Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Salvador Aguirre Anguiano,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Fecha de publicación05 Julio 2019
Número de registro28833
Fecha05 Julio 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo I, 473
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 191/2016. MUNICIPIO DE YANGA, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 10 DE OCTUBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. AUSENTE: J.M.P.R.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: F.E.T..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de octubre de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda, autoridades demandadas y acto impugnado. Por escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.R.C., con el carácter de síndico del Ayuntamiento de Yanga, Veracruz, promovió controversia constitucional en contra de las autoridades y actos que a continuación se señalan:


1. Autoridades demandadas:


a) Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz


b) Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz


2. Actos cuya invalidez se reclama:


a) La entrega retrasada de las participaciones federales de los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


b) La omisión de entrega de los apoyos derivados del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago, número F-998.


c) La omisión de regularizar las entregas de las participaciones federales, de acuerdo con los tiempos establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal y en la Ley Número 251.


d) La omisión del demandado de resarcirle económicamente al Municipio actor, con motivo del retraso de la entrega de las participaciones federales comprendidas a partir de enero de dos mil cinco a la fecha de presentación de la demanda, conforme a lo previsto por los artículos 6o., segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal y 10 de la Ley Número 251, el pago de intereses correspondiente.


SEGUNDO.—Antecedentes. En la demanda se señalaron los siguientes:


1. Desde enero de dos mil cinco la parte demandada ha incurrido en un retraso sistemático en la entrega de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, sin haber pagado los intereses devengados.


2. El veintinueve de enero de dos mil dieciséis se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, en su número extraordinario 042, el Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF o Fondo de Fortalecimiento), entre los Municipios para el Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal de 2016 y el Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF o Fondo de Infraestructura) entre los Municipios para el Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal de 2016.


3. El Gobierno del Estado de Veracruz ha incumplido sistemáticamente en la entrega de pagos y a la fecha está pendiente el pago de un mes correspondiente al FORTAMUNDF y dos meses del FISMDF.


4. El veintiuno de octubre de dos mil ocho se celebró el Fideicomiso Irrevocable Emisor de Administración y Pago número F-998, siendo fideicomitentes el Estado de Veracruz, a través de la Secretaría de Finanzas, así como diversos Municipios del Estado, entre ellos, el Municipio de Yanga, y como fiduciario, Deutsche Bank México, S.A., Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria. Por medio del mencionado fideicomiso se autorizó la incorporación al catálogo de obras e inversiones la cantidad de $2'400,332.00, asignada al programa "peso por peso" en apoyo a la construcción de infraestructura para el desarrollo social en los Municipios adheridos al esquema financiero de la bursatilización del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.


5. De acuerdo con el documento de Deutsche Bank México, S.A., Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria, de diez de agosto de dos mil dieciséis, el fiduciario depositó al fideicomitente estatal los remanentes derivados del Fideicomiso F-998. Sin embargo, a la fecha, el Municipio de Yanga no ha recibido la cantidad de $274,570.38 que le corresponde.


TERCERO.—Concepto de invalidez. El Municipio actor hace valer, en síntesis, el siguiente:


El artículo 115, fracción IV, de la Constitución General, el cual establece el régimen de libre administración hacendaria, así como el principio de integridad de los recursos municipales, fue vulnerado, ya que el Gobierno del Estado no ha entregado las participaciones en tiempo y ha omitido pagar los intereses generados por su entrega retrasada.


Debe declararse la invalidez de los actos impugnados, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, a efecto de que se pague al Municipio actor los intereses devengados por el retraso en la entrega de participaciones federales correspondientes a los meses agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis del FISMDF y octubre de FORTAMUNDF, así como los que se sigan generando, y se condene a la autoridad demandada a la entrega de las participaciones dentro del plazo establecido en los artículos 6 de la Ley de Coordinación Fiscal y 10 de la Ley Número 251.


La presente controversia constitucional es procedente, ya que por ley, la intervención del Estado de Veracruz, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación, se limita a la mediación, control y supervisión del manejo de los fondos de aportaciones, por lo que no puede disponer, suspender o retener dichos recursos.


El presente asunto no se relaciona con ninguno de los casos que prevé la ley pueden retenerse las participaciones, de modo que resulta incuestionable que la suspensión en la entrega de los recursos federales vulnera el artículo 115 constitucional y el Sistema Federal de Coordinación Fiscal.


CUARTO.—Artículos que se estiman violados. El promovente estimó violados los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución General.


QUINTO.—Admisión y trámite. Por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro L.M.A.M., presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 191/2016; asimismo, ordenó remitir el expediente al M.A.Z.L. de L., quien fue designado como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo.


En proveído de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda únicamente en contra del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, al que ordenó emplazar a fin de que formulara su contestación, tuvo como terceros interesados al Poder Legislativo del Estado de Veracruz y al Poder Ejecutivo Federal, dio vista a la procuradora general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera y ordenó formar el cuaderno incidental respectivo.


SEXTO.—Manifestaciones de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. En su carácter de tercero interesado, señaló lo siguiente:


La demanda del Municipio actor se centra en demostrar que sufrió afectaciones por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz por la falta de entrega de aportaciones federales y por la retención de recursos derivados de un fideicomiso.


Dicho fideicomiso es de naturaleza estatal, por lo que esta autoridad no realizará argumento alguno al respecto.


La litis se constriñe en determinar si el Ejecutivo Estatal omitió transferir las aportaciones federales al Municipio, lo cual es ajeno al Ejecutivo Federal, toda vez que la Federación ministró los recursos de dichos conceptos al Estado.


Ahora bien, de acuerdo con la Ley de Coordinación Fiscal, al Ejecutivo Federal le corresponde distribuir los recursos del FISMDF y del FORTAMUNDF a las entidades federativas, quienes, a su vez, deberán repartirlas entre sus Municipios.


Las aportaciones federales ya han sido entregadas al Gobierno Estatal, como se muestra en el siguiente cuadro:


Ver cuadro 1

SÉPTIMO.—Manifestaciones del Poder Legislativo del Estado de Veracruz. En su carácter de tercero interesado, señaló lo siguiente:


No existe intervención alguna del Congreso del Estado en los actos materia del presente juicio. Del artículo 115 constitucional se desprende que la Legislatura solamente puede aprobar la forma en la que se designarán las participaciones federales, pero no tiene facultades para intervenir, retener o distribuir las participaciones federales que reciba el Estado. De acuerdo con el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal, el Congreso del Estado no es el ente que recibe para su distribución los recursos provenientes de participaciones federales, además de que prevé los mecanismos idóneos para lograr el pago efectivo de los mismos, por lo que existe responsabilidad del Ayuntamiento para hacer valer dichos mecanismos jurídicos.


En ese sentido, debido a que la retención o distribución de las participaciones son facultades ajenas al Congreso, éste no puede sufrir perjuicio alguno derivado de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


OCTAVO.—Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz. La parte demandada señaló lo siguiente:


I. Causas de improcedencia


a) Extemporaneidad


Se actualiza la causa de improcedencia contemplada en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria, ya que la demanda se presentó fuera del plazo de treinta días que señala la misma ley en el artículo 21, los cuales deberán computarse a partir de que el actor tenga conocimiento del acto y de su ejecución.


En el caso, se impugna el retraso en la entrega de las participaciones correspondientes a agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


De acuerdo con el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal, la Federación entregará las participaciones a los Estados, para que éstos, a su vez, los entreguen a los Municipios dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


En ese sentido, en el escrito de demanda se revela que la parte actora conoce de la calendarización para la entrega de los recursos reclamados, así, una vez pasados los cinco días una vez recibidos los recursos por el Estado, sin que el Municipio los hubiere recibido, éste tuvo pleno conocimiento de los actos impugnados y, por tanto, a partir de entonces tuvo expedito su derecho para hacerlos valer de forma oportuna.


Aunado a lo anterior, resultan un hecho notorio las publicaciones de los acuerdos por los cuales se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá casa Municipio del Estado de Veracruz, del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal, para los ejercicios fiscales dos mil catorce, dos mil quince y dos mil dieciséis, los cuales fueron publicados en la Gaceta Oficial del Estado en los números extraordinarios 064 de trece de febrero de dos mil catorce, 064 de trece de febrero de dos mil quince y 062 de doce de febrero de dos mil dieciséis.


Se aclara que si bien se niegan como hechos propios los actos reclamados, al haber comenzado sus funciones la presente administración el primero de diciembre de dos mil dieciséis, ello no es obstáculo para que el Municipio actor los pruebe y se ajuste al plazo de treinta días. De lo contrario, se llegaría al absurdo de que los Municipios omitan ejercitar las acciones en tiempo y forma, y pretendan hacerlo posteriormente, cuando el ejercicio fiscal para el que fueron previstos los recursos haya concluido.


Por último, si bien el artículo 31 de la ley de la materia declara inadmisible la prueba de posiciones, ello no es impedimento para valorar las confesiones que produzcan las partes en la demanda, contestación u otros escritos, de conformidad con los artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, lo cual encuentra apoyo por analogía en la tesis de jurisprudencia P./J. 27/96.


b) Inexistencia del acto reclamado


Se hace valer la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 20, fracción III, ambos de la ley reglamentaria, consistente en la inexistencia del acto cuya invalidez se demanda, ya que la parte actora no ha acreditado que el Poder Ejecutivo del Estado, que inició su administración el primero de diciembre de dos mil dieciséis, no ha regularizado la entrega de las participaciones que le corresponden al Municipio.


c) Omisión de agotar la vía legalmente prevista para la solución del conflicto.


Se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria, consistente en agotar la vía prevista en la ley para la solución del conflicto.


El pago de intereses se encuentra previsto en la Ley de Coordinación Fiscal y en el artículo 5 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios de Veracruz, el cual señala que las inconformidades respecto a la aplicación de esta ley deben dirigirse a la Legislatura del Estado. En ese sentido, no se afecta la esfera de competencias del Municipio y, en su caso, de existir una violación a su derecho a recibir el pago de intereses, no resultaría de una violación directa e inmediata a la Constitución General. Es aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 136/2001.


Con fundamento en el artículo 19, último párrafo, de la ley reglamentaria, se solicita a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, estudie de oficio las causas de improcedencia que pudieren actualizarse. Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 31/96.


II. Razones o fundamentos jurídicos en relación con el acto reclamado


Los argumentos del escrito de demanda son inatendibles, toda vez que, por las razones anteriormente expuestas, el acto es inexistente y ésta no es la vía para su resolución. Por las causales de improcedencia señaladas procede sobreseer en el juicio que nos ocupa.


Por otro lado, una vez recibida la información y documentación requerida a la Secretaría de Finanzas del Estado por oficio SG-DGJ/0443/12/2016, será remitida, en la cual se denotará que existe una discrepancia entre las cantidades que la parte actora reclama y las cantidades que realmente se encuentran pendientes de pago.


NOVENO.—Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República no formuló opinión en el presente asunto.


DÉCIMO.—Audiencia. Agotado en sus términos el trámite respectivo, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO PRIMERO.—Avocamiento. Previo dictamen del Ministro instructor, la Primera S. se avocó al conocimiento del asunto y los autos le fueron devueltos para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de un conflicto entre el Municipio actor y el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de dicha entidad federativa, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.—Fijación de los actos impugnados y determinación de su existencia. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) se procede a la fijación de los actos objeto de la controversia y a la apreciación de pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados.


El Municipio de Yanga tuvo como actos impugnados, los siguientes:


a) Las entregas retrasadas por parte del demandado, de las participaciones Federales que le corresponden al Municipio actor, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del año dos mil dieciséis hasta la fecha de presentación de la demanda y las que se sigan generando hasta su puntual entrega. Así como la omisión en la entrega de los apoyos que se derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago, número F-998, celebrado, por una parte, como fideicomitentes, el Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación y diversos Municipios de la entidad, entre los cuales, se encuentraeldeYanga, [sic] Veracruz y, por otra parte, comofiduciario,Deutsche [sic] Bank México, S.A., Institución de Banca Múltiple, DivisiónFiduciaria [sic].


b) La omisión del demandado de regularizar las entregas de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, en los tiempos que establecen la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley Número 251 que crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y establece las bases, montos y plazos a los que se sujetarán las participaciones federales.


c) La omisión del demandado de resarcirle económicamente al Municipio actor, con motivo del retraso de la entrega de las participaciones federales comprendidas a partir de enero de dos mil cinco a la fecha de presentación de la demanda, conforme a lo previsto por los artículos 6, segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal y 10 de la Ley Número 251, el pago de intereses correspondiente.


Ahora bien, en relación con el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), la parte actora señaló en los hechos la falta de pago de dos meses(2) y en los conceptos de invalidez reclamó el pago de los intereses devengados por el retraso en el pago de los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


Por otro lado, en el apartado de hechos especificó que del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), estaba pendiente de pago un mes,(3) y en los conceptos de invalidez reclamó los intereses generados por el retraso en el pago de octubre por concepto de las mencionadas aportaciones.


En relación con el Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago, número F-998, en el apartado de hechos especificó que, de acuerdo con el oficio de Deutsche Bank México, S.A., Institución de Banca Múltiple, de diez de agosto de dos mil dieciséis, le corresponde al Municipio de Yanga, Veracruz, la cantidad de $274,570.38.


En ese sentido, de una lectura integral de la demanda se concluye que el Municipio actor reclama las cantidades siguientes:


• Del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) de los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis $2'829,790.00, así como los intereses generados con motivo del retraso en su entrega.


• Del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF) del mes de octubre de dos mil dieciséis $752,265.00, así como los intereses generados con motivo del retraso en su entrega.


• D.F.I.E., de Administración y Pago, número F-998 $274,570.38.


• Los intereses generados por el retraso en la entrega de las participaciones federales a partir de enero de dos mil cinco a la fecha de presentación de la demanda.


Respecto a la retención y consecuente falta de entrega de los fondos mencionados, el Poder Ejecutivo Local señaló que los actos reclamados son inexistentes, toda vez que el Municipio actor no ha probado que la actual administración del poder demandado no se encuentre regularizada en la entrega de las participaciones. Dicha causa de improcedencia debe desestimarse, toda vez que su análisis involucra el fondo del asunto.(4)


Respecto al pago de intereses por la entrega extemporánea de recursos desde dos mil cinco, esta Primera S. estima que no puede tenerse dicha petición como acto reclamado, toda vez que, al ser el actor a quien corresponde fundar su petición, no basta con limitarse a afirmar la existencia de dichos adeudos sin aportar medios de convicción que permitan determinarlo.


TERCERO.—Oportunidad. Procede analizar si la controversia fue promovida en tiempo por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual, debe definirse si los actos impugnados son actos positivos u omisiones, ya que, conforme a la tesis P./J. 43/2003,(5) tratándose de omisiones la oportunidad se actualiza día con día. A continuación se hace un relato de los precedentes en que esta Suprema Corte ha distinguido entre actos positivos y omisiones:


En la controversia constitucional 5/2004,(6) en la cual el Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, impugnó los descuentos de los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, notificadas en oficios 1975/2003 y 2125/2003,(7) la Suprema Corte consideró que se trataba de actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


En la controversia constitucional 20/2005(8) el Municipio de Acapulco de J. demandó la invalidez del oficio SFA/0442/04, de veintisiete de enero de dos mil cinco, suscrito por el secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, mediante el cual, le negaron una solicitud de regularización de entrega de participaciones federales, así como la omisión de pago de los intereses que se generaron con motivo del retraso de la entrega de las mismas.(9) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


En la controversia constitucional 98/2011(10) se analizó la oportunidad de una demanda, en la cual se impugnaron los descuentos del Fondo de Fomento Municipal que corresponden al Municipio de Santiago de Maravatío, Guanajuato, reflejados en los informes mensuales de entrega de participaciones. El cómputo se realizó a partir de las fechas en que se aplicaron dichos descuentos.(11) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


En la controversia constitucional 37/2012(12) el Municipio de Santiago Amoltepec, Estado de Oaxaca, reclamó la falta de entrega de las participaciones y aportaciones federales que le corresponden. La sentencia considera que este acto fue impugnado como un acto de retención, pues adujo que, al acudir a recibirlos, le fueron negados. Dicho acto se impugna no como una omisión, sino más bien como un acto de retención, derivado de la negativa a entregar los recursos por conducto de determinadas personas.(13) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


En la controversia constitucional 67/2014(14) el Municipio de San Jacinto Amilpas, Estado de Oaxaca, combatió la no entrega de los recursos financieros que legalmente le corresponde recibir al Municipio actor por conducto del tesorero municipal M.C.S.Z. desde la primera quincena de enero de dos mil catorce. Se estimó que la ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de demanda de controversia contra omisiones, que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando una situación permanente que se reitera día a día, permitiendo en cada una de esas actualizaciones la impugnación de dicho no actuar. Así, esta Suprema Corte concluyó que debe considerarse oportuna la presentación de la demanda el doce de junio de dos mil catorce, ya que el Municipio actor reclama de forma absoluta la falta de pago desde el mes de enero del mismo año.(15)


En la controversia constitucional 78/2014(16) el Municipio de Tlaquiltenango, Estado de Morelos, demandó del Poder Ejecutivo Local: 1) la retención o descuento de una parte de las participaciones federales municipales correspondientes al mes de julio de dos mil catorce; 2) la omisión de resarcir económicamente con motivo de la retención o descuento de las participaciones federales del pago de los intereses a partir del mes de julio; 3) la omisión de entregar las constancias de liquidación de participaciones federales al Municipio actor; 4) la omisión de informar detalladamente la forma y términos de cómo se entregaron las participaciones que corresponden a cada Municipio; 5) el descuento mensual del mes de julio y los subsecuentes. Respecto de los actos identificados con los numerales 1) y 2), la sentencia estima que se trata de actos y, particularmente relevante, que la omisión de pago de intereses se impugnó con motivo de la retención o descuento.(17) Por otro lado, en relación con los actos 3) y 4) determina que son omisiones, pues el Municipio actor impugna de forma absoluta la falta de entrega de las constancias de liquidación de las participaciones, así como la omisión de informar cómo se han entregado dichas participaciones.(18) Finalmente, por lo que hace al acto 5) debe tenerse en tiempo toda vez que la autoridad demandada contestó que sí se encuentran programados descuentos de participaciones federales que deben aplicarse al Municipio actor.


En la controversia constitucional 73/2015(19) el Municipio de Zitácuaro, Michoacán, demandó al Poder Ejecutivo, lo siguiente: 1) la omisión de pago de las participaciones en ingresos federales y estatales para el ejercicio fiscal dos mil quince, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de dos mil quince, 2) la omisión de pago del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales para el Ejercicio Fiscal de dos mil quince y 3) respecto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil quince el adeudo que corresponde a los meses de noviembre y diciembre. La sentencia determinó que se trataba de omisiones en virtud de que se impugna la falta absoluta de pago de distintos conceptos.


En la controversia constitucional 118/2014,(20) promovida por el Municipio de San Agustín Amatengo, Oaxaca, se analizó la oportunidad de la demanda en contra de: 1) la autorización y entrega de los recursos económicos municipales por concepto de participaciones y aportaciones federales respecto a los Ramos 28 y 33, fondos III y IV, incluyendo ajustes cuatrimestrales y cálculo de diferencias entre las cantidades pagadas en concepto de anticipos a cuenta y las participaciones determinadas provisionalmente por la Federación a J.R., supuesto tesorero municipal de San Agustín Amatengo, Estado de Oaxaca, del uno de enero al veintisiete de junio de dos mil catorce; 2) la retención de recursos federales participables a partir del dos de diciembre de dos mil catorce. En relación con el acto 1) la sentencia consideró que se trataba de una entrega indebida,(21) por lo que le era aplicable el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria. Por lo que hace a los actos precisados en el numeral 2), la sentencia estimó que se trataba de una omisión, consistente en la falta de entrega de recursos municipales.(22)


De acuerdo con los anteriores precedentes, es posible advertir que la Suprema Corte ha tenido por actos positivos: a) los descuentos, b) los pagos parciales, c) el reclamo de intereses con motivo de descuentos o pagos parciales y d) la negativa expresa del Estado de entregar los recursos a personas determinadas. Por otro lado, se consideran omisiones la falta absoluta de entrega de los recursos. Además, en una misma demanda se pueden reclamar actos positivos u omisiones, por lo que el cómputo debe hacerse de manera independiente según el tipo de vencimiento, sea quincenal, mensual, etcétera.


Respecto a los actos positivos, el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia dispone que el plazo para la promoción de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.(23) Por su parte, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento mientras subsistan.


El criterio sobre la oportunidad de la demanda ya fue respaldado por el Tribunal Pleno el veintidós de febrero de dos mil dieciocho, al resolver la controversia constitucional 135/2016 y, anteriormente, por esta Primera S. el once de enero de dos mil diecisiete en la controversia constitucional 108/2014.


Ahora bien, de lo expuesto en el apartado anterior se desprende que la parte actora impugnó la omisión de entrega total de los recursos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis por concepto del FISMDF, los recursos provenientes del FORTAMUNDF del mes de octubre de dos mil dieciséis, así como los recursos correspondientes del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago, número F-998 que le corresponden al Municipio actor. En ese sentido, al valorarse como una omisión total de entrega, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento, por lo que la controversia debe considerarse oportuna respecto de dichos actos impugnados.


En ese sentido, resulta infundada la causa de improcedencia planteada por el Gobierno de Veracruz, consistente en que es extemporánea la presentación de la demanda, porque el Municipio actor tenía conocimiento del calendario de pagos conforme al cual debían entregarse los recursos económicos, por lo que estaba en posibilidad de ejercer las acciones correspondientes a partir del día siguiente al en que feneció el plazo.


CUARTO.—Legitimación de las partes. A continuación, procede analizar la legitimación de las partes:


I. Municipio actor


En términos del artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución General,(24) el Municipio de Yanga, perteneciente al Estado de Veracruz, es un ente legitimado para promover este medio de control constitucional.


En representación de ese Municipio comparece G.R.C., con el carácter de síndico del Ayuntamiento de ese Municipio, cargo que acreditó con la copia certificada de la constancia de mayoría de la elección de Ayuntamiento de Yanga, expedida por el Instituto Electoral de Veracruz el nueve de julio de dos mil trece,(25) así como la relación de ediles que integrarán los Ayuntamientos de esa entidad, publicada el tres de enero de dos mil catorce en la Gaceta Oficial Local.(26)


Al respecto, el artículo 37, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz(27) establece que el síndico tiene a su cargo la representación legal del Municipio. En consecuencia, el síndico que suscribe el escrito de demanda cuenta con la facultad de representación del Municipio actor, en términos de los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.(28)


II. Poder demandado


El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz compareció por conducto de M.Á.Y.L., Gobernador Constitucional del Estado, carácter que demostró con copia certificada de la constancia de mayoría y validez emitida por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, en la cual se le acredita como Gobernador Constitucional para el periodo 2016-2018.(29)


Dicho funcionario se encuentra facultado para acudir a esta vía como titular del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, de conformidad con los artículos 42 y 49, fracción XVIII, de la Constitución Política de esa entidad.(30) En consecuencia, se reconoce la legitimación procesal del gobernador del Estado de Veracruz para presentar la contestación de la demanda.


QUINTO.—Legitimación de los terceros interesados. Por auto de treinta de noviembre de dos mil dieciséis se tuvo como terceros interesados al Poder Ejecutivo Federal y al Poder Legislativo del Estado de Veracruz. No obstante, lo anterior no impide que en este momento se determine no tenerlos con ese carácter, en términos de los artículos 10, fracción III y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia,(31) toda vez que dichos órganos no podrían ser afectados por la sentencia que llegue a dictarse, pues los actos controvertidos no tienen conexión alguna con el ejercicio de sus competencias.


SEXTO.—Causas de improcedencia. Enseguida se analizarán las causas de improcedencia y/o de sobreseimiento hechas valer por las partes y las que se adviertan de oficio, al ser de estudio preferente:


El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz señala que la controversia es improcedente porque no se agotó la vía prevista legalmente para la solución del conflicto. Al respecto, es criterio reiterado de esta Suprema Corte que cuando los actos cuestionados en una controversia constitucional tienen que ver con la violación directa al texto de la Constitución General, no es necesario agotar ningún medio legal.


Al no existir otro motivo de improcedencia planteada por las partes adicional a los ya analizados ni advertido de oficio por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se procede a estudiar el fondo del asunto.


SÉPTIMO.—Estudio de fondo. De conformidad con lo precisado en el apartado relativo a la precisión de actos y oportunidad, procede determinar si el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz ha incurrido en la omisión en la entrega de los recursos económicos que le corresponden al Municipio actor.


Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes,(32) se ha pronunciado sobre la interpretación y el alcance del artículo 115, fracción IV, de la Constitución General, así como respecto de la Ley de Coordinación Fiscal en materia de hacienda municipal.


La fracción IV del artículo 105 constitucional establece un conjunto de previsiones que regulan las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales, así como diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo cual es congruente con el propósito del Constituyente Permanente –fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve–, consistente en el fortalecimiento de la autonomía municipal a nivel constitucional; de ahí que el cumplimiento de los contenidos de dicha fracción genera y garantiza el respeto a la autonomía municipal.(33)


En concreto, en el tema que nos ocupa, esta Suprema Corte ha sostenido lo siguiente:


- Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


- Que el principio de libre administración de la hacienda municipal se consagra con el fin de que los Municipios puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos, satisfacer sus necesidades –en los términos que fijen las leyes– y para el cumplimiento de sus fines públicos, de modo que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


- Que las participaciones y las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, no obstante ello, el principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente sobre una parte de los recursos que la integran –participaciones federales– y no sobre la totalidad de los mismos –aportaciones federales–.(34)


- Que las aportaciones federales son recursos preetiquetados que no pueden ser destinados a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de Coordinación Fiscal, aunque ello no signifique que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(35)


- Que el principio de ejercicio directo implica que todos los recursos que integran la hacienda pública municipal, incluyendo aquellos que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria, deben ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.(36)


- Que derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales,(37) el cual consiste en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, por lo que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


- Que de acuerdo con el mandato previsto en el artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional, las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determinen las Legislaturas de los Estados, por lo que la demora en el pago le ocasiona daños y/o perjuicios al Municipio. De ahí el principio jurídico de que quien incurre en mora debitoria, está obligado a pagar intereses.(38)


Por su parte, la Ley de Coordinación Fiscal(39) que tiene como finalidad, entre otras cuestiones, coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales, establece, respecto de las participaciones federales, en sus artículos 3o. y 6o.,(40) lo siguiente:


- Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada entidad federativa del fondo general y del Fondo de Fomento Municipal, para cada ejercicio fiscal, a más tardar el treinta y uno de enero del ejercicio de que se trate.


- Que la Federación deberá entregar las participaciones que les correspondan a los Municipios por conducto de los Estados.


- Que la entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


- Que el retraso en la entrega de las participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


- Que en caso de incumplimiento, por parte de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


- Que las participaciones deberán cubrirse en efectivo, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de la propia Ley de Coordinación Fiscal.


- Que las entidades federativas, a más tardar el quince de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. De igual forma, deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición. Las publicaciones anteriores se deberán realizar conforme a los lineamientos que al efecto emita la referida secretaría.


- Que el incumplimiento a las obligaciones de información será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.


Por lo que hace a las aportaciones federales, la Ley de Coordinación Fiscal establece para cada uno de los fondos que integran dicho rubro que las entregas se harán a los Municipios por parte de los Estados "de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes" a cada fondo.


Así, al haber la disposición expresa de que las cantidades que por tales fondos corresponden a los Municipios debe hacerse de manera ágil y directa, se considera que resulta aplicable por analogía el plazo de cinco días previsto para el caso de las participaciones, como un lapso de tiempo razonable para que los Estados hagan las transferencias correspondientes, una vez transcurrido el mismo, se estimará que incurren en mora y, por tanto, deben realizar el pago de intereses.(41)


Ahora bien, de lo planteado en el escrito de demanda, el Municipio actor, en esencia, se refiere a la violación del artículo 115, fracción IV, de la Constitución General con motivo de la omisión de entrega de los recursos económicos federales que le correspondían, por lo que a fin de determinar si ello resulta contrario o no a los principios de autonomía municipal, libre administración hacendaria e integridad de los recursos municipales, resulta necesario precisar los antecedentes y las constancias que obran en el expediente respecto de cada acto impugnado.


a) Omisión en la entrega de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal.


El Municipio actor señala que le correspondía recibir del Fondo de Infraestructura, por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, $2'829,790.00 (dos millones ochocientos veintinueve mil setecientos noventa pesos 00/100 M.N.), cantidad que no le ha sido entregada por el Poder Ejecutivo Estatal.


De las constancias que obran en el expediente, esta Primera S. concluye que las autoridades demandadas incurrieron en la omisión de entrega de los recursos económicos federales que se le atribuyó.


De las documentales exhibidas de las participaciones federales a Municipios, expedidas por la Secretaría de Finanzas del Estado de Veracruz de I. de la Llave se desprende que, de conformidad con la normativa de la Ley de Coordinación Fiscal aplicable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha ministrado las participaciones en tiempo de acuerdo con el calendario de ministración.(42)


Sin embargo, no existe prueba alguna que hasta este momento acredite que la entidad encargada del Ejecutivo Local hubiere entregado las participaciones federales correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre.


Esta Primera S. estima que, en el caso, es evidente que ha sido transgredida la autonomía del Municipio de Yanga, Veracruz de I. de la Llave, pues como ya se explicó, entre los principios previstos por el artículo 115, fracción V, de la Constitución Federal, que garantizan el respeto a la autonomía municipal, están los de integridad y ejercicio directo de los recursos municipales, los que, en este caso, sin lugar a dudas no se han observado, como a continuación se demostrará:


En ese sentido, debe decirse que La Ley de Coordinación Fiscal para el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social en el artículo 32, segundo párrafo, en relación con el artículo 35(43) establece que los Estados deberán entregar a sus respectivos Municipios los recursos que les corresponden conforme con el calendario de enteros en que la Federación lo haga a los Estados y que ello debe hacerse de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines a que se destinará el fondo.


En el caso de las constancias exhibidas al expediente por el director general jurídico de la Secretaría de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, se desprende que, mediante oficio TES/500/2017 de siete de marzo de dos mil diecisiete,(44) el tesorero local señaló la siguiente información respecto a las ministraciones efectuadas al Municipio actor, así como las transferencias electrónicas que hacen constar el pago de las mismas:


Ver ministraciones y transferencias electrónicas

En ese mismo oficio, el tesorero informó que los recursos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis fueron ministrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la entidad el treinta y uno de agosto, treinta de septiembre y treinta de octubre de ese año, respectivamente, a lo cual acompañó los recibos de ingresos y el soporte de la transferencia realizada a la cuenta bancaria del Estado por parte de la referida Secretaría de Hacienda.


No obstante, destacó que, de acuerdo al Sistema de Aplicaciones Financieros del Estado de Veracruz (SIAFEV), existían los siguientes registros pendientes de pago correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, que a continuación se detallan:


Ver registros pendientes de pago

De este modo, esta Primera S. llega a la conclusión de que se actualiza una omisión en ministrar al Municipio actor los multicitados fondos federales relativos a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, en tanto que en autos no obran pruebas que desvirtúen la falta de pago.


Asimismo, es criterio de esta Suprema Corte que, ante la falta de entrega o entrega tardía de recursos federales, debe pagarse al Municipio actor los intereses. En efecto, de conformidad con las fechas señaladas en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave publicada el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en el punto décimo, se estableció lo siguiente:


"Décimo. La entrega de los recursos FISMDF del Estado a los Municipios se hará tan pronto sean recibidos de la Federación a través de la SCHP, conforme al párrafo segundo del artículo 32 de la ley; es decir, mensualmente en los primeros diez meses del año, conforme a lo señalado en el artículo quinto del Acuerdo por el que se da a conocer a los Gobiernos de las Entidades Federativas la Distribución y Calendarización para la Ministración durante el ejercicio fiscal 2016 de los recursos correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, publicado con fecha 18 de diciembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación por la SHCP, ..."


De este modo, considerando las fechas de entrega establecidas en la Gaceta Oficial Local, así como las pruebas que obran en autos, se obtiene la información que a continuación se detalla:


Ver información 1

De lo anterior, esta Primera S. encuentra acreditada la omisión de ministrar al Municipio de Yanga los recursos del Fondo de Infraestructura correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, en tanto que en autos no obran pruebas que desvirtúen la falta de pago, lo cual resulta una violación al artículo 115, fracción IV, de la Constitución General, por lo que se ordena al Ejecutivo Local la entrega de los recursos que correspondan a esos tres meses de acuerdo a las cantidades previamente determinadas, así como los intereses generados.(49)


b) Omisión en la entrega de los recursos del FORTAMUNDF.


En su escrito de demanda, el Municipio de Yanga manifiesta que el Poder Ejecutivo Estatal no le entregó $752,265.00 (setecientos cincuenta y dos mil doscientos sesenta y cinco pesos 00/100 M.N.), correspondientes al Fondo de Fortalecimiento del mes de octubre.


Del análisis de las constancias que obran en el expediente esta Primera S. concluye que las autoridades demandadas incurrieron en la omisión de entrega de los recursos económicos federales que se le atribuyó.


De las constancias que obran en autos se advierte que el ocho de diciembre de dos mil dieciséis el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz recibió copias simples del escrito de demanda y sus anexos presentados por la parte actora, así como del auto de presidencia de radicación y turno,(50) por lo que la parte demandada tuvo pleno conocimiento de los actos que el Municipio impugnó en su contra, incluyendo la omisión en la entrega de recursos correspondientes al FORTAMUNDF del mes de octubre.


Ahora bien, de acuerdo con la controversia constitucional 3/97,(51) la parte demandada es quien tiene la carga de la prueba para demostrar que sí realizó el acto cuya omisión se le imputa, y en consecuencia, la parte actora es quién deberá desvirtuar tales pruebas.


Sin embargo, en el caso no se advierten constancias por parte del Ejecutivo Local que desvirtúen la omisión en la entrega de los recursos del FORTAMUNDF del mes de octubre de dos mil dieciséis. En ese sentido se acredita la omisión que se le imputa.


Aunado a lo anterior, de las fechas de entrega del Fondo de Fortalecimiento establecidas en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, así como de las pruebas que obran en autos, se obtiene la información siguiente:


Ver información 2

De lo anterior esta S. concluye que el poder demandado omitió ministrar al Municipio de Yanga los recursos del Fondo de Fortalecimiento correspondientes al mes de octubre de dos mi dieciséis, en tanto que en autos no obran pruebas que desvirtúen la falta de pago, lo cual resulta una violación al artículo 115, fracción IV, de la Constitución General, por lo que se ordena al Ejecutivo Local la entrega de los recursos que correspondan a ese mes, de acuerdo a las cantidades previamente determinadas, así como los intereses generados.


c) Omisión en la entrega de los recursos derivados del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago, número F-998.


La parte actora impugna la omisión en la entrega de los apoyos derivados del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago, número F-998 por la cantidad de $274,570.38 (doscientos setenta y cuatro mil quinientos setenta pesos 38/100 M.N.), por parte del Poder Ejecutivo Local, no obstante que este último ya había recibido los recursos correspondientes por parte de la institución fiduciaria.


Al respecto, procede a esta Primera S. determinar si los recursos derivados del Fideicomiso F-998 forman parte de la hacienda municipal para poder establecer si fue vulnerado el artículo 115, fracción IV, constitucional.


De acuerdo con el artículo 115, fracción IV, de la Constitución General,(53) la hacienda municipal se integra, entre otros, por los ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor. Por tanto, cuando se afectan los recursos económicos que integran la hacienda municipal se genera un menoscabo al conjunto de atribuciones que el Municipio tiene garantizadas constitucionalmente; de ahí que resulte procedente la controversia constitucional contra aquellos actos que la perjudiquen.


Ahora bien, por medio del Decreto 255(54) el Congreso del Estado de Veracruz autorizó al Ejecutivo Local –por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación– y a diversos Municipios,(55) la constitución de un fideicomiso bursátil irrevocable cuyos fines principales son la emisión y colocación de valores en el mercado bursátil mexicano, así como servir de instrumento de pago de las obligaciones derivadas de su emisión y colocación.(56)


En relación con los Municipios fideicomitentes, se autorizó la afectación de los ingresos municipales del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos en el Estado (ISTUV)(57) conforme a los factores previstos en el artículo 15 de la Ley Número 44 de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios del Estado de Veracruz de I. de la Llave,(58) en el entendido de que, una vez cumplidas las obligaciones derivadas del fideicomiso, las cantidades remanentes deben ser entregadas periódicamente a los Municipios por conducto de la Secretaría de Finanzas.(59)


Cabe precisar que el Decreto 288,(60) por el que se reformó el segundo párrafo del artículo séptimo del Decreto 255, establece que los recursos producto del fideicomiso bursátil sólo podrán ser utilizados para financiar las inversiones públicas de impacto social, infraestructura y equipamiento en materia de seguridad pública, y para el pago de su deuda previamente contratada con instituciones financieras o bancarias, siempre que se encuentre inscrita.


En suma, de la totalidad de la recaudación que obtenga el Estado por concepto del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, el veinte por ciento corresponde a los Municipios; recursos que fueron autorizados para ser afectados para constituir el Fideicomiso F-998, con la finalidad de que los remanentes de la emisión y colocación de instrumentos bursátiles sean distribuidos entre los Municipios fideicomitentes y sean empleados para el financiamiento de inversiones públicas de impacto social, infraestructura y equipamiento en materia de seguridad pública, entre otros rubros.


En estas condiciones, en virtud de que los remanentes derivan de la emisión y colocación de los instrumentos bursátiles que se constituyeron de las participaciones de los Municipios respecto del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, ingresos otorgados por la Legislatura Local, esta S. concluye que dichos remanentes forman parte de la hacienda municipal, por lo que su afectación puede ser tutelada mediante este medio de control constitucional.


Ahora bien, procede analizar si el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz omitió entregar dichos recursos al Municipio, vulnerando en consecuencia la fracción IV del artículo 115 de la Constitución General.


De los autos que obran en el expediente, se advierte el oficio de Deutsche Bank México, S.A., Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria,(61) de fecha de diez de agosto de dos mil dieciséis, el cual informa que el día nueve de agosto de dos mil dieciséis dicha institución financiera depositó al Gobierno de Veracruz los montos correspondientes a los Municipios fideicomitentes, en concreto, la cantidad de $274,570.38 (doscientos setenta y cuatro mil quinientos setenta pesos 38/100 M.N.), para el Municipio de Yanga.


Asimismo, en el oficio TES/500/2017(62) de siete de marzo de dos mil diecisiete, la Secretaría de Finanzas señala lo siguiente:


"... b) Respecto a los recursos derivados del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y pago No. F-998, se advierte un registro pendiente de pago por concepto de remanentes de bursatilización, que corresponde al periodo febrero-julio, registrado con fecha 1 de septiembre 2016, por la cantidad de $309,878.10 (trescientos nueve mil ochocientos setenta y ocho 10/100 M.N.) ..."


De lo anterior, se advierte que la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz admite expresamente un pago pendiente de los recursos derivados del Fideicomiso F-998 por la cantidad de $309,878.10 (trescientos nueve mil ochocientos setenta y ocho pesos 10/100 M.N.), correspondiente al periodo de febrero a julio de dos mil dieciséis.


En consecuencia, esta Primera S. tiene por acreditada la omisión en entregar al Municipio actor los recursos derivados del Fideicomiso F-998 relativos a los meses de febrero a julio de dos mil dieciséis, toda vez que en autos no obran más pruebas que desvirtúen la falta de pago, lo cual resulta una violación al artículo 115, fracción IV, de la Constitución General, por lo que se ordena al Poder Ejecutivo Local la entrega de dichos recursos de acuerdo a la cantidad previamente determinada, así como a los intereses que se hayan generado.


Similares consideraciones sostuvo la Primera S. en la controversia constitucional 192/2016.(63)


Por todo lo anterior, se concluye que la actuación de la autoridad demandada generó una inobservancia al principio de integridad de los recursos municipales, pues como se acredita de los autos que obran en el expediente, los recursos reclamados no han sido entregados al Municipio actor, lo cual genera una violación a su autonomía.


Cabe destacar que conforme al principio de integridad de los recursos económicos municipales, el Tribunal Pleno ha determinado que la entrega extemporánea de recursos genera el pago de intereses.(64) Por tanto, además de los montos pendientes de pago a los que se hizo referencia con anterioridad, el Ejecutivo Local debe pagar intereses, por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios", hasta la data en que se realice la entrega de tales recursos.


En los mismos términos se pronunció el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 135/2016, en sesión de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, así como esta Primera S. en las controversias constitucionales 184/2016 y 162/2016, resueltas por unanimidad de votos en sesión de once de abril de dos mil dieciocho.


OCTAVO.—Efectos. Esta Primera S. determina que los efectos de la presente sentencia se traducen en la entrega de las cantidades adeudadas y los intereses que se hayan generado respecto a los recursos del FISMDF, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis y los intereses relativos; los recursos e intereses generados respecto del FORTAMUNDF correspondiente al mes de octubre de dos mil dieciséis, así como los recursos del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago, número F-998, correspondientes al periodo de febrero a julio de dos mil dieciséis, y los intereses devengados.


Para ello, se concede al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, un plazo de noventa días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que le sea notificado este fallo, a fin de que realice lo conducente en cuanto a que sean suministradas los recursos federales reclamados, más los intereses que resulten sobre este saldo insoluto hasta la fecha de liquidación conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


En caso de que los mencionados recursos federales ya hayan sido entregados al Municipio actor durante la sustanciación de la presente controversia, queda incólume la condena del pago de intereses referida en el párrafo previo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de las omisiones impugnadas al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave consistentes en la entrega de los recursos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal y los intereses que se sigan generando hasta su total entrega; los recursos correspondientes al mes de octubre de dos mil dieciséis del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal y los intereses que se sigan generando hasta su total entrega; así como la entrega de los recursos correspondientes al periodo de febrero a julio de dos mil dieciséis del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago, número F-998, así como los intereses que se sigan generando hasta su total entrega, en los términos del considerando séptimo y para los efectos precisados en el considerando octavo.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L. (ponente), J.R.C.D., quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M. y la Ministra presidenta N.L.P.H.. Ausente el Ministro J.M.P.R..








_________________________

1. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


2. En dicho apartado se plasmó el presente cuadro:

Ver cuadro 2

3. En dicho apartado se plasmó el presente cuadro:

Ver cuadro 3

4. Sirve de apoyo la jurisprudencia: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.—En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.". [J]; Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, P./J. 92/99 .


5. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.". [J]; Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, página 1296, P./J. 43/2003. Esta tesis derivó de la controversia constitucional 10/2001, en la que se determinó que, tratándose de la impugnación de omisiones la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras ésta subsista, por lo que si en el caso se impugnó la omisión del Poder Ejecutivo Local de transferir el servicio público de tránsito al actor en cumplimiento a las reformas ocurridas al artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución General, en relación a los artículos transitorios segundo y tercero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre del mismo año, la demanda se presentó en tiempo. La Suprema Corte manifestó que las omisiones son aquellos actos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


6. Resuelta por el Tribunal Pleno el ocho de junio de dos mil catorce, ponencia del M.C.D..


7. Foja 28 de la sentencia.


8. Resuelta por el Tribunal Pleno el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, ponencia del M.S.A.A..


9. Foja 49 de la sentencia.


10. Resuelta por la Primera S. el siete de marzo de dos mil doce, ponencia del M.O.M..


11. Foja 20 de la sentencia.


12. Resuelta por la Primera S. el diecinueve de febrero de dos mil catorce, ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


13. Foja 35 de la sentencia.


14. Resuelta por la Primera S. el doce de agosto de dos mil quince, ponencia del M.C.D..


15. Foja 29 de la sentencia.


16. Resuelta por la Primera S. el dieciocho de marzo de dos mil quince, ponencia del M.C.D..


17. Foja 18 de la sentencia.


18. Foja 22 de la sentencia.


19. Resuelta por la Primera S. el primero de junio de dos mil dieciséis, ponencia del M.C.D..


20. Resuelta por la Primera S. el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, ponencia de la Ministra P.H..


21. Foja 45 de la sentencia.


22. Foja 51 de la sentencia.


23. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


24. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


25. Foja 83 del expediente.


26. Foja 19 del expediente.


27. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico:

"I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el síndico requiere la autorización previa del Cabildo;

"II. Representar legalmente al Ayuntamiento."


28. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley."


29. Foja 158 del expediente.


30. "Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: gobernador del Estado."

"Artículo 49. Son atribuciones del gobernador del Estado:

"...

"XVIII. Representar al Estado, para efectos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal."


31. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


32. Como precedentes podemos citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de once votos en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro y la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de once votos, en sesión de dieciocho de enero de dos mil cinco. Precedentes que han sido reiterados en diversos casos.


33. Lo anterior se advierte de la tesis aislada 1a. CXI/2010 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—El citado precepto constitucional establece diversos principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios para el fortalecimiento de su autonomía a nivel constitucional, los cuales, al ser observados, garantizan el respeto a la autonomía municipal, y son los siguientes: a) el principio de libre administración de la hacienda municipal, que tiene como fin fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, para que tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus necesidades sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos; además, este principio rige únicamente sobre las participaciones federales y no respecto de las aportaciones federales, pues las primeras tienen un componente resarcitorio, ya que su fin es compensar la pérdida que resienten los Estados por la renuncia a su potestad tributaria originaria de ciertas fuentes de ingresos, cuya tributación se encomienda a la Federación; mientras que las aportaciones federales tienen un efecto redistributivo, que apoya el desarrollo estatal y municipal, operando con mayor intensidad en los Estados y Municipios económicamente más débiles, para impulsar su desarrollo, tratándose de recursos preetiquetados que no pueden reconducirse a otro tipo de gasto más que el indicado por los fondos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal; b) el principio de ejercicio directo del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos de la hacienda municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria –como las aportaciones federales–, deben ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley. Así, aun en el caso de las aportaciones federales esta garantía tiene aplicación, ya que si bien estos recursos están preetiquetados, se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus necesidades y dando cuenta de su utilización a posteriori en la revisión de la cuenta pública correspondiente; c) el principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de las participaciones como de las aportaciones federales, pues en caso de entregarse extemporáneamente, se genera el pago de los intereses correspondientes; d) el derecho de los Municipios a percibir las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; e) el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, que asegura a los Municipios tener disponibles ciertas fuentes de ingreso para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas; f) la facultad constitucional de los Ayuntamientos, para que en el ámbito de su competencia, propongan a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, propuesta que tiene un alcance superior al de fungir como elemento necesario para poner en movimiento a la maquinaria legislativa, pues ésta tiene un rango y una visibilidad constitucional equivalente a la facultad decisoria de las Legislaturas Estatales; y, g) la facultad de las Legislaturas Estatales para aprobar las leyes de ingresos de los Municipios.". [TA]; Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, página 1213, 1a. CXI/2010.


34. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).—En términos generales puede considerarse que la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los Municipios; por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como el régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.". [J]; Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, página 515, P./J. 5/2000.


35. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.—Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales.". [J]; Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, página 514, P./J. 9/2000.


36. El principio de ejercicio directo de los recursos que integran la hacienda municipal, se desarrolló por el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 12/2004, en sesión de 23 de noviembre de 2004. Del asunto anterior derivó la jurisprudencia P./J. 12/2005: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EJERCICIO DIRECTO DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—La citada disposición del presupuesto de egresos de la Federación para el año 2004, al otorgar a los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable la facultad de aprobar la determinación del monto y el rubro al cual se aplicarán las aportaciones federales provenientes del ramo 33 -Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios en lo relativo al fondo de aportaciones para la infraestructura productiva rural-, contraviene el principio de ejercicio directo que, con apego a las normas aplicables, tienen los Ayuntamientos sobre los recursos que integran la hacienda pública municipal, de acuerdo con el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.". [J]; Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, página 814, P./J. 12/2005.


37. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a los Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


38. Se ha sostenido que, no obstante que el artículo 115 constitucional sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago de intereses derivada del mismo, por lo que resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que estos recursos también integran la hacienda municipal, de modo que el Municipio tiene derecho a contar con ellos en tiempo a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.


39. "Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los Municipios y demarcaciones territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento."


40. "Artículo 3o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada entidad federativa del fondo general y del Fondo de Fomento Municipal, para cada ejercicio fiscal a más tardar el 31 de enero del ejercicio de que se trate.

"En los informes trimestrales sobre las finanzas públicas que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público entrega a la Cámara de Diputados deberá incluir la evolución de la recaudación federal participable, el importe de las participaciones entregadas de cada fondo a las entidades en ese lapso y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal."

"Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general, atendiendo principalmente a los incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal, considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento.

"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

"Los Municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.

"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley. Los gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición. Las publicaciones anteriores se deberán realizar conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en este artículo será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos."


41. Este razonamiento ya fue sostenido por esta Primera S., al resolver las controversias constitucionales del paquete de Sonora (100/2008 a la 131/2008).


42. Recibo de ingresos 3121436 de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis por concepto FISMDF del mes de agosto por $510'757,058.49 (foja 205 del expediente). Recibo de ingresos 3121419 de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis por concepto de FISMDF del mes de agosto por $49'809,348.51 (foja 206 del expediente). Recibo de ingresos 3313019 de treinta de septiembre de dos mil dieciséis por concepto de FISMDF del mes de septiembre por $510'757,058.49 (foja 208 del expediente). Recibo de ingresos 3313042 de treinta de septiembre de dos mil dieciséis por concepto de FISMDF del mes de septiembre por $49'809,348.51 (foja 209 del expediente). Recibo de ingresos con folio de operación 3486798 de treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis por concepto de FISMDF del mes de octubre por $502'390,265.40 (foja 2011 del expediente). Recibo de ingresos 3486702 de treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis por concepto de FISMDF del mes de octubre por $58'176,143.60 (foja 2012 del expediente).


43. "Artículo 32. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el presupuesto de egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.303% corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social Estatal y el 2.197% al Fondo para Infraestructura Social Municipal.

"Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a los Estados por conducto de la Federación y a los Municipios a través de los Estados, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley.

"Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta ley."

"Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los Estados y los Municipios, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros: ..."

"Artículo 35. Los Estados distribuirán entre los Municipios los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos Municipios con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información estadística más reciente de las variables de rezago social a que se refiere el artículo anterior publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. En aquellos casos en que la disponibilidad de información no permita la aplicación de la fórmula antes señalada, se utilizarán las siguientes cuatro variables sumadas y ponderadas con igual peso cada una de ellas:

"...

"Con objeto de apoyar a los Estados en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los primeros quince días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal para cada Estado.

"Los Estados, con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal correspondientes a sus Municipios, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.

"Los Estados deberán entregar a sus respectivos Municipios los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a los Estados, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 32 de la presente ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los Gobiernos Municipales por parte de los Gobiernos Estatales y publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial."


44. Foja 195 del expediente.


45. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS), comprende el Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF).


46. A la fecha del cierre de instrucción el dieciocho de abril de dos mil diecisiete, al no haber sido demostrado lo contrario por el poder demandado.


47. Í..


48. Í..


49. En los mismos términos se resolvió la controversia constitucional 184/2016, el once de abril de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos de la Primera S., bajo la ponencia del M.G.O.M..


50. Foja 93 del expediente.


51. Fallada el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, de la cual derivó la jurisprudencia P./J. 81/99, de rubro y texto siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE RECLAMAN OMISIONES, CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA DESVIRTUAR LAS PRUEBAS CON LAS QUE LA DEMANDADA DEMOSTRÓ SU INEXISTENCIA.—Si bien es cierto que tratándose de omisiones corresponde a la autoridad demandada probar su inexistencia, también lo es que si ésta acredita esa circunstancia, traslada la carga de la prueba a la actora, quien debe desvirtuar las pruebas ofrecidas por aquélla para demostrar que no incurrió en la omisión que se le atribuyó.". [J]; Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 567, P./J. 81/99. Cabe precisar que dicho precedente fue retomado en la controversia constitucional 135/2016, fallada por el Tribunal Pleno el veintidós de febrero de dos mil dieciocho.


52. A la fecha del cierre de instrucción el dieciocho de abril de dos mil diecisiete, al no haber sido demostrado lo contrario por el poder demandado.


53. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: ..."


54. Resulta un hecho notorio que el Decreto 255 fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el once de junio de dos mil ocho de número extraordinario ciento ochenta y nueve: http://juridico.segobver.gob.mx/decretos/decretoslegis/Gaceta44.pdf. Cabe precisar que dicho decreto fue reformado en su artículo séptimo por Decreto 288, publicado en la Gaceta Oficial del Estado el veintiséis de septiembre de dos mil ocho.


55. Si bien en el decreto no se nombra al Municipio de Yanga, del auto que obra en el expediente en las fojas 79 a 82 se desprende que éste es parte del Fideicomiso F-998.


56. Artículo 1 del Decreto 255.


57. Artículo 2 del Decreto 255.


58. "Artículo 15. El Estado participará a los Municipios el 20% de la recaudación que efectúe la secretaría por concepto del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, sin incluir los accesorios. Las participaciones sobre dicho concepto serán distribuidas mediante la aplicación de los factores establecidos en la siguiente tabla: ..."


59. Artículo 2 del Decreto 255.


60. Resulta un hecho notorio que el Decreto 288 fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado el veintiséis de septiembre de dos mil ocho de número extraordinario trescientos dieciocho: http://juridico.segobver.gob.mx/decretos/decretoslegis/Gaceta53.pdf .


61. Fojas 79 a 82 del expediente.


62. Foja 195 del expediente.


63. Fallada en sesión de cuatro de julio de dos mil dieciocho por unanimidad de votos.


64. Véase la jurisprudencia de rubro y texto siguientes: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.—La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes.". [J]; Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883, P./J. 46/2004.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de julio de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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