Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro43296
Fecha12 Julio 2019
Fecha de publicación12 Julio 2019
Número de resolución207/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo I, 329
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el M.J.R.C.D. en la controversia constitucional 207/2016.


Tema: Retención de Aportaciones Federales al Municipio de Atoyac del Estado de Veracruz


En la sesión del quince de agosto de dos mil dieciocho, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó y resolvió la controversia constitucional 207/2016, en la que el Municipio de Atoyac, del Estado de Veracruz de I. de la Llave demandó de entre otras autoridades al Poder Ejecutivo de la entidad la omisión de entrega de entre otros fondos, el Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis y el Fondo General de Participaciones del mes de agosto del mismo año.


En dicha sesión, en lo que a este voto interesa, se resolvió considerar a los actos impugnados del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz como omisivos lo que se entendió como actos negativos en el que su oportunidad de impugnación, a través de una controversia constitucional, se actualiza de momento a momento.(1)


Bajo este contexto, la Primera Sala de este Alto Tribunal condenó al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz al pago de entre otros al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis y al pago de la cantidad que corresponda por el mes de agosto del mismo año por el Fondo General de Participaciones, más el correspondiente pago de intereses.


Sin embargo, no puedo compartir que se consideren los actos impugnados como omisivos, ya que en mi opinión dichos actos no son negativos sino positivos, pues se trata de retenciones de recursos federales y el cómputo para la promoción de la controversia en contra de los mismos debe hacerse, a partir de la fecha cierta señalada en el calendario publicado en el Periódico Oficial de la entidad.


El entendimiento de los actos impugnados por la mayoría de la Sala impacta en el cómputo de la oportunidad para su impugnación, ya que al haber sido considerados como omisiones implica que la oportunidad para su impugnación, se actualizaba momento a momento, ello con apoyo en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.". En caso de haberse considerado como actos positivos –tal como yo lo concibo– se hubiera delimitado la posibilidad de impugnación a los treinta días previos a la presentación de la demanda de controversia constitucional en aplicación de la regla prevista en el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


Bajo este entendimiento de impugnación de actos de retención, es que no comparto parte de las determinaciones de pago a las que se condenaron.


En este sentido y tomando en cuenta las fechas señaladas en el calendario de pagos, comparto la condena al pago del mes de octubre de dos mil dieciséis del (FISMDF) y porque esta impugnación se hizo de manera oportuna. Asimismo comparto la condena al pago de los intereses respectivos.


En cambio, no comparto el pago de los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis del (FISMDF) y el mes de agosto del Fondo General de Participaciones, justamente por haber sido extemporánea su impugnación, ya que la demanda se presentó el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, después del veinticinco de octubre y veinticuatro de noviembre, respectivamente, para considerar la demanda como oportuna, de ambos meses del FISMDF impugnados, ya que la fecha de radicación al municipio fue el siete de septiembre y siete de octubre, venciendo los plazos para su impugnación el veinticinco de octubre y veinticuatro de noviembre; y por lo que hace al mes de agosto del Fondo General de Participaciones la fecha de radicación fue el siete de septiembre de dos mil dieciséis, por lo que es evidente su extemporaneidad.


En estas condiciones, dejo a salvo mi opinión respecto del entendimiento de los actos omisivos que consideró la mayoría de Ministros de la Primera Sala, reiterando el voto que formulé en la controversia constitucional 135/2016 fallada por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal el veintidós de febrero de dos mil dieciocho.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 43/2003 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1296.








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1. En este punto se obtuvo una mayoría de cuatro votos de los Ministros Zaldívar Lelo de L., P.R., G.O.M. y la Ministra P.H. en el sentido de considerar que lo impugnado eran actos omisivos.

Este voto se publicó el viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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