional, ya que, si bien se trataba originalmente de un recurso de fuente federal, lo cierto es que, para tener derecho a dichos productos, fue necesario que existiera un acuerdo expreso por parte del Ayuntamiento para participar en ese esquema de inversión, de lo que se concluye que no existió una irrupción en el libre ejercicio de recursos federales, toda vez que fue decisión de cada Municipio afectar un porcentaje de esa participación federal al instrumento de inversión, de ahí que no se trate de una indebida retención de participaciones federales por parte del Estado, sino, en todo caso, se trata de una cuestión que atañe al cumplimiento de un acuerdo de voluntades entre el Estado y los Municipios en un instrumento de inversión que a la postre les permitiría a estos últimos recibir los productos o remanentes de dicho contrato de fideicomiso.


Lo anterior justifica que no existan, en el texto del contrato de fideicomiso F-998, fechas de pago específicas para cada emisión, o incluso un eventual pago de intereses pactado expresamente, pues la naturaleza de los recursos que obtiene finalmente el Municipio ya no es la de una participación federal, circunscrita dentro de los principios de libre hacienda pública municipal e integridad de los recursos, tutelados en el inciso b) de la fracción IV del artículo 115 constitucional, sino la del producto o remanente de una operación bursátil, a consecuencia del acuerdo de voluntades entre el Estado, los Municipios participantes y la institución financiera respectiva.


Por las razones expuestas, no es posible analizar en este medio de control constitucional –como lo pretende la parte actora– si los remanentes derivados del contrato de fideicomiso irrevocable emisor, de administración y pago número F-998 se entregaron o no al Municipio actor, o bien, si su entrega se realizó de manera oportuna; pues, se insiste, tales remanentes no comparten la naturaleza de los recursos que protege el principio de integridad referido, es decir, no son aportaciones ni participaciones federales, ni tampoco son recursos federales que hayan sido transferidos de la Federación al Estado de Veracruz y que éste a su vez, haya omitido entregar de manera oportuna y puntual al Municipio actor; sino que, en todo caso, se trata del posible incumplimiento del contrato del fideicomiso en cuestión por parte del Poder Ejecutivo Local, al no haber entregado al Municipio fideicomitente los remanentes respectivos. Máxime que para tales casos, pudiera ser procedente la controversia constitucional prevista en los artículos 64, fracción III, y 65, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave o algún otro medio de defensa en materia civil o mercantil.


De ahí que, como se adelantó, respecto del acto demandado, consistente en la omisión en la entrega de los apoyos que se derivan del fideicomiso irrevocable emisor, de administración y pago número F-998, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i), y el diverso 115, ambos de la Norma Fundamental.


OCTAVO.—Por otra parte, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que, al momento de la presentación del escrito de demanda de la presente controversia constitucional, no existía aún la obligación de pago respecto del mes de noviembre de dos mil dieciséis, correspondiente al del Fondo para el Fortalecimiento Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF).


En efecto, por lo que hace al mes de noviembre de dos mil dieciséis del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), del calendario de pago respectivo, se aprecia que la fecha límite de radicación de los recursos a los Municipios era el siete de diciembre de dos mil dieciséis.


Por tanto, hasta tal fecha, el ejecutivo estatal todavía estaba en condiciones de entregar oportunamente los montos o recursos correspondientes; es decir, hasta esa data aún no podría considerarse que existía una obligación de pago incumplida, pues precisamente ese día se constituía como parte del plazo para realizar la ministración respectiva.


Es de precisarse que el escrito de demanda de la presente controversia constitucional se presentó el treinta de noviembre de dos mi dieciséis.


De tal forma, al no existir en esa fecha aún la falta de cumplimiento de la obligación legal de llevar a cabo la entrega de recursos pretendida por el Municipio actor, resulta inexistente la omisión o acto de naturaleza negativa impugnado, por lo que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en la fracción III del artículo 20 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la omisión de pago de las aportaciones del Fondo para el Fortalecimiento Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), correspondientes al mes de noviembre de dos mil dieciséis.


NOVENO.—Por otra parte, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que, en el caso que nos ocupa, no se encuentra demostrada la obligación de pago respecto de los recursos provenientes del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos.


En efecto, el actor afirma que le correspondía la entrega de recursos de ese fondo durante los ejercicios de dos mil quince y dos mil dieciséis.


Cabe destacar que, el jueves cuatro de junio de dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se emiten las R.s de Operación para la Distribución y Aplicación de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, cuyas disposiciones primera, segunda y tercera, establecen lo siguiente:


"Capítulo I

"Disposiciones generales


"Primera. El presente acuerdo tiene por objeto establecer las R.s de Operación para la Distribución de los Recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos a que se refiere el artículo 57 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, así como para la distribución, transferencia, aplicación, control, rendición de cuentas y transparencia de dichos recursos.


"Segunda. Para efectos del presente acuerdo, además de las definiciones previstas en los artículos 4 de la Ley de Hidrocarburos, 3 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y 3 del R.mento de la Ley de Hidrocarburos se entenderá, por:


"I.Á.: las áreas contractuales y áreas de asignación previstas en la Ley de Hidrocarburos;


"II. Fondo: el Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos;


"III. Impuesto: el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, establecido en el título cuarto de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos;


"IV. INEGI: el Instituto Nacional de Estadística y Geografía;


"V. Ley: la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos;


"VI. Marco Geoestadístico: el Sistema diseñado por el INEGI para referenciar correctamente la información estadística de los censos y encuestas con los lugares geográficos correspondientes, utilizando coordenadas geográficas;


"VII. R. de referencia: la red angular formada por líneas orientadas norte-sur, este-oeste, que representa a las subdivisiones geográficas de la tierra (meridianos y paralelos), que se utiliza para ubicar puntos en coordenadas geográficas (grados, minutos y segundos). Sus características se especifican en el ‘Acuerdo por el que se establece el procedimiento para delimitar las áreas susceptibles de adjudicarse a través de asignaciones’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de agosto de 2014;


"VIII. SAT: el Servicio de Administración Tributaria;


"IX. TESOFE: la Tesorería de la Federación;


"X. UCEF: la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;


"XI. UISH: la Unidad de Ingresos sobre Hidrocarburos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y


"XII. UPCP: la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


"Capítulo II

"De la distribución de los recursos


"Tercera. El fondo se integrará por la recaudación mensual del Impuesto y se distribuirá conforme al título cuarto de la ley, entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus Municipios donde se localicen las áreas en los primeros quince días hábiles del mes siguiente a aquel en el que se realizó el entero del impuesto. Los recursos que correspondan a lo recaudado en los meses de octubre y noviembre se entregarán a las entidades federativas a más tardar en los primeros quince días hábiles del mes de enero, y lo correspondiente a diciembre, a más tardar en los primeros quince días hábiles del mes de febrero del ejercicio fiscal subsecuente.


"La UISH realizará el cálculo para la distribución de los recursos del fondo a las entidades federativas y sus Municipios, según corresponda, en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la información prevista en las reglas novena y décima del presente acuerdo, por parte de la comisión y el SAT, e informará dentro de ese plazo a la UPCP para que ésta emita, en tiempo y forma, las instrucciones correspondientes para que la TESOFE realice el depósito a las entidades federativas."


De la transcripción que antecede, se aprecia que el Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos se integrará por la recaudación mensual del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, y se distribuye entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus Municipios, donde se localicen las áreas contractuales y áreas de asignación previstas en la Ley de Hidrocarburos, en los primeros quince días hábiles del mes siguiente a aquel en el que se realizó el entero del referido impuesto.


Ahora, en parte alguna del escrito de demanda, ni de las restantes constancias que obran en autos, se aprecia que el Municipio actor hubiere demostrado encontrarse en alguna área contractual o de asignación.


Por tanto, el Municipio actor sólo afirma que tenía derecho a la entrega de montos provenientes del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, pero no exhibe documental alguna que permita advertir que se encontraba en el supuesto necesario para ello.


En ese orden de ideas, si el Municipio actor no exhibió medio de convicción alguno para demostrar que se cumplieron los requisitos para que fuera acreedor a recibir recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, sin que de autos se advierta prueba que demuestre lo contrario, entonces es válido concluir que no se encuentra acreditada en autos la existencia de la obligación de pago, cuyo pretendido incumplimiento absoluto impugna el Municipio.


Por tanto, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en la fracción III del artículo 20 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la omisión de entrega de los recursos provenientes del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, correspondientes a los ejercicios de dos mil quince y dos mil dieciséis.


DÉCIMO.—A continuación se abordan las causales de improcedencia invocadas por la parte demandada.


Respecto de la causal de improcedencia hecha valer por el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, en la que alega que la demanda de controversia constitucional es extemporánea, ello fue motivo de análisis en el considerando sexto del presente fallo, en el que se estimó que tal planteamiento resultaba fundado en relación con el pago de participaciones federales del mes de agosto de dos mil dieciséis.


Por otra parte, el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz alega que en el caso se actualiza el supuesto previsto en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, pues, a su consideración, el Municipio actor no agotó la vía previa para el reclamo del pago de los intereses derivados de la falta de pago de los recursos federales, además de que su pago se encuentra previsto en la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios de Veracruz, no así en la Constitución Federal.


Debe desestimarse dicho argumento de improcedencia, ya que los intereses reclamados por la parte actora derivan de la supuesta omisión de pago de los recursos federales señalados por el Municipio actor, protegidos por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, existen precedentes fallados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que se ha pronunciado sobre la procedencia del pago de intereses derivados de la falta de pago de recursos federales, como en la controversia constitucional 5/2004,(24) de la cual derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004, que se invocará más adelante.


En ese orden de ideas, de la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que se alega una violación directa a la Constitución Federal, por lo cual no debe agotarse previamente la vía prevista en la ley local para efectos de la procedencia de la presente controversia constitucional. Al respecto, se invoca la jurisprudencia P./J. 136/2001,(25) del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES.—El artículo 19, fracción VI, de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Además, la existencia o no de la omisión reclamada por el Municipio actor en realidad atañe al estudio de fondo del presente asunto. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 92/99,(26) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se invoca:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.—En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


Dado que no se advierte la actualización de causales de improcedencia y sobreseimiento distintas a las mencionadas, se procede al estudio del fondo del asunto.


DÉCIMO PRIMERO.—Esta Segunda S. estima que el concepto de invalidez manifestado por el Municipio actor es parcialmente fundado por las razones que a continuación se exponen.


En primer lugar, se recuerda que los actos impugnados –respecto de los cuales no se decretó el sobreseimiento en considerandos que anteceden– son los siguientes:


• La omisión de pago oportuno de las participaciones federales (Ramo 28) del mes de septiembre de dos mil dieciséis.


• La omisión de pago de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


• La omisión de pago de las aportaciones del Fondo para el Fortalecimiento Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), correspondientes al mes de octubre de dos mil dieciséis


• La omisión de pago de los intereses correspondientes.


Por cuestión de claridad, los conceptos demandados se analizarán en forma separada:


a) Omisión de pago oportuno de las participaciones federales del mes de septiembre de dos mil dieciséis


De constancias que obran en autos, se advierte que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, mediante oficio TES/638/2017 de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, respondió la solicitud de información hecha por el Secretario de Gobierno de la entidad en el oficio

SG-DGJ/0433/12/2016, respecto de los recursos de las participaciones federales (ramo 28) correspondientes al Municipio actor.


En el caso, es conducente transcribir lo manifestado en el oficio referido:


"...


"a) Que por lo que hace a los recursos del Ramo 28 Participaciones Federales correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del ejercicio fiscal 2016, se encuentran cubiertas, por lo que se detallan a continuación las ministraciones efectuadas al Municipio, así como las transferencias electrónicas que hacen constar el pago requerido:


Ver ministraciones efectuadas y transferencias electrónicas

Del oficio de mérito se advierte que el ejecutivo demandado afirma que el Municipio actor ha recibido –entre otros– los recursos correspondientes a las participaciones federales, respecto del mes de septiembre dos mil dieciséis.


Asimismo, para demostrar tal afirmación, el poder ejecutivo demandado ofreció el comprobante de la transferencia electrónica de tal pago –el cual obra a fojas 284 de autos–.


Cabe destacar que, en la jurisprudencia P./J. 46/2004, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado, conforme al principio de integridad de los recursos económicos municipales, que la entrega extemporánea de recursos genera el pago de intereses.


"RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.—La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes."(27)


Ahora, el viernes doce de febrero de dos mil dieciséis, se publicó en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el "Acuerdo por el cual se da a conocer el Calendario de Entrega, Porcentaje, Fórmulas y Variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada Municipio del Estado de Veracruz de I. de la Llave, por concepto del Fondo General de Participaciones, del Fondo de Fomento Municipal, del impuesto sobre automóviles nuevos, del impuesto especial sobre producción y servicios, del Fondo de Fiscalización y Recaudación, de los ingresos derivados de la aplicación del Art. 4-A de la Ley de Coordinación Fiscal, del Fondo de Compensación del impuesto sobre automóviles nuevos y del Fondo de Extracción de Hidrocarburos, para el ejercicio fiscal 2016", el cual contiene –entre otros aspectos– el calendario de entrega de participaciones federales a los Municipios, según se advierte de su reproducción:


Ver reproducción 1

Por tanto, tomando en consideración la fecha límite prevista para realizar la transferencia a los Municipios, si la entrega de recursos tuvo lugar el dieciocho de octubre, entonces debe concluirse que se llevó a cabo de forma extemporánea, según se aprecia del siguiente cuadro:


Ver cuadro

En consecuencia, el ejecutivo local demandado debe pagar intereses por el periodo que comprende del día siguiente al de la fecha límite de entrega a los Municipios, hasta la data en que se realizó la transferencia de los recursos.


b) y c) Omisión de pago de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, así como de las aportaciones del Fondo para el Fortalecimiento Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), correspondientes al mes de octubre de dos mil dieciséis.


En relación con las omisiones de pago de referencia, de la contestación de demanda y demás autos del presente juicio, se advierte que el ejecutivo demandado no cumplió con su carga procesal de demostrar que no existían las abstenciones absolutas que se le imputaron, es decir, que ya se habían suministrado los montos respectivos.


En efecto, en la contestación de demanda se limitó a señalar que "2. Sin perjuicio de lo expuesto, en caso de que exista derecho alguno en favor del Municipio actor, éste únicamente será respecto de las cantidades que no le hayan sido enteradas o transferidas, lo cual se demostrará con las documentales que serán ofrecidas en el momento procesal oportuno, mismas que ya han sido solicitadas a la dependencia que cuenta con dicha información. Una vez que se cuente condicha documentación, se remitirá de inmediato, ..."


Asimismo, el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, en el oficio TES/638/2016 de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, únicamente se refirió a los montos correspondientes a los recursos del Ramo 28 Participaciones Federales correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil dieciséis y al fideicomiso irrevocable, emisor, de administración y pago número F-998, pero omitió hacer mención alguna y adjuntar elementos de convicción respecto de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, así como de las aportaciones del Fondo para el Fortalecimiento Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF) correspondientes al mes de octubre de dos mil dieciséis.


Debido a lo anterior, se advierte que la demandada incumplió con la carga probatoria de referencia, es decir, no acreditaron en autos de la presente controversia constitucional que no existe la omisión imputada, en otras palabras, no demostraron que sí se realizó la entrega de las cantidades correspondientes.


Ante tal incumplimiento de la carga procesal de mérito, por parte de las autoridades demandadas, debe considerarse fundado el argumento del Municipio actor en el sentido de que existe abstención absoluta respecto de la entrega de los montos de mérito.


Y, como consecuencia de ello, también debe condenarse al pago de intereses.


Para tales efectos, debe precisarse que el viernes veintinueve de enero de dos mil dieciséis se publicó en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave el "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal 2016.", que contiene el calendario que fija las fechas de pago o "fecha límite de radicación a los Municipios" del "FISMDF", cuyo contenido es el siguiente:


Ver contenido

También en esa fecha se publicó en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave el "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, entre los Municipios del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal de 2016.", el cual contiene –entre otros aspectos– el calendario que fija las fechas de pago o "fecha límite de radicación a los Municipios" del "FORMATUNDF", según se advierte de su reproducción:


Ver reproducción 2

Por estas razones, el demandado deberá pagar al Municipio actor los recursos que le corresponden del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), de los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, así como los del Fondo para el Fortalecimiento Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF) del mes de octubre de dos mil dieciséis, junto con los intereses por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios", hasta la data en que se realice la entrega de tales recursos.


DÉCIMO SEGUNDO.—De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(28) esta Segunda S. determina que los efectos de la presente sentencia son los siguientes:


El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, en un plazo no mayor a noventa días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de esta resolución, deberá realizar el pago, a favor del Municipio actor, por los siguientes conceptos:


• Por concepto de participaciones federales del mes de septiembre de dos mil dieciséis, únicamente los respectivos intereses que se hubieren generado por el periodo que comprende del día siguiente al de la fecha límite de entrega a los Municipios, hasta la data en que se realizó la transferencia de los recursos.


• Los recursos que le corresponden del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), de los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, así como los del Fondo para el Fortalecimiento Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF) del mes de octubre de dos mil dieciséis, junto con los intereses por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios", hasta la data en que se realice la entrega de tales recursos


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional en los términos y por los actos precisados en los considerandos sexto, séptimo, octavo y noveno del presente fallo.


SEGUNDO.—Con la salvedad anterior, es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


TERCERO.—El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en un plazo no mayor a noventa días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de esta resolución, deberá actuar en términos del considerando décimo segundo de esta ejecutoria.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes; en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.E.M.J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo, transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del R.mento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








____________________

1. V. foja 304 de autos.


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


3. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


4. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


5. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


6. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S.s para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente."


7. "Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


8. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


9. Foja 15 del expediente en que se actúa.


10. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico:

"I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el síndico requiere la autorización previa del Cabildo; ..."


11. Foja 113 del expediente en que se actúa.


12. En sesión de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de nueve votos de los Ministros A.A., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y G.P..


13. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 568, registro digital: 193445.


14. En sesión de veintidós de abril de dos mil tres, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., G.P., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C. de G.V., S.M. y presidente A.G..


15. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, página 1296, registro digital: 183581.


16. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 1502, registro digital: 166988.


17. Resuelta en sesión de dieciocho de octubre de dos mil siete, por mayoría de ocho votos –respecto del resolutivo primero, que sobreseyó en relación con la petición de pago de intereses con motivo de entregas de participaciones federales que no se impugnaron en el plazo de treinta días siguientes a aquel en que se realizaron– de los Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., S.M. y A.G., la M.S.C. de G.V. votó en contra.


18. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, página 2716, registro digital: 163194.


19. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 567, registro digital: 193446.


20. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 994, registro digital: 190693.


21. Del cómputo deben descontarse los días veinticuatro y veinticinco de septiembre; uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de octubre; así como cinco y seis de noviembre de dos mil dieciséis, por corresponder a sábados y domingos, días inhábiles de conformidad con el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por otra parte, también deben descontarse los días treinta y uno de octubre, así como uno y dos de noviembre todos de dos mil dieciséis, en términos del Acuerdo General 18/2013.


22. Del cómputo deben descontarse los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de octubre; cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de noviembre; así como tres y cuatro de diciembre de dos mil dieciséis, por corresponder a sábados y domingos, días inhábiles de conformidad con el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por otra parte, también deben descontarse el treinta y uno de octubre, así como el uno, dos y veintiuno de noviembre todos de dos mil dieciséis, en términos del Acuerdo General 18/2013.


23. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


24. Fallada en sesión de ocho de junio de dos mil cuatro, por mayoría de nueve votos.


25. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 917, registro digital: 188010.


26. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, registro digital: 193266.


27. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883, registro digital: 181288.


28. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen.

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de junio de 2019 a las 10:34 horas en el S.J. de la Federación.

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