Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo I, 37
Fecha de publicación30 Junio 2019
Fecha30 Junio 2019
Número de resoluciónP./J. 8/2019 (10a.)
Número de registro28811
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 45/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS, POR UNA PARTE, POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, SEGUNDO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL ENTONCES DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMERO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO Y, POR OTRA, POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y SEXTO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE NOVIEMBRE DE 2018. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: C.A.A..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.


Sentencia


Mediante la cual se dirimen los autos de la contradicción de tesis 45/2018, relativos a la denuncia planteada por el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; cuyo probable tema consiste en determinar si cuando a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación se presenta una demanda de amparo y ésta carece de firma electrónica ¿debe desecharse de plano conforme al artículo 113 de la Ley de Amparo, o debe hacerse una prevención al quejoso en términos del artículo 114 de la misma ley?


I. Antecedentes


1. Denuncia de la contradicción. El Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante escrito presentado el veintiséis de enero de dos mil dieciocho,(1) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción entre los criterios emitidos, por una parte, por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, el Tercero en Materia Civil del Primer Circuito y el Sexto en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja 105/2016, 219/2016 y 94/2017, respectivamente, respecto de lo sostenido por los Tribunales Colegiados Noveno en Materia Civil del Primer Circuito, Primero en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, Segundo de igual Circuito, Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, el Tribunal Colegiado en Materias del Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito; el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito); el Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Tercero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver los recursos de queja 51/2017, 67/2017, 49/2017, 186/2017, 26/2017, 145/2017, 217/2017 y 192/2017, respectivamente.


2. El denunciante señaló que la contradicción tiene lugar en razón de que, por una parte, los Tribunales Colegiados de Circuito señalados en primer lugar, sostienen la posibilidad de que se prevenga al quejoso para subsanar el requisito correspondiente, cuando su demanda de amparo presentada en línea carece de firma electrónica, ante la existencia de indicios de su voluntad de presentarla; en tanto que el segundo grupo de tribunales contendientes sostienen que ante ese mismo supuesto la demanda debe ser desechada de plano, sin posibilidad de prevención alguna.


3. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis por auto de dos de febrero de dos mil dieciocho,(2) por lo que se acordó solicitar a las presidencias de los Tribunales Colegiados contendientes, remitieran vía MINTERSCJN las versiones digitalizadas de los originales o bien, las copias certificadas de las ejecutorias en las que sostuvieron sus criterios, así como el informe de si éstos se encontraban vigentes o las causas para tenerlos por superados o abandonados; asimismo, ordenó enviar los autos a la ponencia del Ministro J.R.C.D. para su estudio, en la inteligencia de que la entrega física debería ser posterior a la debida integración del expediente.


4. Una vez cumplidos los requerimientos a los Tribunales Colegiados contendientes, se tuvo por integrada la contradicción de tesis en auto de veintiséis de abril de dos mil dieciocho y se ordenó su envío al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de sentencia.(3)


II. Competencia


5. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal –aplicado en términos de la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."–(4) y el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General 5/2013. Ello, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos y especialidades, respecto de un tema que corresponde a la materia común, para cuya resolución se considera necesaria su intervención.


6. Cabe precisar que si bien formalmente esta Suprema Corte de Justicia resultaría incompetente para conocer de la contradicción entre los criterios de los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno en Materia Civil del Primer Circuito, ya que respecto a ellos la competencia se surte a favor del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito en términos del artículo 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución, así como 226, fracción III, de la Ley de Amparo, se estima innecesario hacer la declaración correspondiente y hacer la remisión de las actuaciones respectivas al órgano competente, en cuanto a que tal contradicción de tesis quedaría sin materia con motivo de la determinación que se tome por este Alto Tribunal sobre la tesis que ha de prevalecer considerando al resto de los tribunales contendientes, pues ésta será de observancia obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales del país, incluido el mencionado Pleno de Circuito.


III. Legitimación


7. En el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


IV. Existencia de la contradicción


8. Este Tribunal Pleno ha sido consistente en referir que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque los criterios respectivos no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales. De ahí que exista contradicción cuando se colmen los siguientes requisitos:


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


9. Apoya lo anterior la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(5)


10. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este primer requisito sí se satisface, pues los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, como se expone a continuación.


11. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el recurso de queja 51/2017, interpuesto contra el desechamiento de una demanda de amparo indirecto por carecer de firma electrónica, sin que obstara el hecho de que en ella se observara una firma autógrafa escaneada. El tribunal desestimó los argumentos del inconforme, con base en lo siguiente:


• El principio de instancia de parte agraviada tiene como presupuesto que la demanda de amparo cuente con la firma del quejoso, la cual constituye la manifestación de voluntad por excelencia para determinar la autenticidad de los documentos, por lo cual es un requisito esencial de la demanda.


• De los artículos 3o. y 108 de la Ley de Amparo; los numerales 3o., 4o., 5o., 10 y 12, incisos b) y f) y 13, inciso d) del Acuerdo General Conjunto 1/2013, relativo a la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación y al expediente electrónico, así como los preceptos 5o., 54, 55, 58, 59, 60, 62, 64, 65, 72, 73 y 76 del Acuerdo General Conjunto 1/2015 que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal; se deriva que es optativo presentar la demanda impresa o de manera electrónica, y en este último caso se requiere firma electrónica, la cual surte los mismos efectos que la autógrafa.


• Asimismo, se desprende que es responsabilidad de la persona que hace uso de los sistemas verificar los datos que registra, el funcionamiento, integridad, legibilidad, formato y contenido de los archivos electrónicos que envía; así como que una vez enviada la demanda, el sistema genera un acuse de recepción electrónico que señala los datos de identificación del promovente, el archivo electrónico que contenga su demanda y anexos, la fecha, hora de envío y recepción, el folio electrónico; asimismo, el documento electrónico que se reciba contendrá en la parte final una evidencia criptográfica de la firma electrónica que mostrará el nombre del titular de la firma, si el certificado es reconocido por la unidad y si está vigente.


• En el caso, la promovente alega que su demanda sí contenía una firma autógrafa, pero de acuerdo con las disposiciones señaladas, la que debía constar en el escrito es la electrónica, que necesariamente debe aparecer en la parte final del documento mediante una evidencia criptográfica.


• Por tanto, es correcto el desechamiento de la demanda, porque al carecer de firma electrónica, no tiene los mismos efectos que las firmadas de manera autógrafa y que al efecto se escanea. Máxime que la falta de firma no es una irregularidad susceptible de enmendar en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo, por no tratarse de un elemento de forma, sino un requisito esencial del documento.


12. El Tribunal Colegiado del Vigesimoctavo Circuito, (actual Primer Tribunal Colegiado del Vigesimoctavo Circuito) desestimó el recurso de queja 145/2017, interpuesto contra el desechamiento de una demanda de amparo indirecto, por falta de evidencia criptográfica que revelara el uso de la firma electrónica, bajo las mismas consideraciones generales hechas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 51/2017, y en cuanto al caso concreto, se agregó:


• La recurrente admite que no firmó electrónicamente la demanda porque hasta ese momento no tenía concluido el trámite necesario para la obtención de la FIREL, lo cual se corrobora con las certificaciones de la Secretaria adscrita al órgano jurisdiccional receptor elaboradas en términos del artículo 3 de la Ley de Amparo, y el contenido mismo de la demanda y el acuse de recibo, que sólo tiene el número de folio asignado, la hora y fecha de recepción del documento.


• Por lo cual se estimó correcto el desechamiento ante la falta de firma electrónica, además de que no constituye una deficiencia susceptible de regularización en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo, por no ser un elemento formal, sino un requisito esencial.


• No es óbice que en la tramitación de la firma electrónica, como medidas de identificación y seguridad, se exija diversa información y documentos personales ante las unidades de certificación, y que en el caso la recurrente ya hubiera aportado datos personales al iniciar la gestión, pues esto no llevaría a subsanar la falta de firma para considerar que no existe duda de que fue ella quien acudió al juicio de amparo. Esto, porque la firma electrónica es requisito necesario y porque si tenía conocimiento de lo inconcluso del trámite, pudo haber presentado la demanda en forma impresa y con firma autógrafa.


13. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito declaró infundado el recurso de queja 67/2017, al estimar correcto el desechamiento de plano de la demanda de amparo indirecto por falta de firma electrónica, por lo siguiente:


• Luego de establecer iguales consideraciones generales a las hechas por los dos Tribunales Colegiados anteriores, acerca de la firma como presupuesto necesario del principio de parte agraviada, y la posibilidad de la presentación de la demanda por medios digitales con el uso de una firma electrónica y la necesidad de una evidencia criptográfica en la parte final del documento, se agregó que una vez que el interesado entra al portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, en el cuarto paso para presentar una demanda de amparo se encuentra la pregunta "¿desea firmar los documentos de la demanda?", como paso anterior a la captura del código de seguridad y al envío de la demanda, la cual no genera confusión, sino que se entiende claramente referida a la firma de la demanda de amparo, por lo cual si en el caso no se eligió esa opción, es inconcuso que no se cumplió en su totalidad el artículo 72 del Acuerdo General Conjunto 1/2015.


• Tampoco hace falta una alerta para el caso en que no se ha ingresado la firma electrónica, porque antes de enviar la demanda se le hace la pregunta sobre el ingreso de la firma electrónica, y si no se cumple, esto se refleja en el acuse generado, pudiendo entonces el promovente hacer lo que estime procedente para corregirlo.


• En el caso, el acuse contiene la leyenda "sin evidencia criptográfica de la firma electrónica", con lo que el interesado pudo percatarse de que no siguió el paso referente al ingreso de la firma electrónica, y de que el juzgado lo tomaría en cuenta para acordar lo correspondiente, conforme al artículo 76 del citado acuerdo.


• Lo anterior, aunado a que conforme al artículo 5 de ese Acuerdo es responsabilidad de la persona que hace uso del sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, verificar los datos que registra, el funcionamiento, integridad, legibilidad, formato y contenido de los archivos electrónicos que envía.


• De ahí que el desechamiento sea correcto, sin que la falta de firma sea susceptible de prevención en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo, toda vez que la firma no es un elemento de forma, sino un requisito esencial del documento.


14. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito desestimó el recurso de queja 49/2017 contra el desechamiento de plano de una demanda de amparo indirecto, por falta de firma electrónica, conforme a lo siguiente:


• Luego de establecer iguales consideraciones a las hechas por los tres Tribunales Colegiados anteriores, acerca de la firma como presupuesto necesario del principio de parte agraviada, y la posibilidad de la presentación de la demanda por medios digitales con el uso de una firma electrónica y la necesidad de una evidencia criptográfica en la parte final del documento, se agregó que en el caso no se estaba en alguno de los supuestos en que no resulta exigible la firma electrónica, previstos en el artículo 15 de la Ley de Amparo.


• Se consideró infundado el argumento de que al ingresar al portal en ninguna de las ventanas se pide un procedimiento de encriptación para que, a su vez, éste sea incorporado al archivo que contiene la demanda de amparo. Lo anterior, porque conforme al artículo 76 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, era su responsabilidad verificar los datos que registró, el funcionamiento, integridad, legibilidad, formato y contenido de los archivos electrónicos enviados, y que una vez enviada la demanda, se generó un acuse y el documento debía tener la evidencia criptográfica de la firma electrónica que mostrara el nombre del titular, si el certificado era reconocido por la unidad y si se encuentra vigente.


• Además de los pasos que siguió el quejoso para enviar la demanda, previo a generar el acuse, en la pantalla denominada "presentación de demandas", debió abrir el vínculo señalado con el número 4 "resumen de la demanda" en la que aparece un resumen de la información que se está enviando, que contiene también un código verificador y, por último, al lado derecho aparece la pregunta "¿deseas firmar los documentos de la demanda?", y al dar clic aparecen las opciones FIREL o FIEL, y al elegir la primera, se despliegan el archivo PFX, el que se solicita examinar y posteriormente confirmar; si se elige FIEL, se despliegan dos archivos .KEY y .CER, que se solicitan examinar y luego confirmar, y es al confirmar que se genera la evidencia criptográfica de la firma electrónica; la cual no fue generada en el caso.


• Por tanto, fue correcto el desechamiento de la demanda, pues al carecer de firma electrónica no tiene los mismos efectos que las demandas con firma autógrafa, máxime que la falta de firma no es una irregularidad subsanable en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo.


15. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito declaró infundado el recurso de queja 192/2017 contra el desechamiento de una demanda de amparo indirecto por falta de firma electrónica, de la siguiente manera;


• Además de referirse a las consideraciones generales establecidas por los cuatro tribunales señalados previamente, sobre la firma como presupuesto del principio de instancia de parte agraviada, y la posibilidad de presentar la demanda por medios electrónicos en cuyo caso debe cubrirse el requisito de la firma electrónica como manifestación de la voluntad, el tribunal señaló que dentro del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, se deben seguir los pasos relativos a la presentación de la demanda, entre ellos, el relativo a agregar la firma electrónica.


• Luego de lo cual, se señala en el botón "demandas" el nombre del quejoso y una cuenta de correo electrónico, se selecciona la Oficina de Correspondencia Común de los tribunales a los que se solicite el amparo, se ingresa el archivo que contenga la demanda o se utiliza el formato a disposición, se agrega la firma electrónica, se captura un código de seguridad y se envía la demanda.


• Por tanto, son infundados los argumentos acerca de que por un error no se adjuntó la firma electrónica, y que ésta si fue impuesta, sin que haya prueba de lo anterior, máxime que es responsabilidad del usuario verificar los datos, así como el funcionamiento, integridad, legibilidad, formato y contenido de los archivos electrónicos que se envían.


• Además, se trata de una irregularidad no susceptible de prevención en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo, pues la falta de firma constituye un obstáculo para considerar que es el agraviado quien inicia la actividad jurisdiccional, sin que al respecto sea relevante el hecho de que el quejoso contara con nombre de usuario y firma electrónica, que se requieren para ingresar al Portal de Servicios en Línea, pues no fue esa la razón del desechamiento.


16. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito desestimó el recurso de queja 186/2017, interpuesto contra el desechamiento de una demanda de amparo indirecto por falta de firma electrónica, en los siguientes términos:


• Es infundado el argumento de que ante la posibilidad de una falla técnica al enviar el archivo, se le debió prevenir para ratificar la demanda de amparo. Esto, porque no es dable partir de suposiciones para analizar la legalidad del auto, pues no se afirma ni se demuestra la existencia de la falla.


• Al no existir evidencia criptográfica en el documento, se desconoce si existió la manifestación de voluntad del quejoso de acudir a la instancia constitucional, sin que haya disposición por la cual se permita subsanarlo, pues tal situación es similar a la falta de firma de la demanda de amparo, lo cual no es considerado una irregularidad subsanable en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo, ya que equivale a un simple papel que no incorpora expresión de voluntad y, por tanto, procede desechar de plano la demanda.


• Además, la quejosa no se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 15 de la Ley de Amparo, en que no se requiere la firma electrónica.


• La evidencia criptográfica de la firma electrónica no es un requisito opcional, sino indispensable conforme a la Ley de Amparo y los Acuerdos Generales Conjuntos 1/2013 y 1/2015, sin que lo subsane el hecho de cumplir los requisitos para que fuera reconocido el usuario y la contraseña para ingresar al portal, pues ese ingreso no produce los efectos de validación de la evidencia criptográfica, porque son cosas distintas. La firma electrónica es el conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control.


• Si en el caso no se cumplió ese requisito, es correcto su desechamiento atendiendo al principio de instancia de parte agraviada que implica la existencia de una firma en la demanda, o de lo contrario, el escrito es un anónimo.


17. El Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito declaró infundado el recurso de queja 26/2017, interpuesto contra el desechamiento de una demanda de amparo indirecto por falta de firma electrónica, conforme a las siguientes consideraciones:


• Tomando en cuenta la Ley de Amparo y los Acuerdos Generales Conjuntos 1/2013 y 1/2015, estimó que es optativo para el promovente presentar la demanda en forma impresa o electrónica, y en este último caso, se debe utilizar la firma electrónica, salvo los supuestos del artículo 15 de dicha ley; así como que para el acceso al portal se requiere la firma electrónica y el registro en el sistema.


• En consecuencia, si se presentó la demanda mediante el sistema electrónico sin que aparezca la evidencia criptográfica que demuestre la firma electrónica, la demanda carece de validez por no estar demostrada la manifestación de voluntad del promovente para acudir al juicio de amparo en esa vía.


18. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito desestimó el recurso de queja 217/2017 contra el desechamiento de una demanda por carecer de firma electrónica, conforme a las siguientes consideraciones:


• Las demandas de amparo además de poder ser presentadas por escrito y oralmente, también pueden ser exhibidas vía electrónica; en este último caso deberán ser firmadas electrónicamente, toda vez que ésta producirá los mismos efectos jurídicos de la firma autógrafa. Se exceptúa dicha firma en los supuestos en que se reclamen los actos previstos en el artículo 15 de la Ley de Amparo.


• Es necesario que las promociones cuenten con la firma electrónica de quien las presente, para acreditar la voluntad del promovente al realizar el acto procesal correspondiente, así como la autenticidad del documento y por consiguiente, lograr la eficacia prevista en la ley.


• En ese sentido, las promociones presentadas por medios informáticos que carezcan de firma electrónica no pueden estimarse como una manifestación auténtica y fidedigna del propósito o voluntad de las partes, por lo que son insuficientes para tener por hecha la promoción relativa.


• Al no estar firmada electrónicamente la demanda de amparo, la misma carece de signo representativo de la voluntad del promovente, por lo que no constituye una demanda ni puede considerarse agraviado a quien no firmó el escrito relativo; ya que la falta de dicho requisito previsto en la Ley de Amparo, es suficiente para tener por no realizada la promoción y su desechamiento es correcto.


19. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito resolvió el recurso de queja 105/2016 interpuesto en contra del desechamiento de plano de una demanda de amparo indirecto, por el hecho de carecer de firma electrónica. El tribunal declaró fundado el recurso y revocó el auto impugnado a efecto de ordenar que se previniera al quejoso para subsanar esa irregularidad, conforme a las siguientes consideraciones:


• Tomando en cuenta que el derecho fundamental de tutela judicial efectiva en su vertiente de recurso efectivo, relacionado con el principio pro actione, implica la obligación de los tribunales de resolver los conflictos planteados, sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, resulta factible que cuando se presenta la demanda a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, sin que se estampe la firma electrónica, primero se prevenga al quejoso para subsanar dicha omisión conforme al artículo 114 de la Ley de Amparo.


• Lo anterior, pues aunque tal precepto no prevea esa omisión como una irregularidad subsanable, terminar por ese motivo el juicio de amparo que constituye un medio extraordinario de defensa en protección de los derechos humanos, se erige como una rigidez excesiva que limita a la quejosa el acceso a la jurisdicción.


• Si bien la falta de firma equivale a falta de voluntad para promover, la sola omisión de firmar electrónicamente no deriva necesariamente en la falta de expresión de voluntad de instar el juicio, ya que la persona lleva a cabo actos materiales tendientes a promover la demanda, como son el ingreso al sistema y la captura de la demanda y sus anexos en formato PDF.


• Conforme al artículo 3o., párrafo quinto, de la Ley de Amparo, la firma electrónica produce los mismos efectos de la firma autógrafa y al respecto, en el portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación se observa que es opcional el uso de la firma electrónica, pues en la sección para tramitar la demanda de amparo existe un apartado en el que se interroga si se desea firmar los documentos de la demanda y la falta de llenado de ese rubro no impide cargar dicha promoción; en ese sentido, el hecho de que el sistema lo contemple como una opción, al no condicionar su envío a la satisfacción de ese requisito, genera confusión respecto de su obligatoriedad, establecida en la Ley de Amparo.


• Por tanto, la duda sobre la falta de manifestación de la voluntad se hará patente solamente si no se desahoga la prevención, y en cambio, decretar el desechamiento torna desproporcional la consecuencia legal por la omisión en que incurrió el promovente de amparo.


20. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el recurso de queja 219/2016, también contra el desechamiento de plano de una demanda de amparo indirecto por falta de firma electrónica, en el cual declaró fundado el recurso y revocó el auto recurrido a fin de que se ordenase la prevención al quejoso, de acuerdo con lo siguiente:


• Conforme al artículo 3o. de la Ley de Amparo, la firma electrónica produce los mismos efectos que la firma autógrafa, y de acuerdo con el artículo 64 del Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, para acceder a los servicios que se prestan en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, será necesario que las personas cuenten con firma electrónica emitida o reconocida por el Poder Judicial de la Federación a través de la unidad.


• Para registrarse en dicho portal los usuarios deben indicar su nombre, correo electrónico, Registro Federal de Contribuyentes, Clave Única del Registro de Población, crear un nombre de usuario y una contraseña, y vincular al registro su firma electrónica. En la inteligencia de que el registro de cada usuario es personal y en ningún caso una persona podrá hacerlo a nombre de otra.


• En ese contexto, si bien la firma electrónica produce los mismos efectos de la firma autógrafa, el registro previo de los interesados al sistema hace suponer que el documento puede atribuirse a esa persona, por lo que la falta de evidencia criptográfica no admite exactamente el tratamiento de un documento anónimo.


• Es decir, el documento remitido vía electrónica no corresponde exactamente a un anónimo ya que el acceso y presentación de la demanda constituye un indicio sobre la persona a quien puede atribuirse la suscripción del documento.


• Ante ese indicio, y como la firma electrónica surte los mismos efectos que la autógrafa, debe dársele el mismo tratamiento para los casos donde existe duda sobre la autenticidad de la firma de la demanda, en cuyo caso se debe requerir al promovente para que la ratifique. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Tercera Sala, según la cual, ante la notoria discrepancia de las firmas se debe mandar reconocerlas y posteriormente dictar el acuerdo que corresponda.


• Según el artículo 76 del acuerdo general citado, se genera un acuse de recepción electrónica, pero no se aclara si éste contendrá la indicación de si el documento se firmó electrónicamente, ya que el precepto se refiere únicamente a los datos de identificación del asunto y de quien promueve, el archivo electrónico enviado, así como la hora y fecha de envío y recepción. Por lo que el usuario no cuenta con elementos de prueba de que los remitió con firma electrónica.


• La normatividad reconoce la posibilidad de fallas en el sistema, como sucede con el artículo 30, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación a las notificaciones efectuadas por el sistema electrónico, por lo cual el acuerdo general conjunto señala el procedimiento o mecanismo para enfrentar esa situación. Por lo que hay razones para estimar que el sistema electrónico para presentar las demandas también pueda presentar fallas, de modo que no puede haber certeza a priori de que la ausencia de firma electrónica se deba a la impericia del usuario o a fallas; a lo que se suma el hecho de no estar previsto que el acuse de envío de la demanda contenga la indicación de la firma electrónica en el documento.


• El propósito de implementar tecnologías para el trámite del juicio de amparo es brindar mayor certeza a los justiciables y permitir el uso más eficiente y eficaz de los recursos públicos, por lo que la interpretación de las disposiciones debe dirigirse al cumplimiento de ese propósito.


• En la primera etapa del juicio el J. debe actuar con flexibilidad a efecto de privilegiar el acceso a la justicia.


21. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 94/2017 contra el desechamiento de una demanda de amparo indirecto por falta de firma electrónica, también revocó esa determinación para ordenar hacer una prevención, conforme a las siguientes consideraciones:


• De acuerdo con los artículos 3o., 108 y 109 de la Ley de Amparo, 1o., 3o., 4o., 5o., 10, 12, incisos b) y f) y 13, inciso d) del Acuerdo General Conjunto 1/2013, así como 5o., 54, 55, 58, 59, 60, 62, 64, 65, 72, 73 y 76 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, puede presentarse una demanda de amparo a través de los servicios en línea mediante uso de firma electrónica emitida por el Poder Judicial de la Federación, para lo cual debe registrarse en el portal indicando datos como nombre, correo electrónico, Registro Federal de Contribuyentes, Clave Única del Registro de Población, crear un usuario y contraseña, impidiendo efectuar el registro a nombre de otra persona; imponiéndose la obligación a quien hace uso de los sistemas de verificar los datos que registra, el funcionamiento, integridad, legibilidad, formato y contenido de los archivos electrónicos que envía.


• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, efectuado el envío de la demanda mediante el portal en línea, se genera un acuse de recepción electrónico, en el que se precisan los datos de identificación del promovente, el archivo electrónico de la demanda, anexos, fecha y hora de envío así como de recepción, el folio electrónico; y cada documento recibido, en la parte final contiene una evidencia criptográfica de la firma electrónica que mostrará el nombre del titular de la firma, si el certificado es reconocido por la unidad y si se encuentra vigente, datos que tomará en cuenta el órgano jurisdiccional para acordar lo correspondiente. Por lo que ante la falta de esa evidencia criptográfica el documento carece de firma electrónica.


• No obstante, toda vez que esa firma produce los mismos efectos que la autógrafa, en caso de que la demanda recibida en forma electrónica cuente con un signo que permita advertir que se firmó de manera autógrafa, se genera una presunción de que esa demanda fue firmada por el quejoso, pues la firma es la manifestación de voluntad para realizar actos procesales y acreditar la autenticidad del documento.


• Por tanto, no puede darse el mismo trato a una demanda que no contiene evidencia criptográfica ni algún signo que permita presumir su suscripción por el quejoso, a una que sí contenga una firma plasmada y que fue escaneada para ser enviada a través del portal, en que no puede estimarse anónimo.


• El acceso a la justicia no debe obstaculizarse sino en supuestos que guarden proporcionalidad con el fin perseguido, por lo que si se tiene un indicio de que la demanda enviada electrónicamente posiblemente fue suscrita por el quejoso, el órgano jurisdiccional debe requerir al promovente en términos del artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo, para que comparezca a manifestar si fue la persona que presentó la demanda, y si ratifica o no la firma autógrafa escaneada.


• Lo anterior, no obstante que sea responsabilidad del inconforme verificar los datos que registró, el funcionamiento, integridad, legibilidad, formato y contenido de los archivos enviados, pues no debe perderse de vista lo novedoso del sistema, y que éste puede presentar fallas, como se reconoce en el propio acuerdo general.


22. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito no se cumple en relación con el criterio asumido por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito), ya que en ese asunto la quejosa recurrente aceptó que presentó la demanda en línea a pesar de no contar todavía con la firma electrónica, por no haber concluido el trámite correspondiente. Lo que ofrece total certeza sobre la imposibilidad de que el escrito inicial pudiera ser suscrito a través de firma electrónica; además de que genera el problema de determinar si es válido presentar la demanda en línea a pesar de no contar con dicha firma, conforme a los artículos 3o. y 108 de la Ley de Amparo. Aspectos de los cuales no se ocuparon los demás tribunales contendientes.


23. En cuanto al criterio de estos últimos, el requisito sí se satisface, ya que los ejercicios interpretativos realizados por tales órganos jurisdiccionales giraron en torno a una misma cuestión jurídica: si la falta de firma electrónica de una demanda de amparo enviada a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación da lugar a su desechamiento de plano conforme al artículo 113 de la Ley de Amparo, o si es susceptible de una prevención en términos del artículo 114 de la propia ley.


24. En efecto, al margen de ciertas particularidades que presentan los asuntos resueltos por los tribunales contendientes, en ellos pueden diferenciarse claramente dos posturas distintas o contrapuestas en torno al problema jurídico mencionado:


A) Por una parte, los que consideran que la falta de firma electrónica en la demanda de amparo presentada a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, debe conducir al desechamiento de plano de ese escrito, sin posibilidad de prevención alguna.


B) Por otra parte, los que consideran susceptible que ante la falta de firma electrónica en la demanda de amparo presentada a través del citado portal, se prevenga al quejoso para subsanar esa irregularidad.


25. En la primera posición se ubican los criterios de los Tribunales Colegiados Noveno en Materia Civil del Primer Circuito, Primero en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, Segundo del Décimo Noveno Circuito, Tercero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, y el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito.


26. Los fundamentos de su postura se refieren principalmente a que: a) la firma constituye un presupuesto lógico del principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio de amparo, pues constituye la manifestación de voluntad para determinar la autenticidad de los documentos; b) por tanto, es un requisito esencial de la demanda no susceptible de prevención en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo; c) tanto en dicha ley como en los Acuerdos Generales Conjuntos 1/2013 y 1/2015 se permite presentar la demanda por medios electrónicos, caso en el cual debe utilizarse la firma electrónica pues surte los mismos efectos que la autógrafa, salvo los supuestos del artículo 15 de la Ley de Amparo, siendo responsabilidad del usuario verificar los datos que registra, el funcionamiento, integridad, legibilidad, formato y contenido de los archivos enviados; d) una vez enviada la demanda se genera un acuse electrónico de recepción electrónico y el documento que se reciba contiene en la parte final la evidencia criptográfica de la firma electrónica que muestra el nombre del titular de la firma, si el certificado es reconocido por la unidad y si está vigente: e) el sistema pregunta si se desea firmar los documentos de la demanda antes del envío, por lo cual no hay lugar a confusión, ni es necesaria una alerta cuando se pretenda enviar sin la firma electrónica; f) corresponde al quejoso la carga de probar alguna falla o error al tratar de imponer la firma electrónica.


27. En la segunda posición se ubican los criterios de los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, Tercero en Materia Civil del Primer Circuito y Sexto en Materia Penal del Primer Circuito; para quienes la susceptibilidad de prevención ante la falta de firma electrónica se funda principalmente en considerar la existencia de algún indicio o indicios sobre la manifestación de voluntad del quejoso para presentar una demanda de amparo, que unos tribunales derivan principalmente del hecho de tener accesibilidad al portal a través de un usuario y contraseña que son de carácter personal, y el último tribunal, en la existencia de una firma autógrafa en la demanda que aparece escaneada; indicios ante los cuales, estiman, debe privilegiarse el acceso a la justicia mediante la prevención a efecto de que el quejoso subsane la irregularidad.


28. Esto es, para dichos tribunales, la presentación de una demanda a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación no puede tener el mismo trato de una demanda presentada por medios impresos, ni la falta de firma electrónica podría derivar en considerarla un anónimo, ya que para acceder al portal se requiere tener una firma electrónica emitida o reconocida por la unidad respectiva de ese Poder Judicial, para lo cual es necesario un registro en el portal donde se proporcionan ciertos datos personales, en la inteligencia de que el registro de cada usuario es personal y en ningún caso una persona puede hacerlo a nombre de otra; de manera que al presentar una demanda por ese conducto requiere necesariamente la identificación del sujeto con tales elementos (usuario y contraseña), lo que proporciona un indicio de la voluntad de dicha presentación. Así como que tal indicio también podría derivar del hecho de que en la demanda enviada aparece escaneada una firma autógrafa, máxime que se trata de un sistema novedoso y en el que puede haber fallas.


29. En esas condiciones, se considera que el punto de toque o de discrepancia entre los criterios denunciados radica en si debe procederse al desechamiento de plano de la demanda de amparo, o bien, si cabe alguna prevención, ante el supuesto de que tal documento se presente a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, sin la firma electrónica.


30. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Este requisito también se cumple, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes y la materia que debe resolverse en esta contradicción, cabe formular la siguiente interrogante: Cuando a través del portal de servicios en línea del Poder Judicial de la Federación se presenta una demanda de amparo y ésta carece de firma electrónica, ¿debe desecharse de plano conforme al artículo 113 de la Ley de Amparo, o debe hacerse una prevención al quejoso en términos del artículo 114 de la misma ley?


V. Criterio que debe prevalecer


31. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de que ante la falta de firma electrónica de una demanda presentada a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es desechar en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo, porque la ausencia de firma electrónica representa la falta de voluntad del quejoso y a su vez la falta de un principio de agravio en contra del acto reclamado.


32. En efecto, este Tribunal Pleno llega a esa conclusión, atendiendo a lo establecido en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Federal y 5o. y 6o. de la Ley de Amparo,6 que establecen que el juicio de amparo se rige por el principio de "instancia de parte agraviada", el cual significa que éste sólo puede instarse por la persona que aduce resentir una afectación a su esfera jurídica por virtud de una norma general, acto u omisión que a su consideración es violatorio de los derechos fundamentales previstos en la Constitución General de la República o en los tratados internacionales de los que es parte el Estado Mexicano.


33. Es decir, de acuerdo al contexto constitucional, el principio de "instancia de parte agraviada" que impera en el juicio de amparo, significa que sólo la parte quejosa (persona física o moral) directamente afectada por algún acto, es la que está en aptitud de demandar la protección de la justicia federal, en tanto el derecho subjetivo de acción en el juicio de amparo constituye un derecho personalísimo y, por ende, únicamente el titular del derecho vulnerado puede ejercitarla.


34. Por su parte, la Ley de Amparo en los preceptos referidos, regula la legitimación para acudir a promover amparo, acotándola a que sea directamente la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos del artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, esto es, quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo (quejoso), siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados viola los derechos previstos en el artículo 1o. de la Ley de Amparo y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


35. Para ello, debemos entender primero, la razón por la que se introdujo en la Ley de Amparo en vigor la posibilidad de presentar y tramitar el juicio de amparo vía electrónica, para lo cual se hace necesario acudir a la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expidió la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de quince de febrero de dos mil once, en la que se estableció, entre otras cuestiones, lo que se transcribe a continuación:


"... Modernización en la tramitación del Juicio de Amparo (firma electrónica)


"Hoy en día los dispositivos digitales ocupan un lugar central en prácticamente todos los ámbitos de la actividad humana.


"Su presencia ha tenido enormes repercusiones en los campos de la comunicación, el gobierno, la investigación científica y la organización del trabajo.


"Es un hecho incontrovertible que el uso de la computadora y el acceso a las redes globales de información está alterando las pautas de comportamiento de los individuos y sus familias, y el funcionamiento de la sociedad, los gobiernos y las empresas.


"Estos avances tecnológicos han permeado prácticamente todas las actividades del ser humano y han permitido el desarrollo de la sociedad mediante la sistematización de datos que anteriormente requerían para su consecución de largos periodos y de considerables esfuerzos, ya que tanto las bases de datos como el manejo de los mismos, han adoptado procesos de naturaleza muy expedita que facilitan a los usuarios el envío, manejo, recepción y control de la información que es de su interés.


"En México existen muchas instancias, tanto del sector público como del privado, que ya utilizan diversos medios electrónicos, y cuya aplicación ha simplificado por mucho el desarrollo de sus actividades.


"Así, es cada vez más frecuente la realización de actos jurídicos y de numerosas negociaciones a través de medios electrónicos, los cuales se han constituido en el mecanismo fundamental para el intercambio de información, no siendo la excepción el ejercicio en la aplicación de políticas públicas.


"Uno de estos medios tecnológicos es la llamada firma electrónica, utilizada en cuestiones bancarias, fiscales, comerciales, informáticas, entre otras, con gran aceptación por la seguridad que brinda a los usuarios. La regulación de estos medios electrónicos se ha realizado conforme ha ido avanzando su utilización.


"Así por ejemplo, debido a los efectos positivos que ha generado, la firma electrónica ha cobrado carta de naturalización en nuestro sistema jurídico en las siguientes materias:


"A) En el ámbito de la función pública, se ha demostrado que la utilización de la firma electrónica ha contado con resultados muy satisfactorios y con altos niveles de eficiencia en el cumplimiento –por parte de los servidores públicos– de la presentación de declaración patrimonial.


"B) En el ámbito del Sistema de Administración Tributaria (SAT) se ha empleado el mecanismo conocido como ‘Firma Electrónica Avanzada’, que es un conjunto de datos que se adjuntan a un mensaje electrónico, cuyo propósito es identificar al emisor del mensaje como autor legítimo de éste, tal y como si se tratara de una firma autógrafa.


"Ambos mecanismos representan importantes avances en la perspectiva de gobierno electrónico, el cual, debe permitir a la postre la minimización de trámites, tiempos de espera y reducción de requisitos y la maximización de la transparencia, produciendo además procesos muy ágiles de la interacción entre la autoridad y los gobernados.


"• Las tecnologías de la información en el ámbito de la impartición de justicia.


"Uno de los objetivos de la presente iniciativa es, precisamente, trasladar las experiencias positivas que ha venido generando el uso de las tecnologías de la información en otras materias al ámbito de la impartición de la justicia constitucional, lo cual, dicho sea de paso, favorecerá en mucho el respeto y pleno ejercicio del derecho a una justicia pronta y expedita reconocido en el artículo 17 constitucional, así como en los tratados internacionales de derechos humanos de los que México es parte. De hecho, debe reconocerse que el ámbito de la impartición de justicia, no ha permanecido ajeno a los procesos tecnológicos en el manejo de la información. Por un lado, la sistematización de la información jurídica ha permitido una más amplia difusión de los alcances de las sentencias que conforman tesis y criterios jurisprudenciales de los órganos jurisdiccionales, y por otra parte, se ha contado con herramientas que han permitido avanzar hacia una impartición de justicia más expedita. Sobre este particular, es importante recordar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación organizó en 2003 la ‘Consulta Nacional para una Reforma Integral y Coherente del Sistema Nacional de Impartición de Justicia en el Estado 12 Iniciativa Mexicano’. Los resultados obtenidos fueron concluyentes: los órganos jurisdiccionales requieren emprender un proceso de modernización en el que se consideren cuando menos:


"A) Permitir como instrumentos jurídico-procesales las aplicaciones de mensajes de datos, Firma Electrónica Avanzada y la conservación por medios electrónicos de la información generada, comunicada y archivada mediante medios ópticos, electrónicos o cualquier otra tecnología equivalente.


"B) Es urgente la promoción de la conversión de información contenida en papel a medios virtuales, para un manejo de la información más ágil.


"C) Analizar la posibilidad de que el correo electrónico pueda utilizarse como medio válido para la remisión de correspondencia oficial entre órganos del Poder Judicial de la Federación.


"D) Promover la utilización de la firma electrónica para permitir la consulta de expedientes, tomando como antecedente el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes que se encuentra en operación desde 2001. En esta lógica, no pasa desapercibido para los legisladores que suscribimos la presente iniciativa, que ya existen experiencias en esta materia en el ámbito de la impartición de justicia. Tal es el caso del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, órgano el cual ha impulsado cambios y ejercicios cuyo alcance es congruente a las conclusiones anteriormente descritas.


"A su vez, el Sistema de Justicia en Línea es un sistema informático establecido por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que tiene por objeto registrar, controlar, procesar, almacenar, difundir, transmitir, gestionar, administrar y notificar el procedimiento contencioso administrativo que se sustancia ante el mismo. Sobra decir que este mecanismo es muy similar al Sistema de Seguimiento de Expedientes (SISE) del Poder Judicial de la Federación que se encuentra en funcionamiento desde 2001 y que actualmente se encuentra albergado en la página electrónica del Consejo de la Judicatura Federal. De hecho, a raíz de esta experiencia, es de destacarse que el Ejecutivo Federal presentó, con fecha 3 de septiembre de 2009, una iniciativa con proyecto de decreto que propuso la reforma y adición –precisamente– a diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuyo objetivo es simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia otorgando validez a las promociones judiciales que se realicen a través de medios digitales como el correo electrónico y la firma electrónica, con los mismos efectos jurídicos que los comunicados oficiales y las firmas autógrafas. Por lo anterior, la homologación de los mecanismos con los que cuentan los órganos encargados de la impartición de justicia es una de las preocupaciones primordiales de los que suscribimos la presente iniciativa.


"• Inclusión de la firma electrónica a través de acuerdos del Consejo de la Judicatura Federal. Por otra parte, uno de los ejemplos de las nuevas exigencias en torno a la impartición de justicia es el caso del alto número de demandas recibidas con motivos de la expedición de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como de las recibidas en contra del Impuesto Empresarial de Tasa Única (IETU). Por lo que respecta a la Ley del ISSSTE, durante 2007 se recibieron aproximadamente 169,000 demandas de amparo, mientras que en contra de la aplicación del IETU fue un aproximado de 30,172. La presentación, seguimiento y desahogo de acciones presentadas, ha determinado la necesidad de inclusión de nuevos mecanismos para la atención de éstas, siendo indispensable el uso de tecnologías de la información para garantizar la justicia expedita a la que nos hemos referido. Estas circunstancias originaron que el Consejo de la Judicatura Federal, tomara medidas inmediatas para hacer frente a esa extraordinaria carga de trabajo. Lo anteriormente señalado es muestra inequívoca de la urgente necesidad de orientar la impartición de justicia en todas sus vertientes hacia procesos ágiles, transparentes y accesibles a la población, a efecto de garantizar la justicia expedita a la que hace referencia el artículo 17 constitucional. Toda vez que existen experiencias de aplicación muy exitosas desde el ámbito del Poder Ejecutivo Federal en el ámbito de la firma electrónica y una plena conciencia y permanente labor del Poder Judicial de la Federación en actualizar sus formas de impartición de justicia, es que hemos incluido como un punto fundamental de la presente iniciativa, la modernización en el trámite de los juicios de amparo a través de la firma electrónica. Además, con esta propuesta de reformas y adiciones, se otorgará mayor certidumbre jurídica a los usuarios del sistema de impartición de justicia respecto del procedimiento en el que intervienen ante los órganos jurisdiccionales ya que incorpora al texto de la nueva Ley de Amparo, la regulación del mecanismo de firma electrónica, así como otros temas que coadyuvan en la agilidad del procedimiento y a la participación de las autoridades responsables de promulgación y publicación, en tratándose de amparo contra normas generales.


"• Descripción del contenido de la reforma. La presente iniciativa propone establecer que en los juicios de amparo todas las promociones puedan hacerse por escrito, o bien, que la parte que así lo solicite expresamente pueda hacerlo vía electrónica a través del uso de la firma electrónica, entendida ésta como el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, como opción para consultar, enviar y recibir promociones, documentos, acuerdos, resoluciones, sentencias, comunicaciones y notificaciones oficiales relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales, la cual producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa. Con motivo de la utilización de este mecanismo, los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación deberán integrar un expediente físico y paralelamente un expediente electrónico. Para el cumplimiento de esta disposición, los titulares de los órganos jurisdiccionales serán responsables respecto de la digitalización de las promociones y los documentos que presenten las partes. A través de la Firma electrónica podrán presentarse promociones electrónicas hasta veinticuatro horas previas al día de su vencimiento. Asimismo, se establece que la presentación de las demandas o promociones de término podrán hacerse también ante la oficina de correspondencia común respectiva. Se señala que las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del tercer día hábil siguiente al en que se hubiesen pronunciado y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de dicha resolución. Sin embargo, se adiciona que las notificaciones podrán realizarse por vía electrónica a las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la firma electrónica. En cuanto a las notificaciones por lista se establece que se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución en lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de Internet del Poder Judicial de la Federación. Debe destacarse que, en caso de que alguna de las partes del juicio, no se presentaren a oír la notificación personal, o no hubiesen generado la constancia electrónica de la consulta de los expedientes respectivos, en tratándose de que las partes cuenten con la firma electrónica, se tendrá por hecha. Además, se prevén las notificaciones electrónicas, siempre que las partes así lo hayan solicitado expresamente. Las partes que cuenten con firma electrónica les será generada una constancia de la consulta realizada, misma que acreditará que el usuario se hizo sabedor de una determinación judicial, la que, por una parte, el órgano jurisdiccional digitalizará para el expediente electrónico y, por la otra, hará una impresión que agregará al expediente físico correspondiente como constancia de notificación para que surta todos los efectos legales correspondientes. De igual manera se prevé que el quejoso y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones a cualquier persona que tenga capacidad legal, quienes además podrán interponer por escrito, o vía electrónica a través del uso de la firma electrónica, los recursos y demás actos procesales que procedan, pero, en estos casos, el quejoso o tercero perjudicado deberá comunicar al órgano jurisdiccional las limitaciones o revocación de facultades del uso de su clave, toda vez que la utilización de la misma, equivale a la firma autógrafa de quien siendo parte del juicio lleva a cabo cualesquiera de las referidas promociones. Por lo que hace a las notificaciones dirigidas al titular del Poder Ejecutivo Federal, se prevé que puedan ser llevadas a cabo mediante el uso de la firma electrónica. Se propone establecer que las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados que hayan solicitado el uso de la firma electrónica, la primera notificación les sea entregada por oficio escrito, o bien, cuando el domicilio se encuentre fuera del lugar del juicio, se hará por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, o a través de la firma electrónica, en el entendido de que éste último supuesto solamente operará en los casos en los que así se hubiere solicitado expresamente. En este orden de ideas, también se establece la obligatoriedad para las autoridades responsables que cuenten con la firma electrónica, de ingresar al sistema de información electrónica todos los días, a fin de obtener su constancia de consulta electrónica respectiva en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, salvo las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión que será en el plazo de veinticuatro horas. Se entiende generada la constancia de consulta electrónica cuando el sistema de información electrónico produzca el aviso de la hora en que se recupere la determinación judicial correspondiente, contenida en el archivo electrónico. La iniciativa también establece medidas para evitar que la autoridad responsable, o bien, el quejoso o tercero perjudicado se abstengan de ingresar al sistema con el fin de no generar la constancia de consulta, para lo cual se propone facultar al órgano jurisdiccional para tener por hecha la notificación en esos casos, o bien, en asuntos que por su especial naturaleza así lo requieran, ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, hará constar en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores. Como se dijo anteriormente, uno de los principales aspectos que motivan este aspecto de la iniciativa es promover la simplificación de la actuación procesal tanto para los órganos jurisdiccionales como para los usuarios del sistema de impartición de justicia como una medida que contribuya a la desregulación. Por ello, se prevé que en aquellos asuntos en los que por su especial naturaleza, las autoridades responsables consideren que pudiera alterarse su normal funcionamiento, como por ejemplo en tratándose de altas cargas de trabajo debidamente justificadas por la presentación de demandas masivas –como sucedió respecto de la expedición de la Ley del ISSSTE–, podrán solicitar al órgano jurisdiccional la ampliación del término de la consulta. La resolución que recaiga a esta solicitud podrá ser recurrida a través del recurso de queja previsto en la propia Ley de Amparo. Finalmente, como un mecanismo complementario que permitirá la agilización del procedimiento y la forma en la que intervienen las autoridades señaladas como responsables en tratándose de amparo contra normas generales se establece que en el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios, con lo cual se pretende evitar la ociosa y costosa intervención de estas autoridades en el juicio que se ha venido desarrollando, aun cuando en la generalidad de los casos sus actos no son impugnados por vicios propios, sino por la simple circunstancia de intervenir en el proceso de formación de la ley y ser señaladas como autoridades responsables, a pesar de que, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos, carecen de legitimación para defender el contenido de la norma general que se impugne y aun concediéndose el amparo resulta ocioso pretender el cumplimiento de la sentencia por parte de estas autoridades. En congruencia con lo anterior, se propone señalar que, en tratándose de amparo contra normas generales, las autoridades que hubieren intervenido, únicamente rendirán informe previo cuando la impugnación refiera vicios propios de dichas autoridades. La omisión de la presentación de informe no dará lugar a sanción alguna, ni tampoco impedirá al órgano jurisdiccional que examine los actos referidos, si se advierte un motivo de inconstitucionalidad. Una hipótesis jurídica de naturaleza semejante se propone en tratándose del informe con justificación. De esta manera, y de forma complementaria al mecanismo de firma electrónica, la iniciativa propuesta en este rubro contribuye al ahorro de recursos. ..."


36. En su artículo décimo primero transitorio –del decreto a través del cual se expidió la Ley de Amparo–, se dispuso lo siguiente:


"Décimo primero. El Consejo de la Judicatura Federal expedirá el reglamento a que hace referencia el artículo 3o. del presente ordenamiento para la implementación del Sistema Electrónico y la utilización de la firma electrónica.


"Asimismo el Consejo de la Judicatura Federal dictará los acuerdos generales a que refieren los artículos 41 Bis y Bis 1 del presente decreto, para la debida integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


"Las anteriores disposiciones deberán emitirse en un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto."


37. En atención al numeral 3o. de la Ley de Amparo,(7) así como a la necesidad de establecer las bases de la firma electrónica y de integración del expediente electrónico en todos los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, inicialmente se expidió el Acuerdo General Conjunto 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico, que en lo que interesa establece lo siguiente:


"...


"DÉCIMO. De conformidad con lo previsto en el artículo 3o. de la Ley de Amparo, la firma electrónica que establezca el Poder Judicial de la Federación será el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales, y producirá los mismos efectos que la firma autógrafa, siendo conveniente que la regulación que rija la referida firma sea uniforme en la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Consejo de la Judicatura Federal, lo que brindará mayor certeza a los justiciables y permitirá un uso más eficiente y eficaz de los recursos públicos asignados a esos órganos constitucionales.


"...


"Acuerdo general conjunto:


"Capítulo primero

"Disposiciones generales


"Artículo 1. El presente Acuerdo General Conjunto tiene por objeto regular las bases para la creación, otorgamiento y uso de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), así como la integración, consulta y almacenamiento del Expediente Electrónico en los órganos administrativos y jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación.


"...


"Capítulo segundo

"De la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL)


"Artículo 3. Se establece la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) como el instrumento a través del cual se ingresa al Sistema Electrónico para presentar medios de impugnación (demandas), enviar promociones y/o documentos, recibir comunicaciones, notificaciones y/o documentos oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados, la cual producirá los mismos efectos que la firma autógrafa, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 3o. de la Ley de Amparo o en las disposiciones generales aplicables a los demás asuntos de la competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados. ..."


"Artículo 5. Todas las demandas, promociones, recursos y cualquier escrito u oficio que envíen las partes en un juicio de amparo o en un diverso juicio de la competencia de los órganos del Poder Judicial de la Federación deberán ir firmados mediante el uso de la FIREL.


"Para tal fin también podrá utilizarse un certificado digital de firma electrónica que hubiere emitido otro órgano del Estado, siempre y cuando el Poder Judicial de la Federación, a través de la unidad, haya celebrado convenio de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados en términos de lo previsto en la legislación aplicable, en la inteligencia de que para acceder al sistema electrónico será necesaria la verificación en línea de la vigencia de los certificados correspondientes, sin que las fallas en el sistema del órgano emisor del certificado respectivo puedan encuadrar en las referidas en el artículo 30, fracción III, de la Ley de Amparo o en las disposiciones generales aplicables a los demás asuntos de la competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados. ..."


"Artículo 6. Las personas físicas legitimadas en términos de la legislación procesal aplicable, podrán utilizar la FIREL para promover, por su propio derecho, cualquier asunto. En el caso de las personas morales públicas o privadas, el certificado digital de firma electrónica para promover dichos juicios deberá corresponder a la persona física que legalmente las represente.


"Las personas que no promuevan por su propio derecho podrán actuar dentro de los asuntos respectivos mediante el uso del certificado digital de firma electrónica que les fue asignado, siempre y cuando, mediante proveído judicial dictado en el expediente respectivo, previamente se les haya reconocido capacidad procesal para tal fin.


"Cuando mediante resolución judicial se tenga por revocado el acto del que derive la capacidad procesal de las personas indicadas en el párrafo segundo de este punto, el sistema electrónico no les permitirá ingresar con su certificado digital de firma electrónica al expediente electrónico respectivo."


"Capítulo tercero

"De la Unidad del Poder Judicial de la Federación para el Control de Certificación de Firmas


"Artículo 7. La unidad será la encargada de la emisión, administración, resguardo y vigilancia del certificado raíz necesario para la expedición y asignación de los certificados digitales de firma electrónica requeridos para el acceso al sistema electrónico.


"El resguardo del equipo informático en el que se aloje el certificado raíz referido en el párrafo anterior corresponderá al Consejo de la Judicatura Federal.


"La unidad estará integrada con los representantes de la Suprema Corte designados por su presidente, del Tribunal Electoral nombrados por la Comisión de Administración del Tribunal y del Consejo designados por la Comisión de Administración de este órgano.


"La unidad aprobará y publicará en los medios electrónicos de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral y del Consejo, las políticas y características para la solicitud y el uso de la FIREL. Asimismo, la unidad podrá adoptar las medidas que estime pertinentes para el eficaz cumplimiento del presente Acuerdo General Conjunto, así como decidir sobre situaciones de urgencia que puedan presentarse."


"Artículo 8. La Suprema Corte, el Tribunal Electoral y el Consejo tendrán a su vez Unidades de Control de Certificación de Firmas, que previo certificado intermedio que les emita la unidad, con base en el certificado raíz del Poder Judicial de la Federación, emitirán los certificados digitales a que se refiere el artículo 4 del presente Acuerdo General Conjunto.


"Las Unidades de Certificación serán auxiliadas en sus funciones por los servidores públicos designados para tal efecto en las Secretarías Generales de Acuerdos tratándose de la Suprema Corte y el Tribunal Electoral, así como por aquellos que ocupen el puesto designado para tal efecto por el Consejo."


"Artículo 9. Las políticas y normas para la aplicación de la certificación de las firmas digitales serán expedidas por la unidad; las cuales contendrán las condiciones generales del servicio, los procedimientos de solicitud, otorgamiento, renovación y revocación, los controles de seguridad y las características técnicas e informáticas de los certificados digitales de firma electrónica."


"Artículo 10. Los certificados digitales expedidos por las Unidades de Certificación, son el equivalente electrónico tanto de un documento de identidad como de una firma autógrafa que permite la identificación del usuario o del autor del documento en los sistemas electrónicos del Poder Judicial de la Federación y además son intransferibles, irrepetibles, personales y únicos, además de que su uso es responsabilidad exclusiva de la persona que los solicita y se le otorgan."


"Artículo 11. La unidad adoptará las medidas necesarias para que en los módulos del sistema electrónico únicamente se puedan ingresar o consultar documentos mediante el uso de los certificados digitales de firma electrónica emitidos por las Unidades de Certificación, así como de los emitidos por un órgano del Estado con el cual el Poder Judicial de la Federación, a través de la unidad, haya celebrado convenio de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados en términos de lo previsto en la legislación aplicable. ..."


38. Posteriormente, y en atención a la necesidad de precisar los términos en que las partes dentro de un juicio de amparo pueden acceder por sí o por quien legalmente los represente, mediante el uso de la FIREL, a los expedientes electrónicos de los juicios respectivos, se emitió el Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, que en lo que atañe a este asunto, señala lo siguiente:


"...


"SÉPTIMO. De conformidad con lo previsto en el artículo 3o. de la Ley de Amparo, la firma electrónica que establezca el Poder Judicial de la Federación será el medio de ingreso al Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación, como opción para enviar y recibir demandas, promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales, y producirá los mismos efectos que la firma autógrafa, siendo conveniente que la regulación que rija la referida firma sea uniforme en la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Consejo de la Judicatura Federal, lo que brindará mayor certeza a los justiciables y permitirá un uso más eficiente y eficaz de los recursos públicos asignados a esos órganos constitucionales; ..."


"Artículo 54. Las disposiciones contenidas en este título son aplicables únicamente en los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, así como en los Centros de Justicia Penal Federal y las áreas administrativas del CJF."


"Artículo 55. El CJF a través de los sistemas denominados Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, sistema de recepción, registro, turno y envío de asuntos utilizado por las Oficinas de Correspondencia Común y el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, implementará en los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, la tramitación electrónica del juicio de amparo y las comunicaciones oficiales.


"Asimismo, los referidos sistemas se utilizarán para el trámite de los juicios orales en materia penal en los Centros de Justicia Penal Federal. ..."


"Artículo 58. En los servicios electrónicos que brinde el CJF a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, sistema de recepción, registro, turno y envío de asuntos utilizado por las Oficinas de Correspondencia Común y Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes se requerirá el uso de firmas electrónicas vigentes, salvo la promoción de demandas electrónicas en términos del artículo 15 de la Ley de Amparo."


"Artículo 59. En los servicios en línea que presta el CJF se utilizará la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación como firma electrónica o certificado digital institucional, emitida por la unidad, a través de las Unidades de Certificación de la SCJN, el CJF y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación y al expediente electrónico, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el ocho de julio de dos mil trece.


"El CJF publicará en el mismo Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación una lista de las firmas electrónicas o certificados digitales emitidos por otros órganos del Estado con los cuales el Poder Judicial de la Federación a través de la unidad celebró convenio de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados en términos del artículo 5, párrafo segundo, del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación y al expediente electrónico. ..."


"Artículo 60. En los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, la presentación de demandas de amparo, recursos y promociones, así como la consulta del expediente electrónico y la práctica de notificaciones electrónicas se realizarán a través de los sistemas tecnológicos del CJF conforme a las disposiciones de este capítulo. ..."


"Artículo 64. Para acceder a los servicios que se prestan en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación será necesario que las personas interesadas cuenten con firma electrónica emitida o reconocida por el Poder Judicial de la Federación a través de la unidad en términos del artículo 59 del presente acuerdo general y se registren en el sistema. ..."


"Artículo 65. El registro de usuarios en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación no es obligatorio tratándose de demandas de amparo en los que se señalen como reclamados actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en términos del artículo 15 de la Ley de Amparo.


"En este caso, tampoco se exigirá que el archivo que contenga la demanda de amparo sea firmado electrónicamente, sin embargo, para la consulta del expediente electrónico y la práctica de notificaciones electrónicas, será necesario que el usuario se registre en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación."


"Artículo 66. El registro de los usuarios en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación no implica la consulta de los expedientes electrónicos en los que tengan interés, ni tampoco la práctica de notificaciones electrónicas de las resoluciones judiciales, pues ello depende que lo soliciten así al Juzgado de Distrito o Tribunal de Circuito que conozca del juicio de amparo o recurso respectivo."


"Artículo 67. Una vez realizado el registro en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, el usuario podrá entrar al sistema a través de su ‘nombre de usuario y contraseña’, o bien, a través de su firma electrónica reconocida por la unidad y que se encuentre vigente."


"Artículo 68. En el caso de instituciones públicas que figuren como partes en los juicios de amparo y que cuenten con sistemas tecnológicos de gestión propios, el CJF podrá celebrar convenios con éstas a fin de que exista interconectividad entre el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación y sus respectivos sistemas. ..."


39. Como se puede advertir de la parte conducente de la iniciativa transcrita, en lo que interesa para este asunto, la intención del legislador fue trasladar al juicio de amparo las experiencias positivas que ha generado el uso de las tecnologías de la información en otras materias al ámbito de la impartición de justicia constitucional, así como simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia otorgando validez a las promociones judiciales que se realicen por otros medios, como la firma electrónica.


40. Se destacó que la intención de dicha iniciativa, era establecer que en los juicios de amparo todas las promociones se pudieran hacer por escrito o bien, que la parte que así lo solicite expresamente pueda hacerlo vía electrónica a través del uso de una firma denominada FIREL, la cual produciría los mismos efectos que la firma autógrafa.


41. Asimismo, se señaló que el quejoso y el tercero perjudicado podrían autorizar para oír notificaciones a cualquier persona que tuviera capacidad legal, quienes además podrían interponer por escrito, o vía electrónica a través del uso de la firma electrónica, los recursos y demás actos procesales que procedieran, debiendo el quejoso o el tercero interesado, en estos casos, comunicar al órgano jurisdiccional las limitaciones o revocación de facultades del uso de su clave, pues su utilización equivaldría a la firma autógrafa de quien siendo parte del juicio llevará a cabo cualesquiera de las referidas promociones.


42. Con base en ello, el legislador estableció en el artículo 3o. de la Ley de Amparo, como una opción para el justiciable, la de presentar las promociones en forma impresa o electrónicamente. Si decide presentarlas de manera electrónica, debe hacerlo mediante el empleo de las tecnologías de la información utilizando la firma electrónica (FIREL) conforme a la regulación que emita el Consejo de la Judicatura Federal, sin que ello quede sujeto a que toda la tramitación del juicio de amparo, en cualquiera de sus instancias, deba realizarse únicamente a través de esa vía, pues como se dijo, dicha presentación y tramitación es optativa para el quejoso, tal como se dispone en el considerando noveno del Acuerdo General Conjunto 1/2015 en cita.(8)


43. Al respecto, el Consejo de la Judicatura Federal, conjuntamente con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante los acuerdos generales ya señalados, sentaron las bases normativas para implementar y utilizar la firma electrónica, destacando la conveniencia de que la regulación que rija a la referida firma sea uniforme en ambos órganos, permitiendo con ello un uso más eficiente y eficaz de los recursos públicos asignados para ese efecto, a fin de generar certeza a las partes dentro de los juicios regidos por la Ley de Amparo.


44. Fue así que conforme al artículo 3o. de la Ley de Amparo, conjuntamente con los acuerdos generales en cita, se estableció y se desarrolló la posibilidad de que a través de las tecnologías de la información fuera posible promover la demanda de amparo, presentar promociones, recursos y cualquier escrito u oficio, utilizando la "firma electrónica (FIREL)", entendida ésta como el medio de ingreso al Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación, como opción para consultar, enviar y recibir promociones, documentos, acuerdos, resoluciones, sentencias, comunicaciones y notificaciones oficiales relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales, la cual producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.


45. Esto es, la firma electrónica (FIREL) es el equivalente electrónico al de la firma manuscrita y se trata de un conjunto de datos que se adjuntan a un mensaje electrónico, cuyo propósito es identificar al emisor del mensaje como autor legítimo de éste, como si se tratara de su firma autógrafa, produciendo los mismos efectos que ésta de conformidad con los artículos 3, 10, 12, inciso f) y 13, inciso d), del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico.


46. Dicho concepto jurídico se definió en los acuerdos generales referidos, como "... el instrumento a través del cual se ingresa al sistema electrónico para presentar medios de impugnación (demandas), enviar promociones y/o documentos, recibir comunicaciones, notificaciones y/o documentos oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados, la cual producirá los mismos efectos que la firma autógrafa ...".


47. En relación a las bases y términos en que las partes dentro de un juicio de amparo pueden acceder electrónicamente mediante el uso de la Firma Electrónica Certificada a las Oficinas de Correspondencia común, así como a los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados para presentar demandas, recursos y promociones, acceder a los expedientes electrónicos y notificarse electrónicamente de las resoluciones que se emitan en éstos, en el Acuerdo General Conjunto 1/2015 se dispuso que debe ser a través del Portal de Servicios en línea del Poder Judicial de la Federación, siendo estrictamente necesario e indispensable que las personas interesadas cuenten con firma electrónica emitida o reconocida por el Poder Judicial de la Federación, a través de la unidad correspondiente y se registren en el sistema conforme a los requisitos establecidos en el numeral 64 del citado acuerdo, cuyo registro que es de carácter personal –en ningún caso puede hacerlo a nombre de otra persona– y no implica la consulta de los expedientes electrónicos en los que no se tenga interés, pues para ello es necesario que así lo soliciten ante el órgano jurisdiccional que conozca del juicio o los recurso respectivos.


48. Ahora bien, como se puede observar de lo hasta aquí expuesto, la implementación de las tecnologías de la información en la tramitación del juicio de amparo a partir de la reforma de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –según se externó en la exposición de motivos correspondiente–, tuvo como objetivo fundamental favorecer el respeto y pleno ejercicio del derecho a una justicia pronta y expedita reconocido en el artículo 17 constitucional, así como en los tratados internacionales de derechos humanos de los que México es Parte, simplificando con ello la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y otorgando validez a las promociones judiciales que se realicen a través de medios digitales como el correo electrónico y la firma electrónica, con los mismos efectos jurídicos que los comunicados oficiales y las firmas autógrafas.


49. Todo ello, se dijo, en busca de orientar la impartición de justicia en todas sus vertientes hacia procesos ágiles, transparentes y accesibles a la población, modernizando la tramitación de los juicios de amparo a través de la firma electrónica, a fin de otorgar mayor certidumbre jurídica a los usuarios del sistema de impartición de justicia respecto del procedimiento en el que intervienen ante los órganos jurisdiccionales, permitiendo con ello un uso más eficiente y eficaz de los recursos públicos asignados para ese efecto, a fin de generar certeza a las partes dentro de los juicios regidos por la Ley de Amparo.


50. De igual manera, en la exposición de motivos correspondiente se destacó que el quejoso y el tercero interesado pueden autorizar para oír notificaciones a cualquier persona que tenga capacidad legal, quienes además, podrán interponer por escrito o vía electrónica, a través del uso de la firma electrónica, los recursos y demás actos procesales que procedan, empero, se aclaró, que en estos casos el quejoso o tercero interesado deben comunicar al órgano jurisdiccional las limitaciones o revocación de facultades del uso de su clave, toda vez que la utilización de la misma equivale a la firma autógrafa de quien siendo parte en el juicio lleva a cabo cualesquiera de las referidas promociones.


51. En suma, entonces, la implementación del sistema electrónico y la utilización de la firma electrónica a que hace referencia el artículo 3o. de la Ley de Amparo y los Acuerdos generales respectivos, para presentar demandas, recursos, promociones y documentos, recibir comunicaciones, notificaciones oficiales y consultar expedientes, acuerdos, resoluciones y sentencias relacionados con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a través de los sistemas tecnológicos del Consejo y del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial, persiguió, fundamentalmente, simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia otorgando validez a las promociones judiciales que se realicen a través de medios digitales como el correo electrónico y la firma electrónica, con los mismos efectos jurídicos que los comunicados oficiales y las firmas autógrafas, ello como muestra inequívoca de la urgente necesidad de orientar la impartición de justicia en todas sus vertientes hacia procesos ágiles, transparentes y accesibles a la población, a efecto de garantizar la justicia expedita a la que hace referencia el artículo 17 constitucional.


52. Sin embargo, de ello no puede colegirse que dicha reforma hubiera tenido como intención que los principios constitucionales rectores del juicio de amparo, como lo es particularmente, el principio de "instancia de parte agraviada" consagrado en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, se modificara; pues si bien de conformidad con el primer párrafo de dicho numeral,(9) el Constituyente permanente delega en el legislador la obligación de desarrollar con toda precisión en la ley secundaria las instituciones y principios constitucionales que rigen el juicio de amparo, ello está condicionado a mantener intactos sus principios y fines y a no pugnar con el espíritu constitucional que los creó.


53. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de rubro: "NORMAS CONSTITUCIONALES. POR REGLA GENERAL REQUIEREN DE REGULACIÓN A TRAVÉS DE LEYES SECUNDARIAS, SIN QUE EL LEGISLADOR PUEDA APARTARSE DEL ESPÍRITU DE AQUÉLLAS."(10) Y en esa lógica, si uno de los principios rectores del juicio de amparo es que éste deba seguirse siempre a "instancia de parte agraviada", entonces, dicho principio constitucional debe prevalecer aun tratándose de la presentación de la demanda de amparo mediante el empleo de las tecnologías de la información –que es el tema que particularmente nos ocupa–, por lo que no es jurídicamente factible que ante la ausencia de firma electrónica de una demanda de amparo presentada por los medios electrónicos a los que se ha hecho referencia, el juzgador proceda en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo, esto es, que se requiera para la satisfacción de un requisito fundamental para demostrar el consentimiento y voluntad de quien promueve el amparo, porque ante la ausencia de firma lo único indubitable, es que no existe voluntad del quejoso de presentar la demanda; misma situación ocurre cuando se presenta una demanda de amparo ante la oficina de correspondencia y certificación judicial correspondiente sin que tenga firma autógrafa, en la cual existe una razón manifiesta y evidente de su improcedencia, sin que sea necesario requerir al promovente.


54. En efecto, considerando como se dijo, la implementación del sistema electrónico y la utilización de la firma electrónica a que hace referencia el artículo 3o. de la Ley de Amparo, únicamente buscó simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales, modernizando el sistema de impartición de justicia a fin de otorgar validez a las promociones judiciales que se realicen a través de medios digitales como el correo electrónico y la firma electrónica, la cual tiene los mismos efectos jurídicos que los comunicados oficiales y las firmas autógrafas, garantizando con ello una justicia más expedita acorde con el artículo 17 constitucional.


55. Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 107, fracción I, constitucional, se instituyó como una de las bases a desarrollar en la ley reglamentaria, la de garantizar el acceso a toda persona a que se le administre justicia por tribunales que estén expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo para ello las disposiciones generales que sienten las bases para el uso más eficaz y eficiente de las tecnologías de la información disponibles para el logro de los fines referidos, conforme lo establece el artículo 3o. de la Ley de Amparo vigente, en el que se contempla el uso de dichas tecnologías en la tramitación del juicio de amparo, específicamente, el uso de una firma electrónica. Empero, ese ulterior desarrollo o ampliación no debe pugnar con el espíritu constitucional que los creó, pues el legislador, al hacer uso de su facultad de elaborar normas, no posee una facultad discrecional para regular lo que quiera y como quiera, drenando los contenidos de las normas consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


56. Luego, resulta incuestionable que el ejercicio de la acción de amparo por vía electrónica, también debe regirse por el mismo principio que impera para la presentación de la demanda de amparo por escrito, es decir, que el juicio de amparo se siga siempre a "instancia de parte agraviada" y, por esa razón debe estar firmada electrónicamente con la FIREL del quejoso, pues se insiste, la implementación del sistema electrónico y la utilización de la firma electrónica, de ninguna manera implicó soslayar uno de los principios rectores del juicio, como lo es el de "instancia de parte agraviada".


57. Ahora, precisado lo anterior y derivado de considerar que si la demanda de amparo que fue presentada electrónicamente no está firmada con la FIREL del quejoso, ésta no cumple con el principio de instancia de parte agraviada, al no existir la voluntad del que aparece como promovente; por lo que a juicio de este Tribunal Pleno, dicha situación no puede considerarse una irregularidad en la demanda que dé lugar a su prevención en términos del numeral 114 de la Ley de Amparo, el cual establece que el órgano jurisdiccional tiene el deber de requerir al promovente de una demanda de amparo para que la aclare cuando advierta que el escrito inicial contiene alguna deficiencia, irregularidad u omisión que deban corregirse.


58. Similar razonamiento se sostuvo al fallar la diversa contradicción de tesis 47/2018,(11) en sesión del ocho de octubre de dos mil dieciocho, en la que determinó que la demanda de amparo presentada en el portal de servicios en línea del Poder Judicial de la Federación, firmada electrónicamente con la FIREL del autorizado por la parte quejosa, debe desecharse de plano al carecer de la voluntad de la persona que aparece como promovente del amparo; destacando que la falta de firma electrónica de quien promueve el amparo no se trata de una irregularidad que sea susceptible de subsanarse, ya que al no contener el escrito de demanda la firma electrónica del titular de la acción de amparo, no existe ni siquiera voluntad del que aparece como promovente, es decir, no hay instancia de parte y, en ese sentido no cabe prevención alguna.


59. Lo anterior así ha sido sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desde la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, en diversos criterios en los que ha determinado que tratándose de una demanda de amparo presentada por escrito en la que no figure la firma autógrafa del quejoso o de su representante legal, no cabe prevención y/o requerimiento al interesado para reconocer una firma que ni siquiera ha otorgado, en tanto no existe precepto en la ley que establezca la obligación a cargo del juzgador de efectuar tal requerimiento.


60. Los criterios a que se hace mención, son los siguientes: "FIRMA DE LA DEMANDA DE AMPARO, LA FALTA DE, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE GARANTIAS." y "DEMANDA, FIRMA DE LA, COMO REQUISITO." y "FIRMA, DEMANDA DE AMPARO CARENTE DE."(12)


61. Por tal razón, si bien el numeral 114 de la Ley de Amparo establece que el órgano jurisdiccional tiene el deber de requerir al promovente de una demanda de amparo para que la aclare cuando advierta que el escrito inicial contiene alguna deficiencia, irregularidad u omisión que deban corregirse; lo cierto es también, que la promoción del amparo vía electrónica que carezca de la FIREL del quejoso no puede equiparse a una irregularidad subsanable a través de la prevención a que hace alusión el citado precepto legal, sino que se trata del incumplimiento de uno de los principios rectores del juicio de amparo que no amerita prevención alguna, pues se insiste, al no contener el escrito de demanda la firma electrónica del titular de la acción de amparo, no se aprecia la voluntad del que aparece como promovente y como se dijo, no hay instancia de parte.


62. Por lo que en ese sentido, se insiste, no cabe dicha prevención en el supuesto materia de esta contradicción, al no existir una razón legal para otorgar un tratamiento distinto a la demanda de amparo presentada en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación sin firma electrónica FIREL, en comparación con una demanda de amparo presentada por escrito sin que contenga la firma autógrafa del quejoso, pues en ambos casos, al concurrir las mismas circunstancias –demandas de amparo sin firma autógrafa y/o electrónica del quejoso o de su representante legal–,(13) el J. de Distrito estará facultado para desecharlas, al no existir la voluntad de las personas que ahí aparecen como promoventes, lo que claramente no actualizan alguna de las irregularidades previstas en el numeral 114 de la Ley de Amparo que dé lugar a subsanarla.


63. Estimar lo contrario, esto es, considerar que es posible hacer una distinción de trato cuando la demanda de amparo se presenta por escrito y cuando se hace por vía electrónica y en ambos casos se actualiza la misma hipótesis, esto es, que las demandas carezcan de firma del quejoso (una con firma autógrafa y otra con firma electrónica) traería como consecuencia que se prefiera el uso de las tecnologías de la información, pero no por su eficacia y/o accesibilidad, sino con el único fin de obviar el cumplimiento de uno de los principios rectores del juicio constitucional, como lo es el principio de "instancia de parte agraviada" consagrado en la fracción I del artículo 107 de la Carta Fundamental, pues si la presentación de la demanda se hace por vía electrónica y la misma carece de la firma con la FIREL del quejoso, cabría la prevención a que se refiere el numeral 114 de la Ley de Amparo a fin de subsanar dicha "irregularidad"; empero, cuando la demanda de amparo se presente por escrito y carezca de la firma autógrafa del quejoso, en ese supuesto, como ya se vio, no procede prevenir al quejoso, sino que el J. está facultado para desecharla de plano, dada la ausencia de voluntad del promovente, lo cual es a todas luces inequitativo y no justifica la prevención en solo un caso.


64. Ahora, es importante destacar que con dicha afirmación no se soslaya que los mecanismos implementados en la reforma constitucional y legal respectivas, tuvieron como finalidad permitir a los justiciables un uso más eficiente y eficaz de las tecnologías de la información disponibles para el logro de que toda persona obtenga justicia de forma pronta, completa e imparcial, en aras de facilitar el derecho de acceso efectivo a la justicia previsto en los artículos 14, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; y que conforme a la reforma del segundo párrafo del artículo 1o. constitucional, de diez de junio de dos mil once, se establecieron cambios sustanciales que otorgan a las personas una protección más amplia de los derechos humanos, reconocidos no sólo en la Constitución, sino también en tratados internacionales, con la finalidad de favorecer de mejor manera a las personas, pues bajo el nuevo esquema constitucional opera el principio pro personae.


65. No obstante, su observancia no puede servir como fundamento para omitir el estudio de los aspectos sustantivos, técnicos y/o de procedibilidad que puedan actualizarse en el juicio de amparo, ni mucho menos soslayar los principios fundamentales que lo rigen, ya que dichas formalidades son la vía para arribar a una adecuada solución del asunto, las cuales no se vieron modificadas por la implementación de la tecnología en la tramitación electrónica del juicio de amparo.


66. De ahí que, el criterio que aquí se sostiene, no implica obstaculizar los actos necesarios para la defensa del quejoso ni trastocar sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y uso eficiente y eficaz de los recursos públicos, así como de las tecnologías de la información, ya que, se insiste, los mecanismos implementados en la reforma constitucional y legal respectivas, fueron con el objeto de permitirles a los justiciables un uso más eficiente y eficaz de las tecnologías de la información disponibles para el logro de que toda persona obtenga justicia de forma pronta, completa e imparcial; empero, no para trastocar los principios fundamentales que rigen en el juicio de amparo, como lo es la obligación de que la demanda sea signada por quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo, individual o colectivo, por su propio derecho o por conducto de que quien legalmente lo represente –salvo las excepciones establecidas en la propia Ley de Amparo–, ni siquiera, como sostuvo en la contradicción de tesis 47/2018 por el autorizado en términos del artículo 12 de la ley, pues como se dijo, si no está legitimado ni siquiera para ampliar una demanda de amparo o desahogar alguna prevención en la cual deba manifestar hechos o antecedentes del acto que únicamente consten de forma directa al titular de la acción de amparo –tal como esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo sostuvo en los criterios invocados con antelación–, mucho menos podría tener legitimación para signar con su propia FIREL una demanda de amparo presentada vía electrónica cuando ésta no ha sido firmada por quien ostenta la acción de amparo, esto es el quejoso.


67. Por último no debe perderse de vista, que acorde con lo establecido en el artículo 3o. de la Ley de Amparo, resulta ser una "opción" para el promovente el presentar su escrito de demanda en forma impresa o electrónicamente (como facilidad procesal), pero si decide hacerlo electrónicamente, es requisito sine qua non que lo haga mediante el empleo de las tecnologías de la información utilizando su firma electrónica (FIREL) o bien la de quien legalmente lo represente.


68. Por lo que, en caso de que el quejoso y/o quien legalmente lo represente, no cuenten con dicha firma electrónica debidamente registrada en el sistema de registro correspondiente, ello no obstaculiza irreparablemente su acceso a la justicia, pues aún existe la posibilidad de presentar la demanda por escrito y en el mismo ocurso solicitar el acceso a los servicios tecnológicos autorizando para ello, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a los profesionales del derecho que cuenten con firma electrónica registrada en el sistema para que puedan continuar por esa vía con la tramitación del juicio de amparo y sus recursos, cuya solicitud puede válidamente revocarla en el momento que así lo decida.


69. Consecuentemente y bajo las consideraciones hasta aquí expuestas, este Tribunal Pleno arriba a la convicción de que si el ejercicio de la acción de amparo por escrito exige que la demanda sea suscrita –con firma autógrafa– directamente por quien alega sufrir un agravio personal y directo, esto es, por el titular de la acción o quien legalmente lo represente, a excepción de los supuestos normativos establecidos en la propia Ley de Amparo; resulta válido concluir que la demanda de amparo presentada por vía electrónica, también requiere estar firmada electrónicamente por el propio quejoso o por quien legalmente lo represente, sin que pueda ser sustituida (la firma electrónica) ni siquiera por la de aquellos autorizados (de acuerdo a lo fallado en la contradicción de tesis 47/2018) para atender procesalmente el juicio de amparo, pues mientras no haya voluntad del quejoso para promover la demanda, no se satisface uno de los principios elementales del juicio de amparo, como es el demostrar el agravio contra el acto de autoridad por el que se acude al juicio constitucional, ni tampoco puede presumirse que existe voluntad del quejoso de interponer la acción de amparo, por lo que ante este supuesto el J. de amparo está facultado para desechar de plano la demanda de amparo, máxime que no está en los supuestos del artículo 114 de la Ley de Amparo que permiten subsanar requisitos secundarios de la presentación de la demanda.


70. Por lo expuesto en las consideraciones anteriores, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio siguiente:


DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO. El artículo 3o. de la Ley de Amparo establece la posibilidad de actuar ante el Poder Judicial de la Federación mediante el empleo de las tecnologías de la información utilizando una firma electrónica, cuya regulación se encomendó al Consejo de la Judicatura Federal, órgano que actuando con la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, expidió los Acuerdos Generales Conjuntos Número 1/2013 y 1/2015, de los que se advierte, en suma, que la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), es equiparable a un documento de identidad, al ser el instrumento a través del cual se ingresa al sistema electrónico para actuar en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, con los mismos efectos jurídicos de la firma autógrafa; de suerte que la posibilidad de presentar una demanda de amparo por vía electrónica no implicó soslayar el principio de "instancia de parte agraviada" previsto en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o. de la Ley de Amparo, sino que únicamente tuvo como objetivos fundamentales, entre otros, simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia otorgando validez a las promociones judiciales realizadas a través de medios digitales usando la FIREL. En consecuencia, debe desecharse de plano la demanda de amparo indirecto presentada por vía electrónica cuando carezca de la FIREL del quejoso, porque la falta de la firma electrónica de quien promueve el amparo no puede equipararse a una irregularidad subsanable a través de la prevención a que hace alusión el artículo 114 de la Ley de Amparo, sino que se trata del incumplimiento de uno de los principios rectores del juicio de amparo que no amerita prevención alguna, como sucede ante la falta de la firma autógrafa de una demanda de amparo presentada de forma ordinaria. Cabe señalar que este criterio resulta inaplicable tratándose del supuesto expreso del artículo 109 de la Ley de Amparo, conforme al cual será innecesaria la firma electrónica cuando el juicio de amparo se promueva con fundamento en el artículo 15 de la ley referida.


71. Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 45/2018, se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la última parte de este fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo vigente.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.H., M.M.I., L.P. y presidente A.M., respecto de los apartados I, II, III y IV relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia, a la legitimación y a la existencia de la contradicción.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., L.R., P.R., P.H., M.M.I., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado V, relativo al criterio que debe prevalecer. Los Ministros: C.D., F.G.S., Z.L. de L. y L.P. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., P.D., y presidente A.M..


Los Ministros: M.B.L.R., J.M.P.R. y A.P.D. no asistieron a la sesión de nueve de octubre de dos mil dieciocho por desempeñar una comisión oficial.


El Ministro J.L.P. no asistió a la sesión de veintidós de noviembre de dos mil dieciocho por desempeñar una comisión oficial.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El título y subtítulo a que se alude al inicio de esta ejecutoria, corresponden a la tesis de jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, página 79.








__________________

1. Fojas 2 a 6 del presente cuaderno de la Contradicción de Tesis 45/2018.


2. I.. Fojas 8 a 12.


3. I.. Fojas 762 a 764.


4. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, registro digital: 2000331.


5. Consultable en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7 y registro digital: 164120.


6. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a ‘instancia de parte agraviada’, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; ..."

"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

"El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.

"El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.

"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;

"La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta ley.

"II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

"Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.

"III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:

"a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;

"b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso;

"c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad;

"d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;

"e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.

"IV. El Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá interponer los recursos que señala esta ley, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia.

"Sin embargo, en amparos indirectos en materias civil y mercantil, y con exclusión de la materia familiar, donde sólo se afecten intereses particulares, el Ministerio Público Federal podrá interponer los recursos que esta ley señala, sólo cuando los quejosos hubieren impugnado la constitucionalidad de normas generales y este aspecto se aborde en la sentencia."

"Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta ley.

"Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta ley lo permita."


7. "Artículo 3o. En el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito.

"Podrán ser orales las que se hagan en las audiencias, notificaciones y comparecencias autorizadas por la ley, dejándose constancia de lo esencial. Es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente.

"Las copias certificadas que se expidan para la sustanciación del juicio de amparo no causarán contribución alguna.

"Los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la firma electrónica conforme la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.

"La firma electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales.

"En cualquier caso, sea que las partes promuevan en forma impresa o electrónica, los órganos jurisdiccionales están obligados a que el expediente electrónico e impreso coincidan íntegramente para la consulta de las partes.

"El Consejo de la Judicatura Federal, mediante reglas y acuerdos generales, determinará la forma en que se deberá integrar, en su caso, el expediente impreso.

"Los titulares de los órganos jurisdiccionales serán los responsables de vigilar la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias y toda información relacionada con los expedientes en el sistema, o en el caso de que éstas se presenten en forma electrónica, se procederá a su impresión para ser incorporada al expediente impreso. Los secretarios de acuerdos de los órganos jurisdiccionales darán fe de que tanto en el expediente electrónico como en el impreso, sea incorporada cada promoción, documento, auto y resolución, a fin de que coincidan en su totalidad. El Consejo de la Judicatura Federal, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emitirá los acuerdos generales que considere necesarios a efecto de establecer las bases y el correcto funcionamiento de la firma electrónica.

"No se requerirá firma electrónica cuando el amparo se promueva en los términos del artículo 15 de esta ley."


8. Considerando Noveno del Acuerdo General Cojunto 1/2015, que dice: "En términos del artículo 3o., párrafo segundo, de la Ley de Amparo la presentación electrónica de demandas, recursos y promociones, no sujeta a la tramitación del juicio de amparo en cualquiera de sus instancias a realizarse únicamente a través de esta vía, puesto que tal presentación es optativa y la interpretación de los artículos 2o., párrafo segundo y 3o., párrafo sexto, de la citada ley, en relación con el diverso 63 del Código Federal de Procedimientos Civiles, permite concluir que la obligación de los órganos jurisdiccionales de hacer que el expediente electrónico e impreso coincidan íntegramente para la consulta de las partes, tomando en cuenta las constancias que deben integrar este último conforme a la normativa que al efecto se emita, se refiere al contenido de esas constancias, no a los signos que deben agregarse conforme al último de los numerales citados, máxime que la finalidad de éstos se cumple en el expediente electrónico mediante signos electrónicos diversos; ..."


9. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ..."


10. De texto: "Es principio comúnmente aceptado que, por regla general, los postulados contenidos en los preceptos constitucionales requieren de regulación posterior, mediante la actividad legislativa ordinaria, a fin de normar las situaciones particulares y concretas, a la luz de los principios enunciados en el Texto Constitucional, particularmente cuando se trata de preceptos que consagran los llamados derechos fundamentales o garantías individuales, propios de las Constituciones liberales, como la General de la República, donde se privilegia el principio de que la protección y materialización efectiva de esos derechos de libertad han de interpretarse de manera amplia, para evitar limitarlos y promover, a través de la legislación secundaria, su realización e, inclusive, su ampliación a favor de los habitantes del país; de manera que si bien no es dable al legislador crear ni anular esos derechos, sí puede desarrollarlos y ampliar su contenido, siempre y cuando ese ulterior desarrollo o ampliación no pugne con el espíritu constitucional que los creó. Esto es, el legislador, al hacer uso de su facultad de elaborar normas, no posee una facultad discrecional para regular lo que quiera y como quiera, drenando los contenidos de las normas consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ésta puede imponer a la legislación secundaria dos tipos de límites: a) Formales, referidos a normas que regulan el procedimiento de formación de la ley, acotándolo al procedimiento establecido por la Constitución, y b) M. o sustanciales, relativos a las normas que vinculan el contenido de las leyes futuras, mediante órdenes y prohibiciones dirigidas al legislador o de manera indirecta, regulando inmediatamente ciertos supuestos de hecho (por ejemplo, confiriendo derechos subjetivos a los ciudadanos) y estableciendo su propia superioridad jerárquica respecto de la ley.". Novena Época. Registro digital: 163081. Segunda Sala, tesis: aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, materia constitucional, tesis 2a. CXXIX/2010, página 1474.


11. Fallada por mayoría de 8 votos de los Ministros y Ministras: A.G.O.M., J.R.C.D. (a favor pero con algunas precisiones), M.B.L.R., J.F.F.G.S., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P. y presidente L.M.A.M.. En contra del emitido del M.A.Z.L. de L. y anunció voto particular. Ausentes los Ministros J.M.P.R. y A.P.D..


12. Cuyo contenido es el siguiente: "FIRMA DE LA DEMANDA DE AMPARO, LA FALTA DE, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE GARANTÍAS.—Si la demanda no fue suscrita, ni se presentó prueba alguna por el representante de la quejosa que acreditara su personalidad para promover, no se cumple con lo dispuesto por la fracción I del artículo 116 de la Ley de Amparo; además, la fracción I del artículo 107 constitucional es terminante al disponer que el juicio de garantías se seguirá siempre a instancia de parte agraviada y, en relación con ella, el artículo 4o. de la Ley de Amparo señala que el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama; por lo que, cuando no se cumple con tales requisitos, procede sobreseer el juicio de garantías, con fundamento en los preceptos mencionados, y en las fracciones XVIII del artículo 73 y III del artículo 74 de la citada Ley de Amparo.". Séptima Época. Registro digital: 233493. Pleno. Tesis: aislada. Semanario Judicial de la Federación, Volumen 38, Primera Parte, materia común, página 27.

"DEMANDA, FIRMA DE LA, COMO REQUISITO.—Si el juicio de amparo debe seguirse siempre a instancia de parte agraviada, como lo dispone expresamente la fracción I, del artículo 107 constitucional, no existiendo la firma en el escrito respectivo, no se aprecia la voluntad del que aparece como promovente; es decir, no hay instancia de parte, consecuentemente los actos que se contienen en él no afectan los intereses jurídicos del que aparece como promovente, lo que genera el sobreseimiento del juicio.". Séptima Época. Registro: 242775. Instancia: Cuarta Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 181-186, Quinta Parte.

"FIRMA, DEMANDA DE AMPARO CARENTE DE.—Si el escrito en que se formula la demanda de garantías no está suscrito por quien se supone que es el agraviado y si se toma en cuenta que las promociones son el medio de que se valen los gobernados para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, debe decirse que es indispensable que esas promociones estén suscritas por el interesado, sobre todo cuando se trata del primer escrito o promociones que, por ser la demanda, constituye la base de todo el procedimiento legal y mediante tal escrito se puede considerar a quien lo suscribió como parte actora. Por tanto, la falta de la firma tiene como consecuencia que el repetido escrito no constituya demanda y que no pueda considerarse como agraviado al que no firmó, puesto que ese requisito, el de la firma, por ser obvio, no es necesario que se precise como tal en ninguna disposición de la Ley de Amparo, aunque su ausencia sí es bastante para tener por no hecha la promoción de que se trata.". Séptima Época. Registro: 235463. Instancia: Primera Sala. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 80, Segunda Parte, materia común, página 29.


13. Que en términos del numeral 204 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es un signo expreso e inequívoco de la voluntad de una persona, que hace que se repute como el autor de un documento.

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