Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,Eduardo Medina Mora I.,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación30 Junio 2019
Número de registro28748
Fecha30 Junio 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo I, 582
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 89/2016. PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 4 DE MARZO DE 2019. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.I.R.A..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de marzo de dos mil diecinueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Por escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.G.G., con el carácter de procuradora general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las porciones normativas "en general" y "con excepción de lo previsto en los artículos 4, párrafo tercero; 23 y 34 de esta ley" contenidas en el artículo 35 de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios, reformado mediante decreto publicado el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciséis en el periódico oficial de dicha entidad federativa.


Asimismo, señaló como autoridad emisora, al Poder Legislativo, y como autoridad promulgadora, al Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Chihuahua.


SEGUNDO.—En los conceptos de invalidez, en síntesis, se argumenta lo siguiente:


Primer concepto de invalidez


• La procuradora general de la República comienza por esgrimir que las porciones normativas "en general" y "con excepción de lo previsto en los artículos 4, párrafo tercero; 23 y 34 de esta ley" contenidas en el artículo 35 de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios vulnera lo dispuesto por el numeral 117, fracción VIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• En este contexto, explica que desde la reforma constitucional en materia de disciplina financiera, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de dos mil quince, el artículo 117, fracción VIII, constitucional establece de manera absoluta la prohibición para que los Estados y sus Municipios adquieran deuda pública para financiar gasto corriente.


• Aduce que el artículo impugnado establece, –como regla general–, que no podrán realizarse operaciones de crédito público para cubrir gasto corriente, para lo cual prevé como excepciones, los supuestos contenidos en los artículos 4o., párrafo tercero, 23 y 24 de la propia Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios.


• Manifiesta que los referidos preceptos a los que remite el artículo impugnado, establecen diversos términos y condiciones para contratar créditos o empréstitos, así como para la contratación de obligaciones a corto plazo.


• Bajo esta línea de pensamiento, refiere que en la iniciativa de reforma constitucional en comento, se planteó la necesidad de transparentar el uso de recursos públicos; de promover la rendición de cuentas y de combatir los actos de corrupción en la contratación de empréstitos y obligaciones de pago por parte de las entidades federativas y sus Municipios, motivo por el que se propuso, entre otras medidas, la prohibición de destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.


• Especifica que en el régimen transitorio de la reforma constitucional mencionada, se estableció que el Congreso de la Unión debía expedir la ley reglamentaria en materia de responsabilidad hacendaria aplicable a las entidades federativas y Municipios, dentro de los noventa días siguientes a su entrada en vigor.


• Por lo anterior, expone que el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y sus Municipios, en donde se define el concepto de lo que debe entenderse por "gasto corriente" (erogaciones que no tienen como contrapartida la creación de un activo).


• Asimismo, enfatiza en que el artículo noveno transitorio, párrafo segundo, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y sus Municipios, prevé una autorización temporal hasta el dos mil dieciocho, para que se puedan destinar al gasto corriente los "ingresos excedentes" derivados de "ingresos de libre disposición", siempre que la entidad federativa se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al sistema de alertas, excepción que –afirma– no es aplicable al caso de la norma impugnada.


• Lo anterior, porque estima que el artículo impugnado no determina que los "ingresos excedentes" derivados de "ingresos de libre disposición" podrán destinarse al gasto corriente hasta el ejercicio fiscal de dos mil dieciocho, sino que las excepciones que contempla permiten que se contrate deuda pública para que los recursos obtenidos se destinen a financiar gasto corriente.


Segundo concepto de invalidez


• En este apartado de su demanda, la procuradora general de la República sostiene que el artículo 35, en relación con el diverso 23, penúltimo párrafo, ambos de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios, vulneran los principios de certeza y seguridad jurídica previstos en los numerales 14 y 16 de la Constitución Federal.


• Al respecto refiere que, por una parte, el precepto 35 de la ley impugnada establece excepciones para que los Municipios puedan realizar operaciones de crédito para financiar gasto corriente, mientras que el diverso artículo 23 del mismo ordenamiento legal, determina que los Ayuntamientos no podrán otorgar autorización para contratar créditos o empréstitos destinados a sufragar gasto corriente.


• Consecuentemente, advierte que existe incertidumbre jurídica debido a que no se sabe si se encuentra prohibido o permitido que los Ayuntamientos contraten deuda y dirijan los recursos obtenidos para financiar gasto corriente.


• Por otro lado, es oportuno destacar que en otra parte de su demanda, la procuradora general de la República manifiesta que no le fue inadvertido que el texto del primer párrafo del artículo 35 de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios, ya se encontraba contenido con anterioridad en los diversos numerales 34 y 35 del mismo ordenamiento legal, antes del decreto de reforma publicado el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciséis.


• No obstante lo anterior, destaca que el texto de los numerales contenidos en la ley anterior a la reforma de mérito, se redactaron cuando todavía la Constitución Federal no prohibía expresamente la adquisición de deuda pública destinada al gasto corriente.


• En adición a lo anterior, explica que la reforma al artículo impugnado, incorporó en su nuevo texto, la remisión al diverso numeral 34 de la misma ley, el cual regula las condiciones para que las entidades públicas contraten obligaciones a corto plazo, por lo que –afirma– que al crearse una nueva excepción a la regla general que prohíbe realizar operaciones de crédito para financiar gasto corriente, se genera que se esté frente a un nuevo acto legislativo.


• Así, argumenta que en el caso en concreto no puede estimarse que sólo existió un cambio de identificación numérica de la norma general impugnada, toda vez que se adicionó un supuesto más para que fuera procedente la excepción a la regla general que prohíbe adquirir deuda para financiar gasto corriente, por lo que, a su parecer, sí se modificó el alcance y el sentido jurídico de la norma impugnada.


• Con base en lo anterior, señala que la reforma al artículo 35 de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios, permite y extiende los supuestos de excepción para realizar operaciones de crédito público para financiar gasto corriente, sin que se tomara en cuenta para ello la reforma constitucional de veintiséis de mayo de dos mil quince, en la que se determinó expresamente la prohibición de que los Estados y sus Municipios realizaran cualquier operación de crédito publico para financiar gasto corriente.


TERCERO.—Se estiman infringidos los artículos 14, 16 y 117, fracción VIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO.—Mediante proveído de veinte de octubre de dos mil dieciséis, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 89/2016, así como turnar el expediente correspondiente al M.J.F.F.G.S., como instructor del procedimiento.


Por diverso acuerdo de la misma fecha, el Ministro instructor admitió a trámite esta acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes.


QUINTO.—En el informe rendido por el Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua se señala, en síntesis, lo siguiente:


• El Poder Ejecutivo advierte que, la reforma a la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios, publicada el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciséis, fue resultado de un proceso legislativo local contemplado en el artículo 64, fracción II, de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.


• Específica que en la demanda se solicita la invalidez de los artículos 4o., párrafo tercero, 23, 34 y 35 de la ley impugnada; empero, aduce que el numeral 23 no fue reformado tal y como se observa de las documentales que contienen el proceso legislativo correspondiente, por lo que estima que debe considerarse como inexistente tal acto impugnado.


• Argumenta que el Poder Legislativo del Estado de Chihuahua sí fundó y motivó su actuación a través de la exposición de motivos que antecedió a la iniciativa de reforma, así como dentro del proceso legislativo en general.


• De esta manera, destaca que el Poder Ejecutivo únicamente participó en lo referente a la publicación y promulgación del Decreto Legislativo 1578/2016 XXI P.E., mediante el cual se reformó la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios.


• Agrega que la reforma de mérito es constitucional, pues se armonizaron las porciones normativas estatales con el texto de la Constitución Federal, aunado a que su finalidad fue la de redactar un texto más claro, sin que haya existido un ánimo de reformar el origen del ordenamiento impugnado, de ahí que, a su parecer, no se esté frente a un nuevo acto legislativo.


• Explica que, al precepto reclamado únicamente se le añadió la referencia al "artículo 34" de la propia ley, lo cual complementa una excepción relacionada con los artículos 23 y 35 de dicho ordenamiento legal.


• Por este motivo, señala que la modificación de la norma impugnada fue simplemente numérico, de ahí que deba sobreseerse en esta acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal.


• Finalmente, menciona que las normas impugnadas se ajustan al contenido del artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Federal, que permite equiparar en los tres órdenes de gobierno, el manejo de las finanzas públicas en su conjunto así como el uso responsable del endeudamiento como instrumento para financiar el desarrollo.


SEXTO.—En el informe rendido por el Congreso del Estado de Chihuahua se manifiesta, fundamentalmente, lo siguiente:


• A su parecer, resultan infundadas las argumentaciones vertidas en la demanda de esta acción de inconstitucionalidad, toda vez que desde mil novecientos noventa y cuatro, se expidió la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua, que en sus artículos 34 y 35 establecía lo mismo que ahora señala la norma impugnada.


• Sobre esta línea argumentativa, refiere que el Decreto Legislativo 1578/2016 XXI P.E., mediante el cual se reformó la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios, publicada el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciséis, no va dirigida al contenido normativo del precepto impugnado, sino sólo a su identificación numérica, por lo que no se trata de un nuevo acto legislativo.


• Específica que si bien a la norma impugnada se agregó la excepción de lo previsto en el artículo 34 de la propia ley, realmente esa disposición no es la que se pretende impugnar, sino la redacción del precepto que ya se contenía con anterioridad a la reforma.


• Además, destaca que no debe soslayarse que el artículo noveno transitorio de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y sus Municipios, establece que podrán destinarse los recursos obtenidos por créditos o empréstitos hasta el ejercicio fiscal de dos mil dieciocho, y si bien los artículos impugnados no prevén esa condicionante, lo cierto es que ello no contraviene el artículo 117 constitucional, pues dicho plazo aún no termina.


• En este contexto, refiere que puede darse el caso de que bajo esas disposiciones, los Estados hayan contratado empréstitos para sufragar gastos corrientes que ya estaban presupuestados con anterioridad, por lo que al considerar inconstitucional el artículo impugnado se quebrantarían las finanzas del Estado o Municipio que corresponda.


• Por lo que hace al segundo concepto de invalidez formulado por la Procuraduría General de la República, se reitera que la legislación aplicable, permite contraer créditos o empréstitos hasta el ejercicio fiscal de dos mil dieciocho, motivo por el que la regla absoluta que se estableció en la Constitución Federal entrará en vigor hasta el dos mil diecinueve, de ahí que no exista violación alguna a los artículos 14 y 16 constitucionales.


• Finalmente, menciona una vez más que declarar la invalidez de la norma impugnada acarrearía la afectación al equilibrio presupuestal del Estado, lo que a su vez generaría perjuicios a las finanzas públicas estatales en contravención del interés colectivo en términos de lo establecido en el artículo 4o. de la Constitución Federal.


SÉPTIMO.—Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos de las partes y encontrándose debidamente instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), y Décimo Sexto transitorio de la reforma publicada el diez de febrero de dos mil catorce, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General N.ero 5/2013, del Tribunal Pleno, de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que la promovente plantea la posible contradicción, entre el artículo 35 de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios, reformado mediante decreto publicado el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciséis en el Periódico Oficial de dicha entidad y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.—Oportunidad. En primer lugar se analizará si la acción de inconstitucionalidad fue promovida oportunamente.


Para tal efecto, es importante destacar que el artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General, dispone lo siguiente:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


Conforme a este precepto, el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, cuyo cómputo inicia el día siguiente a aquel en que se publicó la norma impugnada en el medio de difusión oficial.


Ahora, la procuradora general de la República precisa que impugna el artículo 35 de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios, específicamente en las porciones normativas que señalan: "en general" y "con excepción de lo previsto en los artículos 4o., párrafo tercero; 23 y 34 de esta ley", mismo que fue reformado mediante Decreto Legislativo 1578/2016 XXI P.E., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciséis.(1)


Así, el plazo de treinta días para promover esta acción de inconstitucionalidad inició el veinticinco de septiembre y finalizó el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, por lo que si la demanda correspondiente se presentó el diecinueve de octubre del referido año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta que su presentación fue oportuna.


Se estima necesario hacer notar que tanto el Poder Ejecutivo, como el Legislativo, ambos del Estado de Chihuahua, adujeron que en el caso la norma impugnada no constituía un nuevo acto legislativo, por lo que debía sobreseerse en esta acción de inconstitucionalidad, argumentos que se analizaran en el apartado correspondiente a las causas de improcedencia.


TERCERO.—Legitimación. Se procederá a analizar la legitimación de quien promueve la acción de inconstitucionalidad, por ser un presupuesto indispensable para su ejercicio.


La demanda es suscrita por A.G.G., en su carácter de procuradora general de la República, lo que acredita con la copia certificada del nombramiento que le otorgó el presidente de la República.(2)


Asimismo, es necesario destacar que el artículo 105, fracción II, inciso c),(3) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, anterior a la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo décimo sexto transitorio(4) del decreto de reforma respectivo, faculta al titular de la Procuraduría General de la República para ejercer la acción de inconstitucionalidad contra leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.


En la especie, como se ha precisado en párrafos precedentes, la procuradora general de la República combate el decreto por el que se reformó, entre otros, el artículo 35 de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios.


Consecuentemente, con fundamento en el artículo 11(5) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable en términos del diverso numeral 59 de la propia ley,(6) la promovente de esta acción de inconstitucionalidad cuenta con la legitimación necesaria para ello, pues acredita su cargo y, además, impugna disposiciones de carácter general contenidas en una ley local, que estima contrarias a la Constitución Federal.


Encuentra sustento lo anterior, además, en la jurisprudencia P./J. 98/2001, sustentada por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES.—El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al procurador general de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna."(7)


CUARTO.—Precisión de actos impugnados. Del escrito signado por la procuradora general de la República, mediante el cual promueve esta acción de inconstitucionalidad, se observa que en el apartado relativo a "norma general cuya invalidez se reclama", se señaló como acto impugnado el artículo 35, en sus porciones normativas que establecen: "en general" y "con excepción de lo previsto en los artículos 4o., párrafo tercero; 23 y 34 de esta ley", de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios.


No obstante lo anterior, este Tribunal Pleno advierte que dentro de su segundo concepto de invalidez, la accionante también combate la constitucionalidad del artículo 23, penúltimo párrafo, de la propia ley de referencia, ya que a su parecer, tal precepto se encuentra en contradicción con el diverso 35 del mismo ordenamiento legal, motivo por el que alega la transgresión a los principios de certeza y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


Con base en lo anterior, y de acuerdo a la lectura íntegra a la demanda respectiva, se evidencia que de conformidad a la intención de la accionante, el tema a dilucidar en esta acción de constitucionalidad se circunscribe en determinar la validez o invalidez de los artículos 23, penúltimo párrafo y 35, en las porciones normativas que señalan "en general" y "con excepción de lo previsto en los artículos 4o., párrafo tercero; 23 y 34 de esta ley", de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios.


En este sentido cobra aplicación por su contenido, la jurisprudencia P./J. 98/2009, sustentada por este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA.—El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."(8)


QUINTO.—Causas de improcedencia. Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, previo al análisis de fondo del asunto, se estima necesario atender a las causas de improcedencia hechas valer por las partes o, incluso, hacer alusión a las que este Tribunal Pleno advierta, de oficio, conforme a lo establecido por el artículo 19, último párrafo,(9) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chihuahua manifiestan que las normas impugnadas no tienen el carácter de un nuevo acto legislativo, en atención a que su actual contenido es el mismo desde la legislación vigente en mil novecientos noventa y cuatro.


Bajo este contexto, resaltan que el Decreto Legislativo 1578/2016 XXI P.E., mediante el cual se reformó la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios, publicado en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciséis, no iba dirigido a modificar el contenido normativo de los artículos impugnados.


Por una parte, el Poder Ejecutivo del Estado destaca que el precepto 23, penúltimo párrafo, de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios no sufrió modificación alguna.


Por la otra, se observa que ambos Poderes refieren que al artículo 35 de la ley controvertida sólo se le añadió un supuesto más de excepción, a saber, lo referente al contenido del "artículo 34" del mismo ordenamiento legal, lo cual únicamente complementó las excepciones que ya estaban establecidas anteriormente, aunado a que no es ese numeral (artículo 34) el que se pretende impugnar, sino la redacción que ya se contenía con anterioridad en la legislación que ahora se impugna.


Con base en los argumentos anteriores, ambos Poderes solicitan que se sobresea en esta acción de inconstitucionalidad con base en lo dispuesto por el artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


Para dar contestación a los argumentos de referencia, conviene recordar que este Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 11/2015 y 28/2015, en sesión de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, determinó que para que válidamente se estableciera que se estaba frente a un nuevo acto legislativo, para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos a través de una acción de inconstitucionalidad, debían reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos:


a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y,


b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material.


El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación.


Resulta relevante para las acciones de inconstitucionalidad la publicación de la norma general, puesto que a partir de este momento podrá ejercitarse la acción por los entes legitimados.


El segundo aspecto consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto.


En este sentido, se precisó que una modificación de este tipo no se daría por ejemplo, cuando se reproduce un artículo exactamente con el mismo contenido que el reformado, ni cuando solamente se varíen las fracciones o párrafos de un artículo y que por cuestiones de técnica legislativa deban recorrerse, siempre que las nuevas inserciones, no impliquen una modificación en el sistema normativo al que fueron adheridas.


Asimismo, se destacó que tampoco basta con la sola publicación de la norma para que se considere un nuevo acto legislativo, ni que se reproduzca íntegramente la norma general, sino que la modificación debe impactar el alcance de ésta con elementos novedosos que la hagan distinta a la que se encontraba regulada.


En otras palabras, esta modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema. El ajuste de la norma general debe producir un efecto normativo distinto en dicho sistema, aunque sea tenue.


Así, conforme a este entendimiento de un nuevo acto legislativo, no cualquier modificación puede provocar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, sino que, una vez agotadas las fases del procedimiento legislativo, la modificación, necesariamente, debe producir un impacto en el mundo jurídico.


Bajo esta línea de pensamiento también quedarían excluidas aquéllas reformas de tipo metodológico que derivan propiamente de la técnica legislativa, en la que por cuestiones formales deban ajustarse la ubicación de los textos, o en su defecto, los cambios de nombres de ciertos entes, dependencias y organismos, por ejemplo.


Tales aserciones quedaron plasmadas en la jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.), emitida por este Tribunal Pleno, cuyo contenido se transcribe a continuación:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.—Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema."(10)


Lo que este Tribunal Pleno pretendió con este entendimiento sobre nuevo acto legislativo fue controlar o verificar cambios normativos reales y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa, esto es, cambios que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto, que deriva precisamente del producto del Poder Legislativo.


En la especie, se cumple con el primer requisito para considerar que se está frente a un nuevo acto legislativo, consistente en que se haya llevado a cabo un proceso legislativo, toda vez que se llevaron a cabo las diferentes etapas de dicho proceso hasta culminar con la publicación del Decreto Legislativo 1578/2016 XXI P.E., en el que la Legislatura del Estado de Chihuahua reformó los artículos 3o., primer párrafo; 4o., tercer párrafo; 34, primer párrafo; y 35, párrafo primero; y adicionó las fracciones I, II, III y IV al párrafo primero, así como los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 34, los artículos 34 Bis y 34 Ter y un segundo párrafo al artículo 35, de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios.


En efecto, la reforma en comento derivó de la iniciativa presentada por diversos diputados de la sexagésima cuarta Legislatura del Estado de Chihuahua, la cual tenía por objeto adecuar la legislación en materia de deuda pública de dicha entidad a la reforma del artículo 117, fracción VIII, párrafos segundo y tercero de la Constitución Federal, de veintiséis de mayo de dos mil quince.


Se señaló que uno de los aspectos relevantes de la reforma constitucional de mérito era reglamentar el endeudamiento de los entes públicos y, particularmente, las obligaciones, créditos o financiamientos a corto plazo, por lo que al advertirse que la legislación de deuda pública estatal no regulaban tales cuestiones, se consideró necesario incorporar las disposiciones relativas contenidas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.


Posteriormente, la Junta de Coordinación Parlamentaria del Congreso del Estado elaboró el dictamen respectivo, en donde se reiteró la pertinencia de la iniciativa de reforma en materia de contratación de obligaciones a corto plazo.


Así, con fundamento en el artículo 43(11) de la abrogada Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, la Junta de Coordinación Parlamentaria sometió a consideración del Congreso Local el contenido del dictamen y la minuta respectiva, y sin que existieran participaciones de los diputados presentes, en votación nominal se aprobó, por unanimidad de votos.


Finalmente, el Decreto Legislativo 1578/2016 XXI P.E., del que derivó la norma general impugnada fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciséis.


Por lo que hace al segundo requisito, este Tribunal Pleno considera que la reforma del artículo 35 de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios sí es sustantiva, debido a que efectivamente se modificó su alcance, como se demuestra a continuación.


Ver cuadro comparativo 1

Como se advierte del cuadro comparativo anterior, sí existe una modificación sustancial de la norma impugnada, pues además del evidente cambio numérico y de que se reitera la existencia de excepciones para realizar cualquier operación de crédito público para financiar gasto corriente, se agrega un supuesto adicional a tales excepciones, lo que generó un cambio normativo a este precepto que modificó su contenido y el alcance.


En efecto, el artículo 34 de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios, antes de la reforma de veinticuatro de septiembre de dos mil dieciséis, establecía dos excepciones para que el Estado y sus Municipios pudieran realizar operaciones de crédito público con la finalidad de obtener recursos para destinarlos al financiamiento de gasto corriente.


Tales excepciones se hacían consistir en las hipótesis contenidas en los numerales 4o. y 23 del propio ordenamiento legal, que eran a los que precisamente remitía el propio artículo 34.


El artículo 4o.(12) de la ley impugnada, por una parte, establecía que el Estado podía celebrar operaciones adicionales de endeudamiento, para cumplir compromisos de inversión de carácter extraordinario surgidos con posterioridad a la aprobación de la Ley de Ingresos, sólo por causa debidamente justificada y previa autorización del Congreso, cuando así se requiriera.


Asimismo, se especificaba que respecto de créditos contraídos para cubrir necesidades de flujo de efectivo para hacer erogaciones previstas en el presupuesto, no era necesario obtener la autorización del Congreso del Estado, siempre y cuando se amortizaran en un plazo menor o igual a un año.


Por su parte, el artículo 23(13) de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios establecía lo siguiente:


• Que los Ayuntamientos podrían contratar créditos o empréstitos que pudieran pagarse dentro del mismo periodo administrativo en que se hubieren otorgado, previa autorización de la mayoría de sus integrantes.


• Que los Ayuntamientos podrían contratar créditos o empréstitos que comprometieran al Municipio por un plazo mayor al del periodo en funciones, siempre que:


- El pago de la deuda contraída y sus intereses no excediera del periodo de las siguientes dos administraciones municipales.


- Existiera autorización de por lo menos las dos terceras partes de sus integrantes.


- El monto pendiente a cargo de las subsecuentes administraciones municipales, no excediera al 10% del presupuesto correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior al que se hubieren celebrado los contratos.


- Los recursos obtenidos se destinaran a infraestructura del Municipio.


• Asimismo, se establecía que los Ayuntamientos podrían contraer obligaciones plurianuales derivadas de la celebración de contratos de proyectos de inversión pública a largo plazo, siempre que así se aprobara por las dos terceras partes de sus integrantes.


• Además, se indicaba que los Ayuntamientos no podrían celebrar los actos jurídicos referidos en este precepto, durante los últimos seis meses de la administración municipal en funciones, ni debían otorgar autorización para que con dichos recursos se cubrieran adeudos pendientes o para sufragar su gasto corriente.


A consecuencia del Decreto Legislativo 1578/2016 XXI P.E., se reformaron, entre otros, los artículos 34 y 35 de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios, lo que derivó en la adición de una excepción más a las ya establecidas en el artículo 34 de la ley impugnada antes de su reforma, respecto de la permisión de realizar cualquier operación de crédito público con la finalidad de financiar gasto corriente.


En efecto, es de destacarse que con motivo de la reforma a la legislación local, la previsión de las excepciones en comento ahora se encuentra en el diverso numeral 35 de la ley impugnada, en donde además, se agregó una excepción adicional, a saber, el supuesto al que se hace referencia en el ahora artículo 34 de dicha legislación, el cual establece la posibilidad de que el Estado y sus Municipios contraten obligaciones a corto plazo sin autorización del Congreso, bajo las siguientes condiciones:


• Que el saldo insoluto total del monto principal no exceda del seis por ciento de los ingresos totales aprobados en la Ley de Ingresos, sin incluir financiamiento neto, de las entidades públicas durante el ejercicio fiscal correspondiente.


• Tales obligaciones deben quedar pagadas en su totalidad a más tardar tres meses previos a la conclusión del periodo de gobierno de la administración correspondiente.


• Se prohíbe la contratación de nuevas obligaciones a corto plazo durante los últimos tres meses antes de que termine el periodo de gobierno de la administración respectiva.


• Las obligaciones a corto plazo deberán ser quirografarias.


• Dichas obligaciones deben ser inscritas en los Registros Públicos correspondientes.


Con base en lo anterior, se evidencia que sí se modificó el alcance del precepto impugnado, pues ahora se reconoce un supuesto de excepción adicional a la regla general que prohíbe la realización de cualquier operación de crédito para sufragar gasto corriente, ya que además de permitirse conforme a lo indicado en los artículos 4o. y 23, ahora también se posibilita la adquisición de ese tipo deuda respecto de contrataciones de obligaciones a corto plazo, conforme a los términos establecidos en el artículo 34 de la legislación impugnada.


De esta manera, se arriba a la convicción de que el alcance del precepto reclamado ya no es el mismo al que se contenía en la legislación anterior al Decreto Legislativo 1578/2016 XXI P.E., puesto que ese cambio, aunque pareciera tenue, sí produce un efecto normativo distinto y, por tanto, la modificación de mérito es sustancial, dado que abrió la puerta a otra diversa hipótesis que amplía el supuesto de las excepciones anteriormente previstas, por lo que lejos de prohibir la adquisición de deuda pública para financiar gasto corriente, la permite –incluso– bajo otro supuesto adicional.


Sobre tales premisas, al demostrarse que sí existió una modificación al sistema normativo en análisis, puesto que se advierte un impacto trascendente en la regulación referente a la adquisición de deuda pública destinada a gasto corriente, sobre todo, porque como ha quedado evidenciado, se introdujeron aspectos novedosos en la norma ahora impugnada, razón por la que se estima válido concluir, contrario a lo manifestado por los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Chihuahua, que sí se está frente a un nuevo acto legislativo, que efectivamente permite la procedencia de este medio de control constitucional.


Independientemente de lo anterior, es menester destacar que la pretensión del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua al emitir el Decreto Legislativo 1578/2016 XXI P.E., que reformó diversos preceptos de la Ley de Deuda Pública de dicha entidad federativa, consistió en intentar cumplir con la obligación de armonizar dicho ordenamiento legal a la reforma constitucional de veintiséis de mayo de dos mil quince y conforme a las disposiciones de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios en materia de disciplina financiera.


En este contexto, conviene recordar que la procuradora general de la República esgrime que el precepto impugnado contraviene el artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual con motivo de la reforma en materia de disciplina financiera, establece actualmente que en ningún caso los Estados y sus Municipios podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente, situación que no acontecía con anterioridad, tal y como se puede corroborar con el siguiente cuadro comparativo.


Ver cuadro comparativo 2

Ahora, los artículos transitorios de la reforma que modificó el artículo 117, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén literalmente lo siguiente:


"Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Segundo. La ley reglamentaria en materia de responsabilidad hacendaria aplicable a las entidades federativas y los Municipios que deberá expedirse en términos de la fracción XXIX-W del artículo 73 del presente decreto, así como las reformas que sean necesarias para cumplir lo previsto en este decreto, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.


"Tercero. Dentro del plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la ley reglamentaria a que se refiere el artículo anterior, las Legislaturas de las entidades federativas realizarán las reformas necesarias para armonizar su legislación con este decreto y la ley citada.


"Cuarto. Las entidades federativas y los Municipios se sujetarán a las disposiciones de este decreto y a las de las leyes a que se refiere el artículo transitorio segundo del mismo, a partir de la fecha de su entrada en vigor y respetarán las obligaciones que, con anterioridad a dicha fecha, hayan sido adquiridas con terceros en los términos de las disposiciones aplicables.


"Quinto. La ley reglamentaria establecerá la transitoriedad conforme a la cual entrarán en vigor las restricciones establecidas en relación a la contratación de obligaciones de corto plazo, a que se refiere el artículo 117, fracción VIII, último párrafo de este decreto.


"Sexto. Las entidades federativas y los Municipios enviarán al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión un informe sobre todos los empréstitos y obligaciones de pago vigentes a la entrada en vigor del presente decreto, en un plazo máximo de 60 días naturales, conforme a los lineamientos que aquél emita.


"Séptimo. La ley reglamentaria establecerá que en el registro a que se refiere el inciso 3o. de la fracción VIII del artículo 73 de este decreto, se incluirán cuando menos los siguientes datos de cada empréstito u obligaciones: deudor, acreedor, monto, tasa de interés, plazo, tipo de garantía o fuente de pago, así como los que se determinen necesarios para efectos de fortalecimiento de la transparencia y acceso a la información.


"En tanto se implementa el referido registro, se pondrá a disposición de las comisiones legislativas competentes del Congreso de la Unión un reporte de las obligaciones y empréstitos a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal con la que actualmente cuenta el registro, a más tardar en un plazo de 30 días naturales; así como, aquella información adicional que las comisiones legislativas competentes soliciten a las autoridades relacionadas con la misma. Igualmente, se deberá informar cada cierre trimestral (marzo, junio, septiembre y diciembre), los empréstitos y obligaciones registrados en cada periodo, especificando en su caso, si fue utilizado para refinanciar o reestructurar créditos existentes. Lo anterior, con el objeto de que en tanto entra en vigor la ley reglamentaria y se implementa el registro, el Congreso de la Unión pueda dar puntual seguimiento al endeudamiento de los Estados y Municipios. Para tal efecto, la Auditoría Superior de la Federación, verificará el destino y aplicación de los recursos en los que se hubiera establecido como garantía recursos de origen federal.


"Las Legislaturas de los Estados realizarán y publicarán por medio de sus entes fiscalizadores, una auditoría al conjunto de obligaciones del sector público, con independencia del origen de los recursos afectados como garantía, en un plazo no mayor a 90 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto.


"Los servidores públicos y demás personal del Congreso de la Unión que tengan acceso a la información referente al presente artículo transitorio, serán responsables del manejo de la misma y responderán de los daños y perjuicios que en su caso ocasionen por su divulgación.


"Octavo. La ley reglamentaria a que se refiere el artículo 73, fracción VIII, inciso 3o., de este decreto, establecerá las modalidades y condiciones de deuda pública que deberán contratarse mediante licitación pública, así como los mecanismos que se determinen necesarios para efectos de asegurar condiciones de mercado o mejores que éstas y el fortalecimiento de la transparencia en los casos en que no se establezca como obligatorio."


De los preceptos transcritos se advierte que, en principio, el decreto que reformó el artículo 117, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Federal, entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, la cual ocurrió el veintiséis de mayo de dos mil quince, por lo que su vigencia inició el veintisiete de ese mismo mes y año.


Asimismo, se estableció que la ley reglamentaria en materia de responsabilidad hacendaria, aplicable a las entidades federativas y los Municipios, así como las reformas que fueran necesarias para cumplir lo previsto en el decreto de reforma constitucional, debían publicarse dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del propio decreto.


También, se otorgó el plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la referida ley reglamentaria, para que las Legislaturas de las entidades federativas realizaran las reformas necesarias para armonizar su legislación con el decreto de reforma constitucional y dicha ley marco o general.


Aunado a ello, se precisó que la ley reglamentaria establecería la transitoriedad conforme a la cual entrarían en vigor las restricciones establecidas en relación con la contratación de obligaciones de corto plazo, a que se refiere el artículo 117, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


De lo antes expuesto, se aprecian los siguientes aspectos:


a) En principio, las entidades federativas y los Municipios se encontraron constreñidos a cumplir con las obligaciones que estableció el decreto de reforma constitucional en comento, desde su misma fecha de entrada en vigor –veintisiete e mayo de dos mil quince–.


b) Las obligaciones cuya vigencia no sería simultánea a la del decreto de reforma constitucional, serían aquellas que necesitaran la emisión de ley reglamentaria en materia de responsabilidad hacendaria aplicable a las entidades federativas y los Municipios.


c) El plazo para que las Legislaturas de las entidades federativas realizarán las reformas a su marco normativo, fue con la única finalidad de que éste se armonizara con las normas de disciplina financiera establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley reglamentaria o general en materia de responsabilidad hacendaria aplicable a las entidades federativas y los Municipios.


d) Únicamente para efectos de las restricciones establecidas en relación con la contratación de obligaciones de corto plazo, a que se refiere el artículo 117, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Federal, se determinó que sería la ley reglamentaria la que establecería la transitoriedad conforme a la cual entrarán en vigor tales obligaciones.


Es decir, la transitoriedad que podía preverse en la ley reglamentaria, era sólo la referente a las restricciones de obligaciones de corto plazo y no las aplicables a las restantes obligaciones en materia de financiamiento público.


En atención a lo expuesto, se estima que la finalidad de la Legislatura del Estado al emitir el Decreto Legislativo 1578/2016 XXI P.E., fue la de cumplir con la obligación prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios, se armonizara con las normas de disciplina financiera establecidas por la propia Constitución Federal y la ley reglamentaria o general en materia de responsabilidad hacendaria aplicable a las entidades federativas y los Municipios.


Por tanto, sólo hasta que se realizaron las reformas que pretenden concretar tal armonización, es cuando la promovente de la presente acción estuvo en posibilidad de aducir que las normas de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios, no cumplían con lo previsto por el artículo 117 de la Constitución Federal y la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.


De ahí que las normas impugnadas, (artículos 23, penúltimo párrafo y 35, en las porciones normativas que señalan "en general" y "con excepción de lo previsto en los artículos 4o., párrafo tercero; 23 y 34 de esta ley", de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios) sí constituyan un nuevo acto legislativo para efectos de la procedencia de esta acción de inconstitucionalidad, puesto que estamos frente a una reforma material que demuestra la intención del Poder Legislativo de adaptar sus ordenamientos legales con motivo de una orden expresa para ello, prevista en la Constitución Federal.


En efecto, en tal supuesto no resultan aplicables las tesis(14) que invocan las demandadas, pues en ellas se hace referencia al diverso caso consistente en que la norma sólo cambió su identificación numérica como mero efecto de la incorporación de otras disposiciones al texto legal al que pertenece, pero no se intentó reformar, adicionar, modificar o, incluso, repetir el texto de una norma general.


Mientras que en la especie, las normas se modificaron para armonizarse con el nuevo marco jurídico derivado de la reforma al artículo 117 constitucional, por lo que no puede considerarse que su texto debió impugnarse previamente, pues se insiste, sólo hasta que se realizaron las modificaciones legislativas correspondientes, es cuando surge la oportunidad de impugnarlas para verificar si se logró dicha armonización.


Máxime que la alegada prohibición de destinar empréstitos para cubrir gasto corriente se incorporó en la Constitución Federal hasta el veintiséis de mayo de dos mil quince, motivo por el que resulta necesario analizar si esa armonización a la que se encontraba obligado el legislador local, se cumplió efectivamente.


Con base en las relatadas consideraciones, este Tribunal Pleno desestima la causa de improcedencia en la que los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chihuahua adujeron que las normas impugnadas no tenía las características de un nuevo acto legislativo.


SEXTO.—Estudio. Al no advertirse de oficio alguna otra diversa causa de improcedencia por analizar, ni haberse alegado una distinta por las partes, se procede a efectuar el estudio de los conceptos de invalidez esgrimidos por la parte accionante.


Es menester recordar que la procuradora general de la República impugna el artículo 35, en sus porciones normativas "en general" y "con excepción de lo previsto en los artículos 4o., párrafo tercero; 23 y 34 de esta ley", así como el artículo 23, penúltimo párrafo, de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios.


Lo anterior, debido a que considera que vulnera lo dispuesto por el numeral 117, fracción VIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desde su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de dos mil quince, en donde se estableció de manera absoluta la prohibición para que las entidades federativas y sus Municipios adquirieran financiamientos a través de deuda pública y se destinaran los recursos obtenidos para cubrir gasto corriente.


Cabe destacar que mediante decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de disciplina financiera de las entidades públicas y los Municipios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de dos mil quince, se modificó el texto del artículo 117, fracción VIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, para quedar con el texto siguiente:


"Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:


"...


"VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.


"Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezcan las Legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.


"Las Legislaturas Locales, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, deberán autorizar los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, contratar dichos empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.


"Sin perjuicio de lo anterior, los Estados y Municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la ley general que expida el Congreso de la Unión. Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses. ..."


El precepto constitucional recientemente trascrito, establece diversas prohibiciones dirigidas a las entidades federativas y sus Municipios; concretamente, de la fracción VIII, se observan las siguientes limitaciones:


a) En el primer párrafo se establece genéricamente que los Estados no pueden contraer, directa o indirectamente, obligaciones o empréstitos:


• Con gobiernos de otras naciones,


• Con sociedades o particulares extranjeros; o bien,


• Cuando dichas obligaciones deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.


b) Por otra parte, en el segundo párrafo, se prevé que los Estados y Municipios no pueden adquirir empréstitos sino cuando su destino sea la inversión pública productiva, o bien, su refinanciamiento o reestructura, las cuales deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado.


Además, se establece que tales créditos, destinados a inversiones productivas, deben pactarse conforme a las bases que establezcan las Legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo previsto en esta Constitución, así como por los conceptos y hasta por los montos que las mismas aprueben.


Asimismo, se dispone que también respecto de esos créditos, en ningún caso podrán destinarse para cubrir el gasto corriente.


c) Aunado a ello, en el último párrafo, se prevé que, sin perjuicio de lo anterior, los Estados y Municipios podrán contratar obligaciones para cubrir necesidades a corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la ley general expedida por el Congreso de la Unión.


Esas obligaciones de corto plazo deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo del gobierno correspondiente, y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses.


En ese orden de ideas, el segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Federal, ordena que los endeudamientos que contraten los Estados y Municipios se destinen a inversiones públicas productivas, o bien, su refinanciamiento o reestructura.


Sin embargo, en el último párrafo de la fracción y precepto constitucional de mérito, a través de la expresión "sin perjuicio de lo anterior" el Constituyente Permanente estableció una excepción aplicable a las necesidades de corto plazo, a través de la cual los Estados y Municipios pueden contratar empréstitos que no se limiten solamente a inversiones productivas, sino que incluyan otros tipos de fines, como podría ser el gasto corriente, bajo la condición de no rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la ley general que expida el Congreso de la Unión, así como que sean liquidados a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y con la diversa limitante de que no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses.


En consecuencia, se aprecia que la prohibición de destinar empréstitos para solventar gasto corriente, sólo aplica a aquellos créditos que deben destinarse a inversiones productivas, es decir, a los de largo plazo (que son a los que se refiere el segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Federal) mientras que los créditos a corto plazo (regulados por el último párrafo de tal precepto) se encuentran exceptuados de tal limitante.


En adición a lo anterior, es trascendente destacar que conforme al artículo 2, inciso XXX,(15) de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, las obligaciones a corto plazo son las contratadas con Instituciones financieras a un plazo menor o igual a un año.


Ahora, resulta conveniente destacar el contenido de los artículos 4o., 23, 34 y 35 de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios, los cuales establecen lo siguiente:


"Artículo 4o. En las iniciativas de Ley de Ingresos que se presenten al Congreso, deberán preverse los montos de endeudamiento anual. Únicamente por causa debidamente justificada, podrá el Estado celebrar operaciones adicionales de endeudamiento, para cumplir compromisos de inversión de carácter extraordinario surgidos con posterioridad a la aprobación de dicha ley, previa autorización del Congreso, cuando se requiera conforme a la legislación vigente.


"En la iniciativa a que se refiere este artículo el Ejecutivo del Estado acompañará la información relativa al estado que guarda su deuda pública.


"Tratándose de créditos contraídos para cubrir necesidades de flujo de efectivo para hacer erogaciones previstas en el presupuesto, no será necesario obtener la autorización del Congreso del Estado, siempre y cuando se amorticen en un plazo menor o igual a un año."


"Artículo 23. Los Ayuntamientos, con la autorización de la mayoría de sus integrantes, podrán contratar créditos o empréstitos que puedan pagarse dentro del periodo administrativo en que aquéllos se otorguen.


"Asimismo, podrán contratar créditos o empréstitos que comprometan al Municipio por un plazo mayor al del periodo en funciones, siempre y cuando: el pago de la deuda contraída y sus intereses no exceda del periodo de las siguientes dos administraciones municipales; medie autorización de por lo menos las dos terceras partes de sus integrantes; el monto pendiente a cargo de las subsecuentes administraciones municipales, no exceda al 10% del presupuesto correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior al que se hayan celebrado los contratos; y, los recursos que se obtengan se destinen a infraestructura del Municipio.


"Asimismo, con la aprobación de las dos terceras partes, podrán contraer obligaciones plurianuales derivado de la celebración de contratos de proyectos de inversión pública a largo plazo.


"Los Ayuntamientos, no podrán celebrar los actos jurídicos referidos en este artículo, durante los últimos seis meses de la administración municipal en funciones, ni deberán otorgar autorización para que con dichos recursos se cubran adeudos pendientes o para sufragar su gasto corriente.


"Los integrantes de los Ayuntamientos correspondientes, serán responsables personal y pecuniariamente de la contravención de este precepto."


"Artículo 34. Las entidades públicas podrán contratar obligaciones a corto plazo sin autorización del Congreso, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:


"l. En todo momento, el saldo insoluto total del monto principal de estas obligaciones a corto plazo no exceda del 6 por ciento de los ingresos totales aprobados en su Ley de Ingresos, sin incluir financiamiento neto, de las entidades públicas durante el ejercicio fiscal correspondiente.


"II. Las obligaciones a corto plazo queden totalmente pagadas a más tardar tres meses antes de que concluya el periodo de gobierno de la administración correspondiente, no pudiendo contratar nuevas obligaciones a corto plazo durante esos últimos tres meses.


"III. Las obligaciones a corto plazo deberán ser quirografarias.


"IV. Ser inscritas en los Registros Públicos correspondientes.


"Para acreditar la contratación bajo las mejores condiciones de mercado de los financiamientos, las entidades públicas deberán implementar un proceso competitivo con, por lo menos, dos diferentes instituciones financieras, del cual obtenga una oferta irrevocable de financiamiento.


"La temporalidad de dicha propuesta no se deberá diferir más de 30 días naturales y deberá tener una vigencia mínima de 60 días naturales.


"El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán los lineamientos necesarios para el desarrollo del proceso competitivo a que refiere este artículo."


"Artículo 35. Queda prohibido, en general, realizar cualquier operación de crédito público para financiar gasto corriente, con excepción de lo previsto en los artículos 4, párrafo tercero; 23 y 34 de esta ley.


"Las operaciones de crédito público realizadas en contravención a las disposiciones previstas en la presente ley, son nulas de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran quienes las lleven a cabo."


Como se ve de la anterior transcripción, el artículo 35 de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios, establece como regla general la prohibición de realizar cualquier operación de crédito público que tenga por objeto financiar gasto corriente, sin embargo, admite como excepciones (en las que sí se pueden contratar empréstitos para solventar gasto corriente) los supuestos a los que se refieren los preceptos 4o., 23 y 34 de la mencionada legislación, que son los siguientes:


• Respecto de créditos a corto plazo contraídos por el Estado para cubrir necesidades de flujo de efectivo para hacer erogaciones previstas en el presupuesto (sin necesidad de obtener autorización del Congreso estatal).


• Cuando se traten de créditos o empréstitos que adquieran los Ayuntamientos que puedan pagarse en su periodo administrativo de funciones o fuera de dicho plazo siempre que se cumplan con los requisitos previamente establecidos; se traten de obligaciones plurianuales que derivadas de la celebración de contratos de proyectos de inversión pública a largo plazo, lo anterior con la limitante en que tales actos jurídicos no podrán celebrarse durante los últimos seis meses de la administración municipal en funciones, ni deberán otorgar autorización para que con dichos recursos se cubran adeudos pendientes o para sufragar su gasto corriente.


• Tratándose de obligaciones a corto plazo de los Estados.


De ello, se aprecia que los supuestos de los artículos 4o. y 34 se refieren a deudas de corto plazo, por lo cual, la remisión que a ellos realiza el diverso 35 de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios, como excepciones en las que sí se pueden contratar empréstitos para solventar gasto corriente, es acorde a lo previsto por el diverso 117, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Sin embargo, el supuesto del artículo 23 de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios se refiere a deudas de largo plazo o multianuales, por lo que la remisión contenida en el diverso 35 de tal ordenamiento para considerarlo como una excepción (en la cual se pueden contratar empréstitos para solventar gasto corriente) es contraria a lo que dispone el numeral 117, fracción VIII, de la Constitución Federal.


Consecuentemente, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce la validez del artículo 35 de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios, con excepción de la porción normativa que dice "23", la cual resulta violatoria de la prohibición contenida en el artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Federal, consistente en contratar empréstitos para solventar gasto corriente tratándose de deudas a largo plazo.


Por ende, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la violación advertida resulta suficiente para declarar la invalidez del artículo 35 de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios, únicamente en la porción normativa que dice "23".


Por otra parte, la accionante aduce que debe declararse la invalidez del artículo 23, penúltimo párrafo, de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios, debido a que genera incertidumbre jurídica, puesto que determina que los Ayuntamientos no podrán otorgar autorización para contratar créditos o empréstitos destinados a sufragar gasto corriente, mientras que el diverso artículo 35 de dicha legislación establece excepciones mediante las cuales sí se podrán realizar operaciones de crédito para financiar ese tipo de gasto.


Es infundado el concepto de invalidez en análisis, ya que contrario a lo que manifiesta la procuradora general de la República, el artículo 23, penúltimo párrafo, de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios no permite que se realice una interpretación en el sentido de que los Ayuntamientos sí podrán contratar empréstitos para sufragar gasto corriente, tratándose de deudas de largo plazo, lo que de acuerdo a lo resuelto en párrafos precedentes, sería violatorio del artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Federal.


En efecto, el penúltimo párrafo del artículo 23 de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios establece lo siguiente:


"Artículo 23. Los Ayuntamientos, con la autorización de la mayoría de sus integrantes, podrán contratar créditos o empréstitos que puedan pagarse dentro del periodo administrativo en que aquéllos se otorguen.


"...


"Los Ayuntamientos, no podrán celebrar los actos jurídicos referidos en este artículo, durante los últimos seis meses de la administración municipal en funciones, ni deberán otorgar autorización para que con dichos recursos se cubran adeudos pendientes o para sufragar su gasto corriente. ..."


Como se observa del contenido del artículo recientemente transcrito, los Ayuntamientos tienen la posibilidad de contratar créditos o empréstitos; sin embargo, existe la limitante de que ello no podrá efectuarse dentro de los últimos seis meses de la administración municipal en funciones.


Además, como una condición diversa, tampoco se deberá otorgar autorización para que, a través de la contratación de créditos, se cubran adeudos pendientes o se sufrague gasto corriente.


De ahí que no exista violación al principio de seguridad jurídica, pues el texto del artículo 23 de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios, no permite que se realice una interpretación en el sentido de que los Ayuntamientos sí podrán contratar empréstitos para sufragar gasto corriente, tratándose de deudas de largo plazo, sino que, por lo contrario, establece expresamente una prohibición para ello.


En consecuencia, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera pertinente reconocer la validez del artículo 23, penúltimo párrafo, de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios.


SÉPTIMO.—Efectos. En atención a las consideraciones antes plasmadas, este Tribunal declara la invalidez del artículo 35, de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios, en la porción normativa "23", con efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente resolución, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, fracción IV,(16) y 73(17) de la ley reglamentaria de la materia, sin que sobre señalar que, en razón de la no retroactividad de estas decisiones, los actos realizados al amparo de tal normatividad previos a este fallo no resultan afectados por la invalidación que se decreta.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada esta acción de inconstitucionalidad 89/2016.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez de los artículos 23, párrafo penúltimo, y 35, párrafo primero –con la salvedad indicada en el resolutivo tercero de este fallo–, de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios, reformada mediante decreto publicado el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciséis, en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa.


TERCERO.—Se declara la invalidez del artículo 35, párrafo primero, en la porción normativa "23", de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios, reformada mediante decreto publicado el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciséis, en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa; la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.


CUARTO.—P. esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a la precisión de actos impugnados.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M. con salvedades, P.R. con salvedades, P.H. con salvedades, M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S., respecto del considerando sexto, relativo al estudio, en su parte primera, consistente en reconocer la validez del artículo 23, párrafo penúltimo, de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., A.M., P.R., M.M.I., L.P. y P.D., respecto del considerando sexto, relativo al estudio, en su parte segunda, consistente en reconocer la validez del artículo 35, párrafo primero, salvo su porción normativa "23", de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios. El Ministro P.D. votó por la validez de la totalidad de este precepto. Los M.P.H. y presidente en funciones F.G.S. votaron en contra y por la invalidez de las porciones normativas "en general", "con excepción de lo previsto en los artículos 4o., párrafo tercero", así como "y 34 de esta ley".


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente en funciones F.G.S., respecto del considerando sexto, relativo al estudio, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 35, párrafo primero, en la porción normativa "23", de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios. El Ministro P.D. votó en contra y por la validez del referido precepto.


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta resolución al Congreso del Estado de Chihuahua, aunado a que, dada la no retroactividad de estas decisiones, los actos realizados al amparo de tal normatividad, previos a este fallo, no resultan afectados por la invalidación que se decreta.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S..


El Ministro presidente A.Z.L. de L. no asistió a la sesión de cuatro de marzo de dos mil diecinueve previo aviso.


Dada la ausencia del Ministro presidente Z.L. de L., el M.F.G.S. asumió la presidencia del Tribunal Pleno en su carácter de decano para el desarrollo de esta sesión, en atención a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El Ministro presidente en funciones F.G.S. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 17 de mayo de 2019.








_______________

1. Consulta en línea : [http://www.chihuahua.gob.mx/sites/default/files/po077_2016.pdf]


2. Foja 20 del expediente.


3. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano."


4. "Décimo sexto. Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 28; 29, párrafo primero; 69, párrafo segundo; 76, fracciones II, por lo que se refiere a la supresión de la ratificación del procurador general de la República por el Senado y XII; 78, fracción V; 82, fracción VI; 84; 89, fracción IX; 90; 93, párrafo segundo; 95; 102, apartado A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107; 110 y 111 por lo que se refiere al fiscal general de la República; 116, fracción IX y 119, párrafo primero de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión necesarias por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente transitorio, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República.

"El procurador general de la República que se encuentre en funciones al momento de expedirse la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, quedará designado por virtud de este decreto fiscal General de la República por el tiempo que establece el artículo 102, apartado A, de esta Constitución, sin perjuicio del procedimiento de remoción previsto en la fracción IV de dicho artículo."


5. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


6. "Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


7. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, página 823. Registro digital: 188899.


8. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536. Registro digital: 166985.


9. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."


10. Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 65. N.. Registro digital: 2012802.


11. "Artículo 43. Las comisiones del Congreso son órganos colegiados que se integran por diputados, cuyas funciones son las de analizar y discutir las iniciativas de ley, los proyectos de decreto y demás asuntos que les sean turnados para elaborar, en su caso, los dictámenes correspondientes."


12. "Artículo 4o. En las iniciativas de Ley de Ingresos que se presenten al Congreso, deberán preverse los montos de endeudamiento anual. Únicamente por causa debidamente justificada, podrá el Estado celebrar operaciones adicionales de endeudamiento, para cumplir compromisos de inversión de carácter extraordinario surgidos con posterioridad a la aprobación de dicha ley, previa autorización del Congreso, cuando se requiera conforme a la legislación vigente.

"En la iniciativa a que se refiere este artículo el Ejecutivo del Estado acompañará la información relativa al estado que guarda su deuda pública.

"Tratándose de créditos contraídos para cubrir necesidades de flujo de efectivo para hacer erogaciones previstas en el presupuesto, no será necesario obtener la autorización del Congreso del Estado, siempre y cuando se amorticen en un plazo menor o igual a un año."


13. "Artículo 23. Los Ayuntamientos, con la autorización de la mayoría de sus integrantes, podrán contratar créditos o empréstitos que puedan pagarse dentro del periodo administrativo en que aquellos se otorguen.

"Asimismo, podrán contratar créditos o empréstitos que comprometan al Municipio por un plazo mayor al del periodo en funciones, siempre y cuando: el pago de la deuda contraída y sus intereses no exceda del periodo de las siguientes dos administraciones municipales; medie autorización de por lo menos las dos terceras partes de sus integrantes; el monto pendiente a cargo de las subsecuentes administraciones municipales, no exceda al 10% del presupuesto correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior al que se hayan celebrado los contratos; y, los recursos que se obtengan se destinen a infraestructura del Municipio.

"Así viene, con la aprobación de las dos terceras partes, podrán contraer obligaciones plurianuales derivado de la celebración de contratos de proyectos de inversión pública a largo plazo.

"Los Ayuntamientos, no podrán celebrar los actos jurídicos referidos en este artículo, durante los últimos seis meses de la administración municipal en funciones, ni deberán otorgar autorización para que con dichos recursos se cubran adeudos pendientes o para sufragar su gasto corriente.

"Los integrantes de los Ayuntamientos correspondientes, serán responsables personal y pecuniariamente de la contravención de este precepto."


14. De rubros y datos de localización siguientes: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CAMBIO DE LA IDENTIFICACIÓN NUMÉRICA DE UNA NORMA GENERAL NO CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE AQUEL MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL.", Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Tomo XXVI, diciembre de 2017,» página 742. Registro digital: 170882, y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CAMBIO DE LA IDENTIFICACIÓN NUMÉRICA DE UNA NORMA GENERAL NO CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE AQUEL MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL.", Novena Época, A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-septiembre de 2011, Pleno, Tomo II, Procesal Constitucional 3. Acciones de inconstitucionalidad primera parte – SCJN. Página 4438. Registro digital: 1000540.


15. "Artículo 2. Para efectos de esta ley, en singular o plural, se entenderá por:

"...

"XXX. Obligaciones a corto plazo: cualquier obligación contratada con Instituciones financieras a un plazo menor o igual a un año."


16. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


17. "Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de junio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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