Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández
Número de registro28755
Fecha30 Junio 2019
Fecha de publicación30 Junio 2019
Número de resolución1a./J. 14/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo II, 960
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 98/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE TRES VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS J.M.P.R., J.R.C.D.Y.A.G.O.M.. DISIDENTES: A.Z. LELO DE LARREA Y N.L.P.H.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: G.E.C.A..


II. Competencia


5. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados en Materia Civil de distintos Circuitos, en la cual se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. Legitimación


6. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en los términos dispuestos por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la hacen valer los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito.


IV. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


7. Antes de determinar la existencia de la contradicción denunciada, se hace necesario hacer una breve comparación de los hechos que motivaron los criterios que se estiman en contradicción.


IV.1. Ejecutorias del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito (actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito) al resolver los amparos en revisión 224/95, 277/99, 335/2001, 252/2005 y 123/2007


IV.1.1 Amparo en revisión 224/95


8. ********** promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de ********** y otros, del que conoció el J. Mixto de Primera Instancia de Rioverde, San Luis Potosí, el cual siguió todos sus trámites legales bajo el expediente 595/1994.


9. El nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco los demandados presentaron demanda de amparo en contra de los actos del J. de primera instancia, como autoridad ordenadora, y del actuario judicial adscrito a dicho juzgado y encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Rioverde, como autoridades ejecutoras.


10. En dicha demanda los quejosos solicitaron la nulidad del acta de notificación de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, de embargo y emplazamiento para comparecer al juicio ejecutivo mercantil, al adolecer de los requisitos previstos en los numerales 112 y 114 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, aplicado supletoriamente al Código de Comercio; así como el citatorio de emplazamiento y la inscripción del embargo trabado a los bienes de los demandados.


11. De la demanda conoció el J. Primero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, quien seguidos los trámites procesales correspondientes dictó sentencia en el sentido de negar el amparo.


12. Inconformes, los quejosos interpusieron recurso de revisión del que conoció el Tribunal Colegiado en referencia, el cual dictó resolución el tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco en el sentido de revocar la sentencia y conceder el amparo, bajo las premisas siguientes:


a) La a quo estimó de forma incorrecta que los quejosos fueron legalmente citados, requeridos de pago, embargados y emplazados en el juicio ejecutivo mercantil, pues como se desprende de las actas levantadas por el actuario adscrito al juzgado de origen, éste entendió las diligencias de citatorio y notificación en el domicilio señalado, con la esposa de uno de los demandados y nuera de otro, la cual manifestó ser encargada del domicilio, pero sin que el actuario se cerciorara de que la persona con la cual entendió las diligencias, habitaba en el domicilio correspondiente.


b) Sólo consta en actas que cuando el actuario se constituyó por primera vez en el domicilio y dejó citatorio, entendió la diligencia con quien dijo ser esposa de uno de los demandados, sin precisar de cuál, y en el acta de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, se advierte que la entendió con la misma persona, quien dijo ser encargada del domicilio y nuera de otro de los demandados; por lo que en términos del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, para que la notificación de una demanda pueda considerarse legal, no basta con que el notificador se cerciore de que actúa en el lugar señalado para ello, sino que es indispensable que, al no encontrar al demandado, la cédula se entregue a los parientes, domésticos o cualquier otra persona que viva en la casa.


Esto es, que el dispositivo legal debe entenderse en el sentido de que esos familiares, domésticos o cualquier otra persona presente en la diligencia habitan en la casa designada y no, simplemente, que se trate de un pariente o doméstico, de tal manera que, al no haberse cumplido con dicho requisito, no puede operar la presunción relativa a que el demandado tuvo conocimiento de la diligencia oportunamente y que recibió las copias del traslado. Por tanto, el emplazamiento fue ilegal.


IV.1.2 Amparo en revisión 277/99


13. El cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve el apoderado de **********, solicitó el amparo en contra de los actos del J. Quinto del Ramo Civil de San Luis Potosí, consistentes en todo lo actuado en el juicio ejecutivo mercantil por la ilegalidad del emplazamiento.


14. De la demanda conoció el J. Segundo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, quien concedió el amparo al quejoso el treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve.


15. Inconforme con dicha determinación, **********, actora en el juicio de origen, interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y que en sesión de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve dictó resolución, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo al quejoso, al estimar que:


a) Si bien el actuario judicial cuenta con fe pública, lo cierto es que sus actuaciones se encuentran sujetas a la conformidad o inconformidad de las partes con el fin de que el juzgador determine si el diligenciario se ajustó o no a lo previsto en la ley.


b) De conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimientos Civiles de San Luis Potosí, la primera notificación se hará personalmente al interesado o su representante o procurador, en la casa designada y si no estuviere, el notificador previo cercioramiento de que ahí vive, le dejará instructivo en el que hará constar la fecha y la hora en que lo entregue, nombre y apellido del promovente, J. o tribunal que ordena la diligencia, la determinación que mande notificar y nombre y apellido de la persona a quien se entregue recogiéndole firma, en la razón que se asentará del acto; que si se trata de la notificación de la demanda y a la primera busca no se encuentra al demandado, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente y si no espera, se le hará notificación por cédula, la que se entregará a los parientes o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en la casa, exigiendo como requisito que se después de que el diligenciario se haya cerciorado de que ahí vive la persona que deba ser citada, de todo lo cual deberá asentar razón en la diligencia.


c) Toda vez que la notificación y emplazamiento no se entendieron personalmente con el demandado o con su representante o procurador, el diligenciario dejó citatorio del cual se desprende que se dirigió al demandado en el domicilio señalado y que se entendió con la persona que se encontraba en el domicilio, al igual que el emplazamiento, sin que el actuario se hubiere cerciorado de que en el domicilio en el que se constituyó viviera la persona que estaba citando ni asienta los medios de convicción por los cuales llegó al convencimiento de que el domicilio de referencia correspondiera a la persona buscada; porque es insuficiente que el actuario asentara el nombre de la persona con quien entendió la diligencia, ni que proporcionara su media filiación, puesto que no asentó qué relación tenía dicha persona con el demandado ni las fuentes de información o medios de que se valió para llegar al convencimiento de que ese era el domicilio de éste.


d) Por tanto, como ni en el citatorio ni en el acta de emplazamiento levantada un día después, se asientan los medios de convicción que sirvieron al actuario para considerar que el domicilio en que se constituyó correspondía efectivamente al demandado, como tampoco consta que a éste se le hubiera hecho saber quién es la autoridad que ordena el emplazamiento, su residencia o jurisdicción, ni cuál es el juicio en que se demanda a la persona buscada ni el número de expediente, ni el nombre de quienes lo demandaron, entre otras cuestiones que dejaron en estado de indefensión al demandado.


IV.1.3. Amparo en revisión 335/2001


16. Mediante escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil uno, ********** y otra solicitaron el amparo y protección en contra de actos del J. Octavo del Ramo Civil, en la Ciudad de San Luis Potosí, en el expediente 60/01 relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por **********.


17. El acto reclamado consistió, en lo relevante, en la falta de emplazamiento o emplazamiento defectuoso realizado por el actuario adscrito al referido juzgado, del que conoció el Juzgado Tercero de Distrito en San Luis Potosí y, seguidos los trámites de ley, concedió el amparo a los quejosos.


18. Inconformes con dicha sentencia, los apoderados del banco actor interpusieron recurso de revisión y, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil uno, el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo a los quejosos.


19. Su decisión, al igual que en los recursos de revisión precedentes, se basaron en que:


a) Si bien el Código de Comercio prevé lo relativo a la primera busca del demandado en el inmueble señalado por el actor y que, en caso de no encontrarlo, se dejará citatorio para que espere al día siguiente y que, de no hacerlo así se llevará a cabo la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado; lo cierto es que el referido ordenamiento nada señala en relación con los detalles que debe contener la primera notificación para que el demandado acuda a juicio, por lo que resulta aplicable el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.


b) El actuario judicial no cumplió con las formalidades de las notificaciones, porque dejó el citatorio con quien dijo ser hijo del demandado y por su conducto le hizo saber el motivo de su presencia; así como que, ante la ausencia del demandado el día siguiente, entendió la notificación con dicha persona. Luego, los demandados no contestaron la demanda, por lo que se les acusó la correspondiente rebeldía.


c) En ese sentido, en términos de los artículos 111 y 112 del código procesal civil local, el actuario debió cerciorarse de que la persona con quien entendió la diligencia vivía en el domicilio de los demandados para cubrir las exigencias del citatorio y del emplazamiento a juicio.


IV.1.4. Amparo en revisión 252/2005


20. ********** promovió juicio de amparo indirecto contra los actos del J. Quinto del Ramo Civil en San Luis Potosí y su actuario, por el ilegal emplazamiento al juicio ejecutivo mercantil 530/1999, del cual correspondió conocer al J. Segundo de Distrito en San Luis Potosí, quien el dieciocho de marzo de dos mil cinco dictó sentencia en la audiencia constitucional en el sentido de conceder el amparo al quejoso.


21. En contra de la resolución anterior, ********** interpuso recurso de revisión, resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito en sesión de seis de diciembre de dos mil cinco, bajo los resolutivos de confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo al quejoso.


22. Al respecto, sostuvo:


a) Que el actuario judicial adscrito al juzgado de primera instancia no había cumplido con los requisitos que señala la ley para el emplazamiento a juicio; es decir, entre otros, cerciorarse de que la persona distinta al demandado con quien entiende las diligencias viva en el mismo domicilio.


b) Que la falta de asentar si la persona con quien se entienden las diligencias vive en el mismo domicilio que el demandado genera que no exista certeza de ello, para entonces presumir de que la cédula se hubiera entregado al demandado.


IV.1.5. Amparo en revisión 123/2007


23. El veintinueve de septiembre de dos mil seis, ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra de los actos realizados por el J. Octavo del Ramo Civil en San Luis Potosí y del actuario adscrito a ese órgano jurisdiccional local, por el ilegal emplazamiento al juicio ejecutivo mercantil 414/2006.


24. De la demanda conoció el J. Cuarto de Distrito en San Luis Potosí, quien el seis de marzo de dos mil siete, dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo al quejoso.


25. En contra de la resolución anterior, **********, interpuso recurso de revisión, radicado en el Tribunal Colegiado de Circuito multireferido, el cual dictó resolución el veintiséis de abril de dos mil siete, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo al quejoso, con base en los razonamientos siguientes:


a) En términos de los artículo (sic) 111 y 1123 del Código de Procedimientos Civiles de San Luis Potosí, no basta con que el actuario se cerciore de que en el domicilio en donde practicó las diligencias viviera el demandado a través de la tercera persona con quien entendió las actuaciones, sino que debió verificar la relación entre el demandado y dicha persona; es decir, si era familiar, doméstico o, bien, si dicha persona vivía en ese domicilio para tener certeza de que entregará el citatorio y la cédula al demandado.


b) No es suficiente que se exhiban documentales en las que conste el nombre de la persona con quien se entendió la diligencia y que su domicilio coincida con el del demandado, pues con ello no se demuestra que vivan en el mismo domicilio, ni que se hubieren entregado las diligencias al demandado.


26. De las ejecutorias anteriores derivó la jurisprudencia IX.1o. J/16, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, de agosto de 2007, página 1295, cuyos rubro y texto son:


"EMPLAZAMIENTO EN MATERIA MERCANTIL. PARA QUE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA SE ESTIME LEGAL, EL DILIGENCIARIO DEBE CERCIORARSE, AL NO ENCONTRAR AL DEMANDADO, QUE LOS PARIENTES, DOMÉSTICOS O CUALQUIER OTRA PERSONA HABITAN EN LA CASA DESIGNADA PARA HACER ENTREGA DE LA CÉDULA RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).—De conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí de aplicación supletoria al Código de Comercio, para que la notificación de una demanda pueda estimarse legal, no basta con que el notificador se cerciore de que actúa en el lugar señalado para ello, sino que, además, es indispensable, al no encontrar al demandado, que la cédula se entregue a los parientes, domésticos o cualquier otra persona que viva en la casa; esto es, lo previsto en el dispositivo en cita debe entenderse en el sentido de que esos parientes, domésticos o cualquier otra persona, presentes en la diligencia, habitan en la casa designada y no simplemente que se trate de un pariente o doméstico, de tal manera que al no haberse cumplido con tal requisito, no puede operar la presunción relativa a que el demandado tuvo conocimiento de la diligencia oportunamente y que recibió las copias del traslado."


IV.2. Ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 22/2017


27. El ocho de septiembre de dos mil quince, **********, endosatario en procuración de **********, demandó mediante juicio ejecutivo mercantil de **********, diversas prestaciones, del cual correspondió conocer al Juzgado Décimo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, bajo el expediente 1307/2015-B.


28. Previa entrega de citatorio y notificación en el domicilio del demandado, sin que este diera contestación a la demanda, se siguió el juicio en rebeldía y, finalmente, el once de enero de dos mil dieciséis el J. ordinario dictó sentencia definitiva en el sentido de condenar al demandado el pago de las prestaciones reclamadas.


29. ********** promovió amparo indirecto en contra del emplazamiento de que fue objeto, del que conoció el J. Primero de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en Baja California, con residencia en Tijuana, quien mediante resolución de dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis negó el amparo al quejoso.


30. Inconforme con la referida resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, radicado bajo el toca 22/2017 del índice del Tribunal Colegiado de Circuito en referencia, mismo que en sesión de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete determinó confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo al quejoso, en lo que interesa, con base en las premisas que a continuación se sintetizan:


a) Fue correcta la determinación del J. de Distrito en el sentido de que la omisión del actuario adscrito al juzgado de origen de asentar en el acta respectiva que la persona con quien entendió la diligencia, hija del demandado, vivía en el domicilio en el que actuó, no tornaba ilegal el emplazamiento reclamado, toda vez que el artículo 1393 del Código de Comercio señala que si no se encuentra al demandado a la primera busca en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil en un lapso de entre treinta y seis y setenta y dos horas posteriores y, si no espera, se practicará la diligencia con los parientes, empleados o domésticos del interesado o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado y el artículo 311 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la legislación mercantil, obliga al notificador a cerciorarse por cualquier medio de que la persona que busca vive en la casa designada y en caso de que no le sea posible, se abstendrá de practicar la notificación.


b) También es correcta la apreciación de la a quo en el sentido de que resultaba inaplicable el criterio de rubro: "EMPLAZAMIENTO EN MATERIA MERCANTIL. PARA QUE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA SE ESTIME LEGAL, EL DILIGENCIARIO DEBE CERCIORARSE, AL NO ENCONTRAR AL DEMANDADO, QUE LOS PARIENTES, DOMÉSTICOS O CUALQUIER OTRA PERSONA HABITAN EN LA CASA DESIGNADA PARA HACER ENTREGA DE LA CÉDULA RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).", porque el artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí no era aplicable en el caso concreto.


c) Contrario a lo señalado por el quejoso, el artículo 1393 del Código de Comercio no establece que el pariente con el que el actuario entienda la diligencia de emplazamiento deba vivir en ese domicilio, ya que tal obligación sólo es exigible para aquella persona que no tenga un lazo familiar con el demandado y no para quienes sean sus parientes, empleados o domésticos. Máxime que el actuario no tiene obligación de cerciorarse de un aspecto que no forma parte de las formalidades que rigen su actuación, como es asentar que el familiar con quien entiende el emplazamiento viva en el domicilio.


d) Sobre un tema similar se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 100/2008-PS en la que el tema a dilucidar fue si conforme al artículo 114 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, por no localizarse al interesado en el emplazamiento a juicio, el notificador debe cerciorarse de que tanto: 1) el pariente, como; 2) el empleado del interesado, así como; 3) "cualquier otra persona" que reciban la notificación, habitan en el domicilio designado o si dicho requisito residencial es sólo aplicable en el tercer supuesto.


Luego, como el artículo señalado es de similar redacción al numeral 1393 del Código de Comercio, es aplicable el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que el requisito consistente en que quien reciba la notificación, debe habitar en el domicilio señalado, sólo es exigible a "cualquier otra persona" diversa a los parientes y empleados del demandado, tal como se aprecia en la jurisprudencia 1a./J. 7/2009 «publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 259»de rubro: "EMPLAZAMIENTO. EL REQUISITO CONSISTENTE EN QUE QUIEN RECIBA LA NOTIFICACIÓN DEBE HABITAR EN EL DOMICILIO DESIGNADO, SÓLO ES EXIGIBLE ‘A CUALQUIER OTRA PERSONA’ DIVERSA DE LOS PARIENTES Y EMPLEADOS DEL DEMANDADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA)."


e) Por tanto, al tratarse el presente de un tema análogo al resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que fue correcto que el actuario judicial adscrito al J. de primera instancia no tuviera obligación de cerciorarse de su(sic) en el domicilio buscado vivía la persona con quien entendió la diligencia, al tratarse de la hija del demandado y no "cualquier otra persona".


31. Con base en lo expuesto, el Tribunal Colegiado de Circuito denunció la posible contradicción de criterios que aquí se resuelve.


V. Existencia de la contradicción de tesis


32. Esta Primera Sala considera que, con base en el estudio de los precedentes recién detallados, en el caso sí se actualiza una contradicción de criterios, respecto a si en el emplazamiento al juicio ejecutivo mercantil, al no haberse localizado al demandado en el domicilio señalado por el actor, el notificador debe cerciorarse de que tanto el pariente, como el empleado doméstico del interesado, así como cualquier otra persona que reciban la notificación, habitan en dicho domicilio o si este requisito residencial es sólo aplicable en el tercer supuesto.


33. Como cuestión previa, es importante señalar que para demostrar que existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios de los tribunales contendientes se sostengan en tesis jurisprudenciales; pues esta Primera Sala, estima que por contradicción de "tesis" debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales a través de argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis.


34. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(4) y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(5)


35. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo.


36. En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales.


37. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y, dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


38. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(6)


39. Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que se cumplieron los dos primeros requisitos para la existencia de la contradicción.


40. En primer lugar, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial para decidir si en el emplazamiento al juicio ejecutivo mercantil, al no haberse localizado al demandado en el domicilio señalado por el actor, el notificador debe cerciorarse de que tanto el pariente, como el empleado doméstico del interesado, así como cualquier otra persona que reciban la notificación, habitan en dicho domicilio o si este requisito residencial es sólo aplicable en el tercer supuesto.


41. En cuanto al segundo requisito, de un análisis a las ejecutorias remitidas a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estima que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes abordaron una misma temática con tramos discrepantes de razonamientos jurídicos.


42. Lo anterior, porque ambos Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron amparos en revisión cuyo origen se dio a partir de juicios ejecutivos mercantiles; pero que uno y otro arribaron a conclusiones distintas en relación con los requisitos de legalidad del emplazamiento al juicio ejecutivo mercantil, cuando la diligencia se entiende con una persona distinta al demandado en el domicilio de este, ya sea un pariente, doméstico o cualquier otra persona que viva en el mismo. De ahí que exista concordancia en cuanto a que cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito efectuaron el estudio de la misma temática, concluyendo en diferentes criterios.7


43. Ello es así, pues por un lado, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito (actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito) resolvió en su ejecutoria que para que el emplazamiento al juicio ejecutivo mercantil sea legal, es necesario que si el actuario entiende la notificación con una persona distinta al demandado, ya sea pariente, empleado o cualquier otra persona, es necesario que éste verifique que dicha persona habita en el domicilio del demandado y asiente tal circunstancia en el acta correspondiente.


44. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito consideró que el actuario judicial sólo debe cerciorarse de que la persona con quien entiende el emplazamiento habita en el domicilio del demandado y asentar dicha circunstancia, cuando se trate de alguien diferente a un pariente o doméstico del demandado; es decir, que sea "cualquier otra persona" diversa a las anteriores.


45. De las ejecutorias en contienda, se acreditan los diferendos interpretativos entre lo resuelto por los órganos colegiados lo que da lugar a que esta Primera Sala concluya que ambos órganos jurisdiccionales se contradicen en el criterio interpretativo sostenido, principalmente, en cuanto al contenido de los artículos 1393 del Código de Comercio y 112 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, lo cual actualiza la necesidad de unificación de criterios a fin de evitar la incertidumbre jurídica respecto a la legalidad del emplazamiento al juicio ejecutivo mercantil que el actuario diligencia con persona distinta al demandado.


46. Finalmente y con base en lo anterior, se colma el tercer requisito para el estudio de contradicción de criterios, toda vez que es evidente que existen posiciones divergentes sobre el mismo tema y, por tanto, ello genera un cuestionamiento; a saber: ¿Es requisito indispensable para la legalidad de la diligencia respectiva que quien reciba la notificación de emplazamiento al juicio ejecutivo mercantil deba habitar en el domicilio designado o si ello sólo es exigible cuando se trate de "cualquier otra persona" diversa de los parientes, empleados y domésticos del demandado?


VI. Estudio de fondo


47. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, mismo que se apoya con base en los razonamientos que a continuación se exponen:


48. Previo a precisar la solución al problema planteado, esta Primera Sala no pierde de vista que todos los casos que dieron origen a las ejecutorias en contradicción provienen de juicios ejecutivos de naturaleza mercantil que se rigen por las reglas que establece el Código de Comercio.(8)


49. Se destaca dicho aserto, porque si bien no en todos los casos la relación mercantil se dio entre personas de comercio,(9) es verdad que en la totalidad de ellos existía de por medio un título ejecutivo, lo que trajo como consecuencia que en cada uno de los litigios fuera necesario acudir a la vía mercantil para ventilar la controversia correspondiente.


50. En este sentido, con independencia de lo resuelto por cada órgano colegiado en su momento, lo cierto es que en todos los casos el procedimiento debió regirse a partir de las disposiciones adjetivas del Código de Comercio, sin que el hecho de que el ordenamiento hubiera sufrido diversas reformas desde la resolución del primer precedente (amparo en revisión 224/1995) hasta el último (amparo en revisión 22/2017), pues de modo alguno ello influyó en la tramitación de los juicios ejecutivos mercantiles ni era necesaria (como ocurrió) la supletoriedad de la legislación procesal local.


51. Para justificar la afirmación precedente, debe señalarse que el Código de Comercio dispuso, en un primer momento, que los juicios mercantiles se sustanciarían de acuerdo a los procedimientos aplicables conforme a ese ordenamiento y, en su defecto, supletoriamente con base en las leyes procesales locales,(10) cuando no existiera convenio ni compromiso arbitral entre las partes para la solución de conflictos.


52. Posteriormente, la codificación mercantil fue reformada y se señaló que a falta de convenio entre las partes sobre el procedimiento ante tribunales, los juicios mercantiles se regirían por las disposiciones de la propia codificación mercantil y las leyes especiales en materia de comercio o, en su defecto, la ley de procedimientos local respectiva.(11)


53. Tiempo después, el Código de Comercio volvió a ser reformado y se añadió la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles y se eliminó la de la legislación procesal local,(12) para finalmente ser modificado hasta establecer la redacción que actualmente mantiene, en el sentido de que los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de dicho ordenamiento y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva.(13)


54. Con base en estos elementos y toda vez que los amparos en revisión fueron resueltos en distintos años, debe concluirse que las reglas previstas en el Código de Comercio fueron variando dependiendo de las disposiciones vigentes al momento de dar solución a cada uno de los recursos señalados. Sin embargo, el tema de la supletoriedad al Código de Comercio se mantuvo más o menos similar en relación con la aplicación de las reglas procesales locales; es decir, la supletoriedad de la legislación procesal local siempre se mantuvo en último lugar y, durante algunos años, fue suprimida de la codificación mercantil.


55. Se destaca lo anterior, porque la materia mercantil, por disposición del artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal, el derecho sustantivo que regula los actos de comercio corresponde a la competencia de la Federación y, conforme al artículo 104, fracción II, de la propia Carta Magna, el conocimiento de tales controversias corresponde en principio, a los tribunales federales, porque se trata del cumplimiento y la aplicación de una ley federal, como acontece con el Código de Comercio.


56. Así, como para tal fin se requiere un procedimiento y según lo establece el artículo 73, fracción XXX, de la Constitución, el Congreso de la Unión está facultado para expedir las leyes que sean necesarias para hacer efectivas las atribuciones de los tribunales federales, entre las que se encuentran la de dirimir las controversias relacionadas con los actos de comercio, resulta evidente que, conforme a los referidos preceptos, el legislador federal puede dictar las disposiciones procesales para regular el procedimiento destinado a resolver esa especie de controversias.(14)


57. En relación con ello, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la supletoriedad al Código de Comercio de los dispositivos de los códigos de procedimientos civiles de los diferentes Estados de la República en que se tramite cada caso, sólo es aplicable en materia procesal, lo que únicamente puede acontecer cuando no exista disposición expresa en el Código de Comercio.(15)


58. Bajo esta tesitura, en materia de la legalidad al emplazamiento al juicio ejecutivo mercantil, las autoridades judiciales y las partes se atendrán a las reglas previstas en el Código de Comercio y, como última opción, a las que señalen las codificaciones procesales locales en caso de ser necesaria su aplicación supletoria a falta de disposición expresa en aquél.


59. Por tanto, esta Primera Sala estima que en materia del emplazamiento al juicio ejecutivo mercantil no es aplicable la supletoriedad de la legislación procesal local al Código de Comercio, en tanto este ordenamiento federal precisa los elementos que deben colmarse para la legalidad de dicha diligencia de forma completa; específicamente, para determinar si el actuario debe cerciorarse o no de que la persona distinta al demandado con quien se entiende la notificación vive en el mismo domicilio que aquél, ya sea pariente, empleado o cualquier otra persona.


60. Apoya el aserto anterior las tesis 2a. IV/2016 y 2a. V/2016 de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI AL ANALIZARSE LA POSTURA DE LOS ÓRGANOS FACULTADOS CONTENDIENTES, SE ADVIERTE QUE LE DIERON UN ALCANCE INDEBIDO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE CORREGIRLA Y ESTABLECER EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL PERTINENTE."(16) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO.",(17) que esta Primera Sala comparte.


61. Establecido lo que antecede, el libro quinto "De los juicios mercantiles", cuyo título tercero "De los juicios ejecutivos" del Código de Comercio prevé las reglas relativas a la tramitación y resolución de juicios ejecutivos mercantiles.


62. Como se ha señalado con anterioridad, las ejecutorias en contienda fueron emitidas en distintos momentos y, consecuentemente, las disposiciones vigentes del Código de Comercio en cada caso fueron variando, por lo que es recomendable verificar si los cambios pudieran trascender al resultado de la contradicción:


Ver cuadro comparativo

63. Como se observa, la variación de las expresiones "con cualquiera persona que se encuentre en la casa" y "parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado" no cambia en nada el punto de contradicción, pues en cualquier caso debe dilucidarse si es necesario que el actuario verifique que tanto los parientes, empleados o domésticos, como cualquier otra persona, viven en el mismo domicilio del deudor o no.


64. A pesar de lo anterior, aun cuando debe insistirse en que es innecesaria la aplicación supletoria de la codificación procesal local al estar regulada la forma en que deberá llevarse a cabo el emplazamiento al juicio ejecutivo mercantil cuando no se encuentre el demandado en el Código de Comercio, vale señalar que el artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí(18) dispone una redacción similar al artículo 1393 en mención, por lo que la interpretación que aquí se ejecute, tendrá el mismo alcance en uno y otro casos.


65. Ahora bien, el Código de Comercio vigente desde el trece de diciembre de mil ochocientos ochenta y nueve, se divide en cinco libros, dentro de los cuales destaca, para efectos de la contradicción, el libro quinto "De los juicios mercantiles", cuyo título tercero "De los juicios ejecutivos" prevé las reglas relativas a la tramitación y resolución de juicios ejecutivos mercantiles.(19)


66. Conforme al apartado referido,(20) el procedimiento inicia una vez que el actor presenta su demanda acompañada del título ejecutivo, para que el J. provea el auto con efectos de mandamiento en forma, de tal manera que el demandado sea requerido de pago y, de no hacerlo, se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del actor, en depósito de persona nombrada por éste.(21)


67. No encontrándose el demandado a la primera busca en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le deja citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores. Si no aguarda, la diligencia de embargo se practica con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto de los embargos.(22)


68. El Código de Comercio establece que las notificaciones en cualquier tipo de procedimiento serán personales o por cédula(23) y, de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al primer ordenamiento,(24) las notificaciones personales se llevarán a cabo, entre otros supuestos, para emplazar a juicio al demandado y, en caso que se trate de la primera notificación en el negocio;(25) con el interesado o su representante o procurador, en la casa designada, dejándole copia íntegra, autorizada, de la resolución que se notifica.


69. Si a la primera busca no se encontrare a quien deba ser notificado de la demanda, se le dejará citatorio para que espere en la casa designada y, si no espera, se le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas al hacer la notificación o dejar el mismo.(26)


70. Para hacer una notificación personal(27) y, salvo en el caso que se hubiera designado un nuevo domicilio,(28) se cerciorará el notificador, por cualquier medio, de que la persona que deba ser notificada vive en la casa designada y, después de ello, practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en autos.


71. Conforme a lo anterior, puede afirmarse que el emplazamiento es la más importante de las notificaciones, porque mediante ese acto procesal se da a conocer al demandado la reclamación que le hace jurídicamente el actor, a efecto de que esté en aptitud de contestarla y no se le deje en estado de indefensión.


72. Por tanto, desde ese momento de la notificación de la demanda, con motivo de que el emplazado tiene el deber de contestarla ante el J., dentro del plazo concedido, queda entablada la relación jurídica procesal entre las partes del juicio y entre el J. y cada una de éstas.


73. Ahora bien, para determinar si conforme al artículo 1393 del Código de Comercio,(29) por no localizarse al interesado del emplazamiento a juicio, el notificador debe cerciorarse que tanto: 1) el pariente, como 2) el empleado del interesado, así como 3) "cualquier otra persona" que reciban la notificación, habitan en el domicilio designado, o si dicho requisito residencial es aplicable sólo en el tercer supuesto; debe atenderse al contenido del artículo 14 constitucional que consagra la garantía de audiencia, que impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga contra alguna persona (ante tribunales previamente establecidos y conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho) y que pueda culminar con un acto privativo, se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.


74. Como efectivamente lo sostuvo la anterior integración de esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 100/2008 en sesión de tres de diciembre de dos mil ocho y que dieron origen a la jurisprudencia 1a./J. 7/2009,(30) las formalidades esenciales del procedimiento son las condiciones procesales fundamentales que deben satisfacerse tanto en el proceso jurisdiccional como en el procedimiento administrativo para otorgar al posible afectado por el acto de autoridad privativo una razonable oportunidad de defensa; cuya finalidad es evitar la indefensión del afectado con algún acto del órgano jurisdiccional.


75. Asimismo, el artículo 17 de la Constitución General prescribe que ninguna persona puede hacerse justicia por sí misma y cualquiera tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes, tribunales que estarán expeditos para impartirla, con la emisión de resoluciones oportunas, completas e imparciales, respecto de las que las leyes garantizarán su plena ejecución.


76. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95,(31) estableció que las aludidas formalidades esenciales del procedimiento, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:


a) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;


b) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;


c) La oportunidad de alegar; y,


d) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


77. La primera de esas formalidades esenciales del procedimiento y, además, requisito indispensable para que se puedan dar las otras, es la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; pues es esa la primera formalidad denominada, generalmente, emplazamiento y cuyo objeto es comunicar el contenido de la demanda a la parte demandada de un juicio para que tenga oportunidad de ser oída en su defensa y establece la relación jurídica entre cada una de las partes y entre éstas y el J., desde el momento de la realización de dicho acto.


78. De esta forma, la importancia y trascendencia del emplazamiento, radica en sus efectos, que son prevenir el juicio en favor del J. que hace u ordena el emplazamiento; sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el J. que lo emplazó siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado, porque éste cambie de domicilio, o por otro motivo legal y obligar al demandado a contestar ante el J. que lo emplazó.


79. Así, una vez emplazado a juicio, el demandado tiene la obligación de comparecer a contestar la demanda, pues en caso de ser omiso, el J. declarará la rebeldía en que incurrió, con la posible consecuencia de que le podría perjudicar la sentencia que se pronuncie en el juicio por no haber comparecido a defenderse de la demanda instaurada en su contra.


80. Por ello, la importancia y trascendencia del emplazamiento han sido reiteradamente reconocidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al efecto señaló que la falta de emplazamiento o su defectuosa práctica constituyen la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio;(32) pues es indudable que las formalidades que disponen las leyes procesales para la práctica del emplazamiento, no tienen otra finalidad que la de garantizar, hasta donde racionalmente sea posible, que el demandado tenga noticia cierta y plena del inicio de un juicio en su contra y de sus consecuencias, ya que sólo así tendrá realmente oportunidad de defenderse.


81. Inclusive en el artículo 17 constitucional se complementa la garantía de legalidad de que se trata, al prever que, entre los diversos derechos fundamentales que se tutelan en ese numeral, se encuentra el relativo a tener un acceso efectivo a la administración de justicia que desarrollan los tribunales, sujetándose a los plazos y términos que fijen las leyes; es decir, deben garantizar a los gobernados un efectivo acceso a la justicia, que tienda a generar seguridad jurídica a todas las personas físicas o morales que acudan como partes a la contienda, a la vez que el procedimiento debe ser pronto y expedito, siempre y cuando no se llegue al extremo de hacer nugatorio el derecho cuya tutela se pretende.(33)


82. Así, en relación con la indicación del artículo 1,393 del Código de Comercio, la referencia o requisito residencial de la persona o las personas con las que puede practicarse la notificación en caso de no hallarse presente el demandado, no podría tener aplicación práctica en aquellos casos en los que, no obstante que el empleado, el doméstico o el pariente de aquél o "cualquier otra persona" permanecieran la mayor parte del día en el domicilio del destinatario de la notificación pero no habitaren en ese lugar, por lo que si los primeros están unidos por lazos familiares y laborales con éste, no se justifica la apreciación de que las personas vinculadas con el demandado tengan que habitar, necesariamente, en el lugar indicado para el emplazamiento.


83. Ese razonamiento, conforme al que las personas de referencia deben habitar en el domicilio de la persona a quien se trate de emplazar, es jurídicamente inaceptable, en atención a que si bien en los artículos en estudio, la expresión "viva" en el domicilio del demandado implica un requisito residencial que se refiere al caso de "cualquier otra persona" diversa de los parientes, empleados o domésticos de la parte buscada.


84. De una interpretación gramatical(34) de la norma se advierte que la porción "se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado", se divide en dos grupos de personas.


85. Esto es así, porque en el primer grupo se comprenden tres tipos de personas, a saber "parientes, empleados o domésticos del interesado" en el que se inserta la conjunción disyuntiva "o" que hace optativo para el actuario entender la diligencia con cualquier persona cuyas características se adecuen a una de las opciones anteriores y que, dadas sus cualidades, se entienden involucradas a través de algún tipo de relación o lazo con el demandado; mientras que, a su vez, el segundo grupo previsto en la norma se encuentra separado del primero mediante la interposición de la misma conjunción disyuntiva "o", para después agregar la porción "cualquier otra persona que viva en el domicilio", lo que se traduce en una separación entre los dos conjuntos de personas.


86. Dicho de otro modo, el segundo grupo debe entenderse independiente del primero porque comprende personas cuyo vínculo con el demandado es distinto al familiar o laboral y, en ese sentido, no es posible demostrar si convive cotidianamente con este o si sólo se trata de personas que se encontraban en su domicilio de forma circunstancial.


87. Luego, de la redacción de las normas en estudio se advierte que el verbo "vivir" se conjugaron en singular: "que viva"; esto es, debe entenderse que ese cercioramiento por parte del notificador debe operar sólo para el supuesto del señalamiento "cualquier otra persona"; pues si el requisito de verificar "que viva" fuera exigido para las tres clases de personas mencionadas en el artículo en comento, entonces podría la redacción de los preceptos (sic) hubiera sido en plural por parte del legislador.


88. Así, es necesario establecer que el notificador no tiene la obligación de investigar si es verdad lo que aducen las personas con quien entiende la diligencia de emplazamiento, tocante a que son empleados, parientes del demandado o que cualquier otra persona que allí se localice habita en el domicilio, pues la ley no lo exige de esa forma.


89. Por las razones expuestas, debe interpretarse que para efectos del emplazamiento, el requisito de que "viva en el domicilio" o "viva en la casa" debe ser exigible sólo para la indicación normativa de "cualquier otra persona", no así para los parientes, empleados o domésticos del interesado; pues exigir al actuario que únicamente entienda la diligencia con quien habite en el domicilio del buscado, no obstante que se practique con sus empleados o parientes que no vivan ahí, significa obstaculizar y retardar con tales complicaciones, el inicio y la tramitación del procedimiento.


90. Máxime que puede darse el caso de que el buscado viva solo en el sitio donde el notificador se constituyó y, aun cuando este pudiera entender la diligencia de emplazamiento con algún pariente o empleado de aquél, al no satisfacerse el requisito de que vivan en ese mismo domicilio, el notificador no podría dejar citatorio y mucho menos el instructivo, retardando el procedimiento, al tener que esperar indefinidamente al directamente interesado que es la única persona que vive ahí.


91. Además, debe considerarse que la presencia de "cualquier otra persona" diversa de los parientes y empleados de la parte demandada, en el sitio donde se practique la diligencia, no debe ser esporádica, ocasional, accidental o extraña al grado que dificulte al interesado tener conocimiento real del emplazamiento, ya que por la ausencia del que es llamado a juicio, aquélla habrá de recibir el citatorio y el instructivo de la notificación, así como los documentos integrantes de la demanda, y por ello es comprensible y racional que el artículo 1393 del Código de Comercio exija que "cualquier otra persona" con la que se entienda la diligencia habite en la casa o local designado para el emplazamiento, pues si no habitare allí sería muy difícil y poco probable que el demandado se entere de la demanda y acuda ante el J. a defender sus derechos.


92. En cambio, esta dificultad no podría presentarse si se realiza la diligencia con los parientes o empleados de la parte demandada aunque no habiten en el domicilio de ésta, pues con los primeros tiene un trato y una comunicación más o menos permanente (constante) en virtud del lazo de parentesco existente; y con los segundos igualmente tiene una más cercana y constate comunicación por la relación laboral que los une, con independencia de si unas y otras personas viven o no en la casa o local donde se practique la notificación.


93. Por ello esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que la obligación del notificador de cerciorarse de que la persona habite en el domicilio del buscado, es exclusivamente aplicable al supuesto relativo a "cualquier otra persona", para que no se dificulte ni retarde extremadamente la diligencia del emplazamiento por no vivir el empleado o el pariente del demandado en el domicilio de este último.


94. Tal requisito debe entenderse como una medida de protección para quien se intenta emplazar, toda vez que al realizarse dicha diligencia con el pariente o empleado del buscado, aunque no viva allí, se tiene más seguridad de que harán saber al interesado la interposición de la demanda, por el lazo que los une (familiar o laboral) y por tener una comunicación constante más estrecha (cercana); lo que no se tendría si se tratara de "cualquier otra persona", pues su presencia en el domicilio del llamado a juicio podría ser ocasional, accidental y, por ende, sin tener la obligación moral de hacer llegar el comunicado al interesado, por tal razón, el legislador ordenó que el notificador se cerciore de que sea "cualquier otra persona" quien viva en el domicilio, para así tener mayores posibilidades de certeza de que informará al interesado de la instauración del juicio y evitar dejarlo en estado de indefensión.


95. De esta forma el procedimiento se hace expedito al iniciarse la primera etapa del juicio con rapidez, sin trabas y sin detrimento de la seguridad jurídica que debe prevalecer en los juicios, debido a que la administración de justicia debe prestarse en forma pronta y completa, y los gobernados deben tener un efectivo acceso a la justicia, tal como lo dispone el artículo 17 constitucional.


VI. Decisión


96. Por lo expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 216, párrafo segundo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, las sustentadas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo rubro y texto siguientes:


EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. EL REQUISITO CONSISTENTE EN QUE QUIEN RECIBA LA NOTIFICACIÓN DEBA HABITAR EN EL DOMICILIO DESIGNADO, SÓLO ES EXIGIBLE A "CUALQUIER OTRA PERSONA" DIVERSA DE LOS PARIENTES Y EMPLEADOS DEL DEMANDADO (ARTÍCULO 1393 DEL CÓDIGO DE COMERCIO). La finalidad del emplazamiento es que el demandado tenga noticia cierta y plena del inicio de un juicio en su contra, del contenido de la demanda y de las consecuencias si no comparece a contestarla, todo ello en aras de garantizar su derecho a una adecuada y oportuna defensa. Acorde con dicha finalidad, el artículo 1393 del Código de Comercio al establecer que no obstante habérsele dejado citatorio al demandado en el juicio ejecutivo mercantil, éste no lo atendiere, la notificación se entregará a sus parientes, a sus empleados o sus domésticos o a "cualquier otra persona" que viva en el domicilio señalado. Así, de la interpretación armónica y teleológica del indicado precepto y conforme a los principios contenidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el requisito de que quien reciba la notificación debe habitar en el domicilio designado sólo es exigible a "cualquier otra persona" diversa de los parientes, empleados y domésticos del demandado, en virtud de que el citado requisito no tendría utilidad práctica cuando los sujetos vinculados familiar o laboralmente con quien debe comparecer a juicio no habitan en el domicilio de éste, aunque permanezcan la mayor parte del día en ese lugar. Lo anterior, porque exigir que la diligencia mencionada se entienda únicamente con quien habite en el domicilio del buscado, obstaculizaría la tramitación del procedimiento; máxime que los lazos familiares y laborales antes mencionados generan mayor seguridad de que se hará saber al interesado que existe una demanda interpuesta en su contra, lo cual no necesariamente ocurriría tratándose de "cualquier otra persona", cuya presencia en el domicilio donde se lleve a cabo el emplazamiento podría ser circunstancial.(35)


97. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando V de esta resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y presidenta N.L.P.H., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., en cuanto a la competencia y, por mayoría de tres votos en cuanto al fondo de los Ministros J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M. (ponente) en contra de los emitidos por los Ministros: A.Z.L. de L. y la presidenta N.L.P.H..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_____________

4. Tesis aislada P. L/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


5. Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


6. Texto: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.", publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


7. Apoya lo expuesto, la jurisprudencia P./J. 72/2010, antes citada, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


8. A continuación se transcriben los artículos vigentes al momento de resolver cada una de las ejecutorias en contradicción, los cuales han sufrido algunas reformas, pero sin modificación que afecte el estudio del presente asunto:

(Reformado, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"Artículo 1,055. Los juicios mercantiles, son ordinarios, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial, los cuales se sujetarán a las siguientes reglas: ..."

"Artículo 1,391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.

"Traen aparejada ejecución:

"I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al art. 1,346, observándose lo dispuesto en el 1,348;

"(Reformada, D.O.F. 13 de junio de 2003)

"II. Los instrumentos públicos, así como los testimonios y copias certificadas que de los mismos expidan los fedatarios públicos;

"III. La confesión judicial del deudor, según el artículo 1,288;

(Reformada, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"IV. Los títulos de crédito;

(Reformada, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"V. Las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia;

(Reformada, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia;

(Reformada, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor, y

"(Adicionada, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"VIII. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución."

"(Reformado primer párrafo, D.O.F. 9 de enero de 2012)

"Artículo 1,055. Los juicios mercantiles, son ordinarios, orales, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial. Todos los juicios mercantiles con excepción de los orales que tienen señaladas reglas especiales, se sujetarán a lo siguiente: ..."

"Artículo 1,391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.

"Traen aparejada ejecución:

"I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al art. 1,346, observándose lo dispuesto en el 1,348;

(Reformada, D.O.F. 10 de enero de 2014)

"II. Los instrumentos públicos, así como los testimonios y copias certificadas que de los mismos expidan los fedatarios públicos, en los que conste alguna obligación exigible y líquida;

"III. La confesión judicial del deudor, según el artículo 1,288;

(Reformada, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"IV. Los títulos de crédito;

"V. (Derogada, D.O.F. 14 de diciembre de 2011)

(Reformada, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia;

(Reformada, D.O.F. 17 de abril de 2012)

"VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor;

(Reformada, D.O.F. 10 de enero de 2014)

"VIII. Los convenios celebrados en los procedimientos conciliatorios tramitados ante la Procuraduría Federal del Consumidor o ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como los laudos arbitrales que éstas emitan, y

(Reformada, D.O.F. 17 de abril de 2012)

"IX. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución."


9. Amparo en revisión 22/2017 del índice del Primer Tribunal en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito.


10. (Reformado, D.O.F. 4 de enero de 1989)

"Artículo 1,054. En caso de no existir compromiso arbitral ni convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva."


11. (Reformado, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"Artículo 1,054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva. ..."

(Reformado, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"Artículo 1,063. Los juicios mercantiles se sustanciarán de acuerdo a los procedimientos, aplicables conforme este código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por la ley procesal local respectiva."


12. (Reformado, D.O.F. 13 de junio de 2003)

"Artículo 1,054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles. ..."

(Reformado, D.O.F. 13 de junio de 2003)

"Artículo 1,063. Los juicios mercantiles se sustanciarán de acuerdo a los procedimientos aplicables conforme este Código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por el Código Federal de Procedimientos Civiles."


13. (Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 2008)

"Artículo 1,054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva. ..."

(Reformado, D.O.F. 17 de abril de 2008)

"Artículo 1,063. Los juicios mercantiles se sustanciarán de acuerdo a los procedimientos aplicables conforme este Código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por el Código Federal de Procedimientos Civiles y en último término por el Código de Procedimientos Civiles Local."


14. Sustenta este argumento el criterio de la Séptima Época del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: "PROCESO MERCANTIL, FACULTADES DEL CONGRESO DE LA UNION PARA EXPEDIR LAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL.", visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 217-228, Primera Parte, página 38.


15. Para fortalecer estos asertos, se invocan por mayoría de razón en sus consideraciones los criterios 1a./J. 43/2001 «publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,T.X., julio de 2001, página 227» y 3a./J. 27/94 «publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, núm. 83, noviembre de 1994, página 18» de rubros: "JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DE LOS ARTÍCULOS 349 Y 350 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA AL CÓDIGO DE COMERCIO." y "NOTIFICACION POR MEDIO DE LISTA EN MATERIA MERCANTIL, MOMENTO EN QUE SURTE SUS EFECTOS. APLICACION SUPLETORIA AL CODIGO DE COMERCIO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA Y DE LAS LEGISLACIONES DE LAS ENTIDADES DE LA REPUBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES SIMILARES.", respectivamente.


16. Texto: "En términos de lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal les corresponderá resolver sobre las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito, por lo que decidirá la tesis que prevalezca como jurisprudencia. Ahora bien, si al tomar esa decisión se advierte que esos órganos facultados contendientes le dieron un alcance inexacto a su postura, debe corregirla y decidir la tesis pertinente, pues de lo contrario, no sólo se afectaría la seguridad jurídica que se busca salvaguardar al resolver este tipo de asuntos, sino también la justicia, al no definirse un problema que podría dar lugar a la aplicación incorrecta de un criterio aislado o una jurisprudencia, así como las normas jurídicas interpretadas ahí por aquéllos. Máxime, que por disposición expresa del invocado numeral 226, párrafo quinto, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente, entre otras cosas, para sustentar un criterio diverso.", visible en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, página 1293 «y en el Semanario Judicial de la Federación de viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas».


17. Texto: "La denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante vincule al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Ministros integrantes.", visible en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, página 1292 «y en el Semanario Judicial de la Federación de viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas».


18. "Artículo 112. Si se tratare de notificación de la demanda y a la primera busca no se encontrase al demandado, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente; y si no espera se le hará la notificación por cédula.

"La cédula en los casos de este artículo y del anterior, se entregará a los parientes o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el notificador se hubiere cerciorado de que allí vive la persona que deba ser citada; de todo lo cual se asentará razón en la diligencia."


19. Título tercero.

De los juicios ejecutivos.

"Artículo 1,391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución. ..."


20. Nota: Se utiliza el texto vigente al momento de resolver la presente contradicción, toda vez que los numerales relativos a la tramitación del juicio ejecutivo mercantil no ha cambiado en lo que interesa para la resolución del presente asunto; sobre todo respecto a la forma en que el actor debe presentar la demanda, el embargo de los bienes, el citatorio y el emplazamiento.


21. "Artículo 1,392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste."


22. "Artículo 1,393. No encontrándose el deudor a la primera busca en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto de los embargos."


23. "Artículo 1,068. [...]

"Las notificaciones en cualquier procedimiento judicial serán:

"I. Personales o por cédula."


24. "Artículo 1,054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva. ..."

"Artículo 1,063. Los juicios mercantiles se sustanciarán de acuerdo a los procedimientos aplicables conforme este Código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por el Código Federal de Procedimientos Civiles y en último término por el Código de Procedimientos Civiles local."


25. "Artículo 309. Las notificaciones serán personales:

"I. Para emplazar a juicio al demandado, y en todo caso en que se trate de la primera notificación en el negocio."


26. "Artículo 310. Las notificaciones personales se harán al interesado o a su representante o procurador, en la casa designada, dejándole copia íntegra, autorizada, de la resolución que se notifica.

"...

"Si se tratare de la notificación de la demanda, y a la primera busca no se encontrare a quien deba ser notificado, se le dejará citatorio para que espere, en la casa designada, a hora fija del día siguiente, y, si no espera, se le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas al hacer la notificación o dejar el mismo."


27. "Artículo 311. Para hacer una notificación personal, y salvo el caso previsto en el artículo 307, se cerciorará el notificador, por cualquier medio, de que la persona que deba ser notificada vive en la casa designada, y, después de ello, practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en autos.

En caso de no poder cerciorarse el notificador, de que vive, en la casa designada, la persona que debe ser notificada, se abstendrá de practicar la notificación, y lo hará constar para dar cuenta al tribunal, sin perjuicio de que pueda proceder en los términos del artículo 313."


28. "Artículo 307. Mientras un litigante no hiciere nueva designación de la casa en que han de hacérsele las notificaciones personales, seguirán haciéndosele en la casa que para ello hubiere señalado."


29. Cuya interpretación se extiende al artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.


30. "EMPLAZAMIENTO. EL REQUISITO CONSISTENTE EN QUE QUIEN RECIBA LA NOTIFICACIÓN DEBE HABITAR EN EL DOMICILIO DESIGNADO, SÓLO ES EXIGIBLE A "CUALQUIER OTRA PERSONA" DIVERSA DE LOS PARIENTES Y EMPLEADOS DEL DEMANDADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA). La finalidad del emplazamiento es que el demandado tenga noticia cierta y plena del inicio de un juicio en su contra, del contenido de la demanda y de las consecuencias si no comparece a contestarla, todo ello en aras de garantizar su derecho a una adecuada y oportuna defensa. En este sentido, acorde con dicha finalidad, mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa el 13 de febrero de 1985 se reformó el artículo 114 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, con el objeto de dar celeridad y simplificar los juicios civiles, pues se estableció que cuando no obstante habérsele dejado citatorio, el interesado en el emplazamiento no lo atendiere, la notificación se entregará ya sea a sus parientes, a sus empleados o a ‘cualquier otra persona’ que habite en el lugar de la diligencia. Así, de la interpretación armónica y teleológica del indicado precepto, y conforme a los principios contenidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el requisito de que quien reciba la notificación debe habitar en el domicilio designado sólo es exigible a ‘cualquier otra persona’ diversa de los parientes y empleados del demandado, en virtud de que el citado requisito no tendría utilidad práctica cuando los sujetos vinculados familiar o laboralmente con quien debe comparecer a juicio no habitan en el domicilio de éste, aunque permanezcan la mayor parte del día en ese lugar. Esto es, exigir que la diligencia mencionada se entienda únicamente con quien habite en el domicilio del buscado obstaculizaría la tramitación del procedimiento; además, precisamente los lazos familiares y laborales señalados generan mayor seguridad de que se hará saber al interesado que existe una demanda interpuesta en su contra, lo cual no necesariamente ocurriría tratándose de ‘cualquier otra persona’, cuya presencia en el domicilio donde se lleve a cabo el emplazamiento podría ser ocasional o accidental.", visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, página 259.


31. "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.—La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.", Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 133.


32. Al respecto se invoca la jurisprudencia de la otrora Tercera Sala de rubro: "EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO.", visible en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, 163-168, Cuarta Parte, página 195.


33. Apoya esta afirmación el criterio P./J. 113/2001 de rubro: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.", de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, página 5.


34. Lo anterior con apoyo, en lo conducente, en la tesis de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación "INTERPRETACIÓN DE LA LEY.—Dos elementos debe tener presentes el juzgador al interpretar la ley: el texto o sentido gramatical de las palabras y la intención o propósitos que llevaron al legislador a dictarla. Claro es que cuando el sentido gramatical va enteramente de acuerdo con el fin que se persigue, no habrá duda sobre la aplicación de la ley; pero si, examinados los propósitos del legislador, se encuentra una palpable contradicción entre estos propósitos, y el aparente significado de las palabras empleadas, todo hace suponer que esta significación no es la real, y debe procurarse, preferentemente, descubrir cuál fue la voluntad manifestada en el precepto legal, ya que, de acuerdo ella, es como debe decidirse la controversia.", visible en el Tomo XVIII, página 116.


35. Esta jurisprudencia fue aprobada con el numero T.J. 14/2019 (10a.) en sesión privada de esta Primera Sala de trece de febrero de dos mil diecinueve.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR