Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz
Fecha de publicación31 Marzo 2019
Número de registro28380
Fecha31 Marzo 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo II, 1409
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 61/2016. MUNICIPIO DE TEHUACÁN, PUEBLA. 18 DE OCTUBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: M.O.S.C..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación de la controversia constitucional. Por oficio recibido el ocho de junio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.Á.R.C., en su carácter de síndico del Ayuntamiento de Tehuacán, P., y J.A.R.F., en su carácter de director de Información Geográfica y Catastro del mismo Ayuntamiento, promovieron controversia constitucional, demandando los actos que más adelante se precisan, emitidos y ejecutados por las autoridades que a continuación se señalan:


Autoridades demandadas:

• Gobernador Constitucional del Estado de P.;


• Secretario general de Gobierno;


• Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de P.;


• Director general de Catastro del Instituto Registral y Catastral del Estado de P.; y,


• Director de Catastro del Instituto Registral y Catastral del Estado de P..


Actos impugnados:


I. La orden y ejecución contenidas en la circular número: SFA-SI-IRCEP-DG-4931/2016, de fecha seis de mayo de 2016, emitida por C.A.H.M., director general del Instituto Registral y Catastral del Estado de P., la cual conmina y obliga al Ayuntamiento de Tehuacán, P., a dejar de conocer sobre el catastro municipal y las funciones inherentes a dichas facultades y condiciona que el Ayuntamiento pueda seguir ejerciendo las facultades del catastro, previo convenio de coordinación, esto violentando los artículos 36, fracción I y 115 constitucional, de la Ley del Catastro del Estado de P., la Ley Orgánica M., y la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Tehuacán, P., para el ejercicio 2016.


II. El oficio SFA-SI-IRCEP-DG-5603/2016, suscrito por el director general del Instituto Registral y Catastral del Estado de P., dirigido al licenciado J.H.P.F., secretario del Ayuntamiento de Tehuacán, P., donde da contestación a la solicitud del Ayuntamiento de Tehuacán, P., para que se suscriba el convenio de colaboración, entre dicho instituto registral y el Ayuntamiento, pero el director citado, condiciona varios requisitos de forma previa para suscribir el convenio, requisitos que no tienen un fundamento en la ley.


III. La omisión por parte del Gobierno del Estado de P., a través de la Junta de Gobierno del Instituto Registral y Catastral, la Secretaría de Finanzas del Estado y el Instituto Registral y Catastral del Estado de P., para suscribir el convenio de coordinación entre el Ayuntamiento de Tehuacán, P., y el Instituto del Catastro del Estado de P., para el buen funcionamiento del catastro del Estado y el catastro M..


2. SEGUNDO.—Antecedentes. Los antecedentes del caso, narrados en la demanda, son los siguientes:


a) El veintiuno de abril de dos mil dieciséis, la Dirección de Catastro del Instituto Registral y Catastral del Estado de P., por conducto de su director, licenciado J.M.P., mediante oficio SFA-SI-IRCEP-DC-4598/2016, de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis, informó al síndico municipal del honorable Ayuntamiento de Tehuacán, P., que a las 13:15 horas del mismo día en que se notificó dicho oficio, se llevaría a cabo en la Dirección de Información Geográfica y Catastro del Ayuntamiento de Tehuacán, una supervisión catastral, la cual se realizaría por personal adscrito a la Dirección de Catastro del Instituto Registral y Catastral del Estado de P..


b) Realizada dicha supervisión, mediante oficio SFA-SI-IRCEP-DC-4551/2016, de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, la Dirección de Catastro del Instituto Registral y Catastral del Estado de P., emitió observaciones a la Dirección Catastral del Ayuntamiento de Tehuacán.


c) Mediante oficio 79/2016, de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis, el Ayuntamiento de Tehuacán, P., a través de su director de Información Geográfica y Catastro, señaló que las referidas observaciones hechas por la Dirección de Catastro del Instituto Registral y Catastral del Estado de P., habían sido subsanadas, manifestando en el mismo, que el evento de supervisión había sido violatorio de derechos, transgrediendo así la autonomía del Municipio.


d) Mediante circular SFA-SI-IRCEP-DG-4931/2016, de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, la Dirección General del Instituto Registral y Catastral del Estado de P., informó al Ayuntamiento lo siguiente:


"Las aseveraciones realizadas por el director de Información Geográfica y Catastro del H. Ayuntamiento de Tehuacán, P., mismas que han quedado precisadas en el cuerpo del presente, se colige que dicho Ayuntamiento, carece del instrumento idóneo que lo faculte para ejercer las atribuciones en materia catastral, lo que conlleva a no realizar y desarrollar las funciones y operaciones técnicas catastrales y demás acciones que establezca la Ley de Catastro del Estado de P. y su reglamento, situación que genera incertidumbre jurídica en perjuicio de los gobernados y su patrimonio inmobiliario, lo que «se» traduce en una evidente violación de derechos fundamentales.


"...


"Se conmina al H. Ayuntamiento de Tehuacán, P., para que se abstenga de ejercer las facultades en materia catastral, previstas en la ley de la materia y su reglamento, hasta en tanto suscriba el convenio de colaboración que integre los procesos y procedimientos, que permita establecer mecanismos de control y supervisión de la información catastral, con el objeto de otorgar certeza jurídica a los usuarios de los servicios catastrales prestados por ese Municipio.


"...


"A efecto de no transgredir los derechos de los usuarios de los servicios catastrales prestados por el H. Ayuntamiento de Tehuacán, P., el Gobierno del Estado a través de la delegación Catastral de la Circunscripción Territorial de Tehuacán, P., dependiente de la Dirección de Catastro del Instituto Registral y Catastral del Estado de P., asumirá a partir de la notificación del presente, las funciones catastrales hasta hoy ejercidas por la Dirección de Información Geográfica y Catastro del H. Ayuntamiento de Tehuacán, P., hasta en tanto se suscriba el instrumento jurídico que garantice y de certeza a las operaciones realizadas por parte de la autoridad catastral municipal; debiendo remitir a la brevedad a la delegación catastral, sito en avenida A.L.M., número 3210, local 24, planta alta, plaza Tehuacán, P., todos aquellos trámites de servicios catastrales que se encuentren en proceso."


e) Con base en lo dispuesto por el oficio SFA-SI-IRCEP-DG-4931/2016, de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, el Ayuntamiento de Tehuacán, P., aprobó la celebración del convenio de coordinación en materia de intercambio de información catastral, entre el Instituto Registral y Catastral del Estado de P. y el Ayuntamiento de Tehuacán, P..


f) En respuesta a la petición realizada por el Ayuntamiento de Tehuacán, P., mediante oficio SFA-SI-IRCEP-DG- 5603/2016, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, la Dirección General del Instituto Registral y Catastral del Estado de P., manifestó al secretario del Ayuntamiento, que para estar en aptitud de suscribir o refrendar el convenio de coordinación requería la cumplimentación de una serie de requisitos de los cuales consideró infundados el Municipio actor.


3. TERCERO.—Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez que hace valer el Municipio actor son, en síntesis, los siguientes:


En su primer concepto de invalidez señala:


a) Que la circular SFA-SI-IRCEP-DG-4931/2016, signada por el director general del Instituto Registral y Catastral del Estado de P., es inválida, ya que tiene como efectos el suprimir la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Tehuacán, P., para el ejercicio fiscal dos mi dieciséis, afectando así el patrimonio del Ayuntamiento;


b) Que la circular referida contiene actos que violan el artículo 115, fracción IV, en virtud de que se conmina al Ayuntamiento de Tehuacán, en que a partir del seis de mayo de dos mil dieciséis, se abstenga de ejercer las facultades en materia catastral, hasta en tanto se suscriba el convenio de colaboración que integre los procesos y procedimientos que permitan establecer mecanismos de control y supervisión de la información catastral;


c) Que los efectos de la circular multicitada no se limitan a lo que a la letra dice, sino que además y derivado de la prestación de facultades del catastro por parte del Ayuntamiento, este mismo obtiene los siguientes ingresos:


Ver ingresos

d) Que dichos impuestos y derechos, fueron únicamente autorizados para su cobro al Ayuntamiento de Tehuacán, pero que con la circular referida, se le despoja (sic) al Ayuntamiento de Tehuacán del servicio de catastro, así como de los impuestos y derechos que de éste se desprenden, cuando ni siquiera el propio Congreso del Estado podría haber afectado las finanzas del Ayuntamiento de Tehuacán, como sí lo hizo la Dirección General del Instituto Registral y Catastral del Estado de P.;


e) Que el artículo 1 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tehuacán, P., aprobada por el Congreso del Estado, establece un monto para poder captarlo durante el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis a favor del Municipio de Tehuacán, P.;


f) Que la Dirección del Instituto Registral y Catastral del Estado de P., impide que el Ayuntamiento de Tehuacán, preste el servicio en virtud de que no existe convenio para tal efecto, y consecuentemente, realizan una recaudación indebida de los impuestos, derechos y productos que, únicamente, le pertenecen al Ayuntamiento de Tehuacán;


g) Que con el multicitado oficio, se viola el artículo 115 constitucional, al invadirse la competencia recaudatoria del Ayuntamiento de Tehuacán, despojándosele (sic) de su patrimonio que por orden constitucional le corresponde y de acuerdo con las leyes aprobadas por la Legislatura del Estado, como son la Ley Orgánica M., la Ley de Ingresos del Municipio de Tehuacán para el ejercicio 2016 y el Código Fiscal del Municipio de Tehuacán, P.;


h) Que de lo anterior, resulta que sólo el Congreso del Estado puede autorizar los actos de los Ayuntamientos que tienen por efecto enajenar, gravar y transmitir impuestos, derechos, aprovechamientos, contribuciones o cualquier tipo de ingresos fiscales que integren la hacienda municipal, esto, en cumplimiento del artículo 115 constitucional que tiene como objetivo preservar el patrimonio y la Hacienda M.;


i) Que lo anterior es así, ya que la libre administración de la hacienda municipal supone que es el Ayuntamiento el que determina el destino de los recursos obtenidos de los rendimientos de sus bienes y de las contribuciones percibidas y en ese tenor, el Congreso Local no puede modificar el manejo y aplicación de los recursos municipales;


j) Que cuando los actos del Municipio tienen por objeto que un determinado bien salga de su hacienda o patrimonio, es conveniente que tal acción sea autorizada por la Legislatura Local a fin de evitar desvíos en la disposición de los bienes que afectarían la viabilidad económica del Municipio;


k) Que el Congreso del Estado de P., autorizó varios impuestos y derechos a favor del Municipio de Tehuacán, pero por determinación de la Dirección General del Instituto Registral y Catastral del Estado de P., no sólo se impide el funcionamiento del servicio del catastro, realizado por el Ayuntamiento de Tehuacán, sino que también le quita ingresos que sobre el mismo debía percibir el Municipio.


En su segundo concepto de invalidez, señala:


a) Que es invalido el actuar del director general del Instituto Registral y Catastral del Estado de P., no sólo en cuanto a la emisión de la circular SFA-SI-IRCEP-DG-4931/2016, sino que el mencionado funcionario no puede quitar o impedir las facultades del Ayuntamiento de Tehuacán para ejercer las funciones de catastro, condicionando el ejercicio de dichas facultades catastrales a la suscripción de un convenio de colaboración;


b) Que al condicionar la suscripción de dicho convenio de colaboración a una serie de reglas determinadas en el multicitado oficio, dichos requisitos no cuentan con la debida fundamentación y motivación;


c) Que de las facultades establecidas expresamente en la Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de P., puede leerse que la Dirección General del Instituto Registral y Catastral del Estado de P., viola en perjuicio de la autonomía municipal lo dispuesto en el artículo 19, fracción XIX, de la ley de dicho instituto, al atribuirse funciones que son exclusivas de la Junta de Gobierno del Instituto Registral y Catastral del Estado de P., quien tendrá la facultad de suprimir oficinas registrales y/o catastrales en el Estado, pero sólo de aquellas que dependan directamente de dicho instituto, mas no aquellas que por convenio o en ausencia de él se establezcan en los Municipios, ya que éstos gozan de autonomía plena para brindar los servicios públicos que tienen a su cargo, en términos del artículo 115 constitucional;


d) Que el director general del Instituto Registral y Catastral, no tiene facultades para conminar al Ayuntamiento de Tehuacán, que éste se abstenga de conocer las funciones del catastro, pues para poder hacer esto, debió dar vista, proponer y pedir la autorización a la Junta de Gobierno del Instituto Registral y Catastral del Estado de P., así como para solicitar y ejecutar los actos contenidos en la circular SFA-SI-IRCEP-DG-4931/2016;


e) Que el director general del Instituto Registral y Catastral puede proponer el establecimiento, reubicación, readscripción o supresión de oficinas registrales y/o catastrales en el Estado, pero no puede, a través de una circular, ordenar la supresión de las funciones de la oficina del catastro del Ayuntamiento de Tehuacán;


f) Que el director general del Instituto Registral y Catastral del Estado tiene como facultades, proponer a la Junta de Gobierno, las reglas de carácter general necesarias para dar plena validez a la prestación de los servicios y la realización de los trámites y actos catastrales y registrales, así como someter a la Junta de Gobierno la creación, la integración, las reglas de funcionamiento y la extinción de los Consejos Registral y Catastral, así como de los comités internos, cuando lo considere conveniente para la mejor operación de los programas del organismo.


En el tercer concepto de invalidez, el Municipio actor señala:


a) Que es inválido que el Gobierno del Estado de P., a través de la Dirección del Instituto Registral y Catastral del Estado de P., condicione que el Ayuntamiento pueda ejercer sus facultades del catastro siempre y cuando se firme un convenio de colaboración y coordinación, ya que esto viola la autonomía del Municipio, así como los artículos 36, fracción I y 115 de la Constitución General;


b) Que el artículo 36 de la Constitución General, establece como obligaciones de los ciudadanos de la República el inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista, por lo que, de dicho artículo se refrenda que el Municipio es quien originalmente tiene el registro de bienes de los ciudadanos, en una oficina del catastro municipal, no así el Estado;


c) Que la Constitución Política del Estado de P. establece los elementos generales que regulan el comportamiento de la propiedad inmobiliaria, su registro y las competencias que le corresponden a los Municipios;


d) Que la Ley de Catastro del Estado de P. establece las competencias de cada una de las autoridades catastrales, correspondiendo la aplicación de dicha ley al Gobierno del Estado y los Municipios, a través de sus autoridades catastrales en el ámbito de sus respectivas competencias;


e) Que de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Catastro del Estado de P., se obliga al Gobierno del Estado, a que realice actividades catastrales con los Municipios, es decir, a realizar una función en conjunto, obligando a que se lleve a cabo en forma mutua la ayuda y que exista cooperación en la información;


f) Que el artículo 9 de la Ley de Catastro del Estado de P., obliga, no solo sugiere, la forma de trabajar entre el Estado y el Ayuntamiento, por lo que el Gobierno Estatal no tiene elección para obligar al Ayuntamiento de Tehuacán a que suspenda el servicio de catastro, pues no puede suspender una facultad constitucional por medio de una autoridad menor como lo es el director general del Instituto Registral y Catastral, mucho menos a través de una circular;


g) Que si se realiza una lectura integral de la Ley de Catastro del Estado de P., en ningún artículo condiciona que los Ayuntamientos puedan prestar el servicio del catastro del Estado, previo acuerdo o convenio con el Estado de P., sino que es a la inversa, es decir, las facultades están entregadas o son facultades del Ayuntamiento en forma originaria, y posterior a las facultades de las que son titulares los Ayuntamientos, se presume que deben hacer un convenio de colaboración con el Estado;


h) Que con base en lo anterior, el director general del Instituto Registral y Catastral del Estado de P., extralimitó sus facultades que le otorga la Ley de Catastro de P., pues dicho funcionario, convenientemente y de forma unilateral, aplica el artículo 10 de la Ley de Catastro de forma errónea, ilegal y violatoria de los artículos 14, 16 y 115 constitucionales;


i) Que en el caso particular, el director del Instituto Registral y Catastral del Estado, puede interpretar la ley de catastro, pero sólo en el ámbito administrativo, es decir, dentro del ámbito de la competencia de sus oficinas, pero esto no lo faculta para derogar o suprimir, leyes o artículos constitucionales que facultan al Ayuntamiento de Tehuacán a ejercer sus facultades de catastro;


j) Que el Ayuntamiento de Tehuacán tiene sus facultades total y absolutamente definidas en la Ley de Catastro del Estado de P. y estas facultades no surgen a partir del convenio de colaboración y coordinación que se pueda suscribir con el Instituto Registral y Catastral, por tanto, no se puede supeditar las funciones del Ayuntamiento en materia de catastro a la firma de un convenio de coordinación y colaboración;


k) Que no existe ley alguna en la que las facultades del Ayuntamiento en materia de catastro, queden condicionadas a la firma del convenio de coordinación; por el contrario, la Ley de Catastro del Estado de P., le da facultades al Ayuntamiento y a sus funcionarios, para que realicen las funciones en esta materia.


En su cuarto concepto de invalidez, el Municipio actor señala:


a) Que el objetivo del Estado de P., a través de la Secretaría de Finanzas y de la Dirección General del Instituto Registral y Catastral, en ordenar la supresión de facultades y competencias en materia de catastro al Ayuntamiento de Tehuacán, P., es precisamente implementar el Programa de Escrituras de Bajo Costo;


b) Que la implementación de dicho programa resulta violatorio no sólo de la Constitución Federal sino de diversas leyes fiscales;


c) Que dicho programa, resulta violatorio del artículo 115, fracción IV, de la Constitución General, ya que las leyes estatales no podrán establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. En ese caso sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público;


d) Que dicho programa resulta violatorio del artículo 10 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tehuacán, para el ejercicio dos mil dieciséis, ya que no puede realizarse por decreto del Estado, ningún otro descuento que no esté previsto en la misma Ley de Ingresos del Municipio de Tehuacán, P., ya que con esto se viola el artículo 115 constitucional.


4. CUARTO.—Artículos constitucionales que se estiman violados. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que el actor considera violados son: 31, fracción IV; 36, fracción I; 115, fracción II, párrafo segundo, incisos c) y d), fracción III, inciso i), fracción IV; 121, fracción II; todos en relación con los artículos 103, 104, fracción II, de la Constitución del Estado Libre y Soberano de P..


5. QUINTO.—Trámite de la controversia. Por acuerdo de nueve de junio de dos mil dieciséis, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 61/2016 y, por razón de turno, designó como instructora a la Ministra Norma Lucía P.H..


6. SEXTO.—Admisión de la demanda. Mediante proveído de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, la Ministra instructora tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar al Poder Ejecutivo del Estado de P., para que formulara su contestación dentro del plazo de treinta días hábiles y ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


7. SÉPTIMO.—Contestación del Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo del Estado de P., por conducto de su consejero jurídico, al dar contestación a la demanda, señaló esencialmente lo siguiente:


a) Considera que el primer concepto de invalidez esgrimido por el Municipio actor es infundado. Ello, porque se confunde el Municipio o pretende confundir a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sostener que los efectos de la circular reclamada abarca el despojo de los impuestos predial y sobre adquisición de bienes inmuebles y derechos, previstos en la Ley de Ingresos del Municipio de Tehuacán, P., para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis;


b) Que para entender correctamente lo anterior, estima conveniente hacer referencia al artículo 73, fracción XXIX-R, de la Constitución General, del cual se desprende el régimen que otorga el Congreso de la Unión a la Federación, a efecto de que esta ejerza un poder de dirección que le habilita a definir e imponer a las entidades federativas y municipales un marco normativo obligatorio dentro del cual podrán participar en materia catastral;


c) Que el anterior precepto constitucional, le atribuye como facultad al Poder Legislativo Federal, el emitir una ley general para armonizar y homologar la organización y el funcionamiento de los registros inmobiliarios y de personas morales de los Estados y los catastros municipales;


d) Que del dictamen de la iniciativa de modificación del artículo 73, fracción XXIX-R, se desprende que la misma tuvo como objetivo brindar seguridad jurídica a la sociedad respecto de las operaciones registrales y catastrales, por ende, la certeza jurídica de estas operaciones celebradas por la colectividad constituye la justificación para la intervención en materia catastral;


e) Que de los artículos 9 y 10 de la Ley de Catastro del Estado de P., se advierte que las funciones catastrales, deben ser planteadas y organizadas conjuntamente con el Gobierno del Estado, mediante la firma de convenios de coordinación donde se estipulan facultades y compromisos tanto para el orden estatal como para el municipal;


f) Que las funciones catastrales delegadas a los Municipios, cumplen con funciones operativas y de apoyo a las tareas, tanto del Gobierno Estatal como del Municipio, previstas en el artículo 20 de la Ley de Catastro del Estado de P.;


g) Que el artículo 9 de la abrogada Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de P., prescribía que Instituto Registral y Catastral del Estado de P., como órgano desconcentrado de la Secretaría de Finanzas y Administración, podía vincularse con los Municipios, en términos de los convenios de colaboración que para tal efecto se celebraran, integrando los procesos y procedimientos con el propósito de establecer los mecanismos de control y supervisión de la información catastral y registral, otorgando mayor certeza jurídica a los ciudadanos poblanos, así como integrando y manteniendo actualizado el inventario de inmuebles ubicados en la entidad;


h) Que con base en lo anterior, de conformidad con el artículo 4, fracción II, del reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de P., la Dirección de Catastro, será la facultada, como autoridad catastral, para suscribir y ejecutar los convenios y acuerdos de colaboración, celebrados con las dependencias o entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, así como organizaciones vinculadas con los servicios catastrales, a efecto de difundir o mejorar la función catastral;


i) Que dada la importancia que tiene la información y conservación del catastro, el legislador estadual le reconoce el carácter de interés y utilidad pública, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley de Catastro del Estado de P.; incluso, dicha base de datos no es exclusiva del ámbito catastral, pues también se utiliza para fines fiscales, administrativos, urbanísticos, históricos, jurídicos, económicos, sociales, estadísticos, de planeación y de investigación geográfica de conformidad con el artículo 5o. de la Ley de Catastro del Estado de P.;


j) Que con el contexto descrito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha dispuesto que cuando se actualiza un régimen de concurrencia –como el que opera en materia catastral–, es inexistente la violación al principio de autonomía municipal, citando, para robustecer dicho argumento, la tesis aislada 2a. XLV/2012 (10a.) cuyo rubro establece: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FACULTAD DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE TLAXCALA PARA CONTROLAR Y VIGILAR LA UTILIZACIÓN DEL SUELO EN LA ENTIDAD NO IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN A LA AUTONOMÍA MUNICIPAL.";


k) Que con lo manifestado, es infundado el argumento propuesto por el actor, ya que en este caso, el Municipio adolece de capacidad técnica para prestar el servicio público catastral; ello de conformidad con el resultado arrojado por la supervisión catastral, realizada el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, en las oficinas del director de Información Geográfica y Catastro del Ayuntamiento de Tehuacán, P.;


l) Que de dicha supervisión, se advierte que el programa de avalúos que tiene instalado la Dirección de Información Geográfica y Catastro del Municipio actor, presenta deficiencias en comparación con el sistema que maneja el Gobierno del Estado, pues no calcula obras complementarias ni los metrajes completos, según lo aceptado por los propios funcionarios municipales;


m) Que ante dichas irregularidades, es como se justifica la actuación del Instituto Registral del Estado de P. sobre la Dirección de Información Geográfica y Catastro del Municipio actor, esto, en razón de que la materia catastral es de orden público y el objeto que persigue el Gobierno del Estado es proporcionar certeza jurídica a las operaciones registrales y catastrales realizadas por la sociedad;


n) Que el Ayuntamiento carece del instrumento idóneo que lo faculte para ejercer las atribuciones en materia catastral, lo que conlleva a no realizar y desarrollar las funciones y operaciones técnicas catastrales y demás acciones que establece la Ley de Catastro del Estado de P. y su reglamento, situación que genera incertidumbre jurídica en perjuicio de los gobernados y de su patrimonio inmobiliario, lo que se traduce en una evidente violación a sus derechos fundamentales;


ñ) Que con base en lo anterior, es como se emite el oficio SFA-SI-RICEP-DG-4931/2016, por el que se conmina al Municipio actor a abstenerse de ejercer facultades en materia catastral, previstas en la ley de la materia y su reglamento, hasta en tanto cuente con un convenio de colaboración suscrito con el Gobierno del Estado, a través de la Dirección de Catastro del Instituto Registral y Catastral del Estado de P., que integre los procesos y procedimientos que permitan establecer mecanismos de control y supervisión de la información Catastral, a fin de otorgar certeza jurídica a los usuarios de los servicios catastrales prestados por el Municipio actor;


o) Que la circular impugnada en nada afecta al patrimonio del Municipio actor, ya que en primer lugar, el actor confunde la causación del impuesto predial y sobre adquisición de bienes inmuebles, con los efectos de la circular reclamada;


p) Que los elementos esenciales de toda contribución son: sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y fecha de pago. Así, tratándose de impuestos reales, en cuanto al elemento base, éste se concibe como el monto al que se le aplica la tasa o tarifa prevista en la Ley de Ingresos del Municipio, para el ejercicio fiscal de que se trate y cuyo resultado es el impuesto a pagar;


q) Que por tanto, la integración de la base de los impuestos es una cosa totalmente diferente al momento de la causación, esta última surge cuando los contribuyentes actualizan las hipótesis normativas de los impuestos mencionados;


r) Que no le asiste la razón al Municipio actor cuando afirma que conforme a la Ley de Ingresos del Municipio de Tehuacán para el ejercicio fiscal 2016, va a obtener determinada cantidad por concepto de impuesto predial y por la adquisición de bienes inmuebles, pues ello no determina su causación, incurriendo en una falacia naturalista pues pretende derivar consecuencias fácticas a partir de una premisa normativa; de ahí que los efectos de la circular impugnada –generar información catastral–, de ninguna manera afectan la libre administración de la hacienda municipal del órgano demandante;


s) Que debe desestimarse el tercer concepto de invalidez esgrimido por el Municipio actor, toda vez que de conformidad con el artículo 115, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la prestación de los servicios públicos que otorguen los Municipios, está condicionada a su capacidad administrativa y financiera –condición que adolece el órgano actor–, así como a la obligación de los Ayuntamientos de observar lo dispuesto por las leyes federales y estaduales;


t) Que bajo esa regla, el ejercicio de los servicios prestados por el Municipio no son de su exclusividad, sino que deben sujetarse a las disposiciones que establecen las normas federales y estaduales respectivas; así, a nivel estadual, la prestación del servicio catastral municipal, requiere la coordinación entre el Gobierno del Estado de P. y los Ayuntamientos, colaboración que se encuentra regulada en los artículos 9 y 20, fracción VIII, de la Ley de Catastro del Estado de P.;


u) Que los convenios resultan necesarios para que las autoridades municipales puedan ejercer las atribuciones y competencias conferidas en la Ley de Catastro del Estado de P., y cuyo objeto consiste en integrar información catastral para establecer mecanismos de control y supervisión en beneficio de la sociedad;


v) Que con eso se descarta cualquier imposición unilateral como refiere el demandante, pues constituye una exigencia legal y constitucional que deben cumplir las autoridades municipales tratándose del servicio público catastral y que, con ello, se justifica la actuación del Instituto Registral y Catastral del Estado sobre el servicio brindado por el Municipio de Tehuacán, P.;


w) Que uno de los requisitos establecidos en la Constitución, es precisamente que los Ayuntamientos observen la normativa estadual para prestar el servicio público de catastro, siendo uno de esos requisitos precisamente el suscribir con el Gobierno del Estado el convenio de coordinación respectivo, lo cual en la especie no ocurre;


x) Que en ausencia del convenio, el Municipio de Tehuacán, P., solicitó al Instituto Registral y Catastral del Estado la firma de dicho acuerdo de coordinación y en respuesta, mediante oficio SFA-SI-IRCEP-DG-5603/2016, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, el director general del Instituto Registral y Catastral del Estado, le informó al Poder Actor los requisitos que debían cumplir para suscribir el indicado convenio;


y) Que una vez recibida la solicitud se programaría una visita de supervisión por parte de la Dirección de Catastro de la entidad, a fin de verificar las condiciones técnicas y administrativas en las que se presta el servicio respectivo;


z) Que de lo anterior, resulta que la visita de revisión programada, de ninguna manera puede considerarse caprichosa o arbitraria, en virtud de que el instituto es el encargado de interpretar en el ámbito administrativo, la Ley del Catastro del Estado de P., esto de conformidad con el artículo 10 del mismo ordenamiento;


aa) Que este mecanismo, consiste precisamente en cerciorarse sobre la capacidad técnica y administrativa del órgano actor para proporcionar el servicio público catastral; ambas condiciones exigidas por el artículo 115, fracción III, inciso i), de la Constitución Federal;


bb) Que como se advierte de la confesión hecha por la parte actora, el seis de mayo de dos mil dieciséis, el cabildo del Ayuntamiento de Tehuacán, aprobó la celebración de un convenio de coordinación e intercambio de información en materia catastral, consintiendo expresamente el acto del cual se inconforma en su segundo concepto de invalidez, por lo que no procede reclamar la supuesta invalidez del acto al ser anteriormente consentido, siendo razones suficientes para desestimar las aseveraciones del Municipio actor;


cc) Que el argumento basado en que el director general del Instituto Registral y Catastral del Estado de P., carece de competencias para suspender las funciones de la oficina del catastro de Tehuacán, sin previa autorización de la junta de gobierno del citado órgano, se debe declarar infundado. Lo anterior, ya que el actor reclama la competencia del director general del Instituto Registral y Catastral del Estado, con base en una legislación abrogada;


dd) Que en todo caso, las facultades competenciales del director general del Instituto Registral y Catastral del Estado de P. para suscribir el convenio de coordinación, se encuentran reguladas en los artículos 14, fracción IV, 16, fracción III, penúltimo párrafo, ambos de la Ley del Catastro del Estado y 9 del decreto por el que se crea el Instituto Registral y Catastral del Estado de P., siendo que con esa base legal, no se requiere autorización alguna de la entonces Junta de Gobierno del instituto;


ee) Que el argumento referente al verdadero objetivo del Gobierno del Estado, en ordenar la supresión de facultades en materia catastral por la implementación del Programa de Escrituras de Bajo Costo debe desestimarse, ya que el Municipio actor parte de una premisa falsa al apreciar de manera inexacta las causas por las que se suspendió la prestación del servicio catastral municipal, esto es, la verdadera razón es que el Municipio accionante adolece de capacidad técnica para prestar el servicio público catastral, por lo que, al partir de una suposición que no es verdadera, es como su conclusión resulta ineficaz; en particular, la hipotética afectación de su patrimonio y al principio de autonomía municipal.


8. OCTAVO.—Opinión de la procuradora general de la República. A pesar de haber sido notificada del auto de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis,(1) no emitió opinión alguna en este asunto.


9. NOVENO.—Audiencia para la presentación de pruebas y alegatos. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, con fecha veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


10. DÉCIMO.—Dictamen. Previo dictamen formulado por la Ministra instructora,(2) por auto de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó remitir el asunto para su avocamiento y resolución a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en la que se encuentra adscrita la Ministra instructora.


11. UNDÉCIMO.—Avocamiento. Mediante auto de doce de diciembre de dos mil dieciséis, la presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó avocarse al conocimiento del asunto, y devolver los autos a su ponencia, para formular el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


12. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo dispuesto en el punto segundo, fracción I, a contrario sensu, y punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional entre el Municipio de Tehuacán, del Estado de P. y el Poder Ejecutivo de esa misma entidad federativa, en la que no se combaten normas de carácter general.


13. SEGUNDO.—Precisión de los actos reclamados y certeza de su existencia. Con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) esta Primera Sala, procede a fijar los actos objeto de la controversia y a la apreciación de las pruebas para tenerlos o no por demostrados.


14. La parte actora señala como actos impugnados a las autoridades demandadas los siguientes:


1. La orden y ejecución contenidas en la circular número: SFA-SI-IRCEP-DG-4931/2016, de fecha seis de mayo de 2016, emitida por C.A.H.M., director general del Instituto Registral y Catastral del Estado de P., la cual conmina y obliga al Ayuntamiento de Tehuacán, P., a dejar de conocer sobre el catastro municipal y las funciones inherentes a dichas facultades, y condiciona que el Ayuntamiento pueda seguir ejerciendo las facultades del catastro, previo convenio de coordinación, esto, violentando los artículos 36, fracción I y 115 constitucional, de la Ley del Catastro del Estado de P., la Ley Orgánica M., y la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Tehuacán, P..


2. El oficio número SFA-SI-IRCEP-DG-5603/2016, suscrito por el director general del Instituto Registral y Catastral del Estado de P., dirigido al licenciado J.H.P.F., secretario del Ayuntamiento de Tehuacán, P., donde da contestación a la solicitud del Ayuntamiento de Tehuacán, P., para que se suscriba el convenio de colaboración, entre dicho instituto registral y el Ayuntamiento, pero el director citado, condiciona varios requisitos previos, para suscribir el convenio, requisitos que no tienen un fundamento en la ley.


3. La omisión por parte del Gobierno del Estado de P., a través de la Junta de Gobierno del Instituto Registral y Catastral, la Secretaría de Finanzas del Estado y el Instituto Registral y Catastral del Estado de P., para suscribir el convenio de coordinación entre el Ayuntamiento de Tehuacán, P., y el Instituto del Catastro del Estado de P., para el buen funcionamiento del catastro del Estado y catastro municipal.


15. De lo acreditado en autos, se advierte que el consejero jurídico del gobernador de P., puntualizó que los actos cuya invalidez se demanda no le eran propios al gobernador, ni se le imputaban directamente al mismo; sin embargo aceptó expresamente la existencia de los actos reclamados, en los términos siguientes:


"...


"Es cierto que el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, personal adscrito a la Dirección de Catastro del Instituto Registral y Catastral del Estado, practicó una supervisión Catastral en la Dirección de Información Geográfica y Catastro del H. Ayuntamiento de Tehuacán, P..


"De la revisión, se detectó la falta de capacidad técnica y administrativa del personal que presta el servicio de catastro municipal, según consta en la propia acta circunstanciada levantada en aquella fecha, así como la falta de suscripción del convenio de colaboración en materia catastral con gobierno de la entidad.


"Ante esas inconsistencias y a fin de brindar seguridad jurídica a los usuarios que realizan operaciones catastrales en esa entidad municipal, es cierto que por oficio SFA-SI-IRCEP-DG-4931/2016, emitido el seis de mayo de dos mil dieciséis, por el director general del Instituto Registral y Catastral del Estado de P., este solicitó al Municipio actor que se abstuviera de prestar el servicio de catastro municipal.


"Y para darle continuidad a la prestación del citado servicio público, se le encomendó a la Delegación Catastral de la Circunscripción Territorial de Tehuacán, P., dependiente de la Dirección de Catastro del Instituto Registral y Catastral del Estado.


"También es cierto que por oficio SFA-SI-IRCEP-DG-5603/2016, emitido el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, por el director general del Instituto Registral y Catastral del Estado de P., en contestación al oficio 571, del Municipio demandante, le informó a este último los requisitos para suscribir el Convenio de Coordinación e Intercambio de Información en Materia Catastral.


"Requisitos que hasta la fecha, ha incumplido el Municipio actor ..."(4)


16. Consecuentemente, se tienen por ciertos los actos impugnados, listados en los puntos 1 a 3 anteriores.


17. TERCERO.—Oportunidad. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida, oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


18. El Municipio de Tehuacán, P., impugna en la especie, actos que se refieren a situaciones particulares y concretas realizadas en un procedimiento administrativo de verificación, por lo que, para efectos de la oportunidad de la demanda, debe estarse a lo dispuesto por la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, que dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;"


19. De la lectura del precepto antes transcrito, se desprende que el plazo para la presentación de la demanda, tratándose de actos, es de treinta días contados, a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acto, conforme a la ley que lo rige; al en que se haya tenido conocimiento de éste por el actor o al en que éste último se ostente sabedor del mismo.


20. Del análisis integral de la demanda y de las constancias de autos, se advierte que el actor tuvo conocimiento de los actos impugnados, con motivo de su notificación el seis de mayo, como se corrobora con el sello de recibido del oficio SFA-SI-IRCEP-DG-4931/2016, en el que se tiene como fecha el seis de mayo de dos mil dieciséis;(5) así como conocimiento del oficio SFA-SI-IRCEP-DG-5603/2016, en el que se tiene como fecha de recibido por parte de la secretaría del Ayuntamiento el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.(6)


21. Por tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, antes transcrito, debe estimarse que el plazo de treinta días hábiles para promover la demanda transcurrió, para el caso del oficio SFA-SI-IRCEP-DG-4931/2016, del martes diez de mayo al lunes veinte de junio de dos mil dieciséis, debiéndose descontar del cómputo respectivo los días siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de mayo de dos mil dieciséis; así como los días cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve del mes de junio de dos mil dieciséis, por ser inhábiles; y para el caso del oficio SFA-SI-IRCEP-DG-5603/2016, del jueves veintiséis de mayo al miércoles seis de julio de dos mil dieciséis, debiéndose descontar del cómputo respectivo los días veintiocho, veintinueve de mayo de dos mil dieciséis; cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de junio de dos mil dieciséis; así como el dos y tres de julio de dos mil dieciséis por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Plenario Número 2/2006, de treinta de enero de dos mil seis, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.


22. Por lo anterior, al haberse presentado la demanda de controversia constitucional, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el ocho de junio de dos mil dieciséis, debe concluirse que fue promovida oportunamente.


23. Ahora bien, respecto de los actos que constituyen una omisión, el Tribunal Pleno, ha sostenido que en tratándose de omisiones el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista.


24. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN."(7)


25. Por tanto, respecto del acto reclamado, consistente en la omisión por parte del Gobierno del Estado de P., a través de la Junta de Gobierno del Instituto Registral y Catastral, la Secretaría de Finanzas del Estado y el Instituto Registral y Catastral del Estado de P., para suscribir el convenio de coordinación entre el Ayuntamiento de Tehuacán, P., y el Instituto Registral y Catastral del Estado de P., es dable concluir que la demanda fue presentada oportunamente, toda vez que de las constancias que obran en autos, y en particular del oficio SFA-SI-IRCEP-DG-5603/2016, se puede desprender que dicho convenio no se suscribirá hasta en tanto no se cumplan con los requerimientos solicitados en dicho oficio.


26. CUARTO.—Legitimación activa. A continuación, se estudiará la legitimación de quien promueve la controversia constitucional.


27. Los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


28. De las disposiciones legales transcritas, se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


29. En el presente asunto, suscribe la demanda en representación del Municipio de Tehuacán, Estado de P., M.Á.R.C., en su carácter de síndico de dicho Municipio, lo que acredita con las copias certificadas de la constancia de mayoría de la elección del Ayuntamiento, de diez de julio de dos mil trece, expedida por el Instituto Electoral de P.; así como el acta de la sesión pública y solemne de instalación del Ayuntamiento, de quince de febrero de dos mil catorce, de las que se desprende que ocupa tal cargo.(8)


30. El artículo 100, fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica M. del Estado de P. establece lo siguiente:


"Artículo 100. Son deberes y atribuciones del síndico:


"I.R. al Ayuntamiento ante toda clase de autoridades, para lo cual tendrá las facultades de un mandatario judicial;


"II. Ejercer las acciones y oponer las excepciones de que sea titular el Municipio; otorgar poderes, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas, articular posiciones, formular alegatos, en su caso rendir informes, actuar en materia civil, administrativa, mercantil, penal, laboral, de amparo y de juicios de lesividad y demás inherentes a las que tiene como mandatario judicial por sí o por conducto de los apoderados designados por él;


"III. Seguir en todos sus trámites los juicios en que esté interesado el Municipio por sí o por conducto de los apoderados designados por él;"


31. Del contenido de esta disposición, se desprende que el Síndico tiene la representación jurídica del Municipio en todos los procesos judiciales, por lo que procede reconocerle legitimación para promover el presente juicio; además de que el Municipio es uno de los entes legitimados para promover una controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


32. Ahora bien, no pasa inadvertido que la demanda también es promovida por J.A.R.F., en su carácter de director de información geográfica y catastro del Honorable Ayuntamiento de Tehuacán, P., sin embargo, esta Primera Sala no le reconoce legitimación activa al ser únicamente el síndico M. al que le corresponde conforme a derecho la representación de los intereses del Municipio.


33. QUINTO.—Legitimación pasiva. Acto continuo, se analiza la legitimación de la parte demandada, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto dicha parte es la obligada por la ley para satisfacer la pretensión de la parte actora, en caso de que ésta resulte fundada.


34. Tiene el carácter de autoridad demandada en esta controversia constitucional, el Poder Ejecutivo del Estado de P., el secretario general de gobierno, el secretario de finanzas y administración, el director general de catastro del Instituto Registral y Catastral, así como el director de catastro del Instituto Registral y Catastral, todos estos funcionarios del Estado de P..


35. El artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, establece:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


36. De la disposición legal transcrita, en relación con el artículo 11, párrafo primero, previamente referido, se desprende que el demandado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


37. El Poder Ejecutivo del Estado de P., compareció a juicio por conducto de J.M.R., quien se ostentó como consejero jurídico del Ejecutivo del Estado de P. en representación del gobernador de dicha entidad federativa, lo que acredita con copia certificada del nombramiento que este último le otorgó el uno de abril de dos mil trece, así como con diversas documentales que obran en el expediente, de las que se desprenden que fue nombrado para ocupar dicho cargo.(9)


38. El artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P., establece:


"Artículo 70. El ejercicio del Poder Ejecutivo de la entidad se deposita en un solo individuo que se denominará ‘gobernador del Estado de P.’."


39. Por su parte, el artículo 4 Bis, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de P., establece:


"Artículo 4 Bis. La Consejería Jurídica del gobernador estará a cargo de un titular, que tendrá las atribuciones siguientes:


"I.R. legalmente al gobernador del Estado, en todo tipo de juicios, procedimientos, recursos, acciones y controversias en que el mismo intervenga con cualquier carácter o tenga interés. La representación a que se refiere esta fracción comprende la ejecución y desahogo de todo tipo de actos procesales."


40. De acuerdo con las disposiciones legales transcritas, la representación del gobernador del Estado de P., en su carácter de titular del Poder Ejecutivo del Estado, se deposita en el consejero jurídico, por lo que éste cuenta con facultades legales para comparecer en la presente controversia constitucional en representación de aquél.


41. Asimismo, el Poder Ejecutivo del Estado de P., cuenta con legitimación pasiva para comparecer en el presente juicio, toda vez que aun cuando los actos impugnados fueron emitidos por la Dirección General de Catastro del Instituto Registral y Catastral del Estado de P., dicha dependencia funge como un órgano auxiliar subordinado de aquél.


42. Por tanto, sólo se reconoce legitimación pasiva al Gobernador del Estado de P., quien comparece a juicio a través del consejero jurídico y no a los demás funcionarios señalados por el Municipio actor, al ser éstos subordinados de aquél.


43. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es del tenor literal siguiente: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS."(10)


44. SEXTO.—Improcedencia. Al no existir alguna causa de improcedencia que aleguen las partes, o que de oficio advierta esta Primera Sala, se procede a examinar los conceptos de invalidez planteados.


45. SÉPTIMO.—Estudio de fondo. Los planteamientos esenciales del Municipio actor, parten de la premisa de que con los actos realizados por la Dirección General de Instituto Registral y Catastral del Estado de P., se invade la competencia recaudatoria del Municipio de Tehuacán, P., violándose así la autonomía del Municipio al privarle de los recursos que de conformidad con el artículo 115, fracción IV, de la Constitución General le corresponde recaudar.


46. Considera que los actos realizados por el director general del Instituto Registral y Catastral del Estado de P., deben ser invalidados al no tener este funcionario las facultades necesarias para condicionar al Ayuntamiento de Tehuacán, a realizar determinadas gestiones para que así se esté en aptitud de suscribir un convenio de colaboración.


47. Estima que el condicionar al Ayuntamiento a la suscripción de un convenio de colaboración y coordinación para prestar el servicio de catastro, es violatorio del principio de autonomía municipal, así como de los artículos 36, fracción I y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


48. Afirma que la razón de fondo para ordenar la supresión de facultades que le corresponden al Ayuntamiento de Tehuacán en materia de catastro, es por motivo de la implementación del Programa de Escrituras de bajo costo por parte del Gobierno del Estado de P..


49. Para dar respuesta a los argumentos planteados por el Municipio de Tehuacán, P., la presente resolución se dividirá en dos partes. De manera previa, conviene estudiar el marco jurídico general vigente en materia de catastro a nivel federal, en conjunto con la legislación propia del Estado de P. (I), para así estar en posibilidad de determinar la constitucionalidad de los actos de cuya validez se duele el Municipio actor en la presente controversia constitucional (II).


I.M. jurídico en materia de catastro (general y estatal).


50. La regulación del dominio del suelo, tiene su base en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que la Nación tendrá, en todo tiempo, el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana; en este sentido, uno de los factores más importantes para determinar los lineamientos de dichas modalidades serán los asentamientos humanos y el desarrollo urbano.


51. En efecto, tanto la materia de asentamientos humanos como el desarrollo urbano juegan un papel determinante, pues el crecimiento de los centros de población del país requiere de un proceso de planeación para determinar la forma en que los conglomerados humanos han de establecerse en los territorios que se asignen para ello.


52. De lo anterior, se advierte que mientras la materia de asentamientos humanos, se refiere al control y desarrollo de los conglomerados que se encuentran inmersos en una situación sedentaria dentro de un territorio específico, el desarrollo urbano debe ser entendido como el proceso que surge como consecuencia de dichos conglomerados, cuyo objetivo se traduce en el mejoramiento y crecimiento de los centros de población.


53. Es dentro de estos dos lineamientos descritos donde ubicamos la institución del catastro. El catastro es fundamental para el funcionamiento de la economía nacional, ya que constituye el único registro de la propiedad inmobiliaria del país. Por catastro se entiende el inventario de los terrenos, construcciones y demás bienes inmuebles, mismo que contiene las dimensiones, las características, la calidad y el valor de los predios y de las construcciones, así como su localización exacta.(11)


54. En México, de las treinta y dos entidades federativas que componen la República, veintiocho de ellas cuentan con ley de catastro.(12) Esto implica una multiplicidad de legislaciones en materia catastral, las cuales abordan una serie de temáticas diversas por lo general no uniformizadas u homologadas entre sí.


55. Existen una variedad de temáticas abordadas en las leyes catastrales de las entidades federativas que van desde las atribuciones de las autoridades y/o organismos catastrales, los procedimientos para establecer valores unitarios del suelo y de las construcciones, pasando por la revaluación y deslinde, así como la definición del catastro, hasta las operaciones catastrales, las infracciones y sanciones o la terminología utilizada.


56. Por ejemplo, el artículo 3 de la Ley de Catastro del Estado de P., establece que el catastro: "...es el sistema de información territorial de uso multifinalitario; integrado por registros, tanto gráficos, geométricos, vectoriales, y raster, así como numéricos o alfanuméricos, los cuales contienen datos referentes al inventario de los predios, así como de infraestructura y equipamiento urbano, su entorno y toda aquélla susceptible de ser inventariada, ubicada en el territorio del Estado".


57. Otro ejemplo: la Ley de Catastro M. del Estado de Jalisco establece en su artículo 1o. que: "Catastro es el inventario y la valuación, precisos y detallados, de los bienes inmuebles públicos y privados ubicados en la municipalidad".


58. Lo anterior, demuestra la variedad terminológica utilizada en las entidades federativas, así como la complejidad del tema en materia catastral en toda la República. En ese sentido, la problemática catastral, difícilmente podría quedar limitada a la atención de uno de los niveles de gobierno, debido a los múltiples elementos, materias y atribuciones que concurren a la misma, lo que se evidencia al revisar la distribución de competencias en el Sistema Federal Mexicano.


59. En esa tesitura, cabe anotar que si bien en el artículo 124 de nuestra Constitución, se ha establecido que las facultades que no están expresamente concedidas por ésta a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados, también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fije un reparto de competencias denominado facultades concurrentes, entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios e, inclusive, la Ciudad de México; es decir, en nuestro sistema jurídico las facultades concurrentes, implica que los tres niveles de gobierno puedan actuar, respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de su participación, a través de una ley.


60. Tiene sustento lo anterior, lo establecido en la tesis jurisprudencial cuyo rubro es:(13) "FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES."


61. El Poder Reformador de la Constitución, adicionó al artículo 73 constitucional, la fracción XXIX-R, mediante decreto publicado en el Diario Oficial el veintisiete de diciembre de dos mil trece. Dicha fracción adicionada establece lo siguiente:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXIX-R. Para expedir la ley general que armonice y homologue la organización y el funcionamiento de los registros públicos inmobiliarios y de personas morales de las entidades federativas y los catastros municipales."


62. De lo anterior se desprende que el Congreso de la Unión tiene la facultad para regular, mediante la expedición de una ley general, la organización y funcionamiento de los registros públicos inmobiliarios y de personas morales de las entidades federativas, así como de los catastros municipales. Todo esto, con el objeto de armonizar y homologar las legislaciones estatales antes señaladas.


63. Es decir, de conformidad con la exposición de motivos del decreto de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece, la armonización y homologación de la legislación catastral tiene como finalidad la siguiente:


• Elevar la recaudación de contribuciones locales, principalmente, los impuestos de traslación de dominio y el impuesto predial;


• Contar con bases de datos e información geoestadística que permita diseñar políticas públicas de planeación y reordenamiento urbano y de vivienda;


• Aumentar la certeza jurídica de los derechos de propiedad de los inmuebles, a efecto de favorecer su heredabilidad o la transmisión de su dominio sin conflictos y a la vez facilitar a las familias y a las empresas el acceso al crédito y a otras fuentes de financiamiento en su beneficio; y,


• Contar con bases de datos homogéneas que ayuden a las autoridades fiscales y a las del ámbito de la procuración de justicia en sus labores de investigación.


64. Lo anterior, como lo establece la exposición de motivos de la adición, sobre la base de una ley general que "homologue y armonice la operación de los registros públicos y los catastros, sin que la Federación asuma para sí ni comparta ni coordine alguna de las facultades constitucionales que expresamente le confiere la Carta Magna a las entidades federativas y los Municipios respecto de su operación y administración".


65. Ahora bien, del decreto por el que se adicionó la fracción XXIX-R al artículo 73 constitucional, se estableció en sus artículos transitorios lo siguiente:


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Segundo. El Congreso de la Unión expedirá la ley general correspondiente en un plazo no mayor a 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto. Para ello, solicitará previamente la opinión de las entidades federativas.


"Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas adecuarán las legislaciones correspondientes a lo dispuesto en el presente decreto y a la ley general que apruebe el Congreso de la Unión en un plazo no mayor a 60 días a partir de la entrada en vigor de dicha ley general."


66. De estos artículos transitorios, se resalta lo que disponen los artículos segundo y tercero, al precisar que la ley general deberá expedirse en un plazo no mayor a 180 días a partir de la entrada en vigor del decreto, así como la obligación de las Legislaturas Locales de adecuar sus legislaciones correspondientes a lo dispuesto en el decreto y la ley general que en la materia apruebe el Congreso de la Unión.


67. En este sentido, es importante mencionar que ya existe una iniciativa de decreto firmada por el presidente de la República de fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis, por el que se expide la "Ley General para Armonizar y Homologar los Registros Públicos Inmobiliarios y de P.M. y los Catastros". Del contenido material de dicha iniciativa de ley, se desprenden claramente en su artículo 9o., la distribución de competencias que le corresponden al Ejecutivo Federal, a las entidades federativas, así como a los Municipios en materia de catastro y registro público.


68. Sin embargo, dicha iniciativa se encuentra pendiente de aprobación por parte del Senado de la República, a la fecha en la que esta Primera Sala se avoca a la resolución de la presente controversia constitucional.


69. En consecuencia, y a efecto de analizar la constitucionalidad de los actos impugnados por el Municipio actor, se deberá analizar la legislación vigente al momento en que las autoridades emitieron y ejecutaron los actos de los cuales se duele el Ayuntamiento de Tehuacán, P..


70. Precisado lo anterior, esta Primera Sala procederá entonces al estudio de las competencias y facultades de que gozan los Municipios a nivel de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


71. El artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


"El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:


"...


"c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;


"d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes;


"...


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"...


"i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.


"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


"...


"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"...


"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


72. De las fracciones antes transcritas, se desprende que el Municipio estará investido de personalidad jurídica y manejará su patrimonio conforme a la ley. Así, los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de conformidad con las leyes en materia municipal, las disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones que organicen los servicios públicos de su competencia.


73. Asimismo, la fracción tercera establece las funciones y servicios que estarán a cargo del Municipio, especificando en el inciso i) que las Legislaturas Locales podrán determinar todas aquellas funciones o servicios de conformidad con las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como también, teniendo en cuenta su capacidad administrativa y financiera.


74. La fracción cuarta establece que todos aquellos recursos que integren la hacienda municipal, serán administrados y ejercidos de forma directa por el Ayuntamiento, o bien, por quien ellos autoricen conforme a la ley. Así, la hacienda municipal estará compuesta, entre otros recursos, por aquellos rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, percibiendo en todo caso las contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


75. En todo caso, el propio inciso a) de la fracción IV del artículo 115 constitucional precisa que los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones relativas a la propiedad inmobiliaria descritas en el párrafo anterior. Es decir, la Constitución deja abierta la posibilidad de que el Municipio celebre un convenio con el Estado, para que éste se haga cargo de algunas de esas funciones, estableciendo de esta forma un régimen potestativo en favor del Municipio, pudiendo éste decidir si delega o no alguna de esas funciones al Gobierno del Estado.


76. Hasta este punto, es importante precisar que la Constitución Federal sólo especifica aquellos ingresos y contribuciones que corresponde ejercer de forma directa a los Municipios como lo son las contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Sin embargo, del artículo 115 constitucional, fracciones III y IV, no se desprende que de manera explícita le corresponda ejercer directamente las funciones de catastro a los Municipios. Esta facultad se deriva implícitamente del artículo 36 de la Constitución General, el cual establece literalmente lo siguiente:


"Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República.


"I.I. en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también, inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes..."


77. De la fracción I del artículo 36 constitucional se colige que para cumplir con una de las obligaciones, que tienen los ciudadanos mexicanos, éstos requieren inscribir en el catastro de la municipalidad, la propiedad inmobiliaria de la cual sean titulares. Esto es, la Constitución infiere que para dar cumplimiento a la mencionada obligación, los ciudadanos deberán acudir a las oficinas que prestan dicho servicio, siendo que dicho servicio, para la Constitución, en la mayoría de los casos, lo proporcionan las oficinas integrantes de la municipalidad, siendo entonces la Oficina de Catastro M. quien tiene la competencia original para prestar dicho servicio y no una entidad o unidad estatal.


78. Del marco jurídico general vigente a nivel Federal descrito, pasemos ahora al ámbito local; en particular, a las disposiciones en materia de catastro en el Estado de P..


79. En gran medida, la Constitución Política del Estado Soberano de P. replica las disposiciones, facultades y competencias que establece el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a los Municipios. Es decir, el artículo 103(14) de la Constitución poblana reitera la libertad que tienen sus Municipios para administrar su hacienda, la cual estará formada por aquellas contribuciones y otros ingresos que la Legislatura del Estado establezca a su favor como son, entre otros, las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que se aprueben sobre la propiedad inmobiliaria, fraccionamientos de ésta, división, consolidación, traslación, mejora y las que tengan como base el valor de los inmuebles.


80. De esta forma, los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a la Legislatura del Estado, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y productos; así como las zonas Catastrales y tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre propiedad inmobiliaria. Asimismo, el propio artículo 103 de la Constitución local, confirma la regla potestativa de que los Municipios podrán celebrar con el Estado, convenios para que éste se encargue parcialmente de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones que les corresponda.


81. Por su parte, el artículo 104 de la Constitución Local,(15) establece el tipo de servicios y funciones que estarán a cargo de los Municipios del Estado, pudiendo el Congreso del Estado, tomando en consideración las condiciones socioeconómicas de los Municipios, encomendar la prestación de otros servicios públicos distintos a los enumerados en el propio artículo 104, cuando a juicio del Congreso del Estado, éstos tengan capacidad administrativa y financiera.


82. Ahora bien, la Ley Orgánica M. del Estado de P. (en adelante "LOMEP"), reglamenta las disposiciones establecidas en la Constitución poblana en materia de Municipios. Esto es, la Ley Orgánica M. del Estado de P., es una ley de orden público y de observancia general en los Municipios que conforman el Estado de P., la cual tiene por objeto regular las bases para la integración y organización en el ámbito municipal del territorio, la población y el gobierno, así como dotar de lineamientos básicos a la administración pública municipal, desarrollando las disposiciones contenidas en la Constitución poblana.(16)


83. El artículo 78 de la Ley Orgánica M. del Estado de P., establece las facultades que tienen los Ayuntamientos, de las cuales se destaca la facultad de presentar al Congreso del Estado, a través del Ejecutivo, previa autorización de cuando menos las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento, la iniciativa de Ley de Ingresos que deberá regir al año siguiente, en la que propondrá las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos y aprovechamientos. La Ley Orgánica M. del Estado de P., precisa que también se presentarán las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de los impuestos sobre la propiedad inmobiliaria.


84. Otra facultad que establece la propia Ley Orgánica M. del Estado de P., es que los Ayuntamientos tienen la competencia de establecer las bases sobre las cuales se suscriban los convenios o actos, que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento, siempre y cuando los mismos sean acordados por las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento.


85. La hacienda pública municipal se integra, entre otros recursos, por las contribuciones y demás ingresos determinados en las leyes hacendarias de los Municipios, en los términos que establezca la propia Constitución del Estado de P., así como los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.(17)


86. En otro sentido, la Ley Orgánica M. del Estado de P., precisa que, a fin de evitar el rezago social, los Ayuntamientos, deberán implementar medidas tendientes a coordinarse con el Gobierno del Estado para que este se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con la recaudación y administración de las contribuciones. Para tal efecto, deberán suscribir con el Gobierno del Estado los convenios que se requieran, debiendo ajustarse a lo dispuesto por la propia Ley Orgánica M. del Estado de P..(18) Así, el Ayuntamiento prestará los servicios públicos ya sea a través de sus propias dependencias administrativas u organismos desconcentrados, descentralizados; a través del régimen de concesión, o bien, mediante convenio de coordinación y asociación que se celebre conforme a lo dispuesto en la fracción LIX, del artículo 78 de la Ley Orgánica M. del Estado de P..(19)


87. Los convenios que pueden celebrar el Gobierno del Estado y los Municipios pueden tener por objeto que: a) el Gobierno del Estado se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con la administración y recaudación de las contribuciones que les corresponda; b) el Municipio se haga cargo de las funciones, ejecución y operación de obras y las prestaciones de servicios públicos que le delegue el Estado, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario; y, c) el Gobierno del Estado asuma la ejecución y operación de obras y la prestación de funciones y servicios públicos municipales, cuando el desarrollo económico y social lo requieran y el Municipio carezca de la adecuada capacidad administrativa y financiera.(20)


88. Ahora bien, la Ley Orgánica M. del Estado de P., precisa que cuando un Municipio se encuentre imposibilitado para ejercer las funciones o servicios públicos que le corresponden a través de cualquier forma descrita en los párrafos anteriores, pueden presentarse los siguientes supuestos:


• Que el Ayuntamiento respectivo, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, celebre convenio con el Gobierno del Estado para que éste, a través de sus dependencias y entidades, se haga cargo de la función o servicio de que se trate, en tanto el Municipio realiza las gestiones necesarias para reasumir dicha función o servicio;(21)


• No mediando convenio entre el Gobierno del Estado y el Municipio, para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal, necesitará que el Congreso del Estado declare que el Municipio se encuentra imposibilitado para prestar dichos servicios. Luego así, para que opere dicho supuesto, se requerirá que el Ayuntamiento de que se trate, con al menos el acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, presente la solicitud al Congreso del Estado, acreditando que carece de los recursos indispensables para la adecuada prestación de la función o servicio público de que se trata; una vez recibida dicha solicitud por el Congreso del Estado, la turnará a comisiones para que estas escuchen al Gobierno del Estado, el Municipio involucrado, así como a cualquier interesado en la prestación de la función o servicio público municipal. La comisión o comisiones que conozcan de la solicitud, pondrán en estado de resolución el asunto planteado para que el Congreso del Estado en Pleno, declare si dicho Municipio se encuentra imposibilitado para ejercer o prestar la función o el servicio público municipal. En dicha declaración del Congreso actuando en Pleno, se determinarán las circunstancias, modalidades y condiciones mediante las cuales el Estado asumirá la función o servicio de que se trate y la temporalidad del mismo.(22)


89. De lo antes señalado, no pasa inadvertido para esta Primera Sala, el papel preponderante que juega el Congreso del Estado de P. para autorizar la celebración de convenios entre el Municipio y el Gobierno del Estado, cuando aquél se encuentre imposibilitado para prestar los servicios que le corresponden, mediando el acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, o bien, cuando no existiendo convenio de por medio entre el Municipio y el Gobierno del Estado, el Congreso funcionando en Pleno, escuchando a todas las partes involucradas, declarare que el Municipio se encuentra imposibilitado para la prestación del o los servicios que se encuentran a su cargo, determinando las circunstancias, modalidades y condiciones mediante las cuales el Estado asumirá la función o servicio de que se trate y la temporalidad del mismo.


90. Establecidas las bases constitucionales tanto a nivel federal como local, así como las bases orgánicas de dichas disposiciones referentes a los Municipios, resta analizar las disposiciones normativas específicas en materia de catastro en el Estado de P..


91. A este respecto, dentro del orden jurídico poblano encontramos tres fundamentos legales importantes: La Ley de Catastro del Estado de P. (en adelante "LCEP"); el Decreto que crea el Instituto Registral, y Catastral del Estado de P. (en adelante "DIRCEP") y el Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de P. (en adelante "RIRCEP").


92. La Ley de Catastro del Estado de P., tiene por objeto, entre otros, normar la integración, organización y funcionamiento del catastro, estableciendo las atribuciones de las autoridades catastrales en el Estado, regulando así las acciones de coordinación entre los diversos niveles de gobierno, así como entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal en las que incida la función Catastral.(23)


93. Es la propia Ley de Catastro del Estado de P., la que precisa cómo se realizarán las actividades catastrales en el Estado. A este respecto, el Gobierno del Estado en coordinación con los Municipios y en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán dichas actividades proporcionándose ayuda mutua, cooperación e información, en los términos marcados por la propia Ley de Catastro del Estado de P. y de conformidad con los convenios que para tal efecto se suscriban.(24)


94. Además, será el Gobierno del Estado por conducto del Instituto Registral y Catastral del Estado de P., el encargado de interpretar en el ámbito administrativo la Ley de Catastro del Estado de P., así como emitir disposiciones que sean necesarias para la debida aplicación y cumplimiento de la misma, sin perjuicio de las facultades que corresponden a los Municipios en términos de la Ley de Catastro del Estado de P. y demás disposiciones aplicables.(25)


95. La Ley de Catastro del Estado de P., establece varias autoridades dentro del ámbito Catastral.(26) En lo particular señala la Ley de Catastro del Estado de P., que el gobernador del Estado, en materia catastral, tendrá como atribuciones el establecer políticas generales, suscribir convenios y acuerdos de coordinación y colaboración con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como con otras entidades federativas en materia registral y en las que se vinculen con ésta.(27)


96. Fuera del gobernador del Estado, todas las autoridades tendrán las atribuciones establecidas en la Ley de Catastro del Estado de P.. Esto es, autoridades como el director general del Instituto Registral y Catastral del Estado de P., los presidentes municipales, tesoreros municipales, el director de catastro municipal o el titular de la Unidad Administrativa M. que ejerzan facultades en materia de catastro, entre otras autoridades, tendrán básicamente atribuciones de cooperación en la consecución de la prestación de los servicios del Registro Público y del Catastro.


97. Todas las autoridades señaladas en la Ley de Catastro del Estado de P.,(28) podrán suscribir y ejecutar convenios y acuerdos de colaboración celebrados entre las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o M., así como organizaciones vinculadas con los servicios catastrales, a efecto de difundir o mejorar la función catastral.


98. Gran parte de las facultades que se conceden a las autoridades catastrales antes descritas, coinciden en colaborar o coadyuvar con los Ayuntamientos de la entidad; no de ejercer directamente, de forma exclusiva, los servicios del Registro Público y Catastro. Así, la propia Ley de Catastro del Estado de P., precisa que todas las atribuciones contenidas en la misma, se podrán ejercer por las autoridades catastrales del Estado, en los términos que se establezcan en el Decreto de creación del Instituto Registral y Catastral del Estado de P., así como las demás disposiciones legales aplicables en la materia. Las autoridades catastrales municipales ejercerán sus atribuciones dentro de la circunscripción territorial de su propio Municipio, en los términos que establezca su respectiva legislación en la materia.


99. En este rubro, al analizar la legislación aplicable al Municipio de Tehuacán, P., vemos que de conformidad con el Reglamento Interno del Municipio de Tehuacán P., la Administración Pública M. será centralizada y descentralizada. Será entonces el cabildo, a propuesta de la presidencia municipal el que apruebe la estructura orgánica municipal del Ayuntamiento.


100. Con base en lo anterior, es como el quince de febrero de dos mil catorce, que el Ayuntamiento de Tehuacán, P., expidió el "Manual de Organización y Procedimientos de: Dirección de Catastro de Información Geográfica y Catastro", el cual establece la organización, estructura orgánica, actividades, obligaciones y funciones del servicio de catastro a efecto de cumplir de forma más precisa las tareas encomendadas en dicha materia. Esta dirección, conforme al citado manual, se encuentra integrada por el director de Información Geográfica y Catastro y diversos funcionarios encargados de prestar el servicio de catastro, a fin de actualizar la base de datos y la cartografía municipal de la forma más exacta posible, generando una fuente de información confiable y segura. Los servicios ahí descritos van desde la estimación catastral, avalúo catastral notarial, estimación catastral con reporte fotográfico, clave catastral, inspección catastral, hasta aquellos trámites que se presentan en la Ley de Ingresos correspondientes a información Geográfica del Municipio.


101. Serán entonces las direcciones, coordinaciones y/o encargados de áreas, las unidades administrativas dependientes de la presidencia municipal que tendrán a su cargo la operación y desarrollo de actividades inherentes a la prestación de los servicios públicos a cargo del Ayuntamiento. En este caso ejercerán las funciones señaladas por la Ley Orgánica M. del Estado de P., el Reglamento Interno del Municipio de Tehuacán, P., así como los Manuales de Organización y Procedimientos emitidos por el Ayuntamiento, como es el caso del Manual de Organización y Procedimientos de la Dirección de Catastro de Información Geográfica y Catastro.


102. Por su parte, las disposiciones contenidas en el decreto que crea el Instituto Registral y Catastral del Estado de P. (en adelante "DIRCEP"), el cual tiene por objetivo la creación y regulación del Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Finanzas y Administración, dotado de autonomía técnica y de gestión para el desahogo y despacho de los asuntos de su competencia.(29)


103. Este órgano tiene por objeto ejercer las funciones registrales y catastrales, a través de la plena identificación, delimitación y registro de los inmuebles ubicados en el territorio del Estado. A tal efecto, podrá determinar y regular, en términos de las disposiciones legales aplicables, las formas, términos y procedimientos a que se sujetarán las operaciones registrales y catastrales que se realicen en el Estado.(30)


104. De conformidad con el decreto que crea el Instituto Registral y Catastral del Estado de P., el Instituto Registral y Catastral del Estado de P. dirigirá, organizará, coordinará, vigilará y evaluará los servicios registrales y catastrales en el Estado, a fin de brindar certeza jurídica en la información de los mismos, así como vincular e integrar dicha información a través de los mecanismos que al efecto se establezcan.


105. Dentro de las funciones propias del Instituto se encuentran, para el caso que nos ocupa, las siguientes:(31)


• Realizar las actividades inherentes al catastro y registro público en cumplimiento a los ordenamientos legales aplicables;


• Regular la prestación de los servicios registrales y catastrales, a través de la formulación y aplicación de programas, proyectos y demás disposiciones administrativas, para promover el mejoramiento en la aplicación de procedimientos catastrales y registrales, a través del uso de tecnologías de la información que impulsen la mejora continua, la transparencia, la rendición de cuentas y la gestión de calidad;


• Prestar el servicio de valuación comercial y de dictámenes de arrendamientos de inmuebles, de conformidad con las disposiciones aplicables;


• Asesorar en materia catastral a los Ayuntamientos y a las autoridades fiscales del Estado, cuando así lo soliciten;


• Prestar asistencia técnica a las dependencias y entidades de los Gobiernos Estatal y M.es, cuando así lo soliciten, para la formulación de estudios o proyectos;


• Impulsar la coordinación y colaboración en materia de catastro con los Municipios del Estado, promoviendo el intercambio de información en el ámbito de sus competencia;


• Coordinar sus actividades con los distintos órdenes de gobierno, así como con los organismos y asociaciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras, relacionadas con su objeto;


• Coordinar y colaborar con autoridades y dependencias vinculadas con las funciones catastrales y registrales, con el objeto de compartir información para la adecuada prestación de estos servicios;


106. De las facultades inherentes al instituto antes señaladas, podemos ver que en gran parte de ellas se encuentra presente un común denominador, esto es, que las funciones que realiza el instituto son básicamente de coordinación, asesoría, asistencia y colaboración con las demás dependencias estatales y municipales que prestan los servicios de registro público y catastro. Es más, el propio decreto que crea el Instituto Registral y Catastral del Estado de P., precisa que el Instituto podrá realizar las funciones y actividades inherentes al catastro y al registro público, así como el servicio de valuación comercial y de dictámenes de arrendamientos de inmuebles siempre y cuando se cumplan con los ordenamientos y disposiciones legales aplicables; en ese sentido se deberá entender todos aquellos ordenamientos legales antes analizados aplicables en materia de Registro Público y Catastro del Estado de P..


107. El decreto que crea el Instituto Registral y Catastral del Estado de P., establece la posibilidad de que el instituto se vincule con los Municipios a través de convenios de colaboración que al efecto de celebren, integrando los procesos y procedimientos con el propósito de fortalecer las Haciendas M.es a través de la implementación de mecanismos de control y supervisión de la información catastral y registral; de la integración y mantenimiento actualizado del inventario de inmuebles, así como estableciendo mecanismos que conlleven a incrementar la recaudación de contribuciones que correspondan a los Municipios.


108. Finalmente, las disposiciones contenidas en el Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de P. (en adelante "RIRCEP"), establecen la estructura orgánica del propio instituto. En ese sentido, el reglamento establece tres direcciones que coadyuvarán al estudio, planeación y despacho de los asuntos: i) la Dirección General;(32) ii) la Dirección de Catastro;(33) y, iii) la Dirección de Registro Público de la Propiedad.


109. El común denominador de todas esas direcciones es la coordinación, organización, supervisión y vigilancia de la materia catastral y registral en el Estado. Así como la elaboración y proposición de convenios de coordinación y colaboración con la Federación o los Municipios del Estado.


110. Es importante precisar lo que establece el artículo 5o. del propio Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de P., en el sentido de que las direcciones, los titulares de las unidades administrativas y los servidores públicos adscritos a éstas, ejercerán sus atribuciones dentro del territorio del Estado de P., con sujeción a las disposiciones de la Ley de Catastro, la Ley del Registro, Código Civil, los decretos, reglamentos, acuerdos, convenios y sus anexos, circulares de carácter general y demás disposiciones que incidan en las funciones del Instituto Registral y Catastral de P.. De ahí que la normatividad aplicable para el correcto funcionamiento del Instituto sea la propia Ley de Catastro del Estado de P. y el Decreto que crea el Instituto Registral y Catastral del Estado de P..


II. Análisis de los actos cuya invalidez se demanda.


111. Con base en el marco normativo que en materia de catastro del Estado de P. se analizó, a continuación esta Primera Sala procede al estudio de los conceptos de invalidez planteados por el Municipio actor, respecto de los actos emitidos por el Instituto Registral y Catastral del Estado de P..


112. En la especie, esencialmente los planteamientos del Municipio actor parten del presupuesto de que con los actos realizados por la Dirección General de Instituto Registral y Catastral del Estado de P., se invade la competencia recaudatoria del Municipio de Tehuacán, P., violándose así la autonomía del Municipio al privarle de los recursos que de conformidad con el artículo 115, fracción IV, de la Constitución General le corresponde recaudar.


113. Considera que los actos realizados por el director general del Instituto Registral y Catastral del Estado de P., deben ser invalidados al no tener este funcionario las facultades necesarias para condicionar al Ayuntamiento de Tehuacán, a realizar determinadas gestiones para así estar en aptitud de suscribir un convenio de colaboración.


114. Estima que el condicionar al Ayuntamiento a la suscripción de un convenio de colaboración y coordinación para prestar el servicio de catastro, es violatorio del principio de autonomía municipal, así como de los artículos 36, fracción I y 115 de la Constitución General de la República.


115. Afirma que la razón de fondo para ordenar la supresión de facultades que le corresponden al Ayuntamiento de Tehuacán en materia de catastro, es por motivo de la implementación del Programa de Escrituras de Bajo Costo por parte del Gobierno del Estado de P..


116. Dichos argumentos en esencia, devienen fundados, conforme al marco jurídico aplicable en materia de catastro, previamente referido, en específico de los artículos 27, párrafo tercero, 36, 73, fracción XXX-R y 115, fracciones II, incisos c) y d); III, inciso i), IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 103 y 104 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P.; 78, 198, 201, 202 y 206 de la Ley Orgánica M. del Estado de P.; 2, 9, 10 y 23 de la Ley de Catastro del Estado de P.; 4, 6 y 9 del Decreto que crea el Instituto Registral y Catastral del Estado de P..


117. En efecto, si bien el Instituto Registral y Catastral del Estado de P., está facultado para realizar funciones y actividades inherentes al catastro y al registro público dentro de la jurisdicción territorial del Estado de P., a través de las oficinas catastrales y/o registrales que para tales efectos establezca, ello no significa que dicha atribución sea ilimitada o irrestricta, como se verá a continuación.


118. Como se ha precisado en el apartado anterior, el Congreso de la Unión, tiene facultad para expedir la ley general que armonice y homologue la organización y el funcionamiento de los registros públicos inmobiliarios y de personas morales de las entidades federativas y los catastros municipales, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional.


119. Al respecto, la Nación puede, en todo tiempo, imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público y regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para lo cual dispondrá las medidas necesarias que, entre otras cuestiones, (i) ordenen los asentamientos humanos y establezcan adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de realizar obras públicas y planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; (ii) preserven y restauren el equilibrio ecológico; y, (iii) eviten la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.


120. Por su parte, los Municipios están investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Éstos realizarán las funciones y prestarán los servicios establecidos específicamente en la Constitución, pudiendo, las legislaturas de los Estados, determinar a su favor todas aquellas funciones o servicios de conformidad con las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como también teniendo en cuenta su capacidad administrativa y financiera.


121. Todos los recursos que integren su hacienda municipal, serán administrados y ejercidos de forma directa por el Ayuntamiento, o bien, por aquellos a quien autoricen conforme a la ley. En este sentido, los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado, para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones relativas a la propiedad inmobiliaria. Disposiciones, que dicho sea de paso, son repetidas en gran parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P..


122. La ley que reglamenta las disposiciones establecidas en la Constitución Poblana en materia de Municipios, es precisamente la Ley Orgánica M. del Estado de P., la cual precisa que cuando un Municipio se encuentre imposibilitado para ejercer las funciones o servicios públicos que le corresponden, el Ayuntamiento puede celebrar, con el acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, un convenio de colaboración con el Estado para que éste, a través de sus dependencias y entidades se haga cargo de la función o servicio de que se trate, en tanto el Municipio realiza las gestiones necesarias para reasumir dicha función o servicio; otra posibilidad es que, no mediando convenio entre el Estado y el Municipio, para que aquél ejerza las funciones o servicios municipales, se requiere que el Congreso del Estado, declare que el Municipio se encuentra imposibilitado para prestar dichos servicios.


123. Como puede observarse, los Municipios gozan de personalidad jurídica y autonomía para ejercer directamente todos aquellos recursos que integren su hacienda municipal. Para el caso de que los Municipios no puedan ejercer de forma directa dichas funciones podrán celebrar convenios de colaboración con el Estado para efecto de que éste se haga cargo de algunas de esas funciones y de forma temporal.


124. En ese sentido, habrá de determinar si en el caso en estudio, el Instituto Registral y Catastral del Estado de P., al emitir las circulares SFA-SI-IRCEP-DG-4931/2016, de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis y SFA-SI-IRCEP-DG-5603/2016, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, así como la omisión de suscribir el convenio de colaboración hasta en tanto se cumplan determinados requerimientos, no se extralimitó en el ejercicio de sus facultades para dirigir, organizar, coordinar, vigilar y evaluar los servicios registral y catastral, con respecto al Ayuntamiento de Tehuacán, quien viene ejerciendo dichas funciones a través de su Dirección de Información Geográfica y Catastro.


125. Para tal efecto, se debe analizar lo que en su momento determinó el Instituto Registral y Catastral del Estado de P. (en adelante "Instituto Registral") a través de los mencionados oficios:


"Circular No.: SFA-SI-IRCEP-DG-4931/2016


"Esta Dirección General del Instituto Registral y Catastral del Estado de P., dependiente de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de P., con fundamento en lo dispuestos por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 5o., 8o., 31 y 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P.; 1, primer párrafo, 3, 14, primer párrafo, 16, 17, primer párrafo, fracción II, 19, 27, 31, primer párrafo, 35, primer párrafo, fracciones VII, XXIII y LXXXIX de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de P., vigente; 1, 2, primer párrafo, fracción IV, 6, 9, 10, 11, 14, primer párrafo, fracción IV y 16, primer párrafo, fracciones I y XXIV de la Ley de Catastro del Estado de P., vigente; 1, 2, 4, primer párrafo, fracciones II y III, 6, primer párrafo, fracciones I, III y XXVI, 9, primer párrafo, fracción I y 14, primer párrafo, fracciones I, VIII y XIV del Decreto del Ejecutivo del Estado por el que se crea el Instituto Registral y Catastral del Estado de P., como órgano desconcentrado de la Secretaría de Finanzas y Administración, publicado en el Periódico Oficial del Estado de P., el treinta de diciembre de dos mil trece; 1, 4, primer párrafo, fracción I, 5, 6, 8, primer párrafo, fracciones VI, XIX, XXXV y XLIV del Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de P., vigente; 74, 75, 76, primer párrafo, fracciones XIV y XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Administración, vigente; hago de su conocimiento lo siguiente:


"1. Que con fecha 17 de febrero de 2011, se celebró Convenio de Coordinación e Intercambio de Información en materia Catastral, por el entonces Instituto de Catastro del Estado de P., a través de su director general y el Honorable Ayuntamiento del Municipio de Tehuacán, P., representado por el presidente municipal constitucional cuya vigencia, en términos de la cláusula quinta, feneció en febrero de 2014.


"2. Que con fecha treinta de diciembre de dos mil trece, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el decreto del Ejecutivo del Estado, por el que crea el Instituto Registral y Catastral, del Estado de P., como Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Finanzas y Administración, dotado de autonomía técnica de gestión para el desahogo y despacho de los asuntos de su competencia, y que depende jerárquicamente de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración.


"3. Mediante oficios SFA-SI-IRCEP-DC-4398/2016 y SFA-SI-IRCEP-DC-4399/2016, ambos de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis, signados por J.M.P., en su carácter de director de catastro de este Instituto Registral y Catastral del Estado de P., mediante los cuales se notificó que se llevaría a cabo la supervisión Catastral en la Dirección de Información Geográfica y Catastro del H. Ayuntamiento de Tehuacán, P., ubicada en calle R., número 7, colonia Centro, código postal 75700, la cual se realizaría por personal adscrito a este Instituto Registral y Catastral del Estado de P., así como el personal de apoyo que designó la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración, para tales efectos.


"4. Derivado de la supervisión catastral, referida en el numeral que antecede, se conoció por la manifestación del director de información geográfica y catastro del H. Ayuntamiento de Tehuacán, P., que no se cuenta con convenio de colaboración en materia catastral vigente, al señalarse en la parte conducente: ‘... se comparte información con INEGI a través de oficios de colaboración, con catastro del Estado, mediante oficios, mail, no existe convenio vigente de compartir información con la dirección de Catastro del Gobierno del Estado ...’; situación que fue convalidada de manera expresa en el oficio número 79/2016, de fecha 2 de mayo de 2016, signado por el C.J.A.R.F., en su carácter de director de información geográfica y catastro, al precisar: ‘... que sin convenio de por medio, no se puede entregar. Por lo que esta autoridad considera que para compartir información se requiere que sea solicitado el convenio de colaboración en materia de catastro en los términos de la legislación aplicable. ... con fundamento en el artículo 9 y 10 de la Ley de Catastro del Estado de P. manifiesto que por parte de la Dirección de Catastro del Instituto Registral y Catastral del Estado de P. no se ha recibido ayuda ni cooperación por parte de dicha institución Estatal en términos de los numerales ya citados ...’, preceptos legales que disponen:


"‘Artículo 9. El Gobierno del Estado en coordinación con los Municipios y en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán actividades Catastrales, y se proporcionarán mutua ayuda, cooperación e información, en términos de esta ley y de los convenios que para tal efecto suscriban.’


"‘Artículo 10. El Gobierno del Estado por conducto del instituto, será el encargado de interpretar en el ámbito administrativo la presente ley, así como de emitir las disposiciones que sean necesarias para su debida aplicación y cumplimiento, sin perjuicio de las facultades que correspondan a los Municipios en términos de esta ley y demás disposiciones aplicables.


"En tal virtud, se advierte que el catastro como función del ámbito gubernamental, deberá ser planeado y organizado conjuntamente con el Gobierno del Estado. Siendo así que la colaboración en materia catastral entre Estado y Municipio, se formula y opera con base en la firma de convenios de coordinación, donde se estipulan facultades y compromisos tanto para el orden estatal como para el municipal.


"De esta manera, el catastro delegado a los Municipios cumple funciones operativas y de apoyo a las tareas, tanto del gobierno estatal como de la propia comunidad, previstas en el artículo 20 de la Ley del Catastro del Estado de P..


"Para tales efectos, el artículo 9 del citado decreto del Ejecutivo, prescribe que el instituto podrá vincularse con los Municipios, en términos de los convenios de colaboración que para tal efecto se celebren, integrando los procesos y procedimientos, con el propósito de establecer los mecanismos de control y supervisión de la información catastral y registral, otorgando mayor certeza jurídica a los poblanos; así como, integrar y mantener actualizado el inventario de inmuebles ubicados en la entidad.


"En tal consideración, la capacidad de concertación del Gobierno del Estado con algunos Municipios, ha quedado manifiesta en el ejercicio de coordinado de facultades delegadas, a través de los convenios en materia catastral, garantizando con ello que las operaciones catastrales, se apeguen al marco normativo en aras de proteger la esfera jurídica de los usuarios de los servicios catastrales; al ser de especial importancia para estos órdenes de gobierno, tutelar el pleno ejercicio de los derechos consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Aunado a ello, a través de la suscripción de estos convenios, se concretan las acciones necesarias para la integración de una base de datos que permita la conformación de un sistema de administración territorial, para la definición de políticas públicas, la gestión eficiente de trámites, servicios y la mejoría de las condiciones de competitividad.


"En razón de lo anterior, en términos del artículo 4, fracción II, del Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de P., dispone que para el estudio, planeación y despacho de los asuntos competencia del Instituto, se auxiliará y contará con la Dirección de Catastro, quien como autoridad catastral, se encuentra facultada para suscribir y ejecutar los convenios y acuerdos de colaboración celebrados con las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o M., así como organizaciones vinculadas con los servicios catastrales, a efecto de difundir o mejorar la función catastral, de conformidad con lo previsto por los artículos 14, fracción V y 16, fracción III, de la Ley de Catastro del Estado.


"Bajo esta tesitura y considerando las aseveraciones realizadas por el director de Información Geográfica y Catastro del H. Ayuntamiento de Tehuacán, P., mismas que han quedado precisadas en el cuerpo del presente, se colige que dicho Ayuntamiento carece del instrumento idóneo que lo faculte para ejercer las atribuciones en materia catastral, lo que conlleva a no realizar y desarrollar las funciones y operaciones técnicas catastrales y demás acciones que establezca la Ley de Catastro del Estado de P. y su Reglamento, situación que genera incertidumbre jurídica en perjuicio de los gobernados y su patrimonio inmobiliario, lo que se traduce en una evidente violación de derechos fundamentales.


"Por lo anteriormente expuesto, se conmina al H. Ayuntamiento de Tehuacán, P., para que se abstenga de ejercer las facultades en materia catastral, previstas en la ley de la materia y su reglamento, hasta en tanto suscriba convenio de colaboración que integre los procesos y procedimientos, que permita establecer mecanismos de control y supervisión de la información catastral, con el objeto de otorgar certeza jurídica a los usuarios de los servicios catastrales prestados por ese Municipio. Considerando que de no ser así, se configurarían las conductas tipificadas como delito, de conformidad con los siguientes artículos del Código Penal del Estado Libre y Soberano de P.:


"‘Artículo 258. Se impondrá de dos meses a dos años de prisión y multa de diez a cien días de salario mínimo:


"‘I.A. que, sin ser servidor público, se atribuya este carácter y ejerza alguna de las funciones de tal;


"‘II.A. que, sin tener título legal, se atribuya el carácter de profesional y ejerza actos propios de la profesión; y


"‘III.A. que usare uniforme, insignia, distintivo o condecoración a que no tenga derecho;


"‘IV.A. que preste servicios privados de seguridad o se ostente como prestador de los mismos, sin contar con la autorización y registro legalmente requeridos, y


"‘V. A quien sin derecho use, posea, instale o permita el uso o instalación de torretas, equipo de macrofonía, sirena, insignias, luces estroboscópicas o cualquier otro aditamento o equipo propio de las funciones de las instituciones policiales, en un vehículo particular.


"‘La sanción se duplicará si alguno de estos aditamentos es utilizado para cometer o intentar cometer otro delito. * Para los efectos del presente ordenamiento, se considerará como servidor público, al Notario que cuente con la patente en ejercicio; incluyendo a su auxiliar o substituto según sea el caso.’


"‘Artículo 417. Se impondrá prisión de tres meses a un año y multa de uno a diez días de salario, destitución e inhabilitación de tres meses a un año, para desempeñar otro cargo, empleo o comisión, a los servidores públicos que incurran en las infracciones siguientes:


"‘I.A. que ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima y llenado los requisitos legales;


"‘II.A. que continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión, después de saber que se revocó su nombramiento o que se le suspendió o destituyó legalmente;


"‘III.A. que nombrado por tiempo limitado, continúe ejerciendo sus funciones después de cumplido el término por el cual se le nombró. Lo prevenido en las dos fracciones anteriores no comprende el caso en que el funcionario o empleado público que debe cesar en sus funciones, continúe en ellas entre tanto se presenta la persona que haya de substituirlo, a menos que en la orden de separación se exprese que ésta se verifique desde luego, y la ley no lo prohíba;


"‘IV.A. funcionario público o agente de gobierno que ejerza funciones que no correspondan al empleo, cargo o comisión que tuviere;


"‘V.A. que sin habérsele admitido la renuncia de una comisión, empleo o cargo, o antes de que se presente persona que haya de reemplazarlo, lo abandone sin causa justificada.’


"En este contexto y a efecto de no transgredir los derechos de los usuarios de los servicios catastrales prestados por el H. Ayuntamiento de Tehuacán, P., el Gobierno del Estado a través de la Delegación Catastral de la Circunscripción Territorial de Tehuacán, P., dependiente de la Dirección de Catastro del Instituto Registral y Catastral del Estado de P., asumirá a partir de la notificación del presente, las funciones catastrales hasta hoy ejercidas por la Dirección de Información Geográfica y Catastro del H. Ayuntamiento de Tehuacán, P., hasta en tanto se suscriba el instrumento jurídico que garantice y de certeza a las operaciones realizadas por parte de la autoridad catastral municipal; debiendo remitir a la brevedad a la delegación catastral, sito Avenida A.L.M., número 3210, local 24, planta alta, plaza Teohuacan, Tehuacán, P., todos aquellos trámites de servicios catastrales que se encuentren en proceso."


"Oficio No.: SFA-SI-IRCEP-DG-5603/2016.


"Esta Dirección General del Instituto Registral y Catastral del Estado de P., dependiente de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de P., con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 5o., 8o., 31 y 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P.; 1, primer párrafo, 3, 14, primer párrafo, 16, 17, primer párrafo, fracción II, 19, 27, 31, primer párrafo, 35, primer párrafo, fracciones VII, XXIII y XXXIX de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de P., vigente; 1, 2, primer párrafo, fracción IV, 6, 9, 10, 11, 14, primer párrafo, fracción IV y 16, primer párrafo, fracciones I y XXIV, de la Ley de Catastro del Estado de P., vigente; 1, 2, 4, primer párrafo, fracciones II y III, 6, primer párrafo, fracciones I, III y XXVI, 9, primer párrafo, fracción I, y 14, primer párrafo, fracciones I, VIII y XIV, del Decreto del Ejecutivo del Estado, por el que crea el Instituto Registral y Catastral del Estado de P., como Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Finanzas y Administración, publicado en el Periódico Oficial del Estado de P., el treinta de diciembre de dos mil trece; 1, 4, primer párrafo, fracción I, 5, 6, 8, primer párrafo, fracciones VI, XIX, XXXV y XLIV, del Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de P., vigente; 74, 75, 76, primer párrafo, fracciones XIV y XVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Administración, vigente; hace de su conocimiento lo siguiente:


"En atención a su oficio 571, de fecha 13 de mayo del presente, recibido en la Dirección General del Instituto Registral y Catastral del Estado de P., el día 16 del mismo mes y año, en el que comunica con fundamento en el artículo 138, fracciones I, IV, V, VII y relativos de la Ley Orgánica M., que mediante sesión extraordinaria de cabildo de fecha 10 de mayo de 2016, el Honorable Cabildo del Municipio de Tehuacán, P., tuvo a bien aprobar la celebración del Convenio de Coordinación de Intercambio de Información en materia catastral, entre el Instituto Registral y Catastral del Estado de P. y Honorable Ayuntamiento del Municipio de Tehuacán, P., representado por la C.E.F. en su carácter de presidenta municipal constitucional, asistida por el maestro J.H.P.F., en su carácter de secretario del Ayuntamiento; asimismo, solicita la firma del ‘Convenio de Coordinación e Intercambio de Información en Materia Catastral’; al respecto, le comunico que para estar en aptitud de suscribir o refrendar el citado convenio se requiere lo siguiente:


"1. Oficio de solicitud suscrito por el presidente municipal constitucional del Ayuntamiento de Tehuacán, P., por ser la autoridad competente en términos de los artículos 78, fracción XXXVIII, 91, fracciones III y XLVI, 206, primer párrafo, fracción II, último párrafo, de la Ley Orgánica M., así como, 14, fracción IX, de la Ley de Catastro del Estado.


"‘Artículo 78. Son atribuciones de los Ayuntamientos:


"‘I. a XXXVII. ...


"‘XXXVIII. Celebrar convenios y actos para la mejor administración del Municipio, así como lo previsto en el artículo 206 de este ordenamiento.


"‘XXXIX. a LXVII. ...’


"‘Artículo 91. Son facultades y obligaciones de los presidentes municipales:


"‘I. a III.


"‘III.R. al Ayuntamiento y ejecutar sus resoluciones, salvo que se designe una comisión especial, o se trate de procedimientos judiciales, en los que la representación corresponde al síndico municipal;


"‘IV. a XLV.


"‘XLVI. Suscribir, previo acuerdo del Ayuntamiento, los convenios y actos que sean de interés para el Municipio, sin perjuicio de lo que esta ley establece;


"‘XLVII. a LXIII. ...’


"‘Artículo 206. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Gobierno del Estado en los siguientes casos: "‘I. ...


"‘II. Para que el Municipio se haga cargo de las funciones, ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos que le delegue el Estado, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario;


"‘III. a IV. ...


"‘El presidente municipal, el síndico y el regidor del ramo que corresponda, serán los facultados para suscribir los convenios mencionados anteriormente.’


"‘Artículo 14. Son autoridades catastrales en el Estado:


"‘I. a VIII. ...


"‘IX. Los presidentes municipales;


"‘X. a XIII. ...’


"2. Una vez recibida la solicitud, será necesario programar una visita de supervisión por parte de la Dirección de Catastro del Estado, a fin de obtener un diagnóstico de la oficina que se encargará de brindar los servicios en materia catastral en el Municipio, por lo que en una primera etapa éste deberá proporcionar lo que a continuación se enlista:


"a) Los registros catastrales efectuados en el Municipio, así como las modificaciones que hayan realizado a la fecha en sus bases de datos y la cartografía catastral, en formato electrónico S..


"• La información generada para la valuación catastral, se deberá entregar en una base de datos que incluya los registros catastrales de manera digital y en formato Excel (con extensión XLSX) que comprenda la estructura básica utilizada en el sistema de Valuación Catastral, acorde al Manual de Valuación Catastral vigente.


"• Respecto a la información cartográfica, se deberá entregar en una base de datos que incluya los registros catastrales de manera digital en los formatos ESRI S.file (SHP), AutoCAD (DXF); el archivo debe estar georreferenciado, contener todas las capas geográficas las cuales deben estar separadas en layers individuales, por consiguiente la base de datos catastral tabular asociada, se podrá entregar en cualquiera de los 3 formatos siguientes: Libro de Excel (XLSX), Dbase III (DBF) y Texto plano separado por comas (CSV) (una tabla por archivo).


"Los mecanismos de transferencia de los datos arriba mencionados deberán ser entregados en medio óptico (CD o DVD) o medio electrónico (USB, disco duro, memoria flash o internet.).


"b) La cartografía catastral de su Municipio, misma que deberá contener los planos, mapas, bases de datos geográficas de manera física y electrónica, que contengan información relativa a los predios entorno.


"• La cartografía catastral tendrá que ser entregada de acuerdo con la estructura de capas de la tabla de información catastral y tabla de información tabular asociada.


"c) La actualización y el resultado de sus investigaciones de infraestructura, equipamiento y valores comerciales de suelo urbano, suburbano y rústico.


"• En relación con esta información deberá entregarse el inventario de la infraestructura y equipamiento urbano, la cual deberá presentarse en formato ESRI S.file (SHP), AutoCAD (DXF), además de un muestreo de mercado inmobiliario que comprenda todo el territorio del Municipio y sus localidades en los tipos de suelo existentes en la zona, de manera digital y en formato Excel (con extensión XLSX).


"d) El registro de los cambios que se operen en los predios ubicados en la circunscripción de su Municipio y que por cualquier concepto hayan modificado los datos contenidos en su padrón catastral.


"• La base de datos alfanumérica y cartográfica en formato digital y archivos de origen, que comprenda la estructura básica del padrón catastral de todo el territorio, del Municipio y sus localidades con las modificaciones realizadas en cada registro.


"e) Los resultados arrojados por el último censo catastral practicado por su Municipio, con el objeto de actualizar la cartografía y bases de datos catastrales de su territorio en nuestra base de datos.


"• Esta base de datos deberá proporcionarse de manera digital y en formato Excel (con extensión XLSX), que comprenda la estructura básica utilizada en el sistema de Valuación Catastral, acorde al Manual de Valuación y la información cartográfica deberá entregarse en los formatos, ESRI S.file (SHP), AutoCAD (DXF), el archivo debe ser georreferenciado, contener todas las capas geográficas, las cuales deben estar separadas en layers individuales; asimismo, para la base de datos Catastral tabular asociada se definen 3 formatos, libro de Excel (XLSX), Dbase III (DBF), texto plano separado por comas (CSV), una tabla por archivo.


"f) Deberá indicar si cuenta con programas vigentes en materia catastral, así como los productos que derivado de estos se hayan generado.


"g) Informar cuáles son los mecanismos o metodología para realizar los respaldos y resguardo de la información electrónica catastral generada en el Municipio.


"De forma paralela, el instituto, a través de la Dirección de Catastro, verificará que el Ayuntamiento cuente con los recursos materiales y humanos suficientes para realizar la función catastral en el Municipio.


"Para tales efectos, la Oficina Catastral M., deberá indicar cuáles son las características de los equipos y metodologías utilizadas para la obtención de la información en campo y los softwares ocupados para el procesamiento de datos.


"3. Una vez revisada la información proporcionada por el Ayuntamiento, se programará por parte del instituto, a través de la Dirección de Catastro, la capacitación al personal que se encargará de realzar la función catastral en el Municipio.


"Posteriormente, se aplicará una evaluación con el objeto de constatar que estos cuentan con los conocimientos y capacidad suficientes para desempeñar la función catastral en el Municipio.


"4. Cubiertos los puntos anteriores, se procederá a la firma del Convenio de Colaboración e Intercambio de Información Catastral entre el Instituto, y el Ayuntamiento y se programará la fecha en la que el instituto, entregará al Ayuntamiento la Cartografía integrada y de acuerdo a los registros catastrales con que se cuenten a la fecha."


126. Como se advierte, en la circular de referencia SFA-SI-IRCEP-DG-4931/2016 de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, tras el resultado que arrojó la supervisión catastral llevada a cabo el diecinueve de abril de dos mil dieciséis en la Dirección de Información Geográfica y Catastro del H. Ayuntamiento de Tehuacán, P., y de las manifestaciones realizadas por el titular de dicha dirección en el sentido de que no se contaba con convenio de colaboración vigente, el Instituto Registral y Catastral del Estado de P. consideró que el Ayuntamiento de Tehuacán, carecía del instrumento idóneo que lo facultara para ejercer las atribuciones en materia catastral, lo que conlleva a no realizar y desarrollar las funciones y operaciones técnicas catastrales y demás acciones que establezca la Ley de Catastro del Estado de P. y su Reglamento, generando incertidumbre jurídica en perjuicio de los gobernados y su patrimonio inmobiliario.


127. En vista de lo anterior, el Instituto Registral y Catastral del Estado de P., a través de su director general, conminó de abstenerse de ejercer las facultades que en materia catastral venía ejerciendo el Municipio actor, hasta en tanto no se suscribiera el convenio de colaboración que integrara los procesos y procedimientos que permitieran establecer mecanismos de control y supervisión de la información catastral, con el objeto de otorgar certeza jurídica a los usuarios de los servicios catastrales prestados por el Municipio.


128. Y previno al Municipio, que de no abstenerse de ejercer las facultades en materia catastral, se estarían configurando figuras tipificadas como delito previstas en los artículos 258 y 417 del Código Penal para el Estado de P..(34)


129. Concluyendo que a partir de la fecha de la notificación de la Circular SFA-SI-IRCEP-DG-4931/2016, de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, será el Instituto Registral y Catastral del Estado de P. quien asuma las funciones catastrales hasta ese momento ejercidas por la Dirección de Información Geográfica y Catastro del H. Ayuntamiento de Tehuacán, hasta en tanto se suscriba el convenio de colaboración entre el Instituto Registral y el Ayuntamiento.


130. Del contenido de la mencionada circular SFA-SI-IRCEP-DG-4931/2016, de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, es dable concluir que el Instituto Registral, se extralimitó en sus funciones catastrales, que tienden a garantizar la seguridad del patrimonio inmobiliario en el Estado.


131. En efecto, tal y como se analizó el marco jurídico constitucional y legal vigente en materia de catastro, se pudo observar que esta materia, de conformidad con el artículo 73, fracción XXIX-R, es concurrente. Esto es, una materia en la que participan a nivel de coordinación los tres órdenes de Gobierno; federal, estatal y municipal.


132. Independientemente de que a la fecha no se haya expedido la ley general que reglamente la fracción XXIX-R del artículo 73 constitucional, esto no es óbice para considerar que la voluntad del Constituyente Permanente fue precisamente que la materia de catastro fuese concurrente, sin existir relaciones jerárquicas entre los tres órdenes de gobierno sino de coordinación.


133. Y, de este sentido de concurrencia, se puede afirmar que parte de la Ley de Catastro del Estado de P., ya que la misma establece la forma en cómo se llevarán a cabo las actividades catastrales en el Estado. Así, el Gobierno del Estado, a través del Instituto Registral, se coordinará con los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, a efecto de realizar la actividad de catastro, proporcionándose ayuda mutua, cooperación e información en términos de la ley(35) y de los convenios que para tales efectos se suscriban.


134. El propio decreto del Instituto Registral y Catastral del Estado de P., establece que el órgano impulsará la coordinación y colaboración en materia de catastro con los Municipios del Estado, promoviendo el intercambio de información en el ámbito de su competencia.(36)


135. Es decir, la intención del legislador local fue precisamente que el Instituto Registral dirija y concierte varios elementos de manera que formen una unidad o un conjunto armonioso con los municipios de la entidad, a efecto de establecer un sistema de administración territorial en materia de catastro. Por tanto, la coordinación no puede entenderse aquí como pérdida de atribuciones que les correspondan a los Municipios, ni tampoco como una especie de desconcentración administrativa en la que se genere una delegación de atribuciones y decisiones desde un nivel de autoridad superior a una subordinada, sino como la armonización de funciones que estarán debidamente coordinadas para evitar, así la coincidencia, repetición o en su caso la falta de las mismas.


136. En ese sentido, si bien es cierto que el propio Decreto que crea el Instituto Registral y Catastral del Estado de P., establece como funciones propias del instituto las de dirigir, organizar, coordinar, vigilar y evaluar los servicios registral y catastral, así como las actividades inherentes al catastro y al registro público, también lo es que dichas actividades las debe realizar en cumplimiento a los ordenamientos legales aplicables y en el ámbito de sus competencias.(37)


137. Ahora bien, el Instituto Registral no se extralimitó en sus funciones porque haya llevado a cabo una visita de supervisión Catastral al Ayuntamiento de Tehuacán; ni tampoco, que derivado de dicha supervisión, se haya percatado de que el Municipio actor no cuenta con un convenio de colaboración; ni que haya concluido, tras dicha supervisión, que el mismo carece de los instrumentos idóneos que lo faculten para ejercer las atribuciones en materia catastral, ya que, de todo esto se encuentra plenamente facultado por ley, y es congruente con el objetivo de coordinar, vigilar y evaluar la materia de catastro en el Estado.


138. En concepto de esta Primera Sala, el Instituto Registral se extralimitó en el hecho de optar por conminar al Municipio actor de abstenerse de ejercer las facultades en materia catastral, previstas en la ley de la materia y su reglamento, hasta en tanto se suscriba el convenio de colaboración que integre los procesos y procedimientos que permitan establecer los mecanismos de control y supervisión de la información catastral; aunado a que, de no abstenerse, se estarían tipificando, a su juicio, conductas tipificadas como delito contenidas en los artículos 258 y 417 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de P..


139. Ello es así, porque la Ley de Catastro del Estado de P., establece facultades que le corresponden de forma genérica a todas las autoridades catastrales del Estado(38) –entre las que se encuentra el director de catastro municipal o titular de la Unidad Administrativa M. que ejerza facultades en materia de catastro–, siendo competentes todas ellas para integrar, administrar, conservar y mantener actualizada la información catastral del Estado, con base en la que genere el propio instituto registral y la que proporcionen los Municipios, entre otras atribuciones.(39)


140. Y, no obstante lo anterior, la propia Ley de Catastro del Estado de P. en su artículo 20, establece atribuciones que le corresponden única y exclusivamente a las autoridades catastrales municipales, como son las siguientes:


"Artículo 20. Son atribuciones de las autoridades catastrales municipales:


"I.I., administrar y mantener actualizado el padrón Catastral de su Municipio, de conformidad con los procedimientos previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables;


"II. Cancelar en los casos que proceda y de conformidad con las disposiciones aplicables, el registro catastral de los predios ubicados en su circunscripción territorial;


"III. Inscribir en el padrón Catastral del Municipio, los predios que se ubiquen dentro de su circunscripción territorial y asignarles la respectiva clave catastral;


"IV. Registrar los cambios que se operen en los predios ubicados en la circunscripción del Municipio y que por cualquier concepto modifiquen los datos contenidos en el padrón catastral;


".P. y conservar la información catastral con apego a la normatividad establecida por el instituto; así como realizar, coordinar y supervisar las operaciones catastrales en el ámbito de su jurisdicción;


"VI. Solicitar a las dependencias y entidades federales, estatales y municipales, así como a los propietarios o poseedores de predios, los datos, documentos e informes que sean necesarios para coadyuvar a la integración y actualización del padrón catastral;


"VII. Recibir de los propietarios o poseedores, las solicitudes de inscripción de predios, que se realicen mediante la localización geográfica de éstos en la cartografía correspondiente;


"VIII. Celebrar convenios de coordinación y colaboración administrativa con el Gobierno del Estado o con otros Municipios de la entidad, de conformidad con las disposiciones aplicables, para el ejercicio de las atribuciones y competencias conferidas en esta ley;


"IX. Determinar los valores catastrales correspondientes a cada predio, con apego a la zonificación catastral y de valores unitarios vigentes al momento de su determinación, los que servirán, entre otros fines, para calcular las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, fraccionamiento de ésta, división, consolidación, traslación, mejora y los que tengan como base el valor de los predios;


"X. Localizar cada predio mediante su deslinde y medida e incorporarlo a la cartografía catastral, con observancia de los métodos que determine el instituto;


"XI.E. y actualizar permanentemente la cartografía catastral del territorio de su Municipio, conforme a lo dispuesto en esta ley y las disposiciones aplicables;


"XII. Llevar a cabo, de conformidad con las disposiciones aplicables, la inspección de los predios ubicados en la circunscripción territorial de su Municipio, con el objeto de obtener información para conformar y actualizar su catastro y determinar la base de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;


"XIII. Efectuar la investigación de valores del mercado inmobiliario, así como de la infraestructura, equipamiento urbano y costos de construcción que servirán de base a la propuesta de zonas catastrales y tablas de valores unitarios de suelo y construcción;


"XIV. Solicitar al Instituto el apoyo y asesoría técnica que requieran, para la elaboración de su zonificación catastral, tablas de valores unitarios de suelo y construcción, propuestas de tasas y cuotas aplicables a los impuestos inmobiliarios, así como para la administración y gestión de la información catastral;


"XV. Presentar al Congreso del Estado, a través del Ejecutivo Estatal, previa autorización de cuando menos las dos terceras partes del Cabildo y en términos de las disposiciones aplicables, las propuestas de zonas catastrales y de las tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cálculo y cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;


"XVI. Verificar que en la Iniciativa de la Ley de Ingresos del Municipio que habrá de enviarse al Congreso del Estado, se establezcan las tasas y cuotas para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, las que deberán observar los principios de proporcionalidad y equidad;


"XVII. Proponer al Ayuntamiento, la suscripción de convenios de coordinación, colaboración y asistencia técnica en materia catastral, con el Gobierno del Estado o con otros Municipios de la entidad;


"XVIII. Verificar que los valores catastrales de suelo y construcción se elaboren y apliquen conforme a las normas técnicas y de actualización que para tal efecto emita el instituto;


"XIX. Valuar y revaluar los predios ubicados en su circunscripción territorial, conforme a las disposiciones contenidas en esta ley y la normatividad que para tal efecto emita el instituto;


"XX. Expedir avalúos catastrales, cédulas catastrales y constancias de información de los predios ubicados en su circunscripción territorial;


"XXI. Promover la realización de las acciones que resulten necesarias para coadyuvar con el instituto en el cumplimiento de sus objetivos y lograr la consolidación y desarrollo del catastro del Estado;


"XXII. Proporcionar al Instituto, en términos de esta ley, la información y documentación necesaria para integrar y mantener actualizado el catastro del Estado, para efectos de planeación y programación;


"XXIII. Difundir y comercializar la información catastral y territorial de carácter público contenida en sus bases de datos que sea susceptible de tales acciones;


"XXIV. Proporcionar información catastral a propietarios, poseedores, fedatarios públicos y particulares interesados, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y demás disposiciones aplicables;


"XXV. Certificar, a solicitud de los interesados, copias de los planos, y demás documentos relacionados con los predios inscritos en el catastro de su Municipio;


"XXVI. Conocer de las aclaraciones que promuevan los propietarios o poseedores de predios, en términos de lo previsto por esta ley;


"XXVII. Conocer y resolver los recursos administrativos de revisión que se interpongan en contra de los actos emanados por las autoridades catastrales municipales;


"XXVIII. Imponer las sanciones que procedan en los términos de la presente ley; y


"XXIX. Las demás que en materia de su competencia les señalen esta ley, los convenios y sus anexos y otras disposiciones aplicables en la materia."


141. Es decir, dentro de una multiplicidad de atribuciones, solamente los Municipios podrán integrar, administrar y mantener actualizado el padrón catastral de su circunscripción territorial; tienen la atribución exclusiva de inscribir en el padrón catastral los predios que se encuentren dentro de su circunscripción territorial y asignarles su respectiva clave catastral; pueden recibir de los propietarios o poseedores, las solicitudes de inscripción de predios; determinan los valores catastrales correspondientes a cada predio; expiden avalúos catastrales, cédulas catastrales y constancias de información de los predios ubicados en su ámbito territorial; y proporcionan información catastral a propietarios, poseedores, fedatarios públicos y particulares interesados, entre otras funciones.


142. Lo anterior permite colegir que es el Municipio el que presta directamente los servicios de catastro en el Estado de P..


143. En tales circunstancias, es claro que con la circular SFA-SI-IRCEP-DG-4931/2016, de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, el Instituto Registral y Catastral del Estado de P., está privando al Municipio actor de realizar cualquier función que legalmente le corresponde ejercer, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Catastro del Estado de P.; de ahí lo ilegal de su actuación. Y no obstante lo anterior, de ningún precepto legal contenido en el Decreto que crea al Instituto Registral y Catastral del Estado de P., se desprende la facultad de que el Instituto Registral pueda, de forma unilateral suspender las atribuciones que por ley les corresponden a las autoridades catastrales municipales.


144. En efecto, de todas las funciones que establece el artículo 6 del Decreto que crea el Instituto Registral y Catastral del Estado de P.,(40) de ninguna se deriva la facultad de suspender las atribuciones que en materia catastral les corresponden a los Municipios, y mucho menos establecer consideraciones de que, de realizar dichas conductas, se estarían tipificando posibles delitos contenidos en los artículos 258 y 417 del Código Penal estatal.


145. Es por eso que, esta Primera Sala considera ilegal la actuación del Instituto Registral, por lo que procede a declarar la invalidez de la determinación contenida en la circular SFA-SI-IRCEP-DG-4931/2016, de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis.


146. Por otro lado, respecto de la circular SFA-SI-IRCEP-DG-5603/2016, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, transcrita en párrafos anteriores, el Instituto Registral y Catastral del Estado de P., tras recibir la solicitud por parte del Municipio actor de suscribir el Convenio de Coordinación e Intercambio de Información en materia catastral, le informó que a afecto de estar en posibilidad de firmar el convenio de referencia, se requería básicamente lo siguiente:


1. Oficio de solicitud suscrito por el presidente M. por ser la autoridad competente para suscribir el convenio de colaboración en términos de los artículos 78, 91 y 206 de la Ley Orgánica M.;


2. Los oficios catastrales efectuados en el Municipio, así como las modificaciones que hayan realizado a la fecha en sus bases de datos y la cartografía catastral, en formato electrónico shape; la cartografía catastral del Municipio misma que deberá contener los planos, mapas, bases de datos geográficas de manera física y electrónica que contenga información relativa a los predios y entorno; la actualización y el resultado de sus investigaciones de infraestructura, equipamiento y valores comerciales de suelo urbano, suburbano y rústico; el registro de los cambios que se operen en los predios ubicados en la circunscripción del municipio y que por cualquier concepto hayan modificado los datos contenidos en su padrón catastral; los resultados arrojados en el último censo catastral practicado por el Municipio, con el objeto de actualizar la cartografía y bases de datos catastrales de su territorio en las bases de datos del Instituto Registral; indicar si cuenta con programas vigentes en materia catastral, así como los productos que derivados de estos se hayan generado; y la información de mecanismos y metodología para realizar respaldos y resguardo de la información electrónica catastral generada en el Municipio.


147. En dicha circular, concluye que una vez que se dé cumplimiento a la información requerida en la misma, se procederá a la firma del Convenio de Colaboración e Intercambio de Información Catastral entre el Instituto Registral y el Municipio actor.


148. Respecto de esta segunda circular impugnada por el Municipio actor, esta Primera Sala considera que también, en la especie, el Instituto Registral, se extralimitó en sus facultades desnaturalizando el objeto que persiguen este tipo de convenios de colaboración.


149. Lo anterior es así, ya que habrá de recordar lo que dispone la Ley Orgánica M. del Estado de P. en materia de convenios de coordinación.


150. A fin de evitar el rezago social, los Ayuntamientos deberán implementar medidas tendientes a coordinarse con el Gobierno del Estado, cuando éstos no tengan los medios o capacidades técnicas necesarias para prestar los servicios que tienen a su cargo.


151. Así, los Municipios prestarán los servicios públicos ya sea a través de sus propias dependencias administrativas u organismos desconcentrados, descentralizados; a través del régimen de concesión o bien, mediante convenio de coordinación y asociación que se celebre conforme a lo dispuesto en la fracción LIX del artículo 78 de la Ley Orgánica M.. Es decir, los servicios públicos que constitucionalmente le corresponden.


152. Como se mencionó en el apartado I de esta resolución, cuando el Municipio se encuentre imposibilitado para ejercer las funciones o servicios públicos que le corresponden, puede el Ayuntamiento respectivo, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, celebrar convenio con el Gobierno del Estado, a fin de que éste se haga cargo de la función o servicio de que se trate, en tanto el Municipio realiza las gestiones necesarias para reasumir dicha función o servicio.


153. Cuestión que se verifica en la especie, ya que el motivo de la circular SFA-SI-IRCEP-DG-5603/2016, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, fue precisamente dar contestación al oficio 571, de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis, por el que el Municipio actor comunicó al Instituto Registral, que mediante sesión extraordinaria de cabildo de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, tuvo a bien aprobar la celebración del Convenio de Coordinación e Intercambio de Información en materia catastral, entre el Instituto Registral y Catastral del Estado de P. y el Ayuntamiento del Municipio de Tehuacán.


154. Es ahí, cuando el Instituto Registral establece una serie de condicionantes para efecto de que una vez cumplidas éstas, se proceda a la firma del referido convenio de coordinación. Lo cual no resulta ajustado a derecho ya que si bien es cierto, el Instituto Registral puede y debe solicitar toda aquella información necesaria que le permita dirigir, organizar, coordinar, vigilar y evaluar los servicios registrales y catastrales que presenten los Municipios, también lo es que el objeto o motivo por el cual se firma un convenio de coordinación e intercambio de información es para que se establezcan las bases sobre las cuales se coordinarán en materia catastral, tanto el Municipio como el Instituto Registral, respecto de las funciones operativas que corresponden a los bienes inmuebles que se ubican dentro de la circunscripción territorial del Municipio.


155. Esto es, los convenios de coordinación e intercambio de información en materia catastral, tienen por objeto determinar qué competencias o funciones ejercerá de forma temporal el Gobierno del Estado, en este caso, a través del Instituto Registral y Catastral del Estado de México, y cuáles de ellas seguirá ejerciendo el Municipio.


156. En otras palabras, el convenio de coordinación deberá precisar qué atribuciones de las conferidas por el artículo 20 de la Ley de Catastro del Estado de P., serán ejercidas directamente por el Gobierno del Estado, y cuáles seguirán siendo ejercidas de forma directa por el Municipio; cuestión que no puede quedar sujeta a ninguna condicionante, máxime que para ello no hay fundamento legal aplicable dentro del marco jurídico analizado, aunado a que en el caso concreto, ya se le había practicado una supervisión catastral al Municipio, con fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis, por el que se obtuvo un primer diagnóstico respecto de la situación que guardaba el servicio de catastro en la Dirección de Información Geográfica y Catastro del Municipio actor.(41)


157. En este mismo sentido, resulta ilegal la omisión por parte del Instituto Registral y Catastral del Estado de P. de suscribir el Convenio de Colaboración y Coordinación con el Municipio actor, ya que no hay fundamento jurídico que justifique el establecimiento de condicionantes para su celebración. Además de que la suscripción del mismo, se encuentra autorizado por el Municipio actor en sesión de cabildo desde el diez de mayo de dos mil dieciséis.


158. En conclusión, al conminar el Instituto Registral y Catastral del Estado de P. al Ayuntamiento de Tehuacán, a abstenerse de ejercer las facultades que en materia catastral le corresponden conforme a la ley de la materia, así como calificar de delitos para el caso de continuar ejerciendo las funciones que conforme a la ley le corresponden al Municipio; y condicionar la firma del Convenio de Colaboración e Intercambio de Información en materia catastral, resulta que el Instituto Registral en el caso concreto se extralimitó en sus facultades como autoridad catastral, invadiendo con ello la esfera competencial del Municipio actor, lo que conlleva a declarar la invalidez de los actos contenidos en las circulares SFA-SI-IRCEP-DG-4931/2016, de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis y SFA-SI-IRCEP-DG-5603/2016, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los actos contenidos en las circulares SFA-SI-IRCEP-DG-4931/2016, de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis y SFA-SI-IRCEP-DG-5603/2016, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, así como de la omisión consistente en la suscripción de un convenio de coordinación en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., quienes se reservan el derecho de formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente).


Nota: La tesis aislada 2a. XLV/2012 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, Tomo 1, junio de 2012, página 604.








________________


1. Foja 70 de la controversia constitucional 61/2016.


2. Foja 315, ibídem.


3. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


4. Cuaderno principal de la controversia constitucional 61/2016. Foja 75.


5. Foja 54 de la controversia constitucional 61/2016.


6. Foja 60, ibídem.


7. Tesis P./J. 43/2003, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, página 1296.


8. A fojas 31 a 35 del controversia constitucional 61/2016.


9. Fojas 101 a 103 de la controversia constitucional 61/2016.


10. Tesis P./J.84/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 967.


11. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXIX-R al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promovida por el senador R.C.A. del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional para armonizar y homologar los registros públicos inmobiliarios y de personas morales y los catastros.


12. Los Estados que no cuentan con ley Catastral son la Ciudad de México, Guanajuato y Tlaxcala.


13. "Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, tesis P./J. 142/2001, página 1042.


14. "Artículo 103. Los Municipios tienen personalidad jurídica, patrimonio propio que los Ayuntamientos manejarán conforme a la ley, y administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura del Estado establezca a favor de aquéllos y que, entre otros, serán:

"I. Las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que se aprueben sobre propiedad inmobiliaria, fraccionamientos de ésta, división, consolidación, traslación, mejora y las que tengan como base el valor de los inmuebles.

"II. Las participaciones federales.

"III. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

"a) Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones a que se refieren las fracciones I y III de este artículo. Sólo estarán exentos los bienes del dominio público de la Federación, del Estado o de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

"b) Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado, para que éste se encargue, parcialmente, de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones que les corresponda.

"c) Los presupuestos de egresos de los Municipios serán aprobados por los respectivos Ayuntamientos, con base en los ingresos de que dispongan, en los que se deberán incluir invariablemente los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 134 de esta Constitución.

"Los Ayuntamientos podrán autorizar las erogaciones plurianuales para proyectos para prestación de servicios, así como demás proyectos relacionados a obra pública, bienes o servicios que afecten ingresos del Municipio que determinen conforme a lo dispuesto en la ley en la materia; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los Presupuestos de Egresos durante la duración de los contratos de dichos proyectos; la aprobación de las partidas para cumplir con dichas obligaciones deberá hacerse de manera prioritaria.

"d) Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a la legislatura del Estado, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y productos; así como las zonas catastrales y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

"IV. Los recursos que integran la Hacienda M. serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quienes ellos autoricen, conforme a la ley."


15. "Artículo 104. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

"a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

"b) Alumbrado público.

"c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

"d) Mercados y centrales de abasto.

"e) P..

"f) Rastro.

"g) Calles, parques y jardines y su equipamiento; y

"h) Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito.

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de sus funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

"I. El Congreso del Estado, tomando en cuenta las condiciones socioeconómicas de los Municipios, podrá encomendar a éstos la prestación de otros servicios públicos distintos a los antes enumerados, cuando a juicio del propio Congreso tengan aquéllos capacidad administrativa y financiera.

"II. Los Municipios del Estado, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. Tratándose de asociaciones con Municipios que pertenezcan a otra u otras entidades federativas, éstos deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Asimismo cuando a juicio del Ayuntamiento, sea necesario, podrá celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio; y

"Los Ayuntamientos de los Municipios de las zonas conurbadas o metropolitanas, previa autorización de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, podrán celebrar convenios para emitir reglamentos intermunicipales que normen la prestación de los servicios públicos y el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan; así como para emitir lineamientos con el objeto de homologar los requisitos que se requieran en cada uno de sus Municipios para el otorgamiento de autorizaciones, permisos, licencias, concesiones, registros, constancias, dictámenes, empadronamientos y demás trámites que soliciten los particulares.

"Los reglamentos señalados en el párrafo que antecede deberán prever las autoridades de cada uno de los Municipios que ejercerán sus atribuciones en su correspondiente jurisdicción territorial.

"La ley de la materia, regulará los demás requisitos que deberán observarse para la emisión de los ordenamientos a que se refieren los párrafos anteriores.

"III. Los Ayuntamientos podrán concesionar la prestación de los servicios y funciones a que se refiere este artículo, con excepción del establecido en el inciso h), previo acuerdo de sus integrantes y observando las disposiciones que al efecto se emitan."


16. "Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia general en los Municipios que conforman el Estado Libre y Soberano de P., y tiene por objeto regular las bases para la integración y organización en el ámbito municipal del territorio, la población y el gobierno, así como dotar de lineamientos básicos a la Administración Pública M., desarrollando las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado."


17. "Artículo 141. La Hacienda Pública M. se integra por:

"I. Las contribuciones y demás ingresos determinados en las leyes hacendarias de los Municipios, en los términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P. y leyes aplicables;

"II. Las participaciones y demás aportaciones de la Federación que perciban a través del Estado por conducto del Ejecutivo, de conformidad con las leyes federales y estatales, o por vía de convenio, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine el Congreso del Estado;

"III. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo;

"IV. Los capitales y créditos a favor del Municipio, así como los intereses y productos que generen los mismos;

"V. Las rentas, frutos y productos de los bienes municipales;

"VI. Los ingresos que por cualquier título legal reciban;

"VII. Las utilidades de las empresas de participación municipal que se crearen dentro de los ámbitos de la competencia de los Ayuntamientos; y

"VIII. Los demás ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor en las leyes correspondientes."


18. "Artículo 195. Los Ayuntamientos, para evitar el rezago social, deberán de implementar medidas tendientes a:

"...

"IV. Coordinarse con el Estado para que éste se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con la recaudación y administración de las contribuciones. Para tal efecto, deberán suscribir con el Estado los convenios que se requieran, debiendo ajustarse a lo dispuesto por la presente ley."


19. "Artículo 198. El Ayuntamiento prestará los servicios públicos de la siguiente manera:

"I. A través de sus propias dependencias administrativas u organismos desconcentrados;

"II. A través de sus organismos públicos descentralizados, creados para tal fin;

"III. Mediante el régimen de concesión; y

"IV. Mediante convenio de coordinación y asociación que se celebre conforme a lo dispuesto en la fracción LIX del artículo 78 de esta ley."


20. "Artículo 206. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Gobierno del Estado en los siguientes casos:

"I. Para que el Gobierno del Estado se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con la administración y recaudación de las contribuciones que les corresponda;

"II. Para que el Municipio se haga cargo de las funciones, ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos que le delegue el Estado, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario;

"III. Para que el Gobierno del Estado asuma la ejecución y operación de obras y la prestación de funciones y servicios públicos municipales, cuando el desarrollo económico y social lo requieran y el Municipio carezca de la adecuada capacidad administrativa y financiera;

"IV. Para que se presten o se ejerzan las funciones y servicios públicos en forma coordinada; y

"V. Las demás de naturaleza análoga a las anteriores.

"El presidente municipal, el síndico y el regidor del ramo que corresponda, serán los facultados para suscribir los convenios mencionados anteriormente."


21. "Artículo 201. Cuando el Municipio se encuentre imposibilitado para ejercer las funciones o servicios públicos que le corresponden a través de cualesquiera de las formas establecidas por esta ley, el Ayuntamiento respectivo, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, podrá celebrar convenio con el Estado para que éste, a través de sus dependencias y entidades, se haga cargo de la función o servicio de que se trate, en tanto el Municipio realiza las gestiones necesarias para reasumir dicha función o servicio."


22. "Artículo 202. Para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal sin que exista convenio previo, se necesitará que el Congreso del Estado declare que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para prestarlos mediante el siguiente procedimiento:

"I. Presentación de la solicitud del Ayuntamiento de que se trate acordada por al menos las dos terceras partes de sus integrantes, acompañando a dicha solicitud los elementos necesarios que acrediten que el Municipio carece de los recursos indispensables para la adecuada prestación de la función o servicio público municipal;

"II. Una vez recibida, el Congreso del Estado la turnará a la comisión o comisiones correspondientes en el que se oirá al Estado, al Municipio de que se trate y a quien resultare interesado en la prestación de la función o servicio público municipal;

"III. La comisión o comisiones respectivas pondrán en estado de resolución el asunto planteado para que el Congreso del Estado en Pleno, declare si dicho Municipio se encuentra imposibilitado para ejercer o prestar la función o el servicio público municipal; y

"IV. En la declaración del Congreso del Estado en Pleno, se determinarán las circunstancias, modalidades y condiciones mediante las cuales el Estado asumirá la función o servicio de que se trate y la temporalidad de la misma."


23. "Artículo 2. La presente ley tiene por objeto:

"I. Normar la integración, organización y funcionamiento del catastro;

"II. Establecer las autoridades catastrales en el Estado y sus atribuciones;

"III. Regular las acciones de coordinación entre los diversos niveles de gobierno, así como entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal en las que incida la función catastral;

"IV. Normar las obligaciones que en materia de catastro les corresponden a los propietarios o poseedores de predios, así como a toda persona física o moral y demás obligados que realicen funciones relacionadas con la actividad catastral;

".D. y regular las formas, términos y procedimientos a que se sujetarán las operaciones catastrales que se realicen en el Estado;

"VI. Prever las infracciones a las disposiciones en materia catastral, así como sus sanciones; y

"VII. Establecer la aclaración y el recurso administrativo de revisión en materia catastral."


24. Artículo 9 de la LCEP.


25. Artículo 10 de la LCEP.


26. "Artículo 14. Son autoridades catastrales en el Estado:

"I. El gobernador del Estado;

"II. El secretario de Finanzas y Administración;

"III. El subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración;

"IV. El director General del Instituto;

"V. El director de Catastro;

"VI. El subdirector de Información Territorial;

"VII. El subdirector de Gestión Catastral;

"VIII. Los delegados Catastrales del Instituto;

"IX. Los presidentes municipales;

"X. Los tesoreros M.es;

"XI. El director de Catastro M. o titular de la Unidad Administrativa M. que ejerza facultades en materia de catastro, cualquiera que sea su denominación;

"XII. Los jefes del departamento de Catastro M. o titular del área equivalente a éste que ejerza facultades en materia de catastro, cualquiera que sea su denominación, y12

"XIII. Los demás servidores públicos a los que las leyes les otorguen facultades específicas en materia catastral y a los que mediante acuerdo o convenio debidamente publicados en el Periódico Oficial del Estado, les sean conferidas o delegadas atribuciones."


27. Artículo 15 de la LCEP.


28. "Artículo 16. Son atribuciones de las autoridades catastrales:

"I.I., administrar, conservar y mantener actualizada la información catastral del Estado con base en la que genere el Instituto y la que le proporcionen los Municipios, fedatarios públicos, particulares y dependencias oficiales;

"II.I., administrar y actualizar los Padrones de Peritos Valuadores de Predios del Estado de P. y de Peritos Topógrafos del Estado de P.;

"III. Suscribir y ejecutar los convenios y acuerdos de colaboración celebrados con las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o M., así como organizaciones vinculadas con los servicios catastrales, a efecto de difundir o mejorar la función catastral;

"IV. Coadyuvar con los Ayuntamientos de la entidad que lo soliciten en la determinación de los valores catastrales unitarios provisionales de suelo y construcción;

"V. Recibir, clasificar, guardar, custodiar y depurar el archivo electrónico del instituto, de conformidad con las disposiciones legales y normatividad aplicables;

"VI. Notificar de conformidad con las disposiciones legales y normatividad aplicables los actos administrativos derivados de los procedimientos catastrales;

"VII. Vigilar en el ámbito de su competencia, que los sujetos obligados o responsables solidarios cumplan con las disposiciones fiscales;

"VIII. Solicitar información a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y M., de los datos, documentos e informes que se consideren necesarios para el ejercicio de las funciones catastrales en el Estado;

"IX. Llevar a cabo, en el ámbito de su competencia, las acciones correspondientes al programa para la regularización de la propiedad inmobiliaria de predios rústicos en el Estado de P.;

"X. Cancelar en los casos que proceda y de conformidad con las disposiciones legales y normatividad aplicables, el registro catastral de los predios;

"XI. Valuar y/o revaluar los predios del Estado de P., de conformidad con las disposiciones legales y normatividad aplicables;

"XII. Inscribir en el padrón catastral los predios de los propietarios o poseedores, y en los casos que proceda, realizar su cancelación o modificación, en términos de esta ley y demás disposiciones legales aplicables;

"XIII. Actualizar la cartografía catastral del Estado;

"XIV. Realizar la inspección de los predios ubicados en la circunscripción territorial del Estado para efectos catastrales y de valuación comercial;

"XV. Coadyuvar con los municipios de la entidad que lo soliciten, en la elaboración de las propuestas de tablas de valores y de zonificación catastral, que les servirán de base para el cobro de las contribuciones a la propiedad inmobiliaria;

"XVI. Coadyuvar, en el ámbito de su competencia, con las instancias responsables para la definición y determinación de los límites del territorio del Estado y sus Municipios;

"XVII. Realizar los levantamientos prediales, fotogramétricos, geodésicos o cualquier otro mediante los que se efectúe la exploración y estudio del territorio del Estado que le sean requeridos por los propietarios o poseedores de los predios, por los particulares o por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o M.;

"XVIII. Realizar la investigación de los valores del mercado inmobiliario, así como de la infraestructura, equipamiento urbano y costos de construcción para la emisión de avalúos comerciales y propuesta de valores catastrales unitarios;

"XIX. Resolver las aclaraciones que promuevan los propietarios o poseedores de predios, en términos de lo previsto por esta ley y demás disposiciones legales y normatividad aplicable;

"XX. Resolver las consultas que sobre situaciones reales y concretas, formulen los interesados en materia catastral;

"XXI. Resolver de conformidad con la legislación aplicable, en el ámbito de sus respectivas competencias, el recurso administrativo de revisión catastral que se interponga en contra de los actos emitidos por las autoridades catastrales;

"XXII. Recibir los recursos administrativos de revisión catastral que se interpongan contra los actos emitidos por las autoridades catastrales, en los casos previstos en esta ley y, turnarlos de manera inmediata con los antecedentes respectivos a la unidad administrativa competente para conocer y substanciar los mismos hasta dejarlos en estado de resolución;

"XXIII. Imponer, de conformidad con los ordenamientos aplicables, los convenios y sus anexos suscritos entre el Estado con la Federación o con los Municipios, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones en materia catastral, y

"XXIV. Las demás que le señalen esta ley, el Decreto de Creación del Instituto y el Reglamento Interior del Instituto, así como otras disposiciones legales y normatividad aplicables en la materia.

"Las atribuciones contenidas en este artículo, se podrán ejercer por las autoridades catastrales del Estado, en los términos que se establezcan en el Decreto de Creación del Instituto, en su Reglamento Interior y demás disposiciones legales aplicables en la materia.

"Las autoridades catastrales municipales ejercerán sus atribuciones dentro de la circunscripción territorial de su propio Municipio, en los términos que establezca su respectiva legislación en la materia."


29. "Artículo 1 del Decreto que crea el Instituto Registral y Catastral del Estado de P..


30. Artículo 4 del DIRCEP.


31. "Artículo 6 del DIRCEP

"El Instituto tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

"I.D., organizar, coordinar, vigilar y evaluar los servicios registrales y catastrales, a fin de brindar certeza jurídica en la información objeto de los mismos; así como vincular e integrar dicha información a través de los mecanismos que al efecto se establezcan;

"II. Establecer y difundir normas, políticas, lineamientos generales, criterios y procedimientos para la unificación y modernización de los sistemas registrales y catastrales, así como para su actualización y mantenimiento;

"III. Realizar las actividades inherentes al catastro y al registro Público, en cumplimiento a los ordenamientos legales aplicables;

"IV. Regular la prestación de los servicios registrales y catastrales, a través de la formulación y aplicación de programas, proyectos y demás disposiciones administrativas, para promover el mejoramiento en la aplicación de procedimientos catastrales y registrales, a través del uso de tecnologías de la información que impulsen la mejora continua, la transparencia, la rendición de cuentas y la gestión de calidad;

".E. estudios y proyectos para simplificar, modernizar y transparentar la gestión y los servicios catastrales y registrales;

"VI.I. y actualizar las estadísticas Catastrales y Registrales en el Estado;

"VII.D. el funcionamiento y los servicios de sus oficinas, conforme a sus planes y programas de trabajo;

"VIII. F. como órgano de consulta, a solicitud del Poder Legislativo y de los Ayuntamientos, en la revisión de la zonificación y tablas de valores catastrales unitarios del suelo y la construcción, en el análisis para la determinación de tasas aplicables a los impuestos inmobiliarios y en la delimitación territorial en el Estado;

"IX. C. como organismo permanente de investigación científica y tecnológica en materia catastral;

"X. Prestar el servicio de valuación comercial y de dictámenes de arrendamientos de inmuebles, de conformidad con las disposiciones aplicables;

"XI. Asesorar en materia catastral a los Ayuntamientos y a las autoridades fiscales del Estado, cuando así lo soliciten;

"XII. Prestar asistencia técnica a las dependencias y entidades de los Gobiernos Estatal y M.es, cuando así lo soliciten, para la formulación de estudios o proyectos;

"XIII. Impulsar la coordinación y colaboración en materia de catastro con los Municipios del Estado, promoviendo el intercambio de información en el ámbito de su competencia;

"XIV. Incorporar a los sistemas registrales todos los actos y procedimientos que emanen de las disposiciones aplicables en la materia;

"XV. Sustituir el sistema manual del Registro Público por el sistema de folio electrónico en todas sus oficinas, de conformidad con los planes y programas que al efecto establezca;

"XVI. Coadyuvar en la regularización de la propiedad inmobiliaria del Estado, en coordinación con las dependencias y entidades que llevan a cabo programas específicos en la materia;

"XVII. Reponer los documentos registrales deteriorados, destruidos y extraviados, de acuerdo con las constancias existentes en las oficinas registrales, y en su caso, las que proporcionen las autoridades, los fedatarios públicos o los interesados;

"XVIII. Coordinar sus actividades con los distintos órdenes de gobierno, así como con los organismos y asociaciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras, relacionados con su objeto;

"XIX. Coordinar con las autoridades responsables, los procedimientos dirigidos a la inscripción de los planes de desarrollo urbano;

"XX. Promover y difundir entre los ciudadanos los servicios que presta y los beneficios de hacer uso de los mismos, con el fin de promover la cultura registral;

"XXI. Coordinar y colaborar con autoridades y dependencias vinculadas con las funciones catastrales y registrales, con el objeto de compartir información para la adecuada prestación de estos servicios;

"XXII. Formular las bases necesarias para garantizar la capacitación y profesionalización de su personal, de conformidad con las disposiciones aplicables;

"XXIII. Fortalecer el sistema de información inmobiliaria registral y catastral oficial, que permita ofrecer servicios de consulta a los gobiernos y entidades públicas y privadas.

"La base de datos del sistema se integrará con la información electrónica de los archivos y acervos documentales de las oficinas del Instituto, en su caso, de las oficinas municipales, así como de las demás entidades públicas federales y estatales que cuenten con información inmobiliaria, y

"XXIV. Las demás que en materia de su competencia se establezcan en los ordenamientos legales, reglamentos, acuerdos, decretos, circulares y convenios."


32. "Artículo 8. El instituto dependerá jerárquicamente del subsecretario y estará a cargo de un titular y tendrá, además de las atribuciones contenidas en el artículo 14 del decreto, las siguientes:

"I.E. y proponer a su superior jerárquico para su aprobación los proyectos de convenios de coordinación y colaboración con la federación o con los Municipios;

"II. Proponer a su superior jerárquico para su aprobación, en los términos de las disposiciones aplicables, los nombramientos, promociones, licencias o remociones del personal del instituto que le sean propuestos por los titulares de las unidades administrativas;

"III. Ordenar y supervisar que se practiquen las notificaciones derivadas de los procedimientos catastrales y registrales, relacionados con el Registro Público y el catastro;

"IV. Promover en el ámbito de su competencia, que los sujetos obligados o responsables solidarios cumplan con las disposiciones fiscales;

"V. Recibir las solicitudes de condonación o exención total o parcial de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos relativos a los servicios que presta el Instituto, y turnarlas dentro de los cinco días posteriores a su recepción a la unidad administrativa competente de la secretaría para su trámite correspondiente;

"VI. Suscribir, o en su caso, coordinar la emisión de los dictámenes, órdenes, circulares, acuerdos, lineamientos e informes necesarios para el funcionamiento del instituto;

"VII. Solicitar y proporcionar información, datos, documentos, informes, asesoría, apoyo técnico, bienes y servicios necesarios para el ejercicio de las funciones catastrales y registrales en el Estado, a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y M., así como a los a los particulares que lo soliciten, en los casos que proceda;

"VIII. Analizar y proponer a su superior jerárquico, los convenios, contratos, acuerdos y demás instrumentos jurídicos relacionados con el desarrollo y competencia del Instituto y, una vez formalizados ordenar su exacta aplicación;

"IX. Determinar de conformidad con los ordenamientos aplicables, los convenios y sus anexos suscritos entre el Estado con la Federación o con los Municipios, los créditos fiscales, las bases de su liquidación, así como fijarlos en cantidad líquida e imponer las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones en materia catastral y registral y, una vez que las mismas queden firmes, enviar a la Dirección de Recaudación de la Secretaría para su cobro a través del procedimiento administrativo de ejecución;

"X. Fomentar en el ámbito de su competencia, la participación ciudadana en aquellos asuntos de interés público;

"XI. Proponer a su superior jerárquico, los instrumentos necesarios para la creación, modificación o modernización del Consejo de Profesionalización del Servicio Público Registral y Catastral, y una vez aprobados ordenar y supervisar su exacta aplicación.

"XII. Requerir a la Dirección de Catastro la información relativa a la elaboración de productos Catastrales;

"XIII.S. a consideración de su superior jerárquico, la expedición de las normas técnicas y administrativas en materia catastral, para la homologación de los procesos de elaboración y mantenimiento de la cartografía, registro y valuación de predios, así como para la conformación del Padrón Catastral Estatal y; una vez aprobadas ordenar y vigilar su exacta aplicación;

"XIV. Ordenar y supervisar la valuación o la revaluación Catastral de los predios del Estado de P., de conformidad con la normatividad aplicable;

"XV. Conocer de la integración, administración, conservación y actualización de la información y cartografía catastral del Estado, del inventario de la infraestructura y equipamiento urbano de la Entidad con base en los actos realizados por el Instituto y la que le proporcionen los Municipios, así como las dependencias y entidades cuyas funciones incidan en esta materia;

"XVI. Establecer previo acuerdo con su superior jerárquico, los requisitos para la integración, administración y actualización, de los padrones de peritos valuadores de predios del Estado de P. y de Peritos Topógrafos del Estado de P.;

"XVII. Coadyuvar con los Municipios de la entidad que lo soliciten, en la determinación de las zonas catastrales, así como de las tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de las contribuciones a la propiedad inmobiliaria;

"XVIII. Coadyuvar, en el ámbito de su competencia, con las instancias responsables para la definición y determinación de los límites del territorio del Estado y sus Municipios;

"XIX. Conocer de la planeación y coordinación de la administración, ejecución y evaluación de los programas y censos en materia catastral, de conformidad con la normatividad y lineamientos que se emitan para estos efectos;

"XX. Definir la estructuración de bases de datos geográficos y alfanuméricos que aseguren la integración de un sistema de información territorial;

"XXI.E. y someter a consideración de su superior jerárquico, el acuerdo por el que se definan y den a conocer la circunscripción territorial de las delegaciones catastrales o registros públicos del instituto;

"XXII. Determinar los valores catastrales unitarios provisionales de suelo y construcción;

"XXIII. Cancelar, en los casos que proceda y de conformidad con las disposiciones aplicables, el registro catastral de los predios o sus modificaciones;

"XXIV. Autorizar previo acuerdo con su superior jerárquico los formatos, instructivos y manuales técnicos necesarios para el ejercicio de las funciones catastral y registral;

"XXV. Ordenar la realización de las acciones correspondientes para la ejecución del programa para la regularización de la propiedad inmobiliaria de predios rústicos en el Estado de P.;

"XXVI. Expedir, en el ámbito de su competencia, documentos oficiales derivados de la realización de operaciones catastrales y/o registrales, previo pago de los derechos que en su caso procedan;

"XXVII. Suspender las operaciones catastrales donde exista oposición fundada por presuntos propietarios y poseedores, en las que se dejarán a salvo los derechos de las partes, para que ejerciten ante las autoridades competentes, las acciones que conforme a derecho correspondan;

"XXVIII. Supervisar la integración y actualización de la base de datos de la infraestructura urbana e investigación de valores del mercado inmobiliario;

"XXIX. Vigilar la aplicación de la normatividad para la redensificación y mantenimiento de la red geodésica estatal pasiva;

"XXX. Ordenar los levantamientos prediales, fotogramétricos, geodésicos o cualquier otro mediante los que se efectúe la exploración y estudio del territorio del Estado que le sean requeridos por los propietarios o poseedores de los predios o por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o M.;

"XXXI. Ordenar, y en su caso, supervisar la investigación de los valores del mercado inmobiliario, así como de la infraestructura, equipamiento urbano y costos de construcción para la emisión de avalúos comerciales y propuesta de valores catastrales unitarios;

"XXXII. Ordenar la inspección de los predios ubicados en el territorio del Estado para efectos catastrales y de valuación comercial;

"XXXIII. Conocer y resolver las consultas que sobre situaciones reales y concretas, formulen los interesados por escrito, en materia catastral y/o registral;

"XXXIV. Conocer y resolver las aclaraciones que promuevan los propietarios o poseedores de predios, en términos de lo previsto en la Ley de Catastro;

"XXXV. Planear, organizar, dirigir y evaluar los servicios de las oficinas catastrales y registrales en el Estado;

"XXXVI.S. a consideración de su superior jerárquico, el establecimiento de las medidas que propicien el desarrollo administrativo y tecnológico de los procesos que se realizan en las oficinas catastrales y registrales;

"XXXVII. Supervisar la actualización permanente de los sistemas catastral y registral, así como favorecer la vinculación técnica, operativa y jurídica entre el registro y otras dependencias e instituciones, con el objeto de consolidar la administración territorial, catastral y registral del Estado;

"XXXVIII.E. y someter a consideración de su superior jerárquico los programas institucionales de corto, mediano y largo plazo, con los correspondientes proyectos de presupuestos, a fin de contar oportunamente con los recursos necesarios para la prestación de los servicios catastrales y registrales;

"XXXIX. Supervisar que las resoluciones emitidas por los registradores públicos a las solicitudes de rectificación, reposición y cancelación de asientos, respecto a la información que obre en el sistema o acervo registral; se emitan con estricto apego a las disposiciones legales;

"XL. Ordenar se lleven a cabo mediciones estadísticas respecto de los movimientos realizados en las oficinas registrales e informar en forma periódica de los resultados a las instancias correspondientes;

"XLI. Supervisar el procesamiento de datos para la valuación masiva que determine la base gravable de los inmuebles de los Municipios en el Estado, así como las tasas impositivas;

"XLII. Asignar a los titulares de las unidades administrativas en el ámbito de su competencia, la atención de los asuntos que le encomiende su superior jerárquico;

"XLIII. Rendir los informes que le soliciten su superior jerárquico, y las demás autoridades competentes, en términos de las disposiciones legales aplicables;

"XLIV. Las demás que en materia de su competencia se establezcan en los ordenamientos legales vigentes, acuerdos, decretos, circulares, reglamentos y convenios; así como las que le confieran el secretario y su superior jerárquico."


33. "Artículo 12. La Dirección de Catastro, dependerá jerárquicamente del director general y tendrá, además de las atribuciones que señala en el artículo 10 de este reglamento, las siguientes:

"I.S. a consideración del director general, la planeación, programación, lineamientos y medidas necesarias para la organización y funcionamiento del catastro en el Estado de P., de conformidad con las disposiciones legales y normatividad aplicables;

"II. Validar y someter a consideración del director general, los programas, lineamientos y demás normatividad aplicable para la integración, actualización y mantenimiento de la cartografía catastral del Estado y, una vez aprobada supervisar su aplicación;

"III. Coadyuvar con las instancias competentes, proporcionando información territorial de la cual disponga el instituto, para la elaboración de planes y programas en materia de desarrollo urbano;

"IV. Coordinar la estructuración de bases de datos geográficos y alfanuméricos que aseguren la integración de un sistema de información territorial;

"V. Vigilar, el correcto desarrollo del programa para la regularización de la propiedad inmobiliaria de predios rústicos en el Estado de P.;

"VI.I., conservar y actualizar la información catastral del Estado de P., en coordinación con los Municipios;

"VII. Supervisar la elaboración y actualización de la cartografía catastral del Estado; el uso adecuado y resguardo del acervo cartográfico propiedad del Instituto, así como la integración del sistema cartográfico para uso catastral;

"VIII. Coordinar la elaboración de productos catastrales;

"IX. Solicitar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o M., los datos, documentos e informes que se consideren necesarios para mantener actualizada la cartografía catastral, el padrón de predios y el inventario de infraestructura y equipamiento urbano de la entidad;

".P. al director general, las normas técnicas y administrativas en materia catastral, para homologar los procesos de elaboración y mantenimiento de la cartografía, registro y valuación de predios, así como para la conformación del padrón catastral estatal, sin perjuicio de las disposiciones municipales que en esta materia se hubieran aprobado;

"XI. Vigilar la valuación o la revaluación catastral de los predios, incluyendo los predios comerciales del Estado, de conformidad con la normatividad aplicable;

"XII. Supervisar la integración, administración, conservación y mantenimiento actualizado de la información catastral del Estado con base en la que genere el instituto y la que le proporcionen los Municipios, así como las dependencias y entidades cuyas funciones incidan en esta materia;

"XIII. Vigilar y establecer los requisitos para la integración, administración y actualización, de los padrones de peritos valuadores de predios del Estado de P. y de peritos topógrafos del Estado de P.;

"XIV. Solicitar y proporcionar información, asesoría, apoyo técnico, bienes y servicios en materia catastral y de información territorial a las dependencias y entidades de la administración Pública Federal, Estatal y M., así como a los particulares que lo soliciten, en los casos en que proceda;

"XV. Apoyar a los Municipios de la entidad que así lo soliciten, en la determinación de las zonas catastrales, así como de las tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de las contribuciones a la propiedad inmobiliaria;

"XVI. Coadyuvar, en el ámbito de su competencia, con las instancias responsables para la definición y determinación de los límites del territorio del Estado y sus Municipios;

"XVII. Planear y coordinar la administración, ejecución y evaluación de los programas y censos en materia catastral, de conformidad con la normatividad y lineamientos que se emitan para estos efectos;

"XVIII. Proponer al director general el acuerdo por el que se dé a conocer la circunscripción territorial de las delegaciones catastrales del instituto;

"XIX. Determinar los valores catastrales unitarios provisionales de suelo y construcción;

"XX. Cancelar o modificar en los casos que proceda y de conformidad con las disposiciones aplicables, el registro catastral de los predios, así como la valuación y revaluación catastral de los mismos;

"XXI. Supervisar el trámite a las solicitudes de inscripción de predios de los propietarios o poseedores, y de su modificación en términos de las disposiciones legales y normatividad aplicables;

"XXII. Supervisar el diseño, elaboración y ejecución de los programas y proyectos de coordinación y colaboración para el intercambio de información catastral, conforme a los convenios que se celebren entre el instituto y los Ayuntamientos del Estado de P.;

"XXIII.S. a consideración del director general, las actualizaciones necesarias a los formatos, instructivos y manuales técnicos para el registro de los bienes inmuebles;

"XXIV. Vigilar la integración y administración del registro documental de predios que se realicen en las oficinas catastrales en el interior del Estado de P., de conformidad con la normatividad aplicable;

"XXV. Supervisar la elaboración de los estudios técnicos para la georreferenciación de los límites municipales y estatales, a solicitud del Poder Legislativo o autoridades competentes;

"XXVI. Expedir avalúos catastrales, copias certificadas de planos, constancias y demás documentos oficiales derivados de la realización de operaciones catastrales relacionadas con los predios ubicados en el territorio del Estado;

"XXVII. Coordinar la integración y actualización de la base de datos de la infraestructura urbana e investigación de valores del mercado inmobiliario;

"XXVIII. Vigilar la aplicación de la normatividad para la redensificación y mantenimiento de la red geodésica estatal pasiva;

"XXIX. Coordinar las acciones para efectuar los levantamientos prediales, fotogramétricos, geodésicos o cualquier otro mediante los que se efectúe la exploración y estudio del territorio del Estado que le sean requeridos por los propietarios o poseedores de los predios, por los particulares o por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o M.;

"XXX. Coordinar las acciones para la supervisión de la investigación de los valores del mercado inmobiliario, así como de la infraestructura, equipamiento urbano y costos de construcción para la emisión de avalúos comerciales y propuesta de valores catastrales unitarios;

"XXXI. Llevar a cabo la inspección de los predios ubicados en el territorio del Estado para efectos catastrales y de valuación comercial;

"XXXII. Conocer en el ámbito de su competencia las consultas que sobre situaciones reales y concretas, le formulen los interesados en materia catastral;

"XXXIII. Conocer las aclaraciones que promuevan los propietarios o poseedores de predios, en términos de lo previsto por la ley de catastro;

"XXXIV. Autorizar el procesamiento de datos para la valuación masiva que determine la base gravable de los inmuebles de los Municipios en el Estado, así como las tasas impositivas, y

"XXXV. Recibir los recursos administrativos de revisión en materia de catastro que se interpongan en contra de los actos emanados de las autoridades catastrales y, turnarlos dentro del término de tres días hábiles, con los antecedentes respectivos, a la Coordinación General Jurídica de la Secretaría, a fin de que ésta los conozca, substancie y los deje en estado de resolución."


34. "Artículo 258. Se impondrá de dos meses a dos años de prisión y multa de diez a cien días de salario mínimo: I.A. que, sin ser servidor público, se atribuya este carácter y ejerza alguna de las funciones de tal;

"II.A. que, sin tener título legal, se atribuya el carácter de profesional y ejerza actos propios de la profesión; y

"III.A. que usare uniforme, insignia, distintivo o condecoración a que no tenga derecho;

"IV.A. que preste servicios privados de seguridad o se ostente como prestador de los mismos, sin contar con la autorización y registro legalmente requeridos, y

"V. A quien sin derecho use, posea, instale o permita el uso o instalación de torretas, equipo de macrofonía, sirena, insignias, luces estroboscópicas o cualquier otro aditamento o equipo propio de las funciones de las instituciones policiales, en un vehículo particular.

"La sanción se duplicará si alguno de estos aditamentos es utilizado para cometer o intentar cometer otro delito.

"Para los efectos del presente ordenamiento, se considerará como servidor público, al notario que cuente con la patente en ejercicio; incluyendo a su auxiliar o substituto según sea el caso."

"Artículo 417. Se impondrá prisión de tres meses a un año y multa de uno a diez días de salario, destitución e inhabilitación de tres meses a un año, para desempeñar otro cargo, empleo o comisión, a los servidores públicos que incurran en las infracciones siguientes:

"I.A. que ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima y llenado los requisitos legales;

"II.A. que continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión, después de saber que se revocó su nombramiento o que se le suspendió o destituyó legalmente;

"III.A. que nombrado por tiempo limitado, continúe ejerciendo sus funciones después de cumplido el término por el cual se le nombró.

"Lo prevenido en las dos fracciones anteriores no comprende el caso en que el funcionario o empleado público que debe cesar en sus funciones, continúe en ellas entre tanto se presenta la persona que haya de substituirlo, a menos que en la orden de separación se exprese que ésta se verifique desde luego, y la ley no lo prohíba;

"IV.A. funcionario público o agente de gobierno que ejerza funciones que no correspondan al empleo, cargo o comisión que tuviere;

".A. que sin habérsele admitido la renuncia de una comisión, empleo o cargo, o antes de que se presente persona que haya de reemplazarlo, lo abandone sin causa justificada."


35. Artículo 9 de la Ley de Catastro del Estado de P..


36. Artículo 6, fracción XIII, del Decreto que crea el Instituto Registral y Catastral del Estado de P..


37. Fracciones I, III, X y XIII del artículo 6, Ibídem.


38. "Artículo 14. Son autoridades catastrales en el Estado:

"I. El gobernador del Estado;

"II. El secretario de Finanzas y Administración;

"III. El subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración;

"IV. El director general del instituto;

"V. El director de catastro;

"VI. El subdirector de Información Territorial;

"VII. El subdirector de Gestión Catastral;

"VIII. Los delegados Catastrales del Instituto;

"IX. Los presidentes municipales;

"X. Los tesoreros municipales;

"XI. El director de Catastro M. o titular de la Unidad Administrativa M. que ejerza facultades en materia de catastro, cualquiera que sea su denominación;

"XII. Los jefes del Departamento de Catastro M. o titular del área equivalente a éste que ejerza facultades en materia de catastro, cualquiera que sea su denominación, y

"XIII. Los demás servidores públicos a los que las leyes les otorguen facultades específicas en materia catastral y a los que mediante acuerdo o convenio debidamente publicados en el Periódico Oficial del Estado, les sean conferidas o delegadas atribuciones."


39. "Artículo 16. Son atribuciones de las autoridades catastrales:

"I.I., administrar, conservar y mantener actualizada la información catastral del Estado con base en la que genere el instituto y la que le proporcionen los municipios, fedatarios públicos, particulares y dependencias oficiales;

"II.I., administrar y actualizar los padrones de peritos valuadores de predios del Estado de P. y de peritos topógrafos del Estado de P.;

"III. Suscribir y ejecutar los convenios y acuerdos de colaboración celebrados con las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o M., así como organizaciones vinculadas con los servicios catastrales, a efecto de difundir o mejorar la función catastral;

"IV. Coadyuvar con los Ayuntamientos de la entidad que lo soliciten en la determinación de los valores catastrales unitarios provisionales de suelo y construcción;

"V. Recibir, clasificar, guardar, custodiar y depurar el archivo electrónico del Instituto, de conformidad con las disposiciones legales y normatividad aplicables;

"VI. Notificar de conformidad con las disposiciones legales y normatividad aplicables los actos administrativos derivados de los procedimientos catastrales;

"VII. Vigilar en el ámbito de su competencia, que los sujetos obligados o responsables solidarios cumplan con las disposiciones fiscales;

"VIII. Solicitar información a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y M., de los datos, documentos e informes que se consideren necesarios para el ejercicio de las funciones catastrales en el Estado;

"IX. Llevar a cabo, en el ámbito de su competencia, las acciones correspondientes al programa para la regularización de la propiedad inmobiliaria de predios rústicos en el Estado de P.;

"X. Cancelar en los casos que proceda y de conformidad con las disposiciones legales y normatividad aplicables, el registro catastral de los predios;

"XI. Valuar y/o revaluar los predios del Estado de P., de conformidad con las disposiciones legales y normatividad aplicables;

"XII. Inscribir en el padrón catastral los predios de los propietarios o poseedores, y en los casos que proceda, realizar su cancelación o modificación, en términos de esta ley y demás disposiciones legales aplicables;

"XIII. Actualizar la cartografía catastral del Estado;

"XIV. Realizar la inspección de los predios ubicados en la circunscripción territorial del Estado para efectos catastrales y de valuación comercial;

"XV. Coadyuvar con los Municipios de la entidad que lo soliciten, en la elaboración de las propuestas de tablas de valores y de zonificación catastral, que les servirán de base para el cobro de las contribuciones a la propiedad inmobiliaria;

"XVI. Coadyuvar, en el ámbito de su competencia, con las instancias responsables para la definición y determinación de los límites del territorio del Estado y sus Municipios;

"XVII. Realizar los levantamientos prediales, fotogramétricos, geodésicos o cualquier otro mediante los que se efectúe la exploración y estudio del territorio del Estado que le sean requeridos por los propietarios o poseedores de los predios, por los particulares o por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o M.;

"XVIII. Realizar la investigación de los valores del mercado inmobiliario, así como de la infraestructura, equipamiento urbano y costos de construcción para la emisión de avalúos comerciales y propuesta de valores catastrales unitarios;

"XIX. Resolver las aclaraciones que promuevan los propietarios o poseedores de predios, en términos de lo previsto por esta ley y demás disposiciones legales y normatividad aplicable;

"XX. Resolver las consultas que sobre situaciones reales y concretas, formulen los interesados en materia catastral;

"XXI. Resolver de conformidad con la legislación aplicable, en el ámbito de sus respectivas competencias, el recurso administrativo de revisión catastral que se interponga en contra de los actos emitidos por las autoridades catastrales;

"XXII. Recibir los recursos administrativos de revisión catastral que se interpongan contra los actos emitidos por las autoridades catastrales, en los casos previstos en esta ley y, turnarlos de manera inmediata con los antecedentes respectivos a la unidad administrativa competente para conocer y substanciar los mismos hasta dejarlos en estado de resolución;

"XXIII. Imponer, de conformidad con los ordenamientos aplicables, los convenios y sus anexos suscritos entre el Estado con la Federación o con los Municipios, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones en materia catastral, y

"XXIV. Las demás que le señalen esta ley, el Decreto de Creación del Instituto y el Reglamento Interior del Instituto, así como otras disposiciones legales y normatividad aplicables en la materia.

"Las atribuciones contenidas en este artículo, se podrán ejercer por las autoridades catastrales del Estado, en los términos que se establezcan en el Decreto de Creación del Instituto, en su Reglamento Interior y demás disposiciones legales aplicables en la materia.

"Las autoridades catastrales municipales ejercerán sus atribuciones dentro de la circunscripción territorial de su propio Municipio, en los términos que establezca su respectiva legislación en la materia."


40. "Artículo 6. El instituto tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

"I.D., organizar, coordinar, vigilar y evaluar los servicios registrales y catastrales, a fin de brindar certeza jurídica en la información objeto de los mismos; así como vincular e integrar dicha información a través de los mecanismos que al efecto se establezcan;

"II. Establecer y difundir normas, políticas, lineamientos generales, criterios y procedimientos para la unificación y modernización de los sistemas registrales y catastrales, así como para su actualización y mantenimiento;

"III. Realizar las actividades inherentes al catastro y al registro público, en cumplimiento a los ordenamientos legales aplicables;

"IV. Regular la prestación de los servicios registrales y catastrales, a través de la formulación y aplicación de programas, proyectos y demás disposiciones administrativas, para promover el mejoramiento en la aplicación de procedimientos catastrales y registrales, a través del uso de tecnologías de la información que impulsen la mejora continua, la transparencia, la rendición de cuentas y la gestión de calidad;

".E. estudios y proyectos para simplificar, modernizar y transparentar la gestión y los servicios catastrales y registrales;

"VI.I. y actualizar las estadísticas catastrales y Registrales en el Estado;

"VII.D. el funcionamiento y los servicios de sus oficinas, conforme a sus planes y programas de trabajo;

"VIII. F. como órgano de consulta, a solicitud del Poder Legislativo y de los Ayuntamientos, en la revisión de la zonificación y tablas de valores catastrales unitarios del suelo y la construcción, en el análisis para la determinación de tasas aplicables a los impuestos inmobiliarios y en la delimitación territorial en el Estado;

"IX. C. como organismo permanente de investigación científica y tecnológica en materia catastral;

"X. Prestar el servicio de valuación comercial y de dictámenes de arrendamientos de inmuebles, de conformidad con las disposiciones aplicables;

"XI. Asesorar en materia catastral a los Ayuntamientos y a las autoridades fiscales del Estado, cuando así lo soliciten;

"XII. Prestar asistencia técnica a las dependencias y entidades de los Gobiernos Estatal y M.es, cuando así lo soliciten, para la formulación de estudios o proyectos;

"XIII. Impulsar la coordinación y colaboración en materia de catastro con los Municipios del Estado, promoviendo el intercambio de información en el ámbito de su competencia;

"XIV. Incorporar a los sistemas registrales todos los actos y procedimientos que emanen de las disposiciones aplicables en la materia;

"XV. Sustituir el sistema manual del Registro Público por el sistema de folio electrónico en todas sus oficinas, de conformidad con los planes y programas que al efecto establezca;

"XVI. Coadyuvar en la regularización de la propiedad inmobiliaria del Estado, en coordinación con las dependencias y entidades que llevan a cabo programas específicos en la materia;

"XVII. Reponer los documentos registrales deteriorados, destruidos y extraviados, de acuerdo con las constancias existentes en las oficinas registrales, y en su caso, las que proporcionen las autoridades, los fedatarios públicos o los interesados;

"XVIII. Coordinar sus actividades con los distintos órdenes de gobierno, así como con los organismos y asociaciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras, relacionados con su objeto;

"XIX. Coordinar con las autoridades responsables, los procedimientos dirigidos a la inscripción de los planes de desarrollo urbano;

"XX. Promover y difundir entre los ciudadanos los servicios que presta y los beneficios de hacer uso de los mismos, con el fin de promover la cultura registral;

"XXI. Coordinar y colaborar con autoridades y dependencias vinculadas con las funciones catastrales y registrales, con el objeto de compartir información para la adecuada prestación de estos servicios;

"XXII. Formular las bases necesarias para garantizar la capacitación y profesionalización de su personal, de conformidad con las disposiciones aplicables;

"XXIII. Fortalecer el sistema de información inmobiliaria registral y catastral oficial, que permita ofrecer servicios de consulta a los gobiernos y entidades públicas y privadas.

"La base de datos del sistema se integrará con la información electrónica de los archivos y acervos documentales de las oficinas del instituto, en su caso, de las oficinas municipales, así como de las demás entidades públicas federales y estatales que cuenten con información inmobiliaria, y

"XXIV. Las demás que en materia de su competencia se establezcan en los ordenamientos legales, reglamentos, acuerdos, decretos, circulares y convenios."


41. Fojas 37 a 48 de la controversia constitucional 61/2016.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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