Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación31 Marzo 2019
Número de registro28381
Fecha31 Marzo 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo II, 1488
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/2015. MUNICIPIO DE SANTA MARÍA XADANI, JUCHITÁN, OAXACA. 4 DE MAYO DE 2016. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., QUIEN MANIFESTÓ QUE SE RESERVA SU DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE Y A.G.O.M.. DISIDENTES: J.M.P.R.Y.N.L.P.H.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: D.Á. TOLEDO


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cuatro de mayo de dos mil dieciséis.


VISTOS; y,

RESULTANDO:



PRIMERO.—Por escrito presentado el trece de marzo de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.S.G., en su carácter de síndico Municipal del Ayuntamiento de S.M.X., Juchitán, Oaxaca, promovió controversia constitucional en la que señaló como autoridades demandadas y actos impugnados, los siguientes:(1)


"Autoridades demandadas


"a) El P. Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a través de:


"i) La Secretaría General de Gobierno; y


"ii) La Secretaría de Finanzas


"iii) ...


"b) El P. Legislativo del Estado de Oaxaca, a través de:


"i) La Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado; y,


"ii) La Comisión Permanente de Gobernación


"Actos reclamados


"Del P. Ejecutivo


"(1) El acto de la Secretaría General de Gobierno del Estado, la orden verbal o por escrito que ha emitido para que se destituya a todos los miembros del Ayuntamiento para poner a un Consejo Municipal integrado por miembros de su partido y afines a su gobierno de coalición, así como la orden que dio la secretaria (sic) de Finanzas para que se le retenga la entrega de las participación (sic) al Municipio de S.M.X., Juchitán, Oaxaca.


"(2) El acto de la Secretaria (sic) de Finanzas del Gobierno del Estado, de cumplir materialmente con las órdenes que le ha hecho el presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado del honorable Congreso del Estado de Oaxaca, secretario general de Gobierno del Estado de Oaxaca, en el sentido de retener materialmente, de tracto sucesivo y quincenal y mensualmente, los pagos de participaciones y aportaciones federales que le corresponden al Municipio de S.M.X., Juchitán, Oaxaca, para el ejercicio 2015 hasta que se acuerde su liberación por parte de los que han dado la orden.


"(3) El pago indebido que pretende hacer o seguir haciendo la Secretaría de Finanzas, por orden de la Secretaría General de Gobierno (ambos del Gobierno del Estado de Oaxaca), de todos los enteros que legalmente le corresponden al Municipio actor, por conducto de una persona distinta al tesorero E.M.A..


"(4) La omisión del P. Ejecutivo por conducto de la Secretaría General de Gobierno, de dar respuesta a las peticiones que presenté por escrito el veintisiete de enero de dos mil quince, donde solicito se acreditara a la tesorera municipal C.E.M.A..


"Del P. Legislativo


"(1) El acto de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado de Oaxaca, Comisión Perteneciente al honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, consistente en el procedimiento, dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita, emitido (a) en el número de expediente que desconozco, con fecha que también desconozco: por medio del cual, en forma inconstitucional y de propia autoridad, ordena a la Secretaria (sic) de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, la retención de los enteros quincenales que por concepto de participaciones (ramo 28 del Presupuesto de Egresos de la Federación), y los anteros (sic) mensuales que por concepto de aportaciones federales (fondos III y IV del ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación), le responden (sic) al Municipio de S.M.X., Juchitán, Oaxaca, para el ejercicio 2015, y que forman parte de su hacienda pública municipal.


"(2) El Oficio firmado por el diputado A.T.I., en su carácter de presidente de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría del Estado, dirigido al secretario de Finanzas del Gobierno del Estado, para ordenar la retención de los recursos autorizados durante este ejercicio fiscal al Municipio de S.M.X., Juchitán, Oaxaca, correspondiente a los ramos generales 28 y 33, fondo III y IV, al Ayuntamiento de S.M.X., Juchitán, Oaxaca, atreves (sic) de la Comisión de Hacienda legalmente autorizada e integrada por los ciudadanos concejales, así como a la tesorera municipal, E.M.A., comisión autorizada por acuerdo de la mayoría de los concejales del Ayuntamiento de S.M.X., Juchitán Oaxaca, como consta en el acta de sesión de C. de fecha veinticuatro de enero de dos mil quince, misma que en copia certificada se anexa.


"(3) El acto de la Comisión Permanente de Gobernación, comisión perteneciente del honorable Congreso del Estado Libre y soberano de Oaxaca, consistente en el procedimiento, dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita emitido (a) en el número de expediente que desconozco, por medio del cual, en forma inconstitucional y de propia autoridad, ordena a la secretaria (sic) de Finanzas del Estado para que no se reconozca ni se entienda ningún tipo de petición, gestión, cambio que venga del actual H.C. municipal de S.M.X., Juchitán, Oaxaca, en tanto sea decretada la desaparición de poderes del Municipio de S.M.X., Juchitán, Oaxaca."


SEGUNDO.—En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


i. El promovente señaló que el Municipio que representa es un orden de Gobierno investido de personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo órgano de Gobierno es el Ayuntamiento del cual forma parte como síndico municipal.


ii. En función de lo anterior, expuso que el veintisiete de enero de dos mil quince, se dirigió en compañía de las C.E.M.A. y L.R.V., tesorera y secretaria municipales, respectivamente, a la ciudad de Oaxaca de J., con el fin de notificar al congreso, al gobernador del Estado, así como a las Secretarías de Gobierno y Finanzas de la entidad, los acuerdos tomados por el Ayuntamiento en sesión de veinticuatro de enero de dos mil quince, a efecto de dar trámite a la credencialización y entrega de los recursos del Municipio, consistentes en las partidas que integran los ramos 28 y 33, por parte de la Secretaría de Finanzas de dicha entidad.


iii. Sin embargo, narró que el personal que los atendió les informó que tenían órdenes del gobernador del Estado, del secretario general de Gobierno y de los presidentes de las Comisiones de Vigilancia de la Auditoría Superior y de Gobernación del Congreso del Estado, así como del propio auditor de la entidad, para que no se les pagaran los recursos correspondientes y que por dicha circunstancia no recibirían ningún papel como el que pretendían entregar.


iv. En ese sentido, señaló que, de conformidad con los artículos 1, 2 A, 3 A, 3 B, y 6 de la Ley de C.F., 5, 6, 7, 8 y 11 de la Ley de C.F. para el Estado de Oaxaca y 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto Número 350, en el ejercicio fiscal 2015, el Municipio actor debió recibir quincenalmente los días catorce o quince o treinta y uno, según fuera el caso de cada mes, del Estado de Oaxaca a través de la Secretaría de Finanzas, las participaciones fiscales federales a través de los fondos y de sus correspondientes factores de distribución, sobre las cantidades que por conceptos de participaciones anuales provisionales para el ejercicio fiscal 2015, se especificaron en el mismo decreto, cantidades que, sostuvo, debieron entregarse en efectivo y sin condicionamiento alguno.


v. Igualmente, alegó que no le fueron entregadas las cantidades a que tiene derecho por concepto de aportaciones federales, específicamente los fondos III y IV del ramo 33 del Presupuesto de Egresos, cantidades que afirmó debían habérsele entregado mensualmente de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones incluyendo las de carácter administrativo, recursos que además son inembargables y bajo ninguna circunstancia pueden ser gravados, afectados en garantía, ni ser destinados a fines distintos a los expresamente previstos por la ley.


vi. En ese sentido, señaló que en virtud de la falta de pago de las cantidades referidas es que tuvo conocimiento que existía orden de retención por completo de los enteros correspondientes a los ramos 28 y 33, fondos III y IV, del Presupuesto de Egresos de la Federación, lo cual vulneró lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Federal, afectando el orden público y el bienestar común de la población del Municipio, ya que con ello se obstaculizó el desarrollo y normal funcionamiento de la Administración Pública Municipal, así como la prestación de los servicios públicos a cargo del propio Municipio actor.


TERCERO.—Artículos constitucionales violados y conceptos de invalidez. El Municipio actor estimó vulnerados los artículos 14, 16, 40, 41, 115 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO.—Conceptos de invalidez. El Municipio actor hizo valer, en su demanda, los siguientes conceptos de invalidez:


Primero. Sostiene que los actos y omisiones cuya invalidez demanda son violatorios de la autonomía municipal, toda vez que el Estado tiene la obligación de respetar los acuerdos tomados por la asamblea de ciudadanos, agentes municipales y ciudadanos caracterizados del Municipio de S.M.X., Juchitán, Oaxaca.


Segundo. Afirma que los actos y omisiones que reclama transgreden los principios constitucionales de libre administración de la hacienda municipal e integridad de los recursos económicos municipales, por lo que violentan el sistema federal de la coordinación fiscal, así como la autonomía municipal, instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano.


Así, después de exponer en qué consiste el sistema federal de coordinación fiscal, señala que de la interpretación integral, funcional y sistemática de los artículos 40, 41, 49, 115, 116, 122 y 124 de la Constitución General, 2o., párrafo tercero, 29, párrafo primero y 113 de la Constitución del Estado de Oaxaca, 13, 19 y 20, párrafo segundo, de la Ley de C.F. para dicha entidad, y 2, 3, 29 y 121 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, es inconcuso que no existe ni puede existir alguna norma de orden federal o local que le dé facultades expresas a los P.es del Estado de Oaxaca, para que puedan retener aun provisionalmente y con motivo de la supuesta mala administración, el entero de las cantidades de dinero que le corresponde a su hacienda pública.


En ese sentido, señala que la intervención del Estado de Oaxaca respecto a los fondos de participaciones que por disposición de la ley le corresponden a los Municipios, es de simple mención administrativa; y en el caso de los fondos de aportaciones, además de mención administrativa, su intervención es de control y suspensión de manejo, pero nunca de disposición, suspensión o supervisión de manejo, como en el presente caso en el que la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca ha dicho que no entregará los recursos del ramo 28 y ramo 33, al Ayuntamiento al Municipio, a través de su comisión de hacienda y mucho menos a la tesorera municipal E.M.A., quienes fueron autorizados por la mayoría de los concejales del Ayuntamiento mediante acta de sesión de C. de fecha veinticuatro de enero de dos mil quince.


En virtud de lo anterior, afirma que existe una grave violación constitucional en perjuicio de su hacienda municipal, toda vez que la arbitraria orden de retención pone en riesgo la paz pública, así como la prestación de los servicios públicos que le corresponden.


Por tanto, si en la práctica el Estado de Oaxaca está reteniendo y pretende seguir reteniendo el entero de dichas cantidades al Municipio de S.M.X., Juchitán, Oaxaca, dichos actos y omisiones deben declararse inválidos por este Alto Tribunal, toda vez que al hacerlo, además de transgredir los principios de libre administración de la hacienda pública municipal e integridad de los recursos económicos municipales, violenta el sistema de coordinación fiscal que es una institución fundamental del orden jurídico mexicano, además de que se vulnera la autonomía del Municipio.


Tercero. Alega que en función del oficio suscrito por el diputado A.T.I., presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado, la Secretaría de Finanzas ordenó la retención del pago de las cantidades por concepto de transferencias federales de los ramos 28 y 33 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, los cuales le deberían haber sido entregados mensualmente, sin que al efecto hubiere existido un procedimiento administrativo, legislativo o judicial, en el que se hayan observado las formalidades del procedimiento y, sobre todo, en el que se le haya permitido ser oído y en su caso aportar pruebas a efecto de no dejarlo inaudito.


Reitera que, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, los recursos provenientes de los ramos 28 y 33 del Decreto de Egresos de la Federación no son propiedad del Estado de Oaxaca, sino que forman parte de la hacienda municipal y, por lo mismo, están tutelados por los principios constitucionales de libre administración e integridad, por lo que en ese tenor no pueden ser suspendidos ni retenidos por el Estado de Oaxaca, salvo lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley de C.F., sin que en la especie se actualice la excepción en comento.


Señala que, aun suponiendo sin conceder que, el Estado de Oaxaca, a través de sus P.es, tuviera facultades expresas para resolver o determinar a la hora que arbitrariamente deseen suspender o retener los pagos mensuales de las participaciones y aportaciones federales de los Municipios; de igual manera debe concluirse que los actos cuya invalidez se reclama son inconstitucionales, porque se dejó al Municipio actor en completo estado de indefensión, violándose su garantía de audiencia y sin que se hubieran cumplido las formalidades esenciales del procedimiento que son las necesarias para garantizar las defensas antes del acto de privación, además de que a la fecha no ha sido notificado de procedimiento alguno en el que, de conformidad con lo establecido en la ley, se decrete la suspensión y retención de los recursos federales que le corresponden.


Además, sostiene que los actos impugnados vulneran el artículo 16 constitucional, toda vez que no se encuentran debidamente fundados ni motivados y que de estarlos seguramente lo estarían en preceptos legales inconstitucionales que no pueden tener consecuencias jurídicas.


En conclusión, afirma que el dictamen, resolución, acuerdo u orden verbal o escrita mediante la cual se ordene la retención de los recursos federales que le corresponden al Municipio, es violatorio del principio de legalidad, ya que las participaciones no pueden ser retenidas, salvo las excepciones que establece el artículo 9o. de la Ley de C.F., mientras que en tratándose de las aportaciones federales, éstas nunca podrán retenerse. En consecuencia, la Secretaría de Finanzas al retener el entero de los recursos federales que le corresponden al Municipio actor, vulnera los principios de fundamentación y motivación, además de que dicha secretaría no tiene ninguna facultad para retener las participaciones del Municipio de S.M.X., Juchitán, Oaxaca, pues ésta debe de pagar a quien le ordene el Municipio a través de su Ayuntamiento, actuando con la mayoría de sus concejales integrantes, como en este caso lo es la comisión legalmente autorizada y la nueva tesorera municipal, autorizada mediante acta de sesión de C. de fecha veinticuatro de enero de dos mil quince.


QUINTO.—Trámite de la controversia. Por acuerdo de trece de marzo de dos mil quince, el Ministro presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, asignándole el número 17/2015 y ordenó turnar el expediente a la M.O.M.S.C. de G.V. como instructora del procedimiento.(2)


SEXTO.—Admisión. Por auto de diecinueve de marzo de dos mil quince, la Ministra instructora admitió a trámite la presente controversia y tuvo como autoridades demandadas únicamente a los P.es Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Oaxaca, emplazándolas para que produjeran su contestación, no así a las Comisiones Permanentes de Vigilancia de la Auditoría Superior y de Gobernación del Congreso Local, ni a las Secretarías General de Gobierno y de Finanzas, ambas del Estado, toda vez que se trata de órganos subordinados a las propias autoridades demandadas.(3)


SÉPTIMO.—Contestación del P. Legislativo. Por escrito de fecha seis de mayo de dos mil quince, el P. Legislativo del Estado de Oaxaca dio contestación a la demanda promovida en su contra, manifestando, en síntesis, lo siguiente:(4)


i. Que no es cierto el acto que se reclama de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado, consistente en la orden dada a la Secretaría de Finanzas para retener las aportaciones y participaciones federales que corresponden al Municipio actor, por lo que tampoco es cierto que exista procedimiento mediante el cual la referida comisión haya ordenado la retención reclamada. De igual manera, señaló que no es cierto que dicha comisión hubiere girado oficio a la secretaría de finanzas para ordenar la retención de las aportaciones y participaciones federales que corresponden al Municipio actor.


ii. Igualmente, señaló que no es cierto el acto que se le atribuyó a la Comisión Permanente de Gobernación, consistente en la orden girada a la Secretaría de Finanzas para que no se reconociera ni atendiera ninguna petición realizada por el Ayuntamiento actor, así como tampoco existe un procedimiento relacionado con dicha orden, ni tampoco procedimiento de desaparición del Ayuntamiento actor.


iii. Por lo anterior, solicita que se desestime la presente controversia constitucional y se ordene su sobreseimiento, en virtud de que el Congreso del Estado no ha emitido ningún acto que vulnere el ámbito competencial u atribuciones del Municipio actor.


OCTAVO.—Contestación del P. Ejecutivo. Por escrito de fecha trece de mayo de dos mil quince, el consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, en representación del P. Ejecutivo, dio contestación a la demanda promovida en su contra, en la cual señaló:


(I) En relación con los antecedentes narrados por el Municipio actor:


Que es falso que existan órdenes para no pagar los recursos económicos que le pertenecen al Municipio de S.M.X., Juchitán, Oaxaca, así como para que la Secretaría de Finanzas del P. Ejecutivo del Estado se hubiere negado a recibir los documentos que pretendía entregarle el Municipio de referencia. Lo anterior porque dicha Secretaría ha ministrado de forma legal y oportuna los recursos económicos que le corresponden al Municipio actor, lo cual se corrobora con los diversos recibos que al efecto se exhiben. Por cuanto se refiere a la recepción de documentos, manifestó que la referida autoridad se encuentra imposibilitada para negarse a recibir documentos oficiales.


Que son falsos los hechos manifestados por el Municipio actor, puesto que no es cierto que el día veintisiete de enero de dos mil quince haya notificado a la Secretaría de Finanzas del P. Ejecutivo del Estado los acuerdos tomados por el Ayuntamiento accionante y asentados en el acta de C. de fecha veinticuatro de enero de dicha anualidad, toda vez que tal ocurrió hasta el once de febrero del mismo año.


Que en atención a dicha notificación, la Dirección de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal, dependiente de la Secretaría de Finanzas del P. Ejecutivo del Estado, una vez analizada el acta referida y al advertir que no reunía los requisitos de validez y legalidad, requirió al Municipio actor para que exhibiera ante dicha dependencia las actas de sesión de C. que cumpliera con los requisitos de validez contenidos en la Ley Orgánica Municipal del Estado, en las cuales se había hecho la designación de la tesorera municipal, así como de las cuentas bancarias a las cuales habrían de transferirse los recursos mencionados, requerimiento que a la fecha de elaboración de dicha contestación no había sido desahogado.


(II) En función de lo anterior, expone las siguientes causas de improcedencia y sobreseimiento:


Primera y sexta. Con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, solicita se decrete el sobreseimiento en la presente controversia constitucional, toda vez que no existen los actos materia de la misma. Lo anterior, toda vez que el acto reclamado, esto es, el pago de los enteros que corresponden al Municipio accionante por conducto de una persona distinta a la supuesta tesorera E.M.A., es inexistente, pues dicha circunstancia se debe a la falta de cumplimiento de dicho Ayuntamiento del requerimiento que le fue formulado el día diecisiete de abril de dos mil quince, por la Dirección de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas, a efecto de que presentara las actas de C. que cumplieran con los requisitos de validez que para su celebración exige la Constitución Federal, la Constitución del Estado de Oaxaca y la Ley Orgánica Municipal de dicho Estado.


Además, porque si el acto reclamado en la presente controversia lo es la retención material de los pagos de participaciones y aportaciones federales que le corresponden al Municipio actor, se tiene que dicha suspensión o retención no existe, toda vez que las mismas han sido ministradas de forma puntual y legal.


Segunda. Con fundamento en el artículo 19, fracción V, en relación con el 20, fracción II, ambos de la ley reglamentaria de la materia, solicita el sobreseimiento de la presente controversia, en virtud de haber desaparecido el motivo que la originó, puesto que de las documentales que acompaña al escrito de contestación puede advertirse que la Procuraduría Fiscal dependiente de la Secretaría de Finanzas, mediante oficio SF/PF/DC/DCSN/1293/2015, de veinte de marzo de dos mil quince, atendió el escrito del Municipio accionante de fecha once de febrero de dos mil catorce.


Tercera. En atención a la fracción VIII del artículo 19, en relación con el 20, fracción II, ambos de la ley reglamentaria de la materia, se solicita el sobreseimiento del presente juicio toda vez que el P. demandado no ha invadido la esfera de derechos del Municipio actor, en cuanto a la ministración de los recursos económicos que le corresponden.


Lo anterior porque, con relación a la falta de ministración de los recursos económicos al Municipio actor por conducto de la C.E.M.A., supuesta tesorera, se dice que a la fecha de contestación de la demanda dicho Ayuntamiento no ha acreditado ante la Secretaría de Finanzas del Estado, el acta de sesión de C. debidamente formalizadas y validadas para nombrar y acreditar a la referida ciudadana como nueva tesorera municipal, además de no haber presentado la sesión de C. en la cual se hayan designado exclusivamente las cuentas bancarias a las cuales deban transferirse los recursos mencionados.


Finalmente, señala que la Secretaría de Finanzas ha realizado la ministración de los recursos que le corresponden al Municipio actor, por conducto de los servidores públicos facultados para ello por el propio Ayuntamiento, máxime cuando la suspensión decretada en el presente asunto fue para tal efecto.


Cuarta y quinta. Se solicita el sobreseimiento del presente asunto con fundamento en los artículos 19, fracción II, y 20, fracción II, ambos de la ley reglamentaria de la materia, puesto que se alega que se encuentra relacionado con el orden electoral, el cual corresponde conocer de manera exclusiva al Tribunal Federal Electoral.


Lo anterior se afirma así, toda vez que los planteamientos del Municipio actor pretenden cuestionar la falta de validez que el P. Ejecutivo otorgó al acta de sesión de C. de fecha veinticuatro de enero de dos mil quince, por medio de la cual, nombraron a las nuevas secretaria y tesorera municipales; de ahí que la violación alegada se relacione con los derechos políticos electorales de los concejales del referido Ayuntamiento, en su vertiente de ejercicio del cargo.


Séptima. Sostiene el Ejecutivo que la presente controversia constitucional debe sobreseerse al ser extemporánea, toda vez que si lo que reclama el Municipio actor es la retención material de tracto sucesivo, quincenal y mensual de los pagos de participaciones y aportaciones federales que le corresponden para el ejercicio fiscal dos mil quince, el cual inició el primero de enero de dicha anualidad, debe estimarse entonces que el Municipio tuvo la oportunidad de impugnar tal situación desde dicha fecha, o en su caso desde el quince de enero, fecha en la cual se realizó la primera ministración, o bien el veinticuatro del mismo mes, que fue la fecha en la que se celebró el acta de C. que señala el Municipio actor, y no así la fecha en la que se presentó la demanda, la cual está fuera de los treinta días a que refiere el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


Octava. Sostiene el Ejecutivo que debe sobreseerse en relación con el numeral 3 del acto de invalidez que se le reclama, toda vez que el accionante no formula concepto de invalidez en el que señale porqué considera que E.M.A. es la tesorera municipal y, por ende, el por qué el P. Ejecutivo le debe ministrar los recursos económicos que pertenecen al Municipio de S.M.X., Juchitán, Oaxaca, pues no basta que sus argumentos redunden sobre la supuesta retención de recursos, sino que debió indicar cuál es la violación que el P. demandado le genera al entregar dichos recursos a una persona distinta a la referida.


(III) Expuestas las causales de improcedencia y sobreseimiento, procedió a refutar los conceptos de invalidez hechos valer por el accionante.


Respecto del primero señala que debe declararse inoperante toda vez que no reúne los requisitos mínimos para poder ser tomado en consideración, en tanto que el Municipio actor no señala cuál es la afectación que se le está causando a su esfera autónoma.


En relación con los conceptos de invalidez segundo y tercero, sostiene que deben declararse infundados, toda vez que la Secretaría de Finanzas no ha realizado retención o suspensión alguna de los recursos económicos provenientes del ramo 28 y 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación, ya que dichos recursos han sido debidamente ministrados por conducto del C.A.L.G., la persona autorizada para ello a través de las sesiones de C. de fecha primero de enero de dos mil catorce y cinco de enero de dos mil quince.


En ese sentido, se señala que fue hasta el día once de febrero de dos mil quince, cuando el Ayuntamiento actor hizo del conocimiento de la Secretaría de Finanzas los acuerdos adoptados en la sesión de C. de veinticuatro de enero de dos mil quince, en virtud de los cuales se designaban una nueva secretaria y tesorera municipales. Sin embargo, en virtud de que la referida acta no cumplía con los requisitos de validez y legalidad exigidos, la dependencia del ejecutivo requirió al referido Municipio para que remitiera las actas de sesión que dieran cumplimiento a dichos requisitos, sin que a la fecha de contestación de la demanda el referido accionante hubiere desahogado tal requerimiento, de ahí que no se ha acreditado ante dicha dependencia de manera fehaciente la nueva designación de la secretaria y tesorera municipales.


Por estas razones, considera que resultan infundados los planteamientos del actor, pues, se reitera, los recursos económicos que alega han sido debidamente ministrados por conducto de la persona autorizada para tal efecto.


(IV) Finalmente, el P. Ejecutivo expone las razones por las cuales considera que el acta de C. de veinticuatro de enero de dos mil quince resulta inválida, señalando de manera toral que:


a) El acta no se encuentra debidamente fundada y motivada toda vez que no se señala quien suscribió y mediante qué oficio se hizo la convocatoria respectiva;


b) No fue presidida por el presidente municipal, sino por el síndico municipal, quien no tiene facultades para ello;


c) El C.R.C.L., regidor de Salud, no puede ejercer además el cargo de secretario municipal;


d) Ahora bien, si el referido funcionario realizó funciones de secretario municipal, entonces dejó de hacer funciones de regidor, por lo cual, al momento de designar al nuevo secretario municipal no hubo el quórum necesario;


e) En consecuencia, al no haber quórum en la referida designación, se sigue que todos los actos realizados con posterioridad no tienen validez, como lo es la designación de la supuesta tesorera municipal;


f) No obra al margen del acta de sesión de C., los sellos de los servidores públicos que llevaron a cabo el acta de sesión de C. en comento; y,


g) Faltó la fe del secretario municipal debidamente designado por el Ayuntamiento actor.


NOVENO.—Audiencia. Sustanciado el procedimiento en este asunto, el veinticinco de junio de dos mil quince, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas y se puso el expediente en estado de resolución.(5)


Cabe señalar que por acuerdo del día siguiente, se tuvo al delegado del P. Ejecutivo de Oaxaca formulando alegatos y exhibiendo como pruebas diversas documentales, precisando que aun cuando la audiencia de pruebas y alegatos había tenido verificativo el día anterior, la autoridad demandada depositó el escrito correspondiente el día veintidós de junio de dos mil quince, por lo que debía entenderse exhibido en esa fecha.(6)


DÉCIMO.—Radicación en Sala. Atendiendo a la solicitud formulada por la Ministra instructora a la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el presente expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.(7)


Por auto de veintiséis de noviembre de dos mil quince, esta Primera Sala se avocó al conocimiento de este asunto.(8)


Finalmente, mediante proveído de siete de enero de dos mil dieciséis, se ordenó returnar el expediente en que se actúa a la Ministra Norma Lucía P.H., con fundamento en el artículo 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del P. Judicial de la Federación, para su resolución.(9)


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del P. Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, en virtud de que el Municipio de S.M.X., Oaxaca, impugna diversos actos de los P.es Ejecutivo y Legislativo de dicha entidad, sin que al efecto sea necesaria la intervención del Tribunal en Pleno.


SEGUNDO.—Existencia de los actos impugnados. En el presente apartado se procede a analizar la existencia de los actos que el Municipio de S.M.X., Juchitán, Oaxaca, reclama de los P.es demandados.


A) Actos reclamados del Congreso Local.


Del escrito de demanda del Municipio actor, se advierte que reclama del Congreso del Estado de Oaxaca, los siguientes actos:


(1) El acto de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado de Oaxaca, comisión perteneciente al honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, consistente en el procedimiento, dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita, emitido (a) en el número de expediente que desconozco, con fecha que también desconozco: por medio del cual, en forma inconstitucional y de propia autoridad, ordena a la secretaria (sic) de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, la retención de los enteros quincenales que por concepto de participaciones (ramo 28 del Presupuesto de Egresos de la Federación), y los anteros (sic) mensuales que por concepto de aportaciones federales (fondos III y IV del ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación), le responden (sic) al Municipio de S.M.X., Juchitán, Oaxaca, para el ejercicio 2015, y que forman parte de su hacienda pública municipal.


(2) El oficio firmado por el diputado A.T.I., en su carácter de presidente de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría del Estado, dirigido al secretario de Finanzas del Gobierno del Estado, para ordenar la retención de los recursos autorizados durante este ejercicio fiscal al Municipio de S.M.X., Juchitán, Oaxaca, correspondiente a los ramos generales 28 y 33 fondo III y IV, al Ayuntamiento de S.M.X., Juchitán, Oaxaca, atreves (sic) de la Comisión de Hacienda legalmente autorizada e integrada por los ciudadanos concejales, así como a la tesorera municipal, E.M.A., comisión autorizada por acuerdo de la mayoría de los concejales del Ayuntamiento de S.M.X., Juchitán Oaxaca, como consta en el acta de sesión de C., de fecha veinticuatro de enero de dos mil quince, misma que en copia certificada se anexa.


(3) El acto de la Comisión Permanente de Gobernación, comisión perteneciente del honorable Congreso del Estado Libre y soberano de Oaxaca, consistente en el procedimiento, dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita emitido (a) en el número de expediente que desconozco, por medio del cual en forma inconstitucional y de propia autoridad, ordena a la secretaria (sic) de Finanzas del Estado para que no se reconozca ni se entienda ningún tipo de petición, gestión, cambio que venga del actual H.C. municipal de S.M.X., Juchitán, Oaxaca, en tanto sea decretada la desaparición de poderes del Municipio de S.M.X., Juchitán, Oaxaca.


Ahora bien, el P. Legislativo, al dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, manifestó que no eran ciertos los actos que se le imputaban, puesto que en ningún momento la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado, ni su presidente, giraron orden alguna a la Secretaría de Finanzas para retener las aportaciones y participaciones federales que corresponden al Municipio actor, por lo que también negó que existiera procedimiento alguno mediante el cual la referida comisión hubiere ordenado la retención alegada.


Del mismo modo, señaló que no fue cierto que la Comisión Permanente de Gobernación haya girado órdenes a la Secretaría de Finanzas, a efecto de que no reconociera ni atendiera ninguna petición que realizara el Ayuntamiento accionante, negó la existencia de cualquier procedimiento en ese sentido y, finalmente, negó que existiera procedimiento alguno encaminado a decretar la desaparición del Ayuntamiento actor.


A partir de esta negativa, esta Primera Sala no advierte el acreditamiento de los actos imputados al P. Legislativo demandado, así como tampoco advierte de autos argumento o elemento probatorio alguno encaminado a desvirtuar dicha negativa, por lo que, en consecuencia, al no haberse demostrado la existencia de los actos reclamados al Congreso del Estado de Oaxaca, con fundamento en la fracción III del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia, se sobresee la presente controversia constitucional en relación con el referido P. demandado.


B) Actos reclamados del Ejecutivo Local.


Ahora bien, en relación con el P. Ejecutivo del Estado, del escrito inicial de demanda se advierte que el Municipio actor reclama los siguientes actos:


(1) El acto de la Secretaría General de Gobierno del Estado, la orden verbal o por escrito que ha emitido para que se destituya a todos los miembros del Ayuntamiento para poner a un Consejo Municipal integrado por miembros de su partido y afines a su gobierno de coalición, así como la orden que dio la secretaria (sic) de Finanzas para que se le retenga la entrega de las participación (sic) al Municipio de S.M.X., Juchitán, Oaxaca.


(2) El acto de la secretaria (sic) de Finanzas del Gobierno del Estado, de cumplir materialmente con las órdenes que le ha hecho el presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado del honorable Congreso del Estado de Oaxaca, secretario general de Gobierno del Estado de Oaxaca, en el sentido de retener materialmente, de tracto sucesivo y quincenal y mensualmente, los pagos de participaciones y aportaciones federales que le corresponden al Municipio de S.M.X., Juchitán, Oaxaca para el ejercicio 2015, hasta que se acuerde su liberación por parte de los que han dado la orden.


(3) El pago indebido que pretende hacer o seguir haciendo la Secretaría de Finanzas, por orden de la Secretaría General de Gobierno (ambos del Gobierno del Estado de Oaxaca), de todos los enteros que legalmente le corresponden al Municipio actor, por conducto de una persona distinta a la tesorera E.M.A..


(4) La omisión del P. Ejecutivo por conducto de la Secretaría General de Gobierno, de dar respuesta a las peticiones que presenté por escrito el veintisiete de enero de dos mil quince, donde solicito se acreditara a la tesorera municipal C.E.M.A..


(1) Respecto del primero de ellos, cabe señalar que no quedó acreditado en los autos del presente juicio, lo anterior, porque de las pruebas ofrecidas por el Municipio actor en su escrito inicial de demanda, así como del resto de las constancias que integran el presente expediente, no se advierte la existencia de alguna orden emitida por el P. demandado encaminada a destituir a todos los miembros del Ayuntamiento.


En consecuencia, en fundamento con la fracción III del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia, se sobresee la presente controversia constitucional con relación a los actos imputados al P. Ejecutivo del Estado de Oaxaca, bajo el inciso 1 del escrito inicial de demanda.


(2) Por otro lado, en relación con la orden y efectiva retención de los pagos de las participaciones y aportaciones federales (rubros 28 y 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación) correspondientes al Municipio de S.M.X., Juchitán, Oaxaca, en el ejercicio fiscal 2015, cabe señalar que tales actos fueron negados por el P. Ejecutivo del Estado, en tanto afirmó que dichas cantidades se entregaron debidamente al accionante por conducto del personal autorizado para tales efectos, para lo cual, exhibió copias certificadas de los comprobantes que amparan tales entregas.(10)


En ese sentido, en el presente caso, esta Primera Sala considera que no procede declarar la inexistencia del presente acto reclamado, puesto que para estar en aptitud de determinar si efectivamente fueron entregadas en tiempo y forma las cantidades reclamadas por el Municipio actor, es preciso realizar el análisis del marco constitucional y legal, así como las diversas constancias que integran el presente asunto, lo cual excede la materia del presente considerando.


En las relatadas condiciones, se reconoce la existencia del acto reclamado a efecto de que en el estudio de fondo se analice si los referidos montos fueron efectivamente entregados al Municipio actor en cumplimiento a los principios constitucionales que al efecto establece el artículo 115, fracción IV, de la Constitución General.


(3) Por otro lado, el Municipio reclama del P. Ejecutivo Local el pago indebido que pretende hacer o seguir haciendo la Secretaría de Finanzas por orden de la Secretaría General de Gobierno (ambos del Gobierno del Estado de Oaxaca), de todos los enteros que legalmente le corresponden al Municipio actor, por conducto de una persona distinta a la tesorera, E.M.A..


Sobre el particular debe decirse que de los comprobantes exhibidos por el Ejecutivo Local, se advierte que los pagos de las participaciones y aportaciones federales fueron entregados al Municipio, por conducto de los C.Ó.S.A. y A.L.G., y que, inclusive, los pagos efectuados con posterioridad a la presentación de la demanda también fueron entregados por conducto de dichas personas, de ahí que se concluya que el acto cuya invalidez se reclama sí existe.


En ese sentido, no se deja de advertir que el P. demandado sostiene como primer causal de improcedencia de la presente controversia, la inexistencia del acto del que se da cuenta, por considerar que dicho acto deriva de la falta de cumplimiento por parte del Ayuntamiento de S.M.X., Juchitán, Oaxaca, del requerimiento que le fue formulado por parte de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, en el sentido de exhibir acta de C. en la que constara el nombramiento de E.M.A., en la que se cumplieran con todos los requisitos de validez que al efecto exigen las leyes correspondientes.


Sin embargo, debe decirse que no asiste la razón al P. Ejecutivo Local, pues la razón que expone no demuestra la inexistencia de los pagos realizados por persona diversa a la señalada por el Municipio, sino más bien explica los motivos de dicha actuación, de ahí que no proceda declarar inexistente el presente acto.


(4) Finalmente, con relación a la omisión del P. Ejecutivo, por conducto de la Secretaría General de Gobierno de dar respuesta a las peticiones que el Municipio presentó por escrito el veintisiete de enero de dos mil quince, en virtud de las cuales, solicitó que se acreditara a la tesorera municipal C.E.M.A., debe decirse que dicho acto es inexistente.


Al escrito inicial de demanda, el Municipio actor acompañó copia certificada del oficio presentado ante la Secretaría de General de Gobierno del Estado de Oaxaca el día veintinueve de enero de dos mil quince, en virtud del cual, solicitó la acreditación de las ciudadanas E.M.A., como tesorera municipal y L.R.V., como secretaria municipal, por el periodo comprendido del veinticuatro de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, copia de la que efectivamente se aprecia el sello de recibido por parte de la dependencia del Ejecutivo Local.(11)


Sin embargo, al producir su contestación de demanda, el Ejecutivo del Estado acompañó copia certificada del oficio SGG/SGDP/DARAM/049/2015, de fecha diez de febrero de dos mil quince, de cuyo contenido se desprende que la secretaría general de Gobierno dio contestación a la solicitud formulada por el Municipio de S.M.X., Juchitán, Oaxaca, señalando que no procedía otorgar las acreditaciones solicitadas, toda vez que el acta de C. exhibida no cumplía con los requisitos de validez que al efecto prevé la ley orgánica municipal. Cabe señalar que dicha resolución fue notificada al accionante mediante cédula de notificación el veinticuatro de febrero de dos mil quince.(12)


De lo anterior, es claro que no existe la omisión reclamada por el Municipio actor, puesto que la Secretaría General de Gobernación sí dio contestación a la solicitud de acreditación de las nuevas secretaria y tesorera municipal, resolviendo que no procedía otorgar la misma, toda vez que el acta de C. presentaba diversos vicios.


En las relatadas condiciones, al haber quedado acreditado en autos que no existió el acto que el Municipio reclamó del P. Ejecutivo, consistente en la omisión de dar respuesta a su solicitud de emitir las acreditaciones a las C.E.M.A., como nueva tesorera municipal, y L.R.V., como secretaria municipal, lo procedente es sobreseer en la presente controversia constitucional, en relación con dicho acto, con fundamento en la fracción III del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia.


TERCERO.—Precisión de la litis. En virtud de lo expuesto en el considerando anterior, con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, se precisa que los actos que se abordarán en la presente controversia constitucional, son los siguientes:


a) La omisión del P. Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Finanzas de entregar las cantidades relativas a las participaciones y aportaciones federales que por el ejercicio fiscal de dos mil quince, correspondían al Municipio actor; y,


b) El pago indebido que pretende hacer o seguir haciendo la Secretaría de Finanzas de todos los enteros que legalmente le corresponden al Municipio actor, por conducto de una persona distinta a la tesorera E.M.A..


CUARTO.—Oportunidad. Procede ahora determinar la oportunidad de la presente controversia constitucional con relación a los actos cuyo estudio aún subsiste.


El artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia establece a la letra, lo siguiente:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y


"III. Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine."


Respecto del primero de los actos precisados en el considerando anterior, basta precisar que el Municipio actor reclama la supuesta omisión en la que incurrió el Ejecutivo Local por conducto de la Secretaría de Finanzas, de pagar las cantidades que por conceptos de participaciones y aportaciones federales le correspondían para el ejercicio fiscal 2015.


En ese sentido, el Tribunal Pleno ya se ha pronunciado respecto a la oportunidad de las controversias constitucionales cuando el acto que se reclama versa sobre omisiones. En efecto, sobre el tema existe la siguiente jurisprudencia:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista.


"Controversia constitucional 10/2001. C.P.A., en su carácter de Síndico del Ayuntamiento del Municipio de Hidalgo, Estado de Michoacán, contra el Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de O.. 22 de abril de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretarios: P.A.N.M. y M.A.H.C.C.."(13)


Luego entonces, si conforme al criterio del Tribunal Pleno, cuando se reclaman omisiones en las controversias constitucionales, la oportunidad se actualiza día a día mientras dicha omisión subsista, debe concluirse que, en la especie, la presentación de la demanda por parte del Municipio actor fue oportuna, en tanto que su pretensión se centró precisamente en que a la fecha de presentación de la demanda no le habían pagado las cantidades que por concepto de participaciones y aportaciones federales le correspondían, lo cual es suficiente para calificar la oportunidad, con independencia de que dicho pago se hubiere o no efectuado en la realidad, pues por las características que presenta el caso a resolver, ello constituye la materia de un análisis posterior.


(b) En relación con el segundo acto, esto es, la entrega de las cantidades correspondientes al Municipio por conducto de una persona diversa a la supuesta tesorera municipal, debe decirse que opera una regla similar en tanto que si lo que el Municipio impugna es el pago indebido que la Secretaría de Finanzas sigue realizando por conducto de persona diversa a la tesorera municipal, debe concluirse que se trata de la impugnación de un acto continuado que se actualiza nuevamente cada vez que se realiza el pago de las referidas cantidades por conducto de una persona diversa a la señalada por el actor, por tanto, si de autos consta que inclusive los pagos posteriores a la presentación de la presente controversia, se siguieron haciendo por conducto de los C.Ó.S.A. y A.L.G., ello en opinión de esta Primera Sala es suficiente para concluir que, en la especie, la presentación de la demanda de controversia constitucional fue oportuna.


Finalmente, por estas mismas razones debe concluirse que no asiste la razón al P. Ejecutivo demandado en cuanto afirma que la presente controversia constitucional fue promovida extemporáneamente, toda vez que si el Municipio actor pretendía reclamar la omisión del pago de las participaciones y aportaciones federales que le correspondían por el ejercicio fiscal 2015, ello debió hacerlo a partir del uno de enero de dicha anualidad, que fue cuando empezó el ejercicio fiscal correspondiente, o bien a partir del quince de enero, fecha en la que se realizó la primera ministración de recursos, o en su defecto a partir del veinticuatro de enero, día en el que se llevó a cabo la celebración del acta de sesión de C. que refiere como antecedente en la presente controversia.


En efecto, debe decirse que no le asiste la razón al P. demandado, pues como ha quedado señalado en la especie, se impugna por un lado una omisión, la cual de conformidad con el criterio del Tribunal Pleno se actualiza día a día mientras ésta subsista y, por otro, se alega la invalidez de un acto continuado que se actualiza cada vez que se realiza una ministración por persona diversa a la que señala el accionante.


QUINTO.—Legitimación. Conforme a los artículos 105, fracción I, inciso i) en relación con los artículos 10 y 11 de la ley reglamentaria de la materia, el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. Dichos preceptos establecen, literalmente, lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, P. u órgano que promueva la controversia;


"II. Como demandado, la entidad, P. u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;


"III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, P.es u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y


"IV. El procurador general de la República."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


En función de dichos preceptos, se procede a analizar la legitimación de las partes en el presente juicio.


A) Legitimación activa.


La presente controversia constitucional fue promovida por R.S.G., en su carácter de síndico municipal y en representación del Ayuntamiento de S.M.X., Juchitán, Oaxaca, personalidad que acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de concejales a los Ayuntamientos, de fecha once de julio de dos mil trece, expedida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como con la copia certificada del acta de sesión solemne celebrada por el honorable C. Municipal de S.M.X., Juchitán, Oaxaca, el día uno de enero de dos mil catorce.(14)


En ese sentido, se advierte que el artículo 71, fracciones I y II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca establece:


"Artículo 71. Los síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:


"I.R. jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte;


"II. Tendrán el carácter de mandatarios del Ayuntamiento y desempeñarán las funciones que éste les encomienden (sic) y las que designen las leyes."


Por tanto, debe concluirse que el promovente tiene legitimación en la presente controversia para representar al Municipio de S.M.X., Juchitán, Oaxaca, en tanto que en autos se encuentra acreditado su carácter de síndico municipal, funcionario a quien la Ley Orgánica Municipal de la entidad le otorga facultades para acudir a juicio en defensa de los intereses del Municipio correspondiente.


B) Legitimación pasiva.


Por el Congreso del Estado de Oaxaca, comparece F.A.S.T., en su calidad de presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado, personalidad que acredita con el acta de sesión del segundo periodo extraordinario de sesiones, correspondiente al primer año de ejercicio legal de la LXII Legislatura Constitucional, de fecha trece de noviembre de dos mil catorce.(15)


Ahora bien, el artículo 40 Bis de la Ley Orgánica del P. Legislativo del Estado de Oaxaca establece lo siguiente:


"Artículo 40 Bis. El presidente de la Junta de Coordinación Política tendrá las atribuciones siguientes:


"...


"II. Tener la representación legal del Congreso y delegarla en la persona o personas que resulten necesarias; ..."


En las relatadas condiciones, se concluye que F.A.S.T., en su carácter de presidente de la Junta de Coordinación Política, se encuentra legitimado para comparecer en la presente controversia constitucional en representación el Congreso del Estado de Oaxaca, en tanto que la ley que regula la organización de dicho órgano le otorga tales facultades.


Finalmente, en representación del P. Ejecutivo Local comparece V.H.A.T., en su carácter de consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, personalidad que acredita con la copia certificada del nombramiento expedido a su favor por el gobernador constitucional de dicha entidad, de fecha primero de diciembre de dos mil diez.(16)


Ahora bien, el artículo 98 Bis de la Constitución del Estado de Oaxaca establece lo siguiente:


"Artículo 98 Bis. La función de consejero jurídico del Gobierno del Estado estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo que para tal efecto establezca la ley, ejerciendo la representación jurídica del Estado, del titular del P. Ejecutivo y de la gubernatura, en los términos que señala la Ley Orgánica del P. Ejecutivo del Estado, así como otorgar apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al gobernador del Estado.


"Como titular de la dependencia, estará una persona que se denominará consejero jurídico del Gobierno del Estado, quien para su nombramiento deberá cumplir con los requisitos establecidos en la ley."


Por su parte, el artículo 49, fracción I, de la Ley Orgánica del P. Ejecutivo del Estado de Oaxaca establece lo siguiente:


"Artículo 49. La Consejería Jurídica prevista en el artículo 98 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, estará a cargo del consejero jurídico del Gobierno del Estado, quien dependerá directamente del Ejecutivo Estatal y quien ejerce la representación jurídica del Estado, del titular del P. Ejecutivo y de la gubernatura, así como otorgar el apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al gobernador del Estado.


"A la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"I.R. legalmente al Estado de Oaxaca, al titular del P. Ejecutivo y a la gubernatura en todo juicio, proceso o procedimiento en que sean parte.


"Esta representación tendrá los efectos de mandato judicial y se entiende conferida sin perjuicio de que, en su caso, el gobernador del Estado asuma por sí mismo la intervención que en dichos actos le corresponde; ..."


En consecuencia, si quedó acreditado en autos que V.H.A.T. es el consejero jurídico del Gobierno del Estado, y que, de conformidad con las leyes que lo rigen, éste cuenta con las facultades para representar al P. Ejecutivo Local en los juicios y controversias que se susciten, entonces, es claro que debe reconocerse su legitimación para comparecer al presente procedimiento.


SEXTO.—Causas de improcedencia. Ahora bien, en su escrito de contestación de demanda, el P. Ejecutivo del Estado de Oaxaca hace valer diversas causas de improcedencia cuyas razones subsisten con relación al segundo de los actos materia de la presente controversia constitucional, esto es, el pago indebido que siguió haciendo la Secretaría de Finanzas de todos los enteros que legalmente le correspondían al Municipio actor, por conducto de una persona distinta a la tesorera E.M.A..


En efecto, sobre dicho tema el Ejecutivo señala como segundo motivo de improcedencia la cesación de los efectos del acto que reclama el Municipio, por considerar que en el caso la Secretaría de Finanzas notificó debidamente al Municipio actor el requerimiento para que exhibiera una nueva acta de C. en la que se cumplieran todas las formalidades exigidas para su validez.


Dicha causal de improcedencia debe declararse infundada, pues la notificación del oficio por virtud del cual, se requirió al Municipio para que subsanara los vicios del acta de C., no implica la cesación de los efectos del acto cuya invalidez se reclama, toda vez que en autos consta que la entrega de las participaciones y aportaciones federales fue realizada por personas diversas a la que señala el Municipio, lo cual es, precisamente, lo que se reclama tomando en consideración que inclusive los pagos que se realizaron con posterioridad a la presentación de la demanda, se siguieron efectuando por conducto de dichas personas, de ahí que la interrogante que surge es, si tal situación importa o no una afectación a la esfera jurídica del Municipio accionante.


En ese sentido, se reitera que la notificación del requerimiento formulado al Municipio para que subsanara los vicios del acta de C. respectiva, no demuestra la cesación de los efectos del acto reclamado, sino en todo caso, constituye una justificación de la actuación de la Secretaría de Finanzas, elemento que en todo caso deberá analizarse al resolverse el fondo del presente asunto.


Tampoco asiste la razón al P. Ejecutivo Local en cuanto afirma, en su tercer y octavo motivos de improcedencia, que debe sobreseerse la presente controversia constitucional, toda vez que no se causó ninguna afectación a la esfera jurídica del Municipio con la ministración de los recursos hecha por conducto de personas diversas a la tesorera municipal. En efecto, se considera que debe desestimarse esta causal de improcedencia, en virtud de dos razones: i) su actualización se relaciona con una cuestión de fondo; y, ii) sí existe un principio de afectación en el planteamiento del accionante.


i) En relación con el primer aspecto debe reconocerse que la actualización de la improcedencia alegada por el Ejecutivo del Estado implica, precisamente, determinar si la entrega de los recursos que le correspondían al Municipio por conducto de personas diversas a la designada, causa o no perjuicio a su esfera competencial, lo cual constituye precisamente el eje de la pretensión del Municipio accionante; de ahí que no proceda sobreseer en el presente juicio, con base en tal circunstancia. Sirve de fundamento a lo anterior las siguientes jurisprudencias del Tribunal Pleno:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.—Controversia constitucional 31/97. Ayuntamiento de Temixco, M.. 9 de agosto de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausente: J.V.A.A.. Disidentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C.."(17)


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN. La jurisprudencia número P./J. 92/99 del Tribunal Pleno, cuyo título es: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.’, no es de aplicación irrestricta sino limitada a aquellos supuestos en que no sea posible disociar con toda claridad la improcedencia del juicio, de aquellas cuestiones que miran al fondo del asunto, circunstancia que no acontece cuando la inviabilidad de la acción resulta evidente, porque la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, pues tal circunstancia revela de una forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía, sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto; en esta hipótesis, no procede desestimar la improcedencia para vincularla al estudio de fondo sino sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo privilegiarse en tal supuesto la aplicación de las jurisprudencias números P./J. 83/2001 y P./J. 112/2001 de rubros: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.’ y ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE.’, de las que se infiere que para la procedencia de la controversia constitucional se requiere que por lo menos exista un principio de agravio, que se traduce en el interés legítimo de las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, para demandar la invalidez de la disposición general o acto de la autoridad demandada que vulnere su esfera de atribuciones.—Controversia constitucional 33/2002. Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 29 de junio de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: M.E.H.F.."(18)


ii) Ahora bien, la segunda razón por la que no procede sobreseer en la presente controversia constitucional por falta de interés legítimo del Municipio, es porque en la especie, sí se actualiza un principio de afectación suficiente para justificar la procedencia del presente medio de regularidad constitucional.


En efecto, este Alto Tribunal ha señalado que para acudir a una controversia constitucional, es necesario que el P. u orden de Gobierno respectivo acredite tener un interés legítimo frente al acto cuya invalidez reclama, el cual se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo suficiente para tenerlo por satisfecho un principio de afectación. Sirven de fundamento a lo anterior, las siguientes tesis:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos sesenta y cinco del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.’, que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.—Controversia constitucional 9/2000. Ayuntamiento del Municipio de Nativitas, Estado de Tlaxcala. 18 de junio de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: P.A.N.M.."(19)



"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EXISTE INTERÉS LEGÍTIMO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO SE ACTUALIZA UNA AFECTACIÓN A LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS, A SU ESFERA JURÍDICA, O SOLAMENTE UN PRINCIPIO DE AFECTACIÓN. En materia de controversias constitucionales la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del interés legítimo, ha hecho algunas diferenciaciones que, aunque sutiles, deben tenerse presentes: 1. En la controversia constitucional 9/2000 consideró que el interés legítimo se traduce en la afectación que las entidades, poderes u órganos resienten en su esfera de atribuciones, y se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada pueda causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en que se encuentra; 2. En la controversia constitucional 328/2001 sostuvo que el interés legítimo se traducía en la afectación a la esfera jurídica del poder que estuviera promoviendo; 3. En la controversia constitucional 5/2001 determinó que si bien es cierto que la controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado, y que debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución, quedando las transgresiones invocadas sujetas a dicho medio de control constitucional, también lo es que no se abrogó, por decirlo de alguna manera, lo relativo al interés legítimo para la procedencia de la acción, sino que se matizó considerando que era necesario un principio de afectación; y, 4. En la controversia constitucional 33/2002 retomó el principio de afectación para efectos del interés legítimo, y estableció un criterio para determinar cuándo y cómo debe estudiarse ese principio. Así, puede entenderse que se colmará el requisito relativo al interés legítimo cuando exista una afectación a la esfera de atribuciones de las entidades, poderes u órganos legitimados, a su esfera jurídica, o solamente un principio de afectación.—Controversia constitucional 46/2007. Municipio de Amanalco, Estado de México y otros. 23 de enero de 2008. Cinco votos; la M.M.B.L.R. votó con salvedades. Ponente: M.A.G.. Secretario: F.G.S.."(20)


En el caso, esta Primera Sala concluye que este principio de afectación en perjuicio del Municipio actor, sí se satisface.


Para arribar a dicha conclusión resulta necesario tener en cuenta que el artículo 115, fracción IV, de la Constitución General reconoce la facultad de los Municipios de administrar libremente su hacienda, reconociendo como uno de los recursos que la componen a las participaciones federales y ordenando que las mismas deberán ser entregadas con arreglo a las bases, montos y plazos que al efecto se determinen.


En ese sentido, lo que el Municipio plantea es, precisamente, el incumplimiento de esta obligación constitucional que se traduce prima facie en la privación de un beneficio consistente en la falta de captación de estos recursos económicos, precisando que el principio de afectación que el Municipio alega se actualiza en la medida en que la entrega no se hizo de conformidad con las bases especificadas, esto es, por conducto de la persona que autorizó para recibir los recursos federales alegados.


De ahí que el estudio que en todo caso emprenda esta Primera Sala consista en determinar si la obligación reconocida en la fracción IV del artículo 115 constitucional, efectivamente tiene tales alcances y, en consecuencia, si en la especie efectivamente existió una vulneración a la esfera de competencias del Municipio actor.


Por otro lado, tampoco asiste la razón al demandado en cuanto afirma en su octavo motivo de improcedencia que no se hizo valer concepto de violación en contra de dicho acto, pues el Municipio actor no precisó en qué sentido se vulneraba su esfera jurídica. Sobre el particular, debe decirse que de la lectura integral de los conceptos de violación sí se advierte una causa de pedir suficiente para abordar el estudio del acto reclamado, en tanto que dicho Municipio alega que tal actuación de la Secretaria de Finanzas violentó los principios de libre administración hacendaria e integralidad de los recursos que la conforman, comprometiéndose el correcto desempeño de las atribuciones que constitucionalmente le competen.


Finalmente, deben desestimarse los motivos de improcedencia cuarto y quinto en los que el demandado sostiene que la presente controversia es improcedente, toda vez que se relaciona con una cuestión electoral relativa a la violación de los derechos político electorales del promovente en su vertiente del ejercicio del cargo. La razón de dicha desestimación es porque del escrito inicial de demanda se advierte con claridad que lo que alega el promovente no es una violación a su esfera jurídica propia, esto es, no alega la afectación al ejercicio de su cargo como síndico municipal, ni tampoco al cargo de tesorera municipal, sino más bien, acude en representación del Municipio al que representa alegando la vulneración a la esfera de competencias de dicho orden de Gobierno en función de la retención indebida de las cantidades que por concepto de participaciones y aportaciones federales le corresponden, así como su entrega por conducto de personas distintas a la por él señalada.


En consecuencia, al haberse desestimado las causas de improcedencia hechas valer por el P. demandado y en virtud de que esta Primera Sala no advierte de oficio alguna diversa, lo procedente es realizar el estudio de fondo.


SÉPTIMO.—Estudio de fondo. Una vez precisada la litis del presente asunto y definidos los elementos procesales, esta Primera Sala da respuesta a la problemática plateada por el Municipio actor.


En su escrito inicial de demanda señala que se violó en su perjuicio el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho precepto establece lo siguiente:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los Presupuestos de Egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.


"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


Sobre dicho precepto es importante señalar que constituye uno de los ejes más importantes del proceso de reformas constitucionales que se inició en mil novecientos noventa y nueve, y que tuvo como principal objetivo el fortalecimiento del Municipio como orden de Gobierno a través del reconocimiento de una serie de principios y facultades tendentes a garantizar su autonomía e independencia.


En ese sentido, esta Primera Sala ha señalado que el precepto constitucional en cita establece diversos principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios para el fortalecimiento de su autonomía a nivel constitucional, los cuales, al ser observados, garantizan el respeto a la autonomía municipal.(21) Dichos principios han sido identificados de la siguiente manera:


a) El principio de libre administración de la hacienda municipal, que tiene como fin fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, para que tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus necesidades sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos;(22)


b) El principio de ejercicio directo del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos de la hacienda municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria –como las aportaciones federales–, deben ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley;


c) El principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de las participaciones como de las aportaciones federales, pues en caso de entregarse extemporáneamente, se genera el pago de los intereses correspondientes;


d) El derecho de los Municipios a percibir las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles;


e) El principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, que asegura a los Municipios tener disponibles ciertas fuentes de ingreso para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas;


f) La facultad constitucional de los Ayuntamientos, para que en el ámbito de su competencia, propongan a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, propuesta que tiene un alcance superior al de fungir como elemento necesario para poner en movimiento a la maquinaria legislativa, pues ésta tiene un rango y una visibilidad constitucional equivalente a la facultad decisoria de las Legislaturas Estatales; y,


g) La facultad de las Legislaturas Estatales para aprobar las Leyes de Ingresos de los Municipios.


En el presente caso, en función de lo alegado por el Municipio actor, cobra especial relevancia principio de integridad de los recursos municipales.


El artículo 115, fracción IV, inciso b), establece que las participaciones federales serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas, regla que si bien está referida a las participaciones federales, es perfectamente aplicable a las aportaciones que la Federación destina para el fortalecimiento de las entidades federativas y Municipios, atendiendo a que estos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que el citado orden de Gobierno tiene derecho a contar con ellos en la forma y tiempos debidos, a fin de poder llevar a cabo los programas para los que fueron destinados.


Así, dicha porción normativa es la que ha dado fundamento al reconocimiento del principio de integridad de los recursos municipales, el cual garantiza la recepción puntual, efectiva y completa tanto de las participaciones como de las aportaciones federales.


Ahora bien, esta Primera Sala no deja de advertir que frecuentemente el análisis del cumplimiento de este principio puede conllevar el estudio de normas de carácter secundario, en tanto que en ellas se establecen específicamente las formas a partir de las cuales las autoridades obligadas deben dar cumplimiento a su obligación de entero, de suerte que a partir de su evaluación es que puede determinarse si la entrega fue efectuada de manera puntual, efectiva y completa; sin embargo, debe decirse que dicho estudio de legalidad se justifica en la medida en que en la materia, el cumplimiento de estos parámetros legales se encuentra estrechamente vinculado con la tutela de diversos principios reconocidos constitucionalmente a efecto de salvaguardar la autonomía municipal, como lo es, precisamente, el principio de integridad de los recursos municipales.


En el caso, el Municipio demandante alega de manera toral la violación a este principio de integridad a partir de dos planteamientos específicos: (i) la indebida retención de los recursos que por conceptos de participaciones y aportaciones federales le correspondían en el ejercicio fiscal de dos mil quince; y, (ii) la omisión de entregar dichos recursos a la persona designada por el C. municipal, por lo que esta Primera Sala procede a dar respuesta a tales planteamientos.


Así, por cuestión de método, en primer lugar, se aborda lo relacionado con la omisión de entregar dichos recursos a la persona designada por el C. municipal.


A) Entrega de los recursos federales por conducto de persona distinta de la señalada por el Municipio.


El Municipio actor alega que resulta violatorio de los principios de libre administración tributaria e integridad de los recursos, el hecho de que la Secretaría de Finanzas entregara y siga entregando los recursos federales que le corresponden, por conducto de una persona diversa a la tesorera municipal E.M.A..


En función de dicho planteamiento, resulta indispensable retomar lo expuesto en el preámbulo del presente considerando, en el sentido de que el artículo 115, fracción IV, inciso b), establece que las participaciones federales serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas.


Se dijo que tal precepto ha sido interpretado en el sentido de que el Municipio tiene derecho no solamente a que los recursos federales que le corresponden le sean entregados, sino que esta prerrogativa entraña su derecho a contar con ellos en la forma y tiempos debidos, a fin de poder llevar a cabo los programas para los que fueron destinados, lo que se ha llamado el principio de integridad de los recursos municipales, el cual garantiza la recepción puntual, efectiva y completa de las participaciones y aportaciones federales.


Así, a partir de estos aspectos, puede afirmarse que el principio de integralidad de los recursos municipales se compone por tres elementos que lo dotan de contenido: i) la entrega puntual; ii) la entrega efectiva; y, iii) la entrega completa.


En el caso, de lo alegado por el Municipio accionante esta Primera Sala advierte que lo que se plantea en la especie, es la vulneración al principio de integridad de los recursos municipales en su vertiente de entrega efectiva, el cual, como ha quedado precisado, se encuentra reconocido en el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución General.


En consecuencia, para poder dar solución a dicha problemática es necesario previamente definir dos aspectos fundamentales: i) ¿qué implica la garantía de entrega efectiva? y, ii) ¿cómo se satisface dicha garantía por parte de las autoridades estatales obligadas a su cumplimiento?, interrogantes cuya solución debe privilegiar en todo momento el cumplimiento efectivo de los fines y objetivos que con su introducción y reconocimiento se pretenden tutelar.


(i) En relación con la primera de las interrogantes, esta Primera Sala considera que la garantía de entrega efectiva pretende asegurar a los Municipios una entrega real de los recursos federales que les corresponden, esto es, que tales recursos les sean ministrados en forma tal que se asegure, en la mayor medida de lo posible, que realmente se incorporen a su esfera patrimonial a efecto de que pueda disponer de ellos de manera eficaz, ya sea para sus propios fines, o bien, para los previamente definidos en función de la naturaleza de los recursos otorgados.


Sobre el particular, es importante reconocer que el análisis del cumplimiento del principio de entrega efectiva puede conllevar el estudio de normas de carácter secundario, en tanto que en ellas se establecen, específicamente, las formas a partir de las cuales, las autoridades obligadas deben dar cumplimiento a su obligación de entero; sin embargo, debe decirse que dicho estudio de legalidad se justifica en la medida en que su cumplimiento se encuentra estrechamente vinculado con la tutela de los diversos principios constitucionales encaminados a salvaguardar la autonomía municipal, como lo es el principio de integridad de los recursos municipales.


(ii) Ahora bien ¿cómo se satisface dicha garantía por parte de las autoridades estatales obligadas a la entrega de estos recursos federales? Entregándolos precisamente en la forma que ordenan las diversas disposiciones en la materia, pues de esta forma se garantiza que tales recursos pasen efectivamente a ser parte de la hacienda municipal, de tal suerte que dicho orden de Gobierno pueda disponer de ellos de manera eficaz.


Así, a partir de este marco referencial previamente establecido, se procede al análisis de las particularidades del caso concreto.


En la especie, el P. Ejecutivo señaló que por escritos de fecha doce y veintiuno de enero, tres y dieciséis de febrero, todos del dos mil quince, el Municipio actor informó a la Secretaría de Finanzas los acuerdos adoptados internamente en el acta de sesión de C. de fecha veinticuatro de enero de dos mil quince y, en virtud de ello, solicitó que la entrega de las cantidades que por concepto de recursos federales le correspondía, ya no fuera realizada por conducto de Ó.S.A. y A.L.G., sino que fueran entregadas a la nueva tesorera municipal E.M.A..


Manifestó que la Dirección de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal dependiente de dicha secretaría, analizó la referida acta de C. y ante la falta de requisitos de validez y legalidad, emitió el oficio SF/PF/DC/DCSN/1293/2015, de veinte de marzo de dos mil quince, el cual fue notificado al Municipio actor el día diecisiete de abril de dicha anualidad, en virtud del cual, requirió al demandante la exhibición del acta relativa en la que se cumplieran todos los requisitos necesarios para tenerla por válida bajo el apercibimiento de que en caso de no hacer, se tendrían por no presentadas sus diversas solicitudes.(23)


Igualmente, señaló que ante la falta de cumplimiento al requerimiento decretado, la Secretaría de Finanzas emitió el diverso oficio SF/PF/DC/DCSN/2024/2015, de ocho de mayo de dos mil quince,(24) en el que hizo efectivo el apercibimiento realizado al Municipio actor y tuvo por no presentados los escritos de fechas doce y veintiuno de enero, y tres y dieciséis de febrero, todos del dos mil quince, en los cuales se solicitó se giraran las instrucciones necesarias a efecto de que los recursos municipales ya no fueran entregados por conducto de los C.Ó.S.A. y A.L.G., designando para tales efectos como nueva tesorera a E.M.A..


En consecuencia, sostiene el P. demandado que el hecho que se hayan entregado las cantidades relativas a los recursos federales correspondientes al Municipio por conducto de persona diversa a la que sostiene es la tesorera municipal, no es un hecho que le sea imputable, puesto que ello se debe a que el acta de C. que le fue notificada no cumplía con los requisitos de validez que al efecto se establecen y el propio Municipio fue omiso en desahogar el requerimiento que le fue formulado por la Secretaría de Finanzas, a efecto de que para tener por acreditada a la nueva tesorera, era necesario exhibir un acta de C. que cumpliera con todos los requisitos de validez que al efecto prevé la Constitución y las leyes secundarias.


De lo anterior, se advierte que la entrega indebida que reclama el Municipio de los recursos federales que le correspondían, al haber sido realizada por conducto de personas diversas a la tesorera municipal designada en la sesión de C. de veinticuatro de enero de dos mil quince, se debió a que la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca consideró que dicha sesión de C. no era válida, toda vez que no había cumplido los requisitos legales que al efecto establece la Ley Orgánica Municipal.


En función de ello, esta Primera Sala considera que dicha actuación fue indebida, pues contrario a lo que dicha autoridad sostiene, el acta de C. de veinticuatro de enero de dos mil quince, sí cumplió con los requisitos de validez que al efecto establece la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.


Los artículos 45 a 53 de dicho ordenamiento legal regulan lo relativo a las sesiones de C.. Para efectos de mayor claridad en la resolución de este tema, se estima conveniente transcribir dichos preceptos:


"Artículo 45. El C. es la forma de reunión del Ayuntamiento, donde se resuelven de manera colegiada los asuntos relativos al ejercicio de sus atribuciones de gobierno, políticas y administrativas. Estas reuniones se denominarán sesiones de C. y serán públicas, salvo que exista motivo que justifique que sean privadas."


"Artículo 46. Las sesiones de C. podrán ser:


"I.O., aquellas que obligatoriamente deben llevarse a cabo cuando menos una vez a la semana para atender los asuntos de la Administración Municipal;


"II. Extraordinarias, aquellas que realizarán cuantas veces sea necesario para resolver situaciones de urgencia y sólo se tratará el asunto único motivo de la reunión; y


"III. Solemnes, aquellas que se revisten de un ceremonial especial.


"Las sesiones ordinarias y extraordinarias deben celebrarse en el recinto oficial o en el lugar que habilite o lo acuerde el Ayuntamiento con el voto calificado de sus integrantes, y las solemnes en el lugar que para tal efecto acuerde el C., por mayoría simple, mediante declaratoria oficial."


"Artículo 47. Los acuerdos de sesión de C. se tomarán de forma transparente, por mayoría simple o calificada de sus integrantes. Se entenderá por mayoría simple, la votación de la mitad más uno de los miembros del Ayuntamiento. Por mayoría calificada, la votación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento. Se requiere el voto de la mayoría calificada para dictar los siguientes acuerdos:


"...


"XVIII. Acordar el periodo de recepción de las participaciones y remitir a la Secretaría de Finanzas del P. Ejecutivo en los primeros diez días de iniciada la administración dicho acuerdo señalando en el mismo la clabe interbancaria, número de referencia de la cuenta productiva específica e institución financiera a la cual debe realizarse la transferencia de las mismas, así como de los fondos de aportaciones que les corresponda."


"Artículo 48. Para que las sesiones de C. sean válidas, se requiere que se constituya el quórum con la mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento.


"Estas sesiones, serán presididas por el presidente municipal o por quien lo sustituya legalmente y con la intervención del secretario municipal, que tendrá voz pero no voto."


"Artículo 49. Las sesiones ordinarias y extraordinarias deben celebrarse en el recinto oficial y las solemnes, en el lugar que para tal efecto acuerde el C., por mayoría simple, mediante declaratoria oficial. En casos especiales y previo acuerdo podrán también celebrarse en otro lugar que previamente sea declarado por el propio C., como lugar oficial para celebrar la sesión."


"Artículo 50. Cada sesión del C. tendrá el siguiente orden: Toma de lista, declaratoria del quórum, lectura y aprobación del orden del día. El orden del día contendrá por lo menos, lectura y en su caso, aprobación del acta anterior y el informe del cumplimiento de los acuerdos tomados.


"Inmediatamente después el secretario municipal, informará sobre el cumplimiento de los acuerdos de la sesión anterior, posteriormente se deliberarán los asuntos restantes del orden del día. Agotado éste, se procederá a la clausura de la sesión y se levantará el acta correspondiente por duplicado."


"Artículo 51. En el curso del primer bimestre de cada año, el Ayuntamiento debe remitir al Archivo General del P. Ejecutivo del Estado un ejemplar del libro de actas de las sesiones del C. correspondiente al año anterior."


"Artículo 52. Previo acuerdo por mayoría simple, los servidores públicos municipales deberán comparecer a las sesiones para que informen cuando se discuta o estudie un asunto relativo a su competencia."


"Artículo 53. Para todo lo no previsto sobre el funcionamiento del C., se estará a lo que dispongan los reglamentos municipales o los acuerdos del Ayuntamiento."


Del texto transcrito pueden desprenderse las siguientes reglas:


• Las sesiones se dividen en ordinarias, extraordinarias y solemnes.


• Se precisa que los acuerdos de sesión de C. se tomarán de forma transparente, por mayoría simple o calificada de sus integrantes.


• Se entenderá por mayoría simple, la votación de la mitad más uno de los miembros del Ayuntamiento. Por mayoría calificada, la votación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento.


• Para la validez de las sesiones se exige un quórum al menos de la mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento.


• Las sesiones serán presididas por el presidente municipal o por quien lo sustituya legalmente y con la intervención del secretario municipal, que tendrá voz pero no voto.


• En ellas se seguirá el siguiente orden: toma de lista, declaratoria del quórum, lectura y aprobación del orden del día. El orden del día contendrá por lo menos, lectura y, en su caso, aprobación del acta anterior y el informe del cumplimiento de los acuerdos tomados.


En el caso, tal como se aprecia del acta correspondiente,(25) con fecha veinticuatro de enero de dos mil quince se celebró la sesión ordinaria de C. del Ayuntamiento Municipal Constitucional de S.M.X., Juchitán, Oaxaca, la cual tuvo verificativo en la sala de sesiones del Palacio Municipal.


Dicha sesión se celebró previa convocatoria girada el veintiuno de enero de la misma anualidad por el presidente municipal a la totalidad de regidores.


A la sesión acudieron la totalidad de servidores que integran el Ayuntamiento accionante: Ó.S.A., presidente municipal, R.S.G., síndico municipal, A.L.V., regidor de Hacienda, G.O.S., regidora de Obras, J.L.A., regidor de Asuntos Indígenas, R.C.L., regidor de Salud y A.L.L., regidor de Ecología, contando con la presencia de R.I.S.J., secretaria municipal.


Que la orden del día fue integrada de la siguiente manera: i) pase de lista; ii) instalación de la sesión de C. con quórum legal; iii) lectura y aprobación del orden del día; iv) lectura y aprobación del acta anterior; v) nombramiento del nuevo secretario municipal y tesorero municipal de este honorable Ayuntamiento, o ratificación de los mismos; vi) análisis, discusión y, en su caso, aprobación de la propuesta para el pago de las participaciones federales que le corresponden al Municipio; y, vii) clausura de la sesión.


En función de lo anterior, una vez desahogados los puntos i), ii), iii), y iv), se procedió al nombramiento de los nuevos secretario y tesorero municipal, para lo cual, el presidente sometió a la consideración de los concejales la ratificación de R.I.S.J., como secretaria municipal y A.L.G., como tesorero municipal, propuestas que fueron desechadas por mayoría de cuatro de los siete votos que integran el Ayuntamiento.


Así, en vista de que el Ayuntamiento no aprobó la ratificación de los referidos servidores, el presidente municipal manifestó que ningún sentido tenía continuar con la sesión, la cual se suspendería hasta que los concejales entendieran que sólo él podía proponer y decidir quién ocuparía dichos cargos, además de que no podía remover a los ya nombrados, toda vez que tenían compromisos políticos con ellos, razón por la cual, se retiró junto con los regidores de Hacienda y Obras, la ex secretaria municipal y el ex tesorero municipal.


Como consecuencia de lo anterior, el síndico municipal propuso la continuación de la sesión de C., en virtud de que aun con la ausencia del presidente municipal y del resto de concejales, existía quórum legal (permanecieron cuatro regidores) además de que la designación del tesorero municipal constituía un asunto de extrema relevancia y urgencia. Como consecuencia, el regidor de Asuntos Indígenas propuso habilitar al síndico municipal a efecto de que presidiera la sesión de C., habilitando además al regidor de Salud como secretario municipal en tanto se designara al nuevo.


Así, por unanimidad de cuatro votos se aprobó que: i) por única ocasión, el C.R.S.G., en su calidad de síndico municipal presidiría la sesión; y, ii) habilitar al C.R.C.L., regidor de Salud, para actuar como secretario municipal.


En función de dichos acuerdos, se procedió a designar a L.R.V., como nueva secretaria municipal y a E.M.A., como nueva tesorera municipal, propuestas que fueron aprobadas por unanimidad de los cuatro concejales presentes, por lo que se procedió a tomarles protesta.


Hecho lo anterior, el síndico municipal solicitó la autorización a los miembros del C. a efecto de expedir los nombramientos respectivos, realizar las gestiones ante los órganos gubernamentales a efecto de que las ciudadanas designadas fueran debidamente acreditadas y para poder realizar el cobro de los recursos correspondientes al Ayuntamiento; autorización que fue concedida por el voto de los cuatro concejales presentes.


En relación con el análisis, discusión y en su caso aprobación de la propuesta para el pago de las participaciones federales que le corresponden al Municipio, el síndico municipal manifestó que para tratar dicho punto era necesario contar con la documentación e información que se encontraba bajo el resguardo del presidente municipal, por lo que al haberse retirado se estimó conveniente que dicho punto fuera desahogado en una sesión posterior.


Concluida la orden del día, se levantó el acta correspondiente, firmando R.S.G., síndico municipal, A.L.L., regidor de Ecología, R.C.L., regidor de Salud y secretario municipal habilitado, J.L.A., regidor de Asuntos Indígenas y L.R.V., secretaria municipal.


De la anterior reseña de hechos se reitera que no existe un motivo de invalidez de la referida sesión, en tanto que no se vulneraron los requisitos que al efecto establece la Ley Orgánica Municipal del Estado.


En efecto, el hecho de que el acta de C. no fuera presidida por el presidente municipal del Ayuntamiento, tal como lo ordena el artículo 48 de la referida legislación, no acarrea la invalidez de la referida sesión, pues no debe dejarse de advertir que dicha circunstancia se debió a que el presidente municipal se retiró voluntariamente de la sesión antes de que ésta hubiera concluido, al no haberse aprobado la ratificación de los entonces tesorero y secretaria municipales.


En virtud de dicha ausencia y ante la urgencia de designar a un nuevo tesorero, los concejales que permanecieron en sesión acordaron su continuación.


En ese sentido, por unanimidad de cuatro votos, el C. habilitó al síndico municipal para que presidiera la sesión y al regidor de Salud para actuar como secretario municipal.


Ahora bien, sobre la validez de dichos acuerdos debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 53 de la Ley Orgánica Municipal, cuyo texto dispone:


"Artículo 53. Para todo lo no previsto sobre el funcionamiento del C., se estará a lo que dispongan los reglamentos municipales o los acuerdos del Ayuntamiento."


De dicho texto se desprende que el legislador del Estado habilitó a los Ayuntamientos para realizar acuerdos sobre aquellos aspectos que no estuvieran contemplados en la ley en relación con el funcionamiento de C., disposición que encuentra su lógica en la imposibilidad del legislador local de prever todos y cada uno de los supuestos que pudieran presentarse en el desahogo de este tipo de actos, máxime si se toma en cuenta la diversidad municipal del Estado y la pluralidad cultural que este aspecto conlleva.


En esta tesitura, debe advertirse que la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, no prevé qué sucede en caso de que el presidente y el secretario municipal se ausenten durante el desarrollo de una sesión de C., de ahí que cobre aplicación lo dispuesto por el artículo 53 a que se ha hecho referencia.


En consecuencia, el hecho de que los restantes miembros de C. que permanecieron en la sesión, hubieren designado al síndico municipal para que en sustitución ejercieran las funciones de presidente municipal para presidir la sesión de C., realizar el acta correspondiente y proponer la designación de la nueva tesorera y secretaria municipales, no vulnera las reglas que al efecto establece la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, por el contrario dicho acuerdo se inserta dentro de la cláusula habilitante que se prevé en el artículo 53 de dicho ordenamiento.


Lo mismo debe decirse en relación con la designación del regidor de Salud para sustituir al secretario municipal en el desahogo de la sesión respectiva, pues esta situación se debió a que la entonces secretaria abandonó la sesión junto con el presidente municipal, razón por la cual, a efecto de poder continuar con su desahogo, fue necesaria su sustitución.


En ese sentido, la concurrencia de la figura del regidor y del secretario municipal en una sola persona, como sucedió en la especie, constituyó una situación excepcional que derivó de las especiales circunstancias del caso, sin que dicha concurrencia de funciones implique que el ejercicio de unas anule otras.


Esto es, el hecho de que R.C.L. haya ejercido funciones de secretario municipal en sustitución, no quiere decir que automáticamente dejó de ejercer sus funciones como regidor y que, por tanto, dejó de existir quórum legal y la mayoría necesaria en la votación. Lo anterior porque, se reitera, la concurrencia de funciones en una sola persona resultó excepcional ante las condiciones en las que se desarrolló la sesión de C. de veinticuatro de enero de dos mil quince, específicamente ante el abandono de la sesión por parte del presidente y secretario municipales, así como de los regidores de Hacienda y Obras, de tal suerte que la sustitución del secretario resultaba indispensable para poder continuar con el desahogo de dicha sesión, además de que tales nombramientos se insertan en la facultad que prevé el artículo 53 de la Ley Orgánica Municipal en favor de los Ayuntamientos, a efecto de poder hacer efectivas las competencias del C..


Considerar lo contrario implicaría imposibilitar al Ayuntamiento para hacer frente a la serie de obstáculos o vicisitudes que pudieran presentarse en el desarrollo de las sesiones de C., pues es imposible que todas y cada una de ellas encuentren una solución en lo dispuesto por la ley; de ahí que vaciar de contenido esta facultad que concede el artículo 53 de los Municipios, podría implicar la afectación al correcto ejercicio de sus funciones y facultades. Similares consideraciones sostuvo esta Primera Sala, al resolver las diversas controversias constitucionales 49/2011 y 67/2014.


Tampoco asiste la razón al P. demandado, al sostener que el acta de C. de veinticuatro de enero de dos mil quince, carece de validez, en virtud que no consta el sello oficial de L.R.V., supuesta secretaria municipal. Lo anterior, porque si bien no consta dicho sello, lo cierto es que sí consta la firma tanto de R.C.L., regidor de Salud, quien actuó como secretario municipal habilitado, como la de L.R., quien fue designada secretaria municipal en la propia sesión.


En ese sentido, debe decirse que, contrario a lo que estima el Ejecutivo Local, en este tema específico no cobra aplicación lo resuelto por esta Primera Sala en la diversa controversia constitucional 37/2012, pues en aquel precedente se declaró la invalidez de la sesión de C. correspondiente, porque que no constaba que efectivamente hubiera asistido un servidor con facultades a dar fe de los acuerdos celebrados en la sesión de C., supuesto que no se actualiza en la especie, puesto que en el acta correspondiente constan las firmas de los dos funcionarios que fungieron como secretarios municipales, sin que la sola ausencia del sello constituya una causa de invalidez, máxime cuando ello pudiera explicarse en la circunstancia de que la nueva secretaria municipal fue designada en esa misma sesión.


Finalmente, también deviene infundado lo sostenido por el Ejecutivo del Estado de Oaxaca, en cuanto argumenta que en el acta correspondiente no se señaló de forma pormenorizada mediante qué oficio se realizó la convocatoria de sesión de C., cuándo les fue notificada a cada uno de los miembros y la forma en la que fue difundida, máxime cuando no fue suscrita por el presidente municipal, lo cual, en opinión de dicho demandado, implica que el acta adolece de debida fundamentación y motivación.


Tal argumento es infundado, puesto que en el acta de la sesión de C. que se analiza, tal como lo reconoce el propio demandado, se señala expresamente que la sesión se llevó a cabo previa convocatoria girada por el presidente municipal a todos y cada uno de los regidores que la integran, asistiendo a la misma la totalidad de los concejales del Ayuntamiento, de donde puede válidamente concluirse que el hecho de que no se haga referencia a los datos que refiere el Ejecutivo, ello no importa la nulidad de la sesión de C., máxime cuando la convocatoria sí fue expedida por el presidente municipal y a la sesión asistieron la totalidad de sus miembros.


En consecuencia, toda vez que la sesión de C. de veinticuatro de enero de dos mil quince fue válida, debe decirse que la entrega de los recursos federales que corresponden al Municipio de S.M.X., Juchitán, Oaxaca, debió haber sido hecha por conducto de los funcionarios autorizados en dicha acta, esto es, por conducto de R.S.G., síndico municipal y E.M.A., tesorera municipal, por lo cual, al no haberse realizado así, en tanto que los recursos fueron entregados al presidente municipal Ó.S.A. y al ex tesorero, A.L.G., tal como se desprende de los recibos de pagos exhibidos por el P. Ejecutivo, debe concluirse que existe una vulneración al principio de integralidad de los recursos municipales en su vertiente de entrega efectiva.


En consecuencia, es fundado el concepto de invalidez que hace valer el Municipio, en tanto que se actualiza una violación al principio de integralidad de los recursos municipales, reconocido en el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, por lo que, en consecuencia, se declara la invalidez del acto reclamado al P. Ejecutivo del Estado de Oaxaca, consistente en la omisión de entregar los recursos correspondientes a las participaciones y aportaciones federales por conducto de las personas designadas por el Ayuntamiento de S.M.X., Juchitán, Oaxaca.


OCTAVO.—Efectos. Con fundamento en el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, y de conformidad con los precedentes citados, se procede a fijar los efectos de la invalidez decretada.


Al haberse concluido que el Ejecutivo del Estado de Oaxaca, por conducto de la Secretaría de Finanzas realizó la entrega de los recursos federales correspondientes al Municipio actor de manera incorrecta, lo consecuente es que la autoridad demandada corrija el error en el que se ha incurrido a través de los medios legales que tenga a su alcance para solucionar esa problemática.


Cabe señalar que este error en la entrega de los recursos municipales, de ninguna manera amerita que la Secretaría de Finanzas del Estado entregue de nueva cuenta los recursos económicos correspondientes por conducto del tesorero municipal legalmente facultado por el Ayuntamiento, ya que si bien como quedó expuesto, la entrega de los recursos federales se realizó de manera incorrecta, toda vez que fueron entregados al presidente municipal y al ex tesorero, lo cierto es que cobra relevancia lo dispuesto por el artículo 126 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, el cual establece que todos los miembros del Ayuntamiento y el tesorero municipal son responsables solidariamente de las irregularidades cometidas en el manejo de los fondos municipales, en consecuencia, están obligados a vigilar que los actos relacionados con la administración de dichos fondos.(26)


En consecuencia, esta Primera Sala considera que la invalidez decretada debe surtir sus efectos a partir de la notificación a las autoridades demandadas de la presente resolución, lo que significa que a partir de la notificación de la presente resolución deberán entregarse los recursos federales que corresponden al Municipio de S.M.X., Juchitán, Oaxaca, por conducto de los funcionarios legalmente facultados para tales efectos.


No obstante lo anterior, se da vista al Congreso Local y a la Auditoría Superior de la Federación para que, en el ámbito de sus competencias, auditen y fiscalicen la aplicación y destino de las aportaciones federales que fueron entregadas incorrectamente por la autoridad gubernamental del Estado de Oaxaca.


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee con relación a los actos reclamados del P. Legislativo del Estado de Oaxaca, en términos del considerando segundo de la presente ejecutoria.


TERCERO.—Se sobresee con relación a los actos reclamados del P. Ejecutivo del Estado de Oaxaca, en los términos del considerando segundo de la presente ejecutoria.


CUARTO.—Se declara la invalidez de los actos impugnados en la presente controversia, en términos del considerando séptimo de la presente sentencia y para los efectos precisados en el último considerando.


QUINTO.—Los P.es Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca y la Auditoría Superior de la Federación, deberán proceder en términos de lo previsto por el considerando octavo de la presente sentencia.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., quien manifestó que se reserva su derecho a formular voto concurrente y presidente A.G.O.M.. En contra de los emitidos por los Ministros J.M.P.R. y N.L.P.H. (ponente).


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 6/2000 y P./J. 5/2000 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, páginas 514 y 515, respectivamente.








_______________

1. Fojas 1 a 43 del cuaderno principal.


2. I., fojas 44 y 45


3. I., fojas 46 a 49.


4. I., fojas 105 a 110.


5. I., fojas 363 y 364.


6. I., foja 365.


7. I., fojas 368 y 369.


8. I., foja 370.


9. I., foja 371.


10. I., fojas 174 a 204.


11. I., foja 42.


12. I., fojas 316 a 322.


13. Novena Época, registro digital: 183581, Pleno, tesis: jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, materia constitucional, tesis P./J. 43/2003, página 1296.


14. I., fojas 24 a 27.


15. I., fojas 111 a 123.


16. I., foja 172.


17. Novena Época, Registro digital: 193266, Pleno, tesis jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, materia constitucional, tesis P./J. 92/99, página 710.


18. Novena Época, registro digital: 181168, Pleno, tesis jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de 2004, materia constitucional, tesis P./J. 50/2004, página 920.


19. Novena Época, registro digital: 189327, Pleno, tesis jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2001, materia constitucional, tesis P./J. 83/2001, página 875.


20. Novena Época, registro digital: 170357, Segunda Sala, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, materia constitucional, tesis 2a. XVI/2008, página 1897.


21. Véase la tesis de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", Novena Época, registro digital: 163468, Primera Sala, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, materia constitucional, tesis 1a. CXI/2010, página 1213.


22. Sobre el particular, este Alto Tribunal ha sido puntual en precisar que dicho principio no rige sobre la totalidad del patrimonio municipal, sino únicamente sobre determinados recursos. Véanse las jurisprudencias «P./J. 6/2000 y P./J. 5/2000», de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)."


23. I., fojas 167 a 170.


24. I., fojas 352 a 357.


25. I., fojas 28 a 41.


26. "Artículo 126. Todos los miembros del Ayuntamiento y el tesorero municipal serán responsables solidariamente de las irregularidades cometidas en el manejo de los fondos municipales, en consecuencia están obligados a vigilar los actos relacionados con la administración de dichos fondos."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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