Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Yasmín Esquivel Mossa
Número de registro28815
Fecha30 Junio 2019
Fecha de publicación30 Junio 2019
Número de resolución2a./J. 87/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo III, 2300
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 78/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS VIGÉSIMO PRIMERO DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO DEL CUARTO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 22 DE MAYO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIOS: E.R.T.Y.J.C.D..


Ciudad de México. Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve.


Vistos, para resolver los autos de la contradicción de tesis 78/2019, y;


RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de denuncia. Los Magistrados integrantes del Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito denunciaron –mediante escrito registrado el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, con el folio 009714 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte– la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional, al resolver el recurso de queja 56/2019, y el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 46/2016, que dio origen a la tesis aislada IV.2o.A.123 A (10a.).(1)


SEGUNDO.—Admisión en este Alto Tribunal. Mediante acuerdo de seis de marzo de dos mil diecinueve, el Ministro presidente formó el expediente relativo a la contradicción de tesis 78/2019, y admitió a trámite la denuncia relativa; solicitó por conducto del MINTERSCJN a los tribunales contendientes que remitieran, en versión digitalizada, las ejecutorias dictadas y el informe sobre si sus criterios se encuentran vigentes. Asimismo, ordenó turnar los autos para su estudio al M.E.M.M.I.


TERCERO.—Avocamiento. Por acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, el presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, toda vez que se suscita entre Tribunales Colegiados de diferentes C., sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.(2)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, porque la parte denunciante –Magistrados integrantes del Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito–, es uno de los órganos cuyos asuntos dieron lugar a los criterios materia de la contradicción.(3)


TERCERO.—Tema y criterios contendientes. Los órganos contendientes sostuvieron en los asuntos antes señalados, lo siguiente:


I. Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 56/2019 en sesión extraordinaria de doce de febrero de dos mil diecinueve.


1. En enero de dos mil diecinueve, E.L.T. recibió un correo electrónico de una cuenta propiedad de Banjercito –Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, sociedad nacional de crédito, Institución de Banca de Desarrollo–, en el que se le informó que, en términos de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito y por acuerdo 5/2019, emitido por el titular de la Unidad de Inteligencia Financiera –UIF– de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, su nombre había sido incluido en una lista de personas bloqueadas.


En consecuencia, el señor L.T. acudió a una sucursal de Banjercito para tratar de realizar determinadas operaciones en cuentas bancarias de las que es titular en dicha institución; sin embargo, le informaron que las mismas habían sido bloqueadas, por lo que no podía realizar movimiento alguno en ellas.


2. Inconforme con lo anterior, el señor L.T. promovió un juicio de amparo indirecto en el que reclamó el artículo 115, párrafo noveno, de la Ley de Instituciones de Crédito; la emisión y publicación de las Disposiciones de C. General a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, específicamente las 71a., 72a. y 73a.; y el acuerdo 5/2019, emitido por la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el cual se le incluyó en el listado de personas bloqueadas.


Al presentar su demanda de amparo, el quejoso solicitó la suspensión provisional y definitiva de los actos que reclamó.


3. Correspondió conocer del asunto a la Jueza Décimo Quinta de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien registró el asunto con el número de amparo indirecto 200/2019, admitió a juicio la demanda presentada y solicitó los informes justificados a las autoridades que fueron señaladas como responsables.


4. En el cuaderno incidental, la Juez de Distrito determinó negar la suspensión provisional solicitada, pues consideró que de ser concedida se podría afectar al interés social y el orden público, pues la sociedad está interesada en que se vigile a los usuarios de las instituciones bancarias; máxime que la función primordial del acuerdo por el cual se ordena el congelamiento de las cuentas bancarias es la detección de usuarios que incurran en defraudación a las instituciones financieras o la posible comisión de actos ilícitos.


5. Inconforme con la determinación anterior, el quejoso interpuso un recurso de queja que fue turnado al Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien registró el asunto con el número de expediente 56/2019. Al emitir la sentencia respectiva, dicho órgano jurisdiccional determinó que era fundado el recurso interpuesto, revocando el acuerdo recurrido y concediendo la suspensión provisional solicitada por el quejoso.


Para llegar a tal determinación, el Tribunal Colegiado consideró que en ese momento procesal no se contaba con elemento alguno que permitiera concluir que de otorgarse la suspensión provisional, para el efecto de que fuera levantado el bloqueo de las cuentas bancarias del quejoso, se ocasionaría perjuicio al interés social o se contravendrían disposiciones de orden público, pues incluso se desconocía el origen y sustento legal del bloqueo; lo que evidenciaba que era procedente otorgar la suspensión solicitada.


Aunado a lo anterior, dicho órgano jurisdiccional consideró que esta Segunda Sala, al resolver el amparo en revisión 1231/2017, en sesión de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, ya determinó que era inconstitucional el bloqueo de cuentas bancarias ejecutado en términos del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, cuando la Unidad de Inteligencia Financiera no ejerciera esa facultad como medida cautelar relacionada con los procedimientos relativos al cumplimiento de compromisos internacionales asumidos en nuestro país.


Por tanto, en atención al criterio sustentado por esta Segunda Sala y toda vez que se desconocía el origen de la inmovilización a las cuentas bancarias de la parte quejosa, consideró que no era válido afirmar categóricamente que la concesión de la medida cautelar tendría como consecuencia permitir que se llevaran a cabo operaciones vinculadas con actos ilícitos, pues no contaba con las constancias necesarias que demostraran ese extremo, de ahí que, al no existir en ese momento elementos suficientes que justificaran la falta de disposición de recursos, debía concederse la suspensión provisional.


Los aspectos medulares de tal resolución establecen a la letra lo siguiente:


"De esta forma, tomando en consideración, por una parte, que el quejoso es titular y/o beneficiario de las cuentas bancarias que defiende, por lo que es quien se encuentra facultado para disponer de los recursos monetarios ahí depositados y, por otra, que hasta esta etapa procesal no se cuenta con algún elemento que permita concluir que de otorgarse la suspensión provisional, para el efecto de que se levante el bloqueo de esas cuentas, se ocasionaría perjuicio al interés social o se contravendrían disposiciones de orden público, dado que incluso se desconoce el origen y el sustento legal de esa actuación, es evidente que resulta procedente otorgar la medida cautelar solicitada.


"Además, de continuar con la ejecución del acto reclamado se causarían daños y perjuicios de difícil reparación a la demandante, consistentes en la privación del derecho que le asiste de disponer de los recursos de la cuenta de la que es titular.


"En adición a lo anterior, se estima pertinente realizar una ponderación de la apariencia del buen derecho, teniendo en cuenta que en sesión de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, al resolver el amparo en revisión 1214/2016, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación examinó el tema relativo al bloqueo de cuentas ejecutado en términos del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, determinando que dicho precepto transgredía el diverso artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al invadir la competencia del Ministerio Público en lo que se refería a la facultad de investigar y perseguir los delitos...


"Adicionalmente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1231/2017, en sesión de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, consideró que era inconstitucional el bloqueo de cuentas ejecutado en términos del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, cuando la Unidad de Inteligencia Financiera no ejerciera esa facultad como medida cautelar relacionada con los procedimientos relativos al cumplimiento de compromisos internacionales asumidos en nuestro país.


"Es decir, que resultaba inconstitucional dicho bloqueo cuando su origen no se emitiera en cumplimiento a una obligación de carácter bilateral o multilateral asumida por México, en la cual se estableciera de manera expresa la obligación compartida de implementar este tipo de medidas ante solicitudes de autoridades extranjeras; o bien, no se relacionara con el cumplimiento de una resolución o determinación adoptada por un organismo internacional o por una agrupación intergubernamental, que sea reconocida con tales atribuciones por nuestro país a la luz de algún tratado internacional –por ejemplo, para el cumplimiento de las resoluciones que en materia de terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva emite el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas–.


"Tomando en consideración los pronunciamientos del Alto Tribunal en relación con la inconstitucionalidad del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito y que en esta etapa procesal se desconoce el origen de la inmovilización a las cuentas bancarias de la parte quejosa, se estima que no es válido afirmar categóricamente que la concesión de la medida cautelar tendrá como consecuencia permitir que se lleven a cabo operaciones vinculadas con actos ilícitos, pues no se cuenta con las constancias necesarias que demuestren ese extremo, de ahí que, al no existir en este momento elementos suficientes que justifiquen la falta de disposición de recursos, debe concederse la suspensión provisional.


"Decisión que debe prevalecer en tanto se resuelva lo relativo a la suspensión definitiva, luego de que las autoridades rindan su informe previo y alleguen los elementos necesarios para que la Juez del conocimiento se cerciore sobre si la concesión en definitiva de la medida, tendría algún menoscabo al orden público e interés social.


"Cabe precisar que la medida se concede siempre y cuando la inmovilización de las cuentas no haya sido ordenada por diversa autoridad de las señaladas como responsables en la demanda de amparo, ni se encuentren vinculadas a una investigación o procedimiento de naturaleza penal..."


II. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el recurso de queja 46/2016 en sesión de once de marzo de dos mil dieciséis.


1. Desarrollo Humano 2011, sociedad civil, mediante escrito presentado el siete de octubre de dos mil quince, promovió un juicio de amparo indirecto toda vez que, al tratar de realizar diversos movimientos en sus cuentas bancarias en el Banco Mercantil del Norte, sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte –Banorte–, se dio cuenta de que las mismas se encontraban bloqueadas, y al acudir a una sucursal de dicho banco le informaron que, en efecto, las mismas habían sido congeladas por orden de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


En consecuencia, en su demanda de amparo la sociedad quejosa reclamó la orden, procedimiento o resolución relativa al aseguramiento, inmovilización o congelamiento de diversas cuentas bancarias a su nombre en Banorte. En dicha demanda, la quejosa solicitó la suspensión provisional y definitiva de los actos reclamados, para el efecto de que no se le impidiera el retiro de los fondos de sus cuentas bancarias.


2. Correspondió conocer del asunto al Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, quien registró el asunto con el número de amparo indirecto 1328/2015; admitió la demanda presentada y solicitó los informes justificados a las autoridades que fueron señaladas como responsables.


3. Al aperturar el cuaderno incidental, el Juez de Distrito determinó –mediante acuerdo de nueve de octubre de dos mil quince– conceder la suspensión provisional solicitada, para el efecto de que no se realizara el retiro de los fondos y se levantara la inmovilización o congelamiento de las cuentas bancarias de las que era titular la quejosa.


Lo anterior, pues consideró que con el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, no se advertía que se pudiera seguir perjuicio al interés social o contravenir disposiciones de orden público, debido a que el levantamiento del impedimento para manejar las cuentas bancarias únicamente repercutiría en la esfera jurídica de la quejosa, sin que se configurara privación alguna a la colectividad de un beneficio que le otorguen las leyes, o se provocara un daño.


4. En contra de tal determinación, el Director de Procesos Legales "B", de la Dirección General de Procesos Legales, de la Unidad de Inteligencia Financiera, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de queja.


Correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, quien registró el recurso con el número de queja 46/2016, y en sesión de once de marzo de dos mil dieciséis, declaró fundado el recurso de queja interpuesto y revocó la suspensión provisional otorgada.


Para llegar a tal determinación, el Tribunal Colegiado consideró que si lo reclamado era el congelamiento de cuentas bancarias abiertas en una institución de crédito, atribuida a la Unidad de Inteligencia Financiera, hasta esa etapa debía considerarse que ese bloqueo no constituía, por el solo hecho de que se desconozca, un acto que resultara evidentemente arbitrario e inconstitucional, pues la actuación reclamada debe presumirse jurídicamente legal, teniendo como origen dar a conocer a las instituciones financieras sobre las personas sujetas al régimen de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita, terrorismo y su financiamiento, o su inclusión en las listas de personas bloqueadas, protegiendo con esto al sistema financiero y la economía nacional.


En consecuencia, consideró que con independencia de que la parte quejosa haya manifestado desconocer el motivo del acto reclamado, debe estimarse acorde con el contexto jurídico y normativo en que se desenvuelve la responsable, ya que el congelamiento o inmovilización de cuentas bancarias es una atribución que tiene la Unidad de Inteligencia Financiera; por lo que debe considerarse que la sociedad está interesada en la aplicación de tales procedimientos encaminados a la protección al sistema financiero y a la economía nacional, mediante la detección y prevención de conductas ilícitas vinculadas con recursos de origen también ilícito.


De ahí que otorgar la suspensión para los efectos solicitados, permitiendo a la quejosa disponer de los recursos depositados en sus cuentas, mismas que pudieran estimarse como de procedencia ilícita o vinculados a conductas constitutivas de un delito, no es jurídicamente posible, pues ello afectaría gravemente al interés social en el orden jurídico y económico nacional, contraviniendo incluso el ejercicio de las facultades propias de la autoridad para la identificación y prevención de ese tipo de operaciones, lo que involucra bienes jurídicos de mayor valía que el relativo a disponer de los recursos que es un interés individual de carácter meramente económico.


De dicho criterio se originó la tesis aislada IV.2o.A.123 A (10a.), de rubro: "CONGELAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS ATRIBUIDO A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. AUN CUANDO EL QUEJOSO DESCONOZCA ESE ACTO O SUS MOTIVOS, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN CON EFECTOS RESTITUTORIOS EN SU CONTRA."


Los aspectos medulares de tal resolución, establecen a la letra lo siguiente:


"Los agravios expuestos en el recurso de queja son esencialmente fundados para revocar la suspensión provisional concedida y negarla, pues como lo señala la responsable, su otorgamiento con el efecto restitutorio consistente en desbloquear las cuentas bancarias de la parte quejosa, redunda en una afectación al orden público y al interés social, por lo que en el caso no se actualizan los requisitos que para la procedencia de dicha medida cautelar establecen los artículos 128, 131 y 147, de la Ley de Amparo. ...


"Pues bien, ... este Tribunal Colegiado estima que dichos agravios son esencialmente fundados en la parte relativa a que el otorgamiento de la suspensión con el efecto de que se liberen las cuentas bancarias de la quejosa, contiene un efecto restitutorio indebido del derecho vulnerado, no por la circunstancia de que sea propio de la sentencia de amparo, pues actualmente la legislación de amparo reconoce, en su artículo 147, que dicha anticipación sea posible como efecto de la suspensión; sino porque como se aduce en la última parte de los agravios sintetizados, las consecuencias de esa restitución anticipada contravienen al orden público y al interés social, lo cual es un presupuesto de procedencia de la medida, de análisis y cumplimiento previo al relativo a la posibilidad de restitución. ...


"Por estas razones, es en este contexto que efectuada la contraposición en el caso concreto, aun cuando se tuviera por acreditada la apariencia del buen derecho, también se advierte que sería mayor el perjuicio que resentiría la sociedad con el desbloqueo de las cuentas bancarias inmovilizadas por la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que el beneficio que pudiera obtener dicha empresa.


"Aquí es importante recordar que en los términos y conforme a los hechos expuestos en la demanda, hasta el momento no se tiene certeza sobre los motivos que originaron dicha inmovilización o bloqueo y la quejosa se limita a referir que los desconoce, de donde deriva precisamente su causa de pedir en el amparo atinente a la transgresión de su garantía de audiencia previa al acto de autoridad y se funda la apariencia del buen derecho invocada para obtener la medida suspensional.


"Sin embargo, acorde con las consideraciones generales sobre la suspensión ya expuestas, es posible sostener que la sola negativa de conocer el acto no necesariamente implica la existencia indiscutible de un buen derecho que haga procedente la medida, pues sobre el particular debe hacerse una apreciación objetiva tanto de lo narrado como de la naturaleza objetivamente observable, hasta esta etapa y con los elementos con que se cuenten, del mismo acto, atento al contexto fáctico y jurídico en que se le ubique, considerando que en la especie, se trata de uno administrativo presumiblemente legal, fundado en las disposiciones que permiten a dicha dependencia, justamente, ordenar la paralización o bloqueo de cuentas bancarias de un particular por introducirlo en un régimen de prevención en relación con operaciones presumiblemente vinculadas con recursos de procedencia ilícita. ...


"Ante toda esta información, si lo que se reclama es un congelamiento de cuentas bancarias abiertas en una institución de crédito, que se atribuye a la referida Unidad de Inteligencia Financiera, hasta esta etapa debe considerarse que ese bloqueo o la inmovilización no constituye por el solo hecho de que se desconozca, un acto que resulte evidentemente arbitrario e inconstitucional, como la quejosa lo afirma; pues debe estimarse que la actuación que concretamente se atribuye a la autoridad es una de carácter administrativa que jurídicamente debe presumirse legal, acorde con los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación o 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo según sea el caso, que tiene como origen la actualización de los supuestos previstos en las porciones normativas referidas, como dar a conocer a las instituciones financieras sobre las personas sujetas al régimen de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita, terrorismo y su financiamiento; o su inclusión en las listas de personas bloqueadas, que son supuestos concretos en los que se puede suspender inmediatamente la realización de actos, operaciones o servicios con ellos en términos de la ley aplicable; todo ello con la finalidad de prevenir y detectar actos, operaciones y en general conductas delictivas que involucren la utilización de recursos de procedencia ilícita, con la finalidad substancial de proteger el sistema financiero y la economía nacional.


"En ese contexto, si con independencia de que se haya manifestado desconocer el acto reclamado, debe estimarse acorde con el contexto jurídico y normativo en que se desenvuelve la responsable, que el congelamiento o inmovilización de las cuentas bancarias de la quejosa es una atribución que tiene conforme a la ley cuyo origen es el ejercicio de las facultades concretas a que se ha hecho alusión, entonces debe sopesarse que la sociedad está interesada en la aplicación de tales procedimientos y el consiguiente ejercicio de las referidas facultades, inherentes a la protección de los bienes jurídicos invocados que son, a saber, la protección al sistema financiero y a la economía nacional, mediante la detección y prevención de conductas ilícitas vinculadas con recursos de origen también ilícito, por lo que otorgar la suspensión para los efectos solicitados, permitiendo a la quejosa disponer de los recursos depositados en las cuentas de referencia que presumiblemente pudieran estimarse como de procedencia ilícita o vinculados a conductas constitutivas de un delito, no es jurídicamente posible, pues ello afectaría gravemente esos propósitos y trascendería al interés social en el orden jurídico y económico nacional, afectándose incluso el ejercicio de las facultades propias de la autoridad para la identificación y prevención de ese tipo de operaciones, lo que involucra bienes jurídicos de mayor valía que el relativo a disponer de los recursos, afectando ahora a la quejosa, que es un interés individual de carácter meramente económico. ...


"Así, este Tribunal Colegiado considera que con el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, con el efecto restitutorio pretendido, se ocasionaría una afectación al interés social de mayor entidad que los daños que pudiera sufrir la quejosa con la negativa de la misma y, por ese motivo se considera que no se reúnen los requisitos previstos en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo y en el numeral 147 de la misma legislación."


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Es de atenderse a la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)


De dicho criterio se desprende que para que exista la contradicción de criterios es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan:


a) Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


b) Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.


Por tanto, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, porque no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, sino que basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia 2a./J. 94/2000 de esta Segunda Sala, cuyo rubro es: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY".(5)


Por tanto, de los antecedentes y consideraciones sustentadas por cada uno de los órganos contendientes, se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que:


A. En los fallos dictados por los órganos jurisdiccionales contendientes se abordó el mismo punto jurídico, a saber, la procedencia de la suspensión provisional cuando el acto reclamado sea el bloqueo de cuentas bancarias atribuido a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


B. Los órganos contendientes adoptaron posiciones opuestas, dado que el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 56/2019, determinó que cuando se reclame el bloqueo de cuentas bancarias, es procedente otorgar la suspensión provisional, pues al no tener certeza del origen y sustento legal del congelamiento, tampoco es posible asegurar que el acto pudiera ocasionar perjuicio alguno al interés social o la contravención a disposiciones de orden público; y, por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el recurso de queja 46/2016, consideró que no era posible otorgar la suspensión provisional en este tipo de casos, pues el hacerlo permitiría que la parte quejosa dispusiera de los recursos depositados en sus cuentas, no obstante que estos pudieran tener procedencia ilícita o encontrarse vinculados a conductas constitutivas de delitos, lo que afectaría gravemente al interés social y al orden jurídico y económico nacional, contraviniendo incluso el ejercicio de las facultades de la autoridad ordenadora.


En consecuencia, sobre la base del estudio de las mismas cuestiones jurídicas, se configura la contradicción de criterios, cuyo tema consiste en resolver el siguiente cuestionamiento:


¿En el juicio de amparo es procedente decretar la suspensión provisional cuando el acto reclamado sea el bloqueo de cuentas bancarias atribuido a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público?


QUINTO.—Estudio. Una vez precisado el punto de contradicción, esta Segunda Sala considera que el criterio que debe prevalecer es el que se procede a desarrollar:


Esta Segunda Sala ha sostenido que la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo, es una medida que tiene como finalidad que se paralicen los actos combatidos, a efecto de conservar la materia del juicio y así, evitar que durante su tramitación se ocasionen perjuicios a la persona afectada.(6)


En tal sentido, el artículo 107, fracción X, constitucional,(7) establece que los actos reclamados podrán ser suspendidos en los casos y condiciones que prevea la ley reglamentaria, por lo que de conformidad con el artículo 128 de la Ley de Amparo,(8) tratándose de la suspensión a solicitud de parte, los jueces ordenarán la tramitación del incidente relativo.


En tal sentido, el Juez deberá constatar la certeza del acto reclamado, para lo cual atenderá las manifestaciones contenidas en el escrito de la demanda de amparo, toda vez que se trata de la suspensión provisional, así como el resto de elementos que se desprendan de la demanda y los demás documentos que en su caso se acompañen.(9)


Una vez acreditada la certeza del acto, habrá de verificarse que el mismo sea susceptible de ser suspendido, y en caso afirmativo, se procederá a analizar si el quejoso lo solicitó y si con tal situación no se seguiría un perjuicio al interés social o se contravendrían normas de orden público.


En consecuencia, en términos del artículo 138 de la Ley de Amparo,(10) el Juez debe realizar, siempre que la naturaleza del acto lo permita, un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público.


En el supuesto de que se conceda la suspensión provisional, el Juez debe fijar los requisitos y efectos de la medida; y en caso de que exista un peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, habrá de ordenar que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran hasta el dictado de la resolución sobre la suspensión definitiva, por lo que tomará las medidas que estime convenientes para que no se afecten los derechos de terceros, se eviten perjuicios a los interesados, y se evite en la medida de lo posible que el juicio quede sin materia.(11)


Precisados los anteriores aspectos, en este punto cabe recordar que el acto reclamado cuya suspensión fue solicitada en los asuntos contendientes, es el bloqueo de cuentas bancarias ordenado por la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Al respecto, esta Segunda Sala considera en primer término que con la concesión de la suspensión provisional, no existe un perjuicio al interés social ni se contravendrían disposiciones de orden público.


Toda vez que el acto reclamado es un bloqueo de cuentas bancarias, en consecuencia la suspensión provisional se traduciría en el levantamiento de dicho bloqueo y, por tanto, en la posibilidad de que el titular de la cuenta pueda acceder a los fondos contenidos en la misma.


Sin embargo, al momento de la presentación de la demanda inicial de amparo, únicamente se tiene conocimiento de que la Unidad de Inteligencia Financiera ha bloqueado la cuenta en cuestión, sin tener datos sobre los motivos que suscitaron dicho bloqueo y, en consecuencia, no es posible considerar a priori y en perjuicio del titular de la cuenta –que no podrá disponer de sus recursos económicos– que el levantamiento del bloqueo implicaría una contravención al interés social o una vulneración a disposiciones de orden público.


Lo anterior se refuerza, por el hecho de que esta Segunda Sala ha determinado(12) que el ejercicio de la citada facultad de inclusión de personas en la lista de bloqueo, no consiste en una sanción, sino que únicamente se trata de una medida cautelar de índole administrativa.(13)


En efecto, este órgano jurisdiccional ha considerado que el despliegue de tal atribución no deriva de alguna resolución ministerial o judicial en materia penal, sino de una orden emitida por una autoridad administrativa que, en ejercicio de sus funciones, lo realiza para la protección del sistema financiero.


A partir de la información recabada el Ministerio Público podrá ejercer sus atribuciones,(14) pero ello no se traduce en que la lista en sí misma sea de carácter penal, pues el acto emana de una autoridad administrativa para la protección del sistema financiero, con independencia de que eventualmente los datos puedan emplearse en la formulación de una denuncia.


En otras palabras, únicamente con la presentación de la demanda de amparo, no existen datos que arrojen una contravención al interés social o a disposiciones de orden público, en especial porque la inclusión de una persona en el listado de bloqueo emitido por la Unidad de Inteligencia Financiera solamente se traduce en el despliegue de una medida cautelar de índole administrativa referida al sistema financiero, y no en que la persona en cuestión se encuentre realizando una conducta penal.


No pasa desapercibido para esta Segunda Sala, el hecho de que la Disposición 72a., último párrafo, de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito –emitidas por el Secretario de Hacienda y Crédito Público–, establece que las entidades bancarias que suspendan las cuentas deberán hacer del conocimiento del cliente tal situación –por escrito o a través de medios digitales–, informándole los fundamentos o causas de ello, así como de la posibilidad de que dentro de los diez días hábiles siguientes pueda acudir ante la autoridad para hacer valer sus derechos.(15)


Sin embargo, tal disposición no implica que al momento del bloqueo bancario, el cliente pueda conocer –a partir de la comunicación que le dé la institución financiera– las razones precisas por las cuales la Unidad de Inteligencia Financiera ordenó su inclusión en la lista de personas bloqueadas.


Lo anterior, pues las propias Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito establecen en su numeral 73, fracción II, que es hasta que los particulares acuden ante el titular de la Unidad de Inteligencia Financiera para hacer valer sus derechos, que éste tendrá que fundar y motivar la inclusión en la lista de personas bloqueadas.(16)


Tal situación permite advertir que si bien, acorde al texto vigente de dichas disposiciones la institución bancaria cuando realice el bloqueo de la cuenta dará aviso al titular, ello no genera un escenario en que este último conozca con precisión los motivos a que obedeció el actuar de la autoridad –más allá del hecho de que tal Unidad ordenó el bloqueo en cuestión–, en tanto tales razones únicamente serán de su conocimiento pleno hasta que acuda ante el titular de la referida autoridad a hacer valer sus derechos.


Por tanto, con independencia de tales disposiciones, se reitera que al momento de la presentación de una demanda de amparo en contra del citado bloqueo, sí es posible advertir la existencia de una intromisión en la esfera jurídica del quejoso –en tanto no puede acceder a sus fondos económicos–, mientras que no es factible considerar por el simple hecho de que se permita al quejoso a que acceda a su cuenta, que se actualice una transgresión al interés social o a disposiciones de orden público.


Aunado a lo anterior, esta Segunda Sala considera que procede la suspensión de tales actos de la Unidad de Inteligencia Financiera, a partir de una ponderación de lo antes dicho junto con la figura de “apariencia del buen derecho” –acorde a los precedentes de este Alto Tribunal–.


Al respecto debe señalarse que sobre la temática que se analiza en el presente asunto, esta Segunda Sala ha emitido la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.),(17) que establece lo siguiente:


"ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO). El precepto referido al prever que las instituciones de crédito deberán suspender de forma inmediata la realización de actos, operaciones o servicios con los clientes o usuarios que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les informe mediante una lista de personas bloqueadas, contiene una medida cautelar de índole administrativa, la cual, para ser válida en relación con el principio constitucional de seguridad jurídica, de su regulación habrá de advertirse respecto de qué tipo de procedimiento jurisdiccional o administrativo se implementa. En consecuencia, debe realizarse una interpretación conforme del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito a efecto de que sea acorde con el principio constitucional mencionado, de la siguiente manera: a) La atribución únicamente puede emplearse como medida cautelar relacionada con los procedimientos relativos al cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por nuestro país, lo cual se actualiza ante dos escenarios: i) Por el cumplimiento de una obligación de carácter bilateral o multilateral asumida por México, en la cual se establezca de manera expresa la obligación compartida de implementar este tipo de medidas ante solicitudes de autoridades extranjeras; o ii) Por el cumplimiento de una resolución o determinación adoptada por un organismo internacional o por una agrupación intergubernamental, que sea reconocida con esas atribuciones por nuestro país a la luz de algún tratado internacional. b) Sin embargo, la atribución citada no puede emplearse válidamente cuando el motivo que genere el bloqueo de las cuentas tenga un origen estrictamente nacional, pues al no encontrarse relacionada con algún procedimiento administrativo o jurisdiccional específico, resultaría contraria al principio de seguridad jurídica."


En efecto, esta Segunda Sala ha reconocido que nuestro país ha asumido el compromiso internacional de adoptar medidas de acción rápida y eficiente, ante solicitudes extranjeras para identificar y congelar bienes relativos al lavado de activos, al financiamiento del terrorismo y al financiamiento de proliferación de armas de destrucción masiva.


Derivado de lo anterior, esta Segunda Sala concluyó que en el supuesto de que el bloqueo de cuentas realizado a partir del contenido del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, tenga como origen el cumplimiento de una resolución o pronunciamiento de un organismo internacional (tal y como lo es el Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas), o bien, el cumplimiento de una obligación bilateral o multilateral asumida por nuestro país, no existiría una transgresión al principio de seguridad jurídica.


No obstante, tal conclusión no se satisface cuando el bloqueo de cuentas se realiza para cuestiones estrictamente nacionales, en tanto en estos supuestos, efectivamente la medida cautelar no se impondría en relación con un procedimiento específico y determinado.(18)


Tal criterio permite advertir que por regla general es inconstitucional el ejercicio de la atribución contenida en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, que permite a la Unidad de Inteligencia Financiera ordenar el bloqueo de cuentas bancarias; y excepcionalmente dicho ejercicio será acorde al texto constitucional, pero únicamente en el supuesto reconocido por la jurisprudencia de esta Segunda Sala.


Debido a que se trata de un supuesto excepcional en que será válido el ejercicio de la citada atribución, la autoridad en cuestión –Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público– deberá encontrarse en aptitud de demostrar, en su momento, que efectivamente el bloqueo de cuentas bancarias obedeció al supuesto de validez reconocido por esta Segunda Sala.


Así, para que el bloqueo de cuentas sea constitucionalmente válido, no bastará la simple mención de la Unidad de Inteligencia Financiera, en el sentido de que está ejerciendo sus atribuciones a la luz del supuesto reconocido por la jurisprudencia de esta Segunda Sala.


Por el contrario, habrá de contar con documentación que soporte la existencia de una petición expresa de realizar el bloqueo de cuentas, emitida por autoridades extranjeras u organismos internacionales que, acorde con algún tratado bilateral o multilateral, cuenten con atribuciones en la materia y con competencia para realizar una solicitud de tal índole.


Todo lo anterior permite arribar a la conclusión de que en aquellos juicios de amparo en que se reclame la orden de bloqueo de cuentas atribuida a la Unidad de Inteligencia Financiera, sí es posible decretar la suspensión provisional, misma que tendrá como efectos que se ordene el desbloqueo de las cuentas bancarias a fin de que la parte quejosa pueda realizar operaciones financieras y disponer de sus recursos.


Sin embargo, dicha suspensión provisional se concederá de manera condicionada, esto es, no surtirá efectos si el bloqueo, inmovilización o suspensión se emitió a partir del supuesto en que esta Segunda Sala consideró que la Unidad de Inteligencia Financiera puede válidamente ejercer la atribución contenida en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.(19)


Ahora bien, esta Segunda Sala estima necesario realizar una serie de precisiones respecto del criterio antes sostenido. En tanto se trata de un otorgamiento condicionado de la suspensión provisional, resulta pertinente establecer cómo operará dicha suspensión, pues el objeto de las contradicciones de tesis es justamente generar certeza jurídica en aquellos supuestos en los cuales los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación arriben a resoluciones discrepantes.


En tal sentido, las siguientes precisiones son en primer término aspectos dirigidos a salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, pero también son lineamientos a que deben atender los Jueces de Distrito y la Unidad de Inteligencia Financiera cuando decreten y acaten, respectivamente, la suspensión de este tipo de actos.


Cabe señalar en primer lugar, que la concesión de suspensiones provisionales condicionadas, es un escenario recurrente dentro de los órganos del Poder Judicial de la Federación,(20) mismo que encuentra fundamento en el artículo 138, fracción I, de la Ley de Amparo, el cual establece que al conceder la medida se fijarán los requisitos y efectos de la medida.


Ahora bien, respecto de cómo opera el criterio sostenido en esta sentencia, es necesario indicar que cuando en un juicio de amparo se reclame una orden de la Unidad de Inteligencia Financiera para el bloqueo de una cuenta bancaria, el Juez de Distrito concederá la suspensión provisional.


Dicha medida surtirá sus efectos, esto es, se acatará en sus términos por la citada Unidad, a menos de que tal autoridad haya emitido la orden bajo el amparo de supuesto válido que fue reconocido jurisprudencialmente por esta Segunda Sala, en cuyo caso –y toda vez que la concesión es condicionada– no se ordenará el levantamiento del bloqueo de la cuenta.


Lo anterior no implica que la Unidad de Inteligencia Financiera pueda, con plena discrecionalidad, decidir en qué casos cumplirá o no con la suspensión provisional, debido a dos razones fundamentales:


En primer lugar, porque de conformidad con el artículo 138, fracción II, de la Ley de Amparo,(21) una vez que se acuerde lo relativo a la suspensión provisional, se señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días, en la que el Juez de Distrito se pronunciará respecto de la suspensión definitiva.


Por tanto, en el supuesto de que la Unidad de Inteligencia Financiera no haya levantado el bloqueo de la cuenta bancaria en términos de la suspensión provisional, en el informe previo que rinda dicha autoridad para el estudio de la suspensión definitiva, deberá acreditar justamente, por qué el asunto se encontraba en el supuesto excepcional en que es válido que se ejerza la atribución contenida en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.


En segundo término, porque si bien la Unidad de Inteligencia Financiera podrá no levantar el bloqueo de la cuenta en cuestión, lo cierto es que tal decisión se adoptará bajo la estricta responsabilidad de los servidores públicos correspondientes, pues en su caso, de no acreditar que se encontraban en el supuesto de excepción en que la suspensión provisional condicionada podría válidamente no surtir efectos, entonces se generaría una responsabilidad incluso de índole penal en su contra.


Esta Segunda Sala reconoce que al dictado de la suspensión provisional el Juez de Distrito únicamente cuenta con la demanda de amparo inicial y con sus anexos, ante lo cual, habrá de conceder la medida cautelar en cuestión, condicionada a que la Unidad de Inteligencia Financiera no esté en el supuesto válido en que es posible que ordene el bloqueo de cuentas bancarias. Situación que no implica que tal autoridad deba demostrar dicho escenario al momento de dictarse la suspensión provisional, en tanto podrá no ordenar el levantamiento del bloqueo, pero habrá de exhibir las pruebas correspondientes en el informe previo para el dictado de la suspensión definitiva, y habrá de atenerse, de ser el caso, a las sanciones que prevé la Ley de Amparo si resulta que su decisión carece de soporte probatorio.


SEXTO.—Criterio que debe prevalecer. En atención a los anteriores razonamientos, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis siguiente:


SUSPENSIÓN PROVISIONAL. REGLAS PARA SU OTORGAMIENTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA EL BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS ATRIBUIDO A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. A consideración de esta Segunda Sala, atendiendo a una ponderación del interés social, la no contravención a disposiciones de orden público así como al principio de apariencia del buen derecho, en el juicio de amparo es posible otorgar la suspensión provisional cuando el acto reclamado sea el bloqueo de cuentas bancarias atribuido a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito. Sin embargo, en su caso dicha suspensión provisional se concederá de manera condicionada, esto es, no surtirá efectos si el bloqueo se emitió a partir del supuesto válido que fue reconocido jurisprudencialmente por esta Segunda Sala, consistente en el cumplimiento de una obligación contraída con un gobierno extranjero o la ejecución de una resolución adoptada por un organismo internacional o agrupación intergubernamental cuyas atribuciones fueron reconocidas con base en una obligación asumida por el Estado mexicano. Al tratarse de un supuesto excepcional, dicha autoridad habrá de contar con documentación que sustente la existencia de una solicitud expresa de realizar el bloqueo de cuentas, formulada por una autoridad extranjera u organismo internacional que cuente con atribuciones en la materia y con competencia para realizar una solicitud de tal índole acorde justamente a un tratado bilateral o multilateral. Lo anterior no implica que al momento de dictarse la suspensión provisional la autoridad deba acreditar tal escenario, en tanto podrá no ordenar el levantamiento del bloqueo, pero tendrá la carga procesal de exhibir en el informe previo la documentación fehaciente de que está en el supuesto de excepción para el dictado de la suspensión definitiva.


Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el considerando sexto de esta resolución.


TERCERO.—P. la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes; envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I. (ponente), J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se pública esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta ejecutoria, corresponden a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 87/2019 (10a.), que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de mayo de 2019 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo I, mayo de 2019, página 1537.








_________________

1. El rubro de la tesis es el siguiente: "CONGELAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS ATRIBUIDO A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. AUN CUANDO EL QUEJOSO DESCONOZCA ESE ACTO O SUS MOTIVOS, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN CON EFECTOS RESTITUTORIOS EN SU CONTRA.". (Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, junio de 2016, Tomo IV, página 2879 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas»).


2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


3. En términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de Amparo.


4. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


5. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319.


6. Las consideraciones que se desarrollan a continuación fueron aprobadas por esta Segunda Sala al resolver en sesión de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete la contradicción de tesis 207/2017, por mayoría de tres votos de los Ministros P.D., F.G.S. (ponente) y M.M.I.; votaron en contra los Ministros L.P. y L.R..


7. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social."


8. "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el quejoso; y

"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

"La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.

"Asimismo, no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial.

"Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva."


9. Al respecto, véase la jurisprudencia 2a./J. 5/93 de esta Segunda Sala, de rubro y texto siguientes: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO.—Para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los Jueces de Distrito deben atender a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute, en su perjuicio, el acto reclamado, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar, sin que proceda hacer conjeturas sobre la improbable realización de los actos que el quejoso da por hecho se pretenden ejecutar en su contra, pues para resolver sobre la suspensión provisional, el juez debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. Ello sin perjuicio de analizar si en el caso concreto se cumplen o no los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo." (publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 68, agosto de 1993, página 12).


10. "Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, en su caso, acordará lo siguiente:

"I.C. o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado;

"II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y

"III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes."


11. "Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta Ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo. Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público, el juzgador, con vista al quejoso por veinticuatro horas, podrá modificar o revocar la suspensión provisional."


12. En específico, debe destacarse lo resuelto en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho en el amparo en revisión 806/2017, aprobado por unanimidad de votos de los Ministros P.D., L.P., F.G.S., L.R. (quien se apartó de algunas consideraciones) y M.M.I. (ponente).


13. Criterio que coincide con lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 26/2017 de la cual surgió la jurisprudencia P./J. 1/2019 (10a.), cuyos título, subtítulo y texto son los siguientes: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA ORDEN DE ASEGURAMIENTO Y BLOQUEO DE UNA CUENTA BANCARIA DICTADA POR EL TITULAR DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, SIN QUE PREVIAMENTE EXISTA UNA INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. De los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, 15 y 15-E del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de abril de 2009, y de la Resolución que reforma, adiciona y deroga dichas Disposiciones, publicitada el 25 de abril de 2014 en el indicado medio de difusión oficial, se advierte que las facultades otorgadas al titular de la Unidad de Inteligencia Financiera para establecer medidas y procedimientos, a fin de prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de delitos que involucren recursos de procedencia ilícita, terrorismo nacional o internacional y su financiamiento, son de naturaleza formal y materialmente administrativa; de ahí que el juicio de amparo indirecto promovido contra la orden de aseguramiento y bloqueo de una cuenta bancaria dictada por el titular de esa Unidad, sin que previamente exista una investigación del Ministerio Público, es de la competencia del Juez de Distrito en Materia Administrativa, en términos del artículo 52, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque en los actos mencionados no tiene injerencia alguna la facultad punitiva del Estado, ya que sólo forman parte de la regulación de un sistema preventivo y protector del sistema financiero nacional.". (Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, febrero de 2019, Tomo I, página 5 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de febrero de 2019 a las 10:03 horas»).


14. Cabe incluso señalar que de conformidad con el Acuerdo General 3/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, modificado mediante determinación de quince de mayo de dos mil diecinueve, los juzgados del Centro Nacional de Justicia Especializado en Control de Técnicas de Investigación, Arraigo e Intervención de Comunicaciones serán los competentes para resolver respecto de aquellas solicitudes que formule el Ministerio Público para el aseguramiento de activos financieros como cuentas y demás valores para la investigación de delitos de delincuencia organizada y operaciones con recursos de procedencia ilícita.


15. "Las Entidades que en términos de la presente Disposición hayan suspendido los actos, Operaciones o servicios con sus Clientes o Usuarios, de manera inmediata deberán hacer de su conocimiento dicha situación por escrito o a través de medios digitales, en el que se deberá informar a dichos Clientes y Usuarios los fundamentos y la causa o causas de dicha inclusión, así como que, dentro de los diez días hábiles siguientes al día de la recepción del citado escrito, podrán acudir ante la autoridad competente para efectos de la 73a. de las presentes Disposiciones."


16. "El Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se presente el interesado en términos de la fracción I anterior, emitirá resolución por la cual funde y motive su inclusión en la Lista de Personas Bloqueadas y si procede o no su eliminación de la misma, debiendo notificarla por oficio al interesado dentro de un plazo de quince días hábiles siguientes al de su emisión”.


17. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, mayo de 2018, T.I., página 1270 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de mayo de 2018 a las 10:23 horas».


18. Cabe aclarar que esta Segunda Sala sí consideró que la atribución contenida en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito cuando menos podría tener un ámbito de ejercicio válido en términos constitucionales. Sin embargo, la Primera Sala de este Alto Tribunal resolvió que dicha atribución en ningún caso podría ejercerse de manera válida, vedando incluso cualquier margen de actuación que pretendiera efectuar la Unidad de Inteligencia Financiera para ordenar el bloqueo de cuentas bancarias –al respecto, véase el amparo en revisión 1214/2016, resuelto en sesión de cuatro de octubre de dos mil diecisiete–.


19. Es decir, la suspensión no surtirá efectos cuando el bloqueo atienda a uno de los dos siguientes supuestos:

a) El cumplimiento de una obligación de carácter bilateral o multilateral asumida por México, en la cual se establezca de manera expresa la obligación compartida de implementar este tipo de medidas ante solicitudes de autoridades extranjeras; o,

b) El cumplimiento de una resolución o determinación adoptada por un organismo internacional o por una agrupación intergubernamental, que sea reconocida con tales atribuciones por nuestro país a la luz de algún tratado internacional.


20. Incluso, la sentencia emitida por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, misma que contiende en la presente contradicción, prevé una suspensión condicionada, pues en tal resolución se estableció lo siguiente: "Cabe precisar que la medida se concede siempre y cuando la inmovilización de las cuentas no haya sido ordenada por diversa autoridad de las señaladas como responsables en la demanda de amparo, ni se encuentren vinculadas a una investigación o procedimiento de naturaleza penal."


21. "Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, en su caso, acordará lo siguiente:

"...

"II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días."

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