Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro43300
Fecha12 Julio 2019
Fecha de publicación12 Julio 2019
Número de resolución230/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo I, 617
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el M.J.R.C.D. en la controversia constitucional 230/2016.


Tema: Retención de participaciones y aportaciones federales al Municipio de Coyutla del Estado de Veracruz.


En la sesión de seis de junio de dos mil dieciocho, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó y resolvió la controversia constitucional 230/2016, en la que el Municipio de Coyutla, del Estado de Veracruz de I. de la Llave, demandó del Poder Ejecutivo de la entidad, la omisión de entrega de las aportaciones y participaciones federales correspondientes al Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis; al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (Fortamundf) del mes de noviembre de dos mil dieciséis; al Fondo de Participaciones Federales Ramo 28 por los meses de enero a octubre de dos mil dieciséis; y los intereses respectivos por la omisión de entrega de los citados recursos financieros.


En dicha sesión se resolvió que el Municipio actor impugnó actos omisivos por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, consistentes en la no entrega de aportaciones y participaciones federales, lo que se entendió como un acto negativo en el que su oportunidad de impugnación, a través de una controversia constitucional, se actualiza día a día.(1)


Bajo este contexto, la Primera Sala de este Alto Tribunal condenó al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, al pago del Fondo de Participaciones Federales Ramo 28 por los meses de enero a octubre de dos mil dieciséis, al pago del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, con los respectivos intereses.


Sin embargo, no puedo compartir que se consideren los actos impugnados como omisivos, ya que, en mi opinión, dichos actos no son negativos sino positivos, pues se trata de retenciones de recursos federales y el cómputo para la promoción de la controversia en contra de los mismos debe hacerse a partir de la fecha cierta señalada en el calendario publicado en el Periódico Oficial de la entidad.


El entendimiento de los actos impugnados por la mayoría de la Sala impacta en el cómputo de la oportunidad para su impugnación, ya que al haber sido considerados como omisiones implica que la oportunidad para su impugnación se actualizaba momento a momento, ello con apoyo en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.". En caso de haberse considerado como actos positivos –tal como yo lo concibo–, se hubiera delimitado la posibilidad de impugnación a los treinta días previos a la presentación de la demanda de controversia constitucional en aplicación de la regla prevista en el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


Bajo este entendimiento de impugnación de actos de retención, es que no comparto parte de las determinaciones de pago a las que se condenaron.


En este sentido y tomando en cuenta las fechas señaladas en el calendario de pagos, comparto la condena al pago de las participaciones federales, pero sólo por el mes de octubre de dos mil dieciséis, más los intereses respectivos, porque esta impugnación, en mi opinión, se hizo de manera oportuna de acuerdo con el calendario de pagos. Asimismo, comparto la condena al pago del mes de octubre de dos mil dieciséis y los intereses respectivos del FISMDF.


En cambio, no comparto el pago de las participaciones federales de los meses de enero a septiembre de dos mil dieciséis, justamente por haber sido extemporánea su impugnación, ya que la demanda se presentó el siete de diciembre del mismo año. Asimismo, no comparto la condena al pago de los meses de agosto y septiembre del FISMDF, porque, como ya lo dije, son actos positivos.


Finalmente, no comparto el sobreseimiento que se hace de los meses de noviembre y diciembre de dos mil dieciséis del Fondo de Participaciones Federales Ramo 28 y del mes de noviembre del Fortamundf, ya que considero que durante la instrucción de la controversia constitucional, la autoridad demandada tuvo la oportunidad de demostrar si había realizado el pago correspondiente o no, máxime que la impugnación se hizo de manera oportuna y que, durante la instrucción del procedimiento, había vencido el plazo para el pago, siendo que la instrucción se cerró el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.


Por tanto, considero que no se debió haber decretado la inexistencia de esos actos y, por ello sobreseer, sino por el contrario haberlos tenido como existentes y entrar a su estudio, a fin de determinar si era el caso la retención de los recursos y probablemente condenar a la autoridad demandada a su pago más los intereses correspondientes.


En estas condiciones, dejo a salvo mi opinión respecto del entendimiento de los actos omisivos que consideró la mayoría de Ministros de la Primera Sala, reiterando el voto que formulé en la controversia constitucional 135/2016, fallada por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal el veintidós de febrero de dos mil dieciocho y, en términos generales, expreso mi opinión sobre cómo debió abordarse y resolverse la controversia constitucional 230/2016, de la cual deriva el presente voto concurrente.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 43/2003 citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1296.








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1. En este punto se obtuvo una mayoría de tres votos de los Ministros Zaldívar Lelo de L., P.R. y la Ministra P.H., en el sentido de considerar que lo impugnado eran actos omisivos. Estuvo ausente el M.G.O.M..

Este voto se publicó el viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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