Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
Fecha de publicación12 Julio 2019
Número de registro28864
Fecha12 Julio 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo II, 1329
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 171/2017. MUNICIPIO DE AMACUZAC, ESTADO DE MORELOS. 6 DE DICIEMBRE DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I.E.M.J.F.F.G.S., EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIOS: F.M.R. DE CELIS GARZA Y H.O.S..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de diciembre de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver el expediente de la controversia constitucional identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Demanda. Por escrito recibido el siete de junio de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.A.M.R., en su carácter de síndica del Ayuntamiento de Amacuzac, Estado de M., promovió controversia constitucional en representación de dicho Municipio, en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades del Estado de M. que a continuación se señalan:


Autoridades demandadas:


1. Congreso del Estado.


2. Gobernador Constitucional.


3. Secretario de Gobierno.


4. Secretario del Trabajo y Productividad.


5. Director del Periódico Oficial "Tierra y Libertad".


6. Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.


Actos cuya invalidez se demanda:


1. Artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., publicada en el Periódico Oficial de la entidad de seis de septiembre de dos mil.


2. La asunción de competencia por parte del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., para el efecto de ordenar la revocación de mandato o destitución del presidente Municipal del Ayuntamiento de Amacuzac, con fundamento en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad.


3. La sesión celebrada por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje el diez de marzo de dos mil diecisiete, en la que declaró procedente la imposición de la medida de apremio consistente en la destitución del presidente municipal del Ayuntamiento de Amacuzac, M., dentro del expediente 01/22/2004.


SEGUNDO.—Antecedentes. Los antecedentes del caso narrados en la demanda, son los siguientes:


1. El uno de enero de dos mil dieciséis, se integró el Ayuntamiento de Amacuzac, Estado de M., para el periodo 2016-2018.


2. El veintisiete de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., por conducto del actuario adscrito al mismo, notificó al Ayuntamiento del Municipio de Amacuzac, el acuerdo de diez de marzo de dos mil diecisiete, por el que se impone al presidente municipal, como sanción por incumplimiento al laudo dictado en el juicio laboral número 01/22/2004, la destitución del cargo, fundándose en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad.


TERCERO.—Preceptos constitucionales señalados como violados y concepto de invalidez. El Municipio actor señaló como transgredidos en su perjuicio los artículos 1o., 14, 16, 115, fracción I, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y planteó, en síntesis, el siguiente concepto de invalidez:


El artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. establece que las infracciones a ese ordenamiento que no tengan prevista otra sanción y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se castigarán con destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o de los Municipios, sanción que será impuesta en su caso, por el mencionado tribunal.


La disposición referida "lo es únicamente para sancionar a servidores públicos de libre designación, es decir, aquellos que ostentan el carácter de funcionarios, que por su naturaleza son designados, mediante el nombramiento correspondiente de un superior jerárquico y para operar una administración pública pero la invasión intromisión (sic) de la esfera competencial del Ayuntamiento que represento se actualiza al momento en que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. atenta contra la integración del Ayuntamiento que represento, al ordenar de manera flagrante e inconstitucional la destitución o revocación de mandato de aquellos ciudadanos que son electos por el mandato del pueblo, a través del voto o sufragio, como lo es el presidente de Amacuzac, M.; y dado que existe un procedimiento especial para sancionar y separar del cargo a los integrantes de un C.", resulta que dicha norma transgrede el artículo 115 de la Constitución Federal, pues sólo establece el concepto de "infractor", sin distinguir entre los cargos de elección popular, como ocurre con los miembros de los Ayuntamientos, y los que derivan de un nombramiento expedido por un superior jerárquico.


La disposición constitucional "otorga de manera única y exclusiva la facultad y competencia a las Legislaturas Locales, esto con acuerdo de sus dos terceras partes de sus integrantes, para PODER SUSPENDER AYUNTAMIENTOS, DECLARAR QUE ÉSTOS HAN DESAPARECIDO Y SUSPENDER O REVOCAR EL MANDATO A ALGUNO DE SUS MIEMBROS, POR ALGUNA DE LAS CAUSAS GRAVES QUE LA LEY LOCAL PREVENGA, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos a que a su juicio convengan, es decir nuestra Constitución Federal prevé un procedimiento especial que se debe llevar a cabo por las Legislaturas Locales, para poder destituir, suspender o revocar el mandato de un presidente municipal."


El artículo 41 de la Constitución del Estado de M., en respeto a la Ley Fundamental, establece el procedimiento que debe llevar a cabo la Legislatura de la entidad para suspender o revocar a alguno de los miembros de los Ayuntamientos, no así ningún otro órgano, entidad u organismo, concretamente, señala que el Congreso del Estado, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar, a petición del gobernador o de cuando menos el cincuenta por ciento más uno de los diputados, la desaparición de un Ayuntamiento, la revocación del mandato de alguno de sus miembros, la suspensión de la totalidad de sus integrantes o la suspensión de alguno de ellos, concediendo previamente a los afectados oportunidad suficiente para rendir pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.


Por su parte, los numerales 183 y 184 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M. establecen el procedimiento que debe seguirse para declarar que un Ayuntamiento ha desaparecido o para suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros, por lo que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje carece de competencia para determinar la destitución de algún integrante de un Ayuntamiento, porque el vínculo entre ellos no se refiere a una relación de supra a subordinación del tipo de los que corresponden a su conocimiento, sino que se trata de una relación entre diferentes autoridades o poderes, por lo que no hay duda que el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad y su aplicación en el caso, transgreden la Norma Suprema, pues el citado tribunal carece de competencia constitucional para suspender o revocar el nombramiento de los miembros de un Ayuntamiento, lo que afecta gravemente al pueblo de Amacuzac, M., y supone una invasión a las atribuciones que constitucionalmente corresponden al Congreso de la entidad y, por tanto, se transgreden también en perjuicio del Municipio actor, los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica que consagran los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.


CUARTO.—Admisión a trámite de la controversia constitucional. Por acuerdo de nueve de junio de dos mil diecisiete, el Ministro J.F.F.G.S. admitió a trámite la controversia constitucional, a la que correspondió el número 171/2017; tuvo como demandados sólo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de M., así como al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, a los que ordenaron emplazar para que formularan su contestación; por último, mandó dar vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


QUINTO.—Contestación del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M.. El presidente del tribunal contestó la demanda, en los siguientes términos:


I.C. de improcedencia.


1. La determinación de destitución del presidente municipal de Amacuzac, Estado de M., que se combate, constituye una resolución de carácter jurisdiccional, en términos de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la entidad, por lo que en su contra es improcedente la controversia constitucional, de conformidad con la tesis número 2a. CVII/2009, intitulada: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA RELATIVA."


2. La aplicación de la sanción que prevé el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., se hizo válida a partir de la entrada en vigor de la reforma realizada a la Ley Orgánica Municipal, en específico, la fracción XXXIX de su artículo 41, publicada en el Periódico Oficial de la entidad de veintitrés de enero de dos mil catorce, que establece la obligación del presidente municipal de cumplir y hacer cumplir los laudos del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, razón suficiente para considerar que se actualiza el supuesto explicado en la tesis jurisprudencial «P. XV/2009», que lleva por rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES A PARTIR DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN REALIZADO EN UNA DIVERSA DISPOSICIÓN DE OBSERVANCIA GENERAL, ES DE TREINTA DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACIÓN DE ESTA ÚLTIMA."


3. El Municipio actor promovió las controversias constitucionales 253/2017, 100/2017, 111/2017, 149/2017 y 172/2017, las cuales se encuentran pendientes de resolución, en las que también se reclamó el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., por lo que debe decretarse el sobreseimiento respecto de dicha norma en la presente controversia constitucional.


II. Contestación a los conceptos de invalidez.


No tiene razón el Municipio actor en cuanto pretende se declare la invalidez del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y su acto de aplicación, ya que el artículo 41, fracción XXXIX, de la Ley Orgánica Municipal de la entidad establece la obligación a cargo de los presidentes municipales de dar cumplimiento a los laudos emitidos por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, por lo que si, en términos del numeral 123 de la Ley del Servicio Civil, las resoluciones dictadas por dicho tribunal son inapelables y se cumplirán por la autoridad correspondientes, no hay duda que procede aplicar la sanción prevista en la fracción II del diverso numeral 124 de la citada Ley del Servicio Civil, al funcionario que no cumpla lo ordenado en un laudo, como ocurrió en el caso, ya que el presidente municipal de Amacuzac, M., desatendió el laudo dictado en el expediente 01/22/2004.


Al Congreso del Estado compete sancionar actos u omisiones que pudieran derivar en responsabilidad política o administrativa de los servidores públicos por el ejercicio indebido de sus funciones, mientras que la sanción prevista en la disposición que se impugna es una consecuencia directa por la desobediencia a una resolución dictada por una autoridad jurisdiccional laboral, cuya finalidad es asegurar su debido cumplimiento.


El incumplimiento a los laudos de la autoridad jurisdiccional laboral también constituye una conducta que da lugar a la responsabilidad administrativa o política de los presidentes municipales, ya que la obligación de acatarlos está contemplada en la fracción XXXIX del numeral 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., por lo que no pueden desconocerse las atribuciones que corresponden al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje para hacer cumplir sus resoluciones, como lo es aplicar la sanción consistente en la destitución del servidor público infractor, ya que tampoco puede afirmarse que los procedimientos administrativos o políticos sean la vía idónea para hacer efectivas las medidas de apremio, como la contenida en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad, de suerte que el citado tribunal puede imponer las sanciones procedentes para hacer efectivas sus resoluciones sin necesidad de seguir los procedimientos administrativos o políticos referidos.


Además, la medida tomada en el caso, a saber, la destitución del presidente municipal de Amacuzac, M., no ataca ni afecta su integración, ya que el artículo 172 de la Ley Orgánica Municipal establece el procedimiento a seguir para la designación de un nuevo presidente municipal.


SEXTO.—Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de M.. El consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de M. señaló lo siguiente:


I.C. de improcedencia.


1. El Municipio actor carece de legitimación pues no es titular del derecho que pretende hacer valer, ya que el Poder Ejecutivo del Estado de M. no ha realizado acto alguno que invada o afecta el ámbito competencial de ese Municipio.


2. El Poder Ejecutivo demandado carece de legitimación pasiva pues no ha realizado ningún acto que afecte o invada la esfera competencial del Municipio actor.


3. El acto que se reclama a través de la presente controversia constitucional, no constituye el primer acto de aplicación, pues se encuentran en trámite los siguientes expedientes: 253/2017, 100/2017, 111/2017, 149/2017, 172/2017, 204/2017 y 205/2017.


4. El Municipio actor no hace valer conceptos de invalidez por vicios propios de los actos de promulgación y publicación atribuidos al Poder Ejecutivo del Estado de M., actos éstos que no entrañan afectación o invasión a la esfera de atribuciones de dicho Municipio.


5. En el caso se impugna una resolución jurisdiccional, ya que los actos cuya invalidez se reclama fueron emitidos por un órgano jurisdiccional, lo que constituye un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, en términos del artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


II. Contestación a los conceptos de invalidez.


Por lo que toca al acto que compete al Ejecutivo del Estado de M., a saber, la promulgación del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad, es inexacto que viole los artículos 14, 16, 115 y 133 de la Constitución Federal, ya que actuó conforme a las facultades constitucionales y legales que le corresponden al ordenar la promulgación y publicación de esa disposición legal.


La sanción que contempla la disposición impugnada es la destitución de quienes incumplan las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, pero no refiere la desaparición de los Ayuntamientos sino únicamente la aplicación de la sanción para el infractor, incluyendo a los representantes del Ayuntamiento, lo que no se incluye dentro de los procedimientos que refiere el artículo 115 de la Constitución Federal, en relación con el 41 de la Constitución Local, ya que no se trata de un procedimiento de responsabilidad administrativa ni un juicio político, pues no se pretende desaparecer Ayuntamientos ni suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros; se está sólo frente a una medida de apremio para hacer efectivas las determinaciones del órgano jurisdiccional laboral.


Importa destacar que en el caso, la determinación adoptada por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje cuenta con la debida fundamentación y motivación, además de que en el expediente del juicio laboral se advierte la intervención que se dio al presidente municipal de Amacuzac, M., por lo que se respetó su derecho de audiencia, pues tuvo conocimiento pleno de las consecuencias de desacatar el laudo de dicho tribunal, por lo que no se afecta la integridad y el funcionamiento del Municipio, dado que el artículo 17 de la Ley Orgánica Municipal de la entidad contempla la forma de ejercer el cargo por los suplentes a que corresponda, específicamente, en el caso, el síndico municipal queda al frente de la administración municipal.


Por último, se destaca que el artículo 115 de la Constitución, no señala que la atribución para destituir a los miembros del Ayuntamiento sea exclusiva del Poder Legislativo Local, pasando por alto que éste tiene atribuciones para legislar en materia burocrática, en términos de la fracción VIII, segundo párrafo, de la citada Norma Suprema y, por tanto, establecer disposiciones como la impugnada, por lo que resulta inaplicable la jurisprudencia «P./J. 7/2004», de rubro: "CONGRESOS ESTATALES. SON LOS ÚNICOS FACULTADOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PARA SEPARAR O SUSPENDER DE SU ENCARGO A LOS MIEMBROS DE UN AYUNTAMIENTO.", ya que se refiere a una figura distinta a la contumacia injustificada para acatar los laudos del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M..


SÉPTIMO.—Contestación del Poder Legislativo del Estado de M.. La presidenta de la mesa directiva dio contestación a la demanda, señalando, en esencia, lo siguiente:


I.C. de improcedencia.


El Municipio de Amacuzac, Estado de M., carece de interés legítimo, pues el Congreso de la entidad cuenta con facultades para expedir, reformar y derogar o abrogar las leyes, decretos y acuerdos para el Gobierno y administración del Estado, por lo que no invade la esfera competencial de dicho Municipio ni vulnera su autonomía.


II. Contestación a los conceptos de invalidez.


En términos del artículo 40, fracción II, de la Constitución del Estado de M., el Congreso tiene la atribución de expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las leyes, decretos y acuerdos, como ocurre con la Ley del Servicio Civil, expedida para regular las relaciones laborales entre los Poderes del Estado y los Municipios y sus trabajadores, estableciéndose el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje como órgano jurisdiccional en la materia, al que se dotó de la atribución de sancionar por la desobediencia a sus determinaciones, mediante la destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno Estatal o Municipal, ello con el objeto de que cuente con los medios necesarios para asegurar el respeto a sus decisiones y, con ello, garantizar el derecho de acceso a la justicia en los términos exigidos por el numeral 17 de la Constitución Federal, aclarándose que al decidir sobre la aplicación de la sanción, el órgano jurisdiccional no pone en tela de juicio la responsabilidad del Municipio sino únicamente la de uno de sus integrantes.


En consecuencia, la norma impugnada, al establecer la sanción de destitución de funcionarios que no cumplan con los laudos dictados por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, no puede dar lugar a una invasión a la esfera de competencia del Municipio actor, pues el único afectado por la resolución es el miembro del Ayuntamiento sancionado, por lo que procede que se reconozca su validez.


OCTAVO.—Opinión del procurador general de la República. Este funcionario no formuló opinión en el presente asunto.


NOVENO.—Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del artículo 34 de la propia ley, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas documentales, la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, ofrecidas y aportadas durante la instrucción del juicio, por presentados los alegatos de la síndica del Municipio actor y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno,(3) publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado de M. y uno de sus Municipios, el de Amacuzac, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno debido a que el estudio de fondo versa únicamente sobre actos y no sobre normas de carácter general.


SEGUNDO.—Oportunidad. Procede examinar si la demanda de controversia constitucional se presentó dentro del plazo legal, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


El Municipio actor reclama: 1) Una disposición general, en concreto, el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.;(4) y, 2) Un acto, consistente en el acuerdo dictado el diez de marzo de dos mil diecisiete por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., dentro del juicio laboral 01/22/2004,(5) con fundamento en el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la procedencia de la controversia constitucional entre un Estado y uno de sus Municipios sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


Por lo que hace a la impugnación de la citada disposición general, la presente controversia constitucional es improcedente, toda vez que no constituye el primer acto de aplicación, sino uno ulterior.


Se afirma que la controversia constitucional es improcedente en esos casos, con fundamento en la jurisprudencia P./J. 121/2006, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.—Del artículo 21, fracción II,(6) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para impugnar normas generales en vía de controversia constitucional es menester que la demanda se interponga dentro del plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación en perjuicio del actor. En consecuencia, es improcedente dicha impugnación si se trata de un segundo o ulterior acto de aplicación, una vez transcurrido el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la norma general, pues ello se traduce en una manifestación de voluntad del actor que entraña su consentimiento tácito."(7)


Así es, tomando en consideración la ejecutoria dictada al resolver la diversa controversia constitucional registrada con el número de expediente 43/2015 –que constituye un hecho notorio(8) para los Ministros de esta Segunda Sala–, es claro que el acuerdo impugnado en la presente controversia, no constituye el primer acto de aplicación de la disposición general en perjuicio del Municipio actor.


En efecto, de la citada ejecutoria se advierte: i) Que en sesión celebrada el ocho de mayo de dos mil quince, el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M. determinó, por unanimidad de votos, destituir al presidente municipal de Amacuzac, Estado de M., conforme a la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil de ese Estado; ii) que ello motivó la promoción de la controversia constitucional 43/2015, el veintinueve de julio de dos mil quince –esto es, un año, diez meses y nueve días antes de la instauración de la presente controversia–; iii) que en dicha controversia se impugnó el referido precepto; y, iv) que tal asunto se sobreseyó por la disposición general reclamada y el acto de aplicación con motivo del desistimiento del Municipio actor.


Al efecto, se transcriben las consideraciones de tal asunto:


"SEGUNDO.—Debe decretarse el sobreseimiento en la presente controversia constitucional, de acuerdo con lo siguiente:


"En primer término, se determina la procedencia del desistimiento planteado respecto de los actos impugnados en este asunto, los cuales se hicieron consistir en:


"a) Demanda


"1. El acuerdo de dos de junio de dos mil quince, emitido por el presidente del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M. en el expediente laboral burocrático 01/198/08, el cual refiere que, en sesión del Pleno celebrada el ocho de mayo de dos mil quince, se determinó, por unanimidad de votos, destituir al presidente municipal de Amacuzac, Estado de M., conforme a la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"2. La sesión del Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M., celebrada el ocho de mayo de dos mil quince, en la cual se determinó, por unanimidad de votos, destituir al presidente municipal de Amacuzac, Estado de M., conforme a la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"3. Las consecuencias y actos subsecuentes derivados de la aplicación de la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


"b) Primera ampliación de demanda


"1. El acuerdo de trece de marzo de dos mil quince, emitido por el presidente del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M. en el expediente laboral burocrático 01/08/05, el cual refiere que, en sesión del Pleno celebrada el mismo día, se determinó, por unanimidad de votos, destituir al presidente municipal de Amacuzac, Estado de M., conforme a la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"2. La sesión del Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M., celebrada el trece de marzo de dos mil quince, en la cual se determinó, por unanimidad de votos, destituir al presidente municipal de Amacuzac, Estado de M., conforme a la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"3. El acuerdo de quince de julio de dos mil quince, emitido por el presidente del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M. en el expediente laboral burocrático 01/578/06, el cual refiere que, en sesión del Pleno celebrada el mismo día, se determinó, por unanimidad de votos, destituir al presidente municipal de Amacuzac, Estado de M., conforme a la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"4. La sesión del Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M., celebrada el quince de julio de dos mil quince, en la cual se determinó, por unanimidad de votos, destituir al presidente municipal de Amacuzac, Estado de M., conforme a la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"5. Las consecuencias y actos subsecuentes derivados de la aplicación de la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


"c) Segunda ampliación de demanda


"El acuerdo de nueve de julio de dos mil quince, emitido por el presidente del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M. en el expediente laboral burocrático 01/73/04, que determina destituir al presidente municipal de Amacuzac, Estado de M., conforme a la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Ahora bien, el artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional establece:


"‘Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"‘I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales.’


"Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Pleno en las siguientes tesis de jurisprudencia:


"‘Novena Época

"‘Registro: 178008

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XXII, julio de 2005

"‘Tesis: P./J. 54/2005

"‘Página: 917


"‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA PUEDE HACERSE EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE Y CUANDO SEA EXPRESO Y SE REFIERA A ACTOS Y NO A NORMAS GENERALES.—Del artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para decretar el sobreseimiento por desistimiento de la demanda de controversia constitucional, éste debe ser expreso y no tratarse de normas generales. Ahora bien, si se toma en consideración que el citado procedimiento se sigue a instancia de parte, es inconcuso que para que se decrete el sobreseimiento por desistimiento de la demanda, este último puede manifestarse en cualquiera de las etapas del juicio, siempre que cumpla con las condiciones señaladas.’


"‘Novena Época

"‘Registro: 177328

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XXII, septiembre de 2005

"‘Tesis: P./J. 113/2005

"‘Página: 894


"‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA.—De conformidad con el artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede el sobreseimiento cuando la parte actora desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que pueda hacerlo tratándose de normas generales. Por su parte, el artículo 11, primer párrafo, de la ley citada establece, en lo conducente, que la comparecencia de las partes a juicio deberá hacerse por medio de los funcionarios con facultades de representación, conforme a las normas que los rijan. De lo anterior se concluye que la procedencia del sobreseimiento por desistimiento en una controversia constitucional está condicionada a que la persona que desista a nombre de la entidad, órgano o poder de que se trate, se encuentre legitimada para representarlo en términos de las leyes que lo rijan; que ratifique su voluntad ante un funcionario investido de fe pública y, en lo relativo a la materia del juicio, que no se trate de la impugnación de normas de carácter general.’


"De lo anterior se advierte que el desistimiento puede presentarse en cualquier etapa del juicio y, para que resulte procedente sobreseer por este motivo, se requiere que:


"a) La persona que se desista a nombre de la entidad, poder u órgano de que se trate se encuentre legitimada para representarlo, en términos de las normas que lo rijan


"1. Por escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.P.L., en su carácter de síndico del Municipio de Amacuzac, Estado de M., se desistió de la demanda, manifestando al efecto que el diez de septiembre anterior el C. había determinado, por unanimidad de votos, destituir al presidente municipal y llamar al suplente, quien, incluso, ya había tomado protesta del cargo.


"Los artículos 45, párrafo primero, fracción II, y 46, párrafo primero, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M. disponen:


"‘Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del C., tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones:


"‘...


"‘II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aun revocarlos.’


"‘Artículo 46. Los síndicos no podrán desistirse, transigir, comprometerse en árbitros, ni hacer cesión de bienes o derechos municipales, sin la autorización expresa que en cada caso les otorgue el Ayuntamiento.’


"Como se observa, aunque la representación jurídica del Municipio corresponde al síndico, para poderse desistir –como en el caso–, requiere autorización expresa del Ayuntamiento.


"Adjunto al escrito mencionado, se remitió la copia certificada del acta de la sesión extraordinaria de C. de catorce de septiembre de dos mil quince, en la que el Ayuntamiento autorizó a la síndico para desistirse de la presente controversia constitucional.


"2. Mediante escrito presentado el doce de enero de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, S.F.R., en su carácter de síndico del Municipio de Amacuzac, Estado de M., se desistió de las ampliaciones de demanda y acompañó la copia certificada del acta de la sesión extraordinaria de C. de siete de enero anterior, en la que fue autorizada por el Ayuntamiento para tal efecto.


"b) Ratifique su voluntad ante un funcionario investido de fe pública


"1. El dos de octubre de dos mil quince, G.P.L., en su carácter de síndico del Municipio de Amacuzac, Estado de M., compareció en las oficinas de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de ratificar ante la presencia judicial el contenido y firma del escrito de desistimiento de la demanda recibido el diecisiete de septiembre anterior y manifestar su voluntad de desistirse de las ampliaciones presentadas los días dieciocho y veinticuatro de agosto de dicho año.


"2. El veintisiete de enero de dos mil dieciséis, S.F.R., en su carácter de síndico del Municipio de Amacuzac, Estado de M., compareció en las oficinas de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la finalidad de ratificar ante la presencia judicial el contenido y firma del escrito de desistimiento de los escritos de ampliación de demanda recibido el doce de enero anterior.


"c) No se impugnen de normas (sic) de carácter general


"1. En acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil quince, el Ministro instructor estimó improcedente dar trámite al desistimiento planteado respecto del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., impugnado en la demanda, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 20, fracción I, de la ley de la materia. En diverso acuerdo de seis de octubre siguiente, reservó emitir pronunciamiento en relación con el desistimiento planteado respecto del acuerdo, la sesión y los demás actos impugnados en la demanda, hasta el momento de dictar sentencia.


"2. En proveído de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, el Ministro instructor dejó sin efectos la prevención realizada mediante acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil quince y reservó emitir pronunciamiento en relación con el desistimiento planteado respecto de los acuerdos, las sesiones y los demás actos impugnados en las ampliaciones de demanda, hasta el momento de dictar sentencia.


"En consecuencia, al haberse cumplido todos los requisitos, debe sobreseerse en la presente controversia constitucional respecto de los actos precisados al inicio de este considerando, con fundamento en el artículo 20, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia.


"El anterior sobreseimiento debe hacerse extensivo al artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., que se impugna en la demanda.


"El artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia dispone:


"‘Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"‘I. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.’


"Del precepto transcrito, se desprende que existen dos momentos para impugnar normas generales: (i) dentro del plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación; y, (ii) dentro del plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente a aquel en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


"Atendiendo a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial, la impugnación del citado artículo 124, fracción II, resulta notoriamente extemporánea, toda vez que su texto data del seis de septiembre de dos mil, sin haber sido reformado desde esta fecha. Por otro lado, si se considera que se impugna con motivo de su primer acto de aplicación, al haberse sobreseído respecto de la totalidad de los actos combatidos en este asunto, no se está en aptitud de analizar su constitucionalidad.


"Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


"ÚNICO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional.


"N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


"Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.E.M.M.I. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D.. El señor M.J.F.F.G.S. emitió su voto con reserva de criterio."


Consecuentemente, si en la presente controversia no se reclama el primer acto de aplicación, sino uno ulterior, lo que procede es decretar el sobreseimiento por lo que hace a la impugnación de la disposición general reclamada, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 19, fracción VII, y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(9)


Resulta innecesario el análisis de los argumentos respecto de la impugnación de la norma general formulados respecto de la extemporaneidad de la controversia por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. y por el Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa.


En cambio, la presente controversia constitucional es oportuna por lo que hace a la impugnación del acuerdo dictado por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M. el diez de marzo de dos mil diecisiete dentro del juicio laboral 01/22/2004, toda vez que su reclamo fue formulado dentro del plazo de treinta días previsto en el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(10)


En el caso, el Municipio actor fue notificado del acuerdo de diez de marzo de dos mil diecisiete, a través del cual, el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje ordenó la destitución del presidente municipal, en términos de lo dispuesto por el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., el jueves veintisiete de abril del año en cita.(11)


Dicha notificación surtió efectos el viernes veintiocho del referido mes de abril, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 747, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo,(12) de aplicación supletoria según lo previsto en el numeral 11 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.,(13) por lo que el plazo para presentar la demanda transcurrió del lunes dos de mayo al trece de junio de dos mil diecisiete, descontándose del cómputo respectivo los días uno, cinco, seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de mayo, así como tres, cuatro, diez y once de junio de dos mil diecisiete, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia,(14) en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(15) el punto primero, incisos a) y b), del Acuerdo General 18/2013,(16) dictado por el Pleno de esta Suprema Corte el diecinueve de noviembre de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de noviembre siguiente, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como los de descanso para su personal.


De esta forma, al haberse recibido la demanda de controversia constitucional en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el siete de junio de dos mil diecisiete, según sello fechador que obra en la misma, debe concluirse que fue promovida oportunamente por lo que hace a la impugnación del acto.


TERCERO.—Legitimación activa. El Municipio de Amacuzac, Estado de M., compareció al presente juicio por conducto de C.A.M.R., en su carácter de síndica del Ayuntamiento, lo que acreditó con la copia certificada de constancia de mayoría expedida por el Consejo Municipal Electoral el diez de junio de dos mil quince,(17) en la que consta su carácter de síndica suplente, así como copia certificada del acta de C. donde se le tomó protesta como síndica propietaria con motivo de la destitución de la propietaria S.F.R..(18)


Ahora bien, el Municipio actor es uno de los órganos enunciados por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, legitimado para promover controversia constitucional contra el Estado al que pertenece respecto de la constitucionalidad de sus disposiciones generales y actos, como lo son el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y su aplicación.


Asimismo, de conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia,(19) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


Pues bien, de acuerdo con el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.,(20) corresponde a los síndicos la representación jurídica del Municipio.


En consecuencia, se reconoce legitimación a quien compareció en representación del Municipio de Amacuzac, Estado de M., lo que se refuerza con el criterio contenido en la tesis 2a. XXVIII/2012 (10a.),(21) que establece:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MORELOS SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA. El artículo 38, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., que faculta a los Ayuntamientos para promover controversias constitucionales, debe interpretarse en concordancia con el diverso 45, fracción II, del propio ordenamiento, que otorga a los síndicos la atribución de procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales y representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éstos sean parte. De esta forma, el Ayuntamiento ejerce su facultad para promover controversias constitucionales por conducto del síndico, a quien la ley confiere la representación jurídica de dicho órgano de Gobierno, así como la procuración y defensa de los derechos e intereses municipales, sin que, para ello, sea necesario emitir un acuerdo de C. en el que se le otorgue tal atribución, al ser la propia ley la que lo faculta para hacerlo."


CUARTO.—Legitimación pasiva. Tienen el carácter de autoridades demandadas en esta controversia constitucional el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, todos del Estado de M., el cual les fue reconocido así en el auto dictado por el Ministro instructor, el nueve de junio de ese año.


a) Poder Legislativo. Por el Poder Legislativo del Estado de M. comparece B.V.A., en su carácter de diputada presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, titularidad que acredita con la copia certificada del acta de la sesión solemne celebrada el doce de octubre de dos mil dieciséis, correspondiente al primer periodo ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio constitucional de la LIII Legislatura en la que consta su designación.(22)


Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M.,(23) compete al presidente de la mesa directiva la representación legal del Congreso en cualquier asunto en que sea parte, por lo que se reconoce su legitimación para comparecer a juicio.


b) Poder Ejecutivo. Por el Poder Ejecutivo del Estado de M. comparece J.A.G.C.P., en su carácter consejero jurídico, lo que acreditó con el original del Periódico Oficial del Estado de M. el diecinueve de abril de dos mil diecisiete, en cuya página 95 consta su nombramiento.(24)


A dicho funcionario corresponde la representación jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de M., en términos de lo previsto en el artículo 38, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública de dicho Estado.(25)


En efecto, establece el artículo 57 de la Constitución Local,(26) que el Poder Ejecutivo de la entidad se ejerce por el gobernador del Estado, quien está facultado para designar al consejero jurídico conforme al artículo 70, fracción VI, de la propia Constitución del Estado.(27) El gobernador del Estado delegó y autorizó al consejero jurídico para ejercer las facultades y atribuciones que requieran de acuerdo previo, según consta en el acuerdo publicado en el Periódico Oficial de la entidad de once de junio de dos mil quince,(28) por lo que tal funcionario está facultado para constituirse como delegado del gobernador del Estado de M., en la presente controversia constitucional.


c) Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M.. Suscribe la contestación de demanda J.M.D.P., presidente del citado tribunal, quien cuenta con capacidad legal para suscribir la contestación, ya que la representación legal del citado órgano jurisdiccional corresponde a su presidente, en términos de lo dispuesto por el artículo 12, fracción XIII, del reglamento interior de dicho tribunal;(29) personalidad que acredita con copia certificada de su nombramiento.(30)


QUINTO.—Causales de improcedencia. Sostiene el Poder Ejecutivo del Estado de M., que el Municipio actor no hace valer conceptos de invalidez por vicios propios de los actos de promulgación y publicación de la Ley del Servicio Civil de dicho Estado, actos que no entrañan afectación o invasión a la esfera de atribuciones de dicho Municipio. También sostiene que el propio Municipio carece de legitimación, pues no es titular del derecho que pretende hacer valer, ya que el gobernador de la entidad no ha realizado acto alguno que invada o afecte el ámbito competencial municipal y que por la misma razón carece de legitimación pasiva el mencionado gobernador.


De igual manera, el Poder Legislativo demandado sostiene que el Municipio actor no cuenta con interés legítimo, pues el Congreso de la entidad está facultado para expedir, reformar y derogar o abrogar las leyes, decretos y acuerdos para el Gobierno y administración del Estado, por lo que no invade la esfera competencial de dicho Municipio ni vulnera su autonomía.


No tienen razón los Poderes demandados. En una controversia constitucional en que se impugnan normas generales, tienen la calidad de demandados, en términos de lo establecido por el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia,(31) tanto el órgano que la hubiera expedido como el órgano que la hubiera promulgado, por lo que con independencia de que se hagan valer o no conceptos de violación por vicios del acto de promulgación, ello no impide tenerlo como acto impugnado al ser parte del proceso legislativo que dio vida a la disposición combatida, y es precisamente por eso, que se llama a juicio tanto al expedidor como al promulgador a fin de que defiendan la validez de dicha disposición, tal como se explica en la siguiente tesis P. XV/2007,(32) del Tribunal Pleno:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA ESTUDIAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL POR ESA VÍA, DEBE LLAMARSE A JUICIO COMO DEMANDADOS TANTO AL ÓRGANO QUE LA EXPIDIÓ COMO AL QUE LA PROMULGÓ, AUNQUE NO SE ATRIBUYAN VICIOS PROPIOS A CADA UNO DE ESTOS ACTOS, SALVO CUANDO SE RECLAME UNA OMISIÓN LEGISLATIVA.—De la exposición de motivos del 6 de abril de 1995 y del dictamen de la Cámara de Origen del 10 de abril del mismo año, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con su artículo 10, fracción II, se advierte que tienen la calidad de demandados en la controversia constitucional contra disposiciones generales los órganos que las hubiesen expedido y promulgado, pues intervinieron en diferentes etapas del proceso legislativo con que culminaron, además de que para su validez se requiere tanto de la aprobación como de la promulgación, lo que justifica que sea indispensable que concurran ambos entes al juicio, aunque no se reclamen vicios propios de cada una de las etapas legislativas, ya que el propósito de que se les llame como demandados es que sostengan la validez de la norma general, pero, principalmente, lograr una adecuada tramitación y resolución de las controversias constitucionales. Sin embargo, si lo que se reclama es una omisión legislativa, tampoco será obligatorio llamar a juicio a la autoridad que debió llevar a cabo la promulgación, pues es evidente que a este acto no se le atribuyen vicios propios."


En consecuencia, aun cuando no se hayan planteado en la demanda vicios propios del acto de promulgación de la norma general combatida, es parte de esta controversia constitucional el gobernador del Estado de M., lo que motivó el reconocimiento de su legitimación pasiva en el considerando precedente, debiendo desestimarse la pretensión de desconocimiento de dicha legitimación y de la legitimación del Municipio actor, haciéndola derivar de la afirmación que se hace tanto en la contestación a nombre del gobernador como en la contestación en representación del Congreso Local, respecto a que no se ha invadido la esfera de competencia de dicho Municipio.


En efecto, debe considerarse que el Municipio actor impugna el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., y el acto de aplicación consistente en el acuerdo dictado el diez de marzo de dos mil diecisiete por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje que decretó la destitución de uno de los integrantes del Ayuntamiento. Por tanto, si el acto que motivó la promoción de la controversia afecta la integración de dicho Ayuntamiento, está plenamente justificado el interés legítimo que asiste al Municipio para acudir al medio de control constitucional, tal como se explica en la jurisprudencia P./J. 84/2001,(33) que establece:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO DEL MUNICIPIO PARA ACUDIR A ESTA VÍA CUANDO SE EMITAN ACTOS DE AUTORIDAD QUE VULNEREN SU INTEGRACIÓN.—De la teleología de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la exposición de motivos de la reforma promulgada el dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día siguiente, se desprende que el Poder Reformador de la Constitución Federal estableció como prerrogativa principal de los Ayuntamientos la salvaguarda de su integración, debido a que ésta tiene lugar con motivo de un proceso de elección popular directa por el que la comunidad municipal otorga un mandato político a determinado plazo, el cual por disposición fundamental debe ser respetado, excepto en casos extraordinarios previstos en la legislación local. Asimismo, se estableció que la integración de los Ayuntamientos tiene como fin preservar a las instituciones municipales frente a injerencias o intervenciones ajenas, en aras de un principio de seguridad jurídica que permita hacer efectiva su autonomía política. Con lo anterior, queda de manifiesto que si por disposición fundamental la integración de los Ayuntamientos constituye una prerrogativa para el buen funcionamiento de los Municipios, es claro que las resoluciones dictadas por autoridades estatales que determinen la separación del presidente municipal de su cargo con motivo de conductas relativas a su función pública, afectan su integración y como consecuencia su orden administrativo y político, con lo cual se actualiza el interés legítimo del Ayuntamiento para acudir en vía de controversia constitucional a deducir los derechos derivados de su integración."


Por lo que toca a la falta de legitimación del Municipio actor derivada de la afirmación consistente en que los actos impugnados no invaden la esfera de competencia de dicho Municipio, se desestima porque involucra el estudio de fondo del asunto; determinación que se apoya en el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 92/99,(34) que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.—En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


Por otro lado, sostiene el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. y el Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa que la determinación de destitución del presidente municipal de Amacuzac, constituye una resolución de carácter jurisdiccional, por lo que en su contra es improcedente la controversia constitucional.


Es infundada la anterior causa de improcedencia. Es cierto que este Alto Tribunal ha establecido que es causa notoria y manifiesta de improcedencia de la controversia constitucional el que se impugnen resoluciones jurisdiccionales cuando se pretende que a través del medio de control constitucional, se revise la legalidad de tales resoluciones o las consideraciones que la sustentan, ya que la controversia constitucional no es un recurso a través del cual pueda someterse a revisión la misma cuestión litigiosa que en un procedimiento natural. Así, se advierte de la tesis 2a. CVII/2009,(35) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA RELATIVA.", que invocó el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje demandado, así como de la jurisprudencia P./J. 7/2012 (10a.),(36) intitulada: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE LAS CONSIDERACIONES DE FONDO DE LAS RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR SU PROPIO CONTENIDO, EN RAZÓN DE SUS EFECTOS Y ALCANCES, CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE CONLLEVA AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA."


No obstante lo anterior, el Tribunal Pleno ha precisado que el referido motivo manifiesto e indudable de improcedencia no se actualiza, aun cuando se impugne una resolución de carácter jurisdiccional, cuando la cuestión que se plantea atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, a fin de preservar su ámbito de facultades. Así se determina en la siguiente jurisprudencia P./J. 16/2008:(37)


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO.—El objeto principal de la controversia constitucional es tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado; de ahí que por regla general no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo; sin embargo, si dichas atribuciones llegasen a rebasar los principios rectores previstos en la Constitución, las posibles transgresiones estarán sujetas a dicho medio de control constitucional. En efecto, de manera excepcional procede la controversia constitucional intentada aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional en estricto sentido, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, pues de lo contrario se llegaría al extremo de que, por ser resoluciones jurisdiccionales, no podrían analizarse en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, llegando al absurdo de que los poderes constituidos carecieran de medios de defensa para impugnar los actos que consideraran violatorios del ámbito competencial que les confiere la Norma Fundamental."


En el caso, el Municipio actor no pretende que este Alto Tribunal revise la legalidad de las consideraciones de fondo de la determinación a través de la cual, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., en acuerdo dictado el diez de marzo de dos mil diecisiete en el juicio laboral 01/22/2004, apoyándose en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad, determinó aplicar como medida de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, la sanción consistente en la destitución del presidente municipal del Ayuntamiento de Amacuzac, M., sino que plantea que la citada norma transgrede el artículo 115 de la Constitución, que otorga de manera única y exclusiva la facultad y competencia a las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, para suspender Ayuntamientos, declarar que han desaparecido y suspender o revocar el mando a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que prevenga la ley local, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan, de suerte que la sanción impuesta al citado presidente municipal supone una invasión a las atribuciones que constitucionalmente corresponden al Congreso de la entidad y, por tanto, una infracción también en perjuicio del Municipio actor, a los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica que consagran los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal; aunado a que, en todo caso, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. carece de competencia para decretar la destitución de un miembro del Ayuntamiento.


Como se advierte, en el caso se da el supuesto de excepción a que se refiere la jurisprudencia P./J. 16/2008 antes transcrita, en tanto que la cuestión a examinar no se refiere a la legalidad de las consideraciones de la resolución del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje demandado, sino cuestiones que atañen al ámbito competencial de los Poderes Legislativos Locales y a la posible afectación a la integración del Ayuntamiento del Municipio de Amacuzac, M..


SEXTO.—Estudio de fondo. Como conceptos de invalidez formulados en contra del acuerdo impugnado, el Municipio actor aduce, básicamente, que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. carece de competencia para decretar la destitución del presidente municipal, por lo que debe declararse la invalidez del acto.


Ahora bien, en suplencia de la deficiencia de la queja, con fundamento en el artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(38) esta Segunda Sala considera que el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M. interpretó en forma incorrecta lo dispuesto por el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., lo que motiva declarar la invalidez del acuerdo impugnado.


Para demostrar tal aserto, en primer lugar, es conveniente citar el contenido expreso del artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.


"Las Constituciones de los Estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un periodo adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los Ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.


"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic) alegatos que a su juicio convengan.


"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.


"En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las Legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores."


De la Norma Suprema transcrita, destaca lo siguiente:


• Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, el que se integra por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine.


• Las Legislaturas de los Estados están facultadas para suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:


a) Que la decisión se tome por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes.


b) Que se actualice alguna de las causas graves que la ley local establezca.


c) Que a los miembros de los Ayuntamientos se les conceda oportunidad suficiente para rendir las pruebas y formular los alegatos que a su juicio convengan.


En relación con la referida disposición de la Carta Magna, el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 27/2000,(39) realizó el siguiente análisis:


"Ahora bien, una de las finalidades del Municipio es el manejo de los intereses colectivos que corresponden a la población radicada en una circunscripción territorial para posibilitar una gestión más eficaz de los servicios públicos. También implica una descentralización política que organiza una entidad autónoma hasta cierto límite y en atención a ciertas necesidades, bajo un régimen jurídico especial que comprende: un núcleo de población agrupado en familias, una porción determinada del territorio nacional, y también determinadas necesidades colectivas relacionadas con el Gobierno de la ciudad y con exclusión de lo que corresponde a otros entes.


"El Municipio, como ente autárquico territorial, se entiende a partir de las propias características de los entes autárquicos, éstas son: personalidad jurídica de derecho público, una creación de la ley, la finalidad a perseguir, y la existencia de un vínculo de dependencia o relación jerárquica con un poder central.


"El Municipio como nivel de gobierno se entiende como el nivel primario de la organización estatal, a la que el ordenamiento atribuye un conjunto de facultades a ejercer.


"De acuerdo con lo anterior, es posible determinar que el precepto fundamental citado, establece los elementos en que se sustenta el principio de libertad municipal introducido mediante reforma de mil novecientos ochenta y tres; contenido del Texto Constitucional vigente y su clasificación y la naturaleza propia de la figura del Municipio.


"Derivado de lo expuesto hasta aquí, se sigue que el Órgano Revisor de la Constitución pretendió, a través de la enmienda en comento de 1983, fortalecer el ámbito competencial del Municipio, recogiendo un viejo anhelo del constitucionalismo mexicano, consignando facultades propias de los Municipios y la elección libre, popular y directa de sus gobernantes, y sólo a través de la existencia de causas graves, que las leyes estatales hayan determinado, cuando así fuere necesario, se podrá revocar o suspender a alguno de los miembros del Ayuntamiento.


"Como corolario de lo anterior, pueden desprenderse las siguientes conclusiones:


"1) La revocación o suspensión del mandato de alguno de los miembros de un Ayuntamiento sólo procede porque haya incurrido en alguna causa grave legalmente prevista. En este sentido se ha pronunciado este Tribunal Pleno, sustentando al respecto la tesis jurisprudencial identificada con el número 19/1999, que textualmente señala:


"‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. SI LA LEGISLATURA REVOCA EL MANDATO DE UN PRESIDENTE MUNICIPAL SIN ESTAR ACREDITADO QUE INCURRIÓ EN LAS CAUSAS GRAVES PREVISTAS EN LA LEY LOCAL, INFRINGE EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y PROCEDE DECLARAR LA INVALIDEZ DEL DECRETO RELATIVO (ESTADO DE MÉXICO). ...’


"2) La facultad de revocación o suspensión del mandato por haberse incurrido en alguna causa grave legalmente prevista, por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes de las Legislaturas Locales, se refiere a los miembros de los Ayuntamientos, como expresamente se señala en el artículo 115, fracción I, tercer párrafo, de la Carta Magna, miembros que especifica el primer párrafo de la referida fracción del precepto constitucional señalado, al señalar que ‘cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento ... integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine’, es decir, que tal facultad de revocación o suspensión se refiere al presidente municipal, y a los regidores y síndicos exclusivamente, y no así a los demás trabajadores, empleados o servidores públicos municipales, cuyas relaciones de trabajo, en términos de la fracción VIII, segundo párrafo, del artículo 115 de la Constitución Federal se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la propia Carta Magna y sus disposiciones reglamentarias."


La jurisprudencia P./J. 19/1999,(40) que se cita en el precedente, señala:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. SI LA LEGISLATURA REVOCA EL MANDATO DE UN PRESIDENTE MUNICIPAL SIN ESTAR ACREDITADO QUE INCURRIÓ EN LAS CAUSAS GRAVES PREVISTAS EN LA LEY LOCAL, INFRINGE EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y PROCEDE DECLARAR LA INVALIDEZ DEL DECRETO RELATIVO (ESTADO DE MÉXICO).—Las causas graves a que se refiere el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos afectan el interés de la comunidad y no simplemente el particular de los miembros del Ayuntamiento, pues lo que protege este precepto es la independencia del Municipio como ente integrante de la Federación y, por ello, para que el Estado pueda intervenir, debe existir una afectación severa a la estructura del Municipio o a su funcionamiento, lo que no se actualiza cuando la afectación que se aduce se refiere a intereses de alguno de los miembros del Ayuntamiento. Por tanto, si no se acredita que se hubieran actualizado las causas graves en que la Legislatura funda su resolución para revocar el mandato de un presidente municipal, dicha actuación transgrede el artículo 115 constitucional y, por lo mismo, procede declarar la invalidez del decreto relativo."


Como se señala en el precedente y las tesis transcritas, la determinación de suspensión de alguno de los miembros del Ayuntamiento, que debe fundarse en alguna de las causas graves que prevenga la ley local, causa una afectación al interés de la comunidad y no sólo el interés particular de los miembros afectados del Ayuntamiento; por ello, lo que se protege es la independencia del Municipio autorizándose únicamente a las Legislaturas Locales para afectar la integración del Ayuntamiento, siempre y cuando cumplan todos los requisitos exigidos por la propia Constitución.


Lo anterior también lo destacó el Tribunal Pleno en su jurisprudencia P./J. 7/2004,(41) en los términos siguientes:


"CONGRESOS ESTATALES. SON LOS ÚNICOS FACULTADOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PARA SEPARAR O SUSPENDER DE SU ENCARGO A LOS MIEMBROS DE UN AYUNTAMIENTO.—El artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine; asimismo, establece que las Legislaturas de los Estados están facultadas para suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, siempre y cuando la decisión se tome por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes y se actualice alguna de las causas graves que la ley local prevenga; además, que los miembros de los Ayuntamientos deben tener oportunidad suficiente para rendir pruebas y alegar. De lo expuesto se colige que si bien el Órgano Reformador de la Constitución pretendió fortalecer el ámbito competencial del Municipio, consignando facultades propias de éste y la elección libre, popular y directa de sus gobernantes, también prescribió que sólo a través de la existencia de causas graves que las leyes estatales hayan previsto, las Legislaturas Locales podrán ejercer las referidas facultades. En consecuencia, cualquier otro mecanismo contenido en una disposición local tendente a separar o suspender de sus funciones a un miembro de un Ayuntamiento, invade las atribuciones que constitucionalmente corresponden a los Congresos Estatales y, por ende, resulta contrario al citado precepto constitucional."


Acorde con el artículo 115, fracción I, de la Constitución General de la República, la Particular del Estado de M., en su numeral 41, establece que el Congreso de la entidad podrá declarar, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, a petición del gobernador del Estado o de cuando menos el cincuenta por ciento más uno de los diputados, la desaparición de un Ayuntamiento, la revocación del mandato de alguno de sus miembros, la suspensión de la totalidad de sus integrantes o la suspensión de alguno de ellos, siempre que previamente permita a los afectados rendir pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, en los supuestos que expresamente consigna. La disposición local prevé:


"Artículo 41. El Congreso del Estado, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar, a petición del gobernador del Estado o de cuando menos el cincuenta por ciento más uno de los diputados del Congreso, la desaparición de un Ayuntamiento, la revocación del mandato de alguno de sus miembros, la suspensión de la totalidad de sus integrantes; o la suspensión de alguno de ellos, concediéndoles previamente a los afectados la oportunidad suficiente para rendir pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, conforme a lo siguiente:


"I.D. la desaparición de Ayuntamientos cuando se hayan presentado previamente circunstancias de hecho como la desintegración del cuerpo edilicio o que éste se encuentre imposibilitado para el ejercicio de sus funciones conforme al orden constitucional tanto federal como estatal;


"II. Podrá dictar la suspensión definitiva de un Ayuntamiento en su totalidad, en los siguientes casos:


"a) Cuando el Municipio ha dejado de funcionar normalmente por cualquier circunstancia distinta a las señaladas como causa de declaración de desaparición de los Ayuntamientos;


b) Cuando el Ayuntamiento como tal, haya violado reiteradamente la legislación estatal o la de la Federación;


"c) Cuando todos los integrantes del Ayuntamiento se encuentren en el caso de que proceda su suspensión en lo particular.


"III. Ordenará la suspensión definitiva de uno de los miembros del Ayuntamiento en lo particular, cuando el munícipe de que se trate se coloque en cualquiera de los siguientes supuestos:


"a) Quebrante los principios jurídicos del régimen federal o de la Constitución Política del Estado de M.;


"b) Cuando abandone sus funciones por un lapso de quince días consecutivos sin causa justificada;


"c) Cuando deje de asistir consecutivamente a cinco sesiones de C. sin causa justificada;


"d) Cuando reiteradamente abuse de su autoridad en perjuicio de la comunidad y del Ayuntamiento;


"e) Por omisión reiterada en el cumplimiento de sus funciones;


"f) Cuando se le dicte auto de formal prisión o vinculación a proceso por delito doloso, sancionado con pena privativa de libertad, y


"g) En los casos de incapacidad física o legal permanente.


"IV. Acordará la revocación del mandato a alguno de los integrantes del Ayuntamiento, en el supuesto de que éste no reúna los requisitos de elegibilidad previstos para el caso.


"En caso de declararse desaparecido algún Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros cuando no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebrasen nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará entre los vecinos a los Consejos Municipales que concluirán los periodos respectivos. Cuando el Congreso se encuentre en receso, la Diputación Permanente lo convocará a fin de verificar que se han cumplido las condiciones establecidas por esta Constitución."


Por su parte, la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., en su artículo 178 refiere la atribución del Congreso de la entidad, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, para declarar la desaparición de Ayuntamientos, suspenderlos en su totalidad o suspender a alguno de sus integrantes,(42) mientras que en sus numerales 181 y 182, señala los casos en que podrá suspenderse definitivamente a los integrantes del Ayuntamiento o revocar su mandato, en los términos siguientes:


"Artículo 181. Procederá la suspensión definitiva de uno de los miembros del Ayuntamiento en lo particular cuando el munícipe de que se trate se coloque en cualquiera de los siguientes supuestos que sean calificados como causas graves por el Congreso del Estado:


"I.Q. los principios jurídicos del régimen federal o de la Constitución Política del Estado de M.;


"II. Cuando abandone sus funciones por un lapso de quince días consecutivos sin causa justificada;


"III. Cuando deje de asistir consecutivamente a cinco sesiones de C. sin causa justificada;


"IV. Cuando abuse de su autoridad en perjuicio de la comunidad y del Ayuntamiento;


"V. Por omisión en el cumplimiento de sus funciones;


"VI. Cuando se le dicte auto de formal prisión por delito doloso; y


"VII. En los casos de incapacidad física o legal permanente.


"Declarada la suspensión definitiva se procederá a sustituir al suspendido por el suplente respectivo y si éste faltare o estuviere imposibilitado, el Congreso, a proposición en terna del Ayuntamiento de que se trate, designará al sustituto." "Artículo 182. Cuando alguno de los integrantes del Ayuntamiento no reúna los requisitos de elegibilidad previstos para el cargo, el Congreso del Estado, por acuerdo cuando menos de las dos terceras partes de sus miembros, acordará la revocación del mandato del munícipe de que se trate.


"Decretada la revocación, se procederá en los términos del último párrafo del artículo anterior."


Ahora bien, el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., que impugna el Municipio actor, autoriza al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje para sancionar al infractor por el incumplimiento a la desobediencia de sus resoluciones, con la sanción de destitución sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o del Municipio, en los términos siguientes:


"Artículo 124. Las infracciones a la presente ley que no tengan establecida otra sanción y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se castigarán:


"...


"II. Con destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o de los Municipios. Estas sanciones serán impuestas en su caso, por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje."


La disposición transcrita, interpretada conforme a la Constitución Federal, en concreto, al artículo 115, fracción I, así como el artículo 41 de la Constitución del Estado de M. y 178, 181 y 182 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., permite considerar que la palabra "infractor" no incluye a los miembros de los Ayuntamientos, pues de lo contrario, se estaría transgrediendo el Texto Supremo, al estimarse facultado al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje para revocar de facto el mandato a uno de sus miembros, olvidando que el citado artículo 115 señala, con toda claridad, que únicamente las Legislaturas Locales, "por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic) alegatos que a su juicio convengan."


Esto es, si el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., no se interpreta conforme a la Constitución Federal, se incurre en un acto contrario a ésta, tal como ocurrió en la especie, pues el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje consideró que estaba en aptitud destituir a un integrante del Ayuntamiento, revocando de facto el mandato otorgado a éste, no obstante que la Ley Fundamental, así como a los preceptos de la Constitución del Estado de M. y la Ley Orgánica Municipal del Estado de M. citados con antelación, sólo permiten que sea el Congreso del Estado quien determine tal destitución cumpliendo con los requisitos que la propia disposición suprema exige para afectar la integración de un Municipio, impidiendo así que sea dicho Congreso el que califique, mediante el procedimiento correspondiente y cumpliendo con las exigencias constitucionales y legales, si la falta cometida constituye una causa grave que amerite la destitución de alguno de los integrantes del Ayuntamiento.


En consecuencia, dado que el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. no interpretó la norma conforme a la Constitución Federal, toda vez que destituyó directamente a un integrante del Municipio actor, en concreto, al presidente municipal, se impone declarar la invalidez del acuerdo dictado el diez de marzo de dos mil diecisiete dentro del juicio laboral 01/22/2004.


SÉPTIMO.—Efectos. Conforme a los artículos 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia,(43) que obliga a esta Segunda Sala a determinar los alcances y efectos de la declaratoria de invalidez, fijando con precisión los órganos obligados a cumplirla y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia, y 42(44) del mismo ordenamiento legal, en concordancia con el artículo 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución Federal,(45) se precisa que la declaratoria de invalidez decretada en esta ejecutoria tiene efectos exclusivamente entre las partes y sólo respecto del acuerdo impugnado dado que se decretó el sobreseimiento respecto de la disposición general.


En términos del artículo 44 de la ley reglamentaria de la materia,(46) esta ejecutoria sólo deberá publicarse en el Semanario Judicial de la Federación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se decreta el sobreseimiento respecto de la impugnación del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., publicada en el Periódico Oficial de la entidad de seis de septiembre de dos mil, por los motivos expuestos en el considerando segundo.


TERCERO.—Se declara la invalidez del acuerdo dictado el diez de marzo de dos mil diecisiete, dentro del juicio laboral 01/22/2004, del índice del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., que ordenó la destitución del presidente municipal de Amacuzac, por los motivos expuestos en el penúltimo considerando.


CUARTO.—P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.E.M.J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia P. XV/2007 y 2a./J. 27/97 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXV, mayo de 2007, página 1534, y VI, julio de 1997, página 117, respectivamente.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


3. Acuerdo

"Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.—Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente."

"Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


4. "Artículo 124. Las infracciones a la presente ley que no tengan establecida otra sanción y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se castigarán:

"...

"II. Con destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o de los Municipios. Estas sanciones serán impuestas en su caso, por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje."


5. En tal proveído se acordó lo siguiente: "ÚNICO.—EN ATENCIÓN A LOS CONSIDERANDOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, POR UNANIMIDAD DE VOTOS ... SE DECRETA LA DESTITUCIÓN DEL PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE AMACUZAC, MORELOS. ..."


6. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


7. Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la Novena Época, registro digital: 173937 «Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 878».


8. Con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 27/97, de rubro: "HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA."


9. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."

"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


10. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


11. Foja 70 de autos.


12. "Artículo 747. Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente:

"...

"II. Las demás; al día siguiente al de su publicación en el boletín o en los estrados de la Junta."


13. "Artículo 11. Los casos no previstos en esta ley o en sus reglamentos, se resolverán de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional, aplicada supletoriamente, y, en su defecto, por lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad."


14. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

"I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

"II. Se contarán sólo los días hábiles, y

"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


15. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


16. "Primero. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles: a) Los sábados; b) Los domingos; ... g) El primero de mayo; h) El cinco de mayo."


17. Foja 29 de autos.


18. Fojas 30 a 39 de autos


19. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


20. "Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del C., tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones:

"...

"II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aun revocarlos."


21. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Segunda Sala, Libro VII, Tomo 2, abril de 2012, página 1274, registro digital: 2000537.


22. Fojas 105 a 153 de autos.


23. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:

"...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."


24. Foja 705 de autos.


25. "Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

"...

"II. Representar al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


26. "Artículo 57. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo individuo, que se denominará Gobernador Constitucional del Estado."


27. "Artículo 70. Son facultades del gobernador del Estado:

"...

"VI. Designar o nombrar a los secretarios de despacho y al consejero jurídico, en una proporción que no exceda el 60 por ciento para un mismo género."


28. Foja 657 de autos.


29. "Artículo 12. El presidente tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

"...

"XIII. Tener la representación legal del tribunal ante todo tipo de autoridades y en eventos oficiales, así como para su funcionamiento administrativo y financiero."


30. Foja 315 del expediente


31. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


32. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1534, registro digital: 172562.


33. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XIV, julio de 2001, página 925, registro digital: 189325.


34. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, registro digital: 193266.


35. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 2777, registro digital: 166464, cuyo texto señala: "El motivo manifiesto e indudable de improcedencia da lugar al desechamiento de plano de la demanda de controversia constitucional, acorde con el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esta tesitura, la impugnación de resoluciones jurisdiccionales en la demanda de controversia constitucional constituye un motivo manifiesto de improcedencia cuando de su análisis integral, de los escritos aclaratorios o de ampliación y de los documentos anexos a tales promociones, se aprecie con claridad que los actos cuya invalidez se reclama fueron emitidos por órganos jurisdiccionales o pueden atribuírseles, sin la existencia de elementos relativos a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, lo que constituye la excepción para la impugnación de tales resoluciones. Asimismo, esa petición de invalidez constituye un motivo indudable de improcedencia cuando derivado del análisis de los documentos iniciales del proceso constitucional existe certeza de que se está en presencia de la regla general y no de la excepción de la impugnación de resoluciones jurisdiccionales, lo que genera la plena convicción de que la causa de improcedencia se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa."


36. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Pleno, Libro IX, Tomo 1, junio de 2012, página 18, registro digital: 2000966, cuyo texto señala: "El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia P./J. 16/2008, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO.’; en la inteligencia de que la excepción a que se refiere dicho criterio no se actualiza cuando de la demanda de controversia constitucional se advierta, sin duda alguna, que no se está ante un conflicto competencial entre órganos, poderes o entes, sino que lo efectivamente impugnado son las consideraciones de fondo de la resolución de un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la controversia constitucional no es un recurso por medio del cual pueda someterse a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en un procedimiento natural; por ende, en este caso se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que conlleva al desechamiento de plano de la demanda, en términos del artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


37. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1815, registro digital: 170355.


38. "Artículo 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios."


39. En sesión de quince de febrero de dos mil uno, por unanimidad de once votos.


40. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.I., abril de 1999, página 283, registro digital: 194286.


41. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, página 1163, registro digital: 182006.


42. "Artículo 178. Corresponde al Congreso del Estado, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, declarar la desaparición de Ayuntamientos, suspenderlos en su totalidad o suspender a alguno de sus integrantes en términos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política Local."


43. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


44. "Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

"En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente.

"En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


45. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la Federación; de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las entidades federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c) y h) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


46. "Artículo 44. Dictada la sentencia, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.

"Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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