Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Norma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro28810
Fecha30 Junio 2019
Fecha de publicación30 Junio 2019
Número de resoluciónP./J. 9/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo I, 5
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 134/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 21 DE MAYO DE 2018. ONCE VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L.D.L., J.M.P.R., N.L.P.H., SEPARÁNDOSE DE ALGUNAS CONSIDERACIONES, E.M.M.I., J.L.P., A.P.D.Y.L.M.A.M.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.C.R..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.


VISTOS; para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 134/2017; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia. Mediante oficio recibido el seis de abril de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el J. Séptimo de Distrito en el Estado de Q.R., denunció la posible contradicción de criterios entre los emitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 17/2016 y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 2/2017.


SEGUNDO.—Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de diez de abril de dos mil diecisiete, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente con el número 134/2017, teniendo como tribunales contendientes a los mencionados anteriormente.


Hecho lo anterior, solicitó a la presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes copia digitalizada de las ejecutorias emitidas en los asuntos de su conocimiento, así como, la confirmación si el criterio sustentado en los asuntos se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, se remitieron, de acuerdo al turno virtual, los autos para su estudio al Ministro J.M.P.R..


TERCERO.—Integración del asunto. Por acuerdo de nueve de mayo de dos mil diecisiete, se tuvo por integrada la presente contradicción de tesis; y se ordenó remitir el asunto a la ponencia del Ministro designado ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, respecto de un tema que corresponde a la materia común, para cuya resolución se considera necesaria su intervención.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, toda vez que se formuló por el J. Séptimo de Distrito en el Estado de Q.R., quien emitió la decisión que dio origen al conflicto competencial 2/2017, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, del que emanó uno de los criterios contendientes en la presente contradicción de tesis. Por tanto, formalmente, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


Ver consideraciones

CUARTO.—Existencia de la contradicción. Con anterioridad, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) S. tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación, es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis. Sirve de apoyo a lo expuesto la tesis de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal P./J. 72/2010 y la tesis aislada P. XLVII/2009, cuyos rubros y textos son los siguientes:


Tesis: P./J. 72/2010

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época

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Pleno

Tomo XXXII, agosto de 2010

Pág. 7

Jurisprudencia (común)

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Tesis: P. XLVII/2009

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época

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Pleno

Tomo XXX, Julio de 2009

Pág. 67

Tesis Aislada (Común)

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


De conformidad con los criterios transcritos, para que exista contradicción de tesis no es necesario que coincidan las cuestiones fácticas analizadas por los órganos jurisdiccionales terminales, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas.


En el caso concreto, el J. de Distrito denunciante de la contradicción estima que debe dilucidarse si es procedente plantear un conflicto competencial cuando exista discrepancia sobre la actualización de una cuestión de litispendencia entre dos Jueces de Distrito; esto en términos de los artículos 48 y 49 de la Ley de Amparo.


Por un lado, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 2/2017, analizó una problemática en donde las demandas, a pesar haber sido promovidas por el mismo quejoso, no contenían plena identidad con respecto a las autoridades que se señalaron como responsables, ni en los actos reclamados.


Al hacer su análisis, señaló que no se trataba de un conflicto competencial, pues no se cuestionaba la materia, territorio o grado de los órganos jurisdiccionales, sino un conflicto por acumulación, que debía resolverse vía incidental, conforme el procedimiento a que hace referencia la jurisprudencia del Tribunal Pleno de título, subtítulo y texto:


"ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDIMIENTO CUANDO SE ENCUENTREN RADICADOS ANTE DIFERENTES JUZGADORES FEDERALES. Para acumular juicios de amparo indirecto radicados ante Tribunales Unitarios de Circuito o Juzgados de Distrito distintos, es necesario atender a lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo, así como en los numerales del 34 al 39, 74 y demás conducentes del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, al tenor de los cuales la acumulación de autos puede promoverse a petición de parte o de oficio, debiendo formularse la solicitud respectiva ante el juzgador que previno en la causa –es decir, el que conoció cronológicamente antes de uno de los juicios de amparo indirecto que pretende ser acumulado–, el cual, con base en las constancias de autos y al tenor del referido artículo 66, determinará si resuelve de plano o en el procedimiento incidental respectivo sobre la existencia de los requisitos que para la acumulación establece el artículo 72 del Código Federal de Procedimiento Civiles. Por tanto, de ser necesario desarrollar dicho incidente, el referido juzgador deberá dar vista a las partes por el plazo de 3 días para que manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas pertinentes sobre la conexidad de los litigios constitucionales o la ausencia de ésta; transcurrido el plazo, dentro de los 3 días siguientes el propio juzgador celebrará audiencia en la cual, en su caso, se desahogarán las pruebas y se escucharán los alegatos de las partes; enseguida, dictará la resolución correspondiente y, de estimar que es procedente la acumulación, requerirá por medio de oficio a los demás juzgadores federales en cuyos juzgados o tribunales se encuentren radicados los demás juicios de amparo indirecto que pretendan acumularse; los juzgadores requeridos, dentro del plazo de 5 días después de recibida la solicitud de acumulación, enviarán los autos al juzgador requirente. Sin embargo, el juzgador requerido podrá oponerse a la acumulación, en cuyo caso deberá remitir los autos del juicio de amparo de su índice a su superior, comunicándolo al requirente para que haga lo propio. En este caso, acorde con el artículo 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los conflictos de competencia suscitados entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito de su jurisdicción y, seguido el procedimiento correspondiente, deberán resolver sobre la acumulación, ordenando la devolución de los autos al juzgador competente, en caso de que se niegue u ordenando la acumulación y el envío de todos los autos al que previno, si lo estima procedente."(1)


Finalmente, determinó que al no haberse seguido el procedimiento previsto en el criterio referido, era improcedente el conflicto planteado.


Debe destacarse que en la ejecutoria, expresamente se señaló: "Por ende, lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Amparo no da lugar a estimar un conflicto competencial por razón de ‘litispendencia’, entre dos juzgadores con idéntica jurisdicción en lo concerniente al distrito judicial sobre el cual ejerzan jurisdicción y su especialidad, sino que el referido supuesto, según lo definió el Tribunal Pleno en la jurisprudencia que se comenta, da lugar a un conflicto de acumulación".


Como se ve, el Tribunal Colegiado consideró que el artículo 49 de la Ley de Amparo, se refería a los conflictos de acumulación de los que da noticia la jurisprudencia antes invocada, y no a un conflicto en razón de "litispendencia".


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en el conflicto competencial 17/2016, analizó un caso en donde se reclamaron las mismas normas generales (en su carácter de heteroaplicativas), con la idéntica acción constitucional de amparo, respecto de las mismas autoridades responsables, siendo distintos únicamente los actos de aplicación de las normas cuestionadas.


En esa resolución, el Colegiado entendió la litispendencia como el presupuesto procesal que exige constatar que no existe otro proceso pendiente de resolverse en el que contengan las mismas partes, el mismo objeto y la misma pretensión, para evitar resoluciones contradictorias. Adicionalmente, destacó que la competencia era una cuestión distinta y no asimilable a la litispendencia, pues se basaba en los parámetros de materia, cuantía, grado y circunscripción territorial.


No obstante, señaló que el artículo 49 de la Ley de Amparo establecía que los casos de litispendencia debían resolverse vía conflicto competencial; para ello, advirtió que para el legislador, la figura procesal de la litispendencia es análoga o comparte la misma naturaleza del órgano jurisdiccional y, por ello, determinó la misma vía para resolverlo.


Hecho lo anterior, analizó el caso concreto y determinó el órgano de amparo competente; lo anterior con base en que en los casos del artículo 49 de la Ley de Amparo, que sean promovidos por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y, además, contra el mismo acto reclamado (caso de litispendencia), se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción X, de la Ley de Amparo. Así, indica que sería ocioso tramitar un segundo juicio de amparo cuando el quejoso ya tuvo oportunidad de ser escuchado en defensa de sus intereses en uno previo y, por añadidura, porque debe evitarse la posibilidad de dictar sentencias contradictorias.


Finalmente, determinó que ante normas heteroaplicativas, la litispendencia debe entenderse vinculada al acto de aplicación y no a la norma por sí misma; esto es, no basta que se reclame la misma norma general, para que se configure, sino que además los actos de aplicación deben ser los mismos, lo que advirtió no ocurría en el caso.


En ese orden de ideas, de los criterios contendientes sintetizados en el considerando anterior, se estima existente un punto de contradicción, en relación con la interpretación del artículo 49 de la Ley de Amparo.


Por un lado, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito sostuvo que el artículo 49 de la Ley de Amparo no prevé un conflicto de litispendencia, sino a un conflicto de acumulación que debe ser resuelto conforme a la jurisprudencia P./J. 25/2015 (10a.), de este Alto Tribunal.


En distinto sentido, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito considera que el artículo 49 de la Ley de Amparo sí se refiere a los conflictos de litispendencia, en los cuales rige lo previsto en el artículo 48 de la legislación invocada.


Por lo expuesto, este Alto Tribunal tiene la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del problema, para precisar las singularidades de las sentencias en conflicto, fijando como punto de contradicción el determinar: si el artículo 49 de la Ley de Amparo se refiere a los conflictos de litispendencia, o bien, de acumulación y cómo deben tramitarse.


QUINTO.—Criterio que debe prevalecer. Para ilustrar la materia del punto de contradicción y estar en posibilidad de emitir pronunciamiento, debe transcribirse el artículo 49 de la Ley de Amparo:


"Artículo 49. Cuando el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito ante el cual se hubiese promovido un juicio de amparo tenga información de que otro está conociendo de un juicio diverso promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el mismo acto reclamado, aunque los conceptos de violación sean distintos, lo comunicará de inmediato por oficio a dicho órgano, y anexará la certificación del día y hora de presentación de la demanda, así como, en su caso, del auto dictado como primera actuación en el juicio.


Recibido el oficio, el órgano resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes si se trata del mismo asunto y si le corresponde su conocimiento, y comunicará lo anterior al oficiante. Si reconoce la competencia de éste, le remitirá los autos relativos.


"En caso de conflicto competencial, se estará a lo dispuesto en el artículo 48 de esta ley.


"Cuando se resuelva que se trata de un mismo asunto, se continuará el juicio promovido ante el J. de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que haya resultado competente y se deberá sobreseer en el otro juicio."


El precepto descrito se refiere a los casos en los que se promueve un juicio de amparo ante un J. de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito y se advierte que otro órgano conoce un diverso juicio constitucional en donde existe identidad de: i) quejosos; ii) autoridades responsables; y, iii) actos reclamados; lo anterior, aun cuando los conceptos de violación sean distintos.


En este supuesto, el juzgador debe comunicarlo de inmediato por oficio al otro órgano, anexando la certificación del día y hora de la presentación de la demanda, así como, en su caso, del auto dictado como primera actuación en el juicio. Luego, recibido el oficio, el órgano resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes si se trata del mismo asunto y si le corresponde su conocimiento (comunicando la determinación al oficiante). En caso de que no lo estime así, le remitirá los autos relativos al J. oficiante.


En este supuesto, debe tomarse en consideración que el análisis se refiere a dos aspectos: por un lado, si se trata del mismo asunto y, por otro, determinar el órgano que debe resolverlo de acuerdo a la certificación del día y hora de presentación de la demanda, así como, del auto dictado como primera actuación en el juicio (si es que éste existe).


Cuando no se está de acuerdo con la decisión, se genera el conflicto al que hace referencia el penúltimo párrafo del artículo 49 de la Ley de Amparo; así, para este caso se remite a las reglas contempladas en el artículo 48, relativo a los conflictos competenciales:


"Artículo 48. Cuando se presente una demanda de amparo ante J. de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito y estimen carecer de competencia, la remitirán de plano, con sus anexos, al J. o tribunal competente, sin decidir sobre la admisión ni sobre la suspensión del acto reclamado, salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.


"Recibida la demanda y sus anexos por el órgano requerido, éste decidirá de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto. Si acepta, comunicará su resolución al requirente, previa notificación de las partes. En caso contrario, devolverá la demanda al requirente, quien deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes si insiste o no en declinar su competencia. Si no insiste, se limitará a comunicar su resolución al requerido y se dará por terminado el conflicto competencial. Si insiste en declinar su competencia y la cuestión se plantea entre órganos de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de su jurisdicción, el cual dará aviso al requerido para que exponga lo que estime pertinente.


"Si el conflicto competencial se plantea entre órganos que no sean de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, lo resolverá el que ejerza jurisdicción sobre el requirente, quien remitirá los autos y dará aviso al requerido para que exponga lo conducente, debiéndose estar a lo que se dispone en el artículo anterior.


"Recibidos los autos y el oficio relativo, el Tribunal Colegiado de Circuito tramitará el expediente y resolverá dentro de los ocho días siguientes quién debe conocer del juicio; comunicará su resolución a los involucrados y remitirá los autos al órgano declarado competente.


"Admitida la demanda de amparo indirecto ningún órgano jurisdiccional podrá declararse incompetente para conocer del juicio antes de resolver sobre la suspensión definitiva."


Conforme a estas reglas, el órgano al que se denomina requirente, quien envió por primera ocasión el asunto y a quien se le devolvió, si no está conforme con la decisión, debe actuar de la siguiente manera:


a) Si ambos órganos están dentro de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, deberá remitirlo al Tribunal Colegiado de Circuito de su jurisdicción, el cual dará aviso al requerido para que exponga lo que estime pertinente.


b) Cuando los órganos no estén dentro de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, lo resolverá el que ejerza jurisdicción sobre el requirente, quien remitirá los autos y dará aviso al requerido para que exponga lo conducente.


Finalmente, el Tribunal Colegiado de Circuito competente resolverá quién debe conocer el asunto y deberá comunicar la decisión a los involucrados, así como remitir los autos al órgano correspondiente para su conocimiento.


Hecho lo anterior, es decir, resuelto el conflicto, en términos del último párrafo del artículo 49 de la Ley de Amparo, se debe continuar el juicio ante el J. que haya resultado competente y, como consecuencia, deberá sobreseerse en el otro procedimiento.


Efectivamente, de conformidad con el artículo 61, fracción X, de la ley de la materia, la improcedencia referida se actualiza, en distintos momentos, conforme a lo siguiente:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios."


Por regla general, en los casos en que existan dos juicios en donde existe identidad de: i) quejosos; ii) autoridades responsables; y, iii) actos reclamados, aun cuando los conceptos de violación sean distintos, la consecuencia inmediata es el sobreseimiento.


Sin embargo, no se generará de manera inmediata cuando se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos, pues solamente se actualizará la causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales, sin que pueda actualizarse la causal respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios.


Expuesto lo anterior, se advierte que el artículo 49 de la Ley de Amparo regula un supuesto específico, en donde existe identidad tanto en los quejosos, actos reclamados y autoridades responsables, lo que la doctrina procesal ha denominado litispendencia. No debe pasar desapercibido que esta figura ya ha sido analizada por este Tribunal Pleno, quien ha encontrado su razón ante la ociosidad que supone tramitar un segundo juicio de amparo cuando el quejoso ya tuvo la oportunidad de ser escuchado en defensa de sus intereses en uno previo y, por añadidura, en evitar la posibilidad de que se emitan sentencias contradictorias.(2)


De esta manera, su actualización requiere la existencia de dos o más juicios de amparo, pendientes de resolución, en donde exista la misma causa; esto es, identidad completa de quejosos, actos reclamados y autoridades responsables. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis de este Tribunal Pleno, de rubro y texto:


"LITISPENDENCIA, EXCEPCIÓN DE. CONCEPTO Y PROCEDENCIA.—El término ‘litispendencia’, significa que existe algún otro juicio pendiente de resolver, y procede como excepción cuando un J. conoce ya del mismo negocio. La palabra ‘mismo’ exige que en los dos juicios haya identidad completa, es decir, que se trate de las mismas personas, que sean iguales las acciones deducidas, que procedan de las mismas causas, y que sea igual, también, la calidad con que intervienen las partes."(3)


Así, ante este presupuesto procesal, el legislador remitió al trámite de los conflictos competenciales, sin que compartan la misma naturaleza, como bien lo señalaron los Tribunales Colegiados; lo anterior, ya que la litispendencia se vincula con la identidad de la acción intentada por el quejoso, mientras que la competencia, se refiere a un punto concreto jurisdiccional, como puede ser de grado, territorio o materia.(4)


De la exposición anterior, se advierte que el artículo 49 de la Ley de Amparo, se refiere a un supuesto específico: la litispendencia; ésta exige una identidad completa, pues en caso de actualizarse, genera el sobreseimiento en el segundo juicio y dejar subsistente el primero, a fin de que sólo exista un pronunciamiento sobre el fondo.


No obstante, existen casos en los que si bien no se actualizan todos los requisitos para la litispendencia, ni se genera el sobreseimiento, es necesario vincular al juzgador con el conocimiento de asuntos en donde existan algunos de estos elementos comunes, esto, para establecer una conexidad con el objeto de que sea éste quien los resuelva, evitando posibles contradicciones.


Lo anterior fue reconocido por el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 27/2015, en donde advirtió que si bien la Ley de Amparo vigente ya no reconocía el incidente de acumulación de autos, era posible formularse, vía incidental, en términos de los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo; para ello, debían actualizarse los siguientes supuestos:


(i) El mismo quejoso haya promovido diversos juicios de amparo indirecto, reclamando un mismo acto, atribuible a distintas autoridades; o,


(ii) Diversos quejosos reclamen, de las mismas autoridades, el mismo acto violatorio de derechos humanos.


Las consideraciones antes expuestas se reproducen a continuación:


"... Como acertadamente lo advirtieron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, el incidente de acumulación de autos de dos o más juicios de amparo estaba previsto expresamente en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis. Dicha ley adjetiva fue abrogada el dos de abril de dos mil trece, fecha en que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la nueva Ley de Amparo.


"En los artículos 57 a 65 de la Ley de Amparo vigente hasta antes del tres de abril de dos mil trece, se regulaba la acumulación de autos.


"Sin embargo, el dos de abril de dos mil trece fue publicada en el Diario Oficial de la Federación una nueva ley adjetiva reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, misma que entró en vigor al día siguiente de su publicación. En esta nueva Ley de Amparo no se prevé expresamente la figura de la acumulación de juicios de garantías que se tramiten ante Jueces distintos.


"Es ante esta situación que ha surgido la interrogante de si los juzgadores federales están en posibilidad de tramitar y ordenar la acumulación de autos de diversos juicios de amparo indirecto a fin de que éstos sean resueltos en una misma audiencia constitucional y mediante el dictado de una misma sentencia de amparo.


"En principio, debe decirse que en el derecho procesal constitucional, la acumulación es una figura que, por su propia naturaleza, obedece a la conexidad de dos o más litigios distintos, sometidos a procesos separados, pero que se vinculan por referirse al mismo acto reclamado. Sea que: (i) el mismo quejoso haya promovido diversos juicios de amparo indirecto, reclamando un mismo acto, atribuible a distintas autoridades; o (ii) diversos quejosos reclamen, de las mismas autoridades, el mismo acto violatorio de derechos humanos; la acumulación permitirá al juzgador resolver los litigios en una sola sentencia, evitando posibles contradicciones.


"La acumulación de autos no implica la fusión de los litigios ni la confusión de las pretensiones de los quejosos. Los litigios constitucionales conservan su individualidad. La finalidad de la acumulación reside en concentrar litigios distintos y, por economía procesal, resolverlos conjuntamente en una sola audiencia constitucional y mediante una sola sentencia, lo cual evita que se dicten resoluciones contradictorias. Lo anterior en aras de proteger los principios constitucionales de justicia expedita, pronta, completa e imparcial.


"Ahora bien, en la nueva Ley de Amparo, si bien el legislador federal no estableció un procedimiento especial para la acumulación de autos de dos o más juicios de amparo indirecto, lo cierto es que sí reguló, genéricamente, las cuestiones incidentales que surjan durante la tramitación del proceso constitucional.


"En los artículos 66 y 67 de la nueva Ley de Amparo se prevé la sustanciación en la vía incidental, a petición de parte o de oficio, de las cuestiones que por su propia naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan dentro del procedimiento. Dichos numerales dejan al arbitrio del juzgador, atendiendo a las circunstancias de cada caso, si el incidente respectivo se resuelve de plano, amerita un especial pronunciamiento o si se reserva para ser resuelto en sentencia. ..."


Derivado de esta contradicción, el Tribunal Pleno generó los siguientes criterios jurisprudenciales en donde se establece el procedimiento que debe seguirse cuando los juicios de amparo estén radicados ante el mismo juzgador federal, o bien, en diferentes órganos:


"ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDIMIENTO CUANDO SE ENCUENTRAN RADICADOS ANTE EL MISMO JUZGADOR FEDERAL. En el derecho procesal constitucional la acumulación obedece a la conexidad de dos o más litigios distintos, sometidos a procesos separados, pero vinculados por referirse al mismo acto reclamado, cuando el mismo quejoso promueva diversos juicios de amparo indirecto, reclamando un mismo acto, atribuible a distintas autoridades o cuando diversos quejosos impugnen, de las mismas autoridades, el mismo acto reclamado, con lo que se permite al juzgador resolverlos en una sola sentencia, evitando posibles contradicciones. Ante ello, si bien la Ley de Amparo vigente no prevé expresamente la acumulación de los juicios de amparo indirecto, debe tomarse en cuenta, por una parte, que de la exposición de motivos del proceso legislativo que precedió la emisión de ese ordenamiento se advierte que el legislador no pretendió suprimir la tramitación de los incidentes de acumulación sino, por el contrario, incorporarlos al régimen general de sustanciación, en la vía incidental, de las cuestiones que surjan dentro del procedimiento que ameriten ese tratamiento y, por otra parte, que el Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria a la Ley de Amparo cuando ésta no desarrolla o regula de manera insuficiente alguna institución jurídica. En ese orden, cuando se pretenda acumular dos o más juicios de amparo indirecto, a petición de parte o de oficio, el juzgador que conozca de ellos, atendiendo a lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo, podrá resolver de plano o mediante el procedimiento incidental respectivo; en la inteligencia de que, en este último supuesto, dará vista a las partes por el plazo de 3 días para que manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas pertinentes sobre la conexidad de los litigios constitucionales o la ausencia de ésta; transcurrido el plazo, dentro de los 3 días siguientes celebrará audiencia en la cual, en su caso, se desahogarán las pruebas y se escucharán los alegatos de las partes; enseguida, en la misma audiencia, dictará la resolución correspondiente, ordenando la acumulación de los autos cuando lo estime pertinente atendiendo a lo previsto en el artículo 72 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria. En cambio, si los juicios que se pretende acumular se tramitan ante Juzgados de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito distintos, lo pertinente es acudir, además, a lo previsto al respecto en el referido código adjetivo federal."(5)


"ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDIMIENTO CUANDO SE ENCUENTREN RADICADOS ANTE DIFERENTES JUZGADORES FEDERALES. Para acumular juicios de amparo indirecto radicados ante Tribunales Unitarios de Circuito o Juzgados de Distrito distintos, es necesario atender a lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo, así como en los numerales del 34 al 39, 74 y demás conducentes del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, al tenor de los cuales la acumulación de autos puede promoverse a petición de parte o de oficio, debiendo formularse la solicitud respectiva ante el juzgador que previno en la causa –es decir, el que conoció cronológicamente antes de uno de los juicios de amparo indirecto que pretende ser acumulado–, el cual, con base en las constancias de autos y al tenor del referido artículo 66, determinará si resuelve de plano o en el procedimiento incidental respectivo sobre la existencia de los requisitos que para la acumulación establece el artículo 72 del Código Federal de Procedimiento Civiles. Por tanto, de ser necesario desarrollar dicho incidente, el referido juzgador deberá dar vista a las partes por el plazo de 3 días para que manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas pertinentes sobre la conexidad de los litigios constitucionales o la ausencia de ésta; transcurrido el plazo, dentro de los 3 días siguientes el propio juzgador celebrará audiencia en la cual, en su caso, se desahogarán las pruebas y se escucharán los alegatos de las partes; enseguida, dictará la resolución correspondiente y, de estimar que es procedente la acumulación, requerirá por medio de oficio a los demás juzgadores federales en cuyos juzgados o tribunales se encuentren radicados los demás juicios de amparo indirecto que pretendan acumularse; los juzgadores requeridos, dentro del plazo de 5 días después de recibida la solicitud de acumulación, enviarán los autos al juzgador requirente. Sin embargo, el juzgador requerido podrá oponerse a la acumulación, en cuyo caso deberá remitir los autos del juicio de amparo de su índice a su superior, comunicándolo al requirente para que haga lo propio. En este caso, acorde con el artículo 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los conflictos de competencia suscitados entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito de su jurisdicción y, seguido el procedimiento correspondiente, deberán resolver sobre la acumulación, ordenando la devolución de los autos al juzgador competente, en caso de que se niegue u ordenando la acumulación y el envío de todos los autos al que previno, si lo estima procedente."(6)


Dicho lo anterior, se concluye que el artículo 49 de la Ley de Amparo regula el supuesto específico de la litispendencia para juicios de amparo, que implica una identidad absoluta en relación con los quejosos, autoridades responsables y actos reclamados. Así, cuando se presenta un conflicto por litispendencia, debe tramitarse con las reglas aplicables a las cuestiones competenciales –sin que deba confundirse la litispendencia con la competencia–, referidas en el artículo 48 de la ley de la materia. Luego, surgirá como efecto necesario que subsista el primer juicio de amparo y el segundo se sobresea, en términos del artículo 61, fracción X, de la Ley de Amparo.


Lo anterior, en el entendido que deberá sobreseerse en el segundo o ulteriores juicios de amparo, siempre y cuando se defina el juicio primigenio que debe prevalecer para continuar con su tramitación, como indica el tercer párrafo del artículo 49 de la Ley de Amparo; para llegar a esta determinación, debe resolverse que se tratan de juicios promovidos sobre un mismo asunto y dilucidar cuál es el órgano competente con base en la certificación del día y hora de presentación de la demanda, así como, en caso de existir, el auto dictado como primera actuación en el juicio.


Así, no debe perderse de vista que la figura mencionada (litispendencia) tiene una naturaleza y consecuencias distintas a los casos en que se advierte la existencia de una conexidad entre juicios de amparo, entendida como aquella en la que: (i) el mismo quejoso reclame un mismo acto que se atribuye a distintas autoridades; o, (ii) diversos quejosos reclamen el mismo acto violatorio de derechos humanos, por parte de las mismas autoridades. Al no existir una identidad absoluta, pero sí elementos comunes, es donde da lugar al conflicto por acumulación y en este caso debe atenderse a lo previsto en las tesis jurisprudenciales por este Tribunal Pleno P./J. 24/2015 (10a.) y P./J. 25/2015 (10a.).


Si bien es cierto que existen similitudes, pues en ambos casos se tiene el objeto de que sea un mismo órgano jurisdiccional quien resuelva los juicios, para evitar posibles contradicciones, en la litispendencia, adicionalmente, se busca evitar tramitar un segundo juicio de amparo cuando el quejoso ya tuvo la oportunidad de ser escuchado previamente.


Por todo lo expuesto y de acuerdo con las consideraciones expresadas, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


El artículo 49 de la Ley de Amparo regula el supuesto específico de litispendencia entre juicios de amparo, que implica una identidad completa en relación con los quejosos, las autoridades responsables y los actos reclamados, cuyo caso de conflicto debe tramitarse con las reglas aplicables a las cuestiones competenciales, referidas en el artículo 48 de ese ordenamiento. Por ende, una vez desahogado el conflicto y determinado el juicio primigenio que debe prevalecer, así como el órgano que ha de continuar con su trámite en un segundo momento, ello dará lugar a que en el segundo o ulteriores juicios se sobresea en términos del artículo 61, fracción X, de la Ley de Amparo. Lo anterior tiene una naturaleza y consecuencias distintas en los casos en que se advierte la existencia de conexidad entre juicios de amparo (entendida como aquella en donde el mismo quejoso reclame un mismo acto, atribuible a distintas autoridades o diversos quejosos reclamen, de las mismas autoridades, el mismo acto violatorio de derechos humanos), lo que no implica una identidad absoluta, pero sí elementos comunes. Así, en este supuesto, puede presentarse un conflicto por acumulación, el cual debe resolverse conforme a las jurisprudencias P./J. 24/2015 (10a.) y P./J. 25/2015 (10a.), emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 134/2017 se refiere, entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito en contraposición con el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la última parte del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo vigente.


N.; con testimonio de la presente resolución, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a los criterios de los tribunales contendientes y a la existencia de la contradicción.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. separándose de algunas consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al criterio que debe prevalecer. La Ministra P.H. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial, que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 76/2015 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 673.








____________

1. Décima Época. Registro digital: 2009911. Pleno, jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, materia común, tesis P./J. 25/2015 (10a.), página 20 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas».


2. "LITISPENDENCIA. PARA QUE SE ACTUALICE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013, ES NECESARIO QUE SE HAYAN ADMITIDO LAS DEMANDAS RESPECTIVAS. La causal de improcedencia por litispendencia prevista en el precepto citado, encuentra explicación lógica en la ociosidad que supone tramitar un segundo juicio de amparo cuando el quejoso ya tuvo la oportunidad de ser escuchado en defensa de sus intereses en uno previo y, por añadidura, en evitar la posibilidad de que se emitan sentencias contradictorias. Consecuentemente, si una de las finalidades de la causal de improcedencia referida es impedir que los Jueces de Distrito se pronuncien en dos ocasiones sobre el mismo problema jurídico, para que se actualice dicha causal es necesario que se hayan admitido las demandas respectivas; de ahí que esos juzgadores deben asegurarse de que, de actualizarse aquélla, el quejoso conserve la oportunidad de defenderse del acto de autoridad a través de alguna de las dos demandas de contenido coincidente, de manera que no se le deje en estado de indefensión por la aplicación recíproca del mismo motivo de improcedencia en uno y otro juicios. Para este fin, la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013 disponía, en su artículo 51, un procedimiento conforme al cual un solo J. de Distrito debe conocer de los asuntos en cuestión, analizar y valorar con precisión en cuál de los dos expedientes idénticos deba sobreseerse por litispendencia, y a cuál le corresponde superar esta causal para pronunciarse sobre el fondo del asunto e incluso, llegado el caso, también sobreseerlo, pero por motivo legal distinto, así como decidir sobre la imposición de las sanciones que procedan a los responsables de la promoción injustificada de dos juicios, en los casos que así lo ameriten.". Décima Época. Registro digital: 2006145. Pleno, jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, materia común, tesis P./J. 24/2014 (10a.), página 265 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas».


3. Séptima Época. Registro digital: 245863. S.A., tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 75, marzo de 1975, Séptima Parte, materia común, tesis, página 21.


4. "CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE JUECES DE DISTRITO. LA APLICACIÓN DE LOS PARÁMETROS ADMINISTRATIVOS QUE RESUELVEN LAS CUESTIONES DEL TURNO DE LOS ASUNTOS NO RELACIONADOS NO CONSTITUYE UN CRITERIO QUE DÉ SUSTANCIA A AQUÉL. No se actualiza un conflicto competencial cuando dos Jueces de Distrito se niegan a conocer de un juicio de amparo indirecto, si ambos comparten la misma competencia en razón de territorio y materia para resolverlo, con la particularidad de que el acto reclamado fue dictado en cumplimiento de una sentencia de amparo emitida previamente por uno de ellos. Lo anterior toda vez que para que se considere legalmente planteado un conflicto competencial y puedan dirimirlo los Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es necesario que la negativa de las autoridades contendientes para conocer de un asunto se refiera exclusivamente a un punto concreto jurisdiccional, es decir, que se trate de una cuestión de grado, territorio o materia y no de una de mero trámite o de turno que regula el Consejo de la Judicatura Federal por medio de acuerdos administrativos. Lo anterior es así, en virtud de que el turno constituye sólo una forma de distribuir la labor judicial, consistente en el reparto de los expedientes entre varios juzgados que tienen igual circunscripción territorial de competencia, o la tienen por razón de la materia o del grado; consecuentemente, la aplicación de los parámetros administrativos que resuelven las cuestiones del turno de los asuntos relacionados no constituye un criterio que dé sustancia a un conflicto competencial, pues la competencia de los órganos jurisdiccionales debe plantearse y resolverse con base en criterios legales, siendo que en las cuestiones de turno dicha competencia se surte en favor de cualquiera de los Juzgados de Distrito de las mismas materia y territorio involucrados."


5. Décima Época. Registro digital: 2009910. Pleno, jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, materia común, tesis P./J. 24/2015 (10a.), página 19 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas».


6. Décima Época. Registro digital: 2009911. Pleno, jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, materia común, tesis P./J. 25/2015 (10a.), página 20 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas».

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