Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Salvador Aguirre Anguiano,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación12 Julio 2019
Número de registro28873
Fecha12 Julio 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo I, 677
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 165/2016. MUNICIPIO DE MECAYAPAN, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 20 DE JUNIO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., QUIENES SE RESERVAN SU DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARI: L.P.R.S..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinte de junio de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación de la controversia constitucional. Por escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.R.R., en su carácter de síndico del Ayuntamiento de M., Estado de Veracruz de I. de la Llave, promovió controversia constitucional(1) en contra de los actos emitidos y ejecutados por las autoridades, en los términos que enseguida se transcriben:


Autoridades demandadas:


• Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


• Gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


Actos impugnados:


• Las entregas retrasadas de las participaciones federales que le corresponden por todo el año de dos mil quince, hasta el mes de septiembre de dos mil dieciséis, respecto al Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, de los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis y hasta la fecha de la presentación de la demanda, del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), así como las que se sigan generando hasta que se entreguen puntualmente.


• La omisión de regularizar las entregas de las participaciones federales que le corresponden al Municipio, en los tiempos que establece la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley Número 251 que crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y Establece las Bases, M. y P. a los que se sujetarán las participaciones federales.


• La omisión de resarcirle los intereses devengados con motivo del retraso en la entrega de las participaciones federales, comprendidas a partir de enero de dos mil quince a la fecha de presentación de la demanda, conforme al artículo 6o., segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal y 10 de la Ley Número 251.


• La omisión de entrega de la cantidad de $1'500,880.00 (un millón quinientos mil ochocientos ochenta pesos, cero centavos, moneda nacional), derivado del Convenio de Colaboración Celebrado entre el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional del Agua y el Municipio de M., del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el marco de los programas de agua potable, alcantarillado y saneamiento, así como de tratamiento de aguas residuales municipales (Proagua-PROSAN), a cargo de la Comisión Nacional del Agua, por el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.


2. SEGUNDO.—Antecedentes. Los antecedentes del asunto narrados en la demanda, son los siguientes:


a) Desde el año de dos mil quince, el Gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, por conducto de la Secretaría de Finanzas, ha incurrido en un retraso sistemático que oscila entre los treinta días, en la entrega de participaciones federales que corresponden al Municipio.


b) No obstante que la entidad federativa recibe de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las participaciones federales de manera puntual y conforme al calendario publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Gobierno del Estado deja pasar alrededor de treinta y tres días, e incluso meses, para su entrega al Municipio, más de los cinco días con que cuenta, como se desprende de los oficios relativos a la entrega de participaciones federales correspondientes al dos mil quince y a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


c) La entrega efectiva de las participaciones se hace sin efectuar el correspondiente pago de intereses devengados con motivo del retraso, integrados con los respectivos recargos e importe de actualización, en términos de lo previsto por los artículos 6o., segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal y 10 de la Ley Número 251, que crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y Establece las Bases, M. y P. a los que se Sujetarán las Participaciones Federales, sin que se haya regularizado la entrega de las participaciones Federales.


d) El Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicó en la Gaceta Oficial Número extraordinario 042, folio 132, los Acuerdos del Poder Ejecutivo, siguientes: Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), entre los Municipios del Estado de Veracruz para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis; el Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, entre los Municipios del Estado de Veracruz para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis; así como el Programa de Tratamiento de Aguas Residuales (PROSAN), entre los Municipios del Estado de Veracruz para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.


e) En el Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), entre los Municipios del Estado de Veracruz para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, se distingue al Municipio de M. con la clave 104, con un monto de $24'188,161.00 (veinticuatro millones cientos ochenta y ocho mil ciento sesenta y un pesos, cero centavos, moneda nacional); se estableció el calendario de pagos, los que no se han cumplido porque se adeudan tres meses, y las anteriores aportaciones se han entregado de manera extemporánea, sin que se generen intereses.


f) Respecto al Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, notificó mediante diversos oficios que se adeuda la cantidad de $770,135.91 (setecientos setenta mil ciento treinta y cinco pesos, noventa y un centavos, moneda nacional), como resultado de la fórmula y metodología.


g) Se realizó convenio con la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA), para que el Ayuntamiento ejerciera recursos por un importe de $1'500,800.00 (un millón quinientos mil ochocientos pesos, cero centavos, moneda nacional), el cual se destinaría para la construcción de la planta tratadora de aguas residuales que se edificaría en la comunidad de Huazuntlán, Municipio de M., Veracruz, recursos que no se han cubierto.


h) Con fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, emitió el oficio número SSE/1370/2016, de aportaciones federales correspondientes al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), en favor del Municipio de M., Veracruz, por un monto de $2'418,816.00 (dos millones cuatrocientos dieciocho mil ochocientos dieciséis pesos, cero centavos, moneda nacional).


i) Por oficio número SSE/1187/2016, de veintinueve de julio de dos mil dieciséis, la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, a través del área encargada de participaciones a Municipios, dio a conocer al Municipio de M., que tiene derecho a percibir la cantidad de $429,977.65 (cuatrocientos veintinueve mil novecientos setenta y siete pesos, sesenta y cinco centavos, moneda nacional), por concepto de Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos (regiones marítimas).


j) Mediante oficios SSE/1188/2016, SSE/1369/2016, SSE/2541/2016 y SSE/1747/2016, de veintinueve de julio, treinta y uno de agosto, treinta de septiembre, y treinta y uno de octubre, todos de dos mil dieciséis, respectivamente, la Secretaría de Finanzas dio a conocer los montos correspondientes al Municipio de M., por los meses de enero a junio de $228,600.93 (doscientos veintiocho mil seiscientos pesos, noventa y tres centavos, moneda nacional); de julio en cantidad de $38,725.69 (treinta y ocho mil setecientos veinticinco pesos, sesenta y nueve centavos, moneda nacional); agosto en cantidad de $36,464.82 (treinta y seis mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos, ochenta y dos centavos, moneda nacional); septiembre en importe de $36,366.82 (treinta y seis mil trescientos sesenta y seis pesos, ochenta y dos centavos, moneda nacional).


k) El diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, el Ayuntamiento de M., Veracruz, por conducto del presidente municipal y del síndico único, suscribieron convenio con la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA), para que el Ayuntamiento ejerciera recursos por un importe de $1'500,880.00 (un millón quinientos mil ochocientos ochenta pesos, cero centavos, moneda nacional), el cual se destinaría para la construcción de la planta de aguas residuales que se edificaría en la comunidad de Huazuntlán, Municipio de M., Veracruz, sin que hasta la fecha ninguno de los conceptos hayan sido sufragados por el Estado y en concreto por la Secretaría de Finanzas y Planeación.


3. TERCERO.—Conceptos de invalidez. Se hacen valer los siguientes:


a) Que la conducta de las demandadas viola el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política Federal, concerniente al principio que garantiza el régimen de libre administración hacendaria, así como los principios de independencia y autonomía de los Municipios, porque no se han entregado puntualmente las participaciones federales.


b) Que sistemáticamente se han entregado en forma retrasada las participaciones federales, por lo que no se ha regularizado su entrega dentro de los tiempos que marca la ley y no se han pagado los intereses generados por el retardo en el que se ha incurrido.


c) Que el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal establece garantías para que la Federación y las entidades federativas no limiten, mediante el establecimiento de menciones o subsidios de flujo de recursos que deben quedar integrados en la hacienda municipal, y el último párrafo de la misma fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos.


d) Que el artículo 115 de la Constitución Política Federal garantiza a los Municipios su recepción puntual y efectiva, porque es facultad exclusiva de los Municipios programar y aprobar el presupuesto de egresos, lo que presupone que deben tener plena certeza acerca de los recursos de que disponen.


e) Que no existe justificación para que la autoridad demandada pueda incurrir en retraso en la entrega de participaciones federales, una vez que han sido transferidas por la Federación, ya que al integrar la hacienda municipal, su efectiva percepción queda constitucionalmente garantizada por el principio de integridad.


f) Que el presente asunto no se relaciona con ninguno de aquellos casos en los que excepcionalmente la ley permite la retención de las participaciones, de modo que resulta incuestionable que la suspensión vulnera los principios constitucionales de libre administración e integridad de la hacendaria municipal.


4. CUARTO.—Artículos constitucionales que se estiman violados. Los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5. QUINTO.—Trámite de la controversia. Por acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 165/2016 y, por razón de turno, designó como instructora a la Ministra Norma Lucía P.H..(2)


6. SEXTO.—Admisión de la demanda. Mediante auto de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda de controversia constitucional; tuvo como demandado únicamente al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, ordenó su emplazamiento y ordenó se diera vista al procurador general de la República.(3)


7. SÉPTIMO.—Contestación del Poder Ejecutivo. El gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, al dar contestación a la demanda, señaló, esencialmente, lo siguiente:


• Que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria, ya que la demanda fue presentada fuera del plazo de treinta días señalado en el artículo 21 de la misma ley, que debe computarse a partir de que el actor tenga conocimiento del acto.


• Que el Municipio actor reclama el retraso en la entrega de las participaciones, por lo que al tener conocimiento del momento en que estaba incurriendo en el supuesto retraso, el plazo establecido por la ley reglamentaria para la interposición de la demanda transcurrió en exceso.


• Que el Municipio actor conocía de antemano las fechas en las que debió recibir los recursos federales que reclama, por tanto, al no haberlas recibido en los plazos establecidos, el término para inconformarse inició y concluyó sin que haya hecho valer su reclamo.


• Que se actualiza la causal de improcedencia que resulta de relacionar los artículos 19, fracción VIII, y 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones II y III del Artículo 105 de la Constitución Federal, porque es inexistente el adeudo que se reclama de participaciones federales por todo el ejercicio fiscal de dos mil quince, ya que del informe rendido por parte de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, mediante oficio TES/1441/2016, se desprende que en los archivos de la Tesorería no existe registro pendiente de pago, ni pagos realizados a dicho Municipio.


• Que no existe adeudo por las participaciones federales de dos mil quince, y las correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil dieciséis han sido cubiertas hasta el mes de julio, tal como se desprende del oficio número TES/1441/2016, que contiene el informe rendido por la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


• Que el Municipio actor no acredita que el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, que inició su administración el uno de diciembre de dos mil dieciséis, no se encuentre regularizando las entregas de las participaciones federales que le corresponden.


• Que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el pago de intereses se encuentra previsto en la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios de Veracruz, no en la Constitución Política Federal.


• Que al momento de hacer el estudio del informe rendido por parte de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, mediante oficio número TES/1441/2016, se percatarán que existe discrepancia entre las cantidades que realmente se adeudan con las cantidades solicitadas por el Municipio actor.


8. OCTAVO.—Opinión de la Procuraduría General de la República. A pesar de que se le dio vista del auto de nueve de enero de dos mil diecisiete, que admitió a trámite la demanda, la Procuraduría General de la República no emitió opinión en este asunto.


9. NOVENO.—Audiencia para la presentación de pruebas y alegatos. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el treinta de marzo de dos mil diecisiete, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos de los artículos 32 y 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


10. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional entre el Municipio de M., del Estado de Veracruz de I. de la Llave y el Poder Ejecutivo de esa misma entidad federativa, contra la constitucionalidad de sus actos.


11. SEGUNDO.—Precisión de los actos reclamados y su certeza. Con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) se procede a fijar los actos objeto de la controversia y la apreciación de las pruebas para tenerlos o no por demostrados.


12. Del estudio integral a la demanda, en relación con sus anexos, se desprenden, como actos impugnados, en abstracción de los calificativos que sobre su constitucionalidad realiza la demandante, los siguientes:


• La omisión de entrega de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, respecto al ejercicio fiscal de dos mil quince y el periodo de enero a septiembre de dos mil dieciséis.


• El retraso en la entrega de las aportaciones federales por concepto del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por los meses de enero a julio de dos mil dieciséis.(5)


• La omisión de entrega de aportaciones federales por concepto del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


• La omisión de pago de intereses por la falta de pago oportuno de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, por la totalidad del ejercicio fiscal de dos mil quince y de aportaciones federales.


• La omisión de entrega de la cantidad de $1,500,880.00 (un millón quinientos mil ochocientos ochenta pesos, cero centavos, moneda nacional), derivado del Convenio de Colaboración Celebrado entre el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional del Agua y el Municipio de M., del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el marco del Programa de Tratamiento de Aguas Residuales Municipales (Prosan), a cargo de la Comisión Nacional del Agua, por el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.(6)


13. Cabe aclarar que aun cuando en la demanda el Municipio expresamente señala como acto impugnado "... la omisión del demandado de regularizar las entregas de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, en los tiempos que establece la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley Número 251 que crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y Establece las Bases, M. y P. a los que se sujetarán las Participaciones Federales"; el estudio de la demanda como un todo integrado por párrafos que se complementan, lleva a considerar que los actos impugnados son los antes precisados, pues aquel señalamiento es genérico y el Municipio actor no indica qué otro fondo, concepto o subsidio reclama.


14. El gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave negó la existencia de los actos impugnados; empero, de las constancias que corren agregadas en autos se desprende que los actos impugnados son parcialmente ciertos.


15. Es inexistente la omisión de entrega de la cantidad de $1'500,880.00 (un millón quinientos mil ochocientos ochenta pesos, cero centavos, moneda nacional), derivado del convenio de colaboración celebrado entre el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional del Agua y el Municipio de M., del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el marco de los Programas de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento, así como de Tratamiento de Aguas Residuales Municipales (Proagua-Prosan), a cargo de la Comisión Nacional del Agua por el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.


16. Porque de las Reglas de Operación para los Programas de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento y Tratamiento de Aguas Residuales a cargo de la Comisión Nacional del Agua, aplicables a partir de dos mil dieciséis, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de dos mil quince, específicamente de los artículos 6 y 7, se aprecia que el apoyo financiero y técnico a los organismos operadores de los Municipios para el tratamiento de aguas residuales precisaba de un convenio entre partes y, además, de la apertura de una cuenta bancaria por parte del Municipio que debía registrar ante la Tesorería de la Federación, en la que depositarían los recursos que aportarían por su cuenta y se transferirían los apoyos por parte de la Comisión Nacional del Agua.


17. El primero de los indicados numerales y el punto 7.1 del artículo 7 de las mencionadas reglas, establecieron –inter alia–, lo siguiente:


"Artículo 6. Tratamiento de aguas residuales (Prosan).


"Apoyar financiera y técnicamente a los organismos operadores de los Municipios y de las entidades federativas, para el incremento y rehabilitación de su capacidad instalada y para que trate sus aguas residuales cumpliendo con los parámetros establecidos en su permiso de descarga, en la norma oficial mexicana correspondiente. ..."


"Artículo 7. Instancias participantes


"7.1. Ejecutores.


"La ejecución de las acciones previstas en estas reglas y convenidas entre la Conagua y la entidad federativa para cada programa y apartado, podrán realizarse por medio de los organismos operadores, los Municipios y/o los Estados.


"...


"Los Municipios u organismos operadores que soliciten ser los ejecutores de los recursos deberán:


"• Tener capacidad técnica y administrativa para ello.


"• Aportar el 100% de los recursos de la contraparte o el mayor porcentaje de los recursos.


"En ambos casos el acuerdo de las partes quedará formalizado a través de los anexos donde se establecerá quien será el ejecutor y debiendo contar para tal efecto con la anuencia de la Conagua.


"Los Municipios que pretendan ser ejecutores una vez formalizados los anexos y antes de iniciar cualquier actividad, deberán de depositar sus aportaciones en una cuenta específica para el programa y apartado.


"...


"Cuando el ejecutor sea el Municipio o el organismo operador éstos deberán:


"• Aportar los recursos económicos que les correspondan y de existir aportación de las comunidades beneficiadas, garantizar la aportación convenida con éstas.


"• Coordinar y ejecutar el programa en el Municipio con apego a la normatividad establecida.


"• Proporcionar a la Conagua, a través del Gobierno de la entidad federativa, la información correspondiente al avance de las acciones y aplicación de los recursos financieros.


"• Abrir una cuenta bancaria específica para cada uno de los programas y apartado y registrarla ante Tesofe. ..."(7)


18. Por su parte, en el Convenio de Colaboración celebrado entre el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional del Agua, y, por otra parte, el Municipio de M. del Estado de Veracruz de I. de la Llave, dice a la letra:


"Cláusulas


"Primera. ‘El Municipio’ conviene en ejecutar las obras en tiempo y forma conforme el programa de ejecución licitado y observando la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con las mismas y su reglamento, a favor de las comunidades escritas en ‘El anexo técnico’, aceptando ‘Los términos’ arriba descritos y además que la ‘Comisión’ le indique al respecto.


"Cuarta. ‘La Comisión’ en el marco de este convenio se compromete a:


"a) Aportar conforme la disponibilidad presupuestal y previo el cumplimiento de ‘Los términos’ por ‘El Municipio’, los recursos financieros federales en calidad de contraparte comprometidos en ‘El anexo técnico’ para la ejecución de las obras señaladas en dicho documento, los cuales transferirá a la cuenta bancaria aperturada para el caso por ‘El Municipio’ a través de transferencias electrónicas, notificándole ello por escrito para que emita el recibo correspondiente.


"b) Iniciar la transferencia electrónica a la cuenta bancaria aperturada por ‘El Municipio’ hasta por un 30% (treinta por ciento) del total de su contraparte, una vez que éste haya cumplido similar obligación dentro del plazo establecido para ello en el presente instrumento.


"c) a e) ...


"f) Requerir a ‘El Municipio’ los recibos oficiales de cada transferencia realizada por la Tesorería de la Federación en su favor con motivo de la ejecución del presente convenio, así como constancia (cheque o traspaso bancario) de cada pago a favor de personas físicas o morales contratadas por ‘El Municipio’ así como el entero de las retenciones aplicadas. ..."


19. Como se puede ver, tanto en las Reglas de Operación para los Programas de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento y Tratamiento de Aguas Residuales a cargo de la Comisión Nacional del Agua, aplicables a partir de dos mil dieciséis, como en el convenio de colaboración, se estableció que la transferencia de los recursos, respecto del programa de Tratamiento de Aguas Residuales (Prosan), se efectuarían directamente por la Comisión Nacional del Agua –denominada para efectos del convenio como la comisión– al Municipio, por tanto, no se advierte que exista obligación de entrega de parte de la entidad federativa, especialmente del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, ni tampoco el Municipio actor exhibió prueba de la que se desprenda que así fue.


20. En este sentido, es inexistente el acto impugnado atribuido al Gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, consistente en la omisión de entrega de la cantidad de $1,500,880.00 (un millón quinientos mil ochocientos ochenta pesos, cero centavos, moneda nacional), derivado del convenio de colaboración celebrado entre el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional del Agua y el Municipio de M., del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el marco del Programa de Tratamiento de Aguas Residuales Municipales (Prosan), a cargo de la Comisión Nacional del Agua, por el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.


21. En consecuencia, se sobresee respecto de dicho acto, con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


22. La existencia de los actos omisivos reclamados debe estudiarse en el fondo; pues para determinar si los recursos fueron debidamente entregados, debe atenderse al marco legal aplicable, además de que, de ser cierta la falta de pago, ello por sí solo constituiría una violación a los principios de integridad, ejercicio directo y, en última instancia, la autonomía municipal, lo que denota que la cuestión es propiamente de fondo.


23. Finalmente, debe señalarse que el hecho que el actual gobernador hubiera alegado que inició su encargo con posterioridad a las omisiones demandadas y que, en consecuencia, no existen los hechos que se le imputan, tal aseveración no lo libera –en principio– de una posible responsabilidad, pues la obligación corresponde al poder que encabeza de forma abstracta y no a él como persona física.


24. Por ende, con independencia de quién represente en determinado momento al Ejecutivo Estatal, existe un reclamo legítimo en su contra y, por ende, deberá atender las obligaciones que sean atribuidas al Poder Ejecutivo, al ser quien ejerce el cargo al momento de demandarse la supuesta omisión, de ser el caso.


25. TERCERO.—Oportunidad. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual es determinante definir si los actos impugnados son actos positivos u omisiones, ya que, conforme a la tesis P./J. 43/2003,(8) tratándose de omisiones la oportunidad se actualiza día con día. A continuación se hace un breve relato de los precedentes en que esta Suprema Corte ha distinguido entre actos positivos y omisiones.


26. En la controversia constitucional 5/2004,(9) en la cual el Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, impugnó los descuentos de los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, notificadas en oficios 1975/2003 y 2125/2003,(10) la Suprema Corte consideró que se trataba de actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


27. En la controversia constitucional 20/2005,(11) el Municipio de Acapulco de J., demandó la invalidez del oficio SFA/0442/04, de veintisiete de enero de dos mil cinco, suscrito por el secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, mediante el cual le negaron una solicitud de regularización de entrega de participaciones federales, así como la omisión de pago de los intereses que se generaron con motivo del retraso de la entrega de las mismas.(12) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


28. En la controversia constitucional 98/2011,(13) se analizó la oportunidad de una demanda, en la cual se impugnaron los descuentos del Fondo de Fomento Municipal que corresponden al Municipio de Santiago de Maravatío, Guanajuato, reflejados en los informes mensuales de entrega de participaciones. El cómputo se realizó a partir de las fechas en que se aplicaron dichos descuentos.(14) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


29. En la controversia constitucional 37/2012,(15) el Municipio de Santiago Amoltepec, Estado de Oaxaca, reclamó la falta de entrega de las participaciones y aportaciones federales que le corresponden. La sentencia considera que este acto fue impugnado como un acto de retención, pues adujo que al acudir a recibirlos le fueron negados. Dicho acto se impugna no como una omisión, sino más bien como un acto de retención, derivado de la negativa a entregar los recursos por conducto de determinadas personas.(16) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


30. En la controversia constitucional 67/2014,(17) el Municipio de San Jacinto Amilpas, Estado de Oaxaca, combatió la no entrega de los recursos financieros que legalmente le corresponde recibir al Municipio actor por conducto del tesorero municipal, M.C.S.Z., desde la primera quincena de enero de dos mil catorce. Se estimó que ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de demanda de controversia contra omisiones, que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando una situación permanente que se reitera día a día, permitiendo en cada una de esas actualizaciones la impugnación de dicho no actuar. Así, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que debe considerarse oportuna la presentación de la demanda el doce de junio de dos mil catorce, ya que el Municipio actor reclama de forma absoluta la falta de pago desde el mes de enero del mismo año.(18)


31. En la controversia constitucional 78/2014,(19) el Municipio de Tlaquiltenango, Estado de Morelos, demandó del Poder Ejecutivo Local: 1) la retención o descuento de una parte de las participaciones federales municipales, correspondientes al mes de julio de dos mil catorce; 2) la omisión de resarcir económicamente con motivo de la retención o descuento de las participaciones federales del pago de los intereses a partir del mes de julio; 3) la omisión de entregar las constancias de liquidación de participaciones federales al Municipio actor; 4) la omisión de informar detalladamente la forma y términos de cómo se entregaron las participaciones que corresponden a cada Municipio; y, 5) el descuento mensual del mes de julio y los subsecuentes. Respecto de los actos identificados con los numerales 1) y 2), la sentencia estima que se trata de actos y, particularmente relevante, que la omisión de pago de intereses se impugnó con motivo de la retención o descuento.(20)


32. Por otro lado, en relación con los actos 3) y 4) determina que son omisiones, pues el Municipio actor impugna de forma absoluta la falta de entrega de las constancias de liquidación de las participaciones, así como la omisión de informar cómo se han entregado dichas participaciones.(21) Finalmente, por lo que hace al acto 5), debe tenerse en tiempo toda vez que la autoridad demandada contestó que sí se encuentran programados descuentos de participaciones federales que deben aplicarse al Municipio actor.


33. En la controversia constitucional 73/2015,(22) el Municipio de Zitácuaro, Michoacán, demandó al Poder Ejecutivo lo siguiente: 1) la omisión de pago de las participaciones en ingresos federales y estatales para el ejercicio fiscal dos mil quince, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de dos mil quince; 2) la omisión de pago del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales para el ejercicio fiscal de dos mil quince; y, 3) respecto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil quince, el adeudo que corresponde a los meses de noviembre y diciembre. La sentencia determinó que se trataba de omisiones en virtud de que se impugnó la falta absoluta de pago de distintos conceptos.


34. En la controversia constitucional 118/2014,(23) promovida el Municipio de San Agustín Amatengo, Oaxaca, se analizó la oportunidad de la demanda en contra de: 1) la autorización y entrega de los recursos económicos municipales por concepto de participaciones y aportaciones federales respecto a los ramos 28 y 33, fondos III y IV, incluyendo ajustes cuatrimestrales, y cálculo de diferencias entre las cantidades pagadas en concepto de anticipos a cuenta, y las participaciones determinadas provisionalmente por la Federación a J.R., supuesto tesorero municipal de San Agustín Amatengo, Estado de Oaxaca, del uno de enero al veintisiete de junio de dos mil catorce; y, 2) la retención de recursos federales participables a partir del dos de diciembre de dos mil catorce. En relación con el acto 1), la sentencia consideró que se trataba de una entrega indebida,(24) por lo que le era aplicable el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria. Por lo que hace a los actos precisados en el numeral 2), la sentencia estimó que se trataba de una omisión, consistente en la falta de entrega de recursos municipales.(25)


35. De acuerdo con los anteriores precedentes, es posible advertir que la Suprema Corte ha tenido por actos positivos: a) los descuentos; b) los pagos parciales; c) el reclamo de intereses con motivo de descuentos o pagos parciales; y, d) la negativa expresa del Estado de entregar los recursos a personas determinadas. Por otro lado, se consideran omisiones la falta absoluta de entrega de los recursos. Además, en una misma demanda se pueden reclamar actos positivos u omisiones, por lo que el cómputo debe hacerse de manera independiente según el tipo de vencimiento, sea quincenal, mensual, etcétera.


36. Respecto a los actos positivos, el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia dispone que el plazo para la promoción de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.(26) Por su parte, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento mientras subsistan.


37. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se expuso en el apartado anterior, el Municipio actor impugna actos omisivos y positivos.


38. Es extemporánea la impugnación efectuada en contra del acto positivo, consistente en el retraso en la entrega de las aportaciones federales por concepto del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por los meses de enero a julio de dos mil dieciséis, porque del oficio TES/304/2017, de siete de febrero de dos mil diecisiete, suscrito por el Tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, así como de sus anexos,(27) se desprende que las entregas del mencionado fondo, por los meses referidos, se efectuó en fechas dieciocho de febrero, veintitrés de marzo, veintinueve de abril, treinta y uno de mayo, treinta de junio, uno de julio, y treinta y uno de agosto, todos de dos mil dieciséis.


39. Ahora, como se trata de actos positivos que implicaron un hacer de parte del demandado –entrega no efectuada el día establecido en el calendario–, el plazo para la presentación de la controversia constitucional inició al día siguiente de la entrega de las aportaciones, conforme lo establecido en el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


40. En este orden de ideas, la última entrega del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por los meses de enero a julio de dos mil dieciséis, es la efectuada el treinta y uno de agosto, que corresponde al mes de julio del citado año, la cual sirve de parámetro para determinar la oportunidad de impugnación, porque si la demanda resulta extemporánea, por lo que ve a la citada entrega, lo será también por las correspondientes a los meses de enero a junio.


41. El plazo para impugnar la entrega efectuada el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, inició el uno de septiembre y venció el dieciocho de octubre, ambos del mismo año, descontándose los días tres, cuatro, diez, once, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de septiembre; y uno, dos, ocho, nueve, doce, quince y dieciséis de octubre de dos mil dieciséis por ser días inhábiles.


42. Lo anterior determina la extemporaneidad de la demanda en torno al reclamo de la entrega retrasada del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por los meses de enero a julio de dos mil dieciséis, pues no obstante que el plazo para la presentación de la demanda vencía el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, el escrito relativo fue presentado ante este Alto Tribunal el dieciséis de noviembre del mismo año.


43. Por consiguiente, es improcedente la controversia constitucional en función del mismo acto impugnado, con fundamento en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria aplicable.


44. Los demás actos impugnados por el Municipio actor son omisivos, en cuanto a que se duele de que no le haya sido entregado el monto de aportaciones federales y los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, así como el correspondiente pago de intereses derivados de la misma conducta.


45. Al valorarse como una omisión total de entrega, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento y, por ende, a diferencia de lo expuesto por el titular del Poder Ejecutivo en su contestación de demanda, la controversia se promovió en tiempo.


46. El criterio sobre la oportunidad de la demanda ya fue respaldado por el Tribunal Pleno el veintidós de febrero de dos mil dieciocho, al resolver la controversia constitucional 135/2016 y, anteriormente, por esta Primera Sala, el once de enero de dos mil diecisiete, en la controversia constitucional 108/2014, lo que genera que la causal de improcedencia invocada por el Poder demandado sea infundada respecto a la extemporaneidad de la demanda.


47. En este contexto, no asiste razón al Gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en cuanto a que lo reclamado por el Municipio actor sean omisiones derivados de actos positivos como el "retraso" en la entrega y que, por ello, la demanda sea extemporánea, porque si bien el Municipio actor realiza expresiones en ese sentido, de reclamar la retención de los recursos, el examen conjunto del escrito revela que impugna la omisión de entrega de las participaciones y aportaciones federales.


48. CUARTO.—Legitimación Activa. De los artículos 10, fracción I, y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


49. En el presente asunto, suscribe la demanda M.R.R., en representación del Municipio de M., Estado de Veracruz de I. de la Llave, en su carácter de síndico de dicho Municipio, lo que acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría de nueve de julio de dos mil trece, expedida por el Consejo Municipal Electoral de M., Veracruz de I. de la Llave,(28) conforme al artículo 37, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz.(29)


50. QUINTO.—Legitimación pasiva. Tiene el carácter de autoridad demandada en esta controversia constitucional, el Gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en términos del artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, quien acreditó su personalidad con la constancia de mayoría de doce de junio de dos mil dieciséis, expedida por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz de I. de la Llave.(30)


51. Al respecto, los artículos 42 y 49, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave establecen lo siguiente:


"Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: Gobernador del Estado."


"Artículo 49. Son atribuciones del gobernador del Estado:


"I. a XVII. ...


"XVIII. Representar al Estado, para efectos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal;


"XIX. a XXIII."


52. SEXTO.—Estudio de las cusas de improcedencia. Del escrito de contestación de demanda se desprende que el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, hace valer las causales de improcedencia previstas en el artículo 19, fracciones VI y VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(31)


53. En cuanto a la primera causal de improcedencia, el demandado expone que el Municipio actor no agotó la vía legal prevista para la solución del conflicto, pues el pago de intereses que solicita se encuentra previsto en la Ley de Coordinación Fiscal y en la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios de Veracruz, no en la Constitución Política Federal, razón por la cual, se surte lo establecido en el artículo 5o. de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios de Veracruz, por lo que tenía que dirigir su inconformidad a la Legislatura del Estado de Veracruz.


54. La causal de improcedencia es infundada, porque el pago de intereses que solicita el Municipio actor se hace derivar de la omisión del pago de las aportaciones federales y de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos en términos de los artículos 73, fracción XXIX, último párrafo, y 115, fracción IV, inciso b), ambos de la Constitución Política Federal, y en sus motivos de invalidez centra su impugnación en la violación al segundo de los numerales.


55. Ahora, aun cuando el pago de intereses se encuentra previsto en el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, ello no quiere decir que la impugnación se haga en función de normas de carácter secundario, pues deriva directamente de la obligación de entregar oportunamente los recursos federales a los Municipios, específicamente del principio de integridad contenido en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.


56. Además, esta Primera Sala ha equiparado, en función del principio de integridad de los recursos, a las aportaciones y participaciones federales, y bajo los mismos razonamientos bien pueden incluirse los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, puesto que los Municipios tienen derecho a su percepción puntual, efectiva y completa, según lo establecido en la regla cuarta del Acuerdo por el que se emiten las reglas de operación para la distribución y aplicación de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos,(32) publicado en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de junio de dos mil quince, de modo que su entrega extemporánea da lugar al pago de intereses. Tiene aplicación el criterio siguiente:


"APORTACIONES FEDERALES. SU ENTREGA EXTEMPORÁNEA DA LUGAR AL PAGO DE INTERESES. El artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las participaciones federales deben cubrirse a los Municipios con arreglo a las bases, los montos y plazos que anualmente determinen las Legislaturas de los Estados. Ahora bien, del principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios, deriva su derecho para recibir puntual, efectiva y completamente los recursos que les corresponden; de ahí que su entrega extemporánea da lugar al pago de intereses. Lo anterior, aunado a que el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal establece que la Federación entregará las participaciones federales a los Municipios por conducto de los Estados dentro de los ‘cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba’ y que el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones. En este sentido, tratándose de las aportaciones federales, la ley citada, en su artículo 32, párrafo segundo, establece que los Estados deberán entregarlas a sus respectivos Municipios de manera ‘ágil y directa’, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 del mismo ordenamiento. Consecuentemente, si bien el artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional, se refiere expresamente a las participaciones federales, para el caso de las aportaciones federales resulta aplicable, por analogía, el plazo de cinco días previsto para las participaciones, al ser un lapso razonable para que los Estados hagan las transferencias de dichos recursos a los Municipios, por lo que una vez transcurrido deberá considerarse que incurren en mora y, por ende, pagarse los intereses que correspondan."(33)


57. Por consiguiente, la causal de improcedencia sustentada en que se debió agotar el medio ordinario de defensa, es infundada.


58. En la diversa causal de improcedencia, el gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, aduce que la demanda es extemporánea porque el Municipio actor conocía de antemano el calendario de entrega de las aportaciones federales y debió presentarla dentro del plazo de treinta días siguientes a cada una de las fechas previstas para la entrega.


59. Es infundado lo sostenido por el demandado, porque, como quedó establecido en el capítulo de procedencia, el acto impugnado consistente en la omisión de entrega de las aportaciones federales, así como los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos y, como consecuencia, la omisión de pago de intereses.


60. En estos términos, tratándose de actos omisivos, no tiene aplicación el artículo 21 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que la demanda de controversia constitucional debe presentarse dentro de los treinta días contados a partir del día siguiente el en que conforme a la ley del acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo reclamado, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos, sino que, por tratarse de omisiones generan una situación permanente hasta en tanto no se satisfaga con la obligación legal.


61. No escapa de la atención de esta Primera Sala, que los intereses son accesorios de la obligación principal y están sujetos a la suerte de aquélla, es decir, la naturaleza del acto –positivo o negativo–, señalado como la omisión de pago de intereses, depende de si se efectuó o no la entrega de la obligación principal, pero en el presente caso, no se puede considerar que deriven de un acto positivo, porque el Municipio actor impugna la omisión de entrega y a partir de dicho acto es que debe realizarse el cómputo para la presentación de demanda, con lo que se excluyen los supuestos del artículo 21 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


62. SÉPTIMO.—Estudio de fondo. En los motivos de invalidez se hace valer la violación al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política Federal, bajo la consideración de que el gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, no ha cumplido con efectuar las entregas de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos por todo el ejercicio fiscal de dos mil quince, y por los meses de enero a septiembre del ejercicio fiscal de dos mil dieciséis; las aportaciones federales por concepto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, así como los intereses que se hayan generado por la omisión.


63. En este contexto, la materia de estudio de la presente controversia constitucional es determinar, si la autoridad demandada –Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave– ha incurrido en la omisión de la entrega de los recursos que le corresponden al Municipio actor por los conceptos indicados y, en todo caso, de haberlos entregado, si su entrega se hizo de manera oportuna.


64. Por lo anterior, se hace necesario aludir a lo resuelto por esta Primera Sala en la controversia constitucional 70/2009, en sesión de dos de junio de dos mil diez, en la que sostuvo que el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(34) establece diversos principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios que garantizan el respeto a la autonomía municipal.


65. Tratándose de ingresos, que a su vez integran el gasto federado –como son las participaciones y aportaciones–, los principios reconocidos por esta Primera Sala son los siguientes:


66. Principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual es consustancial al régimen constitucional de autonomía y autosuficiencia económica, con el fin de que los Municipios puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos, o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


67. Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal, pues se ha sostenido que sólo las participaciones —no las aportaciones— están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.(35)


68. Las aportaciones federales son recursos preetiquetados que no pueden ser destinados a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de Coordinación Fiscal, aunque esto último no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(36)


69. Esto último se ha entendido como el principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos que la conforman, inclusive los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria –como las aportaciones federales–, deben ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.(37)


70. El principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios,(38) consiste, básicamente, en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los recursos, por lo que su entrega extemporánea genera el pago de los intereses correspondientes.


71. No obstante que el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política Federal, sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago de intereses resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que estos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que igualmente los Municipios tiene derecho a contar con ellos en tiempo, a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.


72. Cabe señalar, que aun cuando las participaciones como las aportaciones conforman una parte del gasto federalizado, existe diferencia entre ambos conceptos.


73. Las aportaciones federales para entidades federativas y Municipios o ramo 33, es el mecanismo presupuestario diseñado para transferir a los Estados y Municipios recursos que les permitan fortalecer su capacidad de respuesta y atender demandas de Gobierno en los rubros de:


• Educación


• Salud


• Infraestructura básica


• Fortalecimiento financiero y Seguridad Pública


• Programas alimenticios y de asistencia social


• Infraestructura educativa


74. Con tales recursos, la Federación apoya a los Gobiernos Locales que deben atender las necesidades de su población; buscando además, fortalecer los presupuestos de las entidades federativas y las regiones que conforman.(39)


75. Los recursos cuentan con etiquetas de gasto establecidas en la Ley de Coordinación Fiscal.


76. Estas aportaciones federales se distribuyen a los Estados en los siguientes fondos con base a lo establecido en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, artículos 25 a 51.


• Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal;


• Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;


• Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;


• Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal;


• Fondo de Aportaciones Múltiples;


• Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos;


• Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal;


• Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.


77. En el presente caso, se demanda la omisión en el pago del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF).


78. El ramo 33 pertenece al gasto programable, por lo que su asignación debe cumplirse independientemente de la evolución de la recaudación o de cualquier otra variable.


79. El Municipio actor también reclama la omisión de pago de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, respecto del cual, como se verá, el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, sostiene que en archivos de esa dependencia existen pagos y cantidades pendientes de entrega, ambos respecto del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, en el caso derivados de regiones marítimas.


80. En el caso específico, la obligación por parte del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, de efectuar la entrega de los recursos solicitados por el Municipio actor, por concepto de aportaciones federales, se desprende de los artículos 73, fracción XXIX, último párrafo, y 115, fracción IV, inciso b), ambos de la Constitución Política Federal;(40) 3, fracción XVIII, de los Presupuestos de Egresos de la Federación para los ejercicios fiscales de dos mil quince y dos mil dieciséis;(41) el Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), entre los Municipios del Estado de Veracruz para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave el veintinueve de enero de dos mil dieciséis.


81. En cuanto al Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, el artículo 57 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos establece que dicho fondo se integrará con los recursos recaudados por el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos.(42)


82. Asimismo, que la distribución de los recursos entre las entidades federativas y los Municipios se determinará con base en el total recaudado y al procedimiento establecido en las reglas de operación que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Estos recursos se deben destinar a inversión en infraestructura para resarcir, entre otros fines, las afectaciones al entorno social y ecológico. Las entidades federativas y Municipios podrán destinar hasta el 3% de los recursos para la realización de estudios y evaluación de proyectos que cumplan con los fines específicos del fondo.


83. El artículo 57 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos señala que la recaudación total que se obtenga del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, se distribuirán conforme al criterio de ubicación de las áreas contractuales o las áreas de asignación, es decir, regiones terrestres o regiones marítimas.


84. En ambos casos, el cien por ciento de los recursos recaudados se destinará a la entidad federativa donde se sitúen dichas áreas (regiones terrestres o marítimas), las cuales deberán distribuir cuando menos el veinte por ciento de los recursos a los Municipios donde se encuentren las áreas contractuales o las áreas de asignación.


85. Se trata pues, de un fondo de resarcimiento o compensación, en tanto que su finalidad es indemnizar, reparar o compensar un daño, perjuicio o agravio, causado por las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos.


86. De ahí que el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, de que se integra el Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, se ubique en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, y el numeral 2 de la Ley de Coordinación Fiscal(43) excluye dicha contribución de la recaudación federal participable y, por consiguiente, del Fondo General de Participaciones.


87. Esta Sala considera que dichos recursos se encuentran amparados por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal,(44) porque el precepto legal contempla dentro de la libre administración municipal a las contribuciones que las Legislaturas establezcan a su favor, sin condicionarlas a que se trate de participaciones, aportaciones o cualesquiera otro recurso específico, sino que basta que la ley lo estipule a favor del Municipio.


88. Lo anterior se surte a cabalidad, pues el Congreso de la Unión aprobó la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, en la cual estableció el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos a favor de la hacienda municipal y de las entidades federativas, con el objeto de promover proyectos orientados a mejorar el entorno social, la calidad del medio ambiente y la construcción de infraestructura en las localidades y regiones del país con mayor incidencia de desarrollo petrolero, dentro de los cuales se encuentra el Municipio actor.


89. Pues bien, son fundados los motivos de invalidez.


90. Ante la negativa del Municipio actor, de que el gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, haya hecho entrega de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, por la totalidad del ejercicio fiscal de dos mil quince y por el periodo comprendido de los meses de enero a septiembre de dos mil dieciséis; las aportaciones federales (Ramo 33), por el concepto Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), respecto a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, correspondía al demandado desvirtuarla a través de los medios de prueba que demostraran lo contrario.


91. En su contestación de demanda, el gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, manifestó que era inexistente la omisión de pago de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos por el ejercicio fiscal de dos mil quince, y que, respecto al ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, las participaciones habían sido cubiertas hasta el mes de julio.


92. A la contestación de demanda se adjuntó el oficio número TES/1441/2016, de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, suscrito por el tesorero de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave,(45) en el que hace constar lo siguiente:


"1) En relación con los recursos a cargo del Fondo de Estabilización de Extracción de Hidrocarburos para el ejercicio fiscal 2015, le informo que en el Sistema de Administración Financiera del Estado, así como en los archivos de esta Tesorería, no existen registros pendientes de pago, ni pagos realizados a dicho Municipio.


"Por lo que hace a los recursos a cargo del Fondo de Estabilización de Extracción de Hidrocarburos destinados a los Municipios fueron ministrados por parte de la Federación al Estado, en el ejercicio fiscal 2016, y se anexa la documentación correspondiente a los recibos de ingresos y las transferencias del recurso por parte de la Federación a las cuentas del Gobierno, como se detallan a continuación:


Ver recibos de ingresos y transferencias del recurso

"En el Sistema Integral de Administración Financiera del Estado de Veracruz, se advierten registros pendientes de pago correspondientes al Municipio de M., a cargo del Fondo de Estabilización de Extracción de Hidrocarburos, de acuerdo a lo que se detalla a continuación:


Ver registros pendientes de pago 1

"2) En referencia a los recursos correspondientes al Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FISM), se detallan a continuación las ministraciones efectuadas al Municipio, así como las transferencias electrónicas que hacen constar el pago de las mismas:


Ver ministraciones efectuadas y transferencias electrónicas

"Los recursos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, recepcionados en las cuentas bancarias aperturadas para ese fin, fueron ministrados por la SHCP, con fecha 31 de agosto, 30 de septiembre, y 30 de octubre del año en curso, respectivamente, como se puede corroborar en los recibos de ingresos y el soporte de la transferencia realizada a la cuenta bancaria del Estado por parte de la SHCP.


"De lo anterior, se advierte en el SIAFEV registros pendientes de pago, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, que a continuación se detallan:


Ver registros pendientes de pago 2

93. Pues bien, del oficio número TES/1441/2016, de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, se desprende que respecto al concepto Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, por la totalidad del ejercicio fiscal de dos mil quince, así como de los meses de enero a septiembre de dos mil dieciséis, el demandado no acreditó las entregas correspondientes.


94. Pues el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, nada dijo en cuanto a si, por el ejercicio fiscal de dos mil quince y el periodo enero a septiembre de dos mil dieciséis, se habían realizado las entregas de los recursos al Municipio actor, pues proporcionó información sobre los registros en el Sistema de Administración Financiera del Estado de Veracruz,(46) del Fondo de Estabilización de Extracción de Hidrocarburos, en cuanto a no existir registros pendientes de pago, ni pagos realizados a dicho Municipio.


95. Es decir, el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, no se manifestó en relación con el fondo indicado, sino que vertió información acerca del Fondo de Extracción de Hidrocarburos, a su vez integrado al Fondo Mexicano del Petróleo, como lo establece el artículo 16 de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.(47)


96. Además, del oficio número SSE/1187/2016, de veintinueve de julio de dos mil dieciséis, suscrito por la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, anexo a la demanda, se aprecia que por el ejercicio fiscal de dos mil quince, el Municipio tenía derecho a percibir la cantidad de $429,977.65 (cuatrocientos veintinueve mil novecientos setenta y siete pesos, sesenta y cinco centavos, moneda nacional), por concepto del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, cantidad que no fue desvirtuada por el Gobierno de la entidad federativa, ni tampoco acreditó su entrega.


97. Y conforme a los diversos oficios SSE/1188/2016, de veintinueve de julio, SSE/1369/2016, de treinta y uno de agosto, SSE/1541/2016, de treinta de septiembre y SSE/1747/2016, de treinta y uno de octubre, todos de dos mil dieciséis, adjuntos a la demanda, se acreditó que el Municipio tiene derecho a recibir por concepto del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, por el periodo de enero a septiembre del ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, la cantidad de $340,158.26 (trescientos cuarenta mil ciento cincuenta y ocho pesos, veintiséis centavos, moneda nacional).


98. En consecuencia, no se desvirtuó la negativa del Municipio actor, en cuanto a que se le hubieren entregado los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, por la totalidad del ejercicio fiscal de dos mil quince, en importe de $429,977.65 (cuatrocientos veintinueve mil novecientos setenta y siete pesos, sesenta y cinco centavos, moneda nacional), y por el periodo de enero a septiembre del ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, en cantidad de $340,158.26 (trescientos cuarenta mil ciento cincuenta y ocho pesos, veintiséis centavos, moneda nacional), conforme a los oficios anexos a la demanda suscritos por el subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave.(48)


99. En cuanto a la entrega de las aportaciones correspondientes al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, el tesorero señaló que se habían realizado conforme al calendario preestablecido, pero que estaban pendientes de pago la entrega de las parcialidades de los meses de agosto, septiembre y octubre, en importe por cada uno de $2'418,816.00 (dos millones cuatrocientos dieciocho mil ochocientos dieciséis pesos, cero centavos, moneda nacional).


100. De igual forma, los anexos al oficio de contestación de demanda no evidencian que se haya efectuado la entrega de las aportaciones federales correspondientes al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


101. Por tanto, esta Primera Sala considera que ha sido transgredida la autonomía del Municipio actor, pues, como se dijo ya, entre los principios previstos por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, que garantizan el respeto a la autonomía municipal, están los de integridad y ejercicio directo de los recursos municipales, los que en este caso, sin lugar a dudas no se han observado.


102. En este orden de ideas, procede condenar al gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, al pago de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, por la totalidad del ejercicio fiscal de dos mil quince, en importe de $429,977.65 (cuatrocientos veintinueve mil novecientos setenta y siete pesos, sesenta y cinco centavos, moneda nacional), y por el periodo enero a septiembre del ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, en cantidad de $340,158.26 (trescientos cuarenta mil ciento cincuenta y ocho pesos, veintiséis centavos, moneda nacional); al pago de las cantidades del Ramo 33, por concepto del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, cada uno en importe de $2'418,816.00 (dos millones cuatrocientos dieciocho mil ochocientos dieciséis pesos, cero centavos, moneda nacional); con los respectivos intereses en términos del segundo párrafo del artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal.(49)


Efectos


103. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia, esta Primera Sala determina que los efectos de la presente sentencia son los siguientes:


a) En un plazo de noventa días contados a partir de que sea notificada la presente sentencia, el gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, deberá entregar al Municipio de M., de la misma entidad federativa, los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, por la totalidad del ejercicio fiscal de dos mil quince, en importe de $429,977.65 (cuatrocientos veintinueve mil novecientos setenta y siete pesos, sesenta y cinco centavos, moneda nacional), y por el periodo enero a septiembre del ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, en cantidad de $340,158.26 (trescientos cuarenta mil ciento cincuenta y ocho pesos, veintiséis centavos, moneda nacional); las parcialidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, del Ramo 33 por el concepto Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), en cantidad de en (sic) importe de $2'418,816.00 (dos millones cuatrocientos dieciocho mil ochocientos dieciséis pesos, cero centavos, moneda nacional), cada una.


b) Dentro del mismo plazo, el Poder Ejecutivo de la mencionada entidad federativa deberá hacer entrega de los intereses que se hayan generado calculados desde el día siguiente a la fecha en que correspondía la entrega de los recursos en términos de los calendarios respectivos y aquella en que se efectúe, en los términos indicados en el artículo 6o., segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal.


c) En caso de que los recursos federales ya hayan sido entregados al Municipio actor durante la sustanciación de la presente controversia, subsiste la condena del pago de intereses referida en el párrafo previo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los actos impugnados, consistentes en la omisión de entrega de la cantidad de $1'500,880.00 (un millón quinientos mil ochocientos ochenta pesos, cero centavos, moneda nacional), en el marco del Programa de Tratamiento de Aguas Residuales Municipales (Prosan), a cargo de la Comisión Nacional del Agua, por el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis; así como la entrega retrasada del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por los meses de enero a julio de dos mil dieciséis.


TERCERO.—Se declara la invalidez del acto impugnado, consistente en la omisión de entrega de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, por la totalidad del ejercicio fiscal de dos mil quince, y por el periodo enero a septiembre del ejercicio fiscal de dos mil dieciséis; así como la omisión de aportaciones federales, en los términos y para los efectos precisados en el séptimo considerando de esta ejecutoria.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., quienes se reservan su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente).








________________

1. Fojas 1 a 19 del cuaderno de controversia constitucional.


2. Foja 70 ídem.


3. Fojas 71 y 72 ibídem.


4. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


5. A foja 7 del escrito de demanda, dentro del capítulo de hechos, el Municipio actor señala:

"En el primero de los proveídos, marcado con el inciso a), aparece una tabla con la distribución por Municipio de los recursos del FISMDF ... en tal razón se insertó en el auto la correspondiente tabla que contiene la calendarización de fechas para el pago del año dos mil dieciséis del FISMDF, que señala de manera expresa los meses con las fechas de radicación para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, y la fecha límite de radicación para los Municipios no se han cumplido, ya que se han excedido totalmente, siendo así que a la fecha se adeudan 3 meses y las anteriores aportaciones se han hecho en forma extemporánea sin género de intereses. ..." (énfasis añadido)


6. Acto impugnado que se desprende de considerar la demanda como un todo y específicamente del párrafo contenido en el segundo párrafo de la foja 11 del escrito relativo, en el que se dice:

"Por último, con fecha 17 de noviembre de 2016 el H. Ayuntamiento de M., Veracruz, por conducto de los CC. J.C.H. y M.R.R., presidente y síndico único municipal, respectivamente, suscribieron convenio con la Comisión Nacional del Agua (Conagua), representada por el C. Ing. Marco A.P.C., para que este H. Ayuntamiento ejerza recursos por un importe de $1'500.880 (un millón quinientos mil ochocientos ochenta pesos 00/100 M.N.), el cual se destinará para la construcción de la planta tratadora de aguas residuales que se edificará en la comunidad de Huazuntlán, Municipio de M., Veracruz, hasta la fecha ninguno de los conceptos mencionados han sido sufragados por el Estado y, en concreto, por la Secretaría de Finanzas y Planeación (SEFIPLAN), por lo que han estado incurriendo en faltas graves al patrimonio humano, constituyendo violaciones constitucionales."


7. El artículo 3 de las reglas de operación señaladas establece:

"Artículo 3. G. de términos.

"...

"Tesofe. La Tesorería de la Federación. ..."


8. Tesis P./J. 43/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, Novena Época, página 1296, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.". Esta tesis derivó de la controversia constitucional 10/2001, en la que se determinó que tratándose de la impugnación de omisiones, la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras ésta subsista, por lo que si en el caso se impugnó la omisión del Poder Ejecutivo Local de transferir el servicio público de tránsito al actor en cumplimiento a las reformas ocurridas al artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución General, en relación con los artículos transitorios segundo y tercero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre del mismo año, la demanda se presentó en tiempo. La Suprema Corte manifestó que las omisiones son aquellos actos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


9. Resuelta por el Tribunal Pleno el 8 de junio de 2004, ponencia del M.J.R.C.D..


10. Foja 28 de la sentencia.


11. Resuelta por el Tribunal Pleno el 18 de octubre de 2007, ponencia del M.S.S.A.A..


12. Foja 49 de la sentencia.


13. Resuelta por la Primera Sala el 7 de marzo de 2012, ponencia del Ministro G.I.O.M..


14. Foja 20 de la sentencia.


15. Resuelta por la Primera Sala el 19 de febrero de 2014, ponencia del M.A.Z.L. de L..


16. Foja 35 de la sentencia.


17. Resuelta por la Primera Sala el 12 de agosto de 2015, ponencia del M.J.R.C.D..


18. Foja 29 de la sentencia.


19. Resuelta por la Primera Sala el 18 de marzo de 2015, ponencia del M.J.R.C.D..


20. Foja 18 de la sentencia.


21. Foja 22 de la sentencia.


22. Resuelta por la Primera Sala el 1 de junio de 2016, ponencia del M.J.R.C.D..


23. Resuelta en sesión de 29 de junio de 2016.


24. Foja 45 de la sentencia.


25. Foja 51 de la sentencia.


26. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


27. Fojas 147 a 180 ibídem.


28. Agregada a foja 27del expediente de controversia constitucional.


29. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico:

"I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el síndico requiere la autorización previa del Cabildo;

"II. Representar legalmente al Ayuntamiento;

"III. a XIV."


30. Consultable a foja 132 ídem.


31. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"I. a V. ...

"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y

"VIII."


32. "Quinta. Las entidades federativas deben distribuir al menos el 20% de los recursos del fondo a los Municipios donde se localicen las áreas ubicadas en regiones terrestres, de acuerdo con la siguiente fórmula:

"...

"Las entidades federativas deberán entregar a sus Municipios los recursos que les corresponden en los cinco días hábiles siguientes en que reciban los recursos, de manera ágil y directa, sin limitaciones ni restricciones.

"La entidad federativa deberá enviar a la UCEF, en un plazo no mayor a quince días hábiles de entregados los recursos a los Municipios productores de hidrocarburos, el comprobante de la transferencia a los Municipios correspondientes desde la cuenta autorizada por la TESOFE, de conformidad con la regla décima tercera del presente acuerdo."


33. Tesis 1a. CCXXII/2013 (10a.), Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 620.


34. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ... IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, ..."


35. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de dos mil, en las páginas quinientos quince y quinientos catorce, respectivamente.


36. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.—Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales.". Este criterio es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 514.


37. Este principio de ejercicio directo de los recursos que integran la hacienda municipal, previsto en el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, se desarrolló por el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 12/2004, en sesión de 23 de noviembre de 2004. Del asunto anterior derivó la jurisprudencia P./J. 12/2005, cuyos rubro y texto son los siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EJERCICIO DIRECTO DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—La citada disposición del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2004, al otorgar a los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable la facultad de aprobar la determinación del monto y el rubro al cual se aplicarán las aportaciones federales provenientes del ramo 33 –Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios en lo relativo al Fondo de aportaciones para la infraestructura productiva rural–, contraviene el principio de ejercicio directo que, con apego a las normas aplicables, tienen los Ayuntamientos sobre los recursos que integran la hacienda pública municipal, de acuerdo con el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." «Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 814».


38. Al resolver la controversia constitucional 5/2004, del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan, presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


39. Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.


40. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"I. a III. ....

(Reformada, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

"a) ...

"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

"c) ...

"V. a VIII. (sic) ..."

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"I. a XXVIII. ...

(Reformada, D.O.F. 24 de octubre de 1942)

"XXIX. Para establecer contribuciones:

"...

"Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las Legislaturas Locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica."


41. Ambos de idéntico texto:

"Artículo 3. El gasto neto total se distribuye conforme a lo establecido en los anexos de este decreto y tomos del presupuesto de egresos y se observará lo siguiente:

"I. a XVII. ...

"XVIII. Las erogaciones para el ramo general 33 aportaciones federales para entidades federativas y Municipios se distribuyen conforme a lo previsto en el anexo 22 de este decreto;

"XIX. a XXIII."


42. "Artículo 57. El Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos se integrará con los recursos recaudados por el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos previsto en el presente título.

"Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluirá en la recaudación federal participable, la recaudación total que se obtenga del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos previsto en el presente título.

"Los recursos recaudados se distribuirán entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus Municipios conforme a los siguientes criterios:

"I. En los casos en que las áreas contractuales o las áreas de asignación se ubiquen en regiones terrestres, el 100% de los recursos recaudados se destinará a la entidad federativa donde se sitúen dichas áreas. Las entidades federativas deberán distribuir al menos el 20% de los recursos a los Municipios en donde se encuentren las áreas contractuales o las áreas de asignación, considerando la extensión de las mismas respecto del total correspondiente a la entidad federativa, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;

"II. En los casos en que las áreas contractuales o las áreas de asignación se ubiquen en regiones marítimas, el 100% de los recursos recaudados se destinará a las entidades federativas en cuya región se localicen dichas áreas. Las entidades federativas deberán destinar al menos el 20% de estos recursos a los Municipios que registren daño al entorno social y ecológico derivado de la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;

"III. La distribución de los recursos entre las entidades federativas y entre los Municipios se determinará con base en el total recaudado y al procedimiento establecido en las reglas de operación que al efecto emita la Secretaría.

"Para efectos del párrafo anterior, la Comisión Nacional de Hidrocarburos, deberá proveer a la Secretaría la información necesaria, de acuerdo a las reglas de operación señaladas, y

"IV. La totalidad de los recursos se deberá destinar a inversión en infraestructura para resarcir, entre otros fines, las afectaciones al entorno social y ecológico. Las entidades federativas y Municipios podrán destinar hasta el 3% de los recursos para la realización de estudios y evaluación de proyectos que cumplan con los fines específicos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos.

"Para recibir los recursos a que se refiere este artículo, las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no establecerán ni mantendrán gravámenes locales o municipales en materia de protección, preservación o restauración del equilibrio ecológico y la protección y control al ambiente, que incidan sobre los actos o actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, ni sobre las prestaciones o contraprestaciones que se deriven de los contratos o asignaciones."


43. "Artículo 2o. El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 20% de la recaudación federal participable que obtenga la Federación en un ejercicio.

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 11 de agosto de 2014)

"La recaudación federal participable será la que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por dichas contribuciones y excluyendo los conceptos que a continuación se relacionan:

"I. a IX. ...

"X. El impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos previsto en el título cuarto de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos. ..."


44. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"I. a III. ...

(Reformada, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: ..."


45. Visible a fojas 113 a 115 ibídem.


46. El artículo 2, fracción XXV, de los Lineamientos Relativos al Funcionamiento y Operación del Sistema Integral de Administración Financiera del Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicados en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave el dieciséis de enero de dos mil doce, establece lo siguiente:

"Artículo 2o. Para efectos de los presentes lineamientos se entenderá por:

"I. a XXIV. ...

"XXV. SIAFEV: al Sistema Integral de Administración Financiera del Estado de Veracruz de I. de la Llave, integrado por un software comercial cuya operación se basa en licenciamiento limitado;

"XXVI. a XXX."


47. "Artículo 16. Los recursos entregados al Fondo Mexicano del Petróleo serán destinados a lo siguiente:

"I. En términos de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, el fiduciario realizará los pagos derivados de las asignaciones y los contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar a los cinco días hábiles bancarios posteriores a que el coordinador ejecutivo lo autorice;

"II. En términos del título quinto de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y conforme al calendario que establezca el fideicomitente, el fiduciario realizará transferencias ordinarias en el siguiente orden de prelación:

"a) Al fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios;

"b) Al fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas;

"c) Al fondo de Extracción de Hidrocarburos;

"d) Al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Hidrocarburos, incluyendo los montos que, conforme a la distribución que determine su comité técnico, se destinen a Fondos de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico de Institutos de Investigación en Materia de Hidrocarburos;

"e) Al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Sustentabilidad Energética;

"f) A la Tesorería de la Federación, para cubrir los costos de fiscalización en materia petrolera de la Auditoría Superior de la Federación, y

"g) A la Tesorería de la Federación, los recursos necesarios para que los ingresos petroleros del Gobierno Federal que se destinan a cubrir el Presupuesto de Egresos de la Federación se mantengan en el 4.7% del producto interno bruto. Dichos recursos incluirán las transferencias a los Municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de los hidrocarburos.

"Para efectos del cumplimiento del monto establecido en este inciso se considerarán incluidas las transferencias previstas en los incisos a) a f) anteriores;

"III. Una vez realizados los pagos y transferencias a que se refieren las fracciones I y II anteriores, el fiduciario administrará los recursos remanentes en la reserva del fondo para generar ahorro de largo plazo del Gobierno Federal, incluyendo inversión en activos financieros, y

"IV. Los recursos correspondientes a la reserva del fondo podrán ser transferidos de manera extraordinaria a la Tesorería de la Federación para cubrir erogaciones del Presupuesto de Egresos de la Federación, en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Lo anterior, incluyendo las transferencias que se realicen de conformidad con los montos aprobados por la Cámara de Diputados para el uso de los recursos cuando la reserva del fondo sea mayor al 3% del producto interno bruto."


48. Visibles a fojas 41 a 50 de autos.


49. "Artículo 6o. ...

"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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